Por:
José Luis
García-Pita y
Lastres*
EL
CONTRATO COMO ORIGEN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES,EN
EL DERECHO ESPAÑOL -
COMPARACIÓN CON EL DERECHO PERUANO
“Sociedad, Sociedad; contrato que
arde brillante en los bosques nocturnos del Derecho, ¿qué inmortal conflicto de
intereses osó dibujar tu radial geometría?” José Luis García-Pita… y William
Blake
Resumen
Las
evidentes e innegables peculiaridades del acto fundacional de una sociedad
respecto del contrato sinalagmático tradicional han llevado a que en diversos
mo-mentos y lugares se postulen distintas teorías sobre la naturaleza jurídica
de dicho acto. Muchas de ellas tienen en común el negar su carácter
contractual. Sin em-bargo, un análisis más cuidadoso permite afirmar sin
ambages dicho carácter, y por lo tanto la plena validez del concepto
tradicional de “contrato de sociedad”, de su calificación como plurilateral (“dos
o más personas”) y su estructura radial (“se obligan a poner en común”). Sí
puede hallarse un caso excepcional —y, sin embargo, de índole igualmente
contractual— en el supuesto especialísimo de la llamada fundación sucesiva de
las sociedades anónimas.
Palabras clave: teoría
institucional de las sociedades, acto organizatorio, acto com-plejo, contrato
de sociedad, fundación sucesiva de la sociedad anónima
Abstract
The obvious and undeniable
peculiarities that distinguish a company’s foundation act from the traditional
bilateral contract have led to the apparition of different theories about the
legal nature of such act at various times and places. Many of them have in
common the denial of its contractual character. However, a more careful
analysis allows to unequivocally assert that character, and thus the full
validity of the traditional concept of “company contract”, its plurilateral
nature (“two or more people”) and its radial struc-ture (“who bind themselves
to put jointly”). An indeed exceptional case —and yet, equally contractual in
nature— may be found in the very special instance of the so-called succes-sive
foundation of companies.
*
Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de La
Coruña, España. Socio del Estudio Jurídico Dictum Abogados, Madrid. Correo
electrónico: jlgarciapita@dictumabogados.com
189
José Luis García-Pita y Lastres
Keywords: institutional theory of companies, organizatory act,
complex act, com-pany contract, succesive foundation of companies.
Sumario
I.CARACTERIZACIÓN
DEL NEGOCIO CONSTITUTIVO DE UNA SOCIEDAD:DIVERSAS CONS-TRUCCIONES
ANTICONTRACTUALISTAS. 1. CONSTRUCCIONES NO NEGOCIABLES (TEORÍAS
INSTITUCIONALES). A.
Teoría alemana de la institución. B. Teoría francesa de la institución.
2. PLANTEAMIENTOS
NEGOCIALES NO CONTRACTUALISTAS. A. La peculiar estructura
subjetiva
como presupuesto. B. El acto
fundacional societario frente al contrato sinalagmático. C. Pos-turas sobre el
pretendido negocio fundacional no contractual. a. La teoría del acto
organizatorio. b. La teoría del acto complejo. D. Aproximación de posiciones. II. LA SOCIEDAD NACE DE
UN “CONTRATO”. 3. REFUTACIÓN DE LAS TEORÍAS ANTICONTRACTUALISTAS. A. Amplitud
y versatilidad de la idea de
contrato. B. Contractualidad de los negocios asociativos. C. Las
pe-culiaridades del contrato de sociedad no lo descontractualizan. 4. PROYECCIÓN SOBRE LAS SO-
CIEDADES
ANÓNIMAS DE FUNDACIONES SUCESIVAS. A.
Planteamiento. B. El contrato de
suscripción. C. Suscripción de las acciones y Junta
constituyente. D. La relación societaria y el
empresario
social. III. CONCLUSIONES. IV. BIBLIOGRAFÍA.
I.CARACTERIZACIÓN
DEL NEGOCIO CONSTITUTIVO DE UNA SOCIEDAD:DIVERSAS CONSTRUCCIONES
ANTICONTRACTUALISTAS
La
identificación de la naturaleza jurídica del acto de creación de las sociedades
constituye una cuestión enormemente debatida y problemática1, pues –en
apariencia- la doctrina de los contratos
sinalagmáticos parece no ajustarse adecuada-mente al negocio jurídico de
constitución de las sociedades. Además, en las sociedades existen una serie de relaciones personales y de organización,
que re-visten una enorme complejidad; complejidad de relaciones diversas; una
com-plejidad que no suele darse -al menos, con frecuencia- en los demás
contratos, y cuya presencia en las sociedades influye sobre la propia
estructura del acto de autonomía privada en el que se fundan las mismas2. Por estas
razones, la
1
FERRARA Jr., F. y CORSI.: "Gli Imprenditori e le
Società", edit. DOTT.A.GIUFFRÈ, 9ª ed., Milán, p. 236. FERRI,G.
ANGELICI,C. y FERRI,G.B.: "Manuale di Diritto commerciale", edit.
UTET., reimpresión de la 10ª ed., Turín, 1996/1998, p. 246. GARRIGUES
DÍAZ-CAñABATE,J.: "Tratado de Derecho mercantil", t. I, vol. 1º,
Ma-drid, 1947, p. 407. LANGLE RUBIO,E.: “Manual de Derecho mercantil español”,
t. Iº, edit. BOSCH, CASA EDI-TORIAL, Barcelona, 1950, ps. 395 y s., quien
señala el extremo interés que revieta la cuestión de si la sociedad es, o no
es, un contato; tanto, que aunque debiera ser solventado por el Derecho común,
se ocupa de él.
2
FERRI,G.: "Le Società", en VV.AA.: "Trattato
di Diritto civile italiano", dir. por F.Vassalli, t. Xº, vol. 3º, edit.
UTET., 2ª ed. ampliada, Turín, 1985, p. 4. FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA,L.: "La
Atipicidad en el Derecho de Sociedades", edit. LIBROS PóRTICO, Zaragoza,
1977, ps. 268 y ss., quien señalaba que "la inserción de la
190
El contrato como origen de las sociedades mercantiles, en el
Derecho español -
comparación
con el Derecho peruano
caracterización
contractual de las sociedades ha experimentado los embates de construcciones anti-contractualistas, en varios frentes
o desde varios puntos de vista3.
1.
CONSTRUCCIONES
NO NEGOCIABLES (TEORÍAS
INSTITUCIONALES)
En
primer término, se han defendido construcciones anti-contractuales de-bido a la
drástica reducción del nivel de autonomía negocial que tiene lugar, en el
ámbito del Derecho de Sociedades, así en materia de constitución y or-ganización4, como de
funcionamiento y extinción. Esta reducción de la auto-nomía privada llevó a
parte de la Doctrina francesa, a sostener que la Sociedad -personificada- no
constituye un contrato, sino una institución ["institution"]. El problema es que -incluso en el ámbito
estrictamente jurídico- el término “Institución”
es una noción polisémica5, toda vez
que el término “institución” se aplica: tanto las particulares organizaciones
formales de gobierno y servicio público6 o -sin más- a cualquier organismo o
grupo social que, con unos de-
Sociedad
dentro de la categoría general de los negocios jurídicos ha suscitado
tradicionalmente en la doctrina privatista serias dudas. La dificultad de
aplicar a los fenómenos societarios principios y conceptos propios de la teoría
general del contrato ha determinado una tendencia cada vez más acusada a
desplazar la problemática ca-racterística del acto constitutivo de la Sociedad
fuera de la esfera estrictamente contractual".
3 LANGLE
RUBIO,E.: “Manual...”, cit., t. Iº, ps. 395. PAZ-ARES RODRÍGUEZ,C.J.: "La Sociedad en general:
elementos
del Contrato de Sociedad", en VV.AA.: "Curso de Derecho
mercantil", t. I, "Empresario, estableci-miento mercantil y actividad
empresarial. Derecho de la Competencia y de la Propiedad Industrial e
Intelectual. Derecho de Sociedades", dir. por R.Uría González y A.Menéndez
Menéndez, edit. CIVITAS,S.A, Madrid, 1999, p. 440. HAMEL,J., LAGARDE,G. y
JAUFFRET,A.: "Traité de Droit commercial", t. I, vol. 1º, edit.
DALLOZ, París, 1980, p. 19.
4
GARRIGUES
DIAZ-CAñABATE,J.: "Tratado...", cit., t. I, vol. 1º, p. 408.
ESCARRA,J.: "Cours de Droit com-mercial", t. II, vol. 2º, nueva ed.,
París, 1952, p. 275, quien ya advertía que, pese a la concepción tradicional
contractualista, seguida por el Derecho francés, anterior a la Ley de 1966, en
las sociedades de capitales la noción de "contrato" tiende a
debilitarse, acentuándose la de "Persona moral". Así, "en razón
del enorme poder que re-presenta la Sociedad Anónima, frente al Estado, éste,
tanto por un reflejo de autodefensa, como para proteger a los perticulares, ha
sentido en buena hora la necesidad de intevenir. De suerte que la Sociedad ha
dejado de ser un simple contrato de Derecho privado, derivado de la autonomía
de la voluntad, para adoptar una fisonomía nueva". RIPERT,G., ROBLOT,R., GERMAIN,M. y VOGEL,L.:
"Traité de Droit commercial", t. I, "Actes de commerce - Baux
commerciaux. Propriété industrielle. Concurrence. Sociétés
commerciales", edit. LIBRAIRIE GéNéRALE DE DROIT ET JURISPRUDENCE, 17ª
ed., Paris, 1998, ps. 790 y s., quienes hacen notar que la concepción
"contractualista" de la "Sociedad" resultaba adecuada e
indiscutible en una etapa histórica de reco-nocimiento de la Autonomía de la
Voluntad, lo cual supuso el triunfo del liberalismo político, jurídico y
eco-nómico, que hubo de beneficiarse del régimen de amplia libertad en la
creación de sociedades anónimas. Pero este estado de cosas no duró: pronto el
Ordenamiento comenzó a regular mediante normas imperativas el pro-ceso de
creación de estas sociedades.
5
GARCÍA
DE ENTERRÍA,E. y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ,T-R.: “Curso de Derecho administrativo”,
t. II,
edit.
CIVITAS EDICIONES,S.L., 11ª ed., Madrid, 2002, p. 385, advierten que la
terminología es equívoca.
6
Desde
este punto de vista, las Instituciones aparecen comprendidas como una variedad
más, en el conjunto de las personas jurídicas de Derecho público, ya que -al
parecer- GIERKE, en Alemania, habría hablado de este
191
José Luis García-Pita y Lastres
terminados
medios, persigue la realización de unos fines o propósitos -existi-rían,
asimismo, instituciones privadas7-, como a las normas de conducta y cos-tumbres consideradas
importantes para una sociedad.
En materia de sociedades -y, en general, en materia de
personas jurí-dicas- el concepto Institución se ha utilizado en el sentido de
un organismo que tiene fines de vida y medios superiores en poder y en duración
a los indi-viduos que la componen. Comprende a la persona jurídica bajo la idea
de "empresa" en cuanto lo que importa no son en sí sus órganos, sino
si se cumple la finalidad planteada o no. La persona jurídica encuentra su
justificación en el cumplimiento de ese fin planteado8.
A.
Teoría alemana de la institución
La Teoría de la Institución parece
tener un origen nacional y teórico distinto: hay quien afirma que nació en
Alemania9: ya RATHENAU habría defendido la
teoría de la “Empresa en sí” [“Unternehmen an sich”], que habría de
influir notablemente en la primera AktG./1937, y de acuerdo con la cual se
afirma la supremacía o el predo-minio del interés de la Empresa en sí mismo
sobre qualquier otro interés, incluído el mismísimo interés de los socios,
habiendo constituído la base y fundamento de la Ley alemana sobre la Cogestión
[“Mitbestimmungsgesetz”]. Pues bien;
hay razones para situar en RATHENAU el origen de la teoría institucional del
interés social, en el De-recho de sociedades, como posición enfrentada con la
teoría meramente contractual, sobre la base de que esta última gira,
exclusivamente, en torno al interés de los socios, dado que este autor alemán
publicó, en 1917, su trabajo “Vom
Aktienwesen - Eine ges-chäftliche Betrachtung”, que fue luego traducido al
italiano como “La realtà della società
per azioni” y publicado, en 1960, en la “Rivista delle società”, con una amplia presenta-zione de Luigi
Mengoni y Ariberto Mignoli10.
En dicho trabajo RATHENAU exponía
“genus”
de personas jurídico-públicas, para formular -remozada- la tradicional
dicotomía entre “corporaciones” y “fundaciones” [GARCÍA DE ENTERRÍA/FERNÁNDEZ
RODRÍGUEZ.: "Curso...", cit., t. I, 11ª ed., p. 382]. 7 Asimismo,
GARCÍA DE ENTERRÍA/FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.: "Curso...", cit., t. I, 11ª
ed., p. 382, si-guiendo a GIERKE.
8 BOETTICHER,K.W.: “Was ist die Aktiengesellschaft?”, en “Die Zeit”, 12.04.1963 Nr. 15
[http://www.zeit.de/1963/15/Was-ist-die-Aktiengesellschaft].
LAUX,F.: “Die Aktiengesellschaft als Objekt staat-licher Interessen. W.
Rathenau und die Aktienrechtsdiskussion in der Weimarer Republik”, en “Mitteilungen
der Walther Rathenau Gesellschaft”, Nr. 13, September 2003
[http://www.walther-rathenau.de/pdf/mitteilun-gen_2003/mitteilungen_2003.pdf].
9
ALBORCH
BATALLER,C.: “El derecho de Voto del Accionista (supuestos especiales)”, edit.
TECNOS,S.A., Madrid, 1977, ps. 81 y ss.
10 ROSSI,G.:
“Lo ripeto, Rathenau era un grande giurista [Da lui viene l' idea della
cogestione. E la tesi dell' interesse
sociale]”,
en “Corriere della Sera”, de 11.02.2006, p. 41. KUHNER,Ch.: “Unternehmensinteresse
vs. Shareholder Value als Leitmaxime kapitalmarktorientierter Aktiengesellschaften”,
en ZGR, 2004, p. 247.
<http://www.econbiz.de/archiv/k/uk/swpruefung/unternehmensinteresse_shareholder_value.pdf>.
192
El contrato como origen de las sociedades mercantiles, en el
Derecho español -
comparación
con el Derecho peruano
su
opinión -basada en la observación de la realidad- de que las grandes sociedades
anónimas evolucionaban hasta convertirse en empresas autónomas; una especie de “tertium genus” que se situaría a medio
camino entre la Administración del Estado - como ente y como actividad [la
actividad de administrar]-, y la gestión de los negocios privados11. Como
consecuencia de lo expuesto, de acuerdo con esta teoría -entre otras cosas- se
observa un ascenso y un final predominio del órgano de administración social,
sobre el órgano asambleario de participación de los socios, y
-correlativamente-una aproximación a la figura de la Fundación: los
administradores se convierten así, no en gestores del interés del conjunto de
los socios, sino en portadores y garantes de un interés superior, que es el de
la propia Empresa, “en sí”12; interés que -a su vez-se resume en preservar los puestos
de trabajo y servir a las necesidades del Estado13. Por este motivo fue por lo que
esta teoría de la “Empresa en sí” [“Unternehmen
an sich”] vino a ser adoptada por
el régimen nacionalsocialista, que le dió forma jurídica en el llamado “Führerprinzip”
[§ 70, AktG./1937: “El Consejo de
administración es res-ponsable de dirigir la compañía a su bienestar y de
acuerdo con lo que el Estado y la nación demanden”].
Sin embargo, esta construcción fue objeto de crítica, pero
no por ello dio en el abandono de las tesis institucionalistas, que la Doctrina
alemana favorable trasladaría, de la Empresa, a la Persona jurídica14.
En mi opinión, se podría afirmar que la Teoría alemana de la
Instititución -ma-nifestada originalmente bajo la forma de la Teoría de la “Unternehmen an sich”, es de raíz
económica. Es una teoría de índole socioeconómica que terminó convirtiéndose en
jurídica; una teoría que partió de la observación de la realidad económica y
que -tras exponerla- propició que el Ordenamiento le diese respuesta,
convirtiendo en Derecho los resultados valorativos derivados de la observación
y el razonamiento pro-pios de un economista.
B.
Teoría francesa de la institución
|
|
||
11 LAUX,F.: “Die Aktiengesellschaft
als...”, cit. p. 11 |
<http://www.waltherrathenau.de/pdf/mitteilun- |
||
gen_2003/mitteilungen_2003.pdf> |
|
<http://www.zeit.de/1963/15/Was-ist- |
|
12 BOETTICHER,K.W.:
“Was ist die Aktiengesellschaft?”, cit., p. 2, |
|||
die-Aktiengesellschaft>. |
LAUX,F.: “Die
Aktiengesellschaft |
als...”, cit.
p. 8 [http://www.walther- |
|
rathenau.de/pdf/mitteilungen_2003/mitteilungen_2003.pdf],
hace notar que como consecuencia de la primera |
|||
crísis
económica societario-bursátil de 1872/1873, la Comisión de la Cámara de
Comercio e Industria [“Com- |
|||
mission der
Handels- und Gewerbekammer”] de Chemnitz llegó a proponer la derogación de
las leyes sobre so- |
|||
ciedades
anónimas y el sometimiento de éstas al Derecho regulador de las sociedades
cooperativas [“das Recht |
|||
der Genossenschaften”]. |
|
|
|
13 FRANKS,J.,
MAyER,C., MOORES,P. y WAGNER,H.F.: “The Origins of the German Corporation –
Finance, |
|||
Ownership and Control”, Discussion
Paper No. 65, p. 9, en |
<http://www.sfbtr15.de/dipa/65.pdf |
14 ALBORCH BATALLER,C.: “El derecho de Voto...”, cit., p. 85 y
ss.
193
José Luis García-Pita y Lastres
Frente a esta construcción, otros
autores -en cambio- sitúan el origen de esta teoría en Francia. Se habla de una
Teoría francesa de la Institución, que -a diferencia de la alemana- no proviene
directamente de la Economía, sino del Derecho público. Así, parte de la
Doctrina franco-belga habría manifestado la opinión de que en la or-ganización
y ordenación negocial de la Sociedad, la voluntad privada juega un papel muy
reducido, limitado por las exigencias legales que restringen la libertad de
redac-ción de los estatutos, los cuales suelen mostrarse como modelos fijados
imperativa-mente por la Ley. y habida cuenta, igualmente, de que el
funcionamiento de las sociedades no puede quedar en manos de la voluntad
unánime de todos los socios, sino que debe dejar paso a un sistema de acuerdos
por mayoría15, la conclusión sería que la
Sociedad personificada es -más que un contrato- una institución: un ente; una
realidad instrumental dotada de “un
carácter duradero y un carácter orgánico, que se debe ejercer en función de un fin a alcanzar, que le es propio”16.
Esta teoría francesa de la
Institución nació inspirada -como dije- en princi-pios de técnica jurídica
propios del Derecho público, desarrollados por la Escuela de Burdeos,
capitaneada por Leon DUGUIT, aunque el sesgo publicista se detecta - también-
en la formulación alemana17. En el seno de estas corrientes de
pensamiento se elaboró la figura de la Institución, enfatizando la idea de que
los derechos e inte-reses privados quedan subordinados a los fines de los que
es portadora la persona
15
GUyON,y.: “Les sociétés. Amenagements statutaires et
conventions entre associés”, en VV.AA.: “Traité des Contrats”, dir. por
J.Ghestin, edit. LIBRAIRIE GéNéRALE DE DROIT ET JURISPRUDENCE, París, 1993, ps.
19 y s., quien señala que durante mucho tiempo se discutió, en Francia, si las
sociedades –especialmente, las sociedades anónimas- debían ser consideradas
como contratos o como instituciones, dado que mientras que los contratos
constituyen el reino de la autonomía negocial privada, las instutuciones se
caracterizan por regirse por un estatuto que debe ser acoptado globalmente, y
que no puede ser modificado. HAMEL/LAGARDE/JAUFFRET.: "Traité...",
cit., t. I, vol. 1º, p. 19. LE GALL,J-P.: "Droit commercial. Les
groupements commerciaux. Sociétés commerciales, G.I.E. et G.E.I.E. Marchés
d'instruments financiers (Bourses de valeurs)", edit. DALLOZ, 14ª ed.,
París, 1998, ps. 1 y 5 y s., quien señala que para los administrativistas, la
Sociedad es una Institución, en la medida en que constituye un organismo creado
y que funciona de acuerdo con un sistema legal, basado en normas imperativas,
independizada de sus creadores, así en cuento a los medios aportados a élla,
como en cuanto a los fines perseguidos, y gestionada por unos «funcionarios»
elegidos, en lugar de por mandatarios de sus miembros. FREDERICQ,L.: “Traité de
Droit commercial belge”, t. IV, “Les sociétés commerciales en Droit belge. La
constitution des sociétés congolaises. Les sociétés commerciales aux Pays-Bas
et au Luxembourg. Guide fiscale et formules d'actes”, Iª Parte, edit. EDITIONS
FECHEyR, Gante, 1950, ps. 60 y ss., donde contrapone la original visión liberal
de las sociedades, donde primaba el aspecto con-tractual, frente a una fase
histórica de limitación de la autonomía privada y reconocimiento de la
trascendencia de intereses generales, sobre el egoismo de los socios, en las
sociedades: “bajo la presión de la evolución de los hechos y de las ideas, la
Sociedad mercantil adopta una fisonomía nueva: la personalidad jurídica que
nace de la sociedad tiene cada vez una mayor tendencia a pasar a un primer
plano, dejando en un segundo la persona-lidad individual de los socios. En una
fase más avanzada, esta concepción dió lugar a la teoría de la
Sociedad-institución”.Aparentemente, esta concepción institucional de las
sociedades se habría implantado en el ámbito jurídico-positivo o legislativo,
con la L. fr. de 11 .7. 1985.
16 FREDERICQ,L.: “Traité ...”, cit., t.
IV, p. 62.
17 ALBORCH BATALLER,C.: “El derecho de
Voto...”, cit., p. 83.
194
El contrato como origen de las sociedades mercantiles, en el
Derecho español -
comparación
con el Derecho peruano
jurídica18 [en principio, pública]. Sin
embargo, el desarrollo pleno de la teoría llegaría con la obra de Maurice
HAURIOU, quien considera que «una
institución es una idea de obra o de
empresa que se realiza y dura jurídicamente en un medio social; para la
realización de esta idea, se organiza un poder que le da una serie de órganos;
por otra parte, entre los miem-bros del grupo social interesado en la
realización de tal idea, se producen manifestaciones de co-munión, dirigidas
por los órganos del poder y reglamentadas por procedimientos». Así, HAURIOU señaló -en relación con la
Administración pública- que el elemento fun-damental del Estado, que no es otro
que el que crea y garantiza los bienes, no se en-cuentra ni en el elemento del
poder o de la soberanía, ni siquiera en la Ley, sino en las instituciones -como
es el propio Estado; dotado de personalidad jurídica real y no ficticia-, que
son portadoras de funciones trascendentes19.
Posteriormente HAU-RIOU lograría trasladar la figura de la Institución, al
ámbito del Derecho privado, lo mismo que hicieron RATHENAU, GEILER, NETTER y
-con importantes dife-rencias- HAUSMANN, en Alemania20,
y en este ámbito no cabe sino reconocer que, ciertamente, la Sociedad dotada de
personalidad jurídica posee dos rasgos propios de la Institución: la duración y
la organización finalista; notas que propician y exigen un funcionamiento
basado en voluntades mayoritarias, y no en consensos unánimes de los socios, lo
cual justificaría el que -para construir el régimen jurídico de la Socie-dad-
los autores hubieran tenido que buscar en el mundo de las colectividades de
Derecho público21.
Como consecuencia de la organización
finalista, al contrario de lo que acon-tece en el ámbito de los contratos
propiamente dichos, donde rige el principio de autonomía negocial, que permite
a las partes determinar libremente las obligaciones que los vinculan, siempre y
cuando se respeten las exigencias impuestas por el orden público [arts. 1255,
CC.ESP. ó 6º y 1134, Code.civ.fr.], en el ámbito de la Sociedad/Institución, las
partes fundadoras se limitan a asumir o rechazar global-mente un esquema
predispuesto por la ley, con el fin de proteger los intereses de los terceros
-acreedores, trabajadores, clientes...-, y los de los propios socios: existe
-por tanto- una reducción de la libertad negocial privada, justificado por la
existencia de intereses legítimos superiores; transpersonales, como es
propio de toda Institución22.
18 FREDERICQ,L.: “Traité ...”, cit., t.
IV, p. 62.ALBORCH BATALLER,C.: “El derecho de Voto...”, cit., p. 83.
19 HAURIOU,M.: “Obra escogida”, trad.
esp. por A.Santamaría Pastor y S.Muñoz Machado, Madrid, 1976, ps.
84
y ss. ALLÍ ARANGUREN,J- C.: “Derecho administrativo y
globalización”, edit. THOMSON – CIVITAS,S.L.,Madrid, 2004, ps. 48 y ss.
20
DUCOULOUX-FAVARD,C.: "Nature juridique du Contrat de
Société. Un exemple d'écueil pour le compa-ratiste", en Rev.Soc., 1966, nº
84, enero/marzo, p. 3. ESCARRÁ,J.: "Cours...", cit., 2ª ed., ps. 275
y s. ALBORCH BATALLER,C.: “El derecho de Voto...”, cit., ps. 82 y 87.
21
HAMEL/LAGARDE/JAUFFRET.: "Traité...", cit., t. I,
vol. 1º, p. 1 RIPERT/ROBLOT/GERMAIN/VOGEL: “Traité...”, cit., t. I, 17ª ed., p.
791.
22
MONSALLIER,Me.Ch.: "L'aménagement contractuel du
fonctionnement de la Société Anonyme", edit. LI-BRAIRIE GéNéRALE DE DROIT
ET JURISPRUDENCE, París, 1998, ps. 2 y ss. RIPERT/ROBLOT/GER-
195
José Luis García-Pita y Lastres
La
Sociedad, entendida como institución, se caracterizaría por el hecho de que,
aun estando presente -con ocasión de su nacimiento- la voluntad negocial, ésta
pronto se desvanecería o se debilitaría, ya que los socios únicamente podrían
elegir entre los tipos y formas legalmente previstos. Así, los derechos e
intereses privados, pertene-cientes a las personas que decidieron ingresar en
la Sociedad, como socios; que de-cidieron asociarse, quedarían -de acuerdo con
la construcción institucional- sometidos a una subordinación duradera, respecto
de los fines comunes a realizar23.
2. PLANTEAMIENTOS
NEGOCIALES NO CONTRACTUALISTAS
A decir verdad, la cuestión es, ya, poco académica: ante
todo, hay que señalar que un enfoque correcto de la naturaleza de las
sociedades exige distinguir los dos -si no tres- aspectos que hay en todas
éllas: acto fundacional, relación jurídica y organización. y de lo que se
trata, aquí, es sólo de uno o dos de esos tres aspectos: desde luego, el
primero, y acaso también el segundo, pero no el tercero. Por tanto no se trata
de saber ahora si la Sociedad es, o no es -toda ella- un contrato, sino de algo
más mo-desto: si las sociedades nacen de actos de voluntad privada
constitutivos de contratos. A este respecto -y por otra parte- hay que señalar
que existen tipos diversos de socie-dades, y dependiendo de cuál sea el que se
contemple, predominará el aspecto con-tractual, o bien el aspecto institucional
u organizativo, sin que ni uno, ni el otro, resulten recíprocamente
excluyentes, sino -bien por el contrario- perfectamente com-patibles, ya que no
cabe asumir una visión radicalmente monista de la Sociedad24.
MAIN/VOGEL.: "Traité...", cit., t. I, 17ª ed., ps.
790 y s. COZIAN,M. y VIANDIER,A.: "Droit des Sociétés",
edit.
LITEC., 9ª ed., Paris, 1996, p. 54. GUyON,y.: "Droit des affaires",
cit., t. I, 8ª ed., p. 91. Idem.: "Les Socié-tés...", en GHESTIN y
otros, cit., ps. 19 y ss., quien señala que, durante cierto tiempo, se planteó
entre la Doc-trina, la cuestión de saber si las sociedades - en especial o en
particular, las sociedades anónimas- debían ser consideradas como
"contratos" o como "instituciones"; criterio que -en su opinión-
habría venido a quedar re-formzado por las Directivas comunitarias, que
establecen regímenes intensamente prohibitivos y coactivos, en materias como la
nulidad, las facultades de los administradores, el capital mínimo.
FREDERICQ,L.: “Traité
...”, cit., t. IV, ps. 62 y s.
En
España, ya GARRIGUES DIAZ-CAñABATE,J.: "Tratado...", cit., t. I, vol.
1º, p. 408, señaló que “el acto fundacional de una sociedad anónima y la
entrada a salida de un socio en élla resultan de difícil adaptación al Derecho
de Obligaciones y, en cambio, encajan sin esfuerzo en el Derecho propio de las
corporaciones. Más que como contratantes, los socios se manifiestan como
miembros de una corporación. Quien entra en una so-ciedad anónima no puede,
como podría en una sociedad civili, configurar especialmente sus obligaciones y
adaptar su posición jurídica dentro de la sociedad a sus exigencias funcionales”.
23 GUyON,y.:
"Droit des affaires", cit., t. I, 8ª ed., p. 92.
HAMEL/LAGARDE/JAUFFRET.: "Traité...", cit., t.
I, vol. 1º, p. 19. RIPERT/ROBLOT/GERMAIN/VOGEL.:
"Traité...", cit., t. I, 17ª ed., p. 791.
24 FREDERICQ,L.:
“Traité ...”, cit., t. IV, p. 63. COZIAN/VIANDIER.: cit., 9ª ed., p. 54.
HAMEL/LA-
GARDE/JAUFFRET.:
"Traité...", cit., t. I, vol. 1º, p. 19. JUGGLART,M. de, IPPOLITO,B.
y DUPICHOT,J. : «Les sociétés commerciales», en «Cours de Droit commercial», t.
II, edit. MONTCHRESTIEN, 10ª ed., París, 1999, p. 45. LE GALL,J-P.: "Droit
commercial. Les groupements commerciaux... ", cit. 14ª ed., p. 7, quien
con-cluye defendiendo que la Sociedad es una «institución», lo cual no obsta
para que el autor reconozca que hay
196
El contrato como origen de las sociedades mercantiles, en el
Derecho español -
comparación
con el Derecho peruano
Por consiguiente -y salvo en el supuesto marginal de las
sociedades unipersonales-cualquier sociedad nace de un contrato y es, por
tanto, obra de la autonomía negocial privada; rasgo que se da incluso en las
SAs. y SRLs., donde las posibilidades de con-formación voluntaria del contrato
y los estatutos, siguen existiendo25.
A.
La peculiar estructura subjetiva como presupuesto
Por fin, el último factor que se
tuvo en cuenta, a la hora de poner en cuestión la Teoría Contractualista fue
-precisamente- la especial estructura plurilateral; plurisub-jetiva y de
colaboración, propia de las sociedades, que ha llevado a algunos a tratar de
sustituir la figura del Contrato, por la del "Acuerdo", como fuente
original de la relación jurídica societaria y como presupuesto de la
organización social. A este res-pecto, creo llegado, ya, el momento de hacer
referencia a las diferencias de termino-logía, existentes entre el texto del
art. 116, CCo.esp. y el texto del art. 1665, CC.esp.; unas diferencias, sin
duda, que -en su día- se consideraron irrelevantes, pero que – hoy en día-
podrían cobrar un sentido mucho más profundo. En efecto: mientras que el art.
116, CCo.esp. dice literalmente que "[e]l
contrato de compañía... será mercan-til", cuando concurran una serie
de condiciones, en cambio el art. 1665, CC.esp. dice, sin más, que la Sociedad es un "contrato", aunque –por
lo demás- entre los rasgos que definen a la sociedad del art. 116, CCo.esp. y a
la del art. 1665, CC.esp. exista una identidad prácticamente total. Pues bien,
a nuestro modo de ver, esta di-ferencia apoyaría la tesis de que el Contrato de
Sociedad ha dejado de ser la única forma de Sociedad conocida. y esto, no sólo
en el sentido de que unas sociedades tengan una estructura más corporativa que
contractual, sino en el sentido de que la Sociedad puede tener un origen, o un destino
no contractuales.
El estudio de las sociedades obliga
a diferenciar dos aspectos; a saber: el aspecto negocial y el aspecto
organizativo; o -como diría GARRIGUES- entre el contrato y el comerciante
social26.
y esto, en la medida en que el referido Contrato de Sociedad va dirigido a
crear una entidad, cuya organización será más o menos compleja, y que habrá de
variar según sea el tipo social escogido. En efecto; por lo que se refiere al
as-pecto negocial, las sociedades tienen su origen en la voluntad, nunca en la
Ley; una
sociedades
que son puramente contractuales y que incluso aquellas sociedades que se
inmatriculan en el Registro de Comercio conservan siempre un aspecto
contractual. En este sentido, GIRóN TENA,J.: "Derecho de
socie-dades", t. I, "Parte general. Sociedades colectivas y
comanditarias", impr. ARTES GRAFICAS BENZAL, Madrid, 1976, p. 128, nota
<1>, critica que esta construcción francesa solamente podría aplicarse,
todo lo más, a la So-ciedad Anónima.
25 COZIAN/VIANDIER.: cit., 9ª ed., p. 54. KLAUSS,H. KLAUSS,H.J.
y BIRLE,J.: "Die GmbH. Gesellschaftsrecht.
Steuerrecht", edit. KIEHL, 5ª
ed. reelaborada y ampliada, Ludwigshafen, 1992, p. 41.
26 GARRIGUES DIAZ-CAñABATE,J.: "Tratado...", cit., t.
I, vol. 3º, p. 379.
197
José Luis García-Pita y Lastres
voluntad
negocial, que -dependiendo de las circunstancias- habrá de ser calificada -
alternativamente- como contractual o unilateral27. y, desde la perspectiva
institucio-nal, la voluntad creadora o constituyente de los fundadores de una sociedad
crea una organización de personas [y, en cierto modo, de elementos
patrimoniales aportados]; crea un ente, al que -en determinadas circunstancias-
puede reconocérsele personali-dad jurídica propia28. A decir verdad; el moderno Derecho
de Sociedades propende a prestar mayor atención a la dimensión institucional de
las Sociedades, habida cuenta de que se ha reconocido por los diversos
legisladores la concurrencia -junto con el interés de los socios- de otros
intereses relevantes [P.e.: el interés de los traba-jadores, o el de los
terceros acreedores], que merecen la protección del Ordena-miento29.
Ahora bien, hay que señalar -sin embargo- que –en el Derecho
español, no así en el Derecho peruano- el Contrato de Sociedad no siempre acaba
por dar na-cimiento a una persona jurídica30. y, así, pese a la creciente
relevancia del aspecto institucional, nunca hay que olvidar el origen
voluntario/negocial de toda socie-dad; origen que, por regla general, debe
venir referido a la figura del "Contrato". En principio, la regla
general es que la Sociedad sea, o -mejor- que la Sociedad nazca de un contrato:
el Contrato de Sociedad31. Pues bien; a este respecto resulta conveniente señalar
cómo en Italia se ha producido una evolución que -por decirlo de algún modo- ha
recuperado el contractualismo de la fundación de las socieda-des, bien que
sobre la base del Contrato plurilateral ["contratto plurilaterale"]; teoría
27 LE GALL,J-P.: "Droit
commercial. Les groupements commerciaux... ", cit. 14ª ed., ps. 6 y s.
28
LOJENDIO OSBORNE,I.: "Las Sociedades mercantiles",
en VV.AA.: "Derecho mercantil", dir. por G.J.Jimé-nez Sánchez, t. I,
edit. ARIEL,S.A., 4ª ed., Barcelona, 1997, p. 160. DE PABLO CONTRERAS,P.: “Capítulo
20.
El Contrato de Sociedad y la Sociedad Civil”, en MARTÍNEZ DE
AGUIRRE y ALDAZ,C., DE PABLO CONTRERAS,P., PéREZ ÁLVAREZ,M.A. y PARRA
LUCÁN,Mª.A.: “Curso de Derecho Civil”, t. II, “Derecho de Obligaciones”, “Tercera
Parte: Contratos y cuasicontratos”, coord. por C.Martínez de Aguirre y Aldaz,
edit. COLEX,S.A., Madrid, 2000, p. 264. ESCARRÁ,J.: "Cours...", cit.,
2ª ed., p. 275. COZIAN/VIANDIER.: cit., 9ª ed., p. Para GRAZIANI,A.: “Diritto
delle Società”, edit. MORANO EDITORE, 5ª ed. revisada y ampliada, Nápoles,
1963, p. 23, este es un argumento que contribuiría a poner en tela de juicio la
caracterización contrac-tual de las sociedades; circunstancia que explicaría
que el legislador –italianoi- evitase hablar de contrato, prefi-riendo
referirse al “atto costitutivo”, respecto de todas aquellas sociedades que no
fuesen la “Società Semplice”.
29
LOJENDIO OSBORNE,I.: "Las Sociedades mercantiles",
cit., t. II, 4ª ed., p. 160. GIRóN TENA,J.. "Derecho de
Sociedades...", cit., t. I, p. 131, señala que en Italia todavía siguen
las disputas entre "contractualistas" y "an-ticontractualistas”.
30 HAMEL/LAGARDE/JAUFFRET.: «Traité…»,
cit., t. I, vol. 1º, p. 20.
31
LANGLE RUBIO,E.: “Manual...”, cit., t. I, p. 396. LOJENDIO
OSBORNE,I.: "Las Sociedades mercantiles", cit., t. II, 4ª ed., p.
160. PAZ-ARES RODRÍGUEZ,C-J.: "La Sociedad en general...", cit., p.
440. GIRóN TENA,J.. "Derecho de Sociedades...", cit., t. I, p. 132.
ESCARRÁ,J.: "Cours...", cit., 2ª ed., p. 275.
RIPERT/ROBLOT/GERMAIN/VOGEL.: “Traité...”, cit., t. I, 17ª ed., p. 791, quienes
señalan que en las so-ciedades personalistas existen ciertas especialidades de
régimen que -sin embargo- pueden hallar perfecta expli-cación en el Derecho de
Contratos, al tiempo que señalan que en los últimos tiempos se ha producido una
revivescencia de la teoría contractualista.
198
El contrato como origen de las sociedades mercantiles, en el
Derecho español -
comparación
con el Derecho peruano
que
ha encontrado sus principales valedores en autores como Tullio ASCARELLI,
Antonio BRUNETTI e incluso hay quien afirma que también Francesco MESSI-NEO,
habiendo llegado a imponerse en la codificación mussoliniana, de 1942, donde
aparecería reflejado en los arts. 1420, 1446, 1459 y 1466, Cod.civ.it.32. Lo que sucede
-sin perjuicio de lo anterior- es que hay que hacer una doble adverten-cia, en
punto a la afirmación del origen contractual de las sociedades, tanto
mer-cantiles, como civiles; a saber: En primer término, que el Contrato de
Sociedad presenta tales especialidades, si se lo compara con los demás
contratos - llamados sinalagmáticos o "de intercambio"-, que incluso
muchos autores trataron de poner en duda que, verdaderamente, mereciese la
calificación jurídica de "contrato", en sentido propio; llegándose a
defender las tesis de que se trataba, bien fuera de un acto complejo, o bien de
un acuerdo colectivo33.
En segundo lugar, sucede que existen sociedades constituidas
originariamente por un sólo socio; razón por la cual debe excluirse, "a
radice", que se esté en presencia de un contrato, tratándose -más bien- de
un negocio jurídico unilateral.34
B.
El acto fundacional societario frente al contrato sinalagmático
Sin entrar por ahora en el tema de las sociedades
unipersonales, baste señalar que los argumentos aducidos por la tesis
-mantenida por MESSINEO, y que parece bastante extendida entre la Doctrina
alemana- de las llamativas especialidades del Acto de constitución de la
Sociedad, son los siguientes, que resumió con precisión el Prof. BROSETA:
32
ASCARELLI,T.: "La liceità dei sindacati azionari",
en RDC., 1931, t. II, p. 253. BRUNETTI,A.: "Trattato di Diritto delle
Società", t. II, 1948, p. 160 (Vid. refs. en GIRóN TENA,J.. "Derecho
de Sociedades...", cit., t. I, p. 132.). DI SABATO,F.: "Manuale delle
Società", edit. UTET., 6ª ed., Turín, 1999, p. 30 o GRAZIANI,A.: cit., ps.
28 y ss., quienes señalan que el hecho de que las declaraciones de los
contratantes vayan dirigidas a lograr un efecto común, solamente pone de
manifiesto que se trata de un tipo muy especial de contrato, que el legis-lador
italiano define como plurilateral. DUCOULOUX-FAVARD,C.: "La
Nature...", cit., ps. 8 y ss. EMME-RICH,V.: “Zweites Buch.
Handelsgesellschaften und Srille Gesellschaften” en HEyMANN,B., EMMERICH,V. y
otros.: “Handelsgesetzbuch (ohne Seerecht). Kommentar”, t. II, edit. WALTER DE
GRUyTER, Berlín/N.york, 1989, p. 3.
33
La naturaleza y estructura del "contrato" de
constitución de las sociedades constituyen objeto de discusión, hasta el punto
de que se llega a poner en cuestión el propio aserto de si, en realidad, nos
hallamos en presencia de un verdadero contrato, habida cuenta de la pluralidad
de personas que intervienen en él, y habida cuenta del hecho de que, entre las
mismas, no cabe apreciar que exista una estructura relacional, comparable con
las de los simples contratos sinalagmáticos o de prestaciones recíprocas [LOJENDIO
OSBORNE,I.: "Las Sociedades mercantiles", cit., t. II, 4ª ed., p.
162. FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA,L.: "La Atipicidad...", cit., ps. 270 y
s. SÁNCHEZ CALERO,F.: “Instituciones de Derecho mercantil”, t. I, edit.
EDITORIAL REVISTA DE DERE-CHO PRIVADO/EDITORIALES DE DERECHO REUNIDAS, 20ª ed.,
Madrid, 1997, p. 209. PAZ-ARES RODRÍGUEZ,C.J.: Comentario al Artículo 1665,
cit., p. 1317. PINTO FURTADO,J.H.: "Curso de Direito das Sociedades",
edit. ALMEDINA, 3ª ed., Coimbra, 2000, ps. 68 y s.].
34 Por todos, vid. LOJENDIO OSBORNE,I.:
"Las Sociedades mercantiles", cit., t. II, 4ª ed., p. 160.
199
José Luis García-Pita y Lastres
1) A
diferencia de los contratos sinalagmáticos o de intercambio, en la Sociedad no
existen dos partes con dos intereses contrapuestos, que intentan armoni-zarse a
través del consentimiento mutuo, como sucede en el "Contrato", sino
una sola; una "pars unica", pero colectiva, ya que estaría integrada
por todos y cada uno de los socios, caracterizada por la comunidad -y unidad-
de interés35. No me atrevo a afirmar que exista
-cual sostenía BROSETA- una parte única colectiva; bien por el contrario: con
excepción de las sociedades unipersonales, subsiste la pluralidad de partes.
Aunque, en este sentido, hay que recordar que el Contrato de Sociedad es un
contrato de colaboración, y esta circunstancia es la que hace más complejo
admitir la presencia del conflicto de intereses en-frentados, que es propio de
los demás contratos sinalagmáticos36.
2)
A diferencia de lo que ocurre en los contratos conmutativos,
en el acto cons-titutivo de la Sociedad no existen contraprestaciones
recíprocas de las partes; no hay prestaciones que cada socio haga, a favor de
cada otro socio, sino que lo que hay son prestaciones que salen de la esfera
patrimonial de cada socio, y que no van a parar al patrimonio de los otros,
sino que: o bien pasan al patri-monio de la sociedad, si ésta adquiere
personalidad, o bien conforman una comunidad en mano común, si se tratase, por
el contrario, de un ente social despersonalizado37.
3) En
consecuencia de lo anterior, resulta prácticamente nula la posibilidad de
aplicar al contrato de Sociedad las mayor parte de normas referentes a los
contratos bilaterales [P.e., la condición resolutoria clásica del art. 1124,
CC.esp. o la anulabilidad por vicios del consentimiento, o la "exceptio inadimpleti con-tractus"].
ya que –en efecto- la Condición Resolutoria tácita, del referido art. 1124, CC.esp. se transforma en, o deja
paso al régimen de instituciones como la separación y la exclusión de socios,
que permiten llevar a cabo una "resolu-ción parcial" de la relación
asociativa, con la baja o salida de algunos de los so-cios –p.e.- los
incumplidores de los deberes de aportación, en tanto que subsiste, entre los
restantes, la relación de sociedad38.
35
El interés de crear la Sociedad, con ánimo lucrativo, dice
BROSETA PONT,M.: “Manual de Derecho Mer-cantil”, edit. TECNOS,S.A., 9ª ed.,
Madrid, 1991, p. 179. Sobre la cuestión, vid. DE PABLO CONTRERAS,P.: Capítulo
20.: "El Contrato de Sociedad y la Sociedad civil", cit., p. 635.
HAMEL/LAGARDE/JAUFFRET.: «Traité…», cit., t. I, vol. 1º, p. 20.
36
FERRARA Jr.,F. y CORSI,F.: "Gli imprendittori e le
società", edit. DOTT.A.GIUFFRE, 9ª ed., Milán, 1994, ps. 250 y s.
RIPERT/ROBLOT/GERMAIN/VOGEL.. "Traité ...", cit., t. I, 17ª ed., p.
804. LOJENDIO OS-BORNE,I.: "Las Sociedades mercantiles", cit., t. II,
4ª ed., p. 162.
37
BROSETA PONT,M.: "Manual...", cit., 9ª ed., p.
179. Vid., igualmente, FERRI,G.: "Le Società", en VV.AA.:
"Trattato di Diritto civile italiano", dir. por F.Vassalli, t. Xº,
vol. 3º, edit. UTET., 2ª ed. ampliada, Turín, 1985, ps. 4 y s.
38
FERRARA Jr./CORSI.: "Gli Imprenditori...", cit.,
9ª ed., ps. 251 y s. DOMÍNGUEZ GARCÍA,M.A.: "La Fun-dación de la Sociedad
de Responsabilidad Limitada: Escritura y Estatutos", en VV.AA.:
"Derecho de Sociedades
200
El contrato como origen de las sociedades mercantiles, en el
Derecho español -
comparación
con el Derecho peruano
4)
El nacimiento de una persona jurídica distinta de los socios
-hipotéticos con-tratantes- parece un efecto ajeno al contenido de los
contratos39.
En
consecuencia, parece que tanto el acto fundacional de la Sociedad, como la
entrada o salida de un socio en la misma, resultan difíciles de explicar o de
concebir, como materia estrictamente "contractual", en tanto que
parecen ha-llarse emparentadas o vinculadas al Derecho de las
corporaciones/institucio-nes, porque -de hecho- los socios no adoptan tanto un
comportamiento propio de contratantes, cuanto de miembros de una corporación40. En este
sentido, la propia caracterización "contractual" del negocio o del
acto jurídico creador de las sociedades, llegó a suscitar dudas, dado el hecho
de la concurrencia de una pluralidad de personas, que supera la dualidad de
contratantes, típica de los contratos tradicionales41.
C. Posturas
sobre el pretendido negocio fundacional no contractual.
Las
construcciones dogmáticas que se elaboraron acerca de la naturaleza jurí-dica
del "acto creador" de las sociedades, pueden sintetizarse como sigue:
1)
Teoría del llamado acto social constitutivo [no
contractual], al que po-dríamos describir –también- como acto organizatorio.
2) Teoría del acto complejo.
Estas teorías, por otra parte, quizá no sean tan diferentes,
la una de la otra, pudiendo consistir su divergencia, simplemente, en una
cuestión de perspectiva, hasta el punto de que la formulación originaria de una
y otra teorías, estaría, de forma coincidente, en la persona de Julius Von
GIERKE. Además, alguno de los sustentadores de estas
de
Responsabilidad Limitada. Estudio sistemático de la Ley 2/1995", t. I,
"Caracterización. Constitución. Posi-ción jurídica de socio y
aportaciones. Participaciones sociales. órganos", coord. por F.Rodríguez
Artigas, R.García Villaverde, L.Fernández de la Gándara, A.Alonso Ureba, L.
Velasco San Pedro y G.Esteban Velasco, edit. McGRAW-HILL, Madrid, 1996, p. 153.
LOJENDIO OSBORNE,I.: "Las Sociedades mercantiles", cit., t. II, 4ª
ed., p. 162. FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA,L.: "La Atipicidad...", cit., p.
270.
39
BROSETA
PONT,M.: "Manual...", cit., 9ª ed., p. 179. GUyON,y.: “Les
sociétés...”, en GHESTIN y otros.: cit., p. 11, quien señala que el
Contrato de constitución de las sociedades “no obedece a los principios
generales de las obligaciones y contratos más que hasta el momento de la
inscripción de la Sociedad en el Registro de Co-mercio... a partir de entonces
todo cambia. El carácter puramente contractual de las relaciones entre la
Sociedad y los socios se debilita sin desaparecer, pese a todo...”.
40 GARRIGUES DIAZ-CAñABATE,J.: "Tratado...", cit., t.
I, vol. 1º, p. 408.
41 LOJENDIO OSBORNE,I.: "Las Sociedades mercantiles",
cit., t. II, 4ª ed., p. 162. Vid. la magnífica exposición
de
las diversas construcciones por RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,J.: "Tratado de
Sociedades mercantiles", t. I, edit. EDITORIAL PORRÚA,S.A., México, 1947,
ps. 17 y ss.
201
José Luis García-Pita y Lastres
teorías
parecen entremezclar los elementos y propuestas de ambas, e incluso parecería
aportar alguno de los argumentos que habría de sustentar -en el Derecho
francés- la Teoría de la Institución, como el de la necesidad de proteger
intereses colectivos, en la fundación de sociedades como la Sociedad Anónima o
la Sociedad de Responsa-bilidad Limitada42.
a. La teoría del acto organizatorio
Los seguidores de la primera de ambas teorías -Teoría del
llamado acto social constitutivo [no contractual] o acto organizatorio- centran
su atención en la complejidad del contenido organizativo que presenta el acto
de constitución de las sociedades; un acto en el que se crea una organización y
se la dota de una cierta estructura, más o menos compleja. Este tipo de acto de
constitución posee un importantísimo contenido estatutario; contenido
estatutario de im-portancia tanto cuantitativa, como cualitativa. En este
sentido, algunos autores, como Julius Von GIERKE o Heinrich FEINE, rechazaron
las tesis contractua-listas de caracterización de las sociedades, y sostuvieron
que el negocio jurídico de creación de una sociedad; de una persona social
corporativa, representa un acto jurídico social, que se caracterizaría por
poseer una estructura unilateral - en la medida en que los fundadores
concurrentes dirigen su voluntad al fin común de la fundación, vinculándose
como socios del nuevo ente y por su po-sición de tales, y no entre sí-, y
fundacional o "construccional", si se me permite la expresión. No se
está, por tanto, en presencia de ningún verdadero contrato, porque la voluntad
de los partícipes fundadores "se proyecta unilateralmente"43.
En este sentido, GIERKE pensaba que lo más importante en las sociedades era su
vertiente externa, y no las relaciones obligatorias que comprometían a los
socios a sus deberes de aportación, porque lo más trascendente de la vo-luntad
fundacional, expresada en el acto constitutivo, sería el contenido
orga-nizativo de dicho acto; el contenido reglamentario o estatutario44.
Desde esta perspectiva, se ha llegado a sostener -incluso- la necesidad de
diferenciar entre el negocio de constitución de una sociedad civil y el de
creación de una socie-
42
MOSSA,L.: "Trattato del Nuovo Diritto
commerciale", t. IV, "Società per azioni", edit. CEDAM., Padua,,
1957, ps. 181 y ss.
43
GIERKE,J.Von.: "Deutsches Privatrecht", t. I,
Leipzig, 1895. Idem.: "Die Genossenschaftstheorie und die deutsche
Rechtssprechung", Berlín, 1887, p. 124.
44
En este sentido, habría que señalar -con FEINE- que la
fijación, en escritura pública, del contenido de los es-tatutos de una sociedad
- en su caso, la SRL. [GmbH.]- "no puede encerrarse en los estrechos
márgenes de un contrato de sociedad, pues no engendra meras relaciones
jurídicas entre los socios, sino una trama de derechos y deberes de éstos para
con la sociedad, estableciendo las normas por las que ha de regirse la
corporación" [FEINE,E.: "Las Sociedades de Responsabilidad
Limitada", edit. LOGOS, LTDA., trad del alemán y prólogo por W.Roces,
Madrid, 1930, p. 84].
202
El contrato como origen de las sociedades mercantiles, en el
Derecho español -
comparación
con el Derecho peruano
dad
mercantil: si en el primer caso predominaría el elemento contractual, por el
contrario, en el segundo, la presencia de un elemento originario contractual se
ve dominada o subordinada a la presencia de un acuerdo o acto complejo, de
creación de la persona jurídica y de la empresa45. Por consiguiente, nos ha-llaríamos
-al decir de FEINE- en presencia de algo que no puede ser calificado, ni como
contrato, pero tampoco como mero acto colectivo, ni siquiera puede -por fin-
ser calificado como mero acuerdo, sino que se trataría de un acto cons-titutivo
de Derecho societario, que proporciona a la naciente corporación, su
"Constitución" o Ley fundamental46. Además, el acto constitutivo de
sociedad presenta un grado de modificabilidad voluntaria que no se da en los
contratos. y todas estas circunstancias -opinaba GIERKE- aconsejarían apartarse
del ám-bito del Derecho de contratos, para trasladarse al ámbito del Derecho de
Per-sonas.
Aunque los ordenamientos del “Common Law” son claramente
menos formalistas y teoricistas, tengo para mi que, en materia de constitución
de sociedades personificadas, la Doctrina - sobre todo, norteamericana- adopta
un criterio materialmente análogo al de esta teoría del acto
constitutivo/or-ganizorio. En efecto; los autores centran su atención, no en el
acuerdo de voluntades habido entre los fundadores, sino -más bien- en la
tramitación del proceso de “incorporation”, donde el papel fundamental
corresponde a los fundadores [“incorporators”], que tal vez no se distingan
claramente de unos “promotores”, y que se definen como las personas que “ejecutan”
los “articles of incorporation”; los redactan y los presentan al “secretary of
state” y reciben de él el “certificate of incorporation” o “charter” o el
recibo de las tasas47. Los fundadores/promotores [“incorporators”], bien se
reunen entre sí, para completar la organización de la sociedad, o bien convocan
la primera reunión del “board of directors” [que es un órgano de
administra-ción, y no una Junta General], en el que se completa la organización
de la sociedad48. Solamente parece resurgir la
contractualidad de la fundación, en la medida en que los fundadores/promotores [“incorporators”]
pueden tanto disolver la sociedad, como modificar los “articles of
incorporation”,
45
MOSSA,L.: "Diritto commerciale", t. I, edit.
DOTT.A.GIUFFRÈ, Milán, 1937, p. 111, en términos parecidos a los formulados por
FEINE. Idem.: "Trattato del Nuovo Diritto commerciale", t. IV,
"Società per azioni", cit., ps. 182 y s., quien se adhiere a la
construcción de KUNTZE. En cierto sentido, hay que volver a citar, una vez más,
a GARRIGUES DIAZ-CAñABATE,J.: "Tratado...", cit., t. I, vol. 1º, p.
408.
46
FEINE,E.: "Las Sociedades de Responsabilidad
Limitada", cit., p. 84. Igualmente, vid. ref. en RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,J.:
cit., t. I, p. 18, nota <4>.
47
HAMILTON,R.W.: “The Law of Corporations”, edit. WEST
PUBLISHING Co., 5ª ed., St.Paul (Minn.), 2000, p. 81.
48 HAMILTON,R.W.: cit., 5ª ed., p. 81.
203
José Luis García-Pita y Lastres
bien
que por unanimidad, mientras la sociedad no haya dado comienzo a sus
actividades ni haya emitido acciones49.
Por lo demás, el “Law of Corporations” norteamericano admite
las socieda-des unipersonales50, lo cual avalaría, a mayor abundamiento, la
descontractua-lización del proceso fundacional de las “corporations”. Diversa
es la situación cuando se trata de las “partnerships”, que surgen de contratos
y son relaciones propiamente contractuales, aunque lo cierto es que el “Partnership
Law” es algo que va más allá del mero “Contract Law”51.
b. La teoría del acto complejo
La otra construcción dogmática -la Teoría del Acto
[subjetivamente] complejo- logró una mayor difusión, sustentada por autores
como KUNTZE -autor en el que se basa la construcción doctrinal de Lorenzo
MOSSA-, LEH-MANN, FERRARA o MESSINEO52, a los que cabría sumar el mexicano
MANTILLA MOLINA53. y, a diferencia de la anterior, atiende, no tanto al
aspecto objetivo/organizativo, cuanto al aspecto subjetivo/funcional. Desde
este punto de vista, lo que resulta fundamental y característico es que la
plu-ralidad de personas que concurren a la constitución de una Sociedad,
ma-nifiestan voluntades que corren en sentido paralelo, o incluso en sentido
convergente, toda vez que representan intereses que no se hallan en
con-frontación. y, por esta misma razón, el vínculo jurídico-negocial que les
daría trabazón, a la hora de constituir una Sociedad no podría ser el
Con-trato, sino un negocio jurídico de índole distinta.Estos autores aplicaron
- inicialmente- la teoría expuesta sólo a las sociedades anónimas [A.G.,
S.p.A.], aunque con el paso del tiempo se produciría una expansión de esta
teoría, para ser aplicada a otros tipos sociales: a todas las sociedades
capita-listas dotadas de estructura corporativa. Incluso se ha aplicado esta
cons-trucción, a una sociedad como la Mutua de Seguros, respecto de la que se
49 HAMILTON,R.W.: cit., 5ª ed., p. 81.
50 HAMILTON,R.W.: cit., 5ª ed., p. 81.
51HENN,H.G. y
ALEXANDER,J.R.: "Laws of Corporations and other business
enterprises", edit. WEST PUBLISHING Co., 3ª ed., St.Paul, Minn. 1983, p.
61.
52
Sobre el papel de MESSINEO, en la formulación de la Teoría
del Acto Complejo, vid. FERRARA Jr./CORSI.: "Gli Imprenditori...",
cit., 9ª ed., p. 236, nota <2>.
53
MANTILLA MOLINA,R.: “Derecho mercantil”, edit. LIBRERÍA DE
PORRÚA, HERMANOS y Cía., México, 1946, recensión por J[oaquín] R[ODRÍGUEZ]
R[ODRÍGUEZ], en
http://www.ju-ridicas.unam.mx/publica/librev/rev/indercom/cont/1/bib/bib17.pdf,
p. 2, quien señala que MANTILLA MOLINA construye toda la teoría de las
sociedades partiendo de la base de negar que se trate de contratos o negar que
surjan de contratos, optando -más bien- por la teoría del Acto com-plejo, lo
que el autor de la recensión critica.
204
El contrato como origen de las sociedades mercantiles, en el
Derecho español -
comparación
con el Derecho peruano
ha
afirmado que su creación queda sometida a las normas del BGB. sobre las
declaraciones de voluntad, si bien a diferencia de las sociedades mercan-tiles,
la declaración de un socio puede ser anulada por vicios de consenti-miento, sin
que ello obste a la validez del total acto conjunto ["Gesamtakt"].
Todas estas sociedades -frente a las sociedades personalistas, de índole
cla-ramente contractual- nacerían de un "Gesamtakt"; figura que ha
tenido un amplio reflejo, así en el Derecho privado, como en el público54; un acto
complejo, pluripersonal, pero distinto del "Contrato", que está
compuesto de una pluralidad de declaraciones de voluntad unilaterales, que no
se con-traponen, sino que corren paralelas, tendentes a un mismo fin. En estas
so-ciedades, aun cuando se emplea el término contrato, para aludir a su acto
fundacional, es lo cierto que presenta rasgos difíciles de adaptar al marco del
Derecho de Obligaciones, pareciendo más propios del Derecho de cor-poraciones55.
Los actos complejos ["Gesamtäkte"] son negocios
jurídicos plurisubjetivos o pluripersonales que, sin embargo, deben ser
calificados, igualmente, como unilaterales, por la presencia de un interés
común, superpuesto al aislado de cada socio56. Pero también puede ser
considerados como negocios pluri-laterales, en los que la pluralidad de
personas que emiten declaraciones de voluntad, ostenten intereses diferentes,
aunque ello no signifique que se trate de intereses encontrados, sino todo lo
contrario: convergentes, ya que se encaminan a un fin común. Se estaría en
presencia de "[u]na actuación conjunta o simultánea de varios para la
consecución de un efecto jurídico unitario en relación con terceros, para crear
un negocio jurídico frente a
54 GIRóN TENA,J.: "Derecho de
Sociedades...", cit., t. I, ps. 128 y s.
55
Así, p.e., LEHMANN,K.: "Lehrbuch des
Handelsrechts", edit. VERLAG VON VEIT & Comp., 2ª ed. reelaborada,
Leipzig, 1912, p. 396. Respecto de las "Mútuas de seguros", vid.
PRÖLSS,E.R., SCHMIDT,R. y FREI,P.: "Versicherungsaufsichtsgesetz.
Bundesaufsichtsgesetze. Kartellrecht der Versicherungswirtschaft (102 GWB.) und
andere Nebengestze", edit. C.H.BECK'SCHE VERLAGS-BUCHHANDLUNG, 9ª ed
reelaborada, Munich, 1983, p. 323. MOSSA,L.: "Trattato del Nuovo Diritto
commerciale", t. IV, "Società per azioni", cit., ps. 182 y s.
Esta construcción, basada en dife-renciar entre las sociedades personalistas y
las de capitales, como la Anónima, logró -en nuestro país- la adhesión, en un
primer momento, de GARRIGUES DÍAZ- CAñABATE,J.. "Tratado...", cit.,
t. I, vol. 1º, p. 407 y s., nota <16>, que atribuía el orígen de esta
construcción a los alemanes GIERKE y BESSELER. En Francia, hace alusión a esta
teoría DUCOULOUX-FAVARD,C.: "Na-ture...", cit., ps. 5 y s.
56
FERRARA Jr./CORSI.: "Gli Imprenditori...", cit.,
9ª ed., p. 236, nota <2>, recogen la postura de MESSINEO, señalando que
-supuestamente- el acto creador de una sociedad sería un negocio jurí-dico
unilateral, formado por declaraciones de voluntad paralelas, en cuanto poseen
un contenido identico, y están encaminadas a lograr un efecto jurídico común.
205
José Luis García-Pita y Lastres
éstos,
o con éstos"57. Ejemplo evidente de este tipo de actos serían los de
constitución de personas jurídicas. Asi, como el acto de constitución de una
sociedad puede dar lugar al nacimiento de una persona jurídica distinta de las
de los socios; a un sujeto de derecho diferente, con aptitud para ser titular
de derechos y obligaciones frente a terceros; derechos y obligaciones que - de
no existir esa personalidad- habrían de ser los propios socios, quienes los asumirían.
Por este motivo no cabe hablar -en esos casos de Sociedad/Per-sona jurídica- de
que exista un verdadero contrato, entendido como acuerdo de voluntades por cuya
virtud se cree una relación jurídica obligatoria, aun-que de estas cuestiones
trataré más adelante. y es que, en efecto, resulta di-fícil insertar y acomodar
el funcionamiento y origen de las sociedades, al régimen jurídico de los
contratos, de forma que la fijación de los estatutos es el acto introductorio
de la Fundación de la Sociedad, y debe ser calificado como acto originario de
creación ["Urgründungsakt"],
que adopta la forma de una decisión ["erfolgt
in der Gestalt eines Beschlusses"], en la que han de in-tervenir un
mínimo de personas -por entonces, el HGB. disponía que fuesen 5-, que
suscribiesen una acción, por lo menos, y que fijasen los estatutos
so-ciales.... En cualquier caso ese acuerdo o esa decisión de fundación
["Grün-
dungsbeschluss"],
como tal no es ningún contrato; no es un contrato de sociedad
["Gesellschaftsvertrag"], aunque ocasionalmente las normas
posi-tivas, como el § 2º, AktG., se refieran a él, con esta calificación58.
Pero
no sólo ésto, sino que -por otra parte- tampoco sería posible afirmar que se
está en presencia de ningún contrato, respecto del acto de suscripción
57
KUNTZE.: "Der Gesamtakt. Ein neuer Rechtsbegriff",
en VV.AA.: "Festgabe für Müller", 1892, ps. 27 y ss.
PRÖLSS/SCHMIDT/FREI.: "Versicherungsaufsichtsgesetz...", cit., 9º
ed., p. 323. GA-RRIGUES DÍAZ-CAñABATE,J.. "Tratado...", cit., t. I,
vol. 1º, p. 407 y s., nota <16>. FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA,L.: "La
Atipicidad...", cit., p. 274, quien señala que el fundamento del
"Gesam-takt" se halla en una relación jurídica que confiere a los
participantes una legitimación unitaria, cuyo origen estrá en una comunión de
intereses.
58
LEHMANN,K.: "Lehrbuch...", cit., ps. 395 y s., en
relación con los antiguos -y derogados- arts. 182 al 200, HGB., relativos al
régimen de constitución de la Sociedad Anónima. FERRARA.: "Teoría delle
Persone giuridiche", 2ª ed., 1923, p. 785. MOSSA,L.: "Trattato del
Nuovo Diritto commerciale", t. IV, "Società per azioni", cit.,
ps. 182 y s. RIPERT/ROBLOT/GERMAIN/VOGEL.: "Traité...", cit., t. I,
17ª ed., p. 804, quienes aluden a las teorías unilateralistas formuladas por
autores franceses como DUGUIT y HAURIOU, en el sentido de afirmar la presencia
de un "acte collectif". Respecto de la constitución de la Sociedad de
Responsabilidad Limitada, vid. DOMÍNGUEZ GARCÍA,M.A.: "La Fundación de la
Sociedad de Responsabilidad Limitada...", cit., p. 153, quien -además de
señalar que la construcción "contractual" es forzada- defiende que el
negocio jurídico de creación de este tipo de sociedad "se en-cuentra más
próximo al acuerdo colectivo ("Gesamtakt") o, en su caso, decisión
individual". Vid., igual-mente, referencias -aunque no adhesiones- en
GARRIGUES DIAZ-CAñABATE,J.: "Tratado...", cit., t. I, vol. 1º, p.
408. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,J.: cit., t. I, p. 21.
206
El contrato como origen de las sociedades mercantiles, en el
Derecho español -
comparación
con el Derecho peruano
de
las acciones o partes de socio: más bien se trataría -decía Karl LEH-MANN - de
un negocio jurídico unilateral, porque los suscriptores de las mismas actúan
guiados por el fin de llevar a cabo la constitución de una so-ciedad [anónima,
en este caso]59.
D.
Aproximación de posiciones
A nuestro modo de ver, pudiera
suceder que se esté tratando de someter a una misma consideración fenómenos
diferentes, porque no todos los acuerdos colegiales -o incluso colectivos-
tienen la misma significación. De forma similar se expresaba el maestro GIRON
TENA, cuando afirmaba que existen actos complejos, que no pueden calificarse de
plurilaterales, aunque intervengan varias personas que emiten declaraciones de
vo-luntad, porque -y cuando- las declaraciones que concurren a formar el acto
principal, pierden su individualidad jurídica, al quedar absorbidas o
unificadas estructuralmente, en un acto superior, imputable a un ente con
personalidad jurídica distinta, los actos - pese a la pluripersonalidad de
quienes concurren a su realización- serán, en este caso, esos negocios
unilaterales, a los que se denomina acuerdos60.
Ahora bien; como quiera que, dentro
de la categoría general de los negocios pluri-laterales, pueden quedar
englobados, tanto los contratos propiamente dichos, como - también- algunos
actos colectivos, en la medida en que no queden estructuralmente fusionados en
otros superiores, imputables a un solo sujeto; es decir: en la medida en que
conserven su pluralidad o -mejor- su plurilateralidad, se hace preciso
determinar cuál es -si acaso existe- la diferencia entre ambas instituciones.
Pues bien; la diferencia entre ambos reside en el criterio de la oposición o
convergencia de intereses, en cada de-claración de voluntad. En el Contrato,
los intereses son opuestos, de modo que el ne-gocio jurídico contractual sirve
para armonizar su divergencia. A la vista de las consideraciones y argumentos
expuestos, quienes los esgrimen [P.e.: parte de la Doctrina alemana] y -por
consiguiente- rechazan que la Sociedad sea o que tenga su origen en un
contrato, ofrecen una explicación diferente, afirmando que se trataría de un
acto o acuerdo colectivo ["Gesamtakt"],
que algún autor califica como negocio jurídico unilateral en el que interviene
una pluralidad de personas que, poseyendo un mismo interés, ac-túan como una
sola parte.
59 LEHMANN,K.: "Lehrbuch...",
cit., ps. 405 y s.
60
GIRON TENA,J.: "Derecho de Sociedades", t. I,
cit., ps. 129 y 307 y ss., en especial, p. 310. El autor recuerda cómo los
propios actos complejos presentan una variedad de formas, que permite
distinguir, entre ellos, los acuerdos, que no persiguen una vinculación entre
los participantes, sino que se dirigen al exterior. Esta construcción, debida
en Julius Von GIERKE y a WINDSCHEID, fue luego asumida por los italianos FADDA
y BENSA, etc.
207
José Luis García-Pita y Lastres
Que los acuerdos de los órganos sociales puedan merecer la
calificación de actos conjuntos, y no contratos, parece no solo correcto, sino
además imprescin-dible para comprender la estructura de tales negocios. Pero
¿"quid iuris", respecto del
propio negocio de constitución de la Sociedad? El carácter pretendidamente
unilateral del acto de creación de la Sociedad viene determinado o se
manifiesta por el hecho de que los intervinientes en la fundación dirigen sus
voluntades en un sentido unitario y en una dirección única, a la constitución
de la Sociedad, autovinculándose como socios del nuevo ente, y por su posición
de miembros del mismo. Otros autores afirman -todo lo más- que existen dos
tipos distintos de so-ciedades: unas sociedades/contrato -las civiles y las
personalistas-, y unas socieda-des no contractuales, que serían las sociedades
capitalistas, de estructura corporativa. En esta línea podríamos situar, siquiera
en cierto sentido, a Jesús-Ni-colás MARTÍ SÁNCHEZ, quien señala que el
Ordenamiento jurídico español ha regulado "el Contrato de Sociedad",
como una institución jurídica cerrada y com-pleta en sí misma, que no requiere
conceptualmente de la extensión de su alcance a la idea de configuración de una
organización, eventualmente personalizada. Ha regulado un contrato, pero no ha
querido -dice el Autor- identificar "Sociedad" y "Contrato de
Sociedad". De este modo, se distinguen:
•
el
Contrato de Sociedad,
•
y
la Sociedad-ente, cuyo origen puede ser no contractual61.
y toda confusión entre ambos
aspectos, o toda tentativa de fundar el segundo - en todos los casos y en todas
las circunstancias- sobre el primero, conduce a conclu-siones equivocadas;
conclusiones, empero, que el Autor considera desgraciadamente abonadas por la
terminología empleada por el art. 1665, CC.esp. y el art. 116, CCo.esp., así
como por el hecho de que los códigos españoles entremezclan indebi-damente, al
regular el Contrato de Sociedad, disposiciones que se refieren, más bien, a la
Sociedad-ente62. Así, estos autores critican como
infructuosa la tentativa del otro sector de la Doctrina, de configurar el
Contrato de Sociedad, como un contrato con características propias;
características que se revelan como falsas e ilusorias, y que no hacen sino
revelar la imposibilidad de aplicar al contrato de sociedad las normas
con-tractuales comunes. Esas características -la "affectio
societatis", la comunidad de inte-rés o la voluntad de colaboración
activa- constituyen nociones cuya propia existencia resulta dudosa en las
sociedades mercantiles63. Igualmente, en cierto sentido,
VIAN-
61
MARTÍ SÁNCHEZ,J-N.: "El Contrato de Sociedad en el
Derecho codificado español, con especial referencia al Código civil", en
RDM., 1989, nºs. 193/194, julio/diciembre, ps. 681 y 719 y s.
62 MARTÍ SÁNCHEZ,J-N.: "El
Contrato de Sociedad en...", cit., ps. 682 y s.
63 GARRIGUES DIAZ-CAñABATE,J.:
"Tratado...", cit., t. I, vol. 1º, p. 408. MARTÍ SÁNCHEZ,J-
208
El contrato como origen de las sociedades mercantiles, en el
Derecho español -
comparación
con el Derecho peruano
DIER
señala que la tradicional concepción "contractualista" de la posición
de socio debe considerarse superada y abandonada, y que -más concretamente- la
exigencia de "affectio societatis" tiende a perder su carácter
absoluto, pues son numerosas las incertidumbres que giran en torno a esta
noción y-además- ¿acaso puede existir un elemento semejante, en casos como el
del accionista-trabajador, en las sociedades de capital mayoritariamente
público?64.
II.
LA SOCIEDAD
NACE DE UN
“CONTRATO”
3.
REFUTACIÓN DE
LAS TEORÍAS ANTICONTRACTUALISTAS
A.
Amplitud y versatilidad de la idea de contrato.
Ahora bien; sin embargo de toda su
aparente corrección, los argumentos y conclu-siones anterioremente expuestos,
en defensa de las construcciones anticontractualistas, aunque sugestivos, no me
parecen convincentes, sino que -bien por el contrario- la So-ciedad, en cuanto
que nazca del acuerdo voluntario de varias personas, sigue siendo un contrato,
aunque se trate de un contrato de colaboración y de organización65,
y aunque
N.:
"El Contrato de Sociedad en...", cit., p. 720, quien señala que,
eludiendo la identificación de la "Sociedad", con el "Contrato
de Sociedad", se consigue evitar el problema de pretender la subsis-tencia
de ciertos efectos jurídicos, que no podrían basarse en el
"Contrato",porque éste -dice el autor-se extingue una vez que se ha
cumplido, por la realización de las aportaciones.
64
VIANDIER,A.:
"La notion d'Associé", edit. LIBRAIRIE GéNéRALE DE DROIT ET JURIS-PRUDENCE,
París, 1978, en esp. ps. 285 y ss.
65
GIRóN
TENA,J.: "Derecho de Sociedades...", cit., t. I, ps. 136 y s., quien
señala que en todos los tipos societarios del derecho español -por lo menos,
hasta la Sociedad Unipersonal, que no existía, cuando el Autor escribió estas
pa-labras- se ha hecho "relevante la existencia de una vinculación
colaboradora en el fin común con lazos interpersonales más o menos fuertas,
según cada figura, y con subordinación de los miembros a aquel fin, que son
reflejo de la co-munidad -en sentido amplio- en el seno de la
Sociedad...", pero, dada la importancia que el Derecho español atribuye al
fin lucrativo, en el Contrato de Sociedad, habrá que reconocer que el acto constitutivo
también posee un contenido patrimonial, que es propio de la figura del
Contrato. LANGLE RUBIO,E.: “Manual...”, cit., t. Iº, ps. 395 y s., quien señala
que la Doctrina más moderna -lo decía en 1950- se inclina a considerar qie el
negocio constitutivo de las so-ciedades es un contrato, aunque un contrato de
tipo especial. PUIG BRUTAU,J.: "Fundamentos de Derecho civil", t. II,
vol. 2º, "Contratos en particular. Enriquecimiento injusto.
Responsabilidad civil", edit. BOSCH, CASA EDI-TORIAL, Barcelona, 1956, p.
404. THOMAS,H.: § 705, en VV.AA.: "Palandt Bürgerliches Gesetzbuch mit
Ein-führungsgesetz, Beurkundungsgesetz, Gesetz sur Regelung des Rechts der
Allgemeinen Geschäftsbedingungen, Abzahlungsgesetz, Zweites
Wohnraumkündigungsschutzgesetz, Erbbaurechtsverordnung,
Wohnungseigentumsgesetz, Ehegesetz", edit. C.H.BECKSCHE
VERLAGSBUCHHANDLUNG, 44ª ed. actualizada, Munich, 1985, p. 743. SPRAU,H.: §
705, en VV.AA.: “Palandt Bürgerliches Gesetzbuch mit Einführungsgesetz
(Auszug), Allgemeines Glei-chbehandlungsgesetz (Auszug),
BGB.-Informationspflichten-Verordnung, Unterlassungsklagengesetz,
Produkthaf-tungsgesetz, Erbbaurechtsverordnung, Wohnungseigentumsgesetz,
Hausratsverordnung, Vormünder- und Betreuervergütungsgesetz,
Lebenspertnerschaftsgesetz, Gewaltschutzsgesetz (Auszug)”, edit. VERLAG
C.H.BECK, 66ª ed., Munich, 2007, p. 1074, respecto de la BGB.-Gesellschaft,
afirma categóricamente que se trata de un convenio o acuerdo de voluntades [“Einigung”],
y no de un acto complejo [“Gesemtakt”]. FORTSMOSER,P.: "Schweizerisches
209
José Luis García-Pita y Lastres
esa organización sea compleja y pueda adquirir -si concurren
determinados requisitos-la condición de sujeto de Derecho. Por decirlo
metafóricamente, creo que los defensores de estas teorías se han dejado llevar
por el vértigo; han experimentado una especie de mal de altura, de acrofobia o
de agorafobia; una especie de temor a la vastedad de las di-mensiones del
Contrato; un temor que se basa en el prejuicio de considerar que los con-tratos
no pueden ser demasiado complejos en su contenido: que ni pueden vincular a un
conjunto demasiado amplio de personas; ni pueden establecer un conjunto
dema-siado prolijo de cláusulas y reglas de conducta; ni pueden abrirse a la
inclusión de nuevos sujetos, sucesivamente “incorporados” a la relación
contractual. Para estos autores, los contratos aparecen como negocios de
generación y extinción puntuales y abruptas: nacen velozmente y se extinguen
tan velozmente como nacieron, una vez cumplidas las obliga-ciones generadas...
que, en apariencia, también serían obligaciones de tracto único: efec-tuar la
aportación, y poco más. y, mientras existen, son inmodificables, salvo por
unanimidad, lo cual sería inviable, cuando las partes fueran no sólo plurales,
sino muy numerosas. Sin embargo la figura del Contrato es mucho más que ésto y,
más concreta-mente, resulta perfectamente compatible con las especialidades de
la complejidad sub-jetiva y objetiva; de la duración y de la expansión por
incorporación, así como de la modificabilidad según sus propias reglas.
B.
Contractualidad de los negocios asociativos
Ante todo, considero que es falsa66 la afirmación de que -a diferencia
de los
Aktienrecht", t. I I, vol. 1º, "Grundlagen,
Gründung und Änderungen des Grundkapitals", edit. SCHULTESS
POLy-GRAPHISCHER VERLAG, 1ª ed., Zürich, 1981, ps. 5 y s. FRé,G-C.:
"Società per azioni", en el "Comentario del Codice civile",
dir. por. A.Scialoja y G.Branca, edit. ZANICHELLI EDITORE/IL FORO ITALIANO, 5ª
ed., actua-lizada por A.Pelicanó, Bolonia/Roma, 1981, ps. 13 y ss. GRAZIANI,A.:
cit., ps. 23 y ss., en esp. ps. 28 y ss., quienes replantean, respecto del
"atto costitutivo" de la Sociedad Anónima, la cuestión de la
naturaleza jurídica del mismo, exponiendo las tesis "metacontractuales",
defendidas por GIERKE, o por KUNTZE -defensor, éste, de la figura del
"acto complejo" ("Gesamtakt)-, pero manifestando sus
preferencias por la construcción -debida a AULETTA- de la Sociedad, inclusive
la Sociedad Anónima, como una figura reconducible al "Contrato", bien
que se trate de un con-trato organizativo, en el que la finalidad común
consistiría en "desarrollar el objeto social, considerado como medio
indispensable para realizar los intereses individuales de los socios, que
pueden hallarse, entre sí, en conflicto". Por su parte, PACCHI PESUCCI,S.:
"Autotutela dell'Azionista e interesse dell'organizzazione", edit.
DOTT.A.GIUFFRÈ, Milán, 1993, p. 16, señala que la Sociedad es un tipo de
contrato caracterizado por la función para la cual se le da nacimiento: la de
"constituir una organización", que -a su vez- está orientada
teleológicamente al desarrollo de una actividad, entendida como conjunto de
actos de Derecho privado, coordinados y unificados sobre el plano funcional,
por la unicidad del fin.
El
aspecto colaborativo aparece muy claramente reflejado en el § 705, BGB., cuando
define a la Sociedad ["Gese-llschaftsvertrag"]
como un contrato por el que "se obligan los socios recíprocamente, a
promover la consecución de un fin
común, especialmente a efectuar las aportaciones prometidas" [THOMAS,H.:
cit., en PALANDT/HEINRICHS, p. 745, quien alude al "Zusammenwirken";
la promoción colectiva, el trabajo común de todos los socios, principal -
aunque no exclusivamente- por medio de sus aportaciones].
66 Sobre
la BGB-.-Gesellschaft, vid. SPRAU,H.: § 705, cit., p. 1074.
210
El contrato como origen de las sociedades mercantiles, en el
Derecho español -
comparación
con el Derecho peruano
contratos
sinalagmáticos o de intercambio-, en la Sociedad no existen varias partes con
intereses contrapuestos, que intentan armonizarse a través del consentimiento
mutuo, como sucede en el "Contrato", sino una sola; una "pars
unica" pero colec-tiva. Muy al contrario; es evidente la plurisubjetividad
de la sociedad [pluriperso-nal] y creo que incluso las sociedades unipersonales
son “semillas de contrato” en trance de germinar, abriéndose al ingreso de más
sujetos. y no sólo es evidente la plurisubjetividad, sino que creo que la
supuesta comunidad originaria de inte-reses ha quedado suficientemente
refutada: posteriormente expondré los términos de la disputa doctrinal entre
IHERING y WIELAND, al respecto, y cómo este úl-timo refutó la tesis de la
comunidad de intereses. De hecho, el negocio de cons-titución de una sociedad
también lleva a cabo una cierta forma de composición de intereses contrapuestos67; cosa que
es propia del Contrato, y negar tal cosa o sostener lo contrario es, cuando
menos, una postura exagerada. y aunque, cier-tamente, esa composición se
produzca de forma distinta a como tiene lugar en los contratos de cambio68, considero
que ello no es razón suficiente para negar la contractualidad del origen de las
sociedades pluripersonales.
Examinemos en segundo lugar -por lo
que hace a los argumentos relativos a una diferencia, supuestamente esencial,
respecto de lo que ocurre en los contratos con-mutativos- el que sostiene que
en el acto constitutivo de una sociedad no existen con-traprestaciones
recíprocas de las partes; no hay prestaciones que cada socio haga a favor de
cada otro socio, sino que lo que hay son prestaciones que salen de la esfera
patrimonial de cada socio, y que no van a parar al patrimonio de los otros,
sino que: o bien pasan al patrimonio de la Sociedad, si ésta adquiere
personalidad, o bien con-forman una comunidad en mano común, si se tratase, por
el contrario, de un ente social despersonalizado. Es un argumento falaz, ya que
parte de una petición de prin-cipio: se da por supuesto que esta ausencia de
reciprocidad en las prestaciones es su-ficientemente determinante de la no
contractualidad. Sin embargo, creo que no es así: el art. 1254, CC.esp. -que es
el precepto legal positivo que, con mayor o menor fortuna, nos ofrece una
definición de lo que es un contrato- resulta perfectamente compatible con la
ultra-pluripersonalidad: "El
contrato existe desde que una o varias per-sonas consienten en obligarse,
respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio". No dice el precepto cuántas deben o
pueden ser esas “varias” personas, y la posibili-dad de obligarse varias
personas “respecto de otra u otras” permite concebir una vin-culación
ultra-bilateral; una vinculación de todos con todos; vinculación que refleja la
voluntad de unión; de agrupación, que es característica de las sociedades, o al
67
LANGLE RUBIO,E.: “Manual...”, cit., t. Iº, p. 396, quien
señalaba que “[p]uede decirse que en la sociedad existe yuxtaposición, más bien
que oposición de intereses. Pero con mucha frecuencia la oposición no aparece
eliminada por completo, sino atenuada la lucha económica”.
68 GIRóN TENA,J.: "Derecho de
Sociedades...", cit., t. I, p. 137.
211
José Luis García-Pita y Lastres
menos que lo era [hasta que se admitió la Sociedad
Unipersonal]. y, en este sentido, me resulta especialmente grata la dicción del
antiguo art. 264, CCo.esp./1829: "El contrato de compañía, por el cual dos
o más personas se unen, poniendo en común bienes o industria, o alguna de estas
cosas, con objeto de hacer algún lucro...”. Así, la plurilateralidad es la
técnica para lograr la unión, y esa unión solamente puede lo-grarse si cada
socio se obliga respecto de cada otro socio; todos y cada uno, respecto de
todos y cada uno de los demás. Las obligaciones de aportación y quién esté
legi-timado para exigirlas son cuestión aparte. Así, la dicción del art. 1254,
CC.esp. resulta igualmente compatible con la posibilidad de que acreedora de la
prestación sea una tercera persona distinta -p.e. la sociedad fundada-, porque
el obligarse “respecto de otra u otras” personas, se refiere a quiénes son los
destinatarios de la voluntad com-promisoria, y no sólo a quiénes son los
acreedores de lo prometido: es posible obli-garse respecto de otro a efectuar
una prestación que se realizará a un tercero [Como revela el ejemplo de los
contratos con estipulación a favor de tercero, del art. 1257, CC.esp.]. Por
consiguiente, dentro de los términos del art. 1254, CC.esp. caben
per-fectamente no sólo los contratos pluripersonales; los contratos en los que
intervengan más de dos personas, sino -incluso- los contratos en los que las
relaciones entre las partes contratantes no son, propiamente, sinalagmáticas,
sino radiales.
En consecuencia de lo anterior, creo que tampoco debe
admitirse el argu-mento de que en las sociedades resulta prácticamente nula la
posibilidad de apli-car la condición resolutoria clásica del art. 1124, CC.esp.
o la anulabilidad por vicios del consentimiento, o la "exceptio
inadimpleti contractus". Para empezar, en Derecho de sociedades existen
instituciones como la separación y la exclusión de socios, que permiten llevar
a cabo una resolución parcial de la relación asocia-tiva, con la baja o salida
de algunos de los socios –p.e.- los incumplidores de los deberes de aportación,
en tanto que subsiste, entre los restantes, la relación de sociedad. Pero estas
instituciones no dejan de tener una eficacia resolutoria o res-cisoria de la
relación contractual. y, en cualquier caso, nadie ha demostrado que tales
instituciones excluyan la posibilidad de aplicar, p.e., la técnica de la
Condi-ción Resolutoria tácita, del referido art. 1124, CC.esp., ya que mientras
separación y exclusión son instrumentos extrajudiciales, el art. 1124 permite
al contratante “in bonis” pedir la resolución del contrato por vía judicial.
En segundo término, creo que el art. 1254 también es
compatible con la idea de los contratos de organización, pues -aunque no hace
sino mencionar los efectos obligacionales de los contratos - , la posibilidad
de configurar contractualmente una organización acreedora de los bienes o los
servicios es perfectamente con-gruente con la necesidad de fijar unas reglas
organizativas; posibilidad que, en cualquier caso, obtiene el aval del art.
1255, referente a la autonomía de fijación
212
El contrato como origen de las sociedades mercantiles, en el
Derecho español -
comparación
con el Derecho peruano
del
contenido de los contratos. Así, del conjunto formado por los arts. 1254 y
1255, resulta la posibilidad de concebir -e incardinar en el ámbito de ambas
dis-posiciones- aquel negocio por el cual varias personas asumen frente a otras
el com-promiso de dar cosas o prestar servicios a una organización -por ellos
mismos formada- a la que dotan de autonomía o de cierta separación respecto de
ellos, a cuyo efecto establecen unas normas de funcionamiento de la colectividad,
basadas en la libertad que confiere el art. 1255.
Por fin; el argumento basado en que el nacimiento de una
persona jurídica distinta de los socios -hipotéticos contratantes- es un efecto
ajeno al contenido de los contratos, me parece otra falacia: nunca los
defensores de las teorías contrac-tuales hemos pretendido que el contrato de
sociedad sea capaz, “per se”, de crear una persona jurídica: esto es algo que
está fuera del contrato. Pero, precisamente como está fuera del Contrato, lo
está -asimismo- de toda otra forma de negocio jurídico privado -acuerdo, acto
complejo, acto colectivo, acto fundacional, etc. Por tanto: sostener que, como
el nacimiento de una persona jurídica distinta de los socios es un efecto ajeno
al contenido de los contratos, demuestra que no existe, aquí, contrato, es una
proposición que, siendo verdadera en su premisa, es absolutamente falsa en la
conclusión que se extrae de ella.
C.
Las peculiaridades del contrato de sociedad no lo descontractualizan
Hay más aspectos del Contrato que podrían suscitar
problemas, cuando se tratase de aplicarlos a las sociedades, pero considero que
no se trataría de problemas insal-vables. Sea como fuere, trataré,
oportunamente de estas cuestiones, insistiendo - ahora- en que considero que ningún
argumento serio puede esgrimirse, en Derecho español, para negar la índole
contractual de las relaciones jurídico-societarias, tanto en el ámbito de las
sociedades de personas y estructura simple, como en el de las so-ciedades
corporativas.
Ciertamente el negocio constitutivo de una sociedad presenta
un notable grado de complejidad, si se lo compara con el contrato bilateral
típico. Esto es in-negable y explica el que algunos autores franceses hayan
recurrido a la figura de unos denominados mecanismos jurídicos, para explicar
el proceso creador de una de estas entidades69. Los mecanismos jurídicos serían
-supuestamente- unas insti-tuciones creadas, no por los juristas, sino por la
práctica mercantil, con el ánimo de sustituir a los contratos, cuando las
relaciones jurídicas que se van a crear y re-
69
RIPERT/ROBLOT/GERMAIN/VOGEL.: “Traité...”, cit., t. I, 17ª
ed., p. 792. El concepto de "mecanismo jurídico" ha sido aplicado,
también a las operaciones bancarias, por autores como RIVES LANGE,J-L. y
CON-TAMINE RAyNAUD,M.: "Droit bancaire", edit. DALLOZ, 6ª ed., París,
p. 7 ó RIPERT/ROBLOT/DELE-BECQUE/GERMAIN.: "Traité..." cit., t. II,
14ª ed., p. 3.
213
José Luis García-Pita y Lastres
gular
se hacen demasiado complejas, o involucran a demasiados sujetos. Así, la
Sociedad, en tanto que medio de concentración de capitales constituiría un
me-canismo jurídico que, si durante un tiempo fue concebido como un contrato,
con rasgos característicos propios, hoy semejante caracterización clásica ya no
resultaría suficiente, máxime en las grandes sociedades70.
Sin embargo, en mi opinión, la
pretensión de negar que la Sociedad sea un con-trato -salvo, en las sociedades
unipersonales- equivale a defender una visión restrictiva, reduccionista y -si
se me permite decirlo- incluso empobrecida o depauperada de la figura del
Contrato. La propia creación de la categoría de los “mecanismos jurídicos” me
parece artificiosa: no solamente carece de soporte legal o positivo -lo cual la
con-vertiría en una solución estéril-, sino que resulta innecesaria: los
contratos, en sí, ya poseen una suficiente amplitud para subvenir a las
necesidades que, supuestamente, atendería la figura del “Mecanismo jurídico”,
sin necesidad de elaborar un concepto nuevo [apliquemos la “Navaja de Occam”].
Es más: del propio concepto del Contrato se ha dicho que es difícil de
aprehender. Pues bien: ¿Qué necesidad hay de elaborar una noción nueva, cuando
ni siquiera hemos solventado las dificultades -ni agotado las posibilidades- de
la clásica? En este sentido, no puedo sino recordar -aunque haya de matizarlas
de manera sensible- las palabras de Giuseppe FERRI, cuando afirmaba que
"[e]l acto constitutivo, ..., en cuanto la Sociedad halla en él su fuente,
sus normas organizativas y su juridicidad, no agota, sin embargo, el fenómeno
societario y ni si-quiera representa la verdadera sustancia del mismo"71.
Para añadir, acto seguido, que esa verdadera sustancia del fenómeno societario
"debe buscarse en la cooperación en el ejercicio de una actividad dada, de
lo cual depende la realización del interés in-dividual de los socios"72.
Al reproducir estas palabras del Prof. FERRI, quiero dar a entender; quiero
recordar -simplemente- que, en efecto, un "contrato" no es sólo el
negocio jurídico generador de ciertas relaciones jurídicas, sino que es
-también- la re-lación contractual, noción que no se corresponde ni con el acto
jurídico creador (de hecho, ni siquiera se corresponde con la norma de conducta
que impone o "Lex pri-vata vel lex contractus"), sino que se trata de
la relación social -y, "a fortiori", jurídica-o "vínculo"
existente entre los contratantes después de -y por- haber celebrado el
con-trato: una situación que crean, modifican o extinguen73.
En definitiva, el Contrato puede crear obligaciones, pero ése no es su único
efecto, puesto que su contenido es más amplio, pudiendo consistir en crear,
regular, modificar o extinguir relaciones ju-
70 RIPERT/ROBLOT/GERMAIN/VOGEL.: “Traité...”,
cit., t. I, 17ª ed., p. 792.
71 FERRI,G.: "Le Società",
cit., p. 4. FERRARA Jr./CORSI.: "Gli Imprenditori...", cit., 9ª ed.,
p. 239.
72 FERRI,G.: "Le Società",
cit., p. 4.
73
DÍEZ-PICAZO y PONCE DE LEóN,L.: "Instituciones del
Derecho civil patrimonial", t. I, edit. CIVITAS,S.A., 4ª ed., Madrid,
1993, ps. 123 y s. Precisamente, en sentido similar, a propósito del
"Contrato de sociedad", vid. FERRARA Jr./CORSI.: "Gli
Imprenditori...", cit., 9ª ed., p. 239. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,J.: cit., t.
I, p.
20.
214
El contrato como origen de las sociedades mercantiles, en el
Derecho español -
comparación
con el Derecho peruano
rídicas patrimoniales, y no necesariamente obligatorias. A
tal objeto, el contrato puede perseguir la regulación/organización de esas
relaciones sociales de contenido económico, precisamente creando una estructura
de colaboración. Pero ésto también puede suceder en muchos contratos: hay -en
efecto- contratos "de los cuales surge un marco reglamentario, un régimen
y no se recurre a la explicación en la subsistencia del vínculo
contractual"74, no hay más que pensar en los
"contratos normativos".
Por otra parte, el Contrato de
Sociedad también genera derechos y obligaciones, sea a cargo de los socios, o
bien a cargo de la propia Sociedad, cuando llegue a exis-tir75.
En este sentido, destacan -sobre todo- las obligaciones patrimoniales de
aporta-ción76, de las que trataré en su momento.
En esa presencia de obligaciones a cargo de los socios, que se corresponden con
sus derechos corporativos, y de obligaciones a cargo de la Sociedad [si es que
llega a nacer, como persona jurídica], subyace –a mi entender- la presencia de
intereses socioeconómicos contrapuestos, y no sin más coin-cidentes o
convergentes, a los que la constitución de una Sociedad debe reconducir a
composición, lo cual es algo -precisamente- típico de los contratos, propiamente
di-chos, a la par que se halla presente en todas las sociedades, incluso en
aquellas que no persigan ánimo de lucro, porque una cosa es el fin de la
Sociedad que puede ser no lucrativo, e incluso no económico, y otra cosa muy
diferente es no reconocer algo tan obvio como que el Socio se obliga a efectuar
la aportación, y ésta sí que indefec-tiblemente tiene un contenido económico,
suscitando el inevitable conflicto de in-tereses que hace de este negocio un
contrato77.
4.
PROYECCIÓN
SOBRE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DE FUNDACIONES SUCESIVAS
A
. Planteamiento
Mas, ¿“quid iuris” en el caso de las SAs. que se constituyen por el
procedimiento de la fundación sucesiva? En este caso, existe una primera fase
anterior al otorga-miento de la escritura de constitución78,
lo cual podría hacer creer que se está en pre-
74 GIRóN TENA,J.: "Derecho de
Sociedades...", cit., t. I, p. 137.
75
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,J.: cit., t. I, p. 19, quien se
pregunta: ¿cómo podrán deducirse estos derechos y obligaciones de un acto
unilateral?.
76
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,J.: cit., t. I, p. 19, quien se refería,
explícitamente, el deber genérico de aportar, impuesto por el art. 6º, LGSMex.
77
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,J.: cit., t. I, p. 21. PAZ-ARES
RODRÍGUEZ,C-J.: "La Sociedad en general...", cit., ps. 440 y s.
Idem.: Comentario al Artículo 1665, cit., p. 1317.FERRARA Jr./CORSI.: "Gli
Imprenditori...", cit., 9ª ed., ps. 236 y ss., quienes señalan que “partiendo de la constatación de que la
Sociedad es, sustancialmente, un acuerdo entre dos o más partes (titulares de intereses autónomos), para constituir
entre éllas una relación jurídica patrimonial, la doctrina -cási de modo
unánime- ha ido madurando... la convicción de que resulta difícil negarle esa
naturaleza [contractual]”.
78 CAMPOBASSO,G-F.: "Diritto
commerciale", t. II, "Diritto delle Società", edit. UTET., 2ª
ed.,
Turín, 1992, ps. 153 y s.
PESCATORE,S.: “Capitolo IV. L'Impressa societaria a base capitalistica”, en BUO-
215
José Luis García-Pita y Lastres
sencia
de una fase anterior a la declaración de –todas- las voluntades constitutivas
del contrato de constitución de la Sociedad Anónima; es una fase anterior a la
con-clusión del contrato de sociedad [anónima]. Por este motivo, durante la
susodicha etapa preliminar, los sujetos protagonistas no son –no pueden ser-
los "fundadores", porque no puede haber fundadores de una Sociedad,
cuando no hay, propiamente fundación, porque no hay “constitución”; es decir:
falta la celebración del contrato de sociedad, sino que quienes intervienen
asumiendo un papel protagonista en esta fase son los llamados promotores79, los cuales
se caracterizan porque son quienes lle-van a cabo ese ofrecimiento al público
de la suscripción originaria de las acciones que formarán el capital de la
sociedad por constituir. Hay quien ha llegado a sostener que no existe contrato
en estas suscripciones de acciones ofrecidas antes de la plena constitución de
la sociedad, ya que la dirección de los consentimientos no mediaba entre los
distintos suscriptores, sino entre cada uno de ellos, por separado, y la
socie-dad por constituir80. Pues bien; en mi opinión, parte de estas consideraciones
son acertadas, o -mejor dicho- quizá todas lo sean, pero que sean acertadas no
quiere decir que sean completas, y que basten para resolver toda la compleja
problemática del negocio de constitución de una sociedad anónima, por el
procedimiento de fun-dación sucesiva.
Muy por el contrario, lo dicho es insuficiente, pues hay que
analizar varios problemas:
1. La naturaleza y el régimen jurídico
de los promotores
2. La naturaleza de los contratos de
suscripción
3.
La relación entre los contratos de suscripción y el Acuerdo
de la Junta Constituyente
4. La determinación del momento -y el
modo- en que nacen:
(i) La relación plurilateral de sociedad
(ii)
La sociedad-persona juridica B. El contrato de suscripción
Pues bien; a pesar del orden en que
he expuesto las interrogantes a resolver, quizá sea preciso comenzar por
resolver la segunda de ellas: la naturaleza de los contratos de
NOCUORE,V.
y otros.: “Manuale di Diritto commerciale”, edit. G.GIAPPICHELLI EDITORE, 2ª
ed., Turín, 1999, p. 247.
79
VIVANTE,C.:
"Tratado de Derecho mercantil", 1 ed. esp. de la 5ª ed. it., t. II,
edit. INSTITUO EDITORIAL REUS,S.A., Madrid, 1932, p. 162, quien señalaba
que “la iniciativa para la constitu-ción de la Sociedad se toma por los
promotores”.
80 HAMILTON,R.W.:
cit., 5ª ed., p. 110 y s.
216
El contrato como origen de las sociedades mercantiles, en el
Derecho español -
comparación
con el Derecho peruano
suscripción. En este sentido, es obvio que el objetivo
último es constituir una “sociedad”, y -a este respecto- es obvio que las
sociedades nacen de “contratos”. Mas no cualesquiera contratos, sino
-precisamente- contratos “de sociedad”. Si los arts. 1665, CC.esp. y 116,
CCo.esp. son claros, su postura se ve avalada por el reciente art. 19, nº 1,
del Texto re-fundido de la Ley española de Sociedades de capital, aprobado por
Rel Decreto Legisla-tivo nº 1/2010, de 02.07.2010 [TRLSocs.cap.], según el
cual:
“Las sociedades de capital se constituyen por contrato entre
dos o más personas o, en caso de sociedades unipersonales, por acto
unilateral...”
Pero el mismo precepto -ahora en su
nº 2 añade que:
“... Las sociedades anónimas podrán constituirse también en
forma sucesiva por suscripción pública de acciones”
Se sugiere, así, que esta es una “tercera” modalidad de
constitución, distinta de las dos anteriores: distinta del acto unilateral
estricto, propio de las sociedades uniper-sonales, porque las sociedades
anónimas que se constituyen por el cauce de la fun-dación sucesiva, son
-vocacionalmente- sociedades, no ya pluripersonales, sino -potencialmente-
sociedades de gran número de socios. Esto supone que deberían nacer “por
contrato entre dos o más personas” [el Contrato de Sociedad, como re-flejan los
arts. 1665, CC.esp. y 116, CCo.esp.]... y, sin embargo, el art. 19, nº 2,
TRLSocs.cap. nos sugiere que no es así, que en este caso, la sociedad no se
constituye “uno actu”, por “contrato entre dos o más personas”, sino de un modo
diferente.
La figura es conocida, asimismo, en el Derecho peruano, como
demuestra lo dis-puesto en la Ley General de Sociedades, n° 26887, que dedica
el TITULO II , de la Sección Segunda, del LIBRO II relativo a la Sociedad
Anónima, a la constitución de la citada sociedad, por Oferta a Terceros, como
figura contrapuesta a la constitución por fundación simultánea. En este
sentido, el art. 56, LGSPer., titulado “Concepto”, establece que:
“La
sociedad puede constituirse por oferta a terceros, sobre la base del programa
suscrito por los fundadores. Cuando la oferta a terceros tenga la condición
legal de oferta pública, le es aplicable la legislación especial que regula la
materia y, en consecuencia, no resultan aplicables las dis-posiciones de los
artículos 57 y 58”.
217
José Luis García-Pita y Lastres
Acto seguido, los arts 57 al 69, LGSPer., tratan
-sucesivamente del Programa de constitución; de su publicidad; de la
suscripción y desembolso del capital social; de la asamblea de suscriptores y
de su funcionamiento, y de la extinción del proceso constituyente. Así, una vez
más -esta vez en el Derecho peruano- se refleja la comple-jidad y progresividad
del proceso constitutivo de las sociedades, cuando se crean por lo que en
España se conoce como fundación “sucesiva”: todo comienza con la ela-boración
del “programa”, que -de confomidad con el art. 57, LGSPer.- “contiene
obli-gatoriamente”:
“...
1. Los datos de identificación de los fundadores, conforme al inciso 1 del
artículo 54;
2. El proyecto de pacto y estatuto
sociales;
3.
El plazo y las condiciones para la suscripción de las acciones, la facultad de
los fundadores para prorrogar el plazo y, en su caso, la empresa o empre-sas
bancarias o financieras donde los suscriptores deben depositar la suma de
dinero que estén obligados a entregar al suscribirlas y el término máximo de
esta prórroga;
4. La información de los aportes no
dinerarios a que se refiere el artículo 27;
5. La indicación del Registro en el
que se efectúa el depósito del programa;
6.
Los criterios para reducir las suscripciones de acciones cuando excedan el
capital máximo previsto en el programa;
7. El plazo dentro del cual deberá
otorgarse la escritura de constitución;
8.
La descripción e información sobre las actividades que desarrollará la sociedad;
9.
Los derechos especiales que se concedan a los fundadores, accionistas o
terceros; y,
10.
Las demás informaciones que los fundadores estimen convenientes para la
organización de la sociedad y la colocación de las acciones”.
Se trata, pues, de contemplar -en proyecto- todo lo que será
la futura so-ciedad, así en su dimensión o en su aspecto de relación
intersubjetiva - es decir como relación entre los futuros socios fundadores-,
cuanto en su aspecto de organización compleja, de estructura corporativa; de
ahí que haya de contener “el proyecto de
pacto y estatuto sociales”. Los preceptos siguientes tratan de diversos
aspectos, como la publicidad del programa; la suscripción y desembolso del
capital, que no puede modificar las con-diciones del programa y se realiza en
el plazo establecido en éste y y debe constar en un certificado extendido por
duplicado con la firma del re-presentante de la empresa bancaria o financiera
receptora de la suscrip-ción, expresando –entre otros extremos- la denominación
de la sociedad,
218
El contrato como origen de las sociedades mercantiles, en el
Derecho español -
comparación
con el Derecho peruano
la
identificación y el domicilio del suscriptor, el número de acciones que
suscribe y la clase de ellas, en su caso, etc. Pero los preceptos más
importantes –a los efectos de la presente exposición– son los referidos a la “Asamblea
de suscriptores”; especialmente, el art. 65 -sobre Compe-tencia de la asamblea
de suscriptores- que ha de deliberar y decidir sobre diversos asuntos, entre
los cuales destaca la designación de la persona o las personas que deben
otorgar la escritura pública que contiene el pacto social y el estatuto de la
sociedad, de modo que –art. 66- dentro del plazo de treinta días de celebrada
la asamblea, la persona o las personas desig-nadas para otorgar la escritura
pública de constitución deben hacerlo con sujeción a los acuerdos adoptados por
la asamblea, insertando la respectiva acta.
Pues bien; si –como dice el art. 19,
nº 2, TRLSocs.cap.- en este caso, la sociedad no se constituye “uno actu”, por “contrato
entre dos o más personas”, sino de un modo diferente, entonces ¿dónde reside la
diferencia? ¿Falta el contrato? ¿No se cum-ple el que sea “entre dos o más
personas”? ¿O, por el contrario, lo que falta es que sea “de sociedad”?
Planteada, así, la cuestión, es lógico que el problema a resolver sea el de la
naturaleza de los contratos de suscripción. y es que no hay que olvidar que un
contrato de sociedad que verdaderamente sea tal, deberá reunir los dos
compo-nentes conceptuales aludidos, integrandose en el marco del art. 1254,
CC.esp.: por consiguiente, debe tratarse de un contrato y –además- no puede ser
cualquier con-trato, sino sólo y precisamente un contrato de sociedad. Pues
bien: algo que puede suceder es que exista un contrato –o muchos-, pero que no
sea de sociedad, sino de otra índole [P.e., de compraventa]. y esto –en mi
opinión- es lo que sucede en el caso de la constitución de sociedades anónimas,
por medio de fundación sucesiva, porque no hay que confundir una perspectiva
estructural o estática, con la funcional o diná-mica: la sociedad se constituye
de forma sucesiva, porque los consentimientos pres-tados, con ocasión de las
suscripciones, se van sumando hasta proyectarlos en la concurrencia
multilateral que deriva de que, luego, se convoca y reune una denomi-nada Junta
Constituyente, regulada en los arts. 47 y ss, TRLSocs.cap. Así, primero hay –diversos-
contratos de suscripción, que son contratos bilaterales, reconducibles –en
última instancia- al modelo de la Compraventa.
Las normas positivas parecen
considerar la suscripción de acciones como un con-trato, pero ciertamente no
ofrecen una regulación del mismo; de hecho, ni siquiera lo definen, de modo que
estaríamos ante un contrato nominado pero -al menos, for-malmente- atípico. Sin
embargo, hay que reconocer que el contrato de Emisión/sus-cripción posee una
morfología, una estructura y unos caracteres que recuerdan
219
José Luis García-Pita y Lastres
intensamente al contrato de Compraventa ( ). Cierto que
-además- las normas posi-tivas parecen considerar la suscripción de acciones
como si fuera un contrato inde-pendiente y “sui generis”, diferente –por tanto-
de la figura general del contrato de Compraventa, pero -ciertamente- si, de acuerdo
con el art. 1445, CC.esp., es com-praventa aquel contrato por el que “uno de
los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar
por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente", y habida
cuenta de que la “cosa determinada” se concibe en términos tan amplios que,
ciertamente, podrían incluirse los valores negociables contemplados en el art.
2º del Texto Refundido de la Ley española del Mercado de Valores, aprovado por
Real Decreto Legislativo nº 4/2015, de 23.10.2015 [Tref.LMV.esp.], y en el Real
Decreto español nº 1310/2005, de 04.11.2005, por el que se desarrolla
parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia
de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de
ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos
[RD.AdmiOpvs./2005], ya estuvieran representados por títulos, ya por
anotaciones en cuenta, dentro de los cuales se in-cluyen las acciones
represenatia del capital de sociedades anónimas, entonces es obvio que las
acciones [contempladas en el art. 2º, Tref.LMV.esp. y en el art. 5º del Real
Decreto español nº 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las
em-presas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan
servicios de in-versión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de
la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva,
aprobado por el Real De-creto 1309/2005, de 4 de noviembre, RDESI./2008]
constituyen un idóneo objeto de contrato de compraventa, hallando perfecta
cabida en los términos del art. 1445, si los valores se adquiren en plena
titularidad, a cambio de un precio en dinero. Por consiguiente, existen las
compraventas de valores. La cuestión a resolver es si el lla-mado contrato de
suscripción es, o no es, una modalidad de compraventa, habida cuenta de que se
trata de una suscripción que se produce en el mismo proceso de creación de la
sociedad emisora, de cuyo capital forman -formarán- parte las acciones que se
emiten u ofrecen. Aparentemente existiría un problema: que, en el caso del
contrato de emisión/suscripción, los valores no existen; es decir: no
preexisten al contrato, sino que -precisamente- nacen por la suscripción; es
decir: nacen porque - y cuando- se adquieren originariamente, por suscripción.
Cierto que ello no debiera representar inconveniente alguno, porque es sabido
que el art. 1271 CC.esp. permite que las cosas futuras puedan ser objeto de
contrato, y no ya de mero precontrato. Por tanto, es perfectamente posible y
lícito el contrato de compraventa de cosa futura, y -por esa misma razón-
también será perfectamente posible y lícito el contrato de compraventa de
acciones futuras. Más, aún; de hecho, habría que preguntarse en qué momento
nacen las acciones -siquiera como derechos patrimoniales- represen-
220
El contrato como origen de las sociedades mercantiles, en el
Derecho español -
comparación
con el Derecho peruano
tativas
del capital social de una sociedad “constituenda”; de una sociedad que se halla
en período de constitución por suscripción pública. En este sentido, cabe
imaginar varias posibilidades:
1. que las acciones nazcan, como tales
partes de socio, con la suscripción,
2.
que las acciones nazcan, como tales partes de socio, con la
perfec-ción del negocio fundacional de la sociedad [cuando surge la
socie-dad-contrato],
3.
que las acciones nazcan, como tales partes de socio, con el
naci-miento de la sociedad-sujeto.
Desde luego, si naciesen con la
suscripción, entonces ni siquiera estaríamos ante una compraventa de cosa
futura, sino de una compraventa de cosa actual o presente, o bien un contrato
análogo a la compraventa, a cuyas normas debería someterse.
En mi opinión -aunque sobre esto volveré seguidamente- el
Contrato de sus-cripción de acciones -en general, el Contrato de suscripción de
valores negocia-bles- es una modalidad de compraventa que versa sobre “cosa
futura”, pero no porque el objeto no exista, ya, actualmente, sino porque
-aunque existe- carece, aún, de ciertas características esenciales, que se
espera que adquiera, en un mo-mento futuro. Pero, en realidad, el problema que
se plantea es el siguiente: ¿la suscripción de acciones -por ser de acciones de
sociedad- constituye una compra-venta o se trata de un contrato de sociedad? El
problema es arduo y complejo de-bido a varias razones: en primer lugar, debido
a la interferencia que se produce entre la calificación del propio acto de
suscribir valores, y la calificación de los de-rechos subjetivos incorporados
en los propios valores negociables que se suscriben. y, en segundo término,
debido -también- a la interferencia entre la “nominación” o denominación
jurídico-positiva de la emisión/suscripción, y la estructura -típi-camente, de
intercambio- que caracteriza al contrato resultante, y que recuerda enormemente
al contrato de Compraventa.
El primer problema consiste en que no se sabe hasta qué
punto la naturaleza de los derechos patrimoniales que se materializan en los
valores negociables ofre-cidos -y suscritos- determina la naturaleza del propio
contrato por el cual se sus-criben. Así; si se formula una Oferta pública de
suscripción [Ops.] de acciones..., ¿significa que la suscripción es la
celebración de un contrato de “sociedad anó-nima”? y si -por el contrario- se
formula una Ops. de valores de tipo obligaciona-rio..., ¿significa que la
suscripción es la celebración de un contrato de “mutuo dinerario”? ¿Es que,
acaso, la naturaleza del contrato de Emisión/suscripción no es única, sino
plural y heterogénea; variable y contingente, en función de los va-
221
José Luis García-Pita y Lastres
lores
que se emitan y suscriban? Así las cosas; no puede sorprender el hecho de que
muy frecuentemente se haya afirmado que la suscripción originaria de accio-nes
de sociedad anónima era, en realidad, un contrato de sociedad. Otros han
defendido que se trataría, más bien, de un contrato preparatorio, que obliga a
ce-lebrar otro contrato: este –segundo- contrato, definitivo, sería un contrato
de ad-hesión o de afiliación corporativa ["korporationsrechtlichen Beitrittsvertrag"], puesto que, a
través de la declaración de asunción, se constituye un derecho futuro y no
documentado de participación social, que se encuentra condicionado
suspensi-vamente a la inscripción registral, sea del aumento de capital o de la
propia So-ciedad. El Banco o el concorcio de bancos colaboradores manifiestan
su "animus societatis", a través de la asunción de las nuevas
acciones, en el sentido propio del Derecho de sociedades. Por eso, queda
obligado a efectuar las correspondientes aportaciones a capital, tal como
decida la Junta general de la Sociedad.
En mi opinión, la naturaleza de los
derechos patrimoniales que se materializan en los valores negociables ofrecidos
-y suscritos- no determina la naturaleza del propio contrato de suscripción. Lo
determinante es la estructura subjetiva y la causa del con-trato, y -como
veremos, seguidamente- ni ésta, ni -sobre todo- la primera, tienen nada que ver
con la estructura subjetiva ni con la causa del Contrato de Sociedad.
Por lo que hace a la estructura
subjetiva, mientras que el Contrato de Sociedad es un contrato plurilateral, el
Contrato de Suscripción de acciones es un contrato es-trictamente bilateral:
media, sólo, entre los promotores y el suscriptor. y por lo que atañe a la
causa del contrato, mientras que el Contrato de Sociedad es un contrato
organizativo, el Contrato de Suscripción de acciones es un contrato
estrictamente de cambio, en el que el suscriptor adquiere una posición jurídica
“in fieri”, a cambio de un precio en dinero. Por este motivo, el Contrato de
Emisión/suscripción ni es un contrato de sociedad, ni de mutuo, ni de cualquier
otro tipo que venga determi-nado por los derechos documentados o representados
contablemente, en los valores negociables suscritos, sino un contrato bilateral
de cambio, con prestaciones de dar y objeto -en parte- pecuniario. Se trata,
pues, de una compraventa de derechos.
Pero que la naturaleza de los derechos patrimoniales que se
materializan en las acciones ofrecidas -y suscritas- no determine la naturaleza
del propio contrato de suscripción, no empece para que tengan una cierta
influencia sobre su conte-nido y –sobre todo- sobre sus efectos, toda vez que,
si es lo bien cierto que el sus-criptor de acciones se convierte en accionista;
en socio; en parte de una relación de sociedad que -por definición- es
contractual, tal consecuencia no es debida tanto a la suscripción –al contrato
de suscripción-, cuanto a la titularidad del valor [accionario, participativo]
adquirido. La suscripción es, creo, solamente el título jurídico para adquirir
[originariamente] los valores. Por decirlo de otro modo: si
222
El contrato como origen de las sociedades mercantiles, en el
Derecho español -
comparación
con el Derecho peruano
el
Contrato de Sociedad es, como todo contrato, a la vez negocio jurídico,
relación jurídica y norma de conducta, estos distintos aspectos pueden vivir
-relativamente-separados e independientes, de forma que la relación de sociedad
y la regla de conducta social nazcan y se adquieran, como consecuencia de un
negocio jurídico que no era de sociedad, sino de suscripción. Así, debemos
desprendernos de la adherencia o del lastre que representa la relación
documentada o contabilizada en el valor negociable, centrando la atención
directamente en el propio contrato de suscripción, en sí mismo considerado.
Mas hay que reconocer que el contrato de Emisión/suscripción
posee una mor-fología, una estructura y unos caracteres que recuerdan
intensamente al contrato de Compraventa. Si, de acuerdo con el art. 1445,
CC.esp:
"Por
el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una
cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo
que lo represete";
si la “cosa determinada” se concibe en términos tan amplios
que, cierta-mente, pueden incluir los valores negociables, ya representados por
tí-tulos, ya por anotaciones en cuenta; si de acuerdo con el art. 83,
Tref.LMV., la operación típica de los mercados secundarios oficiales de valores
es la compraventa de valores; si la compraventa de valores es uno de los
negocios que pueden proponerse en una Oferta pública de ad-quisición de valores
[Opa., denominada “take-over bid” o “tender offer”, en el mundo anglosajón]
etc., entonces es obvio que los valores negocia-bles constituyen un idóneo
objeto de los contratos de compraventa, ha-llando perfecta cabida en los
términos del art. 1445, si los valores se adquiren en plena titularidad, a
cambio de un precio en dinero. Ahora bien; aparentemente existiría un problema:
que, en el caso del contrato de Emisión/suscripción, los valores no existen; es
decir: no preexisten al contrato, sino que -precisamente- nacen por la
suscripción; es decir: nacen porque -y cuando- se adquieren originariamente,
por suscripción. Cierto que ello no debiera representar inconveniente alguno,
porque es sabido que el art. 1271 CC.esp. permite que las cosas futuras puedan
ser objeto de contrato, y no ya de mero precontrato. Por tanto, es
perfecta-mente posible y lícito el contrato de compraventa de cosa futura, y
-por esa misma razón- también será perfectamente posible y lícito el contrato
de compraventa de valores negociables futuros. Más, aún; de hecho, si los
valores -siquiera como derechos patrimoniales- nacen con la suscrip-ción,
entonces ni siquiera estaríamos ante una compraventa de cosa fu-
223
José Luis García-Pita y Lastres
tura, sino de una compraventa de cosa actual, o bien un
contrato análogo a la compraventa, a cuyas normas debería someterse. Más, aún:
dado que los valores son cosas genéricas y fungibles, que se adquieren -todo lo
más- como género limitado, en el negocio de suscripción predominará la
obligación de entrega, frente a la -hipotética- obligación de creación de los
valores, de modo que tambien resultaría muy dudoso -incluso-que estuviésemos en
presencia de eso que la Doctrina alemana llama “contrato de suministro de obra”
[“Werklieferungsvertrag”], que se sitúa en la frontera entre la Compraventa y
el Contrato de Obra: por consi-guiente, creo que estaremos ante una
compraventa.
Ahora bien; sucede que el art. 334,
CCo.esp. contempla el supuesto de las com-praventas mercantiles en las que “el
contrato tuviere la condición de no hacer la en-trega hasta que la cosa vendida
adquiera las condiciones estipuladas”, lo cual supone que –efectivamente-
pueden existir compraventas que versen sobre objetos que, en cierto sentido,
mutan, evolucionan, cambian; que adquieren, sucesivamente, y con el paso del
tiempo, ciertas “condiciones estipuladas”, que –actualmente- bien pudie-ran no
tener. Pues bien; este podría ser el caso de las acciones de una sociedad “cons-tituenda”,
que se aquieren en un momento anterior a haber adquirido todas sus
característias propias, por la sencilla razón de que la sociedad anónima no se
ha cons-tituído propiamente, ni como persona jurídica, ni aun siquiera como
simple socie-dad; como mera relación jurídica de naturaleza societaria.
En mi opinión, lo que sucede es lo siguiente: ante todo, la
identificación del modo en que nace la sociedad plantea dos problemas
estrechamente relacionados, hasta el punto de que la solución que se dé a uno
facilita la solución del otro: para empezar, el problema de la naturaleza
jurídica del negocio fundacional de una sociedad pluripersonal. ya he señalado
anteriormente que debe tratarse de un contrato. Pero creo preciso insistir en
por qué debe tratarse de un contrato. y la razón también es conocida: porque la
relación societaria es una relación carac-terizada por el conflicto de
intereses, que afecta a los de todos y cada uno de los socios. Recordemos las
certeras opiniones manifestadas por Rudolf Von IHE-RING, cuando señalaba que
"el contrato de Sociedad está al servicio del egoísmo y no de la
benevolencia. El egoísta no repartirá lo que puede conseguir solo; si lo hace
es porque encuentra en ello una ventaja" ( ). Así -continuaba IHERING-
"la asociación, …, se basa sobre relaciones interesadas: es un contrato de
negocios. Entra en el sistema del egoísmo", donde el sentimiento de
benevolencia o de al-truismo ni siquiera aparece. Pues bien; partiendo de estas
acertadas apreciaciones, Karl WIELAND, señaló que –precisamente- el negocio de
constitución de una
224
El contrato como origen de las sociedades mercantiles, en el
Derecho español -
comparación
con el Derecho peruano
sociedad
debe llevar a cabo una composición de intereses contrapuestos ( ); cosa que es
propia de la institución que se conoce como el “Contrato” ( ). y aunque volveré
a ocuparme, posteriormente, de esta conocida disputa doctrinal entre tan
grandes juristas, quisiera señalar -aquí- que, por esta razón, el negocio
jurídico que debe vertebrar la constitución de una sociedad pluripersonal es –tiene
que ser, y no puede ser sino- un contrato. Tal es la idea que se refleja en los
arts. 1665 y 1666, CC.ESP., y que se refleja, asimismo, en el art. 19, nº 1,
TRLSocs.cap.
Hay que recurrir al contrato, cuando las partes de una
relación socioeconómica que pretenden establecer entre sí una “lex privata”;
una norma de conducta que les imponga deberes y las atribuya derechos, cuya
medida variable y contingente es – “prima facie”- la propia esencia del
conflicto de los intereses. Ahora bien; cuando – por cualquiera que fuera el
motivo- no existiera conflicto de intereses, entonces no sería necesario
celebrar un contrato. y este supuesto puede darse en dos supuestos, que recoge,
precisamente, el art. 19, TRLSocs.cap:
(i) Cuando no concurra una pluralidad de partes con
intereses propios, y -por tanto- no pueda plantearse un conflicto. Es el caso
de la Sociedad unipersonal originaria, precisamente porque en su constitución
no con-curre una pluralidad de partes con intereses propios en conflicto.
(ii)
O cuando el conflicto viniera solventado “ex ante”, por venir prede-terminadas
las reglas de funcionamiento de la Sociedad, y los derechos y obligaciones de
los socios. Esto último es -precisamente- lo que sucede, en el caso de la
constitución de sociedades anónimas por el procedi-miento de fundación
sucesiva, ya que los socios fundadores no han de “competir” en esa especie de
micro-mercado de oferta y demanda, que es la negociación del contrato de
sociedad. Esta tarea ya la han llevado a cabo, con anterioridad, los
promotores.
Esto
se aprecia, cuando se lee el art. 42, TRLSocs.cap., referido al “Programa de
fundación”:
“1. En la fundación por suscripción
pública, los promotores comuni-carán a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores el proyecto de emisión y redactarán el programa de fundación, con las
indicaciones que juzguen oportunas y necesariamente con las siguientes:
a) El nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio de todos
los promotores. b) El texto literal de los estatutos que, en su caso, deban
regir la so-ciedad.
c)
El plazo y condiciones para la suscripción de las acciones y, en su caso, la
entidad o entidades de crédito donde los suscriptores debe-
225
José Luis García-Pita y Lastres
rán
desembolsar la suma de dinero que estén obligados a entregar para suscribirlas.
Deberá mencionarse expresamente si los promo-tores están o no facultados para,
en caso de ser necesario, ampliar el plazo de suscripción.
d) En el caso de que se proyecten aportaciones no
dinerarias, en una o en varias veces, el programa hará mención suficiente de su
naturaleza y valor, del momento o momentos en que deban efectuarse y, por
último, del nombre o denominación social de los aportantes. En todo caso, se
mencionará expresamente el lugar en que estarán a disposición de los
suscriptores la memoria explicativa y el informe técnico sobre la valora-ción
de las aportaciones no dinerarias previsto en esta ley.
e)
El Registro Mercantil en el que se efectúe el depósito del programa de
fundación y del folleto informativo de la emisión de acciones.
f)
El criterio para reducir las suscripciones de acciones en propor-ción a las
efectuadas, cuando el total de aquellas rebase el valor o cuantía del capital,
o la posibilidad de constituir la sociedad por el total valor suscrito, sea
este superior o inferior al anunciado en el programa de fundación.
2. El
programa de fundación terminará con un extracto en el que se re-sumirá su
contenido”.
Obsérvese, pues, que unos sujetos distintos de los
potenciales suscriptores-fundado-res-contratantes [socios], elaboran por
completo el contenido de los estatutos sociales y establecen el régimen de los
compromisos de aportación de los socios. Así una “tertia pars” ajena a la
relación jurídica que habrá de mediar entre los accionistas, es la que di-seña,
elabora y propone a éstos las condiciones –obligacionales y organizativas- de
la so-ciedad constituenda. y este complejo contenido viene incorporado, “in fieri”, en las acciones que se
ofrecen a la suscripción. Por este motivo, es esa misma “tertia pars” ajena los accionistas, la que define las condiciones
en las que estos quedarán vinculados, aso-ciados, superando o previniendo de
este modo los conflictos de interés que –si así no fuera- se plantearían entre
los fundadores, obligándoles a contratar entre éllos, con objeto no de
contratar, sino de adoptar un acuerdo plurilateral, no contractual, con fines
-acaso-de confirmación o ratificación y -en cierto sentido- de “colectivización”
de las diversas voluntades que se fueron anudando, por separado, en los
distintos y singulares contratos de suscripción-compraventa de las acciones,
donde el suscriptor acepta -ha aceptado, ya-todos los aspectos del negocio
societario: hay consentimiento, pues, sobre la persona [denominación de la
sociedad constituenda] sobre la causa [“causa
societatis ad lucrandum”] y sobre el objeto: los estatutos, que incluyen la
cláusula de descripción del objeto social,
226
El contrato como origen de las sociedades mercantiles, en el
Derecho español -
comparación
con el Derecho peruano
y
la aportación a realizar. Ahora bien; ¿es ésto un contrato societario? En mi
opinión, la respuesta es que no.
No serían contratos de sociedad,
porque no reunirían la condición estructural necesaria de ser contratos en que “varias
personas se obligan respecto de otras”, sino contratos del suscriptor con el
oferente. y aunque este inconveniente podría eludirse, si y a condición de que
se contiderase que el oferente actúa “nomine alieno”, lo cual sería posible si
se considerase que los promotores son gestores de negocios [sin man-dato], por
cuenta de la Sociedad [THALLER, SCIALOJA y el propio GARRIGUES], o bien,
igualmente, si se considerase que los promotores son sujetos que participan en
un Negocio de autorización [WIELAND y ASCARELLI], por el que los suscrip-tores,
que son los contratantes, autorizan a los promotores para la designación de los
restantes socios, de forma que los Promotores actuarían como representantes de
cada socio, en relación con los demás, lo cierto es que estas construcciones
constituyen y suponen un esfuerzo que excede de lo razonable, cuando es
evidente que la explica-ción del proceso de fundación sucesiva, por suscripción
pública de acciones, es otra.
C. Suscripción
de las acciones y junta constituyente
Con la celebración del contrato de suscripción, lo que
adquiere el suscriptor –además- de sus obligaciones de desembolso, el derecho a
participar en el inter-cambio de voluntades con todos los demás suscriptores.
Es entonces, y sólo en-tonces, cuando todos y cada uno de los suscriptores
participan en ese obligarse “varias personas ... respecto de otras”, y no sólo
para con quien ofreció las acciones a la suscripción. Estaremos, ya, ante la
creación negocial-voluntaria de una socie-dad. Pero la concurrencia
multilateral que se manifiesta en la convocatoria y reu-nión de la Junta
Constituyente, de los arts. 48 y ss, TRLSocs.cap./2010, y de la formación de su
voluntad colectiva no se compadece con la figura del Contrato.
Desde luego, puede resultar
sorprendente, paradójico o –siquiera- peculiar que exista Junta –es decir: que
exista un órgano- allí donde no hay persona jurídica, aun-que se podría aducir
que la técnica de los órganos existe –y ha existido- incluso en supuestos en
los que no había persona jurídica a la que pudiera pertenecer [Recuér-dense las
antiguas Juntas sindicales de las Bolsas o los órganos del Sindicato de
obli-gacionistas]. Pero el problema, en mi opinión, no es que haya órganos
donde no hay persona... sino que haya órganos donde no hay siquiera una “sociedad”.
Sin embargo, por todos los motivos anteriormente expuestos, creo, más bien, que
esta Junta cons-tituyente debe ser contemplada como una verdadera “Junta de
socios” [de paso: ¿puede haber “socios”, cuando no hay “sociedad”?],
constituída con el propósito de
227
José Luis García-Pita y Lastres
ratificar
y fundir en una única relación asociativa colectiva, las singulares relaciones
nacidas con los contratos de suscripción.
Mas, a pesar de lo expuesto, no me parece que exista ningún
argumento sólido que demuestre que no existe contrato, en la constitución de la
SA. por el proce-dimiento de fundación sucesiva. Como creo que ya ha quedado
demostrado por la Doctrina civilista y mercantilista, el “contrato” es una
institución mucho más rica, compleja y maleable de lo que piensan los
defensores de las teorías anticon-tractuales; tan rica, compleja y maleable,
que es capaz de explicar, no sólo la com-plejidad de las sociedades civiles y
mercantiles; corporativas o de estructura contractual, sino incluso un fenómeno
como el de la Fundación sucesiva. Lo que sucede es que ni hay un -único-
contrato, sino una pluralidad de éllos,... ni esos contratos son de sociedad,
sino de compraventa [esa modalidad especial de élla, que se denomina “Contrato
de Suscripción”].
y como no se trata de contratos de sociedad, que son
plurilaterales, sino de compraventa -que son estrictamente bilaterales-, lo que
procede, luego, es agregar esas relaciones bilaterales, en una estructura
plurilateral, lo que se logra, ya, sin necesidad de un contrato de sociedad,
que se ha hecho, ya, innecesario; siquiera, innecesario, en cuanto negocio
jurídico.
D. La relación
societaria y el empresario social
Mas, como sabemos, el Contrato -y el de Sociedad, también-
no es solamente negocio jurídico: es, asimismo, relación jurídica; relación
-jurídica- que vincula o que involucra a las partes que lo fueron en el negocio
contractual. Mas es obvio que los contratos de compraventa-suscripción, en
cuanto negocios estrictamente bilaterales, bipersonales o bipolares, no pueden,
por sí mismos y por sí solos, dar lugar a una re-lación jurídica que sea
plurilateral. Este último efecto, lo proporciona el acuerdo mayoritario de la
Junta Constituyente. Si la Junta se denomina así –“constituyente”-es porque,
ciertamente viene a “constituir la sociedad”, pero la constituye en el sen-tido
de que trasmuta las relaciones estrictamente bilaterales, en una relación
plurila-teral que ya es, propiamente, de sociedad; una relación que, en
condiciones normales, debería, lógicamente, haber surgido de un contrato
también plurilateral. Pero no en este caso, porque no hace falta, ya que la
unión pluripersonal, radial… la proporciona o se alcanza con el acuerdo
favorable –aunque simplemente mayoritario- de la Junta Constituyente: ya no
hace falta la unanimidad, ya no hace falta que todos los que suscribieron voten
favorablemente.
La especialidad -o la excepción, en todo caso- se halla en
el hecho de la necesidad de acuerdo unánime de la Junta Constituyente, para
poder modificar el contenido del pro-
228
El contrato como origen de las sociedades mercantiles, en el
Derecho español -
comparación
con el Derecho peruano
grama
de fundación; programa sobre el que también recae el consentimiento de los
sus-criptores [el Boletín de suscripción deberá contener “la expresa aceptación
por parte del suscriptor del contenido del Programa de Fundación”, de
conformidad con el art. 46, nº 1, apdo. e), TRLSocs.cap.], y cuyas condiciones,
al igual que las contenidas en el Folleto informativo, tampoco podrán ser
modificadas por estos.
El Empresario social tiene, por consiguiente, su origen en
un contrato de cons-titución de la sociedad ( ), y -por consiguiente- de la
organización de personas, a la que -luego- se reconoce personalidad jurídica.
Lo que sucede es que la tipología del Contrato no puede circunscribirse
simplemente a los contratos bilaterales –o, mejor, "bipersonales"-,
sino que los contratos plurilaterales también constituyen una realidad jurídica
indiscutible, dentro de la cual tiene perfecta cabida uno como el de Sociedad.
Así, puesto que nuestros Códigos explícitamente lo reconocen, la Sociedad es, o
nace de, un contrato, al que da su nombre: el Contrato de Sociedad, solo que
este contrato posee interesantes particularidades y precisamente hay que
atender a esas particula-ridades, para poder conocer el contenido y la dinámica
del "Contrato de Sociedad" ( ): se trata de un contrato que tiende a
crear una organización, a la que -eventual-mente- le podrá ser reconocida
personalidad jurídica y que, en su caso, también po-dría llegar a adquirir la
condición de empresario, sin que sus propios socios la adquiriesen, en cuanto
tales socios. Pero entiéndase bien, que –por lo que al Ordea-miento jurídico
español se refiere- el Contrato de Sociedad ni tiende -"per se"-, ni
deja de tender a crear una persona jurídica; menos aún, tampoco el Contrato de
So-ciedad crea esa personalidad: lo que crea es una organización, y -al
crearla- potencial-mente proporciona al Ordenamiento jurídico el material para
que éste cree una nueva persona jurídica, a través de la vía de una Norma
positiva que lleva a cabo una ficción legal genérica, luego materializada en la
que resulta de la inscripción registral mercantil.
III.
CONCLUSIONES
Primera: Existe una
estrechísima relación entre las instituciones de la Sociedad y del Contrato; relación prácticamente
inquebrantable, que podría existir incluso en el caso de las sociedades
unipersonales, reconocidas en el Derecho Español y el Derecho Europeo, pero que
tantas dificultades encontraría en el Derecho peruano.
Segunda: la
Sociedad –salvo cuando es unilateral- nace de un negocio jurídico plu-rilateral
que solamente puede calificarse de “contrato”, ya que solamente el Contrato es
capaz de establecer relaciones de colaboración entre sujetos que son portadores
de intereses legítimos, no solo diversos sino incluso contrapuestos. Es falsa
la idea
229
José Luis García-Pita y Lastres
de
que los que se unen en sociedad comparten intereses. Más bien, todo lo
contrario: quien entra en socdiedad espera la mayor participación en el
beneficio social y en el poder de dirección… a cambio de la menor aportación y
la menor asunción de res-ponsabilidad, y sólo el Contrato –de Sociedad- reduce
a un común denominador colectivo –el “interés social”- esos innegables
conflictos originarios de intereses entre los fundadores.
Tercera: Es falsa la afirmación de que la
complejidad de contenido del acto consti-
tutivo
de una sociedad haga imposible calificarlo como contrato: ni la
ultra-plurila-teralidad de sujetos/partes [“dos o más personas”; potencialmente
muchas], ni la combinación de contenidos obligacionales y organizativos, bastan
para negar a dicho acto la consideración de contrato.
Cuarta: Es falsa la
afirmación –o la creencia implícita- de que la adquisición por la Sociedad, de personalidad jurídica
excluya la existencia o extinga el Contrato de So-ciedad, pues ninguna norma
jurídica así lo dispone –al menos, en el Derecho espa-ñol-, pues todo contrato –y
el de Sociedad, también- es, al propio tiempo, negocio jurídico, relación
jurídica y norma de conducta, y es obvio que si la personalidad se concede
legalmente a una unión jurídica de personas, la juridicidad de esa unión… y la
propia unión, en sí, solamente se explican –y solamente cabe que subsista, en
todo momento- por la subsistencia de la “Lex privata contractus” y como relación
ju-rídica contractual.
Quinta: el Contrato –y sobre todo, la
Relación contractual- de Sociedad, cualquiera
que
sea el número de socios, tiene carácter plurilateral, y no meramente bilateral:
su estructura es “radial”, de forma que los socios no se relacionan
directamente entre sí, sino a través de la organización colectiva; relación que
se refiere –eso sí- a los com-promisos, comenzando –claramente- por el de
aportación: los socios no se aportan los unos a los otros… sino que “ponen en
común”; es decir: confieren a la organiza-ción aquello que aportan. A pertir de
ese momento, lo aportado se hará común – comunidad de bienes- si la sociedad no
adquiere personalidad jurídica [caso Español, igualmente en Alemania, Italia,
etc.], o se conferirá a la titularidad de la Persona ju-rídica que resulte.
230
El contrato como origen de las sociedades mercantiles, en el
Derecho español -
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