Curso de Derecho Constitucional
Carlos Hakansson Nieto
Palestra Editores,
Lima, 20091
Al enviar a la imprenta un manual de
Derecho constitucional y público
italiano, ahora ya en su tercera edición, así escribían los autores en su
Prefacio:
“De un lado, yendo contra la tendencia respecto a la
manualística habitual, parece oportuno resaltar de manera particular los
perfiles históricos y de nuestra disci-plina, en el convencimiento de que los
institutos jurídicos, una vez inmersos en la viva y pulsante realidad de las
cosas concretas, deberían resultar más cercanos a los intereses y la
sensibilidad de los estudiantes, ayudándoles en el esfuerzo de comprender. Por
lo demás, incluso quien comparte una idea del derecho como garantía de
regularidad y de orden, quien en suma permanece fiel al método jurídico, es
consciente de que un mundo de experiencias, de convicciones y, si se puede usar
la palabra, de ideologías, antecede al derecho constitucional, no obstante
mantiene con sus normas relaciones continuas y, en cualquier caso, refleja
ampliamente en las modalidades.
De otro lado, el progresivo y rápido
redimensionamiento de la soberanía externa del Estado como obra del
ordenamiento comunitario, aconseja o, hasta impone, tomar en mayor
consideración las fuentes de la Unión Europea en la medida en que han puesto en
discusión la misma fuerza jurídica de no pocas normas constitucionales: y esta
apertura hacia el exterior obliga al intérprete a explorar también las
provincias del derecho internacional y del derecho comparado”.
Al leer las páginas dedicadas por
Carlos Hakanson Nieto al Derecho constitu-cional peruano, me he reencontrado
dentro de este “manifiesto”.
También su Curso de
Derecho Constitucional, en efecto, está imbuido de una doble apertura: por
una parte, a la historia; y por otra, a la internacionalización/comparación.
Derecho interno, historia, comparación e internacionalización, por lo demás,
hoy más que ayer, no pueden ser estudiados separadamente, en una época en la
que principios, instituciones e ideologías circulan frenéticamente por el
mundo, favorecidos por la tec-nología y por instrumentos hasta hace poco
inimaginables. Sólo con esta apertura, atenta a los cambios del mundo moderno
pero también a las raíces, se pueden comprender a cabalidad los particulares
derechos positivizados a nivel nacional.
***
1
Recensión traducida por Pedro Grández Castro, profesor
ordinario de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San
Marcos. Profesor en la Escuela de Graduados de la Pontificia Universidad
Católica del Perú y en la Escuela de Posgrado de la Universidad de San Martín
de Porres. Asesor del Tribunal Constitucional peruano.
REVISTA DE DERECHO
Volumen 11
2010
Curso
de Derecho Constitucional
El estudio histórico es fundamental para el análisis
orientado a la comprensión del derecho interno, así como a la comparación con
otros derechos y la inclusión de categorías y clases de los diversos perfiles
del derecho nacional, ya que solo profundi-zando la investigación en la historia
es posible captar las estructuras profundas de los institutos y disciplinas,
develar los ‘criptotipos’, comprender analogías y diferencias. Obviamente, una
cosa es proponerse como finalidad principal el conocimiento de la evolución de
un ordenamiento o instituto, y otra distinta es servirse de este conocimiento
para explicar el derecho propio o para realizar comparaciones. La historia
jurídica, en suma, responde a una importantísima función -aun cuando esté
subordinada- respecto al fin principal del estudio jurídico.
De manera similar, los estudios de doctrina política se
presentan siempre indis-pensables para una mejor comprensión de los fenómenos
jurídicos. Basta pensar en la relevancia conexa, en el ámbito constitucional, a
los aportes de pensadores como Coke, Hamilton, Madison, Tocqueville,
Montesquieu etc.; a la influencia sobre el pensamiento jurídico de filósofos
como Aristóteles, Locke, Hobbes, Kant, hasta los teóricos generales. (Pienso en
particular en los aportes de la dogmática alemana, Jellinek, Gerber, Laband,
Windscheid…)
En ningún caso, hoy, el constitucionalista, sea peruano o de
cualquier otro país, puede renunciar a rendirle cuentas a la comparación, al
menos por dos órdenes de razones.
En primer lugar, la cada vez más intensa circulación de los
modelos impide estu-diar los particulares institutos del derecho público, sin
tener en cuenta las influencias que provienen desde el exterior, la adquisición
de visiones comunes a nivel legislativo y sobre todo jurisprudencial, de la
cada vez mayor uniformización del tejido normativo, de la eficacia vinculante
de las convenciones internacionales (en especial en materia de derechos), de
los procesos de integración, y así por el estilo.
El estudio de la forma de Estado, así como el de la forma de
gobierno, el modelo de descentralización territorial, los sistemas electorales,
la justicia constitucional, los derechos, la administración pública, los
servicios etc., requieren encuadramientos generales, la adscripción a una u
otra clase, la valoración de las consecuencias pres-criptivas que se adhieren a
las diversas tipologías, entre aquellas enunciadas por la doctrina comparada.
De
ahí la exigencia, también para el constitucionalista, de apoderarse de las
ca-tegorías de los comparatistas y de utilizarlas instrumentalmente, ni más ni
menos de lo que éste, desde hace tiempo, suele hacer con las de los
historiadores, de los filósofos, de los teóricos generales, de los politólogos,
de los sociólogos, de los lingüistas. Debe tener, además, el conocimiento para
utilizar “otra” ciencia, de modo que sólo si el proceso de globalización
llegase a concluir, con la formalización de nuevas disposiciones jurídicas “globales”,
estaría destinada a volverse “suya” (en el sentido de que, solamente entonces,
el constitucionalista nacional podría indagar partiendo desde lo alto – la “Constitución
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global” –
para deducir a partir de allí sus consecuencias científicas). En todo caso, la
proximidad cultural de los comparatistas y de los constitucionalistas es
profundamente diverso: el constitucionalista “doméstico” parte de un panorama
dado, que interpreta con operaciones conceptuales exclusivamente internas (en
suma, su trabajo es top-down, no muy
diferente del de los jueces o abogados), distinto es el caso del comparatista,
que partiendo de análisis empíricos, construye categorías conceptuales que les
permiten clasificar e individualizar analogías y diferencias (su trabajo es
pues bottom-up), subsu-miéndose así
en ellas, de ser el caso, los supuestos típicos concretos.
La creciente permeabilidad del derecho internacional y de
aquél emanado de organizaciones regionales (en especial de la Unión Europea,
pero no contrario a las ho-mólogas, aunque embrionarias, agregaciones
latinoamericanas), comporta pues, incluso en el lado del formante doctrinal,
consecuencias de gran importancia, en relación al estudio del derecho
constitucional de algún individual país.
El proceso de integración, y especulativamente la
consolidación de estudios de derecho transnacional (y, en Europa, comunitario),
hace que, por un lado, los ordenamientos que componen las organizaciones
internacionales sean más conoci-das en su individualidad y en su especificidad
(con repercusiones sobre la aclamada diferencia entre estudio del derecho extranjero
y estudio del derecho comparado); y hace que, por otro lado, los mismos
ordenamientos “regionales” sean asumidos como ordenamientos de comparación con
diversas realidades institucionales, que enriquecen los estudios sobre las
influencias de los modelos nacionales en la construcción de los procesos
decisionales comunes (y viceversa), sobre el rol de los intérpretes, sobre la
posibilidad de reconducir al panorama de modelos eurísticos la “forma de
gobierno” de tales organizaciones, sobre las relaciones entre constituciones
económicas nacio-nales y constitución económica de área, etc. En definitiva,
los procesos de integración inducen a reflejar las influencias que diversos
modelos culturales tienen en la menta-lidad del jurista, y la actitud de los juristas
teóricos, de los legisladores, de los jueces, a reconocer y compartir bases y
construcciones comunes, como es particularmente evidente en el campo de los
derechos.
***
De
todo aquello da ampliamente cuenta Carlos Hakansson.
Con una propuesta nada insólita, aunque siempre compartible,
inaugura, en efecto, su Curso con una
amplia introducción histórica, que en la economía general del libro hace las
veces de referencia constante para la comprensión de los singulares perfiles
que luego analiza, a su vez, enriquecidos de ulteriores profundizaciones y
reflexiones (como por ej. en el Capítulo III, en la parte dedicada a los
antecedentes y a la génesis de la Constitución vigente, en el Capítulo IV, en
lo que concierne a la elaboración de las doctrinas inferiores a la construcción
conceptual del bloque de constitucionalidad, o en el Capítulo V, referido a los
modelos de Constitución, y así hasta el final).
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Curso
de Derecho Constitucional
Pero sobre todo, en concordancia con las exigencias
manifestadas pocas líneas arriba, el Autor nunca deja de ilustrar los marcos
filosóficos, teórico-generales, de doctrina política y comparada de las
instituciones investigadas.
Así, por ejemplo, para el examen de la Constitución como
pacto para limitar el poder (Capítulo II), para el examen del contenido de los
principios de la Constitución, enmarcado en el análisis de los principales
modelos históricos y teóricos (Capítulo III, Capítulo V, Capítulo VII sobre la
división de los poderes), para la ilustración de las estructuras
constitucionales -Parlamento y Presidente de la República (Capítulos VIII y
IX)-, y obviamente para las formas de gobierno, la justicia constitucional, los
derechos y las libertades (respectivamente Capítulos X, XI, XIII).
La doctrina utilizada es la esencial, pero de ningún modo
circunscrita a los estudiosos peruanos, cuya escuela es también conocida y
apreciada en todo el mundo, y que se distingue por su dinamismo, su
productividad, su originalidad, más allá de las fronteras nacionales (pienso en
nombres como García Belaúnde, Francisco Egui-guren Praeli, César Landa Arroyo,
José Palomino Manchego, Gerardo Eto Cruz, Eloy Espinosa-Saldaña Barrera, y
tantos otros que leo y recuerdo, pero que me perdonarán si no los cito
expresamente). Las referencias a los clásicos pero también a los estudiosos
contemporáneos estadounidenses, alemanes, franceses, italianos y
latinoamericanos confirman aún más, si fuese necesario, la apertura cultural
del manual aquí reseñado, y al mismo tiempo incita inquietantes parangones con
ciertos manuales europeos o estadounidenses, incapaces de salir de sus angostos
confines o que, a lo más, limitan las referencias y las correspondientes
influencias culturales a pocos nombres de moda, como si el estudio del derecho
positivo de sus países fuese impermeable a las culturas externas, salvo pocas
teorías à-la page.
***
La
organización del material en un manual es siempre difícil, especialmente si los
principales destinatarios son los estudiantes: Me refiero en concreto al riesgo
de superposiciones y redundancias, o bien de presuposiciones de conceptos que
se dan por conocidos, pero que no lo son. (Pienso por ej., en el concepto de
«fuente», que al jurista le es instintivo utilizar incluso antes de explicar de
qué se trata). Si se comienza por la Constitución, será necesario hablar de
derechos, que sin embargo son tratados en otro lugar; ilustrando la
organización del Estado, ¿el poder normativo es considerado aparte o más bien
en sí? En el primer caso, ¿se puede dedicar un capítulo al Parlamento sin
detenerse en la ley? Y si el ordenamiento es desconcentrado, ¿es mejor ilustrar
la división de las competencias legislativas o reglamentarias en una sección en
sí misma, o en los capítulos dedicados a las estructuras constitucionales? Además:
¿Cómo puedo citar sentencias aditivas o manipulativas, antes de haber hablado
del tema “Tribunal Constitucional”? Etcétera. En fin, un esquema coherente no
es fácil de implantar.
Confieso que el Curso
de Derecho Constitucional de Carlos Hakansson me ha impresionado por la
inusual organización de sus Capítulos: en la literatura europea,
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no
es frecuente encontrar un capítulo dedicado al bloque de constitucionalidad, y
a continuación otro sobre los tratados; del mismo modo, formas de gobierno y
sistemas electorales normalmente preceden a los Capítulos dedicados al
Parlamento. Existe sin embargo una coherencia intrínseca: partiendo de la
Constitución, como hace el Autor, es lógico ir descendiendo la pirámide y
colegir algunas otras fuentes-parámetro, como también dedicar adecuadas y
amplias páginas a los tratados. Análogamente, tiene sentido desarrollar las
consideraciones sobre la forma de gobierno luego
de haber descrito los factores que la componen y connotan (Parlamento,
Presidente de la Re-pública, Gobierno, de cuyas relaciones aflora
verdaderamente el concepto de forma de gobierno). Queda alguna duda sobre los
sistemas electorales, tomando en cuenta que, desde un punto de vista material,
precisamente éstos influyen de modo notable sobre la configuración “material”
de la forma de gobierno. Asimismo, quien concibe el derecho como hecho
lingüístico (o, en alternativa parcial, como norma) aspira a encontrar
específicas particiones que afrontan el tema del lenguaje de las Constituciones
y, sobre todo, el sistema de las fuentes.
Igualmente, habría esperado, especialmente, a la luz de la
formación del Autor, que el tratamiento de los derechos, que caracterizan la
forma de Estado, tuviese la precedencia sobre la forma de gobierno, y se acompañase
al comentario de la “parte dogmática” de la Constitución. La elección
realizada, de consignarlos en un Capí-tulo conclusivo, es sin embargo
plenamente legítima, porque quedan igualmente valorados.
Precisamente el énfasis puesto sobre los derechos representa
en verdad una especie de fil rouge
que inspira el manual, el alma de la obra, la introducción del com-promiso
cívico de Carlos Hakansson al derecho constitucional. A fin de cuentas, el
Derecho Constitucional es el Derecho de los derechos y de sus garantías, y
hasta su parte estructural está predispuesta a la división del poder y por
consiguiente, en fin, a la tutela de los individuos y de los grupos.
Otro discurso se refiere a la visión con la que éstos son
concebidos: y sobre aquello mis posiciones de positivista analítico no pueden a
menudo converger con las de quien, como Carlos Hakansson, los absolutiza y los
coloca en una dimensión ideal, que hace las veces de parámetro para las
valoraciones del derecho positivo. Presuponer derechos innatos, adscribir a
ellos un valor universal, sea de manera sincrónica o diacrónica, e incluso
distinguir “núcleos duros”, válidos más allá de las prescripciones normativas o
jurisprudenciales de algún ordenamiento en particular, para cada época
histórica, significa precisamente hacer una construcción científica en la cual
la pretensión o el interés en la tutela de una posición subjetiva equivale a su
efectiva protección en cada ordenamiento. Es más bien cierto, sin embargo, que
como escribe el gran filósofo del derecho Uberto Scarpelli, el uso de la
palabra “derechos” en este sentido impulsa hacia su positivización, colabora “influenciando
en el derecho positivo en ventaja de clases de sujetos”. Y el Perú (¡y
seguramente no sólo el Perú!) también necesita esto.
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Curso
de Derecho Constitucional
***
Escribía Shakespeare en Henry
The Sixth (Part 2, Act 4, escs. 2, 71-78): “The first thing we do, let’s
kill all the lawyers”. Considero que muchos juristas podrían me-recerse el fin
deseado por Dick the Butcher en el drama shakesperiano, no sólo por el
formalismo y el desapego de la realidad que frecuentemente los invade, sino
también porque confunden el rigor metodológico (siempre perseguible, evitando
derivaciones sociológicas y politológicas) con la austeridad del estilo y su
impermeabilidad a la vida y a la ironía de la vida.
El libro reseñado no incurre en este anatema, no sólo
porque, precisamente, es abierto a los aportes de los hechos y por ello “palpitante”,
sino también porque dotado, en apéndice, de una deliciosa reseña de documentos,
reflexiones y citas que a los estudiantes (y no sólo a los estudiantes) puede
enseñar mucho sobre cómo el Derecho Constitucional se integra con la realidad y
con las otras humanidades que la
expresan.
Recientemente, he tenido oportunidad de citar en varios de
mis escritos a Woody Allen y al Dr. Spock de la astronave Enterprise, Pippi Calzaslargas y la cantante Madonna, al inmenso
Shakespeare y el cuentacuentos latino Fedro, Alice di Lewis Carroll (objeto de
muchos ensayos de filosofía del lenguaje además) y Braveheart, y así
sucesivamente. Lo hice, como lo ha hecho Carlos Hakansson, no como alarde de
cultura o por furia profanadora e iconoclasta, sino precisamente porque el
Derecho Constitucional es ciencia en la encrucijada entre sociedad e
instituciones, y así pues, de la sociedad y de la cultura debe abrevarse.
***
Escribir un manual -se decía- no es, de ninguna manera, una
empresa simple: no al azar, es siempre más frecuente en América, en Europa, en
Italia, que los manuales estén compuestos por varias manos, con el riesgo
quizás de descomponer el diseño unificador, pero con la ventaja de poner al
servicio de la ciencia y de la didáctica competencias más profundas y
diferenciadas.
El Derecho Constitucional se ha vuelto, efectivamente,
siempre más vasto y complejo por la babel de las fuentes que modifican y
realizan la Constitución, y también por las emergentes convenciones y praxis
que la integran, sobre todo en fase de indefi-nida transición institucional,
como está ocurriendo (al igual que en Italia) en el Perú. Material normativo
que, enlazándose con la jurisprudencia de las Cortes y del Tribunal
Constitucional, es objeto de una literatura jurídica que el crecimiento de la
docencia, la laboriosidad de los escritores y el recurso a la informática
expanden continuamente, aunque muy frecuentemente con feroz diletantismo.
Combinando
sabiamente dicho material heterogéneo, Carlos Hakansson Nieto ha tenido éxito,
de cualquier modo, en una empresa en la que otros han encontrado dificultad,
ofreciendo a la comunidad científica y sobre todo a los jóvenes estudiantes
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un instrumento ágil y al mismo
tiempo exhaustivo, que delinea con claridad, lucidez, ideas y pasión cívica,
las bases del nuevo Derecho Constitucional peruano.
Lucio Pegoraro
Profesor ordinario de Derecho
Público Comparado
Facultad de Jurisprudencia
Universidad de Bolonia
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