Por:
Luz
Pacheco Zerga*
El desarrollo del Derecho del Trabajo: carácter transmisible
mortis causa de derecho a la remuneración. Comentario a la Casación Nº
2930-2009-Lima
Resumen
La
presente sentencia ha resuelto un supuesto fáctico no contemplado en las leyes
laborales en base a una interpretación extensiva e integradora de los preceptos
y principios constitu-cionales en materia laboral y al carácter teleológico y
unitario del Ordenamiento jurídico. La muerte de un trabajador, ocurrida
durante el juicio de nulidad de despido que había entablado con su empleadora,
no impidió a sus sucesores hacer efectiva la opción de pago de la indemnización
por despido arbitrario, ante la imposibilidad material de la reposición en el
empleo. Los criterios de interpretación y los argumentos aducidos por la Corte
Su-prema, —que confirmó la sentencia de la Corte Superior—, abren nuevos
horizontes a los operadores del Derecho para lograr soluciones equitativas
inspiradas en la justicia cuando se lesionan derechos fundamentales en la
relación laboral.
Palabras claves: derechos
fundamentales, despido nulo, herederos, criterios de inter-pretación legal.
Abstract
The current judgment has resolved a
factual situation not covered by labor laws based on an extensive and inclusive
interpretation of statutes and constitutional principles on labor matters, as
well as purposive and unitary legal order. The death of a worker which occurred
during the trial of nullity of dismissal was filed with his employer, and did
not prevent the option to enforce payment of compensation for unfair dismissal
to his successors, based on the impossibility of reinstatement in employment.
The criteria for interpretation and arguments raised by the Supreme Court,
which upheld the decision of the Superior Court, open new horizons for the law
operators to achie-ve equitable solutions based on justice when fundamental
rights in the employment relationship are injured.
Key words: fundamental rights, null dismissal,
heirs, legal interpretation criteria
*
Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Doctora en Derecho por la Universidad de Navarra (España). Profesora Ordinaria
Principal de Derecho del Trabajo de la Universidad de Piura. Profesora Invitada
del Programa de Doctorado a través de la Jurisprudencia del Dpto. de Derecho
del Trabajo de la Universidad Rey Juan Carlos (Madrid). Coordinadora del
Programa de Formación Docente de la Universidad de Piura en campus Lima.
Directora de Estudios de la Facultad de Derecho (campus Lima).
REVISTA DE DERECHO
Volumen 12
2011
El desarrollo del Derecho del Trabajo: carácter transmisible
mortis causa del derecho a la
remuneración Comentario a la Casación N° 2930-2009- Lima
Sumario
I. Introducción. II. Argumentos esgrimidos por la Corte
Suprema. III. La facultad de integración nor-mativa y la fuerza de los
principios jurídicos. IV. La inaplicación y correcta aplicación de las normas:
la interpretación extensiva. V. Conclusiones.
I.
Introducción
La capacidad de desarrollar el Derecho compete, indiscutiblemente,
a los jue-ces siempre y cuando en el Ordenamiento vigente –conformado por la
Constitución, las leyes y la jurisprudencia constante de los tribunales
aplicables al caso que deban resolver– presenten “lagunas”. Esta facultad no es
arbitraria ni ilimitada: sino, como afirma la doctrina académica más
autorizada, tiene un límite marcado por el “derecho inmanente a la ley, que se
mantiene vinculado a la intención reguladora, al plan y a la teleología
inmanente a la ley”1.
La Casación N° 2930-2009 Lima, de fecha 17 de marzo de 2010,
emitida por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, constituye un documento de indudable interés para los
operadores del Derecho, pues logra resarcir el daño causado por un empleador al
haber despedido a un trabajador con lesión de sus derechos fundamentales, a
pesar del vacío legal en el supuesto de muerte del trabajador durante el juicio
y abre nuevos horizontes de justicia y equidad en el mundo del trabajo. El
Tribunal para resolver el conflicto jurídico aplica los principios y
disposiciones de la Constitución, con una técnica de integración normativa
funda-mentada en los criterios de interpretación del Tribunal Constitucional.
La sentencia bajo comentario no precisa los hechos que
dieron lugar a que un trabajador, despedido por la empresa Austral Group
S.A.A., iniciara un juicio de nulidad de despido. La falta de referencia
detallada a los supuestos fácticos corrobora la doctrina constante de la Corte
Suprema, según la cual los hechos establecidos en las instancias de méritos son
“inmutables” y que no corresponde pronunciarse sobre su validez cuando se
resuelve una casación sino, más bien, sobre las motivaciones y correcta
aplicación de las normas pertinentes2.
En cambio, sí pone de manifiesto que al existir una
sentencia que había decla-rado la nulidad de un despido, le correspondía al
trabajador optar entre el reingreso o la indemnización por despido arbitrario,
de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del art. 34 de la LPCL. Sin
embargo, al haber fallecido antes de que pudiera ejercer ese derecho, éste le
correspondía a sus herederos, que habían solicitado el pago de la indemnización
por despido arbitrario ante la imposibilidad de la reincorporación. Austral Group
S.A.A. se opuso a esta pretensión por considerar que el derecho de opción es de
tipo personalísimo, no transmisible a los herederos, a tenor de lo establecido
en el
1
Larenz, Karl. Metodología de
la Ciencia del Derecho, 1era edición, Ariel, Barcelona, 1994, p. 363.
2
Cfr,
por todas , Casación 0111-2006-Lambayeque, 1/24/2006
286
mencionado
art. 343 de la LPCL y en los arts. 524
y 535
del Reglamento de la mencio-nada ley (D.S. 001-96-TR).
II.
Argumentos
esgrimidos por la Corte Suprema
La Sala Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema hizo suyos los argumentos de la Sala Laboral de
la Corte Superior para resolver el diferendo, que se pueden resumir en los
siguientes:
1. El
trabajador había obtenido una sentencia favorable de nulidad de despi-do, pero
falleció antes de la ejecución de la sentencia. Su reposición, como medida
reparadora del despido nulo, devino en imposible tanto material como
jurídicamente. En consecuencia, la única salida razonable –afirma la Sala– “consiste
en aceptar la conversión de la ejecución específica de la reposición, en
ejecución por equivalente dinerario, ordenando el pago de una indemnización,
además del abono de las remu-neraciones dejadas de percibir y del depósito
correspondiente a la compensación por tiempo de servicios”6.
2. El
despido nulo, observa el Tribunal, implica la lesión de los derechos
consti-tucionales al trabajo y a la remuneración, que deben ser resarcidos. Prima facie ambos derechos parecen
exclusivos del trabajador, sin embargo, un análisis unitario, sistemático y
teleológico del Ordenamiento jurídico lleva a tener en cuenta las disposiciones
de la Constitución en relación a los derechos laborales y la interpretación que
de ellas ha hecho el Tribunal Constitucional.
3. De
esa remisión se pone en evidencia que el art. 24 de la Constitución7
re-conoce que “el derecho remunerativo no sólo alcanza al trabajador, sino a su
familia, derecho que en sí deviene en irrenunciable conforme está reconocido
constitucional-
3
4
5
6
7
“El despido
del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no
da lugar a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado
causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al
pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como única reparación
por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro
derecho o beneficio social pendiente. En
los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que
en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo
38” (el texto en cursiva no es del original).
“La acción indemnizatoria en caso de despido
arbitrario, excluye la acción de nulidad de despido. La acción de nulidad
de despido requiere que cuando menos uno de los motivos a que se refiere el
Artículo 62 de la Ley, sea expresamente invocado y acreditado por el trabajador
como razón del mismo. Su ejercicio excluye a la acción indemnizatoria, pero
puede optarse en ejecución de sentencia por el pago de la indemnización
quedando extinguido el vínculo laboral (el texto en cursiva no es del
original).
En caso de
despido nulo, si el Juez ordena la reposición, el trabajador deberá ser reincorporado
en el empleo,
sin afectar
su categoría anterior. En
la oportunidad en que se produzca la reposición del trabajador, las
partes suscribirán un acta dejando constancia de tal hecho,
o en su defecto cualquiera de ellas podrá
solicitar al juez de la causa que la reposición se efectué
con la intervención del secretario cursor (el
texto en cursiva no es del original).
Considerando (en adelante “C.”)7°.
“El
trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que
procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
287
El desarrollo del Derecho del Trabajo: carácter transmisible
mortis causa del derecho a la
remuneración Comentario a la Casación N° 2930-2009- Lima
mente”.
Además, al haberse lesionado el valor justicia por la comisión de un despido
que afecta los derechos fundamentales, es necesario el resarcimiento
correspondiente. El fallecimiento del trabajador no puede ser óbice para ello,
pues la acción empresarial afectó, de modo concomitante, los derechos constitucionales
de sus herederos.
4. Recogiendo
el criterio formulado por el Tribunal Constitucional en el fun-damento jurídico
20 del Exp. N° 0008-2005-AI, la Corte Suprema reafirma que “los principios
laborales constitucionales constituyen: “reglas rectoras que informan la
elaboración de las normas de carácter laboral, amén de servir de fuente de
inspiración directa o indirecta en la solución de conflictos, sea mediante la
interpretación, aplicación o integración normativas”8.
5. En
consecuencia, ante el vacío normativo del art. 34 de la LPCL respecto a la
posibilidad del fallecimiento del trabajador en el supuesto de un despido nulo,
la casación –confirmando la sentencia emitida por la Corte Superior– realizó
una interpretación extensiva de este dispositivo y lo relacionó con el
mencionado art. 24 de la Constitución. De esta integración concluyó que, al no
ser física ni jurídicamente posible la reposición del trabajador en el empleo,
el derecho de optar por el pago de la indemnización por despido arbitrario, le
corresponde a sus herederos9.
6.
Se justifica, además, esta transmisión de derechos en que de
no realizarse el pago, el fallo judicial quedaría incompleto al no ser capaz de
restituir plenamente el derecho reconocido en sede judicial10. Por esta
razón y la expuesta en el acápite anterior, la Sala Constitucional confirmó la
interpretación que realizó la Sala Laboral y, ante la imposibilidad material de
la reposición, se ordenó sustituir esta medida reparadora del despido nulo por
la del pago de la indemnización correspondiente al despido arbitrario11.
III.
La
facultad de integración normativa y la fuerza de los principios jurídicos
Los
principios jurídicos pueden definirse como las “líneas directrices que infor-
man
algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por
lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas,
orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos”12
. Sin ellos, se ha afirmado acertadamente, el sistema jurídico carecería de
base y “sería apenas un con-junto desarticulado de leyes sin alma ni espíritu”13.
8
C. 8°. La indemnización fue fijada en S/. 176.066.12, más
los intereses legales correspondientes (C. 7°).
9
Cfr.
C. 5°.
10
Cfr.
C. 6°.
11
Cfr.
C. 8°.
12
Pla Rodríguez, Américo. Los
principios del Derecho del Trabajo, 3era edición, Depalma, Buenos Aires,
1998, p. 14.
13
Pasco Cosmópolis, Mario. “Reafirmación de los principios del Derecho del
Trabajo” en: Los princi-pios del Derecho
del Trabajo en el Derecho Peruano. Libro Homenaje al Profesor Américo Plá
Rodríguez, Grijley, Sociedad
Peruana de Derecho del Trabajo, Lima, 2009, p. 5.
288
La validez de utilizar los principios como criterios de
interpretación se encuentra reconocida expresamente por la Constitución14 y las
regulaciones legales particulares, basta ejemplificar con lo dispuesto en el
art. VII del Título Preliminar del Código Civil15. En el caso del Derecho del
Trabajo, su importancia se aprecia en el Art. IV del Título Preliminar de la
Nueva Ley Procesal de Trabajo, que establece la obligación de los jueces de
administrar justicia de acuerdo a las normas y a los principios
constitucionales. La referencia a los principios es constante en las leyes
laborales y también en las sentencias emitidas por el Poder Judicial y el
Tribunal Constitucional16.
Los principios al ser de naturaleza ético-jurídica logran
orientar la interpretación por encima de las regulaciones particulares,
superando las deficiencias de las leyes, pero teniendo siempre en cuenta la ratio legis, que ha de comprender la
intención reguladora del legislador y la teleología inmanente a la ley,
evitando las contradicciones de valo-ración17. Los principios se caracterizan
también por ser exigencias optimizadoras, “que propician títulos fundamentadores
de derechos, sin esperar a que se vean reconocidos por las normas, o
modificando decisivamente la interpretación de éstos”18. Esta
función se aprecia claramente en la sentencia en Casación que estamos
comentando: el vacío legal ante el supuesto de hecho del fallecimiento de un
trabajador que obtiene una sentencia favorable de nulidad de despido, antes que
pueda optar por la indemnización por despido arbitrario prevista en el art. 34 in fine, fue solucionado por los juzgadores integrando las disposiciones
de la norma laboral con las de la Constitución, a la luz del principio
protector del Derecho del Trabajo y de la función social, –de carácter familiar–,
que tiene la remuneración percibida por el trabajador.
El desarrollo del Derecho que ha realizado
el Poder Judicial consiste en transferir el derecho de opción por la
indemnización, reconocida al trabajador, a favor de sus he-rederos, quienes se
encuentran facultados a exigir del empresario el cumplimiento de la obligación
generada porque el despido lesivo de derechos fundamentales del trabajador,
también afecta el de sus familiares.
IV. La
inaplicación y correcta aplicación de las normas: la interpretación extensiva
Sin embargo, ese desarrollo no se agota en la decisión
adoptada en esta sentencia. Cabe preguntarse si es también transmisible a los
herederos de un trabajador fallecido el
14
Remito,
a modo de ejemplo a lo previsto en los artículos 14, 26 y 139.8.
15
“Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por
defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios
generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano”.
16
Una recopilación sistematizada y comentada de la doctrina
judicial en materia de principios puede consultarse en Ávalos Jara, Oxal
Víctor. Precedentes de observancia
obligatoria en materia laboral de la
Corte Suprema, Grijely, Lima, 2008, pp. 13-38.
17
Cfr. Larenz, Karl. 1994, p. 363.
18
Ollero Tassara, Andrés. El Derecho
en teoría perplejidades para crédulos, Cizur Menor, Thomson-Aranzadi,
Navarra, 2007, p. 158.
289
El desarrollo del Derecho del Trabajo: carácter transmisible
mortis causa del derecho a la
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derecho
a demandar por los conceptos previstos en el art. 3619
de la LPCL, antes de que venzan los plazos de caducidad o prescripción. Si se
atiende al carácter personalísimo del vínculo laboral no sería posible esta
transmisión, pero la presente casación abre nuevos horizontes. Efectivamente,
el principio protector de los derechos fundamenta-les, el resarcimiento del
daño ante la lesión de los mismos y el carácter familiar de la remuneración
exigen, más bien, que se permita dicha acción para dilucidar si existió o no
una vulneración y proceder al debido resarcimiento.
Esta conclusión puede también extraerse, contrario sensu, del séptimo
Conside-rando de la sentencia que rechaza la interpretación que realiza la
empresa demandada de considerar que hubo inaplicación de las normas de derecho
material, en concreto de los artículos 52 y 53 del Decreto Supremo N° 001-96-TR
que, según ella, debieron formar parte del sustento de la sentencia por
considerar que la facultad de solicitar la indemnización por despido arbitrario
era exclusiva del trabajador, lo que le llevaba a concluir –erróneamente– que “ni
la sucesión ni el Colegiado pueden sustituirse en la voluntad del causante”20.
La
Corte Suprema, también ha precisado que la invocación de la causal de
inapli-cación de una norma de derecho material es procedente sólo cuando se puede
demostrar su directa relación con los hechos o el juicio de hecho establecido
en la instancia judicial. No es suficiente, por tanto, invocar la norma o
normas cuya aplicación al caso concreto se pretende sino que, además, es
indispensable que se pueda demostrar “que su aplicación modificaría el
resultado del juzgamiento”21. En el caso de autos, pretender la inaplicación de los
artículos 52 y 53 del Decreto Supremo N° 001-96-TR “para desestimar la
pretensión de indemnización ordenada por la Sala Superior ante la imposibilidad
del ejercicio de la opción prevista en el artículo 34 del Decreto Supremo
N°003-97-TR, es un argumento adicional para la supuesta interpretación errónea
que se ha desestimado en los conside-randos precedentes, por lo cual, es infundada
también dicha causal”22.
A mayor abundamiento, cabe destacar que tampoco hubo
inaplicación de los artículos 16 inciso a)23 y 4024
de la LPCL. La primera de estas disposiciones si bien
19
20
21
22
23
24
“El plazo
para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido
arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el
hecho. La caducidad de la acción no perjudica el derecho del trabajador de
demandar dentro del periodo prescriptorio el pago de otras sumas liquidas que
le adeude el empleador. Estos plazos no se encuentran sujetos a interrupción o
pacto que los enerve; una vez transcurridos impiden el ejercicio del derecho.
La única excepción está constituida por la imposibilidad material de accionar
ante un Tribunal Peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio
nacional e impedido de ingresar a él, o por falta de funcionamiento del Poder
Judicial. El plazo se suspende mientras dure el impedimento”.
C.
9°. C. 10° C. 10 °.
“Son causas de extinción del
contrato de trabajo: a) El fallecimiento del trabajador o del empleador si es
persona natural”.
“Al declarar
fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las
remune-raciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con
deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes.
Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo
de servicios y, de ser el caso, con sus intereses”.
290
efectivamente
establece que el fallecimiento del trabajador es causal de extinción del
contrato de trabajo, “tal disposición no impide la interpretación extensiva del
artículo 34 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, para los efectos de justificar el
pago de la indemnización ante la muerte del trabajador, opción prevista en
dicha norma”. Y, en relación al art. 40 de la LPCL, también debe negarse la tal
inaplicación, pues se advierte que fue tenida en cuenta al “estimarse la
demanda de nulidad de despido y del pago de remuneraciones dejadas de percibir
hasta la fecha del fallecimiento del trabajador”, lo cual no impide que se
ordene acumulativamente el pago de la indemnización especial por despido
arbitrario25. Permitir al empleador que no cumpla con la obligación de pago
que le corresponde cuando se ha comprobado el trabajo efectivo del trabajador,
equivaldría a autorizarlo a retener un bien ajeno sin justificación alguna.
Finalmente, la Corte Suprema rechaza que la interpretación
extensiva que ha hecho de los alcances del ya citado art. 34 de la LPCL pueda
significar la inaplicación del art. VII del Código Procesal Civil en forma tal
que pudiese alterar la decisión judicial. Podemos concluir que, a juicio de los
Magistrados la decisión judicial no ha significado “ir más allá del petitorio
ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las
partes”26.
La interpretación extensiva que han realizado los
Magistrados se encuadra den-tro de los límites de la razonabilidad y del
sentido inmanente a las normas laborales. En consecuencia, al haber recordado
que “el derecho remunerativo no sólo alcanza al trabajador, sino a su familia”
y que éste es irrenunciable, se puede concluir que sólo podrán ser capaces de
entablar esta acción los familiares que puedan ser calificados sucesores27 del trabajador, lo cual exige
remitirse a las reglas de sucesión establecidas en el Código Civil28.
En
la misma línea argumental puede afirmarse que no parece procedente incluir en
la tipología realizada por esta sentencia a quienes, sin ser herederos, “hayan
vivido en la casa del causante o alimentado por cuenta de éste”, aunque se les
reconozca el derecho de exigir al albacea o a los herederos, que “continúen con
la atención de estos beneficios con cargo a la masa hereditaria, durante tres
meses”29. La razón
para excluirlos estriba en que, al no ser los sucesores –aún cuando hayan
podido vivir a expensas de la remuneración del causante–, incluirlos
significaría trasgredir el sentido literal de las normas vigentes, que encubriría
una corrección ilegítima y arbitraria –aunque pudiera ser bien intencionada–
que no le es lícito realizar al Juzgador, sea del Poder Judicial o del Tribunal
Constitucional, ya que la potestad de legislación positiva corresponde en
exclusiva al Poder Legislativo30. Además, como
25
26
27
28
29
30
Cfr. C. 11°.
Código Civil , art. VII
“Desde el momento de la muerte de
una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se
trasmiten a sus sucesores” Código Civil, art. 660. Cfr. Libro IV del Código
Civil.
Código Civil, art. 870.
La
división de poderes es uno de los presupuestos básicos de las democracias
occidentales.
291
El desarrollo del Derecho del Trabajo: carácter transmisible
mortis causa del derecho a la remuneración
Comentario a la Casación N° 2930-2009- Lima
enseña
la dogmática jurídica, estamos ante un supuesto excepcional y, como tal, ha de
emplearse en forma restrictiva31.
V.
Conclusiones
Las conclusiones a las que podemos arribar podríamos
ubicarlas en dos planos: el formal y el material. En el primero se encuentran
los criterios metodológicos de interpretación y aplicación de las normas
aplicables a este caso. En el segundo, los contenidos de carácter sustantivo
que implican un desarrollo del Derecho a supuestos fácticos no contemplados en
la letra de la ley, pero sí en su espíritu.
En relación al primero de estos planos, los criterios de
interpretación jurídica utilizados por los Magistrados, nos permiten reafirmar
que la correcta aplicación de las normas laborales sólo se realiza a la luz de
los principios constitucionales y legales, teniendo en cuenta el carácter
unitario y teleológico del Ordenamiento jurídico, que tiene como fin la
custodia y respeto de la dignidad humana y sus derechos inalienables.
La facultad integradora y extensiva que corresponde a los
Magistrados para interpretar y aplicar el derecho en el caso de los vacíos
legales, se debe hacer a la luz de los principios laborales, en particular de
los constitucionales, y teniendo como límites el derecho inmanente a la ley, la
vinculación a la intención reguladora, al plan y a la teleología inmanente a la
ley. Además, como se ha podido apreciar en la presente sentencia, la
interpretación sistemática realizada resolvió la aparente antinomia de los
preceptos legales.
En relación a los aportes de tipo sustantivo que nos ofrece
esta sentencia podemos decir que ha precisado que los derechos al trabajo y a
una remuneración suficiente y equitativa, que provea el bienestar material y
espiritual del trabajador y su familia32, trascienden el ámbito individual
de los derechos fundamentales33 y son, mas bien, patrimonio común de la familia –que tenga
la calidad de heredera– de un trabajador.
Asimismo, que si el empresario realiza un despido afectado de
nulidad y el trabajador fallece luego de declararse dicha nulidad, ante la
imposibilidad material de reponer al trabajador, el empresario se encuentra
obligado frente a los sucesores del trabajador a respetar la opción de pago de
indemnización por despido arbitrario que éstos pudieran realizar.
Más aún, teniendo en cuenta el antiguo aforismo del Derecho
Romano –ubi eadem ratio, ibi idem ius (donde hay la misma razón, hay el mismo
derecho)– también debería reconocerse
el derecho de los sucesores a entablar las acciones necesarias, ya sea por
nulidad de despido o para cobrar las sumas líquidas adeudadas por el empresario
al trabajador al momento del fallecimiento, sea por remuneraciones devengadas
durante
31
Larenz, Karl, 1994, pp. 350-353.
32
Constitución, art. 24.
33
Constitución,
art 22.
292
el juicio o sean las debidas por la contraprestación del
trabajo realizado, dentro de los plazos legales laborales de caducidad y
prescripción.
Estos nuevos horizontes abiertos por la Casación N° 2930-2009
Lima reafirman el carácter social del Derecho del Trabajo. A la vez, exigen
superar el pensamiento positivista que reduce el Derecho a la ley y ésta, a su
sentido literal desconectado de la razón de ser del Derecho, en general, y del
Derecho del Trabajo, en particular. Los Magistrados del Poder Judicial en las
tres instancias han utilizado criterios similares, que concretan sus facultades
extensivas e integradoras para superar las deficiencias de la regulación
positiva en un supuesto específico, pero con respeto al sentido inmanente a la
regulación del derecho al trabajo, a la remuneración y a la protección a la
familia, que es –al igual que el matrimonio– un instituto natural y fundamental
de la sociedad34.
34
Constitución, art. 4°: La comunidad y el Estado protegen
especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de
abandono. También protegen a la familia y promueven el matri-monio. Reconocen a
estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. (…).
293