Resumen

El artículo analizó las características, los requisitos y los presupuestos de la adhesión a la apelación contra sentencia en el proceso civil peruano, así como su fundamento y las contradictorias expresiones de nuestro sistema jurídico, junto a algunas críticas por parte de la doctrina. Con estas ideas, es posible afirmar la existencia de una adhesión a la apelación con un objeto impugnatorio amplio, para lo cual se propone una interpretación coherente de las normas procesales basada en el efecto indirecto de suspensión de plazo preclusivo que causa la apelación respecto toda decisión no apelada de la sentencia. El objetivo del estudio es justificar la existencia de la adhesión a la apelación como recurso con carácter impugnatorio amplio para fines prácticos en los procesos, lo cual se desarrolla bajo una metodología explicativa.

Abstract

The article analyzed the characteristics, requirements and assumptions of adhering to the appeal against judgment in the Peruvian civil process, as well as its basis and the contradictory expressions of our legal system, along with some criticisms from the doctrine. With these ideas, it is possible to affirm the existence of an adhesion to the appeal with a broad objectionable object, for which a coherent interpretation of the procedural norms is proposed based on the indirect effect of suspension of the preclusive period caused by the appeal with respect to any decision. not appealed from the sentence. The objective of the study is to justify the existence of adhesion to the appeal as a resource with a broad challenging nature for practical purposes in the processes, which is developed under an explanatory methodology.

Palabras clave: recursos intraprocesales, adhesión a la apelación, límite objetivo de la adhesión a la apelación

Keywords: intra-procedural appeals, adherence to appeal, target limit of adherence to appeal

Sumario

I. La adhesión a la apelación contra sentencias en el proceso civil peruano. 1. Breve origen y regulación de la adhesión. - 2. Los presupuestos de la adhesión a la apelación. A) La sentencia con vencimiento recíproco. - B) La regla de unicidad en el recurso de apelación y adhesión a la apelación. - C) La concesión del recurso de apelación. 3. La adhesión a la apelación. A) Los requisitos de la adhesión. - B) Los efectos de la adhesión a la apelación. a. El efecto devolutivo. - b. El efecto obstativo y suspensivo de sentencia. II. Crítica a la adhesión a la apelación. 1. Tipo de adhesión a la apelación en el proceso civil peruano. - 2. Crítica de la doctrina sobre el objeto de la adhesión. - 3. Pronunciamientos judiciales. III. Propuesta interpretativa de la adhesión sin límites objetivos. IV. Conclusiones. V. Bibliografía.

I. LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS EN EL PROCESO CIVIL PERUANO

1. Breve origen y regulación de la adhesión

De acuerdo con Loreto (1975), el origen a la adhesión podría hallarse en la constitución amplioren de Justiniano, la misma que sustituye el sistema de personalidad de la apelación por el de comunidad, por la cual el juez podía fallar en contra del apelante, interesándose por el triunfo de justicia e igualdad de las partes en la nueva instancia procesal. Si acaso este es realmente el origen de la adhesión a la apelación, este dista mucho de toda definición y efecto que esta figura procesal tiene en la actualidad en nuestro ordenamiento jurídico.

Para Vescovi (1988), la adhesión a la apelación nace en el derecho francés posterior a la revolución francesa bajo la denominada “apelación incidente”, siendo aquel medio impugnatorio que puede interponer el vencedor contra la sentencia que contiene pronunciamiento sobre diversos puntos, pero que tendrá como objeto aquellos en los cuales no se le da (al menos totalmente) la razón. Evidentemente, esta descripción se acerca al presente de la adhesión a la apelación que impera en diferentes sistemas jurídicos.

En el ordenamiento peruano, la adhesión a la apelación hizo su aparición en el artículo 1666 de nuestro Código de Enjuiciamientos en Materia Civiles1. También fue recogida en el artículo 1091 del Código de Procedimientos Civiles2. A fecha presente, la adhesión a la apelación (en adelante, la adhesión) es un recurso que se encuentra recogido en los artículos 343, 367, 370, 373 y 376 del vigente Código Procesal Civil (en adelante, CPC), dentro del capítulo III del Título XII, cuyo desarrollo conceptual resulta sumamente escaso. La definición de la adhesión como recurso en nuestro proceso civil se obtiene de la descripción y análisis de sus efectos que yacen en los artículos precitados.

Previo a abordar esta figura jurídica, conviene aclarar que el término “adhesión” podría ocasionar confusión debido al significado de “apoyar o coadyuvar”, al punto de pensar que, para una parte procesal, solo es posible adherirse a quien ostente la misma posición procesal en la controversia judicial, situación que resulta totalmente equívoca (Casassa Casanova, 2016). Por otra parte, Cavani (2018) aclara que la adhesión no es una absolución de agravios, ya que tiene como presupuesto cuestionar extremos de la resolución judicial, y no se trata de una respuesta a los fundamentos del recurso de apelación (para la defensa de la sentencia de primera instancia).

Finalmente, cabe expresar que la adhesión a la apelación es un recurso que tiene como objeto la impugnación (al igual que la apelación) de autos procesales y sentencias de primera instancia (siempre que tengan naturaleza impugnable3); sin embargo, el análisis del presente trabajo solo tiene como objeto la adhesión a la apelación dirigida contra sentencia del proceso civil.

2. Los presupuestos de la adhesión a la apelación

Todo estudio de la adhesión a la apelación debe partir aclarando que esta figura jurídica no es procedente en todos los procesos civiles. La adhesión exige el cumplimiento de presupuestos procesales, siendo estos la existencia de una sentencia con vencimiento recíproco, la interposición de la apelación y un auto concesorio de esta última.

A) La sentencia con vencimiento recíproco

A través de una sentencia, el juez atiende y decide otorgar (o no) la pretensión propuesta en la demanda (de ser el caso, también en la reconvención); en la práctica, esto se materializa en la parte resolutiva de la sentencia. La sentencia deberá tener tantos extremos en la parte resolutiva, como pretensiones se hubiesen formulado en el proceso.

Si la sentencia declara fundada, infundada o improcedente el íntegro de una demanda (o reconvención), quiere decir que todas las pretensiones propuestas fueron estimadas, desestimadas o rechazadas (improcedencia). Esto a su vez implica tener una parte procesal plenamente vencedora y otra parte agraviada por el íntegro de la sentencia.

Existen algunas pretensiones que, por tener naturaleza divisible (cuantificable), podrán ser descomponibles. Si el juez resuelve fundada parcialmente una de estas pretensiones (lo que supone debe corresponder a un extremo de la sentencia), esta será descompuesta en (posiblemente) dos subextremos: uno fundado y otro infundado (Cavani, 2018).

Así, es posible afirmar que la sentencia que resuelve fundada en parte una demanda contará al menos con un extremo (o subextremo) fundado y, el resto de decisiones serán infundadas o improcedentes, es decir, habrá al menos una decisión que favorece tanto a la parte demandante (fundado), como a la parte demandada (infundado o improcedente). Este tipo de sentencia será aquella con vencimiento recíproco: resuelve el fondo de la controversia sin reconocer un pleno vencedor en la litis, generando así a cada parte un agravio y un beneficio, aunque sea mínimo.

Un ejemplo sencillo de sentencia con vencimiento recíproco será aquella que, atendiendo una demanda de obligación de dar suma de dinero por S/ 100,000.00 (cien mil con 00/100 soles), resuelve fundada en parte la demanda y ordena al demandado solo el pago de S/ 30,000.00 (treinta mil con 00/100 soles). Aquí se aprecia que la pretensión propuesta es solo una, pero resulta cuantificable. En consecuencia, si esta demanda fue estimada solo parcialmente, debido a su aptitud de ser divisible, la sentencia tiene dos subextremos: 1) el primero que reconoce el pago de S/ 30,000.00 (treinta mil con 00/100 soles) a favor del demandante y que, a su vez, agravia al demandado y, 2) un segundo subextremo que desestima el pago demandado de S/ 70,000.00 (setenta mil con 00/100 soles) y, como tal, favorece al demandado y causa agravio al demandante.

B) La regla de unicidad en el recurso de apelación y adhesión a la apelación

Aquel sujeto agraviado con una decisión judicial, de acuerdo con el artículo 358 del CPC, podrá impugnarla adecuando el medio que emplea contra el acto procesal recurrido. Por lo tanto, quien busque la revocación o anulación de una sentencia emitida en primera instancia, de acuerdo con el artículo 365 del CPC, solo resultará procedente la impugnación con el recurso de apelación.

Sin embargo, de una lectura al artículo 370 del CPC, el ad quem podrá modificar la resolución apelada incluso en perjuicio del apelante, siempre que se hubiese interpuesto la adhesión a la apelación. Si la sentencia de vista puede agravar la situación del apelante, esto ocurrirá solo porque aquellos extremos o subextremos de la sentencia apelada que lo beneficiaban fueron revocados o anulados, situación que solo resulta posible si fueron impugnados y trasladados a conocimiento del ad quem. Si ello es posible con la adhesión, esto permite calificarla como un recurso intraprocesal, cuyo objeto al igual que la apelación, será modificar extremos o subextremos de la sentencia.

Si una sentencia de primera instancia puede ser impugnada con la apelación o la adhesión de la apelación, de acuerdo con la regla de unicidad contemplada en el artículo 358 del CPC, será importante definir cuándo es la oportunidad para impugnar con uno u otro recurso, así como cuándo es viable interponer la adhesión (no es posible interponer doble recurso, según el artículo 360 del CPC).

De acuerdo con el artículo 373 del CPC, la adhesión se interpone en el momento posterior a la interposición de la apelación y, dado que es posible que cause perjuicio al apelante, es posible concluir que la apelación de sentencia debe preexistir a la adhesión. Luego, si la adhesión traslada al juez superior extremos (o subextremos) de la sentencia que no fueron apelados (cuya estimación podrían devenir en la reformatio in peius del apelante), ello solo será posible si el recurso primigenio (apelación) no impugnó en íntegro la sentencia, es decir, el íntegro de la sentencia no fue recurrida. Y, si acaso el apelante no impugnó el íntegro de la sentencia de primera instancia y los extremos que no fueron impugnados si son revertidos por el juez superior, podrán causar perjuicio al apelante (se entiende que lo favorecen). Ello solo será posible si la sentencia apelada tiene vencimiento recíproco. Estas cavilaciones conducen a afirmar que la adhesión solo podrá ser interpuesta en un escenario procesal posterior a la interposición de la apelación contra sentencia con vencimiento recíproco.

Pero, ¿qué sucede exactamente tras la emisión de una sentencia con vencimiento recíproco? De acuerdo con el artículo 123 del CPC, si ambas partes no impugnan, esta decisión podrá devenir en cosa juzgada. Sin embargo (y muy habitual en la práctica), es posible que cada parte interponga cada cual un recurso de apelación contra dicha decisión, debido a que ambas tienen un perjuicio, el cual constituye el agravio (requisito) exigido por el artículo 364 del CPC para impugnar.

También existe la posibilidad de que, tras la emisión de una sentencia con vencimiento recíproco, solo una de las partes procesales apele y la otra no. En este punto, no abordaré las razones subjetivas posibles que podría tener la parte no apelante, por ahora bastará indicar que no impugna la sentencia con la apelación. Cuando esta parte no apelante conoce de la existencia de la apelación de otra parte procesal, y con ello el trámite de la segunda instancia procesal, debido a que ya venció el plazo para apelar, solo podrá interponer el recurso de adhesión a la apelación.

La regla de unicidad exige acomodar el medio interpuesto contra el acto procesal que se apela, situación que resulta correcta pero que, en el presente caso, exige optar por el medio correcto atendiendo esta vez a la oportunidad en la cual se formula. Corresponde al agraviado impugnar solo con el recurso de apelación aquella sentencia con vencimiento recíproco de primera instancia tras su notificación; corresponde impugnar solo con el recurso de adhesión a la apelación a aquel agraviado con una sentencia con vencimiento recíproco que no apeló y, superado el plazo para hacerlo, conoce que otra parte procesal si lo hizo.

C) La concesión del recurso de apelación

Se indicó en líneas anteriores que la adhesión exige una apelación de sentencia con vencimiento recíproco, pero resulta necesario precisar que hace falta un presupuesto procesal adicional: la concesión de la apelación, lo cual ocurre mediante un auto procesal.

El juicio de procedencia recursal es aquel control del recurso que realiza el juez donde verificará que cumpla con los requisitos de ley. Si lo considera correcto, concede el recurso (admite o procede); si considera que el recurso presenta defecto u omite algún requisito, declarará su inadmisibilidad o improcedencia. (Cavani, 2018)

Si la apelación es un acto procesal de parte, cuya atención ocurrirá solo si resulta admitido por el juez (mediante un auto concesorio), esto quiere decir que por sí misma no transige la segunda instancia judicial. Por ende, mientras no resulte admitido, no habrá ningún juez superior que conozca de dicha pretensión recursal. Esto permite concluir que la adhesión podrá trasladar extremos no impugnados de la sentencia recurrida al juez superior siempre que este se encuentre a cargo del reenjuiciamiento de la causa, esto último ocurrirá si la segunda instancia deviene en admitida por el concesorio de la apelación.

Expuesto ello, es importante resaltar que la adhesión exige como presupuestos una sentencia con vencimiento recíproco, la interposición de una apelación y el auto concesorio de la apelación. Solo entonces, la adhesión a la apelación podrá resultar viable.

Teniendo presente estos presupuestos, ahora es posible exponer un escenario donde se interpuso la adhesión a la apelación, para lo cual se acude al caso contemplado en la Casación N.° 1066-2006-LIMA4. Un sujeto demanda a una empresa la nulidad de actos jurídicos, la cancelación de asientos registrales y el pago de una indemnización por daños y perjuicios. El a quo resuelve fundada la nulidad de actos jurídicos y cancelación de asientos registrales, pero infundada la indemnización. Contra esta sentencia, el demandante es el único que apela (apelante) y formula como pretensión recursal la revocación del extremo que desestima la pretensión de indemnización, es decir, el único extremo de la sentencia que le causa agravio. Una vez que esta apelación fue concedida y trasladada al demandado-apelado, este interpuso el recurso de adhesión a la apelación (se convierte en el adherente) cobijando como pretensión recursal que el ad quem revoque aquellos extremos de la sentencia que lo agravan, es decir, la nulidad de actos jurídicos y cancelación de asientos registrales.

Como es posible observar, este es el escenario donde la adhesión se desenvuelve, no siendo posible su admisión en uno donde no contemple estos presupuestos procesales. Sin embargo, como todo recurso, su análisis no se agota en el escenario de su procedencia.

3. La adhesión a la apelación

La adhesión a la apelación es un recurso intraprocesal autónomo y vigente en el proceso civil, el cual podrá interponer cualquier parte procesal no apelante en plazo de ley, siempre que hubiese sido concedida una apelación de una sentencia con vencimiento recíproco. El objeto de la adhesión a la apelación será la revocación o anulación de cualquier extremo (o subextremo) de esta decisión judicial, bastando que le cause agravio al adherente-apelado, debiendo cumplir así con los requisitos que el código adjetivo establece.

La adhesión, denominada por Ariano Deho (2015) como “apelación adhesiva”, es “una apelación a todos los efectos que se monta sobre la apelación principal y se explica en el plano de interés: la parte parcialmente vencida estaría dispuesta a consentir el contenido desfavorable de lo decido (de allí que no apele en vía principal) a condición de la otra también consienta; la apelación del contrario le ‘reactiva’ el interés en obtener una sentencia para si más favorable”. (p. 166)

Su regulación desordenada y pobre desarrollo conceptual en las normas procesales vigentes, devino en su escaso empleo y gran confusión por diferentes juristas, al punto de desconocer su existencia, abordar incorrectamente su contenido, e incluso acusarla de inconstitucional. Sin embargo, uno de los trabajos más conflictivos que ha gestado la adhesión a la apelación en nuestro ordenamiento es reconocer su límite objetivo, es decir, identificar si su objeto se encuentra condicionado a aquellas decisiones apeladas o tiene un objeto impugnatorio amplio. El presente trabajo busca ofrecer una propuesta al límite objetivo de la adhesión a la apelación contra sentencias del proceso civil.

A) Los requisitos de la adhesión

Para Veramendi (2016), la legislación aún no desarrolla los requisitos de la adhesión; sin embargo, dado que comparte la misma naturaleza y objeto que la apelación, corresponde al adherente cumplir los mismos requisitos. Aunada a esta situación, importa recordar que la adhesión se encuentra regulada en el capítulo de apelación, lo cual afianza la necesidad de cumplir los mismos requisitos.

Entre los requisitos formales de la adhesión que son posibles señalar destacan los siguientes: forma escrita (aunque cabría su presentación excepcional de forma oral)5, pago de arancel judicial correspondiente, presentar el recurso dentro del plazo para absolver la apelación, exponer el agravio y naturaleza del recurso6 y, finalmente, dirigirlo al órgano judicial que notifique el auto concesorio de la apelación7. Respecto a los requisitos materiales de la adhesión, al igual que la apelación, estos son la idoneidad, la legitimidad recursal, la identificación del vicio o error en la apelada, y el agravio (interés recursal).

B) Los efectos de la adhesión a la apelación

La adhesión a la apelación genera diferentes efectos jurídicos, algunos similares a la apelación. En este trabajo importa acotar los siguientes:

a. El efecto devolutivo

Uno de los efectos de la apelación será el devolutivo, es decir, trasladar al ad quem el poder de conocer y pronunciarse (total o parcialmente) sobre lo conocido por el a quo (Ariano Deho, 2015). Este efecto guarda relación con el brocardo tantum devolutum quantum apellatum y la prohibición de la reformatio in peius, ambos contemplados en el artículo 370 del CPC. Así, el juez de segunda instancia se pronunciará sobre “todo” cuanto el apelante impugne el íntegro de la sentencia y “parcialmente” cuando en las sentencias con vencimiento recíproco el apelante solo impugne algún extremo o subextremo.

Cabe resaltar que la emisión de una sentencia con vencimiento recíproco puede traer tres escenarios que conviene identificar8. El primero de ellos es aquel donde solo una parte impugna (con la apelación), situación en la cual se aplicará la prohibición de la reformatio in peius, es decir, al reenjuiciar el juez superior la controversia, no puede modificar extremos de la sentencia que no fueron apelados, por ende, no puede causar perjuicio al apelante (no se impugno aquello que no lo agravia).

El segundo escenario es cuando, conocida la sentencia con vencimiento recíproco, cada parte formula su apelación, devolviendo a conocimiento del ad quem aquellos extremos de la sentencia que a cada sujeto causa agravio. Aquí, cuando el juez superior reenjuicie la controversia, atenderá pretensiones recursales independientes y con intereses contrapuestos. No será posible mantener vigente la prohibición de la reforma en peor, acorde con el texto del artículo 370 del CPC.

El tercer escenario de impugnación de sentencia con vencimiento recíproco ocurre cuando, conocida la decisión del a quo, solo una parte procesal apela y, trasladado al no apelante (apelado) el auto que concede el recurso y el escrito de apelación, el apelado decide impugnar, pero, dado que ya precluyó el plazo del recurso de apelación, solo resulta idóneo el recurso de adhesión. Si la adhesión devuelve extremos no apelados al ad quem y estos resultan estimados, podrían afectar al apelante (entiéndase, el recurrente primigenio), situación que genera el quiebre de la prohibición de la reformatio in peius, como indica el artículo 370 del CPC.

El juez superior tiene la obligación de reenjuiciar solo aquellos extremos que fueron devueltos, es decir, impugnados. Como consecuencia, no es posible modificar aquellas decisiones que no fueron recurridas. Esto confirma que la adhesión es un recurso y, como tal, devuelve extremos de la sentencia a conocimiento del ad quem, es decir, tiene un efecto devolutivo, por supuesto, siempre que sea admitida.

b. El efecto obstativo y suspensivo de sentencia

Cuando el a quo emite una sentencia, de acuerdo con el artículo 123 del CPC, esta tiene aptitud de convertirse en cosa juzgada si las partes no interponen recursos impugnatorios, es decir, si precluye el plazo para impugnar. Esto quiere decir que, cuando se interpone una apelación, inmediatamente obsta la generación de firmeza de la sentencia (y con ello, la cosa juzgada).

Si solo unos extremos de la sentencia son apelados, estos no podrán devenir en firmes; en consecuencia, cuando el apelado-adherente formule su adhesión contra aquellos extremos que no fueron primigeniamente impugnados (entiéndase, con la apelación), también generará un efecto obstativo en los mismos, impidiendo su firmeza. Como se aprecia, este tipo de efecto es compartido por ambos recursos.

Por otra parte, de la lectura al numeral 1 del artículo 368 del CPC, se podría asumir que la interposición de la apelación tiene un efecto suspensivo de los efectos de algunos tipos de sentencia (o algunos de sus extremos o subextremos, si la apelación no impugna en íntegro la sentencia con vencimiento recíproco). Sin embargo, esta apreciación ligera resulta errónea. Cavani (2018) explica que la interposición del recurso de apelación solo puede prolongar aquel estado de ineficacia con el que algunas sentencias nacen, es decir, no crea la ineficacia, pues de un ejercicio práctico se advierte que, durante todo el plazo de apelación que tiene el agraviado con la sentencia sin que interponga el recurso, este tipo de sentencia no suele desplegar efectos. Coincido con este autor en dicha expresión.

Teniendo presente este hecho, la interposición de la adhesión a la apelación contra extremos o subextremos no apelados de la sentencia genera un efecto obstativo sobre estos y, con ello, mantendría la suspensión de su eficacia.

C) El fundamento de la adhesión a la apelación

Para entender el fundamento de la adhesión, es importante abordar la apelación del proceso civil, recurso con el que comparte el mismo objeto. La apelación promueve el acceso a una nueva instancia en el proceso, es decir, hace efectiva la garantía contemplada en el numeral 6 del artículo 139 de la Constitución Política. De acuerdo con el Tribunal Constitucional “mediante dicho derecho se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior y de esa manera permitir que lo resuelto por aquel, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional”9. Para Castillo Córdova (2011), la pluralidad de instancia “viene exigida por la naturaleza jurídica del derecho humano al debido proceso y no por la convención positivada. Al formar parte de la naturaleza que lo define, la pluralidad de instancias es una exigencia de justicia natural; brota como elemento configurador de lo que le es debido a la persona por ser tal a la hora de resolver las controversias: un proceso justo o debido. La pluralidad de instancias, pues, vincula desde la consideración misma de la persona como fin”. (p. 9)

Cuando se analiza el fundamento del enjuiciamiento de la controversia por dos órganos judiciales distintos e independientes en el mismo proceso, es habitual hallar una respuesta que Monroy Gálvez (1992) aborda plenamente:

El fundamento del nuevo examen no admite duda. Juzgar es una actividad humana, en realidad es algo más que eso, es la expresión más elevada del espíritu humano. De alguna manera, es el acto realizado por el hombre que más se acerca al quehacer divino. […] A pesar de su importancia, su carácter relevante aparece contrastado por el hecho que solo es un acto humano y, por lo tanto, pasible de error. Siendo así, se hace necesario e imprescindible que tal acto pueda ser revisado por otros seres humanos, teóricamente en mejor aptitud para apreciar la bondad de la decisión, sea para ratificarla (confirmarla) o desvirtuarla (revocarla). (p. 21)

A pesar de ser un argumento sólido, cabe la reflexión si acaso cuando la controversia es materia de una nueva revisión a cargo de otro órgano jurisdiccional producto de apelación, ello impide la existencia de otro posible error. Bajo esta idea, Jordan (2005) expresa que la posibilidad del error del juez siempre existe. Por ello, el fundamento de la impugnación no debe residir en el posible error judicial, sino en el agravio real y efectivo que puede tener una parte procesal por los efectos que causa una sentencia generada por dicho error.

Estas ideas cortas, pero suficientes, permiten aseverar que aquel sujeto perjudicado con la decisión judicial del a quo, podrá solicitar el reenjuiciamiento de la controversia en virtud del derecho de pluralidad de instancia, lo cual hará efectivo mediante la interposición del recurso de apelación, ejercicio a su vez del derecho transversal de defensa. Como se ha expuesto, será el agravio aquel fundamento del apelante para hacer efectivo su derecho de pluralidad de instancia.

Así, respecto la adhesión a la apelación, Vicente y Caravantes (1856) expone coherentemente lo que a su parecer constituye el fundamento de este recurso. Así, sostiene:

La parte que no apela de la sentencia en algún artículo que le perjudica, se acerca más al espíritu de las leyes que desea la brevedad y fenecimiento de los pleitos, ya que, en cuanto a si toca, ha contribuido a que se logren estos fines con el hecho de no apelar, prefiriendo pasar por el daño que le causa la sentencia, a continuar el pleito con grave perjuicio de la causa. Estas loables intenciones quedan frustradas por la apelación de la parte contraria y no parece justo por lo mismo hacerla de mejor condición que a la bien intencionada. La aprobación que se induce del hecho de no apelar no pasa de una presunción; el consentimiento no fue absoluto y expresivo, ni determinado a reconocer la justicia de la sentencia que tuvo por causa y objeto evitar mayores gastos y delaciones acabándose el pleito con aquella sentencia: faltó por la apelación contraria esta condición ínsita y natural; justo es pues en estas circunstancias que la parte que calló quede por la adhesión en aptitud de gozar de las mismas ventajas que el apelante”. (p. 463)

Aunque este fundamento probablemente haya sido compartido por el legislador de la adhesión, es posible advertir que alberga una suposición (no univoca) del interés subjetivo que tendría el apelado al omitir apelar la sentencia. Para el autor precitado, todo reside en el interés que tendría de concretar la sentencia en cosa juzgada (bajo expectativa que ninguna parte procesal apele) y con ello, su pronta ejecutoriedad. Sin embargo, la ausencia de apelación de sentencia (con vencimiento recíproco) no permite presumir algún interés porque este comportamiento resulta omisivo, resulta difícil acreditar el interés subjetivo del sujeto; por lo tanto, se considera poco conveniente sostener la existencia de un recurso como la adhesión en una posibilidad bien intencionada. A modo de ejemplo, piénsese en aquel sujeto que, teniendo intención de apelar la sentencia, olvida negligentemente hacerlo y, gracias a la regulación de la adhesión, lo interpone. En este caso, existe una situación objetivamente igual a la descrita por Vicente y Caravantes, pero con un interés ajeno, lo cual conduce a reflexionar si acaso es esta la razón de la adhesión.

Entre las diferencias que existen entre la apelación y la adhesión, una de las más importantes es la oportunidad de la interposición de cada recurso, la cual causa desconcierto si acaso la apelación podría compartir fundamento con la adhesión, debido a que podría crear una desigualdad de trato entre ambos justiciables. Esta última reflexión fue abordada por Cruz Lezcano (2008), quien señala que el principio de igualdad puede sufrir restricciones o un tratamiento diferenciado, pero solo fundado en razones objetivas y constitucionalmente razonables, las que, en el caso de la adhesión, no se producen en absoluto y que se manifiestan por el tiempo de la preparación que el apelado-adherente tendría para formular su recurso de adhesión a diferencia del apelante, así como la conveniencia bajo la cual podría postularla.

Para ofrecer una respuesta coherente al fundamento de la adhesión, también conviene reflexionar sobre el efecto que solo causa la apelación: la promoción de la segunda instancia. Será solo una promoción porque solo la concesión de la apelación a cargo del a quo será aquella que dará por válida la cuestión procesal de segunda instancia judicial. Debido a que la adhesión a la apelación solo puede ser introducida cuando esta segunda instancia se encuentre instaurada (ya que necesita del auto concesorio como presupuesto), es posible afirmar que la adhesión nunca la causa o siquiera promueve. Si la adhesión no causa la segunda instancia, ¿tiene como fundamento el derecho de pluralidad de instancia?

Para ofrecer una respuesta, conviene realizar pequeñas reflexiones. Frente a una sentencia con vencimiento recíproco, si demandante y demandado apelan y ambos recursos son admitidos, ¿cada recurso genera una propia segunda instancia? Evidentemente no, ambas pretensiones recursales serán atendidas en una única segunda instancia a cargo de solo un juez superior ¿Será relevante determinar cuál de las dos apelaciones promueve la segunda instancia? No tendría sentido, debido a que estamos en una única segunda instancia procesal, donde ambas pretensiones recursales deberán ser atendidas por el ad quem ¿Deberá existir un tratamiento diferenciado de atención entre la adhesión y la apelación si ambos son considerados recursos? No, porque tal y como se trataran de dos apelaciones, nuevamente existen dos recursos cada uno con propias pretensiones recursales, las cuales deberán ser atendidas por el ad quem. De acuerdo con nuestro Tribunal Constitucional, el objeto del derecho a la pluralidad de instancia será garantizar que las personas que participen en el proceso judicial tengan la oportunidad que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes dentro del plazo legal10. Si la adhesión tiene como objeto el reenjuiciamiento de algunos extremos de la sentencia por el a quo, aquellos que le causan un agravio al adherente, no cabe dudas que el fundamento del recurso reside en este derecho constitucional. Esto permite a su vez tener presente que será irrelevante para el recurso causar o no la segunda instancia.

El numeral 14 del artículo 139 de nuestra Carta Magna reconoce a la parte procesal su derecho de defensa en el proceso y reconoce a los justiciables la posibilidad de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos11. Evidentemente, este ejercicio no se reduce ni limita a una determinada instancia procesal. Una vez que el agraviado no apelante conoce de la existencia de la segunda instancia causada por la apelación de otro sujeto, contará con los medios que el legislador ha establecido para hacer efectivos sus derechos. Esto quiere decir que el apelado podrá, entre diferentes actuaciones previstas para esta segunda instancia, absolver la apelación, cuestionar cualquier introducción de medio probatorio nuevo, impugnar cualquier auto de vista, interponer un recurso de casación contra la sentencia de vista (si resulta procedente), incluso trasladar nuevos extremos de la sentencia al fuero del juez superior mediante la adhesión.

Entonces, ¿qué sucede con aquella posible vulneración del principio de igualdad de los justiciables con la presencia de la adhesión? Nuestro proceso judicial está construido para alcanzar una decisión justa; sin embargo, existen algunas figuras jurídicas cuyo ejercicio, por más efectos positivos que puedan generar, traen consigo alguna externalidad. Como ejemplo, nadie duda que el ejercicio de la apelación trae consigo el ejercicio de distintos derechos a favor del apelante, pero si acaso la sentencia recurrida es una auténtica decisión justa y prolija de errores y vicios, ¿acaso el recurso no causa externalidades que afectan al sistema jurídico, la contraparte y el órgano jurisdiccional? Sucede lo mismo cuando un agraviado con una sentencia de vencimiento recíproco interpone su recurso de apelación: sabe que puede poner en ventaja a su contraparte si este decide no apelar y sí formular adhesión. Aunado a este argumento, conviene indicar que las partes procesales que participan en un proceso siempre tendrán incertidumbre (en menor o mayor grado, pero siempre presente) sobre la decisión que arribe el juez, situación que no es posible preconcebir para tomar ventaja de cuando impugnar la sentencia, mucho menos es posible conocer cuál de las partes procesales impugnará y cual no, encontrándose la adhesión siempre al servicio del no apelante en abstracto. Esto permite afirmar que la desigualdad alegada no es más que una crítica elaborada desde la perspectiva del apelante tras la interposición de la adhesión, y no del proceso en abstracto.

Cuando los juristas se enfrentan a la presencia de la adhesión a la apelación, deben reflexionar y reconfigurar la estructura habitual que existe sobre la segunda instancia procesal. La posibilidad de impugnar una sentencia emitida por el a quo a través de dos recursos distintos y excluyentes, debe quebrar esa perniciosa asociación del reenjuiciamiento de la controversia solo con el recurso de apelación; será necesario sacudirse la idea que aquel que promueve la segunda instancia es el único capaz de devolver las decisiones judiciales a la vía judicial. Todo lo contrario, será importante comprender que una vez instaurada la segunda instancia esta tiene como objeto reenjuiciar la controversia y que, la confirmación o modificación de la sentencia apelada podrá ocurrir por el mismo acto que causa la segunda instancia (apelación) o, por un acto sobrevenido (adhesión a la apelación) que, en cualquiera de los casos, constituyen el auténtico ejercicio del derecho de defensa y el derecho de pluralidad de instancia.

Con estas consideraciones, es posible asumir con total certeza que es el agravio presente en la sentencia del a quo aquello que fundamenta la adhesión a la apelación, siendo su interposición el ejercicio del derecho de defensa que tiene el justiciable en una segunda instancia procesal, y que, en virtud del derecho de pluralidad de instancia, le permitirá trasladar extremos no apelados de la sentencia a conocimiento del juez superior y tentar la posibilidad de obtener un segundo pronunciamiento que pueda revertir su agravio, cuyo derecho constitucional no se encuentra limitado o condicionado con causar (en estricto) la segunda instancia procesal.

II. CRÍTICA A LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

A pesar de que el fundamento de la adhesión puede ser materia (y realmente lo es) de amplio debate, cierto es que este recurso se encuentra vigente y ha sido empleado en diferentes oportunidades en los juzgados de nuestro país. Sin embargo, para los operadores jurídicos existe un problema con la adhesión que en la práctica ha dado lugar a dos posturas opuestas: el alcance de su objeto impugnatorio. Para comprender ello, es importante partir de los tipos de adhesión existentes.

1. Tipo de adhesión a la apelación en el proceso civil peruano

El estudio de la adhesión clasifica a este recurso según determinadas características que pueda tener en cada ordenamiento jurídico.

Debido a la percepción que existe sobre el fundamento de la adhesión en el interés que tiene el apelado por la pronta configuración de la sentencia en cosa juzgada y con ello su ejecución, erigiéndose como un recurso desincentivador para el apelante, en algunas ordenamientos se ha establecido la posibilidad que, si el apelante desiste de su recurso, la misma suerte correrá la adhesión12 (Ariano Deho, 2015); sin embargo, existen otros ordenamientos donde el desistimiento de la apelación será irrelevante, ya que el carácter desincentivador que tiene la adhesión solo serviría para que el apelante, previo a interponer su recurso, tenga presente que si su contraparte formula la adhesión, la segunda instancia no tendrá marcha atrás. Si la adhesión mantiene su vigencia condicionada o no a la presencia del recurso de apelación, es posible hablar de una adhesión subordinada o una adhesión autónoma, respectivamente (Veramendi Flores, 2016).

Por otra parte, al analizar si la adhesión de cada ordenamiento jurídico tiene o no un límite en la pretensión recursal que contiene, es posible clasificarla como adhesión restrictiva (o relativa) y adhesión amplia (Cruz, 2008). El criterio de esta clasificación se encuentra en precisar si la adhesión tiene la posibilidad de impugnar cualquier extremo no apelado de la sentencia o, en su defecto, se encuentra limitada respecto aquellos extremos de la sentencia que si fueron apelados; ello en virtud que no parecería congruente dotar a este recurso de los mismos efectos que la apelación.

El artículo 373 del CPC señala que el desistimiento de la apelación no tendrá efectos sobre la adhesión, situación que claramente permite calificar a la adhesión como una de carácter autónomo. Sin embargo, las normas del cuerpo adjetivo no refieren expresamente el objeto impugnatorio de este recurso, situación que ha generado diferentes dudas e incertidumbre.

2. Crítica de la doctrina sobre el objeto de la adhesión

Para Ariano Deho (2015) establecer o no un límite objetivo en la adhesión es pertinente, debido a que, si una sentencia no es apelada deviene en firme, por ende, si algunos extremos de la sentencia no son apelados, estos devienen en firmes, como consecuencia, si la adhesión a la apelación se formula contra aquellos extremos no apelados de la sentencia, parecería que solo sería posible impugnar aquellos relacionados con los extremos que si fueron apelados, en tanto el resto devendría en firme. Para esta autora, existen dos razones para no asumir la postura restrictiva: toda limitación del recurso debe encontrarse expresamente establecida en la ley (situación que no ocurre respecto la adhesión) y sería contradictoria a la razón de la adhesión que yace en la conveniencia o no de apelar.

Bajo la idea precitada la cosa juzgada, Cavani (2018) acusa a la adhesión a la apelación contra sentencia, entendida como una apelación y sin límites objetivos, como inconstitucional debido a que transigir la impugnación de aquellas decisiones judiciales, precluido el plazo de apelar, viola la cosa juzgada. En consecuencia, este autor se opone a su existencia en el proceso civil.

Para Lama Monte (2004), la adhesión puede producir la reformatio in peius contra el apelante, por ello, cuando el adherente hace uso de ella tiene el poder de impugnar igual que el apelante, bastando que estos extremos impugnados causen real agravio al recurrente.

Finalmente, Cruz Lezcano (2008) indica que “la adhesión a la apelación debería suponer la posibilidad del apelado de contradecir, en segunda instancia, solo los artículos apelados, a fin de evitar mayores gravámenes o afectaciones a sus derechos, pero, en modo alguno, debería implicar que este recupere todas sus facultades impugnatorias como si recién apelara. (pp. 201-202)

3. Pronunciamientos judiciales

A continuación, se presentan tres pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, órgano que, lejos de dotar de uniformidad la jurisprudencia nacional, aviva la controversia sobre el límite de la adhesión.

La Casación N.° 1066-2006-LIMA, de fecha 8 de mayo del 2007 emitida por la Sala Civil Transitoria13 frente a la decisión deliberada de la Sala Superior de no atender el recurso de adhesión interpuesto porque a su consideración este debe limitarse a aquello que se impugna en la apelación, señaló que la ley permite mediante la adhesión una nueva oportunidad de impugnar a la parte que no apeló la sentencia en todos aquellos extremos que la agravian sin restricción. En esta decisión, se opta por asumir una adhesión con amplio objeto impugnatorio.

Cuando se pensaba que este pronunciamiento supremo traería uniformidad de criterios, se emitió la Casación 4915-2008-LIMA de fecha 10 de agosto de 2010 emitida por la Sala Civil Permanente14, cuyo caso tiene mayor complejidad y trae consigo un nuevo criterio de interpretación respecto la adhesión. Aquí, la señora Gudelia Rivas Sagastizabal de Carranza fue demandada por la Clínica Santa Lucía S. A., Manuel Quiroz Haro y Esther Quiroz Haro, contra quienes formuló una reconvención peticionando el pago solidario por concepto indemnizatorio ascendente a $ 300,000.00 (Trescientos mil con 00/100 dólares americanos). El a quo resolvió fundada en parte la reconvención y ordenó solo a la Clínica Santa Lucía S.A. el pago de S/ 45,000.00 (cuarenta y cinco mil con 00/100 soles) y, a su vez, resolvió infundada la reconvención dirigida contra los señores Quiroz. Esta decisión fue apelada solo por Clínica Santa Lucía S. A. contra el extremo de sentencia que obliga el pago en su contra; conocido este hecho, la apelada-reconviniente interpuso adhesión a la apelación contra todos los extremos de la sentencia que le causan agravio. El ad quem confirmó el extremo que declaró fundada la condena por S/ 45,000.00 (cuarenta y cinco mil con 00/100 soles) contra la Clínica Santa Lucía S. A. y, reformando la apelada, ordenó el pago solidario de la condena a los señores Quiroz. Frente a la sentencia de vista, el sucesor procesal del señor Quiroz interpuso recurso de casación por contravención a las normas del debido proceso, en concreto, vulneración al principio de la cosa juzgada, debido a que aquel extremo de la sentencia de primera instancia que declara infundada la obligación de pago respecto los señores Quiroz no fue apelada y por ende devino en firme, además este extremo de la sentencia no representó un agravio para el apelante por ende la adhesión no podía impugnarlo y solo podía vincularse a aquel extremo de sentencia que si fue apelado.

En este caso, la Corte Suprema de Justicia manifestó que “la adhesión por su propia naturaleza implica que la parte que no apeló se adhiere a la recurrencia de su adversario, en cuanto le es desfavorable, situación que no se configura en autos, en cuanto al indicado extremo de la sentencia, pues como se ha anotado precedentemente “lo contrario significaría amparar una actitud negligente de la parte vencida de poder cuestionar la sentencia pese a haber dejado transcurrir el plazo para apelar de la misma” y sin perderse de vista que nuestro ordenamiento procesal civil es de carácter preclusivo el mismo que va desarrollándose por etapas y en virtud del cual no es posible retrotraer el proceso a una etapa anterior que fue superada”15. De acuerdo con este pronunciamiento, si la adhesión a la apelación modifica un extremo no apelado pero no relacionado con aquel que si fue apelado, se encontraría afectado el principio de la cosa juzgada. Para este órgano judicial, la adhesión se vincula íntimamente a la apelación, debido a los extremos que cada uno impugna debería causar agravios recíprocos entre ambos recurrentes. En este caso, dado que la apelación solo podía agravar la situación de la reconviniente, la adhesión de esta se encontraba limitada en impugnar aquellos extremos que solo puedan agravar la situación del apelante y no de los señores Quiroz.

Frente a esta interpretación, la Casación N.° 1430-2016-Lima, de fecha 21 de marzo de 2018 emitida por la Sala Civil Transitoria16, trajo consigo nuevamente la incertidumbre sobre los límites objetivos de la adhesión. En este caso, los propietarios de un inmueble demandaron la nulidad de compraventa de su inmueble, así como dos compraventas sucesivas posteriores. Todos los intervinientes en estos actos fueron demandados, incluyendo al notario público que dio fe respecto el primer acto de transferencia. La sentencia del a quo resolvió fundada en parte la demanda, declarando solo la nulidad del primer acto de enajenación del inmueble, dado que, a criterio del juez, las siguientes dos transferencias sucesivas son válidas al amparo del artículo 2014 del Código Civil. Frente a esta decisión judicial, el notario público (quien formaba parte del proceso en calidad de demandado) interpuso apelación contra el extremo que declaraba fundada la nulidad de compraventa. Frente a la apelación interpuesta, los accionantes formularon adhesión a la apelación contra los extremos de la sentencia que declaran infundada la demanda, solicitando al ad quem la nulidad de la segunda y tercera enajenación de su inmueble. La sentencia de vista declara fundado el recurso de adhesión e infundada la apelación del notario público; ante esta decisión judicial, los compradores de la segunda enajenación del inmueble interponen recurso de casación, aduciendo la contravención del debido proceso, en tanto la sentencia de vista contraviene el principio de cosa juzgada al reenjuiciar extremos no apelados de una sentencia.

En este caso, la Corte Suprema de Justicia indicó que la adhesión otorga la posibilidad al adherente de cuestionar toda aquella decisión que contenga la sentencia siempre que resulte perjudicial. Esta interpretación conduce a aseverar que el objeto de la adhesión no se encuentra condicionado al extremo apelado de la sentencia; todo lo contrario, bastará que dicho extremo no haya sido apelado y que cause agravio en el adherente para ser admitido y, con ello, obligar al juez superior emitir un juicio de mérito.

Lamentablemente, este interpretación de la Corte Suprema de Justicia no fue suficiente (o conocida) para los jueces de Arequipa, quienes en la celebración del Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Civil y Procesal Civil17 el día 16 de noviembre del 2018 (a 17 días de publicada la Casación 1430-2016-Lima en el diario El Peruano), abordaron como tercer tema “la competencia del superior derivada de la admisión de un recurso de adhesión a la apelación”, ante el cual tomaron como acuerdo (con apenas un voto de diferencia, demostrando que no existe un criterio uniforme aún) que el juez superior no puede modificar extremos de la sentencia que no fueron apelados. Por ello, el objeto de la adhesión deberá vincularse solo a aquellos extremos previamente recurridos.

III. PROPUESTA INTERPRETATIVA DE LA ADHESIÓN DE LA APELACIÓN SIN LÍMITES OBJETIVOS

El problema que enfrenta la interpretación de una adhesión amplia contra sentencia en nuestro ordenamiento se encuentra esencialmente vinculado a la posible afectación de la cosa juzgada, ello por no respetar la preclusión procesal.

Para ofrecer una respuesta, en primer lugar, conviene exponer la inviabilidad que tendría una adhesión restrictiva, ella bajo los mismos argumentos que critican la adhesión amplia. De acuerdo con esta postura, la adhesión solo puede “colgarse” respecto aquellos extremos vinculados e impugnados con la apelación. A modo de ejemplo, piénsese en un accionante que demanda solo el pago de S/ 25,000.00 (veinticinco mil con 00/100 soles), el a quo resuelve fundada en parte de la demanda y ordena al demandado pagar S/ 10,000.00 (diez mil con 00/100 soles). Téngase presente que nos encontramos solo ante una pretensión, pero de naturaleza cuantificable. Frente a esta decisión, solo el accionante apela y solicita el pago de aquellos S/ 15,000.00 (quince mil con 00/100 soles) que fueron desestimados. Conocido el recurso por el demandado, este formula su adhesión a la apelación. En este caso, cada recurso impugna un subextremo de la sentencia, y no el íntegro del extremo que se corresponde con la pretensión. Para la adhesión restrictiva esto si es posible porque se impugnará una decisión vinculada al mismo extremo fundado (parcialmente) y, porque aquella decisión apelada causa agravio al apelado-adherente (de allí que este solo pueda impugnar aquella decisión que podría causar también un agravio al apelante). Curiosamente, la preclusión no ocurre respecto aquel subextremo de la sentencia que ordena el pago de S/ 15,000.00 (quince mil con 00/100 soles), es decir, aquel que no fue apelado.

Si en el ejemplo precitado, la demanda contiene más pretensiones, ya es posible apreciar con mayor claridad la incongruencia en la adhesión restrictiva. Piénsese si un sujeto demanda nulidad de acto jurídico y el pago de S/ 25,000.00 (Veinticinco mil con 00/100 soles), pero el a quo declara fundada la nulidad de acto jurídico y fundado en parte el pago de suma dineraria solo por S/ 10,000.00 (diez mil con 00/100 soles). Frente a esta decisión, solo el demandante apela por el subextremo de la sentencia infundado, es decir, la denegatoria del pago de S/ 15,000.00 (quince mil con 00/100 soles). Conocida la apelación por el demandado, este decide adherirse, pero, de acuerdo con la tesis restrictiva, solo podrá impugnar aquella decisión que se encuentre vinculada a aquella que si fue apelada, en este caso, solo podría recurrir aquel subextremo de la sentencia que declara fundado el pago de S/ 10,000.00 (diez mil con 00/100 soles). ¿Por qué? A criterio de la interpretación de la adhesión restrictiva, respecto a aquellas decisiones judiciales que no hubiesen sido oportunamente apeladas, precluye su plazo impugnatorio y, como tal, adquieren la calidad de cosa juzgada. Pero este razonamiento adolece de un defecto: si esta sentencia cuenta con un extremo 1 fundado (nulidad de acto jurídico) y extremo 2 (pago de suma dineraria) que ha sido descompuesto en subextremo A fundado y subextremo B infundado; y la apelación solo impugna el subextremo B, ¿acaso no debería precluir el plazo impugnatorio tanto para el extremo 1 como para el subextremo A? La adhesión restrictiva, lamentablemente, asume que la apelación a un subextremo de la sentencia causa un efecto obstativo respecto todo el extremo del cual proviene, es decir, que la apelación impide la firmeza de todo pronunciamiento concerniente a la pretensión de pago de suma dineraria. Lamentablemente, esto no guarda sentido, ni mucho menos amparo en las normas procesales. Los autores que respaldan la adhesión restrictiva no analizan la naturaleza descomponible de algunas pretensiones, por ende no consideran este tipo de escenarios.

Ahora bien, es posible enfrentar la adhesión restrictiva a un escenario más complejo18. Respecto el primer ejemplo expuesto, piénsese que el accionante demanda el pago solidario de S/ 25,000.00 (veinticinco mil con 00/100 soles) a sujeto A y sujeto B. El a quo resuelve fundada en parte la demanda y ordena el pago solo al sujeto A por la suma de S/ 10,000.00 (diez mil con 00/100 soles). En esta oportunidad, el único que apela es el sujeto A, buscando que se revoque la condena de pago. Cuando el demandante conoce de dicha impugnación, formula su recurso de adhesión. De acuerdo con la adhesión restrictiva, el apelado-demandante solo podría impugnar aquella decisión que desestima el pago por S/ 15,000.00 (quince mil con 00/100 soles) y no respecto la solidaridad con el sujeto B, debido a que el recurso de apelación solo puede causar agravio al accionante, debiendo este adherirse respecto aquel extremo apelado siempre que, a su vez, pueda causar un agravio directo al apelante. Es decir, el extremo impugnado, mediante la adhesión, deberá no solo causar un agravio al adherente-apelado, también debe ser propicio solo para causar agravio al apelante.

Lamentablemente, la adhesión restrictiva, vista como un medio de defensa del apelado, no ofrece un argumento jurídico que exija en la adhesión provocar un posible agravio solo respecto el apelante. La interposición de medios impugnatorios intraprocesales está pensada para aquel sujeto que sufre un agravio con una decisión judicial, situación que no resulta ajena a la apelación y, tampoco debería respecto la adhesión. Que el apelado deba interponer su adhesión contra aquellos extremos no apelados de la sentencia siempre que le causen agravio, resulta lógico a la idoneidad del acto impugnatorio; sin embargo, no resulta lógico si adicional a ello, el empleo del recurso se condiciona a la posibilidad de causar agravio solo a quien hubiese apelado. Un tipo de recurso bajo esta condición será ajeno a la finalidad de ulterior justicia que debe tener el recurrente; todo lo contrario, parece hallarse más próximo a la búsqueda de agravio en la contraparte procesal, situación contraria a los principios que inspiran el proceso judicial.

Considero que la adhesión a la apelación de sentencia contemplada en nuestro ordenamiento jurídico tiene un objeto impugnatorio amplio. Para asumir esta postura y negar aquellas expresiones vinculadas a la preclusión de impugnar extremos no apelados de la sentencia, es necesario determinar los efectos que causa el recurso de apelación a la sentencia en íntegro, ello siempre bajo la congruencia que tiene el código adjetivo.

El artículo 370 del CPC advierte al apelante que la prohibición de reformatio in peius se verá frustrada siempre que otra parte apele o se adhiera al recurso. Respecto la primera posibilidad, no caben dudas que es posible agraviar al apelante con otra apelación, debido a que este recurso será planteado bajo los mismos alcances y oportunidad. Sin embargo, respecto el segundo escenario, si es posible agraviar al apelante con la adhesión, ello pasará porque traslada a conocimiento del juez superior un subextremo o un extremo no apelado, el cual (se asume) no tiene calidad de cosa juzgada, lo que a su vez significa que el plazo para que pueda ser impugnado no precluyó. ¿Cómo podría resultar posible ello?

La adhesión a la apelación, con carácter restrictivo o amplio en su objeto, exige que aquel extremo o subextremo a impugnar no se encuentre firme, es decir, que no haya precluido el plazo para ser impugnado. Considero que ello solo podrá ocurrir en virtud del acto procesal que, por antonomasia, impide la preclusión: el recurso de apelación. Cuando se interpone este recurso, frustrará el plazo preclusivo del extremo o subextremo que impugna (evidentemente), pero, a su vez, suspenderá el plazo preclusivo del resto de extremo o subextremo de la sentencia que no fueron apelados y que tienen aptitud de serlo mediante la adhesión. Esta suspensión del plazo preclusivo de las decisiones de la sentencia no apeladas se reanudará cuando el apelado sea notificado por el juez con el concesorio y la apelación, y culminará con el plazo que el apelado tiene para formular su absolución de agravios, el cual se condice con el periodo para formular su adhesión. Recién superado este plazo sin adhesión alguna, será recién posible hablar de aquel extremo o subextremo de la sentencia no apelado como firme.

Es correcto asumir que uno de los principales efectos de la apelación sea impedir la firmeza de extremos o subextremos de la sentencia que impugna, pero también es posible interpretar en concordancia con los artículos 123 y 370 del CPC, que la apelación tendría un efecto desapercibido: suspende el plazo preclusivo de firmeza de aquellos extremos o subextremos de la sentencia que no impugna; esto hará posible que, una vez concedida la apelación, la adhesión a la apelación, sea restrictiva o sea amplia, pueda trasladar a la segunda instancia aquellas decisiones de la sentencia que no fueron apeladas y que le ocasionan un agravio. Solo asumiendo que la apelación tiene este efecto, es posible explicar cómo, de acuerdo con el artículo 370 del CPC, se agrava la condición del apelante con la adhesión a la apelación y, como no se afecta el principio de cosa juzgada debido a que, acorde con el artículo 123 del CPC, estos extremos impugnados con la adhesión aún no tienen firmeza.

IV. CONCLUSIONES

La adhesión a la apelación de sentencia se encuentra vigente en el CPC, es un recurso intraprocesal autónomo y poco regulado en las normas que ha devenido en su escaso empleo por el desconocimiento de sus alcances y, sobre todo, incertidumbre en el ámbito académico como en la práctica. Sin embargo, su fundamento en el derecho a la defensa y la pluralidad de instancia frente al agravio que causa una decisión judicial, la mantuvo vigente a pesar de diferentes cambios normativos, siendo un instrumento impugnatorio de igual alcance que la apelación al servicio del apelado frente a una segunda instancia judicial no promovida por él.

La adhesión a la apelación de sentencia contemplada en el código adjetivo vigente tiene un objeto amplio, es decir, no se encuentra condicionada a las decisiones de la sentencia que fueron apeladas, tampoco en la posibilidad de causar agravio solo al apelante. Para explicar esta postura en nuestro ordenamiento, es necesario comprender que la apelación una vez interpuesta, causa un efecto indirecto de suspender el plazo preclusivo de aquellas decisiones (extremo o subextremo) de la sentencia que no fueron apelados, otorgando así la posibilidad al apelado de trasladarlos ante el juez superior mediante la adhesión debido a que aún no se encuentran firmes.

IV. BIBLIOGRAFÍA

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Vescovi, E. (1988). Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica. Ediciones Depalma


1 Artículo 1666: el colitigante tiene derecho de adherirse a la apelación para que el superior enmiende el auto o sentencia, en la parte o partes que le perjudiquen.

2 Artículo 1091: el colitigante puede adherirse a la apelación en primera instancia o ante el superior, mientras no se haya resuelto la alzada.

3 Existen autos procesales que son inimpugnables, así como sentencias de primera instancia que, por aplicación del artículo 361 del CPC, son inimpugnables.

4 De fecha 8 de mayo del 2007 y publicada en el diario El Peruano el martes 2 de octubre del 2007.

5 Piénsese en el proceso sumarísimo que declara en audiencia la sentencia y una de las partes formula su apelación oral. Posterior a ello, su contario podría interponer el recurso de adhesión a la apelación.

6 Aunque existen dudas respecto este tipo requisito, debido a que la omisión de la expresión del agravio y su naturaleza en la apelación devendría en la improcedencia del recurso, según los artículos 358, 366 y 367 del CPC.

7 Esta situación podría variar en relación con el tipo de proceso. En un proceso de conocimiento, la adhesión se propone ante el ad quem en un proceso abreviado, mientras que la adhesión se propone ante el a quo.

8 Pueden existir escenarios adicionales que no resultan trascedentes de referir en el presente trabajo. A modo de ejemplo, piénsese en aquel donde las partes convienen en no apelar la sentencia judicial de primera instancia o cuando ninguna de las partes apela la sentencia (aquiescencia colectiva de las partes procesales).

9 STC N.° 0881-2003-AA/TC, fundamento jurídico 1.

10 STC N.° 03261-2005-PA/TC, fundamentos jurídicos 3-5.

11 STC N.° 06648-2006-HC/TC, fundamento jurídico 4.

12 “La sabiduría de la figura debería estar en que la parte parcialmente vencida no venga constreñida a apelar siempre en vía principal, sino que le permite evaluar la conveniencia de apelar en función del comportamiento del contrario. A su vez, pudiendo esa parte adherirse a la apelación de su contrario, de hacerlo, podría conducir al que apeló en vía principal, a sopesar la conveniencia de continuar con su apelación, pues la adhesión de su contrario, podría conducir a una decisión que revierta lo que le era favorable en la sentencia de primera instancia. De hecho, en el sutil juego de intereses que está detrás de la figura, la propia adhesión debería ser una forma de estímulo al desistimiento del apelante principal, provocándose el benéfico efecto de que el proceso termine ya, con la sentencia de primera instancia”. (Ariano, 2015, p. 167)

13 Publicada en el diario El Peruano con fecha 2 de octubre del 2007.

14 Publicada en el diario El Peruano con fecha 1 de agosto del 2011.

15 Casación N.° 4915-2008-Lima, fundamento 7.

16 Publicada en el diario El Peruano con fecha 30 de octubre del 2018.

17 Sobre este tema, de acuerdo con el juez Edwin Corrales Melgarejo, fue abordado en dicho Pleno Jurisdiccional Distrital; sin embargo, el autor advierte que el portal web del Poder Judicial no lo publicita. A efectos de corroborar la información, este autor refiere dicha existencia a la declaración del juez Carlos Polanco Gutiérrez. (Corrales Melgarejo, E. (2019). La adhesión a la apelación: tratamiento jurisprudencial. Actualidad Civil, 55, pp. 233-259. Disponible otra edición con algunos cambios introducidos en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=6967932.

Conviene señalar que el autor del presente trabajo sostiene dicha versión, dado que pudo consultar directamente al juez Carlos Polanco Gutierrez vía electrónica y este aseveró la existencia de la discusión y acuerdo de dicho tema. Finalmente, si bien no es posible encontrar en la web del Poder Judicial dicho acuerdo, sí fue posible obtener su anuncio como tema de dicho Pleno Jurisdiccional Distrital: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/corte+superior+arequipa+pj/s_csj_arequipa_nuevo/as_inicio/as_imagen_prensa/as_noticias/csjar_n_pleno_jurisdiccional_12112018.

18 Ejemplo afín al caso referido de la Casación N.° 4915-2008-LIMA.

* Egresado de la Maestría en Derecho de la Empresa de la Universidad de Piura. Correo electrónico: andre.yamunaque@icloud.com.

Recibido: 31 de diciembre del 2021 Aceptado: 31 de enero del 2022

Revista de Derecho. Vol. 22, Año 2021, pp. 11–40. ISSN: 1608–1714 (versión impresa), 2664–3669 (en línea).

Por:

Kevin André Yamunaqué Moreno*

Una propuesta interpretativa del objeto impugnatorio de la adhesión a la apelación contra sentencia en el proceso civil peruano

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Revista de Derecho. Vol. 22, Año 2021, pp. 11–40. ISSN: 1608–1714 (versión impresa), 2664–3669 (en línea).

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