Karla Vilela Carbajal*
* Doctora en Derecho por la Universidad de Navarra, Abogada por la Universidad de Piura. Docente ordinaria asociada en la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Correo electrónico: karla.vilela@udep.edu.pe
Análisis de la acumulación
procesal en el Código Procesal Civil peruano
Resumen
El artículo analizó los principales problemas que presenta la acumulación de pretensiones y acumulación de procesos en el código procesal civil de 1993, poniendo en evidencia como este equivocado tratamiento ha originado que en la práctica judicial se apliquen soluciones irracionales e incompatibles con el principio de tutela judicial efectiva.
Abstract
The paper analyzed main problems presented by the regulation of the joinder of claims and joinder of process in the Peruvian Civil Procedural Code of 1993, putting in evidence how its equivocal treatment has led to that in judicial practice to reach solutions irrational and incompatible with the principle of effectiveness of the jurisdictional protection.
Palabras clave: proceso civil, acumulación de pretensiones, acumulación de acciones, acumulación de procesos, economía procesal.
Keywords: civil procedure, joinder of claims, joinder of actions, joinder of process, procedural economy.
Sumario
I. Acumulación. 1. Fundamentos jurídicos. 2. Clases de acumulación. 3. Requisitos comunes a todos tipo de acumulación. II. Acumulación objetiva. 1. Requisitos de la acumulación objetiva. 2. Clases de la acumulación objetiva. III. Acumulación subjetiva: acumulación subjetiva de pretensiones. 1. Requisitos de la acumulación subjetiva de pretensiones. 2. Efectos de la acumulación subjetiva–objetiva. IV. Acumulación de procesos. 1. Requisitos de la acumulación de procesos. 2. Trámite de la acumulación de procesos. 3. Los efectos de la acumulación de procesos y de su concesión. V. Conclusiones. VI. Bibliografía.
I. ACUMULACIÓN
Es una figura procesal que consiste en la reunión en un solo proceso de dos o más sujetos actuando en calidad de parte (demandante, demandada, o de ambos), o de reunir en un único proceso dos o más pretensiones, o por último reunir en un solo proceso a más de un sujeto actuando en calidad de parte con más de una pretensión.
Así, la figura de la acumulación rompe el esquema ideal de que en un proceso actúa solo un sujeto como demandante y otro como demandado, y que el demandante incluya una única pretensión en su demanda. Esa figura es casi utópica, porque en la realidad la estructura de un proceso es mucho más compleja: intervienen dos o más sujetos como demandantes, o como demandados, o incluso en ambas calidades; y además es muy frecuente que quienes actúan como demandantes incluyan en su demanda más de una pretensión.
1. Fundamentos jurídicos
¿Qué razones son las que justifican la existencia de la figura de la acumulación? ¿No sería más fácil tener siempre el proceso en el esquema ideal donde su estructura es simple porque solo un sujeto actúa como demandante y otro como demandado y el demandante incluye una única pretensión en su demanda?
Aunque inicialmente se piense que la estructura simple de un proceso sería lo mejor para la tramitación más rápida del mismo, el principio de economía procesal sostiene lo contrario porque permitiendo que en un único proceso intervengan dos o más sujetos como demandantes, o como demandados, o incluso en ambas calidades; y que quienes actúan como demandantes incluyan en su demanda más de una pretensión, se produce un ahorro de esfuerzos, tiempo y dinero. Ahorro de esfuerzos porque un único juzgado se encargará de la tramitación del proceso de todas las personas involucradas y de todas las pretensiones solicitadas, evitando una elevación de la carga procesal de más de un juzgado; ahorro de tiempo porque todas las incidencias del proceso, incluida la sentencia final, serán resueltas en un único acto para todas las personas involucradas y pretensiones incluidas en un mismo momento, y finalmente un ahorro de dinero porque los costos y costas del proceso se podrán prorratear entre todos los participantes del proceso que actúen en calidad de una misma parte.
“Además de la tan traída y llevada economía procesal —que por sí sola nunca debería ser fundamento suficiente de nada—” (Gascón, 2000, p. 1), este principio de economía procesal nos lleva al principio de tutela judicial efectiva que también justificaría la existencia de la acumulación procesal, ya que la acumulación permite que los justiciables obtengan un pronunciamiento eficaz sobre sus pretensiones y porque se obtuvo a tiempo y con el menor número de actos procedimentales.
Hay quienes (Cortés, Gimeno y Moreno, 1995, p. 102) sostienen que el fundamento es evitar sentencias contradictorias, pero no se comparte ese argumento porque la figura de la acumulación está prevista, en muchos casos, como una opción que tienen los litigantes y no como una obligación. De allí que si las partes no utilizan la figura de la acumulación, en ciertas ocasiones, y respetando el principio de independencia judicial, podrían darse sentencias contradictorias.
2. Clases de acumulación
Siempre que se habla de clasificaciones, estas son muy diversas, ya que dependen de los distintos puntos de vista que se utilicen en cada una de ellas. Y como solo muy ocasionalmente los criterios de clasificación son excluyentes entre sí, ello origina no solo que abunden diferentes tipos de acumulación, sino que los ordenamientos procesales acojan varios de ellos no en estado puro, sino combinando varios de ellos.
Así, en materia de la acumulación, los criterios de clasificación más utilizados son los siguientes:
a) Según la parte procesal donde se presenta la acumulación. Esta se clasifica en activa (si la acumulación se presenta en la parte demandante), pasiva (si la acumulación de sujetos se presenta en la parte demandada), o mixta (si es que la acumulación de sujetos se presenta en ambas partes del proceso)1.
b) Según el momento en el cual se presenta la acumulación. Esta se clasifica en originaria (si la acumulación se presenta desde el inicio del proceso, es decir en la demanda) o sucesiva (si es que la acumulación se presenta ya iniciado el proceso, como tras la presentación de una reconvención)2.
c) Según el elemento a acumular. La acumulación es subjetiva (si es que se reúnen dos o más personas para actuar como demandantes, o como demandados, o en ambas partes del proceso), y objetiva (cuando lo que se reúne era la presentación de más de una pretensión como objeto del proceso).
Más adelante se estudiarán con mayor profundidad cómo han sido reguladas cada una de ellas en el CPC.
3. Requisitos comunes a todo tipo de acumulación
Para que se pueda dar efectividad al fundamento que justifica la existencia de esta figura de la acumulación procesal, algo alerta que no todas las personas se podrán reunir en calidad de una parte, o que no siempre se podrán reunir en un solo proceso todo tipo de pretensiones, porque en vez de lograr una economía procesal se originaría un caos procesal ya que se unirían piezas o elementos que no guardan relación unos con otros.
Es por eso que lo que se exige a todo tipo de acumulación, sea de la clase que sea, es que exista la conexidad. Esta existe cuando las pretensiones tienen elementos comunes o afines entre sí. Se habla de conexidad propia cuando los elementos de las pretensiones son comunes, y se dice que la conexidad es impropia cuando los elementos de las pretensiones son afines. Esta idea doctrinal aparece recogida por el legislador peruano en el artículo 84 del CPC. Ariano (2013) destaca que “la expresión ‘impropia’ ha sido acuñada por la doctrina procesal italiana como contraposición a la conexión ‘propia’, o sea a auténtica conexión entre pretensiones y en referencia a un particular supuesto el del litisconsorcio fundado en la ‘identidad de cuestiones’” (p. 198). En esa línea, Calamandrei (1962) afirmaba que “evidentemente en tales hipótesis evidentemente no se tiene entre las diversas causas ninguna verdadera comunidad de elementos objetivos o ni siquiera solo subjetivos” (p. 143).
Ahora bien, para que se pueda seguir entendiendo todo este tema hace falta tener en claro qué es una pretensión. Y en este punto se sigue a Carnelutti (1959), quien define a la pretensión como “la exigencia de subordinación de un interés ajeno al propio” (p. 167). Ahora bien, definida la pretensión, es necesario delimitar cuáles son sus elementos, porque es por la comunidad o afinidad de los mismos que existirá o no conexidad. “Así como pueden comprobarse casos frecuentes de confusión conceptual entre pretensión procesal y otras figuras, se verifican dudas en el tratamiento particular de cada uno de sus elementos”. (Calvinho, 2008?, p. 9), pero ante la diversidad doctrinal al respecto, aquí se considera que los elementos de la pretensión son dos:
a) El elemento subjetivo. Comprendido por los sujetos, quienes son: el sujeto activo, es decir, el titular de la pretensión y el sujeto pasivo, que es contra quien se dirige la pretensión, es decir quien se pretende sea el que cumpla con la pretensión planteada.
b) El elemento objetivo. Este elemento es doble. Por un lado se encuentra el petitum, o el pedido concreto que se dirige hacia el demandado, y la causa petendi, o causa de pedir, que está conformado por las razones de hecho y de derecho en las que se sustenta el petitum.
Con lo anterior, ya se está en condiciones de determinar que la conexidad existirá cuando entre dos o más pretensiones al menos uno de sus elementos sea común (el mismo) o afín (semejante, análogo, próximo). En ningún caso se puede exigir igualdad en los tres elementos de la pretensión, porque en ese caso no se estaría hablando de conexidad, sino de igualdad, lo cual conllevaría a afirmar la existencia de litispendencia o cosa juzgada, según exista proceso pendiente o proceso terminado anteriormente con pronunciamiento sobre el fondo.
Hay un sector de la doctrina que sostiene que los elementos de la pretensión sobre los cuales se debe de plasmar la conexidad únicamente pueden ser los elementos objetivos, pero nunca solo el subjetivo porque aunque se traten de los mismos sujetos, ello no es suficiente para hablar siquiera de semejanza de la pretensión. Y aquí se concuerda con ello porque la identidad o comunidad de sujetos no garantiza una relación con el elemento objetivo del proceso3. Siguiendo esa línea destaca la opinión de Ariano, quien expresa que “la conexión subjetiva se da cuando el nexo entre las pretensiones se da en el elemento subjetivo (personae) en el sentido de que todas las pretensiones “se plantean y se dirigen por y contra” los mismos sujetos (en buena cuenta: identidad de partes).
En línea (meramente) teórica, la conexión subjetiva entre pretensiones se da cuando:
a) en una misma demanda el demandante acumula varias pretensiones contra el mismo demandado, dando lugar a una acumulación meramente objetiva inicial u originaria (A plantea contra B, las pretensiones X, Y y Z);
b) el demandado plantea reconvención contra su demandante (A plantea demanda contra B, y B reconviene contra A); y
c) se reúnen varios procesos pendientes entre las mismas partes.
Naturalmente está en la discrecionalidad de cada legislador establecer que además de la conexión subjetiva, se requiera, a los efectos de su acumulación, que las diversas pretensiones presenten una conexión objetiva, tal como lo ha hecho el CPC respecto de la reconvención (artículo 445, que exige que la pretensión contenida en la reconvención sea “conexa con la relación jurídica invocada en la demanda”) y de la acumulación de procesos (inciso 3 del artículo 88 que establece que tal acumulación está enderezada a evitar “pronunciamientos jurisdiccionales opuestos”, lo que presupone el vínculo objetivo entre las diversas pretensiones)” (Ariano, 2013, p. 196).
Además de la conexión subjetiva, Ariano (2013) considera que hay una clasificación de la conexión objetiva:
a) La conexión objetiva llamada “propia”. Cuando el vínculo entre las pretensiones se da entre los concretos elementos objetivos de la pretensión (petitum y/o causa petendi).
b) La conexión objetiva llamada “impropia”. Cuando el vínculo no está propiamente entre los elementos objetivos concretos de las pretensiones, sino cuando todas las pretensiones plantean la misma cuestión jurídica. Es llamada también conexión por afinidad”. (p. 197)
II. ACUMULACIÓN OBJETIVA
Esta clase de acumulación se produce cuando en un mismo proceso se introduce más de una pretensión procesal. Como ya se dijo en su momento, esta acumulación objetiva puede darse desde un inicio del proceso, es decir, al momento mismo de la interposición de la demanda y en la misma se incluye más de una pretensión, pero también se puede producir ya iniciado el trámite de un proceso judicial, por ejemplo, por la presentación de una reconvención o con la incorporación de un litisconsorte voluntario al proceso.
1. Requisitos de la acumulación objetiva
A esta acumulación objetiva, además de exigírsele la presencia de la conexidad entre las distintas pretensiones, le es también exigible lo previsto en el artículo 85 del CPC, que establece que se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que 1) estas sean de competencia de un mismo juez; 2) no sean contrarias entre sí, salvo sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y 3) que sean tramitables en una misma vía procedimental. Es así que deben de concurrir de manera necesaria los tres requisitos establecidos en el artículo 85 del CPC.
A continuación, se pasarán a examinar cada uno de los requisitos arriba mencionados:
a) Que las pretensiones sean de competencia de un mismo juez. Se exige el cumplimiento de este requisito puesto que la idea es que se reúna en un mismo proceso la tramitación de todas las pretensiones acumuladas, y para ello se requiere que el juez tenga la capacidad para conocer de las mismas.
b) Que las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo sean propuestas en forma subordinada o alternativa. Este requisito busca establecer que las pretensiones sobre las cuales el juez se pronuncie sean posibles de plasmarse en la realidad, dando cumplimiento a la efectividad de la tutela judicial. Porque si fueren contrarias entonces alguna(s) de ellas no podrían plasmarse en la realidad. Así, se puede concluir que este requisito no se aplica a toda clase de acumulación objetiva porque solo se aplica cuando además de una conexión subjetiva, también exista una acumulación objetiva.
c) Que las pretensiones sean tramitables en una misma vía procedimental. Se exige el cumplimiento de este requisito puesto que la idea es que se reúna en un mismo proceso la tramitación de todas las pretensiones acumuladas y para ello se requiere que el juez tenga las mismas herramientas para poder resolverlas dentro del mismo trámite procedimental. Además, así lo exige la aplicación del principio de economía procesal, de tal manera que toda la tramitación del proceso no tenga obstáculos por la aplicación de plazos distintos para la realización de un mismo acto procesal o la posibilidad de realizar un acto procesal u otro.
Hasta aquí ya se puede hacer una reflexión sobre la regulación legal de la acumulación objetiva y es que el legislador está exigiendo como requisitos de la misma, además de la conexidad, tres requisitos adicionales. ¿Era necesario adicionar esos tres requisitos distintos a la conexidad?. Y la respuesta es no, al menos dos de esos requisitos, y así mismo lo admite el propio legislador en el mismo artículo 85 del CPC, ya que esta norma también establece, en la modificación del 28 de diciembre del 2014, como otros supuestos de acumulación los siguientes:
a) Cuando las pretensiones sean tramitadas en distinta vía procedimental, en cuyo caso, las pretensiones acumuladas se tramitan en la vía procedimental más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas.
b) Cuando las pretensiones sean de competencia de jueces distintos, en cuyo caso, la competencia para conocer las pretensiones acumuladas corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor grado.
Con esta modificación, surgen dos posibles interpretaciones del artículo 85 del CPC. La primera diría que no se tratarían de nuevos supuestos de acumulación los incorporados en los literales a) y b), sino que en realidad se eliminan los requisitos señalados en los incisos 1 y 3 de esta misma norma porque textualmente esta modificación dice “también son supuestos de acumulación los siguientes”. El término también significa que son incorporados como supuestos ordinarios de acumulación4, y como esta modificación es posterior al texto ordinario, aplicando el principio de interpretación y aplicación de las normas jurídicas que dice que norma posterior deroga a la anterior, se podría concluir que el único requisito exigible para la acumulación de pretensiones es que las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo se acumulen de manera subordinada o alternativa.
La otra posible interpretación, tras la modificación del artículo 85 del CPC, es que los nuevos supuestos de acumulación incorporados en los literales a) y b) son de aplicación excepcional; por lo tanto, solo se pueden aplicar en los casos en que el juez, el código o las leyes especiales así lo dispongan. El fundamento de esta interpretación es que aunque literalmente no esté el término de excepcionalidad en la modificatoria de la norma, también es verdad que si el legislador hubiese querido retirar como requisitos de la acumulación los supuestos previstos en los incisos 1 y 3 de esta norma, lo que hubiera podido hacer es derogar esos supuestos y no agregar otros que los contradijeran.
De las dos posibles interpretaciones, más razonable parece la segunda, que aunque su redacción no es la más afortunada, no es lógico que el legislador, pudiendo derogar los supuestos de los incisos 1 y 2 de ella, no lo haya hecho y solo haya agregado estos “nuevos supuestos”.
Ahora bien, es necesario señalar que para la reconvención los requisitos procesales son los mismos señalados en el artículo 85 del CPC para la acumulación originaria: que sean competencia del mismo juez y tramitables en la misma vía procedimental. En cambio, en la acumulación de procesos el único requisito establecido expresamente es que ninguno de los procesos haya sido sentenciado. (Ariano, 2013, p. 201).
Asimismo, corresponde hacer mención a que la Corte Suprema, en Plenos Casatorios anteriores a la modificación del CPC, ya se había pronunciado sobre la flexibilización de ciertos requisitos para la acumulación objetiva. Así en el III Pleno Casatorio, Casación N.º 4664–2010–PUNO, del 18 de marzo del 2011 dispuso en el apartado 5 la flexibilización de la acumulación de pretensiones en materia de familia5.
En ese mismo sentido, se pronunció el IV Pleno Casatorio, Casación N.º 2195–2011–UCAYALI, del 13 de agosto del 2012, en el fundamento 21, del apartado V6.
Incluso después de la modificación del CPC del 2015, podemos encontrar que subsiste el criterio de la Corte Suprema de flexibilizar las normas de acumulación en procesos especiales. Así, en el IX Pleno Casatorio, Casación N.º 4442–2015–MOQUEGUA, del 8 de agosto del 2016, la Sala Plena, en el fundamento 17 del apartado IV, expresa lo siguiente:
[...] el legislador puede establecer normas especiales en instituciones tan distintas como la postulación y defensa, la legitimación, la intervención procesal, la acumulación de acciones y procesos, la carga de la prueba, las diligencias preliminares, y un largo etcétera. Hay casos en que, además, el legislador establece un entero procedimiento distinto del propio de los procesos ordinarios. Pues bien, cuando las especialidades de una materia son procedimentales estamos en presencia, en sentido estricto, de un proceso declarativo especial. Cuando las especialidades de una materia no son procedimentales, sino de otro orden, y el procedimiento a seguir es uno de los ordinarios […] estamos en presencia de especialidades de los procesos declarativos ordinarios”55. En nuestro ordenamiento procesal son procesos especiales, por ejemplo, los procesos de divorcio, tercería de propiedad, prescripción adquisitiva, alimentos, interdicción, etc. [Énfasis agregado]
Asimismo, es necesario precisar la regulación de la acumulación en el proyecto de reforma del CPC. Así, Avila (2018) señala que los cambios que se avecinan en nuestro proceso civil son importantes; sin embargo, en este extremo analizaremos solo las modificaciones que se plantean para las áreas de la acumulación de pretensiones, litisconsorcio e intervención de terceros en el proceso civil.
En el primer punto (acumulación de pretensiones), se deja de lado la clasificación clásica del CPC actual establecida en “acumulación objetiva, acumulación subjetiva y acumulación subjetiva–objetiva”. El proyecto entiende que solo se puede hablar de acumulación de pretensiones objetiva. La acumulación “subjetiva” es tratada bajo la figura del litisconsorcio, ya que se refiere a la pluralidad de litigantes que participan en un proceso. Así también la denominada acumulación “objetiva–sucesiva” desaparece del mapa. El proyecto establece de forma correcta un mayor orden en este aspecto, distinguiendo entre la acumulación de pretensiones y el litisconsorcio.
Para acumular pretensiones, el proyecto exige que exista “conexidad” entre las mismas, bastando para que proceda que incluso algún o algunos de los hechos alegados en una demanda coincidan con algún o algunos de los hechos alegados en la otra demanda (con la cual pretende acumularse). Esto facilita mucho las cosas, ya que los jueces no podrán exigir requisitos excesivos para acumular pretensiones, bastando con que solo alguno o algunos de los hechos acaecidos coincidan. Por ejemplo, será posible acumular procesos distintos de nulidad de acto jurídico de compraventa donde en ambos participe el mismo demandado (o personas vinculadas a él), o donde se trate del mismo bien vendido.
2. Clases de acumulación objetiva
La acumulación objetiva puede ser originaria o sucesiva, según se presente desde el inicio del proceso o surja durante su desarrollo.
A. Acumulación objetiva originaria
Es aquella que se presenta en la misma demanda, cuando el demandante plantea más de una pretensión dirigida contra el demandado. Está recogida en el artículo 87 del CPC.
Ahora bien, esta norma plantea una excepción a la regla general que establece el principio de congruencia, en virtud del cual, planteadas las pretensiones el juez debe pronunciarse sobre todas y cada una de ellas. Sin embargo, este artículo 87 establece una serie de posibilidades en las que se puede hacer una acumulación objetiva de pretensiones, tales como la acumulación subordinada, la acumulación alternativa y la acumulación accesoria; en las que veremos no siempre el juez tendrá que pronunciarse sobre todas las pretensiones que planteó el demandante. A esta situación, Chiovenda la denomina “condicional” y se produce cuando el actor no pide pura u simplemente la estimación de todas las demandas acumuladas, sino de una sola condicionadamente al éxito de la otra (Chiovenda, 1925, p. 658). La doctrina española la denomina acumulación objetiva eventual “como excepción a la prohibición de acumular acciones cuyo ejercicio resulta incompatible. Así, cabe acumularlas, entendiendo ejercitada la acumulada eventualmente cuando el tribunal considera que la principal no es procedente, y siempre que se exprese cuál es la acción principal y cuál o cuáles se ejercitan solo para el caso de que la principal no se estime fundada” (Armenta, 2017, p. 126).
La acumulación subordinada de pretensiones exige que el demandante señale en su demanda una pretensión principal y una pretensión subordinada a ella, de tal manera que si el juez se pronuncia sobre la pretensión principal carece de objeto que se pronuncie sobre la pretensión subordinada dado que al ser contraria a la principal y esta ha sido declarada fundada, ya no es posible un pronunciamiento sobre la subordina. Ahora bien, si la pretensión señalada como principal es declarada infundada por el juez, entonces recién allí el juez puede pronunciarse sobre la pretensión subordinada de tal manera que la misma podrá ser declarada fundada o infundada. Gráficamente, este tipo de acumulación se podría representar así:
Pretensión Principal |
Fundada |
Infundada |
Infundada |
Pretensión subordinada |
--------- |
Fundada |
Infundada |
Sobre la acumulación alternativa, se requiere que el demandante plantee más de una pretensión en su demanda, una principal y una alternativa, debiendo ser pretensiones contrarias entre sí y por ello, es imposible que ambas pretensiones puedan ser plasmadas en la realidad. Es por ello que si el juez declara fundadas ambas pretensiones (la alternativa A y la alternativa B) es el demandado quien deberá escoger cuál de las dos pretensiones es la que ejecutará. Si el demandado, en el plazo de tres días no informa cuál de las dos pretensiones ejecutará, le corresponderá al demandante escoger. Aquí se ha aplicado el concepto de obligaciones alternativas reguladas en el Código Civil, aunque Ariano considera que se ha aplicado equivocadamente puesto que si se demanda el cumplimiento de obligaciones alternativas, no hay acumulación de pretensiones, sino que hay “una única pretensión dirigida a provocar la condena de la contraparte a prestaciones alternativas”. Incluso la misma autora señala que aún cuando exista una verdadera alternatividad de las pretensiones se estaría ante una demanda que no cumple con el requisito del artículo 424, inciso 5 del CPC, puesto que no habría un petitorio determinado ni concreto (Ariano, 2013, pp. 211 y 212). Al respecto, se es de la opinión que el petitorio sí es claro y concreto, ya que se llega a entender lo que se está solicitando, pero se deja en manos del demandado la ejecución de cualquiera de las pretensiones demandadas. En el ordenamiento procesal español hay quien piensa que “la mención legal de los dos tipos de acumulación inicial de acciones, permite deducir la exclusión taxativa de la llamada acumulación alternativa. Tal modalidad se daría cuando el actor ejercita dos o más acciones con la particularidad de que la petición no se extiende al conjunto de los dos objetos, ni a uno en defecto de la admisión de otro, sino solo a uno u otro, debiendo pronunciarse el juez sobre alguno de ellos” (Armenta, 2017, pp. 126 y 127).
Gráficamente este tipo de pretensiones se representa así:
Pretensión alternativa A |
Fundada |
Infundada |
Infundada |
Infundada |
Pretensión alternativa B |
Fundada |
Infundada |
Fundada |
Infundada |
Por último se regula la acumulación de pretensiones accesorias, en donde el demandante señala una pretensión principal y una pretensión accesoria que seguirá la suerte de la principal, de tal manera que si el juez declara fundada la pretensión principal, la accesoria también será declarada fundada y si la pretensión principal es declarada infundada la accesoria también será declarada infundada.
La norma contiene como problema que no define qué es lo que se entiende por “accesoria”, por lo que, en la práctica, se ha aplicado el concepto de obligaciones accesorias, en donde la accesoria sigue la suerte de lo principal. Lo que sí señala la norma es que la accesoriedad señalada en la ley no requiere ser demandada de manera expresa.
Gráficamente, este tipo de acumulación objetiva se representa así:
Pretensión Principal |
Fundada |
Infundada |
Pretensión accesoria |
Fundada |
Infundada |
Es necesario recalcar que estos tipos de acumulaciones objetivas señaladas en el artículo 87 del CPC no pueden entenderse como taxativas, sino que son enunciativas porque existen otro tipo de acumulaciones objetivas señaladas por la doctrina como la acumulación de pretensiones condicionada y la acumulación de pretensiones autónomas.
La acumulación de pretensiones condicionadas se asemeja a la acumulación de pretensiones subordinadas, pero funcionan al revés, es decir, el demandante debe plantear en su demanda una pretensión principal y una pretensión condicionada, de tal manera que si el juez declara fundada la pretensión principal recién podrá entrar a analizar la pretensión señalada como condicionada, la que puede resultar fundada o infundada. Solo en el caso de que el juez señale como infundada a la pretensión principal es que podrá pronunciarse sobre la pretensión condicionada y declararla fundada o infundada. Es necesario recalcar que para que se de este tipo de acumulación, las pretensiones a acumular no pueden ser contrarias entre sí. “No obstante, al igual que el caso de las pretensiones autónomas. Resulta evidente que se trata de la forma más común conforme se presentan los conflictos reales, por lo que al necesitar de regulación jurídica, puede ser integrada mediante analogía o principios generales” (Raggiardo, 2010, p. 153).
Este tipo de acumulación gráficamente se expresa así:
Pretensión Principal |
Fundada |
Fundada |
Infundada |
Pretensión condicionada |
Infundada |
Fundada |
----------- |
La acumulación de pretensiones autónomas, es la más simple o sencilla de entender, ya que en este caso se acumulan dos o más pretensiones que si bien son conexas, son independientes, es decir para resolver a favor o en contra de cada una de ellas, el juez no está vinculado con lo que resuelve sobre la otra pretensión principal, porque ambas son independientes y el juez resolverá sobre cada una de ellas, según el material probatorio que las sustenten porque “no existe relación de jerarquía o dependencia entre ellas” (Raggiardo, 2010, p. 152). Su representación gráfica sería así:
Pretensión principal A |
Fundada |
Fundada |
Infundada |
Infundada |
Pretensión principal B |
Fundada |
Infundada |
Fundada |
Infundada |
B. Acumulación objetiva sucesiva
Es también posible que se discutan varias pretensiones después que se haya iniciado un proceso con una sola pretensión. “Se presenta cuando en el desarrollo de proceso, luego de la notificación de la demanda o el emplazamiento, se agregan otras pretensiones que proceden no necesariamente de la parte que dio inicio al proceso” (Reggiardo, 2010, p. 155). Según el CPC, esto se produce en los siguientes supuestos: acumulación de procesos, modificación de la demanda, reconvención, intervención excluyente principal, intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente, aseguramiento de pretensión futura.
III. ACUMULACIÓN SUBJETIVA: ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES
La acumulación subjetiva consiste en la reunión en un solo proceso de más de un sujeto actuando en calidad de demandante, de demandado o tanto como demandante y demandado. Así en el artículo 83 del CPC el legislador señala que hay acumulación subjetiva cuando en un proceso hay más de dos personas.
Pero esa sencilla regulación viene a complicarse cuando sin previa explicación en el artículo 86 del CPC el legislador regula que se presenta una acumulación subjetiva de pretensiones (ojo no una simple acumulación subjetiva, sino una subjetiva de pretensiones, también llamada acumulación subjetiva–objetiva) cuando en un proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados.
Esa misma acumulación subjetiva–objetiva viene reiterada en el artículo 89 del CPC, primer párrafo, cuando indica que se presenta una acumulación subjetiva de pretensiones originaria cuando la demanda es interpuesta por varias personas o es dirigida contra varias personas.
La explicación de esta acumulación subjetiva de pretensiones, como se afirmó anteriormente no la da el legislador, sino la doctrina: “Cuando no existe conexión subjetiva entre las diversas pretensiones (los sujetos de las diversas pretensiones no son los mismos) la conexión objetiva (propia o impropia) da lugar a una acumulación subjetiva de pretensiones (o si se prefiere “objetivo–subjetiva”, también llamada “litisconsorcio facultativo”) [… ]. En estos casos, dado que no existe identidad subjetiva, no es (ni siquiera teóricamente) pensable que se puedan acumular sin que exista conexión objetiva entre ellas” (Ariano, 2013, p. 197). La doctrina española tiene las cosas mucho más claras cuando se aprecia el concepto que dan sobre la acumulación: “cuando existe pluralidad de objetos procesales en un único procedimiento se habla de la acumulación” (Armenta, 2017, p. 125). Así, como se aprecia, en la doctrina española la acumulación es la acumulación objetiva. Ahora bien, al ya tener claro que la única acumulación que puede existir es en base a los elementos objetivos de las pretensiones, es que se puede entender el concepto de acumulación de acciones que se utiliza en España dado que lo que se acumula en un solo proceso son los “derechos de acciones” que puede tener uno o varios demandantes, dirigidos contra uno o varios demandados, o varios demandantes contra varios demandados.
Ahora bien, respecto a la regulación de la acumulación del artículo 83 del CPC aunque la norma es sencilla no deja de tener deficiencias puesto que el hecho de que en el lado activo o pasivo haya más de dos personas actuando como demandantes o demandados no significa que siempre estemos ante una acumulación porque habrá situaciones en que esos varios sujetos que actúan como demandantes o como demandados lo hacen como litisconsortes necesarios, es decir como cotitulares de una misma pretensión. Y este mismo error se repite en el primer párrafo del artículo 89 del CPC cuando expresa que la acumulación subjetiva de pretensiones originaria se presenta cuando la demanda es interpuesta por varias personas o es dirigida contra varias personas. Y esta deficiencia tanto del artículo 83 como del artículo 89 tiene efectos en la práctica pues si una demanda es interpuesta por varios demandantes pero con una sola pretensión el juez perfectamente podría entrar a analizar en la calificación de la demanda los requisitos de la acumulación, cuando en realidad se trata de un caso de litisconsorcio necesario7.
1. Requisitos de la acumulación subjetiva de pretensiones
La acumulación subjetiva de pretensiones regulada en el artículo 86 del CPC es la que más problemas trae, como ya se adelantó en este artículo, debido a su deficiente regulación legal, ya que exige una acumulación subjetiva de pretensiones solo cuando las pretensiones provengan de un mismo título y se refieran al mismo objeto y que además deba existir conexidad entre ellas. Pero como ya se dijo, es ilógico exigir que exista identidad entre los elementos objetivos de una pretensión y además, a la vez, exista conexidad entre las pretensiones.
Entre otros problemas que origina esta mala regulación destaca el rechazo de una demanda al declararla inadmisible (y antes improcedente, con lo cual el problema era mayor) porque el juez considera que existe una indebida acumulación de pretensiones8, obstruyendo con ello un derecho constitucional como es el derecho a la tutela judicial efectiva.
Es por ello que en este punto se concluye que para acumular pretensiones en una demanda por varios demandantes o contra varios demandados es suficiente la conexidad de los elementos objetivos de esas pretensiones, ya sea una conexidad propia o impropia.
2. Efectos de la acumulación subjetiva–objetiva
1. La acumulación subjetiva de pretensiones simple produce como efecto propio, tanto en la originaria como en la sucesiva, que las pretensiones (o acciones) se discutan en un solo procedimiento y se resuelvan en una misma sentencia.
2. Tal reunión no significa que todos los actos que se realicen al interior de un proceso (tales como la contestación de la demanda, ofrecimiento de medios probatorios, el planteamiento de excepciones, etc.) deban ser únicos, ni que el pronunciamiento que contenga la sentencia sea uniforme para todas las pretensiones, ya que el pronunciamiento sobre ellas variará según la valoración de la prueba que haga el juez sobre cada una de ellas.
3. El examen de la concurrencia de los requisitos procesales se realizará individualmente. Las excepciones, legitimación y demás cuestiones de fondo pueden afectar solo a una(s) pretensión(es) y no a todas. Los actos de disposición se podrán realizar respecto de cada una de las acciones, así como la carga de alegación y prueba, admisibilidad y eficacia de los respectivos medios de prueba, es incluso lo trámites, si bien serán únicos, conservarán su virtualidad para cada acción acumulada.
4. En la acumulación subjetiva objetiva eventual, estos efectos deben matizarse ya que en estas la exigencia de exhaustividad y congruencia debe acomodarse a su especificidad, de manera que solo desestimando (o estimando) la acción principal deberá existir pronunciamiento sobre la acción acumulada eventualmente. (Armenta, 2017, pp. 132 y 133)
IV. ACUMULACIÓN DE PROCESOS
En esta figura procesal se reúnen varios procesos, que se venían tramitando de manera independiente, en uno solo. “Esta acumulación es necesaria en razón de haber pretensiones conexas que si son sustanciadas separadamente pueden generar decisiones contradictorias” (Palacios, 2001, p. 114).
Gascón (2000) sostiene que la acumulación de procesos (o acumulación de autos) está prevista para la satisfacción de estos tres fines:
1. La reunión en uno solo de dos o más procesos cuyos objetos sean idénticos, en clara concurrencia con la eficacia negativa de la litispendencia o excepción de litispendencia. De hecho, en los supuestos en que no está claro si la relación entre los objetos procesales de dos procesos es de identidad absoluta o de prejudicialidad, parece mejor solución el recurso a la acumulación de autos que la excepción de litispendencia, ya que esta segunda impide el desarrollo de uno de los procesos, mientras que la acumulación de autos no lo hace.
2. La reunión en uno solo de dos o más procesos cuyos objetos son conexos, incluyéndose la posibilidad de poder acumular procesos por ser el objeto de uno de ellos prejudicial respecto del otro9.
3. La reunión bajo la competencia de un solo juez del conocimiento de un proceso universal (ya sea de naturaleza concursal o sucesoria) y de todos aquellos procesos singulares (tanto de declaración como de ejecución), cuyo resultado podría provocar una alteración en la determinación de las masas patrimoniales que son la base del proceso universal.
4. Pues bien, junto a estas funciones, la jurisprudencia ha atribuido a la acumulación de autos otras, estrechamente vinculadas con la subsanación de los defectos procesales así como de determinadas omisiones o defectos que pudieran haberse cometido en la demanda inicial. En concreto, cuando se trata de defectos procesales, no puede negarse que el recurso al expediente de la acumulación de autos se presenta como una opción que, de manera más o menos perfecta, permite solventar algunos de ellos:
Primero. La correcta integración de la parte demandada en los supuestos de litisconsorcio pasivo necesario, mediante la incorporación del litisconsorte preterido a través de una segunda demanda que tenga contenido idéntico a la primera pero dirigida ahora frente a este, y que después se acumula a la primera.
Segundo. La concesión al demandado de una nueva oportunidad para reconvenir. En efecto, la jurisprudencia ha sancionado que el demandado que no reconviene en la contestación a la demanda aún puede interponer demanda independiente frente al actor del primer proceso, y obtener la acumulación de autos. (pp. 1–7)
La figura de la acumulación de procesos está regulada en diversas disposiciones del CPC. Así está regulada en el artículo 88, inciso 3 como un supuesto de acumulación objetiva sucesiva, y en el segundo párrafo del artículo 89, inciso 2, como un supuesto de acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva. Y por último se recoge también en el artículo 90 detallando los requisitos para realizar la acumulación sucesiva de procesos.
En todas estas normas. ¿se regula la misma figura?, ¿fue una mala técnica legislativa porque se repiten 3 veces lo mismo?, ¿o se tratan de figuras distintas? Lo primero que corresponde decir es que la figura regulada en las 3 normas mencionadas es la misma, es decir en las tres normas se habla de la figura de la acumulación de procesos. Ahora bien, la diferencia está que una acumulación de procesos debe su origen o bien a una acumulación objetiva sucesiva (regulada en el artículo 88, inciso 3) o bien a una acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva (prevista en el artículo 89, inciso 2). En el artículo 90 se regula el procedimiento a seguir para solicitar la acumulación de procesos.
1. Requisitos de la acumulación de procesos
Estos variarán según la acumulación de procesos se origine en una acumulación objetiva sucesiva o en una acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva.
Así, en el primer supuesto, si la acumulación de procesos se origina en una acumulación objetiva sucesiva se va a requerir que: demandante y demandado sean los mismos y que exista conexidad entre las pretensiones que se siguen de manera independiente en cada uno de los procesos.
En el caso de una acumulación de procesos que se origina en una acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva los requisitos serán que existan diversos sujetos actuando como demandantes y/o demandados y que existe conexidad entre las pretensiones que se venían tramitando de manera independiente en cada uno de los procesos.
2. Trámite de la acumulación de procesos
El trámite varía según la acumulación de procesos sea a pedido de parte o sea de oficio.
Cuando la acumulación de procesos es a pedido de parte, el trámite es el siguiente:
1. La solicitud de la parte podrá presentar su solicitud de acumulación de procesos, siempre y cuando ninguno de los procesos que se buscan acumular haya sido sentenciado. “Estarán legitimados para solicitar la acumulación quienes sean parte en cualquiera de los procesos” (Armenta, 2017, p. 133). Y se entiende que se habla de sentencia definitiva, es decir de una sentencia que lo pone fin a la instancia, no al proceso.
2. La interposición de la solicitud suspende la emisión de la sentencia hasta que no se resuelva en definitiva la solicitud de acumulación. Aquí se debe entender que cuando la norma habla de “en definitiva” se está refiriendo a que el pedido de acumulación se resuelva y no pueda ser impugnada tal resolución.
3. La solicitud de acumulación de procesos se puede presentar ante cualquiera de los jueces de los procesos que tramitan los procesos que se buscan acumular.
Para ello, además de la solicitud de acumulación se debe presentar copia certificada de la demanda y de la contestación de la demanda, si es que hubiera.
4. El juez ante quien se presenta la solicitud de acumulación es quien resuelve ese pedido, mediante un auto, el cual podrá ser apelable, pero lo resuelto en apelación no puede ser objeto de recurso de casación porque no es una resolución que le pone fin al proceso.
5. Si la solicitud de acumulación de procesos es declarada fundada los procesos se acumularán en el proceso donde se realizó el primer emplazamiento. Es decir, el juez competente para conocer de los procesos acumulados será el juez que notificó primero al demandado con la demanda. En otros ordenamientos procesales, como el español, el juez competente para conocer del proceso único a que da lugar la acumulación, se trata de aquel que conozca del proceso más antiguo, cuando la acumulación lo es por identidad de objetos o por conexión (sea esta simple o cualificada): cfr. STS de 31 de diciembre de 1996 (RAJ 9484) y SAP de Madrid (sección 18.ª) de 8 de junio de 1998 (RAJ 5876); y del que conoce del proceso universal, con independencia del momento en que este diera comienzo, en los supuestos de acumulación de procesos singulares a aquel.
6. El juez competente, deberá correr traslado de la solicitud de acumulación a la otra parte por el término de tres días. Con la contestación o sin ella, el juez resolverá atendiendo al mérito de los medios probatorios acompañados al pedido.
Ahora bien, cuando la acumulación de procesos es declarada de oficio, el único requisito señalado es que los procesos se tramiten ante un mismo Juzgado, por lo que se entiende que es el mismo juez el que conoce de los procesos que se busca acumular, y por ello ese juez es el competente para declarar de oficio la acumulación. De esta manera, tratándose de acumulación, es obvio, que otro requisito para esta acumulación de oficio de los procesos es la conexidad que debe existir entre las pretensiones de los procesos que se buscan acumular en uno solo.
3. Los efectos de la solicitud de acumulación de procesos y de su concesión
Estos efectos son los siguientes:
a) En primer término, cabe recordar que la simple solicitud de acumulación de autos produce ya de por sí un efecto suspensivo sobre la tramitación y desarrollo de los dos (o más) procesos afectados por ella. “Con carácter general, los procesos no se suspenderán hasta que se produzca la acumulación o hasta que se concluya para sentencia, momento en el que se suspenderá el plazo para dictarla en tanto se decida sobre aquella” (Armenta, 2017, p. 136).
b) Por lo que se refiere al efecto principal de la acumulación de autos —esto es, la sustanciación conjunta y la resolución de ambos en una única sentencia—, debe hacerse una advertencia: salvo en los casos de integración de un litisconsorte preterido, la acumulación no afecta al objeto en sí de los procesos acumulados ni, sobre todo, a su elemento subjetivo; dicho de otro modo, cada acción conserva su individualidad y, aunque por efecto de la acumulación pasen a ser partes del procedimiento sujetos que no litigaban entre sí inicialmente, eso no significa que pasen a hacerlo a partir de entonces: la acumulación no convierte a los demandados del segundo proceso en demandados del primero, ni viceversa.
V. CONCLUSIONES
Habiendo realizado el análisis de la regulación de la figura de la acumulación en el CPC, se coincide con lo aquí expresado “La acumulación constituye, por así decirlo, la estructura procedimental básica de otros temas que, apoyándose en su estructura, adquieren una mayor complejidad. Sin embargo, más allá de su eventual dificultad, es necesario ratificar que las instituciones que a continuación se tratan no dejan de ser, finalmente, solo variantes del instituto estudiado. Por tal razón, es importante tener presente que la acumulación, como el litisconsorcio y la intervención de terceros, son instituciones reguladas por el legislador para hacer efectivo el principio de economía procesal y evitar la expedición de fallos contradictorios.” (Monroy, 1993, p. 47). Por ello, se extraen las siguientes conclusiones:
1. La regulación de la acumulación, en general, en el CPC necesita mejorar porque, por ejemplo, no acoge todas las posibles clases de acumulación originaria de pretensiones; o porque presenta incoherencias como cuando regula como requisitos tanto la conexidad como la identidad de los elementos objetivos en la acumulación subjetiva de pretensiones.
2. La normativa establecida en el CPC en torno a la figura de la acumulación no la relaciona con la figura del litisconsorcio, tanto facultativo como necesario, lo que conlleva a una confusión tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial que genera problemas en la práctica.
3. La acumulación de pretensiones pura no existe, pese a su regulación en el CPC, porque esa situación da lugar al litisconsorcio facultativo.
4. Por lo anterior, la acumulación subjetiva de pretensiones da lugar a una acumulación de acciones, porque en él se reúnen varios derechos de acciones que son ejercitados de manera conjunta por distintos demandantes o actores.
5. Existe una sola clase de acumulación de procesos, aunque puede obedecer u originarse por múltiples causas.
VI. BIBLIOGRAFÍA
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Raggiardo, M. Aplicación práctica de la acumulación en el proceso civil. Themis, (58), 145–158.
1 Hay que considerar que no toda la doctrina nacional está de acuerdo con esa clasificación: “Si se encuentra reconocido que la llamada acumulación objetiva consiste en una pluralidad de pretensiones formuladas en un mismo proceso y la denominada acumulación subjetiva consiste en una pluralidad de sujetos en calidad de parte demandante o demandada, cabe preguntarnos nuevamente: ¿qué existe en común entre la pluralidad de sujetos y la pluralidad de pretensiones? La respuesta es clara, ya que en realidad nada tienen en común, salvo la misma “pluralidad” o el término “acumulación”, lo que evidentemente no puede considerarse como una característica que permita agruparlas como especies de un mismo género. Por ello, creemos que resulta artificial no solo el agrupar dos instituciones sin características comunes, sino además crear un género que los agrupe, el que ha venido a denominarse “acumulación procesal”. (Apolín, 2011, p. 175).
2 El Código Procesal Civil peruano (en adelante, CPC) solo señala los requisitos de la acumulación originaria, de la reconvención y de la acumulación de procesos. No dice nada sobre los requisitos de otras acumulaciones como las que ocurren en una intervención litisconsorcial y en una intervención para el aseguramiento de pretensión futura.
3 Es necesario precisar que se está hablando de tipo de conexidad, no de tipo de acumulación. Se precisa lo anterior porque hay quien sostiene que la acumulación (no conexidad) es una sola: la de pretensiones. (Raggiardo, 2010, p, 146).
4 La excepcionalidad de la norma está referida, según la literalidad de la misma, a los casos en que lo diga el código y las leyes especiales.
5 “18. Se ha establecido como característica de los procesos de estado de familia el de ser una excepción al principio dispositivo o de iniciativa de parte, y que en tal sentido se le otorgan facultades extraordinarias al juzgador para concretar las finalidades del proceso y dar solución efectiva al caso.
Una de esas potestades es precisamente la de integrar el petitorio con pretensiones sobre las cuales es necesario emitir un pronunciamiento porque afectan a los hijos o al régimen patrimonial que se pretende disolver. Ejemplos representativos sobre la acumulación de pretensiones en materia de familia son el relativo a la separación de cuerpos o divorcio, conforme a los términos que señalan los artículos 340 y 342 del Código Civil y el articulo 483 del Código Procesal Civil, en concordancia con el articulo 87 in fine del mismo cuerpo normativo; también en el caso de invalidez del matrimonio según lo establece el articulo 282 del Código Civil y en los procesos por patria potestad, tenencia y régimen de visitas a que se refiere el articulo 137 del Código de los Niños y Adolescentes [35].
Con acierto se sostiene que la acumulación bien puede presentarse incluso en el supuesto de que no se formulen en la demanda pretensiones accesorias, “siempre y cuando estas se encuentren expresamente previstas por la ley, en cuyo caso se consideran tácitamente integradas a la demanda [...]. Tal es el caso, por ejemplo, del proceso de separación de cuerpos o divorcio por causal, en el que se consideran como pretensiones accesorias a ser acumuladas al principal (separación de cuerpos o divorcio por causal) por disposición legal (artículo 483 del Código Procesal Civil), las de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal”[36].
En consecuencia, el juez de familia está facultado, en principio, para integrar la demanda con las pretensiones accesorias previstas expresamente por la ley, y en este sentido podrá hacerlo hasta el momento de fijar los puntos controvertidos. Particularmente también podrá integrar como punto controvertido la indemnización o alternativamente la adjudicación preferente de un bien de la sociedad de gananciales, como se analizará más adelante.
19. También es necesario puntualizar que en esta línea de flexibilización del principio de congruencia nuestro ordenamiento procesal civil admite casos de acumulación tardía y de acumulación tácita. Así podemos verificar que en la última parte del artículo 87, modificado por Decreto Legislativo N.º 1070, dispone que a) si no se demandan pretensiones accesorias, solo pueden acumularse estas hasta antes del saneamiento del proceso, b) cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda”.
6 “21. Siguiendo la línea expositiva de la recurrente, queda por determinar si es que era procedente o no la acumulación de los procesos de desalojo con el de Usucapión, que los demandados estaban siguiendo ante el mismo Juzgado. Al respecto se debe precisar que no resultaba viable dicha acumulación, en primer lugar —desde un plano netamente formalista—, porque la normativa procesal no admite la posibilidad de acumular pretensiones que se tramitan en distintas vías procedimentales —ello desde el solo aspecto formal—. Empero, este tribunal considera que nada Impide que ante situaciones especiales puedan acumularse determinados casos, tramitables en vías de cognición diferentes, siempre y cuando el juzgado justifique los motivos por los que resulta atendible dicha acumulación y no se afecte el derecho a la defensa de las partes. Así, por ejemplo, se afectaría el derecho de defensa si se dispone la acumulación de la prescripción adquisitiva, con el ya iniciado proceso de desalojo por ocupación precaria —que por tramitarse en la vía sumarísima, resulta más breve—, con una reconvención cuya pretensión sea prescripción adquisitiva que, por corresponderle el procedimiento denominado Abreviado, los plazos de su trámite son mucho más latos y la posibilidad de defensa de las partes resulta más amplia. En segundo lugar (en este caso concreto), porque los demandados nunca solicitaron tal acumulación, ni tampoco reconvinieron, sino que se limitaron a señalar que estaban siguiendo un proceso de usucapión ante el mismo Juzgado (Expediente N.º 00407–2010–0–2402–JR–CI–01) y que se debía tener en cuenta que la demanda era improcedente porque ya habían adquirido el bien por prescripción adquisitiva; y en tercer lugar, porque en ambas instancias de mérito si se ha hecho alusión a la usucapión alegada, señalándose expresamente, en la sentencia apelada, que en este proceso de desalojo no se estaba discutiendo la titularidad de la propiedad, sino cual de las partes tenía un título que la legitimara para ejercer el derecho a poseer el bien y que cualquier discusión sobre la propiedad se tenía que ventilar en el proceso más lato. Esta apreciación resulta jurídicamente correcta, por cuanto en un proceso de desalojo, por su naturaleza sumaria, dada la simplicidad de su objeto (verificar el derecho a poseer), no es factible ingresar a realizar un análisis pleno respecto de la validez de títulos o a la formas de adquisición de la propiedad, los que deben ser debatidos mediante la realización de actos procesales plenos, de trámite más amplio, sino que tan solo se analiza cuál de las partes tiene un título que la habilite a poseer. Por lo tanto, este aspecto de la denuncia casatoria tampoco tiene asidero”.
7 Por eso hay quien afirma que “el único supuesto de acumulación que debe existir viene a ser la acumulación objetiva, ya que la pluralidad de partes no conlleva necesariamente un supuesto de acumulación. En determinados casos implica solo un supuesto de legitimación plural. En otros, determina un supuesto de acumulación objetiva, que implica además, un supuesto de legitimación individual de cada uno de los sujetos que interviene en el proceso, este último caso constituye la acumulación objetiva–subjetiva”. (Prado y Zegarra 2016, p. 299).
8 Como ejemplo destaca la Resolución N.º 1 del 12 de octubre del 2013, recaída en el Expediente N.º 24495–2013, emitida por el Vigésimo Tercer Juzgado especializado de Lima, que declare improcedente una demanda por contener una indebida acumulación de pretensiones, porque el juez consideró que las pretensiones no provenían del mismo título ni se referían al mismo objeto, es decir, no cumplían los requisitos del artículo 86 del CPC. Los hechos del caso del expediente eran los siguientes: tras falsificar un poder se enajena un inmueble del supuesto poderdante; el primer adquirente realiza una segunda transferencia, y posteriormente, el Segundo adquiriente realiza una tercera transferencia. Ante ello se demanda la ineficacia de la primera transferencia, la declaración de nulidad de la segunda enajenación por objeto jurídicamente imposible y fin ilícito y la declaración de nulidad de la tercera transferencia también por objeto jurídicamente imposible y fin ilícito, es decir al juez del proceso no le bastaba con que hubiera conexidad entre las pretensiones sino buscaba que además de la conexidad hubiera identidad de las mismas, porque aplica el texto literal del artículo 86 del CPC y no alcanzaba a entender que es absurdo jurídicamente que además de la conexidad se pidiera identidad de las pretensiones.
9 En este sentido, cfr. el AAT de Barcelona (Sala 2.ª) de 16 de octubre de 1984 (R.J.Cat. 1985, p. 110): “[...] si bien es cierto que puede ser discutida la identidad de acciones y de causas de pedir, y que las personas a quienes afecta una y otra demanda no son directamente las mismas, también lo es que entre las pretensiones de una y otra existe un claro enlace vinculante, ya que de triunfar la primera carecería de base la segunda, y en cambio, si se considera únicamente esta, resultaría inútil el pleito si se llegarse a estimar aquella [...]”.