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Comentario al caso Wong Ho Wing |
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Por: |
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Vs. Perú. Sentencia de la Corte |
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Susana Mosquera
Monelos* |
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Interamericana de Derechos Humanos |
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de 30 de junio de 2015 |
Resumen
El caso Wong Ho Wing vs. Perú ofrece una oportunidad
excepcional para estudiar desde una perspectiva práctica la dinámica de
relaciones interjudiciales que nutren al derecho internacional en el momento
actual. La comunicación en plano de igualdad entre sistemas jurídicos estatales
propia del derecho internacional público clásico ha sido superada y sustituida
por un sistema de diálogo trasversal que implica el inter-cambio judicial entre
tribunales estatales e internacionales. Este nuevo modelo de relaciones se
aplica con especial intensidad en materia de derechos humanos, donde la necesidad
de garantizar el principio pro homine
permite dar una fuerza activa a esta rama del derecho internacional. El caso
Wong Ho Wing vs. Perú es ejemplo de todo eso, de ahí nuestro interés en
presentarlo como una aportación que visualiza la utilidad de ese diálogo
trasversal constante entre instancias judiciales para garantizar la protección
de los derechos humanos.
Palabras clave: Obligaciones
internacionales del estado, derechos humanos, diálogo interjudicial, extradición.
Abstract
Wong
Ho Wing Vs. Peru case offers us the perfect opportunity to approach an applied
study over the inter-judicial dialogue so important for the international
public law nowadays. Classic bilateralism among equal states has been
progressively replaced by an interchange dialogue between domestic and
international courts. Such a new relationship model has been intensively
applied on the field of human rights, where the plasticity of these treaties
must be adjusted to effectively protect the human rights. Wong Ho Wing v. Peru
describe that academic development, this is the reason to pres-ent it as a real
success of this inter-judicial dialogue method to protect human rights.
Keywords: International
obligations of the state, human rights, inter-judicial dialogue, extradition.
*
Doctora en Derecho por la Universidad de A Coruña. Profesora
de Derecho internacional público en la Facultad de Derecho de la Universidad de
Piura. Email: susana.mosquera@udep.pe.
REVISTA
DE DERECHO
Volumen 16
2015
Comentario al caso Wong Ho Wing Vs. Perú.
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30
de junio de 2015
Sumario
1. El problema jurídico. 2. Una maraña legal a cuatro bandas.
2.1. El mismo caso planteado ante distintas instancias. 2.2. Cruce de
respuestas jurídicas. 2.3. La Corte interamericana interviene para deshacer el
enredo. 2.3.1. Derechos a la vida e integridad personal. 2.3.2. Derecho a la
protección ju-dicial y garantías judiciales. 2.3.3. Derecho a la libertad
personal. 3. Consideraciones doctrinales sobre el caso. 3.1. La regla de
agotamiento de los recursos internos. 3.2. Carácter vinculante de las notas
diplomáticas. 3.3. Diálogo interjudicial. 4. Conclusiones
1.
El
problema jurídico
El señor Wong Ho Wing, ciudadano
chino, se encontraba requerido a nivel internacional por una alerta roja de
Interpol1 desde el año 2001 por las
autoridades judiciales de Hong Kong- China,2 por delito
de contrabando. El 27 de octubre de 2008 fue detenido en el aeropuerto
internacional de la ciudad de Lima y puesto a disposición del juzgado de penal
de turno del Callao. La solicitud de extradición fue recibida el 14 de
noviembre, por los delitos de contrabando de mercancías comunes, lavado de
dinero y cohecho.
El artículo 37 de la Constitución
peruana establece que: “la extradición solo se concede por el Poder Ejecutivo
previo informe de la Corte Suprema, en cumpli-miento de la ley y de los
tratados, y según el principio de reciprocidad”. Perú tiene un tratado de
extradición con China vigente desde abril de 2003 con base en el que los dos
estados tienen la obligación de extraditar “a toda persona que se encuentre en
su territorio y sea requerida por la otra parte, con el propósito de procesarla
penalmente o ejecutar una sentencia recaída sobre ella”. Este tratado
internacional no tiene nin-guna cláusula que establezca el modo de actuar
cuando la extradición se solicite por delitos que contemplen la aplicación de
la pena de muerte. La firma de un tratado de extradición con aquellos países
que tienen relaciones bilaterales con Perú desde larga
1
Interpol utiliza la alerta roja para solicitar la
localización y detención de una persona buscada por las autoridades judiciales
de un país determinado o por un tribunal internacional con mira a su ex-
tradición.
El fundamento jurídico de las notificaciones rojas es la orden de detención o
la sentencia judicial expedida por las autoridades judiciales del país
interesado.
2
Debemos recordar que la provincia de Hong Kong está
vinculada administrativamente a China, pero conserva un régimen especial en
muchas materias. Este dato que no ha sido considerado en el proceso tiene, sin
embargo, en nuestra opinión bastante relevancia, pues son las autoridades
judiciales de esta provincia las que han iniciado el proceso judicial que abre
la puerta a la orden de extradición para el Sr. Wong Ho Wing. Y aunque desde
julio de 1997 Hong Kong haya perdido su estatus colonial singular, no es una
provincia china más; aspecto que debió ser tomado en consi-deración para
atender a la seriedad de las acusaciones por delitos económicos, cometidos
entre los años 1996 y 1998, contra el Sr. Wong Ho Wing.
216
data3 ha sido un objetivo prioritario de
las autoridades peruanas en los últimos años.4 Pero diese
la impresión de que en esa urgencia no se tomó nota de un aspecto esencial, que
tiene que ver con la superposición de obligaciones internacionales.
La firma de un tratado de
extradición genera obligaciones bilaterales entre estados, obligaciones que
deben convivir con las obligaciones multilaterales que ese estado haya asumido
ante la comunidad internacional. Dado que el acuerdo de extra-dición con China
se incorporó al ordenamiento jurídico peruano cuando ya estaban vigentes las
obligaciones derivadas de los tratados de derechos humanos y un texto
constitucional interno que no autoriza la pena de muerte, la firma de aquel
tratado debió hacerse con la oportuna incorporación de una cláusula de reserva
respecto a la pena de muerte, o al menos de interpretación en ese tema tan
delicado. Aparen-temente, para resolver ese punto no incluido en el tratado, el
Código Procesal Penal promulgado en 2004 establece que no se dispondrá la
extradición cuando el delito por el que se solicita tuviere pena de muerte en
el estado requirente y este no diere seguridades de que no será aplicable.
El caso que ahora tenemos entre
manos tiene su origen en ese problema jurí-dico, que, por no haber aclarado el
orden de cumplimiento de esas obligaciones, Perú ha tenido que hacer frente a
dos obligaciones aparentemente contradictorias entre sí:
(i) El
cumplimiento de un mandato de extradición legítimo de un ciudadano chino a sus
autoridades judiciales, acusado de haber cometido delitos que tenía tipi-ficada
la aplicación de la pena de muerte.
(ii) La
garantía de respeto de los derechos humanos, especialmente ante una eventual
lesión del derecho a la vida, que deriva del mandato constitucional y del
artículo 4 de la Convención americana sobre derechos humanos.
El problema tiene una gran relevancia desde el punto de
vista académico para el estudio de figuras clave del derecho internacional:
tratados, recepción del tratado en el orden interno, responsabilidad estatal
por incumplimiento de obligaciones in-ternacionales, relaciones diplomáticas,
reglas para la extradición, etc., y hubiese sido deseable que la solución al
mismo hubiese llegado aplicando instituciones propias del derecho
internacional. Pero lo cierto es que este caso se nutre de la muy confusa
mara-ña de episodios judiciales en los que intervienen distintas instancias en
sede nacional, los órganos del sistema interamericano de derechos humanos, el
ejecutivo peruano, los órganos de representación diplomática, y distintas
autoridades chinas a nivel diplomático, legislativo y judicial. Un proceso que
se alarga en el tiempo desde aquel mes de octubre
3
Países con los que muchos nacionales peruanos tienen lazos
familiares y en los que pueden encon-trar apoyo si huyen de la justicia
peruana.
4 Como lo demuestra el que la mitad de
los acuerdos existentes se firman después del año 2000.
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Comentario al caso Wong Ho Wing Vs. Perú.
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30
de junio de 2015
de 2008, cuando el Sr. Wong fue detenido en el Jorge Chávez,
hasta el pasado mes de septiembre el ejecutivo peruano, que aceptó su
extradición a China. Desenmarañar el hilo para salir de este laberinto será el
propósito de las siguientes páginas.
2.
Una
maraña legal a cuatro bandas
2.1. El mismo caso planteado ante
distintas instancias
Cuando el Sr. Wong Ho Wing fue detenido
en el Jorge Chávez, las autori-dades diplomáticas chinas dieron inicio al
proceso de extradición con total respecto a la legalidad peruana: mandato
judicial interno de las autoridades de Hong Kong, tramitando a través de la
Interpol la presentación de la solicitud de extradición en menos de 17 días.
Había un tratado bilateral de extradición y Perú inició el trámite de
extradición del ciudadano requerido por China. En Perú, la extradición debe ser
concedida por el Poder Ejecutivo, previo informe de una Comisión Oficial
presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, pero esa decisión del Gobierno requiere la necesaria
intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema, que emitirá una resolución
consultiva.5
La resolución consultiva favorable a
la extradición del Sr. Wong Ho Wing fue emitida por la Corte Suprema el 20 de
enero de 2009, en un plazo de unos dos meses desde que se dio inicio el proceso
de extradición. El 26 de enero la defensa del Sr. Wong Ho Wing presentó un
habeas corpus contra los magistrados que emitieron esa resolución consultiva
por la “amenaza cierta e inminente de vulneración del derecho a la vida e
integridad personal” del Sr. Wong Ho Wing. Y paralelamente, se abre la vía
internacional presentando ante la Comisión interamericana una petición
individual el 27 de marzo de 2009. Vemos, pues, que en poco más de 5 meses ya
han intervenido en este proceso las autoridades diplomáticas de los dos países,
el poder judicial peruano para consulta sobre extradición y para proteger a
través del habeas corpus, y el sistema interamericano de protección de los
derechos humanos como red que evitase la caída en el eventual supuesto de que
ese juego jurídico en varias pistas nacionales no diese resultado. Con tal
profusión de actores a pocos meses de iniciada la obra la cosa solo podía ir a
más.
2.2. Cruce de respuestas jurídicas
En abril de 2009, el habeas corpus
presentado ante la Corte Suprema de-claró fundado y anuló la resolución
consultiva que había dado el visto bueno a la
5 Artículo 514 de Código Procesal
Penal.
218
extradición, con el objeto de que el país solicitante
pudiese dar mayores garantías de que no va a aplicar la pena de muerte contra
el Sr. Wong Ho Wing. Se inició, entonces, una segunda fase en el proceso de
extradición, que se prolongó hasta el 27 de enero de 2010, fecha en la que, una
vez obtenidas las garantías diplomáticas de que China no va a aplicar la pena
de muerte al Sr. Wong Ho Wing, se concede una nueva resolución consultiva
favorable a la extradición. En ese lapso de tiempo, China presentó hasta cuatro
garantías distintas, a través de notas diplomáticas explicativas, traducción de
los artículos pertinentes para los delitos que se acusa al Sr. Wong Ho Wing,
que ha aportado la jurisprudencia para verificar que la pena aplicada no ha
sido la pena de muerte, y ha entregado un compromiso oficial, a través de su
embaja-dor en Perú, de que en ningún caso se le aplicará la pena de muerte al
Sr. Wong Ho Wing. A partir de enero de 2010, el proceso de extradición ha
estado paralizado por causa de la intervención del poder judicial peruano y del
sistema interamericano de protección de los derechos humanos que no han
considerado suficiente las garantías ofrecidas por las autoridades chinas.
En mayo de 2010, la Comisión
interamericana emitió una resolución otor-gando medidas provisionales de
protección al Sr. Wong Ho Wing, que en la práctica impedían al Estado peruano
entregarlo a las autoridades chinas. En paralelo, el Poder Judicial peruano
desestimó varios habeas corpus, por lo que la defensa del Sr. Wong Ho Wing se
adentró en la vía constitucional, y presentó agravio constitucional, que fue
aceptado en fecha 24 de mayo de 2011. Así, el Poder Judicial estableció que “las
garantías diplomáticas ofrecidas por la República Popular China son
insuficientes para garantizar que el señor Wong Ho Wing no se le va a aplicar
la pena de muerte. Ello debido a que el Estado en las Naciones Unidas no ha
demostrado que garantice la tutela real del derecho a la vida, pues permite
ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Asimismo, es de
conocimiento internacional que la pena de muerte no se impone en forma
objetiva, sino que se ve influida por la opinión pública”.6
Para corroborarlo, el tc sacó a colación un informe del
Comité de Derechos Humanos de 2005, y concluyó en ordenar al Estado peruano,
representado por el Poder Ejecutivo, que se abstenga de extraditar al señor
Wong Ho Wing a la República Popular China.
En esa fecha, el ejecutivo había recibido ya varias
garantías de parte de las autoridades chinas, que fueron completadas el 1 de
mayo de 2011 con la entrada en vigor de la octava enmienda del Código Penal
chino, que derogó la pena de muerte para el delito de contrabando de mercancías
comunes; por el cual estaba siendo solicitada la extradición del señor Wong Ho
Wing. Pero esas garantías no fueron tomadas en consideración por el tc para emitir
su sentencia. Por ese motivo, el ejecutivo presentó una solicitud de aclaración
para que el alto tribunal corrija su fallo. Lejos de hacerlo, el tc confirma
que las garantías que China ofrece no son suficientes, pues persiste el riesgo
de aplicación de la pena de muerte. Se muestra obcecado y no acepta su error,
6
Sentencia
del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2011, f.j. 9.
219
Comentario al caso Wong Ho Wing Vs. Perú.
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30
de junio de 2015
con lo que provoca una situación de imposible retorno que obliga
a la Corte idh a intervenir más allá de lo que
hubiese sido su intención inicial, que seguramente se hubiese quedado con la
solicitud de medidas provisionales que garantizasen la pulcritud del proceso de
extradición, pero que no buscaban oponerse a este una vez obtenidos los
requisitos y elementos que el derecho internacional y las reglas de
reciprocidad exigen para su otorgamiento.
Lo cierto es que cuando la Comisión
interamericana decide llevar este caso ante la Corte idh
se encuentran vigentes “de forma simultánea la resolución consultiva de la Sala
Penal de la Corte Suprema de 27 de enero de 2010, que consideró procedente la
extradición y una decisión prima facie
vinculante del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2011, que ordenó al
Estado abstenerse de extraditar a Wong Ho Wing. Desde entonces el proceso se
encuentra en manos del Poder Ejecutivo, el cual no ha adoptado una decisión
definitiva al respecto”.7
2.3. La Corte interamericana interviene
para deshacer el enredo
Ciertamente, no podemos afirmar sin
antes adentrarnos en el terreno de la elucubración, pero todo parece dar a
entender que, si el tc peruano no hubiese blo-queado la
extradición de modo tan radical, la intervención del sistema interamericano se
hubiese reducido a unas medidas provisionales de la Comisión, con el objeto de
pedirle al Estado que, antes de conceder la extradición, solicitase a las
autoridades chinas las oportunas garantías de que no se iba a aplicar la pena
de muerte al acusado. Pero el camino de este caso se complicó en modo
superlativo por la combinación de varios factores que la Corte idh
analiza con detalle en su sentencia de fondo, para repartir responsabilidades
entre la víctima y el Estado. Y aunque haya voces que clamen contra el sistema
interamericano, pues la Corte idh condena al Estado a indemnizar al
Sr. Wong Ho Wing con 30.000 US$, lo harán sin tomar en cuenta que esa cifra
está a años luz de la multimillonaria suma que solicitaban los representantes
de la víctima8 y que la sentencia solo establece una
responsabilidad parcial del Estado por la garantía del plazo razonable y por la
privación de libertad personal de la víctima, dejando abierta la puerta a la
extradición del Sr. Wong Ho Wing.
Las cuestiones que la Corte idh
analiza tienen que ver con aspectos jurídicos esenciales del caso, por lo que
procedemos a describir brevemente la respuesta que da a cada una de ellos.
7
Corte idh. Caso Wong Ho Wing vs. Perú. Sentencia de 30 de junio de
2015. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Serie C. N° 297,
párr. 91.
8
US$ 3.212.713,55 que supuestamente corresponderían al valor
de dos restaurantes y la pérdida de la tasa por su arrendamiento.
220
2.3.1. Derechos a la vida e integridad personal
La discusión sobre el derecho a la
vida era, sin lugar a dudas, el eje de este caso, pues la contradicción
aparente entre el tratado de extradición a un país que aplicaba la pena de
muerte para los delitos de que se acusaba a la víctima y el deber del Estado
peruano de garantizar el derecho a la vida de todos aquellos que por ser
ciudadanos o residir en su territorio están bajo su amparo y protección es lo
que pro-vocó el choque de respuestas jurídicas, una a favor y otra en contra de
la extradición a China. Pues bien, la respuesta de la Corte idh
en este tema es simple y llana, pues considera demostrado que “actualmente no
sería legalmente posible la aplicación de la pena de muerte por el delito de
contrabando de mercancías comunes, por el cual se solicitó la extradición del señor
Wong Ho Wing. Además, no ha sido demostrado que la extradición del señor Wong
Ho Wing lo expondría a un riesgo real previsible y personal de ser sometido a
tratos contrarios a la prohibición de tortura y otros tratos crueles, inhumanos
o degradantes”.9
Para llegar a esta conclusión la
Corte idh
ha desmenuzado los argumentos relativos a la retroactividad favorable de la ley
penal en China, ha dejado claro que el riesgo para la vida y la integridad debe
ser previsible, real y personal,10 ha acep-tado las garantías
diplomáticas de China y ha dejado de lado las dudas y sospechas basadas en
elementos subjetivos que le presentó la cidh y los
representantes de la víctima; con todo ello ha confirmado la opinión favorable
que la Corte Suprema había dado en relación con este proceso de extradición. De
ese modo, ha resuelto la delicada situación en la que se encontraba el
ejecutivo peruano, que no podía seguir adelante con la extradición, ha dejado
sin efecto la sentencia del tc peruano y ha establecido un estándar
en una materia sobre la que todavía no se había pronunciado el sistema
interamericano.
2.3.2. Derecho a la protección judicial y garantías judiciales
Varias han sido las medidas judiciales que han provocado la
demora en la tramitación del proceso de extradición del Sr. Wong Ho Wing: las
seis demandas de habeas corpus presentadas por el abogado de la víctima, las
medidas provisionales es-tablecidas por la Comisión interamericana que frenaron
el proceso de extradición, los trámites judiciales y administrativos del
proceso de extradición en sí mismo considerado, entre otros aspectos. En
esencia, para verificar si los derechos de protección judicial y garantías
judiciales han sido adecuadamente atendidos, la Corte idh debe
responder a si el plazo de tramitación de este proceso de extradición ha sido
razonable o no.
9
Corte
idh. Caso Wong Ho Wing vs. Perú, op. cit., párr. 187.
10
Y no puede estar basado en sospechas como las presentadas
por la Comisión de que podría darse una aplicación clandestina o en secreto de
la pena de muerte.
221
Comentario al caso Wong Ho Wing Vs. Perú.
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30
de junio de 2015
Como siempre que se enfrenta a esta cuestión,11
lo hace valorando cuatro elementos objetivos esenciales: (i) La complejidad del
asunto que en el presente caso tiene por verificada; (ii) La actividad procesal
del interesado, que ha sido mucha y muy varia-da, con 6 demandas de habeas
corpus, que, no obstante, no tenían efecto suspensivo sobre la extradición;
(iii) La conducta de las autoridades estatales, que en opinión de la Corte idh
ha sido lenta, incumpliéndose alguno de los plazos que establece la legislación
interna para el proceso de extradición;12 y,
finalmente, (iv) La afectación generada en la situación de la persona
involucrada en el proceso, punto en el que la Corte idh
no puede dejar de decir que toda demora en recibir respuesta judicial incide de
manera relevante en la situación jurídica del individuo.
Como conclusión final sobre la
razonabilidad del plazo, señala la Corte idh que “el
proceso de extradición contra el señor Wong Ho Wing ha durado más de seis años
y aún no ha concluido. Una vez que el Poder Ejecutivo emita su decisión, puede
aún recurrirse la misma, lo cual sumaría una mayor duración al proceso de
extradición. La Corte resalta que el proceso de extradición representa una
etapa muy previa al posible proceso penal al cual podría ser sometido el señor
Wong Ho Wing y, solo en ella, ya se ha invertido más de seis años sin que el mismo
hubiera concluido. Tras analizar los cuatro elementos para determinar la
razonabilidad del plazo, la Corte Interamericana concluyó que las autoridades
estatales no han actuado con la debida diligencia y el deber de celeridad que
exigía la privación de libertad del señor Wong Ho Wing, razón por la cual el
proceso de extradición ha excedido el plazo razonable, lo que vulnera el
derecho a las garantías establecidas en el artículo 8.1, en relación con el
artículo 1 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Wong Ho Wing”.13
2.3.3. Derecho a la libertad personal
Considera la Corte idh
que la detención inicial del Sr. Wong Ho Wing se llevó a cabo siguiendo las
obligaciones internacionales del Estado en virtud del tratado de extradición
con China y en cumplimiento de una orden de la Interpol; por lo que no puede
hacerse ninguna objeción a la legalidad de la detención del Sr. Wong Ho Wing.
Pero una vez aceptado eso deben plantearse otros aspectos que tienen que ver
11
El tema del plazo razonable en sede administrativa o
judicial nacional es uno de los aspectos sobre los que la jurisprudencia de la
Corte idh se ha
pronunciado en mayor cantidad de casos; y sobre el que hay ya una sólida
doctrina al respecto. Como ejemplo véase Pacqualucci, J. M.
(2013). The Practic
and
Procedure of
the
Inter-American Court
of Human Rights. Cambridge
University Press.
12
Pero es bien cierto que al final del proceso con una
sentencia del tc, que exhortaba al ejecutivo a abstenerse de extraditar al
Sr. Wong Ho Wing y medidas provisionales de la cidh en el mismo sentido, poco más podía
hacer el ejecutivo que esperar la mediación de la Corte idh para que le
dejasen mover la siguiente ficha en el juego.
13
Corte
idh. Caso Wong
Ho Wing vs.
Perú, op.
cit., párr. 223.
222
con el cumplimiento de estándares convencionales ya
establecidos por la Corte idh en su jurisprudencia, que pasan por
la aplicación del test de proporcionalidad a la medida de arresto provisorio,
en especial porque el proceso de extradición no tiene marcado un plazo máximo y
porque después de la detención inicial se inicia un proceso interno que debe
cumplir con las exigencias convencionales. Especiales dudas plantea el
mantenimiento del arresto provisional durante la tramitación de la extradición,
y sobre todo después de la sentencia del tc.
Respecto al primer punto, la Corte idh
considera que “al no evaluar el peligro procesal respecto del señor Wong Ho
Wing, era imposible para la Sala Superior Mixta examinar si la privación de
libertad era necesaria o si existían, en el caso concreto del señor Wong Ho
Wing, medidas menos lesivas que permitieran garantizar la consecu-ción de la
extradición.14 Por ende, la motivación de dicha
decisión es insuficiente para fundamentar la necesidad de la medida de
privación de libertad. Al no estar correc-tamente motivada, la privación de
libertad del señor Wong Ho Wing fue arbitraria a partir de dicha decisión”.15
Recomienda la Corte idh,
la inclusión de límites a la duración de una deten-ción, en el marco de un
proceso de extradición, con el objeto de salvaguardar contra la arbitrariedad
que puede tener una prolongada medida de privación de libertad; pero es
consciente de que en materia de extradición rigen las reglas generales de las
relaciones entre estados y no hay un régimen común aplicable. El Sr. Wong Ho
Wing obtuvo del tc peruano una sentencia favorable que
impedía al Estado extraditarlo; sin embargo, eso no puso fin a su arresto. El
Sr. Wong Ho Wing estuvo detenido en un establecimiento penal más de cinco años,
hasta el 10 de marzo de 2014, cuando su régimen pasó al de comparecencia
restringida bajo la modalidad de arresto domi-ciliario. Por todo ello, la Corte
idh
considera probada la lesión a los incisos 1 y 5 del artículo 7 de la Convención
Americana sobre derechos humanos.
3.
Consideraciones
doctrinales sobre el caso
3.1. La regla de agotamiento de los
recursos internos
En la maraña de incidentes
judiciales que rodean la situación jurídica del Sr. Wong Ho Wing, uno tiene
singular relevancia doctrinal, pues tiene que ver con una regla de trabajo del
derecho internacional en general, esencial para el correcto funcionamiento en
su relación con el orden interno. ¿Cuándo se debe cumplir con la regla de
agotamiento de los recursos internos? ¿En el momento de presentación de
14
El
Sr. Wong Ho Wing es socio fundador y accionista de una empresa que administra
el Hotel Mayri.
15
Corte
idh. Caso Wong
Ho Wing vs.
Perú, op.
cit., párr. 253.
223
Comentario al caso Wong Ho Wing Vs. Perú.
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30
de junio de 2015
la petición individual ante la Comisión interamericana o en
el momento en que la Comisión presenta su informe de admisibilidad del caso?
Que se trata de un tema relevante lo confirma el voto individual
disidente que el juez Vio Grossi dedica en exclusiva a este punto y con cual
coincido plenamente. Dice este magistrado que “mientras la Sentencia es del
parecer que ello [el cumplimiento de la regla del previo agotamiento de los
recursos internos] debe acontecer, a más tardar, al instante en que la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos se pronuncia sobre la admisibilidad de la
petición o comunicación que ha dado origen al caso correspondiente, en el
presente documento se sostiene, en cambio, que dicha regla debe estar cumplida
al momento de presentarse aquella, lo que debe ser verificado por la Comisión
tanto cuando ello acontezca como al momento de pronunciarse sobre su
admisibilidad. En otras palabras, mientras la Sentencia estima que el cumplimiento
de la mencionada regla es un requisito para la admisibilidad de la petición, en
este voto se considera que lo es para su presentación y, consecuentemente, para
que se le pueda proceder a aquella”.16
El Sr. Wong Ho Wing fue detenido en
el Jorge Chávez el 27 de octubre de 2008. La Corte Suprema emitió la primera
resolución consultiva favorable a su extra-dición el 20 de enero de 2009 y,
mientras el proceso de extradición y los habeas corpus se sucedían en el
sistema judicial interno peruano (se prolongaron hasta mediados de 2011), la
defensa del Sr. Wong Ho Wing se dirigió a la Comisión Interamericana de los
Derechos Humanos para presentar una petición individual de protección el 27 de
marzo de 2009.
Probablemente, la intervención de la
Comisión interamericana en este caso ha tenido dos efectos aparentemente
incompatibles entre sí: ha prolongado el proceso de extracción durante más años
de los debidos al exigirle al Estado que solicitase a China las garantías
diplomáticas necesarias para autorizar la extradición, y con ello ha favorecido
una dilación que indirectamente incide en las garantías judiciales de la
víctima, que ha permanecido retenido por años, pero le ha salvado la vida.
En este caso concreto, la aceptación de esta petición
individual sin haber dado trámite a los distintos instrumentos de defensa que
el sistema jurídico peruano ponía al alcance del Sr. Wong Ho Wing ha
beneficiado a la víctima. Pues la primera resolución consultiva de la Corte
Suprema favorable a la extradición fue concedida sin tomar en consideración el
riesgo de aplicación de la pena de muerte que existía sobre el detenido. Pero
no parece que el mejor camino para evitar esa afectación estableciendo una
doctrina general que restringe una regla de defensa del Estado, como es la del
previo agotamiento de los recursos internos. Como bien señala la Corte idh: “La regla
16
Voto
individual disidente del juez Eduardo Vio Grossi. Corte idh. Caso Wong
Ho Wing vs.
Perú. Sentencia de
30 de junio de 2015. Excepción preliminar, fondo,
reparaciones y costas. Serie C. N° 297.
224
del previo agotamiento de los recursos internos está
concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un
órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la
ocasión de remediarlos con sus propios medios. No obstante, no afecta el
carácter subsidiario del sistema interamericano el hecho que el análisis del
cumplimiento del requisito de agotamiento de recursos internos se realice de
acuerdo con la situación al momento de decidir sobre la admisibilidad de la
petición. Por el contrario, de estar pendiente algún recurso interno, el Estado
tiene la oportunidad de solucionar la situación alegada durante la etapa de
admisibilidad”.17
En el presente caso, la misma situación de urgencia hizo que
el informe de ad-misibilidad se presentara en un plazo de tiempo
excepcionalmente corto, de poco más de un año después de presentada la
petición. La Comisión puede tardar varios años (a veces más de una década) en
presentar su informe de admisibilidad, dando entonces tiempo a las partes para
que efectivamente se agoten todos los recursos internos. Pero, en estricto,
debemos ser coherentes con el principio de subsidiariedad que inspira los
sistemas de supervisión supraestatal: deben actuar allí donde y cuando el
estado no actúa. Y solo aceptar la presentación de un caso en sede
internacional cuando las circunstancias de urgencia o necesidad así lo
justifiquen, flexibilizando la regla de previo agotamiento de los recursos
internos, en vez de asumir con carácter general que puede acudirse en paralelo
a la sede internacional sin haber agotado la interna. Flaco favor se hace de
ese modo a los impulsos de promover un control de convencionalidad en sede
interna si no se permite a los operadores jurídicos nacionales apliquen por sí
mismos los estándares internacionales.
El caso Wong Ho Wing debería haber
sido un caso interno peruano, en el que la labor de los agentes diplomáticos y
judiciales fuese conjunta, en la que se visualizara la contradicción nacida del
imposible cumplimiento de dos obligaciones que nacían de distintas fuentes:
extraditar a un ciudadano chino a China, sin poner en riesgo los estándares
protectores del derecho a la vida que hay en sede constitu-cional y
convencional interna. La Corte idh habla de economía procesal para
decir que sería contrario a dicho principio que se inadmitieran peticiones con
base en que al momento de la presentación inicial no se habían agotado recursos
internos, si al momento que se analiza la admisibilidad esos recursos ya fueron
agotados. Pero en puridad habría que considerar la economía procesal desde una
perspectiva distinta, pues si bien es cierto que el simple hecho de la
presentación de la petición no incrementa significativamente la carga de
trabajo de la secretaría de la Comisión (que se limita a asignarle un número a
ese caso y una futura sección de trabajo), lo cierto es que se produce una
subjetiva percepción de trabajo pendiente y la petición se acumula para la carga
de trabajo futuro de la Comisión e incrementa la lista de casos pendientes
contra el Estado, independientemente de que nunca llegue a verse ante la Corte idh,
bien porque no se determine su admisibilidad, se resuelva en sede interna, se
llegue a una solución amistosa o no se apruebe nunca su informe de fondo.
17
Corte
idh. Caso Wong
Ho Wing vs.
Perú, op.
cit., párr. 27.
225
Comentario al caso Wong Ho Wing Vs. Perú.
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30
de junio de 2015
Más correcta nos parece la respuesta del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, que mantiene de modo constante, aunque acepte la flexibilidad
en casos concretos, de que los recursos internos deben agotarse antes de
presentar la petición en sede internacional. Para el tedh la lógica
que subyace en la regla del agotamiento de las vías internas de recurso es
reservar a las autoridades nacionales y, ante todo, a los tribunales la ocasión
de prevenir o remediar las presuntas violaciones del Convenio.18 Se basa en
la hipótesis, reflejada en el artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos, de que el ordenamiento jurídico interno asegurará una vía efectiva de
recurso contra las violaciones de los derechos consagrados por el Convenio.19 Lo
contrario sería ir en contra de la regla de complementariedad y subsidiariedad
propia del derecho internacional que remonta su origen a las reglas
consuetudinarias para la reclamación de responsabilidad entre estados.20 Y no limita
sus efectos a lo puramente procesal, sino que estamos ante una regla
sustantiva; por lo que lamentamos la relativización que ha hecho de ella la
Corte idh en esta
sentencia, al establecer una interpretación de esta regla procesal que modifica
la práctica arraigada en el derecho internacional.
3.2. Carácter vinculante de las notas
diplomáticas
Este caso presenta una cuestión
sumamente interesante que tiene que ver con el valor que asignemos a las notas
diplomáticas intercambiadas entre la misión diplo-mática de China en Perú y las
autoridades diplomáticas (a petición de las judiciales) peruanas. El medio de
comunicación ha sido la nota, que constituye un mecanismo clásico de las
relaciones diplomáticas.
Las notas diplomáticas son
documentos de correspondencia oficial cursados entre la misión diplomática
acreditada en un país y el Ministerio de Asuntos o Re-laciones Exteriores de
tal estado receptor. La nota firmada es la más solemne de las notas
diplomáticas. Se emplea sobre toda clase de actuación de índole diplomática o
administrativa que precisa una comunicación escrita.21
Pero, ¿son vinculantes para el estado emisor esas notas diplomáticas?
18
Selmouni
v. France [gc], no. 25803/94, echr 1999-V, § 74; Kudła v. Poland [gc], no.
30210/96, echr
2000-xi, § 152; Andrášik and Others
v. Slovakia (dec.), nos. 57984/00 et al., echr 2002-ix.
19
D’Ascoli, S. y Scherr, K. M. (2007, february). “The Rule of Prior
Exhaustion of Local Remedies in the International Law Doctrine and its Application in the
Specific Context of Human Rights Pro-tection”. European
Law Institute Working Paper. Recuperado el 21 de noviembre de 2015 en <http:// ssrn.com/abstract=964195>.
20
Haeler, T. (1968). The
Exhaustion of Local Remedies in the Case Law of International Courts and Tri-bunals.
Amsterdam:
Sijthoff.
21
“Written texts are an essential element of diplomacy. Texts
provide powers and accreditation for the diplomat. Texts contain his
instructions and negotiating briefs. Texts are the main outcome of
negotiations. For certain texts - or parts of texts - there exist stereotyped
formulas: letters of accreditation, full powers, opening and final clauses of
treaties, even diplomatic notes. For all texts that are meant to be shared with
another party or other parties, there are traditional requirements
226
La naturaleza de esas garantías
diplomáticas plantea dudas sobre su carác-ter vinculante o no, es decir, si de
ellas de manera autónoma puedan nacer nuevas obligaciones internacionales para
el Estado. Para evitar dudas, la doctrina incorpora argumentos de fuerza en la
descripción de estas garantías y las define como irrevoca-bles, formales y
vinculantes. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos parece no descartar la
posibilidad de que las garantías diplomáticas generen obligaciones y así se ha
expresado en el caso Saadi v. Italia, aunque deja ese valor al examen de esas
garantías en cada caso concreto.22
Lo cierto es que no hay una postura
doctrinal unánime en relación con el carácter vinculante de las garantías
diplomáticas y los autores envían la respuesta al estudio de cada caso concreto
condicionando su grado de obligatoriedad a factores como el que se hayan
presentado por escrito, o que hayan sido dadas siguiendo las reglas del derecho
internacional público. Como señala Worster: “It appears that the only conclusion
for the law of treaties is that diplomatic assurances, as a class of
ins-truments, are not universally binding or non-binding. A case-by-case
analysis of each document is necessary to determine if it is not legally
binding, partly legally binding, or legally binding in its entirety. […] It is
important to recognize that in all of these hypotheticals, the states are able
to adopt such a non-binding agreement because the law permits them to do so,
not as an inherent aspect of their sovereignty, at least insofar as the legal
system is concerned. The reason for this conclusion is the premise that
international law is law made between equal sovereigns, who, in acting in their
sovereignty, reflect and develop international law in a symbiotic relationship.
After all, states would not even be sovereign equals without that conclusion
already being a legal postulate”.23
En el caso de la extradición del Sr.
Wong Ho Wing, las garantías presentadas por las autoridades chinas cumplen con
todos los requisitos formales que puede exigir el derecho internacional: fueron
presentadas por escrito, a través del cauce diplomático exigido; su contenido
supera al contenido clásico de una nota diplo-mática, puesto que en las últimas
se ha utilizado la nota para dar traslado al estado receptor de los cambios
legislativos (con relevancia para el caso) que han tenido lugar en el estado
emisor de la nota; e incluyen garantías de seguimiento del proceso
of
polite formulations. On the other hand, internal documents only follow the
rules of the entity which employs them. For countries long active in
international diplomacy, there used to be all sorts of regulations regarding
the writing of dispatches, instructions, briefs, reports, etc. New forms and
means of communicating have affected the manner in which documents of diplomacy
are written today, be they internal or addressed to one or more external
entities”. Cfr. Kappeler, D. (2001). “Text in diplomacy”. En Kurbalija, J. y
Slavik, H. Lenguaje and diplomacy. Malta:
Academy of Diplo-matic Studies, p. 201.
22
Saadi
v. Italy, Application No. 37201/06, Judgment, Eur. Ct. H. R.
23
Worster,
W. T. (2012). “Between a Treaty and Not: A Case Study of the Legal Value of
Diplomatic
Assurances in Expulsion Cases”. En,
pp. 319-321.
227
Comentario al caso Wong Ho Wing Vs. Perú.
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30
de junio de 2015
una vez que haya culminado el pedido de extradición en el
que dichas garantías se están presentando. Estamos ante un conjunto de
documentos que podrían, en caso de ser necesario, ser utilizados como origen de
una obligación internacional que, si no es respetada por China, permitiría
iniciar un proceso de reclamación de responsabilidad entre Estados.
Por otro lado, dudar del valor que
estas garantías puedan tener (como ha hecho el Tribunal Constitucional peruano)
puede suponer una seria afectación para los siempre frágiles mecanismos que
sirven de base a las relaciones diplomá-ticas entre estados, en tanto que al
cuestionar la seriedad y validez de estas notas diplomáticas se estaría dudando
del sistema jurídico y político del país que las ha dado. Por todas estas
razones debemos agradecer que la Corte idh haya aceptado las garantías
diplomáticas presentadas por China, resolviendo de ese modo la delicada
situación en que había quedado ese intercambio diplomático después de la
sentencia del tc.
3.3. Diálogo interjudicial
Es bien sabido que entre las fuentes
creadoras del derecho internacional las decisiones judiciales24
son utilizadas como medio auxiliar para la determinación de las reglas del
derecho,25 escapando a la consideración de
fuentes de primer nivel que queda reservada para tratados, costumbre y
principios generales del derecho. El derecho internacional público no utiliza
la doctrina de precedentes. Cada sentencia es respuesta vinculante para dar
solución a la concreta controversia planteada en esa sede judicial, sin que sea
posible extrapolar sus efectos para similares casos futuros. Esa circunstancia
no debe, sin embargo, llevarnos a infravalorar el peso que la jurisprudencia
tiene para el derecho internacional. Los tratados, y de modo especial los
tratados de derechos humanos, son considerados instrumentos vivos, sometidos a
reglas de interpretación que permitan su adaptación a las circunstancias del
caso concreto, y en la medida de lo posible, puedan dar respuesta a nuevos
supuestos no previstos en origen. La técnica de interpretación de un tratado es
una cuestión técnica de gran importancia para el derecho internacional, como lo
demuestra el esfuerzo que la Convención de Viena sobre el derecho de los
tratados le dedica.
En el momento actual, los tratados bilaterales clásicos que
pactan la relación entre estados conviven con un numeroso grupo de tratados
multilaterales que regu-lan la relación de esos estados entre sí y con otros
sujetos dentro de una comunidad internacional extensa. Ha aumentado el número
de estados, han surgido nuevas y variadas organizaciones internacionales, han
aparecido nuevos sujetos internacionales,
24
Y
la doctrina de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones.
25
Artículo
38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
228
y se han expandido los temas materia de interés para el
derecho internacional. Proba-blemente, el derecho internacional de los derechos
humanos es el paradigma de todos esos nuevos factores que inciden en el derecho
internacional: estados dentro de organizaciones internacionales, firmando
instrumentos de protección de los derechos humanos preparados por las
organizaciones internacionales, con participación activa de las organizaciones
de la sociedad civil que mueven ese sector jurídico concreto, y en muchos
casos, con reconocimiento de legitimación activa a la persona humana para que
pueda reclamar responsabilidad internacional a su estado por el incumplimiento
de la obligación aceptada con la firma del tratado.
En un escenario como este toda
herramienta que ayude a mejorar el funcio-namiento del derecho internacional
será bienvenida. Cuando ello puede repercutir en una mejor y más eficaz
protección del principio pro homine es
fácil comprender su rápida adopción por las instancias internacionales. Esto es
lo que ha sucedido con la técnica del diálogo interjudicial que, si bien era
conocido desde épocas remotas,26 ha visto fortalecido su uso en las
últimas décadas a través de la comunicación surgida entre las distintas
instancias judiciales supervisoras del cumplimiento de instrumentos
internacionales de derechos humanos.
Esa práctica del diálogo
interjudicial no está regulada. Los tribunales se comu-nican entre ellos no
porque deban hacerlo sino porque quieren.27 Pero de ese
diálogo se enriquece la respuesta jurídica que ofrecen al caso en estudio. Como
señalan Helfer y Slaughter: “By communicating
with one another in a form of collective deliberation about common legal questions, these tribunals can
reinforce each other’s legitimacy and independence from political interference.
They can also promote a global conception of the rule of law, acknowledging its
multiple historically and culturally contingent manifestations but affirming a
core of common meaning”.28
La importancia de esta técnica es
enorme, pues el derecho internacional corre un serio riesgo de fragmentación
provocado por la proliferación de escenarios normativos coincidentes por razón
de sujetos y de materias. Un mismo estado partici-pa en todas las
organizaciones internacionales, de cooperación o de integración, que ponen
frente a él, y dentro de ellas asume la firma y cumplimiento de obligaciones
que derivan de instrumentos internacionales preparados en el seno de dichas
institu-ciones internacionales pero con vocación de tener efectos en sede
nacional. Muchos de esos instrumentos duplican obligaciones del estado en
materia económica, fiscal, cultural, o en protección de derechos humanos; de
ahí la importancia de establecer un
26
Como ejemplo sirva la comunicación judicial existente entre
los tribunales de las colonias aplican-do el derecho de las metrópolis.
27
Cfr. Bahdi, R. (2002). “Globalization of Judgement
Transjudicialism and the Five Faces of Interna-tional Law in Domestic Courts”.
E,pp. 555-603.
28
Helfer, L. R. y Slaughter, A. M. (1997). “Toward a Theory of
Effective Supranational Adjudica-tion”. En , p. 282.
229
Comentario al caso Wong Ho Wing Vs. Perú.
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30
de junio de 2015
racional proceso de verificación de contenidos y de sintonía
entre el tratado suscrito y las obligaciones internacionales e internas previamente
asumidas por dicho Estado.
El escenario puede llegar a ser
confuso, tanto para el Estado como para los actores internacionales que tienen
el riesgo de contradecirse entre ellos, desconociendo lo que su equivalente
regional en otro lado del mundo está haciendo en esa misma materia. Esta
necesidad de establecer canales de comunicación entre los actores
internacionales se hace más necesaria cuando el objeto de protección de la
norma internacional es la persona humana. Los instrumentos internacionales de protección
de los derechos humanos se han ido especializando por razón de territorio —sistemas
regionales de protección de los derechos humanos—, y por razón de la materia —
tratados para derechos humanos de colectivos concretos, mujer, niños,
trabajadores, tortura, discapacitados, etc.—, y esa especialización obliga a
intensificar la comuni-cación entre los órganos de control de cada uno de esos
instrumentos para evitar la fragmentación del derecho internacional.29
De no hacerlo estaríamos renunciando al principio de universalidad de los
derechos humanos.
El caso Wong Ho Wing ha sido una
excelente demostración de cómo puede funcionar ese diálogo interjudicial tanto
entre instancias supranacionales, como entre estas y las instancias judiciales
nacionales. La materia objeto de este caso era un terreno perfecto para
plantear un necesario diálogo interjudicial y conocer lo que otros tribunales
de derechos humanos habían dicho en relación con las garantías diplomáticas en
casos de extradición o protección al refugiado cuando el estado se ve sometido
a la disyuntiva de aplicar la orden de expulsión (o de extradición como en este
caso), o el principio de no-refoulement
(o la garantía en abstracto del derecho a la integridad personal o a la vida,
como se da en el presente caso); y es que en el tema de las garantías
diplomáticas no hay regulación y se hace indispensable escuchar lo que han
dicho otros operadores jurídicos del mismo nivel.30 Acude la
Corte idh
en varias oportunidades a ver lo que su equivalente europeo ha dicho sobre la
materia; y aunque no siempre asume como propia la respuesta dada en esa otra
sede, debemos valorar de modo positivo el hecho mismo de la comunicación, pues
demuestra que el camino para el diálogo interjudicial existe y se utiliza. La solución
al entuerto en que se encontraba el ejecutivo peruano llega justamente de la
mano de una fórmula de diálogo judicial desde la sede internacional hacia la
sede nacional; por lo que no podemos hacer otra sino aceptar las bondades de
esta técnica y promover su utilización siempre que sea posible.
29
Cfr.
Shany, Y. (2012). “One Law to Rule them All: Should International Courts Be
Viewed as
Guardians
of Procedural Order and Legal Uniformity?”. En Fauchald, O. K. y Nolkaemper, A.
(edi-tores). The Practice of
International and National Courts and the (De-) Fragmentation of International
Law. :Hart Publishing, pp. 15-34.
30
Vid. Constantinides, A. (2012). “Transjudicial Dialogue and
Consistency in Human Rights Ju-risprudence: A Case Study on Diplomatic Assurances
against Torture”. En Fauchald, O. K. y
Nolkaemper, A. (editores), op. cit.,
pp. 267-294.
230
4.
Conclusiones
El caso Wong Ho Wing ha ofrecido a
la Corte idh la oportunidad de pronun-ciarse por
vez primera en relación con una figura jurídica de gran relevancia para el
derecho internacional: la extradición. Pero además de esa singularidad, el caso
Wong Ho Wing deja otras relevantes aportaciones académicas para el derecho
internacional:
(i) La
importancia de establecer un adecuado sistema de recepción del de-recho
internacional en sede interna. La suscripción de tratados internacionales, sin
tomar en consideración las obligaciones que de ellos derivan y el riesgo de que
puedan estar en contradicción con obligaciones previamente asumidas por el
Estado, hace indispensable mejorar el sistema de coordinación entre el
ejecutivo y el legislativo.
La comisión que recibe los tratados internacionales para su
ratificación parlamenta-ria tiene la responsabilidad de realizar una lectura
atenta del tratado visualizando el potencial choque normativo que su
incorporación pueda causar. No hacerlo termina provocando situaciones como la
presente, en la que se solapa el cumplimiento de obligaciones internacionales.
(ii) De
la mano del apartado anterior, debe funcionar la técnica de recepción del
tratado para que la norma internacional tenga fuerza en sede nacional y se
adapte de forma coherente y consistente con el ordenamiento jurídico interno;
pues el tratado siempre tiene una formulación abierta, y a veces abstracta que
exige la mediación del operador jurídico estatal para su modulación y
aplicación. Eso sí, sin suplir la naturaleza y vocación del tratado, pues de
hacerlo estaríamos atacando su efecto útil. En lo que a nuestro caso refiere,
resulta evidente que la disposición convencional que protege el derecho a la
vida y prohíbe restablecer la pena de muerte en aquellos estados que la hayan
abolido tiene todavía pendiente una adecuada recepción en el ordenamiento
jurídico peruano.
(iii) Una
enseñanza positiva deja el caso Wong Ho Wing, que augura espe-ranza para el
Estado peruano. La defensa supranacional del Estado ha funcionado correctamente
y el Estado ha sabido plantear en sede internacional los argumentos jurídicos
más adecuados. Bien es cierto que no todos ellos han sido atendidos por la
Corte idh, siendo especialmente grave el que
refiere a la excepción preliminar sobre agotamiento de los recursos internos,
pero es indudable que algo está cambiando en la relación entre la Corte idh
y los estados. La sentencia establece una responsabilidad parcial y modula muy
correctamente el apartado de reparaciones, especialmente en lo económico.
(iv) La
Corte idh
ha sido el instrumento judicial supraestatal que ha permitido resolver un torpe
entendimiento entre instancias judiciales, políticas y diplomáticas internas.
La extradición con la apariencia de legalidad en su favor debía concederse (no
hacerlo hubiese supuesto un nefasto precedente para la credibilidad del
Estado), pero la actuación judicial en sede interna la hizo imposible.
231
Comentario al caso Wong Ho Wing Vs. Perú.
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30
de junio de 2015
(v) El
proceso ante la Corte idh se ha nutrido de un interesante
diálogo inter-judicial que debe ser rescatado como excepcional aportación para
evitar el serio riesgo de fragmentación que vive el derecho internacional en
este momento. La materia era singularmente buena para ello, tanto en relación
con el valor asignado a las garantías diplomáticas, a las reglas de proceso de
extradición, como a la aplicación de la regla de agotamiento de los recursos
internos. Y aunque la Corte idh no ha seguido la línea
jurisprudencial de otras instancias judiciales, el hecho mismo de haber
recurrido a ellas es en sí un aspecto positivo que debe ser destacado.
5.
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Saadi v. Italy, Application No. 37201/06.
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