Por:
Paolo Tejada Pinto*
Comentarios a la Sentencia del Tribunal Constitucional Peruano que prohíbe la
distribución de la denominada Anticoncepción Oral de Emergencia
Resumen
Mediante
sentencia del 16 de octubre de 2009 que resolvió la acción de amparo
in-terpuesta por una ONG el Tribunal Constitucional Peruano prohibió al
Ministerio de Salud la distribución gratuita de la píldora del día siguiente
conocida también como Anticoncepción Oral de Emergencia (AOE). Invocando la
pertinencia de principios aplicables en la protección constitucional y basados
en la existencia de una duda ra-zonable sobre los efectos de la AOE, los
Magistrados en mayoría señalaron que la dis-
tribución de este fármaco podría ser abortivo y por tanto su
distribución gratuita es inconstitucional. Naturalmente la Sentencia ha sido
objeto de muchos comentarios, tanto favorables como desfavorables. En el
presente trabajo se analizan los problemas controvertidos y la forma en la cual
fueron abordados por el Tribunal.
Palabras clave: Anticoncepción
oral de emergencia. Píldora del día siguiente. Abor-to. Derecho a la vida.
Abstract
Through ruling dating October 16th,
2009 which resolved the injunction interposed by a NGO
the Peruvian Constitutional Tribunal prohibited the Ministry of Health from
distributing the day after pill also known as Emergency Oral Contraception
(EOC) for free. Claiming the pertinence of principles which are applicable in
constitutional protection and which are based on the existence of reasonable
doubt regarding the effects of the EOC, a majority of Magistrates pointed out
that the distribution of this drug could be abortive and therefore its free
distribution is unconstitutional. Naturally the Ruling has been subject to many
commentaries, both favourable as well as not favourable. The present article analyzed the controversial
issues and the way in which they were approached by the Tribunal.
Key words: Emergency
oral contraception. Day after pill. Abortion. Right to life.
*
Licenciado en Derecho por la Pontificia Universidad Católica
del Perú y Doctor en Teología Moral por la Universidad de Navarra. Profesor de
Derecho Natural, Teoría del Derecho y Ética de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Piura. Correo electrónico: paolo.tejada@udep.pe.
REVISTA DE DERECHO
Volumen 11
2010
Comentarios a la Sentencia del Tribunal Constitucional
Peruano que prohíbe la distribución de la denomi-nada Anticoncepción Oral de
Emergencia
Sumario
I. La cuestión general debatida. II.
El momento de inicio de la protección jurídica al con-cebido. III. La dignidad
del individuo y la teoría de la fecundación. IV. La duda acerca de la
existencia del tercer efecto. V. Elementos para la razonabilidad de la duda
sobre el tercer efecto. 1. Las fuentes del Tribunal y su credibilidad. 2. El
bien jurídico en cuestión. 3. El recurso a los principios para resolver la
duda. VI. La carga de la prueba. VII. Sobre la discriminación en los derechos
reproductivos.
I.
La
cuestión general debatida
En octubre del 2009 el Tribunal Constitucional peruano
emitió la sentencia que prohíbe la distribución gratuita por parte del
Ministerio de Salud de la denominada píldora del día siguiente. Se trata del
Expediente Nº 02005-2009-PA/TC que resuelve la acción de amparo interpuesta por
la ONG Acción de Lucha Anticorrupción contra el Ministerio de Salud para que se
abstenga de: a) iniciar el programa de distribución de la denominada “Píldora
del Día Siguiente” en todas las entidades públicas, asistenciales, policlínicos
y demás centros hospitalarios en los cuales se pretenda su entrega gratuita y
b) de
distribuir bajo etiquetas promocionales proyectos que el poder Ejecutivo
pretenda aprobar y ejecutar respecto del Método de Anticoncepción Oral de
Emergencia, sin previa consulta del Congreso de la República.
La cuestión debatida eran los posibles efectos abortivos de
la misma pues prote-giendo nuestra Constitución y las demás normas derivadas al
concebido, la distribución de un producto con estas cualidades sería
inconstitucional por violar el derecho a la vida del no nacido. La misma
prohibición fue planteada y resuelta en su momento en otros países de
Sudamérica como Argentina y Chile1.
La cuestión general debatida es si la píldora de la
Anticoncepción Oral de Emer-gencia (AOE) podría tener efectos abortivos. Para
resolverla antes habría que aclarar algunos puntos de los que depende: ¿qué es
aborto?, o dicho de otra manera, ¿desde cuándo se considera que existe aborto?;
si aborto es impedir la anidación de un óvulo fecundado entonces existe la posibilidad
de que la píldora sea abortiva, pero si por aborto entendemos la expulsión del
cigoto ya anidado entonces la píldora definitivamente no podría tener efectos
abortivos.
Por tanto, atender el petitorio de la ONG demandante exige
verificar funda-mentalmente dos cuestiones: la primera es desde qué momento el
ordenamiento jurí-dico peruano protege la vida por nacer: si desde la
fecundación del óvulo femenino, o desde la anidación del óvulo fecundado en el
útero materno. En segundo lugar habría que determinarse la existencia del
denominado “tercer efecto” de la píldora, es decir
1
Al respecto véase el libro publicado por el Instituto Interamericano
de
Derechos Humanos, La Anticoncepción
oral de emergencia. El debate en América Latina, San José de Costa Rica,
2008.
516
la alteración del endometrio que, en algunos casos, podría
impedir la anidación del óvulo fecundado.
La sentencia bajo análisis gira en
torno a estas dos cuestiones conexas. Los ar-gumentos a favor y en contra de la
sentencia se centran también principalmente sobre estos dos problemas.
II.
El
momento de inicio de la protección jurídica al concebido
Lo primero que se ha de aclarar en
este debate es el momento desde el cual el sistema jurídico peruano y sus
normas internacionales incorporadas, protege al que está por nacer. Determinar
ésto es importante pues, como se verá más adelante, los efectos debatidos de la
píldora del día siguiente se producen en momentos precisos del proceso
reproductivo entre los cuales se inicia necesariamente la protección jurídica.
Al respecto es preciso señalar que a pesar de que la legislación peruana
reconoce al concebido como sujeto de derechos, no establece explícitamente
cuándo se produce la concepción: si con la fecundación del óvulo o si con su
anidación en la pared del útero de la madre.
El Tribunal dedica los apartados §3,
§4, §5 y §6 de la sentencia a la determinación del momento del inicio de la
protección Constitucional y legal de la vida, comenzan-do por plantear las dos
teorías existentes al respecto: la de la Fecundación y la de la Anidación.
Finalmente, después de un extenso análisis, el Tribunal señala claramente que
se decanta por considerar que la concepción de un nuevo ser humano se produce
con la fusión de las células masculina y femenina, adhiriéndose así a la Teoría
de la Anidación.
Sobre la protección Constitucional y
legal del derecho a la vida no cabe ninguna duda, pues es un asunto que no es
contestado por nadie. Las dificultades interpretativas comparecen cuando hemos
de establecer el momento desde el que podemos reconocer una vida humana que es
objeto y protección. Si el concebido es considerado sujeto de derecho para todo
cuanto le favorece2, es evidente que es sujeto del
derecho respecto del derecho a la vida, el primer derecho de todos pues es la
puerta de entrada a todos los demás.
Ahora bien, es preciso determinar entonces cuándo ocurre la
concepción y, jun-to con esto, desde cuándo existe el concebido. El Tribunal
comenta las dos teorías que existen al respecto: la Teoría de la Fecundación y
la Teoría de la Anidación. Del análisis
2
El artículo 2, inciso 1 de la Constitución Peruana señala: “Toda
persona tiene derecho: a la vida, a su identidad y a su integridad moral,
física y psíquica y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto
de derecho en todo cuanto le favorece”. Por otra parte el Código Civil en su
artículo 1 establece: “La persona humana es sujeto de derecho desde su
nacimiento. La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto
de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos
patrimoniales está condicionada a que nazca vivo”.
517
Comentarios a la Sentencia del Tribunal Constitucional
Peruano que prohíbe la distribución de la denomi-nada Anticoncepción Oral de
Emergencia
de la
legislación peruana protectiva no se deduce directamente la opción por ninguna
de las dos teorías, salvo por el documento denominado “La Salud Integral.
Compromiso de todos – Modelo de Atención Integral de Salud”, aprobado por Resolución
Ministerial Nro. 729-2009-SA/DM de 20 de junio de 2003. En este documento,
emitido por el mismo Ministerio de Salud, se establece que la protección del
niño inicia con la fecundación. Basado en este documento el TC toma partido por
la Teoría de la Fecundación.
Como el mismo Tribunal lo reconoce, la doctrina al respecto
se halla dividida. Por ejemplo, desde el punto de vista del Derecho penal,
muchos tratadistas afirman que la protección de la vida humana comienza a
partir del embarazo (por tanto anidación) de la mujer. Al criterio del Derecho
penal hace referencia el juez Landa en su voto singular suscribiendo la Teoría
de la Anidación3. Ciertamente los tipos penales que penalizan el aborto se
refieren al embarazo, sin embargo pienso que en este ámbito de defensa
constitucional de los derechos no se pueden asumir los criterios penales pues
éstos son de naturaleza diversa. El Derecho penal por su carácter punitivo es
restrictivo en esencia. Los tipos penales tienen que ser muy claros y no dejar
lugar a dudas. Si el Derecho penal asumiese la Teoría de la Fecundación habría
graves problemas para la demostración de la conducta delictiva. A diferencia de
la fecundación, el embarazo es manifiesto y otorga por tanto mayor evidencia en
la realización del tipo. El Derecho Constitucional, a diferencia del Derecho
penal, tiene un carácter tuitivo, de protec-ción, lo que lo hace ser
susceptible de una interpretación extensiva con la finalidad de proteger los
derechos de las personas. El principio pro
homine, citado por los jueces, según el cual los derechos fundamentales han
de ser interpretados extensivamente, es expresión clara de la naturaleza
tuitiva del Derecho constitucional.
III.
La
dignidad del individuo y la teoría de la fecundación
El sistema jurídico peruano protege la vida y los derechos
fundamentales de la persona, no sencillamente los del ser humano. En efecto el
término persona no signi-fica lo mismo que ser humano, aunque en ocasiones
puedan coincidir. Con la palabra persona en el ámbito de protección de los
derechos fundamentales, el sistema jurídico está refiriéndose a una
individualidad. “Persona” es el modo que tiene el Derecho de llamar al ser
humano en cuanto individualidad, haciendo hincapié en la dimensión individual
distinguiéndolo claramente dentro del resto de los individuos de su misma
especie. Con esta referencia a la individualidad el Derecho consigue también
resaltar con mayor eficacia la dignidad, pues la dignidad del hombre es
dignidad de cada uno de
3
Señalan los jueces Landa Arroyo y Calle Hayen en su voto
singular: “Adicionalmente a lo expuesto es de considerar, por ser especialmente
significativo en el plano jurídico, que en el ámbito del derecho penal,
escenario donde como bien se sabe, se protege de manera intensa los bienes
jurídicos esenciales la determinación de la existencia del delito de aborto,
toma como referencia directa el inicio de la gestación. Los artículos 115º,
118º, 119º y 120º del Código Penal no dejan dudas al respecto, al referirse en
todos estos casos, a la “gestante” al “embarazo”, o simplemente a la “embarazada”.
No existe a nivel de la jurisprudencia penal, un solo caso en el que se haya
sancionado a una persona por el citado delito, sin que exista constancia o
acreditación a ciencia cierta, del estado de embarazo, gestación o concepción”.
Voto singular de los Magistrados Landa Arroyo y Calle Hayen núm. 16.
518
los hombres y no de todos los hombres en general. Al
proteger a la persona el Derecho protege la individualidad, al ser humano en cuanto
individuo.
Ahora bien de las dos teorías sobre la concepción parece que
la de la fecundación concuerda más con esta protección al individuo. En efecto
la individualidad dentro de la especie humana comienza con la diferenciación
del cigoto en cuanto célula con autonomía e individualidad genética diferente a
la de los padres. La individualidad comienza con la fecundación y no se ve
afectada, como se dice, por la posibilidad del desdoblamiento el cual es sólo
una posibilidad, que ciertamente rara vez se da.
Muchas de las críticas a la sentencia en cuestión4, así como
el voto en singular, señalan que el Tribunal no ha tomado en cuenta que la
Organización Mundial de la Salud señala como el momento inicial de la
concepción, y por tanto de la protección, la anidación del óvulo fecundado en
el útero materno. Habría que preguntarse entonces qué grado de fuerza
vinculante para un Tribunal peruano puede tener la convicción de un organismo
internacional como la OMS. Ciertamente es un organismo de un gran prestigio
internacional, pero sus opiniones no tienen fuerza jurisdiccional sobre ningún
juez o tribunal peruano, a menos que haya de por medio algún documento
internacio-nal. Por otra parte, el que la OMS y el Ministerio de Salud afirmen
que la concepción se inicia con el embarazo, ello no disipa la existencia real
de una incertidumbre sobre el tema, pues el debate sobre el momento de la
concepción dista mucho de haberse terminado y las discrepancias mantienen su
vigencia.
IV. La duda acerca de la existencia del
tercer efecto
Una vez que se ha decantado por el
inicio de la concepción en la fecundación, a partir del §7 del fallo el
Tribunal centra su atención en la existencia del denomina-do “tercer efecto” de
la píldora que consiste en una alteración al endometrio la cual podría
imposibilitar la anidación del óvulo fecundado. La sentencia señala finalmente
que existe una “duda razonable” sobre la existencia del “tercer efecto” que
conduciría al colegiado a disponer una actitud omisiva en la repartición del
fármaco en vistas de salvaguardar la vida del concebido. Es sobre este punto
donde han recaído la mayoría de los cuestionamientos al fallo.
En diversos apartados de la
sentencia el TC reconoce una incertidumbre acerca de los efectos de la píldora
que lo lleva a invocar el principio precautorio y el principio de prevención5.
Según el principio precautorio ante la existencia de una amenaza o riesgo de un
daño junto con la incertidumbre científica por no haberse podido establecer
evidencia convincente sobre la inocuidad del producto o actividad, es necesario
tomar acciones para que el daño sea prevenido6.
4
Cfr. Alvites Alvites, Elena. “Los límites de la jurisdicción constitucional a
propósito del proceso de amparo sobre
la anticoncepción oral de emergencia”, Gaceta
Constitucional, núm. 23, 2009, p. 24.
5
Cfr. núm. 49 y
50 de la Sentencia.
6
Cfr.
núm. 49 de la Sentencia.
519
Comentarios a la Sentencia del Tribunal Constitucional
Peruano que prohíbe la distribución de la denomi-nada Anticoncepción Oral de
Emergencia
Los jueces en mayoría consideran que la duda que existe
sobre el tercer efecto de la píldora es suficiente para emitir un juicio
prohibitivo de su distribución. Sobre la racionalidad de la duda han recaído la
mayoría de las objeciones a los argumentos de la sentencia. Para los
magistrados Landa y Hayen esta duda es inexistente pues “se ha probado que el
AOE no sólo no es abortivo pues no produce el desprendimiento del embrión
anidado sino que además no afecta al embrión pues los efectos comprobados, teniendo
en cuenta la dosis apropiada, y la frecuencia de su uso solo tiene efectos
antiovulatorios y antifecundatorios”7. En el voto
singular se reconoce la duda sobre el tercer efecto, pero se señala que ésta
queda disipada si es que el producto es consumido en las dosis adecuadas.
Hay que analizar pues el punto neurálgico de la sentencia
que es si existe o no duda, y si es o no razonable. La duda es la situación
mental en la que “hay siempre (por lo menos) dos proposiciones o tesis entre
las cuales la mente se siente fluctuante; va, en efecto, de una a otra sin
detenerse. (…) En la duda hay un estado de suspensión del juicio”8.
La duda es pues una actitud subjetiva, es decir, es la falta de convicción del
sujeto que experimenta perplejidad ante dos posturas, dejando por esto de
aceptar como válida una de ellas. No cabe por tanto una “duda objetiva”, pero
sí una duda subjetiva que da cuenta de su perplejidad de manera que otros
podrían justificar, o al menos comprender su actitud. Cuando comparecen estos
motivos de la duda es cuando ésta se hace razonable y no resulta siendo
arbitraria.
Queda por verificar entonces los motivos de razonabilidad
que llevaron al Tri-bunal a tomar su decisión en el sentido prohibitivo. En
esta verificación consiste lo que se ha venido a llamar “test mínimo de
razonabilidad y proporcionalidad”9, enunciado
rimbombante que pareciera equiparar el estudio de los argumentos de una
sentencia judicial a un examen de laboratorio clínico. Los elementos para
verificar la razonabi-lidad de la duda sobre el tercer efecto son
principalmente dos: las fuentes científicas y su credibilidad, y el bien
jurídico protegido.
V.
Elementos
para la razonabilidad de la duda sobre el tercer efecto
1.
Las
fuentes del Tribunal y su credibilidad
Por tratarse de un tema que involucra criterios médicos y
científicos que un jurista no puede resolver por cuenta propia, el Tribunal
tiene que acudir a determi-nadas fuentes científicas que le den una información
confiable sobre el tercer efecto de la píldora.
Las fuentes del Órgano colegiado para la determinación del
tercer efecto son dos: los insertos de los fármacos compuestos por
Levonorgestrel y la información pro-
7
Voto
en singular de los Magistrados Landa y Hayen, n. 39.
8
Ferrater Mora, José. Diccionario de
Filosofía, voz “Duda”, Buenos Aires, 1964.
9
Este es el parecer del voto en singular, cfr. Sentencia núm.
49.
520
porcionada por la FDA, Agencia norteamericana para la
Administración de Alimentos y Drogas. La información que brindan los fabricantes
del producto es sin duda impres-cindible para la determinación de los efectos
del fármaco y por esta razón parece muy atendible la indicación sobre la
existencia del tercer efecto en los insertos mencionados. Aquí cabe mencionar
la responsabilidad de la autoridad de salud que, a pesar de la advertencia
sobre los posibles efectos de estos productos, sin embargo ha autorizado su
venta y distribución. En el mismo sentido que los insertos de los productos la
FDA advierte el fármaco en cuestión puede impedir que el óvulo fecundado se
adhiera a la pared uterina impidiendo con esto la anidación.
Ciertamente otras entidades como la OMS, el Ministerio de
Salud y la Defen-soría del Pueblo, así como el informe de la Comisión de Alto
Nivel constituida por el Ministerio de Salud mediante Resolución Suprema Nº
007-2003-SA, opinan que el denominado tercer efecto es inexistente. Ahora bien
habría que preguntarse cuál de estos dos grupos merece mayor credibilidad, en
todo caso la incertidumbre existe, pues el tercer efecto no se descarta
unánimemente en la comunidad científica internacional.
Aunque la duda le lleva a suspender
la distribución de la píldora, estos niveles de desacuerdo científico sobre el
tercer efecto hacen que el Tribunal deje abierta la posibilidad de que se
modifiquen los términos de la sentencia cuando se haya alcanzado un grado de
consenso suficiente que disipe toda incertidumbre10.
2.
El
bien jurídico en cuestión
Con cualquier otro bien jurídico la
duda podría ser menos determinante. Tratán-dose de la vida el grado de duda
tiene que ser ínfimo, al punto de que podríamos afirmar aquí que lo requerido
para sentenciar a favor de la distribución de la píldora sería una certeza casi
absoluta de que no es abortiva. Con las siguientes dos peculiaridades en este
caso: uno que se trata de una vida humana frágil, siempre inocente y débil; y
que en caso de la vida no hay posibilidad de restitución del derecho en caso de
violación. En este caso, como bien se señala por uno de los amicus curiae, “la duda en todo caso
favorece la vida”11.
3.
El
recurso a los principios para resolver la duda
A lo largo de los fundamentos
esgrimidos el Órgano Constitucional recurre a diversos principios para resolver
la duda. Principio derivado del latín: primum-capere
(lo que primero se piensa) y es una proposición o enunciado lógico fundamental,
fundante de una ciencia. Hemos de entender pues que por su naturaleza fundante
los principios se asumen como presunciones que ayudan a proteger un bien
jurídico.
10
11
Cfr. núm. 52 de la Sentencia.
Escrito de la Population Research Institute del 11 de setiembre de 2008
presentado en calidad de amicus curiae, en Antecedentes de la Sentencia.
521
Comentarios a la Sentencia del Tribunal Constitucional
Peruano que prohíbe la distribución de la denomi-nada Anticoncepción Oral de
Emergencia
A lo largo de toda la sentencia emitida, el Tribunal señala
cuatro principios; dos de ellos propios del Derecho constitucional y otros dos
tomados de otras ramas jurídicas. Con respecto a la duda, se señala que el
elemento esencial del principio de precaución es la falta de certeza científica12.
VI. La carga de la prueba
La duda razonable que el Tribunal invoca existe precisamente
porque ninguna de las partes ha demostrado fehacientemente lo que afirma, pero
¿cuál de las dos tiene la carga de la prueba? En caso de que la tenga una ¿es
posible, como algunos pretenden13, una inversión hacia la otra parte?
El Ministerio de Salud acepta el tercer efecto (“afectando
levemente el endo-metrio”), pero señalando que “en ningún momento quedó
acreditado que tal efecto sobre el endometrio sea suficiente para impedir la
implantación, lo que supone que no afecta el embarazo ya iniciado y por tanto
no es abortivo”14 (p. 2, 3). Con esto está afirmando
dos cosas: que la vida se inicia antes de la implantación y que lo que tiene
que acreditarse, es decir demostrarse, es que la afectación del endometrio es
suficiente para impedir la implantación.
Tratándose del derecho a la vida, la carga de la prueba la
tiene aquel que quiera demostrar que la píldora no es abortiva. La gravedad del
bien jurídico en juego justifica definitivamente una postura que asuma por
principio una actitud proteccionista. Por esta razón el Tribunal señala que la
carga de la prueba la tienen los creadores del producto y sus impulsores, según
el principio precautorio15.
Finalmente puede reconocerse el tercer efecto, pero puede
éste no ser suficiente para impedir la implantación, lo cual nos lleva a que la
pregunta central sea otra ¿la afectación al endometrio provocada por la píldora
puede en ocasiones ser suficiente para impedir la implantación del óvulo
fecundado? Aquí se centra el debate porque los defensores de la píldora afirman
que en las dosis adecuadas no es suficiente, sólo podría tener este efecto en
unas dosis extremas, incontroladas. Con lo cual nos lleva a pregun-tarnos
¿podría una mujer, por desinformación, negligencia, desesperación sobrepasar la
dosis indicada? ¿Qué tan alta es esta posibilidad? Aquí es preciso remitirse
nuevamente a los principios citados y a la naturaleza del bien jurídico
protegido. En vista de que la posibilidad existe lo razonable sería no
recomendar el uso del producto.
12
Sentencia,
núm. 50.
13
En efecto, se ha afirmado que “la decisión del Ministerio de
Salud de informar y proveer la AOE que se materializó con la aprobación de
normas, así como el informe científico-médico y jurídico antes mencionado
debieron ser justificación suficiente para que el Tribunal colocara la carga de
la prueba en el demandante”. Llaja Villena, Jeannett. “Comentarios a la última sentencia del Tribunal
Constitucional sobre la AOE”, núm. 23, 2009, p. 29.
14
Sentencia,
en Antecedentes.
15
Cfr.
Sentencia, núm. 49.
522
VII. Sobre
la discriminación en los derechos reproductivos
A pesar de que el punto central de
la sentencia es la existencia de una duda razonable sobre los efectos del AOE,
sin embargo, muchas de las críticas a la sentencia se han centrado en su
carácter discriminatorio16, pues prohibir la distribución gratuita
del fármaco mas no su venta estaría poniendo en disparidad de oportunidades a
las mujeres menos favorecidas del país. Sin embargo, esta discusión es
pertinente sólo si es que se asume que la píldora no es abortiva. La
Constitución claramente señala que los derechos reproductivos recaen sobre
métodos que no dañen la salud. Si la AOE en ocasiones podría ser abortiva
entonces se convertiría en un modo más, sutil pero uno más al cabo, para acabar
con la vida del concebido. No cabe discriminación en la repartición de males
porque la justicia distributiva no puede repartir males, de lo contrario
dejaría de ser justicia.
Al respecto hubiese sido lo más
coherente que el Tribunal, por las mismas razones de la sentencia, prohibiera
también la venta en farmacias de estos productos, pues no se ha demostrado que
son abortivos. No lo hizo porque no estaba dentro de sus facultades, pues tenía
que ceñirse al caso concreto.
16
Cfr. Alvites Alvites, Elena, 2009, pp. 25 y ss. Espinosa-Saldaña Barrera, Eloy, “El
pronuncia-miento del Tribunal Constitucional peruano sobre el anticonceptivo
oral de emergencia”, Gaceta Constitucional, núm. 23, 2009, p. 41.
523