Por:
Susana Mosquera Monelos*
Comentario al caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Sentencia de la Corte
Interamericana de 20 de noviembre de 2009
Resumen
El caso Usón Ramírez es el quinto de los casos que la Corte
Interamericana de
Derechos Humanos ha fallado contra Venezuela en el año 2009.
Se trata de un caso especialmente relevante por la significación pública del
acusado, un alto cargo del ejército venezolano que incluso fue miembro del
gobierno del presidente Chávez. El Sr. Usón, militar en situación de retiro fue
juzgado por un tribunal militar con lesión de sus derechos a un juez
competente, imparcial, en una aplicación rigorista de la justicia militar. El
caso Usón Ramírez es una prueba evidente de la buena salud que disfruta el
sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
Palabras clave: Libertad
de expresión, injuria, test de proporcionalidad, justicia militar, libertad personal, democracia, Estado de derecho.
Abstract
Usón Ramírez case is the fifth case
against Venezuela exanimate by the Interameri-can
Court of Human Rights during 2009. It is a leading case because of the public
relevance of Mr. Usón, a former official of the
Venezuelan army forces, which even was a member of the Chavez government. Mr. Usón, is an official on retirement situation judged by a
military court, violating his fundamental rights to a competent and impartial
judge, because of a rigorist use of military justice. The Uson
Ramírez case shows the good health of the Interamerican system of human rights
protection.
Key words: Freedom of
Speech, Injury, Personal Freedom, Proportionality Test, Mili-tary
Justice, Democracy, Rule of Law.
Sumario
I. Introducción. II. Objeto del proceso.
III. Disputa interpretativa. IV. Argumentos de la Corte. V. Reflexión final.
*
Doctora en Derecho, con el Doctorado Europeo por la
Universidad de La Coruña-España, y Profesora ordinaria de los cursos de Derecho
Internacional Público y Derecho Eclesiástico, en la Facultad de Derecho de la
Universidad de Piura. Correo electrónico: susana.mosquera@udep.pe.
REVISTA DE DERECHO
Volumen 11
2010
Comentario al caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Sentencia de
la Corte Interamericana de 20 de noviembre de 2009
I.
Introducción
Es competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
presentar anualmente un informe sobre el nivel de respeto y protección que los
derechos humanos reciben en la región. Se trata de una función que la Comisión
desempeña en su doble condición como órgano político de la estructura de la OEA
encargado de la promoción y protección de los derechos humanos, y como órgano
cuasi-judicial del sistema inte-ramericano de protección de los derechos
humanos. La primera de las funciones es la más antigua puesto que la desempeña
desde 1960 mientras que la segunda deriva del sistema de vigilancia establecido
en la Convención Americana sobre derechos humanos y la ejerce en combinada
actuación con la Corte Interamericana desde el año 1979.
Con el paso del tiempo la segunda de las funciones se ha
revelado como la más efectiva para el adecuado funcionamiento del mecanismo de
protección de los derechos humanos. Es dentro de esa función cuasi-judicial que
la Comisión recibe las denuncias relativas a violaciones de derechos humanos,
las examina y adjudica los casos a la Corte cuando se cumplen los requisitos de
admisibilidad1. Son ya 122 los casos que han
lle-gado a conocimiento de la Corte desde que en 1987 se dictase la primera
sentencia de excepciones preliminares en el caso Velásquez Rodríguez vs.
Honduras, lo que hace un aproximado de 200 sentencias entre excepciones
preliminares, fondo, indemnización o interpretación cuando ha sido necesario.
Sin embargo este trabajo instructor no ha hecho olvidar a la Comisión sus
funciones políticas de promoción y protección de los derechos humanos.
La Convención Americana, art. 48, d) y el Estatuto de la
Comisión Interame-ricana, art. 18, g), asignan a esta última la competencia
para realizar visitas in loco, como
medio para obtener material que sustente la elaboración del informe anual sobre
derechos humanos, al mismo tiempo que sirven como medios para recabar pruebas y
confirmar los hechos alegados en las denuncias individuales de derechos humanos
presentadas ante el sistema interamericano. Hasta la fecha la Comisión ha
realizado más de 80 visitas in loco,
especialmente a aquellos territorios en que las denuncias en materia de
derechos humanos son más intensas, aunque razones de personal y pre-supuesto
hacen imposible investigar todas y cada una de las denuncias individuales que
llegan a la Comisión2. Otra razón que limita o dificulta
la celebración de visitas in loco es
la falta de consentimiento del Estado que va a ser investigado, factor que se ha presentado en más de una
oportunidad. Cuando esto sucede, la Comisión ela-bora un informe especial con
la información que la secretaría de la Comisión tiene en ese Estado.
En los últimos años y de modo sistemático, Venezuela ha
denegado a la Comi-sión autorización para ingresar a su territorio. La Comisión
llevó a cabo su última visita
1
2
Vid. Díaz Romero, Pedro. “La Comisión interamericana de derechos humanos:
admisibilidad y jurisprudencia
relevantes”, Ius et praxis, núm. 35,
Dic. 2004, pp. 257-276.
Santoscoy, Bertha. “Las
visitas in loco de la Comisión
Interamericana de derechos humanos”, en: AAVV. El sistema interamericano de protección de los derechos humanos en el
umbral del siglo XXI. Corte IDH, Costa Rica, 2003, pp. 606- 628.
526
in loco en
mayo de 2002, realizada a solicitud del Presidente Hugo Chávez Frías y se programó inmediatamente después del
quiebre institucional de abril de 2002 cuando se intentó derrocar al Presidente
Constitucional de Venezuela3. Desde entonces el Estado
venezolano se ha negado a recibir nuevamente a los observadores de la Co-misión
interamericana de derechos humanos, es por ello que el último informe de la
Comisión, -que en su capítulo IV dedicado al desarrollo de los derechos humanos
en la región4 incluye una mención especial a
Venezuela-, se ha elaborado con fuentes indirectas estrechamente vinculadas a
la función cuasi-judicial de la Comisión: los mecanismos de protección como son
el sistema de casos, la celebración de audiencias, la adopción de medidas
cautelares, la solicitud de medidas provisionales a la Corte o los comunicados
de prensa.
No obstante debemos señalar que, a
pesar de la importante falencia que para la adecuada protección de los derechos
humanos supone la imposibilidad de realizar visitas in loco, no estamos ante un bloqueo radical del sistema interamericano
de protección de los derechos humanos
como lo demuestran las 5 sentencias sobre el fondo5
y las 14 resoluciones de medidas provisionales que la Corte Interamericana ha
dictado contra Venezuela a lo largo del 2009. Pero sí estamos en presencia de
una serie de indicadores que nos dan la voz de alarma sobre la precariedad
democrática en este país. La defensa del derecho a la democracia reconocido en
la Carta Democrática Interamericana6 se revela
como eje estructural del informe presentado por la Comisión, de ahí que en la
defensa de ese paradigma democrático la acción combinada de Comisión y Corte
resulte de vital importancia7.
Como ya se ha indicado, varios son
los casos contra Venezuela que han llegado a conocimiento del sistema
interamericano, con base en violaciones a los derechos humanos y todos ellos
permiten visualizar la crítica situación que sufre el Estado de derecho cuando
los derechos y libertades de la persona no se respetan, al tiempo que
demuestran la eficaz acción protectora del sistema interamericano; de todos
ellos hemos elegido el caso Usón Ramírez vs. Venezuela por lo significativo del
caso8,
porque en él confluyen la lesión a la libertad de expresión y a las garantías
judiciales, y por la buena respuesta que ha dado la Corte.
3
CIDH. Informe sobre la
Situación de los Derechos Humanos en Venezuela. 24 de octubre de 2003. OEA/
Ser.L/V/II.118. Doc. 4 rev. 1. Disponible en:
http://www.cidh.oas.org/countryrep/Venezuela2003sp/ cap.6.htm.
4
Incluyendo
Colombia, Cuba, Haití, Honduras.
5
Tres
de ellas afectan esencialmente al derecho a la libertad de información y las
otras dos a la debilidad del poder judicial en Venezuela, lo que indirectamente
lesiona las garantías judicia-les.
6
Aprobada
el 11 de septiembre de 2001.
7
Cfr. Ramacciotti, Beatríz. “El
nuevo paradigma democrático y la protección internacional de la democracia en las Américas”, Ius et Veritas, núm. 30, Año XV, 2005,
pp. 335 - 345.
8
Que
recibió gran cobertura mediática por la notoriedad pública del demandante.
527
Comentario al caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Sentencia de
la Corte Interamericana de 20 de noviembre de 2009
II.
Objeto
del proceso
El caso nace de las declaraciones
que el Sr. Usón, hizo el 16 de abril de 2004 en un programa de televisión en
vivo, en relación a los hechos sucedidos el 30 de marzo de ese mismo año en la
base militar de Fuerte Mara. Ese día 30 un incendio ocurrido en una celda de
castigo quemó gravemente a ocho soldados, dos de ellos fallecieron
posteriormente9.
El tema del programa televisivo tomó como eje de discusión el artículo
publicado en prensa escrita el día 15 de abril por una periodista (también
invitada al programa) en el que se especulaba sobre la supuesta utilización de
un “lanzallamas” como medio de castigo contra esos ocho soldados del Fuerte
Mara.
El Sr. Usón, que entonces era ya General de Brigada de las
Fuerzas Armadas en situación de retiro y había desempeñado varios cargos
públicos, inclusive el de Ministro de Finanzas10, fue
presentado como “excelente analista del tema militar y político” y
posteriormente él mismo se identificó como Oficial de Ingeniería. En el
transcurso del programa el Sr. Usón explicó cómo funcionaba un lanzallamas,
señaló que fue un arma creada durante la II Guerra Mundial y que requiere de
una mezcla de napalm y gasolina para su operación, y que esta preparación
indicaría premeditación en el caso del Fuerte Mara, en ese sentido aseveró en
el programa que: “esto sería muy, muy serio si termina siendo cierto”.
Consecuencia de estas declaraciones fue juzgado por el delito
de “injuria contra las Fuerzas Armadas”11 y condenado a cumplir condena de
cinco años y seis meses. El Tribunal Militar Primero de Juicio declaró que el
Sr. Usón “usó expresiones abusivas las cuales injurian y ofenden a la Fuerza
Armada Nacional, ya que atentaron contra su convivencia interna y externa
socialmente, por haber opinado y dar afirmaciones donde involucraba al personal
militar en discrepancia con la realidad, a través de un medio audiovisual (…)”.
Este mismo Tribunal valoró que el delito cometido “atenta
9
10
11
En primeras declaraciones tras los
sucesos del Fuerte Mara el presidente Chávez señaló que las lesiones “eran casi
todas leves”, pero tras el fallecimiento del primer soldado el caso pasó a
estar en el centro de los comentarios políticos e incluso motivó la renuncia
del ministro de información.
El general
Usón alcanzó el grado de general de brigada en 1977. Ocupó importantes puestos
entre ellos, Jefe de la Oficina Central de Presupuesto (2000-2002), Director General
Sectorial de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Defensa (2002),
formó parte del gabinete del Presidente Chávez, como Ministro de Finanzas, de
marzo a abril de 2002. El 11 de abril de 2002 una manifestación llegó hasta el
palacio presidencial y el presidente fue sacado a la fuerza, ese día el Sr.
Usón renunció a su cargo en el gabinete, dos días más tarde el presidente
Chávez regresó a la presidencia, y el 17 de abril el Sr. Usón retomó sus
deberes como general activo en el ejército. En los meses siguientes al intento
de golpe el general Usón envió una carta privada al ministro de defensa en la
que criticaba el uso de fuerza militar excesiva para controlar las protestas
contra el gobierno. El 30 de mayo de 2003, por resolución nº DG-21141, el
ministro de defensa ordena el retiro forzoso de Usón de las Fuerzas Armadas.
Establecido
en el art. 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, según el cual “incurrirá
en la pena de tres a ocho años de prisión el que de alguna manera injurie,
ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o a alguna de sus
autoridades”.
528
contra la seguridad de la Nación”12.
Esta sentencia fue confirmada en apelación el 27 de enero de 2005, y el 2 de
junio de 2005 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
desestimó el recurso de casación con lo cual la sentencia quedó firme. Se
interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia un
recurso extraordinario de revisión contra la decisión antes mencionada también
desestimado.
A comienzos de diciembre de 2006,
cuando ya se había presentado demanda ante la Comisión interamericana13,
el Sr. Usón envió una carta al presidente Hugo Chávez en la que manifestaba su
rechazo al indulto ofrecido por el Presidente.
El 21 de octubre de 2008 los
representantes de la presunta víctima presentaron su demanda a la Comisión
junto con el “escrito de solicitudes, argumentos y pruebas”. La demanda fue
notificada al Estado el 21 de agosto de 2008; cuatro meses más tarde, el 22 de
diciembre de 2008, se recibe la contestación de la demanda por parte de
Ve-nezuela incluyendo en esa respuesta la presentación de una excepción
preliminar por falta de agotamiento de los recursos previstos en el
ordenamiento jurídico interno14. Excepción preliminar que no será
considerada por la Corte ya que además de haberse presentado extemporáneamente15
no especificaba los recursos internos que aún no se habían agotado, y no se
demostraba que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados,
idóneos y efectivos16.
El 23 de febrero de 2009 la
Presidente de la Corte emitió una resolución orde-nando la presentación de una
serie de testigos en el proceso, el 1 de abril se realizó la audiencia pública
y el 11 de mayo de 2009 la Comisión, los representantes y el Estado remitieron
sus respectivos escritos de alegatos finales, con lo que el caso quedó visto
para sentencia.
III.
Disputa
interpretativa
El
elemento central de la disputa interpretativa que aquí se debate pasa por dar
una respuesta cabal y razonada al conflicto entre el derecho individual del
señor Usón
12
Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009.
Serie C No. 207, párr. 40 y 41.
13
Presentada
el 23 de mayo de 2005.
14
Cfr. Toyama Miyagusuku, Jorge y Morón Urbina, Juan Carlos. “La regla de agotamiento de la jurisdicción
interna en el sistema interamericano de derechos humanos”, Ius et Veritas, núm. 18, Año IX, 1999, pp. 154-175.
15
El art. 39 del Reglamento de funcionamiento de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos establece claramente la contestación de la
demanda deberá hacerse en los dos meses siguientes a la notificación del
escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de modo improrrogable; y las
excepciones preliminares solo pueden ser opuestas en ese escrito de
contestación de la demanda (art. 38 del Reglamento aprobado por la Corte en su
XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 20001
y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de
Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009.
16
Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009.
Serie C No. 207, párr. 19.
529
Comentario al caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Sentencia de
la Corte Interamericana de 20 de noviembre de 2009
Ramírez
a la libertad de expresión, por un lado y el supuesto derecho al honor que la
normativa interna reconoce a la institución de las Fuerzas Armadas, por otro17.
Para ello la Corte deberá establecer si la determinación de responsabilidades
por el ejercicio del derecho a la libre expresión resultó una medida necesaria
para asegurar la protección del derecho al honor y reputación de las Fuerzas
Armadas. Considerando a la libertad de expresión como “piedra angular de la
existencia misma de una sociedad democrática”18 la Corte
deberá establecer cuáles son sus límites, en este caso concreto y para hacerlo
utilizará el mecanismo jurídico de la ponderación.
Será
necesario en primer término considerar si la tipificación del delito de injuria
contra las Fuerzas Armadas afectó a la legalidad estricta que debe observarse a
la hora de establecer límites penales al ejercicio de la libertad de expresión19. Y es que
cuando la limitación al ejercicio del derecho a la libertad de expresión
proviene del derecho penal es preciso verificar que se han cumplido con los
requisitos de la tipificación penal. En ese sentido el Estado recuerda que el
Sr. Usón fue juzgado por un hecho tipificado como delito por una Ley de la
República, ley que ha cumplido con los procedimientos de formación de leyes
previstos en el ordenamiento venezolano. El sujeto activo del delito de
injurias puede ser cualquier persona, y el sujeto pasivo lo constituye la
Fuerza Armada Nacional o alguna de sus unidades, el bien jurídicamente
protegido es el ho-nor, la reputación, el respeto de las Fuerzas Armadas y el
medio de comisión puede ser cualquier medio adecuado para la finalidad del ultraje20.
A continuación debe la Corte tomar en consideración si la
finalidad de la medida restrictiva del ejercicio del derecho de libertad de
expresión21 tuvo un fin legí-timo. Para el
Estado ese fin legítimo estaba en la necesidad de proteger la legitimidad
pública de la institución militar y además la seguridad nacional. Para poder
responder adecuadamente a esta cuestión es necesario dar una respuesta previa
al interrogante de si las Fuerzas Armadas, como institución del Estado o
persona jurídica, son titulares del derecho al honor.
El
siguiente elemento a considerar en el análisis de proporcionalidad que está
haciendo la Corte, la necesidad de la medida utilizada, es presentado por el
Estado en los siguientes términos: “la opinión emitida por un miembro de la
Fuerza Armada Na-cional, que además tuvo la oportunidad de ocupar importantes
cargos tanto dentro del estamento militar, como fuera de él, (…) imprime mayor
descrédito y menosprecio hacia las Fuerzas Armadas (…) para el Estado, el
proceder del Sr. Usón Ramírez demostró la
17
18
19
20
21
Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr.
45.
Afirmación
que la Corte ha reiterado en todas las oportunidades en que ha analizado el
contenido del derecho a la libertad de información.
Es decir, la
Corte deberá determinar si ha habido violación del art. 9 de la Convención
Americana sobre derechos humanos. Aunque la Comisión no alegó específicamente
la violación del art. 9 la Corte lo incorpora al fondo del fallo pues ha habido
indirecto tratamiento de este tema en los escritos presentados por las partes.
Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr.
52.
Esto es, el encarcelamiento del Sr. Usón.
530
existencia
del animus injuriando, que no es más
que la conciencia y voluntad de deshonrar o desacreditar (…) el Sr. Usón usó su
libertad de expresión pero llegando incluso a la apología del delito”22. Con estos
argumentos queda claro que para el Estado la medida restrictiva del derecho de
libertad de expresión fue efectivamente necesaria.
La
determinación de la estricta proporcionalidad de la medida es último eslabón en
el análisis de proporcionalidad que la Corte hace de la restricción impuesta al
ejer-cicio del derecho de la libertad de información en el presente caso y
sobre ella recae la responsabilidad última para medir la adecuación que la
medida restrictiva tuvo en el derecho ejercido. Es por ello el último y vital
paso en el test de proporcionalidad y en el que hay que tomar en consideración
todos los factores concretos que rodearon al caso en cuestión. Para defender su
medida restrictiva el Estado señala que el Sr. Usón en la famosa entrevista
emitió juicios de valor y atribuyó responsabilidad a las Fuerzas Armadas en un
hecho punible que ya era objeto de investigación penal en la jurisdicción
ordinaria, opiniones que dañaban la moral del cuerpo e influían negativamente
en su imagen, prestigio y credibilidad social, por lo que consideran que la
medida restrictiva aplicada fue proporcional al interés que la justifica23.
La Comisión y los representantes de la víctima señalan que
los comentarios ver-tidos en el programa televisivo del 16 de abril
representaban el ejercicio de su derecho a tener un pensamiento propio en
relación a un acontecimiento de interés público, alegando también que el haber
recurrido a una medida tan restrictiva como la sanción penal cuando había otras
opciones menos lesivas como el derecho de rectificación o de respuesta, o las
sanciones pecuniarias, es lo que demuestra la desproporcionalidad de la medida24.
El notorio interés público de la noticia y el hecho de presentarlas como
opiniones y no como afirmaciones, dota a los comentarios del Sr. Usón de una
especial singularidad jurídica.
Después
de cumplir más de la mitad de su condena (cinco años y seis meses) el Sr. Usón
recibe la libertad condicional el 24 de diciembre de 2007 en resolución del
Tribunal Militar Primero de Ejecución. Esta orden de libertad condicional
contiene prohibiciones de dar declaraciones a medios de comunicación y asistir
a manifestaciones, de tal modo que la Corte deberá analizar si con ella se
siguió lesionando el contenido del derecho a la libertad de expresión
reconocido en el artículo 13 de la Convención.
El
segundo bloque de lesiones en los derechos del Sr. Usón está relacionado con
las garantías judiciales y la protección judicial, reconocidas en los artículos
8, 1 y 25,1 de la Convención americana sobre derechos humanos, y provienen del
sometimiento del Sr. Usón a la jurisdicción militar, y de los aspectos
procesales de su caso. Determinar si era o no la jurisdicción competente y si
en ella se dieron las garantías de imparcialidad e
22
23
24
Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr.
71.
Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr.
77.
Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr.
76.
531
Comentario al caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Sentencia de
la Corte Interamericana de 20 de noviembre de 2009
independencia
necesarias en la administración de justicia son los puntos controversiales a
dilucidar en este punto.
Y cerrando la discusión jurídica se debate la cuestión de si
ha habido o no lesión a la libertad personal, reconocida en el artículo 7 de la
Convención, tanto por la condena a 5 años y 6 meses impuesta al Sr. Usón, como
sobre todo por la orden de detención provisional, y por la falta de motivación
en la misma25, alegando un supuesto peligro de
fuga. El Estado considera que esas medidas preventivas, limitadoras de la
libertad personal del Sr. Usón fueron tomadas con apego a la legalidad
estricta, y por tanto válidas, opinión que no comparte la Comisión y los
representantes del Sr. Usón, la última palabra la tiene la Corte.
IV. Argumentos de la Corte
Respecto a la correcta aplicación de los principios de la
tipicidad penal en el delito de injurias a las Fuerzas Armadas recogido en el
art. 505 del Código Orgánico de Justicia Militar de Venezuela la Corte ha
considerado que contraviene lo dispuesto en el art. 9 y 13 de la Convención
Americana pues dicho artículo “no establece los elementos que constituyen la
injuria, ofensa o menosprecio, ni especifica si es relevante que el sujeto
activo impute o no hechos que atenten al honor, o si una mera opinión ofensiva
o menospreciante, sin imputación de hechos ilícitos constituye injuria; (…)
responde a una descripción que es vaga y ambigua y que no delimita claramente
cuál es el ámbito típico de la conducta delictiva; (…) abre el campo al
arbitrio de la autori-dad, (…) al no especificar el dolo requerido, dicha ley permite
que la subjetividad del ofendido determine la existencia de un delito (…)26”.
En relación a la cuestión previa de si las Fuerzas Armadas
son o no titulares del derecho al honor, la Corte considera que, aún cuando la
Convención Americana no es clara al respeto27, la
existencia de una normativa interna que reconoce tal derecho es base suficiente
para que la Corte pueda entrar entonces a considerar si dicho derecho ejerce
legítimamente como límite al de libertad de expresión. No obstante, recuerda
que la legitimidad del fin no hace que la medida haya sido legal28,
la norma penal que estableció el límite al derecho de la libertad de expresión
adolece de tales fallos que hacen que la vía penal sea un medio no idóneo para
lograr la finalidad perseguida, y de ese modo no supere la aplicación del
análisis de proporcionalidad.
25
26
27
28
Pues en el
momento de su detención el Sr. Usón no fue informado de los hecho concretos que
la hacían estar acusado de un delito tipificado en al art. 505 del Código
Orgánico de Justicia Militar. Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela,
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 56.
Puesto que
deja abierta la puerta a utilizar, en similar sentido a como lo hace el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la posibilidad de considerar como fin
legítimo para restringir el derecho a la libertad de expresión no sólo la
protección de derechos individuales. Cfr. Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs.
Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20
de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 64 y 65.
Pues la
legitimidad del fin es sólo uno de los elementos que conforman el análisis de
proporcionalidad que la Corte está aplicando al presente caso.
532
Sobre
la necesidad de la medida restrictiva que aplicó el Estado, la Corte nos
recuerda que, dado lo severo y restrictivo del Derecho Penal su utilización
debe respon-der al principio de ultima
ratio o intervención mínima, reservado para la protección de aquellos
bienes jurídicos fundamentales de aquellos ataques más graves. El tipo penal
que establece responsabilidades posteriores al ejercicio del derecho a la
libertad de expresión puede resultar abusivo e innecesario para los efectos de
tutelar el derecho al honor cuando no establece claramente qué conductas
implican una grave lesión a ese derecho al honor29, y esto es lo que la Corte
considera ha sucedido en el presente caso.
Determinar la proporcionalidad estricta de la medida
restrictiva del derecho es sin duda el eje central de este caso y a ello dedica
la Corte sus mejores argumentos jurídicos que siguen el lineamiento principal
según el cual: “para que sean compatibles con la Convención las restricciones
deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia,
preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que
el artículo 13 de la Convención garantiza y no limiten más de lo es-trictamente
necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción
debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al
logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el
efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión”30.
En la medida estricta de proporcionalidad la Corte examina,
a) la intensidad de la afectación de uno de los bienes en juego, b) la
importancia de la satisfacción del bien contrario, c) si la satisfacción de
éste justifica la restricción del otro. Y en ese examen concreto concluye que:
a) Respecto
al grado de afectación de la libertad de expresión por la aplicación de las
medidas31 posteriores al ejercicio de ese
derecho por parte del Sr. Usón considera la Corte que ha sido verdaderamente
grave;
b)
Respecto a la importancia de la satisfacción del bien
contrario, la honra o reputación de las Fuerzas Armadas, -aún cuando la Corte
no ha entrado a consi-derar si en el marco de la Convención procede proteger
derechos de las personas jurídicas, acepta la regulación del derecho nacional-
y señala la importancia de la protección del bien “honor” pero indicando que su
satisfacción no necesaria-mente justifica la restricción del derecho a la
libertad de expresión;
29
30
31
“La
tipificación amplia de delitos de calumnia e injurias puede resultar contraria
al principio de intervención mínima y de ultima
ratio de derecho penal”, Vid.
Caso Kimel vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo
de 2008. Serie C. No. 177, párr. 76.
Cfr. La colegiación obligatoria de
periodistas. (art. 13 y 29 Convención Americana sobre derechos humanos).
Opinión consultiva OC-5/85, del 13 de noviembre de 1985. Serie A. No. 5, párr.
46. Sometimiento al fuero militar, el proceso penal en sí mismo, la privación
preventiva de libertad, la inscripción en el registro de antecedentes penales,
la pérdida de ingresos durante el tiempo encarcelado, la afectación al pleno
goce de sus derechos, la lejanía de su familia y amigos, el efecto
estigmatizador de la condena penal. Vid.
Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207,
párr. 81.
533
Comentario al caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Sentencia de
la Corte Interamericana de 20 de noviembre de 2009
c) Finalmente
para poder determinar si la satisfacción de un bien justifica la restricción
del otro, la Corte nos recuerda que en aras a favorecer el debate democrático
las instituciones del Estado están más expuestas al escrutinio y la crítica del
público, en razón del interés público de las actividades que realizan, “de ahí
la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los
ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático”32. En ese sentido
interpreta la Corte que las afirmaciones que el Sr. Usón realizó el día 16 de
abril de 2004 en el programa televisivo “La entrevista” estuvieron referidas a
temas de notorio interés público33,
de ahí su mayor protección pues por medio de este tipo de comentarios críticos
al sistema se afianza el debate democrático.
Los comentarios del Sr. Usón no contenían una directa
acusación hacia las Fuerzas Armadas sino una opinión condicionada: “si
resultara cierta la hipótesis sobre el uso de un lanzallamas (…) eso sería muy,
muy serio si termina siendo cierto”; opi-nión que al no ser afirmación no puede
ser sometida a la regla de veracidad y de ahí que la Corte concluya que el Sr.
Usón carecía del dolo específico de injuriar, ofender o menospreciar, ya que de
haberlo tenido no hubiera condicionado su opinión sino que la hubiera formulado
de modo directo y expreso34.
Con todos estos fundamentos jurídicos la Corte considera que
el delito de injurias contra las Fuerzas Armadas tipificado en el ordenamiento
venezolano no respeta las exigencias de legalidad, idoneidad, necesidad y
proporcionalidad para funcionar como límite al ejercicio del derecho a la
libertad de expresión.
En alguno de los argumentos que presenta el Estado (tanto en
el orden interno como ante el sistema interamericano) se alude a la posible
afectación a la seguridad nacional que los comentarios del Sr. Usón pudieron
haber causado; sin embargo, la afectación a este bien jurídico no está
mencionada en el tipo penal por el cual el Sr. Usón fue condenado, es por ello
que la Corte no considera oportuno entrar a analizar este punto.
Respecto a si la orden de libertad condicional supuso una
violación adicional del derecho a la libertad de expresión, el Estado no
presentó alegato alguno en su defensa lo cual lleva necesariamente a la Corte a
aplicar el art. 38.2 de su Reglamento: “consi-derar aceptados aquellos hechos
que no han sido expresamente negados”, de ese modo el Estado venezolano se hace
también responsable de una lesión adicional del derecho de la libertad de
expresión del Sr. Usón a causa de las rígidas condiciones que la orden de
libertad condicional le impuso en el ejercicio de este derecho.
32
33
34
Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr.
83.
Hubo otros
comentarios de potencial ofensivo en el curso del programa que no tuvieron ese
mismo interés público, que no fueron tomados en consideración por los
tribunales nacionales para calificar los hechos y por tanto tampoco son
considerados por la Corte Interamericana.
Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr.
86.
534
Si
las garantías judiciales del Sr. Usón han sido lesionadas es porque habría sido
indebidamente juzgado en el fuero militar. En ese sentido es oportuno recordar
que la Corte considera que “la jurisdicción militar en los Estados
democráticos, en tiempos de paz ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer,
por lo cual, en caso de que un Estado la conserve, su utilización debe ser
mínima, según sea estrictamente necesario, y debe encontrarse inspirada en los
principios y garantías que rigen el derecho penal moderno”35. De ese
modo, la jurisdicción militar sólo debe juzgar a militares por la comisión de
delitos o faltas que atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar36. La Corte
es clara en ese punto, “la aplicación de la justicia militar debe estar
estrictamente reservada a militares en servicio activo”37, y es ahí
donde la normativa venezolana abre la puerta a la ambigüedad pues por un lado,
indica que sólo los miembros activos de las Fuerzas Armadas estarán sometidos a
la jurisdicción militar38, y sin embargo somete a los oficiales a la jurisdicción
militar “sea cual fuere la situación en que se encuentren”39, y aplica
la jurisdicción militar a las infracciones militares cometidas por militares o
civiles. De la lectura conjunta de esta normativa no queda claro si los
militares en situación de retiro deben o no ser juzgados en el foro militar,
siendo así que el art. 505 del Código Orgánico de Justicia Militar de Venezuela
contempla que cualquier persona, incluyendo civiles o militares en situación de
retiro, puedan ser sometidos a la jurisdicción militar.
Como
ya se ha indicado, otra muy distinta es la regla de utilización del fuero
militar que defiende la Corte (limitado a militares en activo y por delitos propios
del orden militar), aplicada a este caso lleva a la Corte a afirmar que el Sr.
Usón como militar en situación de retiro ha sido injustificadamente sometido al
fuero militar con lo que se ha producido por parte del Estado una violación de
su derecho a ser oído por un juez o tribunal competente40. A mayores,
la Corte considera probada la ausencia de imparcialidad pues ha quedado
demostrado que “el señor Eladio Ramón Aponte Aponte, uno de los magistrados de
la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia que conoció el
recurso de casación interpuesto por el señor Usón Ramírez, había sido quien,
como Fiscal General Militar, ordenó iniciar la investigación en contra de éste”41, con lo que
la violación al artículo 8 de la Convención se manifiesta en la manifiesta
falta de competencia e imparcialidad del tribunal que juzgó al Sr. Usón.
Otras lesiones procesales han podido surgir de hechos como
la reserva total sobre la investigación decretada por el tribunal, la
celebración de las vistas a puerta cerrada, la falta de independencia de los
tribunales que se evidencia en la designación
35
36
37
38
39
40
41
Cfr. Caso Palamara Iribarne vs.
Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de diciembre de 2005.
Serie C. No. 135, párr. 132.
Vid. Caso Durand
y Ugarte vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C. No. 68, párr. 117.
Cit. Corte IDH.
Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de
2009. Serie C No. 207, párr.111.
Art. 212 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas
Nacionales de 22 de febrero de 1995.
Art. 124 del Código Orgánico de Justicia Militar de 17 de
septiembre de 1998.
Cfr. Corte IDH. Caso Usón Ramírez
Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 116.
Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr.
119.
535
Comentario al caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Sentencia de
la Corte Interamericana de 20 de noviembre de 2009
de
los Fiscales Militares por el Presidente de la República, la destitución
fulminante del primer juez a cargo del Juzgado en funciones del Tribunal
Militar de Control de la Guaria cuando se declaró incompetente para conocer la
causa contra el Sr. Usón, y el hecho de que los jueces que integraron el
Tribunal Militar eran militares en servicio activo de rango inferior a los
instructores, o la falta de motivación de las resoluciones que dictaron la
prisión preventiva. Todos ellos serían argumentos a mayores para considerar la
lesión a las garantías judiciales en la persona del Sr. Usón, pero la Corte
asume en su jurisprudencia que una vez se ha establecido que la víctima ha sido
juzgada en un proceso viciado desde su origen no procede analizar los
resultados menores de tal proceso42. En sentido
contrario se expresa el magistrado García Ramírez en su voto razonado pues
considera hubiese sido conveniente el análisis de esos “frutos envene-nados”
que son todas las lesiones menores a las garantías judiciales cometidas cuando
no interviene el juez natural43.
Respecto a su derecho a un recurso efectivo reconocido en el
art. 25,1 de la Convención, en opinión de la Corte ha sido lesionado porque el
fuero militar no era el adecuado y no se permitió acudir al fuero civil al
denegarse todos los recursos que interpuso. El derecho a un recurso efectivo
constituye, en palabras de la Corte, “uno de los pilares básicos, no sólo de la
Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad
democrática en el sentido de la Convención”44.
Finalmente para determinar si la libertad personal protegida
en el art. 7 de la Convención se ha visto afecta o no en este caso, la Corte
recuerda que este de-recho tiene una doble regulación: general45
y específica46. Dado el carácter cautelar y
excepcional de la prisión preventiva resulta esencial que el Estado fundamente
y acredite su necesidad. Siendo este el caso y habiendo presentado la Comisión
y los representantes argumentos para que la Corte analice las lesiones en esa
segunda dimensión específica de la libertad personal, lo cierto es que el
tribunal considera que el Estado violó de modo general la libertad personal del
Sr. Usón y no entra a considerar las lesiones específicas47.
La
reparación de derechos en este caso alcanza sólo a la víctima y no a su familia
y la Corte la estima en un monto de 40.000 $ de daño material y 50.000 $ de
daño inmaterial, obligando también al Estado a adecuar el derecho interno a los
estándares internacionales en materia de desacato y jurisdicción penal militar,
delimitar bien que la
42
43
44
45
46
47
Cfr. Corte
IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 124.
Vid. Voto razonado del Juez Sergio García Ramírez en relación
con la sentencia de la Corte Interame-ricana de Derechos Humanos en el Caso
Usón Ramírez vs. Venezuela, de 20 de noviembre de 2009. Cfr. Caso Castillo Páez
vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C. No. 34, párr.
82.
Numeral 1 del art. 7: “Toda persona
tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Numeral 2, de ese
mismo artículo 7 que comprende una serie de garantías que protegen el derecho a
no ser privado de libertad ilegalmente, o arbitrariamente, a conocer las
razones de la detención y los cargos formulados contra el detenido, al control
judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la
prisión preventiva.
Cfr. Corte IDH. Caso Usón Ramírez
Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 150.
536
jurisdicción militar sólo debe aplicarse a militares en
ejercicio y por delitos de función, publicar la sentencia en la Gaceta Oficial
de Venezuela y en dos periódicos de circulación nacional, en lo que ya es
costumbre de la Corte establecer de modo detallado y preciso el tipo de
reparación que debe darse a la víctima, sabiendo además que la Corte hará un
seguimiento y sólo dará por cerrado el caso cuando el Estado cumpla cabalmente
con todo lo que la Corte le ha impuesto.
V.
Reflexión
final
El caso Usón Ramírez vs. Venezuela
nos demuestra el buen funcionamiento del sistema interamericano de protección
de los derechos humanos, la gran virtud del mismo que nace de la actuación de
Comisión y Corte lo que nos lleva a rechazar para el mo-delo regional americano
la imitación del sistema europeo de protección de los derechos humanos que ha
hecho desaparecer a la Comisión de derechos humanos para trabajar sólo con el
órgano judicial. Es cierto que la Comisión interamericana tiene falencias propias
de un órgano que no es judicial y que además se compone de 7 miembros que no
son necesariamente expertos en derecho, lo que a veces obliga a la Corte a
revisar ese trabajo de instrucción. Pero la conexión entre su trabajo político,
como órgano de la OEA, y su trabajo cuasi-judicial para la Corte han dado
importantes frutos, y creo que el caso que hemos analizado es buena muestra de
ello.
Ha sido el trabajo político de la Comisión que ha visto la
luz en el último informe sobre derechos humanos en la región el que ha hecho
saltar los indicadores de alarma sobre la situación de los derechos humanos en
Venezuela. A su vez, el trabajo político de la Comisión ha utilizado de su
trabajo cuasi-judicial, la información que tiene de la instrucción de casos contra
Venezuela le permite hacer las afirmaciones que contiene el informe 2009
incluso sin haber podido ingresar al país desde el 2002.
Es de agradecer que el sistema de
protección de los derechos humanos avance y lo haga sin cortapisas. Incluso en
el contexto crítico venezolano se acepta el control competencial de la Corte
Interamericana y se reciben sus sentencias en el orden interno. La Corte hará
seguimiento para verificar que se cumplan a cabalidad, como siempre hace en un
ejemplo que de nuevo diferencia el modelo americano y europeo de protección de
los derechos humanos.
Se puede apreciar no obstante, una falencia en el modo de
trabajo de la Corte que como señala el juez García Ramírez en su voto razonado,
deja a veces de analizar cuestiones accesorias que sin embargo pueden ser
relevantes para el caso pues ya sen-tenció en relación a la cuestión de origen.
Así en este caso, la Corte no agota todo el contenido del art. 8,1 en relación
a todas las incidencias procesales que han podido lesionar las garantías
judiciales del Sr. Usón, pues si ya consideró el proceso viciado desde su
origen no ve relevancia en analizar sus “contaminados” resultados. Pero si hay
relevancia, deriva de la utilización que los tribunales nacionales hacen de los
argumentos de la Corte interamericana en un sistema de recepción de la
jurisprudencia de la Corte
537
Comentario al caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Sentencia de
la Corte Interamericana de 20 de noviembre de 2009
que
nutre al derecho nacional. Haber dejado pasar esta oportunidad para adentrarse
en la interpretación de un artículo tan esencial como el 8 de la Convención no
parece muy conveniente.
Lo mismo se puede decir en relación a la ausencia de
análisis sobre las lesiones específicas a la libertad personal recogidas en el
art. 7.2 de la Convención. La Corte se molesta en recordarnos la diferencia
entre lesión general y lesión específica a la libertad personal, y una vez
describe los hechos que lesionaron este derecho en el caso Usón, aunque encajan
en las lesiones específicas concluye este punto de un modo un tanto precipitado
reconduciendo esta lesión a la causal genérica de lesión que está en el 7.1. No
parece muy riguroso y de nuevo hubiese sido deseable que la Corte iniciara un
debate jurídico sobre estas cuestiones.
Independientemente de esos comentarios menores estamos ante
un sentencia que da muestras del buen funcionamiento del sistema americano: la
relativa brevedad con que este caso ha sido fallado nos habla de una mayor
agilidad en el mecanismo supraestatal de protección de los derechos humanos; la
respuesta positiva dada a la pretensión que presenta la víctima, con la
consiguiente crítica al sistema judicial ve-nezolano, indican que la Corte no
tiene problemas a la hora de señalar al Estado que lesiona los derechos
reconocidos en la Convención y documentos complementarios, lo que deberá ser
razón para que las víctimas de derechos humanos acudan a él y al mismo tiempo,
para que los Estados que están en falta se apresuren a adaptar su derecho
interno a los parámetros que marca la legalidad internacional.
La convivencia entre un buen sistema internacional de
protección de los derechos humanos y un colectivo de Estados que traduce en su
derecho interno esos lineamien-tos internacionales es la mejor garantía para que
los derechos de los ciudadanos sean adecuadamente protegidos.
538