Interpretando la Constitución*
Laurece H. Tribe
Michael C. Dorf
Palestra editores,
Lima, 2010, 203 pp.
I.
La
finalidad: los propósitos del autor
Existe un dato objetivo inobjetable.
El texto de la Constitución no se aplica por sí sólo. Incluso las disposiciones
de aplicación inmediata o autoaplicativa requieren un trabajo interpretativo
previo. Esta realidad golpea con fuerza cuando se trata de resolver asuntos
iusfundamentales, al punto que es perfectamente posible que intér-pretes
diferentes obtengan resultados incluso contrarios desde una misma disposición
constitucional. Y aunque la generalidad de las fórmulas lingüísticas que
componen las disposiciones ayuda intensamente a la vaguedad normativa, ésta no
es exclusividad de ellas sino que incluso se predica de disposiciones con
escaso grado de generalidad. En este marco se coloca la pregunta que plantea el
autor respecto de la Constitución norteamericana: “¿Qué significa interpretar
esta Constitución? ¿Qué es lo que hacemos cuando la interpretamos?” (p. 36). El
propósito de afrontar la cuestión de la naturaleza de la interpretación
constitucional es “desmitificar el proceso de interpretación de la Constitución”
(p. 37).
Especialmente dramáticas son las consecuencias de un segundo
elemento confi-gurador del dato objetivo inobjetable mencionado antes. Me
refiero a que la existencia de una pluralidad de intérpretes constitucionales
obligadamente exige establecer un Supremo intérprete de la Constitución. Será
uno tal aquél que tenga atribuidas mayores funciones. Entendida la función como
la cuota de poder público afectada al cumpli-miento de un deber, será Supremo
intérprete de la Constitución aquél órgano que tenga atribuida mayor cuota de
poder para cumplir el deber de controlar la constitucionalidad de los actos
públicos y privados, normativos o no normativos.
Ocurre que respecto de ellos (Corte Suprema en el caso
norteamericano, y Tribunal Constitucional en el caso peruano) se formula una
cuestión decisiva: si la Constitución es normativa también para el Supremo
intérprete, entonces aquella será un límite para el cumplimiento del deber de
éste, pero por ser Supremo interpretará de modo definitivo la Constitución, de
manera que el límite dispuesto será límite efectivo en la medida y con el
alcance que lo establezca el Supremo intérprete. Surge la necesi-dad de
establecer mecanismos de interpretación constitucional que eviten en la mayor
medida de lo posible que el Supremo intérprete falsee la justicia
constitucional a fin de
*
Es traducción de la obra original On Reading the Constitution, Harvard University Press, Cambrid-ge,
Massachusetts and London, 1991. La traducción es hecha por Jimena Aliaga Gamarra; y va
precedida por un estudio preliminar del Dr. César Landa Arroyo.
REVISTA DE DERECHO
Volumen 11
2010
hacer
pasar por norma constitucional algo que no es más que una personal
conforma-ción de lo justo. Por eso habrá que descubrir en esta obra también un
propósito más: ofrecer una propuesta “para limitar, aunque no eliminar, la
decisión judicial valorativa al momento de la elaboración de los derechos
fundamentales” (p. 38).
II.
El
medio: Los cinco capítulos de la obra
La consecución de estos dos mencionados propósitos se aborda
a lo largo de la obra que se divide en cinco capítulos. Y aunque van
estrechamente vinculados, es posible afirmar que los tres primeros abundan más
en la consecución del primer propósito, y los dos últimos en la consecución del
segundo.
1.
El
Primero: cómo no interpretar la Constitución
En el logro del primer propósito el autor plantea una
primera pregunta crucial: “¿Es la Constitución quizá, simplemente, un espejo en
el que uno ve lo que quiere ver?” (p. 41). Esta pregunta da de lleno en la
decisiva cuestión de si la Constitución por ser lo que es permite un espacio
para la subjetiva arbitrariedad del intérprete que acude a la formalidad de la
interpretación como un insignificante costo que ha de pagar para poner en boca
del constituyente lo que no es más que su personal apreciación de las cosas.
Para no interpretar la Constitución (norteamericana) como un
espejo en el que uno ve lo que quiere ver, no está permitido interpretarla de
forma tal que “sólo se refiera a los temas que existieron doscientos años atrás”
(p. 45). El contexto histórico puede servir para la interpretación, pero sin
olvidar que el constituyente (norteamericano) “no (…) promulgó la
interpretación del contexto. El único propósito que promulgó es el que está
contenido en el texto, ya que sólo sus palabras son ley” (p. 47). Por lo que la
interpretación de la Constitución no debe ser originalista, pues interpretarla
no es buscar la intención original de los constituyentes (o Primeros Autores).
Pero interpretar la Constitución no debe significar el otro extremo: la
creencia de que el Constituyente no ha dicho nada a la hora de
constitucionalizar los genéricos mandatos de justicia. Por lo que se ha de
rechazar “como completamente insatisfactoria la idea de una Constitu-ción vacía
o infinitamente maleable” (p. 51), pues se terminaría confundiendo lo que la
Constitución dice con lo que el intérprete desearía que dijera. Si esto
ocurriese, no se interpretaría la Constitución, sino se reescribiría1.
Por supuesto que para evitar esto sirve la historia, pero “la historia por sí
sola no puede servir para domesticar, disciplinar y atar el texto” (p. 56).
La Constitución no sólo no debe ser interpretada de modo
originalista, sino que se ha de evitar también tanto una interpretación des–integrada
como una hiper–integrada de su texto. La primera significa, como quería Dworkin, que a una
disposición de la
1
Por
eso tiene justificación plena la siguiente afirmación: las resoluciones del
Supremo intérprete formalmente en ningún caso pueden ser inconstitucionales;
materialmente pueden llegar a serlo. Castillo
Córdova, Luis. El Tribunal Constitucional y su dinámica jurisprudencial, Palestra,
2008, pp. 71–76.
570
Constitución se le ha de dar la significación más amplia
posible, ignorando el hecho de que “se encuentra inmersa en un todo aún más
grande” (p. 62). La interpretación aislada de los preceptos constitucionales,
en particular los iusfundamentales, conduce muchas veces a significados
interpretativos formalmente incoherentes unos con otros2
y materialmente injustos3.
La segunda se formula con base en el
convencimiento de que la Constitución es “un tipo de red ilimitada, una ‘omnipresencia
meditativa’ que nos habla con una voz única, simple y sagrada que expresa una
visión unitaria de una sociedad política ideal” (p. 64), olvidando el hecho que
la Constitución en general es un pacto al que se arriba luego de negociaciones
y acuerdos de los grupos políticos que conforman la Asamblea constituyente, a
la que acude la representación de una sociedad esencialmente plural4.
De esta idealizada unidad fácilmente se pasa a la consideración de la
Constitución como un orden fundamental omnicomprensivo, al estilo del huevo
jurídico originario (juristisches
Weltenei) del que todo brota incluso la fórmula para fabricar termómetros,
como ironizaba Forsthoff5.
2.
El
Segundo: estructurando conversaciones constitucionales
Con base en una serie de casos
reales resueltos por la Suprema Corte norte-americana y otros hipotéticos, los
autores formulan una serie de juicios positivos de interpretación, en particular,
de interpretación iusfundamental. La interpretación constitucional debe
formularse conectada con el texto constitucional. Esta conexión especialmente
debe manifestarse para cuando se trata de justificar el reconocimiento de los
derechos constitucionales no enumerados, con el cuidado de que tal “texto que
escojamos sea capaz de soportar el peso [justificativo] que le haremos llevar”
(p. 94). De no ocurrir así, habrá la sospecha de que la Corte no está
interpretando la Cons-titución, sino que la está reescribiendo (p. 91). El
mandato del constituyente se ha formulado genéricamente para que pueda irse
adaptando a circunstancias nuevas, no
2
Es la interpretación que está en la base de las teorías
conflictivistas. Por eso, se hallan en la obliga-ción metodológica de
inventarse un derecho prima facie que
no existe en la realidad. De modo que un derecho prima facie permitiría hacer algo y otro derecho prima facie prohibiría hacer ese mismo
algo. Por todos, Bernal Pulido, Carlos. El principio
de proporcionalidad y los derechos fundamentales, Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales, Madrid, 2003, p. 460.
3
La sola idea de que una persona debe sacrificar su derecho
fundamental para permitir el ejercicio del derecho fundamental de otra persona,
conlleva una manifiesta injusticia, a la hora de que –en definitiva– lo que
propone es que unas personas (de derechos preferentes) tienen un mayor valor
que las otras (las que han de sacrificar sus derechos).
4
Por eso se equivocan quienes partiendo de bases conflictivistas,
como Luis Prieto Sanchís (Prieto Sanchís, Luis. Justicia
Constitucional y Derechos Fundamentales, Trotta, Madrid, 2003, p. 218)
preten-den criticar una posición coherentista afirmando que éstos ven los
derechos fundamentales como realidades perfectamente acomodadas una a la otra
en la Constitución. Como si el Constituyente hubiese definido previamente en la
Constitución el alcance de los derechos fundamentales para, al hacerlo, generar
la perfecta armonía entre los derechos fundamentales. Pero nada de esto:
realidad y no idealismo, la Constitución no es una unidad perfectamente
diseñada, y precisamente porque no lo es, se exige que sea interpretada como si
de una unidad se tratase.
5
Fortshoff, Ernst. El estado de la sociedad industrial,
Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1975, p. 242.
571
necesariamente
existentes al inicio o previstas por el constituyente mismo (p. 106). Esa
adaptación de ser tal, se ha de proteger al margen del apoyo mayoritario de la
opinión pública (p. 111). Y en particular, cuando se trata de casos
especialmente complejos cuya solución exige el reconocimiento de derechos
constitucionales no escritos, se ha de “proceder con cautela y humildad para
evitar apresurarse a dar decisiones globales, radicales y generalizadoras” (p.
119). En todos los casos, más intensamente en los complejos, se ha de abordar
la construcción de la justificación con base en “un diálogo razonable con
mentes tan abiertas como podamos” (p. 120), sin pretender hacer decir a la
Constitución lo que uno quisiera que diga, sino con el ánimo honesto de hacer
realidad una Constitución que en sí misma es necesariamente plural.
3.
El
Tercero: la elección judicial valorativa en la definición de los derechos
Cuando se aborda la interpretación de las disposiciones
iusfundamentales, no es posible lograr que el intérprete deje de manifestar sus
opciones valorativas a la hora de decidir. No se ha de luchar contra esto. La
lucha debe ir dirigida a lograr el encau-zamiento constitucional de la elección
valorativa. Para ello ayuda la interpretación contextualizada o sistemática de
la disposición constitucional. El intérprete se ha de “preguntar si las
conductas que son exigidas o proscritas por la Constitución presuponen alguna
postura sin la que tales exigencias textuales se vuelven incoherentes” (p.
128). El hallazgo de los valores expresados o implícitos en una disposición
constitucional, sólo podrán ser encontrados colocando la disposición a
interpretar dentro de la estructura general del resto de la Constitución.
También ayuda, y decisivamente, los precedentes que hayan
sido formulados, en la medida que “la elaboración de los valores
constitucionales procede mayormente de decisiones anteriores” (p. 130). En el
sistema del Common Law, es importante
re-ferirse a los precedentes constitucionales no tanto por la seguridad y
certeza jurídica que de ellos puede generarse, sino –y especialmente– porque “es
principalmente en la interpretación de casos anteriores que la batalla por el
significado constitucional es librada” (p. 132).
Sin embargo, es posible que en el reconocimiento
jurisprudencial de un derecho fundamental, los casos precedentes no hayan
definido los contornos de su alcance cons-titucional porque la Corte Suprema
norteamericana siempre se pronunciará dentro de los contornos que dibujan el
caso concreto. Esto obliga al intérprete a expresar un derecho fundamental
previamente reconocido con un nivel de generalidad tal que permita la inclusión
de un derecho nuevo que reclama protección como derecho fundamental. Los jueces
al escoger un grado de generalidad deberán hacerlo sin que prevalezcan sus
propias valoraciones, de manera que la pregunta es de decisiva importancia: “¿A
qué nivel de generalidad debería ser descrito el derecho previamente protegido
y el actual-mente demandado?” (p. 133).
Influye en la respuesta a esta cuestión la conexión entre
los derechos protegidos en el Bill of
Rights. El Juez Harlan ha inferido principios unificadores a un nivel más
alto
572
de abstracción que las generales formulaciones
iusfundamentales, “centrándose a veces en los derechos que se necesitan
instrumentalmente si uno ha de disfrutar aquellos que están especificados y a
veces en los derechos que son presupuestos lógicamente para que los
especificados cobren sentido” (p. 139). Si hay que dotar de racionalidad la
elección del nivel de abstracción, entonces se ha de buscar principios de
racionalización para conectar decisiones dispares. Estos principios
unificadores no pretenden anular la decisión valorativa, no podrían, lo que
pretenden es encauzarla.
4.
El
Cuarto: buscando apoyo en otras disciplinas
En este intento de encauzamiento los autores, primero,
critican una propuesta de solución planteada por el Juez Scalia; para, segundo,
presentar ellos una propuesta propia. Antes, sin embargo, dirigen su atención a
las ayudas que desde la Literatura y desde las Matemáticas pueden hallarse para
la justificación iusfundamental en el Derecho. Respecto de la Literatura se
parte del hecho de que una novela o historia puede ser consistente con más de
un final, y la elección de uno u otro depende de valoraciones estéticas;
mientras que en el caso de la decisión iusfundamental dependerá de valoraciones
políticas, morales y legales. En uno y otro caso, las valoraciones son externas
al texto (literario o constitu-cional). La comparación entre literatura y
Derecho “muestra que la estructura interna de los casos previos junto con la
apelación a valores generalmente compartidos puede desestimar algunas
formulaciones sobre derechos fundamentales” (p. 154).
A diferencia del literato quien no
tiene que justificar la novela dentro del mismo relato, el Juez sí debe
hacerlo: el Juez no sólo debe decidir de acuerdo a casos preceden-tes, sino que
además debe justificar por qué determinada decisión se ajusta a los casos
anteriores. Y es en este punto que se diferencia de las Matemáticas, pues
mientras en éstas los argumentos “provienen de postulados presupuestos
imposibles de probar” (p. 165), en el Derecho “los argumentos legales se
centran alrededor de la verdad o falsedad de presuposiciones preliminares” (p.
166).
5.
El
Quinto: reconstruyendo la Constitución como una guía de interpretación
En referencia a la propuesta del
Juez Scalia para superar el problema de los niveles de generalidad a la hora de
reconocer un derecho como fundamental, los autores critican esta propuesta. El
Juez Scalia había propuesto que el nivel de generalidad a seleccionar equivalga
“al nivel más específico al que una tradición relevante, que proteja o deje de
proteger al derecho reclamado, puede ser identi-ficado” (p. 168). Esta solución
propuesta es falsa, a juicio de los autores, por tres razones. Primera, porque
extraer los derechos fundamentales de las tradiciones relevantes no es más
valorativamente neutral de lo que es la derivación de esos mismos derechos de
los precedentes. Segunda, es falso porque las tradiciones relevantes no vienen
equipadas con manuales de instrucción que expliquen cuán abstractamente las
mismas han de ser formuladas. Y tercera es que aunque lograse cierta
neutralidad judicial, será a costa de abdicar la responsabilidad judicial de
protección de los derechos individuales.
573
Con base en el hecho de que siempre los jueces deberán
enfrentarse a la tarea de decidir cómo definir abstractamente los derechos
fundamentales a fin de dar cobertura constitucional a pretensiones concretas
que se localicen dentro de su ámbito de protección, los autores al final de su
obra presentan una propuesta de interpretación iusfundamental, que si bien no
anula la valoración personal del intérprete sí la encauza constitucional-mente.
Tal propuesta consiste en presentar una serie de controles a la actividad
valorativa del Juez. El primero es el control de consistencia basado en esa
necesaria vinculación de la actividad interpretativa al texto constitucional
que evitará la elección de un nivel de abstracción basado solamente en meras
preferencias subjetivas. Así, se ha de “considerar como mínimo la posibilidad
de que los derechos que son consistentes con los derechos enumerados (…) pueden
ser exigidos por la Constitución (p. 185).
Otros controles en la elección del nivel de generalidad
consiste en un test de dos pasos: “Primero, la Corte debe determinar qué
preocupaciones realmente subya-cen [en] las decisiones anteriores; sólo después
de que la Corte haya seleccionado el nivel apropiado de abstracción al cual va
describir tales preocupaciones debería recién evaluar el derecho específico
establecido en la abstracción” (p. 186). Así, se exige que la Corte tome en
cuenta no sólo lo que sostuvo en los casos previos sino también las razones
esenciales para esos pronunciamientos, de esta manera la actuación del Juez
preserva no sólo el pronunciamiento de un caso anterior sino que preserva
también la racionalidad de su decisión, encauzando la inevitable carga
valorativa.
III.
La
evaluación
1.
De
la forma
La obra es escrita desde y para la Constitución
norteamericana. Esto significa que el lector que no esté especialmente
relacionado con el sistema del Common Law,
debe ir sin prisas a la hora de leerla y necesariamente debe acompañarse de la
Constitución norteamericana. Además, el lector debe estar prevenido del estilo
de redacción empleado en la obra, el cual es muy inglés y bastante alejado de
la redacción propia de la Europa continental, de la cual es heredera nuestra
cultura académica. Son las frases cortas, las casi nulas oraciones subordinadas
y la no reiteración de conceptos lo que identifica ese estilo. A esto se ha de
agregar el hecho de que la traducción ha pretendido ser lo más fiel de ese
estilo, lo que añade cierto grado de complejidad a la lectura. Habrá también
como dificultad añadida el que la obra se construye de la mano con la
jurisprudencia de la Corte Suprema, y a veces la referencia a esos casos no es
del todo amplia como se desearía, pero suficiente como para no fracasar en el
intento de entender el concepto que con el o los casos se intenta transmitir.
2.
Del
fondo
No obstante
ser escrita desde y para la Constitución norteamericana, las pregun-tas que
subyacen a los propósitos de la obra mencionados al inicio, no son de exclusiva
574
formulación
en el sistema norteamericano, sino que con plena legitimidad se han de formular
y responder desde sistemas constitucionales como el peruano. Y por eso la
pertinencia de la obra. A ello hay que sumar que el modo como esas cuestiones
han sido tratadas a lo largo de la obra, permiten que las respuestas tengan
también validez en sistemas constitucionales diferentes al norteamericano, lo
que hace de la obra un aporte decididamente útil al resto de sistemas
constitucionales como el peruano.
Si bien el título hace referencia a la interpretación de
toda la Constitución, en realidad está destinada la obra al estudio de la
interpretación de las cláusulas que recogen derechos fundamentales. No se debe
olvidar que la Constitución norteame-ricana es una Constitución vieja, y que
los textos vigentes fueron aprobados hace más de 200 años. Lo que significa que
el intérprete constitucional norteamericano tiene la añadida dificultad de
resolver conflictos actuales con base en disposicio-nes normativas muy alejadas
en el tiempo, formuladas en contextos históricos y con base en valoraciones no
necesariamente existentes hoy, e incluso contrarias a las actuales. De ahí que
una de las cuestiones destacadas del constitucionalismo norteamericano es la
referida a la justificación y determinación de los derechos fundamentales
implícitos.
En la determinación de estos derechos fundamentales, ¿qué es
interpretar la Constitución?; y más aún ¿cómo controlar que la actividad de
reconocimiento de tales derechos no se convierta en una imposición de
valoraciones subjetivas que reescriben la Constitución en lugar de
interpretarla? Una cosa va unida firmemente a la otra: dependiendo de lo que se
asuma que la Constitución es, será la interpretación constitucional; y
dependiendo de lo que la interpretación constitucional sea, habrá un mayor o
menor espacio para las valoraciones propias del intérprete.
Para el derecho norteamericano, es decisiva la adecuada
determinación de un nivel de generalidad de un derecho fundamental. La lógica
operativa es la siguiente: de un derecho fundamental expresamente reconocido
puede realizarse una labor de generalización, dependiendo del nivel de
generalización podrá un derecho no expresa-mente reconocido caer dentro de su
esfera de protección y convertirse en un derecho fundamental protegido
implícitamente. De modo que el reconocimiento y protección de derechos
fundamentales tácitos dependerá del nivel de generalización de derechos
fundamentales expresamente reconocidos. Por eso es especialmente delicada la
labor de generalización que realice el Juez, pues si esta se formula con base en
la mera va-loración subjetiva del intérprete, podrá ocurrir que se termine por
reconocer como derecho fundamental algo que la Constitución realmente no
reconoce. De esta manera, regiría no la Constitución que es, sino la
Constitución que la personal valoración del Juez quiere que sea.
Por eso el interés en construir un método que evite
convertir a la Constitución en un espejo en el que el intérprete ve lo que
quiere ver. Y a eso se dirige la propuesta de los profesores Tribe
y Dorf:
a presentar un método que tenga por virtud no hacer
575
desaparecer
las valoraciones del intérprete, cosa imposible, sino más bien encauzarlas
constitucionalmente.
Para el sistema constitucional peruano, el problema se
presenta también dramá-ticamente. Y no es tanto en la labor de reconocer
derechos fundamentales implícitos, que también6; sino
especialmente en la labor de determinar el alcance constitucional de un derecho
fundamental, a fin de saber si se debe dar o no cobertura constitucional a
determinadas pretensiones.
El alcance de un derecho fundamental toma la apariencia de
contenido constitucional del derecho. De este contenido la disposición
constitucional pue-de no hacer referencia más que al bien humano que está
detrás del derecho (el derecho a la vida, el derecho a la intimidad, el derecho
a la salud, por ejemplo)7.
Un derecho fundamental así reconocido no hace referencia a ningún contenido
constitucional expreso. Por lo que en realidad todo el contenido constitucional
resulta siendo implícito. Y este contenido es al menos el contenido esencial,
es decir, el contenido que brota de la esencia del derecho fundamental que se
trate. Es en la determinación del contenido esencial o constitucional de un
derecho fundamental en el que se presenta también dramáticamente la exigencia
de que el intérprete no haga prevalecer sus particulares valoraciones de modo
que lejos de interpretar la Constitución la reescriba haciéndole decir lo que
realmente no dice8.
Y
para esta labor sirve el análisis que hacen los profesores Tribe y Dorf y, desde
luego, su propuesta puede tener también relevante utilidad para las siguientes
tres tareas hermenéuticas. Primero, para determinar el contenido implícito de
un derecho fundamental expreso; segundo, para determinar la existencia de
derechos fundamentales
6
7
8
Si bien es
posible hablar de derechos fundamentales implícitos en la Constitución peruana,
el problema no alcanza la magnitud que en la Constitución norteamericana,
debido a que los más de doscientos años de vida que tiene ésta hace que aquella
aparezca como joven y, consecuentemente, habiendo recogido en su texto derechos
fundamentales que para la Constitución norteamericana necesariamente
aparecerían como implícitos.
Es lo que el
Tribunal Constitucional peruano ha entendido por sustento constitucional
directo de un derecho fundamental. En palabras de este Alto Tribunal, “Un
derecho tiene sustento constitucional directo, cuando la Constitución ha
reconocido, explícita o implícitamente, un marco de referencia que delimita
nominalmente el bien jurídico susceptible de protección”. EXP. Nº 1417–2005–AA/
TC, F. 10.
Esto es lo
que a mi modo de ver ha ocurrido con el activismo extralimitado manifestado por
el Tri-bunal Constitucional peruano en los últimos cinco años. Por sólo poner
dos ejemplos. Primero, ha ocurrido con el artículo 138 de la Constitución, en
el que se dispone que “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una
norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera”. Esta
disposición fue reescrita por el Tribunal Constitucional para hacerle decir lo
que el Tribunal quería que dijese: “En todo proceso, incluidos los
administrativos, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y
una norma legal, los jueces y los órganos Colegiados de la administración
pública, prefieren la primera” (EXP. Nº 3741–2004–AA/TC). Segundo, ha ocurrido
con el artículo 154.2 de la Constitución en el que se ha dispuesto que “Los
[jueces y fiscales] no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al
Ministerio Público”; y el Tribunal Constitucional ha reescrito la Constitución
para hacerle decir precisamente lo contrario: “Los [jueces y fiscales] no
ratificados sí pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público”.
EXP. Nº 1333–2006–PA/TC.
576
implícitos; y tercero, para determinar el contenido
implícito de un derecho fundamental implícito.
Para eso el intérprete debe de
partir de lo expresamente constitucionalizado, que es el primer control a la
actividad del Juez que proponen seguir los mencionados profe-sores. Y lo
constitucionalizado –en el caso peruano– son principios y valores dirigidos a
conseguir el más pleno desarrollo de la persona humana en la medida que ella es
fin en sí misma, es decir, un absoluto. Este crucial criterio de hermenéutica
constitucional es decisivo tanto para delimitar el alcance implícito de
derechos fundamentales como para justificar el reconocimiento de un derecho
fundamental implícito. Será derecho fundamental en la medida que viene exigido
por la naturaleza humana en su condición de fin, es decir, será fundamental en
la medida que con ese derecho se obtienen bienes humanos esenciales que
satisfacen necesidades humanas esenciales. Asimismo, será contenido esencial
del derecho fundamental implícito en la medida que las facultades que lo
conforman promueven en la mayor medida de lo posible la realización plena del
fin9.
Es esto precisamente una exigencia
de razonabilidad, que es el segundo de los controles propuestos por los
profesores norteamericanos. Es la exigencia de razonabi-lidad entre el bien
humano que supone el derecho fundamental con el contenido que se le pretende
reconocer. No se ha de tener como contenido aquellas facultades que
razonablemente no ayudan a la consecución o realización del bien humano. Aunque
la concreta valoración del Juez pretenda atribuir determinado elemento al
contenido de un derecho fundamental, tal estará correctamente atribuido si
efectivamente hay razones que le vinculan a la esencia de ese derecho, la cual
tiene que ver con la rea-lización del bien humano que subyace a todo derecho
fundamental. De esta manera, como es deseable, se preserva en la mayor medida
de lo posible la racionalidad en las decisiones de dar o no cobertura
constitucional a determinadas pretensiones dentro de unas concretas
circunstancias.
En definitiva de lo que se trata es
del empleo de herramientas hermenéuticas que vinculando consistentemente las
decisiones judiciales a la Constitución, permitan ser justificadas desde
razones esenciales que apelan no a valoraciones personales, sino a
realizaciones efectivas de la persona como absoluto. Es el juego en definitiva
de criterios de interpretación como el literal, el sistemático, el teleológico,
el de concor-dancia práctica los que han de ponerse en juego para argumentar
razonablemente el alcance constitucional de un derecho fundamental. Y ese
alcance tiene que ver con la esencia del derecho que a su vez tiene que ver con
la naturaleza y dignidad humana. Saber a qué da derecho un derecho fundamental
es lo decisivo en la hermenéutica constitucional. Desde luego que las
valoraciones del intérprete no desaparecen, pero se encauzan debidamente con el
empleo de estas herramientas interpretativas que exigen hallar razones
esenciales, digámoslo una vez más, razones vinculadas a la
9
Castillo Córdova, Luis. “La interpretación iusfundamental en el marco de la
persona como inicio y fin del derecho”, en: Sosa Sacio, Juan Manuel (Coord.), Pautas para interpretar la Constitución y
los derechos fundamentales, Gaceta
Jurídica, Lima, 2009, pp. 31–72.
577
esencia del derecho fundamental, es
decir, al bien humano que hace que el derecho sea ese derecho y no otro
diferente.
Luis Castillo Córdova
Profesor de Derecho Constitucional
Universidad de Piura (Perú)
578