Por:
Carlos
González – Prada*
EL
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES
Resumen
En este artículo se desarrollan las principales
características y alcances del principio de continuidad en la prestación de
servicios públicos de telecomunicaciones, con el objeto determinar si dicho
principio debe o no ser entendido de forma literal como la exi-gencia de una
prestación ininterrumpida o si, por el contrario, su observancia puede admitir
interrupciones bajo ciertos parámetros de tolerancia. Para ello, primero se
examinarán las notas que definen la noción de servicio público, y en particular
la obligación de garantizar su prestación de manera continua. Posteriormente,
se revi-sará cómo se materializa el citado principio de continuidad en el
sector de las teleco-municaciones, para terminar con un análisis de lo
establecido al respecto en el artículo 44 del Texto Único Ordenado de las
Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones con el
objeto de encontrar una interpretación válida y razonable de dicho principio
para el sector.
Palabras clave: Servicio
público, principio de continuidad, telecomunicaciones, interrupciones del servicio, tolerancia.
Abstract
This article develops the main
characteristics and scope of the principle of continuity in the provision of
public telecommunications services, in order to determine whether said
principle should or not be understood literally as the requirement of an
uninterrupted service or if, otherwise, its enforcement may admit interruptions
under certain parame-ters of tolerance. For this purpose, first we will review
the notes that define the notion of public services, and in particular the
obligation to guarantee its provision in a conti-nuous manner. Subsequently, we
will analyze how the aforementioned principle mate-rializes in the
telecommunications sector. Lastly, we will evaluate the content of article 44
of the Consolidated Text of the Conditions of Use of Public Telecommunications
Services, in order to obtain a valid and reasonable interpretation for the
sector.
*
Abogado por la Universidad de Piura. Máster en Análisis
Económico del Derecho y las Políticas Públicas por la Universidad de Salamanca
(España). Asociado Senior del Área de Derecho Público de Philippi
Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría. Correo electrónico:
carlos.gonzalezprada@ppulegal.com
129
Keywords: Public service, continuity principle,
telecommunications, interruptions of
service, tolerance.
Sumario
I.INTRODUCCIÓN.II.DEFINICIÓN DE SERVICIO PÚBLICO EN EL
MARCO LEGAL PERUANO.
1 NOCIÓN
DE SERVICIO PÚBLICO. 2 LOS SERVICIOS
PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES. III.
EL PRINCIPIO
DE CONTINUIDADEN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS Y,EN PARTI-CULAR,EN MATERIA
DE TELECOMUNICACIONES.1 CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SER-VICIOS
PÚBLICOS.2. EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE
TELECOMUNICACIONES. IV.EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL TUO DE LAS CONDICIO-
NES DE USO.V.CONSIDERACIONES
FINALES.VI.BIBLIOGRAFÍA.
I.
INTRODUCCIÓN
A partir de una lectura de los diversos procedimientos
administrativos sancionadores seguidos por el Organismo Supervisor de la
Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, se advierte que una
importante cantidad de recursos destinados a la fis-calización y sanción de
presuntos incumplimientos de las disposiciones contenidas en los servicios
públicos de telecomunicaciones, entre otras normas, se encuentra vinculada con
la estricta observancia -incluso diríamos literal- del denominado prin-cipio de
continuidad del servicio público de telecomunicaciones.
De conformidad con esta interpretación literal, decimos, el
OSIPTEL ha ini-ciado diversos procedimientos administrativos sancionadores
contra todas las em-presas prestadoras de servicios públicos de
telecomunicaciones (las “Empresas Operadoras”) con ocasión de diversas
interrupciones de los servicios brindados por dichas compañías. Estos
procedimientos sancionadores, cabe indicar, han sido iniciados por el OSIPTEL
independientemente de la magnitud o temporali-dad de cada interrupción, siempre
que la misma no se encuentre dentro de alguno de los supuestos de interrupción
normativamente admitidos1.
1
Esta infracción, actualmente tipificada en el artículo 2 del
Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, ha motivado el inicio de múltiples
procedimientos administrativos sancionadores contra las Empresas Operadoras. A
modo de ejemplo podemos citar el Expediente No. 00055-2013-GGGFS/PAS seguido
contra Telefónica Móviles S.A. donde se le impuso una multa de 50 UIT por no
prestar el servicio de telefonía móvil de manera continua e ininterrumpida en
relación a la interrupción registrada el 28 de junio de 2013; el Expediente No.
00068-2014-GGGFS/PAS, seguido contra Telefónica del Perú S.A.A. donde se le
impuso (i) una multa de 40 UIT por no prestar el servicio de telefonía fija
local de manera continua e ininterrumpida (Periodo: Primer Trimestre
130
El
principio de continuidad en la prestación de servicios públicos de
telecomunicaciones
En consecuencia, el análisis que se expone a continuación
contribuirá a de-terminar la validez de los procedimientos administrativos
sancionadores iniciados por el OSIPTEL por el incumplimiento del artículo 44
del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de
Telecomunicaciones (el “TUO de las “Condiciones de Uso”), aprobado por
Resolución de Consejo Di-rectivo No. 138-2012-CD-OSIPTEL, a partir de
comprender cómo se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico peruano el
principio de continuidad de los servicios públicos de telecomunicaciones.
II. DEFINICIÓN DE SERVICIO PÚBLICO EN EL MARCO LEGAL PERUANO.
1.
NOCIÓN DE
SERVICIO PÚBLICO
Previamente
a la revisión de los elementos que caracterizan los servicios públicos y los
alcances o la extensión de cada uno de estos elementos –análisis que permitirá
dar respuesta al objeto del presente artículo–, resulta necesario conocer en
primer término cómo se encuentra definida y regulada en el Perú la noción de “servicio pú-blico”, tanto a nivel constitucional
como legal. Como es de suponer, sólo conociendo qué debemos entender por “servicio
público” podremos comprender los alcances y exi-gencias que su provisión
demanda a su prestador.
La primera y más cercana referencia a la noción de “servicio público” que en-contramos en la
Constitución Política del Perú se encuentra contenida en el artí-culo 58 de
dicho cuerpo legal, cuando señala que “[l]a
iniciativa privada es libre. Se ejerce
en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el
desarrollo
2013),
(ii) una multa de 15 UIT por no prestar el servicio de conmutación de datos por
paquetes (Acceso a Internet) de manera continua e ininterrumpida (Periodo:
Primer Trimestre 2013), y (iii) una multa de 30 UIT por no prestar el servicio
portador larga distancia nacional - LDN de manera continua e ininterrumpida
(Periodo: Primer Trimestre 2013); el Expediente No. 00050-2015-GGGFS/PAS
seguido contra LEVEL 3 PERU S.A donde se le impuso una multa de 5 UIT por no
prestar el servicio de telefonía fija local de manera continua e ininterrumpida
(Periodo: Primer Se-mestre 2014), (ii) 5 UIT por no prestar el servicio
portador de larga distancia nacional de manera continua e ininterrumpida
(Periodo: Primer Semestre 2014), y (iii) 5 UIT por no prestar el servicio
portador local de manera continua e ininterrumpida (Periodo: Primer Semestre
2014); el Expediente No. 0077-2015-GGGFS/PAS seguido contra Viettel Perú S.A.C
donde se le impuso una multa de 5 UIT por no haber prestado el servicio de telefonía
móvil de manera continua e ininterrumpida (II Semestre de 2014); y el
Expediente No. 00073-2015-GG-GFS/PAS seguido contra América Móvil Perú S.A.C.
donde se le impuso (i) una multa de 30 UIT por no prestar de manera continua e
inin-terrumpida el servicio de comunicaciones personales (PCS) (II Semestre de
2014), (ii) 10 UIT por no prestar de manera continua e ininterrumpida el
servicio de radiodifusión por cable (II Semestre de 2014), (iii) y 20 UIT por
no prestar de manera continua e ininterrumpida el servicio de telefonía fija
local (II Semestre de 2014), entre otros.
131
del país, y actúa principalmente en
las áreas de promoción de empleo, salud, educación, se-guridad, servicios
públicos e infraestructura”.
Sobre la noción de “economía social
de mercado”, citando a Clapham, señalan Kre-salja y Ochoa que esta “se diferencia tanto del sistema capitalista
como del socialista. Se basa en dos
principios de liberalismo económico: el individualismo que postula la libertad
del hombre y com-prende el derecho de disponer libremente de su propiedad, y el
principio de que la competencia es un instrumento rector. Se diferencia porque
el mercado está organizado de manera consciente bajo un sistema de reglas e
instituciones, con un objetivo determinado sin desconocer que la libertad es la
que rige las decisiones económicas. Y, en segundo lugar, porque los objetivos
sociales se encuentran en el mismo nivel que los objetivos económicos de la
eficiencia, y fomenta la participación activa de los trabajadores en el mundo
de la empresa de cierta magnitud”2.
Es pues dentro de este entendimiento
de una economía social de mercado, donde se reparten diferentes roles y
asignaciones tanto los individuos -actuando a través del mercado- como el
Estado, que discurre la vida económica del país. En este marco cons-titucional,
señalan Kresalja y Ochoa, constituye una “obligación
primera del Estado la toma de
decisiones encaminada a la satisfacción de necesidades básicas concretas de
todas las personas, para que puedan ejercer en igualdad de oportunidades sus
derechos fundamentales, y tener una vida digna; esto es, hacer realidad su
derecho al bienestar constitucionalmente reconocido”3.
Como vemos, el artículo 58 de la Constitución nos refiere no
sólo el régimen eco-nómico adoptado por nuestro constituyente –una economía
social de mercado, carac-terizada por la búsqueda de progreso social en un
marco de promoción de la libre iniciativa privada–, sino que también especifica
las áreas en que el Estado actúa de ma-nera prioritaria por considerarlas
esenciales para la satisfacción de las necesidades básicas de la población,
encontrándose dentro de estas los “servicios
públicos”. Esta intervención del Estado, cabe precisar, se realiza
considerando los límites impuestos por el principio de subsidiariedad recogido
en el artículo 60 de la Constitución, según el cual “[s]ólo au-torizado por ley expresa, el Estado puede realizar
subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto
interés público o de manifiesta conveniencia nacional”4.
En este orden de ideas encontramos que, a nivel
constitucional, los “servicios públicos” constituyen uno de los campos donde el
Estado actúa prioritariamente
2
Clapham, Ronald. “La economía social de mercado como sistema
político”, en Economía Social de Mercado. Coloquio Peruano Alemán., 1979, p.
56, citado por Kresalja, Baldo, y Ochoa, César, Derecho Constitucional
Económico, Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del
Perú, 2003, p.352
3 Kresalja, Baldo, y Ochoa, César. Op.
Cit., p.353.
4
El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad
Intelectual del INDECOPI señaló en la Resolución No. 3134-2010/SC1-INDECOPI,
que “[e]sta limitación [el principio de
subsidiariedad] se aplica a toda actuación estatal que consista en la producción, distribución, desarrollo o intercambio
de productos o servicios de cualquier índole, con independencia de la
existencia o no de ánimo lucrativo y de la forma jurídica que adopte el Estado
para prestar el bien o servicio. No constituye actividad empresarial y se
excluye de la limitación constitucional el ejercicio de potestades de ius
imperium y la prestación de ser-vicios asistenciales”.
132
El principio de continuidad en la prestación de servicios
públicos de telecomunicaciones
con
el objeto de satisfacer el bienestar de la población garantizando su
prestación, aunque en el marco del citado principio de subsidiariedad. Sin
embargo, si bien los artículos comentados permiten esbozar la forma de
actuación del Estado como pro-motor de la prestación de “servicios públicos”,
poco ayudan para encontrar una de-finición de lo que comprenden dichos
servicios.
A decir del Tribunal Constitucional
(TC) en la sentencia recaída en el Expediente No. 00034-2004-AI, esta indefinición
constitucional sobre lo que debe entenderse por “servicio público” determina
que la aplicación de dicha calificación a una deter-minada actividad deba ser
resuelta por cada ordenamiento jurídico. Específicamente, señala el Tribunal
Constitucional en el Fundamento 37 de la citada sentencia:
“37. Si bien nuestro ordenamiento
jurídico no recoge una definición específica sobre el concepto de servicio
público, y, nuestro texto Constitucional no ha establecido un listado de
actividades que deban considerarse como tales, es innegable para este Tribunal
que la voluntad del constituyente fue observar y encomendar al Estado, una
tarea de especial promoción y resguardo en estos casos; de ahí, la importancia
de que el legislador precise claramente tal calificación y el régimen jurídico
sometido en cada supuesto.
Ello en
razón a que, el contenido del concepto servicio público, así como, el hecho que
determinadas actividades económicas califiquen dentro del mismo, resulta una
tarea que se resuelve en cada ordenamiento jurídico de manera particular. Su
importancia radica por el hecho que de tal definición, depende el régimen de
obligaciones y cargas a distribuir entre el Estado y los particulares”.
Sin perjuicio de lo señalado previamente en el sentido que
corresponde a cada ordenamiento jurídico adoptar la calificación de servicio
público, dada la especial connotación que dicha calificación implica señala el
TC en el Fundamento 40 de la sentencia materia de comentario que “lo sustancial al evaluar la intervención
del Estado en materia económica no es
sólo identificar las causales habilitantes, sino también evaluar los grados de
intensidad de esta intervención”. Esto, por cuanto no todos los campos o
ám-bitos de la economía presentan las mismas particularidades en orden a
satisfacer las necesidades de la población.
De esta manera, precisa el TC que es importante tomar en
cuenta que existen una serie de elementos que en conjunto permiten
caracterizar, en grandes rasgos, a un determinado servicio como público y en atención
a los cuales resulta razonable su protección como bien constitucional de primer
orden o como actividades econó-micas de especial promoción para el desarrollo
del país. Estos elementos, según como han sido definidos por el TC, son:
133
a. Su naturaleza esencial para la
comunidad.
b. La necesaria continuidad de su
prestación en el tiempo.
c. Su naturaleza
regular, es decir, que debe mantener un están dar mínimo de calidad.
d. La necesidad de que su acceso se
dé en condiciones de igualdad.
A partir de lo anterior se advierte que si bien la
calificación de un servicio como público se encuentra sujeta a cada
ordenamiento jurídico, al momento de su formulación el legislador deberá
considerar la necesaria presencia (o ausencia) de estos elementos como
configuradores de tales servicios. Vistos de este modo, los elementos de los
servicios públicos planteados por el TC permiten comprender que la noción de “servicio público” encierra un concepto
variable o mutable en el tiempo, al no encontrarse positivizados en el propio
texto constitucional sino más bien sujetos a las necesidades cambiantes de la
población5.
No obstante, algo que sí se puede
concluir del texto constitucional, es que lo funda-mental en materia de
servicios públicos no es necesariamente la titularidad estatal sino la
obligación de garantizar la prestación del servicio bajo determinadas
condiciones, por tratarse de actividades económicas de especial relevancia para
la satisfacción de necesi-dades públicas; y en ese sentido, deviene en
indistinto si la gestión se encuentra a cargo de un privado o la ejerce
directamente el propio Estado6.
Por este motivo, aun cuando el Estado –en ejercicio de su
libre configuración polí-tica–, haya concedido u autorizado la gestión del
servicio a los particulares, debido a ob-jetivos de orden económico tales como
lograr una mayor eficiencia en la prestación, ello no le resta capacidad de
intervención, pues la garantía de disfrute efectivo de los servicios públicos
es una obligación frente a la cual el Estado no puede verse ajeno; de ahí que
aún subsista el deber estatal de garantizarlo, regularlo y vigilarlo, dada su
naturaleza esen-cial y continua para toda la población7.
Esta misma posición sobre la
configuración de los servicios públicos ha sido adop-tada en gran medida a
nivel doctrinario, tanto nacional como extranjero. Al respecto, por ejemplo,
señala Baca Oneto que el servicio público es “una técnica disponible para lograr
que el Estado garantice la prestación de determinados servicios, considerados
como esenciales para una determinada comunidad en cada época, en ciertas
condiciones de regularidad, continuidad, calidad e igualdad, y que encuentra
todo su sentido en la medida en que se entiende que si alguna actividad afecta
al interés público, debe de ser de titularidad pública”8.
5
Esta conclusión es predicable respecto de la legislación en
general, más allá del hecho que la Constitución Po-lítica del Perú también es
susceptible de modificación, aunque con un procedimiento más complejo que el
apli-cable a una ley orgánica u ordinaria
6 Fundamento 41 de la sentencia
recaída en el Expediente No. 00034-2004-AI.
7 Fundamento 42 de la sentencia
recaída en el Expediente No. 00034-2004-AI.
8
Baca Oneto, Víctor, “Servicio público, servicio esencial y
servicio universal en el derecho peruano”, en Teoría de los servicios públicos,
Lima: Grijley, 2009, p. 374.
134
El
principio de continuidad en la prestación de servicios públicos de
telecomunicaciones
Huapaya, resaltando la importancia de la noción de “servicio público” como piedra angular
del derecho administrativo, plantea una definición a partir del modelo actual
de influencia más liberal - económica, según el cual dicho servicio se basa ya
no en su ti-tularidad estatal sino en su conceptualización “como un régimen jurídico aplicable a un con-junto de actividades
económicas calificadas por el legislador como de especial interés general,
sujetas a la libertad de empresa, pero también a la intervención regulatoria
del Estado sobre los sujetos pri-vados prestadores del servicio”9.
Sobre su creación mediante una norma con rango legal, en
línea con lo seña-lado por el TC, Guzmán Napurí indica que “[d]ebe entenderse que la determinación de una actividad como un servicio público
debe estar establecido mediante una Ley, dado que la misma expresa precisamente
la decisión de la colectividad en su conjunto. Máxime si la calificación
antedicha implica limitación a derechos fundamentales, en particular, li-bertad
de empresa. El principio de legalidad garantiza que la regulación de los
servicios pú-blicos se realizará de manera permanente y no se someterá a
avatares políticos”10.
En el plano internacional, Ariño Ortiz precisa que el “Servicio Público es aquella actividad propia del Estado o de otra Administración
pública, de prestación positiva, con la cual, mediante un procedimiento de
Derecho público, se asegura la ejecución regular y continua, por organización
pública o por delegación, de un servicio técnico indispensable para la vida
social”11.
Para Martínez López Muñiz, se refiere a “toda actividad que por ser considerada
servicio esencial a la Comunidad y considerarse necesario para su efectiva
ga-rantía, es reservada por la Ley a la titularidad en exclusiva del Poder
Público, sin perjuicio de que su gestión pueda ser encomendada a terceros
colaboradores a través de cualesquiera de los modos de gestión indirecta que el
ordenamiento reconoce”12.
Cassange, por su parte, precisa que “la concepción de
servicio público se refiere a actividades que resulten primordiales o esencial
o indispensables para la satisfacción de las necesidades sociales o de la
comunidad, que no son viables de ser en un régi-men de libre competencia, es
decir, bajo las leyes de mercado”13.
El Tribunal Supremo español en su sentencia del 24 de
octubre de 1989 también ha definido al servicio público como una “forma de
actividad cuya titularidad ha sido reservada en virtud de una Ley a la
Administración para que ésta la reglamente, dirija y gestione, en forma directa
o indirecta, y a través de la cual se presta un servicio al público de forma
regular y continua”.
9
Huapaya Tapia, Ramón, “Concepto y régimen jurídico del
servicio público en el ordenamiento jurídico peruano”, en Ius Et Veritas, No.
50, Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2015,
pp. 382 y ss.
10
Guzmán Napurí, Christian, “Las teorías existentes sobre el
servicio público”, en Foro Jurídico, No. 1, Lima: Fondo Editorial de la
Pontificia Universidad Católica del Perú, 2002 p. 79.
11 Ariño Ortiz, Gaspar, Principios de
derecho público económico, Madrid: Comares, 2001, p. 564.
12
López Muñiz, Jose Luis, “El sector eléctrico en España”, en
Revista del Instituto de Estudios Económicos 4, Madrid, 1991, pp. 318-319.
13 Cassagne, Juan Carlos, Curso de
Derecho Administrativo. Tomo I, Buenos Aires: La Ley, 2011, pp. 707-708.
135
Atendiendo a lo anterior, se advierte que las actividades
calificadas como servicio público serán aquellas reguladas como tal en las
normas que -con rango de ley, con-siderando las consecuencias que de tal
calificación se derivan- aprueben sus respec-tivos ordenamientos jurídicos.
Como señala el TC, esta calificación denota un régimen legal específico
respecto de la actividad de que se trate, e implica la atribución de distintas
obligaciones y cargas a distribuir entre el Estado y los particulares, quienes
deberán proveer el servicio en condiciones de generalidad, uniformidad,
regularidad y continuidad14.
2.
LOS SERVICIOS
PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES
Como hemos indicado en los párrafos anteriores, según lo
señalado por el TC co-rresponde a cada ordenamiento jurídico determinar si una
actividad califica o no como un servicio público, situación que no es ajena al
sector de las telecomunicacio-nes. En este caso específico, el artículo 9 del
Decreto Supremo No. 013-93-TCC, que aprobó el Texto Único Ordenado (TUO) de la
Ley de Telecomunicaciones, Decreto Legislativo No. 702, diferenció los
servicios de telecomunicaciones según su utiliza-ción y naturaleza en servicios
públicos, privados y privados de interés público. En el caso específico de los
servicios públicos de telecomunicaciones, además, el artículo 7 de la norma
comentada señaló que los mismos son de interés público y social.
Ahora bien, a efectos de conocer con mayor detalle cuales
son estos servicios de telecomunicaciones a los que les corresponde la
categoría de “servicios públi-cos”, el artículo 40 del TUO de la Ley de
Telecomunicaciones estableció expresa-mente lo siguiente:
“Artículo 40.- Serán considerados
servicios públicos de telecomunicaciones aquellos servicios declarados como
tales en el reglamento de este Ley, que estén a disposición del público en
general y cuya utilización se efectúe a cambio del pago de una
con-traprestación. Su prestación será normada por la presente Ley y podrá ser
regla-mentada cuando por las características del servicio ello fuere necesario”.
En línea con lo señalado en la norma acotada, el artículo 9
del Decreto Su-premo No. 020-2007-MTC, que aprobó el Reglamento del TUO de la
Ley de Te-lecomunicaciones, establece que “[s]on
servicios públicos de telecomunicaciones esenciales, los disponibles para la mayoría de usuarios y que son
provistos por los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones”.
Estos servicios, según el artículo 23 de la
14
Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
8, Teoría general del derecho administrativo, 1ª edición. Buenos Aires: FDA,
2013, p. 245.
136
El principio de continuidad en la prestación de servicios
públicos de telecomunicaciones
norma
citada, se caracterizan por estar “a
disposición del público en general a cambio de una contraprestación tarifaria, sin discriminación alguna, dentro de
las posibilidades de oferta técnica que ofrecen los operadores”.
De este modo, no cabe duda que los servicios de
telecomunicaciones que son ofrecidos al público en general sin discriminación
alguna por los operadores de telecomunicaciones, como es el caso de las
Empresas Operadoras, constituyen servicios públicos de telecomunicaciones. En
consecuencia, respecto de estos ser-vicios serán exigibles las reglas de
generalidad, uniformidad, regularidad y conti-nuidad a las que nos hemos
referido previamente como configuradores de los “servicios públicos”.
III.
EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PÚBLICOS Y,EN PARTICULAR,EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES.
1.
CONTINUIDAD
EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
Según las definiciones de servicio público antes revisadas,
este tipo cualificado de ac-tividad prestacional lleva consigo la
característica de ser “continua” en
el tiempo. Sin embargo, este atributo de los servicios públicos carece de una
definición legal unívoca que pueda ser aplicada de forma transversal a todos
los ámbitos en los que se realizan este tipo de actividades. Esto nos lleva una
vez más a la necesidad de acudir a otras fuentes del Derecho para determinar
qué debe entenderse –y por tanto exigirse– como “continuidad” en la prestación de un servicio público, tales como la
doctrina u otros dispositivos legales en que dicho concepto se ha
materializado.
En el ámbito doctrinario tenemos a
Gordillo15, para quien la continuidad “no significa
que la actividad sea ininterrumpida, sino tan sólo que satisfaga la necesidad
pública toda vez que ella se presente. La continuidad del servicio público
reside pues en que se satisfaga oportunamente —sea en forma intermitente, sea
en forma inin¬terrumpida, según el tipo de ne-cesidad de que se trate— la
necesidad pública16. En los servicios públicos de
defensa nacional, electricidad, gas, aguas corrientes, etc., la continuidad se
traduce en la ininterrupción del servicio; en el servicio público de la
enseñanza primaria, en cambio, la continuidad consiste en que la
15 Gordillo, Agustín, Op. Cit., p. 245
16
Señala por ello Pototschnig, [Umberto] op. cit. [I pubblici
servizi. Padua: 1964], p 293, que la continuidad del ser-vicio está íntimamente
ligada a lo que se ha programado para el servicio, y que la falta de
continuidad —temporal, diría¬mos— sólo será jurídicamente relevante en la medida
en que signifique una violación de las normas que definen el ritmo de la
actividad. Con todo, esto sólo resulta de aplicación cuando existan normas que
reglamenten cuál habrá de ser el ritmo de las prestaciones (en tal caso, sin
duda, la continui¬dad se confunde con la regularidad, o sea con la actuación
conforme a las reglas preestablecidas); en ausencia de tales normas, la
apreciación de la conti-nuidad del servicio habrá de efectuarse en relación al
objeto que el servicio debe cumplir, o dicho de otro modo, a si se ha
satisfecho o no la necesidad pública pertinente cuando ella se ha presentado
137
actividad se
realice durante el año lectivo y se suspenda durante las vacaciones”.
Para Gordillo, en consecuencia, la “continuidad” constituye un atributo o
elemento característico de los servicios públicos que no se identifica
necesariamente con el hecho que el mismo sea brindado de forma ininterrumpida
(continuidad en un sentido abso-luto o literal), sino más bien que su prestación
sea útil o adecuada para satisfacer la ne-cesidad que el servicio en cuestión
pretende cubrir. En suma, para este autor, la forma como debe entenderse la
continuidad en la prestación de un servicio público requerirá, según cada
sector, de la existencia de una norma que regule qué interrupciones del
ser-vicio pueden ser toleradas sin afectar su efectiva provisión.
Esto es también lo que viene a decir Zegarra Valdivia cuando
indica que “El principio de continuidad no puede tener el mismo contenido para todos
los servicios. Existe una suerte de escala de la continuidad, según la
naturaleza del servicio y de las prestaciones que estos últimos ofrecen a los
ciudadanos. En todo caso, la continuidad puede ser entendida como la base sobre
la cual se sustenta la prestación del servicio, y se funda en que una
de-terminada actividad que ha recibido dicha consideración se ponga a
disposición de los ciu-dadanos -considerados usuarios- de forma permanente o
regular para que se pueda satisfacer aquellas necesidades que le puedan surgir”17.
Santamaría Pastor, por su parte, también considera que la
continuidad en la prestación de servicios públicos no puede entenderse de forma
literal, como inin-terrumpibilidad. Precisa este autor que “el concepto de continuidad no debe interpre-tarse de modo literal,
como equivalente a permanencia, sino a la regularidad en la prestación, la cual
debe tener lugar sin otras interrupciones que las previstas de antemano de
acuerdo con la naturaleza de las necesidades a satisfacer”18.
Los autores antes citados evidencian
una situación incontrovertible: los servicios públicos se encuentran presentes
en múltiples sectores de la economía, con sus propias particularidades y
exigencias, por lo que no es posible aplicar una misma definición o regla de
continuidad a todas las prestaciones que en dichos sectores se realicen. Esta
regla de continuidad, en todo caso, deberá ser reglamentada –o lo que es lo
mismo, do-tada de contenido– en cada uno de los sectores de que se trate
atendiendo a las necesi-dades que serán suplidas y las características en que
se brinda el respectivo servicio.
En este orden de ideas, Aróstegui Hirano es claro en señalar
que “dadas las diferencias tecnológicas y de mercado presentes en cada
servicio público es necesario caer en la cuenta de que optar por una regla
general de continuidad no resulta pertinente siendo relevante tomar en
conside-ración el sector regulado”19 . Es por ello, señala dicho autor, “que podemos establecer tipos de
17 Zegarra Valdivia, Diego, El Servicio
Público. Fundamentos, Lima: Palestra Editores, 2005, p. 58.
18 Santamaría Pastor, Juan Alfonso,
Principios de Derecho Administrativo General II, Iustel: Madrid, 2004, p. 330.
19
Aróstegui Hirano, José, “El acceso a un Servicio Público de
calidad, continuidad del servicio y rol del Regula-dor”, en Revista de Derecho
Administrativo No. 12 – Regulación de Servicios Públicos e Infraestructura,
Lima: Círculo de Derecho Administrativo, 2014, p. 50.
138
El principio de continuidad en la prestación de servicios públicos
de telecomunicaciones
continuidad, conforme lo antes
señalado. Aquella respecto de servicios “(…) que por la necesidad colectiva que
satisfacen no pueden ser interrumpidos, por ejemplo la provisión de agua
potable, (… ) en estos casos estamos en presencia de continuidad absoluta20(...)” ; es decir
[…] existen servicios que dada su
naturaleza se vinculan directamente a criterios de necesidad colectiva e
in-terés público, los mismos que, yendo un poco más allá, escapan del ámbito
técnico y es-tacional y se sustentan en valores del estado mucho más elevados,
cuya protección debe ser asegurada”21.
Por otro lado, sigue el citado
autor, “[…] también puede hablarse de
continuidad relativa cuando el
servicio no se presta ininterrumpidamente, sino en determinados momentos (…)”22; los mismos que, si bien resultan
importantes, existe un marco de tolerancia en su interrupción dada la
naturaleza del servicio y los costos ineficientes de su mantenimiento continuo”.
Lo señalado por Aróstegui Hirano refleja plenamente lo que
viene sucediendo, por ejemplo, en el sector energía. En este caso, el inciso 1
del artículo 6 del Decreto Supremo No. 020-97-EM que aprobó la Norma Técnica de
Calidad de los Servicios Eléctricos, ha fijado una tolerancia de tres (3)
minutos para efectos de determinar si se ha producido o no una afectación al
principio de continuidad. De acuerdo con dicha norma:
“6.1 INTERRUPCIONES
La
Calidad de Suministro se expresa en función de la continuidad del servicio
eléctrico a los Clientes, es decir, de acuerdo a las interrup-ciones del
servicio.
6.1.1
Para evaluar la Calidad de Suministro, se toman en cuenta indi-cadores que
miden el número de interrupciones del servicio eléctrico, la duración de las
mismas y la energía no suministrada a consecuencia de ellas. El Período de
Control de interrupciones es de seis (6) meses calendario de duración.
6.1.2
Se considera como interrupción a toda falta de suministro eléc-trico en un
punto de entrega. Las interrupciones pueden ser causadas, entre otras razones, por
salidas de equipos de las instalaciones del Su-ministrador u otras
instalaciones que lo alimentan, y que se producen por mantenimiento, por
maniobras, por ampliaciones, etc., o aleato-riamente por mal funcionamiento o
fallas, lo que incluye, consecuen-temente, aquellas que hayan sido programadas
oportunamente. Para efectos de la Norma, no se consideran las interrupciones
totales de suministro cuya duración es menor de tres (3) minutos ni las
relacio-nadas con casos de fuerza mayor debidamente comprobados y califi-
20
Dromi, Roberto. Derecho Administrativo Tomo ii. Lima:
Editorial Gaceta Jurídica. Primera edi-ción, 2005. Pág. 69
21 Aróstegui Hirano, José. Op. Cit., p.
50
22 Dromi, Roberto. Derecho
Administrativo Tomo ii. Lima: Editorial Gaceta Jurídica. Primera edición, 2005.
Pág. 69
139
cados como tales por la Autoridad”.
Como observaremos en los párrafos siguientes, como en el
caso del sector eléctrico, por la misma naturaleza del servicio y las
características en que se realiza su prestación, en el sector de las
telecomunicaciones también nos encontraremos ante un supuesto de continuidad
relativa del servicio público, según como la ha definido Aróstegui Hirano.
2.
EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE
TELECO-MUNICACIONES
Manifiesta
Rivadeneyra Sánchez que “respecto de los
servicios públicos de telecomuni-caciones, el marco regulatorio no persigue –ni
puede pretender hacerlo- un esquema de «to-lerancia cero» o intolerancia
absoluta, pues el costo de alcanzar tal resultado en el caso de la telefonía
móvil sería imposible de cubrir y haría prohibitivo el acceso al servicio por
los usuarios en términos de tarifas. Lo que se persigue –como es conocido de
manera extendida en la industria de las telecomunicaciones mundiales que las
redes se diseñen eficientemente, tomando en cuenta niveles tolerables de
intentos de llamadas no completadas o interrum-pidas23, así como
diversas otras variables racionales o previsibles relacionadas al medio
em-pleado (e.g., espectro radioeléctrico y sus contingencias connaturales)”24
Asimismo, precisa este autor que “el principio de continuidad, como característica del servicio público, no se puede considerar
aislada o individualmente respecto de cada usuario en particular, o respecto de
cada área geográfica específica. El servicio público se concibe de manera
integral, como un todo, como una prestación constante en términos tem-porales y
espaciales globales, bajo criterios inherentes y propios de la industria de las
teleco-municaciones y el funcionamiento de sus redes25. De ese
modo, una posible e hipotética interrupción de servicio focalizado en un solo
usuario o en un área de una estación base es-pecífica por un tiempo concreto y
muy limitado, no es equivalente ni puede constituir en modo alguno una
situación de afectación al principio de continuidad”26.
23
Tolerancias de nivel o grado de servicio que son reconocidas
mundialmente y asumidas por todos los órganos regula-dores en el mundo; las
mismas que además suelen incorporarse en reglamentaciones sobre la calidad del
servicio.
24
Rivadeneyra Sánchez, Juan, “Breves reflexiones sobre la
calificación del principio de continuidad como condición esencial en los
contratos de concesión de servicios públicos de telecomunicaciones y sus
actuales implicancias respecto del régimen administrativo sancionador peruano”,
en Revista de Derecho Administrativo No. 12 – Regulación de Servicios Públicos
e Infraestructura. Lima: Círculo de Derecho Administrativo, 2008, p. 46.
25
Así por ejemplo e inclusive, en la legislación comparada se
encuentran referencias expresas a dicha razonabi-lidad propia de las
telecomunicaciones, relacionadas a limitaciones técnicas cuando se alude al
principio de continuidad del servicio («sin interrupciones, dentro de lo que
técnicamente sea posible») como en el caso de la normativa hondureña (Acuerdo
N° 89/97 por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley Marco del Sector
de Telecomunicaciones).
26 Rivadeneyra Sánchez, Juan, Op. Cit.,
p. 46.
140
El
principio de continuidad en la prestación de servicios públicos de
telecomunicaciones
y es que, en palabras de Aróstegui Hirano, “el grado de afectación e interrupción debe comprometer un grupo considerable de
usuarios, el mismo que no podrá acceder de modo integral al servicio a través
de un período prolongado de tiempo”; conclusión que resulta plenamente aplicable al caso de los
servicios públicos de telecomunicaciones 27.
Estas son, pues, las características específicas que
presenta la continuidad de los servicios públicos en el ámbito de las
telecomunicaciones. A diferencia de otros sectores, en este sector de la
economía la obligación de prestar el servicio de forma continua debe admitir un
cierto grado de tolerancia, técnicamente regu-lado, que se encuentra
fundamentalmente vinculado con el costo que implica para los proveedores (y
consecuentemente, a los usuarios, que son quienes deberán asumir una mayor
tarifa por los servicios a los que acceden) garantizar, individual y
colectivamente, un servicio ininterrumpido.
Esta conclusión es también compartida por los especialistas
de la Unión In-ternacional de Telecomunicaciones (ITU, por sus siglas en
inglés) quienes, a partir del amplio conocimiento del sector, en la
Recomendación ITU-T E.800 definen a la “interrupción” del servicio a partir de
la superación de un determinado límite temporal predeterminado:
“3.1.1.3.1
Interrupción; caída (del servicio): Incapacidad temporal del servicio durante
más de un periodo determinado, que se caracteriza por un rebasamiento de los
límites fijados para, al menos, un pará-metro esencial del servicio”.
Es
preciso resaltar que este mismo entendimiento ha sido también compartido por el
OSIPTEL en los dispositivos legales que pasamos a revisar:
(i)
Reglamento
sobre la continuidad en la prestación del servicio telefónico bajo la modalidad
de teléfonos públicos en centros poblados rurales.
Con motivo de la aprobación del Reglamento sobre la
continuidad en la prestación del servicio telefónico bajo la modalidad de
teléfonos públicos en centros poblados rurales, aprobado por Resolución de
Consejo Directivo No. 69-2002-CD-OSIPTEL, el OSIPTEL señaló que “la continuidad del ser-vicio se entiende
como una prestación efectiva, permanente y disponible, en un deter-minado
tiempo, que permita que se ejercite la utilización y cumplimiento de las
funciones para las cuales los servicios fueron creados”28.
27 Aróstegui Hirano, José, Op. Cit., p.
50.
28 Exposición de Motivos de la
Resolución de Consejo Directivo No. 69-2002-CD-OSIPTEL.
141
Respecto
a este ámbito, el OSIPTEL determinó que la continuidad del servicio se
encontraba orientada a conseguir un funcionamiento eficiente de los servicios
que permitan su provisión, aceptándose la existencia de ciertas “discontinuidades”
que en modo alguno enerva-ban la condición de “prestación efectiva” del
servicio. Señaló la Ex-posición de Motivos de dicha norma que:
“El
establecimiento de una regulación sobre las condiciones de con-tinuidad del
servicio referido en centros poblados rurales, implica re-glas para un
funcionamiento eficiente de los mismos en localidades en las que muchas veces
el teléfono es el único medio de comunica-ción rápida para la atención de casos
de emergencia. Asimismo, este medio de comunicación se convierte en la
herramienta indispensable para su desarrollo económico y social”.
Es atendiendo a esta finalidad (funcionamiento eficiente del
servicio) es que se aprobó el citado Reglamento, el cual tuvo el objetivo de “establecer
los pará-metros de medición de la obligación de continuidad que las empresas
concesio-narias del servicio público de telefonía bajo la modalidad de
teléfonos públicos, han asumido en sus contratos de concesión”. En este
contexto, y partiendo de la experiencia de países como Panamá y Chile, el
Reglamento sobre la continuidad en la prestación del servicio telefónico bajo
la modalidad de teléfonos públicos en centros poblados rurales, dispuso lo
siguiente:
“TÍTULO III
CONTINUIDAD DEL SERVICIO
Artículo
4.- La empresa concesionaria deberá cumplir con los siguien-tes parámetros:
i)
El tiempo fuera de servicio por teléfono público no podrá ser superior a siete
(7) días calendario durante un (1) mes calendario.
La empresa concesionaria podrá solicitar al OSIPTEL la
ampliación del tiempo máximo fuera de servicio con la sustentación
correspondiente, el mismo que no podrá exceder de diez (10) días calendario. La
solicitud de ampliación deberá ser presentada dentro del plazo de dos (2) días
há-biles contados desde la fecha en que el teléfono público estuvo fuera de servicio
y deberá contar con la aprobación de OSIPTEL.
ii)
La empresa concesionaria no podrá mantener, en cada año calen-dario, un
teléfono público en la condición de fuera de servicio por
142
El principio de continuidad en la prestación de servicios
públicos de telecomunicaciones
un
período mayor a treinta (30) días calendario, sean éstos continuos o
alternados.
iii)
En un (1) mes calendario, el número de teléfonos públicos que superen lo
dispuesto en el primer párrafo del numeral i) del presente artículo no será
mayor al cinco por ciento (5%) del número total de teléfonos públicos.
La
falta de distribución de tarjetas de pago para los teléfonos públicos que
uti-licen exclusivamente dicho sistema será computada para el tiempo fuera de
servicio”.
Antes de la derogación de este Reglamento, efectuada
mediante la Única Dis-posición Derogatoria de la Resolución de Consejo
Directivo No. 158-2013-CD-OSIPTEL, publicada el 05 de diciembre de 2013 pero
vigente a partir del 1 de enero de 2014, aquel artículo fue modificado dos (2)
veces. La primera modifica-ción se realizó en virtud al artículo primero de la
Resolución de Consejo Directivo No. 083-2003- CD-OSPITEL29, publicada
el 25 de agosto de 2003, y estuvo vincu-lada principalmente con el
desabastecimiento de tarjetas de pago, mientras que la segunda modificación,
efectuada mediante el artículo primero de la Resolución de Consejo Directivo
No. 020-2005-CD-OSIPTEL, publicada el 02 de Abril de 2005, simplificó la regla
de continuidad a la imposibilidad de tener fuera de ser-vicio una localidad por
un periodo específico de treinta (30) días anuales, sin con-siderar los días
que requiere la empresa para solucionar el problema que ha generado la
situación de falta de servicio, siempre y cuando la reparación efecti-vamente
se produzca30.
29 Artículo 4.- La empresa concesionaria deberá cumplir con los
siguientes parámetros:
i)
El tiempo fuera de servicio por teléfono público no podrá ser superior a siete
(7) días calendario durante un (1) mes calendario, excluyéndose el término de
la distancia, de conformidad con lo aprobado al respecto por el Poder Judicial,
en caso de reparación debidamente acreditada.
La
empresa concesionaria podrá solicitar al OSIPTEL la ampliación del tiempo
máximo fuera de servicio, con la susten-tación correspondiente, el mismo que no
podrá exceder de diez (10) días calendario. La solicitud de ampliación deberá
ser presentada dentro del plazo de dos (2) días hábiles contados desde la fecha
en que el teléfono público estuvo fuera de servicio y deberá contar con la
aprobación de OSIPTEL.
ii)
La empresa concesionaria no podrá mantener en cada año calendario, un teléfono
público en la condición de fuera de servicio, por un período mayor a treinta
(30) días calendario, sean estos continuos o alternados. iii) En un (1) mes
calendario, el número de teléfonos públicos que superen lo dispuesto en el
primer párrafo del numeral i) del presente artículo no será mayor al 5% del
número total de teléfonos públicos.
El
desabastecimiento de tarjetas de pago en el o los puntos de venta que deberá
tener la empresa concesionaria en cada centro poblado, en el caso de los
teléfonos públicos que utilicen exclusivamente dicho sistema, será computado
para el tiempo fuera de servicio, desde el reporte del hecho hasta la provisión
efectiva de las tarjetas, excluyendo el término de la distancia referido en el
numeral i), siempre que la provisión se produzca. Corresponderá a la empresa
concesionaria acreditar el abastecimiento o la existencia de algún otro medio
de pago habilitado a disposición de los usuarios.
30
Artículo
4.- La empresa concesionaria no podrá mantener, por localidad, cada año
calendario, en la condición de fuera de servicio un período mayor a
treinta (30) días calendario, sean éstos continuos o alternados, excluyéndose
el término de la distancia, en caso de reparación debidamente acreditada.
143
Si bien las normas que regulan estos
“parámetros de medición de las
obligaciones de con-tinuidad” o simplemente “parámetros de continuidad”, como les llama el OSIPTEL en las Exposiciones de Motivos de las
diferentes Resoluciones comentadas, no se encuentran vigentes desde el 1 de
enero de 2014, su permanencia en el ordenamiento jurídico por más de diez (10)
años demuestra el pleno convencimiento del OSIPTEL respecto a la naturaleza
variable del principio de continuidad en el marco de los servicios públicos de
telecomunicaciones. En particular, la extensa vigencia de las normas comentadas
de-muestra que la “continuidad” como
elemento característico de los servicios públicos, no constituye un concepto
unívoco determinado por la ininterrumpibilidad del servicio, sino que admite la
existencia de parámetros de cumplimiento del servicio normativa-mente
determinados.
En el caso del servicio telefónico bajo la modalidad de
teléfonos públicos en centros poblados rurales, conviene indicar que estos
parámetros, aunque con va-riaciones, siguen presentes en la Resolución de
Consejo Directivo No. 158-2013-CD-OSIPTEL. Esta resolución incorpora el
concepto de “disponibilidad” como un
atributo del servicio público de telecomunicaciones, definiéndolo como “la pro-porción de tiempo, en cada año
calendario, que el servicio brindado por la empresa opera-dora está operativo y
accesible en los centros poblados rurales, de acuerdo a lo establecido en el
presente Reglamento. En la evaluación de dicha obligación se considerará el
tiempo sin disponibilidad cuando éste sea mayor o igual a una hora”.
Luego de regular los parámetros aprobados para la
determinación de la “in-disponibilidad”
del servicio30, la Resolución de Consejo Directivo No. 158-2013-
El
desabastecimiento, de tarjetas de pago en el o los puntos de venta que deberá
tener la empresa concesionaria en cada centro poblado, en el caso de los
teléfonos públicos que utilicen dicho sistema, será computado para el tiempo
fuera de servicio, desde el reporte del hecho hasta la provisión efectiva de
las tarjetas, excluyendo el término de la distancia, siempre que la provisión
se produzca. Corresponderá a la empresa concesionaria acreditar el
abastecimiento o la existencia de algún otro medio de pago habilitado a
disposición de los usuarios.
30 Artículo
4. Servicio de telefonía de uso público sin disponibilidad.
4.1.
Se entenderá que el servicio se encuentra sin disponibilidad cuando, a través
de una acción de supervisión por parte del OSIPTEL y/o declaración de la
empresa operadora, se presenten los siguientes supuestos:
a.
Cuando durante el horario de atención, el teléfono de uso público no pueda
utilizarse por factores relativos a su operatividad o cuando se impida o
restrinja la utilización del servicio.
b.
La empresa operadora sobrepasa el tiempo permitido para realizar mantenimientos
preventivos, mejoras tec-nológicas o reubicaciones del servicio, de acuerdo a
lo previsto en el artículo 9 del presente Reglamento.
c.
Cuando se determine que la empresa operadora haya incurrido en el supuesto
contemplado en el segundo párrafo del artículo 18 del presente Reglamento.
d.
El servicio no puede ser utilizado por desabastecimiento de al menos un medio
de pago, distinto de monedas, conforme el detalle del artículo 6 del presente
Reglamento.
4.2.
El tiempo sin disponibilidad por cada teléfono de uso público se computará
desde la fecha y hora que ha registrado la empresa operadora en el reporte o
desde que dicha circunstancia es verificada por el OSIPTEL hasta la fecha y
hora que la empresa operadora reporte como cese de dicha condición y/o ésta sea
verificada por el OSIPTEL a través de una acción de supervisión.
4.3. Para los casos en que el OSIPTEL tome conocimiento de
un servicio sin disponibilidad a través de otros
144
El principio de continuidad en la prestación de servicios
públicos de telecomunicaciones
CD-OSIPTEL
establece cuando un servicio “indisponible” se torna en “disconti-nuo”:
“Artículo
18. CONTINUIDAD E IMPEDIMENTO DE RETIRO DEL SERVICIO
La prestación del servicio deberá permanecer en el centro
poblado de acuerdo a lo establecido tanto en su contrato de concesión como en
el pre-sente Reglamento, excepto en el caso que cuente previamente con la
auto-rización de la autoridad competente para retirar o trasladar el servicio.
Si
la empresa operadora desmonta su infraestructura del lugar de ins-talación o en
caso la mantenga sin brindar el servicio al público usua-rio, o se dé la
devolución del teléfono público por parte del encargado, dejando de prestar el
servicio por un tiempo menor a ciento ochenta (180) días calendario, dicho
lapso será considerado como servicio sin disponibilidad, de acuerdo al literal
d) del artículo 4 del presente Re-glamento. De igualar o exceder dicho plazo,
se considera incumpli-miento de la continuidad del servicio”.
La regulación vigente de la “continuidad” de la prestación del servicio telefó-nico bajo la
modalidad de teléfonos públicos en centros poblados rurales ejem-plifica cómo
el OSIPTEL ha considerado, y sigue considerando, la aplicación de parámetros
para determinar el cumplimiento de dicha obligación. Así, en este caso en
concreto, no toda interrupción o, incluso, no toda desinstalación de la
infraestructura que en definitiva impide la prestación del servicio,
constituirá un supuesto contrario a la obligación de continuidad. Sólo se
encontrarán en este escenario, aquellos casos en los cuales se superen los
parámetros normativamente establecidos.
Esto también se evidencia al revisar lo dispuesto en el TUO
de las Condicio-nes de Uso, cuyo artículo 104 -referido a la continuidad del
servicio telefónico brindado bajo la modalidad de teléfonos públicos- señala
que la continuidad de la prestación de servicios entendida como
ininterrumpibilidad “no será de aplica-ción
a aquellos teléfonos públicos instalados por la empresa operadora, cuyo régimen
de continuidad del servicio este sujeto al “Reglamento sobre la continuidad en
la prestación del servicio telefónico bajo la modalidad de teléfonos públicos
en los centros poblados rurales”
medios,
tales como comunicación del encargado, autoridad del centro poblado o de los
usuarios, entre otros, se remitirá una comunicación a la empresa operadora a
fin que ésta informe y acredite la condición del servicio. Si la empresa
operadora no pudiese determinar la fecha de inicio del tiempo sin
disponibilidad, se considerará la fecha en que el OSIPTEL tomó conocimiento.
145
o a los contratos de financiamiento de operación y
mantenimiento bajo el ámbito de la ad-ministración del Fondo de Inversión en
Telecomunicaciones – FITEL”.
(ii)
Reglamento general de calidad de los servicios públicos de
telecomunicaciones
El Anexo 13 del Reglamento general de calidad de los
servicios públicos de telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo No.
123-2014-CD/OSIPTEL, aplicable a quienes cuentan con concesión, registro de
valor añadido y/o los operadores móviles virtuales (OMV) que tengan control
sobre la red en diferentes servicios en áreas urbanas, regula los criterios
aplicables al indicador Disponibilidad de Servicio (DS).
Según el artículo 8 del Decreto Supremo No.
123-2014-CD/OSIPTEL, el indicador DS es el porcentaje del tiempo de servicio
respecto del pe-riodo de evaluación, durante el cual un servicio brindado por
una Em-presa Operadora, se encuentra operativo. Su evaluación es semestral, por
cada departamento y servicio. Por tanto, los criterios empleados por el OSIPTEL
para determinar el cumplimiento del indicador DS denotan el entendimiento que
tiene el Regulador respecto del principio de con-tinuidad, aunque sólo resulte
aplicable para el cálculo de este indicador. Así, según el numeral 13 del Anexo
13 de la citada Resolución, para el cálculo del parámetro “tiempo ponderado
afectado” respecto del indi-cador DS, el cual se calcula como el producto de la
duración de la inte-rrupción multiplicado por la proporción de abonados
afectados respecto al total de abonados en el departamento, sólo se consideran
las interrup-ciones con duración mayor o igual a diez (10) minutos.
Es decir, a efectos de determinar el cumplimiento del
principio de con-tinuidad respecto de uno de los indicadores de calidad de los
servicios públicos de telecomunicaciones (el indicador DS), el OSIPTEL ha
esti-mado conveniente considerar sólo las interrupciones del servicio que
su-peren un determinado parámetro (diez (10) minutos). Esta regulación, como
resulta evidente, denota una vez más que la definición del princi-pio de
continuidad se encuentra sujeta a los fines perseguidos por el re-gulador, la
necesidad que el servicio busca satisfacer y las características propias del
sector. No obstante, a diferencia de lo que sucede con el ser-vicio brindado a
través de teléfonos de uso público, en este caso no se ha previsto con carácter
general un criterio de indisponibilidad del ser-vicio cuyo incumplimiento
configure -recién- una afectación al principio
146
El principio de continuidad en la prestación de servicios públicos
de telecomunicaciones
de
continuidad, en línea con lo planteado por la doctrina especializada, las
recomendaciones de la ITU y la regulación previa del OSIPTEL.
Esta
experiencia regulatoria del propio OSIPTEL, que se encuentra vigente en la actualidad,
demuestra que es perfectamente compatible con la satisfacción del in-terés
general (además de necesario, en términos de eficiencia) una regulación que
admita grados razonables de tolerancia en la prestación del servicio público de
telecomunicaciones, que no afecten la satisfacción del usuario en lo que
respecta al acceso al servicio y el objeto de su prestación.
Estas normas, además, ratifican lo señalado por la doctrina
especializada en materia de servicios públicos, en el sentido que en sectores
como el de telecomu-nicaciones es necesario contar con una regulación que
determine los criterios ob-jetivos a partir de los cuales puede considerarse
incumplido el principio de continuidad. Sin embargo, el fundamento que está
detrás de esta regulación del OSIPTEL, que resulta coherente con la doctrina
especializada en el sector de las telecomunicaciones y los criterios
internacionales propuestos por la ITU, no se ha replicado de manera uniforme en
todo el sector de las telecomunicaciones, tal como revisaremos en el apartado
siguiente.
IV. EL PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN EL TUO DE LAS
CONDICIO-NES DE USO
El TUO de las Condiciones de Uso es la norma técnica que
establece las obli-gaciones y derechos de las Empresas Operadoras, abonados y
usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones, y constituye el marco
normativo general dentro del cual se desenvuelven las relaciones entre ellos32.
Adicionalmente, tiene carácter imperativo y es de cumplimiento obligatorio por
parte de los abonados, los usua-rios y las Empresas Operadoras, salvo los casos
en que la misma norma permita pacto en contrario33.
En relación al principio de continuidad, el artículo 44 del
TUO de las Con-diciones de Uso establece que “[L]a empresa operadora está obligada a cumplir con la prestación del servicio de manera continua e
ininterrumpida, sujetándose a lo establecido en la presente norma y en las
disposiciones que para tal efecto emita el OSIPTEL”.
Los términos bajo los cuales se encuentra regulado el
principio de continuidad nos permiten extraer diferentes lecturas:
32 Artículo 1 del TUO de las
Condiciones de Uso.
33 Artículo 3 del TUO de las
Condiciones de Uso.
147
(i) En primer
término, se advierte que la prestación de los servicios públicos de
telecomunicaciones debe realizarse de forma “continua e ininterrumpida”. Una lectura literal como la que viene
efectuando el OSIPTEL, nos llevaría a la conclusión que en caso de afectarse la
continuidad del servicio a partir de cualquier interrupción, independientemente
de la duración de la misma, correspondería la imposición de una sanción de
hasta 50 UIT por incurrir en una infracción tipificada como leve, según lo
indicado en el Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso. Como hemos señalado
en los numerales anteriores, esta lectura literal del citado artículo 44 no
observa el hecho que el principio de conti-nuidad requiere una regulación que
atienda a la naturaleza de las ne-cesidades a ser suplidas y a las
características propias del servicio. Por este motivo y ante la falta de una
regulación expresa que la desarrolle, resulta indispensable que dicha norma sea
-cuando menos- interpre-tada previamente a su aplicación y, de ser el caso, a
la determinación de una eventual sanción, de acuerdo con las circunstancias de
cada hecho infractor.
Esta
necesidad de contar con una regulación específica no es ajena al sector de las
telecomunicaciones. Como hemos revisado, contraria-mente a lo señalado por el
OSIPTEL -para quien las interrupciones del servicio se definen a partir de una
(cualquiera) incapacidad total o parcial que imposibilite o dificulte la
prestación del servicio, carac-terizada por un inadecuado funcionamiento de uno
o más elementos de red-34, la ITU ha señalado que una interrupción del servicio -esto
es, una afectación al principio de continuidad- se presenta sólo en un supuesto
de incapacidad temporal del servicio que supere un periodo de tiempo
determinado. Es decir, según la ITU no toda afectación al principio de
continuidad del servicio configura una interrupción del mismo, sino únicamente
aquella afectación que supere los criterios que se hubieren preestablecido.
Pero
esta noción del principio de continuidad tampoco es ajena al OSIPTEL, como lo
demuestran: (i) la Resolución de Consejo Direc-tivo No. 158-2013-CD-OSIPTEL en
concordancia con el artículo 104 del TUO de las Condiciones de USO, respecto de
los niveles de tole-rancia del servicio brindado a través de teléfonos de uso
público en los centros poblados rurales; y (ii) el artículo 8 del Decreto
Supremo No. 123-2014-CD/OSIPTEL, respecto de los niveles de tolerancia para
34 Glosario de términos contenido en el
Anexo I del TUO de las Condiciones de Uso.
148
El principio de continuidad en la prestación de servicios
públicos de telecomunicaciones
los
servicios públicos de telecomunicaciones en general aplicables para determinar
el cumplimiento del indicador DS.
En este punto es necesario precisar que los fines
perseguidos por el OSIP-TEL con motivo de la regulación del principio de
continuidad aplicable al servicio brindado a través de teléfonos de uso público
en los centros pobla-dos rurales -esto es, conseguir un funcionamiento
eficiente de los servicios que permitan su adecuada provisión-, son predicables
también respecto de los servicios públicos de telecomunicaciones brindados en
los centros ur-banos. Como ha señalado con acierto Rivadeneyra Sánchez, el
costo que implicaría lograr la ininterrumpibilidad del servicio público de
telecomu-nicaciones afectaría la eficiencia y accesibilidad al mismo, por lo que
la ad-misión de un nivel de tolerancia en su prestación (como el propuesto para
el indicador DS) constituye una exigencia que se alinea con los fines de
ac-ceso universal perseguidos por el Estado34.
En
este sentido, la aplicación del principio de continuidad bajo criterios o
parámetros que regulen objetivamente un cierto nivel de tolerancia resulta
indispensable para lograr el objeto asegurar el bienestar social mediante una
prestación adecuada del servicio, además de ser acorde con los princi-pios de razonabilidad
y eficiencia que deben guiar la regulación de los ser-vicios públicos en
general.
(ii) En segundo
término y sin perjuicio de lo señalado previamente, al vin-cular la continuidad
del servicio a lo dispuesto en el propio texto de las TUO de las Condiciones de
Uso, el artículo 44 de la citada norma admite dos (2) supuestos de afectación
válida -y por tanto no sancionable- del prin-cipio de continuidad: (i) ante la
ejecución de trabajos de mantenimiento o mejoras tecnológicas de la
infraestructura36; y (ii) en caso se presente un
34 Rivadeneyra Sánchez, Juan, Op. Cit., p. 46.
36 Artículo 48. - Interrupción del servicio por trabajos de
mantenimiento
En
caso la empresa operadora requiera realizar trabajos de mantenimiento o mejoras
tecnológicas en su infraestructura que interrumpan los servicios que brinda,
deberá: (i) comunicar esta situación a sus abonados y a OSIPTEL con una
anticipación no menor de dos (2) días calendario, debiendo adoptar las medidas
necesarias para asegurar la continuidad del servicio, y (ii) informar al
OSIPTEL el periodo de duración de la interrupción del servicio derivado de los
trabajos realizados, en un plazo no menor a un (1) día hábil, luego de
culminado el trabajo de mantenimiento o mejoras tecnológicas.
Cuando
a causa de los trabajos de mantenimiento o mejoras tecnológicas, se interrumpa
el servicio por un período superior a sesenta (60) minutos consecutivos, se
aplicará lo dispuesto en los artículos 45, 46 y 47 respecto del exceso de dicho
período. En caso se requiera realizar un mantenimiento correctivo de emergencia
que no haya podido ser previsto por la empresa operadora, la obligación de
informar a los abonados acerca de esta situación, deberá realizarse con la
mayor anticipación y diligencia posible, debiendo comunicarse el hecho al
OSIPTEL, dentro del día hábil siguiente de iniciado el mantenimiento, y
acreditada dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes de efectuada dicha
comunicación. En estos casos se aplicará lo dispuesto en los artículos 45, 46 y
47.
La obligación de comunicar al
abonado acerca de la realización de trabajos de mantenimiento o mejoras
tecnológicas, del
149
evento
de caso fortuito o fuerza mayor u otras circunstancias fuera del con-trol de la
empresa operadora37
En relación a la ejecución de trabajos de mantenimiento o
mejoras tec-nológicas de la infraestructura, el TUO de las Condiciones de Uso
señala que estas actividades configurarán un supuesto de afectación válida del
principio de continuidad siempre que el operador cumpla, entre otras
obligaciones, con: (i) comunicar esta situación a sus abonados y a OSIP-TEL con
una anticipación no menor de dos (2) días calendario; (ii) adop-tar las medidas
necesarias para asegurar la continuidad del servicio; e (iii) informar al
OSIPTEL el periodo de duración de la interrupción del servicio derivado de los
trabajos realizados, en un plazo no menor a un
(1)
día hábil, luego de culminado el trabajo de mantenimiento o mejoras
tecnológicas.
De
otro lado, el segundo supuesto en el cual la afectación del principio de
continuidad es admitida viene dado la ocurrencia de un evento de caso for-tuito
o fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora38. No
obstante, como en el caso anterior, no es suficiente que
mantenimiento
correctivo de emergencia que impliquen la interrupción del servicio, deberá
efectuarse mediante el uso de mecanismos documentados e idóneos que sean
remitidos a cada uno de los abonados afectados. Adicionalmente, la empresa
operadora deberá publicar en su página web de Internet, específicamente en la
página principal, un aviso informando al pú-blico en general la ocurrencia de
los trabajos de mantenimiento que conllevarán la interrupción de los servicios
que se prestan, el mismo que se mantendrá por el período en que dure el trabajo
a efectuarse.
Asimismo,
la empresa operadora deberá informar al OSIPTEL acerca del cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo anterior, en un plazo no menor de cinco (5) días
hábiles siguientes a la ocurrencia de los eventos de mantenimiento en
referencia.
37
Artículo
49.- Interrupción del servicio por caso fortuito, fuerza mayor u otras
circunstancias fuera del control de la empresa operadora.
En
caso de interrupción del servicio por caso fortuito o fuerza mayor u otras
circunstancias fuera del control de la empresa operadora, ésta deberá actuar
con la diligencia debida. Asimismo, la empresa operadora deberá cumplir con las
siguientes obligaciones:
(i)
Comunicar y acreditar tales eventos al OSIPTEL, dentro del plazo establecido en
sus respectivos contratos de concesión, de ser el caso, o comunicar dichos
eventos dentro del día hábil siguiente de producida la causa y acredi-tar
dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes de producida la causa.
(ii)
Presentar un cronograma y plan de trabajo a OSIPTEL para reparar y reponer el
servicio, cuando la interrup-ción supere las setenta y dos (72) horas. Dicho
cronograma deberá ser presentado dentro de los cuatro (4) días há-biles
siguientes de producida la causa, debiendo sustentarse en criterios de
razonabilidad y proporcionalidad.
En
estos casos, la empresa operadora procederá con lo dispuesto en los artículos
45, 46 y 47, salvo que en el con-trato de concesión de la respectiva empresa
operadora se haya establecido lo contrario. En este último caso, si la empresa
operadora no cumple o cumple de manera extemporánea con las obligaciones
establecidas en los nume-rales (i) y (ii), o cuando el OSIPTEL determine la
improcedencia de la acreditación o plan de trabajo, será de apli-cación lo
dispuesto en los artículos 45, 46 y 47.
38
El
artículo 1315 del Código Civil otorga una misma definición a los supuestos de
caso fortuito o fuerza mayor, cuando los define como “la causa no imputable, consistente
en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la
ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o
defectuoso”. No obstante, a pesar de esta aparente identidad entre ambos
conceptos, estos presentan diferencias entre sí como advierten Fer-nandez Cruz
y León Hilario cuando señalan que “[l]a sinonimia del caso fortuito con la
fuerza mayor se ha planteado
150
El principio de continuidad en la prestación de servicios
públicos de telecomunicaciones
ocurra el evento comentado sino que
la empresa operadora deberá además:
(i) comunicar y acreditar tales eventos al OSIPTEL dentro
del plazo es-tablecido en sus respectivos contratos de concesión (de ser el
caso), o co-municar dichos eventos dentro del día hábil siguiente de producida
la causa de la interrupción y acreditarla dentro de los cuatro (4) días hábiles
siguientes de producida la misma; y (ii) presentar dentro de los cuatro
(4)
días hábiles siguientes un cronograma y plan de trabajo a OSIPTEL para reparar
y reponer el servicio, cuando la interrupción supere las se-tenta y dos (72)
horas.
De
no observar las exigencias contenidas en cada uno de los artículos que regulan
los supuestos de afectación válida del principio de conti-nuidad, la “interrupción”
-nuevamente, sin importar su duración- será considerada como una afectación
general al principio de continuidad en los términos del artículo 44 del TUO de
las Condiciones de Uso, sancionable con hasta 50 UIT por tratarse de una
infracción leve.
Como vemos, debe descartarse la formulación
de una interpretación literal del prin-cipio de continuidad en la prestación de
servicios públicos de telecomunicaciones, según como está regulado en el
artículo 44 del TUO de las Condiciones de Uso, por cuanto implicaría un
desconocimiento de las características propias del sector de las
telecomu-nicaciones además de ser contrario a la búsqueda de eficiencias en la
prestación de estos servicios, como se infiere del hecho que este fin se
consigue admitiendo -en el caso del servicio brindado a través de teléfonos de
uso público en los centros poblados rurales-ciertos márgenes de tolerancia o
indisponibilidad.
En consecuencia, y siguiendo lo realizado ya por el OSIPTEL,
es necesario que el cumplimiento del principio de continuidad se verifique a la
luz de criterios o parámetros objetivos que permitan determinar hasta qué punto
o nivel es efi-
desde hace mucho tiempo (COVIELLO, 1895: 56, 77). Sin
embargo, parte de la doctrina comparada insiste en dis-tinguir el caso fortuito
de la fuerza mayor, a pesar de la admisión, virtualmente unánime de la
identidad de sus efectos (CANDIAN, 1959: 989; LEGIER, 1989: 20; MAZEAUD y
CHABAS, 1991: 657; BIANCA, 1994: 662; entre muchos otros). Bajo influjo de la
doctrina y corrección terminológica alemana, que identifica en la fuerza mayor
el grado máximo (TUHR, 1910-1918, 1957, II-1: 496; ELSTER, 1928: 197; COMPORTI,
1965: 61), hay autores que consideran el carácter extraordinario o excepcional
es compartido por ambos supuestos (TRIMARCHI, 1967: 153; PERLINGIERI y ROMANO,
1997: 283; ZATTI y COLUSSI, 2001: 316) pero que en el primero de ellos
estaríamos, además, ante un acontecimiento imprevisible: “fortuitus casus est,
qui nullo humano consilio praevederi potest” (GAyO) o sea, “es caso fortuito lo
que ninguna inteligencia humana puede prever”; mientras que lo propio del
se-gundo sería el carácter inevitable, la idea de la vis cui resisti non
potest: “maior casus est cui humana infirmitas re-sistere non potest” (GAyO), o
lo que es lo mismo, “es fuerza mayor aquella que la debilidad humana no puede
resistir”. En Fernández Cruz, Gastón y León Hilario, Leysser, “Comentario al
artículo 1315” en El Código Civil co-mentado por los 100 mejores especialistas,
Tomo VI, Derecho de obligaciones, Lima: Gaceta Jurídica, 2004, pp. 875-890.
151
ciente,
admisible y, consecuentemente, tolerable la afectación del servicio, sin
per-judicar la prestación regular del mismo. Siguiendo las recomendaciones de
la ITU, sólo tras superar estos parámetros podrá determinarse la existencia de
una inte-rrupción del servicio
público de telecomunicaciones.
V. CONCLUSIONES
Por las razones antes desarrolladas, es posible concluir lo
siguiente:
1.
A nivel constitucional no existe una
definición de “servicio público”, por lo que corresponde a cada ordenamiento
jurídico determinar qué actividad puede califi-carse como “servicio público”, a
partir de los elementos configuradores planteados por el Tribunal
Constitucional en la Sentencia recaída en el Exp. 00034-2004-AI.
2.
El principio de continuidad en materia de prestación de
servicios públicos, carece de una definición unívoca. Por el contrario, la
continuidad en la prestación de estos servicios debe entenderse en función de
las necesidades que se busca suplir y las características propias del sector en
el que se encuentra la actividad. De este modo, no es posible plantear un
criterio de “continuidad” que resulte aplicable a todos los servicios públicos.
3.
En el caso específico del sector de las telecomunicaciones,
son múltiples los autores que sostienen la naturaleza relativa del principio de
continuidad. Esta posición encuentra sustento en las características propias
del sector, la cuales dan lugar a la Recomendación ITU-T E.800 formulada por la
Unión Internacional de Telecomunicaciones según la cual las interrupciones en
la prestación del servicio público de telecomunicaciones deben ser consideradas
a partir de la superación de un determinado nivel de tolerancia.
4.
A esta misma conclusión ha arribado
el OSIPTEL en dos (2) supuestos dis-tintos. En un primer caso, respecto al
servicio de telefonía de uso público en áreas rurales se ha establecido que se
producirá una afectación al principio de continuidad cuando se haya superado un
cierto nivel de indisponibilidad del servicio. En el se-gundo caso, respecto de
los servicios públicos de telecomunicaciones también se ha previsto un nivel de
indisponibilidad aceptable, aunque aplicable solo para determi-nar el
cumplimiento del indicador de Disponibilidad del Servicio.
5.
Esta regulación del OSIPTEL permite concluir que, para dicha
Entidad, no existe un significado unívoco y absoluto del principio de
continuidad en virtud del cual toda interrupción del servicio constituya una
vulneración a dicho prin-cipio. Por el contrario, de esta normativa se desprende
que, incluso para el Regu-
152
El principio de continuidad en la prestación de servicios
públicos de telecomunicaciones
lador,
existen niveles de interrumpibilidad del servicio aceptables que no deter-minan
una afectación a la prestación de los servicios públicos de
telecomunica-ciones. Esta conclusión, es necesario precisar, se alinea con la
naturaleza misma de los servicios públicos y las finalidades perseguidas por el
Estado mediante su calificación como tal.
6.
Sin embargo, a pesar de las similitudes existentes con el
régimen y la fi-nalidad perseguida respecto de los teléfonos de uso públicos
ubicados en áreas rurales (eficiencia en su prestación), en el caso de los
servicios públicos de teleco-municaciones prestados en áreas urbanas no se ha
regulado expresamente un nivel de tolerancia con carácter general que
desarrolle el principio de continuidad del servicio establecido en el artículo
44 del TUO de las Condiciones de Uso.
7.
La imposición de una eventual
sanción a las Empresas Operadoras por la afec-tación del principio de
continuidad en la prestación de servicios públicos de telecomu-nicaciones al
amparo del artículo 44 antes comentado se aparta de los estándares
internacionales vigentes, constituyendo una potencial vulneración a la búsqueda
de efi-ciencias en el sector en perjuicio de los usuarios en tanto no se
regulen criterios y pará-metros objetivos de tolerancia. Estos parámetros, como
hemos indicado, podrían identificarse con los niveles de tolerancia de
indisponibilidad del servicio ya aprobados para el indicador de Disponibilidad
del Servicio, de forma similar a como ocurre con el servicio de telefonía de
uso público en áreas rurales.
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