Por José Carlos Laguna de Paz*
CULPABILIDAD
Y RESPONSABILIDAD PERSONAL EN LAS
SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA EN EL DERECHO
EUROPEO Y ESPAÑOL
Resumen
La
imposición de sanciones administrativas por infracción de las normas de
de-fensa de la competencia debe respetar los principios de responsabilidad
personal y culpabilidad. El presupuesto es, pues, que la actuación haya sido
autónoma-mente decidida por la empresa. El juego del principio de confianza
legítima puede excluir también la responsabilidad. La responsabilidad directa
de las empresas se complementa con la de los administradores. La normativa
española afirma el prin-cipio de responsabilidad solidaria en supuestos de
autoría múltiple. La actuación de las entidades integradas en un grupo de
empresas puede imputarse a la empresa matriz, salvo que su filial haya actuado
de manera autónoma. La responsabilidad no siempre se extingue en caso de
cambios empresariales y sucesión de empresas.
Palabras clave: Sanciones
administrativas, competencia, culpabilidad, responsa-bilidad personal, grupo de
empresas
Abstract
The imposition of administrative
sanctions for breach of competition law must respect the principles of personal
responsibility and culpability. In this sense, it is required that the action
has been autonomously decided by the company. For the same reason, the
principle of legitimate expectations can exclude liability. The di-rect
responsibility of the companies is complemented by the responsibility of the managers.
Spanish legislation affirms the principle of joint and several liability in
cases of multiple authorship. Breaches of competition law by companies for-ming
part of a group can be attributed to the parent company, unless its subsidiary
acted autonomously. Responsibility is not always extinguished in case of
business and organizational changes and companies succession.
Keywords: Administrative sanctions, competition law,
culpability, personal res-ponsibility, corporate group
*
Catedrático de Derecho Administrativo. Universidad de
Valladolid (España). Correo electrónico: laguna@der.uva.es
159
Sumario
I.
INTRODUCCIÓN. II. CULPABILIDAD, PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA Y DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.III.EXONERACIÓN
DE RESPONSABILIDAD:EN PARTICULAR, EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA. IV.RESPONSABILIDAD
DIRECTA DE LAS PER-SONAS JURÍDICAS.V.RESPONSABILIDAD
DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS EMPRESAS.
VI.RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA EN SUPUESTOS DE AUTORÍA MÚLTIPLE.VII.GRUPOS DE EMPRESAS. VIII. CAMBIOS
EMPRESARIALES, SUCESIÓN DE EMPRESAS Y TRANSMISI-BILIDAD DE
LA RESPONSABILIDAD A TERCEROS.IX.CONCLUSIONES.X.BIBLIOGRAFÍA.
I. INTRODUCCIÓN
Las
normas de defensa de la competencia prohíben determinados comportamien-tos
empresariales, que -si no fueran reprimidos- no permitirían el adecuado
fun-cionamiento del mercado. La imposición de sanciones administrativas por
infracción de las normas de defensa de la competencia plantea cuestiones de
in-terés desde la perspectiva de los principios de responsabilidad personal y
culpabi-lidad1. En las páginas que siguen, vamos a analizarlas en el
Derecho de la Unión Europea y en el Derecho español, que están estrechamente
vinculados.
En el ámbito administrativo, rigen
los principios de responsabilidad personal, que impide que alguien puede ser
sancionado por hechos ajenos [arts. 9.3 y 25.1 de la Cons-titución española (en
adelante, CE)], y de culpabilidad, que exige que la actuación haya sido
realizada con dolo o culpa (punto II). Como es natural, la presencia de causas
de exclusión de la culpabilidad comporta también la exoneración de
responsabilidad por las conductas ilícitas (punto III). A este respecto, en
particular, hay que analizar la exi-gencia de que la actuación haya sido
autónomamente decidida por la empresa, así como el eventual juego del principio
de confianza legítima.
En el Derecho Administrativo
sancionador, las empresas siempre han respondido de manera directa por las
conductas ilícitas (punto IV). No obstante, la experiencia pone de manifiesto
la conveniencia de extender la responsabilidad también a los ad-ministradores,
con el fin de potenciar su efecto disuasorio (punto V). La normativa española
afirma el principio de responsabilidad solidaria en supuestos de autoría
múltiple, lo que exige su interpretación conforme al sistema (punto VI). En
muchos casos, la actuación anticompetitiva se produce por entidades integradas
en un grupo de empresas, lo que permite imputar la conducta a la empresa
matriz, salvo que su
1
LAGUNA DE PAZ, J.C., Derecho Administrativo Económico,
Civitas-Thomson-Reuters, 2016, pp. 369 y ss.
160
Culpabilidad y responsabilidad personal en las sanciones
adminitrativas en materia de defensa de la competencia en el Derecho europeo y
español.
filial
haya actuado de manera autónoma (punto VII). La responsabilidad no siempre se
extingue en caso de cambios empresariales y sucesión de empresas, lo que
resulta necesario para mantener el efecto útil de la sanción.
II.
CULPABILIDAD, PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA Y DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La mayor parte de las infracciones en materia de defensa de
la competencia se cometen intencionalmente. (i) Así sucede con
muchas conductas que entrañan abuso de posición dominante (por ejemplo, precios discriminatorios o
estrangulamiento de márgenes). (ii) Este es también el caso de las prácticas
colusorias que son anticompetitivas por razón de su objeto (por ejemplo,
fijación de precios o reparto de mercados) o de sus efectos (por ejemplo,
intercambio de información entre competidores). (iii) Este suele ser también el
caso de las actuaciones sujetas a control administrativo previo
(con-centraciones empresariales y ayudas). No obstante, en algunos casos, la línea divisoria entre lo lícito y lo prohibido resulta difusa, lo que puede dar
lugar a actuaciones empresa-riales culposas. (i) Esto es lo que ocurre con
algunos acuerdos con efectos anticom-petitivos (por ejemplo, acuerdos de
compartición de inversiones suscritos entre competidores). (ii) Lo mismo sucede
con la mayor parte de los acuerdos a los que puede aplicarse la excepción a la
prohibición (art. 101.1 TFUE y art. 1.3 LDComp) (por ejemplo, comercialización
conjunta de derechos audiovisuales). (iii) Este puede ser también el caso de
determinadas conductas abusivas cuyo carácter ilícito no siem-pre es fácil de
dilucidar (por ejemplo, precios predatorios o negativa de acceso a
in-fraestructuras esenciales). A este respecto, no hay que olvidar que las
conductas restrictivas de la competencia se definen en base a conceptos
jurídicos indetermina-dos, cuya aplicación requiere la utilización de conceptos
o técnicas econométricas no menos indeterminadas.
La imposición de una sanción en
materia de defensa de la competencia presu-pone que la conducta ilícita pueda
ser reprochada a su autor, por haber sido realizada con dolo o culpa. En el
Derecho de la Unión Europea, así lo exige el art. 23.2.a) del Reglamento
1/2003. Entre los criterios para fijar el importe de la multa está el haberla
cometido “deliberadamente o por negligencia”155 . Con ello,
la actividad sancionadora se vincula a los derechos fundamentales a la tutela
judicial efectiva y a un juez impar-cial [art. 47 de la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE)], a la presunción de inocencia y al
derecho de defensa (art. 48 CDFUE)156.
155 Asunto T-343/08, Arkema France v.
Comisión, EU:T:2011:218, marg. 54.
156
Asunto C 199/92 P, Hüls v. Comisión, margs. 149 y 150;
asunto C 235/92, P, Montecatini v. Comisión, margs. 175 y 176.
161
De acuerdo con una jurisprudencia constante, existe
culpabilidad (dolo o ne-gligencia) cuando la empresa “no podía ignorar que su comportamiento era contrario a la competencia, tuviera o no conciencia de
infringir las reglas de competencia del Tratado”2. Así, por ejemplo, en el caso de la
adopción de medidas encaminadas a la compar-timentación del mercado, el juez
razona que la empresa no podía ignorar que su conducta obstaculizaba el juego
de la competencia, “habida cuenta de la
existencia de una jurisprudencia
consolidada según la cual los comportamientos de compartimentación de mercados
son incompatibles con las normas comunitarias en materia de competencia (…)” 3. Además, la jurisprudencia europea sostiene que incumbe a
las empresas con posición de dominio
en el mercado una especial responsabilidad de no im-pedir el desarrollo de una
competencia efectiva y no falseada en el mercado inte-rior4. Este deber
ha de analizarse en función de las características del mercado y las
circunstancias del caso concreto, pero es más exigente cuanto mayor sea el
poder de mercado de la empresa. No hay que olvidar que algunas de estas
empre-sas detentan una posición de dominio como consecuencia de antiguos
monopo-lios legales5. En este contexto, en algunos casos, la exigencia de
diligencia se ha aplicado con mucho rigor. Este es el caso de la sanción a
Deutsche Telekom y a Telefónica por abuso de posición dominante, en una
situación en que los precios estaban sujetos a regulación sectorial. El juez
llega incluso a decir que la empresa debería haber propuesto a la autoridad
sectorial la modificación de las tarifas ma-yoristas, para facilitar la
situación de sus rivales7.
En el Derecho español, la exigencia de culpabilidad no se
recoge en el art. 25 CE, que regula las sanciones, penales y administrativas.
No obstante, la jurispru-dencia constitucional interpreta que su vigencia en el
ámbito administrativo san-cionador resulta de su conexión con el ius puniendi
estatal8. La legislación administrativa general tampoco establece
esta exigencia de manera explícita, pero puede entenderse que la presupone. En
concreto, la Ley dispone que la sanción tomará en cuenta el “grado de culpabilidad o la existencia de
intencionalidad” [art. 29.3.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante, LPC)]. En materia de de-
2
Asunto
T 271/03, Deutsche Telekom, EU:T:2008:101, marg. 295; asunto T 65/89, BPB
Industries y Bri-tish Gypsum v. Comisión, EU:T:1993:31, marg. 165; asunto T
83/91, Tetra Pak v. Comisión, EU:T:1994:246, marg. 238.
3 Asunto
C-338/00 P, Volkswagen AG v. Comisión, EU:C:2003:473, marg. 94.
4 Asunto
T 486/11, Orange Polska v. Comisión, EU:T:2015:1002, marg. 177.
5 Asunto
C-209/10, Post Danmark, Rec, EU:C:2012:172, marg. 23.
7
Asunto
T 271/03, Deutsche Telekom, EU:T:2008:101, marg. 122; asunto T-336/07, EU:T:2012:172,
marg. 335.
8 STC
76/1990, de 26.4; STC 246/1991, de 19.12.
162
Culpabilidad y responsabilidad personal en las sanciones
adminitrativas en materia de defensa de la competencia en el Derecho europeo y
español.
fensa
de la competencia, el art. 63.1 LDComp exige la culpabilidad –dolo o
ne-gligencia- como presupuesto para la imposición de sanciones administrativas.
Así las cosas, la presunción constitucional de inocencia
(art. 24.2 CE) impone a la autoridad administrativa el deber de demostrar que
la conducta resulta sub-jetivamente reprochable a su autor. La culpabilidad no
puede presumirse por el hecho de que, en muchos casos, los infractores sean
grandes empresas, que de or-dinario cuentan con el adecuado asesoramiento
jurídico163. No obstante, la exis-tencia de culpabilidad puede
deducirse de las circunstancias concurrentes, cuando resulte evidente que el
infractor actuó de manera negligente o dolosa. Así, por ejemplo, el juez razona
que una sociedad de gestión de derechos de artistas e in-térpretes no puede
argumentar ausencia de culpabilidad, “pues
no puede aducir des-conocimiento de que un comportamiento como el sancionado
por parte de la única entidad de gestión de los derechos de sus representados
colocaba a los cines en una posición negocia-dora de debilidad
injustificadamente desfavorable. Todo lo cual sin una explicación con-vincente
de cual fuese la justificación objetiva de un incremento de tarifas del 100%”164.
III.
EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD: EN
PARTICULAR, EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA
La presencia de causas de exclusión de la culpabilidad
supone también la exoneración de responsabilidad165. En este
sentido, una jurisprudencia constante destaca que solo puede exigirse
responsabilidad por infracciones a las normas de defensa de la com-petencia
respecto de las actuaciones que hayan sido autónomamente decididas por las
empresas. No existe, pues, responsabilidad si la actuación viene impuesta por
la normativa o por las autoridades públicas. Ahora bien, esta exigencia es
interpretada en sentido estricto. Así, en el asunto Telefónica/Portugal
Telecom, la empresa espa-ñola alegó que la inclusión de una cláusula de no
competencia con Portugal Telecom en el mercado ibérico era una condición
imprescindible para que el Gobierno por-tugués no bloquease la venta de Vivo,
filial de la empresa portuguesa, a la empresa española166.
No obstante, el Tribunal razonó que, para eludir la aplicación del art. 101.1
TFUE, las presiones deben ejercerse de manera que despojen a los operadores de
toda autonomía en la aplicación de las decisiones de las autoridades públicas167.
Si no existe pérdida de autonomía, el hecho de que un comportamiento contrario
a
163 STS 2390/2016, ES:TS:2016:2390, FJ
3º.
164 STS 668/2017, ES:TS:2017:668, FJ 4º.
165
GóMEZ TOMILLO, M., SANZ RUBIALES, I., Derecho Administrativo
Sancionador. Parte Ge-neral, 4ª edic., Aranzadi, 2017, pp. 457-462.
166 Asunto T 216/13, Telefónica v.
Comisión, EU:T:2016:369, margs. 111 y ss.
167 Asunto T 387/94, Asia Motor France y
otros v. Comisión, EU:T:1996:120, margs. 65 y 69.
163
la competencia haya sido favorecido o promovido por las
autoridades públicas no ex-cluye la prohibición9. En el caso
concreto, se entendió que las actuaciones del Go-bierno portugués no
determinaron que la empresa perdiera toda su autonomía10.
El principio de confianza legítima puede actuar también como
causa de exo-neración de la responsabilidad, en cuyo caso la conducta ilícita
no podrá ser san-cionada. Ahora bien, la jurisprudencia europea destaca que el
infractor no puede invocar este principio si la autoridad administrativa no le
ha dado garantías con-cretas de la licitud de su actuación11. En este
sentido, no puede pretenderse la exo-neración de responsabilidad basada en la
mera inactividad de la autoridad administrativa12. No hay que olvidar que la
jurisprudencia reconoce a la Comisión Europea un amplio margen para apreciar la
oportunidad de iniciar un procedi-miento13 . En consecuencia, el hecho de que
la Comisión no reaccione frente a una actuación ilícita, aun teniendo
conocimiento de ella, no puede generar la confianza legítima de que el
procedimiento no se abrirá en el futuro14. Los opera-dores
económicos no pueden confiar en el mantenimiento de la situación vigente, que
puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las
institu-ciones de la Unión15.
El principio de confianza legítima también puede determinar
la reducción de la responsabilidad. En este sentido, se ha considerado una
circunstancia atenuante el hecho de que la conducta haya sido autorizada o
promovida por las autoridades públicas o por la normativa (sin perjuicio de la
reacción que pueda tomarse contra el Estado miembro en cuestión)16. En el
asunto Deutsche Telekom, en aplicación del amplio margen para fijar el importe
de la multa17, la Comisión Europea acordó aplicar una reducción del 10%,
en atención al hecho de que las tarifas minoristas y mayoristas habían sido
objeto de regulación por la autoridad nacional18. La em-presa había
sostenido que debería haberle sido impuesta una multa simbólica, como en el
asunto Deutsche Post. No obstante, el Tribunal niega que la situación
9 Asunto T 387/94, Asia Motor France y
otros v. Comisión, EU:T:1996:120, marg. 71.
10 Asunto T 216/13, Telefónica v.
Comisión, EU:T:2016:369, marg. 119.
11 Asunto T 216/05, Mebrom v. Comisión,
EU:T:2007:148, marg. 105.
12 Asunto T 169/08 RENV, Dimosia
Epicheirisi Ilektrismou AE (DEI), EU:T:2016:733, marg. 222.
13 Asunto T-32/93, Ladbroke v.
Comisión, EU:T:1994:261, margs. 37 y 38.
14 Asunto T 169/08 RENV, Dimosia
Epicheirisi Ilektrismou AE (DEI), EU:T:2016:733, marg. 223.
15 Asunto C 350/88, Delacre y otros v.
Comisión, EU:C:1990:71, marg. 33.
16 Directrices 2006, marg. 29.
17
Asunto T 271/03, Deutsche Telekom, EU:T:2008:101, marg. 313;
asunto T 150/89, Martinelli v. Comisión, EU:T:1995:70, marg. 59; asuntos T
109/02, T 118/02, T 122/02, T 125/02, T 126/02, T 128/02, T 129/02, T 132/02 y
T 136/02, Bolloré y otros v. Comisión, EU:T:2007:115, marg. 580.
18
Asunto T 271/03, Deutsche Telekom, EU:T:2008:101, marg. 311;
asuntos 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Suiker
Unie y otros v. Comisión, EU:C:1975:174, marg. 89; asunto C 198/01, CIF,
EU:C:2003:430, marg. 57.
164
Culpabilidad y responsabilidad personal en las sanciones
adminitrativas en materia de defensa de la competencia en el Derecho europeo y
español.
fuera
equiparable. Además, “según reiterada jurisprudencia, el hecho de que la
Comisión haya impuesto en el pasado multas de determinado nivel por ciertos
tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho
nivel (…), si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la
política comunitaria de competencia. La aplicación eficaz de las normas
comunitarias sobre la compe-tencia exige, en efecto, que la Comisión pueda en
todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de esta política”19.
La jurisprudencia española también
ampara la confianza legítima. Esto es lo que, por ejemplo, sucede cuando una
asociación de transportistas realiza una recomen-dación de aumento de precios,
difundida a través de notas de prensa, a través de la que se exterioriza el
contenido de un acuerdo previamente suscrito con la Adminis-tración, que
contemplaba la elevación de las tarifas de transporte. En concreto, “la
Asociación insta a sus asociados a actuar con arreglo a los acuerdos logrados
con el Ministerio de Fomento para el incremento de las tarifas, interesando la
observancia de lo pactado con la Administración que gestiona el especifico
sector de los trans-portes (el Ministerio de Fomento) que es la Autoridad
administrativa a la que corres-ponde la gestión de los intereses de los
transportistas afectados. Los acuerdos se habían suscrito con el órgano
aparentemente investido de competencia para actuar en este ámbito y materia,
que regulaba las condiciones generales de la contratación por carretera. Así
pues, la conducta de la Administración, que comprendió toda una serie de
negociaciones, pactos y medidas objetivamente dirigidas a permitir y a
arti-cular la forma de repercutir las subidas del precio de los combustibles a
los usuarios de los servicios de transporte a través de la instauración
generalizada del mecanismo de revisión, alentó a la asociación sancionada a su
actuación y generó en ella la con-fianza de que actuaba con arreglo a la
legalidad”20.
Como un nuevo ejemplo, el principio de confianza legítima
también cubre la actuación de una asociación de empresas editoras de libros de
texto que aprueba una recomendación de subida de precios, que –a su vez- sigue
la propuesta de la propia Administración. “La práctica prohibida puede existir
y la Administración debe adoptar las prevenciones necesarias para impedir las
consecuencias perni-ciosas de ella derivadas... Cuestión distinta, sin embargo,
es la relativa a los aspec-tos sancionadores que la mencionada conducta merece
(…) para que una determinada acción u omisión pueda ser objeto de sanción es
necesario que sea típica, antijurídica y culpable; presupuestos que quedan
eliminados por la concu-rrencia de causas de justificación, o excluyentes de la
culpabilidad o antijuridici-
19
Asunto T 271/03, Deutsche Telekom, EU:T:2008:101, marg. 316;
asuntos T 109/02, T 118/02, T 122/02, T 125/02, T 126/02, T 128/02, T 129/02, T
132/02 y T 136/02, Bolloré y otros v. Comisión, EU:T:2007:115, marg. 376.
20 STS 6164/2013, ES:TS:2013:6164, FJ
5º.
165
dad”21. En el
presente caso, la culpabilidad se excluye por el hecho de que es la propia
Administración la que hace unas recomendaciones, por lo que obraron “en la
legí-tima confianza de que actuaban de forma correcta. Sería absurdo sancionar
una con-ducta que la propia Administración sancionadora aconsejaba (…)”22 .
La actuación de los poderes públicos
puede hacer surgir en los interesados dudas razonables acerca de la legalidad
de su actuación. Esto es lo que ocurrió con la cele-bración de contratos que
comportaban derechos exclusivos audiovisuales sobre com-peticiones futbolísticas,
en un momento en que las Cortes estaban tramitando un proyecto de ley que
aparentemente los amparaba. Así, “la inclusión en el artículo 21 del proyecto
de Ley General de la Comunicación Audiovisual, en el trámite de apro-bación
parlamentario, de una cláusula que limitaba la duración de los nuevos
con-tratos de adquisición de los derechos audiovisuales de las competiciones
futbolísticas, al prescribir «que no podrán exceder de 4 años», había generado
en los destinatarios
(…) una duda razonable sobre la interpretación de la
normativa aplicable y, en con-secuencia, una aparente situación de confianza
legítima propiciada por el legislador sobre la licitud de su conducta, que
exigía de la autoridad de la competencia un pro-nunciamiento previo y claro sobre
la compatibilidad de la citada disposición legal con el Derecho de la Unión
Europea sobre la competencia, a la luz de las circunstan-cias fácticas y
jurídicas sobrevenidas, y una valoración jurídica relativa a determinar los
contratos celebrados al amparo de la citada disposición legal, aunque pudieran
entenderse como incumplimiento de la citada resolución de la autoridad de la
com-petencia, no podrían considerarse restrictivos de la competencia”23.
No obstante, la jurisprudencia española también destaca que
la confianza le-gítima no opera cuando los órganos administrativos no mantienen
una actitud inequívoca acerca de la legalidad de la actuación, sino que
permanecen pasivas ante determinadas conductas empresariales. “No hubo una
actitud positiva, por parte del organismo español de intervención, de auspiciar
el comportamiento an-ticoncurrencial de las empresas después sancionadas, sino
mera pasividad ante unas conductas empresariales de perfiles no demasiado
claros en aquellos mo-mentos iniciales. Ello impide hablar de un comportamiento
inequívoco de la Ad-ministración que, con carácter previo, hubiera podido
generar la confianza legítima de los operadores económicos en la corrección de
su conducta desde el punto de vista concurrencial”24.
La intervención aislada de la
Administración en relación con una determinada
21 STS 5320/1997, ES:TS:1997:5320, FJ
4º.
22 STS 5320/1997, ES:TS:1997:5320, FJ
6º.
23 STS 1875/2016, ES:TS:2016:1875, FJ
2º.
24 STS de 8.3.2002 (Ar. 2615), FJ 11º.
166
Culpabilidad y responsabilidad personal en las sanciones
adminitrativas en materia de defensa de la competencia en el Derecho europeo y
español.
conducta pierde relevancia en el caso de una infracción
continuada, compuesta de múltiples actuaciones. Así, en el caso de una recomendación
colectiva para que el sector bodeguero repercuta el descenso de precios en los
productores de uva, en un contexto en el que la Administración había mediado
entre los agricultores y los bo-degueros para alcanzar un acuerdo: “la
intervención o aval de la Administración en una determinada actuación contraria
al derecho de la competencia no implica de por sí que los sujetos particulares
participantes estén automáticamente exentos de responsabilidad, sino que la
relevancia de la intervención de la Administración de-penderá de muy diversos
factores (STS de 29 de enero de 2015 -RC 2872/2013 -) (...) tratándose de una
infracción continuada con una multiplicidad de actuaciones, una conducta
concreta pierde relevancia por sí sola (…) la clara intervención administra-tiva
en el acuerdo de 5 de septiembre apenas posee transcendencia ante la evidencia
de actuaciones ajenas al acuerdo y tendentes a la fijación de los precios de la
uva (...) si la sanción se hubiera impuesto exclusivamente por el referido
acuerdo, la inter-vención de la Administración hubiera tenido mucha más
significación (…) acreditan la existencia de otras actuaciones encaminadas al
mismo objeto y finalidad que el re-ferido acuerdo, sin que pueda aducirse en
estos casos el principio de confianza legí-tima en virtud de la intervención de
la Administración en una de las conductas colusorias. Por consiguiente y en
relación con la infracción sancionada, que es la in-fracción continuada en las
dos campañas de 2009/2010 y comienzos de la 2010/2011, no puede alegarse la
ausencia del elemento subjetivo de la culpabilidad (…)”25.
La relevancia de la participación de una autoridad pública
debe valorarse en función de las circunstancias concurrentes, sin que pueda
atribuírsele una auto-mática fuerza exonerante. “Sin duda la participación de
una entidad pública puede ser un factor a tener en cuenta a la hora de valorar
la apariencia de legalidad de una determinada actuación. Sin embargo, la
relevancia que pueda tener tal participación está sujeta a las circunstancias
concretas del caso, y en el supuesto presente dicha circunstancia no tiene la
trascendencia exculpatoria que pretende la actora. En primer lugar y como ya se
ha señalado, por la existencia de una in-fracción continuada integrada por
numerosas actuaciones (…) En segundo lugar, la presencia de un organismo
público como la Autoridad portuaria en ningún caso supone un aval de legalidad
ni exime de antijuridicidad a una actuación cla-ramente colusoria (…) el
derecho a reclamar la protección de la confianza legítima presupone que
concurran tres requisitos acumulativos, que, en este supuesto, es-timamos que
no concurren. En primer lugar, que la Administración debe haber dado al
interesado garantías precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de
fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, que estas garantáis debe poder
25 STS 214/2017, ES:TS:2017:214.
167
suscitar
una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. En tercer
lugar, que las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables”26. No puede
invocarse la protección de la confianza legítima por el mero hecho de que la
conducta no fuese llevada a cabo en secreto. En un intercambio de infor-mación
entre competidores en el sector de productos de peluquería, los interesa-dos no
pueden alegar que la falta de reacción de la Administración en relación con una
práctica pretendidamente pública les hizo albergar la certeza de que su
conducta era lícita. Una vez más, la exoneración de responsabilidad solo se
pro-duce cuando la autoridad administrativa manifiesta su conformidad en
relación con la concreta conducta. “El afirmado carácter público de las
conductas infrac-toras no supone que la Administración estuviese al tanto de su
contenido y al-cance y ni mucho menos que las avalase (…) el propio hecho de
que una de las empresas integrantes del cártel se acogiese a la clemencia viene
a desmentir el co-nocimiento y la supuesta complacencia de la Administración
con dichas conduc-tas, lo que impide reclamar la aplicación del principio de
confianza legítima. Este sólo puede asentarse (…) sobre la acreditación de un
comportamiento activo y ex-preso por parte de la Administración que ofrezca
claros indicios de su apoyo o, cuando menos, de su conformidad, con las
conductas controvertidas, situación que no concurre en el presente caso”27.
El hecho de que, con ocasión de la tramitación de un
expediente, un órgano administrativo que no tenga atribuciones en materia de
defensa de la competencia no reaccione frente a una conducta de competencia
desleal con efectos anticom-petitivos, como es natural, no vincula al órgano
responsable de esta materia. “Cual-quiera
que fuese, por lo demás, la actuación del organismo de intervención [Senpa], el
juicio sobre la deslealtad del comportamiento mercantil y la correlativa
subsunción en el tipo del artículo 7 de la Ley 16/1989 no le correspondía a él,
cuyos servicios no cuentan con los medios apropiados para vigilar el
cumplimiento de las normas insertas en aquella ley, sino al Tribunal de Defensa
de la Competencia (…) En términos generales, no puede sostenerse que el
Tribunal de Defensa de la Competencia esté vinculado negativamente por la falta
de reacción de otros órganos administrativos frente a determinadas prácticas desleales
y an-ticoncurrenciales que se hayan producido en relación con expedientes
tramitados por estos últimos”28.
IV. RESPONSABILIDAD
DIRECTA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
26 STS 5192/2016, de 26.11,
ES:TS:2016:5192, FJ 3º.
27 STS 2937/2015, ES:TS:2015:2937, FJ 9º.
28 STS de 8.3.2002 (Ar. 2615), FJ 11º.
168
Culpabilidad y responsabilidad personal en las sanciones
adminitrativas en materia de defensa de la competencia en el Derecho europeo y
español.
El
Derecho Administrativo sancionador siempre ha admitido la responsabilidad de
las personas jurídicas (art. 28.1 LSP), lo que marcaba una diferencia con el
Derecho Penal (“societas delinquere non potest”)29. Las infracciones cometidas por las
perso-nas físicas a través de las que actúa la empresa se imputan directamente
a ésta. La razón está en que, en su condición de responsable, la empresa debe
evitar la comisión de infracciones por parte de sus directivos (culpa in
eligendo o in vigilando)30. El tra-bajador se considera integrado en la
unidad económica que constituye la empresa para la que trabaja31. En
consecuencia, las actuaciones contrarias a la competencia que realice, en
principio, se imputan a la empresa32. En cambio, sus proveedores de
servicios se consideran una empresa independiente, salvo que –en realidad-
operen bajo la dirección o control de la empresa destinataria de sus servicios33. En este
último caso, las actuaciones anticompetitivas del prestador de servicios se
podrían imputar a la empresa para la que trabaja.
Como es natural –aunque se impute a la empresa-, la
reprochabilidad del compor-tamiento habrá de referirse a las personas físicas a
través de las que actúa la entidad.
En este sentido, la sanción a las personas jurídicas
comporta una cierta “ob-jetivación” del comportamiento. De ahí que la STC
246/1991, de 19.12 –después de declarar que no se ha suprimido la exigencia de
culpabilidad respecto de las personas jurídicas- razone que “este principio se
ha de aplicar necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las
personas físicas” (FJ 2º)34.
La imputación de responsabilidad a
la empresa tiene ventajas. La voluntad social suele expresarse a través de
órganos colegiados, de composición plural, lo que puede complicar la
identificación de las personas físicas responsables de la comisión de la
infracción35. Además, las empresas tienen una
mayor garantía patrimonial. La des-
29
Desde la reforma del Código Penal de 2003, la persona
jurídica responde directa y solidariamente de las multas penales impuestas a
los administradores.
30
LAGUNA DE PAZ, J.C., “La infracción de las normas de Defensa
de la Competencia como supuesto de res-ponsabilidad de los administradores”, en
GUERRA MARTÍN, G., La responsabilidad de los administradores de sociedades de
capital, La Ley, 2011, pp. 787 y ss.
31 Asunto C 22/98, Becu y otros,
EU:C:1999:419, marg. 26.
32 Asunto C 542/14, SIA «VM Remonts» y
otros, EU:C:2016:578, marg. 24.
33 Asunto C 542/14, SIA «VM Remonts» y
otros, EU:C:2016:578, margs. 25 y 27.
34
STC 246/1991, de 19.12: “Esta construcción distinta de la
imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la
propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta
en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de
infringir las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por
ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la
norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente
eficaz (…) y por el riesgo que, en conse-cuencia, debe asumir la persona
jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma” (FJ 2º). LOZANO
CUTANDA,B., “La responsabilidad de la persona jurídica en el ámbito sancionador
administrativo (a propósito de la STC 246/1991, de 10 de diciembre)”, RAP, núm.
129, 1992, pp. 211 y ss.
35 SANTAMARÍA PASTOR, J.A., Principios
de Derecho Administrativo General II, Iustel, 2015, p. 420.
169
ventaja
que puede resultar del efecto agencia se mitiga extendiendo también la
res-ponsabilidad a los administradores, como a continuación vamos a ver.
Si han participado en la comisión de la infracción, las
asociaciones de empre-sas pueden ser también sancionadas, al mismo tiempo que
sus asociadas: “una conducta en la que participan tanto una asociación de
empresas, que tiene per-sonalidad propia diferenciada de sus miembros y que
cuenta con sus propios ór-ganos directivos, como las propias empresas en cuanto
tales, permite imputar y sancionar tanto a aquélla como a éstas, puesto se
trata de sujetos distintos respon-sables individualmente de sus propias
decisiones”36.
V.RESPONSABILIDAD
DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS EMPRESAS
Los
mecanismos societarios pueden ser insuficientes para prevenir la comisión de la
infracción. Las conductas anticompetitivas pueden deberse a la actuación de sus
administradores, cuyos objetivos personales no siempre se alinean con lo que
conviene a la entidad37. En ocasiones, hasta cierto punto, puede resultarles
indiferente la eventual sanción a la empresa. Hay que tener en cuenta que las
in-fracciones no siempre son fáciles de detectar y probar. Los beneficios que
los ad-ministradores pueden obtener en el corto plazo con determinados
comportamientos –normalmente, a través de incentivos salariales por
resultados-pueden superar el riesgo de que, meses o años después, la empresa
pueda tratar de exigirles cualquier tipo de responsabilidad. De ahí que la
protección del interés general puede aconsejar que también se imponga una
sanción a los directivos que hayan promovido la comisión de la infracción
administrativa.
La normativa europea solo contempla sanciones
administrativas a las personas o empresas que infringen la normativa en materia
de defensa de la competencia, pero no a
los administradores de las sociedades38. (i) En materia de prácticas
restric-tivas y de abuso de posición dominante, solo se prevé la sanción a la
persona o empresa infractora (art. 23 R. 1/2003). (ii) Idéntica es la respuesta
en materia de concentraciones empresariales [art. 14 Reglamento (CE) 139/2004
del Consejo,
36 STS 4465/2015, de 27.10,
ES:TS:2015:4465, FJ 5º.
37
“… there may
be a difference between the goals of the organization as a whole and those of
its individual of-ficers. Competition within a company might have the effect of
encouraging managers to take risks that are dis-proportionate to the potential
rewards where those risks are not borne directly by the manager: if an unlawful
informal agreement between managers works well, the revenue flow to that
manager’s division may be greatly improved; if the agreement is discovered the
punishment will be spread across the company as a whole. There have been
occasions where individual officers have demonstrated a blatant disregard for
the strictures of com-petition law”. FURSE, M., Competition Law of the EC and
UK, 4 th. Oxford University Press, 2004, p. 103.
38
KERSE,C.S.,
KHAN,N., EC antitrust procedure, 5th Edition, Thomson, 2005, p. 362; ORTIZ
BLANCO,L. (dir.), EC Competition Procedure, 2nd edition, Oxford, 2006, pp.
437-438, marg. 11.11.
170
Culpabilidad y responsabilidad personal en las sanciones
adminitrativas en materia de defensa de la competencia en el Derecho europeo y
español.
de
20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas].
(iii) Las ayudas son medidas que se imputan a los poderes públicos, pero que
pue-den ser otorgadas a través de una sociedad mercantil, pública o privada
(entidad colaboradora), lo que podría hacer surgir la responsabilidad de los
administrado-res. Sin embargo -en el caso de ayudas ilegales-, la normativa
europea solo con-templa el deber de recuperarlas (art. 14.1 del Reglamento
659/1999), pero no sanción alguna.
En cambio, la normativa española
tradicionalmente ha contemplado la posibili-dad de sancionar a los
administradores de las sociedades. En este sentido, el art. 10.3 LDComp 1989
permitía ya sancionar a los representantes legales y directivos de la empresa
infractora. En la actualidad, el art. 63.2, párrafo 1º, LDComp –además de
prever la imposición de sanciones a los agentes económicos, empresas, asociaciones,
uniones o agrupaciones que infrinjan lo dispuesto en la Ley -, permite imponer
una multa de hasta 60.000 € a cada uno de los representantes legales o a las
personas que integren los órganos directivos que hayan intervenido en el
acuerdo o decisión39.
No obstante, no podrá sancionarse a las personas que
-formando parte de los ór-ganos colegiados de administración- no hubieran
asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvado su voto (art.
63.2, párrafo 2º, LDComp).
En relación con las ayudas, el art. 69.2 de la Ley 38/2003,
de 17.11, General de Subvenciones [LGSubv] sólo contempla la responsabilidad
subsidiaria de los representantes legales y administradores de las sociedades
mercantiles respecto de las sanciones pecuniarias, siempre que “no realicen los actos necesarios que sean
de su incumbencia para el
cumplimiento de las obligaciones infringidas, adopten acuerdos que hagan
posibles los incumplimientos o consientan el de quienes de ellos dependan”.
No obstante, la imposición de una sanción a los directivos
requiere aclarar una serie de cuestiones40. (i) La sanción a los
administradores no es una alternativa a la de la propia empresa, sino que debe
acumularse a ésta (art. 62.1, párrafo 1º, LDComp)41. (ii) Existe una vinculación entre
ambas sanciones: solo en el caso de que la entidad sea multada por una conducta
anticompetitiva podrá exigirse tam-bién responsabilidad a sus administradores.
(iii) El fundamento de la imposición de la sanción a los administradores es
reforzar la función de prevención general que la norma persigue.
Como hemos avanzado, en las grandes
corporaciones puede producirse una
39
No se trata de un caso único en nuestras leyes
administrativas. La exigencia de responsabilidad a la persona jurídica y a los
administradores se encuentra también en: el art. 12 de la Ley 26/1988, de
29.12, sobre Disciplina e Interven-ción de las Entidades de Crédito; los arts.
42.1, 43.1 y 181 de la Ley 58/2003, de 17.12, General Tributaria.
40 LAGUNA DE PAZ, J.C., “La infracción…”,
cit., pp. 791- 793.
41
MASSAGUER, J., FOLGUERA, J., SALA ARQUER, J. M., GUTIéRREZ,
A., Comentario a la Ley de De-fensa de la Competencia, Thomson-Civitas, 2008,
p. 685; NIETO GARCÍA, A., Derecho Administrativo San-cionador, Tecnos, 2012.
171
disociación
entre el interés de la empresa y el de sus dirigentes. Además, la sanción a los
directivos tiene una función de prevención especial. Se trata de reaccionar
frente a aquellos administradores que no hayan sido meros ejecutores de la vo-luntad
social, sino que hayan tenido un papel relevante en la comisión de la
in-fracción42. No es justo olvidarse de los dirigentes, “pues antes que paguen los desconocidos e ignorantes accionistas es
menester que la represión administrativa se centre en los ‘personalmente’
responsables, es decir, en los directivos que no salven su responsabi-lidad”43. En esta línea, el TDC ha sancionado a los administradores
que han tenido una “activa e
intencionada participación en los hechos”44, una “destacada partici-pación en el acuerdo”45 o “un papel relevante
en el caso”46. En cambio, la sanción se descarta cuando los administradores no hayan tenido un especial
protagonismo en la comisión de la infracción47. (iv) La sanción a los
administradores presupone su culpabilidad.
No estamos ante un régimen de responsabilidad objetiva, por lo que es preciso
que éstos hayan cometido la infracción por culpa o negligencia, sin que medie
alguna causa de exoneración. De hecho, se libera de responsabilidad a los
administradores que no acudieron a la reunión o que salvaron su voto (art.
63.2, párrafo 2º, LDComp). (v) Se ha dicho que la sanción a la empresa y a los
ad-ministradores infringe el principio non bis in idem (art. 31.1 LRJSP)48. No obs-tante, como
hemos visto, entre ambas sanciones no existe identidad de sujetos, ni de
fundamento.
En lo posible, el principio de economía procesal obliga a
imponer ambas san-ciones en el mismo procedimiento
administrativo, en su caso, previa acumulación (art. 57 LPC). La apertura
de un específico trámite sancionador para los adminis-tradores solo parece
exigible en el caso de que resulte imprescindible para acreditar su
culpabilidad o el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.
Con carácter general, la normativa
europea desplaza la aplicación de la legislación española de defensa de la
competencia. Se plantea, pues, la cuestión de si una conducta que ya ha sido
sancionada por la Comisión Europea puede ser complementada con una multa
42 MASSAGUER, J., FOLGUERA, J., SALA
ARQUER, J. M., GUTIéRREZ, A., cit., pp. 685-686.
43 PARADA VÁZQUEZ, J.R., Derecho
Administrativo II, Open, 2014, p. 397.
44 Resolución del TDC de 25.5.1993,
expdte. 322/1992, Faconauto, FJ 2º.
45
Resolución del TDC de 13.9.1993, expdte. 320/1992, Boutiques
del Pan de Asturias: se impone una multa al secretario de la asociación, por su
actuación destacada en la gestación del acuerdo de fijación de precios (FJ 3º);
Resolución del TDC de 12.12.1996, expdte. 364/1995, Ortodoncistas de Castilla y
León, FJ 4º; Resolución del TDC de 21.11.1996, expdte. 378/1996, Asentadores de
Pescado: se exonera de responsabilidad a los miem-bros de la asociación que
carecían de voz y voto, al tiempo que se impone una multa mayor a su
Presidente, al que se presupone “una mayor actividad en la adopción y puesta en
práctica del acuerdo” (FJ 8º).
46 Resolución del TDC de 8.1.1996,
expdte. 359/1995, Lencería Gijón, FJ 8º.
47
RTDC de 12.4.2005, expdte. 503/2000, Feriantes de Huesca, FJ
8º; RTDC de 29.3.2000, expdte. 452/1999, Taxis de Barcelona, FJ 9º.
48 NIETO GARCÍA, A., cit., p. 410.
172
Culpabilidad y responsabilidad personal en las sanciones
adminitrativas en materia de defensa de la competencia en el Derecho europeo y
español.
impuesta por las autoridades
españolas a los administradores de la empresa. A
este respecto, hay que tener en
cuenta que, en algunos casos, se admite la aplicación conjunta de las normas
europeas y nacionales de defensa de la competencia (“doble barrera”). No
obstante, en principio, hay que presumir que la sanción europea comprende todo
el desvalor de acción, por lo que resulta discutible que las autoridades
nacionales pue-dan imponer una multa adicional a los administradores.
Finalmente, se plantea la cuestión de si la sanción a los
administradores lleva también aparejado el deber de resarcir los daños y
perjuicios que resulten de la infracción. Esta consecuencia parece ineludible,
ya que la indemnización es un derivado de la infracción. Además, es la solución
que ampara en mayor medida a los perjudicados.
VI.RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN SUPUESTOS
DE AUTORÍA MÚLTIPLE
La normativa española afirma el principio de responsabilidad
solidaria en supuestos de autoría múltiple. Así, cuando el cumplimiento de las
obligaciones corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma
solidaria de las infracciones y de las sanciones que se impongan (art. 28.3
LSP). Ahora bien, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible, se
individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada
responsable (art. 28.3 LSP). Así, pues, parece que la Admi-nistración puede
exigir el cumplimiento de la sanción a cualquiera de los infractores, que podrá
repetir después contra las demás. Con ello, se favorece la expeditividad de la
respuesta sancionadora, pero se ponen en cuestión los principios de
culpabili-dad y personalidad de la sanción49. De hecho,
hay pronunciamientos judiciales con-trarios a su admisión50.
En este sentido, se ha querido interpretar este precepto como exclusivamente
referido a la responsabilidad civil derivada de la infracción, cuya ad-misión
no suscitaría problema alguno.
No obstante, pese a las críticas vertidas, lo cierto es que
la responsabilidad soli-daria está prevista en la Ley y ha sido admitida por la
jurisprudencia constitucional: “(…) también en los casos de responsabilidad
solidaria se requiere la concurrencia de dolo o culpa aunque sea leve (…) no es
trasladable al ámbito de las infracciones
49
NIETO GARCÍA, A., cit., p. 378; SANTAMARÍA PASTOR, J.A.,
cit., p. 420; HUERGO LORA, A., Las sanciones administrativas, Iustel, 2007, pp.
395 y ss.
50
STS 372/1998, ES:TS:1998:372: la responsabilidad solidaria “contraviene
el [principio] de responsabilidad personal sobre el que se asienta todo el
sistema punitivo, ya que nadie puede ser condenado o sancionado sino por actos que,
bien a título de dolo o de culpa, le puedan ser directamente imputados (…) La
responsabilidad solidaria (…) no puede penetrar en el ámbito del Derecho
sancionador porque, de lo contrario, se derrumbaría el fundamento del sistema
punitivo, según el cual cada uno responde de sus propios actos, sin que quepa,
con el fin de una más eficaz tutela de los intereses públicos, establecer
responsabilidad alguna sancionable solidaria-mente por actos ajenos” (FJ 5º).
173
administrativas
la interdicción constitucional de la responsabilidad solidaria en el ámbito del
Derecho Penal, puesto que no es lo mismo responder solidariamente cuando lo que
está en juego es la libertad personal -en la medida en que la pena con-sista en
la privación de dicha libertad- que hacerlo a través del pago de una cierta
suma de dinero en la que se concreta la sanción tributaria, siempre
prorrateable a posteriori entre los distintos responsables individuales”51 .
Así las cosas, debe hacerse una interpretación de la
responsabilidad solidaria de la forma más conforme con el sistema. La exigencia
de responsabilidad sólo debe caber respecto del sujeto frente al que la
Administración haya seguido el procedi-miento sancionador e impuesto la sanción
(art. 97.1 LPC)52. Lo contrario vulneraría el derecho de defensa de los
implicados53, no permitiría verificar la culpabilidad54, impediría
adaptar la sanción a la vista de eventuales circunstancias atenuantes y
agra-vantes55 y dificultaría el ejercicio de la acción de repetición. En
otros términos, la res-ponsabilidad solidaria debe limitarse a la posibilidad
de exigir el montante total de la sanción a uno solo de los sujetos
sancionados, que –como es natural- tendrá des-pués un derecho de repetición
sobre los demás.
El Derecho de la Unión Europea
también contempla algunos supuestos de res-ponsabilidad solidaria. Así, se
prevé que, cuando la infracción de una asociación esté relacionada con las
actividades de sus miembros, la multa no podrá ser superior al 10 % del importe
global del volumen de negocios total de cada uno de los miembros que opere en
el mercado cuyas actividades se vean afectadas por la infracción de la
asociación (art. 23.2, in fine, del Reglamento 1/2003). A partir de aquí la
jurispru-dencia entiende que la Comisión puede condenar solidariamente al pago
de una multa a varias sociedades, en la medida en que formaban parte de una
misma em-presa56. La solidaridad se contempla
también en relación con los miembros de una asociación de empresas por la
responsabilidad que pueda incumbir a ésta. Así, la aso-ciación está obligada a
recabar las contribuciones de sus miembros hasta cubrir el importe de la multa
(art. 23.4, párrafo 1º, del Reglamento 1/2003). En caso de que no se aporten
dichas contribuciones dentro del plazo fijado, la Comisión podrá exigir el pago
de la multa directamente a cualquiera de las empresas cuyos representantes sean
miembros de los órganos de gobierno dentro de la asociación (art. 23.4, párrafo
2º, del Reglamento 1/2003). Una vez que la Comisión haya requerido el pago con
51 STC 76/1990, de 26.4; FJ 4B; STC
146/1994, de 12.5, FJ 4º.
52 STS de 30.11.1991 (Ar. 8386).
53 STS de 13.7.1987 (Ar. 6890).
54 STC 76/1990, de 26.4.
55
GARCÍA DE ENTERRÍA, E., FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T.R., Curso de
Derecho Administrativo II, 14ª edic., Civitas, 2015, 183.
56
Asuntos acumulados C 231/11 P a C 233/11 P, Comisión Europea
v. Siemens AG Österreich y otros, EU:C:2014:256, marg. 58.
174
Culpabilidad y responsabilidad personal en las sanciones
adminitrativas en materia de defensa de la competencia en el Derecho europeo y
español.
arreglo a lo dispuesto en el segundo párrafo, podrá exigir
el pago del saldo a cualquier miembro de la asociación que operase en el
mercado en el que se hubiese producido la infracción, cuando ello sea necesario
para garantizar el pago íntegro de la multa (art. 23.4, párrafo 3º, del
Reglamento 1/2003). No obstante, no se les podrá exigir dicho pago a las
empresas que no hayan aplicado la decisión constitutiva de infrac-ción, siempre
que ignorasen su existencia o se hubieran distanciado activamente de ella antes
de que la Comisión iniciara la investigación (art. 23.4, párrafo 4º, del
Re-glamento 1/2003). La responsabilidad financiera de cada empresa con respecto
al pago de la multa no podrá ser superior al 10% de su volumen de negocios
total re-alizado en el ejercicio social anterior (art. 23.5, párrafo 1º, del
Reglamento 1/2003). En parecidos términos, el art. 61.3 LDComp prevé que
-cuando se imponga una multa a una asociación, unión o agrupación de empresas
que no sea solvente- la aso-ciación estará obligada a recabar las
contribuciones de sus miembros para cubrir el importe de la multa. Si no lo
hacen, se podrá exigir el pago de la multa a cualquiera de las empresas, con el
límite máximo del 10% de su volumen de negocios, salvo a aquellas que no hayan
participado en la comisión de la infracción.
VII.GRUPO DE EMPRESAS
En
el caso de entidades integradas en un grupo de empresas57, la
jurisprudencia eu-ropea reconoce que, siempre que dirija de manera efectiva la
actuación de su parti-cipada, la matriz puede: (i) ser sancionada por las
actuaciones anticompetitivas llevadas a cabo por su filial58 ; (ii) o
ser obligada solidariamente al pago de la multa impuesta a la filial por
infracción de las normas de defensa de la competencia59. El
comportamiento de la filial puede ser imputado a la matriz, cuando ésta “no
deter-mina de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica,
esencial-mente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo
en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que
unen a esas dos entidades jurídicas”60.
Se
presume iuris
tantum que la sociedad matriz ejerce de manera efectiva una in-
57 KERSTING, C., “Die Rechtsprechung des EuGH zur Bussgeldhaftung
in der wirtschaftlichen Einheit”, Wirts-chaft und Wettbewerb, núm. 12, 2014,
pp. 1156 y ss.
58 Asunto C-521/09 P, Elf Aquitaine v.
Comisión, EU:C:2011:620, marg. 55.
59
Asunto C-97/08 P, Akzo Nobel y otros v. Comisión,
EU:C:2009:536, margs. 56 y ss.; asunto C-90/09 P, Ge-neral Química y otros v.
Comisión, EU:C:2011:21, margs. 36-40; asuntos acumulados C 231/11 P a C 233/11
P, Comisión v. Siemens, EU:C:2014:256, margs. 45 y ss.; asuntos acumulados C
247/11 P y C 253/11 P, Areva y otros v. Comisión, EU:C:2014:257, margs. 120 y
ss.
60
Asuntos C 231/11 P a C 233/11 P, Comisión y otros v. Siemens
Österreich y otros, EU:C:2014:256, marg. 46; asunto C 625/13 P, Villeroy &
Boch AG, EU:C:2017:52, marg. 146
175
fluencia
determinante sobre la filial cuando, directa o indirectamente, sea titular de
la totalidad o de la práctica totalidad de su capital61. No
obstante, al margen de este supuesto, la dirección de la matriz sobre la filial
también puede deducirse del con-junto de conexiones económicas, jurídicas y
organizativas existentes dentro del grupo, lo que no necesariamente requiere
una presencia cotidiana en las actividades de su participada, ni la emisión de
instrucciones sobre elementos específicos de la política comercial62. Lo determinante
es si la sociedad matriz, en razón de la intensidad de su influencia, es capaz
de dirigir a su filial en tal medida que ambas deban conside-rarse como una
unidad económica63.
La afirmación de la responsabilidad
solidaria de la matriz trata de fortalecer la eficacia de la acción recaudadora
de las multas y, con ello, contribuir al objetivo di-suasorio que la sanción
persigue64. Además, esta solución es conforme
con el con-cepto material de empresa sobre el que se asienta el Derecho de la
Competencia, en el que lo relevante es que las empresas estén sujetas a una
dirección económica y ju-rídica unitaria65. El grupo
de empresas puede estar integrado por distintas personas físicas o jurídicas.
También cabe que dos sociedades matrices independientes ejerzan un control
conjunto sobre la filial66. La existencia de un grupo
empresarial se reco-noce también en los casos en que, formalmente, no existe
una entidad matriz que controle a sus filiales, sino empresas separadas que
comparten accionistas y dirección, o incluso, una persona física que controle a
las distintas sociedades. Así, “la
conducta contraria a la competencia
de una empresa puede imputarse a otra cuando aquélla no ha de-terminado de
manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que ha aplicado,
esen-cialmente, las instrucciones impartidas por esta última, teniendo en
cuenta, en particular, los vínculos económicos y jurídicos que las unían (…) el
hecho de que el capital social de dos socie-dades mercantiles distintas
pertenezca a una misma persona o a una misma familia no es su-ficiente, por sí
solo, para acreditar que existe entre esas dos sociedades una unidad económica
que tenga como consecuencia, en virtud del Derecho comunitario de la
competencia, que las actuaciones de una puedan imputarse a la otra y que pueda
obligarse a una a pagar una multa por la otra (…) [No obstante] existía dicha
unidad económica teniendo en cuenta un conjunto de pruebas que demostraban que
el Sr. Henss controlaba las sociedades en cuestión, entre las
61
Asunto C 155/14 P, Evonik Degussa y AlzChem v. Comisión,
EU:C:2016:446, marg. 28; asunto C 625/13 P, Villeroy & Boch AG,
EU:C:2017:52, marg. 147; asunto C - 97/08 P, Akzo Nobel y otros v. Comisión,
EU:C:2009:536, marg. 60.
62 Asunto T 104/13, Toshiba v. Comisión
Europea, EU:T:2015:610, marg. 121.
63 Asunto C 97/08 P, Akzo Nobel y otros
v. Comisión, EU:C:2009:536, marg. 73.
64 Asuntos C 231/11 P a C 233/11 P,
Comisión y otros v. Siemens Österreich y otros, EU:C:2014:256, marg. 59.
65
Asunto C 516/15 P, Akzo Nobel NV y otros, EU:C:2017:314,
marg. 48; asunto C 90/09 P, General Química y otros v. Comisión, EU:C:2011:21,
marg. 35.
66
Asuntos C 628/10 P y C 14/11 P, Alliance One International y
Standard Commercial Tobacco v. Comisión y Comisión v. Alliance One
International y otros, EU:C:2012:479, marg. 101.
176
Culpabilidad y responsabilidad personal en las sanciones
adminitrativas en materia de defensa de la competencia en el Derecho europeo y
español.
que figuraban, además de la posesión
por este último o por su esposa de la totalidad o la práctica totalidad de las
participaciones sociales, pruebas tales como el desempeño por el Sr. Henss de
funciones esenciales en los órganos de dirección de dicha sociedades y el hecho
de que esta persona representaba a las diferentes empresas en las reuniones del
club de directivos, mencio-nado en el apartado 20 de la presente sentencia, y
de que el cártel atribuyó una cuota única a dichas empresas”67.
En este caso, se entiende que “la sociedad matriz y su
filial forman parte de una misma unidad económica y constituyen, por tanto, una
sola empresa a efectos del Derecho de la competencia de la Unión”68. No es
necesario demostrar la im-plicación personal de la matriz en la infracción, ya
que no se trata de una relación de instigación entre ésta y la filial, sino de
la actuación de una única empresa69. Por eso
mismo, no se vulnera tampoco el principio de individualización de las
sanciones, ya que se entiende que ambas sociedades constituyen una sola
empresa, lo que permite dirigir la decisión por la que se imponen multas a la
sociedad ma-triz de un grupo de sociedades70.
Con ello, no se establece un régimen
de responsabilidad objetiva, ya que se trata de una presunción de influencia
dominante de la matriz sobre la filial, pero “no im-plica una presunción de
culpabilidad de cualquiera de ellas, por lo que no vulnera ni el derecho a la
presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo”71. De
hecho, la matriz podrá exonerarse, demostrando que la filial llevó a cabo un
com-portamiento autónomo72. En este caso, incumbe a la
sociedad matriz enervar esta presunción, aportando medios de prueba suficientes
sobre los vínculos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre ella
y su filial para demostrar que su filial tiene un comportamiento autónomo en el
mercado73.). Ahora bien, “si la sociedad
matriz no logra enervar la presunción, la Comisión podrá considerar que la
sociedad matriz forma una misma unidad económica con su filial y que la primera
es respon-sable del comportamiento de la segunda, y condenar solidariamente a
ambas socie-dades al pago de una multa, sin que sea necesario demostrar la
implicación personal
67 Asunto C-189/02‑ P, Dansk‑ Rørindustri‑ y otros v. ‑Comisión, EU:C:2005:408, margs.
117-120.
68 Asunto C 516/15 P, Akzo Nobel NV y
otros, EU:C:2017:314, marg. 53.
69 Asunto C-521/09 P, Elf Aquitaine v.
Comisión, EU:C:2011:620, marg. 88.
70
Asuntos T 141/07, T 142/07, T 145/07 y T 146/07, General
Technic-Otis y otros v. Comisión, EU:T:2011:363, margs. 70 y siguientes,
confirmada en casación.
71 Asunto C 625/13 P, Villeroy &
Boch AG, EU:C:2017:52, marg. 149.
72
COSTAS COMESAñA, J., “Notas sobre el ámbito de aplicación
del concepto de unidad económica en el Derecho de la Competencia”, en GUILLéN
CARAMéS,J., Cuestiones actuales del procedimiento sancionador en Derecho de la
Competencia, Civitas-Thomson-Reuters, 2013, pp. 223-224.
73
Asuntos acumulados C 93/13-P y C 123/13-P, Comisión v.
Versalis y Eni, EU:C:2015:150, marg. 46; asunto C 155/14 P, Evonik Degussa y
AlzChem v. Comisión, EU:C:2016:446, margs. 27 y 29 a 32; asunto C 625/13 P,
Villeroy & Boch AG, EU:C:2017:52, marg. 148; asunto C-521/09, Elf Aquitaine
v. Comisión, EU:C:2011:620, marg. 70.
177
de la sociedad matriz en la infracción”74.
Esta solución jurisprudencial no
supone tampoco una excepción al principio de responsabilidad personal, ya que
la sanción se impone y exige a la unidad económica que ha cometido la
infracción. La sociedad matriz se considera personal y solidaria-mente
responsable de las infracciones cometidas por las demás personas que integran
la unidad económica75. La relación de solidaridad que
existe entre dos sociedades que constituyen una unidad económica no se reduce,
pues, a una forma de garantía prestada por la sociedad matriz para asegurar el
pago de la multa impuesta a la filial, sino que se imputa a aquélla76.
El carácter personal de la responsabilidad exige tomar en cuenta que, en un
momento determinado, puede producirse una diversidad de comportamientos entre
la matriz (que continúa cometiendo la infracción) y la filial (que dejar de
llevar a cabo prácticas prohibidas). En este caso, “el hecho de que ya no
puedan imponerse multas a determinadas sociedades por causa de prescripción no
se opone a que se actúe contra otra sociedad considerada responsable con
carácter personal y solidario con ellas por los mismos comportamientos
contrarios a la com-petencia y respecto de la que no se haya consumado la
prescripción”77. Desde estos presupuestos, la
solidaridad se limita a las empresas que formen parte del mismo grupo, sin que
pueda extenderse a empresas externas que puedan haber participado en la
comisión de la infracción.78
En cambio, no es función de la autoridad administrativa la determinación de las
cuotas o compensaciones internas que
deban producirse después entre las empresas del grupo79.
La res-ponsabilidad solidaria trata de facilitar la recaudación de la sanción.
Su reparto in-terno entre las empresas, “ya
no presenta ningún interés para la Comisión, en la medida en que ya ha recibido el pago íntegro de la
multa de uno o varios de dichos codeudores. Por lo tanto, no puede exigirse a
la Comisión que determine estas cuotas”80.
Además, la compen-sación que, eventualmente, deba producirse dentro del grupo
de empresas, como consecuencia de la asunción de responsabilidad solidaria81,
es una cuestión que debe
74
Asunto C 155/14 P, Evonik Degussa y AlzChem v. Comisión,
EU:C:2016:446, margs. 27 y 29 a 32; asunto C 625/13 P, Villeroy & Boch AG,
EU:C:2017:52, marg. 148.
75
Asunto C 516/15 P, Akzo Nobel NV y otros, EU:C:2017:314,
marg. 53; asunto C 97/08 P, Akzo Nobel y otros v. Comisión, EU:C:2009:536,
marg. 77.
76
Asunto C 516/15 P, Akzo Nobel NV y otros, EU:C:2017:314,
marg. 58; asunto C 50/12 P, Kendrion v. Comisión, EU:C:2013:771, margs. 55 y
56; asunto C 243/12 P, FLS Plast v. Comisión, EU:C:2014:2006, marg. 107.
77 Asunto C 516/15 P, Akzo Nobel NV y
otros, EU:C:2017:314, marg. 71.
78 Asuntos acumulados C 247/11 P y C
253/11 P, Areva y otros v. Comisión, EU:C:2014:257, marg. 130-133.
79 Asuntos C 231/11 P a C 233/11 P,
Comisión y otros v. Siemens Österreich y otros, EU:C:2014:256, margs. 60 a 64.
80 Asunto C 625/13 P, Villeroy &
Boch AG, EU:C:2017:52, marg. 153.
81
Asuntos acumulados C 231/11 P a C 233/11 P, Comisión v.
Siemens, EU:C:2014:256, marg. 58-62; asuntos acumu-lados C 247/11 P y C 253/11
P, Areva y otros v. Comisión, EU:C:2014:257, marg. 151.
SCHNELLE,
U., “Die Aufteilung von Bussgeldern im Konzern”, Wirtschaft und Wettbewerb,
núm. 4, 2015, pp. 332 y ss.
178
Culpabilidad y responsabilidad personal en las sanciones
adminitrativas en materia de defensa de la competencia en el Derecho europeo y
español.
decidirse de acuerdo con el Derecho
de sociedades de los Estados miembros82.
La responsabilidad solidaria de la matriz está también
prevista en el Derecho espa-ñol. El
art. 61.2 LDComp dispone que “la actuación de una empresa es también im-putable
a las empresas o personas que la controlan, excepto cuando su comportamiento
económico no venga determinado por alguna de ellas”. La juris-prudencia también
permite que la sanción sea directamente impuesta a la matriz, que podrá
formular alegaciones de defensa en relación con la conducta de todo el grupo
empresarial. Así, “la práctica colusoria fue realizada por la matriz por medio
de la citada filial a partir de 1990. En ningún caso se ha acreditado que dicha
filial haya actuado con plena autonomía económica y empresarial de la matriz,
sino que la labor exportadora de Manufacturas Tompla ha sido realizada tanto
directamente por la matriz como a través de la filial, pero en todo caso bajo
la responsabilidad de aquélla. Por otro lado, el hecho de que la referida filial no haya sido imputada de forma autónoma no significa que su actuación
haya quedado fuera del litigio o que pueda
haberse producido indefensión, puesto que la sociedad matriz expedientada ha formulado en todo caso las alegaciones relativas a la labor exportadora del grupo
empresarial Tompla derivada de la
actividad desarrollada por Hispapel” (la cursiva es nuestra)83.
En el mismo sentido, la jurisprudencia
española atiende al criterio de la sujeción de las empresas a una misma
dirección económica: “aunque entre dicha sociedad y BCN Aduanas y Transportes
S.A. no existían relaciones de control o jerarquía, no cabe ninguna duda de que
ambas sociedades formaban una unidad económica o grupo empresarial, y como tal
actuaron en la comisión de las infracciones, pues como se ha repetido, el
capital social de ambas pertenecía en la misma proporción a las mismas
personas, y las dos sociedades estaban gobernadas por el mismo Director
General, que intervino en representación de ambas en las reuniones del cártel
en las que se llevaron a cabo las conductas infractoras de la LDC, por lo que
concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia comunitaria citada para
la imputación de responsabilidad solidaria a la empresa recurrente en la forma
efectuada por la reso-lución de la CNC” (la cursiva es nuestra)84.
La disponibilidad de la mayor parte
de las acciones de la empresa filial constituye también una prueba del
ejercicio de una dirección efectiva de la actuación de la filial: “opera con
plena virtualidad la presunción que determina que la conducta de Bom-bas
Caprari, S.A sea imputable a la empresa matriz Caprari S.p.A, pues (…) es una
filial de la empresa matriz Caprari, S.p.A, que posee un 73,3375 % de su
capital. Debe operar entonces la presunción iuris tantum de que la sociedad
matriz ejerce
82 SCHNELLE, U., “Die Aufteilung von Bussgeldern im
Konzern”, Wirtschaft und Wettbewerb, núm. 4, 2015, pp. 332 y ss.
83 STS 1593/2017, ES:TS:2017:1593, FJ
4º.
84 STS 1403/2016, ES:TS:2016:1403, FJ
3º.
179
efectivamente
una influencia determinante en la conducta de su filial, al no haber aportado
las recurrentes a las actuaciones datos ni elementos de prueba que puedan
servir para desvirtuar aquella presunción mediante la acreditación de que en
este caso la filial actuó de forma autónoma y desvinculada de su matriz”85.
Además, podrán tomarse en cuenta otros elementos de prueba,
como la existen-cia de directrices emanadas por la matriz: “Cementos Portland
Valderrivas, S.A., es el sujeto infractor, en cuanto sociedad que encabeza el
grupo empresarial que actúa a través de sus sociedades filiales en los mercados
de suministro de materiales de construcción de hormigón, mortero y áridos, y no
la sociedad Canteras de Alaiz, S.A. (…), ya que dicho pronunciamiento se basa
en datos objetivos que evidencian los vínculos societarios entre ambas
empresas, pues CPV ostenta el 70% del capital social de Canteras de Alaiz, como
el poder de dirección de CPV sobre la empresa fi-lial, que recaba instrucciones
de la matriz (como lo pone de relieve el correo electró-nico interno de CPV de
4 de mayo de 2009 sobre cómo actuar frente a un miembro del cártel que se aparta
de los precios fijados)”86.
En cuanto parte interesada, la matriz debe ser notificada
del procedimiento san-cionador que se tramita87. No obstante, la jurisprudencia
entiende que la matriz a la que se impone de manera solidaria la sanción no
puede alegar indefensión por no haber sido parte en el procedimiento
administrativo, ya que –habida cuenta de la unidad de dirección- se presume que
tuvo conocimiento de su tramitación, lo que le permitía personarse en él o
participar en las decisiones de su filial. Así, “no es posible admitir que la
matriz haya sufrido indefensión, puesto que por las mismas circuns-tancias de
su unidad empresarial no resulta creíble ni verosímil que no fuera
perfec-tamente conocedora de la incoación y desarrollo de un procedimiento sancionador
por conductas anticompetitivas contra su filial Sulzer AG, por lo que de
entenderlo conveniente para sus intereses podía haberse personado en el
procedimiento o, en todo caso, participar en las decisiones adoptadas por su
filial a lo largo del procedi-miento sancionador”88.
VIII.
CAMBIOS
EMPRESARIALES, SUCESIóN DE EMPRESAS y TRANSMISIBILIDAD DE LA
RESPONSABILIDAD A TERCEROS
85 STS 66/2016, ES:TS:2016:66, FJ 7º.
86 STS 5313/2015, ES:TS:2015:5313, FJ
5º.
87
SALA ARQUER, J., “La responsabilidad de la matriz por la
conducta contraria a la competencia de una so-ciedad filial: una perspectiva
desde el Derecho Administrativo sancionador”, en GUILLéN CARAMéS, J.,
Cuestiones actuales del procedimiento sancionador en Derecho de la Competencia,
Aranzadi-Thomson-Reuters, 2013, pp. 208-209.
88 STS 4465/2015, de 27.10,
ES:TS:2015:4465, FJ 3º.
180
Culpabilidad y responsabilidad personal en las sanciones
adminitrativas en materia de defensa de la competencia en el Derecho europeo y
español.
El
carácter personal de la responsabilidad por ilícitos administrativos exige que
las conductas solo puedan imputarse a su autor, o lo que es lo mismo, no se puede hacer responsable a quien no ha cometido la infracción89. Con todo, esta regla debe ser inter-pretada en clave teleológica,
con la finalidad de evitar el fraude y asegurar el efecto útil de la sanción90. En este
sentido, los cambios jurídicos, organizativos o estructu-rales de las entidades
que han cometido una infracción no necesariamente extinguen la responsabilidad,
siempre que exista identidad económica entre las empresas im-plicadas o sus
sucesoras91. En otro caso -si las empresas pudieran eludir las
sanciones por el mero hecho de que su identidad se haya visto modificada como
consecuencia de reestructuraciones, cesiones u otros cambios de carácter
jurídico u organizativo-, se pondría en peligro la eficacia de la actuación
sancionadora92. Vamos a ver más despacio los distintos supuestos
que pueden plantearse93.
(i)
De entrada, es claro que la responsabilidad no se extingue ante un cambio
de denominación, de forma jurídica, de directivos, de accionistas o de objeto
social de la entidad. Lo contrario favorecería operaciones fraudu-lentas de
reestructuración empresarial, con el exclusivo propósito de eludir la responsabilidad94. En este
sentido, la adquisición de la em-presa infractora por otra empresa, que pasa a
ser su matriz, seguida de la reorganización de la empresa adquirida, no
extingue su respon-sabilidad, ya que se mantiene una identidad sustancial entre
las em-presas sucesivas. La responsabilidad solo se modularía en el caso de que
no existiese una continuidad económica y empresarial entre las empresas: “el
criterio que debe prevalecer a la hora de depurar las res-ponsabilidades de
carácter económico en la sucesión de empresas es la de la permanencia de una
entidad económica y empresarial o, dicho en otros términos, la identidad
substancial entre las empresas sucesi-vas. La modulación de los principios de
culpabilidad y responsabilidad dependerá de que se constate una quiebra parcial
de continuidad eco-nómica y empresarial entre las empresas sucesivas, pero no
necesaria-mente por el mero hecho de que haya habido una reorganización, un
89
Asuntos acumulados T 426/10 a T 429/10 y T 438/12 a T
441/12, Moreda-Riviere Trefilerías y otros v. Co-misión, EU:T:2016:335, marg.
316.
90
ALVAREZ SAN JOSé,M., HORTALÀ I VALLVé,J., “Sucesión
empresarial y responsabilidad por infracciones del Derecho de la Competencia”,
en GUILLéN CARAMéS,J., Estudios sobre la potestad sancionadora en De-recho de
la Competencia, Civitas-Thomson-Reuters, 2015, p. 164.
91
Asuntos acumulados T 426/10 a T 429/10 y T 438/12 a T
441/12, Moreda-Riviere Trefilerías y otros v. Co-misión, EU:T:2016:335, marg.
314.
92 Asunto C 280/06, ETI y otros,
EU:C:2007:775, margs. 41 y 42.
93 LAGUNA DE PAZ, J.C., Derecho
Administrativo Económico, cit., pp. 374 y ss.
94 Asunto T-161/05, Hoechst v.
Comisión, EU:T:2009:366.
181
cambio
de nominación o la adquisición de la empresa por otra, esto es, por un cambio
de titularidad. Otra cosa conduciría (…) a la elusión discrecional de
responsabilidades por parte de una sociedad mercantil procediendo a cualquiera
de las citadas modificaciones (…) En el su-puesto de autos está claro que la
adquisición por parte del grupo Rhe-nus de la empresa IHG Logistics no supone
por sí mismo ninguna modulación en los principios de culpabilidad y
responsabilidad por parte de ésta respecto de la conducta sancionada, de la que
sigue siendo responsable en la medida en que constituye la misma unidad
económica y empresarial que antes de su adquisición” (la cursiva es nuestra)95.
(ii)
No se extingue tampoco la responsabilidad en el caso de
venta a un tercero de la unidad de negocio vinculada a la infracción96. La empresa
que transmite los activos sigue siendo responsable, aunque su ámbito de
actividad haya cambiado. En cambio, los beneficios del programa de clemencia no
pueden extenderse a una empresa que -pese a haber con-trolado en el pasado el
sector de actividad al que se refiere la infracción-no ha contribuido por sí
misma a su descubrimiento97. Dichos beneficios solo pueden extenderse a la empresa que
haya contribuido de manera efectiva a la revelación o al establecimiento de la
prueba de la infrac-ción98. Además, el beneficio se concede a la unidad económica
existente en el momento en que se presenta la solicitud de clemencia a la
Comi-sión99.
(iii) Como
hemos visto, en un grupo de empresas, juegan los principios de continuidad
económica y solidaridad dentro del grupo, que se con-sidera una sola entidad a
efectos del Derecho de la Competencia. Así, la sociedad matriz podrá ser
declarada responsable de las infracciones co-metidas por una sociedad
infractora extinguida, salvo que demuestre que ésta llevó a cabo un
comportamiento autónomo100. Se entiende que
95 STS 5531/2015, ES:TS:2015:5531, FJ
4º.
96 Asunto C-49/1992, Anic,
EU:C:1999:356.
97
Asunto C 238/12 P, FLSmidth v. Comisión, EU:C:2014:284,
margs. 83 a 85; asunto C 243/12 P, FLS Plast v. Comisión, EU:C:2014:2006,
margs. 85 y 87; asunto T-161/05, Hoechst v. Comisión, EU:T:2009:366, marg. 76.
98 Asunto T 406/10, Emesa-Trefilería y
otros v. Comisión, EU:T:2015:499, marg. 153.
99 Asunto T 406/10, Emesa-Trefilería y
otros v. Comisión, EU:T:2015:499, marg. 154.
100 Asuntos C-201/09 P y C-216/09 P,
Arcelor Mittal v. Comisión, EU:C:2011:190.
182
Culpabilidad y responsabilidad personal en las sanciones
adminitrativas en materia de defensa de la competencia en el Derecho europeo y
español.
la filial actuó bajo la dirección económica de la matriz,
que –por esa razón- asume la responsabilidad. La actuación previa de la filial
se tomará también en cuenta a efectos de aplicar la agravante de reincidencia a
las infracciones que pueda cometer después la matriz u otra filial101. En cam-bio,
el principio de responsabilidad personal impide que la matriz pueda ser
considerada responsable de las infracciones que su filial hubiera co-metido
antes de ser adquirida por ella102. En este sentido, a efectos de
fijar el límite máximo de la sanción, habrá de tomarse en cuenta el vo-lumen de
negocios de la empresa infractora en el período anterior a la adquisición103.
En supuestos de cesión de actividades vinculadas a la in-fracción entre
empresas del mismo grupo, la cesionaria podrá ser consi-derada responsable104,
incluso en el caso de que la entidad cedente aún exista105.
Con ello, se persigue la aplicación eficaz de las normas sobre competencia, ya
que, en otro caso, las empresas podrían fácilmente eludir las sanciones
mediante reestructuraciones, cesiones u otros cambios ju-rídicos u
organizativos106.
(iv) Los
supuestos más delicados son los de sucesión de empresas. En caso de absorción
de la empresa infractora, que comporta su extinción, la entidad absorbente
asume todo el activo y pasivo de la entidad absor-bida, incluida la
responsabilidad por infracción de las normas de defensa de la competencia107.
La transferencia de responsabilidad se produce in-cluso en el supuesto de que
la empresa absorbida hubiera cedido o trans-ferido previamente las actividades
que dieron lugar a la comisión de la infracción108. En estos
casos, se produce una “transmisión en bloque de
101Asuntos acumulados C 93/13-P y C 123/13-P, Comisión v.
Versalis y Eni, EU:C:2015:150, marg. 91.
102Asunto C
279/98 P, Cascades v. Comisión, EU:C:2000:626, margs. 77 a 79; asunto C 408/12
P, yKK y otros v. Comisión, EU:C:2014:2153, marg. 65.
103Asunto C
408/12 P, yKK y otros v. Comisión, EU:C:2014:2153, marg. 60; asunto C 637/13 P,
Laufen Austria AG v. Comisión, EU:C:2017:51, margs. 46 y 49.
104Asuntos C
205/00 P, C 211/00 P, C 213/00 P, C 217/00 P y C 219/00 P, Aalborg Portland y
otros v. Comi-sión, EU:C:2004:6, margs. 354 a 360; asunto T 405/06,
ArcelorMittal Luxembourg y otros v. Comisión, Rec, EU:T:2009:90, margs. 106 a
119.
105Asuntos
acumulados C 93/13-P y C 123/13-P, Comisión v. Versalis y Eni, EU:C:2015:150,
marg. 53; asunto C-280/06, ETI y otros, EU:C:2007:775, margs. 48 y 49.
106Asunto T 265/12, Schenker Ltd v. Comisión Europea,
EU:T:2016:111, marg. 193.
107Asuntos T
259/02 a T 264/02 y T 271/02, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros v.
Comisión, EU:T:2006:396, margs. 324 a 326.
108Asuntos
acumulados T 426/10 a T 429/10 y T 438/12 a T 441/12, Moreda-Riviere
Trefilerías y otros v. Co-misión, EU:T:2016:335, marg. 316; asunto C 49/92 P,
Comisión v. Anic Partecipazioni, EU:C:1999:356, marg. 145; asuntos T 259/02 a T
264/02 y T 271/02, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros v. Comisión,
EU:T:2006:396, marg. 326.
183
los
respectivos patrimonios sociales a la nueva entidad, que adquirirá por sucesión
universal los derechos y obligaciones” de las empresas in-volucradas en la
operación (fusión) o bien una “sucesión universal de los patrimonios de las
sociedades absorbidas” (fusión por absorción)109. No sería
razonable que la nueva entidad pudiera recibir los beneficios ilícitos
derivados de la infracción, sin tener que responder de las conse-cuencias de la
conducta.
A
este respecto, hay que tener en cuenta que la responsabilidad se mantiene
incluso en el ámbito penal. En este sentido, el art. 130.2 CP dispone que:
"La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica
no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o
entidades en que se transforme, quede fusio-nada o absorbida y se extenderá a
la entidad o entidades que resulten de la escisión. El Juez o Tribunal podrá
moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la
proporción que la persona jurí-dica originariamente responsable del delito
guarde con ella".
No obstante, se puede moderar la responsabilidad en función
de las cir-cunstancias concurrentes. Así, se puede considerar como
circunstancia atenuante el cambio de conducta de la empresa tras la adquisición
em-presarial. “En cuanto al cambio en su comportamiento tras la referida
adquisición, consistente en el cese de los responsables que habían
repre-sentado a la mercantil en el cártel y en que la nueva dirección
manifestara a las demás empresas participantes que no participaría en adelante
en las reuniones, así como el que todo ello propiciase el fin de la actividad
colusoria, sin duda tiene relevancia como elementos de modulación de su
responsabilidad que han de ser valoradas en tanto circunstancias ate-nuantes de
la misma por la actuación anterior -como efectivamente lo han sido-, pero no significan
que la empresa no haya incurrido en su etapa anterior en las conductas
anticompetitivas sancionadas”110.
(v)
En caso de insolvencia, declarado el concurso de acreedores,
la Ad-ministración podrá imponer la correspondiente sanción administra-tiva, cuyo
cobro se sujetará a las reglas concursales111.
(vi)
Finalmente, en caso de extinción y liquidación de la empresa
in-fractora, la normativa obliga a los antiguos socios a asumir las deudas
109Art. 23 de la Ley 3/2009, de 3.4, sobre modificaciones
estructurales de las sociedades mercantiles.
110STS 5531/2015, ES:TS:2015:5531, FJ 4º.
111Art. 92.4 de la Ley 22/2003, de 9.7, Concursal.
184
Culpabilidad y responsabilidad personal en las sanciones
adminitrativas en materia de defensa de la competencia en el Derecho europeo y
español.
sociales
sobrevenidas, hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de
liquidación112.
En
todos estos casos, la responsabilidad no se limita al pago de la san-ción, sino
que también comprende el deber de asumir la responsabilidad patrimonial por los
daños y perjuicios causados.
IX.CONCLUSIONES
1.
La imposición de una sanción administrativa por infracción
de las normas de defensa de la competencia presupone que la conducta haya sido
realizada con dolo o culpa.
2.
La empresa no puede ser declarada responsable de la
infracción, si el com-portamiento no es autónomamente decidido por ella o actúa
amparada por el prin-cipio de confianza legítima.
3.
La normativa española se basa en la responsabilidad directa
de la empresa infractora, pero también permite que, de manera acumulativa,
pueda sancionarse a los administradores.
4.
La normativa española afirma el principio de responsabilidad
solidaria en supuestos de autoría múltiple, que ha de ser interpretada conforme
al principio de responsabilidad personal.
5.
En el caso de entidades integradas en un grupo de empresas,
la jurispruden-cia europea y española admiten que, siempre que dirija de manera
efectiva la actua-ción de su participada, la matriz puede ser sancionada por
las actuaciones anticompetitivas llevadas a cabo por su filial, así como ser
obligada solidariamente al pago de la multa impuesta a ésta.
6.
Los cambios jurídicos, organizativos o estructurales de las
entidades que hayan cometido una infracción no extinguen su responsabilidad por
comportamien-tos anticompetitivos, siempre que exista identidad económica entre
las empresas im-plicadas o sus sucesoras.
112Art. 399 del
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2.7, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
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