Guillermo Enrique Cevallos López*

* Docente en la Universidad Nacional de Piura. Correo electrónico: estudiocevallos@hotmail.com

** México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2010, 258 pp.

El ejemplo constitucional de

inglaterra. antonio carlos

pereira menaut**


Se trata de la edición mexicana del libro originalmente publicado por la Universidad Complutense de Madrid en 1992. No es una actualización de la versión original, ya que su propósito es presentar el modelo del derecho inglés clásico, cuya importancia es comparada por el autor con la del derecho romano en el campo del derecho privado.

La obra es de imprescindible lectura para quien desee conocer los aspectos fundamentales del derecho constitucional inglés, entre los cuales destacan: el carácter histórico cultural y la flexibilidad de su constitución, su modelo no estatista y de pluralidad de fuentes del derecho, el imperio del derecho respecto de gobernantes y gobernados, así como su pragmatismo y sentido de moralidad.

Pereira nos muestra que la Constitución del Reino Unido no es tal desde el punto de vista formal, en la medida que no se corresponde con un texto de contenido, fecha y autor determinados, sino que, por el contrario, se nutre de diversas fuentes (common law, case law, statute law, equity, costumbres, convenciones y books of authority) en su mayor parte no escritas, entre las cuales no existe una jerarquía clara, y cuya legitimidad no se sustenta en la autoridad de su autor, sino más bien en su moralidad, razonabilidad y correspondencia con el sentido común. Así, en sentido estricto, ni el juez ni el propio legislador, crean derecho sino que lo declaran.

El autor subraya que la historia es la autora del contenido de su Constitución, y su fase medieval, es a su vez la prehistoria constitucional del mundo. No le falta razón, ya que instituciones como el rule of law, la Carta Magna y del debido proceso legal, o la propia aparición del parlamento, todas ellas de origen inglés recién encontrarán correspondencia en el derecho continental europeo con el estado moderno. Un conjunto de casualidades y causalidades la han ido moldeando a lo largo de varios siglos, dando lugar a sus principales instituciones, así por ejemplo, el dogma de la soberanía del parlamento producto de la glorious revolution, o la magistratura del primer ministro como consecuencia de un rey ausente que no hablaba inglés.

Asombra la indicación que el Reino Unido no es un Estado. No lo es, bajo los parámetros de los estados nación, puesto que no es la única fuente del poder, la sociedad goza de una gran autonomía para autorregularse, civility of society, y se organiza a través un conjunto de cuerpos intermedios como las universidades, colegios profesionales, asociaciones voluntarias, etc., los que norman aspectos que normalmente regulados y supervisados por los estados. Ello explica la dimensión muchísimo menor de su aparato público. El territorio es un elemento secundario para la comunidad política, el elemento de cohesión es la lealtad a la corona. A su vez, las propias fuentes constitucionales son las mismas del derecho privado, no hay una clara distinción entre este y el público.

El rule of law da cuenta que la comunidad política debe someterse a los mandatos del derecho, tanto gobernantes y gobernados en un plano de igualdad, el patrimonio de la corona es propiedad privada, no existe un derecho administrativo. Es cierto que también en la tradición romano-germánica se preceptúa el sometimiento al derecho, pero no siempre de manera igualitaria entre Estado y ciudadanos. De esta manera, nosotros seguimos el modelo del derecho administrativo francés, que plantea la superioridad del primero, que cuenta con prerrogativas especiales, dicta las normas de derecho público con las cuales a su vez resolverá sus conflictos con los particulares.

Se describe a los ciudadanos ingleses como cumplidores de las leyes (si es que las consideran legítimas), que se guían por el sentido común y que actúan moralmente. Existe un acuerdo sobre lo fundamental. Lo que ha servido para confiar en su accionar común la determinación de las propias normas jurídicas. Es por ello que son recurrentes las alusiones a la reasonableness, al actuar del ciudadano promedio, para determinar lo justo.

Sin duda, la coincidencia sobre lo fundamental constituye un gran reto para las sociedades heterogéneas, plurinacionales, con grandes diferencias sociales, económicas y culturales; sin embargo, la experiencia inglesa nos demuestra que solo así se construirá un derecho común efectivo.

Su parlamento goza de soberanía. Entendida en el plano normativo, su constitución es flexible, así que su cámara baja, la de los comunes, puede legislar sobre cualquier tema, incluso su propia derogación, no está sometido a control judicial ni a controles de inconstitucionalidad. Sin embargo, su primacía fue utilizada con prudencia, respetando el derecho natural. En caso hubiera algún exceso, la judicatura debía interpretar sus estatutos y siempre podría recurrir a los viejos principios del common law, para frenar esa omnipotencia. La cámara alta, la de los lores, no es democrática, sus integrantes lo son por razones hereditarias, religiosas, o por simples designaciones discrecionales. Se ha mantenido en la medida que ha demostrado su utilidad en el control de las normas, en su visión más neutral apartada de las coyunturales controversias políticas. En general, se evoca a la cultura de los gentlemen como base para el buen funcionamiento del Parlamento.

Con ello nos muestra que es un error creer que la fortaleza de las constituciones depende de su carácter formal y de su rigidez procedimental. Al contrario, la experiencia latinoamericana, ha evidenciado que nuestra veleidosa coyuntura política ha superado fácilmente esos frenos, a veces producto de la inmadurez, otras tantas producto de la fuerza, especialmente en escenarios de gran polarización, en las que se ve al antecesor como el enemigo cuya obra hay que destruir. Se yerra al pretender que las constituciones (textos) escriban la historia, cuando en realidad debiera ser la historia la que escriba las constituciones.

Se debe resaltar la representatividad y la independencia de su cámara baja, debido a su sistema electoral con circunscripciones relativamente pequeñas, con mecanismos de mayor interacción con los diputados como el nursing y la respuesta a las cartas de sus electores. Sin duda, aspectos a considerar para lograr una mayor identificación entre el representante y el electorado.

La corona es una institución que goza de gran popularidad. El monarca es un poder neutral y tiene un rol político fundamental: servir como contrapeso ante poderes políticos ambiciosos. Los miembros del gobierno lo son también del Parlamento, le deben su investidura y responden ante él.

Los jueces son nombrados por el Consejo General del Poder Judicial, cuyos integrantes son designados por el Parlamento en proporción a sus escaños. Son la conciencia moral de la sociedad, no hay cuestionamientos a su integridad. Sustentan sus decisiones en el sentido común, la moral y la justicia natural. Conservan sus cargos hasta los 75 años “mientras se comporten bien” (ningún juez en 300 años ha sido destituido). No pueden controlar las leyes del parlamento pero en su aplicación pueden evidenciar las normas del common law. Cumplieron un papel fundamental para salvaguardar la separación de poderes al determinar que las actuaciones del gobierno derivadas de una delegación del parlamento podían ser objeto de control, así por lo menos en el caso Anisminic (1969).

En suma, es una obra aleccionadora que nos recuerda que lo constitucional va más allá de un texto. Es producto de la historia y de la cultura de cada pueblo, son los valores que se deducen como naturales, son las enseñanzas de nuestros antepasados y que forman el sentido común. Asimismo, enfatiza que la seguridad jurídica está en la consecución de soluciones justas más que en la proposición de texto escritos, que los derechos se dan por supuestos y no necesitan ser declarados para existir, que más que de un Estado soberano que ostente un poder supremo, lo que se necesita es confiar en el actuar razonable del individuo, en la capacidad de autorregulación de su sociedad civil, y, sobre todo, que el éxito de una constitución no depende de su rigidez sino de su armonía con la sociedad.

Finalmente, bien podría predicarse de esta obra la atemporalidad que el autor propone respecto de su objeto de estudio. Se puede empezar o volver a ella en cualquier momento y siempre será de utilidad para el aprendizaje y la reflexión sobre el derecho inglés clásico y, cómo no, para poner a examen el propio derecho.