EL PERMISO POR LACTANCIA DIEZ AÑOS |
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Carmen Sánchez |
DESPUÉS DE LA LEY DE
IGUALDAD |
Trigueros* |
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Resumen
La generalizada incorporación de la mujer al mundo
productivo común, la equiparación de funciones entre los sexos, la movilidad
locativa inherente a numerosos empleos, la calidad de la alimentación
artificial para bebés, la preservación de la productividad em-presarial, la
evitación de discriminaciones indirectas, las exigencias de salud e higiene, la
flexibilidad en la ordenación del tiempo de trabajo. Todos esos factores, en
elenco, que bien podrían aumentarse sin esfuerzo alguno, vienen proyectándose
en la regulación de una figura tan tradicional como plagada de dudas
interpretativas a la hora de llevarla a la práctica.
La pausa o permiso por lactancia es la institución objeto de
estudio en las páginas que siguen, cuyo objeto formal viene constituido por la
especial atención a la doctrina ema-nada de los Tribunales. Cumplidos más de
diez años de vigencia de la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y
Hombres (en adelante, LOI) y sentados recientemente varios criterios
interpretativos por nuestros Tribunales, parece un momento adecuado para
realizar un balance sobre el particular.
Palabras clave: permiso
por lactancia, Ley de Igualdad, criterios judiciales.
Abstract:
The
widespread incorporation of women into the common productive world, the
equali-zation of functions among men and women, the locative mobility inherent
to numerous jobs, the quality of artificial feeding for babies, the
preservation of business productivity, the avoidance of indirect discrimination
, the demands of health and hygiene, flexibility in the organization of working
time. All these factors, in a list that could easily be increa-sed without any
effort, are projected in the regulation of a figure as traditional as plagued
by interpretative doubts at the time of putting it into practice.
The
pause or permission for breastfeeding is the institution object of study in the
fo-llowing pages, whose formal object is constituted by the special attention
to the doctrine emanating from the Courts. After more than ten years of
validity of the Organic Law for Effective Equality of Women and Men (LOI) and
recently seated several interpretative criteria by our Courts, it seems an
appropriate time to make a balance on the subject.
Key words: permission
for breastfeeding, Law of Equality, judicial criteria.
*
Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Universidad de Murcia. Correo electrónico: carmenst@um.es
Recibido:
07 diciembre 2018 Aceptado: 15 diciembre 2018
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Revista de Derecho. Vol. 19, Año
2018, pp. 94-116 (ISSN: 1608-1714. Versión impresa).
El
permiso por lactancia diez años después de la Ley de igualdad
Sumario
1.
Regulación básica. 2. Naturaleza y finalidad. 3. Requisitos
para el nacimiento del derecho y dinámica de su reconocimiento. 4. El debate
sobre la titularidad (originaria o derivada) del derecho. 5. Derecho necesario
relativo. 6. Retribución. 7. Modalidades de disfrute. A) Ausencia durante una
hora. B) Dos ausencias de una hora total. C) Reducción de la jornada en media
hora. D) Acumulación del derecho en jornadas completas. 8. Concreción horaria.
9. Términos del disfrute. 10. Duración del permiso.
11. Compatibilidad
con otras instituciones. 12. Mecanismos de tutela. 13. Propuestas de lege ferenda. 14. Bibliografía.
1. Regulación básica.
Estatuto de
los Trabajadores (en adelante, ET) de 1980.- En el ET de
1980 el artículo 37.4 disciplinaba
el permiso por lactancia con el siguiente tenor: “Las trabaja-doras, por
lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de
ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su
voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal
en media hora con la misma finalidad”. Por lo tanto, en ese precepto
encontramos: a) titularidad del derecho femenina (“las trabajadoras”); b)
reconducción del derecho a los supuestos de “lactancia”, con la necesidad de
interpretar si la misma podía ser artificial; c) identifica-ción del supuesto
de hecho con los casos de filiación; d) reconocimiento de la opción
(incondicionada y a favor de “la mujer”) entre una hora de ausencia o la
reducción de jornada “normal”.
ET de 1999.-
La Ley 39/1999, conteniendo medidas para promover la conci-liación
de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, según sus propias
pa-labras, flexibiliza el derecho al permiso de lactancia. En concreto, añade
al artículo 37.4 un último pasaje conforme al cual “este permiso podrá ser
disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos
trabajen”. Por lo tanto, ello supone la posi-bilidad de que, sin perjuicio de
la titularidad femenina, “el padre” fuese quien disfrutara del derecho. Además,
la reducción por la que puede optarse ya no es la de la jornada normal sino la
propia de cada persona (“su jornada”).
ET de 2007.- La LOI
introduce dos cambios en la regulación de referencia, de índole bien diversa y pensando en el interés del menor. Por una
parte, atiende a la peculiaridad de los nacimientos múltiples: “La duración del
permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple”.
Mucha mayor relevancia tiene la posibilidad de disfrute acumulado por “la mujer”,
pudiendo así sumar todas las horas correspondientes al permiso de forma que se
descanse en jornadas completas, si bien se matiza que dicha posibilidad se debe
llevar a cabo en los términos previstos en la negocia-ción colectiva o en el
acuerdo con el empresario, que deberá respetar los términos previs-tos en
aquella1. Por lo tanto, tras esta regulación: a) en casos de
nacimiento múltiple se
1 “La mujer,
por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada
en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los
términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con
el empresario respetando, en su caso, lo establecido en aquélla”.
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multiplica
también la duración del permiso, lo que remite a la hora de ausencia y genera
dudas sobre si es extensible a la reducción de jornada alternativa; b) la
posibilidad de acumular el descanso se reconoce a favor de “la mujer”, siendo
razonable pensar que lo mismo sucede cuando el derecho lo ejercita el padre; c)
la acumulación del permiso solo es posible si lo prevé el convenio colectivo o
se pacta individualmente con el empleador.
ET de 2012.-
Posteriormente,
el RD-L 3/2012, de 10 de febrero (convalidado y sustituido por la Ley 3/2012, de 6 de julio) introduce diversas
novedades. Primero, am-plía el derecho en cuestión, que ya no queda limitado a
los supuestos de hijos biológicos, sino que también se extiende a las
situaciones derivadas de adopción o acogimiento2. En segundo
lugar, regula la posibilidad de que el disfrute acumulado se pueda llevar a
cabo por “quien ejerza el derecho”, es decir, tanto por el padre como por la
madre. Final-mente, prescribe que este permiso constituye un derecho individual
de los trabajadores3, pudiendo ser disfrutado por solo uno de los progenitores
en caso de que ambos trabajen. Por lo tanto, tras estos cambios: a) la
titularidad del derecho ya no es femenina sino que estamos ante un derecho
individual de “los trabajadores”; b) la lactancia ya no se anuda a la
filiación, sino que se extiende a los supuestos de adopción o acogimiento; c)
la identificación de los supuestos asimilados a la afiliación se parifica con
la de aquellos que propician la suspensión del contrato de trabajo; d) el
permiso ve multiplicada su duración no solo en los casos de nacimiento
múltiple, sino también en los supuestos de de adopción o acogimiento de tal
índole; e) la posibilidad de acumulación ya no se reco-noce solo a favor de la
mujer; f) se abre a cualquiera de los progenitores la posibilidad de ejercer el
derecho, aunque solo de uno de ellos.
ET
de 2015.- La última novedad fue introducida
por el Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, y que amplía el derecho a los supuestos de guarda
con fines de adop-ción.
Estatuto
Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP).- Por otra
parte, debe destacarse que la
redacción del ET no es similar al correspondiente a la misma ins-titución y
regulado en el artículo 48.f EBEP, que extiende el derecho hasta los doce meses
2
La norma considera ahora sujeto causante al menor de nueve meses, ya sea hijo
biológico, adoptado o acogi-do. Eso permite descartar abiertamente las
especulaciones sobre si el permiso es aplicable o no a los supuestos de
adopción y a los de guarda legal de hecho fundadas en que la Ley, a la hora de
configurar el beneficio, se basaba tan solo en el hecho biológico (maternidad o
paternidad) prescindiendo de cualquier otro dato. Por ese mismo motivo, algunos
convenios colectivos mencionaban expresamente el supuesto de la adopción.
3
En el nuevo texto se sustituye la expresión femenina “las trabajadoras” que encabezaba
el inicio del precepto por la genérica de “los trabajadores”; recuérdese el
tenor el precepto derogado: “Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor
de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán
dividir en dos fracciones”. La fórmula legal “este permiso constituye un
derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres” ya venía siendo
utilizada por el legislador con anterioridad en los arts. 37.5 ET (reducciones
de jornadas por cuidado de menores o personas con discapacidad o cuidado de
familiares impedidos) y 46.3 ET (excedencias por cuidado de hijos y
familiares), si bien en estos supuestos solo se restringe su ejercicio cuando “dos
o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo
sujeto causante”, en cuyo
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del
hijo, amparando que la hora de ausencia al trabajo pueda disfrutarse también
tanto al inicio como al final de la jornada laboral, así como el disfrute
acumulado por “la fun-cionaria”. Se indica, igualmente, que este derecho “podrá
ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de
que ambos trabajen”. Igualmente, se prevé el incremento proporcional del
permiso en los supuestos de parto múltiple.
Texto
vigente.- Sumariamente descrita la evolución
de este permiso, como casi siempre
sucede, acaba siendo imprescindible la lectura reposada de la regulación
estam-pada en el texto refundo del Estatuto de los Trabajadores vigente en
2018.
En
los supuestos de nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o
acogi-miento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), para la lactancia del menor
hasta que este cumpla nueve meses, los trabajadores tendrán derecho a una hora
de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del
permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción,
guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.
Quien
ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su
jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas
en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que
llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido en aquella.
Este
permiso constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o
mujeres, pero solo podrá ser ejercido por uno de los progenitores en caso de
que ambos trabajen.
2. Naturaleza y finalidad
Es un
permiso.- La contextualización del art. 37 ET permite apreciar que su regulación se encuentra excluida del
precepto destinado a la regulación de los permisos tradicionales (art. 37.3
ET), por lo que inicialmente podría considerarse que la institu-ción analizada
no tendría el carácter de permiso. No obstante lo anterior, su regulación
incluye una definición explícita como permiso (art. 37.4 ET), curiosamente a
diferencia del apartado precedente (art. 37.3 ET) que en ningún momento utiliza
de forma expresa tal denominación. Del mismo modo, tampoco se considera una
disminución de jornada con disminución proporcional de salario vinculada a la
guarda legal (art. 37.6 ET).
Por tanto, puede concluirse que se trata de una institución
jurídica específica, con naturaleza de permiso. Su evolución, sumariamente
recordada ya, muestra que debe ser analizada en relación con las normas de
conciliación de la vida laboral y familiar, avanzando en el camino de la
igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, permi-tiendo que unas u
otros puedan acogerse a este beneficio, lo que redunda, en definitiva,
caso
“el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas
de funcionamiento de la empresa”. Es verdad que en los mencionados supuestos el
disfrute de los derechos por parte de los trabajadores no conlleva coste alguno
para el empresario. Recordemos que en los supuestos de reducción de jornada hay
una disminución proporcional del salario y en la excedencia, simplemente, no
hay salario. En la lactancia del menor de nueve meses, estamos, por el
contrario, ante un permiso retribuido.
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en
pro de la protección del interés de los menores4.
Tutela al menor de nueve meses.- La finalidad
de este derecho no se vincula a la pro-tección de la maternidad (Lousada,
2010), sino a la del menor y a los cuidados que debe recibir durante la fase
biológica del puerperio, lo que hace cada vez más dudosa la ade-cuación de la
denominación del permiso pues ya hace tiempo que está desvinculado del hecho
biológico de la lactancia. El interés jurídico protegido no es otro que el
cuidado y especial atención que requiere el menor en esta fase de su vida
(Rodríguez, 2017).
No obstante, atribuir la titularidad al hijo parece bastante
reduccionista cuando sin contrato de trabajo de los progenitores no surge el
derecho. Del mismo modo, los pa-dres no causan por sí el citado derecho, sino
que han de acreditar que tienen un hijo (o asimilado) menor de nueve meses. En
consecuencia, se ha de ponderar conjuntamente todos los intereses en presencia
al objeto de tratar de armonizarlos.
3. Requisitos para el nacimiento del
derecho y dinámica de su reconocimiento
El nacimiento del derecho a
disfrutar el permiso por lactancia requiere la con-currencia conjunta de una
serie de circunstancias que se indican a continuación. Ade-más, el derecho se
extingue si desaparecen sus titulares (por ejemplo, por fallecimiento del menor
o de los padres) o los presupuestos aplicativos (es el caso de extinguirse el
contrato, etc.).
Presupuestos.-
En primer lugar, la redacción actual de la norma reconoce el
de-recho al permiso cuando concurren las siguientes circunstancias: nacimiento,
adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento. De este modo, este
derecho no correspon-derá en el supuesto de otros vínculos familiares
distintos, por mucho que puedan guar-dar cierta analogía (por ejemplo, abuelo-nieto),
salvo que concurran las circunstancias señaladas.
El segundo requisito consiste en que el hijo (o asimilado)
debe ser menor de nueve meses (doce en la regulación del EBEP). Merece la pena
destacar que en la primera norma que reconoció el derecho (Ley de 13 de marzo
de 1900 sobre protección de la mujer y el niño en el trabajo), este no se
limitaba a los hijos menores de nueve meses, sino que se exten-día a los hijos
en “periodo de lactancia”, sin limitación temporal, por lo que se prolon-gaba
durante todo el tiempo que durase la situación de lactancia natural. La
limitación vinculada a una edad concreta del menor (los nueve meses) apareció
por primera vez en la Ley de Relaciones Laborales de 1976. Será indiferente, en
consecuencia, la duración real de la lactancia natural (e, incluso, si esta
llega a producirse), pudiendo exceder o ser inferior al período referido5.
El tercero de los requisitos o presupuestos no es otro que
la condición de per-
4 STS 9 diciembre 2009 (RJ 2010, 2).
5
El actual permiso por lactancia en ningún caso vincula su duración a la de la
lactancia biológica sino a un dato objetivo: que el hijo sea menor de nueve
meses; en consecuencia, dicho beneficio ha de durar en tanto el hijo menor
tenga menos de nueve meses, contados obviamente desde el nacimiento. Una vez
que el hijo supera esa edad desaparece automáticamente el permiso, pero como se
está ante un derecho mejorable es claro que el tope de edad puede ser ampliado
por la negociación colectiva, pactos individuales o concesiones
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de trabajador por cuenta ajena, aunque no importa la
modalidad (jornada completa o parcial, duración indefinida o temporal, la
cualidad del empleador o cualquier otra circunstancia). El ejercicio del
derecho no está condicionado a una previa antigüedad o prestación de servicios.
Reconocimiento.-
Concurriendo tales requisitos, la dinámica de su recono-cimiento
exige, como cualquier otro permiso, el previo aviso y justificación (debiendo
acreditarse el hecho causante y edad del menor, mediante aportación de la
documenta-ción correspondiente: libro de familia, partida de nacimiento, etc.),
siendo preciso que el trabajador que lo disfrute indique la modalidad en que
desea ejercitarlo (de forma acumulada, fraccionada…). La regulación legal no
establece ningún plazo específico de preaviso, por lo que su ausencia
difícilmente será causa justificada de denegación, aun-que es evidente que han
de respetarse las exigencias de la buena fe.
Trabajo
de ambos progenitores.- Además de lo anterior, en caso de
que ambos padres trabajen solo uno
de ellos podrá disfrutar el permiso. Suele afirmarse que quien ejerce el
derecho debe acreditar que el otro progenitor no está haciendo uso del derecho
(con un certificado de la empresa o una declaración formal al respecto), pero
en reali-dad el legislador ha dejado estas cuestiones en manos de los convenios
colectivos, los usos y costumbres profesionales, o la propia dinámica de la
relación laboral. La práctica indica que cuando es un varón quien ejerce el
derecho las empresas solicitan esa justifi-cación y no al revés, lo que
probablemente es poco respetuoso con las exigencias de la no discriminación y
la finalidad de la Ley.
Cambios
en la titularidad.- Otra cuestión, relacionada con todos
estos aspec-tos, refiere a la posibilidad de que, durante el período de
ejercicio del derecho, se cambie el titular de su disfrute, pasando de un
progenitor a otro. Reconociendo la existencia de argumentos favorables tanto
para la contestación negativa cuanto para la positiva, lo más adecuado parece
posibilitar el cambio siempre que sea razonable y no se cometan abusos de
derecho6 o se actúe de mala fe, además de
preavisando al empresario o empresarios afectados. A la postre, con mayor o
menor acierto, lo que se persigue es posibilitar el reparto entre los
progenitores de las cargas derivadas del nacimiento, adopción o acogi-miento de
un hijo, intentando evitar que, como es usual, recaiga de modo preferente,
cuando no exclusivo, en la mujer trabajadora con los consiguientes costes
personales y perjuicios profesionales que ello acarrea sobre la misma, como,
entre otros, el doble tra-bajo, el demérito de su carrera profesional o la
subvaloración de su actividad profesional respecto de la del padre.
empresariales,
etc. (VELASCO, 2016). También, STCT 30 enero 1981, que recoge un supuesto de
ampliación como condición más beneficiosa ad
personam
6
Ejemplo claro de ello es el disfrute acumulado del permiso por parte de uno de
los progenitores y la poste-rior reducción diaria de su jornada por parte del
otro
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4. El debate sobre la titularidad
(originaria o derivada) del derecho
Regulación.-
Titulares
del derecho son los trabajadores, hombres o mujeres que sean “progenitores” por nacimiento de un hijo biológico, pero
también por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento de un menor de
nueve meses. La construc-ción normativa abandona la clásica idea de que es la
madre quien posee el derecho origi-nariamente y solo de forma derivada puede
pasar a otra persona. Si alguno de los proge-nitores no trabaja, carece de
derecho alguno. Pero si cualquiera de ellos lo hace surge el permiso. “Los
trabajadores tendrán derecho”, afirma el legislador, orgulloso de la
parifi-cación de géneros. Para disipar cualquier duda, el último tramo del
apartado clarifica lo que ya dejaba clara la locución reseñada, al utilizar un
masculino de alcance general: “Este permiso constituye un derecho individual de
los trabajadores, hombres o mujeres”.
Cualquiera de los progenitores devenga los beneficios de
referencia, sin que haya una titularidad originaria única, ni siquiera
preferente, como tampoco aparece una fór-mula para solucionar posibles
concurrencias. Quien posee la condición de progenitor es titular del derecho
con independencia del sexo, sin necesidad de que nadie le ceda la facultad;
carece ahora de sentido hablar de titularidad originaria y derivada7.
Titularidad
dual.- Nacido el derecho, este podrá ser ejercitado de manera
indis-tinta por padres o madres, con independencia de su sexo. No obstante, en
caso de que ambos trabajen, solo podrá disfrutarlo uno de ellos8. De este
modo, el interés del menor deja de contemplarse desde una perspectiva monista y
femenina (garantizar que haya una persona con mayor disponibilidad horaria
durante sus primeros meses de vida, atribuyen-do ese papel a la madre), para
pasar a bilateralizarse y desfeminizarse (resulta indiferente que la madre ya
esté en condiciones de atender al menor).
Cosa distinta es que en caso de
conflicto entre los dos titulares pueda estarse a la finalidad de la regulación
(el interés del menor) a la hora de tomar una decisión sobre el particular.
La anterior
polémica acerca de madres autónomas.- En este particular ha exis-tido una
amplia polémica judicial, hoy en día prácticamente resuelta, relativa al
disfrute del permiso en determinadas situaciones concretas de los progenitores.
Así, inicialmente hubo algún pronunciamiento que denegó el derecho a disfrutar
el permiso por el padre en el supuesto de que la madre fuese trabajadora por cuenta
propia y no por cuenta ajena (amparándose en que no se podía ceder lo que no se
tenía)9. Esta postura fue superada por la STJUE de 30 de setiembre
de 2010, asunto Roca Álvarez (Fotinopoulou, 2010; Lousada, 2010; Maneiro, 2013;
Rodríguez, 2010), que aclaraba que el hecho de que solo la madre trabajadora
por cuenta ajena pueda disfrutar del permiso por lactancia podría contribuir a
perpetuar un reparto tradicional de funciones, al mantener a los hombres en una
posición subsidiaria respecto al ejercicio de su función parental, obligando
además a
7
Algunos convenios ya identificaban a los trabajadores como titulares
originarios del derecho, tal y como hace el propio ET ahora, de manera que es
como si la norma hubiera venido a extender la ventaja de refe-rencia.
8
Se plantea la duda de si cuando uno de los padres trabaja en régimen laboral y
el otro al amparo de normas administrativas o funcionariales ha de jugar la
titularidad indistinta y la prohibición de disfrute dual.
9 STSJ Navarra 24 de junio 2008 (AS
2008, 1779).
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a la madre a limitar su actividad profesional. De ello
resultaría que las madres que tienen la condición de trabajadoras por cuenta
ajena siempre podrían disfrutar del permiso de lactancia en tanto que los
padres que tienen dicha condición solo podrían disfrutarlo en determinados
supuestos (cuando la madre también tenga dicha condición), no siendo en
consecuencia la mera cualidad de progenitor suficiente para permitir que los
hombres que sean trabajadores por cuenta ajena puedan disfrutar del derecho, si
bien en el caso de las mujeres sí basta con dicha cualidad10.
Al respecto, puede apreciarse que las situaciones de los
trabajadores padre y madre, respecto de sus hijos, son comparables en cuanto a
la necesidad en que pueden encontrarse de tener que reducir su tiempo de
trabajo diario para el cuidado de aquellos. Debe tenerse en cuenta que, aunque
inicialmente fuese previsto dicho permiso con el fin biológico del
amamantamiento por parte de la madre, la evolución normativa lo ha desvinculado
de dicha finalidad al no referirse ya en exclusiva a la lactancia natural,
ha-biéndose admitido desde hace años que se conceda el permiso en supuestos de
lactancia artificial11. En la actualidad, se considera un mero tiempo de cuidado
en favor del hijo y como una medida conciliadora de la vida familiar y laboral
tras el disfrute del permiso de maternidad, motivado por la atención o cuidados
que el menor debe recibir en sus primeros meses de vida, entendiéndose que el
objeto del permiso es que el trabajador pueda vigilar y ser directamente
responsable de la crianza del hijo12,
dedicándose a la especial atención que el recién nacido requiere en esta fase
de su vida13.
En consecuencia, no persisten causas
que justifiquen su atribución prioritaria u originaria a la madre. De este
modo, se concluyó que el permiso puede disfrutarse indistintamente por ambos
progenitores, lo que implica que también ambos podrán asumir la alimentación y
el tiempo de cuidado del hijo.
10
En este sentido, las SSTSJ de Madrid 10 octubre 2008 (AS 2009, 763), 5 octubre
2015 (AS 2015, 2168) y SJS núm. 1 de León 18 mayo 2016 (AS 2016, 864),
consideran que la titularidad del derecho corresponde a ambos progenitores sin
que la circunstancia de que el otro progenitor, sea trabajador por cuenta
propia o no preste servicio alguno impida su reconocimiento. En el mismo
sentido, la STSJ Andalucía (Málaga) 30 enero 2014 (AS 2014, 1124), que reconoce
el permiso al trabajador varón sin que la madre trabaje, o la SJS Pamplona 12
septiembre 2014 (AS 2014, 2793) que lo reconoce encontrándose la madre en
excedencia voluntaria. Ade-más, se considera que vulnera el derecho de igualdad
la empresa que exige a sus trabajadores varones justificar la no utilización de
este permiso por el otro cónyuge por haber renunciado al mismo y no hacerlo así
con las trabajadoras de la propia empresa (STSJ Andalucía 3 octubre 2013 [AS
2014, 348]).
11
Es verdad que la Ley utiliza el término de “lactancia” y que ello propicia la
imagen de tiempo dedicado a tal función; lo que sucede es que el uso extensivo
del concepto y las actuales concepciones sociales acerca de la relación entre
padres e hijos pueden respaldar una interpretación muy amplia del concepto. Por
lo pron-to, no se discute que la lactancia pueda ser natural o artificial;
tampoco se rechaza que en lugar de leche se suministren otros alimentos; por lo
general también se admite que quien disfruta del permiso esté presente junto a
su hijo aunque no realice la alimentación personalmente; en fin, una corriente
interpretativa amplia entiende que el permiso se legitima con tal de que se
dedique al cuidado (no solo a la alimentación) de la criatura, como ya
explicita algún convenio colectivo.
12 STCT 8 abril 1978.
13 STCT 23 noviembre 1987.
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Situación
actual.- Ya ha quedado expuesta la evolución
experimentada por el artículo 37.4
ET. Debe insistirse en que a ambos progenitores se les reconoce un derecho
originario al permiso de lactancia, pudiendo disfrutarlo el padre incluso en
los supuestos en que la madre no trabaje14.
El legislador omite cualesquiera detalles acerca de cómo ha de operarse (¿quién
decide el disfrute?, ¿puede ser sucesivo?, ¿cómo se enteran los empresarios de
la opción?, ¿qué sucede si madre y padre reclaman el derecho?, etc.).
Como consecuencia de lo anterior,
solo podrá ser disfrutado por el progenitor que tenga la guarda o custodia
legal del menor, en caso de separación matrimonial, y no el otro cónyuge15.
5. Derecho necesario relativo
La regulación legal del permiso se
fundamenta en normas de Derecho nece-sario relativo, que podrán ser mejoradas
(nunca empeoradas) mediante la negociación colectiva, pacto individual o
incluso concesión unilateral que mejore lo establecido por la Ley.
Estando claro ese punto de partida, sin embargo, dados los
silencios legislati-vos acerca de numerosas cuestiones de detalle, la duda
puede surgir en muchos casos por no quedar claro si estamos ante una concreción
o un empeoramiento de lo previsto por la Ley. Sentado lo anterior y partiendo
del carácter mínimo de la regulación legal, una vez reconocido el derecho resta
por analizar las condiciones de su ejercicio.
6. Retribución
Aunque la norma no indica de forma expresa que se trate de
un permiso retri-buido, se ha reconocido así de forma pacífica por los
tribunales, corriendo a cargo del empresario la obligación de abonar el salario
correspondiente, con independencia de la modalidad de disfrute (ausencia,
reducción de jornada, acumulación). La media hora de reducción de jornada se
reputa, según quedó dicho, como tiempo de trabajo efectivo y,
consiguientemente, ha de ser abonada según lo sea la jornada de donde se detrae”16. Conforme
al Convenio núm. 103 de la OIT (1955), relativo a la protección de la
mater-nidad (ratificado el 26 de mayo de 1965 y publicado en BOE de 31 de
agosto de 1966),
14
Así, “exigir que los dos progenitores sean trabajadores supondría desconocer
este derecho para el trabaja-dor de las familias monoparentales, incluido el
caso de la mujer lactante que cría a su hijo sola y sin el otro progenitor,
quizá desconocido. Incluso desaparecería el fundamento que se aduce para
justificar la interpre-tación contraria a la que aquí se sostiene, esto es que
el menor ya tiene la atención del progenitor que no trabaja, en el supuesto de
parejas separadas cuando no se comparte la guarda y custodia, en las que la
situación en que se encuentre el otro progenitor a estos efectos carece de
interés con respecto del menor en tanto que en ningún caso lo podrá atender
porque no tiene reconocida su guarda y custodia o tiene retirada la patria
potestad” [STSJ Cataluña 7 marzo 2018 (sentencia 1581/2018)].
15 STSJ Cataluña 3 febrero 1998 (AS
1999, 1108).
16 En este sentido, STSJ Baleares de
19 septiembre 1996 [AS 1996, 2860].
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El
permiso por lactancia diez años después de la Ley de igualdad
de trabajo y remunerarse como tales” (art. 5)17.
Si se opta por la ausencia o la acumu-lación, en buena lógica, la solución ha
de ser coincidente.
Precisando más esa importante
consecuencia, la doctrina judicial dominante sostiene que cualquier pérdida
económica para el trabajador sería contraria al espíritu de la Ley, por lo que
la norma ha de entenderse como garantizadora del salario íntegro, como si
efectivamente se realizase el trabajo, comprendiendo todos los complementos
existentes, se acumule o no el disfrute18.
Si se opta por la ausencia o la
acumulación, en buena lógica, la solución ha de ser coincidente. Además, ya
desde el Preámbulo de la Directiva 92/85/CEE, sobre la aplicación de medidas
para promover la mejora de la seguridad y salud de la traba-jadora embarazada,
que haya dado a luz o en período de lactancia se indica que tales medidas “no
tendrían efecto útil si no estuvieran acompañadas del mantenimiento de los
derechos relacionados con el contrato de trabajo, incluido el mantenimiento de
una remuneración y/o el beneficio de una prestación adecuada”.
Reforzando esa conclusión, mediante
argumento a contrario, puede observar-se que en otros supuestos (como el
permiso por nacimiento de hijos prematuros) sí se prevé expresamente la
reducción proporcional de jornada y salario.
Cualquier interpretación sobre la
ausencia de expresa previsión en materia retributiva del permiso de lactancia,
tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en el Convenio, que implique
pérdida económica para el trabajador, debe considerarse contraria al espíritu y
finalidad de la norma. Por ello, el disfrute de este derecho nunca puede
suponer una pérdida económica, debiendo incluirse todos los conceptos que el
trabajador viniese percibiendo con normalidad, objetivos y los complementos
funcio-nales19. El convenio colectivo puede
incidir en la remuneración del permiso y el análisis de conformidad del mismo;
respecto del mínimo indisponible que surge del mandato legal está que se
incluyan los complementos salariales que constituye la contrapresta-ción
efectiva de la actividad laboral ordinaria20.
17
El Preámbulo de la Directiva 92/85/CEE, sobre la aplicación de medidas para
promover la mejora de la seguridad y salud de la trabajadora embarazada, que
haya dado a luz o en período de lactancia indica que tales medidas “no tendrían
efecto útil si no estuvieran acompañadas del mantenimiento de los derechos
relacionados con el contrato de trabajo, incluido el mantenimiento de una
remuneración y/o el beneficio de una prestación adecuada”.
18 SAN 19 noviembre 2007.
19
STS 9 diciembre 2009 (RJ 2010,2), en relación con la regulación que de este
derecho efectúa el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, al señalar que la
falta de regulación específica en la ley sobre la retribu-ción del permiso de
lactancia, esta debe ser íntegra, comprendidos también los complementos
vinculados al cumplimiento de objetivos y los complementos funcionales, ya que
cualquier interpretación de la ausencia de regulación concreta de la
retribución del permiso de lactancia, tanto en el Estatuto como en el Convenio,
que implique pérdida económica para el trabajador, es contraria al espíritu de
la ley ratificando la SAN 6 julio 2007 (JUR 2008, 139598).
20 En ese sentido, por ejemplo, STS 6 marzo 2012 (RJ 2012,
4174).
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7. Modalidades de disfrute
Modalidades.-
Actualmente,
son tres las modalidades de disfrute del derecho: ausencia del trabajo, reducción de jornada o acumulación del
descanso21. De las dos opciones concedidas (una hora de ausencia o
reducción de jornada en media hora) una ha de ser elegida por el titular del
derecho y, lógicamente, comunicada al empresario a fin de que pueda organizar
su actividad en consecuencia, debiendo de estarse a lo prevenido en el número 6
del propio artículo 34 ET. La dinámica de su reconocimiento exigirá el previo
aviso y justificación (debiendo acreditarse el hecho causante y edad del menor,
mediante aportación de la documentación correspondiente: libro de familia,
partida de nacimiento, etc.), siendo preciso que el trabajador que disfrute el
permiso indique la modalidad en que desea ejercitarlo (de forma acumulada,
fraccionada…).
Para la norma, ausentarse equivale a marcharse del trabajo
cuando ya se ha iniciado y con la obligación de regresar, mientras que reducir
jornada implica adelantar inicio o postergar final de la actividad diaria. El
derecho puede ejercerse poniendo en juego una ausencia de una hora, pero
también puede dividirse “en dos fracciones” (cuya suma debe equivaler a sesenta
minutos, aunque pueden ser de entidad diversa).
Es discutible si puede alterarse la
opción por alguna de esas modalidades y activar otra distinta. También se ha
discutido la posibilidad de compartir el disfrute del derecho.
Posibilidad
de novación.- A favor de la referida posibilidad
cabe argumentar que, al no
restringirse el ejercicio del derecho corresponde al progenitor elegir cada día
entre las distintas posibilidades previstas en la Ley, pues esta se lo concede “con
total y absoluta discrecionalidad para la madre”, en los términos acuñados por
la doctrina tradicional22. En contra de la misma aparece el
elemental deber de buena fe, que im-pide que los derechos puedan ser ejercidos
de forma abusiva. En todo caso, no parece que pueda haber problema en los
supuestos de una comunicación realizada desde el primer momento y siempre que
no resulte absolutamente arbitraria o injustificada, per-mitiéndose la petición
de una opción general e inicial, para organizar adecuadamente la actividad
productiva, pero posibilitar variaciones —transitorias o permanentes— cuando
existan razones que lo justifiquen.
En esa misma línea argumental suele
invocarse el carácter muy limitado del derecho en cuestión, hasta el punto de
que la doctrina ha puntualizado de manera unánime que la hora de ausencia resulta
manifiestamente insuficiente salvo que el do-micilio del progenitor se
encuentre suficientemente cerca del centro de trabajo o que la propia empresa
cuente con un servicio de guardería, etc. (Fernández, 2006). En los mismos
términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo23.
Por lo expuesto, parece razonable entender que solo una flexibilización en
cuanto a la forma de su ejercicio permitirá ajustar el ejercicio del derecho a
su finalidad.
21
El dies a quo del plazo para el
ejercicio del derecho lo constituye el día del nacimiento del menor y el dies ad
quem es el cumplimiento de los nueve meses (SSTSJ Navarra de 15 diciembre
2003 [AS 2004, 2090] y 24 junio 2008
[AS 2008, 1779]).
22 STCT 23 marzo 1988.
23
La STS de 20 de junio de 2005, RC 83/2004 (RJ 2005,6597) señaló expresamente
que “conforme a la realidad social del momento en que ha de ser aplicada la Ley
(artículo 3 del Código Civil) constituye un hecho notorio que en la sociedad
actual y en un entorno urbano que obliga a la inversión de considerable
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El
permiso por lactancia diez años después de la Ley de igualdad
Posibilidad
de disfrute compartido.- También debe destacarse que la
normati-va atribuye el derecho en exclusiva a uno solo de los progenitores en
caso de que ambos trabajen, sin que se prevea el disfrute compartido (parcial o
íntegramente).
Sin embargo, algún pronunciamiento (con la particularidad de
que hacía re-ferencia a un supuesto de parto múltiple) ha entendido que debe
permitirse el reparto con la única limitación temporal de la edad del menor y
sin superar la duración máxima del permiso24,
pareciendo adecuado posibilitar el cambio siempre que sea razonable y no se
cometan abusos de derecho o se actúe de mala fe, además de preavisando al
em-presario o empresarios afectados. Esta posibilidad se justificaría en la
idea de compartir las obligaciones familiares.
Si bien se mira, lo que la Ley parece prohibir es el
disfrute simultáneo, pero no aparece una clara prohibición de que una parte del
periodo de los nueve meses sea disfrutada por uno de los progenitores y
posteriormente lo haga el otro. Incluso esto pa-rece preferible desde la
perspectiva de compartir responsabilidades familiares (quienes trabajan) y sus
costes (los empleadores). De este modo, y compendiando lo expuesto:
- Si
solo uno de los progenitores trabaja habrá de ser él necesariamente el titular
del derecho. La titularidad viene dada por el hecho de trabajar (por cuenta
ajena, cabría añadir).
- Si
no trabaja ninguno de los progenitores durante el tiempo en el que el permiso
puede disfrutarse, tampoco puede haber titular ni, por tanto, permiso.
- En
caso de que ambos trabajen el permiso puede disfrutarse por cualquiera de ellos
completamente o de modo fraccionado con el fin de compartirlo.
A. Ausencia durante una hora
Una primera posibilidad de disfrute consiste en ausentarse
del trabajo durante una hora, abandonando el mismo y regresando posteriormente.
Con criterios flexibles y atentos al fin del permiso, se entiende que es el
titular del permiso quien debe de-terminar cuándo cuadra mejor a sus
necesidades, sin que nada impida que se sitúe al final de la jornada de mañana
o al principio de la jornada de tarde cuando el horario es partido.
Recordemos que la duración del permiso se incrementará
proporcionalmente en los casos de parto múltiple. También interesa ahora
reiterar que nos encontramos ante un permiso o licencia; el tiempo durante el
cual se deja de prestar materialmente la actividad debe computar como trabajo
efectivo a todos los efectos.
tiempo en
los desplazamientos (…), la ausencia del trabajo, en dos fracciones de media
hora, constituye un derecho prácticamente inejercitable para el fin previsto,
ya que en la mayor parte de los casos el tiempo invertido en los
desplazamientos del centro de trabajo al domicilio es superior al tiempo de
interrupción de la jornada laboral”.
24 SJCC-A núm. 11, núm. 76/2013, de
4 de abril (JUR 2013,120887).
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B. Dos ausencias de una hora total
La ausencia de una hora puede
dividirse “en dos fracciones”; la norma no exige que sean dos mitades exactas,
admitiendo implícitamente su desigual duración temporal, pero lo que sí precisa
es que ambas ausencias equivaldrán en cómputo con-junto a la hora.
Realmente, lo que quizá hubiera
interesado en muchas ocasiones es retrasar en media hora la entrada al trabajo
y adelantar la salida en otro tanto, pero esas hipótesis no han accedido al
texto legal. Lo que sí se entiende factible es asignar media hora al final de
la jornada matutina y otro tanto al inicio de la vespertina pues así también
hay ausencia cuando se está prestando actividad laboral y se produce el retorno
a la mis-ma25.
La duración del permiso se
incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
C. Reducción de la jornada en media
hora
Quien ejerza este derecho, por su
voluntad, podrá sustituirlo por una reduc-ción de su jornada en media hora con
la misma finalidad. Esta tercera opción equivale a entrar a trabajar más tarde
o a cesar antes; el inicio o el término se reducen en media hora; se supone que
ello tiene ventajas equiparables al dejar de trabajar durante el doble de
tiempo pero con las obligaciones ya descritas de incorporación anterior y
posterior a la(s) pausa(s). La norma es lo suficientemente clara como para
despejar cualquier duda acerca del carácter abstracto e incondicionado de la
decisión: ni está sujeta a demostra-ción de causa, ni es fiscalizable.
No es clara, sin embargo, la
referencia a la “jornada” sobre la que ha de prac-ticarse la reducción. Para
clarificarlo hay que recordar la evolución normativa. Tras la modificación
operada mediante Ley 39/1999, en línea de flexibilizar esta figura, la
reducción de la jornada en media hora procede siempre (por ejemplo, en trabajos
a tiempo parcial) y no solo cuando se complete la “jornada normal” a que antes
aludía la norma26.
Algunas veces la negociación
colectiva eleva esa reducción de jornada hasta la hora que dura la ausencia
(previendo también el momento a que ha de aplicarse), adopta previsiones
dirigidas a flexibilizar la duración del permiso, o especifica cómo ha de jugar
en los supuestos de horario flexible27.
25
“Es permisible que la disfrute al final de la jornada de la mañana —una hora
antes de su término— o bien antes del inicio de la tarde, incorporándose una
hora después, sin que en modo alguno ello suponga dismi-nución de jornada, ya
que el tiempo intermedio entre jornada de mañana y tarde es de descanso
preceptivo” (STCT 23 marzo 1988. En el mismo sentido, STSJ Madrid 23 enero
1990.
26
En sentido diverso, la STSJ Castilla y León (Burgos) de 14 diciembre 1998 (AS
1998, 6604) entendió que si se trabaja durante veinticuatro horas seguidas
(guardia médica) el derecho legal surgiría tres veces (una por cada turno o
jornada ordinaria).
27
Lo cierto es que, pese a lo consolidado de la fórmula disyuntiva, no acaba de
entenderse muy bien por qué resulta imposible postergar durante una hora entera
la entrada al trabajo y adelantar la salida otro tanto, mientras que sí se
admite que se intercalen dos pausas de duración similar, como se ha indicado en
el supues-to anterior. De hecho, en la regulación prevista en el EBEP esta
posibilidad no se limita en el tiempo a media hora, señalándose que “este
derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora
al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la
jornada, con la misma finalidad”.
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El
permiso por lactancia diez años después de la Ley de igualdad
En caso de optarse por la reducción,
el trabajador ha de efectuarla sobre “su jornada”. Es decir, sobre la jornada
efectivamente realizada, no sobre la jornada ordi-naria o normal de trabajo en
la empresa. De tal modo que las trabajadoras con jornada inferior a la normal
no se verán privadas de este derecho, que además deberán disfrutar íntegro, sin
reducción proporcional28.
D. Acumulación del derecho en jornadas completas
Como reacción a la rigidez de una
alternativa legal desfasada, algunos conve-nios empezaron a permitir la
acumulación (en el mismo mes) de la totalidad de horas por lactancia. La
jurispudencia consideró válida la previsión convencional conforme a la cual la
ausencia diaria correspondiente al “permiso por lactancia” puede transformar-se
en el derecho a un mes de permiso retribuido, pues el precepto legal en estudio
(nor-ma de Derecho necesario relativo) resulta así mejorado, permitiendo en
muchos casos una atención mejor al menor, adaptándola a la actual realidad
social y permitiendo la elección por una modalidad u otra de ejercicio29.
Desde la LOI, es el propio legislador el que prescribe que
el titular del dere-cho al permiso diario (una hora) no sólo puede sustituirlo
por la reducción de jornada (media hora) sino también “acumularlo en jornadas
completas”, discutiéndose si lo acumulable son las ausencias (una hora al día)
o las reducciones (media hora). La inter-pretación lógica conduciría a entender
que se puede dejar de trabajar (con retribución a cargo de la empresa) sólo el
tiempo que hubiera sumado, fecha a fecha, la reducción de jornada; la literal
(refiriendo la acumulación al derecho, masculino, y no a la reducción,
femenino) y el entendimiento pro operario conducen a la solución opuesta.
Es verdad que esta excepcional acumulación procede “en los
términos previs-tos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue
con el empresario respetan-do, en su caso, lo establecido en aquélla” y que por
esos cauces hallará muchas veces solución la duda planteada30. Pero
resulta impensable que el convenio pueda minorar derechos (si se entiende que
la acumulación es de una hora por día laboral).
Esta modalidad de disfrute de permiso no se configura como
derecho absoluto del trabajador o trabajadora, sino condicionado a lo previsto
en el convenio colectivo o al acuerdo con el empresario. Esto supone la
necesidad de que el convenio o acuerdo aplicable prevea expresamente la opción
y fije su régimen. En defecto de previsiones convencionales,
28
Ver STSJ Cataluña 18 marzo 2003 (AS 2003, 1955), respecto de las trabajadoras
contratadas a tiempo parcial y la STSJ de la Comunidad Valenciana 24 mayo 2002
(AS 2003, 2289), respecto de quienes disfrutan de una jornada reducida por
razón de guarda de menor.
29 STS 20 junio 2005 (RJ 2005, 6597; caso Aldeasa). véase
(Sánchez, 2004)
30
La STSJ Galicia 3233/2012 de 29 mayo (JUR 2012\233831) sostiene que ha de
estarse a lo acordado y rechaza que sin establecerse en el convenio, ni haberse
acordado entre las partes, pueda reconocerse acumular la lactancia en 26 días,
por entender que como el permiso es de una hora diaria.
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será
preciso un acuerdo entre empresario y trabajador. Además, el convenio colectivo
podrá establecer, independientemente de que se trate o no de un parto múltiple,
un tope de acumulación de días, con un número de día superior o inferior, en
función de esta circunstancia, o excluir incluso la acumulación. No es posible
incrementar el perío-do de acumulación prevista en el convenio colectivo en
razón a la existencia de un parto múltiple31 . En
defecto de convenio colectivo o acuerdo entre empresa y trabajador de-berá
estarse a la voluntad de la empresa o la práctica habitual que exista en el
misma32.
Debe aclararse que la acumulación se refiere a la hora de
ausencia y no a la media hora de reducción, lo que se deduce de la propia
redacción del texto legal, que utiliza el término “acumularlo” —en relación al
ejercicio del derecho, reconocido en el párrafo primero del artículo 37.4 ET—,
ya que en caso de haberse referido a la reducción de jornada en media hora —previsto
en el párrafo segundo del artículo 37.4 ET— habría utilizado el término “acumularla”33. En todo
caso, se trata de una norma mínima que podrá ser mejorada (nunca empeorada) por
convenio colectivo o por pacto individual.
La doctrina judicial ha entendido
que en defecto de pacto la acumulación se refiere a días laborables y no a días
naturales, pues las horas sustituidas o acumuladas son también laborables34.
Probablemente hay que entender que la negociación colecti-va no puede computar
como días consumidos, a efectos de permiso, sino los laborales; en puridad,
solo hay que contabilizar las horas de trabajo que existen en cada una de las
fechas del permiso por acumulación.
Muy relevante para legitimar la
técnica acumulativa acogida por el convenio es el carácter voluntario que la
acumulación posee; puesto que la modalidad clásica de pausa por lactancia
persiste en sus propios términos para quien lo desee; mal puede admitirse que
la introducción de otra alternativa altera y desnaturaliza el régimen jurí-dico
del permiso de lactancia. De este modo, se legitima el convenio porque permite
la opción individual, sin contrariar la vigencia plena de la pausa diaria para quien
así lo desee; cada trabajador puede ponderar discrecionalmente las
circunstancias propias para optar por una u otra vía.
8. Concreción horaria
Respecto de la instrumentación práctica del permiso por
parte de quien pre-tenda disfrutarlo, lo lógico es que demuestre no solo la
fecha de nacimiento de su hijo sino también que el otro progenitor no está
disfrutando del permiso, para lo que la nor-ma no contempla método particular
alguno, siendo quizá válida o la declaración formal
31 STSJ Andalucía 19 mayo 2011 (JUR
2011, 268656).
32 SSTSJ Cataluña 1 junio 2011 (JUR
2011, 292322) y Galicia 29 mayo 2012 (JUR 2012, 23383).
33
STS 19 abril 2018 (RJ 2018,1801). Sobre dicha sentencia véanse los comentarios
de SEMPERE (2018) y Rojo (2018).
34
A falta de previsión expresa en el convenio colectivo, el cómputo de los días
acumulados debe hacerse por días laborables, excluyendo los domingos y festivos
[STSJ Navarra 12 enero 2017 (AS 2017,5)].
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El
permiso por lactancia diez años después de la Ley de igualdad
al respecto o un certificado de la empresa en que trabaje el
otro progenitor que este no ha ejercitado en la misma el derecho35.
Le corresponde al titular del permiso
determinar el momento en que desea disfrutarlo sin que quepa oponer por parte
del empresario la existencia de razones de índole organizativa o productiva, si
bien deberá estar sometido a los principios de buena fe sin que pueda ampararse
la simple intención del trabajador de hacer ilusoria, arbi-trariamente incómoda
o abusivamente imposible el legítimo derecho del empresario a organizar su
trabajo36.
Por su parte, a la empresa le corresponderá la carga de
demostrar que la pro-puesta del trabajador le ocasiona graves problemas
organizativos o productivos, como única posibilidad para restringir el derecho
del trabajador, sin que pueda olvidarse que este tendrá una protección
constitucional frente a la dimensión ordinaria del empresa-rial, a la hora de la
necesaria ponderación. En este sentido, el Acuerdo Marco revisado sobre el
permiso parental, de 18 de junio de 2009, aplicado por la Directiva 2010/18/ UE
del Consejo, de 8 de marzo de 2010, establece en sus apartados c) y d) de la
cláusula tercera que jugará un importante papel la negociación colectiva, que
podrá definir las circunstancias en las que el empresario estará autorizado
para posponer la concesión del permiso parental por motivos justificables
relacionados con el funcionamiento de la organización, previéndose incluso la
posibilidad de alcanzar acuerdos particulares en el marco de las pequeñas
empresas, derivadas de sus especiales características.
De este modo, el derecho a la
fijación horaria no se contempla como una facultad absoluta e ilimitada,
correspondiéndole la competencia para resolver las posi-bles discrepancias a la
Jurisdicción Social, a través de la modalidad procesal específica prevista en
el art. 139 LRJS, en un procedimiento urgente y preferente. Como
particu-laridad, debe destacarse que se exige que “el empresario y el
trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de
concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de
juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios
o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración
en la sentencia”.
Algún pronunciamiento ha hecho referencia a qué debe ocurrir
en los casos en que, como consecuencia de la negativa injustificada de la
empresa a concederlo, el progenitor se vea obligado a accionar reclamando su
derecho, lo que le impida acceder en plazo al permiso. En alguno de estos
supuestos se ha dado la opción al trabajador a disfrutar del mismo en un plazo
de nueve meses a partir de su concesión (es decir, des-vinculado de los nueve
meses desde el nacimiento, adopción o inicio de la guarda con
35
La no discriminación y el trato igual deben respetarse a la hora de exigir
acreditación de uno u otro modo en función del sexo de quien ejerce el derecho;
de igual modo, el empleador ha de aplicar similar trato a toda persona.
36 STSJ Cataluña 8 marzo 1998 (AS 1999,1721).
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fines de adopción o acogimiento del menor)37
o incluso se ha permitido disfrutar los días acumulados correspondientes más
allá de esa fecha38.
9. Términos del disfrute
En cuanto al uso material que le dé
el progenitor al derecho (ausencia, reduc-ción de jornada, acumulación), debe
existir un amplio margen de disposición. Ahora bien, ha de existir al menos una
conexión entre el disfrute del permiso y los fines para los que se concede,
incumpliéndose las obligaciones laborales cuando el beneficiario se limita a
aumentar su tiempo libre, mejorar su ocio o realizar tareas productivas fuera
de la empresa o, en general, desentenderse del móvil que legitima su menor
actividad laboral39. Tales supuestos pueden incluso
constituir un abuso de confianza, especial-mente teniendo en cuenta que este
permiso queda configurado como un derecho-deber afectado al servicio de una
función de interés social40.
No obstante, partiéndose de la
presunción de que los derechos se ejercitan de buena fe, habrá que analizar la
utilización que se haga del tiempo de manera que será compatible con el fin del
permiso siempre que facilite o mejore la atención al menor. En todo caso, se ha
considerado un uso abusivo del permiso la utilización de dicho tiempo para
prestar servicios para otra empresa41.
10. Duración del permiso
El permiso se extiende desde que
tenga lugar el hecho causante (nacimiento, adopción…) hasta que el menor cumpla
nueve meses.
Hay que tener en cuenta que la
suspensión del contrato por maternidad no pospone el inicio del cómputo del
plazo para poder ejercitar el permiso de lactancia. Ello justificará que la
duración podrá ser superior para el padre respecto de la madre (por la superior
extensión de la suspensión del contrato por la maternidad, respecto de la
paternidad).
De igual manera, debe tenerse en cuenta que el derecho a la
ausencia de una hora no deberá minorarse en el supuesto de que el trabajador
haya optado por reducir igualmente su jornada al amparo del art. 37.6 ET, dado
que la norma no distingue entre
37 STSJ Galicia 12 noviembre 2010
(AS 2011,73).
38 SJS núm. 3 de Pamplona 12 de
septiembre 2014 (AS 2014,2793) o SJS núm. 1 de León 18 mayo 2016 (AS
2016,864).
39
En este sentido, véase la STS de 19 junio 1989 (RJ 1989, 5423). También STSJ
Cataluña 29 septiembre 2000 (AS 2000, 4253), sobre despido procedente por
transgresión de la buena fe contractual. El art. 37.4 in-corpora este elemento
finalista en su propia formulación, aunque de manera un tanto irregular; en
concreto, al advertir que la opción por la segunda modalidad de disfrute ha de
llevarse a cabo “con la misma finalidad” que la primera, respecto de la cual se
indica, según hemos estudiado, que consiste en la “lactancia de un hijo menor
de nueve meses”.
40 STCT 8 abril 1988.
41 STS 19 de junio 1989 (RJ 1989,
9896).
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El
permiso por lactancia diez años después de la Ley de igualdad
jornada normal o reducida, refiriéndose a la que en el
momento en cuestión venga disfrutando el progenitor, y tratándose de dos
instituciones por lo demás perfectamente compatibles.
Por otra parte, la norma prevé
expresamente que la duración del permiso se incrementará proporcionalmente en
caso de pluralidad de causantes (ya sea por parto, adopción, guarda con fines
de adaptación o acogimiento múltiples)42.
Resulta lógico que cada uno de los hijos genere un derecho independiente para
atender a su cuidado y alimentación, que no deberá verse perjudicado por la
necesidad de compartirlo con sus hermanos. Se podrá observar, además, la
diferencia respecto de otras instituciones, tales como la suspensión por
maternidad (art. 48.4 ET), en que el incremento generado por cada sujeto
causante no se realiza en términos de proporcionalidad, sino de dos semanas
adicionales por cada hijo.
La duración del permiso de lactancia
puede verse afectado por otras situacio-nes. Se ha planteado, por ejemplo, que
si tras la suspensión del contrato (por materni-dad o paternidad) se disfruta
de las vacaciones, el cálculo de la acumulación del permiso no podrá tener en
cuenta los días correspondientes a dichas vacaciones.
11. Compatibilidad con otras
instituciones
Ha sido problemática la concurrencia
del permiso con otras situaciones que se vinculan a los derechos de conciliación
de la vida familiar. Cuando la titularidad del derecho era femenina se entendió
que la suspensión del contrato por parto es incom-patible con que el otro
progenitor reduzca su jornada por lactancia43,
pero actualmente la respuesta debiera ser la contraria44.
A continuación se analizan algunas de dichas situaciones:
42
La reforma introducida en el art. 37.1 ET por la LO 3/2007, relativa al
incremento de los permisos o reducciones de jornada por lactancia en caso de
parto múltiple, en cuanto constituye una norma de míni-mos, prevalece sobre lo
pactado en los convenios colectivos vigentes en dicho momento y viene a
sustituir su contenido pero solo en relación con el aumento proporcional de la
duración del permiso o reducción, no así con los días de acumulación. De esta
forma, si no hay previsión convencional o acuerdo con el empresario, no habrá
acumulación y, conforme a la ley, un convenio colectivo podría establecer, tras
la vigencia del nuevo artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores, un tope
de acumulación de 14 días, un tope con un número de días superior o inferior, o
excluir incluso la acumulación [STS 11 noviembre 2009 (RJ 2010\247)].
43 STSJ
Castilla-La Mancha 25 marzo 1999 (AS 1999, 3204).
44
Pretendiéndose que los trabajadores varones disfruten el permiso de lactancia
de forma acumulada hasta que la hija o hijo tenga un año de edad, calculándose
en relación al período que transcurra desde el final del permiso de paternidad
y hasta que la hija o hijo tenga un año de edad, se estima dicha pretensión,
aunque el permiso de lactancia no pueda compatibilizarse con las suspensiones
de contrato, derivadas de la maternidad y/o paternidad, puesto que dicha
incompatibilidad se refiere al ejercicio simultáneo por parte del trabajador,
pero no existe ningún tipo de limitación legal a disfrutar el permiso de
lactancia, cuando el otro cónyuge tiene suspendido el contrato por maternidad,
no existiendo razón alguna para defender una interpretación restric-tiva del
derecho. Por lo demás, el hecho de que ambos permisos, maternidad y lactancia,
compartan, entre sus finalidades, la protección y cuidado del menor, no
sinifica, en absoluto, que el ejercicio de la suspensión del contrato, derivado
del permiso por maternidad, impida al otro cónyuge acumular el permiso de
lactancia,
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a) Con la excedencia por guarda
legal del otro progenitor
Se ha debatido acerca de la
procedencia del permiso en el supuesto de que el otro progenitor se encuentre
en situación de excedencia por cuidado de hijos. En este sentido, existen
varios pronunciamientos que deniegan el derecho en estos supuestos precisamente
por entender que ya que el otro no trabaja, tendrá disponibilidad para
encargarse del cuidado del hijo45.
Esta conclusión es difícil de compartir especialmente a la vista de la doctrina
europea sobre el asunto Roca Álvarez (Trillo, 2013), existiendo también algún
pronunciamiento en sentido contrario46.
b) Con la reducción de jornada por
guarda legal del mismo progenitor que solicita el permiso por lactancia.
Si se disfruta del permiso por maternidad a tiempo parcial,
algún tribunal en-tiende que el mismo trabajador no puede acogerse
(simultáneamente) a los beneficios del precepto ahora comentado47; la
compatibilidad parece existir cuando quien hace uso de las posibilidades del
art. 37.4 ET es persona distinta. En suma: si la misma perso-na reduce jornada
por cuidado de hijo e invoca la pausa por lactancia, existen poderosos
argumentos para posibilitar esas hipótesis, pero la doctrina judicial es
contradictoria48 .
Se discute si el permiso solo procede en los términos
previstos legalmente en los casos de trabajadores a jornada completa y si debe
aminorarse proporcionalmen-te en supuestos de reducciones de la misma. No
obstante, esta posibilidad no tiene amparo legal a la vista de la regulación
vigente, especialmente teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 1º) la
norma no diferencia ni restringe el beneficio en cuestión (ubi lex non distinguet…); 2º) en todo caso, es dudoso que el
sentido de los preceptos deba resolverse
en términos de reequilibrio (in dubio pro operario); 3º) la heterogeneidad de
las dos instituciones impide que la específica finalidad de la lactancia se
subsuma entre
por
cuanto el art. 37.4 ET y el art. 36.i) del convenio no lo limitan en absoluto,
siendo perfectamente legítimo que ambos cónyuges decidan simultanear ambos
derechos, con la finalidad de cuidar conjuntamente al me-nor en los primeros
días de su existencia, al igual que es legalmente posible, que padre y madre
simultaneen parte sustancial del permiso de maternidad si quieren asumir
conjuntamente el cuidado de sus hijos en los momentos ya citados [SAN 19 julio
2018 (rec. 144/2018)]. Sobre dicha sentencia, véase el comentario de E. ROJO
TORRECILLA: Permiso por lactancia acumulada. Sobre una buena interpretación de
la norma con-vencional que favorezca la conciliación paterna de la vida laboral
y familiar. Notas a la sentencia de la AN de 17 de julio de 2018,
http://www.eduardorojotorrecilla.es/2018/09/permiso-por-lactancia-acumulada-sobra.
html.
45 STSJ Castilla y León, Burgos 12
julio 2012 (AS 2012, 1885).
46 SJS núm. 3 de Pamplona 12
septiembre 2014 (AS 2014, 2793).
47
Así lo prescribe la DA Primera, 7 del RD 295/2009, de 6 de marzo, que regula
las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad,
paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
48
Así puede comprobarse a la vista de STSJ Comunidad Valenciana de 24 mayo 2003
(AS 2003, 2289) y STSJ Cataluña 18 marzo 2003 (AS 2003, 1955).
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El
permiso por lactancia diez años después de la Ley de igualdad
entre las diversas atenciones que la reducción de jornadas
posibilita afrontar; 4º) así lo entendió algún pronunciamiento judicial recaído
al hilo de anteriores legislaciones49.
c) Con la reducción de jornada por guarda legal del otro
progenitor
Tampoco parece que pueda haber problemas en el supuesto de
que uno de los padres reduzca su jornada por guarda legal y otro solicite el
disfrute del permiso por lactancia. No existe superposición o solapamiento de
derechos, puesto que bajo una perspectiva legal se trata de instituciones
distintas, con regímenes también diferentes (la reducción de jornada no genera
derecho a retribución en tanto que el permiso sí, etc.).
d) Con la inactividad del otro progenitor
Se ha discutido el derecho al
permiso por lactancia en los supuestos en que uno de los progenitores solicita
su disfrute, encontrándose el otro en situación de des-empleo, habiendo
entendido algunos pronunciamientos que el cuidado del menor que-daba
garantizado durante dicha situación de inactividad50.
Esta postura ha sido fuerte-mente rebatida, existiendo numerosos
pronunciamientos que han entendido que por tratarse de un derecho individual,
resultará indiferente que uno de los dos progenitores no trabaje, entendiendo
que lo contrario implicaría que un permiso como el analizado, lejos de
garantizar la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional,
pue-de en cambio contribuir a perpetuar un reparto tradicional de funciones
entre hombres y mujeres al mantener a los hombres en una función subsidiaria de
las mujeres respecto al ejercicio de su función parental51.
En este mismo sentido han recaído numerosos pronunciamientos judiciales52.
12. Mecanismos de tutela
Como
se ha señalado, el procedimiento para tutelar las situaciones en que el
empleador se oponga o dificulte el acceso al derecho se tramitarán conforme a
la modalidad pro-cesal recogida en el art. 139 LRJS, caracterizada por un
procedimiento urgente y de tra-mitación preferente. Como se ha señalado, el
procedimiento para tutelar las situaciones
49
La STCT de 9 de febrero de 1978 señaló: “Es obvio que si la intención del
legislador hubiera sido la pretendida por la empresa hubiera redactado de
distinta forma las situaciones en que pueda encontrarse la mujer trabajadora en
los apartados 5º. y 6º. [del artículo 25 de la Ley de Relaciones Laborales de
1976], refundiéndolos en uno solo, lo que el legislador no ha hecho y, por
tanto, debe reconocerse la compatibilidad entre la pausa por lactancia y la
reducción de la jornada para el cuidado del menor”.
50 STSJ Andalucía, Sevilla 5 noviembre 2015 (AS 2015, 2473).
51
En este sentido se pronunció finalmente la STJCE 222/2014, de 16 de julio de
2015, caso Maistrellis (ST-JCE 2015,306), entendiendo que las disposiciones de
la Directiva 1996/34 y de la Directiva 2006/54 en la materia “se oponen a una
normativa nacional en virtud de la cual se priva a un funcionario del derecho a
un permiso parental en el supuesto de que su esposa no ejerza una actividad
laboral o profesional”.
52
STSJ Madrid 5 octubre 2015 (AS 2015,2168) o STSJ Andalucía, Granada (Sala
Contencioso-Administra-tivo) 19 abril 2016 (JUR 2016, 143851).
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en que el empleador se oponga o dificulte el acceso al
derecho se tramitarán conforme a la modalidad procesal recogida en el art. 139
LRJS, caracterizada por un procedimiento urgente y de tramitación preferente.
Además, el permiso por lactancia se
encuentra entre las situaciones protegidas por los artículos 53.4.b y 55.5.b
ET, estableciendo ambos como causa de nulidad del despido el hecho de que el
trabajador esté disfrutando dicho permiso, extendiéndose incluso la protección
al supuesto de que lo haya solicitado pero aún no se haya reconoci-do, tratando
así de evitarse que el empleador pueda anticiparse a la situación protegida por
el mecanismo de despedir antes de su concesión. En tales circunstancias, el
despido se declarará nulo salvo que se declare la procedencia de la decisión
extintiva por motivos no relacionados con el ejercicio del derecho al permiso.
Por otra parte, debe tenerse en
cuenta que el período de disfrute del permiso no podrá ser tenido en cuenta a
los efectos del cómputo del absentismo que podría justificar un despido
objetivo de los regulados en el artículo 52.d ET.
13. Propuestas de lege ferenda
La redacción actual del precepto es
objetivamente mejorable y, muy probable-mente, se encuentra muy superada por la
realidad. A continuación se enumeran una serie de posibilidades formuladas por
la doctrina (Lousada, 2010) que se abren de cara a una más óptima regulación
del derecho.
Resultaría conveniente valorar la
necesidad de cambiar la propia denomina-ción del permiso, desvinculándolo
nominalmente de la lactancia, y anudándolo —inclu-so nominalmente— al período
de puerperio.
También debe tenerse en cuenta el
conjunto de situaciones merecedoras de protección y que, no obstante, han
quedado fuera del ámbito de protección de la nor-ma. Puede pensarse en los
supuestos en que sean otros familiares los que asuman tem-poralmente la guarda
del menor (como los abuelos, por no poder hacerse cargo los padres
temporalmente del cuidado de los menores), y que se encontrarían privados de
este derecho.
De forma muy generalizada se ha
hecho referencia a la conveniencia de articu-lar nuevos sistemas de ordenación
del disfrute del derecho apartados de los mecanismos previstos en la ley, y que
le dotasen de una mayor flexibilidad que, en definitiva, sería compatible con
la finalidad real del mismo. Sería el caso, por ejemplo, de la sustitución por
un crédito horario a favor de los progenitores.
Se ha planteado la posibilidad de eliminar la limitación en
cuanto al disfrute del permiso alternativo, de forma que pueda ejercitarse de
manera simultánea por am-bos cónyuges, lo que cohonestaría con la tutela del
bien jurídico protegido del cuidado
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El
permiso por lactancia diez años después de la Ley de igualdad
del
menor, así como reduciría los efectos perjudiciales para la madre en cuanto a
que si-gue siendo la beneficiaria fundamental del mismo. De este modo, el
permiso se conver-tiría en un derecho individual, mucho más compatible con la
finalidad de conciliación de la vida familiar y laboral.
Por otra parte, debe valorarse la conveniencia de incentivar
el ejercicio mascu-lino del derecho o de evitar perjuicios para la madre que lo
ejercita, a cuyo efecto podría aceptarse la asunción de la retribución por
medio del establecimiento de una prestación con cargo a la Seguridad Social o
reducción de los gastos sociales con cargo a dicho período.
Por último, y aparte de la conveniencia de bonificar a las
empresas que ha-biliten medios específicos para facilitar la lactancia (tales
como implantación de salas específicas para ello), a la vista de que la mayoría
de estudios médicos recomiendan la lactancia natural por sus numerosos
beneficios tanto para la madre como para el lac-tante, sería conveniente
valorar la extensión del permiso más allá de los nueve meses, vinculado a la
condición real de lactante del menor.
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