PROTECCIÓN DE LA MUJER TRABAJADORA FRENTE |
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Fermín Gallegos |
A ACTOS
EMPRESARIALES |
Moya* |
DISCRIMINATORIOS
DURANTE EL PERÍODO DE |
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PRUEBA DEL CONTRATO
DE TRABAJO. |
|
MARCO CONSTITUCIONAL
Y ÁMBITO LEGAL |
Resumen
Durante
el período de prueba del contrato de trabajo, y siempre que este se haya
esta-blecido de acuerdo a los requisitos legales y convencionales que lo
regulan, la extinción del contrato (desistimiento) puede producirse de manera
unilateral por ambos contra-tantes, sin necesidad de alegación, mucho menos
acreditación, de los motivos del cese. Esta inexigencia de causa y la
legitimidad presunta que rodea a la decisión no pueden amparar, sin embargo, el
ejercicio de una facultad extintiva que lesione derechos fun-damentales como el
de igualdad y no discriminación de la mujer trabajadora. En este trabajo,
analizaremos las marcadas diferencias en el ámbito protector de estos derechos
fundamentales que derivan de un mero elemento temporal: la superación o no, al
acor-dar el cese, del tiempo establecido como período de prueba, en la medida
en que dicho marco protector permanece debilitado mientras no ha finalizado
esta fase inicial del contrato.
Palabras clave: Período de prueba. Igualdad y no
discriminación. Protección constitucional y legal.
Abstract:
During the probationary period of
the employment contract, and provided that it has been established according to
the legal and conventional requirements regulating it, the termination of the
contract (withdrawal) may be produced unilaterally by both contrac-ting
parties, without the need for allegations, much less accreditation, of the
reasons for the termination. This undemanding cause and the alleged legitimacy
surrounding the decision cannot, however, protect the exercise of an extinctive
faculty that harms funda-mental rights such as equality and non-discrimination
of working women. In this work we will analyse the marked differences in the
protective scope of these fundamental rights that derive from a mere temporary
element: the overcoming or not, in agreeing to the termination, of the time
established as a probationary period, to the extent that such protective
framework remains “weakened” while the initial phase of the contract has not
ended.
Key Words: Probationary period and
non-discrimination. Constitutional and legal pro-tection.
*
Abogado y Doctor en Derecho. Profesor Asociado del
Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguri-dad Social de la Universidad
de Murcia.
Correo electrónico:
fermingallegomoya@gmail.com
Recibido: 01
octubre 2018 Aceptado: 06 diciembre 2018
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Revista de Derecho. Vol. 19, Año
2018, pp. 117-146 (ISSN: 1608-1714. Versión impresa).
Protección de la mujer trabajadora frente a actos
empresariales
discriminatorios durante el periódo de prueba
Sumario
I. Introducción. II. Desistimiento y respeto a los derechos
fundamentales. III. Protec-ción del derecho a la igualdad y no discriminación
por razón de sexo de la mujer emba-razada. IV. Protección de los derechos
fundamentales: indicios e inversión de la carga de la prueba. V. La nulidad
objetiva ex lege en ciertos despidos y el desistimiento. 1. Doctrina judicial.
2. Doctrina del Tribunal Supremo. 3. Doctrina del Tribunal Consti-tucional. VI.
Consideraciones críticas. VII. Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
La escueta regulación legal del
período de prueba (art. 14 ET1)
se limita a ci-mentar la institución sobre los siguientes pilares: a) su
carácter facultativo y la exigencia de compromiso expreso para su constitución;
b) la formalidad de su establecimiento, por escrito; c) el carácter referencial
de unos plazos de duración máxima (que operan solo en defecto de convenio)
acomodados al tipo de trabajador (técnicos titulados y resto de trabajadores),
tamaño de la empresa (mayor o menor de 25 trabajadores) y duración del contrato
(mayor o menor a seis meses); d) la compulsión a los contratantes en cuanto a
la realización de las experiencias propias del contrato; e) la prohibición de
imponer un período de prueba a quien previamente desempeñó idénticas funciones
en la empresa; f) el reconocimiento al trabajador del catálogo íntegro de
derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo durante la prueba; g)
la libertad en la re-solución contractual como única excepción a los derechos
anteriormente afirmados; h) la adquisición de plenos efectos por el contrato,
individualmente el cómputo de la an-tigüedad como consecuencia aparejada al
transcurso de la prueba; i) la no interrupción del período de prueba, salvo
pacto expreso, en las situaciones suspensivas del contrato que el precepto
define.
Más allá de su concepción como
experimento bilateral, la fase de prueba sa-tisface esencialmente el interés
del empleador consistente en la rescisión contractual, sin coste alguno, de un
vínculo jurídico que no llegará a consolidarse, precisamente, porque al momento
de su inicio se incorporó la facultad resolutoria de aquel en caso de mera
inconveniencia de este.
Sabemos que, con la suscripción del contrato, las partes se
obligan al cumpli-miento de las obligaciones recíprocas que, sobre las mismas,
vierta la legislación vigente, la normativa paccionada y las propias cláusulas
individuales respetuosas con las ante-riores y con los principios esenciales
del Derecho del trabajo, entre ellos, la estabilidad en el empleo. Este principio
parece estar ausente o, al menos, muy matizado durante la vigencia del período
de prueba, en la medida en que el desistimiento empresarial en esa fase
representa la excepción al sistema de extinción causal implantado en nuestro
sistema
1 Real Decreto Legislativo 2/2015,
del 23 de octubre. RCL 2015\1654.
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de relaciones laborales, lo que da entrada, en ocasiones, a
decisiones de trasfondo antiju-rídico indetectable. Como indica Beltrán de
Heredia Ruiz (2013, 200), la resolución con-tractual durante la fase de prueba
se convierte en la “fuente de inestabilidad contractual” más común y
amenazante.
Desde ese punto de vista, no quedaría afectada la
estabilidad en el empleo, desde su concepción individual como derecho al
trabajo, si el desistimiento empresarial se des-envuelve en el marco de
legalidad que el legislador ha establecido. Es a este, en definitiva, a quien
corresponde configurar la causalidad que deba observarse en la extinción
con-tractual; y en materia de prueba, el legislador ha apostado por su
inexigencia, por lo que existirá un motivo justo para el desistimiento siempre
que este no entrañe fraude, abuso de derecho o violación de derechos
fundamentales, de manera que los límites al desisti-miento habremos de
buscarlos no en la configuración legal de ese derecho al trabajo, sino en el
marco constitucional mismo2, marco en el que adquiere un especial protagonismo el
respeto al derecho fundamental a la igualdad entre hombres y mujeres y la
derivada prohibición de discriminación por razón de sexo.
Ocurre, sin embargo, que paradójicamente el sustento o
soporte básico de la institución, representado por la necesaria
experimentación, por los contratantes, de la relación de trabajo sobre la que
decidir el mantenimiento o no del vínculo contractual, no se acompaña de
medidas legislativas que lo hagan operativo. En efecto, no se encuentra tal
experimentación durante la prueba en el capítulo de derechos y obligaciones
que, con carácter general, reconoce el Estatuto de los Trabajadores. Y además,
el reconocimiento, inmediatamente después de la necesidad experimental, de la
facultad de desistimiento libre (e informal) viene a desvirtuar la obligación
anteriormente introducida aún en sus inespecíficos términos, pues se faculta a
las partes a desvincularse del contrato suscrito sin necesidad de alegar la
causa y mucho menos acreditar el resultado del experimento al que fueron
compelidas, extremo este que, sin embargo, ha sido asumido sin fisuras por
nuestros Tribunales.
II. DESISTIMIENTO Y RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Dentro del marco temporal establecido en el contrato de
trabajo como período de prueba, el empresario puede acordar su extinción
mediante el mero desistimiento del mismo, decisión a la que, si bien nunca le
faltará una causa (vendrá forzosamente deter-minada por un motivo, más o menos
acertado, incluso una sensación) no precisa, en la regulación legal actual, de
exteriorización de aquella ni de formalidad alguna (a salvo de lo que, en su
caso, pueda disponer la autonomía colectiva). Basta, pues, para la resolución
2
Como recuerda Peco Alcázar (2016), contra las conductas de discriminación por
sexo en el trabajo no solo encontramos nuestra Constitución, sino que se amplía
la protección a través de los Convenios de la OIT (Convenio OIT núm. 103 sobre
la protección de la maternidad; Convenio OIT núm. 111 relativo a la
discri-minación en materia de empleo y ocupación; Convenio OIT núm. 156 sobre
la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras) y
otros instrumentos como la Convención de Nueva York del 18 de diciembre de 1979
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer o la
Directiva 2002/73/CEE 23 de setiembre sobre la aplicación del principio de
igualdad de trato entre hombres y mujeres en cuanto al acceso al empleo, a la
formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo.
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Protección de la mujer trabajadora frente a actos
empresariales
discriminatorios durante el periódo de prueba
contractual
válida, la mera manifestación de voluntad, informal, sin expresión (ni mu-cho
menos prueba) del hecho o motivo del desistimiento; operando, durante esta fase
inicial del contrato, una presunción de legitimidad de los motivos del cese3, enemiga
declarada del derecho a la estabilidad en el empleo, manteniéndose, durante la
pervi-vencia del período de prueba, una “relación primariamente antagónica”4 entre
ambos.
No obstante, aunque el mecanismo extintivo durante la prueba
no participa de los requisitos de motivación propios de la resolución causal
(por lo que en principio no es controlable judicialmente su motivación), es
lugar común en la Doctrina y Juris-prudencia indicar que la libertad de
desistimiento contemplada en el art. 14.2 ET ni es absoluta ni da amparo a
motivaciones fraudulentas o con causa torpe, de modo que, por la vía
procedimental del despido (art. 103 LRJS5) podrán ser
anuladas aquellas de-cisiones discriminatorias o que impliquen una vulneración
de derechos fundamentales.
Como señala De Val Tena (1998, 170),
“en principio, el motivo del desisti-miento empresarial no puede ser sometido a
control judicial, por constituir una libre potestad que no precisa
justificación; sin embargo, de esta regla general se exceptúa el desistimiento
formal que esconda una razón discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales
del trabajador”.
En este esquema, la protección específica contra el despido
no surge sino hasta que se supera el citado período de prueba, encontrándonos,
durante el inicio de la rela-ción laboral, ante una suerte de “despido libre”
(Romeral Hernández, 2009, 32), al no exigir la norma estatutaria (art. 14.2 ET)
que concurra una causa concreta para desistir.
No obstante, la afirmada intrascendencia en su motivación,
no excluye el even-tual carácter ilícito de la decisión extintiva cuando, aún
en este ámbito de cualificada libertad, viene a dar cobijo a una decisión
discriminatoria. Como indica, desde antiguo, el Tribunal Constitucional6, “que dicha
decisión no consista en un despido causal fun-dado en una serie de motivos
tasados, sino en una decisión no motivada, no excluye que desde la perspectiva
constitucional sea igualmente ilícita una resolución discriminatoria”,
3
El Tribunal Supremo en su sentencia del 6 febrero de 2009 (RJ 2009/621)
establece que “el período de prue-ba es una institución que permite a
cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir
unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de
cumplir ninguna exigencia espe-cial al respecto, bastando con que el periodo de
prueba esté todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la
relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase
especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal
decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la
adoptó, salvo que la decisión esté motivada por razón discriminatoria que viole
el art. 14 CE o vulnere cualquier otro derecho fundamental”.
4
Piqueras Piqueras (1995, 10) sostiene que la atenuación de las normas limitativas
de la libre extinción de la relación laboral constituye el rasgo más relevante
del período de prueba; por el contrario, el principio de estabi-lidad en el
empleo se manifiesta en la protección de la permanencia del trabajador en la
empresa. Luego, bien puede afirmarse que entre este principio y aquella figura
se establece una relación primariamente antagónica. 5 Ley 36/2011 de 10 de
octubre. RCL 2011\1845.
6 STC 16 de octubre de 1984 (RTC
1984/94).
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de
manera que “la facultad de resolución de la relación laboral concedida por el
art. 14.2 ET (…) está limitada en el sentido de que no se puede hacer valer,
por causas ajenas al propio trabajo, en contra de un derecho fundamental”.
En expresión de nuestros Tribunales Ordinarios7,
la libertad resolutoria pro-pia del periodo de prueba cede en aquellos casos en
los que no se actúe con absoluto acatamiento al principio de no discriminación
a que hacen referencia los artículos 4-2
c) y
17 ET, o en los que se incurra en abuso de derecho o en fraude de Ley, de
manera que la libertad resolutoria de las partes cede y sufre una rígida
excepción cuando la teórica resolución «ad nutum» encubre una decisión discriminatoria
al enfrentarse con el mandato prohibitivo de toda discriminación por razón de
nacimiento, raza, sexo, re-ligión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social del artículo 14 de la Constitución8
porque, en definitiva, la libertad de desistimiento consagrada por el artículo
14.2 del Estatuto de los Trabajadores no ha de entenderse en términos absolutos
(…)9.
Por ello, las causas de extinción del contrato de trabajo
durante y con ocasión del período de prueba por voluntad unilateral del
empresario deben analizarse a la luz de la interpretación del TC, los Convenios
OIT y las directivas comunitarias sobre no discriminación en el acceso al
empleo, atendiendo, asimismo, al fundamento y finali-dad del mismo en relación
con el deber de experimento impuesto a ambas partes por el art. 14 ET, de
manera que las fronteras del acto extintivo se encuentran, por una parte, en
los límites que impone el reconocimiento constitucional de los derechos
fundamen-tales y, por otra, en las exigencias derivadas de la legalidad
ordinaria.
En este contexto, la LOI10
no contiene referencias explícitas al período de prueba, pero deben
considerarse aplicables durante el mismo todas las referencias que afectan al
contrato de trabajo, al no ser aquella una fase o estadio previo de este. Y
así, el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo durante el
intervalo temporal acotado por la prueba se encontraría, entre otros:
a) En
el artículo 3, que proclama el principio de igualdad de trato entre mujeres y
hombres, como la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por
razón de sexo y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de
obligaciones fami-liares y el estado civil.
b) En
el artículo 5, relativo al principio de igualdad de trato y de oportunidades en
el acceso al empleo (público, privado e incluso el trabajo por cuenta propia) y
en las condiciones de trabajo, si bien dentro de estas la protección frente a
decisiones extintivas se ciñe al despido, sin referencia, por tanto, al
desistimiento, como mecanismo extintivo propio durante la fase probatoria.
7 STSJ Castilla León/Burgos 30 de
mayo de 2012 (AS 2012/1858).
8 STS 8 de julio de 1986 (RJ
1986/3992).
9 STS 27 de diciembre de 1989 (RJ
1989/9090).
10 Ley Orgánica 3/2007 22 de marzo,
para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (RCL 2007\586).
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Protección de la mujer trabajadora frente a actos
empresariales
discriminatorios durante el periódo de prueba
c)
El artículo 6, que proscribe cualquier tipo de
discriminación de las personas (más allá de su condición de trabajadoras),
directa e indirecta, por razón de sexo.
d) El
artículo 8, que reconoce como discriminación directa por razón de sexo todo
trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad,
in-cluido, por tanto, el que se dé en el ámbito laboral, incluida la fase de
prueba.
Bajo este marco legal, ninguna
extinción del contrato de trabajo durante el período de prueba deberá tener por
causa o motivo una circunstancia discriminatoria o vulneradora de un derecho
fundamental, pudiendo reclamarse en este caso la tutela ju-dicial encaminada a “desenmascarar”11
la razón última del cese, con reposición íntegra de los derechos fundamentales
conculcados.
En este sentido, no concibiéndose la
relación laboral durante la vigencia del período de prueba como algo distinto
al propio contrato, sino tan solo como una fase inicial (si se quiere más
débil, o en consolidación), es obvio que cualquier decisión de ponerle fin ha
de superar el juicio de constitucionalidad que pueda plantear el trabaja-dor
cesado12.
Cuando el móvil discriminatorio es el que determina la
decisión extintiva, o la integra, incluso sin concurso de voluntad consciente
en el autor, el ordenamiento jurí-dico despliega sus efectos de mayor rango
para conseguir la anulación de tales medidas, siendo en este punto conocida la
doctrina jurisprudencial sobre distribución de la carga de la prueba13 según la
cual, cuando ante una decisión empresarial se invoque por el
11
Para STSJ Cataluña 13 de julio de 2011 (AS 2011/2456), en relación con la
extinción del contrato durante el período de prueba, es cierto que el principio
de libre resolución de los contratos durante el período de prueba supone que
existe libertad de desistimiento durante la misma, y que es irrelevante el
motivo alegado para resol-verlo sin que se requiera ningún medio formalista.
Ahora bien, a pesar de que el empresario puede rescindir la relación laboral de
un trabajador en período de prueba sin fundarla en motivos tasados, el uso de
la facultad rescisoria no puede hacerse valer en contra de un Derecho
Fundamental.
12
El Tribunal Constitucional, a partir de sus sentencias del 16 de octubre de
1984 (STC 94/84) y 26 de setiem-bre de 1988 (STC 166/88), reforzó la tesis de
la causalidad del desistimiento durante el período de prueba, al mantener que “la
motivación de la resolución del contrato durante el período de prueba carecerá
de trascenden-cia siempre que tenga cabida dentro del ámbito de libertad
reconocido por el precepto legal que evidentemente no alcanza a la producción
de resultados inconstitucionales”, y aplicar, respecto del onus probandi, el
criterio de que “asuma el empresario la carga de probar los hechos generadores
de la extinción de la relación laboral, bien constituyan causa legítima
subsumible en alguna de las de ruptura unilateral de aquella, a impulso del
empresario, bien sin legitimar el despido por causas excluyentes de su
procedencia o por incurrir en nulidad, se presenten ajenos a todo propósito
discriminatorio atentatorio a un derecho constitucional”.
13
La STSJ Madrid 22 de noviembre de 2014 (AS 2014/981) ha señalado, con relación
a la tutela frente a actos de discriminación, cómo el Tribunal Constitucional
ha subrayado reiteradamente la importancia que en rela-ción con la misma tiene
la regla de la distribución de la carga de la prueba. La necesidad de
garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos
por el empresario, bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de este de
los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar
las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en
no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos
judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la
legali-dad solo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte
cuanto mayor es el margen de discre-cionalidad con que operan en el contrato de
trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador.
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trabajador su carácter discriminatorio por vulneración de
derechos fundamentales, de modo tal que aquella invocación genere una razonable
sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación, ha de trasladarse
al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de la actuación
empresarial, constituyendo esta exigencia una auténtica carga probatoria y no
un mero intento probatorio, debiendo llevar a la con-vicción del juzgador no la
duda, sino la certeza de que su decisión fue absolutamente extraña a todo propósito
discriminatorio14, y haciendo desaparecer, con ello,
la “verdad interina” creada por el trabajador15.
La LOI en este punto establece, en
su artículo 13, que “de acuerdo con las Le-yes procesales, en aquellos
procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en
actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona
demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su
proporcionalidad”.
Para ello, si el trabajador cesado
es capaz de aportar indicios suficientes del móvil discriminatorio, pesará
sobre el empresario la tarea de articular una explicación razonable del
desistimiento ajena a aquel móvil, viéndose obligado a “descubrir” la razón de
la resolución contractual, manifestación que, hasta ese momento, no le era, en
absoluto, exigible. En efecto, hasta la acreditación del citado panorama
indiciario, era intranscendente jurídicamente tanto la indeterminación de los
motivos del desis-timiento como los argumentos de probidad del trabajador,
situación que cambia, una vez inmersos en el ámbito constitucional, al exigirse
al empresario una explicación razonable del cese, que habrá que confrontar con
los argumentos de superación “obje-tiva” de la prueba esgrimidos por el
trabajador.
De no superar el juicio de constitucionalidad, la
consecuencia, ex art. 113 LRJS, es la readmisión del empleado, con abono de los
salarios de tramitación, con posibilidad, asimismo, de reparación de los
perjuicios causados por la vulneración con-traria a la CE, mediante el abono de
la indemnización correspondiente (art. 183 LRJS), concreción procesal de lo
dispuesto en el artículo 10 LOI, que establece que “los actos y las cláusulas
de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de
sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a
través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales,
efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido; así como, en su caso, a través
de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de
conductas discriminatorias”.
14 STSJ Cataluña 13 de julio de 2011, AS 2011/2456. En el
mismo sentido, STSJ Galicia 28 de noviembre de
2017, JUR. 2018/14428.
15
Como indica Piqueras Piqueras (1995, 76 y 81), “(…) para determinar quién deba
soportar la carga de la prueba en caso de extinción del contrato de trabajo por
la actuación probatoria del demandado consistirá en hacer desaparecer la ‘verdad
interina’ creada por el demandante, mediante la presunción estimada por el
Juz-gador a través del indicio de discriminación, lo que exigirá unas veces la
probanza de circunstancias de hecho que justifiquen su conducta, otras que la
extinción se hubiera producido igualmente con independencia del ‘dato
diferencial prohibido’”.
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Protección de la mujer trabajadora frente a actos
empresariales
discriminatorios durante el periódo de prueba
III.
PROTECCIÓN
DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINA-CIÓN POR RAZÓN DE SEXO DE LA MUJER
TRABAJADORA
En el marco del período de prueba, las lesiones
constitucionales se concretan, en un altísimo porcentaje, en la vulneración del
derecho a la igualdad y no discrimina-ción por razón de sexo16, y muy
especialmente17, con motivo del embarazo de la mujer trabajadora, aspecto
al que dedicamos la parte central de este estudio18.
Las causas son evidentes, y la
Doctrina las ha expuesto sin tapujos: la mujer que decide ser madre no se
encuentra para el empresario en las mismas condiciones de disponibilidad que el
trabajador varón, y esos inconvenientes son los que le con-ducen a deshacerse
de ella, antes de intentar acometer soluciones organizativas para hacer
compatible la vida laboral y familiar (Aramendi Sánchez, 2016). Y es que, pese
al avance de la sociedad en la búsqueda de la igualdad efectiva, las mujeres
tienen serias dificultades para conseguirla en el trabajo, pues para muchos
empresarios, especial-mente en el sector privado, trabajo y maternidad resultan
incompatibles, lo que les mueve a desprenderse de la trabajadora cuando saben o
sospechan de su estado de gravidez, ya que ello les puede conllevar a bajas por
maternidad, solicitudes de reduc-ción de jornada, ausencias al trabajo por
cuidado de hijos, etc. (Poquet Catalá, 2014, 23-49), circunstancias que
incrementan el riesgo cierto19
de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad.
16
Para Sáez Lara (1994, 56) la discriminación directa por razón de sexo aparece
cuando existe un tratamiento jurídico diferenciado y desfavorable a una persona
por razón de su sexo.
17
Como indica la STSJ País Vasco 1 de octubre de 2003 (AS 2003/272), “la
distinción entre actuación em-presarial contraria a la protección de la mujer
por razón de embarazo y contraria a la discriminación por razón de sexo, (…)
resulta artificial, pues una y otra no pertenecen a diversas categorías de
conductas vulneradoras de un derecho fundamental, sino que guardan entre sí una
relación de género y especie, donde el género consiste en la prohibición de
actos perjudiciales para la trabajadora que toman como eje de su adopción
precisamente su condición de mujer, mientras la especie supone la prohibición
de la conducta empresarial desfavorable para la mujer trabajadora basada
únicamente en el embarazo. Cualquier conducta contraria al derecho a la
protección por embarazo es reconducible, en última instancia, a la vulneración
del derecho de la mujer a no ser discriminada por razón de sexo, ya que
precisamente el peor trato laboral que recibe la tra-bajadora a consecuencia de
un proceso de gestación supone un daño del que solo puede ser sujeto pasivo la
mujer”. Añadiendo que la infracción constitucional “se puede producir no solo
por conductas que encierran tal componente subjetivo, sino también a través de
actuaciones que por sus resultados últimos y, al margen de la intención de su
autor, perjudican a las mujeres trabajadoras”.
En
el mismo sentido, la STSJ Madrid 3 de mayo de 2016 (AS 2016/1119) sobre la
innecesaria concurrencia de voluntad de perjudicar en caso de lesión de
derechos fundamentales.
18
El motivo de que no sean muy comunes los procesos judiciales de tutela en los
que aparezcan compro-metidos otros derechos fundamentales (piénsese en la
garantía de indemnidad, desplegada a raíz de un cese a consecuencia de una
reclamación salarial, una sanción o denuncia previas, o la libertad sindical
por el ejercicio de labores representativas; o la libertad de expresión, por
censura de los métodos de trabajo en la empresa), puede ser, por una parte, el
hecho de que el escaso tiempo transcurrido normalmente desde el inicio de la
contratación impedirá que se verifiquen tales conflictos; por otra, y quizás
con mayor sentido, que el trabajador espere a que transcurra el tiempo previsto
para el período de prueba antes de comprometer su trabajo mediante una
actuación que, pese a su legalidad, pueda acarrear una respuesta
discriminatoria por parte del empresario.
19
La STSJ Extremadura 31 de mayo de 2012 (AS 2012/1764) da cuenta de “una realidad
sociológica tozuda, cual es el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia
de la maternidad de las mujeres trabajadoras, lo que
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En el ámbito europeo, el TJUE ha
venido desarrollando, desde los inicios del proyecto común, una labor de
protección del embarazo y la maternidad, mediante una interpretación expansiva
de la tutela protectora del Derecho comunitario20,
labor que ha simultaneado con la censura de toda normativa excesivamente
protectora de la condición femenina que conlleve desigualdades de trato entre
los sexos no fundadas estrictamente en la protección de la maternidad, sino en
condiciones obsoletas basa-das en la mayor debilidad del sexo femenino o
tendentes a evitar su sobreexplotación laboral como sujetos potencialmente
vulnerables.
Esta tendencia la ha mantenido
nuestro TC al señalar que el mandato de no discriminación por sexo del art. 14
CE exige eliminar aquellas normas jurídicas que “con la salvedad del embarazo y
la maternidad, aunque históricamente respondieran a una finalidad de protección
de la mujer como sujeto fisiológicamente más débil, suponen refrendar o
reforzar una división sexista de trabajos y funciones mediante la imposición a
las mujeres de límites aparentemente ventajosos, pero que suponen una traba
para su acceso al mercado de trabajo”. De modo que las normas protectoras que
establecen un trato diferenciado de la mujer en lo que se refiere al embarazo y
la maternidad21 se conciben, desde esta
perspectiva, como una excepción a la igualdad de trato en materia de
condiciones de trabajo (Ramos Martín, 2002).
Pues bien, desde la perspectiva de
nuestro Derecho positivo, la extinción del contrato de trabajo de una mujer
embarazada 22 puede merecer la calificación de
nu-lidad por dos motivos: a) bien porque el cese responda a un móvil
discriminatorio o atentatorio a algún derecho fundamental; b) bien porque el
cese se haya producido encontrándose la trabajadora encinta, con independencia
de que la intencionalidad subyacente a la decisión guarde relación alguna con
su embarazo.
constituye
probablemente el problema más acuciante —junto a la desigualdad retributiva—
con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por
razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales, pro-blema de cuya
trascendencia y gravedad dan cuenta los datos revelados por las estadísticas
(España constituye el país europeo con menor tasa de actividad femenina —44,5%—
en comparación con la tasa masculina —67,6%—, encontrándose aún muy lejos de
los objetivos marcados en la Estrategia de Lisboa para el año 2010. El índice
de paro femenino sigue doblando al masculino, la temporalidad es de más de
cinco puntos porcentuales respecto a los hombres, y el salario medio mensual de
las féminas sigue cifrado en un 24% por debajo en las mujeres. Se trata de
evitar tanto que su condición de mujer, derecho y libertad a ser madre merme
sus legítimas expectativas en el plano laboral profesional, como que este
incida de forma negativa en el pleno desarrollo de las posibilidades propias de
la referida condición, especialmente la maternidad”.
20
Dos de las Sentencias más paradigmáticas y que han sido objeto de numerosos
comentarios, son las SSTJCE 4 de octubre de 2001 (Tele Danmark y Jiménez Melgar), en las que se puso de manifiesto
que en la calificación como discriminatorio de un despido basado en la
incapacidad de la trabajadora para ejecutar su contrato de trabajo por
encontrarse embarazada, no tenía incidencia el hecho de que el contrato
celebrado fuera de duración determinada o por tiempo indefinido (aplicación de
la Directiva 92/85, art. 10), ni siquiera que se tratase de una renovación de
un contrato temporal (aplicación de la Directiva 76/207, art. 2.1.), ni el
alcance del perjuicio económico sufrido por el empresario debido a la ausencia
ocasionada por el embarazo, reiterando, en este último extremo, lo dicho
previamente por la STJCE 8 de noviembre de 1990 (Dekker).
21
Según Gorelli Fernández (1997, 366), estaríamos en estos casos ante normas que
no tienen ese carácter discri-minatorio, pues no se basan en la inferioridad de
la mujer, sino en la importante función social de la maternidad y de la
procreación; son normas que diferencian entre el hombre y la mujer, pero por
motivos fisiológicos y no sexistas.
22
El despido de la trabajadora embarazada será, por supuesto, ajustado a Derecho
cuando se acredite bien un in-cumplimiento disciplinario grave y culpable,
merecedor de la máxima sanción, bien un contexto “objetivo” que legitime la
decisión de cese. En este último sentido, los Tribunales vienen validando todas
aquellas decisiones
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Protección de la mujer trabajadora frente a actos
empresariales
discriminatorios durante el periódo de prueba
El primero de los supuestos,
doctrinalmente conocido como nulidad “cau-sal”, es el que protege a la
trabajadora en el ámbito de sus derechos fundamentales, de manera que,
aportados por aquella indicios razonables de vulneración (el denominado
panorama indiciario suficiente22),
las reglas procesales de prueba se flexibilizan hasta el punto de gravar al
empresario con la carga de acreditar motivos ajenos al móvil discriminatorio
apuntado, requiriéndose no una mera alegación de estos, sino un au-téntico
esfuerzo probatorio23.
Ahora bien, el mero conocimiento empresarial del estado de
embarazo puede no ser suficiente, desde el punto de vista de esta nulidad “culpable”,
para desplegar las reglas procesales de inversión probatoria. En efecto, desde
un punto de vista procesal, el conocimiento del estado de embarazo por el
empresario puede no ser suficiente para que se produzca la inversión de la
carga probatoria, y ello porque para entender concu-rrente el indicio de
discriminación, resultan precisos tres requisitos básicos: 1) que la
trabajadora se encuentre embarazada; 2) que se produzca un acto extintivo
coetáneo; y 3) que exista una conexión entre ambos, exigiéndose un
conocimiento, directo o indirecto, por parte del empresario, sin que el mero
dato de conocimiento del emba-razo y posterior despido constituya indicio de
discriminación por razón de sexo (STC 342/2006 11 de febrero de 2006 y STC
92/2008 20 de julio de 2008)25.
Una vez establecida la realidad de
un panorama indiciario “suficiente”, el empresario intentará neutralizarlo de
manera que, si no lo consigue, el despido se considerará nulo26;
será improcedente si, consiguiendo neutralizar los indicios de dis-criminación,
no logra, sin embargo, acreditar la existencia de hechos con relevancia
suficiente para justificar la adecuación a Derecho de la medida adoptada; y
proceden-te, en fin, si se acreditan los motivos del cese y estos, además de
encajar legalmente en motivo de extinción, no van acompañados de panorama
discriminatorio alguno.
de
despido, objetivo o colectivo, en las que se acreditan las causas económicas,
organizativas o de producción alegadas, sin que el embarazo (también baja maternal,
lactancia o reducción de jornada) de la trabajadora despe-dida sea obstáculo.
Véase STSJ Cataluña 24 de abril de 2013 (AS 2013/1598) y 7 de noviembre de 2014
(JUR 2015/17651), STSJ Madrid 8 de mayo de 2013 (AS 2013/2821) y 31 de enero de
2014 (AS 2014/1589), o STSJ Galicia 28 de septiembre de 2012 (JUR 2012/365307).
23
El art. 96 LRJS señala: “En aquellos procesos en que de las alegaciones de la
parte actora se deduzca la exis-tencia de indicios fundados de discriminación
por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico,
religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto
de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al
demandado la aportación de una justificación objeti-va y razonable,
suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.
24 STS 29 de
junio de 1990 (RJ 1990, 5541) y STSJ Madrid 23 de octubre de 2013 (JUR
2013\367486).
25 RTC 2006/342 y RTC 2008/92.
26
La tensión entre los elementos que se configuran como indicios de
discriminación, por una parte, y la resis-tencia empresarial, que se articula
mediante la justificación objetiva y razonable de la decisión extintiva,
alejada de aquel propósito, es la que resuelven nuestros Tribunales,
ajustándose a las circunstancias del caso concreto. A modo de ejemplo, en STSJ
Madrid 22 de noviembre de 2013 (AS 2014/981) el hecho de que la actora estaba
embarazada, “es un primer indicio serio y consistente de discriminación”; el
segundo indicio o sospecha de dis-criminación lo tenemos en el hecho de que la
empresa tenía formada una favorable opinión acerca de cómo se
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El segundo supuesto, denominado
comúnmente “nulidad objetiva” (tam-bién “automática” o “reforzada”) es el que,
sin necesidad de concurrencia de un mó-vil vulnerador de derechos
fundamentales, determina la nulidad de aquella extinción contractual no
procedente producida durante aquellos períodos “blindados” por los apartados a,
b y c del párrafo 2º del artículo 55.5 ET27
, en supuestos de despido disci-plinario, reproducidos, en el artículo 53.4 ET,
también para los supuestos de extinción del contrato por causas objetivas28.
Como es sabido, la Ley 39/1999 5 de
noviembre, de Conciliación de la Vida Familiar y Laboral de las Personas
Trabajadoras29, vino a dar nueva redacción a los
citados preceptos estatutarios30,
añadiendo a los tradicionales supuestos de nulidad causal aquellos otros en los
que meramente se constata que el cese laboral se ha pro-ducido durante la
situación de embarazo, ampliándose luego por la LOI al resto de situaciones
allí indicadas31.
había
desenvuelto la actora en el primer contrato eventual suscrito, (…) tan es así
que tan solo dos meses después de su expiración suscribe un nuevo contrato con
la recurrente, esta vez como auxiliar administrativo, categoría profesional de
auxiliar. Ninguna empresa contrata de nuevo a la misma persona en un mismo centro
si no tiene la seguridad de que se desenvuelve correctamente desde un punto de
vista profesional; el tercer indicio viene representado por el hecho de que
tres de las imputaciones que justificarían su cese no encajan en las funciones
encomendadas a su categoría. Frente a tales indicios, el hecho de que la
empresa acredite tener en su plantilla a trabajadoras embarazadas, o el
testimonio de la subdirectora del centro, indicando estar descontenta con su
labor, no son, desde luego, suficientes para “volcar” el citado panorama
indiciario.
27
De períodos “blindados” hablaba ya en el 2005 Alarcón Castellanos (2005, 2),
quien además destaca cómo “en este último caso, la protección del trabajador es
mucho mayor porque no necesita aportar indicios de discri-minación para
conseguir la declaración de nulidad del despido, simplemente debe demostrar que
se encuentra en alguno de los períodos recogidos en el citado artículo 55.5 ET”.
28
No se modificó, sin embargo, el art. 51 ET, lo que para Díaz Mora (2003, 8)
equivale a la no extensión de la nulidad a este tipo de ceses colectivos,
habiendo primado el legislador en mayor grado los intereses empresariales que
la estabilidad en el empleo de las trabajadoras embarazadas afectadas por la
regulación de plantilla.
29
(RCL 1999\2800). De esta ley se ha dicho que asume las tres funciones de toda
norma antidiscriminatoria; esto es, una función preventiva mediante la
definición normativa adecuada, clara y comprensible de las conduc-tas
prohibidas; una función tutelar, mediante el reforzamiento de los
procedimientos de tutela antidiscriminato-ria y del sistema sancionador; y una
función promocional, de fomento a la paridad y remoción de los obstáculos (en
ese sentido, Poquet Catalá, 2014, 4).
30
La Exposición de Motivos de la Ley 39/1999 precisa que el fundamento de sus
previsiones descansa en el artí-culo 14 CE y en las Directivas 92/1985/CEE, de
29 de junio (relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la
seguridad y salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a
luz o en periodo de lactancia) y 96/34/CE, de 3 de junio (relativa al Acuerdo
Marco sobre el permiso parental).
31
El art. 55 ET (Forma y efectos del despido disciplinario) establece, en su
número 5, lo siguiente: “Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las
causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se
produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del
trabajador”. Añadiendo, en su segundo párrafo: “Será también nulo el despido en
los siguientes supuestos: a) el de los trabajadores durante el período de
suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo,
riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto
o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la
letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que
el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período; b) el de las
trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el
comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los
trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los
apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan
solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del
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Protección de la mujer trabajadora frente a actos
empresariales
discriminatorios durante el periódo de prueba
La modificación legal operada32
provocó, inmediatamente, una duda jurídica de gran trascendencia: si pese al
carácter “objetivo” de la regla que define como nulo el despido de una
trabajadora que se encuentra embarazada, ¿es además preciso que el empresario
que adopta la decisión de cese conozca efectivamente (no importa ahora a través
de qué medio) la situación de embarazo de la mujer? O lo que es lo mismo, si la
nuli-dad objetiva puede actuar, “emancipada”, con absoluta independencia del
panorama vulnerador de derechos fundamentales, que es lo que, tradicionalmente,
conlleva la declaración de nulidad de la medida empresarial33.
Si obtenemos una respuesta
afirmativa, inmediatamente surgirá otra cues-tión, no menos importante: ¿el
régimen de nulidad “objetiva” previsto para el despido (dada su inclusión en
los dos preceptos estatutarios referenciados) es aplicable a cual-quier
decisión de cese o extinción del contrato de trabajo, como puede ser la de
desistir del contrato por no superación del período de prueba? Dicho de otro
modo: ¿puede restringirse por esta vía la facultad empresarial de rescindir el
contrato de trabajo du-rante el período de prueba?
Vamos a intentar aclarar, en los
siguientes apartados, cuál ha sido la contes-tación que, cronológicamente, han
venido dando los Tribunales a estas cuestiones (adelantamos ya que las
respuestas han sido vacilantes) y cuál es la situación actual que no parece
estar absolutamente cerrada.
IV. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES: INDICIOS E IN-VERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
No parece que genere conflicto alguno afirmar que, con
anterioridad a la re-forma de los artículos 53.4 y 55.5 ET, operada por la Ley
39/1999, una pretensión de nulidad en el cese de una trabajadora embarazada
requería, con carácter incuestiona-ble, el conocimiento de la situación de
embarazo por parte del empresario, al no poder concebirse un despido
discriminatorio, por ese motivo, sin su previo conocimiento.
Dicha solución era además acorde con lo dispuesto, en el
ámbito comunitario, por la Directiva 92/85/CEE, del Consejo, 19 de octubre de
199234, relativa a la apli-cación de medidas para promover la
mejora de la seguridad y salud en el trabajo de la trabajadora embarazada35. Por su
parte, el Tribunal Constitucional había equiparado,
artículo
46; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio
de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de
movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la
relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley; y c)
el de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar
los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento
o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la
fecha de na-cimiento, adopción o acogimiento del hijo”. Nulidad, claro está,
que se producirá “salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del
despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del
derecho a los permisos y excedencia señalados”.
32 Con su
correlativo reflejo en la legislación procesal: arts. 108.2. b y 122.2.b LRJS.
33
Para Díaz Mora (2003, 1), el entronque de la modificación introducida en el
artículo 55.5 ET por la Ley 39/1999 con la prohibición de discriminación por
sexo es patente.
34 LCEur
1992, 3598.
35
Cuyo artículo 2 considera “mujer embarazada” a la que haya comunicado su
embarazo al empresario, siendo, pues, el conocimiento empresarial de dicho
embarazo requisito necesario para la calificación de nulidad.
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a efectos de tutela antidiscriminatoria, el despido causal
con la resolución del contrato durante el período de prueba de una trabajadora
embarazada, afirmando que aunque esta última decisión no consiste en un despido
causal fundado en motivos tasados, sino en una decisión no motivada, es
igualmente ilícita una resolución discriminato-ria36,
debiendo aplicarse a esta los principios básicos de la extinción por despido.
Las dudas surgen, no obstante,
cuando en la transposición de dicha Directiva Comunitaria llevada a cabo
precisamente por la Ley 39/199937,
se decide ampliar, de manera clara38,
el ámbito protector de aquella, al incluir los supuestos indicados de nulidad “objetiva”39,
ampliación que la Doctrina interpretó mayoritariamente no como una modulación
de la regla general de no discriminación sino como una fórmu-la de distinta
naturaleza cuyo objetivo es acabar con una realidad social: la expulsión de la
trabajadora embarazada del mercado laboral, lo que solo se puede conseguir con
medidas de acción positiva que garanticen su permanencia en el empleo por razón
de su estado, fuera este conocido o no por el empresario (Poquet Catalá, 2014,
21).
A partir de este momento, algunas
sentencias de suplicación acogieron la teoría de “nulidad objetiva”, aplicando
automáticamente la calificación de nulidad al despido no procedente de las
trabajadoras embarazadas40, en virtud de la novedosa
protección ajena a cualquier móvil discriminatorio, conclusión compartida por
mu-chos autores41. Otras sentencias de suplicación,
sin embargo, lo hicieron en sentido contrario42.
36
En la STC 94/1984 (comentada por Alonso Olea, 1984) se afirma que la facultad
de resolución contrac-tual durante el período de prueba “está limitada en el
sentido de que no se puede hacer valer, por causas ajenas al propio trabajo, en
contra de un derecho fundamental, como en el presente caso el de igualdad”. A
partir de ahí se inicia la línea doctrinal (véase STC 166/1988) que configura a
los derechos fundamentales como límite a la libertad de desistimiento
empresarial en el período de prueba. En la STC 173/1994 se esta-blece que el
embarazo es factor de “discriminación directa por razón de sexo por tratarse de
una situación que afecta exclusivamente a la mujer”, de manera que a los
tratamientos desfavorables basados en el embarazo se aplica la técnica de la
prueba indiciaria (comentada por Montoya Melgar, 1994).
37
La norma transpuesta en el art. 55.5.b es el art. 10 de la Directiva 92/85, que
establece “como garantía para las trabajadoras” la “prohibición” del despido “durante
el período comprendido entre el comienzo de su embarazo y el final del permiso
de maternidad”.
38
Cf. Quintanilla Navarro (2014, 337), que dice: “El legislador español (…) ha
optado por establecer una tutela objetiva de efecto automático, superior a la
prevista en la Directiva comunitaria, que hace superflua toda constatación de
la existencia de una subjetiva discriminación de la trabajadora afectada”.
39
Valga de ejemplo la STSJ Extremadura 17 de enero de 2005 (PROV 2005, 37920),
que condiciona la pro-tección dispensada por el art. 55.5. a la previa
comunicación del estado de gestación.
40
Entre otras, las SSTSJ Cataluña 4 de octubre de 2000, 18 de junio de 2001, 21
de julio de 2001, 18 de enero de 2005, 22 de marzo de 2005 y 18 de mayo de
2006; STSJ Navarra 20 de enero de 2006; SSTSJ País Vasco 1 de octubre de 2002 y
21 de junio de 2005; STSJ Asturias 10 de junio de 2005; STSJ Madrid 4 de mayo
de 2004; STSJ Cantabria 29 de diciembre de 2001.
41
Y es que “si este primer apartado del artículo 55.5. ET ya califica como nulo cualquier
despido en el que el empresario haya actuado por móvil discriminatorio, no
tendría sentido alguno exigir también la concurrencia de intencionalidad
discriminatoria en los supuestos introducidos en este precepto legal bajo las
letras a) y b) por la Ley 39/1999, que de esta forma quedarían subsumidos en el
caso anterior tal y como se aplicaba con anterioridad a la reforma (Díaz Mora
2003, 5).
42 Entre otras, STSJ Madrid 18 de junio de 2006 (AS
2006/3409).
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Protección de la mujer trabajadora frente a actos
empresariales
discriminatorios durante el periódo de prueba
Sin embargo, esa no fue la
interpretación, al menos inicialmente, del Tri-bunal Supremo, que comenzó a
aproximarse al nuevo texto legal exigiendo el cono-cimiento empresarial del
embarazo (“hecho indicio”) para apreciar, iuris et de iure, la existencia de
móvil discriminatorio y, con él, la nulidad del despido (con la excepción de
procedencia por motivos justificados). Esta postura inicial, en la que el
conocimien-to empresarial del estado de gestación es constitutivo del despido
nulo, encajaba, de alguna forma, en el marco de la propia Exposición de Motivos
de la Ley 39/1999, que expresamente exigía para que la decisión extintiva fuera
nula, que el despido fuese motivado, entre otros, por el embarazo, aludiendo el
término “motivado” sin duda al móvil discriminatorio43.
En definitiva, la presunción del art. 55.5.b ET había de apoyarse, como tal
presunción, en un hecho indicio, y este no podía ser otro que el conocimiento
por el empresario de la situación de embarazo.
En
esta línea interpretativa inicial, la “polémica” (Lousada Arochena, 2013,
145)
STS 19 de julio de 200644 dictada en
Pleno (y las posteriores SSTS 24 julio 2007, 29 febrero 2008 y 12 marzo 2008)
que reconocía la complejidad del asunto a resol-ver y destacaba la ausencia, en
aquel momento, de pronunciamientos del Tribunal Constitucional en esa
específica cuestión, decidió mantener la exigencia del necesario conocimiento
empresarial del embarazo, encargándose, no obstante, de destacar las
importantes ventajas incorporadas por la nueva redacción del texto legal
analizado. El núcleo argumental de la sentencia45 puede
sintetizarse en las siguientes ideas:
1. La
Ley 39/1999 concibe el despido nulo como un supuesto particular de despido
discriminatorio, en el que el derecho fundamental lesionado es el derecho a no
ser discriminado por razón de sexo o de cargas familiares.
2. El
presupuesto, exigido por la Exposición de Motivos, de que el despido sea “motivado”
por el embarazo de una trabajadora es el conocimiento por parte del empresario
que despide de dicho estado de gestación, de manera que la tesis de la “nulidad
objetiva”, al prescindir del móvil de la decisión extintiva, no se ajustaría a
la finalidad de la norma.
3.
La configuración del despido nulo de la mujer embarazada
como un supues-to especial de “despido discriminatorio” conduce a una
construcción sistemática del art.
43
Si bien es la propia Exposición de Motivos la que dice mejorar la protección
comunitaria, superando los niveles de protección previstos en las mismas.
44 RJ 2006, 8040.
45
La decisión se adoptó por mayoría de 8 a 7, desmarcándose de la doctrina
mayoritaria de los Tribunales Superiores de Justicia, favorable a la aplicación
automática, y de la doctrina académica, decantada mayori-tariamente en idéntico
sentido desde los primeros comentaristas. La sentencia cuenta, no obstante, con
un potente Voto Particular (que formulan los Magistrados Moliner Tamborero y
Fuentes López, al que se adhie-ren Desdentado Bonete, Gullón Rodríguez, de
Castro Fernández, Agustí Juliá y Gilolmo López), en cuyo apartado segundo se
indica que “una interpretación literal del artículo 55-5 b) del ET lleva a la
conclusión, de acuerdo con la letra del precepto, de que la calificación de
nulidad es automática, de forma que actúa exista o no acreditación de indicios
de discriminación, pues los despidos discriminatorios están en el párrafo
primero y los automáticos, en el segundo”.
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55.5. ET como norma dedicada en su integridad al despido
nulo por lesión de derechos fundamentales, de manera que el párrafo inicial
contiene la regla general, mientras que los párrafos incluidos en las letras a)
y b) especifican la regla general a través de un régi-men de prueba favorable a
la trabajadora.
4. La
exigencia del conocimiento, por parte del empresario, del estado de ges-tación
de la trabajadora, se ajusta plenamente al principio de “seguridad jurídica”
(art. 9.3.CE), no pareciendo razonable sacrificar la certeza del derecho
haciéndola depender del dato “totalmente azaroso del estado de gestación,
imposible de conocer durante un cierto tiempo incluso por la propia mujer
embarazada”.
5. La
jurisprudencia constitucional previa a la modificación del art. 55.5 ET ha
venido entendiendo que el conocimiento empresarial de la gestación es requisito
consti-tutivo de la conducta discriminatoria.
6. La
jurisprudencia comunitaria no ha declarado inexigible el requisito en cuestión,
sino que, muy al contrario, la Directiva 92/85 que inspira la Ley 39/1999
integra el móvil discriminatorio, “exigiendo por la vía indirecta de una definición
ad hoc (en referencia al artículo 2.a.) una garantía reforzada del conocimiento
del embarazo por parte del empresario, que es el deber de comunicación de la
propia trabajadora embara-zada”.
7. La
exigencia del conocimiento empresarial del embarazo (que no de “comu-nicación”
del mismo por la trabajadora) no desvirtúa la eficacia protectora del artículo
55.5.b ET, dado que el precepto proporciona a la gestante una ventaja procesal
muy po-derosa para la defensa de su puesto de trabajo, que es la presunción
legal iuris et de iure (art. 385.3 LECiv) del móvil discriminatorio, de manera
que, “a diferencia del supuesto genérico de despido discriminatorio, en que el
trabajador ha de acreditar un panora-ma discriminatorio respecto de un tertium comparationis, en esta modalidad
específica de despido discriminatorio la trabajadora solo tiene que probar que
el empresario conocía su estado de gestación. Pero, como toda presunción, la
establecida en el art. 55.5.b ET ha de apoyarse en un “hecho indicio”, puesto
que si no hay “hecho indicio” no puede haber presunción (art. 385.1 LECiv). En
el caso del art. 55.5.b ET el hecho indicio no es otro que el conocimiento del
empresario de la situación de embarazo. Sobre esta base se sustenta el hecho
presunto (irrebatible porque se trata de una presunción legal iuris et de iure) del móvil discriminatorio”.
V. LA
NULIDAD OBJETIVA EX LEGE EN CIERTOS DESPIDOS Y EL DESISTIMIENTO
La anterior Sentencia del Tribunal Supremo fue casada y
anulada por la STC 124/2009 18 de mayo de 200946, razonando
el máximo intérprete constitucional que, si bien es cierto que “la garantía
frente al despido del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las
trabajadoras embarazadas no exige, necesariamente, un sistema de tutela
objetiva como el previsto por el legislador en la Ley 39/1999 (y que) serán
posibles, desde esta perspectiva, otros sistemas de protección igualmente
respetuosos con el art. 14 CE como, en particular, el que estaba en vigor en el
momento de la reforma legal, sin embargo, una vez que el legislador ha optado
por un desarrollo concreto del art. 14 CE,
46 RTC 2009/124.
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Protección de la mujer trabajadora frente a actos empresariales
discriminatorios durante el periódo de prueba
que incrementa las garantías precedentes conectándolas con
una tutela también refor-zada de otros derechos y bienes constitucionalmente
protegidos, no puede el órgano judicial efectuar una interpretación restrictiva
y ajena a las reglas hermenéuticas en vigor (en relación a la exigencia de
previo conocimiento empresarial del embarazo para aplicar la regla de nulidad
del art. 55.5.b ET) que prive al precepto legal de aquellas ga-rantías
establecidas por el legislador y con las que la trabajadora podía
razonablemente entenderse amparada en su determinación personal, pues con ello
se estaría impidien-do la efectividad del derecho fundamental de acuerdo con su
contenido previamente definido (…)”.
No obstante la importancia indudable
de esta sentencia47, su contenido ya había sido
anticipado al resolverse un litigio anterior. En concreto, la STC 92/2008 21 de
julio48, ya había llegado a la conclusión
de que la única interpretación posible del art. 55.5.b ET era aquella que
permitiera aislar la declaración de nulidad de la necesidad de un contexto
discriminatorio concurrente. Esta sentencia desmarcaba par-cialmente al art.
55.5.b ET de la Directiva 92/85 que transponía, en el sentido de que aquel no
venía condicionado por el requisito de la comunicación del embarazo, al ser la
comunitaria una norma de mínimos49
, alegando la coherencia de esta protección reforzada con los derechos a la
intimidad personal y familiar.
Como ha señalado la Doctrina (Pérez del Prado, 2014, 1)
hasta la aparición de esta sentencia, la tutela antidiscriminatoria de las
trabajadoras embarazadas era ho-mogénea, siguiendo el esquema clásico de este
tipo de situaciones en las que está en juego la garantía del art. 14 ET,
panorama que cambia radicalmente. Lo que late en este cambio de postura
propiciado por la STC 92/2008, según ha tenido ocasión de explicar la
Jurisprudencia, a posteriori50, es la
necesidad de modificar una realidad sociológica tozuda, cual es el riesgo de
pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad de las mujeres
trabajadoras, lo que constituye probablemente el problema más acuciante — junto
a la desigualdad retributiva— con el que se enfrenta la efectividad del
principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones
laborales, problema de cuya trascendencia y gravedad dan cuenta los datos
revelados por las estadísticas (re-
47
Con la introducción, por la Ley 39/1999, de una regla de nulidad que, en la
práctica, prohíbe los despidos objetivos y disciplinarios (no procedentes)
durante el embarazo y el disfrute de los derechos de maternidad y conciliación —artículos
53.4 y 55.5 ET—, el protagonismo de la tutela antidiscriminatoria ha
disminuido, pues su aplicación exige acreditar un principio de prueba de
discriminación a través del conocimiento empresarial del embarazo, mientras que
aquella prohibición se aplicará automáticamente.
48
RTC 2008/92. Resolvió el recurso de amparo interpuesto frente a la STS 29 de
marzo de 2006 (RJ 2006, 2388), recaída en el recurso de casación para
unificación de doctrina núm. 954/2005, frente a la STSJ Extre-madura 17 de
enero de 2005 (JUR 2005, 37920), dictada en recurso de suplicación interpuesto
frente a la SJS núm. 1 Badajoz 24 de marzo de 2004.
49
Para Badiola Sánchez (2008, 33) la relación entre la normativa comunitaria,
exigente del conocimiento empresarial del estado de gestación, y la interna,
que elimina dicho requisito, no debe resolverse conforme al principio de
primacía de la legislación europea, sino conforme al principio de norma más
favorable.
50 STSJ Madrid 22 de noviembre de
2014 (AS 2014/981).
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feridos
al número de mujeres que se ven obligadas a dejar el trabajo por esta
circuns-tancia, a diferencia de los varones). Se trata de evitar tanto que su
condición de mujer, derecho y libertad a ser madre merme sus legítimas
expectativas en el plano laboral profesional, como que este incida de forma
negativa en el pleno desarrollo de las po-sibilidades propias de la referida
condición, especialmente la maternidad. La mujer, en fin, viene siendo objeto
de una doble discriminación, tanto por pertenecer al sexo femenino como por
asumir tradicionalmente las tareas domésticas y cuidado de los hijos, y ello
supone un factor de competencia desigual inadmisible con los hombres en el
acceso y promoción dentro del mercado de trabajo. Por ello, es necesario
erradicar esta lastimosa realidad mediante instrumentos de intervención
pública. La evolución experimentada por la jurisprudencia del orden social en
la calificación del despido de la mujer trabajadora como nulo, al compás de la
nueva doctrina marcada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 92/2008,
conozca o no el empresario su situación de embarazo, es digna de elogio, por
cuanto toma postura a favor de la erra-dicación de la desigualdad de hombres y
mujeres en el trabajo. Por consiguiente, todo despido de la trabajadora
embarazada que no sea procedente se ha de calificar como nulo, conociese o no
el empresario ese embarazo.
De este modo, la doctrina constitucional, a raíz de las dos
sentencias citadas (SSTC 92/2008 y 124/2009), puede resumirse en dos fases.
La primera de ellas, que aborda la petición de nulidad desde
un punto de vista “causal”, esto es, analizando la existencia de móvil
discriminatorio en la actuación empresarial, motivado por el estado de embarazo
de la trabajadora, es la que se cons-truye sobre la base de las siguientes premisas:
a) un despido motivado por el embarazo de la trabajadora constituye,
inequívocamente, una discriminación por razón de sexo;
b) para
entender vulnerado este derecho, no basta con el hecho de que la trabajadora
haya sido despedida hallándose embarazada; c) difícilmente podrá apreciarse la
exis-tencia de un tratamiento peyorativo basado en el embarazo de la
trabajadora cuando no haya quedado acreditado el conocimiento por la empresa de
dicho embarazo o de cualquier otra situación o circunstancia que pudiera
entenderse conectada con el mismo; y d) es correcto no apreciar la existencia
de un despido “motivado” por el em-barazo cuando la trabajadora no ha aportado
al proceso indicios de la vulneración de su derecho fundamental.
La relevancia de la doctrina constitucional se centra, no
obstante, en la se-gunda parte del razonamiento, aquella que analiza la segunda
cuestión planteada en el recurso de amparo desde un punto de vista “objetivo”,
no causal o automático; en concreto, revisa la eventual lesión de la tutela
judicial efectiva que se habría producido por la interpretación arbitraria,
efectuada por los órganos judiciales, del art. 55.5.b ET en la redacción dada
al mismo por Ley 39/1999, al exigir la acreditación del co-nocimiento por el
empresario de la situación de embarazo, cuando dicho requisito no figura en el
precepto legal (interpretación esta que ha determinado la desestimación de la
pretensión de la trabajadora de que se declarara la nulidad del despido del que
fue objeto durante su embarazo, afectando con ello al alcance y contenido de
las garantías establecidas por el legislador para la protección del derecho a
la no discriminación por razón de sexo, del que indudablemente forman parte las
garantías frente al despido de las trabajadoras embarazadas).
133
Revista de Derecho. Vol. 19, Año
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Protección de la mujer trabajadora frente a actos
empresariales
discriminatorios durante el periódo de prueba
Pues bien, en este contexto entiende
el Tribunal Constitucional que, aunque la garantía frente al despido del
derecho a la no discriminación por razón de sexo de las trabajadoras
embarazadas no exigiría necesariamente un sistema de tutela objetiva, como el
previsto por el legislador en la Ley 39/1999 (siendo válido el esquema anterior
a la reforma), una vez que este, a través de la nueva redacción del precepto
legal (art. 55.5.b ET) incrementa las garantías del derecho a la no
discriminación mediante un desarrollo concreto del art. 14 CE, conectado con
otros derechos y bienes constitucio-nalmente protegidos, no pueden los
tribunales interpretar restrictivamente el precepto legal exigiendo un
conocimiento del estado del embarazo por parte del empresario que la norma no
contempla51.
Asumiendo la interpretación
constitucional desde la primera de estas sen-tencias, el Tribunal Supremo
procedió a rectificar su doctrina52,
como se observa en su Sentencia del 17 de octubre de 200853
(dictada, cronológicamente, entre las dos resoluciones del Tribunal Constitucional
antes señaladas), en la que se viene a relevar a la trabajadora de la prueba
del conocimiento de su embarazo por parte de la empresa, con base en que la
regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras emba-razadas
guarda una vinculación directa con el derecho a la no discriminación por razón
de sexo, siendo el problema más importante al que se enfrenta el riesgo de
pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad y la lactancia, debiendo
atenderse a esta circunstancia a la hora de lograr la efectividad del principio
de igualdad constitucional. En este contexto, se afirma que el precepto
analizado (art. 55.5, párrafo 2º, letra b ET), es configurador de una “nulidad
objetiva”, distinta de la nulidad por causa de discrimi-nación contemplada en
el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que
existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que
concurra o no un móvil de discriminación54.
Por ello, la protección establecida por la Ley 39/1999 es más enérgica que la
ordinaria frente a la discriminación, al dis-pensar a la trabajadora de la
carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental
y eximiéndola de probar que el empresario tenía conocimiento del embarazo.
Despejadas las anteriores dudas por los máximos intérpretes
del ordenamien-to legal y constitucional, los órganos jurisdiccionales no
habrían de encontrar demasia-das dificultades teóricas al enfrentarse a los
despidos de mujeres embarazadas, pues la calificación de nulidad vendría
impuesta, salvo procedencia del cese, tanto si se acredi-taba un panorama
indiciario discriminatorio no desvirtuado, como si, en su ausencia,
51
Para Caballero Sánchez-Izquierdo (2013), a la vista de estas dos sentencias,
debe diferenciarse, en los supuestos de despido de trabajadoras embarazadas, si
la decisión extintiva responde a un móvil discriminatorio o bien, si dicha
actuación meramente coincide en el tiempo con el estado de gestación de la
empleada sin que tal circunstancia personal la conozca siquiera el empleador.
Si se trata del primero de los supuestos enunciados, la nulidad del des-pido
procedería directamente de la quiebra del art. 14 CE; mientras que en el
segundo supuesto —improcedente interpretación del art. 55.5.b ET—, ello
supondría la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en
relación con el derecho a la igualdad del art. 14 CE.
52
El Tribunal modifica su doctrina, con cierta resignación, recordando que la
cuestión “había sido resuelta por esta Sala en el sentido de que en tales
supuestos no procedía la calificación de nulidad si no existía tal conocimiento
(del embarazo), en Sentencia dictada en Sala General de 19 de julio de 2006,
reiterada por la de 24 de julio de 2007. Pero nuestra anterior doctrina tiene
que ser modificada dada la doctrina que ahora fija el Tribunal Constitucional,
desde la perspectiva constitucional del precepto, en sentencia 92/2008 31 de
julio, al estimar el amparo en caso sustancialmente idéntico, de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 5 de la LOPJ 1 de julio de 1985, sobre la interpre-tación
de las leyes conforme a la interpretación que de los principios
constitucionales se haga por dicho Tribunal”. 53 RJ 2008/7167.
54 Entiendo que, aunque algún
Tribunal tiene declarado (véase STSJ Madrid 26 de mayo de 2014, AS 2014/ 2443)
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se
concretaba la efectividad de la medida extintiva en período de gestación55.
Era claro, pues, que esta doble tutela resultaba aplicable,
sin duda, tanto al despido disciplinario como a la extinción por causas
objetivas, en virtud de los arts.
55.5
y 54.3 ET. Sin embargo, pronto hubieron de resolver los tribunales otro problema:
la extensión de esta doble tutela y, por tanto, de la doctrina de la nulidad
objetiva a su-puestos distintos de los anteriores, pero claramente
relacionados, como el desistimiento empresarial durante el período de prueba.
1. DOCTRINA JUDICIAL
En este sentido, la doctrina de los Tribunales Superiores de
Justicia no fue unidireccional, admitiendo pronunciamientos de diverso signo,
habiendo identificado Cordero Gordillo (2012, 307-325) tres distintas posturas
de los órganos de suplicación:
a)
no aplicar el art. 55.5.b ET al desistimiento en período de
prueba, dada su naturaleza distinta al despido; b) aplicar la nulidad objetiva
a todas las extinciones, incluida la acae-cida durante la prueba, aunque no
exista móvil discriminatorio, al ser la regla del art. 55.5.b ET una medida de
acción positiva de las trabajadoras embarazadas; y c) aplicar el citado
precepto a las extinciones durante el período de prueba en la forma en que el
Tribunal Constitucional interpretaba con anterioridad a su Sentencia 92/2008,
esto es, exigiendo el conocimiento del embarazo por la empresa56.
Así, como ejemplo de la primera postura, podemos citar la
STSJ Madrid 18 de julio de 200657, la cual
mantenía que no consta “que la empresa tuviera conocimiento del embarazo de la
demandante y al faltar ese indicio expresivo de la supuesta discri-minación, el
demandado no tiene que probar los motivos de por qué resolvió el con-trato
durante el período de prueba”; o la STSJ Castilla-León/Valladolid 29 de abril
de 200958. De la segunda posición, tenemos la STSJ Andalucía/Sevilla
18 de diciembre de 200859, que señala que nada en el artículo 55.5.b ET “permite
apreciar que el legislador haya exigido como exigencia para la declaración de
nulidad de los despidos no proce-dentes efectuados durante el período de
embarazo de una trabajadora la acreditación del previo conocimiento del
embarazo”); o la STSJ Castilla-La Mancha 6 de abril de 200960. De la
tercera opción, citaremos la STSJ Castilla y León/Valladolid 21 de febrero
que “el
simple hecho de embarazo no es un indicio como tal cuando la situación de la
actora era conocida antes de la contratación (…) y no fue impedimento para ello
el estado de gestación de la demandante (…)”, forzando la literalidad del art.
55.5.b ET, deberíamos considerar nulo, aunque no discriminatorio, el despido de
una trabajadora embarazada, cuyo estado de gestación fue conocido (si se me
permite, y aceptado) por el empresario en el momento de su contratación, y ello
pese a que, en este caso, sería muy difícil achacarle una motivación
discriminatoria por razón de sexo.
55 Repárese,
no obstante, en que a una trabajadora puede interesarle obtener una declaración
de nulidad “causal” (no solo “objetiva”) con finalidades varias, como la de ver
reconocido su derecho, adicional, al percibo de la indemnización que compense
el perjuicio causado por la vulneración de sus derechos fundamentales. En este
sentido, Cordero Gordillo (2012, 314) da cuenta de un supuesto resuelto por el
Tribunal Constitucional (en STC 342/2006 11 de diciembre de 2006) en el que una
trabajadora, cuyo despido había sido declarado nulo no discriminatorio por los
tribunales ordinarios aplicando el art. 55.5.b ET, recurrió en amparo
soli-citando una declaración de despido nulo por discriminatorio y una indemnización
por daños y perjuicios, petición estimada por el Alto Tribunal que aplicó la
técnica de la prueba de indicios para estimar la existencia de discriminación
por razón de sexo.
56 Cordero
Gordillo (2012/28, 317) hace un repaso concreto de las sentencias de los
diferentes Tribunales Superiores de Justicia que acogen cada una de esas tres
posiciones.
57 AS
2006/3409.
58 JUR
2009/256790.
59 AS
2009/815.
60 AS
2009/1088.
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Protección de la mujer trabajadora frente a actos
empresariales
discriminatorios durante el periódo de prueba
de febrero de 200761,
la que aclaraba que al encontrarse la trabajadora embarazada en el momento del
cese en periodo de prueba, “siendo ello conocido por la empresa en tal momento”,
el cese solo podría ser o lícito o nulo).
2. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
El panorama fue aclarado por la STS
18 de abril de 201162, que niega la ex-tensión de las
reglas de la nulidad objetiva del despido a los supuestos de desistimiento en
período de prueba, en atención a la muy distinta naturaleza jurídica de ambas
insti-tuciones, algo que impide aplicar analógicamente al segundo las reglas
previstas para el primero.
Señala el Alto Tribunal, para
justificar su elección restrictiva, que el legislador no ha ampliado los
supuestos de nulidad “objetiva” (ni en la Ley 39/1999, ni en la posterior Ley
Orgánica 3/2007 de igualdad efectiva de hombres y mujeres) por causas de
extinción de la relación laboral distintas del despido, de donde se infiere que
habría evitado conscientemente incorporar la nulidad cualificada al periodo de
prueba; des-tacando igualmente cómo el Tribunal Constitucional ha entendido “suficientemente”
protector el sistema antidiscriminatorio “causal” anterior a la reforma, con
independen-cia de la mejora del mismo operado por Ley 39/1999, precisamente,
para el supuesto de despido causal. De ahí que, para extender esta protección a
otras causas extintivas, habría que acudir a una aplicación analógica (ex art.
4.1 CC) que requeriría la existen-cia de una “verdadera laguna legal y la
similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya
regulado”.
Y es en este punto donde la Sala indica que las diferencias
con el despido, “tanto objetivo como disciplinario, se revelan sustanciales.
Mientras que en esos dos supuestos de extinción por decisión unilateral del
empleador la ley exige requisitos de forma (por escrito y con expresión de la
causa), cuyo incumplimiento acarrea la ilicitud de la extinción, la terminación
de la relación durante la prueba no está sujeta a requisi-tos formales,
permitiendo que el desistimiento sea incluso verbal y sin exteriorización de la
causa63. Puede afirmarse que el periodo de prueba supone una
excepción al principio
61 AS 2007/2851.
62 RJ 2011/5814. El Tribunal
Supremo, en Sala General, desestima el recurso de casación para la unificación
de doctrina (núm. 2893/2010) interpuesto por la trabajadora frente a la STSJ
Madrid 11 de junio de 2010, que confirmaba la SJS núm. 31 de Madrid 2 de
diciembre de 2009. En una situación de imperceptible embarazo (diez semanas) la
trabajadora es objeto de contratación temporal por período de seis meses
prorrogable y pacto de prueba de dos meses, dando por extinguido, la empresa,
el vínculo laboral antes de finalizar el referido período de prueba. Solicitada
la nulidad del despido alegando el conocimiento del embarazo por parte de la
mercantil al tiempo de despedirla, recae Sentencia desestimatoria del Juzgado
de lo Social 31 de Madrid, confirmada luego por la Sala de lo Social del TSJ
Madrid, órganos jurisdiccionales que consideraron lícito el desistimiento al no
acreditarse, en ese momento, el conocimiento del embarazo por parte del
empresario, añadiendo: que el embarazo era anterior y no sobrevenido al momento
de la contratación; que el mismo día del cese habían extinguido el contrato de
un compañero varón; y que, en fin, la trabajadora no había alcanzado los
objetivos de ventas fijados. Interpuesto el recurso de casación para la
unificación de doctrina, recae Sentencia desestimatoria del TS, para quien el
problema ha de abordarse desde la óptica constitucional, sin que resulte de
aplicación la regla de nulidad objetiva del art. 55.5 ET, dada la naturaleza
distinta del despido y de la extinción durante el período de prueba. Bajo esta
premisa considera el Alto Tribunal inexistente la alegada vulneración. 63 En
cambio, para Bajo García (2014, 186), “la decisión de extensión o no por
analogía de la nulidad objetiva no puede basarse en las diferencias formales
entre el acto o proceso que puede producir el resultado discrimi-
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de
prohibición de libre extinción del contrato para el empresario, pues durante su
vigencia se produce una clara atenuación de la misma”, de donde se infiere que “la
posibilidad de transponer al periodo de prueba el régimen jurídico del despido
queda excluida respecto de aquello en lo que no haya igualdad de razón jurídica
(en este caso, el sistema de nulidad ‘cualificada’ establecido por la Ley
39/1999), pues durante la fase de prueba la regla general es la de la libre
resolución del contrato, y la excepción se halla en los supuestos de discriminación”64. “De ahí
que en una fase inicial —y precaria— de la relación laboral, como es el periodo
de prueba, la interdicción de la dis-criminación se ciñe a la discriminación
estricta por razón del embarazo, sin que haya justificación para extender el
blindaje propio del despido que, como ha señalado el TC en las sentencias
citadas, es de configuración legal”65. Se puede
concluir, en suma, que durante “el periodo de prueba, la trabajadora embarazada
no puede ver resuelto su contrato por razón de su embarazo, porque tal
extinción supondría una discrimina-ción por razón de sexo constitucionalmente
prohibida. Pero ello no implica que toda resolución del contrato de una
trabajadora embarazada durante dicho periodo de prueba haya de calificarse como
nula si no existen indicios de discriminación o si, existiendo, la empresa
acredita que el cese se produjo por causas razonables y justificadas”.
La Sentencia, que no atiende el Informe del Ministerio
Fiscal favorable a la pro-cedencia del recurso, cuenta, no obstante, con un
convincente Voto Particular66 que
con-sidera “accesorias” aquellas diferencias (elevadas a categoría fundamental
por la mayoría de Sala) que han impedido extender la “nulidad reforzada” al
desistimiento en período de prueba, de manera que la protección legal del
embarazo de la mujer trabajadora debería ser idéntica en los supuestos de
despido y en los de extinción contractual durante el pe-riodo de prueba, no
pudiendo resultar soslayada la referida protección por la especialidad prevista
en el art. 14.2 ET para el período de prueba. Y así, según el voto discrepante,
“una vez que el legislador ha optado por un desarrollo concreto del art. 14 CE,
que incrementa
este
caso, el bien protegido en ambos supuestos es coincidente, no existiendo diferencias
relevantes entre los actos de los que proviene el daño que justifiquen la
desprotección en un supuesto frente al otro. Por otra parte, no puede hablarse
de ausencia de laguna, debido a que el desistimiento encuentra regulación en el
art. 14.2. ET, puesto que, de admitirse tal argumento, tampoco cabría aplicar
la nulidad por discriminación durante el período de prueba pese a la
acreditación de la comunicación del embarazo, puesto que tampoco este supuesto
se ha previsto en el art. 14.2. ET.
64
No obstante, como ya establecieron las SSTC 94/1984 (RTC 1984/94) y 166/1988
(RTC 1988/166), la facultad resolutoria no es omnímoda para la empresa, pues la
salvaguarda de los derechos constitucionales impone, en todo caso, límites a la
libre resolución del contrato, de manera que “la motivación de la resolución
del contrato de trabajo durante el periodo de prueba carecerá de transcendencia
siempre que tenga cabida dentro del ámbito de libertad reconocido por el
precepto legal, que evidentemente no alcanza a la producción de resultados
inconstitucionales”.
65
El Tribunal viene a razonar que, estando ya preservado suficientemente el
derecho constitucional a la no discriminación por razón de sexo de las
trabajadoras embarazadas, el legislador ha atendido al derecho de igualdad de
oportunidades, lo que implica ajustar las medidas legales al momento en que la
protección ha de dispensarse, “según se trate de evitar que las mujeres sean
expulsadas del mercado de trabajo por razón de su sexo y por los roles de
género asignados, o de evitar que sean excluidas del acceso al empleo”.
66
Que formulan los Magistrados Salinas Molina, De Castro Fernández, Agustí Juliá,
Segoviano Astaburuaga, Viroles Piñol y Alarcón Caracuel.
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Protección de la mujer trabajadora frente a actos
empresariales
discriminatorios durante el periódo de prueba
las
garantías precedentes frente al despido del derecho a la no discriminación por
razón de sexo de las trabajadoras embarazadas, conectándolas con una tutela
también reforzada de otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos,
existe base jurídica suficiente para aplicar la doctrina contenida en las
referidas SSTC 92/2008 y 124/2009 al cese o extinción de la relación laboral
durante el periodo de prueba de una trabajadora emba-razada, aunque tal
situación no conste que fuera conocida por el empresario, tanto más cuanto,
como ha señalado la más reciente doctrina constitucional, esta última cuestión
pertenece a la esfera más íntima de la persona y que la trabajadora puede
desear mantener —legítimamente— preservada del conocimiento ajeno; aparte de
que con ello también se corrige la dificultad probatoria de acreditar la citada
circunstancia (conocimiento empre-sarial) que incluso se presenta atentatoria
contra la dignidad de la mujer”.
Los
argumentos de disenso pueden sintetizarse así:
• Los
derechos constitucionalmente protegidos en las extinciones contractua-les
durante el período de prueba no se limitan al derecho a la igualdad y no
discrimina-ción ex art. 14 CE, sino también a los restantes derechos y bienes
constitucionalmente relevantes implicados, tales como el derecho a la seguridad
y la salud de las trabajadoras embarazadas, protegido por art. 40.2 CE o el
aseguramiento de la protección de la familia y de los hijos, referido por el
art. 39 CE.
•
Tanto la jurisprudencia constitucional como la ordinaria
ponen el acento en la protección de la mujer trabajadora embarazada ante la
extinción contractual (“riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la
maternidad”), sin distinción de causas.
• La
protección de los derechos de intimidad y/o dignidad de la mujer (que conlleva
mantener en su esfera de privacidad la situación de embarazo) merecen idéntica
protección en caso de despido y de desistimiento por no superación del período
de prueba.
• Para
aplicar esta protección reforzada frente a la discriminación, debe es-tarse a
la situación de embarazo de la mujer trabajadora, y no a la concreta causa de
cese o extinción de la relación laboral, sin necesidad de acudir a criterios de
analogía entre las causas de extinción.
•
Debe destacarse que la Directiva 92/85/CEE contiene un
concepto am-plio de despido que comprende los supuestos en los que el empleador
puede proceder a la extinción contractual sin alegación de una causa, supuestos
en los que habría que encajar la extinción en período de prueba, tanto si se
considera que dicha extinción es causal (por no haber superado la prueba) como
si se estima que, en realidad, el empresa-rio puede extinguir de manera
libérrima (sin justificar la no superación de la prueba) la relación laboral
durante el período de prueba. Y, si es aplicable la Directiva comunita-ria, es
claro que también lo es la normativa nacional de transposición de la misma,
esto es, la aplicación de la regla de nulidad automática del artículo 55.5. b)
ET.
•
Además, nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado “reales
despidos no causales” (es cierto que con la obligación aparejada de
indemnizar): los despidos disciplinarios reconocidos como improcedentes por el
empresario (art. 56.2. ET/95 en
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su
versión desde 14-12-2002 hasta 11-02-2012) y las extinciones por causas
objetivas reco-nocidas como improcedentes en los contratos de fomento de la
contratación indefinida (DA 1ª Ley 12/2001), sin que en ninguno de los dos
supuestos se dudase respecto de la versión desde 14-12-2002 hasta 11-02-2012) y
las extinciones por causas objetivas reco-nocidas como improcedentes en los
contratos de fomento de la contratación indefinida (DA 1ª Ley 12/2001), sin que
en ninguno de los dos supuestos se dudase respecto de la aplicación del art.
55.5.b ET si se trata de una mujer embarazada67.
No obstante lo anterior, la Sala
Cuarta del Tribunal Supremo ha seguido dic-tado resoluciones confirmatorias del
criterio inicial, como puede verse, entre otras, en STS 31 de octubre de 2013 y
STS 28 de noviembre de 201768,
en las que el Alto Tribu-nal constriñe la aplicabilidad de la nulidad “objetiva”
al ámbito de la decisión extintiva de despido.
3. DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ante posturas jurídicas tan
dispares, incluso entre los integrantes de los mis-mos órganos jurisdiccionales
(véanse los importantes Votos Particulares en las senten-cias que resolvían la
cuestión), la doctrina consideraba necesario el pronunciamiento del máximo
intérprete constitucional69, que llegó con la Sentencia del
Tribunal Consti-tucional núm. 173/2013 10 de octubre de 201370.
En ella, el Alto Tribunal analiza el supuesto de una
trabajadora embarazada cuyo contrato es resuelto por el empresario durante el
período de prueba, sin que constase el conocimiento, por este, del estado de embarazo
de su empleada. Debía resolverse si la nulidad “reforzada” podía extenderse,
también, al cese en período de prueba, o si, por el contrario, dicha limitación
desnaturalizaría la propia institución71.
Descartada la existencia, en este caso, de un panorama
discriminatorio (dado que no consta el conocimiento del embarazo por el
empresario, amén de que con la misma fecha fue cesado un compañero varón, lo
que impediría apreciar desigualdad pro-hibida)72, la
respuesta a la cuestión básica a resolver es negar la extensión de las
garantías
67
Obviamente, la referencia a estas disposiciones normativas ha de entenderse
hecha a la situación anterior a la reforma laboral de 2/2012.
68 RJ 2013/7751 y RJ 2017/5657.
69
Así lo entendía Cordero Gordillo (2012, 325), al indicar que “ante las
discrepancias que existen en el seno del Tribunal Supremo, al igual que ocurrió
precedentemente con el despido, sería deseable que el Tribunal Constitucional
tuviera la oportunidad de pronunciarse respecto a esta cuestión (…)”.
70
RTC 2013/173. Resolviendo el recurso de amparo formulado frente a la STS 18 de
abril de 2011 (RJ 2011/5814).
71
Carrasco Durán (2013) señala, de manera gráfica, que había que valorar si la
expansión de la tutela de la mujer embarazada en casos de posible
discriminación había “llegado a su tope” (en referencia al alcanzado con las
Sentencias del TC 92/2008 y 124/2009).
72
Talens Visconti (2014, 486) comparte el contenido del Fallo y considera que el
panorama indiciario queda neutralizado por medio de los tres elementos que
indica la STC: a) el desconocimiento del embarazo impide considerar que el
empresario actúa con ánimo segregacionista; b) el hecho de no haber llegado al
volumen de ventas requerido por la empresa es el dato que de manera más férrea permite
aceptar como válida la extinción; y c) el cese, el mismo día, de un trabajador
varón, contratado, a su vez, el mismo día que la trabajadora deman-dante,
demostraría que la decisión fue ajena a cualquier propósito atentatorio de
derechos fundamentales. Con todo, el autor alerta del peligro que la
interpretación de este último indicio pudiera tener “sobre futuras
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Protección de la mujer trabajadora frente a actos
empresariales
discriminatorios durante el periódo de prueba
de
nulidad “objetiva” o “reforzada” a este supuesto, por entender que la
protección esta-blecida en el art. 55.5.b ET queda residenciada en el estricto
ámbito del despido; y ello porque entre el despido con nulidad objetiva y la
resolución contractual durante el perío-do de prueba, existen diferencias
sustantivas que justifican su tratamiento dispar, el cual es reforzado en el
caso del despido en tanto decisión necesariamente causal y motivada, cuya
trascendencia para la efectividad del derecho a la no discriminación por razón
de sexo de las trabajadoras embarazadas resulta indudablemente mayor. El
intérprete constitucional se encarga de recordar, no obstante, que esta
configuración no priva a las resoluciones durante el período de prueba de sus
garantías antidiscriminatorias, de manera que, pese a no requerir éstas una
expresión de causa o motivación, serán nulas si encierran un móvil
discriminatorio73.
Haciendo suyos los argumentos de la
Sentencia del Tribunal Supremo que con-firma, insiste el Constitucional en la
idea de que existe, por una parte, un sistema de protección general de carácter
“constitucional” que se aplicaría a cualquier extinción que vulnere derechos
fundamentales (incluida la resolución durante el período de prueba); y por
otra, un sistema de configuración “legal”, que constituiría un plus o añadido
de protección, residenciado en el ámbito estricto del despido, y no aplicable,
por tanto, a las extinciones no causales74.
Esta posición jurídica, doctrinalmente, se ha interpretado
apreciando, en la pro-tección del embarazo, una “doble tutela”; ya que, por un
lado, se protege el bien jurídico tradicional, cual es la prohibición de
discriminación, y por otro, se protege “también” con la nulidad la situación de
embarazo o maternidad como interés jurídico a tutelar de forma directa y
automática. De este modo, en el primer caso, se requiere la existencia de un
acto de discriminación por razón de sexo perpetrado por el empresario y que
opera durante toda la relación laboral, incluido el período de prueba, en cuyo
caso la trabajadora ha de
actuaciones
fraudulentas, puesto que de acogerse literalmente podría suponer que cualquier
empresario, con el único fin de desterrar la prueba sobre una extinción
discriminatoria, proceda a hacer lo propio con otro trabajador varón”.
73
Distinguiríamos, pues, una especie de contenido adicional de la prohibición de
discriminación por razón de sexo, de contenido legal pero infraconstitucional
(similar a la construcción propia de ese contenido adicio-nal en el derecho a
la libertad sindical).
74
En definitiva, como indica Sempere Navarro (2013, 8) citando las palabras del
Tribunal Constitucional, “el legislador ha evitado conscientemente incorporar
la nulidad cualificada al período de prueba, de modo que, en una fase inicial —y
precaria— de la relación laboral, como es el período de prueba, la interdicción
de la discriminación debe ceñirse a la discriminación estricta por razón del
embarazo, sin que haya justificación para extender el blindaje propio del
despido, que es de configuración legal”. En palabras de Aparicio Aldana (2014),
“mientras en el primer caso se presume que el despido de la trabajadora es nulo
debiendo acreditar el empleador que tal nulidad es inexistente porque han sido
otras las razones, y no la discriminación en razón de sexo, lo que ocasionó el
despido; en el segundo (desistimiento), la extinción de la relación laboral por
el empresario se presume legítima y procedente siendo la trabajadora quien
tiene que presentar suficientes indi-cios para acreditar que las razones de
dicha extinción son resultado de una discriminación en razón de sexo y no por
no cumplir con las expectativas de la empresa. En sentido opuesto, Bajo García
(2014, 185), entiende que la ratio legis de la norma es absolutamente
extensible al supuesto de desistimiento empresarial durante el período de
prueba, preguntándose, de manera retórica, si cabe interpretar que la intención
del legislador al introducir la regla de la nulidad radical del despido de la
trabajadora embarazada, era no proteger con esta garantía a la trabajadora
embarazada durante el período de prueba.
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aportar indicios suficientes de discriminación; mientras que
en el segundo se trata de una declaración objetiva y automática que constituye
una acción positiva basada en el emba-razo mismo (Poquet Catalá 2014, 12),
automaticidad legal no extensible a las extinciones durante el período de
prueba75.
Cosa distinta es que el período de prueba establecido en el
contrato pueda re-putarse ilícito (piénsese, por ejemplo, en que se ha superado
el máximo convencional o en que se reitera en el nuevo contrato un período de
prueba ya superado para las mismas funciones), en cuyo caso el vínculo laboral
ha de considerarse “ordinario” y, como tal, no excluyente de las reglas
extintivas estatutarias76.
A partir del pronunciamiento del
Tribunal Constitucional no es previsible en-contrar ya Sentencias que sigan
acogiendo la tesis de la “nulidad objetiva” en el cese de trabajadoras
embarazadas durante el período de prueba77,
al menos mientras el juego de las mayorías en los órganos colegiados nacionales
o la intervención del Derecho comuni-tario den un giro a la cuestión.
En realidad, esto no es del todo descartable si atendemos a
que, al igual que sucediera con aquella de la que trae causa, esta contiene
votos particulares cuya relevancia aconseja una mención en esta parte del texto
y no en las notas a pie de página.
El primero de ellos, que muestra
conformidad con el Fallo78, llama la atención,
75
Para Pérez de Prado (2014, 3), “nuestro ordenamiento jurídico contiene, a la
luz de la doctrina constitucional, dos mecanismos de tutela antidiscriminatoria
de las trabajadoras embarazadas, ambos de carácter agravado, dado el derecho
fundamental en juego. El primero, de grado máximo, es el sistema de nulidad
objetiva, que se aplicará a los casos de despido. El segundo, de menor
intensidad, es el sistema de nulidad causal (Cavas Martínez, 2008), relativo a
las restantes formas de extinción, durante el periodo de prueba y fin del
contrato temporal. El problema que plantea la opción por la tutela heterogénea
es que (…) a un mismo supuesto de hecho se aplican diversos mecanismos de
control, (de manera que) no cabe hablar de la tutela antidiscrimi-natoria de la
trabajadora embarazada, sino de «las tutelas» (ya que) ante un mismo bien
jurídico protegido, la trabajadora embarazada, la reacción legal y
jurisdiccional es plural y dependiente de la modalidad contractual y de las
concretas vicisitudes laborales por las que se atraviese. De esta forma, se
aplicará el sistema objetivo a la extinción de contratos indefinidos que hayan
superado el período de prueba; o contratos temporales, en las mismas
circunstancias, siempre que su extinción se produzca ante tempus. Por el
contrario, la tutela descansará en el causal en los primeros meses de la
relación laboral indefinida o temporal, mientras dure el período de prueba; o
en el caso de contratos temporales, porque su extinción venga dada por la
llegada de su término y no se renueve”.
76 Es el supuesto que refleja la STSJ Comunidad Valenciana
29 de diciembre de 2003 (AS 2004/1450).
77
Muy al contrario, las Sentencias suelen incluir en sus Fundamentos de Derecho
referencias expresas a la doctrina consolidada a raíz de la última Sentencia
del Tribunal Constitucional, como puede verse, entre otras, en las Sentencias
del Juzgado de lo Social núm. 26 Madrid 27 marzo de 2014 (AS 2014/ 509 y AS
2014/1170); Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 22 noviembre
de 2013 y 26 octubre de 2015 (AS 2014/981 y AS 2016/174); Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias 12 de setiembre de 2014 (JUR
2014/250248); Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 7 de
octubre de 2014 (AS 2014/2987); o Sentencia Tribunal Superior de Justicia de
Comunidad Valenciana 6 de febrero de 2018 (AS 2018/1167), entre otras.
78 Formulado por Andrés Ollero Tassara.
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Protección de la mujer trabajadora frente a actos
empresariales
discriminatorios durante el periódo de prueba
(el estado de gestación incluso podría haber sido evidente)79;
la segunda es la de censurar la virtualidad que, al objeto de eliminar dudas
antidiscriminatorias, puede tener la deci-sión simultánea de cesar a un
compañero varón80.
El segundo de los Votos particulares81, discrepante
y de mayor alcance, estima que habría de haberse otorgado amparo a la
trabajadora recurrente, en la medida en que no puede aceptarse una distinta
protección a la mujer embarazada en la ruptura de la re-lación laboral, en
función de sus circunstancias contractuales; el régimen tuitivo previsto en el
Estatuto de los Trabajadores, en caso de mujeres embarazadas (art. 55.5 ET), no
constituye, por lo demás, un mero plus añadido por el legislador, sino un
imperativo cons-titucional ex art. 14 CE (que contiene un marcado carácter
parificador frente a situaciones de inferioridad o desventaja estructural). De
este modo, con independencia de cuál haya sido la concreción legislativa de la
protección otorgada por el art. 14 CE, los desistimien-tos contractuales
decididos por el empresario durante el período de prueba, respecto de las
mujeres embarazadas, disfrutan de una tutela “directa” sin necesidad de una
previa intermediación legislativa, ya que aquella nace del contenido esencial
del art. 14 CE, cuyas premisas para entenderlo vulnerado son, por una parte, la
concurrencia del factor protegido (en este caso, el embarazo, como realidad
biológica enlazada al género) y, por otra, la existencia de un perjuicio
asociado (en nuestro caso, la extinción del contrato de trabajo), sin que los
elementos de legalidad que adjetivan de modo distinto cada instituto jurídico
(despido y desistimiento durante el período de prueba) logren disolver la
presen-cia de esta doble premisa. A lo anterior se añade que la doctrina constitucional
afirma, de manera constante, que los derechos fundamentales pueden vulnerarse
tanto por lesiones intencionales como por lesiones objetivas, no intencionales,
debiendo generalizarse ante las mismas una cobertura idéntica.
4. CONSIDERACIONES CRÍTICAS
Obviamente, la imposición de la tesis mayoritaria en la
disputa jurídica analiza-da no neutraliza los argumentos de la “vencida”, de
manera que, manteniendo la firmeza de sus planteamientos, son muchos los
autores que vaticinan un futuro replanteamien-to82 de aquella.
No es, por ello, descabellado, apostar por la aplicación del artículo 55.5.b
79
Se pregunta el magistrado Ollero si el embarazo mismo no habría de considerarse
como un indicio de discriminación y, en caso contrario, ante las dificultades
de probar fehacientemente el conocimiento o la ig-norancia del mismo, ¿sobre
cuál de los dos sujetos pesa la carga de la prueba? La sentencia da a entender
que es la trabajadora la que tendría que haber demostrado que la empresa lo
sabía, lo cual, a juicio del magistrado firmante, supone gravar sobre ella, de
modo excesivo, la carga probatoria.
80
Señala, con claro acierto —en nuestra opinión— que dicho dato no debiera
permitir, por sí solo, descartar la existencia de discriminación, pues, de lo
contario, “bastaría para desistir de la relación laboral con una trabajadora
embarazada hacerla acompañar de un trabajador varón en similar período de
prueba”. Por lo demás, a sensu contrario, la STC 17/2007 no admitió como
argumento de la actitud no discriminatoria de la empresa el hecho de que otras
trabajadoras embarazadas, compañeras de la despedida, no hubieran visto
extinguido su contrato de trabajo, y ello porque, como informó el Fiscal, la
existencia de otros supuestos en los que la empresa haya respetado los derechos
de otras trabajadoras no puede servir para neutralizar la queja aducida por la
recurrente.
81
Formulado por Fernando Valdés Dal Ré, al que se adhieren Adela Asua Batarrita,
Luis Ignacio Ortega Álvarez y Juan Antonio Xiol Ríos.
82
Lousada Arochena (2013, 152) considera que “ninguno de los análisis anteriores
(en referencia al parecer ma-yoritario del Tribunal Supremo y Tribunal
Constitucional) justifica interpretar restrictivamente la prohibición
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ET, indistintamente, a cualquier extinción contractual
afectante a una mujer embarazada (tanto despido como desistimiento durante el
período de prueba), al poder considerarse el contenido esencial de los derechos
fundamentales que, directa e indirectamente, gravi-tan sobre el estado de
gestación, de mayor relevancia que los argumentos que establecen diferencias en
la naturaleza jurídica, no debiéndose olvidar la amplitud con la que el Tribunal
Supremo ha abordado el concepto de despido.
En este sentido, la protección del
principio de no discriminación por embarazo pudiera desplegar idéntica energía,
no solo en el despido, sino también en el acceso al empleo y en relación a
cualquier decisión o circunstancia de trabajo83,
mucho más si tenemos en cuenta que el modelo de gestión empresarial imperante
en nuestro país, atri-buyendo equivocadamente un valor negativo al embarazo,
condiciona y dificulta el acceso al empleo y su conservación, siendo
extremadamente compleja la protección frente a la discriminación, sobre todo,
en la fase de acceso al empleo, añadiéndose mayores garantías una vez celebrado
y “asentado” el contrato de trabajo y, desde luego, en el momento de la
extinción (Bajo García 2014, 175).
Desde este punto de vista, mal se
compadece con el principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo
una interpretación legal que disminuya la protección a la mujer embarazada en
el momento más necesario, esto es, aquel durante el cual ni siquiera se
requiere alegación de causa para el cese.
A lo anterior debe añadirse que la
misma identidad de razón que justifica la tutela reforzada de la trabajadora
embarazada una vez superado el período de prueba se da en los momentos previos84,
siendo cuestionable que en este último caso se exija la demostración del
conocimiento por un tercero (el empresario) de un estado de gestación que, por
descontado, pertenece a la esfera más íntima de quien debiera ser dueña de la
de-cisión de mantener tal información en su privacidad, más aún cuando su
exteriorización en el ámbito laboral puede amenazar la consolidación del
contrato de trabajo mediante el transcurso del período de prueba establecido.
de
despido de las trabajadoras embarazadas excluyendo el desistimiento empresarial
durante la vigencia del período de prueba. Y además (…) eso puede ser contrario
a la Directiva 92/85/CEE. Con lo cual, la interven-ción del TJUE podría alterar
la doctrina constitucional. Además, la perspectiva de género, que marca el
signo de nuestros tiempos (…) nos lleva a vaticinar la futura defunción de la
doctrina constitucional”. A su juicio, “la fuerza expansiva de la igualdad como
aspecto derivado de su dimensión objetiva o institucional para mejorar los
derechos subjetivos de las personas a la igualdad de sexos, debiera conducir a
una reconfiguración del contenido esencial de la prohibición por discriminación
del artículo 14 de la CE, entendida en una clave de género (de manera que) (…)
únicamente la aplicación automática de la prohibición de despido garantiza a
las trabajadoras embarazadas que, en la decisión empresarial, no influye ningún
perjuicio de género”.
83
Aunque es cierto que la propia LOI habla de “despido”, cuando podría haber
hecho referencia de manera genérica a cualquier forma de extinción contractual.
84
Coincidiendo con Pérez de Prado (2014, 5), no parece coherente que “ante un
mismo bien jurídico prote-gido, la trabajadora embarazada, la reacción legal y
jurisdiccional (sea) plural y dependiente de la modalidad contractual y de las
concretas vicisitudes por las que se atraviese”, como tampoco es congruente “que
se bus-que el móvil discriminatorio en supuestos (desistimiento empresarial
durante el período de prueba) en los que la protección es per se menor que en
el caso de despido y en los que la prueba es aún mucho más dificultosa.
Entiendo que en el centro de la discusión se sitúa una pregunta: si la
protección reforzada lo es de la propia maternidad y de las situaciones
conectadas a ella, o del principio de no discriminación; si ha de primar el
primero, la postura del TC queda muy comprometida.
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Protección de la mujer trabajadora frente a actos
empresariales
discriminatorios durante el periódo de prueba
En este sentido, es cierto que aplicar la regla de la
nulidad objetiva al desisti-miento durante el período de prueba implica atacar
su condición de extinción no causal; sin embargo, en el otro extremo, obligar a
la trabajadora a comunicar al empresario su estado de gestación para poder, de
esta forma, obtener una protección reforzada ante una ulterior extinción del
contrato implica, de una parte, atentar contra su intimidad y, de otra,
precarizar más su situación durante el tiempo que falte para agotar el período
de prueba, facilitando al empresario la toma de decisiones extintivas
aparentemente neutras pero basadas realmente en el hecho del embarazo,
participado por la propia trabajadora y que, de otra forma, podría haber
permanecido en la esfera de su intimidad.
Por otra parte, la opción por este tratamiento heterogéneo
conlleva la exigencia de una carga procesal agravada. En vez de haber igualado
a todas las trabajadoras, obvian-do en este concreto extremo el “matiz” del
momento en que se produce el cese (durante el período de prueba), se ha optado
por exigir a estas últimas la acreditación del panorama indiciario,
resucitando, con ello, todos aquellos inconvenientes que judicialmente se
ha-bían declarado contrarios a la intimidad de la trabajadora (comunicación de
su estado) y a su derecho a la estabilidad en el empleo (conocimiento
empresarial que propicia el cese), situación que se complica aún más desde el
momento en que ni siquiera este conocimien-to del estado de gestación por el
empresario es suficiente, por sí solo, para acreditar aquel panorama
discriminatorio85.
En último término, la decisión adoptada por el Tribunal
Constitucional, que se sigue acogiendo sin fisuras en pronunciamientos
posteriores del Tribunal Supremo, posee una importancia muy destacable si
atendemos a la posibilidad de establecer, por conve-nio colectivo, duraciones
muy dilatadas del período de prueba, riesgo acrecentado con la intervención
legislativa singular producida, en este ámbito, en el contrato de trabajo
in-definido de apoyo a emprendedores en el que se ha establecido la duración,
en todo caso, de un año, con independencia del tipo de prestación de servicios
contratada. En todos esos casos, las trabajadoras embarazadas, al menos
mientras su estado de gestación no sea notorio, habrán de convivir con temor al
desistimiento empresarial durante el período de prueba, riesgo este que, sin
duda, viene a “duplicar” la precariedad laboral inherente a esta nueva
modalidad de contratación.
85
Como dice Pérez de Prado (2014, 4): “Aun constituyendo (el conocimiento
empresarial del embarazo) un elemento central, debería añadirse que, siendo
necesario, no resulta suficiente para que se produzca la inversión de la carga
de la prueba. Antes al contrario, hasta la fecha la doctrina constitucional
viene exigiendo la concurrencia de algún otro elemento adicional: «El mero dato
del conocimiento por parte de la empresa y posterior despido no puede
constituir (conforme a la doctrina expuesta) un indicio de discriminación por
razón de sexo» (STC 342/2006 11 de diciembre - BOE 16-01-2007, núm. 14); en el
mismo sentido, las SSTC 41/2002 25 de febrero - BOE 03-04-2002, núm. 80 y
17/2003 30 de enero - BOE 05-03-2003, núm. 55-. En particular, y por lo que hace
al período de prueba, se entendió que constituían indicios racionales de
discriminación el hecho de haber superado previamente otro período de prueba,
haber cubierto los objetivos fijados y que la extinción del contrato se
produjera inmediatamente después de sucesivas bajas motivadas por embarazos
(STC 17/2007 12 de febrero - BOE 14-03-2007, núm. 63). En otras ocasiones, sin
embargo, las exigencias fueron menores, bien es cierto que había mediado una
comunicación expresa del embarazo a la empresa (STC 166/1988, 26 de septiembre
- BOE 14-10-1988, núm. 247). En suma, aun cuando el debate suele centrarse en
el hecho del conocimiento empresarial, como elemento imprescindible, puede
afirmarse que no es suficiente desde el punto de vista procesal.
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2018, pp. 117-146 (ISSN: 1608-1714. Versión impresa).
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