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Luz Pacheco Zerga* |
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Las remuneraciones
devengadas en un proceso de amparo: Casación Laboral 992-2012-Arequipa,
09/03/2012
Resumen
El
presente artículo analiza la naturaleza jurídica de un despido privado de
eficacia jurídica, sea en sede constitucional o legal, así como las
consecuencias que se siguen en relación a los salarios caídos o remuneraciones
devengadas, que son reconocidos por el derecho comparado, pero negados por la
Corte Suprema en sus últimas sentencias.
Palabras clave: despido
nulo, acción de amparo, salarios caídos, remuneraciones de-vengadas, principio
de igualdad, principio protector, no discriminación.
Abstract
This article analyzes the legal
nature of private dismissal legally, either constitutional or statutory seat
and the consequences that follow in relation to wages or compensation earned,
which are recognized by comparative law, but denied by the Supreme Court in its
recent judgments.
Keywords: wrongful
dismissal, protection action, wages or remuneration earned, equality principle, protective principle, not
discrimination.
Sumario
I. Criterio de los juzgados de
primera y segunda instancia sobre la procedencia de las remu-neraciones
devengadas en un proceso de amparo. II. Análisis de los argumentos de la Corte Suprema
sobre la no procedencia del pago de remuneraciones devengadas en un proceso de amparo.
III. Conclusiones. Bibliografía.
I.
Criterio de los juzgados de primera y segunda instancia sobre
la procedencia
de las remuneraciones devengadas en
un proceso de amparo
La sentencia bajo comentario
resuelve el recurso de casación presentado por la Autoridad Autónoma de Majes -
Proyecto Especial de Majes Siguas 7 (AUTODE-MA) contra la resolución de la
Corte Superior, que había confirmado la de primera
*
Abogada por la PUCP. Doctora en Derecho por la Universidad
de Navarra. Profesora Ordinaria Principal de Derecho del Trabajo de la
Universidad de Piura. E-mail: luz.pacheco@udep.pe.
REVISTA
DE DERECHO
Volumen 14
2013
Las remuneraciones devengadas en un proceso de amparo:
casación laboral 992-2012-Arequipa, 09/03/2012
instancia
al declarar fundada la demanda interpuesta por Félix Elías Valdivia Roldán y
ordenado el pago de cincuenta y tres mil treinta y cinco Nuevos Soles con doce
cénti-mos (S/ 53,035.12) con intereses legales por concepto de remuneraciones
devengadas, gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios
por el período que estuvo despedido, esto es, desde el mes de enero del dos mil
ocho al mes de noviembre del dos mil nueve.
El
recurso fue admitido por las causales de inaplicación de los artículos 6 y 40
del Decreto Supremo Nº 003-97-TR y el numeral d) de la Tercera Disposición
Tran-sitoria de la Ley Nº 28411 alegados por la empresa. Esta consideraba que
el pago de remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró el
proceso de amparo por despido fraudulento no era procedente en este caso.
Afirma en su escrito que sólo es procedente cuando se trata de un despido nulo
tipificado en el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo
Nº 728 (Ley de Productividad y Competitividad Laboral: LPCL en adelante). Más
aún, alega que durante el período en el que se exige el pago de remuneraciones
no hubo prestación efectiva de servicios, por lo que «en aplicación del artículo
6 de la LPCL no se generó la contraprestación remunerativa».
La
Corte Suprema inicia su análisis de la legislación invocada en el recurso, esto
es del artículo 40 de la LPCL1 , el 6°2 y el numeral d) de la Tercera Disposición Transitoria de la
Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto3. A
continuación, resume la argumentación de las dos instancias inferiores que
consideraron que el pago de las remuneraciones devengadas era procedente «no
sólo en los casos de nulidad de despido, sino también en forma analógica en los
casos en que se ha declarado judicialmente la reposición del trabajador vía
amparo, que el periodo en que se encontró injustamente separado del trabajo
debe ser considerado como efectivamente laborado, pues se produjo la suspensión
imperfecta del contrato de trabajo, debido a la conducta de la empleadora, por
lo que se deben abonar las remuneraciones sin que exista una prestación
efectiva de labores». Y, luego de transcribir esta opinión, afirma que no es
1
2
3
«Al declarar
fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las
remune-raciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con
deducción de los periodos de inactividad procesal no imputables a las partes. Asimismo,
ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de
servicios y, de ser el caso, con sus intereses».
«Constituye
remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe
por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o
denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de
dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación
principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen
naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto del
cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para
ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones
alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto».
«En la
Administración Pública, en materia de gestión de personal, se tomará en cuenta
lo siguiente: (...) d) El pago de remuneraciones sólo corresponde como
contraprestación por el trabajo efectiva-mente realizado, quedando prohibido,
salvo disposición de Ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con
goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones
por días no laborados. Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos
con cargo a remune-raciones, bonificaciones, pensiones o por compensación por
tiempo de servicios».
268
posible
equiparar la restitución del proceso de amparo con el objeto de la demanda por
despido nulo y que, no es procedente ordenar el pago de las remuneraciones
devengadas por las siguientes razones:
a)
El amparo se ordena «a la
restitución de un derecho subjetivo específico», mientras que la demanda en
sede ordinaria busca la declaración de «la nulidad de un acto de despido», por
tanto, son pretensiones «de índole distinta».
b)
En atención del principio de
legalidad no es viable aplicar el artículo 40 del Decreto Supremo 003-97-TR con
un criterio que exceda «los límites materiales y objetivos de la sentencia de
amparo», que sería el de las instancias inferiores, pues equivaldría a
convertir el proceso laboral en «una vía de ejecución de la sentencia de
amparo, respecto de un extremo que no fue resuelto, ni discutido en el proceso
de amparo».
c)
Corrobora esta última afirmación en que de acuerdo al
artículo 2 de la Resolución de Jefatura Nº 007-88-INADE-1100, la Autoridad
Autónoma de Majes - Proyecto Especial de Majes Siguas - AUTODEMA, «es un
organismo público descentralizado, cuyo funcionamiento es conducido y coordinado
por el Instituto Nacional de Desarrollo - INADE, de quien depende y que cuenta
con personería jurídica de Derecho Público Interno, con autonomía técnico
económica y administrativa». Por tanto, debe adecuarse a lo previsto en la
Tercera Disposición Transitoria, numeral a) de la Ley Nº 28411, Ley General del
Sistema Nacional de Presupuesto, lo cual se refleja en el mandato del Tribunal
Constitucional, que «sólo se ha ordenado la reposición del actor a su centro de
trabajo».
d)
Entiende que la reposición «real en
el centro laboral satisface el derecho a prestar la fuerza de trabajo», pero
«no crea una ficción retroactiva de labores prestadas durante el período de
ausencia, frente a la cual pudiera surgir la obligación de pago remunerativo,
no resultando aplicable por analogía el caso de la nulidad de despido, en tanto
se trata de una norma excepcional, tal como lo establece el artículo IV del
Título Preliminar del Código Civil».
e)
Tampoco considera que se haya
operado una suspensión imperfecta del contrato de trabajo, pues, a su juicio,
esta calificación «omite considerar la naturaleza del proceso de amparo y
utiliza argumentos de analogía que no son viables en este caso».
f)
Cita, por último, la sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos del 31 de enero de 2001 que ordenó la reposición de los
ma-gistrados del Tribunal Constitucional peruano, pero no ordenó el pago de
remuneraciones devengadas, y, en cambio «estableció que el Estado peruano debía
indemnizar a los magistrados repuestos en sus labores, to-
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mando como uno de los criterios para el efectivo
resarcimiento los salarios y prestaciones dejados de percibir sin perjuicio de
todos los daños que se acrediten debidamente y que tuvieran conexión con el
hecho dañoso constituido por el ilegal cese; sin ordenar el pago de
remuneraciones devengadas».
II.
Análisis de los argumentos de la Corte Suprema
sobre la no procedencia del
pago de remuneraciones devengadas en
un proceso de amparo
En base al análisis recogido en el apartado anterior, la
Corte Suprema declara «que no existe derecho a remuneraciones por el periodo no
laborado, interpretación que también es concordante con el criterio del
Tribunal Constitucional respecto de este derecho constitucional lo cual,
obviamente, no implica negar que efectivamente pueda existir clara
verosimilitud sobre la existencia de daños al impedirse el ejercicio de los
derechos del trabajador, los mismos que deben ser evaluados e indemnizados,
según los hechos de cada caso concreto y ante el Juez y vía procedimental
predeterminados por ley».
Procedemos
ahora a analizar las razones esgrimidas por la Corte Suprema y:
a)
Sobre la diferencia entre las pretensiones en el proceso de
amparo y el despido nulo, habría que recordar que, de acuerdo a las causales
previstas en el art. 29 de la LPCL4, «por propia definición, el despido
nulo supone la vulneración del contenido constitucional de un derecho
fundamental»5. Y, consecuentemente, el trabajador tiene derecho a ser
repuesto en el trabajo ya que «el despido debe entenderse como jurídicamente inválido, es decir, como si nunca se hubiese
producido»6. En palabras del Tribunal Constitucional, en estos casos el
elemento determinante del despido es «un motivo ilícito que suponga la
utilización del despido como vehículo para la violación de un derecho
constitucional, de donde se puede inferir que el bien jurídico protegido a
4
Es
nulo el despido que tenga por motivo:
a) La afiliación a un sindicato o la
participación en actividades sindicales;
b) Ser candidato a representante de los
trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad;
c)
Presentar una queja o participar en un proceso contra el
empleador ante las autoridades compe-tentes, salvo que configure la falta grave
contemplada en el inciso f) del Artículo 25;
d) La discriminación por razón de sexo,
raza, religión, opinión o idioma;
e) El embarazo si el despido se produce
dentro de los 90 días anteriores o posteriores al parto. (*)
(*) Inciso
modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27185, publicada el 19-10-99, cuyo
texto es el siguiente:
«e)
El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de
gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto. Se presume
que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no acredita en
este caso la existencia de causa justa para despedir.
Lo
dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere
sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no
enerva la facultad del empleador de despedir por causa justa».
5
Castillo Córdova, Luis. Derechos
fundamentales y procesos constitucionales. Lima, Grijley, 2008.
6
Castillo Córdova, Luis, 2008. Las cursivas no son del original.
270
través
del amparo constitucional no es la estabilidad laboral del trabajador, sino el
goce y ejercicio de sus derechos constitucionales. Así ocurre, por ejemplo, con
el despido discriminatorio, en el cual el despido es tan solo el medio
utilizado para practicar un acto discriminatorio, en perjuicio del trabajador a
causa de su raza, color, sexo, idioma, religión, actividad sindical, opinión
política o cualquier otra condición»7. Por tanto, el derecho subjetivo que se restituye en un proceso de amparo
comprende, al menos, dos derechos fundamentales: el violado directamente por el
despido y el derecho al trabajo, porque «el derecho al trabajo se vulnera por
ser despedido el trabajador en quebrantamiento de cualquier otro derecho fundamental.
Forma parte del derecho constitucional al trabajo, la exigencia de que el
trabajador sea tratado dignamente en la relación laboral. Y se incurre en trato
indigno cuando el empleador vulnera los derechos fundamentales del trabajador»8. Por tanto,
en puridad ambos procesos, aunque por vías distintas, declaran la ineficacia
del acto empresarial y, consecuentemente, su nulidad, ya que para el efectivo
ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador es necesaria su
reposición y restituir las cosas al estado previo al despido nulo.
b)
Las consecuencias económicas que se siguen a un despido
privado de eficacia jurídica o nulo –sea vía amparo o por un proceso laboral-
son dos, las detalladas en el artículo 40 de la LPCL: el pago de las remuneraciones
dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los
períodos de inactividad procesal no imputa-bles a las partes y de «los
depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser
el caso, con sus intereses». Por tanto, los magistrados de primera y segunda
instancia al equiparar las consecuencias del despido nulo con las del proceso
de amparo, siguiendo la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional
sobre la ineficacia de los despidos arbitrarios realizados sin causa o de modo
fraudulento9, realizan una deducción razonable, amparada en la dogmática
jurídica elaborada por ese Tribunal y también por la doctrina académica común a
todas las disciplinas, según la cual «la nulidad se impone porque no puede atribuírsele
eficacia jurídica y considerarse jurídicamente vinculante un acto de autonomía
privada que esté dirigido a la conse-cución de un fin ilícito por ser
prohibido, inmoral o atentar contra el orden público»10.
El art. 40 de la LPCL establece la medida excepcional de
mantener para el empleador unas concretas obligaciones retributivas, aún cuando
el trabajador no haya cumplido con su prestación. Esas obligaciones, como ya
hemos dicho, son el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el de la
compensación por tiempo de servicios con los intereses que pudieran
corresponder. Por remuneración ha de entenderse la definida en los artículos 6
y 7 de la LPCL, por eso, el mandato de pagar las vacaciones y
7
Código
Procesal Constitucional, art. 1°.
8
Castillo Córdova, Luis, 2008.
9
Excede el ámbito de este comentario referirse a la
constitucionalidad de la interpretación realizada por el Tribunal
Constitucional para estos supuestos.
10
Taboada Córdova, Lizardo. Acto
jurídico, negocio jurídico y contrato. Lima, Grijley, 2002.
271
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gratificaciones,
que hicieron las instancias inferiores, constituye una analogía contraria al
orden jurídico11, que, va más allá de la teleología
de la norma.
En cambio, no parece suficiente la razón alegada por la
Corte Suprema para no reconocer la obligación específica del art. 40 de la LPCL
el aducir tanto el respeto al principio de legalidad y su oposición a que el
proceso laboral se convierta en uno de ejecución de sentencia, porque
privilegia criterios formalistas por encima de la justi-cia material, ya que de
acuerdo al derecho nacional y al comparado la nulidad de un despido tiene como
consecuencia necesaria la obligación de pagar las remuneraciones devengadas,
que por ser una cuestión de competencia de la justicia laboral no puede, ni
debe ser calculada en sede constitucional.
c)
También parece criticable exonerar al empleador de la
obligación de pagar los salarios caídos por ser una entidad del Estado sujeta a
las leyes del presupuesto nacio-nal, ya que implica realizar una interpretación
contraria al principio constitucional de interpretar las normas en el sentido
más favorable al trabajador12. Y porque establece un «privilegio» a favor del Estado,
desnaturalizando así el carácter tuitivo del Derecho del Trabajo y violando los
principios de igualdad y no discriminación.
d) Por
otro lado, calificar la reposición como una ficción retroactiva de labores
prestadas durante el período de ausencia, frente al cual pudiera surgir la
obligación de pago remunerativo no es un error jurídico, porque como hemos
afirmado antes, cuando un tribunal, sea el constitucional o el ordinario, priva
de eficacia jurídica a un despido, éste se convierte en nulo y sus
consecuencias son las reguladas el art. 40 de la LPCL antes comentado. No se
trata de una analogía de excepción sino, de la calificación jurídica que el
ordenamiento les ha conferido tanto en el Perú como en otros países
occidentales. En cambio, estamos de acuerdo con la Corte Suprema en considerar
que no es procedente calificar a ese periodo de tiempo como una suspensión
imperfecta porque se trata de una situación sui
generis cuyos efectos sólo pueden ser los previstos taxativamente en el ordenamiento
jurídico.
e)
Finalmente, la Corte Suprema emplea como argumento a favor
de su postura la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del
31 de enero de 2001 que ordenó la reposición de los magistrados del Tribunal
Constitucional peruano, pero no ordenó el pago de remuneraciones devengadas,
sino únicamente una indemniza-ción, que debería tener como referencia los
salarios y prestaciones dejados de percibir, además de los daños que se
acreditasen debidamente. Sorprende, por decir, lo menos este argumento de la
Corte Suprema, pues la sentencia, que aparece publicada en la web del Tribunal
Constitucional13 dice textualmente en la parte de la fundamentación14:
11
12
13
14
Cfr. Código Civil, art. IV.
Constitución del Perú art. 26.3.
Cfr.
http://www.tc.gob.pe/corte_interamericana/seriec_71_esp.pdf.
Las cursivas no son del original.
272
«Como consecuencia de las violaciones señaladas de los
derechos consagrados en la Convención en el presente caso, la Corte debe
disponer que se garantice a los lesionados en el goce de sus derechos o
libertades conculcados. La Corte observa que el 17 de noviembre de 2000 el
Congreso de la República del Perú dispuso la reinstalación de los magistrados
en sus respectivos cargos (supra 26 y 56.30), la cual ya se efectuó. No
obstante, esta Corte considera que,
adicionalmente, el Estado debe
resarcir a dichos magistrados por los salarios y prestaciones dejados de
percibir (supra 56.31). También estima necesario el resarcimiento de las
costas y gastos en que hubieran
incurrido las víctimas con motivo de las gestiones re-lacionadas con la
tramitación del caso ante la justicia, tanto en la jurisdicción interna como
internacional» (120).
«Esta
Corte ha manifestado, en relación al daño material en el supuesto de víc-timas
sobrevivientes, que el cálculo de la indemnización debe tener en cuenta, entre
otros factores, el tiempo que éstas permanecieron sin trabajar. La Corte
considera que dicho criterio es aplicable en el presente caso, y para tal
efecto dispone que el Estado debe pagar
los montos correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales que correspondan a los magistrados
destituidos, de acuerdo con su legislación. Asimismo, el Estado deberá
compensar a los funcionarios por todo
otro daño que éstos acrediten debidamente y que sean consecuencia de las
violaciones declaradas en la presente Sentencia. El Estado deberá proceder a
fijar, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, los montos
indemnizatorios respec-tivos, a fin de que las víctimas los reciban en el plazo
más breve posible» (121).
Y
en la parte resolutiva en el n. 130.5 la Corte decide por unanimidad15:
«Que el Estado debe
pagar los montos correspondientes a los salarios caídos y demás prestaciones que en conformidad con su
legislación correspondan a los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry
y Delia Revoredo Marsano, de acuerdo con lo establecido en los párrafos 121 y 128 de la presente Sentencia».
Por tanto, es falso que la Corte
Interamericana avale el equivocado criterio de la Corte Suprema. Por el
contrario, en aplicación del principio de la restitutio in integrum, corresponde regresar las cosas a su estado
anterior, reparar las consecuencias del acto violatorio e indemnizar16.
15
Las
cursivas no son del original.
16
«La reparación del daño ocasionado por la infracción de una
obligación internacional requiere la plena restitución (restitutio in integrum), lo que consiste en el restablecimiento de
la situación anterior, y la reparación de las consecuencias que la infracción
produjo, así como el pago de una indemnización como compensación por los daños
ocasionados». Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 31
de enero de 2001, n.119.
273
Las remuneraciones devengadas en un proceso de amparo:
casación laboral 992-2012-Arequipa, 09/03/2012
III.
Conclusiones
1.
Tanto el proceso de amparo como el de nulidad de despido
buscan, aunque por vías distintas, que se declare la ineficacia del acto
empresarial y, consecuentemente, su nulidad, ya que para el efectivo ejercicio
de los derechos fundamentales del trabajador es necesaria su reposición y
restituir las cosas al estado previo al despido nulo.
2.
De acuerdo al derecho nacional y al comparado, la nulidad de
un despido –sea declarado en vía constitucional u ordinaria– tiene como
consecuencia necesaria la obligación de pagar las remuneraciones devengadas,
que por ser una cuestión de competencia de la justicia laboral no puede, ni
debe ser calculada en sede constitucional.
3. Exonerar
al empleador de la obligación de pagar las remuneraciones devenga-das por el
sólo hecho de ser una entidad del Estado -sujeta a las leyes del presupuesto
nacional-, implica realizar una interpretación contraria al principio
constitucional de interpretar las normas en el sentido más favorable al
trabajador y una discriminación contraria al orden constitucional.
4. Cuando
un tribunal, constitucional u ordinario, priva de eficacia jurídica a un
despido, éste se convierte en nulo, sus consecuencias son las reguladas en el
art. 40 de la LPCL. No se trata de una analogía de excepción sino, de la
calificación jurídica que el ordenamiento les ha conferido tanto en el Perú
como en otros países occidentales. Y éste fue el criterio de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos al reponer a tres magistrados peruanos que
fueron depuestos por el Gobierno del país, porque ordenó al Estado pagar los montos correspondientes a los salarios caídos y
demás derechos laborales que les correspondiesen de acuerdo a la legislación
nacional.
5. No
cabe pues admitir el equivocado criterio de esta sentencia, que empezó con la
Casación N° 2712-2009-LIMA y fue reiterada en la N° 992-2012-AREQUIPA, las que
merecieron fuertes críticas de la doctrina nacional17.
Más bien, consideramos que el Tribunal Constitucional peruano debería imitar a
su homólogo español, que por un principio de economía procesal, cuando ampara
una demanda de reposición ordena a la empresa readmitir al trabajador y al
juzgado de trabajo, que conoció inicialmente del procedimiento, calcular las
remuneraciones devengadas18.
Recurrir a distinciones formales desgajadas del contenido
material de los derechos deja indefensos a los justiciables que observan con
asombro que si bien se reconoce la falta de eficacia jurídica del despido y se
repone al trabajador, por otro, se le priva del derecho a cobrar las
remuneraciones devengadas, que le asiste de acuerdo a la legislación, a la
doctrina, a la jurisprudencia internacional y al derecho comparado.
17
18
Cfr., por
todos, Blancas Bustamente, Carlos. «El pago de las remuneraciones devengadas en caso
de reposición dispuesta en el proceso de amparo en Soluciones Laborales N° 63, 2013, pp. 13-20.
En nuestro
medio se ha propuesto que sea el mismo Tribunal Constitucional el que las
calcule y pague pero nos parece más adecuada la solución española, que respeta
el ámbito que corresponde a cada jurisdicción, ya que el cálculo de las
remuneraciones devengadas corresponde a la laboral y no a la constitucional.
274
Bibliografía
Blancas Bustamente,
Carlos. «El pago de las remuneraciones devengadas en caso de reposición
dispuesta en el proceso de amparo en Soluciones
Laborales N° 63, 2013.
Castillo
Córdova,
Luis. Derechos fundamentales y procesos
constitucionales. Lima, Grijley, 2008.
Taboada Córdova, Lizardo. Acto jurídico, negocio jurídico y contrato.
Lima, Grijley, 2002.
275