LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA Y LOS CÁNONES INTERPRETATIVOS EN EL DERECHO CIVIL PERUANO
Resumen
El derecho es un fenómeno social-normativo y lingüístico. Por ello, comparte con el lenguaje la característica de la indeterminación. Las principales manifestaciones de la indeterminación lingüística son la ambigüedad y la vaguedad. De allí la necesidad de recurrir a la interpretación como principal herramienta de aplicación del derecho. Existen variadas teorías sobre la interpretación jurídica, así como métodos o cánones interpretativos para identificar aquellas interpretaciones que resultan válidas, excluyendo las arbitrarias o irracionales. En el presente artículo hemos realizado un breve examen de los rasgos característicos del derecho actual, de la indeterminación del derecho, de la interpretación jurídica y de los cánones interpretativos, así como de las principales teorías que se han propuesto sobre el particular, para finalizar desarrollando los criterios de interpretación recogidos en el Código Civil a la luz de los aportes doctrinarios encontrados.
Abstract
Law is a social-normative and linguistic phenomenon. For this reason it shares the characteristic of indeterminacy with language. The main manifestations of linguistic indeterminacy are ambiguity and vagueness, hence the need to resort to interpretation as the main tool for applying the Law. There are various theories on legal interpretation, as well as methods or interpretative canons to identify those interpretations that are valid, excluding arbitrary or irrational ones. In this article we have carried out a brief examination of the characteristic features of current law, the indeterminacy of law, legal interpretation and interpretive canons, as well as the main theories that have been proposed on the subject, to end by developing the interpretation criteria included in the Civil Code, in light of the doctrinal contributions found.
Palabras clave: indeterminación del derecho, interpretación jurídica, cánones interpretativos
Keywords: indeterminacy of law, legal interpretation, interpretive canons
Sumario
I. Introducción. II. Rasgos característicos del derecho actual. III. La indeterminación del derecho. IV. La interpretación jurídica. V. Teorías de la interpretación jurídica. VI. Los cánones interpretativos en la doctrina. VII. Los cánones interpretativos en el derecho civil peruano. 1. Criterio de la voluntad manifestada y de la buena fe. 2. Criterio sistemático. 3. Criterio teleológico VIII. Conclusiones. IX. Referencias bibliográficas.
I. Introducción
El derecho es una creación humana que regula las conductas para garantizar la convivencia social pacífica y la continuidad de la especie en la historia. Los creadores de las leyes y del derecho siempre se han esforzado en que estos se expresen en términos claros o simples, para que el mandato jurídico pueda ser cumplido fácilmente. Esta óptima situación se trasluce en el brocardo: “in claris non fit interpretatio”, que alude a la ley de redacción precisa que no requiere interpretación.
No obstante, el propósito de tener leyes claras para una sociedad no siempre ha sido posible. Más aún en el mundo moderno donde las relaciones jurídicas se han vuelto tan complejas que su regulación normativa no resulta fácil. De esta manera, el desarrollo de las sociedades y de los vínculos que se generan en su interior siempre se adelanta al derecho, exigiendo de los operadores jurídicos —especialmente de los jueces— constantes esfuerzos interpretativos y de integración jurídica, aun cuando el legislador haya realizado su mejor esfuerzo para elaborar normas que prevean el más amplio conjunto de supuestos de hecho y que, además, no admitan mayor controversia en cuanto a su sentido.
En el presente trabajo nos proponemos exponer brevemente la indeterminación como uno de los rasgos característicos del derecho moderno y su íntima vinculación con la interpretación jurídica, así como los cánones interpretativos que la doctrina propone, contrastándolos con los que el legislador ha recogido en el ordenamiento civil peruano. Ello con la finalidad de facilitar una mejor comprensión de su existencia y sentido.
II. Rasgos característicos del derecho actual
El concepto actual del derecho está ligado fuertemente a la idea de un sistema caracterizado por la unidad y la coherencia. Así, siguiendo a Peces-Barba et al. (2002), el derecho es “un sistema normativo, estructurado y sistematizado, caracterizado por su sanción institucionalizada, formalizado desde una unidad y coherencia interna y cuyo fin es la organización social” (p. 177).
De la noción brindada por los autores citados, lo primero a destacar es que todo sistema entraña elementos ordenados e interrelacionados entre sí y que contribuyen a un mismo propósito. En este sentido, la idea del derecho como sistema fue desarrollada de manera consistente por Hans Kelsen, principal exponente del positivismo jurídico, corriente ius-filosófica que no es de carácter hegemónico en la actualidad, pero cuya influencia aún se mantiene en algunas concepciones del derecho plenamente operativas, tales como la existencia de una norma fundamental o Constitución Política en torno a la cual se subordinan las demás normas jurídicas asegurando su unidad y validez y dando lugar a una estructura jerárquica hasta ahora denominada “pirámide de Kelsen”.
De otro lado, en cuanto a la sanción institucionalizada, esta alude a una característica especial del derecho que la diferencia de otros sistemas normativos como los morales, sociales o religiosos, cuyas normas son de cumplimiento voluntario o, si existe una sanción, esta no es coactiva, pues carecen de la fuerza pública como elemento auxiliar para condicionar su cumplimiento o efectivizar la sanción. En efecto, el cumplimiento de las normas de carácter exclusivamente social, como la que ordena que un varón ceda la vereda a una mujer, depende —de manera exclusiva— de la convicción que el sujeto tenga respecto de la validez de las mismas, ya que, de no cumplirlas, no se expone a mayor sanción, salvo la censura social; sin embargo, si se trata de una norma jurídica, esta resulta imperativa al estar respaldada por el poder estatal, a tal punto que su incumplimiento acarrea una sanción que se ejecuta de manera coactiva, inclusive con el auxilio de la fuerza que monopoliza el Estado.
En cuanto a la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico, estas características no implican la inexistencia de contradicciones internas, pues se acepta de manera pacífica que “la presencia de antinomias es un rasgo común entre los sistemas modernos” (Peces-Barba et al., 2002, p. 190). Lo que sucede en realidad es que, en virtud de la unidad y de la coherencia interna, el derecho prevé la existencia de mecanismos para superar las contradicciones que puedan surgir a su interior, aplicando criterios como el de jerarquía (lex superior derogat inferior), el cronológico (lex posterior derogat anterior), el de especialidad (specialia generalibus derogant) y el de competencia que se plasma en la distribución de materias que realiza el ordenamiento jurídico (Peces-Barba et al., 2002).
Asimismo, concebir el derecho como un sistema unitario y coherente no debe confundirse con la plenitud del derecho, entendida como “la propiedad por la cual un ordenamiento jurídico tiene una norma para regular cada caso” (Bobbio, 2016, p. 201). Al respecto, la plenitud del derecho fue un dogma en el siglo XIX, puesto que se consideraba que el juez tenía el deber de juzgar todos los casos “con fundamento en una norma que pertenece al sistema” (Bobbio, 2016, p. 203), dando lugar a la corriente codificadora de ese siglo, bajo la premisa de que la ley debía proveer a los jueces una solución jurídica para cada caso que podía presentarse en la realidad.
No obstante, a medida de que los principales códigos europeos decimonónicos fueron ganando décadas, surgió una corriente crítica al dogma de la plenitud, ya que resultó notoria la insuficiencia de la ley para normar los nuevos fenómenos sociales y tecnológicos de la segunda mitad de la referida centuria. En dicho contexto histórico, en palabras de Bobbio (2016): “El dogma de la plenitud caía como inútil y peligroso obstáculo para la adecuación del derecho a las exigencias sociales” (p. 209), reconociéndose entonces que el sistema era proclive a albergar lagunas que eran necesario llenar o completar mediante una función judicial creadora y no de mecánica repetición del texto legal.
La situación descrita dio lugar a lo que ahora se conoce como “integración del derecho”. Dado que no era ya factible sostener que el derecho es o puede aspirar a ser completo, se formularon diversas alternativas para llenar las lagunas que podrían presentarse, dentro de las que destacan la aplicación de la analogía y de los principios generales del derecho. Esta posición critica al dogma de la plenitud del derecho, está plenamente vigente en la actualidad y, en el caso peruano, podemos encontrarla plasmada en el artículo 139, numeral 8 de nuestra Carta Magna cuando se establece que uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es “el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario”.
III. LA INDETERMINACIÓN DEL DERECHO
La indeterminación como rasgo característico del derecho se debe fundamentalmente a que las normas jurídicas se expresan a través del lenguaje, por lo que están sujetas a los problemas propios del mismo, siendo sus principales manifestaciones la ambigüedad y la vaguedad.
Al respecto, Ródenas (2012) señala que las indeterminaciones lingüísticas de las normas surgen cuando “no es posible identificar qué es lo que el derecho requiere debido a problemas del lenguaje mediante el que este se expresa” (pp. 27-28). Esta autora agrega que la ambigüedad se puede originar en problemas semánticos, por ejemplo, cuando un solo término asume diferentes significados, así como en problemas sintácticos que afectan la estructura lógica de los enunciados, es decir, el modo en que las palabras están conectadas entre sí; y, finalmente, en problemas pragmáticos, esto es cuando el mismo enunciado puede cumplir diferentes usos o funciones del lenguaje (Ródenas, 2012).
En cuanto a los problemas semánticos, podemos observar, por ejemplo, que el término “ley” puede ser entendido como sinónimo de derecho, o como sinónimo de una norma jurídica en general o, específicamente, como la norma que aprueba el Congreso de la República a través de un procedimiento legislativo especial y preestablecido; en suma, dicha palabra tiene la propiedad de asumir diferentes significados, lo cual la convierte en ambigua por razones semánticas.
En relación con los problemas sintácticos, podemos ejemplificar el caso con la disposición normativa del artículo 15 del Código Civil, que prescribe lo siguiente: “La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorización expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden”. Así pues, este texto permite interpretar que la prohibición está referida al aprovechamiento tanto de la imagen como de la voz, juntas o separadas, pero también podría interpretarse que lo que se prohíbe es el aprovechamiento conjunto de la imagen y de la voz de una persona, de manera que alguien que solo aprovecha la imagen de otra persona, pero no su voz, podría argumentar que se encuentra excluido de requerir el asentimiento de los legitimados; entonces, estamos frente a una disposición afectada de ambigüedad por razones sintácticas.
En cuanto a los problemas pragmáticos, podemos traer a colación el artículo 647, numeral 1 del Código Civil, que señala: “Corresponde al Consejo [de Familia]: nombrar tutores dativos o curadores dativos generales y especiales, conforme a este código”, debido a que en esta disposición no queda claro si el término “corresponde” implica una facultad o un deber del Consejo de Familia, ya que su función lingüística cubre tanto un sentido como el otro.
De otro lado, la autora señala que la vaguedad se caracteriza porque esta no afecta a los términos, sino a los conceptos, precisando también que se clasifica en dos tipos: la vaguedad extensional, que se da cuando no está claro el campo de aplicación de un concepto; y la vaguedad intensional, que surge cuando no queda claro el conjunto de rasgos que caracterizan al concepto (Ródenas, 2012). Para ejemplificar estos dos tipos de vaguedad podemos recurrir al artículo 515 numeral 3 del Código Civil, que dispone: “No pueden ser tutores: […] 3. los deudores o acreedores del menor, por cantidades de consideración, ni los fiadores de los primeros, a no ser que los padres los hubieren nombrado sabiendo esta circunstancia”. En esta prescripción normativa podemos notar que no están claros los rasgos que caracterizan el concepto de “cantidades de consideración”, es decir, ¿a cuánto asciende una cantidad de consideración? ¿$ 1000? ¿$ 10 000? ¿$ 100 000?, configurándose así un caso de vaguedad intensional. Asimismo, esto determina que, no existiendo una referencia objetiva de lo que debe considerarse una “cantidad de consideración”, no se puede establecer qué deudores o qué acreedores de un menor están impedidos de ser tutores, surgiendo así una situación de vaguedad extensional.
Como se puede advertir, los dos fenómenos lingüísticos que configuran la indeterminación del derecho exigen que para aplicar estas normas se requiera el auxilio de la interpretación, pues de lo contrario su utilidad práctica no sería posible. A continuación, abordaremos este tópico con la finalidad de acercarnos conceptualmente a los cánones interpretativos.
IV. LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA
La interpretación es un concepto amplio, pues la actividad interpretativa se da en todos los ámbitos de la vida humana. No obstante, aún si nos enfocamos solo en la interpretación de un texto u otra expresión lingüística, el proceso y los estándares interpretativos que se aplican van a variar según la materia o disciplina a que se refiera dicho texto; por ejemplo, se utilizan determinadas técnicas interpretativas en una entrevista psicológica y otras diferentes para interpretar un plano de ingeniería. Más aun, el objeto materia de interpretación puede ser de naturaleza diferente, ya que se interpretan emociones, gestos, hechos de la naturaleza, obras de arte, entre otros objetos. Debido a lo anterior, la interpretación se convierte en un concepto ambiguo en cuanto a su alcance si advertimos la diversidad de objetos que pueden ser interpretados.
De otro lado, la interpretación también es ambigua en cuanto a su ontología, pues cabe distinguir la interpretación como actividad y la interpretación como resultado. Dentro de la primera está la interpretación intuitiva, que se desarrolla espontáneamente en la vida cotidiana por cualquier sujeto que se guía meramente por la percepción inmediata que le genera un objeto; pero también está la interpretación argumentativa, que se desarrolla bajo ciertos parámetros dentro de una disciplina concreta, a cargo de sujetos con determinada especialización y a través de la exposición de razones. Dentro de la segunda se considera el objetivo de la interpretación que puede ser la búsqueda de un significado o la elaboración de una proposición.
Cuando la interpretación se desarrolla en el ámbito del derecho, asume la denominación de interpretación jurídica, siempre ligada a la condición de fenómeno lingüístico de la disciplina. En efecto, cada una de las prescripciones normativas que buscan ordenar la sociedad y el comportamiento humano en un sentido determinado, deben plasmarse necesariamente a través del lenguaje, principalmente escrito, pues esto facilita su creación y su difusión hacia los destinatarios. No obstante, el derecho como expresión lingüística también condiciona el surgimiento de las cuestiones siguientes: ¿qué es lo que la norma quiere decir? o ¿cuál es el sentido verdadero del mandato?, puesto que, aun cuando el ente emisor haya cuidado que la redacción de la norma jurídica sea clara y precisa, siempre podrán surgir intersticios a través de los cuales se filtren dudas sobre su verdadero sentido o alcance. Frente a esta realidad aparece la necesidad de interpretar el derecho o, más precisamente, la necesidad de interpretar la norma jurídica o, como se denomina a veces, la ley.
Si bien históricamente el derecho es un fenómeno social-normativo que ha existido desde la conformación de los primeros grupos humanos, el interés sobre su interpretación por parte de los juristas y de los propios entes estatales es más o menos reciente. Anteriormente, cuando el poder del cual emanaban las normas estaba centralizado en un solo individuo, ya sea en el antiguo Egipto o en las monarquías absolutistas europeas de la Edad Moderna, interpretar el derecho no era un asunto de importancia general, pues el encargado de aplicar las leyes era el mismo que las promulgaba: el rey o soberano, quien ejercía estas funciones de manera despótica y arbitraria.
Los primeros intentos interpretativos del derecho surgen con la escuela de glosadores en los reinos italianos del siglo XII, utilizándose el método exegético para estudiar los textos del Corpus Iuris de Justiniano por medio de glosas que, según Basadre (2011), eran “observaciones y notas explicativas añadidas al margen o entre líneas del texto legal […], fijándose el valor semántico y la etimología de los vocablos utilizados para expresar las normas” (p. 325). Posteriormente, durante el siglo XIV, se afianzó la escuela de posglosadores y comentaristas, plasmando un trabajo interpretativo de mayor magnitud, pues “si la glosa era la aclaración pura y simple del texto legal, el comentario entraba al sentido del mismo” (Basadre, 2011, p. 326).
A fines del siglo XVIII, y durante el siglo XIX, bajo la influencia de la Ilustración, aparece la escuela clásica o tradicional de la interpretación, que busca brindar un sentido racional a la aplicación del derecho mediante la elaboración doctrinal. También se utilizó el método exegético, pero esta vez con la finalidad de, en palabras de Véscovi (2008), “descubrir la intención que el legislador puso en la norma” (p. 151). El interés de interpretar las normas determinando su significado a través de lo expresado por el legislador, se debió a que entonces se reconocía como derecho únicamente a la ley emanada del soberano (el pueblo), a través del primer poder del Estado: el Poder Legislativo, dejando de lado a la jurisprudencia y a la costumbre por cuanto estos “productos normativos” no estaban dotados de autoridad al ser creados por entes cuya función especializada no era la de dar leyes y, menos aún, poseían la representatividad democrática del pueblo.
Paralelamente, también, durante el siglo XIX, aparece la escuela histórica en Alemania, como una reacción crítica a la escuela clásica, sosteniendo que la ley tiene existencia propia independiente al legislador, por lo que debe ser interpretada de la manera que “mejor se adapte a las necesidades del momento, dejándose un amplio margen a la libertad judicial” (Véscovi, 2008, p. 154).
En el siglo XX se forman nuevas corrientes de pensamiento sobre la interpretación jurídica, algunas de las cuales mantienen vigencia y que justamente son desarrolladas más adelante; sin embargo, aquí pueden mencionarse otras como la escuela del derecho libre de Hermann Kantorowicz, que promovía una mayor libertad de los jueces para interpretar la ley, así como el realismo jurídico, con su precursor O. W. Holmes, que concebía el derecho como producto de la actividad judicial, siendo la realidad jurídica el único criterio válido para la interpretación normativa.
Actualmente, la interpretación jurídica es una herramienta imprescindible para la aplicación de la ley, existiendo diversas corrientes de pensamiento que se proponen explicar en qué medida la actividad interpretativa conduce o no a una solución —que puede ser o no la única— frente a la incertidumbre generada por la indeterminación del derecho. En tal medida, el objetivo último de la interpretación es encontrar el sentido verdadero, o el mejor sentido posible, de las regulaciones jurídicas. Por ello, acompañamos a Guastini cuando afirma que la interpretación jurídica es una actividad que se ejerce sobre textos normativos con la finalidad de extraer de ellos normas (Guastini, 2018).
Retomando lo señalado líneas arriba, el término “interpretación” en el contexto jurídico admite diversos sentidos, resultando, por lo tanto, ambiguo. Así lo señala Barberis, aunque reconoce que, a pesar de ello, todas sus acepciones desembocan en “la atribución de significado a textos o a conductas” (Barberis, 2015, p. 192). Por su parte, Peces-Barba et al., siguiendo a Wroblewski, señalan que se debe distinguir “interpretación jurídica en sentido amplio” e “interpretación jurídica en sentido estricto”, siendo la primera aquella que consiste en “establecer el sentido de una expresión jurídica cualquiera”, mientras que la segunda “consiste en determinar el significado de una expresión jurídica dudosa” (Peces-Barba et al. 2002, p. 229).
Al respecto, consideramos que cada vez que un operador aplica el derecho, necesariamente realiza labor interpretativa, especialmente cuando se trata de aplicar normas de redacción imprecisa, pero también en aquellos casos en los que podría considerarse que no se necesita de interpretación alguna por la claridad de la expresión jurídica. Ejemplificamos lo dicho con el artículo I del Título Preliminar del Código Civil, que prescribe: “La ley se deroga solo por otra ley”, texto que, en principio, resultaría claro; sin embargo, cabe preguntarse si, en este caso, el término “ley” hace referencia únicamente a la norma aprobada por el Congreso de la República a través del procedimiento legislativo preestablecido en la Constitución Política o también hace referencia a cualquier otra norma del ordenamiento jurídico. La respuesta a la interrogante podría darse interpretando que como el dispositivo no precisa que se trate de una ley del Congreso de la República, debe entenderse que hace referencia a la ley en sentido general, es decir, a toda norma integrante del sistema jurídico, observando siempre el principio de jerarquía normativa. Así las cosas, es factible extraer de dicho artículo la siguiente norma jurídica: una norma integrante del ordenamiento jurídico solo puede ser derogada por otra de igual o mayor jerarquía.
De otro lado, estos autores también distinguen la interpretación subjetiva de la interpretación objetiva: “la primera es la que se realiza desde la perspectiva del autor de la norma, mientras la segunda es la que se desarrolla desvinculando la norma de su autor y se la observa como parte del ordenamiento jurídico” (Peces-Barba et al., 2002, p. 230). Sobre el particular, cabe precisar que la interpretación subjetiva podría tratarse inclusive de una interpretación auténtica si esta es realizada por el propio órgano creador de la norma, pero no así por su sucesor, pues en dicho caso podría intentarse solo una interpretación subjetiva colocándose el sucesor en el lugar del creador de la norma para asumir su perspectiva.
V. TEORÍAS DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA
En cuanto a las teorías de la interpretación jurídica, Barberis (2015) señala que fue Hart, quien, a mediados del siglo XX, identificó tres teorías al respecto: el formalismo interpretativo, la teoría mixta y el escepticismo interpretativo, los cuales logró distinguir al explorar las respuestas a dos preguntas, “la primera relativa a la interpretación en abstracto: ¿cuántos sentidos pueden atribuirse a la misma disposición, uno solo, a veces más, o siempre más?; y la segunda relativa a la aplicación en concreto: ¿Los casos son todos fáciles, pueden ser difíciles, o son todos difíciles?” (Barberis, 2015, p. 200).
Este autor señala que el formalismo interpretativo reconoce que “todas las disposiciones jurídicas, bien vistas, tienen un solo significado y que todos los casos son fáciles, pues a pesar de que podrían existir controversias interpretativas, solo una es la solución correcta” (Barberis, 2015, p. 200). La peculiaridad de esta posición es que, si bien en un caso concreto existe una sola solución correcta que es la determinada por el juez, aun cuando pueda ser cuestionable. Esto no elimina el hecho de que, en abstracto, persistan una serie de alternativas de solución, por lo que, finalmente, no puede determinarse que todos los casos sean fáciles.
De otro lado, para la teoría mixta, que es una teoría intermedia entre el formalismo y el escepticismo interpretativo, “las disposiciones expresan algunas veces un solo sentido, y otras veces más, según que los casos sean fáciles o difíciles” (Barberis, 2015, 202). Como se puede advertir, esta es una posición conciliadora y, por la misma razón, concentra mayor aceptación, pues refiere que existen casos fáciles y casos difíciles, en los cuales podrá existir una sola respuesta correcta o varias respuestas correctas, respectivamente. En este sentido, se asume que la norma que se interpreta tiene en su texto un núcleo de significado establecido, pero también se reconoce que posee una zona de penumbra, donde el significado es difuso, de manera que los casos fáciles de solución única serán aquellos cuyos hechos encajen sin problemas en dicho núcleo, mientras que los casos difíciles de múltiples soluciones serán aquellos cuyos hechos caigan en la zona de penumbra (Barberis, 2015).
Para el escepticismo interpretativo, “todas las disposiciones, bien vistas, tienen más de un sentido y, respecto a la aplicación de las normas, todos los casos pueden siempre revelarse difíciles” (Barberis, 2015, p. 205). En esta teoría se distinguen dos corrientes: el escepticismo radical, bajo cuya óptica las disposiciones no tienen ningún significado antes de la interpretación, pues es esta la que produce las normas cuando otorga sentido a las disposiciones; y el escepticismo moderado, en el cual las disposiciones jurídicas ya tienen sentido antes de la interpretación, pero siempre más de uno, por lo que el intérprete elige uno de los significados dentro del marco de la disposición (Barberis, p. 2015).
Por su parte, Isabel Linfante agrupa las teorías de la interpretación jurídica en las siguientes: la concepción escéptica de Kelsen; el escepticismo moderado de Guastini; la concepción intencionalista1 de Marmor y Raz; y la concepción constructivista de Dworkin (Linfante, 2018); las mismas que pasamos a revisar a continuación.
Según Linfante (2018), la teoría kelseniana no tuvo como centro de interés la interpretación de la ley, aunque sí la desarrolló tangencialmente al concebir a la norma jurídica como un marco de significados posibles, distinguiendo entre el momento cognitivo y el momento volitivo de la interpretación. A partir de esto, la autora desarrolla dos tesis respecto a Kelsen y la interpretación jurídica.
La primera tesis sostiene que Kelsen no tiene un concepto unitario de interpretación jurídica, pues, por un lado, reconoce la denominada “interpretación auténtica”, que es la que realizan los órganos de aplicación del derecho, como un acto de voluntad y creación del derecho, distinguiéndose la interpretación auténtica general, que corresponde al legislador, creador de las normas jurídicas de carácter general, y la interpretación auténtica individual, que corresponde al juez que crea derecho a través de las sentencias que buscan resolver un conflicto de intereses concreto con relevancia jurídica. Por otro lado, Linfante señala que Kelsen, de modo paralelo, reconoce la existencia de una interpretación no auténtica, que viene a ser la realizada por cualquier otro sujeto diferente a los órganos de aplicación del derecho, que llevan a cabo la interpretación auténtica, la misma que se limita a ser una mera actividad cognitiva para mostrar todos los distintos significados atribuibles a una norma (Linfante, 2018).
La segunda tesis que plantea Linfante (2018) es que Kelsen “no maneja un concepto unificado de indeterminación del derecho” (p. 73), pues sostiene que, para el padre del positivismo jurídico, la indeterminación de la norma es consecuencia de fallos técnicos en su proceso de producción, tales como la ambigüedad lingüística, la discrepancia entre el texto de la norma y la voluntad de la autoridad de la cual emana, y la contradicción total o parcial de dos normas jurídicas con pretensión de validez simultánea.
En cuanto al escepticismo interpretativo moderado de Guastini, Linfante (2018) sostiene que para este autor “interpretar” consiste en atribuir un significado que se encuentra dentro del campo de significados admisibles según el uso común, los métodos interpretativos en uso y las teorías dogmáticas, sin perjuicio de lo cual “siempre es posible interpretar un mismo texto de múltiples formas distintas” (Linfante, 2018, p. 92). En todo caso, este autor, señala Linfante, reconoce la omnipresencia de la indeterminación en el derecho, pues afirma que toda disposición admite más de un significado, no existiendo un valor de verdad o corrección en el ámbito de la interpretación, de allí justamente se deriva el carácter escéptico de su posición. Sin embargo, advierte que existen significados previos que limitan la actividad interpretativa, es decir, esta no es totalmente libre pues el intérprete siempre va a estar condicionado a construir una interpretación conforme a determinados conceptos preexistentes, por ello si bien su posición es escéptica, la misma reviste un carácter moderado (Linfante, 2018). Según esta autora, Guastini señala también que el objeto de la teoría de la interpretación son los enunciados interpretativos, es decir, los significados atribuidos a través de ellos, pues siendo la interpretación una actividad mental, no puede ser materia de análisis, por lo que es mejor considerarla como una actividad discursiva.
En relación con la concepción intencionalista de la interpretación jurídica de Marmor y Raz, Linfante (2018) afirma que la misma tiene dos vertientes: la concepción subjetivista, según la cual el significado refleja el propósito perseguido por el autor histórico de la norma que se interpreta (voluntas legislatoris); y la concepción objetivista, en la cual el significado es lo que objetivamente se puede atribuir a la norma que se interpreta (voluntas legis).
En esta línea, Marmor sostiene que la interpretación es la atribución de significado a un objeto. Asimismo, en relación con la noción de “significado”, se debate entre una noción semántica y una noción pragmática, decantándose por esta última, debido a que considera que la interpretación surge al margen de las convenciones propias del lenguaje estándar y más bien debe entenderse en términos de atribución de intenciones comunicativas (Linfante, 2018). El punto de partida de Marmor es la noción de autoridad que es quien dicta el derecho, entonces, una prescripción puede ser identificada como norma jurídica si se presume que ha sido creada como tal. En otras palabras, la autoridad del derecho se basa en la autoridad de sus autores. Seguidamente, este autor afirma que las leyes son creadas con intenciones específicas, las mismas que suministran al juez una razón para decidir una disputa jurídica (Linfante, 2018).
Siempre dentro del intencionalismo interpretativo, Raz distingue entre interpretaciones conservadoras e interpretaciones innovadoras, según se refieran al significado que el material original posee al margen de los propósitos a los que las interpretaciones deben servir, o se refieran al significado que tiene el material original en virtud de la interpretación. En todo caso, reconoce que ambos elementos se combinan de modo que la autoridad y la continuidad son dos factores que explican la importancia de la interpretación en el derecho (Linfante, 2018). Así, la tesis de la intención de la autoridad, para Linfante (2018), es un aspecto de la doctrina de la autoridad, ya que “la autoridad posee control sobre el derecho solo cuando su legislación es interpretada de este modo” (p. 153).
Ahora bien, en relación con la concepción constructivista de la interpretación jurídica de Dworkin, Linfante (2018) destaca que este autor sitúa a la actividad interpretativa en el centro de atención de la reflexión filosófica. Así, sostiene: i) el derecho es un concepto interpretativo; y ii) la interpretación es valorativa. Así, parte señalando que la interpretación es una práctica social generalizada en los diferentes ámbitos como el arte, la literatura, la sociología y, por supuesto, el derecho, siempre orientada a la búsqueda de la verdad (Linfante, 2018); con lo cual asume una posición contraria al escepticismo que señala que la indeterminación sería el juicio por defecto que defiende que no existe respuesta correcta o verdadera en materia interpretativa. Para Dworkin la interpretación requiere de dos tipos de juicios evaluativos: i) juicios evaluativos primarios, referidos a qué es lo que se considera valioso en el género en el que nos encontremos; ii) juicios evaluativos secundarios, referidos a cómo debe interpretarse para que sea considerado el mejor ejemplo posible en el género al que pertenece. Así las cosas, “los valores identificados en los juicios evaluativos primarios deben ser desarrollados al máximo de sus posibilidades en los juicios evaluativos secundarios” (Linfante, 2018, p. 182).
Asimismo, Dworkin establece que existen tres ocasiones interpretativas. La primera es la interpretación colaborativa, la cual parte de reconocer que el objeto de la interpretación tiene un autor, el mismo que ha iniciado un proyecto con dicho objeto. En tal sentido, tanto el autor como el intérprete comparten el propósito perseguido por el proyecto, lo cual redunda en valores compartidos que regirán la actividad interpretativa. Aquí sitúa tanto a la interpretación jurídica, como a la literaria y a la artística (Linfante, 2018).
La segunda ocasión interpretativa es la interpretación explicativa, en la cual autor e intérprete no comparten un mismo proyecto, pero se reconoce que el objeto que se interpreta tiene un significado particular para el auditorio del intérprete, por lo que es una actividad enmarcada en el ámbito de la comprensión. Aquí se sitúa la interpretación histórica y la sociológica (Linfante, 2018).
La tercera ocasión interpretativa es la interpretación conceptual, la misma que está referida a la búsqueda del significado de un concepto que no ha sido creado por autores individuales sino por la comunidad, tales como los conceptos valorativos libertad, responsabilidad, justicia, etc. (Linfante, 2018).
De otro lado, en relación con la interpretación jurídica y sus etapas, Linfante sostiene que Dworkin parte de establecer que “el derecho es una práctica social y una práctica interpretativa destinada a satisfacer ciertos valores, sin desconocer su aspecto institucional y autoritativo” (Linfante, 2018, pp. 187-188). En tal sentido, la interpretación jurídica requiere de una actitud interpretativa (interpretación colaborativa), en la cual el intérprete considera que la práctica tiene sentido y además comparte el mismo proyecto, reconociendo la existencia de tres etapas interpretativas: i) la etapa preinterpretativa, en la cual se identifican las normas o reglas que proporcionan el contenido provisional de la práctica, siendo de naturaleza descriptiva; ii) la etapa interpretativa, en la que se establece una justificación general de los principales elementos que conforman la práctica identificada en la etapa pre-interpretativa, para lo cual se debe determinar cuáles son los valores y objetivos que la práctica persigue, siendo el concepto clave la adecuación o encaje de la teoría con los materiales identificados en la etapa previa, y; iii) la etapa posinterpretativa, la misma que persigue como objetivo ajustar la práctica al sentido descubierto en la etapa anterior, o sea, qué es lo que necesita la práctica para conseguir una máxima realización de los principios, convirtiéndose así en el mejor ejemplo posible del género al que pertenece (Linfante, 2018).
VI. LOS CÁNONES INTERPRETATIVOS EN LA DOCTRINA
De lo revisado hasta esta parte, podemos advertir que la actividad interpretativa en el derecho resulta esencial para su aplicación y que, aún frente a las disposiciones normativas más simples o claras, esta labor resulta inevitable a la par de creadora. Por ello, consideramos importante la siguiente afirmación de Laporta (2007): “[…] la interpretación no es una actividad meramente traductora, sino que exige una actitud argumental y razonadora” (p. 188). En efecto, la interpretación como base de la argumentación jurídica implica ese proceso de asignación de significados a los textos jurídicos, de modo que surjan las mejores razones para dar tal o cual sentido a los dispositivos y así sacar a luz una norma jurídica que honre los fines del derecho. En este sentido, no se puede admitir como interpretación válida todo significado que pueda atribuirse a un dispositivo, menos aún si al mismo no se arriba mediante la exhibición y sustento de razones suficientes para ser admitido como tal, por lo que habría que dejar de lado cualquier contenido arbitrario o caprichoso, ajeno a un proceso racional que justifique sólidamente el sentido interpretativo de una expresión determinada.
Dada la importancia de la interpretación jurídica en el derecho moderno, diversos autores se han ocupado de teorizar sobre el rango de las interpretaciones admisibles de las reglas jurídicas, pues frente a un dilema interpretativo entre dos o más alternativas de las que va a depender el fondo de la decisión, se debe fundamentar por qué se elige una u otra, mediante el uso de ciertos métodos o cánones. En esta línea, Laporta (2007) destaca que, de acuerdo con los estudios realizados por el Comparative Legal Research Group de MacCormick y Summers, existen once argumentos interpretativos que se agrupan en tres categorías: “argumentos lingüísticos, argumentos sistémicos y argumentos teleológicos/evaluativos” (Laporta, 2007, p. 188).
Al respecto, según Laporta (2007) sostiene que “los argumentos lingüísticos son los argumentos del significado ordinario y del significado técnico” (p. 188), siendo los argumentos predominantes. Los argumentos sistémicos, argumenta Laporta, son “los que tratan de seguir las interpretaciones que mejor armonicen con otras interpretaciones de términos o expresiones ya usadas en el contexto textual, el precedente judicial, provisiones análogas, los principios generales del derecho y la historia” (p. 188). Por su parte, los argumentos teleológicos, refiere el mismo autor, son “aquellos que ofrecen las interpretaciones que mejor se acomoden con el propósito o fin de la provisión legal o que ofrezcan la mejor realización de un valor considerado fundamental por el sistema jurídico” (p. 188).
Como se puede observar, tanto los argumentos lingüísticos como los sistémicos no crean propiamente un significado, sino que toman significados preexistentes, ya sea del lenguaje ordinario o técnico o de interpretaciones previas en el ámbito judicial o normativo. De lo anterior, se colige que la legitimidad o admisibilidad de estos argumentos radica en que los significados o interpretaciones que utilizan han sido previamente aceptados por la comunidad jurídica, aun cuando no sean uniformes, pues, por ejemplo, diferentes juzgados o cortes pueden acoger en sus sentencias interpretaciones disímiles de una misma norma o institución de derecho, por lo que el intérprete siempre tendrá la posibilidad de elegir un significado admisible (argumento sistémico) dentro de una abanico de posibilidades más o menos amplio.
En cuanto al argumento teleológico, este busca identificar la interpretación más adecuada a la finalidad de la prescripción normativa, cumpliendo los valores jurídicos un rol orientador. Este argumento es de uso común en diferentes áreas de derecho, pero con especial énfasis en la jurisprudencia de las altas cortes, las cuales a menudo invocan y analizan derechos, principios y valores constitucionales para justificar el sentido que le dan a un texto normativo. No obstante, la utilización del argumento teleológico debe evitar que la interpretación se nutra de una carga subjetiva innecesaria, siendo este un riesgo latente, ya que la labor de identificar el propósito o fin de una norma que subyace en ella, y al cual debe propender su realización, requiere de un juicio valorativo en cuya elaboración pueden verse comprometidas indebidamente las convicciones personales del intérprete.
Por su parte, Barberis (2015) nos propone las siguientes categorías de argumentos interpretativos: i) argumento literal, que invoca el respeto a la formulación de la norma concebida como límite de la interpretación; ii) argumento psicológico o de la intención del legislador, que busca el significado de una norma atribuida a ella por el mismo legislador; iii) argumento a contrario, que puede ser de carácter interpretativo, muy similar al literal, o de carácter integrador; iv) argumento de la analogía legis, que busca aplicar la analogía a través de la identificación de una norma que regula casos semejantes; v) argumento de la analogía iuris, que busca aplicar la analogía a través de la identificación de principios generales aplicables a casos semejantes; vi) argumento del distinguishing, mediante el cual se distingue de un caso abstracto un subcaso menos abstracto para el cual valga una regla especial; vii) argumento teleológico o de ratio legis, el cual permite interpretar una disposición según su justificación; viii) argumento sistemático, cuya finalidad es obtener normas no antinómicas o al menos compatibles; ix) argumento equitativo, que permite escoger la interpretación más acorde con la equidad, pero solo entre las interpretaciones ya obtenidas recurriendo a otros argumentos jurídicos (Barberis, 2015).
Robert Alexy, uno de los principales exponentes de la teoría de la argumentación jurídica, señala, con respecto de los argumentos interpretativos, lo siguiente: “Los cánones pueden agruparse en seis grupos: los de la interpretación semántica, genética, histórica, comparativa, sistemática y teleológica” (Alexy, 2007, p. 324). El argumento semántico se da cuando se justifica, se critica o se afirma como posible una interpretación o que esta es admisible al menos partiendo del significado de la unidad lingüística. En cuanto al argumento genético, este surge cuando se justifica una interpretación porque la misma corresponde a la voluntad del legislador. De otro lado, el argumento histórico tiene lugar cuando se aducen hechos que se refieren a la historia del problema jurídico discutido, en cuanto a razones a favor y en contra de una interpretación. Por su parte, los argumentos comparativos, se toman como referencia en lugar de un estado de cosas jurídico anterior, uno de otra sociedad. En cuanto al argumento sistemático, este comprende tanto la referencia a la situación de una norma en el texto legal, como la referencia a la relación lógica o teleológica de una norma con otras normas, fines o principios. Finalmente, sobre el argumento teleológico, este presupone un análisis detallado de los conceptos de fin y de medio, así como los conceptos vinculados a estos de voluntad, intención, necesidad práctica y fin. (Alexy, 2007)
De otro lado, tanto Peces-Barba et al. como Linfante coinciden en destacar el enorme aporte de Savigny como el gran sistematizador de los criterios genéricos de interpretación (Peces-Barba et al., 2002), a los que él se refería como “elementos de la interpretación” (Linfante, 2015, p. 1369). Cabe señalar que el padre de la escuela histórica del derecho distinguía entre interpretación de leyes aisladas (interpretatio legis) e interpretación de todas las fuentes consideradas conjuntamente (interpretatio iuris), utilizando los elementos de la interpretación únicamente en el primer caso (Linfante, 2015), definiéndolos de la siguiente manera:
El elemento gramatical de la interpretación tiene por objeto las palabras de que el legislador se sirve para comunicarnos su pensamiento; es decir, el lenguaje de las leyes.
El elemento lógico, la descomposición del pensamiento o las relaciones lógicas que unen sus diferentes partes.
El [elemento] histórico tiene por objeto el estado del derecho existente sobre la materia en la época en que la ley ha sido dada; determina el modo de acción de la ley y el cambio por ella introducido, que es precisamente lo que el elemento histórico que debe esclarecer.
Por último, el elemento sistemático tiene por objeto el lazo íntimo que une las instituciones y reglas de derecho en el seno de una vasta unidad. El legislador tenía ante sus ojos tanto este conjunto como los hechos históricos, y, por consiguiente, para apreciar por completo su pensamiento, es necesario que nos expliquemos claramente la acción ejercida por la ley sobre el sistema general del derecho y el lugar que aquella ocupaba en este sistema. (Linfante, 2015, p. 1370)
Debido a la centralidad de los conceptos descritos por cada uno de los autores reseñados, por la tradición jurídica que representan, así como porque de cierta manera sus propuestas se entrelazan, procederemos a sistematizarlas en el siguiente cuadro comparativo para luego contrastarlas con lo que al respecto recoge nuestro ordenamiento civil.
Cuadro 1
Cánones interpretativos propuestos a nivel doctrinario
MacCormick y Summers |
Barberis |
Alexy |
Savigny |
Lingüísticos |
Literal |
Semánticos |
Gramatical |
Sistémicos |
Sistemático |
Sistemáticos |
Sistemático |
Teleológicos/evaluativos |
Teleológico Intención del legislador Argumento a contrario Analogía legis Analogía iuris Distinguishing Equitativo |
Teleológicos Genéticos Históricos Comparativos |
Lógico Histórico |
VII. LOS CÁNONES INTERPRETATIVOS EN EL DERECHO CIVIL PERUANO
De Trazegnies (2007) sentencia: “Todo abogado sabe, cuando menos intuitivamente, que el punto crucial del Derecho está en la interpretación” (p. 1604). En efecto, estando a lo dicho en los apartados precedentes, queda claro que el universo jurídico no solo está conformado por prescripciones normativas, es más, puede afirmarse que estas son solo un punto de partida, pues el derecho, en toda su amplitud, se revela en el momento en que es aplicado a cada situación concreta, cuando sus alcances y efectos quedan delimitados respecto de cada sujeto involucrado, gracias a la interpretación.
Así las cosas, la interpretación normativa en el derecho nacional es un tema de interés desarrollado en los diferentes niveles jerárquicos del ordenamiento, pues inclusive la propia Carta Magna de 1993 establece algunos criterios interpretativos de principal relevancia relacionados con derechos constitucionales. Así, por ejemplo, el numeral 3 del artículo 26 de la Constitución Política ordena que en las relaciones laborales, cuando existe duda insalvable sobre el sentido de una norma, esta debe ser interpretada de la manera más favorable al trabajador (in dubio pro operario). De otro lado, el artículo 102, numeral 1, reconoce como una atribución propia del Congreso de la República la interpretación de las leyes que dicta (interpretación auténtica). Asimismo, la Cuarta Disposición Final y Transitoria ordena que las normas sobre derechos y libertades reconocidas en la Constitución se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
De mismo modo, en las normas jurídicas nacionales con rango de ley también se aprecia similar interés en regular algunos aspectos de la interpretación jurídica con la finalidad de orientar la labor de los operadores jurídicos. Así, el artículo VII, numeral 3, del Título Preliminar del Código Procesal Penal, prohíbe la interpretación extensiva y la analogía, salvo que favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos. Asimismo, el artículo X establece que las normas del Título Preliminar deben ser utilizadas como fundamento de interpretación de las demás que integran dicho código adjetivo.
Por su parte, el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar, establece los principios que rigen el procedimiento administrativo, destacándose dentro de ellos el principio de buena fe procedimental, que ordena que ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental, así como el principio de predictibilidad o de confianza legítima dispone que la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.
De otro lado, cabe resaltar que en los últimos años también se nota el interés de las altas cortes nacionales en desarrollar en sus sentencias los cánones interpretativos, siendo de especial relevancia lo que sobre el particular se ha plasmado en los precedentes judiciales, puesto que constituyen jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Civil. En este contexto, consideramos que es el V Pleno Casatorio Civil (Casación N.° 3189-2012-LIMA NORTE), el que mejor ha desarrollado la interpretación normativa desde un punto de vista teórico aplicado al caso puesto a su conocimiento.
Sobre el particular, el citado pleno casatorio inicia reconociendo que la interpretación normativa es necesaria debido a que los enunciados lingüísticos pueden tener varios significados, siendo la labor interpretativa que desarrolla la judicatura de suma importancia, ya que legitima el sistema de administración de justicia ante la sociedad. Continúa señalando que la norma jurídica se engarza en un sistema más amplio constituido por el ordenamiento jurídico, el mismo que tiene carácter sistemático, coherente, unitario, extenso y complejo, en permanente construcción y destrucción debido a la sociedad dinámica a la que va dirigido, no siendo propio del mismo la existencia de incoherencias y contradicciones, pues esto impediría la predictibilidad de los fallos judiciales y generaría inseguridad jurídica. En este sentido, hace referencia a tres metareglas de interpretación jurídica: la jerarquía, la temporalidad y la especialidad, haciendo referencia expresa al criterio teleológico, el cual exige apreciar que el ordenamiento jurídico se sustenta en la búsqueda de valores supremos, tales como la justicia y la seguridad jurídica, todo ello con sustento en la teoría tridimensional del Derecho. Concluye sustentando la utilidad e importancia de los métodos sistemático y teleológico, a partir de la metaregla de la norma especial, con la finalidad de fundamentar su pronunciamiento respecto del caso en concreto.
Como se puede advertir, el pleno casatorio bajo comentario alude directamente a los criterios defendidos por MacCormick y Summers (sistémicos y teleológicos-evaluativos), Barberis (sistemático y teleológico), Alexy (sistemáticos y teleológicos) y Savigny (sistemático y lógico), lo cual sin duda refleja la importancia de las construcciones teóricas de estos autores, puesto que se proyectan para brindar fundamento y respaldo a las decisiones más trascendentes de la judicatura nacional; y, por otro lado, también se deja entrever la preocupación de la Corte Suprema de Justicia de la República por dotar a sus decisiones de un sustento jurídico que no se agota en el texto de la ley, sino que busca interpretarla mediante la aplicación de criterios válidos que legitimen su labor jurisdiccional y otorguen solidez argumentativa a sus sentencias.
En este contexto, el Código Civil de 1984 no es ajeno al problema de la interpretación en el Derecho, aunque debe precisarse que su interés se enfoca en la interpretación de la manifestación de voluntad, tanto en los actos jurídicos como en los contratos, lo cual resulta coherente con la naturaleza privada de las relaciones jurídicas que regula. Esta peculiaridad exige que nos detengamos un momento en dilucidar si es lo mismo interpretar la ley que interpretar un acto jurídico o un contrato.
Sobre el particular, De Trazegnies (2007) advierte que existe diferencia entre la interpretación de la ley y la interpretación del contrato, en principio debido a su naturaleza, pues sostiene que la ley es “[…] un mandato público y, por tanto, general en su aplicación y genérico en sus expresiones” (p. 1612), mientras que “[…] la norma contractual constituye un mandato privado y solo se refiere a las partes reglamentando sus derechos y obligaciones recíprocos con una precisión mucho mayor […]” (p. 1613). Asimismo, el mismo autor señala que “el origen de la ley está en los procedimientos legislativos, mientras que el contrato se origina en la voluntad de las partes”; y finalmente, refiere que “el objetivo de la ley es político, mientras que el objetivo del contrato es realizar un negocio privado en común” (p. 1613).
Por su parte, Fernández (2002) nos alcanza una visión complementaria respecto a la interpretación de la ley y la interpretación de contrato. Así, advierte que, si bien existen quienes sostienen que ambas interpretaciones son en esencia un mismo tipo de operación, esto se debe a que son partidarios de la teoría normativa del negocio jurídico, a la cual no adscribe el Código Civil peruano. Por ello, siguiendo a Bianca, el autor considera que “la interpretación del contrato se enfoca a desentrañar el sentido de un acto de autonomía privada según el propósito de sus autores”, mientras que “la interpretación de la ley averigua el contenido de una regla del ordenamiento según su función social” (p. 146).
Ahora bien, de retorno a lo que establece el Código Civil respecto a la interpretación del acto jurídico o, en su caso, del contrato, reafirmamos que en este caso el objeto de la interpretación no es una prescripción normativa, sino la manifestación de voluntad plasmada por las partes, esto teniendo en cuenta la teoría preceptiva, que considera al acto o negocio jurídico como una “autorregulación de intereses privados socialmente útiles o socialmente razonables” (Fernández, 2002, p. 148). Asimismo, es pertinente señalar que, al hacer referencia a las reglas de interpretación de los actos jurídicos, se está incluyendo también a la interpretación de los contratos, ya que, en nuestro esquema normativo civil, el acto o negocio jurídico es una categoría más amplia y general que acoge en su seno a los contratos en general.
Sin perjuicio de lo señalado, se debe destacar que el Código Civil, al regular la parte general de los contratos sí se ha preocupado de establecer una disposición muy importante para la interpretación de los mismos, se trata del artículo 1362, el cual señala: “Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”. Esta disposición alude claramente a la etapa de ejecución contractual, en la cual las prestaciones deben efectivizarse de conformidad con el pacto, y justamente es en este momento cuando pueden surgir discrepancias entre las partes respecto a los alcances de las obligaciones asumidas. Llegado a este punto, se evidencia la necesidad de interpretar la voluntad manifestada a efecto de llegar a una solución, siendo un imperativo que esta interpretación se realice bajo los lineamientos de la buena fe y de acuerdo a lo que las partes han buscado con el contrato.
En todo caso, consideramos que la regla contenida en el artículo 1362 del Código Civil tiene estrecha relación con el artículo 168 de mismo cuerpo normativo, que refiere a la voluntad manifestada en el acto jurídico y a la buena fe como instrumento para interpretar su contenido. En tal sentido, cuando más adelante desarrollemos con mayor amplitud este canon interpretativo, lo haremos aludiendo a ambos dispositivos por la íntima vinculación que mantienen.
Dicho la anterior, pasamos a revisar los cánones interpretativos recogidos en el Código Civil para analizarlos en relación con las propuestas que doctrinariamente nos han legado los autores revisados previamente:
1. Criterio de la voluntad manifestada y de la buena fe
El artículo 168 del Código Civil señala: “El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe”. Asimismo, el artículo 1362 del mismo código sustantivo prescribe: “Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”.
Al respecto, evidenciamos que en esta disposición se plasman los cánones lingüísticos (MacCormick y Summers), literal (Barberis), semánticos (Alexy) y gramatical (Savigny), ya que se hace referencia a la expresión concreta en que se haya expresado el acto jurídico, entendiéndose como tal la expresión lingüística, literal, semántica o gramatical, que no es otra cosa que las palabras a través de las cuales las partes intervinientes en el acto jurídico o contrato plasman su voluntad. Cabe advertir, sin embargo, que el dispositivo civil complementa este canon con el principio de buena fe que alude al recto pensar y actuar de las personas, es decir, a la adecuación de su conducta a los deberes de lealtad para con los demás y para con los compromisos asumidos, sin albergar ocultas intenciones que den lugar al aprovechamiento indebido de una situación en perjuicio de los legítimos intereses de terceros.
2. Criterio sistemático
El artículo 169 del Código Civil establece: “Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas”. Este dispositivo alude sin duda a los cánones sistémicos (MacCormick y Summers) y sistemáticos (Barberis, Alexy y Savigny), pues dispone que la interpretación de una cláusula del acto no puede desarrollarse de modo aislado, sin considerar que la misma es parte de un todo, al contrario, incide en que el significado de cada cláusula debe establecerse teniendo en cuenta el contenido de las demás cláusulas, con mayor necesidad si alguna de ellas tiene una redacción oscura o poco clara. En suma, este artículo resalta el carácter sistémico del acto jurídico o contrato, el cual debe ser tomado en cuenta para determinar el sentido de cada una de sus cláusulas y de todo el acto en su conjunto.
3. Criterio teleológico
El artículo 170 del Código Civil prescribe lo siguiente: “Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto”. Este artículo contiene una referencia directa a los cánones teleológicos que proponen MacCormick y Summers, Barberis y Alexy. Esto debido a que el objeto o finalidad, así como la naturaleza del acto jurídico, se constituyen en uno de los criterios orientadores al momento explorar el sentido que debe otorgarse a una expresión en concreto, eligiendo dentro de un conjunto de posibilidades. Es importante destacar, además, que el legislador peruano reconoce implícitamente en este artículo la teoría mixta de la interpretación propuesta por Hart, dado que señala que puede haber expresiones que tengan varios sentidos, circunstancia que a su vez podría determinar la aparición de un caso difícil, situación que, desde la perspectiva del Código Civil, debe ser abordada desde el canon interpretativo teleológico. Finalmente, si bien Savigny no reconoce un elemento teleológico, consideramos que en el artículo bajo análisis se puede reconocer rasgos del elemento lógico que dicho autor sí reconoce, dado que identificar el sentido de la expresión dudosa considerando la naturaleza del acto, exige aplicar también las reglas de la lógica entre la cláusula objeto de interpretación y la esencia del acto jurídico del que forma parte.
Para concluir, es pertinente señalar que la aplicación de los cánones interpretativos contenidos en los artículos 168, 169, 170 y 1362 del Código Civil no se está restringida meramente al ámbito civil, ya que el artículo IX del Título Preliminar del mismo Código, señala: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. Así las cosas, siendo uno de los rasgos de las normas del Código Civil su carácter supletorio, estas se proyectan hacia las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por el ordenamiento jurídico en su integridad, salvo aquellas que por su naturaleza sea incompatible, ergo, los cánones que se reconocen para interpretar el acto jurídico, son referentes válidos para ser utilizados en la interpretación en otros campos del derecho nacional, dada su naturaleza transversal.
VIII. CONCLUSIONES
1. El derecho moderno se caracteriza por su naturaleza sistémica pues se lo concibe como un conjunto de normas, reglas y principios, que están debidamente estructurados y sistematizados, lo que le otorga unidad y coherencia interna, constando, además, con el respaldo estatal para la ejecución coactiva de sus mandatos y de las sanciones que correspondan ante su inobservancia.
2. La indeterminación del derecho se ha convertido en uno de los tópicos de la teoría del derecho, que mayor atención concentra por parte de los autores modernos, siendo a su vez una condición de su esencia lingüística, cuyas principales manifestaciones son la ambigüedad y la vaguedad.
3. El derecho como fenómeno lingüístico requiere ser interpretado, ya que, en su aplicación, se necesita atribuir significados a los textos jurídicos y, eventualmente, a las conductas, debiendo distinguirse la interpretación jurídica en sentido amplio, que consiste en establecer el sentido de una expresión jurídica cualquiera, y la interpretación jurídica en sentido estricto, la que consiste en determinar el significado de una expresión jurídica dudosa.
4. Dentro de las teorías de la interpretación jurídica modernas, destacan la propuesta de Hart, que abarca el formalismo interpretativo, la teoría mixta y el escepticismo interpretativo; la concepción escéptica de Kelsen; el escepticismo moderado de Guastini; la concepción intencionalista de Marmor y Raz; y la concepción constructivista de Dworkin, debiendo destacarse el importante aporte de este último que colocó a la interpretación en el centro de interés de la teoría del derecho, al definir al derecho como una práctica social y una práctica interpretativa destinada a satisfacer ciertos valores.
5. En la doctrina existen diferentes propuestas teóricas sobre la determinación de los criterios o cánones interpretativos, destacándose las de MacCormick y Summers, Barberis, Alexy y Savigny, las mismas que confluyen en diversos puntos, específicamente en los cánones lingüísticos (literales, semánticos o gramaticales), sistémicos o sistemáticos, y teleológicos.
6. En el ordenamiento jurídico nacional existe interés en desarrollar los criterios interpretativos desde la propia Constitución Política, que establece algunos como el “in dubio pro operario” o la interpretación auténtica del Congreso de la República; asimismo, en textos legales tan importantes como el Código Procesal Penal se establecen también lineamientos interpretativos como la prohibición de la interpretación extensiva o analógica, salvo que beneficie al imputado; siendo otro caso la Ley del Procedimiento Administrativo General que impone la buena fe procedimental como canon de interpretación de las normas del procedimiento administrativo. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República también se ha ocupado de los cánones interpretativos en sus sentencias, tal como se aprecia en la parte considerativa del V Pleno Casatorio Civil - Casación N.° 3189-2012-LIMA NORTE.
7. El Código Civil peruano, en sus artículos 168, 169 y 170, establece los criterios de interpretación del acto jurídico y, por ende, del contrato, aunque respecto de este existe una directriz interpretativa específica en el artículo 1362. En todo caso, en tales dispositivos del código sustantivo se reconocen los cánones interpretativos propuestos por la doctrina, tales como los lingüísticos, sistemáticos y teleológicos, los que pueden aplicarse supletoriamente a las situaciones y relaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre y cuando sean compatibles con su naturaleza.
IX. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Alexy, R. (2007). Teoría de la argumentación jurídica (1.a ed.). Palestra Editores.
Barberis, M. (2015). Introducción al estudio del derecho (1.a ed. en castellano) Palestra Editores.
Basadre A., J. (2011). Historia del derecho universal y peruano (1.a ed.). Ediciones Legales.
Bobbio, N. (2016). Teoría general del derecho (5.a ed. revisada). Editorial Themis SA.
De Trazegnies, F. (2007). La verdad construida. Algunas reflexiones heterodoxas sobre la Interpretación Legal. En C. Soto (ed.), Tratado de interpretación del contrato en América Latina (1.a ed., pp. 1603-1628). Editorial Grijley.
Fernández Cruz, G. (2002). Introducción al estudio de la interpretación en el Código Civil peruano. Derecho & Sociedad, (19), 146-164.
Guastini, R. (2018). La interpretación de los documentos normativos. Derecho Global Editores S.A. de C.V.
Linfante Vidal, I. (2015). La interpretación jurídica. En Enciclopedia de Filosofía y Teoría del Derecho (vol. II), capítulo 37 (pp. 1349-1387). Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Autónoma de México.
Linfante Vidal, I. (2018). Argumentación e interpretación jurídica. Escepticismo, intencionalismo y constructivismo. Tirant lo Blanch.
Laporta, F. (2007). El imperio de la ley una visión actual (1.a ed.). Editorial Trotta SA.
Peces-Barba, G., Fernández, E. y De Asís, R. (2000). Curso de teoría del derecho
2.a ed., Marcial Pons.
Ródenas, Á. (2012). Los intersticios del derecho. Indeterminación, validez y positivismo jurídico. Marcial Pons.
Véscovi, E. (2008). Introducción al derecho (21.a ed. tercera reimpresión). B de F Ltda.
1 Se debe precisar que la concepción intencionalista de la interpretación no debe confundirse con la vaguedad intensional referida en la sección III, sobre la indeterminación del derecho, pues la primera, como se observará más adelante, está referida a la asignación de significado de una norma tomando en cuenta los propósitos del legislador o de la norma misma; mientras la segunda refiere a la intensión lingüística, es decir, a la propiedad o propiedades de un predicado que no estando debidamente determinada genera la vaguedad del significado.
* Maestro en Ciencias con línea de investigación en derecho civil y comercial por la Universidad Nacional de Cajamarca (universidad licenciada por la Sunedu). Fiscal superior civil y de familia en el distrito fiscal de Cajamarca. Correo electrónico: cjaraujomorales@gmail.com.
Recibido: 29 de abril del 2022 Aceptado: 30 de noviembre del 2022
Revista de Derecho. Vol. 23, Año 2022, pp. 77–107. ISSN: 1608–1714 (versión impresa), 2664–3669 (en línea).
Por:
Cristian Javier
Araujo Morales*
Revista de Derecho. Vol. 23, Año 2022, pp. 77–107. ISSN: 1608–1714 (versión impresa), 2664–3669 (en línea).
Revista de Derecho. Vol. 23, Año 2022, pp. 77–107. ISSN: 1608–1714 (versión impresa), 2664–3669 (en línea).
Revista de Derecho. Vol. 23, Año 2022, pp. 77–107. ISSN: 1608–1714 (versión impresa), 2664–3669 (en línea).
Revista de Derecho. Vol. 23, Año 2022, pp. 77–107. ISSN: 1608–1714 (versión impresa), 2664–3669 (en línea).
Revista de Derecho. Vol. 23, Año 2022, pp. 77–107. ISSN: 1608–1714 (versión impresa), 2664–3669 (en línea).
Revista de Derecho. Vol. 23, Año 2022, pp. 77–107. ISSN: 1608–1714 (versión impresa), 2664–3669 (en línea).
Revista de Derecho. Vol. 23, Año 2022, pp. 77–107. ISSN: 1608–1714 (versión impresa), 2664–3669 (en línea).
Revista de Derecho. Vol. 23, Año 2022, pp. 77–107. ISSN: 1608–1714 (versión impresa), 2664–3669 (en línea).
Revista de Derecho. Vol. 23, Año 2022, pp. 77–107. ISSN: 1608–1714 (versión impresa), 2664–3669 (en línea).
Revista de Derecho. Vol. 23, Año 2022, pp. 77–107. ISSN: 1608–1714 (versión impresa), 2664–3669 (en línea).
Revista de Derecho. Vol. 23, Año 2022, pp. 77–107. ISSN: 1608–1714 (versión impresa), 2664–3669 (en línea).
Revista de Derecho. Vol. 23, Año 2022, pp. 77–107. ISSN: 1608–1714 (versión impresa), 2664–3669 (en línea).
Revista de Derecho. Vol. 23, Año 2022, pp. 77–107. ISSN: 1608–1714 (versión impresa), 2664–3669 (en línea).
Revista de Derecho. Vol. 23, Año 2022, pp. 77–107. ISSN: 1608–1714 (versión impresa), 2664–3669 (en línea).
Revista de Derecho. Vol. 23, Año 2022, pp. 77–107. ISSN: 1608–1714 (versión impresa), 2664–3669 (en línea).
Revista de Derecho. Vol. 23, Año 2022, pp. 77–107. ISSN: 1608–1714 (versión impresa), 2664–3669 (en línea).
Revista de Derecho. Vol. 23, Año 2022, pp. 77–107. ISSN: 1608–1714 (versión impresa), 2664–3669 (en línea).
Revista de Derecho. Vol. 23, Año 2022, pp. 77–107. ISSN: 1608–1714 (versión impresa), 2664–3669 (en línea).
Revista de Derecho. Vol. 23, Año 2022, pp. 77–107. ISSN: 1608–1714 (versión impresa), 2664–3669 (en línea).
Revista de Derecho. Vol. 23, Año 2022, pp. 77–107. ISSN: 1608–1714 (versión impresa), 2664–3669 (en línea).
Revista de Derecho. Vol. 23, Año 2022, pp. 77–107. ISSN: 1608–1714 (versión impresa), 2664–3669 (en línea).
Revista de Derecho. Vol. 23, Año 2022, pp. 77–107. ISSN: 1608–1714 (versión impresa), 2664–3669 (en línea).
Revista de Derecho. Vol. 23, Año 2022, pp. 77–107. ISSN: 1608–1714 (versión impresa), 2664–3669 (en línea).
Revista de Derecho. Vol. 23, Año 2022, pp. 77–107. ISSN: 1608–1714 (versión impresa), 2664–3669 (en línea).
Revista de Derecho. Vol. 23, Año 2022, pp. 77–107. ISSN: 1608–1714 (versión impresa), 2664–3669 (en línea).
Revista de Derecho. Vol. 23, Año 2022, pp. 77–107. ISSN: 1608–1714 (versión impresa), 2664–3669 (en línea).
Revista de Derecho. Vol. 23, Año 2022, pp. 77–107. ISSN: 1608–1714 (versión impresa), 2664–3669 (en línea).
Revista de Derecho. Vol. 23, Año 2022, pp. 77–107. ISSN: 1608–1714 (versión impresa), 2664–3669 (en línea).
Revista de Derecho. Vol. 23, Año 2022, pp. 77–107. ISSN: 1608–1714 (versión impresa), 2664–3669 (en línea).
Revista de Derecho. Vol. 23, Año 2022, pp. 77–107. ISSN: 1608–1714 (versión impresa), 2664–3669 (en línea).