Por:
Susana
Mosquera Monelos*
Comentario a la sentencia
05680-2009-PA/TC. Una
necesaria aclaración sobre el modelo peruano de relaciones Iglesia – Estado
Resumen
De
mano del comentario a la última sentencia del Tribunal Constitucional, el
presente artículo tratará de aclarar algunas cuestiones en materia religiosa.
Pues si bien el texto constitucional reconoce y protege el derecho de libertad
de conciencia y religión, la aplicación de este derecho por parte de los
operadores jurídicos no está exenta de tensiones y conflictos, especialmente
cuando se trata de resolver cuestiones referidas al modelo que el estado
peruano ha adoptado en su relación con las entidades religiosas. Libertad
religiosa y estado aconfesional, un dueto no siempre bien interpretado.
Palabras clave: Libertad
de conciencia y religión. Discriminación por motivos religiosos. Principio de cooperación. Estado
laico.
Abstract
Using a commentary to the
Constitutional Court last sentence, this paper will try to solve some questions
about religious affairs. However the Constitution
recognizes and protects freedom of religion, the use of this concept is not jet
a pacific one, es-pecially when it is necessary to solve questions related with
the Peruvian church and state relationship model. Freedom of religion and non
establishment clause, a duet not always well performed.
Key words: Freedom of
conscience, freedom of religion. Religious discrimination.
Church and State cooperation. Non
establishment clause.
Sumario
I. Introducción. II. Análisis y
comentario. 1. Consideraciones iniciales; 2. Sobre el derecho a la igualdad; 3.
Libertad religiosa y estado laico; A. Los modelos de relaciones iglesia-estado;
B. La esen-cial libertad en materia religiosa; C. El estado laico. III. Consideraciones
finales.
*
Doctora en Derecho por la Universidad de A Coruña con
mención de doctorado europeo. Profesora de Derecho eclesiástico de la
Universidad de Piura.
REVISTA DE DERECHO
Volumen 12
2011
Comentario a la sentencia 05680-2009-PA/TC. Una necesaria
aclaración sobre el modelo peruano de relaciones iglesia estado
I.
Introducción
Los hechos que justifican la presentación del recurso de
agravio interpuesto en favor de D. Félix Wagner Arista Torres puede
reconducirse hacia dos supuestos básicos: primero, el trato discriminatorio que
ha sufrido el demandante por parte de su superior jerárquico, supuestamente por
razones religiosas; y segundo, la lesión al derecho de libertad religiosa a
través de la política institucional promovida por la Fiscalía Superior de
Amazonas que establece como práctica obligatoria la participación de todo el
personal en las celebraciones religiosas católicas. Lo que va a suponer que una
parte esencial de este trabajo se destine a precisar el significado que tiene
la cláusula constitucional que prohíbe la discriminación por razones religiosas
y de otro lado la relación que media entre la libertad religiosa y el concepto
de estado laico.
Respecto al primer punto, el supuesto trato discriminatorio:
el demandante alega que es por razón de su creencia religiosa que su superior
ha cometido frecuentes actos lesionadores de su derecho a la igualdad, como por
ejemplo impedirle participar en determinadas ceremonias protocolares del
Ministerio Público, excluirlo de Comisiones Académicas a pesar de tener los
estudios necesarios, así como tratarlo con un algo grado de hostilidad que se
ha concretado en la presentación de informes ante la Fiscalía de la Nación y la
Fiscalía Suprema con el objetivo de dejar sin efecto el nombramiento del demandante.
Estos actos discriminatorios finalizaron en mayo de 2009 justo al mismo tiempo
en que se presentó la demanda de agravio que es base de la sentencia que aquí
estudiamos.
En segundo lugar, las conductas lesivas al derecho de
libertad religiosa por haber impuesto de manera obligatoria la participación
del personal de la Fiscalía en las cele-braciones religiosas católicas se
concretan en dos documentos: la Resolución Superior N° 012-2006-MP que presenta
la celebración de la Navidad y la preparación de pesebres conmemorativos de ese
acontecimiento en cada una de las Fiscalías Provinciales Mixtas del Distrito
Judicial de Amazonas y dispone un rol de adoración del Niño Jesús que se
prolonga durante todo el año correspondiendo rotativamente durante un mes al per-sonal
de cada Sección de la Fiscalía y durante los meses de mayo y diciembre a todo
el personal, y por otro lado, el documento que como Recordatorio presenta el
demandado en mayo de 2009 en el cual además de unificar el aniversario del
Ministerio Público con una fiesta católica obliga a constituir una comisión
para organizar el rezo, misa, procesión del Divino Niño Jesús además de las
tareas de limpieza, flores y contratación de banda de música para la ocasión.
Los derechos que dan cobertura jurídica a las
argumentaciones fácticas que el demandante aduce en su demanda son los de
igualdad y libertad religiosa. Derechos que el Tribunal Constitucional presenta
con los títulos de derecho a la igualdad y no discriminación y por otro lado,
el de libertad religiosa, estado laico y religión católica. Una observación que
ahora adelantamos y a la que dedicaremos más atención en las próximas líneas, y
es que aun cuando es bien cierto que los hechos que sirven de base para el
estudio de este caso nos conducen al análisis de estos dos derechos por separa-
296
do
en realidad esa es una lógica simplemente aparente, pues de poco sirve estudiar
el supuesto de discriminación de trato si no se lo relaciona con la cuestión
religiosa, y de nada sirve estudiar el modelo de estado en materia religiosa si
no se toma en conside-ración el principio de igualdad que debe guiar esas
relaciones.
En
todo caso el TC ha hecho ese análisis por separado y así nos presenta la
respuesta del caso en los siguientes términos. En relación a la discriminación
considera que en efecto hay tres conductas1 injustificadamente discriminatorias
de las que ha sido responsable el demandado, que se ha valido de su condición
de jefe superior para poder llevarlas a cabo2. Luego de analizar brevemente el
valor de la igualdad como derecho y como principio, desglosando además su
concepción formal y material viene a afirmar el Tribunal que las conductas
descritas en este proceso encajan en lo que el TC califica de trato desigual arbitrario
que sería aquel en el que “el distingo se encuentre en una situación
insustentada”3 por ello considera fundada la demanda y ordena al demandado
a abstenerse de reiterar en el futuro las conductas cuestionadas.
Con mayor detalle analiza el Tribunal la cuestión de la
libertad religiosa y su juego con otros dos conceptos que considera importantes
para entender este caso, el de estado laico y la referencia o papel que
desempeña la Iglesia Católica en la construcción del modelo de relaciones
iglesia-estado. Los hechos de la demanda que llevan al TC a utilizar estos tres
conceptos son los que hacen alusión a una política institucional de la Fiscalía
de Amazonas que obliga a todo su personal a participar en actos de culto
católicos, conductas que en opinión del TC son lesivas de la libertad
religiosa. En este punto la demanda también se considera fundada y se ordena al
demandado abstener-se de reiterar en el futuro este tipo de conductas pues
según puntualiza el Tribunal: “(…) aunque puede ser legítimo que cualquier
autoridad administrativa promueva la participación de sus trabajadores en
determinadas celebraciones religiosas (la Navidad por ejemplo), ello no
significa que so pretexto de las mismas, todos los trabajadores subordinados
tengan que ser partícipes de dichas actividades porque así lo ordena o lo
dispone la jerarquía administrativa”4.
Comete
el TC un error importante en este punto pues nada puede haber más ilegítimo que
una autoridad administrativa de un estado, que se proclama “independiente y autónomo”5 en su
relación con el hecho religioso, decida promover la participación
1
2
3
4
5
La exclusión
del demandante de la ceremonia protocolar de izamiento de pabellones el 10 de
mayo de 2009, un decreto de 24 de abril de 2009 en el que el demandante
condiciona la concesión de una licencia al demandante, y finalmente el conjunto
de denuncias que el demandado presentó a la Fiscalía Suprema de Control Interno
del Ministerio Público acusándolo de supuestas irregularidades en el ejercicio
de sus funciones.
EXP. N°
05680-2009-PA/TC, de 28 de octubre de 2010 (publicada por el TC el 16 de mayo
de 2011), párr. 12.
EXP. N° 05680-2009-PA/TC, párr. 8.
EXP. N° 05680-2009-PA/TC, párr. 28.
Art. 50 de
la Constitución: “Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado
reco-noce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación
histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración. El Estado
respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas”.
297
Comentario a la sentencia 05680-2009-PA/TC. Una necesaria
aclaración sobre el modelo peruano de relaciones iglesia estado
confesional
en las actividades de culto. Estamos de nuevo en un punto de gran confusión
para el TC como ya se demostró en el EXP. N° 06111-2009 PA/TC en lo que refiere
al modelo peruano de relaciones iglesia estado, por lo que parte del análisis
que haremos a esta sentencia estará destinado a precisar y aclarar nuevamente
esas cuestiones.
II.
Análisis
y comentario
1.
Consideraciones
iniciales
Ya lo hemos dicho líneas arriba, es
lamentable que un caso de estas características haya pasado por las instancias
judiciales inferiores sin que nadie haya comprendido el valor constitucional de
los argumentos que el demandante llevaba en sus escritos. No es la primera y
seguramente tampoco la última vez que sucede esto, muchos son los casos de este
tipo que llegan ante el TC porque en las instancias previas no se actuó
correctamente, pero llama la atención que en un lapso de tiempo relativamente
breve el TC ha hecho públicos dos casos de similar contenido6� con afectación al derecho de
libertad religiosa y en ambos encontramos un demandante que debe llegar hasta
el recurso de agravio porque las salas consideraron: “(…) que el petitorio de
la demanda no tiene contenido constitucional directo ni indirecto ni se
encuentra en los supuestos de discriminación, limitación o restricción a los
derechos de libertad de conciencia y de religión”7.
A mayores debemos señalar que habiéndose producido un rechazo
liminar, el TC decide entrar en el fondo del asunto, aún cuando sabe que los
efectos de este fallo, como ya hemos podido ver, serán únicamente exhortativos
a fin de que en palabras del TC, “conductas inobjetablemente inconstitucionales
no se reiteren en lo sucesivo”8. La cuestión no es pacífica y a
ella destina parte de su voto el Magistrado Vergara Gotelli y nos recuerda que
solo excepcionalmente “cuando se trate de casos que ameriten en proceso
constitucional un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho,
se podría ingresar al fondo del asunto”.
No parece que estemos en un caso de tutela urgente, sobre
todo cuando tenemos constancia de que las conductas discriminatorias han cesado
en el momento mismo de presentación de la demanda ante el TC. ¿Qué justifica
entonces que el TC haya optado por analizar el fondo en este caso? El mismo
magistrado Vergara Gotelli lo señala en su voto, que estamos ante una
pretensión “sui generis”, una
afectación a la libertad religiosa por actos que son vistos como “cotidianos”,
es decir, como normales. De ahí la importancia que tiene que el TC nos diga si
estamos o no ante conductas que atentan contra el derecho a la igualdad y a la
libertad religiosa.
6
7
8
Nos referimos a este caso y al caso
de los crucifijos en las salas del Poder Judicial, EXP. N° 06111-2009-PA/TC de
7 de marzo de 2011.
EXP. N° 06111-2009-PA/TC de 7 de marzo de 2011.
Observación que curiosamente el TC
hace en el párrafo 5 de la sentencia 05680-2009-PA/TC, mucho antes de haber iniciado
el análisis de fondo.
298
2.
Sobre
el derecho a la igualdad
Hoy en día resulta una obviedad afirmar que la esencial
igualdad de toda per-sona ante la ley es el punto de partida indispensable en
todo sistema democrático de derecho9, su formulación presupone o parte
de la idea liberal de soberanía popular, todo el pueblo es igual y debe acceder
en condiciones de igualdad a la justicia10. La igualdad se ha convertido
también, no sin pocas dificultades, en un derecho fundamental de la persona
humana. Vinculado de modo directo a los postulados revolucionarios la igualdad
formal tuvo y tiene un objetivo muy claro, acabar con los privilegios de clases
ante el sistema jurídico estableciendo la igualdad de todos los ciudadanos ante
la ley.
Sin embargo, una concepción
puramente formal de la igualdad puede provocar nuevas desigualdades porque
cuando la ley establece el puro igualitarismo desatiende la existencia de
situaciones o circunstancias que justifican un trato diferente11;
el he-cho mismo de legislar implica la desigualdad. De ahí que la complicada
naturaleza del derecho a la igualdad ha llevado al operador jurídico a la
necesidad de distinguir entre la igualdad ante la ley, la igualdad en la ley y
la igualdad en la aplicación de la ley12. Conceptos
que echamos en falta en el breve tiempo de análisis que el TC dedica a la
igualdad en el expediente 05680-2009 PA/TC.
La igualdad en la aplicación de la ley parte de un postulado
de fácil comprensión, la prohibición de la arbitrariedad13. Pero para
determinar si ha habido o no arbitrariedad en la aplicación de la norma será
necesario que el órgano judicial encargado de analizar
9
10
11
12
13
Como señala
el Tribunal Constitucional peruano en su sentencia de 11 de noviembre de 2003
al referirse a cuáles son los fundamentos ideopolíticos del Estado social y
democrático de derecho señala que este modelo de Estado “no obvia los
principios y derechos básicos del Estado de derecho, tales como la libertad, la
seguridad, la propiedad privada y la igualdad ante la ley”, párr. 11. EXP.
0008-2003-AI/TC de 11 de noviembre de 2003.
FERNÁNDEZ
GARCÍA, Eusebio. “La teoría clásica del contrato social (siglos XVII y XVIII) y
los derechos naturales”, Anuario de Derechos Humanos, 1983, pp. 89-131.
GARCÍA
MORILLO, Joaquín. “La cláusula general de igualdad”, en: AAVV. Derecho
Constitucional, Vol. I. El ordenamiento constitucional, Derechos y deberes de
los ciudadanos, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, pp. 174-197.
En ese
sentido pueden resultar de utilidad las palabras del TC español que una temprana
sentencia establecía su teoría sobre las diferentes dimensiones del derecho a
la igualdad según ha sido formulado en el texto constitucional: “La regla
general de la igualdad ante la ley contenida en el artículo 14 de la
Constitución contempla, en primer lugar, la igualdad en el trato dado por la
ley o igualdad en la ley, y constituye, desde este punto de vista, un límite
puesto al ejercicio del poder legislativo, pero es asimismo igualdad en la
aplicación de la ley, lo que impone que un mismo órgano no puede modificar
arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y
que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus
procedentes tiene que ofrecer para ello una fundamen-tación suficiente y
razonable. Distinto es el problema de la igualdad en la aplicación de la ley
cuando ésta no se refiere a un único órgano, sino a órganos plurales. Para
tales casos, la institución que realiza el principio de igualdad y a través de
la que se busca la uniformidad es la jurisprudencia, encomendada a órganos
jurisdiccionales de superior rango, porque el principio de igualdad en la
aplicación de la ley tiene necesariamente que cohonestarse con el principio de
independencia de los órganos encargados de la aplicación de la ley cuando éstos
son órganos jurisdiccionales”. (F.J. 2.) STC 49/1982, de 14 de julio. Como
señala el TC español en una afirmación fácilmente traspasable al ordenamiento
peruano: “(…) hay arbitrariedad cuando existe una desproporción entre el fin
perseguido y los medios empleados, que implique un sacrificio excesivo o
innecesario de derechos fundamentales”. F. j. 1º. STC 66/1985 de 23 de mayo.
299
Comentario a la sentencia 05680-2009-PA/TC. Una necesaria
aclaración sobre el modelo peruano de relaciones iglesia estado
ese
caso examine con criterios objetivos la oportunidad de la medida o decisión
adop-tada14 y es en este punto en donde esta
sencilla idea/valor/principio/derecho alcanza su máximo grado de complejidad
pues en palabras de Bobbio: “(…) la dificultad de establecer
el significado descriptivo de la “igualdad” estriba sobre todo en su
indeter-minación, de modo que decir que dos entes son iguales, sin otra
determinación, nada significa en el lenguaje jurídico si no se especifica de
qué entes se trata y respecto a qué cosa son iguales, es decir, si no se está
en condiciones de responder a dos preguntas: a) ¿Igualdad entre quiénes?, b)
¿Igualdad en qué?15”.
La igualdad es una idea sencilla de aprehender, pero su
esencial naturaleza re-lacional complicará siempre la tarea del operador
jurídico que reconoce sin problemas el significado del derecho a la igualdad
pero encontrará difícil determinar si ha habido una vulneración del mismo en un
caso concreto. Por ese motivo podemos afirmar que en el presente caso el TC ha
dejado sin resolver la cuestión del trato desigual en con-tra del demandante
pues no se trataba solo de analizar esas tres conductas lesivas que son el
sustento de la supuesta discriminación de trato, sino que el tema estaba en un
nivel mucho más complejo y obligaba a plantear con todo rigor la cuestión que
muy bien presenta el magistrado Vergara Gotelli en su voto: “tratamiento en
igualdad de las distintas religiones”. Si lo hubiese hecho así, el TC se
hubiese encontrado con que las dos cuestiones principales que el demandante
trae a conocimiento del Tribunal se pueden reconducir legítimamente a una,
haciendo que el valor relacional del derecho a la igualdad alcanzase toda su
plenitud en su juego dialéctico con la libertad religiosa. Al haber separado
las conductas lesivas del derecho a la igualdad de las conductas lesivas del
derecho de libertad religiosa, el TC ha hecho un flaco favor para mejorar el
estudio del derecho de libertad religiosa, que como se ha señalado es la razón “sui generis” que justifica el
conocimiento de fondo de este caso.
Se
echa especialmente en falta en esta sentencia la mención a los principios del
derecho eclesiástico que el propio Tribunal se encargó de listar en el
expediente 06111-2009 PA/TC, sobre todo en un caso como éste en el que se debe
medir la influencia de los principios de igualdad y de cooperación con las
entidades religiosas en un contexto de no discriminación por razones
religiosas. Ese y no otro es el eje central de este caso y de muchos otros
supuestos similares que se describen como “cotidianos” y que demuestran la
existencia de prácticas devotas, de promoción o acompañamiento de la fe
católica por parte de las instituciones públicas del Estado16 que llevan
a cuestionar si estamos ante un modelo de cooperación en régimen de
independencia y autonomía o en uno de confesionalidad de estado. Y es que como
señalan Saldaña y Orrego: “Igualdad
14
15
16
Arbitrariedad
significa muchas veces ausencia de motivación, es decir, falta de justificación
adecuada para aceptar esa diferencia de trato. En el EXP N° 05680-2009 PA/TC no
ha habido motivación en las conductas discriminatorias que se imputan al
demandante, o si hay algún motivo parece haber sido “la infraternidad existente
entre el demandado y el demandante”, como se señala en el párrafo 13 de la
sentencia.
BOBBIO,
Norberto. “Igualdad y libertad”, traducción ARAGÓN RINCÓN, en: Pensamiento
Contemporáneo, Vol. 24, Barcelona, Paidós I.C.E., U.A.B., 1993, pp. 33 y ss.
No podemos
olvidar el supuesto que motivó el EXP. N° 06111-2009 PA/TC ya varias veces
men-cionado, la presencia de crucifijos en las salas del Poder Judicial y la
práctica judicial de preguntar al declarante sobre su confesión, especialmente
dentro del proceso penal.
300
ante
la ley y no discriminación por motivos religiosos constituyen dos elementos de
una misma fórmula. Sin embargo, la dificultad en materia de libertad religiosa
y del correcto establecimiento de relaciones entre las iglesias y confesiones
religiosas y el Estado, no se presenta en este igual reconocimiento de la
titularidad y del ejercicio del derecho de libertad religiosa, sino en la
cuestión del tratamiento o regulación jurídica que el Estado puede establecer
para las iglesias y confesiones religiosas, (…)”17.
Se plantea por tanto la necesidad de considerar con seriedad
si el modelo peruano de relaciones entre el poder político y el poder religioso
es efectivo o no en la protec-ción del derecho de libertad religiosa del que
son titulares, en primer lugar la persona humana pero también las confesiones y
entidades religiosas que participan del modelo.
3.
Libertad
religiosa y estado laico
A. Los modelos de relaciones
iglesia-estado
La evolución histórica de las relaciones entre iglesia y
estado nos habla de una constante tensión, una lucha de poderes que dependiendo
de factores muy variados ha permitido a uno de los dos sujetos imponer su
dominio sobre el otro. No obstante, la formulación del dualismo cristiano
tantas veces mencionado18 se presenta en la historia como una
respuesta nueva frente a los modelos monistas propios de las civilizaciones
antiguas en las que poder político y poder religioso estaban unidos y eran
ejercidos por la misma persona. Esa singularidad del cristianismo es señalar la
necesidad de separar ambos poderes para que cada uno ejerza dominio en aquel
sector que le es propio, de modo que lo que la modernidad reivindica desde los
modelos laicos o de separación no es otra cosa que ese modelo dualista
cristiano revisado. Bien es cierto que su puesta en práctica ha tenido escaso
éxito y las tentaciones de poder e intervencionismo recíproco han sido más
frecuentes que las de separación dual19.
Será en fechas más recientes y de la mano del proceso de
secularización que se inicia en Europa después del triunfo de la Reforma
Protestante y superadas las guerras de religión, cuando podamos comenzar a
hablar de fórmulas de separación iglesia estado. Justamente, el derecho
eclesiástico tiene ahí su germen pues para regular desde una posición “neutra”
la cuestión religiosa en aquellos territorios en los que había más de una
confesión, se opta por delegar en el Estado la competencia legislativa en
materia religiosa20. Los grandes pensadores del momento no sólo reformulan el
ejercicio del poder político desvinculado del elemento religioso, sino que
también lo hacen basado en un nuevo sistema de división de poderes que tratará
de evitar abusos en el futuro.
17
Saldaña Serrano, Javier y Orrego Sánchez, Cristóbal. Poder
estatal y libertad religiosa, Universidad Nacional Autónoma de México,
México, 2001, pp. 87-88.
18
Y que la doctrina deriva de la frase que los Evangelios
atribuyen a Jesús: “Dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios”,
(Mt. 22, 15-21).
19
Ya en la cercana fecha de 494 d.C. el papa Gelasio I tenía
que recordar la formulación dualista cristiana, olvidada por los cesaropapistas
emperadores romanos del último período imperial.
20
Sin
que ello suponga la desaparición de los ordenamientos confesionales.
301
Comentario a la sentencia 05680-2009-PA/TC. Una necesaria
aclaración sobre el modelo peruano de relaciones iglesia estado
Sin
embargo en esta primera etapa de reformulación del Estado no se plantea todavía
la incorporación de un concepto de libertad religiosa como derecho de la
persona humana, será necesario esperar a las grandes revoluciones liberales
americana y fran-cesa para que los derechos de la persona hagan su entrada en
el escenario jurídico. Y es significativo en este punto señalar una diferencia
entre ambas revoluciones: y es que si los revolucionarios americanos estaban
preocupados por alcanzar una efectiva realización del derecho a la libertad en
todas sus dimensiones, los franceses hicieron de la igualdad su obsesión. De
ahí que si bien los postulados teóricos del liberalismo político son la base de
ambos procesos revolucionarios, las consecuencias prácticas de su aplicación no
podrían haber sido más diferentes en lo que al modelo de relaciones iglesia estado
se refiere. Así frente a la fórmula de separación americana que impide el
establecimiento de ninguna confesión como religión de estado desde una
escrupulosa protección del libre ejercicio de la religión para todas las
personas, el modelo francés avanzó hacia una separación estricta entre la
Iglesia católica21 y el Estado, una laicidad de
beligerancia como a veces se la ha llamado.
En ese orden de cosas la pregunta a formularse es, ¿dónde se
protege mejor el derecho de libertad religiosa? Uno podría imaginar que el
modelo de separación es un modelo perfecto, pues en él no hay intervencionismo,
no hay influencia y cada uno de esos poderes podrá actuar con plena
independencia en la esfera que le es propia, mientras que en un modelo de
confesión de estado la posibilidades para que los fieles de confesiones
minoritarias reciban adecuada protección a su derecho de libertad religiosa son
nulas. La verdad es que eso no es necesariamente cierto, o mejor dicho, puede
ser absolutamente falso.
El
derecho de libertad religiosa es un derecho de la persona humana que tiene una
doble titularidad, individual y colectiva22, está reconocido en los tratados
interna-cionales de derechos humanos y forma parte del bagaje constitucional de
todo estado que se proclame democrático y de derecho, su efectiva protección
tiene mecanismos especiales de garantía que hacen de él un derecho de la
persona en toda su plenitud. Frente a esto los modelos de relaciones iglesia
estado no son otra cosa sino creaciones jurisprudenciales y doctrinales, que
tomando como fundamento las disposiciones constitucionales y el pasado
histórico de ese concreto Estado sirven para ofrecer un marco de interpretación
presente, pasada y quizás futura de las acciones que los poderes del estado
toman en relación al hecho religioso. Esas acciones, el laicismo beligerante
21
22
Debemos
recordar que Estados Unidos nace como un país plural en términos religiosos,
nunca hubo una religión mayoritaria de ahí que resultase mucho más sencillo
imponer una fórmula neutra en positivo, mientras que el modelo religioso de
Francia ha sido el de una tradicional confesionalidad católica que ha marcado
la historia del país, especialmente en algunos períodos relevantes, de manera
que si se incorporaba una fórmula separadora sería en negativo, esto es, en
contra de la confesión principal y mayoritaria.
Siendo la
segunda una consecuencia práctica del reconocimiento y protección que ha tenido
y tiene el hecho religioso y las principales religiones como entes que
disfrutan de una posición especial. Son algo singular, no simples asociaciones,
no olvidemos que muchas de esas confesiones preexisten al estado en su
concepción moderna de ahí que a este no le quede otra opción sino reconocerles
su singularidad y el valor de su derecho propio.
302
puede
convertirse en cooperación, la confesionalidad puede desaparecer y convertirse
en modelo de negación del hecho religioso, todo puede variar si cambia el
gobierno de turno y hay nuevos consensos políticos y sociales, pero el derecho
fundamental de libertad religiosa debe ser intocable. Por eso la Ley 29635
dedica su articulado inicial a recordar que: El Estado garantiza el derecho
fundamental de toda persona a la libertad de religión reconocido y amparado por
la Constitución Política del Perú y por los tra-tados internacionales
ratificados por el Estado peruano. Y que, toda persona natural es igual ante la
ley. Prohibiéndose toda acción u omisión que discrimine a una persona en razón
de sus creencias religiosas23.
B. La esencial libertad en materia
religiosa
De los argumentos que echamos en falta o que podríamos
mejorar de la res-puesta que ha dado el TC en el expediente que estamos
comentando, ninguno con mayor intensidad que el referido al significado de “libertad
de religión” que adopta el alto tribunal. Lo hemos dicho en anteriores
oportunidades24 pero será esta una nueva ocasión
para hacerlo y es que el alto tribunal insiste en separar el contenido
constitu-cional del derecho recogido en el art. 2 inciso 3 de la Constitución
peruana de 1993 que habla de la libertad de conciencia y de religión, para
convertirlos en dos derechos diferentes con distinto contenido, cuando no debe
ser así. Bien es cierto que la libertad de conciencia puede no tener contenido religioso,
pero el hecho de que la libertad de pensamiento, y la libertad de conciencia
puedan servir como base para el ejercicio de otros derechos fundamentales, -la
libertad de imprenta, el derecho al voto, la libertad de creación artística o
intelectual, entre otros- no significa que no puedan ser la base de la libertad
en materia religiosa.
En
mi opinión la libertad de pensamiento, conciencia y religión (o culto) son una
triada que la mayoría de los textos internacionales de derechos humanos nos
presenta unida por una razón esencial, porque forman capas de un mismo derecho
que despliegan todo su contenido y muestran sus facetas conforme se alcanzan
dimensiones cada vez más exteriorizadas del ejercicio de ese derecho. Así,
aunque el núcleo de ese derecho, la libertad de pensamiento, se encuentra en la
esfera puramente interna, en un plano de no intervencionismo, -que permita al
sujeto titular de ese derecho ejercer con plena libertad esta dimensión
esencial de su condición de ser racional que es el pensamiento-, una vez
concretado utilizará a la libertad de opinión, manifestación y a la difusión de
ideas para tomar alas y exteriorizarse. De ahí que el legislador constitucional
peruano, igual que hace la Convención americana sobre derechos humanos, coloque
a la libertad de pensamiento con la libertad de información, opinión y
expresión.
En
la libertad de conciencia tenemos al pensamiento convertido en juicio crítico,
en juicio de conciencia, en juicio sobre el significado del bien y del mal,
sobre el valor
23
24
Art. 1 y 2 de la Ley N° 29635 de 20 de diciembre de 2011.
MOSQUERA MONELOS, Susana. “Símbolos
religiosos en espacios bajo administración del Estado”, Gaceta Constitucional,
N° 40, abril 2011, pp. 113-127.
303
Comentario a la sentencia 05680-2009-PA/TC. Una necesaria
aclaración sobre el modelo peruano de relaciones iglesia estado
de
la verdad. Es cierto que la conciencia puede tener también un ámbito interno
pero en puridad estamos ante una dimensión externa del derecho, que se
comunica, que se comparte, que se exterioriza. Es posible que no siempre; puede
ser que alguien guarde reserva sobre sus razones de conciencia, pero cuando el
TC dice que “la libertad de conciencia se expresa principalmente o en lo
fundamental de manera interna” quiere decir que en efecto nace en lo íntimo de
la conciencia de la persona, pero definitiva-mente se expresa de manera
externa, -sino no habría expresión alguna-, aunque no necesariamente con la
práctica pública de un culto que es en lo que a lo mejor está pensando el TC a
la hora de hacer la distinción.
Finalmente
la libertad de religión o culto en palabras del TC sería, “la capacidad de toda
persona para autodeterminarse en su comportamiento de acuerdo a las
con-vicciones y creencias que tenga específicamente en el plano religioso”25. Yo creo
que la libertad de religión es otra cosa, es un proceso en el cual mi juicio de
pensamiento en materia religiosa ha llevado a mi conciencia a la concreción
sobre el valor verdad que encierra un determinado modo de entender la relación
del hombre con Dios, modo al que yo me vinculo por decisión personal, y actúo
en coherencia con las enseñanzas, dictados y prácticas que comprende el credo
de esa fe. En mi opinión, si se desconoce la estrecha relación que media entre
la libertad de conciencia y la toma de posición en materia religiosa se comete
el error del TC, vincular la objeción de conciencia a la dimensión externa de
la libertad de conciencia desconociendo que las razones por las cuales se puede
objetar son casi siempre de contenido religioso y por tanto obligan por lo
menos a aceptar que la relación entre esas dos libertades, conciencia y
religión, es más estrecha de lo que el TC dice. De hecho así lo ha reconocido
el legislador peruano a la hora de desarrollar el contenido constitucional del
derecho de libertad religiosa pues al formular la objeción de conciencia la
define como “la oposición de un individuo al cumplimiento de un deber legal, en
razón de sus convicciones morales o religiosa” es decir, la imposibilidad “de
cumplir una obligación legal por causa de un imperativo, moral o religioso,
grave o ineludible, reconocido por la entidad religiosa a la que pertenece”26. Resaltamos
de esta regulación que la objeción de conciencia no se formula como un derecho,
sino como un límite al cumplimiento de un deber legal27 y en
segundo lugar vean que ha de ser la entidad religiosa la que reconozca o
acredite el valor de ese imperativo moral o religioso28.
Es
bien cierto que el Tribunal ha hecho pública esta sentencia hace unos meses,
pero el fallo data ya de octubre de 2010, es decir, 2 meses antes de que la Ley
29635
25
26
27
28
EXP. N° 05680-2009 PA/TC, párr. 17.
Art. 4 Ley N° 29635 de libertad religiosa, de 20 de
diciembre de 2011.
Disposición
legal que se enfrentará al ejercicio de mi derecho de libertad en materia religiosa
y exigirá una adecuada ponderación para determinar en el caso concreto si mi
derecho libertad puede traspasar su límite o no.
De este
segundo punto resaltamos que no todo argumento de conciencia tendrá entidad
suficiente para servir de base a un recurso de objeción de conciencia, sino
solamente aquellos argumentos que superen un mínimo, una suerte de “test de
religiosidad” que permita verificar la seriedad misma del pedido que ha hecho
la persona.
304
viese
la luz de modo que no vamos a acusar al Tribunal de haber fallado ignorando
esta norma, aunque sus trabajos preparatorios estaban ya avanzados.
C. El Estado laico
Entonces, si el derecho individual de libertad religiosa es
la piedra angular sobre la que recae el peso principal de esa construcción,
¿qué importancia tiene la protección de la dimensión colectiva del hecho
religioso? ¿Cuál es su singularidad y porqué necesita de un derecho específico?
Para responder a este tipo de preguntas de un modo sencillo
debemos decir que la razón viene de la misma dinámica normativa, que al igual
que todo el derecho y especialmente el derecho constitucional, vive y se nutre
de la riqueza histórica y de los cambios políticos y sociales del Estado en que
se aplica. El derecho es un ente vivo, y experimenta cambios al mismo tiempo
que lo hace la sociedad a la que está destinado. Por eso podemos decir que la
necesidad de regular con detalle la dimensión colectiva del derecho de libertad
religiosa29 responde al concreto modelo de
relaciones que el estado ha decidido tener con las entidades religiosas.
Encontraremos países que dedican poca o escasa literatura legislativa a la
creación de fórmulas de colaboración con las confesiones, reconduciendo su
actuación por la senda del derecho común de asociación, y otros estados que han
avanzado mucho en el modelo de reconocimiento de la singularidad del hecho
religioso y han desarrollado al máximo los acuerdos de cooperación entre el
estado y las entidades religiosas.
Ni que decir tiene que evolucionar hacia un modelo de
cooperación iglesia30-estado es más sencillo cuando se
tiene ya la experiencia de colaboración con una entidad religiosa principal,
que normalmente ha disfrutado de la condición de religión oficial del estado.
Siendo entonces necesario vigilar que el trato dispensado a las entidades
religiosas minoritarias respete los principios esenciales del derecho
eclesiástico31 puesto que resulta inevitable la
tendencia a la comparación con el trato que recibe la entidad religiosa
mayoritaria.
Llegados a este punto parece oportuno recordar que el Perú
es un modelo de estado cooperacionista en materia religiosa, es decir, enfoca
las relaciones entre el poder político y el poder religioso desde un modelo de
colaboración mutua. Con el convencimiento de que el hecho religioso encierra un
valor positivo, abre las puertas a la cooperación bilateral, pero debe hacerlo
respetando las directrices que le marca el texto constitucional: libertad religiosa
en el art. 2 inciso 3, igualdad en el art. 2 inciso
29
30
31
Como ahora
ha hecho el legislador peruano en la Ley 29635 en la que después de cerrar en
unos pocos artículos la titularidad individual del derecho, dedica el resto del
articulado a formular el concepto de entidad religiosa y a establecer las
futuras redes de un modelo de colaboración entre el estado y esas entidades
religiosas, siendo por tanto una ley que desarrolla no solo al art. 2 inciso 3
de la Constitución sino también a su art. 50.
Aclaramos que cuando se utiliza el
término iglesia se hace como una suerte de equivalente al concepto “dimensión
colectiva del derecho de libertad religiosa”, y no como sinónimo de Iglesia
católica. Libertad religiosa, igualdad, cooperación y no confesionalidad.
305
Comentario a la sentencia 05680-2009-PA/TC. Una necesaria
aclaración sobre el modelo peruano de relaciones iglesia estado
2,
colaboración en el art. 50 y finalmente aconfesionalidad del Estado. Y decimos
aconfesionalidad y no laicidad porque el texto constitucional peruano no
utiliza nunca ese término, en realidad no dice nada al respecto y tenemos que
concluir en sentido contrario, que frente a las tradicionales declaraciones
constitucionales de confesionali-dad católica que hicieron las constituciones
peruanas anteriores, desde 1979 la expresa omisión a esa confesionalidad supone
su renuncia y por tanto el establecimiento de un modelo no confesional. Nada
más y nada menos. Nada de laicidad, nada de laicismo32.
El resto es una construcción jurisprudencial, que puede ser
útil siempre que se adapte a la realidad social sobre la que se aplica. Y es
una construcción jurisprudencial nueva, pues cuando el mismo TC tuvo que
enfrentarse por vez primera a este tema, el modelo de estado en materia de
relaciones con las entidades religiosas, nos recor-dó que: “Dentro de un Estado
a confesional la relación entre el cuerpo político y las iglesias surgidas del
reconocimiento al pluralismo religioso se rige por el principio de
incompetencia recíproca; vale decir que, de un lado, el Estado reconoce la existencia
de “espacios” en la vida de las personas en los que le está vedado regular y
actuar. De manera concordante, las Iglesias aceptan como valladar ético y
jurídico la intervención institucional en asuntos propiamente estatales”33.
Dice
ahora el TC sobre el modelo constitucional peruano que “existe un Estado Laico,
garante de dicha libertad -la religiosa- y un compromiso de cooperación de
dicho Estado específicamente a favor de la religión católica”34. En
realidad el compromiso de colaboración no solo es con la Iglesia católica, con
la que ya en 1980 se dio forma de tratado internacional a esa relación
bilateral, sino también con las demás entidades religiosas. Lo curioso es que
para el TC colaborar significa “que el Estado procure facilitar condiciones para
que la religión católica se fomente como un modo particular de concebir
teológicamente el mundo”35. En esta afirmación del Tribunal encontramos más elementos
de confesionalidad que de cooperación36 pues la cooperación que se formula
desde la independencia y autonomía que proclama el art. 50 de la Constitución
no convive bien con los actos de promoción de la fe, de ninguna fe, ya que esa
no es responsabilidad del estado. Ciertamente el TC trata de aclarar después su
afirmación recordando que no se puede “desconocer otras formas de pensar,
religiosas o no, pues
32
33
34
35
36
Como señala PRIETO SANCHÍS hablando
del caso español: “El laicismo es, pues, un concepto político o doctrinal, no
estrictamente normativo, con el que pretende calificarse una cierta actitud de
los poderes públicos ante el fenómeno religioso. Un concepto del que, por
cierto, hace uso fre-cuente la doctrina eclesiasticista, que tiende a
identificar la laicidad con la no confesionalidad del Estado, como incluso
también la jurisprudencia, que a veces da por hecho sin mayor discusión que el
español es un sistema laico”. PRIETRO SANCHÍS, Luis. “Religión y política. (A
propósito del Estado laico)”, Persona y Derecho. N° 53. 2005, p. 114. EXP. N°
3283-2003 AA/TC, de 15 de junio de 2004, párr. 22.
EXP. N° 05680-2009 PA/TC, párr. 19.
EXP. N° 05680-2009 PA/TC, párr. 20.
“Se entiende
por Estado confesional aquél que se vincula a determinado credo religioso,
compro-metiéndose a trasladar al orden civil sus exigencias sociales y políticas
tal como sean expresadas por la jerarquía correspondiente”. OLLERO TASSARA,
Andrés. “Un estado laico. Apuntes para un léxico argumental, a modo de
introducción”, Persona y Derecho. N° 53. 2005, p. 24.
306
ello supondría que los derechos se determinan o se
justifican únicamente a partir de las convicciones o raciocinios propios de la
fe católica”37.
En realidad la cuestión es bien
sencilla, el estado debe cooperar con todas las entidades religiosas respetando
el principio de igualdad y debe hacerlo porque de ese modo está dotando de
verdadero contenido a la dimensión colectiva del derecho de libertad religiosa,
del que son titulares la persona y los grupos especiales en los que pone en
práctica el culto. Cooperar no significa promover desde el Estado a ninguna
religión, mayoritaria o minoritaria, porque el Estado ha optado por una
modalidad de separación “independiente y autónoma”, que debe convivir eso sí,
con el pasado más reciente que habla de una confesionalidad católica de la que
todavía quedan muchos recuerdos pero sin que se deban incorporar otros nuevos.
Por eso, los argumentos de corte histórico que sirvieron para justificar la
presencia de los crucifijos en las salas del Poder Judicial como una manera de
expresar o constatar ese reconocimiento que el art. 50 hace a la Iglesia
católica y a su aportación en la formación del Estado, no sirven ahora para dar
protección la práctica promotora de la fe católica que ha instaurado la
Fiscalía Superior de Amazonas. Un acto de promoción de la fe como el que se
observa en las resoluciones y documentos que se presentan en este proceso nos
hablan de una grave confusión de conceptos, de unos poderes del estado que no han
comprendido el significado del nuevo modelo de relaciones iglesia-estado38.
Dice el TC que “no se observa en la resolución analizada que
esta permita o habilite eximencia alguna para quienes no quieran o no deseen
participar de dichas actividades religiosas”, cuando lo grave no es la ausencia
de alternativa sino la reso-lución misma. Una disposición de este tipo jamás
debió de existir. Para el TC “puede ser legítimo que cualquier autoridad
administrativa promueva la participación de sus trabajadores en determinadas
celebraciones religiosas (la Navidad por ejemplo)” y yo creo que es falso, pues
una política de ese tipo jamás podría provenir de un estado que se proclame
aconfesional y mucho menos de un estado laico. Lo que pasa es que llegados a
este punto debemos confesar que sobre la laicidad, el laicismo y lo laico, hay
tantas definiciones que no resulta posible asumir sin riesgo a equivocarnos que
el concepto que usa el TC es un laicismo a la francesa, un laicismo a la turca,
un esquema de sepa-ración positivo tipo americano, o un principio distinto.
Quizás para poder aclararnos un poco la única solución sea describir la
laicidad en negativo. “No es laicidad la con-fusión entre funciones religiosas
y funciones estatales. (…) La laicidad no supone una total incomunicación entre
el Estado y las diversas confesiones religiosas. La laicidad no impide que las
creencias religiosas puedan ser objeto de protección”39. O como nos
recuerda Francesco Viola: “Una sociedad política multicultural no requiere un Estado
neutral (en el sentido de “indiferente”), sino un Estado imparcial en el
sentido autén-
37
EXP.
N° 05680-2009 PA/TC, párr. 20.
38
Dice el Tribunal que no censuran la identificación de las
personas que dirigen un organismo con los postulados de la fe católica, pero sí
que se debe censurar cuando esa identificación personal se convierte en
política institucional.
39
Roca Fernández, María José. “Teoría” y “práctica” del principio de
laicidad del Estado. Acerca de su contenido y su función jurídica”, Persona y Derecho. N°. 53. 2005, pp.
234-235.
307
Comentario a la sentencia 05680-2009-PA/TC. Una necesaria
aclaración sobre el modelo peruano de relaciones iglesia estado
tico
de imparcialidad; es decir, el que lleva a las instituciones políticas a no
excluir de la deliberación pública los argumentos religiosos por el simple
hecho de ser tales, sino solamente cuando estos, o los de otro origen, se
imponen de manera no respetuosa respecto a los principios del
constitucionalismo de la democracia”40.
III.
Consideraciones
finales
Llegamos pues a nuestro punto de partida, la laicidad es una
idea que tiene mucho de política y poco de derecho. Lo que en verdad importa es
la efectiva y ade-cuada protección del derecho de libertad religiosa, lo demás
serán teorizaciones más o menos exitosas pero que no deben condicionar ni
perturbar al efectivo derecho de que son titulares la persona y los grupos.
Habrá que aprender a construir el contenido y funcionamiento del derecho de
libertad religiosa y garantizar su efectiva protección y cuando entre en juego
con la igualdad habrá que dar respuesta a este presupuesto: “Existirá violación
del principio de igualdad cuando las creencias religiosas sean tomadas en
consideración como base de una disciplina normativa que no guarde una relación de
razonabilidad, adecuación y proporcionalidad con el hecho religioso alegado
como fundamento de la regulación específica”41.
Para hacer un buen trabajo en esta materia habrá que
utilizar los principios del derecho eclesiástico pero sobre todo en su juego
combinado con el contenido del derecho de libertad religiosa. Erradicar las
prácticas de promoción de la fe, impulsadas desde los engranajes mismos del
estado, pero garantizando que la persona individual disfrutará de una adecuada
protección de su derecho para poder participar o no en los actos de culto que
le sean propios. De ese modo el estado garantizará esa independencia y
autonomía de la que habla el art. 50 y todo ello sin tener que renunciar a la
utilización de argumentos morales o religiosos cuando deba hacerlo para mejor
gobernar o para mejor legislar.
40
41
Viola, Francesco.
“Laicidad de las instituciones, sociedad multicultural y religiones”, Persona y Derecho. N° 53. 2005, p. 97.
Prietro Sanchís, Luis. “Principios
constitucionales del derecho eclesiástico español”, en: Ibán Pérez, Iván
Carlos, Prieto Sanchís, Luis y Motilla de la Calle, Agustín. Manual de
Derecho eclesiástico, Trotta, Madrid, 2004, p.33.
308