Por:
Luis Gerardo
Rodríguez Lozano*
LA
INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA EN LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
Resumen
El objeto de estudio de este artículo es la inactividad
administrativa en la es-fera de la administración pública cuando se expresa
mediante dos figuras jurídicas de silencio administrativo: silencio negativo
(negativa ficta) y silencio positivo (po-sitiva ficta), que representan una
violación a los deberes de actuación que le esta-blece la norma procedimental a
la administración pública. Desafortunadamente esta problemática no se ha
abordado de manera sistemática y metodológica, lo que impide establecer
claramente un marco teórico conceptual que explique y proponga soluciones al
problema de la inactividad administrativa. La obligación de resolver es un
deber concreto de la Administración de resolver las peticiones que se plantean
en los procedimientos administrativos, así como de notificar la resolución
resultante del procedimiento, pero la violación del texto de la Consti-tución
no es causa de inactividad administrativa, así que no es admisible equiparar al
silencio administrativo con el derecho de petición pues lo que tutela el
artículo 8 es el deber de respuesta más eso no significa que se repare el daño
producido por la omisión. El silencio negativo (negativa ficta) se caracteriza
por el efecto que se le da a la negativa a responder las peticiones el cual
tiene un carácter de deses-timación a lo solicitado por el peticionario. El
silencio positivo (positiva ficta) consiste en un acto administrativo presunto,
el legislador buscó establecer una equivalencia respecto del acto
administrativo que fuese equiparable a la autoriza-ción expresa que suple, pero
como el acto carece de legitimidad produce insegu-ridad jurídica para el
administrado.
Palabras clave: inactividad
administrativa, negativa ficta, positiva ficta, silencio administrativo, derecho de petición.
Abstract
The object of study of this article
is the administrative inactivity in the sphere of pu-blic administration, when
it is expressed by two legal figures of administrative silence: negative
silence and positive silence, both represent a violation of the duties of
action
*
Profesor de tiempo completo de la Facultad de Derecho y
Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León (UANL). Doctor y maestro
en derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). In-vestigador
miembro del Sistema Nacional de Investigadores, nivel 1,
gerardorodriguezmx@yahoo.com.mx
237
established by the procedural rule
of the public administration. Unfortunately, this pro-blematic has not been
addressed in a systematic and methodological manner, which makes it impossible
to clearly establish a conceptual and theoretical framework that could explain
and propose solutions to the problem of administrative inactivity. The
obligation to resolve is a specific duty of the Administration to resolve the
requests that arise in the administrative procedures, as well to notify the
resolution resulting from the procedure, but the violation of the
constitutional norm is not a cause of administrative inactivity, so isn’t
admissible to equate the administrative silence with the right of peti-tion,
since what article 8 protects is the duty to respond but that doesn’t mean that
the damaged caused by the omission is repaired. The negative silence is
characterized by the effect that is given to the refusal to respond the
requests, and at the same time rejects the request of the petitioner. The
positive silence consists in a presumptive act, the law-maker sought to
establish equivalence with respect the administrative act that would be
comparable to the affirmative authorization that substitutes, but the act
lacking of legi-timacy produce legal uncertainty for the administrated.
Key words: administrative inactivity, administrative silence,
negative silence, positive si-lence, right of petition.
Sumario
I.
LA
INDEBIDA INERCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, 1. UN
ACERCAMIENTO AL CONCEPTO
DE INACTIVIDAD JURÍDICA, 2. LA INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA, II. LA OBLIGACIÓN DE RESOLVER, 1. EL SILENCIO
NEGATIVO, 2. LA POSITIVA FICTA Y CO-RRUPCIÓN, III.CONCLUSIONES,IV.BIBLIOGRAFÍA.
I.LA
INDEBIDA INERCIA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Es
ya un lugar común en la doctrina jurídica–administrativa conceptuar al silencio
ad-ministrativo como una forma de inactividad que acontece en la Administración
pública; y de forma muy concreta y especifica, como la omisión de la
Administración pública ante una petición del particular. A esta conducta
silente se le conoce como silencio ad-ministrativo.
1.
UN
ACERCAMIENTO AL CONCEPTO DE INACTIVIDAD JURÍDICA
La
comprensión del concepto de inactividad administrativa implica previamente
com-prender las significaciones de la inactividad jurídica, lo que da lugar a
un panorama más
238
La inactividad administrativa en la Adminitración Pública
amplio
al estudio de la conducta denominada inactividad administrativa en el campo del
Derecho administrativo, que es el tema que nos ocupa, al ser el silencio de la
admi-nistración una causa de la inactividad jurídica que equivale a una falla
en la decisión o decisiones de la autoridad administrativa y que deriva por lo
tanto en consecuencias de derecho para él particular/administrado.
Es en este sentido que Héctor Fix–Zamudio señala que la inactividad
de la adminis-tración pública que a menudo se presenta en la actuación
administrativa como una pa-tología que se genera ante la actitud pasiva y a
nuestro entender omisa a dar respuesta en tiempo y forma a las peticiones del
administrado genera a menudo daños y prejuicios de gravedad a los administrados
que forman parte del proceso administrativo, y esto a causa de la falta de
buena regulación en los procesos administrativos, que la autoridad incurre en
una falta en su deber de resolver las peticiones, de tal forma que:
Esta
conducta omisiva de las autoridades administrativas ha dado lugar a la
institución que se denomina silencio administrativo, que algunas leyes
administrativas regulan en nuestro ordenamiento, pero en forma disímbola y sin
criterio preciso sobre sus efectos, a la inversa de lo que ocurre con otras
legislaciones, que reglamentan la institu-ción de forma adecuada, y que además
ha sido objeto de un amplio desarrollo doctrinal y jurisprudencial. Un ejemplo
en esta materia lo podemos advertir en la legislación, la doctrina y la
jurisprudencia.1
Las omisiones de las autoridades no pueden ser vistas como
una solución para las denegaciones de las peticiones de los administrados. Es
una realidad palpable como lo señala Héctor Fix–Zamudio, la imprecisión con la
que el ordenamiento ju-rídico administrativo mexicano ha abordado la figura del
silencio administrativo, por lo que resulta vital que se emprenda una revisión
de fondo sobre esta figura para estar en posibilidades de otorgarle un matiz
más justo en aras de favorecer al admi-nistrado, que es quien finalmente
soporta los abusos constantes de la autoridad ad-ministrativa. En efecto, la
inactividad normativa, al implicar una ausencia en el actuar del ente encargado
para dictar las normas competentes es un factor que abona a la conducta
patológica de la administración pública, en donde una de sus manifesta-ciones
es su falta de respuesta ante la petición del ciudadano.
Una valoración a los efectos que
produce la inactividad normativa se puede ob-servar en que todo lo no regulado
adecuadamente dentro del mundo jurídico perte-nece al mundo de lo no jurídico
al resultarle indiferente al derecho ciertas conductas
1
FIX–ZAMUDIO, Héctor. La necesidad de una ley de
procedimiento administrativo y de la responsabilidad patri-monial de la
administración pública en el distrito federal, Memoria del Colegio Nacional,
México, 1993, p. 250.
239
que prefiere mantenerlas al margen del ordenamiento
jurídico; en definitiva, la in-diferencia a regular adecuadamente ciertas
figuras jurídicas conlleva la implicación de una autentica conducta silente, ya
que pudiendo obrar, la administración pública opta por la pasividad, lo que sin
duda tendrá afectaciones en la vida jurídica de los administrados en su
relación con la administración pública, por consiguiente la omi-sión en la
falta de respuesta de la administración es signo de un deficiente
funciona-miento de esta, que agravia al administrado y uno de estos graves
perjuicios para Alejandro Nieto García se pueden constatar en el desgobierno:
Mal
gobierno es el establecimiento o fijación de unas políticas públi-cas erróneas
y mala administración es su gestión o realización desa-certada. El desgobierno
supone una condición distinta puesto que lleva consigo la nota de
intencionalidad y no la mera ignorancia o in-capacidad que provocan un mal
gobierno o una mala administración. Un buen gobierno puede estar mal
administrado como uno malo puede estar bien gestionado. El objetivo esencial,
la última finalidad, de las políticas públicas es mejorar el desarrollo
económico y cultural del pueblo: están enderezadas, por tanto, al servicio de
los ciudadanos, bien sea directamente (fomento de la riqueza nacional o mejora
de su distribución) o bien indirectamente (fortalecimiento de la inde-pendencia
internacional o del aparato público, que luego redundarán en el beneficio del
pueblo).2
Según Agustín Gordillo cuando la administración incurre en
estas conductas de omisión, no solamente agravia al particular, por no cernirse
al derecho positivo que debería tener como centro de protección al
administrado, además, le impide, si es que aplica en el procedimiento acceder a
una instancia ulterior o recurso, o como ocurre cuando la administración funciona
como única instancia produce que el administrado no esté en condiciones para
acceder a la fundamentación legal del acto que le haya sido negado. En ambas
situaciones se produce una in-certidumbre jurídica para el administrado.3 Por eso,
para Gordillo, la reincidencia continua de la Administración para manifestar
expresamente sus actos es signo de: “falta o carencia de voluntad de la
administración”4, es decir, que la ausencia de voluntad de la Administración
puede significar incapacidad, ineptitud, defi-ciencia de autogobierno de sí
misma, tal como ocurre con cualquier ente, y es
2 NIETO GARCÍA, Alejandro. El
desgobierno de lo público, Arial, Madrid, 2008, p. 31.
3
GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo: el
acto administrativo, Vol. 3, F.D.A., Buenos Aires, 2007, p. 98.
4 GORDILLO, Agustín. 2007, p. 100.
240
La inactividad administrativa en la Adminitración Pública
que
la administración es en sí misma una superestructura bajo la cual estas señales
indican su statu quo; si es el de un gobierno eficiente o el de un desgobierno
in-terno que la desborda.
El cumplimiento eficiente, la transparencia del
procedimiento administrativo, la aplicación del derecho administrativo
sancionador, la tutela de los intereses del administrado y la expectativa de
imparcialidad de la Administración en sus deci-siones, son, entre otros, los
desafíos centrales que los modelos que las Adminis-traciones han debido
enfrentar para cumplir con sus funciones públicas y proporcionar mejores
servicios públicos al ciudadano, pero la actividad adminis-trativa no es ajena
a un procesamiento interno en el que siempre interviene el factor humano, por
consiguiente, en las reformas de la Administración pública deben están
implícitas como un objetivo a corregir o paliar, las prácticas de la
Ad-ministración que es necesario modificar para responder al incremento de
peticio-nes y procedimientos; por lo que es en el procedimiento administrativo
en donde reside el núcleo del problema que la Administración enfrenta para
hacer más efi-ciente y operativo su funcionamiento y así otorgar las aptitudes
a sus operadores jurídicos para dar respuesta a las peticiones y procedimientos
que involucran a particulares y poder cumplir con su obligación de resolver. La
parte más oscura de acceso para el administrado se encuentra entre el deber ser
de la norma admi-nistrativa y el ser que práctica la administración, así que la
sobrerregulación no es una alternativa suficiente, por eso el Estado social ha
sido particularmente sensible a los temas que impactan en la actividad
administrativa.
Que los deberes de actuar por parte
del Estado social resultan particularmente relevantes al administrado es un
tema bastante estudiado, como bien comenta Mar-cos Gómez Puente: “El Estado
Social exige formular una teoría que, sin abandonar la perspectiva garantista
ponga mayor hincapié en la necesidad de que se lleve a cabo el actuar
administrativo”5, ya que es indudablemente, el
actuar administrativo lo que otorga solvencia a los fines del Estado entre los
que destaca de manera fundamental el fin general de satisfacer las necesidades
de la colectividad. En ese sentido podemos ver que la Administración pública es
un vehículo esencial para la consecución de estos fines, y por ende contribuye
para dar la legitimidad que requiere todo proyecto estatal que circule por las
avenidas de la Administración pública6. y ante
estos obje-
5
GóMEZ PUENTE, Marcos. Defensor del Pueblo y Administración
Tributaria, Escritos jurídicos en memoria de Luis Mateo Rodríguez, Universidad
de Cantabria, Facultad de Derecho, Cantabria, 1993, p. 240.
6
Para Vicenç Aguado Cudolà este proceso histórico estatal
encuentra su origen: “En la aparición del Estado So-cial de Derecho en el
constitucionalismo occidental configura unos poderes públicos intervencionistas,
avocados a la actividad. Fundamentalmente es la conjunción de los artículos 1.1
y 9.2 de la Constitución Española de 1978 la que sitúa a los poderes públicos
en una situación dinámica al tener que promover condiciones y remover
obstáculos para conseguir los objetivos marcados por la propia norma
constitucional. También se utiliza indis-tintamente en diversas partes de su
articulado las expresiones “actuación” y “actividad” de la Administración,
241
tivos
del deber ser de la Administración pública no hay nada más contrario a estos
fines que la pasividad administrativa significa la actitud omisa del aparato de
dar cumplimiento a sus deberes; por tanto, la inactividad jurídica es síntoma
de una de-ficiencia del gobierno de la Administración.
2. LA
INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
La
inactividad jurídica en sentido lato vulnera la seguridad humana y la seguridad
jurídica, pero la inactividad administrativa es su consecuencia más concreta en
términos del impacto cotidiano que tienen los entes administrativos en la vida
cotidiana de los Administrados. Estos tipos de conductas patológicas se
presentan a menudo en la administración pública y su característica más
evidente en consi-deración de Marcos Gómez Puente: “Partiendo de la definición
de inactividad administrativa propuesta más atrás (omisión por la
administración de toda acti-vidad, jurídica o material, legalmente debida y
materialmente posible”.7 Expresa-das las cosas de esta manera, la
inactividad administrativa se concreta en la falta del deber de actuar por
parte de la Administración ante una petición por parte del administrado, y en
este sentido es claro en sus manifestaciones sobre esta pro-blemática,
Alejandro Nieto García quien en aras de una mayor claridad divide la cuestión
en dos aspectos, inactividad formal y material:
El concepto de inactividad material se corresponde con la
idea ordinaria de la misma: es una pasividad, un no hacer de la Administración
en el marco de sus
si
bien fundamentalmente desde la perspectiva de su control jurisdiccional. Pero
es sobre todo el artículo 103.1 de la Constitución Española quien establece la
posición constitucional de la administración pública al señalar que sirve con
objetividad a los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con
sometimiento pleno a la ley y al derecho. En este pre-cepto se contempla la
actuación administrativa, sometida a unos principios constitucionales, como un
instru-mento con el cual servir los intereses generales cuya gestión se
encomienda a la Administración Pública”. AGUADO I CUDOLA, Vicenc. Silencio
administrativo e inactividad. Límites y técnicas alternativas, Marcial Pons,
Madrid, 2001, p. 135. La problemática en este punto queda saldada con el
sometimiento de los actos al derecho, aunque aquí vale la pena retomar la
cuestión de que es indispensable para estos logros un marco jurídico que
encuentre conexión con estos fines para que en el accionar de la norma se
encuentre la realización plena de estos importantes fines que consagra el
Estado de derecho, el que como bien señala Diego Valadés Ríos: “El problema del
Estado de Derecho es una de las cuestiones más relevantes de los sistemas
constitucio-nales. El constitucionalismo tiene, entre otros objetivos, el de la
certidumbre de los derechos reconocidos y ga-rantizados por la norma suprema.
Esta certidumbre se traduce en que las normas aprobadas conforme a la propia
Constitución se aplicarán sin excepción tantas veces como se produzcan los
supuestos que ellas mismas prevean. En este sentido, todo acto que se aleje del
cumplimiento puntual de la norma es considerado a su vez como contrario al
Estado de derecho”. VALADéS RIOS, Diego. “La no aplicación de las normas y el
Estado de Derecho”, OROZCO, Wistano y VÁZQUEZ, Rodolfo. Estado de derecho.
Concepto, fundamentos y democra-tización en América Latina, Siglo XXI, México,
2002, p. 129.
7
GóMEZ
PUENTE, Marcos. La inactividad de la administración, Aranzadi – Thomson Reuters, Navarra,
2011, p. 148.
242
La inactividad administrativa en la Adminitración Pública
competencias
ordinarias. La inactividad formal se refiere, por su parte, a la pasi-vidad de
la Administración dentro de un procedimiento, es la simple no contes-tación a
una petición de los particulares8.
En tanto que para María Teresa Mata
Sierra: “…la inactividad de la
administración es una conducta ilegal
contraria a la vocación de servicio que la Administración tiene atribuida
constitucionalmente, que infringe la confianza de los ciudadanos en las
instituciones y menos-caba el correcto funcionamiento del Estado de Derecho”9. Todas estas definiciones tienen en común una omisión voluntaria por
parte de la Administración de no actuar, aun cuando debe, sea material, es
decir, un incumplimiento de la administración de sus deberes ordinarios o
formal, la inactividad de la administración en un procedimiento administrativo
especifico; de las manifestaciones más comunes de inactividad de la
Administración esta es la más vinculada con el derecho de petición, ambas (la
inac-tividad formal y material) producen un resultado genérico, consistente en
el menos-cabo en las peticiones del administrado.
El objeto técnico de la diferenciación de estos dos tipos de
inactividad de la Administración permite una mejor comprensión del gran abanico
que abre la conducta omisiva de la Administración; provee al administrado o
peticionario, de mejores elementos para conocer el alcance de sus derechos y
entender el pro-cedimiento; no debe utilizarse en detrimento de él administrado
ni tampoco para disminuir la eficiencia y la imparcialidad del procedimiento;
por ello es necesario que el administrado este apercibido del procedimiento y
de sus etapas, ello es en consecuencia un signo del eficiente funcionamiento de
la Administración y del procedimiento administrativo como una institución
garante de los derechos y de-beres del administrado.
II. LA OBLIGACIÓN DE RESOLVER
La Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece de
forma clara en el artículo 16, fracción X, un derecho de respuesta por parte de
las autoridades administrativas, que dispone:
“Dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le
formulen; así como en los pro-cedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción
y resolución afecte a terceros, debiendo
8
NIETO GARCÍA, Alejandro. “La inactividad de la
administración y el recurso contencioso administrativo”, Documentación
Administrativa, Número 208, Instituto Nacional de Administración Pública,
Madrid, 1986, p. 233. Asimismo, idéntico artículo es posible encontrarlo en el
número 37 (enero – abril de 1962), de la Revista de Administración Pública,
editada actualmente por el Centro de Estudios Constitucionales.
9
MATA SIERRA, María Teresa. Las garantías de los ciudadanos
frente a la inactividad de la administración tri-butaria, Lex Nova – Thomson
Reuters, Pamplona, 2014, p. 50.
243
dictarla dentro del plazo fijado por
la ley”.10 La obligación de resolver es un deber concreto de la
Administración de resolver las peticiones que se plantean en los
proce-dimientos administrativos, así como de notificar la resolución resultante
del procedi-miento; por eso según palabras de Aguado i Cudolà el derecho y la
obligación conllevan: “la obligación de resolver como exigencia del derecho de
petición.”11
En razón de lo anterior se puede apuntar que esta obligación
de resolver que plantea la legislación administrativa encuentra conexión con el
artículo 8 de la Constitución, segundo párrafo, que dispone: “A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se
haya dirigido, la cual tiene la obligación de ha-cerlo conocer en breve termino
al peticionario.”12 Del texto de nuestra Carta Magna se desprende que la Administración pública tiene el deber de dar
respuesta en breve termino, así como hacerlo del conocimiento del peticionario,
esto de entrada ya plantea de inmediato ciertas complicaciones para el
administrado: la principal es que la falta de respuesta en consideración a la
violación del artículo 8 de la Cons-titución no encuadra dentro del supuesto de
la negativa ficta, en pocas palabras, la violación del texto de la Constitución
no es causa de inactividad administrativa, lo que es destacado por Alina del
Carmen Nettel Barrera:
ya
hemos apuntado que existen serias discrepancias en la constitucio-nalidad de la
figura del silencio administrativo en México, discrepan-cias que la
jurisprudencia constitucional ha intentado solventar para darle funcionalidad a
esta figura jurídica. El argumento principal de los tribunales federales para
evitar la confrontación del silencio ad-ministrativo con los postulados
constitucionales es que el derecho de petición y el silencio administrativo son
dos figuras que se excluyen mutuamente como apuntábamos líneas arriba. Es
decir, la negativa ficta excluye la violación del artículo 8º constitucional
puesto que ya no habría agravio que reparar a través del juicio de garantías al
pro-ducirse la desestimación por silencio. Pero la producción del silencio
negativo como presupuesto procesal para formular una acción de nu-lidad ante
los tribunales administrativos no elimina, la vía procesal del juicio de
garantías constitucionales.13
10 Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, DOF 09-04-2012.
11 AGUADO CUDOLÀ, Vicenç. 2001, p. 200.
12 Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, DOF 29-01-2016.
13
NETTEL BARRERA, Alina del Carmen. Obligación de resolver,
silencio administrativo y responsabilidad patrimonial por inactividad, Atelier,
Barcelona, 2012, p. 171.
244
La
inactividad administrativa en la Adminitración Pública
Lo que se advierte de los puntales y agudos señalamientos de
Nettel Barrera es la incompatibilidad de la inactividad administrativa y el
derecho de petición, lo que hace ver que estamos en presencia de dos vías
distintas para combatir la negativa ficta o la violación del artículo 8 de la
Constitución, en donde lo intere-sante es observar la visión más garantista del
juicio contencioso-administrativo que el amparo, a esta paradoja se refiere
Nettel Barrera como:
…la
dogmatización del juicio de amparo y por otro la exclusión del principio de
definitividad que permite la impugnación de la inactivi-dad administrativa por
la vulneración directa del derecho de petición en ausencia de acto fundado y
motivado, ha tenido como resultado que se tienda a considerar al proceso
contencioso administrativo como ineficaz. Sin embargo, no habrá de hablarse de
ineficacia ya que los efectos del contencioso administrativo pueden ser mucho
más efi-caces que los del juicio de amparo, sino de una mera costumbre
dero-gatoria, dada la tradición administrativista mexicana de reclamar el
control de la administración por vía del juicio de amparo. Qué duda cabe que
cuando se habla de la ineficacia del juicio contencioso ad-ministrativo se
representa una vez más la sombra de la tradición y el dogma del juicio de
garantías. La existencia de dos vías de impugna-ción, de distinta naturaleza y
de distinto alcance, no debe implicar que se desconozca su origen mutuo. En
este sentido, por el contrario, una configuración de la doctrina legal
coherente con el derecho de petición exige que ambas figuras se comprometan
recíprocamente, a través de la jurisprudencia y, a favor de la mejor y más
rápida tutela jurisdiccional, sentándose las bases de una reforma que
fortalezca la procuración de justicia por los tribunales administrativos.14
Añadamos que en el ordenamiento jurídico mexicano el derecho
de petición establecido en el artículo 8 de la Constitución viene a representar
el núcleo toral del acceso a la administración pública para el administrado, al
imponer la norma una obligación de respuesta con su correspondiente
notificación al interesado, en este tenor de ideas, se impone la postura que
considera que la violación al de-
14
NETTEL BARRERA, Alina del Carmen. 2012, p. 173. En este
sentido es muy aleccionadora la reflexión de Mariano Azuela Guitrón: “No dudo
que alguno de los presentes que no sea licenciado en derecho, se pregunte sobre
el sentido de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, si ya existía un
juez de distrito. Al respecto diré que si bien resulta más solemne y hermoso
escuchar una sentencia que diga: “La Justicia de la Unión Ampara y protege” … a
oír que: “Se nulifica la resolución” … no son las impresiones emotivas las que
dan la so-lución correcta a los problemas”. NETTEL BARRERA, Alina del Carmen.
2012, p. 173.
245
recho de
petición no implica la producción de la negativa ficta como a continua-ción se
puede observar en la siguiente jurisprudencia:
DERECHO
DE PETICIóN. LA FALTA DE RESPUESTA EN EL PLAZO DE CUARENTA y CINCO DÍAS HABILES
O INCLUSIVE DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO DE GARANTÍAS O SU RE-VISIóN,
CONSTITUyE UNA VIOLACIóN A ESA GARANTÍA IN-DIVIDUAL (LEGISLACIóN DEL ESTADO DE
VERACRUZ DE IGNACIO LA LLAVE). El artículo 8º. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos contempla el ejercicio del derecho de petición,
siempre que se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, y
esta-blece que: “…A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la
auto-ridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo
conocer en breve término al peticionario”; mientras que el artículo 7º de la
Consti-tución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, otorga a
la au-toridad un plazo de 45 días hábiles para dar respuesta a una petición
hecha por el gobernador. En esas condiciones, el breve término a que alude tal
derecho de petición, debe guardar relación con el plazo antes mencionado; de
ahí que, si la autoridad responsable no acredita haber contestado la pe-tición
del quejoso, en ese término, ni durante el transcurso del juicio de amparo o en
su revisión es evidente la violación a esa garantía individual consagrada en el
invocado artículo 8º constitucional. 15
La inactividad de la administración sin duda tiene sus
efectos como violación a un derecho fundamental que este caso es el artículo 8
de la Constitución, lo confuso en este caso es que el artículo 8 tiene sus
paradojas, pues este permite dos formas de control de la inactividad, una en
vía constitucional y otra en la jurisdicción ordinaria. En efecto, nuestra
jurisprudencia mexicana indica que la violación al derecho de pe-tición y la
negativa ficta son dos fenómenos jurídicos diversos que marcan confusión para
la defensa de las peticiones del administrado.
La redacción que permite observar el artículo 8 de la
Constitución, no confiere ningún tipo de relación entre el derecho de petición
y la negativa ficta que se puede combatir vía jurisdicción ordinaria — tribunal
fiscal o contencioso administrativo — , lo que se ve es todo lo contrario, el
combate de un derecho fundamental constitu-cional a través del juicio de
amparo.
15
Tesis VII.2o.C.14 A, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena época, t. XXIV, octubre de 2006, p. 1379.
246
La
inactividad administrativa en la Adminitración Pública
Por lo tanto, si el derecho de
petición como un derecho fundamental en donde la eventual violación de este se
llegue a considerar la actualización de la negativa ficta y por tanto su
combate en vía de justicia constitucional, en tal caso la jurisdicción
ordinaria administrativa quedaría de carácter especializado, lo cual produciría
inme-diatamente un sin sentido de ser de la tutela de la jurisdicción ordinaria
en casos de inactividad de la administración, por lo tanto las legislaciones en
materia procesal administrativa que establezcan la regulación de la negativa
ficta también perderían su sustento de viabilidad. Es esto, lo que se destaca
explícitamente de los razonamien-tos jurídicos–administrativos de Nettel
Barrera, quien propone lo siguiente:
Pero existe otra opción, admitir la producción de la
negativa ficta, fuera del texto constitucional, en las normas de procedimiento
administrativo, como una garantía anexa al derecho de petición para permitir al
ciuda-dano recurrir ante la justicia ordinaria. Esta vía puede ser más efectiva
que el juicio de garantías, no sólo por la carga de trabajo de los tribunales
federales de control constitucional sino porque también hay que tomar en cuenta
que el resultado será obligar a la autoridad administrativa a dictar una
resolución que, finalmente, puede ser negativa y llevará al in-teresado a
acudir nuevamente a los tribunales para su impugnación. Si se recurre
directamente la negativa ficta, los tribunales podrán conocer el fondo del
asunto al fijarse la litis con la contestación de la demanda16.
En suma, no es admisible equiparar la negativa ficta con el
derecho de peti-ción, como se ha podido ver ambas figuras tienen su origen en
dos situaciones muy diversas. En el primer caso el silencio negativo surge
dentro de un proceso administrativo y se encuentra regulado en la Ley Federal
de Procedimiento Ad-ministrativo y su impugnación es en la jurisdicción contencioso
administrativa, donde a menudo el administrado encuentra una respuesta
garantista a la omisión de respuesta. La otra vía es constitucional y la
autoridad tiene un deber de res-ponder a la petición, pero esto no implica que
esa respuesta a pesar de existir la violación constitucional de un derecho le
permita al administrado una reparación garantista a su petición no atendida en
la vía constitucional, lo que tutela el artí-culo 8 es el deber de respuesta
más eso no significa que se repare el daño que se causa con la omisión.
Recientemente Nettel Barrera ha
aclarado su concepción sobre la vinculación entre la negativa ficta y el
derecho de petición. A su juicio, cuando el derecho de petición se
16 NETTEL BARRERA, Alina del Carmen.
2012, p. 169.
247
encuentra
separado de la vida práctica en la que se encuentran inmersos los
administra-dos, cuando no forma parte integral de esta praxis, cuando el
discurso jurídico–filosófico de los derechos humanos, en este caso, particularmente,
me refiero al derecho de peti-ción, en el caso de que no se transforme en el
ejercicio práctico cotidiano con valor de utilidad garantista, éste resulta del
todo un derecho ineficaz por su falta de trascendencia en la esfera jurídica de
los administrados.17
Nettel Barrera en este sentido, se enfrenta a la
representación del derecho de petición como deber de respuesta para la
Administración pública reducido a su contenido meramente conceptual e
infortunadamente sin relación directa en nin-gún caso con el silencio
administrativo en sentido negativo. Es por eso que la pro-fesora Nettel Barrera
afirma en su libro «Obligación de
resolver, silencio administrativo y
responsabilidad patrimonial por inactividad», que cuando el discurso de los
derechos humanos se convierte
simplemente en discurso filosófico que no se integra en una forma de vida
práctica que busque atender el aspecto sufriente del adminis-trado se observa
una profunda alteración en la esencia y sentido de pertenencia del derecho
hacia la justicia.18 En estos casos el derecho comienza a parecerse a una
disciplina de carácter fundamentalmente doméstico, y el jurista que se asume
como un legitimador de estas patologías se transforma en un artista de la
razón, interesado tan solo, en la simple especulación de los juegos del poder
que utilizan al derecho para legitimar los comportamientos más infames contra
la dignidad del ser humano. No se trata de dedicarse a continuas y cotidianas
especulaciones teóricas, sino que hay que esforzarse y pensar en dignificar al
administrado. Pero hoy en día que el Estado y sus instituciones
desafortunadamente cada día están más al servicio de intereses transnacionales
y por ende en completo divorcio de las causas justas, se podría decir que quien
combate estas patologías tiene condi-ción de exaltado al pretender vivir
coherentemente con los altos y supremos fines éticos del derecho.
La jurisprudencia también se muestra evasiva en cuanto a
darle fuerza al de-recho de petición, pues sus pronunciamientos son evasivos,
tal como se puede ver a continuación:
NEGATIVA
FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DE-MANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR
ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIóN. El artículo 37, primer
párrafo del Código Fiscal de la Federación establece la fi-gura jurídica de la
negativa ficta, conforma a la cual el silencio de la
17 NETTEL BARRERA, Alina del Carmen.
2012, p. 168.
18 NETTEL BARRERA, Alina del Carmen.
2012, p. 156.
248
La inactividad administrativa en la Adminitración Pública
autoridad
ante una instancia o petición formulada por el contribu-yente, extendido por un
plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de
manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia
que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes
contra esa negativa tacita o bien, contra los intereses del peticionario,
circuns-tancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de
de-fensa pertinentes contra esa negativa tacita o bien, a esperar a que la
autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé
una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio
de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular,
lo que se traduce necesariamente en una denegación tacita del contenido
material de su petición.19
Respaldarse en el contenido tácito por parte de la respuesta
de la autoridad conlleva a un abuso de la posición preponderante que la
Administración guarda en la relación con el administrado. Respecto al carácter
diverso del derecho de petición y la negativa ficta, la jurisprudencia de los
Tribunales Colegiados de Cir-cuito se encargó de hacer una puntual descripción
de estas dos importantes figuras jurídicas, ya que como se puede apreciar:
El
derecho de petición consignado en el artículo 8º constitucional consiste en que
a toda petición formulada por escrito en forma pací-fica y respetuosa deberá
recaer una contestación también por escrito, congruente, a lo solicitado, la
cual deberá hacerse sobre al peticionario en breve término; en cambio, la
negativa ficta regulada en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación no
tiene como finalidad obligar a las autoridades a resolver en forma expresa sino
que ante la falta de contestación de las autoridades fiscales, por más de tres
meses, a una petición que se les formula, se considera, por ficción de la ley,
como una resolución negativa. En consecuencia, no puede establecerse, ante dos
supuestos jurídicos diversos, que la negativa ficta implique tam-bién una
violación al artículo 8º constitucional, porque una excluye a la otra.20
Frente
a este horizonte que presenta la doctrina jurídico–administrativa, no debemos
sorprendernos al constatar que en la realidad actual conforme se han
19
Tesis 2a./J. 166/2006, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena época, t. XXIV, diciembre de 2006, p. 203.
20 Tesis: I.1o. A. J/2, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, t.VI, octubre de 1997, p. 663.
249
ido
perfeccionando los mecanismos de defensa protectores de los derechos y
li-bertades de los administrados, el derecho de petición se percibe como un
instru-mento jurídico poco útil para el administrado, pese al reconocimiento
que hacen de este derecho múltiples ordenamientos constitucionales.
De un estudio serio de este derecho
encontramos muchas dudas para clasificarlo como un auténtico derecho público
subjetivo, al ser su contenido constitucional muy vago y farragoso como para
aportarle al ciudadano alguna ventaja dentro de un proce-dimiento
constitucional, pues en un proceso administrativo es muy claro que su
inje-rencia es nula, en tanto no se busque una revitalización de este derecho
que impacte favorablemente en el ámbito constitucional–administrativo, en tanto
eso no sucede, el derecho petición no tiene sentido de funcionalidad que
contribuya a combatir la co-rrupción que genera la inactividad administrativa.
En suma, la tutela del derecho de pe-tición va de la mano de una Administración
pública eficiente y funcional.
1.
EL SILENCIO
NEGATIVO
El efecto de atribuirle un sentido negativo, de
desestimación al silencio ad-ministrativo que se genera a raíz de la pasividad
de la administración en su res-puesta tiene su origen y actuación muy concreto
en donde esta ficción administrativa se relaciona íntimamente al recurso
contencioso - administrativo, tutelándose de esta forma una revisión posterior
del acto previo, ya que según la expresión del español Jesús Gonzales Pérez:
El
silencio administrativo negativo aparece, pues, como una simple presunción
legal, como una ficción que la ley establece a favor del ad-ministrado, que
puede entender desestimada su petición o recurso, a los solos efectos de poder
deducir frente a la denegación presunta la presunción admisible. El silencio
administrativo no tiene otro alcance que el puramente procesal de dejar abierto
el plazo a los tribunales, considerándose cumplido el requisito previo, pese a
la inactividad de la administración.21
De la formulación de González Pérez se desprende que el
silencio administra-tivo, aun cuando procesa de una parte preponderante como lo
es la Administra-ción su existencia no está supeditada a la resolución de la
controversia ante los tribunales competentes, por lo que, puede decirse que del
silencio negativo no surge un acto administrativo, al no manifestarse de
ninguna forma la voluntad
21 GONZÁLEZ PéREZ, Jesús. Derecho
procesal administrativo mexicano, Porrúa, México, 1997, p. 149.
250
La inactividad administrativa en la Adminitración Pública
de
la Administración, y la legislación no sustituye de manera directa esa
voluntad, por supuesto que no se trata de ninguna manera que la ley presuma la
voluntad de la Administración cuando esta se muestra irresponsable a responder
las peti-ciones que se le plantean, siendo así las cosas, lo que se puede ver
es el efecto que se le da a la negativa a responder las peticiones el cual es
un carácter de desesti-mación a lo solicitado por el peticionario.
Sustancialmente el carácter de ficción que surge de la no
acción de la administración es un vicio que tiene por finalidad mantener en la
opacidad las respuestas de la Admi-nistración, y esto deja ver el carácter
indolente y corruptor de la Administración que no siente ninguna necesidad de
responder las peticiones del particular, este vicio patológico de la
Administración se presenta como consecuencia de los privilegios e inmunidades
con que cuenta la administración, esto se puede constatar si se está de acuerdo
en que a la omisión de la respuesta se le suele considerar a menudo como un
remedio procesal mediante la respuesta ficta que surge de la ficción
administrativa que a su vez se origina en la inactividad de la Administración.
La opacidad que origina la inactividad tiene consecuencias, no solamente en la
funcionalidad del derecho de la Administración tam-bién produce desconfianza de
la sociedad hacia la Administración y esto conlleva a que la opacidad determine
no de forma afortunada las relaciones Estado-sociedad, mismas que han sido
abordadas por la teoría política, la filosofía del derecho y otras ramas
jurí-dicas relacionadas con el derecho administrativo.
La desconfianza hacia la Administración deriva de la falta
de conocimiento de ella, de su opacidad y menosprecio por la transparencia.
Sobre el particular resulta muy cer-tero el juicio del tratadista español
Fernando Garrido Falla quien considera que: “…no puede haber problema de
interpretación de la voluntad de la administración cuando justamente lo que
falta es la voluntad administrativa”22.
Por tanto, de lo que se trata es de una simple ficción23 jurídica,
que le permite a los administrados la posibilidad de defenderse al estar en
condiciones de acceder a la jurisdicción administrativa, por la falta de
respuesta de la autoridad, sin em-bargo, este derecho se extingue una vez
obtenida la resolución judicial ya sea que afirme o confirme el acto impugnado.
22
GARRIDO FALLA, Fernando. Tratado de derecho administrativo,
tomo I, duodécima edición, Tecnos, Ma-drid, 1994, p. 91.
23
“Las ficciones jurídicas son construcciones ideales que se
hacen en las normas de derecho, a las que se les asigna un valor hipotético o
instrumental, debido a su aptitud para facilitar una concepción jurídica o para
pro-vocar una realidad deseada e inexistente, considerada preferible a la
actual y con la finalidad de facilitar la apli-cación de los preceptos
jurídicos, son instituciones de la regla jurídica, legal o consuetudinaria, en
virtud de la cual se simula que sucedió algo no sucedido o que aconteció
aquello que realmente tuvo lugar. Es una mentira convencional que engendra una
especie de verdad jurídica, más positiva y menos discutible que la verdad real”.
Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la
UNAM, duodécima edición, Porrúa
– Universidad Nacional Autónoma de
México, México, 1998, pp. 1440-1441.
251
Al no existir una voluntad de la
Administración ni la disposición de la ley de su-plir esa falta de voluntad
dentro del proceso administrativo, en tal caso es muy claro que no puede haber
ningún tipo de acto presunto, mucho menos de acto adminis-trativo alguno.
Efectivamente el silencio administrativo tiene más desventajas que ventajas al
apartarse del mundo de lo real y establecerse en un mundo de ficción.
Por otra parte, es importante
señalar que de la negativa de la autoridad a responder no debe existir plazo
alguno para combatirla por parte del administrado, ya que esto le permite al
administrado una situación garantista dentro de toda la incerteza que genera
esta patología que se presenta a raíz de la inactividad de la Administración,
claro este su-puesto solo tendrá validez en tanto la administración no emita
alguna resolución. Es muy claro que este tipo de silencio no permite la
inferencia de algún tipo de voluntad administrativa. Esta sencillamente no
aparece por ningún lado, ya que no se ha notifi-cado nada al respecto, y
tampoco publicado nada, en este sentido, subsiste el deber de la administración
de manifestarse mediante una resolución.
Lo trascendente del silencio negativo para la praxis en la
que se ve inmerso el administrado radica en que de no estar contemplada dicha
figura, como una ex-presión de denegación tacita de la voluntad de la Administración,
la reclamación del particular en jurisdicción administrativa carecería de total
sentido, y enmar-caría una indefensión al ciudadano en sus mecanismos de
defensa administrativos, porque el acto demorado de la Administración en este
hipotético supuesto impe-diría el acceso a la vía administrativa procesal. Así
las cosas, la naturaleza del si-lencio administrativo negativo se encuentra en
la exigencia de contar con un acto previo, que permita el acceso a la
jurisdicción administrativa.
Esto tiene su importancia en que
bajo las circunstancias señaladas el silencio negativo pese a ser una ficción y
por tanto una nada jurídica termina diciendo mucho sin propo-nérselo, ya que
cobra la vitalidad de la conversión de pasar de simple ficción a ser parte de
un instrumento procesal de defensa de los derechos del administrado, lo
interesante es que toda esta vitalidad se da pese a no constituirse acto
administrativo alguno, pero logrando una importancia y trascendencia de primer
orden.
Para aportar claridad a la figura del silencio
administrativo negativo y su pro-blemática debemos considerar que esta aparece
por vez primera en el Código Fis-cal de la Federación, el artículo 37 determina
el silencio negativo ante los siguientes supuestos: “Las instancias o
peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en
un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la
resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió
negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior
a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta
se dicte,” y desde esos momentos el legislador le otorgo un fuerte carácter
252
La inactividad administrativa en la Adminitración Pública
procesal
a esta figura jurídica, en este sentido, hay que añadir que en materia
pro-cesal administrativa, desde sus primeros momentos, el Tribunal de Justicia
Fiscal y Administrativa y los Contenciosos Administrativos estatales consideran
la fase procesal como un proceso al acto, lo que significa que ante la falta de
acto no hay proceso. Aquí radica la importancia de contar con la figura del
silencio adminis-trativo negativo que hace posible la vía procesal mediante ese
carácter ficto, que al administrado le permite un acceso a la defensa de sus
derechos que le conculca la inactividad de la Administración, allí reside la
enorme importancia de la ficción administrativa que entraña el acto presunto.
La jurisprudencia mexicana le otorga
rango de presunción al silencio adminis-trativo a través de la ficción. En
relación a ello, el Poder Judicial Federal se ha encar-gado de reconocer como a
lo largo del tiempo desde que aparece contemplada dicha figura en el Código
fiscal, es a efecto de que por medio de la ficción negativa darle al particular
la posibilidad de impugnar la inacción de la Administración en la juris-dicción
administrativa que goza del carácter de especialidad para estos efectos. Sobre
esta idea que desprende que el silencio administrativo tiene como propósito
permitir que el particular se defienda en sus pretensiones, Gabino Fraga
señala: “Hay casos en los cuales, aun cuando la voluntad de la administración
no se exprese en ninguna forma, se presupone su, existencia. En este caso nos
encontramos frente al problema que tanto ha preocupado a la doctrina sobre el
silencio de la administración.” Así las cosas, se puede ver:
NEGATIVA FICTA. NO DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE NULIDAD
CON BASE EN QUE EL SILENCIO DE LA AUTORI-DAD FISCAL PROVIENE DEL DERECHO DE
PETICIóN CON-SAGRADO EN EL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL. El derecho de petición
consignado en el artículo 8o. constitucional con-siste en que a toda petición
formulada por escrito en forma pacífica y respetuosa deberá recaer una
contestación también por escrito, con-gruente con lo solicitado, la cual deberá
hacerse saber al peticionario en breve término; en cambio, la negativa ficta
regulada en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación no tiene como
finalidad obligar a las autoridades a resolver en forma expresa sino que ante
la falta de contestación de las autoridades fiscales, por más de tres meses, a
una petición que se les formule y que tenga por objeto obtener un derecho en
materia fiscal, se considera, por ficción de la ley, como una resolu-ción
negativa. En ese sentido, no puede establecerse, ante dos supues-tos jurídicos
diversos, que la negativa ficta implique también una
253
violación
al artículo 8o. constitucional, porque una excluye a la otra. De consiguiente,
cualquier petición formulada por el contribuyente a la autoridad fiscal dentro
de un procedimiento de visita domiciliaria conforme lo dispone el artículo 37
del Código Fiscal de la Federación, precepto que no establece límites a su ejercicio
por cuanto hace a la materia y al momento en que se formule, siempre que no se
trate del ejercicio de una instancia prevista en el propio procedimiento de
visita domiciliaria y que no sea resuelta en el término de tres meses, se
con-siderará como una resolución negativa ficta, la cual causa un agravio en
materia fiscal; por tanto, en su contra procede el juicio de nulidad con
fundamento en la fracción IV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.24
En relación con la figura de la negativa ficta esta también
se encuentra regu-lada en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,
artículo 17, que expresa lo siguiente: “Salvo que en otra disposición legal o
administrativa de carácter ge-neral se establezca otro plazo, no podrá exceder
de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado
resuelva lo que corresponda. Trans-currido el plazo aplicable, se entenderán
las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en otra
disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario.”25 La
legislación en comentario no dispone de ma-nera expresa y precisa el régimen
jurídico de impugnación de la negativa ficta, ex-cepto cuando hace mención a la
interposición de un recurso administrativo no resuelto favorablemente a los
intereses del peticionario en el término que establece la legislación que es de
tres meses, en tal caso, el promovente entiende desesti-mado su pretensión
administrativa, y podrá hacer uso del recurso administrativo el que se
considera potestativo, en tal situación los plazos no son definitivos, y la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo cuando aborda los plazos de
inter-posición de la demanda no dice nada acerca de la negativa ficta.
Finalmente es importante establecer que la ficción negativa
de respuesta de la Administración puede certificarse, tal como señala el mismo
artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo: “A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia
dentro de los dos días hábiles siguientes a la presen-tación de la solicitud
respectiva ante quien deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando
otras disposiciones prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba
24
Tesis: VI.1o.A.124 A, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena época, t. XVI, noviembre de 2002, p. 1153.
25 Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, DOF 09-04-2012.
254
La inactividad administrativa en la Adminitración Pública
entenderse en sentido positivo.”26 Esto no se
debe entender como un obstáculo para su
impugnación, en este sentido, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
contempla en su artículo 15, fracción IV: “Excepto
cuando un procedimiento se tenga que
dar vista a terceros, los interesados no estarán obligados a proporcionar datos
o entregar juegos adicionales de documentos entregados previamente a la
dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal
ante la que realicen el trámite corres-pondiente, siempre y cuando señalen los
datos de identificación del escrito en el que se ci-taron o con el que se
acompañaron y el nuevo trámite lo realicen ante la propia dependencia u
organismo descentralizado, aun y cuando lo hagan ante una unidad administrativa
di-versa, incluso si se trata de un órgano administrativo desconcentrado.”27
2.
LA POSITIVA
FICTA Y CORRUPCIÓN
La figura jurídica de la afirmativa ficta se enfrenta al
dilema sobre si produce acto administrativo susceptible de ser impugnado en
virtud de la vulneración del artículo 8 de la Constitución que contempla el
derecho de petición, pero aquí cabe señalar en este punto, que el problema de
la constitucionalidad del acto se sitúa en la negativa ficta. Este carácter
complejo que presenta de entrada el silencio positivo nos hace plantearnos la
interrogante sobre la necesidad de replantear a la negativa ficta dentro del
marco del ordenamiento jurídico mexicano para que pueda asumir una función de
plena viabilidad y legitimidad en la vía procesal que permiten los tribunales
contenciosos administrativos. y en lo que respecta a la afirmativa ficta esta
también debe ser plenamente reflexionada sobre su regulación jurídica y
eventuales vías de impugnación que contempla la legisla-ción mexicana en
materia administrativa, las cuales plantean bastantes interrogantes res-pecto a
la utilidad que le plantea al administrado.
El legislador mexicano ha estimado que la positiva ficta
tiene una natu-raleza jurídica que consiste en el efecto de ficción de acto
administrativo que ge-nera, y así lo presupone la norma, pero lo que no queda
claro son los alcances que posibilita esta ficción, como se puede observar en
el artículo 14 de la Ley Or-gánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, fracción XIV se hace mención a que el tribunal no es competente
para certificar la positiva ficta cuando se trata de derechos de un tercero,28 esto
permite ver que la afirmativa ficta tiene un régimen distinto del acto, pues se
considera que la desestimación expresa de una instancia que se sustenta en
derechos de un tercero registrados ad-ministrativamente no implica la
improcedencia del recurso administrativo, por tanto, este tipo de
desestimaciones deben ser impugnadas.
26 Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, DOF 09-04-2012.
27 Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, DOF 09-04-2012.
28 Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, DOF 03-06-2011.
255
Para Marcos Gómez Puente el silencio administrativo positivo
debe contemplar ciertos requisitos que le permitan al particular la viabilidad
y operatividad de esta fi-gura jurídica a efecto de reparar la indebida inercia
de la Administración:
La
petición debía acompañarse los documentos legalmente exigidos. Esto era una
exigencia irrelevante respecto del silencio negativo, puesto que jugaban lo
mismo se hubieran presentado o no. La falta de aportación de documentos no
justificaba la ausencia de resolución de la administración, a quien competía reclamarlos
y, de no ser apor-tados, denegar lo solicitado o declarar caducado el
expediente. Resulta que, a los solos efectos del recuso, puede considerarse
equivalente a la resolución presunta. Pero cuando se trata del silencio
positivo, la aportación de los documentos necesarios constituye una condición “sine
qua non”, lo que tiene que ver con su objeto y finalidad. Como el negativo, el
silencio positivo persigue la tutela de la posición subje-tiva del interesado
frente a la falta de resolución de la Administración y está concebido en
beneficio de aquél. Su objeto, en cambio, es suplir la actividad omitida por la
administración desplegando los mismos efectos que habría de desplegar el acto
administrativo omitido, pero sin obviar los presupuestos facticos y jurídicos
de éste. El silencio suple la omisión de la administración, pero no suple ni
sana las omisiones del interesado, ni exime ni a éste ni aquélla del
cumplimiento de la legalidad. De modo que, si el interesado no ha cumplido
todos los re-quisitos exigibles en el caso concreto, el silencio será ineficaz29.
El silencio positivo no sustituye los errores del
administrado. Queda claro que una de las finalidades de la positiva ficta
consiste en generar un acto administra-tivo presunto, de esta forma como señala
Calvo Murillo: “…tiene el valor de acto expreso, lo que implica la
imposibilidad para la administración de dictar un acto denegatorio de la
instancia, al extinguir el acto dictado a través del silencio, salvo los casos
en que el mismo ordenamiento, en vista de circunstancias especiales, le permita
hacerlo”30. En otras palabras, al administrado no se le niega
instancia de-pendiendo, claro está del tipo de acto.
No hay duda de que lo que el
legislador buscó en el caso de la afirmativa ficta es establecer una
equivalencia respecto del acto administrativo que fuese equiparable a la
autorización expresa que suple. Una de las complicaciones en este tipo de
ficción
29 GóMEZ PUENTE, Marcos. 2011, p. 612.
30
CALVO MURILLO, Virgilio. “El silencio positivo de la administración
pública. Aspectos doctrinales juris-prudenciales y legales”, en Revista de
Ciencias, 37, San José, Costa Rica, 1998, p. 75.
256
La inactividad administrativa en la Adminitración Pública
administrativa
es que una vez producido ya no le era posible a la administración po-sicionar
un sentido diferente al de la autorización, de ahí que se señale que la
afir-mativa ficta goza de la consideración de acto administrativo presunto.
Es por eso que si estamos de acuerdo en considerar a la
afirmativa ficta como un acto administrativo presunto también debemos estar de
acuerdo que la admi-nistración ya no podrá modificar el acto por uno de
contenido diferente, por lo que este acto presunto adquiere firmeza y sentido
de pertenencia al mundo jurí-dico del que ya no podrá salir salvo por las vías
legales previstas para tal caso.
Una de las graves consecuencias
patológicas de la afirmativa ficta es que lejos de ter-minar constituyéndose en
un mecanismo de defensa le ocasiona muchos problemas al administrado, al tener
que deducir el administrado si cuenta con un acto administrativo que le permita
legitimar una instancia procesal de impugnación lo que lo coloca en una
condición de fragilidad en cuanto a seguridad jurídica se refiere.
Para el administrado la utilidad de
afirmativa ficta como mecanismo de defensa es muy dudosa por el carácter de
incerteza de legalidad en que se encuentra inmersa esta figura, al ser toda una
interrogante de cómo se puede acudir a combatir este vicio en los tribunales,
precisamente el carácter presunto de este acto vuelve difícil y azaroso el que
se impugne ante tribunales. Aun cuando queramos asumir la existencia de un acto
presunto, el no contar con documento escrito que haga constar que se concede lo
solicitado deja al administrado en una fuerte situación de inseguridad
ju-rídica, puesto que, aunado a la falta de acto, también se tiene que agregar
que no se cuenta un procedimiento siendo esto demasiado grave y perjudicial
para el adminis-trado, pues como afirma Alina del Carmen Nettel Barrera:
La
confusión a que da lugar la producción de la positiva ficta como beneficiosa a
los intereses de los particulares (a pesar de que en reali-dad implica la
vulneración del derecho de respuesta tan flagrante como la negativa ficta)
parece cubrir el conflicto de legitimidad frente al ejercicio del derecho de
petición. y probablemente este hecho fa-vorezca que los legisladores planteen
al silencio positivo en términos simples y poco pormenorizados como figura
jurídica evitando pro-nunciarse sobre la naturaleza de ésta. Queda así
indeterminado en la mayoría de los casos el alcance y la protección del
producto del silen-cio con efectos estimatorios”31.
Mientras
que para Cienfuegos Salgado, la afirmativa ficta o silencio positivo
representaría una ventaja para el administrado ya que la no respuesta de la
Admi-
31 NETTEL BARRERA, Alina del Carmen.
2012, p.184.
257
nistración
por significar la admisión de la solicitud o de la petición en sus palabras
significa certidumbre para la petición del administrado.32
Tanto la positiva ficta como la
negativa ficta tienen consecuencias para los admi-nistrados, y en materia de
derecho de petición, la indeterminación de su definición legal deja inoperante
la voluntad del artículo 8° de la Constitución que consagra el derecho de
petición. Por otra parte, esta ventaja del administrado representa según
Cienfuegos Salgado, la obligación de la Administración de revisar la totalidad
de las solicitudes, ya que del silencio positivo emana una responsabilidad de
la Adminis-tración por los derechos y beneficios accedidos al administrado.33
De todo lo dicho podemos concluir que la afirmativa ficta
como un meca-nismo que le aporte alguna ventaja al administrado y al interés
público, para com-batir la inactividad administrativa formal en determinados
sectores es una realidad que constituye una verdadera ironía, que no es otra
cosa que un llamado a la re-flexión jurídica para aportar propuestas de
solución a esta patología que resulta en un verdadero atentado al Estado de
derecho porque genera fuerte inseguridad jurídica e ingobernabilidad.
III. CONCLUSIONES
Primera: La
Administración pública tiene la obligación de resolver peticiones de particulares de acuerdo al artículo
16, fracción 10 de la Ley Federal de Procedi-miento Administrativo.392 Esto
implica deberes de actuación de la Administración, por lo que la inactividad
administrativa viola los referidos preceptos legales aludi-dos, además, viola
el artículo 8 Constitucional que protege el derecho de petición de los
administrados.
Segunda: La
inactividad de la administración produce corrupción, porque la au-sencia de
procedimiento administrativo no genera acto administrativo, sobra decir que el
administrado permanece en una situación de indefensión, ya que la certeza y la
seguridad jurídica del administrado constituyen derechos/principios que deben
informar al procedimiento administrativo, la vulneración de cualquiera de ellos
lesiona el interés jurídico del administrado y pervierte el funcionamiento de
la Administración, dado que los derechos y principios son interdependientes.
32
CIENFUEGOS
SALGADO, David. El derecho de petición en México, Instituto de Investigaciones
Jurídicas, México, 2004, p. 253
33 CIENFUEGOS
SALGADO, David. 2004, p. 253.
392 Ley
Federal de Procedimiento Administrativo, DOF 09-04-2012.
258
La inactividad administrativa en la Adminitración Pública
Tercera: Desde la
perspectiva del respeto, promoción, protección y garantía de los derechos humanos que prima en el
derecho mexicano tras las reformas cons-titucionales en materia de derechos
humanos de junio de 2011, el control de la inactividad administrativa es
irrenunciable y exige sea atendido puntualmente por la doctrina administrativa
con el fin de proveer un marco jurídico conceptual, que reconozca las
deficiencias del sistema y proponga un parámetro de actuación administrativa y
judicial coherente con la protección de los derechos humanos.
Cuarta: La
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su redac-ción actual,
ordena la superación de los paradigmas clásicos del sistema de garan-tías
constitucionales permitiéndose la modificación del sistema, proveyendo una
cobertura y tutela más amplia de los derechos humanos reconocidos en el
orde-namiento jurídico mexicano como derechos fundamentales y los derechos
huma-nos reconocidos en las convenciones suscritas por México.
Quinta: Las dos
medidas que el silencio administrativo adquiere pueden ser de carácter positivo o negativo, en ambas
subsiste una abstención de la autoridad en su respuesta.
Sexta: El silencio
o negativa ficta: esta abstención presume el acto como negativo, y crea una ficción jurídica que hace
las veces de acto administrativo que permite el pleno acceso a la jurisdicción
administrativa al administrado.
Séptima: La
afirmativa ficta no se lleva a cabo teniendo como finalidad el bene-ficio del
administrado, contrariamente, lo que pretende es seguir postergando vi-cios
institucionales, opacidad en las decisiones, evitar rendición de cuentas y el
aparato documental y probatorio que conceda certeza jurídica de la legalidad
del procedimiento.
IV.BIBLIOGRAFÍA
•
AGUADO CUDOLÀ, Vicenç. Silencio administrativo e
inactividad. Límites y técnicas alternativas, Marcial Pons, Madrid, 2001.
•
CALVO MURILLO, Virgilio. “El silencio positivo de la
administración pú-blica. Aspectos doctrinales jurisprudenciales y legales”, en
Revista de Ciencias, 37, San José, Costa Rica, 1998.
•
CIENFUEGOS SALGADO, David. El derecho de petición en México,
Insti-tuto de Investigaciones Jurídicas, México, 2004.
259
•
Código
Fiscal de la Federación, DOF-17-06-2016.
•
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, DOF 29-01-2016.
•
Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones
Jurídicas de la UNAM, duodécima edición, Porrúa – Universidad Nacional Autónoma
de Mé-xico, México, 1998.
•
FIX–ZAMUDIO, Héctor. La necesidad de una ley de
procedimiento admi-nistrativo y de la responsabilidad patrimonial de la
administración pública en el distrito federal, Memoria del Colegio Nacional,
México, 1993.
•
GARRIDO FALLA, Fernando. Tratado de derecho administrativo,
tomo I, duodécima edición, Tecnos, Madrid, 1994.
•
GóMEZ PUENTE, Marcos. Defensor del Pueblo y Administración
Tributa-ria, Escritos jurídicos en memoria de Luis Mateo Rodríguez, Universidad
de Can-tabria, Facultad de Derecho, Cantabria, 1993.
•
GóMEZ PUENTE, Marcos. La inactividad de la administración,
Aranzadi – Thomson Reuters, Navarra, 2011.
•
GONZÁLEZ PéREZ, Jesús. Derecho procesal administrativo
mexicano, Po-rrúa, México, 1997.
•
GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo: el
acto adminis-trativo, Vol. 3, F.D.A., Buenos Aires, 2007.
•
Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, DOF 03-06-2011.
•
Ley
Federal de Procedimiento Administrativo, DOF 09-04-2012.
•
MATA SIERRA, María Teresa. Las garantías de los ciudadanos
frente a la inactividad de la administración tributaria, Lex Nova – Thomson
Reuters, Pam-plona, 2014.
• NETTEL
BARRERA, Alina del Carmen. Obligación de resolver, silencio adminis-trativo y
responsabilidad patrimonial por inactividad, Atelier, Barcelona, 2012.
•
NIETO GARCÍA, Alejandro. “La inactividad de la
administración y el recurso contencioso administrativo”, Documentación
Administrativa, Número 208, Ins-tituto Nacional de Administración Pública,
Madrid, 1986.
•
NIETO GARCÍA, Alejandro. El desgobierno de lo público,
Arial, Madrid, 2008.
•
Tesis VII.2o.C.14 A, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena época, t. XXIV, octubre de 2006.
•
Tesis 2a./J. 166/2006, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, No-vena época, t. XXIV, diciembre de 2006.
•
Tesis: I.1o. A. J/2, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena época, t.VI, octubre de 1997.
260
La
inactividad administrativa en la Adminitración Pública
•
Tesis: VI.1o.A.124 A, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena época, t. XVI, noviembre de 2002.
VALADéS RÍOS, Diego. “La no aplicación de las normas y el
Estado de De-recho”, OROZCO, Wistano y VÁZQUEZ, Rodolfo. Estado de derecho.
Con-cepto, fundamentos y democratización en América Latina, Siglo XXI, México,
2002.
261