ANÁLISIS DE LA DEDUCCIÓN DE GASTOS POR |
|
Grecia Aurora |
RESPONSABILIDAD
SOCIAL EMPRESARIAL EN EL |
Mattos Mena* |
ORDENAMIENTO PERUANO |
Resumen
El Sistema
Tributario Peruano no regula la posibilidad de deducir gastos por
Responsa-bilidad Social Empresarial, del Impuesto a la Renta de tercera
categoría. Dicha ausencia legislativa, junto a la identificación generalizada
de la Responsabilidad Social como una actividad filantrópica y voluntaria,
genera complicaciones para que los operadores jurí-dicos la identifiquen como
un concepto deducible del Impuesto a la Renta Empresarial. Se debe analizar si
en el caso concreto, la inversión de gastos de dicha naturaleza respon-de al
principio de causalidad que permite deducir cualquier otro gasto a pesar de que
no se encuentre detallado en la lista numerus apertus que recoge el artículo 37
de la Ley del Impuesto a la Renta. En ese sentido, el presente trabajo tiene
como objetivo realizar un análisis doctrinal, legal, administrativo y
jurisprudencial de dicho principio como criterio que permita deducir gastos de
Responsabilidad Social Empresarial del Impuesto a la Renta, según el sistema
tributario peruano vigente. Su finalidad es otorgar criterios claros que
permitan la deducción de gastos por Responsabilidad Social Empresarial.
Palabras claves: Impuesto
a la Renta, deducciones, gastos por Responsabilidad Social Empresarial, principio de causalidad.
Abstract:
The Peruvian
Tax System does not recognize the possibility to deduct from the Income Tax an
investment to develop Corporate Social Responsibility. The usual identification
of the Corporate Social Responsibility as a philanthropic action could generate
compli-cations to deduce those expenses from the Income Tax. Nevertheless, the
Peruvian Inco-me Tax Law in its Article 37 regulates the causality principle as
a manner to deduce any other expenditure providing that it produces taxable
income, or maintain the revenue-
producing
source. This situation has to be studied in the concrete case. Therefore, this
study aims to identify criteria from the Peruvian legal system and its
jurisprudence to deduce expenses for Corporate Social Responsibility, in order
to avoid unfair repairs.
Keywords: Income
tax, deductions, expenditures for Corporate Social Responsibility, causality principle.
*
Asistente de cátedra del Área de Derecho Administrativo y
Tributario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura.
Correo electrónico:
grecia.mattos@udep.pe
Recibido: 18
octubre 2018 Aceptado: 30 octubre 2018
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Revista de Derecho. Vol. 19, Año
2018, pp. 63-92 (ISSN: 1608-1714. Versión impresa).
Sumario
1. INTRODUCCIÓN. II. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Y CONCEPTOS
ESENCIALES. 1. ANÁLISIS
DE LA RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL.
2. PROBLEMA: UN CONCEPTO SOCIAL Y UNA ACTIVIDAD DE FOMENTO EN
EL SISTEMA PERUANO. 3. LA RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL Y LOS EFECTOS
TRIBUTARIOS. III.
DEDUCCIÓN DE GASTOS Y RESPONSABILI-DAD SOCIAL EMPRESARIAL. 1. PUNTO DE PARTIDA: LA IDENTIFICACIÓN DE LOS
REQUISITOS ESENCIALES PARA LA DEDUCCIÓN DE GASTOS. 2. ANÁLISIS DE LA LEY:
IDENTIFICACIÓN DE GASTOS CON CARÁCTER SOCIAL EN LA NOR-MATIVA DEL IMPUESTO A LA
RENTA. 3. LAS SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS Y JURISPRUDENCIALES AL PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA EN EL ORDENA-MIENTO JURÍDICO PERUANO E IDENTIFICACIÓN DE CRITERIOS
ADOPTADOS. A. Resoluciones del Tribunal Fiscal. B. Resolución del Tribunal
Fiscal con continuación en la Corte Suprema. C. Apreciación crítica de las
resoluciones emitidas. D. Identificación de criterios adoptados. IV. EL PRINCIPIO DE CAUSALIDAD COMO POSIBILIDAD PARA
LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DE
RESPONSABILIDAD SOCIAL.
1. ANÁLISIS DOCTRINAL, LEGAL Y ADMINISTRATIVO DEL PRINCIPIO DE
CAU-SALIDAD. A. Análisis doctrinal del principio de causalidad. B Análisis de
los supuestos gene-radores de renta de tercera categoría, su identificación con
las teorías de renta y su relación con el principio de causalidad. C. Análisis
crítico de las resoluciones emitidas sobre el principio de causalidad. 2.SU
APLICACIÓN AL CASO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EM-
PRESARIAL.
V. CONCLUSIONES. VI. BIBLIOGRAFÍA.
I. INTRODUCCIÓN
La renta o ganancia generada por el desarrollo de
actividades empresariales se encuentra gravada según los supuestos, que por
principio de legalidad, señale la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) en su
artículo 28. Bravo (2015) señala que el empresario se encontrará obligado al
pago del impuesto “(…) por la efectiva concurrencia de un hecho tipificado en
la norma tributaria como imponible” (p. 57). Sin embargo, la propia natu-raleza
del impuesto exige que solamente se grave con el Impuesto a la Renta el monto
que efectivamente es renta. La obtención de dicho monto requiere de un extenso
pro-cedimiento de determinación, el cual ha sido regulado en la propia Ley del
Impuesto a la Renta (LIR) y que involucra la deducción de una serie de
conceptos, entre ellos costos, gastos, pérdidas, entre otros. Como bien explica
García Mullín (1978), “(…) es necesario restar una serie de rubros que la van
progresivamente depurando. Un grupo de partidas, denominadas genéricamente “deducciones”,
comprende erogaciones que, a grandes rasgos, reflejan los gastos incurridos (…)”
(p.120).
La generación de renta de tercera categoría en el marco de
un desarrollo empresarial hace válida la pregunta respecto a si es posible una
deducción de gastos por Responsa-bilidad Social Empresarial (RSE), en el marco
de una Economía Social de Mercado que impone limitaciones a la libertad
empresarial. Al respecto, Kresalja y Ochoa señalan que
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Análisis de la deducción de gastos por responsabilidad
social empresarial
en el ordenamiento peruano
el Modelo de Economía Social de Mercado vigente en nuestro
sistema constitucional exige que se promueva una forma de producción viable
desde el punto de vista social y ambiental en beneficio de la propia persona
(2009, pp. 356, 357).
Por otro lado, se encuentra el
planteamiento de los diecisiete Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la
Agenda 2030 de las Naciones Unidas, de la cual el Perú forma parte desde el año
2015 y que, principalmente, busca la concreción de un desarrollo sostenible, lo
que implica una mejora en la economía, armonizando dicho avance con el respeto
de los elementos sociales y ambientales.
Respecto a la RSE, la LIR peruana no
recoge un supuesto que regule dichos conceptos. Sin embargo, el artículo 37 de
ese cuerpo normativo es una lista numerus apertus, con lo cual se hace viable
la deducción de cualquier otro gasto que no se en-cuentre recogido allí,
siempre que respete las limitaciones legales que figuran en la lista numerus
clausus del artículo 44 de la LIR.
La RS en sus diferentes acepciones ha ostentado un
reconocimiento de activi-dad filantrópica, identificándose un riesgo de una
posible vinculación con el supuesto de improcedencia regulado en la propia
norma, el referido a las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en
dinero o en especie. Corresponderá al operador jurídico rea-lizar un análisis
de las inversiones de dicha naturaleza, según cada caso concreto, ya que
señalar de manera genérica que un gasto por RSE en sí mismo no es deducible
podría generar reparos injustos si en un caso determinado dichos gastos han
cooperado en la generación de renta o el mantenimiento de la fuente que genera
la misma.
El panorama analizado ha permitido
identificar que: 1) el quid consiste en delimitar el concepto de RSE e
identificar si existe posibilidad de que un gasto por dicho concepto sea
deducido del Impuesto a la Renta; 2) identificar cómo sería posible la
deducción de un gasto de RSE en base al sistema tributario peruano, recurriendo
necesariamente al análisis del principio de causalidad; 3) analizar los
pronunciamientos fiscales o jurisprudenciales que existen respecto a conceptos
que se encuentren vin-culados al tema; y 4) señalar criterios que podría tener
en cuenta un empresario para deducir un gasto de RSE.
Tener claridad sobre la posibilidad de deducir un gasto de
RSE es importante porque incentiva la inversión de estos gastos por parte del
sector privado. A su vez, genera beneficios para el interés general por los
elementos sociales y ambientales en los que se impacta y respecto de los cuales
se generan mejores condiciones de vida.
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II. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Y
CONCEPTOS ESENCIALES
1. ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD
SOCIAL EMPRESARIAL
Un trabajo publicado por las
Naciones Unidas a través de Comisión Económi-ca para América Latina y el Caribe
señala que, tradicionalmente, la RSE ha sido entendi-da como una acción
filantrópica. Sin embargo, desde los años noventa, la concepción de esta ha
variado, asimilándose como una gestión de negocios en la Región (2004, p. 07).
Con lo cual, dicha investigación afirma: “Hoy en día, se refiere más bien a una
forma de hacer negocios que toma en cuenta los efectos sociales, ambientales y
económicos de la acción empresarial, integrando en ella el respeto por los
valores éticos, las personas, las comunidades y el medio ambiente” (p. 15).
En el estudio de la RSE se recurre a una conocida definición
brindada por el Consejo Empresarial Mundial para el Desarrollo Sostenible
(citada en Comisión Econó-mica para América Latina y el Caribe, 2004), el mismo
que la identifica como el compro-miso de los negocios para contribuir al
desarrollo económico sostenible, trabajando con sus empleados, sus familias, la
comunidad local y la comunidad en general para mejorar su calidad de vida (p.
15). Algunos autores como Córdova & Barrenechea (2013) reco-nocen que la
responsabilidad social “es, en líneas generales, el conjunto de políticas,
estrategias y acciones implementadas por las empresas para contribuir al
desarrollo eco-nómico sostenible, prestando especial atención al bienestar
social y ambiental” (p. 362).
Se identifica una estrecha vinculación entre la RS y el
desarrollo sostenible, como bien lo reconoce Barbachan (2017) al afirmar que la
creación de valor económico de la empresa “no excluye el respeto de los
derechos de aquellos con quienes la empresa se desarrolla a través de un
enfoque de desarrollo sostenible” (p. 57). En este sentido, Baltazar (citado en
Córdova & Barrenechea, 2013) reconoce que la responsabilidad so-cial se ha
convertido en uno de los desafíos de las empresas, bajo la nueva cultura social
y empresarial, para contribuir a crear un clima social más armónico, más
integrador,
de mayor beneficio para todos los que se encuentran en la
sociedad en la que actúa la entidad empresarial (p. 366).
Córdova & Barrenechea explican
que el concepto de responsabilidad social de la empresa tiene un ámbito de
aplicación interno, referido a los derechos de los tra-bajadores, el clima
laboral dentro de la empresa y un buen gobierno corporativo; y, de otro lado,
un ámbito de aplicación externo, que enfatiza las relaciones entre la empresa,
la comunidad y su entorno (2013, p. 367). En ese sentido, la RSE implica la
adopción de una serie de medidas por parte del sector empresarial para mejorar
las condiciones sociales y ambientales, externas e internas al ámbito
empresarial.
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Análisis de la deducción de gastos por responsabilidad social
empresarial
en el ordenamiento peruano
2. PROBLEMA: UN CONCEPTO SOCIAL Y UNA
ACTIVIDAD DE FOMENTO EN EL SISTEMA NORMATIVO PERUANO
El Perú es uno de los países miembros de la Comisión
Económica para Améri-ca Latina y el Caribe (Cepal) de las Naciones Unidas, la
misma que promueve la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible en los ciento
noventa y tres Estados miembros que la suscribieron. La sostenibilidad
económica, social y ambiental que persigue la Agenda 2030 se encuentra
íntimamente relacionada con la RS, toda vez que enfoca el desarrollo de sus
objetivos en tres sectores importantes: el ámbito económico, el social y el
ambien-tal de una sociedad. Desde el año 2015, fecha en que se suscribió la
Agenda 2030, el Perú asumió una tarea más inclusiva para la consecución de los
Objetivos de Desarrollo Sostenible, con la finalidad de materializar una
sociedad menos desigual a través de la promoción de los mismos y la
implementación de políticas públicas.
Sin embargo, ya desde el año 2004, el Tribunal Constitucional
Peruano en el Expediente N°0048-2004-PI/TC, resaltando la importancia del
Modelo Social y De-mocrático de nuestro país, así como la Economía Social de
Mercado, reconoció que la responsabilidad social “constituye una exigencia de
las empresas, de forma ineludi-ble” (Fundamento 25). Ha mantenido dicho
criterio en la resolución del Expediente N°3343-2007-PA/TC (Fundamento 21).
Posteriormente, en el año 2005, mediante la Ley General del Ambiente, Ley
N°28611, el Poder Legislativo señaló que dentro de los objetivos de la
planificación y del ordenamiento territorial se encuentra: “(…) fomentar el
desarrollo de tecnologías limpias y de responsabilidad social” (inciso f del
artículo 20). Así, “el Estado promueve, difunde y facilita la adopción voluntaria de políticas, prácti-cas
y mecanismos de responsabilidad social de la empresa, entendiendo que esta
cons-tituye un conjunto de acciones orientadas al establecimiento de un
adecuado ambiente de trabajo, así como de relaciones de cooperación y buena
vecindad impulsadas por el propio titular de operaciones” (Artículo 78 de la
Ley 28611. Ley General del Ambiente, en adelante LGA) (negrita agregada). Bajo
un sentido similar, la normativa señala que el sector privado “contribuye al
funcionamiento de la gestión ambiental sobre la base de principios de
internalización de costos y de responsabilidad ambiental, sin perjuicio de
otras acciones que emprendan en el marco de sus políticas de responsabilidad
social, así como de otras contribuciones de carácter voluntario” (Artículo 40
de LGA).
La regulación de nuestro sistema normativo claramente señala
que el Estado tiene especial interés en la realización de actividades
tendientes a materializar la RSE con el apoyo de los agentes económicos que se
desarrollan en el sistema, como lo ha venido reconociendo el Tribunal
Constitucional1. Sin embargo, denominar a las acti-vidades de RS como “actividades
asumidas de manera voluntaria por el sector privado” puede generar
complicaciones para la exigencia de las mismas. Con lo cual, las buenas
intenciones de realización de dichas actividades de responsabilidad social
pueden frus-trarse en su cumplimiento si no se reconocen como obligatorias.
Identificándose de esta
1 En los Expedientes
N°0048-2004-PI/TC y N°3343-2007-PA/TC, anteriormente citados.
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manera que el Estado busca materializar la realización de
las mismas a través de la pro-moción, fomento, difusión y reconocimiento de la
contribución del sector empresarial en la realización de los fines de
responsabilidad social.
El análisis normativo expuesto
permite afirmar que los enunciados legislativos de la responsabilidad social
pretenden ser una concreción del Modelo Social y Demo-crático reconocido en el
artículo 43 de la Constitución Política Peruana. Al respecto, es interesante
analizar el planteamiento de Landa (citado en Kresalja y Ochoa, 2009) al
señalar que tanto el Estado “como los particulares, tienen un deber de cumplir
una acción decidida, a fin de promover las condiciones para que la dignidad
humana sea efectiva” (p. 355)”.
En este punto de vista se comparte
que la concreción del modelo de Estado Social de Derecho no es una obligación
que en sí misma solo corresponda al Estado, sino que este deber se comparte y
se hace extensivo a los particulares. Sin embargo, la apreciación más activa
del Estado se observará en medidas legislativas que señalen como exigibles
determinadas conductas de los particulares.
Resulta oportuno el planteamiento de
Macera (1998), quien señala: “(…) en su cometido de ordenar las actividades
empresariales desde preocupaciones ecológicas, los poderes públicos habrán de
adoptar medidas democráticamente legitimadas (exigencia derivada del Estado
democrático) y respetuosas de la legalidad (exigencia derivada del Estado de
Derecho)” (p. 159). Dichos planteamientos nos dejan claro que si bien el modelo
de Estado sirve de inspiración para establecer un lineamiento de actuación de
los diferentes agentes, es necesario que las exigencias o deberes en sentido
estricto sean señalados en las normativas.
Por tanto, la manera más efectiva de
asegurar la realización de actividades de Responsabilidad Social Empresarial
sería a través de su reconocimiento como obligacio-nes jurídicamente exigibles
a los empresarios, ya que seguir identificándolas como una actividad de fomento
que el Estado busca promover deja a voluntad de los empresarios la posibilidad
de optar o desistir de su realización.
3.
LA RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL Y LOS EFECTOS TRIBUTARIOS
En la normativa del Impuesto a la
Renta no existe una expresa mención de gas-tos de RS, con lo cual, se hace
necesario buscar razones válidas que permitan afirmar la posibilidad de deducir
dichos gastos. Realizando un análisis de los gastos que no pueden ser deducidos
del Impuesto a la Renta, se identifica que el sistema tributario considera que
no son deducibles “para la determinación de la renta imponible de tercera
catego-ría: (…) d) Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en
dinero o en especie” (Artículo 44 de la LIR).
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Análisis de la deducción de gastos por responsabilidad
social empresarial
en el ordenamiento peruano
De manera precedente se señalaba que las acciones de
responsabilidad social se consideran como acciones voluntarias que buscan ser
promovidas por el Estado y materializadas con el apoyo del sector privado. Sin
embargo, ha de quedar claro que la voluntariedad no es sinónimo de liberalidad.
En este sentido, es posible afirmar que el carácter voluntario de la
realización de las actividades de responsabilidad social no hace que dichos
conceptos incurran en una causal de improcedencia de su deducción.
La LIR, a pesar de no haber señalado como deducible un gasto
de responsabi-lidad social, tampoco niega dicha posibilidad. Por lo cual, el
cumplimiento del principio de causalidad señalado en el artículo 37 del cuerpo
normativo en referencia hace viable la deducción de un gasto de dicha
naturaleza. Esto exige tener claridad sobre la aplica-ción de este principio en
materia tributaria, con la finalidad de que el sector empresarial opte por la
inversión de los mismos sin temor a incurrir en reparos para la deducción de
los gastos.
III. DEDUCCIÓN DE GASTOS Y
RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL
1. PUNTO DE PARTIDA: LA IDENTIFICACIÓN
DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA DEDUCCIÓN DE GASTOS
El artículo 37 de la LIR señala que a fin de establecer “la
renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos
necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la
generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente
prohibida por esta ley (…)” (negrita agregada).
La expresa regulación normativa del principio de causalidad
exige que la inver-sión de los gastos que realiza una empresa debe estar
vinculada con el desarrollo de sus actividades o con el giro del negocio para
que proceda la deducción de dichas inversiones.
Esta
afirmación responde a una serie de criterios legales y jurisprudenciales que
más adelante se detallarán.
La Administración Tributaria tiene una vinculación positiva
con los mandatos o restricciones que señale la norma, por lo que se ve en la
necesidad de ajustar su conducta a lo establecido y limitado por ella, a
efectos de respetar el principio de legalidad que la vin-cula. La ley que
vincule a la Administración Tributaria y a los administrados debe respetar los
principios de justicia que promueve nuestra norma constitucional. Para el tema
en análisis, debe tratarse de una ley que respete los principios
constitucionales tributarios.
El artículo en análisis permite identificar cuatro conceptos
esenciales que se encuentran vinculados a la causalidad, entre ellos, la
necesidad del gasto, su importancia para la producción de la renta, el
mantenimiento de la fuente que la genera y los que producen las ganancias de
capital. En la Octava Disposición Final y Transitoria de la LIR se precisa: “(…)
para efectos de determinar que los gastos sean necesarios para producir
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renta y mantener la fuente a que se refiere el Artículo 37
de la Ley, estos deberán ser normales
para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con
criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos
del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refiere el inciso
I) de dicho artículo; entre otros” (negrita agre-gada).
En diferentes resoluciones del
Tribunal Fiscal2 (TF), los criterios de
razonabili-dad, normalidad y de proporcionalidad han sido considerados como
criterios interpre-tativos para la identificación de la causalidad del gasto.
La RTF N° 00844-5-2017 indica: “(…) para que un gasto sea deducible para
efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, este debe de cumplir con
el principio de causalidad, que es la relación existente entre el egreso y la
generación de la renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora,
noción que debe analizarse considerando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad,
atendiendo a la naturaleza de las operaciones realizadas por cada contribuyente”
(primer párrafo de la página 03) (negrita agregada). Por otro lado, en la
Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) N°2487-4-2017 se precisa: “(…) todo gasto
debe ser necesario y vinculado con
la actividad que se desarrolla, noción que debe analizarse considerando los
criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, atendiendo a la natu-raleza de las operaciones realizadas
por cada contribuyente (…)” (párrafo 31) (negrita agregada).
En ese mismo sentido, dicho Tribunal, en la Resolución
N°6392-2-2005, se-ñaló que para evaluar “si procede aceptar la deducción de
determinados gastos para efecto de la determinación del impuesto a la renta
(…), debe analizarse su razonabilidad y proporcionalidad, lo cual implica
recurrir a ciertos criterios adicionales, como que los gastos sean normales con
el giro del negocio o que estos mantengan cierta proporción con el volumen de
las operaciones, entre otros; cuando la propia norma no disponga parámetros
distintos ni los limite, se debe recurrir a criterios en función a los cuales es
posible que pueda ocurrir que ante un gasto similar efectuado por dos empresas,
este no sea deducible para una de ellas y sí para la otra” (párrafo 26)
(negrita agregada).
Fernández (2005) considera que los criterios adicionales “no
pueden ser enten-didos como requisitos que recorten el derecho de los
contribuyentes (…) sino como un elemento adicional de juicio que permita
mantener la coherencia de la estructura del Impuesto a la Renta respecto de
casos en donde los gastos incurridos son de complejo análisis” (p. 26). Por su
parte, Picón señala que la normalidad y razonabilidad del gasto deben tenerse
en cuenta como aspectos que colaboran en la validación de un gasto y no como
requisitos adicionales a la relación de causalidad (2011, p. 36).
Entonces, conforme afirma Picón, para que el gasto sea
considerado como cau-sal mínimamente deberá guardar una relación “causa-finalidad
determinante” o “cau-sa-efecto” respecto de la potencial generación de las
rentas gravadas o el mantenimiento
2 Cfr. Resoluciones del Tribunal
Fiscal N°9902-8-2014,10813-3-2010 y 2463-2-2009.
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Análisis de la deducción de gastos por responsabilidad
social empresarial
en el ordenamiento peruano
de
la fuente, lo cual no significa que el gasto sea indispensable (2011, p. 26).
Sin embar-go, sí debe ser necesario para las actividades de la empresa. De
cumplir con los requisi-tos exigidos, el gasto podrá ser deducido.
2. ANÁLISIS DE LA LEY: IDENTIFICACIÓN
DE GASTOS CON CARÁCTER SOCIAL EN LA NORMATIVA DEL IMPUESTO A LA RENTA
Se entenderá como social aquel gasto que busque beneficiar a
algún elemento social (personas o ambiente) en el ámbito interno o externo de
la empresa. Sobre ello, se precisa que la identificación y análisis de los
gastos que promuevan la responsabi-lidad social se realicen únicamente por
fines didácticos, toda vez que la inclusión de dichos supuestos en la norma
facilita la deducción de los mismos. Durán (2009) señala al respecto: “La
doctrina nacional se ha inclinado a asumir que el conjunto de gastos
establecidos en el artículo 37 de la LIR debe tener implícito el carácter de
causalidad” (p. 09). Sin embargo, no todos los supuestos necesariamente ayudan
a generar renta.
Autores como Durán, Reig, Gebhardt y Malvitano consideran
que no todos los supuestos de deducciones establecidos por norma son necesarios
para obtener, man-tener y conservar la renta neta. Durán explica que en la LIR
peruana se podría verificar que existen gastos que, conceptualmente, no
corresponden a una causalidad. Dentro de ellos, menciona las pérdidas
extraordinarias, las provisiones y castigos por deudas incobrables, los gastos
en salud, recreación, cultura y educación para el personal, los gastos por
donaciones y la deducción adicional sobre remuneraciones de personas con
discapacidad (2009, p. 08).
Sin el propósito de otorgar una lista con criterio absoluto,
se distinguirán algu-nos gastos regulados en la LIR (artículo 37) que se
consideran como deducibles y que a su vez tienen un matiz social. Entre ellos
se encuentran: la deducción de las primas de seguro que cubran accidentes de
trabajo del personal y lucro cesante, las asignaciones destinadas a constituir
provisiones para beneficios sociales establecidas en las normas legales
pertinentes (gratificaciones y compensación por tiempo de servicios),
aguinaldo, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al
personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a
favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo
del cese.
La RTF N°274-2-2001 ha señalado que las bonificaciones
voluntarias son de-ducibles en la medida en que tienen por objeto incentivar la
productividad del traba-jador, lo que redundará en mayor generación de rentas
(último párrafo de la primera página de la parte considerativa). En ese
sentido, el pronunciamiento del TF nos aclara que el carácter social de la
mejora que se realiza en favor del trabajador no lo hace en sí misma deducible,
sino que el fundamento radica en la finalidad empresarial que dicha inversión
persigue.
Por
otro lado, también se identifican los gastos y contribuciones destinadas a
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prestar al personal servicios de salud, recreativos,
culturales y educativos, así como los gastos de cualquier servidor. A su vez,
las primas de seguro de salud del cónyuge e hijos del trabajador, siempre que
estos últimos sean menores de 18 años; así como a los hijos de los trabajadores
mayores de 18 años que se encuentren incapacitados. Los gastos de salud se
pueden referir a la atención médica que la empresa ofrezca al trabajador, ya
sea para comprar medicinas para un botiquín o instalar un centro de salud en el
lugar de trabajo, con los gastos que ello involucre (Picón, 2011, 145).
El concepto deducible que permite la mayor subsunción de
gastos que pueda generar un empleador en beneficio de terceros, externos al
desarrollo de la actividad empresarial, es el inciso x del artículo 37 de la
LIR, que otorga la posibilidad de deducir gastos por donaciones en favor de
entidades y dependencias del Sector Público Nacio-nal y entidades sin fines de
lucro que tengan como objeto altruismo o beneficencia. Sin embargo, existen
limitaciones cualitativas y cuantitativas, entre ellas, que las entidades
destinatarias tengan como objeto la realización de actividades de beneficencia,
asisten-cia o bienestar social; educación, promoción de la cultura; fines
científicos, artísticos, literarios, deportivos, salud, patrimonio histórico
cultural indígena; así como de fines semejantes, además de exigirse contar con
calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante
Resolución Ministerial.
Por otro lado, se permite la deducción de un porcentaje de
las remuneraciones al personal con discapacidad contratado. La justificación de
este inciso se encuentra en una propuesta de inclusión social que le otorga por
sí mismo el carácter de gasto social. Asimismo, esta es una medida que permite
un desarrollo laboral más justo para las personas con discapacidad, toda vez
que les permite mejores condiciones laborales. La Ley General de Personas con
Discapacidad, Ley 29973, en su artículo 49 señala que los empleadores privados
que cuenten con más de cincuenta trabajadores se encuentran obligados a
contratar personas con discapacidad en una proporción no inferior al 3%.
El análisis de los conceptos
aceptados como deducibles permite afirmar que no todos los supuestos
considerados como tales se encuentran en el ámbito estricto de lo causal. En
ese sentido, la dificultad de la deducción se encuentra en aquellos gastos en
los que el empresario puede incurrir y que no se encuentran detallados en la
norma-tiva, y en donde se hace sumamente indispensable recurrir al principio de
causalidad. La propia naturaleza de lista abierta o numerus apertus que ostenta el artículo 37 de la LIR permite
subsumir en ella cualquier otro gasto, siempre que se respeten los límites
establecidos en el mismo cuerpo normativo, los cuales han sido regulados en el
artículo 44 de la LIR.
3. LAS SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS Y
JURISPRUDENCIALES AL PLANTEA-MIENTO DEL PROBLEMA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
PERUANO E IDEN-TIFICACIÓN DE CRITERIOS ADOPTADOS
A. Resoluciones del Tribunal Fiscal
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Análisis de la deducción de gastos por responsabilidad
social empresarial
en el ordenamiento peruano
a. Actividades implementadas dentro de los programas de
Responsabilidad Social. Aná-lisis de la RTF N°1424-5-2005
El TF, en la Resolución
N°1424-5-2005, mantiene el reparo realizado por la Intendencia Regional de
Arequipa de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, por
considerar que no se ha logrado acreditar la relación de causalidad de los
gastos empleados para la compra de insumos agrícolas, cuya finalidad era la
conser-vación del medio ambiente en la comunidad de Caravelí, con la producción
de renta o el mantenimiento de la misma.
Sin embargo, en su línea argumentativa reconoce la
razonabilidad del empleo de dichos gastos por parte de la empresa minera, para
la compra de insumos agrícolas con la finalidad de contrarrestar la contaminación
a través de la reforestación y prepa-ración para el sembrío de plantas, en
beneficio de los trabajadores de la mina y perso-nas alrededor. De manera
expresa, dicho Tribunal reconoce que es razonable que “las empresas que se
dedican a actividades mineras adquieran insumos para el cuidado o tratamiento
de tierras agrícolas dentro de programas de responsabilidad social y medio
ambiente que pueden tener implantados y que por lo tanto las adquisiciones que
con tal fin se realicen están vinculadas al giro del negocio y otorgan derecho
al crédito fiscal” (sétimo párrafo de la Resolución N°1424-5-2005). Dicho
órgano considera que realizar dichas adquisiciones ostenta una vinculación con
el giro del negocio siempre que se realizan con la finalidad de dar cumplimiento
a los programas en referencia.
A pesar de ello, considera que la no
presentación de documentos que acre-diten la adquisición de dichos insumos y el
destino de los mismos impide acreditar la causalidad de los gastos empleados
por lo que, al no haberse demostrado la causalidad, se mantiene el reparo. En
el presente caso, el Tribunal recurre a un principio formal que permite
acreditar el fundamento material de la causalidad del gasto, así como su
deducción.
b.
Entrega de
bienes para evitar conflictos sociales. Análisis de la RTF N°16591-
3-2010
Mediante la Resolución N°16591-3-2010, el Tribunal revoca la
Resolución emi-tida por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales
de la Superintenden-cia Nacional de Administración Tributaria, por considerar
que los gastos empleados para la compra de bienes en beneficio de las
comunidades nativas respondían al principio de causalidad. El criterio de
justificación atiende a que la empresa optó por invertir en dichos gastos con
la finalidad de mantener la fuente que producía la renta. Se realizaron con la
finalidad de evitar conflictos sociales que pudieran afectar el normal
funciona-miento de su yacimiento petrolero y demás instalaciones.
A diferencia del criterio de
interpretación asumido por el TF, la Administra-ción Tributaria consideró que
la entrega de dichos bienes a favor de pobladores de las
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Revista de Derecho. Vol. 19, Año
2018, pp. 63-92 (ISSN: 1608-1714. Versión impresa).
comunidades
nativas solamente puede ser considerada como liberalidad y, por tanto, no
correspondería su deducción. Su decisión atiende a que la recurrente no ha
logrado acreditar que haya existido obligación legal o contractual alguna que
lo vincule para la entrega de bienes. Al respecto, la Administración Tributaria
señaló: “(…) todo apoyo que realicen las empresas a favor de las comunidades
nativas tiene la calidad de volun-tario, no pudiendo ser condicionado por una
deducción tributaria, pues de ser así, se perdería el valor de social y no se
podría enmarcar a tal actividad como lo que se conoce en doctrina como “responsabilidad
social” (sexto párrafo de la RTF N°16591-3-2010).
A pesar de dicho criterio, en la parte considerativa de la
resolución en referen-cia, se rescata el argumento de la recurrente referido a
la amplia interpretación que el TF ya había otorgado al principio de causalidad
en pronunciamientos previos, como lo es la Resolución N°814-2-98 en donde se
acepta que la adopción “de medidas de apoyo a las comunidades nativas evita
situaciones que puedan significar paralizaciones de sus operaciones, cuyas
pérdidas económicas serían muy superiores a los egresos que involu-cra seguir
con esa política” (página 01 de la RTF N°16591-3-2010).
El TF comparte el criterio de la
recurrente y hace referencia a anteriores re-soluciones, entre ellas la
N°710-2-99, N°8634-2-2001 y N°01275-2-2004, en donde se señala que el principio
de causalidad es la relación de necesidad que debe establecerse entre los
gastos y la generación de renta o el mantenimiento de la fuente, cuya noción es
amplia en nuestra legislación toda vez que permite la sustracción de
erogaciones que no guarden relación directa3.
Sin embargo, ello no implica que el principio de causalidad se desentienda de
algunos criterios como la normalidad de acuerdo al giro del negocio o la
proporcionalidad según el volumen de las operaciones, entre otros (tercer
párrafo de la página 03 de la parte considerativa de la RTF N°16591-3-2010). En
ese sentido, el TF reconoce que el principio de causalidad no puede ser
analizado en forma restrictiva, aceptando que gracias a este puede ser incluido
cualquier gasto que guarde relación no solo con la producción de rentas sino
con el mantenimiento de la fuente, en una relación directa o indirecta pero a su
vez conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Por ello, en el presente caso, a criterio del Tribunal los
gastos efectuados se realizaron para evitar conflictos sociales que
directamente pudieran afectar el normal funcionamiento del yacimiento petrolero
y las demás instalaciones (segundo párrafo de la página 04 de la parte
considerativa de la RTF N°16591-3-2010), lo cual era previsible y, como se
aprecia de los hechos posteriores vinculados al caso, por motivos afines se
ge-neró la paralización de actividades productivas de la recurrente e incluso
la intervención de representantes del Gobierno Central, la Defensoría del
Pueblo y de la sociedad civil con la finalidad de solucionar la situación de
conflicto. Asimismo, el TF valora que se
3
El reconocimiento expreso de una relación directa o indirecta del gasto con el
giro del negocio o la actividad empresarial se encuentra reconocida en el
párrafo 13 de la RTF N°707-2-99
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Revista de Derecho. Vol. 19, Año
2018, pp. 63-92 (ISSN: 1608-1714. Versión impresa).
Análisis de la deducción de gastos por responsabilidad
social empresarial
en el ordenamiento peruano
haya realizado la identificación de los destinatarios que
pertenecen a comunidades na-tivas involucrados en conflictos sociales, lo cual
evidencia el interés de la recurrente en efectuar erogaciones objeto de reparo
a fin de mantener el normal desarrollo de sus actividades en los pozos o
yacimientos mineros.
En razón de los argumentos señalados, el TF considera que la
relación de causalidad entre los gastos realizados y el mantenimiento de la
fuente se encuentra acre-ditada, por lo cual revoca la apelada y deja sin
efecto el reparo en ese extremo. Se aprecia que en la presente resolución, la
deducción de los gastos en referencia responde a la prevención de conflictos
sociales con las comunidades nativas cercanas, que pudieran perjudicar el buen
desarrollo de la actividad empresarial y por tanto afectar la genera-ción de
rentas, además de la acreditación de los destinatarios de dichos beneficios.
B. Resolución del Tribunal Fiscal
con continuación en la Corte Suprema
a. Gastos por mantenimiento del
canal Pañe-Sumbay. Análisis de la RTF N°7263-1-2004
Una de las materias de controversia
de la RTF N°7263-1-2004 era determinar si los gastos de mantenimiento del canal
Pañe-Sumbay habían sido correctamente reparados durante el procedimiento de
fiscalización y confirmados por la Administración en pri-mera instancia
administrativa.
Bajo argumento de la recurrente, la deducción realizada por
gastos de man-tenimiento del canal en referencia no constituye acto de
liberalidad, a pesar de que exista un beneficio por los pobladores que también
hacen uso del canal. En este caso, no existe una liberalidad en la inversión de
dichos gastos ya que estos se encuentran directamente vinculados con la
generación de renta gravada. La propia antigüedad del canal, que era superior a
40 años, implicaba que los usuarios del agua financiasen y/o asumiesen el
mantenimiento del canal del sistema hidráulico Chili, situación que se ha-bía
suscrito en el Convenio de Mantenimiento del canal Pañe-Sumbay N°007-97-8501.
Según señaló la recurrente, los trabajos de mantenimiento de
dicho canal ha-bían permitido una reducción del gasto anual para la compañía,
toda vez que se logró la generación adicional de energía eléctrica no menor de
70 GWh anuales. De otro modo, la generación térmica de dicha energía hubiese
significado un mayor gasto anual para la empresa. En ese sentido, la recurrente
reconoce no haber recibido contraprestación por parte del Proyecto. Sin
embargo, se aprecia que la realización de las obras de manteni-miento en dicho
canal redunda en la mayor generación de renta gravada ya que permite una mayor
disposición de recursos hídricos. El aumento de estos últimos recursos, a su
vez, genera mayor capacidad eléctrica. Por ello, la recurrente sostiene que al
estar vin-culados dichos gastos con el giro del negocio cumplen con el
principio de causalidad y, por tanto, se encuentra justificada su deducción. La
Administración tributaria discrepa con dicha postura, considerando que los
gastos de mantenimiento constituyen actos de
75
Revista de Derecho. Vol. 19, Año
2018, pp. 63-92 (ISSN: 1608-1714. Versión impresa).
liberalidad,
ya que a su criterio no cumplen con el principio de causalidad para la
gene-ración de renta gravada. Por otro lado, considera que no corresponde
realizar gastos por mantenimiento a cargo de la empresa, toda vez que el
referido canal no es de su propie-dad; es decir, no forma parte de los activos
de la empresa, más aun cuando junto a los otros usuarios del Sistema Hidráulico
Chili realiza el pago de una tarifa para el mante-nimiento, operación,
conservación, entre otros, de dicho Sistema, según el Reglamento de Tarifas y Cuotas
por el Uso de Agua aprobado por Decreto Supremo N°003-90-AG.
La Administración refuta el
argumento alegado por la recurrente respecto al Convenio ya que, a su criterio,
en él se establece que el Proyecto Especial Majes-Siguas no reconocerá gastos de
mantenimiento y/o adquisición de equipos y otros para las labores de
mantenimiento (reparación y mantenimiento) del canal Pañe-Sumbay, por lo que,
de realizarse, se consideraría que dichos gastos serían realizados como actos
de libe-ralidad. En ese sentido, el TF considera que la recurrente no ha
acreditado encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 37 de la LIR, en
razón de lo cual correspondería confirmar la apelada en ese extremo.
En el año 2008, mediante sentencia
del expediente N°600-2007, la Corte Su-prema declara nula la RTF N°7263-1-2004
en el extremo que resolvió que los gastos de mantenimiento del canal
Pañe-Sumbay no son deducibles para efectos de la determi-nación de la renta
neta imponible de cargo de la empresa, ni para la determinación del impuesto
general a las ventas por los diversos periodos de los ejercicios mil
novecientos noventa y nueve y dos mil, disponiendo que el Tribunal emita nuevo
pronunciamiento sobre el extremo mencionado. La justificación de su decisión se
sustenta en la necesidad del gasto para la producción y el mantenimiento de la
renta, toda vez que el objeto de la empresa es la generación de energía
eléctrica, que le supone usar los recursos hídricos que generan las aguas del
Sistema Chili. En ese sentido, considera que la reparación del canal
Pañe-Sumbay era indispensable principalmente para la empresa demandante, aun
cuando beneficiaba a los habitantes de la zona, toda vez que sus ingresos
empresariales se hacían depender de los recursos hídricos que se obtienen del
canal (fundamento quinto de la Resolución de la sentencia del Expediente
N°600-2007). Por otro lado, la necesidad de los gastos de mantenimiento no solo
influía en la generación de renta sino en la obtención de mayores recursos y
por tanto mayores ingresos para la empresa demandante.
C. Análisis crítico de las
resoluciones emitidas sobre el principio de causalidad
Respecto a la Resolución N°1424-5-2005, se puede señalar que
si bien resulta válido el pronunciamiento del TF en base a los parámetros formales
y materiales que sigue para fundamentar su decisión, nos parece poco acertado
que en dicha resolución el Tri-bunal haya realizado un análisis mínimo de la
causalidad. Se aprecia que principalmente recurre a un criterio formal para
mantener el reparo. De manera expresa señala:
“(…)
en el presente caso, la recurrente no presentó documento alguno u otra prueba a
fectos de demostrar que los bienes adquiridos fueron destinados a los fines
antes mencionados
76
Revista de Derecho. Vol. 19, Año
2018, pp. 63-92 (ISSN: 1608-1714. Versión impresa).
Análisis de la deducción de gastos por responsabilidad
social empresarial
en el ordenamiento peruano
(…), por lo que no habiendo acreditado la relación de causalidad de tales gastos, es de-cir, que
eran necesarios para producir la renta gravada o mantener la fuente produc-tora
de la misma, corresponde mantener el reparo” (penúltimo párrafo de la
página 04 de la RTF N°1424-5-2005).
En el presente caso, el Tribunal ha identificado criterios
materiales, como lo es el principio de causalidad, que harían válida la
deducción de los gastos empleados para la compra de insumos agrícolas por parte
de una empresa minera; sin embargo, omite analizar el contenido o la
importancia de los mismos en el caso concreto. Finalmente, fundamenta su
decisión en un elemento formal toda vez que se remite a la ausencia de pruebas
documentarias. Exigir la presentación de los medios de pago empleados como una
forma de luchar contra la evasión tributaria y formalizar la economía es válido
y razonable; sin embargo, como órgano de última instancia administrativa
también, es sumamente necesario que justifique su resolución en principios
materiales que ayuden en el procedimiento de determinación de la renta neta.
Bajo un matiz distinto, en la Resolución N°16591-3-2010, el
Tribunal realiza una línea argumentativa enfocada en la causalidad del gasto, a
efectos de identificar que los bienes entregados a las comunidades nativas
efectivamente responden al manteni-miento de la fuente que genera renta. La
necesaria inversión de dichos gastos responde a una posible afectación de los
yacimientos petroleros y las instalaciones que son la fuen-te que genera la
renta de la empresa. La justificación de dichos argumentos fue acerta-damente
comprobado por la recurrente mediante la identificación de los destinatarios de
dichos bienes, quienes ya se encontraban involucrados en conflictos sociales.
En ese sentido, el Tribunal, en su línea argumentativa, demuestra que
efectivamente existe una relación directa de dichos gastos con la generación de
renta y el mantenimiento de la fuente, excluyéndose de pleno derecho la
posibilidad de que dichos gastos sean conside-rados como liberalidades, toda
vez que responden a una finalidad causal.
La postura de la Intendencia de Principales
Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria resulta criticable porque asume la concepción de un gasto de
responsabilidad social de manera abstracta, sin identificar la necesidad de la
inversión del mismo en el caso en concreto. Al respecto, dicha intendencia
afirma que la entrega de bienes a favor de los miembros de la comu-nidad es una
liberalidad.
Además, de manera general y sin realizar matices en su
afirmación, señala: “(…) todo apoyo que realicen las empresas a favor de las
comunidades nativas tiene la calidad de voluntario (…)” (sétimo párrafo de la
parte considerativa de la RTF N°16591-3-2010). Más adelante, afirma que
condicionar un gasto a una deducción tributaria ha-ría perder el valor social y
ya no sería reconocida como una actividad de responsabilidad social. Sin
embargo, como hemos pretendido aclarar en el primer capítulo, que un gasto de
responsabilidad social se encuentre vinculado con la voluntariedad en la
realización del mismo no necesariamente implica que se vincule con la
liberalidad. Así, correspon-de analizar la necesidad, razonabilidad y
causalidad del gasto según el caso concreto.
77
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2018, pp. 63-92 (ISSN: 1608-1714. Versión impresa).
Por otro lado, respecto a la Resolución N°7263-1-2004, en
sede administrativa, la no deducción de gastos empleados para el mantenimiento
del canal Pañe-Sumbay atiende a una falta de acreditación del gasto con la
causalidad exigida por la norma tributaria por parte de la recurrente, conforme
ha sido reconocido por el propio TF (quinto párrafo de la página 06 de la RTF
N°7263-1-2004) en su línea argumentativa. En consecuencia, solamente
correspondía al juez en sede judicial determinar la posibili-dad de deducir
dichos gastos. Podríamos afirmar, entonces, que al no haberse acredita-do la
causalidad del gasto en sede administrativa, la improcedencia de la deducción
del mismo atendería principalmente a que la recurrente pagaba una tarifa de uso
de agua de los recursos hídricos generados por el Sistema Hidráulico Chili, el
mismo que es usado para el mantenimiento del canal Pañe-Sumbay (quinto y sexto
párrafo de la página 05 de la RTF N°7263-1-2004), en atención a un convenio
suscrito. A través del convenio en referencia, la recurrente tenía conocimiento
que era el Proyecto Especial Majes-Siguas quien tenía a su cargo la operación y
el mantenimiento del Sistema Hidráulico Chili (cuarto párrafo de la página 06
de la RTF N°7263-1-2004). Por ello, a criterio del Tri-bunal, la realización de
dicho gasto con la finalidad de mantener la fuente que genera la renta fue un
acto de liberalidad y, en ese sentido, no correspondía su deducción del
Impuesto a la Renta.
Sobre el mismo caso, la línea
argumentativa de la Resolución N°7263-1-2004 permite identificar que: 1) la
causalidad del gasto se analiza en el caso concreto bajo el respeto de las
consideraciones reguladas en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta;
y 2) no basta con que un gasto sea materialmente causal sino que deberá
acredi-tarse dicha naturaleza, previa justificación de la necesidad de la
inversión de acuerdo a las actividades de la empresa. Los planteamientos del TF
permiten identificar que este mantiene un criterio amplio para la deducción de
gastos, toda vez que la ley no señala restricciones respecto a qué gastos
necesariamente deben considerarse causales, pero en su análisis respeta los
parámetros de la norma, entre ellos, la generación de renta o el mantenimiento
de la fuente que produce la misma para que proceda la deducción del gasto.
Realizando una comparación entre la decisión administrativa
y la judicial, se rescata que la resolución que emite la Corte Suprema valora
el análisis de la necesidad de un gasto en el caso concreto e identifica si
dicho gasto resulta ser causal para la generación de renta o el mantenimiento
de la fuente. Sin embargo; a pesar de dicho esfuerzo, la Corte Suprema realiza
de manera extensiva dicha interpretación, incluso permitiendo que no se
respeten acuerdos previos que resultan ser un límite que vin-cula a las partes.
Por lo cual, se aprecia que, en este caso, la Administración Tributaria
establece los parámetros para determinar la no pertinencia de la deducción de
gastos por mantenimiento del canal Pañe-Sumbay, señalando como argumentos que
el canal no es de propiedad de la empresa, que esta ya paga una tarifa que se
entiende es para el mantenimiento del Sistema Hidráulico y que existía un
convenio en donde de manera expresa se establecía que no se reconocerían gastos
de mantenimiento. Consideramos que dicho Tribunal realiza una interpretación más unitaria de los acuerdos de partes y
del sistema y por tanto más razonable
para el caso en concreto (negrita agregada).
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Revista de Derecho. Vol. 19, Año
2018, pp. 63-92 (ISSN: 1608-1714. Versión impresa).
Análisis de la deducción de gastos por responsabilidad
social empresarial
en el ordenamiento peruano
Es la Corte Suprema quien realiza un
análisis más detallado de la causalidad del gasto teniendo en cuenta la
finalidad del mismo. Se remite al elemento causal o finalidad teleológica que
justifica la razón de la inversión. La Corte Suprema recurre a los fundamentos
de la causalidad para aceptar como deducibles los gastos empleados por la
empresa en la reparación del canal Pañe-Sumbay, toda vez que le permitieron a
la recurrente la continuación de sus actividades empresariales que se
encontraban directamente vinculadas con la generación de energía eléctrica, lo
que se lograba con el mantenimiento del canal en referencia.
Los hechos concretos del caso
permiten afirmar que no era procedente la de-ducción de los gastos del Impuesto
a la Renta. Sin embargo, ello no impedía que la empresa iniciara un proceso de
cobro por enriquecimiento sin causa a cargo del Estado. El inicio de dicho
proceso con la finalidad del cobro por las inversiones realizadas para el
mantenimiento del canal era una medida más acorde con los acuerdos previos que
vinculaban a las partes.
D. Identificación de criterios
adoptados
a.
El TF considera razonable que una empresa minera invierta en
gastos de RS en el marco de los
convenios de responsabilidad social y protección del ambiente que haya
suscrito. Sin embargo, exige el cumplimiento de criterios formales como lo es
la presentación documentaria, en el caso analizado, aquella que acredite la
compra de insumos agrícolas y la necesidad del gasto, así como la realización
de la inversión y el destino de la misma.
b.
El TF considera que los gastos empleados para la compra de
bienes en beneficio de comunidades
nativas cercanas al lugar donde se desarrolla la actividad petrolera pueden ser
deducidos del Impuesto a la Renta, en la medida en que ayudan a evitar
conflictos sociales que pudiesen repercutir de manera negativa en el normal
funcionamiento del yacimiento petrolero y las demás instalaciones. En ese
sentido, la inversión de dichos gastos responde al mantenimiento de la fuente
que produce la ren-ta. Asimismo, para el Tribunal ha sido relevante que
documentariamente se identifique a los beneficiarios, los cuales eran miembros
de comunidades nativas involucradas en anteriores conflictos sociales. Por lo
cual, esa resolución ha demostrado que es posible analizar la causalidad de un
gasto en el caso concreto sin partir de denominaciones abstractas y generales.
c.
Para la deducción de gastos, la Corte Suprema recurre al
análisis de la cau-salidad de la inversión, en concreto, que el gasto sea
necesario para la generación de renta o el mantenimiento de la fuente
productora de la misma. Para identificar que un gasto es necesario, se debe
evaluar su vinculación con el funcionamiento de la empresa, la producción de
recursos o el incremento de la renta, entre otros.
d.
Por otro
lado, la Corte considera que el beneficio que de manera extensiva
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Revista de Derecho. Vol. 19, Año
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puede generar un gasto a favor de una comunidad no le quita
su carácter de deducible, siempre que este cumpla con los requisitos de
generación de renta o mantenimiento de la fuente productora de renta, conforme
a los criterios señalados por la norma tributa-ria.
4. EL PRINCIPIO DE CAUSALIDAD COMO
POSIBILIDAD PARA LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DE RESPONSABILIDAD SOCIAL
1. ANÁLISIS DOCTRINAL, LEGAL Y
ADMINISTRATIVO DEL PRINCIPIO DE CAUSALIDAD
El principio de causalidad cobra
especial importancia en el Impuesto a la Ren-ta porque es presupuesto base para
la posibilidad de la deducción de gastos del impues-to en mención. Además,
porque el incumplimiento de dicho principio puede afectar la viabilidad y
continuidad del negocio si no se deducen los gastos que han sido causales, ya
que al no hacerlo, la base imponible sobre la que se calcularía el impuesto
sería mayor a la que realmente correspondería ser.
A. Análisis doctrinal del principio
de causalidad
Este principio busca demostrar que
un gasto ha sido la causa o el motivo que ha originado que en un determinado
ejercicio se produzca renta gravada, el manteni-miento de los elementos
productores de la misma o incluso que dichos gastos hayan generado ganancias de
capital.
Villanueva (2013) afirma que los
gastos “serán deducibles cuando, teniendo una conexión objetiva con la
actividad productiva (causa objetiva), hayan sido realizados con la finalidad
de obtener ingresos (causa subjetiva)” (p. 102). A nivel doctrinal, se reconoce
como:
a. Teoría de la causa final o subjetiva, la misma que señala
que debe existir vin-culación entre los gastos y la generación de rentas. El
nombre de dicha teoría responde a la finalidad del gasto.
b. Teoría de la causa objetiva o teoría de la conditio sine
qua non. Esta señala que para deducir los gastos estos deben estar vinculados
con las actividades empresariales. Dicha vinculación entre los gastos y las
actividades empresariales puede ser directa o indirecta.
La LIR señala que a fin de
establecer “la renta neta de tercera categoría, se de-ducirá de la renta bruta
los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los
vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no
esté expresamente prohibida por esta ley (…)” (artículo 37).
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Revista de Derecho. Vol. 19, Año 2018, pp. 63-92 (ISSN:
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Análisis de la deducción de gastos por responsabilidad
social empresarial
en el ordenamiento peruano
Como bien reconoce Villanueva, en el
ordenamiento tributario peruano se recogen ambas teorías. La teoría de la causa
subjetiva se aprecia cuando el artículo 37 de la LIR señala que los gastos
deben estar encaminados a generar renta y la teoría de la causa objetiva,
cuando los gastos son necesarios para mantener la fuente que produce la misma,
identificándose que el gasto empleado, al buscar mantener la fuente que ge-nera
la renta, ostenta una conexión con la actividad productiva y, por tanto,
responde a una causa objetiva (2013, p. 102). El TF en sus resoluciones4
ha sido consecuente con dicha postura doctrinaria, toda vez que ha interpretado
que el principio de causalidad comprende esa relación de necesidad entre el
gasto y la generación de renta o el mante-nimiento de la fuente.
El análisis de la causalidad en materia tributaria analiza,
en el fondo, la causa de los actos o negocios jurídicos que realizan los
privados en la consecución de sus fines empresariales. Por ello, la causa o la
finalidad de estos actos o negocios son la base para el análisis de los
requisitos establecidos por el principio de causalidad. Incluso, dicho análisis
proporciona los medios probatorios para verificar el cumplimiento de dicho
principio. En ese sentido, en sede administrativa, en primera instancia
corresponderá a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
(Sunat) y en última instan-cia al TF analizar la causalidad de los gastos
empleados según la naturaleza de los nego-cios celebrados por los privados, a
efectos de proceder con la deducción de los mismos o señalar algún reparo. De
no identificarse en instancia administrativa la causalidad material del gasto,
en instancia judicial corresponderá al juez identificar si la inversión de un
gasto atiende a una causa subjetiva u objetiva vinculada al negocio jurídico
ce-lebrado por el empresario. La justificación argumentativa tiene sentido
porque como bien señala De Castro (1985): “La causalidad que se analiza en los
textos codificados responde a una concepción espiritualista” (p. 175). Por lo
cual, comparto el plantea-miento de dicho autor al explicar que los jueces
utilizarán las disposiciones legales para atender al para qué de cada negocio
con la finalidad de especificar su eficacia (1985, p. 175). Esto, en materia de
deducción de gastos, radicará en que la identificación de un gasto causal, de
acuerdo al negocio jurídico celebrado por los particulares dentro de un giro
empresarial, pueda hacer viable su deducción del Impuesto a la Renta.
De este modo, la causalidad que en
el fondo se analiza es la civil, cuya con-cepción subjetiva atiende al motivo o
a la razón jurídica que lleva a la parte a contratar y cuya consideración
objetiva toma en consideración lo que señale la ley. Así, cobra especial
importancia el análisis de la causa porque permite identificar la finalidad del
negocio jurídico y atendiendo a esta vertiente teleológica, en el caso concreto
se identi-ficará si corresponde o no deducir un gasto del Impuesto a la Renta.
4 Cfr. RTF N°710-2-99 y N°1275-5-2004.
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Revista de Derecho. Vol. 19, Año
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B.
Análisis de los supuestos generadores de renta de tercera categoría, su
identificación con las teorías de renta y su relación con el principio de
causalidad
En el sistema tributario peruano se pueden identificar
diferentes actividades que generan renta de tercera categoría5, entre
ellas: el comercio, la industria o minería; la prestación de servicios y, en
general, cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o
producción y venta, permuta o disposición de bienes, así como las que provengan
de ganancias de capital, la enajenación de inmuebles efectuada por una persona
natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal.
Las rentas y ganancias de capital obtenidas por la enajenación, redención o
rescate de acciones, participaciones, certificados, títulos, bonos y papeles
comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certificados de
participación en participación en fondos mutuos de inversión en valores,
obligaciones al portador u otros al portador y otros valores mobiliarios solo
calificarán como de la tercera categoría cuando quien las genere sea una
persona jurídica (siempre se considerarán rentas de tercera categoría las que
obtengan las personas jurídicas6, así como
cualquier otra renta no incluida en las demás categorías). El artículo concluye
que se trata de renta de tercera categoría cualquier ganancia o ingreso
derivado de operaciones con terceros.
Del
análisis de los supuestos generadores de renta de tercera categoría en el
Perú,
se concluye:
1. Dicha
renta se obtiene del despliegue de actividades de las personas jurídi-cas y
naturales, incluso sucesión indivisa o sociedad conyugal, siempre que en el
caso de las personas naturales medie la habitualidad, entendida como la tercera
enajenación de inmuebles7.
2. La
fuente de dicha renta puede ser el capital y el trabajo de manera conjunta, o
solamente el capital, como se aprecia de las ganancias de capital.
5
Artículo 28 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado
mediante Decreto Supremo N°179-2004-EF y artículo 17 del Reglamento de la Ley
del Impuesto a la Renta aprobado mediante Decreto Supremo N°122-94-EF.
6
Sociedades anónimas en comandita, colectivas, civiles, comerciales, de
responsabilidad limitada, consti-tuidas en el país; las cooperativas, incluidas
las agrarias de producción, las empresas de propiedad social, las empresas de
propiedad parcial o total del Estado, las asociaciones, comunidades laborales
incluidas las de compensación minera y las fundaciones que no se encuentren en
el artículo 18 de la ley; las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades
de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior que perciban renta de
fuente peruana, las empresas individuales de responsabilidad limitada
constituidas en el país, las sucursales, agencias o cualquier otro
establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, socie-dades y
entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, las sociedades
agrícolas de interés social; las sociedades irregulares de la Ley General de
Sociedades: comunidad de bienes, joint ventures, consorcios y otros contratos
en colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus
socios o partes contratantes.
7
Se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación,
aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se
transmita el dominio a título oneroso.
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Revista de Derecho. Vol. 19, Año
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Análisis de la deducción de gastos por responsabilidad
social empresarial
en el ordenamiento peruano
3.
El reconocimiento de cualquier ganancia o ingreso derivado
de operaciones con terceros, como renta gravada, permite identificar que es la
propia cualidad del sujeto empresa el que genera la renta empresarial con
independencia de que la misma coincida o no con el giro del negocio. Las
ganancias de capital8 son un ejemplo de que se considera como renta cualquier
ganancia que haya sido obtenida dentro del desarro-llo empresarial, con
independencia que este no sea propio de su giro.
Los supuestos detallados se identifican con las diferentes
teorías de renta. Conforme ha precisado García, los supuestos recogidos como
generadores de renta atienden a fines pragmáticos y funcionales, y no con
exactitud a los conceptos de renta (1978, p. 23). Esta situación se aprecia en
la LIR, ya que no todos los supuestos se iden-tifican con la teoría de renta -
producto, propia de la actividad empresarial. Muestra de ello es que se
considere como renta de tercera categoría a “cualquier ganancia o ingreso que
provenga de operaciones con terceros”9, supuesto
que se identifica con la teoría del flujo de riqueza, la cual por su propia
esencia abarca cualquier ingreso patrimonial que provenga de terceros. Las
ganancias de capital también se identifican con la teoría de flujo de riqueza.
Sin embargo, las ganancias de capital no podrían considerarse bajo el
planteamiento de la renta-producto, debido a que dicha fuente no permanece una
vez que se realiza la transacción de la ganancia de capital.
En ese sentido, no existe vinculación
entre una única teoría de renta y los di-ferentes supuestos que generan renta
de tercera categoría según la LIR. A consideración de Bravo (2015), en el “(…)
caso de rentas de tercera categoría, es decir, de sujetos que realizan
actividad empresarial, la Ley del Impuesto a la Renta se adscribe
preponderan-temente a la teoría de flujo de riqueza, y en casos muy
particulares a la teoría de consu-mo más incremento patrimonial al considerar
como renta el resultado por exposición a la inflación” (p. 95).
En particular, respecto a los gastos de RSE, es posible
afirmar que necesaria-mente dichos gastos deben encontrarse vinculados con la
teoría renta-producto toda vez que los mismos deberían estar encaminados a la
generación de la renta o al mante-nimiento de la fuente que la produce. En este
supuesto, la renta adquiere un matiz de tipo económico y objetivo, conforme a
la teoría de renta-producto. Además, porque la fuente que produce la renta en
el desarrollo de las actividades de responsabilidad social perdura una vez que
se produce aquella, lo cual también se identifica con los plantea-mientos de la
teoría de renta-producto. Esta durabilidad de la fuente que produce la renta no
sucede en las ganancias de capital, que son un supuesto propio de la teoría de
flujo de riqueza. Por otro lado, conforme hemos venido afirmando, un gasto de
respon-sabilidad social no necesariamente se materializa en el aumento de valor
en un bien, como sí ocurre con las ganancias de capital, propio de las teorías
de flujo de riqueza.
8 Se
considera ganancia de capital a cualquier ingreso que provenga de la
enajenación de bienes de capital, es decir, de aquellos que no están destinados
a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa. 9 Cfr.
inciso l del artículo 28 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la
Renta, Perú, 06 de diciembre
de 2004, aprobado mediante Decreto Supremo N°179-2004-EF.
83
Revista de Derecho. Vol. 19, Año
2018, pp. 63-92 (ISSN: 1608-1714. Versión impresa).
De manera breve, es preciso señalar que, para efectos
tributarios, el término empresa incluye tanto a la persona o entidad perceptora
de rentas de tercera categoría como a las personas o entidades no domiciliadas
que realicen actividad empresarial. Consideramos que respecto a la persona
jurídica, esta postura encuentra sustento en un criterio propio del Derecho
mercantil, reconocido por Zegarra (2009) al afirmar que en el caso “de personas
jurídicas mercantiles, la condición de empresario es consustancial a su propia
personalidad, (…) sin interesar el ejercicio o no de hecho, de la actividad
em-presarial” (p. 155). Para el caso de personas naturales, adoptan la
definición de empresa en sentido funcional o dinámico; como menciona Zegarra,
la empresa se entiende como una “actividad de organización”, una actividad de
actos en el tiempo (2009, p. 154).
C. Análisis crítico de las
resoluciones emitidas sobre el principio de causalidad
El Tribunal Fiscal, órgano
resolutivo del Ministerio de Economía y Finanzas y última instancia
administrativa a nivel nacional en materia tributaria y aduanera, consi-dera
que:
El Principio de Causalidad es la
relación de necesidad que debe establecerse entre los gastos y la generación de
renta o el mantenimiento de la fuente, noción que en nuestra legislación es de
carácter amplio pues se permite la sustracción de erogaciones que no guardan
dicha relación de manera directa; no obstante ello, el Principio de Cau-salidad
debe ser atendido, por lo cual para ser determinado deberán aplicarse criterios
adicionales como que los gastos sean normales de acuerdo al giro del negocio o
estos mantengan cierta proporción con el volumen de las operaciones, entre
otros (párrafo 13 de la RTF N°707-2-99).
Dicho órgano, en reiterados
pronunciamientos10, ha señalado que se han te-ner en
cuenta de manera complementaria para el análisis de la causalidad, los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la naturaleza de
las operaciones rea-lizadas por cada contribuyente.
Sin embargo, dichos criterios no son
suficientes para acreditar la causalidad, siendo indispensable la presentación
documentaria que se encuentre relacionada con los hechos que se pretenden
justificar. Sobre ello, el Tribunal ha señalado que para que un gasto “cumpla con
el principio de causalidad no solo debe indicarse la relación existente entre
el egreso y la generación de la renta gravada o el mantenimiento de la fuente
productora, sino que resulta necesario que la causalidad se encuentre
acreditada con la documentación correspondiente” (párrafo 18 de la RTF
N°00844-5-2017). Esta medida es tomada en concordancia con las disposiciones
establecidas en el reglamento de comprobantes de pago y en otras resoluciones11.
10 Cfr.RTF N°2463-2-2009, RTF
N°6915-3-2010, RTF N°10813-3-2010, RTF N° 2791-5-2010, RTF N°9902-8-
2014, RTF N°00844-5-2017, RTF
N°2487-4-2017, entre otras.
11
Cfr. numeral 7.2 del artículo 04 de la Resolución de Superintendencia
N°007-99-SUNAT. Las RTF N°1377-1-2007 y la RTF N°4628-4-2012 también reconocen
que los gastos deberán estar sustentados en los comprobantes de pagos para que
puedan ser deducidos del impuesto a la renta.
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Análisis de la deducción de gastos por responsabilidad
social empresarial
en el ordenamiento peruano
En
ese sentido, no será suficiente la presentación de los comprobantes de pago que
res-palden las operaciones efectuadas en el registro contable, sino que también
se necesitará acreditar que estas se produjeron en la realidad12. Conforme
con el criterio adoptado por este Tribunal en la Resolución N°1759-5-2003,
publicada el 5 de junio de 2003 con carácter de precedente de observancia
obligatoria en el diario oficial “El Peruano”, una operación no es real o es
inexistente cuando se presenta alguno de los supuestos siguientes: (i) no hay
identidad entre el emisor de la factura de compra y quien efectuó realmente la
operación; (ii) ninguno de los que aparecen en la factura como comprador o vendedor
participó en la operación; (iii) no existe el objeto materia de la operación o
es distinto al señalado; o (iv) por la combinación de tales supuestos.
Los otros supuestos respecto de los cuales no procede su
deducción, se encuentran deta-llados en el artículo 44 de la LIR.
Existen dos criterios interpretativos del TF que llaman
mucho la atención ya que no necesariamente exigen que el gasto haya logrado la
materialización de la renta para que sea considerado como causal y por tanto
sea deducible del Impuesto a la Renta. Uno de ellos es la posibilidad de que el
gasto ostente al menos una vinculación indirecta con las actividades de la
empresa para que pueda ser deducido, conforme se ha reiterado en las RTF
N°710-2-99, N°01275-2-2004, N°4807-1-2006 y N°9013-3-2007. El otro es que el
gasto haya permitido al menos potencialmente la generación de la renta aun
cuando fi-nalmente no se haya obtenido dicha ganancia (octavo párrafo de la
página segunda de la Resolución N°3942-5-2005). Al señalar ambos criterios, el
TF está dotando de contenido al principio de causalidad exigido por la LIR.
La oportunidad de deducir gastos vinculados con el negocio,
entre ellos los de limpieza, seguridad, vigilancia, asesoría legal y contable a
pesar del no funcionamiento del local por suspensión de actividades, como se
reconoce en la Resolución N°3838-5-2005, permite afirmar que es suficiente “la
posibilidad de generación de renta que ostente el gasto” para que se pueda
deducir del impuesto a la renta. Sobre el asunto en referencia, es necesario
resaltar que la actividad principal declarada en el Registro Único de
Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria no
es limitativa para deducir gastos. El criterio que es entendido como limitativo
para deducir gastos es que una actividad se exceda de su objeto social13. Es decir,
que el gasto no se encuentre vinculado ni directa ni indirectamente con el
objeto social de la empresa. Al respecto, Picón resalta el criterio reconocido
por el TF en la Resolución N°4572-4-2002,
12
Cfr. RTF N°2487-4-2017, RTF N°3851-4-2008 y RTF N°12659-2-2008. En dichas
resoluciones se señala que los contribuyentes deben acreditar la realidad de
las transacciones realizadas directamente con sus pro-veedores; la
documentación que especifique la recepción de los bienes, su ingreso a almacén,
el traslado de los mismos —a través de guías de remisión— tratándose de
operaciones de compra de bienes o, en su caso, con indicios razonables de la
efectiva prestación de los servicios
13
La Ley General de Sociedades de nuestro país señala que la sociedad
circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya
descripción detallada constituye su objeto social. En el objeto social se
en-cuentran incluidos todos los actos que coadyuven a la realización de sus
fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el
estatuto.
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en donde se señala que no deben ser considerados como
necesarios para mantener la fuente que genera la renta, solamente aquellos
gastos en que se incurre como conse-cuencia de las actividades registradas en
el Registro Único del Contribuyente (2011, p. 30).
En ese sentido, se puede afirmar que
bajo criterio del TF, la causalidad requerida para la deducción de gastos puede
ser aplicada de manera amplia, incluyéndose gastos que se encuentren
relacionados de manera directa o indirecta con el giro del negocio, a pesar de
que los mismos no generen renta pero que sí se encuentren encaminados a
generarla. Asimismo, el análisis de la causalidad debe ser realizada conforme a
los crite-rios de razonabilidad y proporcionalidad según el caso concreto.
2. SU APLICACIÓN AL CASO DE LA RESPONSABILIDAD
SOCIAL EMPRE-
SARIAL
La línea argumentativa desarrollada en esta investigación
permite afirmar que si un gasto de RS genera beneficios empresariales
materializados en la generación de renta gravada, o si dicho gasto social
atiende al mantenimiento de la fuente que genera la renta, ya sea capital,
trabajo o incluso la empresa en sí misma, podrá ser deducido.
Benites (2014) plantea que la deducción de gastos de
responsabilidad social del impuesto a la renta empresarial se encuentra
justificada en las siguientes características:
- Que
la responsabilidad social forme parte de una estrategia empresarial y
constituya visión de negocios con la finalidad de incrementar la rentabilidad
de las empresas y garantizar el desarrollo de sus proyectos en armonía con la
comunidad y el Estado.
- Que
los gastos por concepto de responsabilidad social puedan ser calificados como
necesarios para mejorar la competitividad y sostenibilidad de las empresas,
toda vez que resultan necesarios para llevar a cabo actividades generadoras de
renta gravada (p. 244).
Por lo tanto, la acreditación de una
ventaja competitiva producto de la inver-sión en los gastos de responsabilidad
social, materializada en la mayor generación de renta gravada o el
mantenimiento de la fuente productora de la misma, resulta ser una razón
suficiente para deducir dichos gastos del impuesto a la renta empresarial.
Córdova & Barrenechea (2013) señalan que los gastos en
los que incurren las empresas en la ejecución de sus políticas de RS “(…) no
tratan ya del sometimiento a una movilización social o a la realización de
actos altruistas: se trata en esencia de una inver-sión necesaria para obtener
la coexistencia estratégica de la empresa con su entorno, lo que le permitirá
ejecutar sus proyectos mineros y generar ingresos gravados con el Impues-to a
la Renta” (p. 364). En ese sentido, si bien los beneficiarios de los gastos de
responsa-bilidad social son las personas y el ambiente donde se desarrolla la
actividad empresarial
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Análisis de la deducción de gastos por responsabilidad
social empresarial
en el ordenamiento peruano
Sobre este punto, Belaúnde sugiere
tener en cuenta tres criterios para que los gastos de responsabilidad social
sean deducibles del impuesto a la renta empresarial:
1.
El establecimiento de la política de responsabilidad social de la empresa.
Belaúnde sugiere que debe existir una política de
responsabilidad social cor-porativa específica, que debería ser aprobada por el
directorio de la empresa u órgano correspondiente. Asimismo, considera que en
dicha política se deben señalar las activi-dades a realizarse, así como los
gastos sociales que se deberán llevar a cabo (2014, p. 27).
La precisión de esta política a cargo del directorio
responde a funciones pro-pias de dicho órgano, a quien como miembro de la
administración de la empresa le co-rresponde velar por la mejor toma de
decisiones. Ello, con la finalidad de asegurarle a la empresa mayores beneficios,
así como la realización de una buena gestión empresarial.
Conforme lo reconoce la Ley General de Sociedades, la
conducta que se exige al directorio es “la de un ordenado comerciante y de un
representante leal” (artículo 171 de la Ley 26887) , lo cual le demanda una
actuación con la mayor diligencia posible en el desarrollo de sus actividades
mercantiles14 y, claro está, en la toma de sus decisiones.
Partiendo de la premisa de que el
órgano del directorio velará por la realiza-ción de los intereses
empresariales, se espera que las políticas de responsabilidad social también
respondan a la generación de renta. Por tanto, la inversión de gastos que se
empleen en la concreción de dichas políticas se encontraría vinculada con el
principio de causalidad.
Entonces, si un gasto cumple con las
condiciones de una adecuada política de RSE podrá ser deducido del impuesto a
la renta de tercera categoría sin dificultad. Para ello, Belaúnde considera y
propone que es necesario (2014, p. 27):
2.
Definir instancias de aprobación y de destino.
Siendo que el plan de política de
RSE requiere de acciones concretas que permitan materializarlo, será necesario:
a) Detallar
los proyectos específicos en donde se definirán las acciones a rea-lizarse, el
lugar donde se ejecutarán los mismos, la identificación de los propósitos de
dichos proyectos y su vinculación con la actividad empresarial.
b) Realizar
un detalle de: i) el beneficiario, ii) clase de desembolso (adquisición de un
bien o servicio, u entrega de dinero), iii) motivación y iv) vinculación con
algún proyecto o actividad de la empresa.
14
La generación de daños y perjuicios que causen los acuerdos adoptados por los
directores acarrea respon-sabilidad solidaria e ilimitada ante la sociedad,
conforme el artículo 177 de la Ley N°26887, Ley General de Sociedades.
87
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3.
Documentación sustentatoria.
a) En
el caso de realizar inversiones a favor de las comunidades se deberá sus-cribir
un convenio con las mismas, en donde se señalen las obligaciones que se generen
entre las partes.
Por otro lado, se debe obtener una
constancia de entrega del dinero, bienes o servicios y la recaudación de
facturas o comprobantes que sustenten la realización de los gastos.
b)
De acuerdo a la modalidad que se elija para la entrega de
los bienes o servi-cios, el autor señala que se puede optar por: i) entrega de
dinero al (los) beneficiario(s) de los bienes o servicios, lo cual se comprueba
con una constancia de entrega de dinero; y ii) adquisición directa de bienes y
servicios, lo cual se constata documentalmente.
Como se puede apreciar, la
documentación de la realización de los gastos está encaminada a demostrar que
los desembolsos efectivamente fueron realizados, en base a compromisos sociales
que fueron suscritos, los cuales se encuentran vinculados con la actividad
desarrollada por la empresa. De esta manera, se cumple con la causalidad
exigida por la ley y respaldada por el TF en diferentes pronunciamientos.
De lo dicho, se puede apreciar que
no es suficiente el cumplimiento material de la causalidad sino que será
necesario “acreditar” la misma, así como el destino de los gastos empleados, lo
cual se logra documentariamente. Sobre este punto ha de tenerse en cuenta que
la no presentación de documentos que sustenten los gastos realizados ge-nera un
desconocimiento por parte de la Administración Tributaria acerca del empleo
efectivo de los mismos y, por tanto, una alta probabilidad de que realice
reparos sobre dichos gastos e, incluso, que no puedan ser deducidos para la
determinación de la renta imponible de tercera categoría15.
V. CONCLUSIONES
Primera.
Un gasto por RSE implica la realización de una inversión, en
el ám-bito interno o externo de la empresa, a cargo del empresario, que genere
de manera di-recta o indirecta mejores condiciones laborales, sociales o
ambientales en beneficio del elemento humano o ambiental. En el sistema
peruano, se le ha identificado como una actividad que es promovida por el
Estado (actividad de fomento) y ostenta un carácter voluntario por quien la
realiza.
15
El inciso “j” del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta señala que los
gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y
características mínimas establecidos por el Reglamento de Com-probantes de pago
no podrán ser deducidos del impuesto a la renta. Por otro lado, tampoco será
deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por el
contribuyente que a la fecha de la emisión del comprobante tenga la condición
de no habido o que la SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el
Registro Único de Contribuyentes.
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Análisis de la deducción de gastos por responsabilidad
social empresarial
en el ordenamiento peruano
Segunda. La
realización de actividades de RSE se justifica en el Modelo Social y Eco-nómico
vigente en el sistema peruano, toda vez que ambos buscan la realización de la
economía del país en armonía con el respeto de la persona y los derechos
sociales. Ello exige una revaloración del concepto de responsabilidad social en
instancias jurídicas.
Tercera. Para
efectos tributarios, es necesario identificar si en el caso concreto existe una vinculación entre el gasto por RSE
y la generación de la renta o el mantenimiento de la fuente que la genera,
debido a que en sede administrativa rige el principio de lega-lidad, el cual
faculta o limita la actuación de la Administración Tributaria. En la norma-tiva
de la LIR no se ha regulado de manera expresa la posibilidad de deducir gastos
de dicha naturaleza; sin embargo, se reconoce como criterio general el
cumplimiento del principio de causalidad para hacer viable la deducción de un
gasto.
Cuarta. La
lista numerus apertus (artículo
37) de la LIR permite deducir cualquier otro gasto siempre que cumpla con la causalidad exigida por ese cuerpo
normativo (que el gasto ayude a generar renta o a mantener la fuente que genera
la renta), respetando las limitaciones de la otra lista numerus clausus
(artículo 44) de la LIR, dentro del cual se encuentran las donaciones y las
liberalidades. Al respecto, ha de señalarse que la “con-sideración generalizada”
y no siempre acertada de la RSE como un gasto voluntario y liberal podría poner
en riesgo la posibilidad de deducir un gasto de dicha naturaleza. Sin embargo,
la naturaleza social de dicho concepto y el carácter voluntario no
necesa-riamente hacen concluir que se trate de un gasto liberal y, por tanto,
no deducible del Impuesto a la Renta. En ese sentido, la deducción del gasto ha
de analizarse en el caso concreto.
Quinta. En la LIR se
identifica el reconocimiento de determinados conceptos sociales, entre ellos, los que brindan mejores
condiciones al personal de la empresa (servicios recreativos, culturales y
educativos al personal e incluso, deducir un porcentaje de los gastos que se
empleen para contratar a personas con discapacidad). En el ámbito exter-no de
la empresa se encuentra el concepto de donaciones como una excepción a la regla
bajo el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, que el
beneficiario sea una entidad o dependencia del Sector Público Nacional sin
fines de lucro que tenga en-caminados fines altruistas, como beneficencia,
asistencia o bienestar social; educativos, culturales, científicos, artísticos,
literarios, deportivos, de salud, entre otros.
Sexta. A criterio
del TF, la causalidad puede ser analizada de manera amplia e, incluso, cuando los gastos no ostenten una
relación directa con el giro del negocio. Dicho ór-gano considera que se puede
aceptar como deducible un gasto de RSE siempre que el mismo busque evitar
conflictos sociales que pudiesen perjudicar a la propia empresa o al desarrollo
de las actividades que generan la renta. Dentro de sus criterios se encuen-tra
la exigencia de prueba documentaria. Asimismo, realiza el análisis de la
causalidad en base a criterios de razonabilidad y proporcionalidad del gasto.
Séptima. La Corte Suprema tiene una visión
más teleológica de la inversión del gasto
89
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y ordena la deducción del mismo siempre que, a través de un
análisis de su causalidad, este se encuentre vinculado a la generación de renta
o el mantenimiento de la fuente que la genera e incluso a la finalidad que
buscaba el empresario en base a esos dos principios. Sin embargo, en algunos
casos, la Corte omite respetar los parámetros o límites señalados por las
partes (ley entre partes) o los procedimientos establecidos en el Sistema
Jurídico haciendo primar la causalidad del gasto para justificar la deducción
del mismo, lo cual podría afectar la seguridad jurídica.
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