¿Es la Responsabilidad Social Universitaria verdadera Responsabilidad Social Universitaria?: un análisis jurídico.

Resumen

Este artículo analiza el régimen jurídico de la responsabilidad social universitaria en el ordenamiento jurídico peruano. En primer lugar, se ha detallado cómo la responsabilidad social se ha convertido en un fin de la universidad y se ha estudiado desde las teorías propias de la ciencia de la administración de empresas. Luego, se ha señalado que, en el caso de las ciencias jurídicas, corresponde con el principio de solidaridad. Finalmente, se ha analizado las leyes peruanas sobre esta materia.

Abstract

This article analyzes the law about university social responsibility in Peru. First, it has detailed how social responsibility has become a goal to the universities and why it has been studied by the business literature. Then, in the case of law, university social responsibility corresponds to the principle of solidarity. Finally, Peruvians laws about this issue has been analyzed.

Palabras clave: responsabilidad social universitaria, policía administrativa, servicio esencial, derecho, Perú

Keywords: university social responsibility, regulation, public utility, law, Peru

Sumario

I. ¿Cómo la responsabilidad social se convirtió en un fin de la universidad? II. La responsabilidad social, en el derecho, se condice con el principio de solidaridad. III. Su regulación en el ordenamiento jurídico peruano. 1. La regulación de la responsabilidad social universitaria a nivel constitucional. - 2. La Ley N.º 30220, Ley Universitaria. IV. Análisis de la regulación de la responsabilidad social universitaria. 1. El exceso de la positivación normativa de la responsabilidad social universitaria. - 2. ¿Cómo se cumple el mínimo de 2 % de inversión en responsabilidad social? - 3. Lo que no es responsabilidad social universitaria. V. Conclusiones. VI. Referencias bibliográficas.

I. ¿Cómo la responsabilidad social se convirtió en un fin de la universidad?

Los fines de la universidad han variado mucho en ocho siglos. Durante su etapa medieval, su fin se centró en los saberes superiores. Sin embargo, ello no hizo que se cerrara en sí misma. Estos saberes, teniendo en cuenta el desarrollo de la época, a su vez, eran la formación profesional que necesitaba una persona para acceder a alguna actividad remunerada en la sociedad de entonces (Latorre, 1946, p. 25). Además, tenía una gran relación con la sociedad de aquel tiempo, al participar en los grandes debates de la época. Así, por ejemplo, la Universidad de París se pronuncia en favor del rey en el conflicto que enfrenta a Felipe el Hermoso de Francia con el papa Bonifacio VIII; se inclina al conciliarismo en la época del gran cisma y se define en contra de Juana de Arco, entre otros (Latorre, 1946, p. 22).

Con la llegada de la modernidad, la aparición de los estados nacionales y la reforma protestante, la universidad se aferró a su sistema medieval cultivando los saberes sapienciales, dejando de lado el humanismo, la nueva filosofía y la nueva ciencia, que surgieron fuera de sus linderos (Latorre, 1946, pp. 26-28). No aggiornarse consiguió que la universidad entre en crisis y esto motivó la reforma de la misma desde el Estado. Así, hasta la Revolución francesa no hubo cambios formales en la universidad (Rüeg, 2004, p. 4). La implantación de los modelos francés y alemán, a principios del siglo XIX, cambiaron los fines de la universidad, centrándose en aquello que se dejó de lado: la formación de profesionales técnicos para el Estado francés y la ciencia experimental en la Universidad de Humboldt.

A estos fines, el siglo XIX añade uno nuevo: su proyección en la sociedad. Las universidades estaban encerradas en la investigación y no tenían contacto con la realidad. Por ello, fue en Inglaterra hacia 1850 donde se inició un movimiento de acercamiento de la universidad a la vida social, como reacción a los horrores sociales producidos por la Revolución Industrial (Latorre, 1946, p. 203). Esto también tuvo eco en Latinoamérica, especialmente en el movimiento de Reforma Universitaria de Córdova de 1918 (Sánchez, 1949, p. 44), el cual propuso esto como nuevo fin para la universidad en reacción al modelo francés copiado en Latinoamérica.

La crisis de la modernidad y las soluciones propuestas motivaron muchos debates sobre la esencia y fines de la universidad. Las reflexiones de Newman (2011), Jaspers (2013) y Ortega (1968) son reflejo de la preocupación a lo largo del siglo XIX y XX. En pleno siglo XXI, el crecimiento de los estudios y debates sobre este tema ha sido exponencial.

Nuestro país recibió influencia de estos vaivenes (Mac Gregor, 1988, p. 17 y ss.). La Universidad Nacional Mayor de San Marcos, creada a imagen y semejanza de la Universidad de Salamanca, siguió el modelo medieval hasta iniciada la época republicana. A partir de ahí, el modelo francés se impuso en el Perú. Así lo recoge la primera norma sobre universidades: el Reglamento General de Instrucción de 1850. La Universidad Nacional Mayor de San Marcos era el centro del sistema cuyo fin que buscaba era la formación profesional. Alrededor de los años 20 del siglo pasado, ingresaron las ideas de la reforma universitaria cordobesa al país y fueron las causantes de una huelga universitaria. El modelo francés se dejó de lado en la Ley N.° 9352, del 1 de abril de 1941. En el caso concreto de la proyección social, empezó a vivirse, pero no se había positivizado en las normas del Estado. Es recién en la Ley N.º 10555, Nuevo Estatuto Universitario o Carta Constitutiva de la Universidad Peruana, promulgada el 24 de abril de 1946, donde se incluye por primera vez la proyección social de la universidad como un fin propio de la misma. En efecto, los artículos 1 y 2 señalan que los conocimientos de la universidad sirven al mejor provecho espiritual de la sociedad y la misión social de colaboración eficiente en el estudio y realización de asuntos que beneficien al país sin participar corporativamente en las cuestiones relacionadas con la política contemporánea. Desde entonces, la legislación ha regulado, bajo distintos términos, la relación de la universidad con la sociedad: proyección social, extensión universitaria y más recientemente responsabilidad social y medioambiental. Ya en el siglo XXI, la Ley N.º 30220, Ley Universitaria, mantiene la responsabilidad social como fin de la universidad, pero es la primera vez que una norma la establece como una obligación cuantificable económicamente. Así, el artículo 125 establece que las universidades deben dedicar, como mínimo, el 2 % de su presupuesto a la responsabilidad social universitaria.

El fenómeno de la proyección social no es exclusivo de la universidad. En el siglo XIX, aparecen algunas organizaciones preocupadas por los empleados e incluso filantropía como reacción a la revolución industrial. Esto es el germen de lo que a mediados del siglo pasado tomó el nombre de “responsabilidad social corporativa” (Carrol, 2008, p. 20 y ss.). Actualmente, en la ciencia de la administración de empresas, se distingue entre la responsabilidad corporativa y la sostenibilidad corporativa. La primera se centra en una base ética para realizar los negocios y por ello tener un impacto, mientras que la segunda se vincula a la ciencia necesaria para realizar el negocio. En ambos casos, hay aspectos sociales, medioambientales y económicos e incluso usan métodos similares. Ahora bien, la literatura más reciente lucha por mantener su distinción. Por ello, es clarificadora la opinión de Bansal y Song: “ethics provided the compass, and science provides the engine” (Bansal y Song, 2017; Montiel y Delgado-Ceballos, 2014). En ese sentido, puede entenderse que hay autores (Guadamillas, 2016, p. 43) que mencionan que la finalidad de la responsabilidad social universitaria debe realizarse siguiendo las pautas de cualquier responsabilidad social empresarial, adaptándola a los requerimientos de los grupos de interés, a la consecución de sus objetivos y al desarrollo de las funciones que le son propias.

Se puede apreciar, de este breve recorrido histórico, que la universidad nació desde los fines que actualmente recoge la legislación nacional, independientemente de los vaivenes históricos que ha tenido.

II. La responsabilidad social, en el derecho, se condice con el principio de solidaridad

Una primera cuestión a resaltar es que la responsabilidad social, tal como está planteada en la ciencia de la empresa, parte de exigencias éticas que llevan al cumplimiento de las obligaciones legales e incluso a realizar actividades extraordinarias más allá de lo que señala la ley, para beneficiar a un determinado grupo de personas o a la sociedad en general. Sin embargo, el análisis jurídico de la responsabilidad social empresarial no debe ser solamente descriptivo, sino que es importante estudiar la naturaleza jurídica de esta institución para así determinar sus consecuencias jurídicas.

Es importante plantearse esta cuestión porque la responsabilidad social empresarial ha surgido en países cuyo ordenamiento jurídico es distinto al nuestro. En efecto, en el common law¸ el contrato y la jurisprudencia tienen el protagonismo en el ordenamiento jurídico, mientras que la ley lo tiene en el sistema jurídico romano germánico. Como observamos en el apartado anterior, la responsabilidad social empezó como algo autoimpuesto por las empresas (autorregulación) al reaccionar voluntariamente a la realidad y no como exigencia de la legislación. En nuestro sistema jurídico, el nacimiento de la responsabilidad social se ha realizado de la misma forma, pero poco a poco se nota su positivación en leyes específicas. Esto genera consecuencias jurídicas distintas, como se verá a continuación.

En el ordenamiento peruano, este tipo de actividades se han calificado como un deber jurídico abstracto sustentado en el principio de solidaridad (Mattos-Mena, 2018, p. 20; Valdiviezo, 2019, p. 110). Aun cuando este principio no se encuentra de forma expresa en la Constitución Política del Perú, salvo para el caso de la educación en el artículo 14, el Tribunal Constitucional (STC N.º 0048-2004-PI/TC; STC N.º 3343-2007-PA/TC; STC N.º 004-2010-PI/TC) señala que está implícito. Entendido así, la solidaridad es algo esencial a cualquier actuación, ya sea del Estado o de los particulares. De esta jurisprudencia, es importante resaltar lo siguiente:

Lo social se define en tres dimensiones: i) como mecanismo para establecer legítimamente algunas restricciones a la actividad de los privados; ii) como una cláusula que permite optimizar al máximo el principio de solidaridad, corrigiendo las posibles deformaciones que pueda producir el mercado; y iii) como una fórmula de promoción del uso sostenible de los recursos naturales para garantizar un ambiente adecuado al desarrollo y al uso de la vida (STC N.º 0048-2004-PI/TC).

La solidaridad implica la creación de un nexo ético y común que vincula a quienes integran una sociedad política. Expresa una orientación normativa dirigida a la exaltación de los sentimientos que impulsan a los hombres a prestarse ayuda mutua, haciéndoles sentir que la sociedad no es algo externo sino consustancial. Este principio, según el propio tribunal, puede presentarse como una exigencia ética y como un criterio en el ámbito jurídico-político. En el primer caso, nos encontramos ante la virtud de la solidaridad que realizan los privados en el ámbito de la autonomía de la libertad, ya sea a título individual o de forma asociada; en el segundo, ante los deberes que el Estado se impone a sí mismo o a los particulares (STC N.º 004-2010-PI/TC).

De lo expuesto en las sentencias del Tribunal Constitucional, se pueden obtener algunas consecuencias. En primer lugar, el principio de solidaridad incluye no solamente el tema social, sino también económico y medio ambiental. En ese sentido, coincide con la responsabilidad social empresarial que sigue la teoría de la ciencia de la administración.

En segundo lugar, este principio mezcla obligaciones morales y obligaciones jurídicas, como lo hace también la teoría de responsabilidad social empresarial. Así, por un lado, es una exigencia de la ética, fruto de la liberalidad de los privados y por otro, es una obligación jurídica tanto para los privados como para el Estado. Con respecto de este punto, es importante resaltar que el régimen jurídico de ambas partes del principio es distinto. En el primer caso, el Estado puede promoverlo por medio de su actividad de fomento (Mattos-Mena, 2018, p. 9), esto es por medio de la distribución de ayudas y recompensas para su realización. Por otro lado, si son obligaciones jurídicas, habría que distinguir si el obligado es el particular o el obligado es el Estado. Si el obligado es el particular, el Estado tendrá poderes de policía, cuyo fin es regular la actividad por medio de obligaciones y cargas que deben respetar el principio de legalidad para exigir su cumplimiento. En caso el obligado sea el Estado, el ciudadano tiene un derecho de tipo social que será atendido, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Constitución, de forma progresiva, teniendo en cuenta el presupuesto público.

Para resumir, la responsabilidad social empresarial, desde el punto de vista del derecho, corresponde con el principio de solidaridad en su vertiente ética, que es regulado implícitamente en la Constitución.

III. Su regulación en el ordenamiento jurídico peruano

Es importante detallar las fuentes jurídicas que regulan actualmente la institución universitaria. En el Perú, son la Constitución, de 1993, y la Ley
N.º 30220, Ley Universitaria, publicada el 9 de julio del 2014. Recientemente, esta norma ha sido materia de una acción de inconstitucionalidad que fue declarada improcedente (STC N.os 0014-2014-PI/TC, 0016-2014-PI/TC y 0007-2015-PI/TC).

1. La regulación de la responsabilidad social universitaria a nivel constitucional

La norma fundamental tiene un artículo específicamente dedicado a la educación universitaria —que algún otro aún complementa con todo—, las reglas o principios constitucionales que regulan la universidad (Chang, 2018, p. 123). Así, la norma fundamental peruana establece literalmente lo siguiente:

Artículo 18. La educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia.

Las universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento.

La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley.

Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.

Hay otros artículos de la Constitución Política peruana que también mencionan a la universidad, pero no lo hacen en lo esencial. El artículo 18 menciona la gratuidad de la universidad para alumnos de rendimiento satisfactorio y no cuenten con recursos (que no se aplica). Por otro lado, el artículo 19 regula la dispensa de ayudas y recompensas en la educación, entre ellas, la universitaria. Las otras menciones van referidas a cargos públicos vinculados a autoridades académicas.

A nivel constitucional, lo único que se puede observar es que no existe una regulación expresa de la responsabilidad social como fin en sí misma de la universidad. Sin embargo, algo puede desprenderse del fin de difusión cultural establecido en el primer párrafo. Aun con ello, la propia Carta Magna autoriza a la ley a fijar las condiciones para autorizar su funcionamiento. Ello implica que será la ley la que pueda establecer condiciones respecto de la responsabilidad social.

2. La Ley N.º 30220, Ley Universitaria

La vigente Ley Universitaria recoge la responsabilidad social en varios artículos de la ley. Así:

a) Al definir la universidad, señala que está orientada a la investigación y docencia, que brinda formación humanística, científica y tecnológica con una clara conciencia de nuestro país como realidad multicultural (artículo 3).

b) Establece la pertinencia de la enseñanza e investigación con la realidad social como uno de sus principios (artículo 5).

c) Menciona algunos fines en relación con la comunidad: proyectar a la comunidad sus acciones y servicios para promover su cambio y desarrollo (artículo 6.3), colaborar de modo eficaz en la afirmación de la democracia, el estado de derecho y la inclusión social (artículo 6.4), difundir el conocimiento universal en beneficio de la humanidad (artículo 6.6), afirmar y transmitir las diversas identidades culturales del país (artículo 6.7), promover el desarrollo humano y sostenible en el ámbito local, regional, nacional y mundial (artículo 6.8), y servir a la comunidad y al desarrollo integral (artículo 6.9).

d) Establece como funciones de la universidad en relación con la comunidad: extensión cultural y proyección social (artículo 7.3), y contribuir al desarrollo humano (artículo 7.5).

e) Señala que la investigación debe estar vinculada a las necesidades de la sociedad, con especial énfasis en la realidad nacional (artículo 48).

f) De forma implícita, es parte de una de las condiciones básicas de calidad. En efecto, el requisito regulado es determinar las líneas de investigación a ser desarrolladas, pero deben cumplir con lo dispuesto en lo señalado en el párrafo anterior (artículo 28).

g) Menciona que el órgano universitario de investigación debe integrar a la universidad, la empresa y el Estado (artículo 50).

h) Define la responsabilidad social como la gestión ética y eficaz del impacto generado por la universidad en la sociedad, debido al ejercicio de sus funciones: académica, de investigación y de servicios de extensión y participación en el desarrollo nacional de sus diferentes niveles y dimensiones; incluye la gestión del impacto producido por las relaciones entre los miembros de la comunidad universitaria, sobre el ambiente y sobre otras organizaciones públicas y privadas que se constituyen en partes interesadas. Además, añade que es fundamento de la vida universitaria, contribuye al desarrollo sostenible y al bienestar de la sociedad. Compromete a toda la comunidad universitaria (artículo 124).

i) Regula los medios que se disponen para su promoción: un mínimo del 2 % de inversión de su presupuesto […] y establecen los mecanismos que incentiven su desarrollo mediante proyectos de responsabilidad social, la creación de fondos concursables para tales efectos (artículo 125).

j) Es un requisito de acreditación universitaria (artículo 125).

k) Establece la obligación de establecer un servicio social universitario que ayude a los universitarios a realizar actividades de tipo solidario en beneficio de la sociedad (artículo 130).

La regulación nacional sobre la responsabilidad social puede resumirse en tres partes: 1) su definición; 2) su establecimiento con giro del negocio o core business; 3) su obligatoriedad de destinar un porcentaje específico a estas actividades.

En primer lugar, es importante destacar que la definición de “responsabilidad social universitaria” incluye lo económico, lo social y lo medioambiental. En ese sentido, coincide con lo señalado en las teorías actuales de la ciencia de la administración de empresas.

En segundo lugar, la responsabilidad universitaria es parte del giro del negocio o core bussines de la universidad por imposición de la ley. En ese sentido, no es parte del valor ético del principio de solidaridad, sino que está obligada a hacerla. Por ello, es un requisito en la obtención del título habilitante (licencia de funcionamiento) que permite el inicio de sus actividades (artículo 28) y también de la acreditación (artículo 125). Además, la responsabilidad social no obliga solamente a la universidad a convertirse en una organización de tipo asistencial, sino que los otros giros de su negocio (investigación y docencia) deben estar impregnados de la responsabilidad social. Sirvan de ejemplo lo regulado en el artículo 48 de la ley respecto de la investigación y el servicio social universitario para los alumnos regulado en el artículo 130 de la misma ley.

En tercer lugar, la Ley Universitaria ha establecido una obligación concreta de responsabilidad social en su artículo 125, donde cada universidad destine el como mínimo el 2 % del presupuesto para tal fin, por medio de proyectos y fondos concursables. Incluso el numeral 5.6 del cuadro de infracciones del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo N.º 005-2019-MINEDU, califica el incumplimiento de esta obligación como infracción grave. Esto implica la posibilidad de recibir una multa de hasta el 3 % de los ingresos brutos anuales o del presupuesto institucional modificado e incluso la suspensión temporal de la licencia de funcionamiento.

El único desarrollo infralegal de los artículos 124 y 125 de la Ley Universitaria, aunque por medio de un acto administrativo general, es lo dispuesto por la Resolución del Consejo Directivo N.º 082-2019-SUNEDU-CD. Esta dispone que, las universidades licenciadas puedan establecer mecanismos o acciones de responsabilidad social que favorezcan la continuidad de estudios de los alumnos de universidades a las que se les haya denegado la licencia institucional, a través de su incorporación a los programas académicos que ofrezcan. Lo que pretende esta disposición es que se use el presupuesto de responsabilidad social para que una universidad licenciada pueda establecer un subsidio para permitir la reinserción del estudiante en el sistema universitario, ya sea por medio de becas y subvenciones al pago de sus pensiones u otros posibles servicios de nivelación.

iV. Análisis de la regulación de la responsabilidad social universitaria

Tras lo expuesto, podemos comentar lo siguiente:

1. El exceso de la positivación normativa de la responsabilidad social universitaria

Desde el siglo pasado, como se vio en el primer apartado, la responsabilidad social ha sido incluida por el ordenamiento jurídico peruano como giro del negocio de la universidad. Esto, observado desde el punto de vista del principio de solidaridad, tiene unas consecuencias jurídicas importantes porque no es lo mismo la vertiente ética y la vertiente jurídica del principio, como se mencionó. El incumplimiento de una obligación moral no genera consecuencias jurídicas, salvo que se juridifique. Este paso puede darse por dos títulos: como manifestación de la autonomía de la voluntad de los privados por medio de negocios jurídicos (contratos) o por imposición de la ley. En el caso de los contratos, los efectos jurídicos implican solamente a las partes que suscriben el mismo. En general, los efectos jurídicos están en la relación entre los propietarios o promotores de la universidad y sus gestores y se centra en el control de la actividad de estos últimos e incluso la posible acción judicial para exigir una indemnización por daños y perjuicios (capital fiduciario). En el caso que estas obligaciones sean exigidas por el Estado, su incumplimiento afecta el interés general y exige de él una respuesta por medio de potestades regulatorias y, de ser el caso, se autoriza el ejercicio de su ius puniendi.

En el caso peruano, la responsabilidad social de la universidad tiene el mayor grado de protección del derecho, puesto que ha dejado de ser una obligación moral o a lo mucho una obligación jurídica entre propietarios y gestores para pasar a ser una imposición del Estado. A esto hay que agregar que, incluso, los propietarios han perdido el derecho de determinar el monto de la responsabilidad social porque el artículo 125 de la ley exige el 2 % del presupuesto de la universidad para tal fin.

Es evidente que la educación superior universitaria necesita una regulación por parte del Estado. En el caso peruano, la autorregulación del sistema universitario —realizado por la extinta Asamblea Nacional de Rectores bajo el amparo de la antigua Ley Universitaria (Ley N.º 23733) y la Ley N.º 26439, que creó el Consejo Nacional para la autorización de funcionamiento de universidades, generando un perjuicio a la sociedad—. Por ello, es válido que una norma establezca las obligaciones para obtener el título habilitante y brindar un adecuado servicio a la comunidad. Así, es labor esencial del Estado hacerlo.

Así, la inclusión de la responsabilidad social como fin de la universidad es reconocer su propia naturaleza. Al inicio de estas líneas recordábamos que la universidad nunca ha sido una institución cerrada en sí misma. El siglo XIX, al centrarse en la formación o investigación científica sin mirar a su alrededor, con un desprecio de los saberes sapienciales que permitan la interdisciplinariedad y de espaldas a la sociedad, propició que la universidad se cierre en sí misma. Mas bien, el hecho que la legislación reconozca este fin implica respetar y cuidar la institución universitaria. Incluso, el hecho que la responsabilidad social sea un principio que impregne la investigación y la docencia garantiza el cuidado de esta institución. Ello permite cumplir uno de los fines de la educación como servicio esencial (Chang, 2019) establecido en el artículo 14 de la Constitución, que señala que la educación fomenta la solidaridad. Por ello, es lícito que, tanto la autorización como la acreditación, el Estado pueda controlar, respetando la autonomía que la propia Constitución reconoce, según el tipo de universidad (Abruña et al., 2000), el impacto social en la investigación y la docencia.

Sin embargo, la regulación de la responsabilidad social universitaria como una obligación con un porcentaje específico ha tergiversado la naturaleza privada de la misma, yendo incluso en contra del principio de solidaridad. En otros sectores, la responsabilidad social es iniciativa de la empresa o de un grupo de ellas por medio de la autorregulación, dado que deben ser los estatutos los que establezcan el impacto del negocio en la sociedad, economía o medioambiente. Podría esto incluirse como parte de los gastos de la empresa si cumplen con el principio de causalidad tributaria, o se puede hacer en forma de liberalidades o donaciones (Mattos-Mena, 2018), pero la universidad no tiene esa opción. Como vimos al inicio, la responsabilidad social surgió en países donde es un tema netamente privado y el Estado tenía poca intervención. Obviamente estamos hablando de países donde es la propia sociedad la que exige la vivencia de estos valores, y premia su uso por medio de incentivos económicos. La brecha social que existe en el país podría fundamentar su regulación por una ley e incluso la asignación del porcentaje. Alguno podría señalar que no somos una sociedad solidaria por la desigualdad social que vivimos. Sin embargo, la finalidad del principio de solidaridad es justamente llegar a ser una sociedad donde el reparto no solamente lo realice el Estado, sino que también sea una virtud de la sociedad. La hiperregulación de la responsabilidad social por medio de poderes de policía no genera virtudes. Distinto sería el caso si se usan ayudas y recompensas para incentivar a las universidades a ser verdaderamente solidarios. Por ello, lo más sensato sería derogar esta exigencia legal.

Una cuestión adicional es que el artículo 125 se aplica a todas las universidades sin distinción: públicas, privadas con fines de lucro y sin fines de lucro. En ese sentido, no es lógico que se aplique a las universidades públicas o privadas sin fines de lucro porque ellas en sí mismas están avocadas al interés general. En el ordenamiento peruano, la educación es un derecho social en el cual el Estado no puede lucrar. De igual manera, una universidad sin fines de lucro no es un negocio, ella en sí misma es responsabilidad social. Incluso, el artículo 116.2 de la misma ley señala que los excedentes generados por las universidades privadas asociativas no son susceptibles de distribución o uso fuera de lo previsto en la presente ley; ni pueden ser distribuidos entre sus miembros ni utilizados por ellos directa o indirectamente. El artículo 119.1 prevé la reinversión obligatoria de sus excedentes. A lo mucho podrá exigirse el aspecto medioambiental de la responsabilidad.

Podría mantenerse este porcentaje, con las observaciones antes señaladas, solamente en las universidades con fines de lucro, denominadas de tipo societario en el ordenamiento jurídico peruano. El artículo 116.3 establece que los excedentes generados por las universidades privadas societarias, considerados utilidades, están afectos a las normas tributarias porque tienen fin lucrativo. En ellas, es donde verdaderamente se puede desarrollar esta institución siguiendo. Sin embargo, si lo regulado en los artículos 124 y 125 es una obligación establecida por ley, no son más que un costo deducible tributariamente y no una liberalidad con base ética. Solamente es verdadera responsabilidad social universitaria, fomentado por un descuento en el impuesto a la renta, el programa de reinversión de excedentes regulado en el artículo 119.2 de la Ley Universitaria. Esto permite que aquella parte de las utilidades que se reinvierte sea deducible en el impuesto a la renta.

2. ¿Cómo se cumple el mínimo de 2 % de inversión en responsabilidad social?

Una segunda cuestión es el cumplimiento de las referidas disposiciones legales por las universidades. La ley es muy escueta al establecer los medios para cumplir ese porcentaje: proyectos de responsabilidad social y creación de fondos concursables para estos efectos. El problema es que no existe regulación reglamentaria sobre esto. En ese sentido, puede ocurrir lo siguiente. En primer lugar, vale cualquier tipo de proyecto o fondo para cumplir el porcentaje, lo que haría inaplicable la sanción establecida en el cuadro de sanciones. Por otro lado, la Administración Pública podría contar con una amplia discrecionalidad para configurar la infracción y aplicarla, lo que dejaría indefensas a las universidades. Por ello, es necesario que el reglamento detalle con más precisión cuál es el contenido de esta obligación.

A modo de propuesta, puede establecerse determinadas obligaciones específicas en las áreas sociales, económicas o medioambientales, pero relacionadas con los otros giros. Como bien señala Martín (2016), lo más deseable sería que las universidades incluyeran la responsabilidad social universitaria en sus estrategias o planes estratégicos de identificación y, por consiguiente, sea un factor de diferenciación: a) como elemento decisivo de la formación de los estudiantes y ello implica no solo un principio programático sino una apuesta real, continua y proactiva para incorporar la responsabilidad social universitaria en los estudios universitarios, que verdaderamente se materialice a través de competencias trasversales, asignaturas, prácticas, actividades complementarias, trabajos de investigación de los estudiantes, etc., con implicación de toda la comunidad universitaria; y b) como elemento decisivo estratégico en sus líneas de investigación.

En ese sentido, y dado que la ley menciona “proyectos” o “fondos”, lo mejor sería que el reglamento opte por destinar este dinero a líneas de investigación específica en materia de responsabilidad social de todo tipo o a proyectos en materia social, medioambiental y económico, en los que participen todos los miembros de la comunidad universitaria. Ir más allá de ello sería desnaturalizar la finalidad de la ley y complicar su aplicación.

3. Lo que no es responsabilidad social universitaria

Como consecuencia de la falta de reglamentación de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Universitaria es que pueden darse situaciones como la establecida en la Resolución del Consejo Directivo N.º 082-2019-SUNEDU-CD. Una disposición como esa no tiene ninguna relación con lo que significa la responsabilidad social. En todo caso, hay otro principio regulado en el artículo 5.14 que podría sustentar mejor esta disposición. En efecto, el interés superior del estudiante, aun cuando no está definido en la misma ley, puede justificar mejor esta decisión. Más aún, si se interpreta en concordancia con lo establecido en el inciso 1 del artículo 100 del mismo cuerpo legal que detalla los derechos de los estudiantes. Este señala que el estudiante tiene derecho de recibir una formación académica de calidad que les otorgue conocimientos generales para el desempeño profesional y herramientas de investigación. El proceso de cierre de universidades que no cumplen con las condiciones básicas de calidad tiene el fin de cuidar la calidad de la educación del estudiante porque es el centro del sistema universitario (Oyola & Méndez, 2019: 238 y ss.) y ello habilita a tomar una medida como la establecida en esta resolución. Pero, ello no habilita a que se disponga de ese presupuesto que tiene un fin específico propuesto por ley, y menos aún por medio de un acto administrativo.

V. Conclusiones

1. La responsabilidad social es algo propio de la universidad desde su origen. Los vaivenes de la historia han hecho que se deje de lado durante algún tiempo; sin embargo, se ha retomado auspiciado por la responsabilidad social empresarial. En el Perú, se incorporó a la universidad en el primer cuarto del siglo pasado, y casi a mediados se ha positivado en la norma estatal.

2. La responsabilidad social empresarial —dentro de la cual debe entenderse la universitaria— ha nacido en el common law y es propia de la relación entre privados. Actualmente, incluye temas sociales, económicos y medioambientales. En el ordenamiento peruano corresponde con el principio de solidaridad en su vertiente ética.

3. La responsabilidad social universitaria no está regulada expresamente en la Constitución peruana, pero habilita a la ley a regular las condiciones en que se ejerce esta actividad. En la Ley Universitaria peruana podemos señalar que se regula en tres niveles: a) se establece una definición; b) es obligatoriamente parte del giro de la universidad que impacta también en sus otros fines; y c) es una obligación concreta: destinar el 2 % del presupuesto a tal fin. A nivel infralegal, este principio sustenta la posibilidad de establecer ayudas a alumnos de universidades que no cuentan con licencia de funcionamiento para transferirse a otras que sí poseen un título habilitante válido.

4. Tanto la definición como su establecimiento como giro de la universidad responden a la realidad. En efecto, la definición de responsabilidad social universitaria coincide con lo que actualmente sustenta la teoría del management. Además, la regulación de su giro protege un elemento esencial de la universidad. Sin embargo, la aplicación del porcentaje y su control por parte de la Administración Pública puede generar conflictos, al no estar debidamente regulado. Por otro lado, lo regulado a nivel infra legal no se sustenta en la responsabilidad social universitaria, sino en el interés superior del estudiante.

VI. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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* Guillermo Chang Chuyes es máster en Estudios Jurídicos Avanzados con especialidad en Regulación del Mercado y Derecho de la Empresa por la Universidad de Valladolid (España). Es profesor ordinario auxiliar de Derecho Administrativo en la Universidad de Piura. Correo electrónico: guillermo.chang@udep.edu.pe / https://orcid.org/0000-0002-6426-0421.

Recibido: 15 de enero del 2022 Aceptado: 30 de enero del 2022

Revista de Derecho. Vol. 23, Año 2022, pp. 57–75. ISSN: 1608–1714 (versión impresa), 2664–3669 (en línea).

Por:

Guillermo Chang Chuyes*

Revista de Derecho. Vol. 23, Año 2022, pp. 57–75. ISSN: 1608–1714 (versión impresa), 2664–3669 (en línea).

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