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Luz Pacheco Zerga* |
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Las remuneraciones
devengadas en un proceso de amparo: Casaci�n Laboral 992-2012-Arequipa,
09/03/2012
Resumen
El
presente art�culo analiza la naturaleza jur�dica de un despido privado de
eficacia jur�dica, sea en sede constitucional o legal, as� como las
consecuencias que se siguen en relaci�n a los salarios ca�dos o remuneraciones
devengadas, que son reconocidos por el derecho comparado, pero negados por la
Corte Suprema en sus �ltimas sentencias.
Palabras clave: despido
nulo, acci�n de amparo, salarios ca�dos, remuneraciones de-vengadas, principio
de igualdad, principio protector, no discriminaci�n.
Abstract
This article analyzes the legal
nature of private dismissal legally, either constitutional or statutory seat
and the consequences that follow in relation to wages or compensation earned,
which are recognized by comparative law, but denied by the Supreme Court in its
recent judgments.
Keywords: wrongful
dismissal, protection action, wages or remuneration earned, equality principle, protective principle, not
discrimination.
Sumario
I. Criterio de los juzgados de
primera y segunda instancia sobre la procedencia de las remu-neraciones
devengadas en un proceso de amparo. II. An�lisis de los argumentos de la Corte Suprema
sobre la no procedencia del pago de remuneraciones devengadas en un proceso de amparo.
III. Conclusiones. Bibliograf�a.
I.
Criterio de los juzgados de primera y segunda instancia sobre
la procedencia
de las remuneraciones devengadas en
un proceso de amparo
La sentencia bajo comentario
resuelve el recurso de casaci�n presentado por la Autoridad Aut�noma de Majes -
Proyecto Especial de Majes Siguas 7 (AUTODE-MA) contra la resoluci�n de la
Corte Superior, que hab�a confirmado la de primera
*
Abogada por la PUCP. Doctora en Derecho por la Universidad
de Navarra. Profesora Ordinaria Principal de Derecho del Trabajo de la
Universidad de Piura. E-mail: luz.pacheco@udep.pe.
REVISTA
DE DERECHO
Volumen 14
2013
Las remuneraciones devengadas en un proceso de amparo:
casaci�n laboral 992-2012-Arequipa, 09/03/2012
instancia
al declarar fundada la demanda interpuesta por F�lix El�as Valdivia Rold�n y
ordenado el pago de cincuenta y tres mil treinta y cinco Nuevos Soles con doce
c�nti-mos (S/ 53,035.12) con intereses legales por concepto de remuneraciones
devengadas, gratificaciones, vacaciones y compensaci�n por tiempo de servicios
por el per�odo que estuvo despedido, esto es, desde el mes de enero del dos mil
ocho al mes de noviembre del dos mil nueve.
El
recurso fue admitido por las causales de inaplicaci�n de los art�culos 6 y 40
del Decreto Supremo N� 003-97-TR y el numeral d) de la Tercera Disposici�n
Tran-sitoria de la Ley N� 28411 alegados por la empresa. Esta consideraba que
el pago de remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que dur� el
proceso de amparo por despido fraudulento no era procedente en este caso.
Afirma en su escrito que s�lo es procedente cuando se trata de un despido nulo
tipificado en el art�culo 29 del Texto �nico Ordenado del Decreto Legislativo
N� 728 (Ley de Productividad y Competitividad Laboral: LPCL en adelante). M�s
a�n, alega que durante el per�odo en el que se exige el pago de remuneraciones
no hubo prestaci�n efectiva de servicios, por lo que �en aplicaci�n del art�culo
6 de la LPCL no se gener� la contraprestaci�n remunerativa�.
La
Corte Suprema inicia su an�lisis de la legislaci�n invocada en el recurso, esto
es del art�culo 40 de la LPCL1 , el 6�2 y el numeral d) de la Tercera Disposici�n Transitoria de la
Ley N� 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto3. A
continuaci�n, resume la argumentaci�n de las dos instancias inferiores que
consideraron que el pago de las remuneraciones devengadas era procedente �no
s�lo en los casos de nulidad de despido, sino tambi�n en forma anal�gica en los
casos en que se ha declarado judicialmente la reposici�n del trabajador v�a
amparo, que el periodo en que se encontr� injustamente separado del trabajo
debe ser considerado como efectivamente laborado, pues se produjo la suspensi�n
imperfecta del contrato de trabajo, debido a la conducta de la empleadora, por
lo que se deben abonar las remuneraciones sin que exista una prestaci�n
efectiva de labores�. Y, luego de transcribir esta opini�n, afirma que no es
1
2
3
�Al declarar
fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenar� el pago de las
remune-raciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con
deducci�n de los periodos de inactividad procesal no imputables a las partes. Asimismo,
ordenar� los dep�sitos correspondientes a la compensaci�n por tiempo de
servicios y, de ser el caso, con sus intereses�.
�Constituye
remuneraci�n para todo efecto legal el �ntegro de lo que el trabajador recibe
por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o
denominaci�n que tenga, siempre que sean de su libre disposici�n. Las sumas de
dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentaci�n
principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen
naturaleza remunerativa. No constituye remuneraci�n computable para efecto del
c�lculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social as� como para
ning�n derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones
alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto�.
�En la
Administraci�n P�blica, en materia de gesti�n de personal, se tomar� en cuenta
lo siguiente: (...) d) El pago de remuneraciones s�lo corresponde como
contraprestaci�n por el trabajo efectiva-mente realizado, quedando prohibido,
salvo disposici�n de Ley expresa en contrario o por aplicaci�n de licencia con
goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones
por d�as no laborados. Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos
con cargo a remune-raciones, bonificaciones, pensiones o por compensaci�n por
tiempo de servicios�.
268
posible
equiparar la restituci�n del proceso de amparo con el objeto de la demanda por
despido nulo y que, no es procedente ordenar el pago de las remuneraciones
devengadas por las siguientes razones:
a)
El amparo se ordena �a la
restituci�n de un derecho subjetivo espec�fico�, mientras que la demanda en
sede ordinaria busca la declaraci�n de �la nulidad de un acto de despido�, por
tanto, son pretensiones �de �ndole distinta�.
b)
En atenci�n del principio de
legalidad no es viable aplicar el art�culo 40 del Decreto Supremo 003-97-TR con
un criterio que exceda �los l�mites materiales y objetivos de la sentencia de
amparo�, que ser�a el de las instancias inferiores, pues equivaldr�a a
convertir el proceso laboral en �una v�a de ejecuci�n de la sentencia de
amparo, respecto de un extremo que no fue resuelto, ni discutido en el proceso
de amparo�.
c)
Corrobora esta �ltima afirmaci�n en que de acuerdo al
art�culo 2 de la Resoluci�n de Jefatura N� 007-88-INADE-1100, la Autoridad
Aut�noma de Majes - Proyecto Especial de Majes Siguas - AUTODEMA, �es un
organismo p�blico descentralizado, cuyo funcionamiento es conducido y coordinado
por el Instituto Nacional de Desarrollo - INADE, de quien depende y que cuenta
con personer�a jur�dica de Derecho P�blico Interno, con autonom�a t�cnico
econ�mica y administrativa�. Por tanto, debe adecuarse a lo previsto en la
Tercera Disposici�n Transitoria, numeral a) de la Ley N� 28411, Ley General del
Sistema Nacional de Presupuesto, lo cual se refleja en el mandato del Tribunal
Constitucional, que �s�lo se ha ordenado la reposici�n del actor a su centro de
trabajo�.
d)
Entiende que la reposici�n �real en
el centro laboral satisface el derecho a prestar la fuerza de trabajo�, pero
�no crea una ficci�n retroactiva de labores prestadas durante el per�odo de
ausencia, frente a la cual pudiera surgir la obligaci�n de pago remunerativo,
no resultando aplicable por analog�a el caso de la nulidad de despido, en tanto
se trata de una norma excepcional, tal como lo establece el art�culo IV del
T�tulo Preliminar del C�digo Civil�.
e)
Tampoco considera que se haya
operado una suspensi�n imperfecta del contrato de trabajo, pues, a su juicio,
esta calificaci�n �omite considerar la naturaleza del proceso de amparo y
utiliza argumentos de analog�a que no son viables en este caso�.
f)
Cita, por �ltimo, la sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos del 31 de enero de 2001 que orden� la reposici�n de los
ma-gistrados del Tribunal Constitucional peruano, pero no orden� el pago de
remuneraciones devengadas, y, en cambio �estableci� que el Estado peruano deb�a
indemnizar a los magistrados repuestos en sus labores, to-
269
Las remuneraciones devengadas en un proceso de amparo:
casaci�n laboral 992-2012-Arequipa, 09/03/2012
mando como uno de los criterios para el efectivo
resarcimiento los salarios y prestaciones dejados de percibir sin perjuicio de
todos los da�os que se acrediten debidamente y que tuvieran conexi�n con el
hecho da�oso constituido por el ilegal cese; sin ordenar el pago de
remuneraciones devengadas�.
II.
An�lisis de los argumentos de la Corte Suprema
sobre la no procedencia del
pago de remuneraciones devengadas en
un proceso de amparo
En base al an�lisis recogido en el apartado anterior, la
Corte Suprema declara �que no existe derecho a remuneraciones por el periodo no
laborado, interpretaci�n que tambi�n es concordante con el criterio del
Tribunal Constitucional respecto de este derecho constitucional lo cual,
obviamente, no implica negar que efectivamente pueda existir clara
verosimilitud sobre la existencia de da�os al impedirse el ejercicio de los
derechos del trabajador, los mismos que deben ser evaluados e indemnizados,
seg�n los hechos de cada caso concreto y ante el Juez y v�a procedimental
predeterminados por ley�.
Procedemos
ahora a analizar las razones esgrimidas por la Corte Suprema y:
a)
Sobre la diferencia entre las pretensiones en el proceso de
amparo y el despido nulo, habr�a que recordar que, de acuerdo a las causales
previstas en el art. 29 de la LPCL4, �por propia definici�n, el despido
nulo supone la vulneraci�n del contenido constitucional de un derecho
fundamental�5. Y, consecuentemente, el trabajador tiene derecho a ser
repuesto en el trabajo ya que �el despido debe entenderse como jur�dicamente inv�lido, es decir, como si nunca se hubiese
producido�6. En palabras del Tribunal Constitucional, en estos casos el
elemento determinante del despido es �un motivo il�cito que suponga la
utilizaci�n del despido como veh�culo para la violaci�n de un derecho
constitucional, de donde se puede inferir que el bien jur�dico protegido a
4
Es
nulo el despido que tenga por motivo:
a) La afiliaci�n a un sindicato o la
participaci�n en actividades sindicales;
b) Ser candidato a representante de los
trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad;
c)
Presentar una queja o participar en un proceso contra el
empleador ante las autoridades compe-tentes, salvo que configure la falta grave
contemplada en el inciso f) del Art�culo 25;
d) La discriminaci�n por raz�n de sexo,
raza, religi�n, opini�n o idioma;
e) El embarazo si el despido se produce
dentro de los 90 d�as anteriores o posteriores al parto. (*)
(*) Inciso
modificado por el Art�culo 1 de la Ley N� 27185, publicada el 19-10-99, cuyo
texto es el siguiente:
�e)
El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del per�odo de
gestaci�n o dentro de los 90 (noventa) d�as posteriores al parto. Se presume
que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no acredita en
este caso la existencia de causa justa para despedir.
Lo
dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere
sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no
enerva la facultad del empleador de despedir por causa justa�.
5
Castillo C�rdova, Luis. Derechos
fundamentales y procesos constitucionales. Lima, Grijley, 2008.
6
Castillo C�rdova, Luis, 2008. Las cursivas no son del original.
270
trav�s
del amparo constitucional no es la estabilidad laboral del trabajador, sino el
goce y ejercicio de sus derechos constitucionales. As� ocurre, por ejemplo, con
el despido discriminatorio, en el cual el despido es tan solo el medio
utilizado para practicar un acto discriminatorio, en perjuicio del trabajador a
causa de su raza, color, sexo, idioma, religi�n, actividad sindical, opini�n
pol�tica o cualquier otra condici�n�7. Por tanto, el derecho subjetivo que se restituye en un proceso de amparo
comprende, al menos, dos derechos fundamentales: el violado directamente por el
despido y el derecho al trabajo, porque �el derecho al trabajo se vulnera por
ser despedido el trabajador en quebrantamiento de cualquier otro derecho fundamental.
Forma parte del derecho constitucional al trabajo, la exigencia de que el
trabajador sea tratado dignamente en la relaci�n laboral. Y se incurre en trato
indigno cuando el empleador vulnera los derechos fundamentales del trabajador�8. Por tanto,
en puridad ambos procesos, aunque por v�as distintas, declaran la ineficacia
del acto empresarial y, consecuentemente, su nulidad, ya que para el efectivo
ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador es necesaria su
reposici�n y restituir las cosas al estado previo al despido nulo.
b)
Las consecuencias econ�micas que se siguen a un despido
privado de eficacia jur�dica o nulo �sea v�a amparo o por un proceso laboral-
son dos, las detalladas en el art�culo 40 de la LPCL: el pago de las remuneraciones
dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducci�n de los
per�odos de inactividad procesal no imputa-bles a las partes y de �los
dep�sitos correspondientes a la compensaci�n por tiempo de servicios y, de ser
el caso, con sus intereses�. Por tanto, los magistrados de primera y segunda
instancia al equiparar las consecuencias del despido nulo con las del proceso
de amparo, siguiendo la interpretaci�n realizada por el Tribunal Constitucional
sobre la ineficacia de los despidos arbitrarios realizados sin causa o de modo
fraudulento9, realizan una deducci�n razonable, amparada en la dogm�tica
jur�dica elaborada por ese Tribunal y tambi�n por la doctrina acad�mica com�n a
todas las disciplinas, seg�n la cual �la nulidad se impone porque no puede atribu�rsele
eficacia jur�dica y considerarse jur�dicamente vinculante un acto de autonom�a
privada que est� dirigido a la conse-cuci�n de un fin il�cito por ser
prohibido, inmoral o atentar contra el orden p�blico�10.
El art. 40 de la LPCL establece la medida excepcional de
mantener para el empleador unas concretas obligaciones retributivas, a�n cuando
el trabajador no haya cumplido con su prestaci�n. Esas obligaciones, como ya
hemos dicho, son el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el de la
compensaci�n por tiempo de servicios con los intereses que pudieran
corresponder. Por remuneraci�n ha de entenderse la definida en los art�culos 6
y 7 de la LPCL, por eso, el mandato de pagar las vacaciones y
7
C�digo
Procesal Constitucional, art. 1�.
8
Castillo C�rdova, Luis, 2008.
9
Excede el �mbito de este comentario referirse a la
constitucionalidad de la interpretaci�n realizada por el Tribunal
Constitucional para estos supuestos.
10
Taboada C�rdova, Lizardo. Acto
jur�dico, negocio jur�dico y contrato. Lima, Grijley, 2002.
271
Las remuneraciones devengadas en un proceso de amparo:
casaci�n laboral 992-2012-Arequipa, 09/03/2012
gratificaciones,
que hicieron las instancias inferiores, constituye una analog�a contraria al
orden jur�dico11, que, va m�s all� de la teleolog�a
de la norma.
En cambio, no parece suficiente la raz�n alegada por la
Corte Suprema para no reconocer la obligaci�n espec�fica del art. 40 de la LPCL
el aducir tanto el respeto al principio de legalidad y su oposici�n a que el
proceso laboral se convierta en uno de ejecuci�n de sentencia, porque
privilegia criterios formalistas por encima de la justi-cia material, ya que de
acuerdo al derecho nacional y al comparado la nulidad de un despido tiene como
consecuencia necesaria la obligaci�n de pagar las remuneraciones devengadas,
que por ser una cuesti�n de competencia de la justicia laboral no puede, ni
debe ser calculada en sede constitucional.
c)
Tambi�n parece criticable exonerar al empleador de la
obligaci�n de pagar los salarios ca�dos por ser una entidad del Estado sujeta a
las leyes del presupuesto nacio-nal, ya que implica realizar una interpretaci�n
contraria al principio constitucional de interpretar las normas en el sentido
m�s favorable al trabajador12. Y porque establece un �privilegio� a favor del Estado,
desnaturalizando as� el car�cter tuitivo del Derecho del Trabajo y violando los
principios de igualdad y no discriminaci�n.
d) Por
otro lado, calificar la reposici�n como una ficci�n retroactiva de labores
prestadas durante el per�odo de ausencia, frente al cual pudiera surgir la
obligaci�n de pago remunerativo no es un error jur�dico, porque como hemos
afirmado antes, cuando un tribunal, sea el constitucional o el ordinario, priva
de eficacia jur�dica a un despido, �ste se convierte en nulo y sus
consecuencias son las reguladas el art. 40 de la LPCL antes comentado. No se
trata de una analog�a de excepci�n sino, de la calificaci�n jur�dica que el
ordenamiento les ha conferido tanto en el Per� como en otros pa�ses
occidentales. En cambio, estamos de acuerdo con la Corte Suprema en considerar
que no es procedente calificar a ese periodo de tiempo como una suspensi�n
imperfecta porque se trata de una situaci�n sui
generis cuyos efectos s�lo pueden ser los previstos taxativamente en el ordenamiento
jur�dico.
e)
Finalmente, la Corte Suprema emplea como argumento a favor
de su postura la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del
31 de enero de 2001 que orden� la reposici�n de los magistrados del Tribunal
Constitucional peruano, pero no orden� el pago de remuneraciones devengadas,
sino �nicamente una indemniza-ci�n, que deber�a tener como referencia los
salarios y prestaciones dejados de percibir, adem�s de los da�os que se
acreditasen debidamente. Sorprende, por decir, lo menos este argumento de la
Corte Suprema, pues la sentencia, que aparece publicada en la web del Tribunal
Constitucional13 dice textualmente en la parte de la fundamentaci�n14:
11
12
13
14
Cfr. C�digo Civil, art. IV.
Constituci�n del Per� art. 26.3.
Cfr.
http://www.tc.gob.pe/corte_interamericana/seriec_71_esp.pdf.
Las cursivas no son del original.
272
�Como consecuencia de las violaciones se�aladas de los
derechos consagrados en la Convenci�n en el presente caso, la Corte debe
disponer que se garantice a los lesionados en el goce de sus derechos o
libertades conculcados. La Corte observa que el 17 de noviembre de 2000 el
Congreso de la Rep�blica del Per� dispuso la reinstalaci�n de los magistrados
en sus respectivos cargos (supra 26 y 56.30), la cual ya se efectu�. No
obstante, esta Corte considera que,
adicionalmente, el Estado debe
resarcir a dichos magistrados por los salarios y prestaciones dejados de
percibir (supra 56.31). Tambi�n estima necesario el resarcimiento de las
costas y gastos en que hubieran
incurrido las v�ctimas con motivo de las gestiones re-lacionadas con la
tramitaci�n del caso ante la justicia, tanto en la jurisdicci�n interna como
internacional� (120).
�Esta
Corte ha manifestado, en relaci�n al da�o material en el supuesto de v�c-timas
sobrevivientes, que el c�lculo de la indemnizaci�n debe tener en cuenta, entre
otros factores, el tiempo que �stas permanecieron sin trabajar. La Corte
considera que dicho criterio es aplicable en el presente caso, y para tal
efecto dispone que el Estado debe pagar
los montos correspondientes a los salarios ca�dos y dem�s derechos laborales que correspondan a los magistrados
destituidos, de acuerdo con su legislaci�n. Asimismo, el Estado deber�
compensar a los funcionarios por todo
otro da�o que �stos acrediten debidamente y que sean consecuencia de las
violaciones declaradas en la presente Sentencia. El Estado deber� proceder a
fijar, siguiendo los tr�mites nacionales pertinentes, los montos
indemnizatorios respec-tivos, a fin de que las v�ctimas los reciban en el plazo
m�s breve posible� (121).
Y
en la parte resolutiva en el n. 130.5 la Corte decide por unanimidad15:
�Que el Estado debe
pagar los montos correspondientes a los salarios ca�dos y dem�s prestaciones que en conformidad con su
legislaci�n correspondan a los se�ores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry
y Delia Revoredo Marsano, de acuerdo con lo establecido en los p�rrafos 121 y 128 de la presente Sentencia�.
Por tanto, es falso que la Corte
Interamericana avale el equivocado criterio de la Corte Suprema. Por el
contrario, en aplicaci�n del principio de la restitutio in integrum, corresponde regresar las cosas a su estado
anterior, reparar las consecuencias del acto violatorio e indemnizar16.
15
Las
cursivas no son del original.
16
�La reparaci�n del da�o ocasionado por la infracci�n de una
obligaci�n internacional requiere la plena restituci�n (restitutio in integrum), lo que consiste en el restablecimiento de
la situaci�n anterior, y la reparaci�n de las consecuencias que la infracci�n
produjo, as� como el pago de una indemnizaci�n como compensaci�n por los da�os
ocasionados�. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 31
de enero de 2001, n.119.
273
Las remuneraciones devengadas en un proceso de amparo:
casaci�n laboral 992-2012-Arequipa, 09/03/2012
III.
Conclusiones
1.
Tanto el proceso de amparo como el de nulidad de despido
buscan, aunque por v�as distintas, que se declare la ineficacia del acto
empresarial y, consecuentemente, su nulidad, ya que para el efectivo ejercicio
de los derechos fundamentales del trabajador es necesaria su reposici�n y
restituir las cosas al estado previo al despido nulo.
2.
De acuerdo al derecho nacional y al comparado, la nulidad de
un despido �sea declarado en v�a constitucional u ordinaria� tiene como
consecuencia necesaria la obligaci�n de pagar las remuneraciones devengadas,
que por ser una cuesti�n de competencia de la justicia laboral no puede, ni
debe ser calculada en sede constitucional.
3. Exonerar
al empleador de la obligaci�n de pagar las remuneraciones devenga-das por el
s�lo hecho de ser una entidad del Estado -sujeta a las leyes del presupuesto
nacional-, implica realizar una interpretaci�n contraria al principio
constitucional de interpretar las normas en el sentido m�s favorable al
trabajador y una discriminaci�n contraria al orden constitucional.
4. Cuando
un tribunal, constitucional u ordinario, priva de eficacia jur�dica a un
despido, �ste se convierte en nulo, sus consecuencias son las reguladas en el
art. 40 de la LPCL. No se trata de una analog�a de excepci�n sino, de la
calificaci�n jur�dica que el ordenamiento les ha conferido tanto en el Per�
como en otros pa�ses occidentales. Y �ste fue el criterio de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos al reponer a tres magistrados peruanos que
fueron depuestos por el Gobierno del pa�s, porque orden� al Estado pagar los montos correspondientes a los salarios ca�dos y
dem�s derechos laborales que les correspondiesen de acuerdo a la legislaci�n
nacional.
5. No
cabe pues admitir el equivocado criterio de esta sentencia, que empez� con la
Casaci�n N� 2712-2009-LIMA y fue reiterada en la N� 992-2012-AREQUIPA, las que
merecieron fuertes cr�ticas de la doctrina nacional17.
M�s bien, consideramos que el Tribunal Constitucional peruano deber�a imitar a
su hom�logo espa�ol, que por un principio de econom�a procesal, cuando ampara
una demanda de reposici�n ordena a la empresa readmitir al trabajador y al
juzgado de trabajo, que conoci� inicialmente del procedimiento, calcular las
remuneraciones devengadas18.
Recurrir a distinciones formales desgajadas del contenido
material de los derechos deja indefensos a los justiciables que observan con
asombro que si bien se reconoce la falta de eficacia jur�dica del despido y se
repone al trabajador, por otro, se le priva del derecho a cobrar las
remuneraciones devengadas, que le asiste de acuerdo a la legislaci�n, a la
doctrina, a la jurisprudencia internacional y al derecho comparado.
17
18
Cfr., por
todos, Blancas Bustamente, Carlos. �El pago de las remuneraciones devengadas en caso
de reposici�n dispuesta en el proceso de amparo en Soluciones Laborales N� 63, 2013, pp. 13-20.
En nuestro
medio se ha propuesto que sea el mismo Tribunal Constitucional el que las
calcule y pague pero nos parece m�s adecuada la soluci�n espa�ola, que respeta
el �mbito que corresponde a cada jurisdicci�n, ya que el c�lculo de las
remuneraciones devengadas corresponde a la laboral y no a la constitucional.
274
Bibliograf�a
Blancas Bustamente,
Carlos. �El pago de las remuneraciones devengadas en caso de reposici�n
dispuesta en el proceso de amparo en Soluciones
Laborales N� 63, 2013.
Castillo
C�rdova,
Luis. Derechos fundamentales y procesos
constitucionales. Lima, Grijley, 2008.
Taboada C�rdova, Lizardo. Acto jur�dico, negocio jur�dico y contrato.
Lima, Grijley, 2002.
275