Por:
Miguel
Eduardo
Sotomayor Flores*
¿HÉROES O VILLANOS?:LOS
ACUERDOS DE COLA-BORACIÓN EMPRESARIAL Y
SU INCIDENCIA SOBRE LA LIBRE COMPETENCIA
Resumen
La
vertiginosidad con la que se dan cambios en la industria de hoy, aunado a la
aparición de una masa de consumidores más exigente, ha generado que las
em-presas busquen aliarse y cooperar con la intención de superar sus falencias
técni-cas, financieras, organizativas y/o estructurales. La mayoría de veces,
estas alianzas incluyen acuerdos o cláusulas que podrían considerarse
anticompetitivas, al tra-tarse de prácticas comerciales castigadas como
prohibiciones per se. Sin embargo, el tiempo ha probado que muchas de estas
prácticas son benignas e incluso pro-competitivas, lo que obliga a que las agencias
de competencia sean más flexibles en sus análisis, evitando sesgos ideológicos,
a fin de promover colaboraciones po-sitivas para el mercado. En el presente
trabajo, en base a un análisis más profundo del razonamiento económico detrás
de algunas prácticas comerciales y el estudio de la doctrina y jurisprudencia
comparada, describimos algunos comportamien-tos, en ciertos nichos de mercado,
que resultan eficientes y beneficiosos para los consumidores. En base a eso,
concluimos que no sólo debe permitirse este tipo de conductas, sino incluso
promoverse a nivel institucional.
Palabras
clave: competencia; restricciones; contratos; colaboración;
eficiencia Abstract
The vertiginous changes taking place
in the industry, alongside the appearance of a much more demanding consumer,
had created the necessity for corporations to establish alliances in order to
overcome their lack on technical, financial, orga-nizational or structural
capabilities. Most of the times, these alliances include an agreement or clause
that could be deemed to be anticompetitive or signaled as a per se prohibition.
Nevertheless, time has proved that these agreements are usually harmless and
even able to be procompetitive, forcing competition agencies to be more
flexible in their analysis, avoiding ideological bias, thus promoting positive
collaborations for the market. In this article, we describe collusive behavior,
spe-cifically on technological and retail markets, that is efficient and has
positive con-
* Abogado por la Universidad de Piura.
Correo electrónico: miguel.sotomayor.udep@gmail.com
75
Miguel Eduardo Sotomayor Flores
sequences on the welfare of
consumers. We intend to understand the economic reasons behind and study the
foreign jurisprudence that addresses them. That on mind, we conclude that we
should not only allow these type of alliances, but en-courage them through the
government.
Keys word: competition;
restraints; contracts, joint ventures; efficiency.
Sumario
I.EL RÉGIMEN
JURÍDICO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PRIVADA EN EL MERCADO. 1. EL
DERECHO DE LA COMPETENCIA. SOBRE SU FINALIDAD E IMPORTANCIA . 2. LA REGULACIÓN DE LA NORMATIVA DE LA COMPETENCIA EN EL PERÚ. A) Tipos de
restricciones a la competen-
cia. B) Sobre las restricciones accesorias (ancilliary restraints). II. LOS CONTRATOS DE COLA-
BORACIÓN
EMPRESARIAL Y LA VALIDEZ DE CLÁUSULAS RESTRICTIVAS.1. LOS CONTRATOS ASOCIATIVOS Y DE AGRUPACIÓN: SU
POTENCIALIDAD PRO Y ANTI COMPETITIVA.
A) Contratos
de joint venture: características, objetivos, fortalezas y
debilidades.
B) Otros contratos asociativos:
los contratos de agrupación. 2. LAS CLÁUSULAS RESTRICTIVAS:
DE SU VALIDEZ Y CONVENIENCIA EN LOS
CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL.
A) Cláusulas restrictivas en los mercados
de distribución de productos o
servicios. a) Los pagos por entrada de
productos (slotting allowances). b)
Las cláusulas de exclusividad (exclusive dealing). B) Cláusulas restrictivas en
los mercados de alta tecnología. a) Los contratos de licencia de patente
(patent pools).
3. EL
CASO DE LAS EFICIENCIAS DERIVADAS DE CARTELES. A) Las conferencias marítimas. III.CONCLUSIONES.IV.BIBLIOGRAFÍA
I.
EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PRIVADA EN EL MERCADO
1.
EL DERECHO DE
LA COMPETENCIA. SOBRE SU
FINALIDAD E IMPORTANCIA
El
Derecho de la competencia ha cobrado un protagonismo inusitado en la región
durante las últimas décadas1, encausado a través de reformas legislativas que pro-mueven
una mayor libertad empresarial y apertura comercial al exterior, siendo
1
En las últimas décadas, varios países latinos han
actualizado o creado leyes de competencia como: Ley 25.156 Ley de Defensa de la
Competencia Argentina, del 25 de agosto de 1999; Ley Nº 1340 Ley de Defensa de
la Competencia Colombiana, del 24 de julio del 2009; Decreto Legislativo Nº
1034 sobre Represión de Conductas Anticompetitivas en Perú, del 24 de junio del
2008; Ley 18.159 Ley de Promoción y Defensa de la Libre Competencia de la
República Oriental del Uruguay, del
20 de julio del 2007; entre otras.
76
¿Héroes
o villanos?: Los acuerdos de colaboración empresarial y su incidencia sobre la
libre competencia
parte
esencial del modelo económico liberal al repeler toda concentración de poder
y/o administrativización de decisiones empresariales.
La competencia es, en este contexto, “el mejor medio para
lograr que los ope-radores económicos utilicen de modo eficiente sus recursos
productivos, reduzcan progresivamente sus costes para conseguir mayores cuotas
de mercado e inventen nuevos productos para captar más clientes”2.
Ahora bien, para que exista un ambiente competitivo es
necesario que, a nivel gubernamental, se desarrolle una serie de Políticas de
Competencia a fin que favo-rezcan el mantenimiento de un mercado saludable, lo
que implica que se tenga un concepto claro del objetivo o finalidad que se
persigue con dichas políticas públicas. De lo contrario, se correría el riesgo
de que las resoluciones y decisiones sean arbi-trarias, al no estar sujetas a
una línea de dirección establecida. En ese sentido, “las distintas jurisdicciones
del continente no podrán exhibir una institucionalidad sólida y coherente
mientras no expliciten los lineamientos generales de su política de
competencia, y por lo mismo, cualquier metodología de análisis de carteles,
fusiones o conductas unilaterales no será lo sufi-cientemente robusta si está
desprovista de una visión global respecto del bien jurídico que se pretende
proteger”3.
Los fines perseguidos por las Políticas de Competencia no
siempre han sido uniformes, sino que han sufrido un cambio de perspectiva a lo
largo de su historia. De hecho, En Estados Unidos, país pionero en la materia,
es muy conocida la de-cisión judicial en el caso United States of America vs.
Aluminium Company of America (ALCOA) 4, donde el juez LEARNED HAND señaló
lo siguiente:
“Es cierto
que podría haberse pensado que lo adecuado es condenar solamente aquellos
monopolios que no puedan demostrar que han desarrollado la capacidad de
invención más elevada posible, que han adoptado toda posible economía, que han
anticipado cualquier mejora técnica concebible o estimulado toda posible
demanda. Ésta podría haber sido, sin duda, una forma de enfocar el problema,
aunque obligaría a una vigilancia y una supervi-sión constantes, que los
tribunales no podrían realizar. Pero, aunque fuera posible, no fue ése el
camino que escogió el Congreso, éste no decidió aceptar los monopolios “buenos”
y condenar los “malos”, sino que los prohibió todos. Y al hacerlo no eran
razones estrictamente económicas su única motivación. Es posible que, debido a
sus efectos inmediatos morales o sociales, se prefiera un sistema económico
basado en pequeños productores, cada uno de los
2
ALONSO SOTO, Ricardo (2005) “El Interés Público en la
Defensa de la Competencia”. En MARTÍNEZ LAGE, Santiago y PETITBó, Amadeo
(Directores). “Modernización del Derecho de la Competencia en España y la Unión
Europea”, Madrid, Fundación Rafael Del Pino, Marcial Pons, pág.32
3
yBAR, Mario. “De qué hablamos, cuando hablamos de
competencia”. Artículo consultado en la web del SOCIAL SCIENCE RESEARCH
NETWORK. Artículo disponible sólo para descarga personal.
4
United
States v. Aluminium Company of America. 148 F.2d 416 (2d Cir. 1945)
Sentencia del 12 de marzo de 1945.
77
Miguel Eduardo Sotomayor Flores
cuales dependa de su propia
capacidad y carácter para conseguir el éxito, y no un sistema en el que la gran
mayoría de quienes forman parte de un determinado sector deba aceptar la
dirección de unos pocos”.5
El objetivo central de la política
de competencia era, en aquél entonces, la proscrip-ción del monopolio a cambio
de la descentralización económica forzada. Las empresas tenían una valla
impasable que no les permitía continuar en la búsqueda de eficiencia productiva
a través de la captación de un mayor poder de mercado porque esto era si-nónimo
de una práctica restrictiva de la competencia. No se distinguían, como lo
afir-maba el juez HAND entre monopolios “buenos” o “malos” aunque los efectos
de uno y otro en el mercado resultaban, paradójicamente, contrarios.
Posteriormente, a través de los aportes de economistas de la
Universidad de Chicago como Richard POSNER6 y Robert BORK se empezaron a
cuestionar las concepciones formalistas previamente descritas creándose nuevos
paradigmas a través de los cuales debían analizarse las prácticas comerciales de
las empresas, a fin de que no se desincentiven conductas que puedan traer un
resultado positivo para el bienestar de los consumidores.
Básicamente, los cuestionamientos estuvieron dirigidos al
objetivo que cum-plía la normativa y políticas de competencia, el cual debía
ser la maximización del bienestar del consumidor, es decir, eficiencia
económica que nos lleve a un nivel de mayor riqueza y no la distribución de
dicha riqueza o la consecución de obje-tivos de índole no económica7.
La literatura económica de aquellos
años floreció rápidamente, trasladándose de las discusiones doctrinales a las
decisiones judiciales8 rompiendo con la visión formalista
de analizar algunas prácticas empresariales, predominante hasta aquél tiempo.
Fue así que “las teorías desarrolladas
por la Escuela de Chicago vinieron a demostrar a partir de los años sesenta que muchas prácticas son benignas o,
al menos, entrañan consecuencias ambiguas, y que el tamaño de las empresas es
poco menos que irrelevante por sí mismo”.9
5
Véase: CABRILLO, Francisco (2005). “Objetivos de una
Política de Defensa de la Competencia”. En MARTÍNEZ LAGE, Santiago &
PETITBó, Amadeo (Directores). “La Modernización del De-recho de la Competencia”.
Madrid, Fundación Rafael Del Pino, Marcial Pons, pág. 23
6
Con su ensayo titulado “The Rule of Reason and The Economic
Approach: Reflections on the Sylvania Decision” el autor sostuvo que la regla
de prohibición per se debía ser abandonada o al menos puesta en duda por traer
consigo un alto riesgo de error en su aplicación, siendo aplicable la rule o
reason a las prácticas comerciales restrictivas.
7
BORK, Robert
(1983). “The Antitrust Paradox: A Policy At War With Itself”. Nueva york,
Free Press, pág. 427.
8
La primera de ellas fue la sentencia Continental T.V., vs.
GTE Sylvania. (433 U.S. 36) del 23 de junio de 1977 considerada el punto de
inflexión para dar paso a la adopción de los criterios usados por los miembros
de la llamada Escuela de Chicago.
9 ARRUñADA, Benito (2002). “Economía y
Derecho en la Nueva Política Comunitaria de Com-
78
¿Héroes
o villanos?: Los acuerdos de colaboración empresarial y su incidencia sobre la
libre competencia
Actualmente esta tendencia es global, buscando la
despolitización de la nor-mativa de defensa de la competencia a fin de evitar
que voluntades particulares entren a influir en las condiciones del mercado.
Por ello se ha otorgado un rol más activo a la eficiencia económica como eje
para la aplicación de la normativa de competencia.10
2.
LA REGULACIÓN
DE LA NORMATIVA DE COMPETENCIA EN EL PERÚ.
Actualmente
en el Perú se encuentra vigente el Decreto Legislativo N° 1034, re-cientemente
modificado por el Decreto Legislativo 1205, Ley sobre la Represión de Conductas
Anticompetitivas y la Decisión 608 de la Comunidad Andina de Naciones a la cual
pertenece nuestro país. En ambas normas, se deja explícita-mente establecido el
objetivo que persiguen, el mismo que se condice con lo esti-pulado tanto a
nivel europeo como norteamericano11.
La redacción de ambas normas es afortunada, porque los
artículos que defi-nen su objetivo están al inicio y se mencionan
específicamente a los consumidores como receptores finales y centrales del
beneficio que acarree la ley.
DL 1034 Artículo 1:
“La presente Ley prohíbe y sanciona
las conductas anticompetitivas con la fi-nalidad de promover la eficiencia
económica en los mercados para el bienestar de los consumidores”.
Decisión 608 Artículo 2:
“La presente Decisión tiene como
objetivo la protección y promoción de la libre competencia en el ámbito de la
Comunidad Andina, buscando la efi-ciencia en los mercados y bienestar de los
consumidores”.
El
hecho que en ambos artículos se enlace el concepto de “eficiencia económica”
con el de “bienestar del consumidor” nos grafica la relación directamente
propor-cional que existe entre ambos.
petencia”.
En BENEyTO, José María (Director) y MAILLO, Jerónimo (Coordinador). “El Nuevo
Derecho Comunitario y Español de la Competencia”. Barcelona, Editorial Bosch,
pág.134.
10 MONTI, Giorgio. “EC Competition Law”. Cambridge. Cambridge University
Press. Citado por QUIN-TANA, Eduardo en “El objetivo de la Ley de Competencia
Peruana y la interpretación de las conductas prohibidas”, Revista de la
Competencia y la Propiedad Intelectual, edición Nº 12, pág.30.
11
Dicha
semejanza no es gratuita, se debe al convenio de cooperación celebrado entre la
Comunidad Europea y la Secretaría General de la CAN firmado el 5 de
diciembre del 2000, llevando a cabo el proyecto “Armonización de las reglas de
competencia en la región andina” (ASR/B7-3110/IB/98/0099).
79
Miguel Eduardo Sotomayor Flores
Además,
la inclusión explícita de este objetivo en la norma, reafirma la convicción
que, en todos los casos, los criterios bajo los cuales se determina si una
práctica comercial es anticompetitiva deben considerar la incidencia que dichas
prácticas tienen sobre la vida económica y bienestar general de los
consumidores, ya sea en el corto, mediano o largo plazo.
A)
Tipos de restricciones a la
competencia
La implementación de Políticas de Competencia implica la
fiscalización, re-presión y punición de conductas que puedan llevar directa o
indirectamente a la restricción de la competencia entre las empresas. En
doctrina, se suele hablar de tres tipos de prácticas: el abuso de posición de
dominio y las prácticas colusorias de tipo horizontal y vertical; siendo éstas
últimas las más peligrosas ya que “susti-tuyen
la actuación autónoma en el mercado, tratando de obtener el éxito económico en
base a la bondad de sus prestaciones, por una actuación coordinada en la que
los incentivos para la captación de clientes se ven reducidos, en perjuicio de
éstos y de la eficiencia del sis-tema en general.”12
En los artículos 11 y 12 de la Ley de Represión de Conductas
Anticompetitivas (LRCA en adelante) peruana, se definen las prácticas
colusorias horizontales y verticales como “los
acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas concertadas reali-zadas por
agentes económicos (...) que tengan por objeto o efecto restringir, impedir o
falsear la libre competencia”. La diferencia radica en el nivel de la
cadena de producción en que se dan.
Se ha escrito mucho sobre la delimitación entre los
conceptos de acuerdo, de-cisión, recomendación y práctica concertada,13 y dado que
no es parte de este tra-bajo detallar esas diferencias, sólo basta decir que la
normativa peruana reconoce, a través de la redacción explícita de todos los
tipos de conductas mencionados, que la forma de actuar de las empresas se ha
sofisticado con el pasar del tiempo, por lo que engloba todas las formas de
comportamientos colusivos que existen.
Ahora bien, estos comportamientos
son castigados siempre que tengan un objeto o efecto anticompetitivo. En primer
lugar, es preciso señalar que dicha enunciación debe ser tomada como una
disyuntiva, es decir que si se prueba que hay un objeto anticompetitivo, no es
necesario analizar si hay un efecto anticompetitivo.
12
GALÁN, Eduardo (2005). “Prohibición de prácticas colusorias
(I) Visión general”. En BENEyTO, José María (compilador) “Tratado de Derecho de
la Competencia”. Barcelona, Editorial Bosch, pág. 174.
13
Para el lector interesado, véase: BELLAMy, Christopher &
CHILD, Graham (1992). “Derecho de la Competencia en el Mercado Común”. Edición
en español a cargo de PICAñOL, Enric. Ma-drid, Editorial Civitas.
80
¿Héroes
o villanos?: Los acuerdos de colaboración empresarial y su incidencia sobre la
libre competencia
Existe un objeto anticompetitivo dentro de una práctica
comercial cuando pueda afectar o impedir el funcionamiento fluido de los
mercados o la libre y efi-caz asignación de recursos. El que un acuerdo tenga
objeto anticompetitivo no re-quiere de la efectiva aplicación de dicho acuerdo,
sino que será susceptible de sanción mientras forme parte de lo convenido entre
las empresas14.
Cuando la agencia de competencia no pueda probar el objeto
anticompetitivo o éste sea incierto, tendrá que hacer una evaluación del efecto
de la conducta en el mercado, en base a data relevante, utilizando fórmulas
económicas, aproxima-ciones estadísticas y/o casuística legal nacional o
internacional.
Existe un consenso tanto en doctrina
como en jurisprudencia que ciertas prác-ticas son calificadas como
especialmente dañinas para la competencia por lo que deben ser castigadas
automáticamente sin entrar a discutir las consecuencias que ten-gan para el
mercado,15 mientras que existen otro grupo de
prácticas comerciales (en su mayoría) que deben ser sometidos a una evaluación
rigurosa en base a cada caso concreto, por cuanto sus consecuencias pueden ser
ambivalentes en el mercado.
No obstante, todas estas prácticas deberán tener una
presencia sensible o apre-ciable en el mercado, es decir, tener una
significancia económica e influencia sobre las condiciones del mercado en
función de la “Regla de Minimis”. En sí, esta regla es una de las varias tesis
cuya aplicación permite reducir el alcance de la prohibición de los acuerdos
restrictivos de la competencia, y en esta medida com-patibilizar la aplicación
de las disposiciones antitrust con el desarrollo de la liber-tad de empresa, la
libertad de contratación y la autonomía privada59.
14Así ha sido
establecido por el Tribunal Europeo en el Asunto Sandoz cuando expresa que “el
hecho de que un proveedor no haya emprendido ninguna iniciativa para obligar a
sus clientes a respetar una cláusula de un contrato que tiene por objeto
restringir la competencia no basta para sustraer esta cláusula de la
prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado”. Caso Sandoz Prodotti
Farmaceutici SpA. vs. Comission. Asunto 277/87. Sentencia del 11 de enero de
1990. Consultado en la web Oficial de la Unión Europea.
15
El artículo 11.2 de nuestra LRCA, enuncia entre los incisos
a) al d) las prácticas comerciales que considera especialmente dañinas, por lo
que deben ser proscritas sin entrar a detalle sobre las con-secuencias que
tengan en el mercado, siempre que se den un ámbito de práctica restrictiva
horizon-tal. Dicha lista es taxativa, ya que se trata de prácticas comerciales
sobre las que no cabe una justificación razonable de eficiencia.
59
ORTIZ BAQUERO, Soraya (2009). “La regla de minimis en el
ámbito de los acuerdos restrictivos de la libre competencia”. En Revista e
-mercatoria, Vol. 8, N° 2, pág. 1.
81
Miguel
Eduardo Sotomayor Flores
Tal como lo señala PEñA ROMERO17 “La
regla de minimis cumple con una in-terpretación teleológica del artículo 101
TFUE, puesto que, si la finalidad de la norma es reprimir conductas que
restrinjan la competencia porque dañan el buen funcionamiento del mercado, si
las conductas objetadas no tienen efectos significativos, entonces el mercado
no notará los daños ni perjuicio alguno, decayendo así la causa de la
prohibición”.
Ahora bien, en la normativa peruana no existe un artículo
que mencione la regla de minimis, por
cuanto es posible –bajo una interpretación literal o incluso sistemática- concluir que cualquier
tipo de acuerdo que tenga un objeto anticom-petitivo debe ser cuestionado en
instancia administrativa por el INDECOPI, a pesar de ser insignificante
económicamente.
Nosotros preferimos pensar que, bajo una interpretación
teleológica de la LRCA y en concordancia con el principio general del derecho minimis non curat lex (la ley no está
interesada en asuntos menores) es posible aplicar la regla de mi-nimis a ciertos acuerdos entre
pequeñas y medianas empresas en base a la poca significancia económica que tienen. De hecho, en el Perú, sería
más latente la ne-cesidad de promover esta regla por ser un país donde el 80%
del empleo es gene-rado por las micro, pequeña y mediana empresa18, que por lo
general, son empresas que no tienen un poder de mercado alto, dándoles
oportunidad de tener un contrapeso cuando compiten contra empresas de gran
tamaño.
B) Sobre las
restricciones accesorias (ancilliary restraints)
El artículo 11.2 de la LRCA peruana guarda una salvedad
cuando establece que “constituyen
prohibiciones absolutas las prácticas colusorias horizontales inter marca que no sean complementarios o accesorios a
otros acuerdos lícitos” (subrayado nuestro). Esto quiere decir que las cláusulas restrictivas de la competencia
que formen parte de un contrato de asociación o integración empresarial lícita
podrían ser subsa-nadas de considerarse indispensables para la consecución de
dicho contrato. Esto es conocido como la doctrina de las restricciones
accesorias, que fuera ini-cialmente planteada por el ex Presidente de los
Estados Unidos de América, WI-LLIAM HOWARD TAFT, en su época como Juez de la
Corte de Apelaciones del
17PEñA ROMERO,
Karen (2012). “Los pactos restrictivos en el derecho europeo de la competen-cia”.
En Revista de Estudiantes ITA IUS ESTO, Nº 06, pág. 103.
Dato extraído de: VILLARÁN, Fernando (2007). “El mundo de la
pequeña empresa”. Editado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo
(MINCETUR), la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas
(CONFIEP) y COPEME, pág. 11.
18Dato
extraído de: VILLARÁN, Fernando (2007). “El mundo de la pequeña empresa”.
Editado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), la
Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP) y
COPEME, pág. 11.
82
¿Héroes
o villanos?: Los acuerdos de colaboración empresarial y su incidencia sobre la
libre competencia
Sexto
Circuito para el caso United States v.
Addyston Pipe & Steel Corporation19. Posteriormente, el juez BORK
determinó que una restricción, para ser accesoria, debía ser subordinada y
colateral,20 donde ser colateral implica que la misma no forme parte del
corpus del acuerdo principal, sino
que imponga una serie de pro-hibiciones o limitaciones a la actuación de los
participantes en el acuerdo princi-pal21 y ser subordinada se predica
respecto al acuerdo principal, con el cual deberá tener una suerte de “conexión
orgánica” 22, siendo razonable su inclusión a fin que consiga
efectividad.
La importancia de lo estipulado en la norma peruana es
bastante grande, ya que su aplicación material suele darse en los contratos de
colaboración empresarial, que casi siempre traen consigo estipulaciones que
podrían considerarse anticompetitivas aunque su naturaleza sea meramente
accesoria.
El verdadero reto que enfrenta la normativa de competencia
es descifrar, en base a esti-maciones, cálculos e interpretaciones tanto
económicas como jurídicas, si dichas estipu-laciones tendrán un efecto positivo
en el mercado y, por ende, merecen ser eximidas de sanción (y en algunos casos
incluso ser promovidas a nivel institucional) o, por el con-trario, sólo
esconden detrás un objetivo meramente monopolista y/o colusorio.
II.
LOS CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL Y LA VALIDEZ DE CLÁUSULAS RESTRICTIVAS
1.
LOS CONTRATOS
ASOCIATIVOS: POTENCIALIDAD
PRO Y ANTICOMPETITIVA
Los contratos asociativos son una forma de colaboración
empresarial que implica una integración entre empresas, con mayor o menor
intensidad, a fin de unir esfuer-zos para un proyecto en común. En el Perú, el
artículo 438 de la Ley General de So-ciedades (LGS en adelante), regula a los
contratos asociativos de la siguiente manera:
19
Caso United
States v. Addyston Pipe & Steel Corporation. 175 U.S. 211 del 4 de diciembre de
1899. En la referida sentencia el juez TAFT señala que sería imposible que la
Sherman Act prohi-biera todas las restricciones al comercio, en cuanto eso
implicaría a los contratos de los trabajadores, que por naturaleza, restringen
al trabajador de prestar servicios a competidores mientras sean asa-lariados de
una empresa. Por tanto, señala que algunas restricciones al comercio podrían
ser permi-tidas siempre que sean accesorias al acuerdo principal.
20 Caso Rothery Storage & Van
Corporation vs. Atlas Van Lines, Inc., 792 F.2d 210, del 3 de junio de 1986.
21Un ejemplo
típico de esto es la cláusula de no competencia que se le exige al vendedor de
un fondo empresarial, a fin que no pueda entrar a competir directamente con el
comprador durante un tiempo determinado, y así evitar un indebido
aprovechamiento de su posición precedente.
22
WERDEN, Gregory (2006). “The Ancillary Restraints Doctrine”.
En American Bar Association, Section of Antitrust Law, Pág. 12. Consultado en
la web de la American Bar Association.
83
Miguel Eduardo Sotomayor Flores
“Se considera contrato asociativo
aquel que crea y regula relaciones de parti-cipación e integración en negocios
o empresas determinadas, en interés común de los participantes. El contrato
asociativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está
sujeto a inscripción en el Registro”
Del tenor literal del artículo podemos deducir que, en
principio, un contrato asociativo es un pacto o un acuerdo entre empresas
independientes diferente a cualquier tipo de sociedad comercial, ya que su
constitución no implica la adqui-sición de personalidad jurídica propia y está
ausente la affectio societatis, ya
que sólo regulan negocios o empresas determinadas.
Los contratos asociativos son entonces una categoría
intermedia de interrela-ción empresarial, no equiparable a una sociedad
propiamente dicha, pero que su-peran a los contratos de mero trámite que suelen
entablar las empresas entre sí, por tener una integración más intensa y un
objetivo en común.
La figura jurídica asociativa más conocida en el comercio
mundial es la del joint venture llegando a denominarse así casi a cualquier
tipo de acuerdo de aso-ciación o de colaboración entre empresas cuyo objetivo
sea la cooperación en los planos técnico, productivo, financiero y/o comercial,
y cuya formalización tenga lugar, bien mediante la constitución de un nuevo
ente, bien mediante un contrato privado23.
A) Contratos de
joint venture
Los empresarios norteamericanos diseñaron el contrato joint venture como una categoría que pudiese
servir para penetrar en mercados conexos o externos de manera conjunta, sin que
esto implique una deslocalización o una puesta en riesgo de su autonomía
jurídica o económica. Ello implica que la definición de lo que es un joint venture puede ser variable, al ser
una categoría que se retroali-menta de las necesidades que se presentan en el
comercio internacional a diario.
Una interesante definición de lo que es un joint venture nos la brinda DE LA ROSA,
quien sostiene lo siguiente: “entenderemos
por joint venture una operación in-ternacional de cooperación entre empresas
caracterizada por su origen negocial, por la au-tonomía jurídica y económica de
los participantes, que queda intacta en el ámbito que escapa al proyecto común,
por el desarrollo de una actividad o proyecto de forma conjunta por aquéllos,
dentro o fuera de un concreto marco social, por el control conjunto de esta
ac-tividad a través de una estructura organizativa establecida para el logro de
los objetivos de
23
GUARDIOLA, Enrique (2004). “Contratos de colaboración en el
comercio internacional”. Bar-celona Editorial Bosch, 2da. Edición, pág. 320.
84
¿Héroes
o villanos?: Los acuerdos de colaboración empresarial y su incidencia sobre la
libre competencia
la cooperación, así como por la vinculación
material de la actividad a desplegar con la pro-pia de los participantes”.24
Existen innumerables necesidades que los empresarios buscan
cubrir a través de la constitución de un joint
venture, como: a) consolidar su presencia en merca-dos exteriores,
fabricando in situ los productos, obteniendo así el consiguiente ahorro de
aranceles, fletes y mano de obra; b) consolidar una red de comerciali-zación
con agentes o distribuidores independientes, integrándolos, como socios; c)
aportar tecnología a empresas en desarrollo solventes, convirtiendo la
aporta-ción tecnológica exterior en participación social dentro de un proyecto
común; d) Unirse para participar de una licitación nacional o internacional;
entre otros25.
Ahora bien, en el ámbito doctrinal, es unánimemente aceptado
que los joint venture bien implementados tienen una gran chance de traer cambios
positivos en el mercado, creando
valores agregados y jugando un papel importante en la gene-ración de eficiencia
en un mercado. De hecho, el profesor WERDEN, al hablar de ellos, señala lo
siguiente:
“Los joint ventures son una
importante y distinguida categoría de estudio para el derecho antitrust por su
potencial para traer consigo eficiencias que mejoren la integración de la
actividad económica. Muchas formas de integración eco-nómica pueden ser
llevadas a cabo a través de joint ventures y cada una puede mejorar la
eficiencia en más de una forma. Los joint ventures pueden permitir la
realización de economías de escala, por ejemplo, al combinar o reemplazar las
operaciones de distribución o fabricación de los participantes que sean sub
óptimas en tamaño, o también al promover y desarrollar una marca en con-junto”.26
La principal fortaleza de los joint ventures es su flexibilidad para
contener proyectos empresariales de variada gama o envergadura. De hecho, a
través de un joint venture las
empresas pueden tomar decisiones conjuntas al detalle sobre los recursos que
han destinado para emprender el negocio común, sin costos de transacción o de
organi-zación tan altos como los que implicaría un proceso de fusión o
absorción empresa-rial, pero asegurándose un grado de integración, confianza y
compromiso mayores a los que se requieren para entablar un mero acuerdo, sin
necesidad de develar infor-
24
DE LA ROSA, Fernando (1999). “El joint venture en el
comercio internacional”. Granada, Edi-torial Comares, pág. 13.
25 GUARDIOLA, Enrique. óp. Cit. pág.
327 y 328.
26
WERDEN, Gregory (1998). “Antitrust Analysis of Joint
Ventures: An Overview”. Antitrust Law Journal of the University of Berkeley,
Volumen 66, pág. 703.
85
Miguel Eduardo Sotomayor Flores
mación
confidencial, como lo requieren los due
dilligence en casos de concentración de empresas. Comparados con éstos, los
joint venture serían más simples,
baratos y rá-pidos de arreglar, generando una unión de fuerzas eficiente.
En el Perú no existe propiamente una regulación del joint venture como tal, aunque sí se
regula la figura del consorcio, que se encuentra en el artículo 445 de la LGS,
siendo la figura que tiene mayores puntos en común con la definición que hemos
venido planteando para el joint venture
aquí.
De hecho, el mencionado artículo menciona tres
características que también aparecen en la definición precedente de DE LA ROSA,
a decir, el hecho que los consorcios tienen un origen negocial, que las
empresas consorciadas mantienen su autonomía y que existe una organización u
estructura organizativa a través de la cual se dan los aportes y se realizan
las actividades propias del proyecto deter-minado. Por ende, a efectos
prácticos, podría decirse que la figura del joint venture en el Perú está
regulada por los preceptos referidos al consorcio.
En el caso peruano, los consorcios han ganado una aceptación
y reconoci-miento especiales, sobretodo aquellos que suelen formarse para
competir en una licitación nacional. En el artículo 13 de la Ley de
Contrataciones del Estado, re-cientemente modificada por el Decreto Legislativo
1341, se reconoce como una forma de participar en los procedimientos de
selección, a la “participación en consorcio”, variando sólo la regla respecto a
la responsabilidad durante la ejecu-ción del contrato, que será solidaria,
frente a la regla general establecida en el ar-tículo 447 LGS, donde los
consorciados tienen una responsabilidad a título personal frente a terceros.
De igual forma, en el artículo 33.1. del Decreto Legislativo
N° 1224 que aprueba el Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante
Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, se desliza la posibilidad
que las iniciativas privadas sean canalizadas a través de consorcios de
personas jurídicas o naturales. Podemos concluir que la figura jurídica del
consorcio es una de las más usadas por las empresas peruanas en el tráfico
mercantil dado su reconocimiento a nivel legal, al menos de manera indirecta,
sin embargo, no existe una Directiva o Guía determinada para el uso de este
tipo de contratos de colaboración, como sí sucede en Europa o Estados Unidos
para el joint venture, por lo que la
potencialidad que tenga para crear conflictos con la normativa de competencia
podría ser mayor.
B) Otros
contratos asociativos: los contratos de agrupación
Los contratos de agrupación son, en la mayoría de los casos,
contratos de co-laboración empresarial que, si bien pueden perseguir los mismos
objetivos que
86
¿Héroes
o villanos?: Los acuerdos de colaboración empresarial y su incidencia sobre la
libre competencia
una
joint venture, no llegan a tener una
connotación tan integracionista, por lo que se constituyen en modelos viables
de cooperación entre empresas que no estén tan proclives a establecer lazos
duraderos.
En el caso peruano, podríamos mencionar al contrato de
asociación en par-ticipación, regulado entre los artículos 440 a 444 LGS. La
diferencia principal frente al contrato de consorcio es que para el caso de las
asociaciones en partici-pación sólo existe un socio encargado del negocio
(asociante), quien asume la res-ponsabilidad frente a terceros de manera única
y exclusiva, mientras que el resto sólo serían inversores (asociados) aunque su
participación pueda ser distinta a la de índole económica, por lo que la
pluralidad implícita de socios que se presume en el consorcio dejaría de
existir en términos estrictos.
Ahora bien, no necesariamente eso
implica que los llamados asociados no puedan fiscalizar las actividades del
asociante o que el asociante no pueda hacerlos partícipes de las pérdidas del
negocio en que hayan decidido invertir, pero la configuración del con-trato
termina siendo muy distinta a la de un contrato de consorcio.
Para el caso extranjero, una figura
jurídica que debería llamarnos la atención es la llamada Agrupación Europea de
Interés Económico (AEIE), que aglomera empresas que actúan en el mismo mercado
o en mercados complementarios, las cuales se unen para cooperar en actividades
vinculadas y auxiliares a la principal que ejerzan.
La condición de ser auxiliar reviste tal importancia que no
puede descono-cerse bajo ninguna circunstancia, tal como nos indica el profesor
PAU PE-DRóN 27cuando menciona que la AEIE “no puede ejercer ni directa ni indirectamente la dirección o control de las actividades de sus miembros, ni poseer
participación alguna en las empresas que intervengan en ella”. El mismo
autor sin embargo, nos señala más adelante
que “estas limitaciones no implican
exclusión alguna en cuanto al ámbito de actividad
de la agrupación. Si esa actividad no reemplaza íntegramente a la de los
miem-bros, carece absolutamente de relación con ella o implica dirección de la
misma, su campo no está circunscrito”.
Esta afirmación es aceptada y apoyada por la propia Comisión
cuando men-ciona en el preámbulo del Reglamento que “debido a este carácter de auxiliar, la ac-tividad de la agrupación
debe vincularse con la actividad económica de sus miembros y no sustituir a
ésta”.28
Por
ejemplo, este tipo de contratos suele usarse para la adquisi-ción en común de
materias primas, el desarrollo de actividades de publicidad común, la creación
de programas de investigación tecnológica, experimentación
27
PAU PEDRóN, Antonio (1988). ”Las agrupación europea de
interés económico, entre la coope-ración y la concentración empresarial”. En
Boletín del Círculo Empresario Nº 43, pág. 109.
28
Reglamento Comunidad Económica Europea Nº 2137/85 del
Consejo de 25 de julio de 1985 relativo a la constitución de una agrupación
europea de interés económico. Diario Oficial de las Comunidades Europeas Nº
L199/1.
87
Miguel Eduardo Sotomayor Flores
técnica
y de actualización en el campo, el control de la calidad de los productos de
las empresas asociadas, etc.; todas ellas actividades que sólo se pueden
calificar como auxiliares de una actividad principal.
PAU PEDRóN señala que la creación de
la figura de la AEIE tiene dos aciertos, a decir (i) el hecho de tratarse de
una fórmula intermedia entre la cooperación y la con-centración empresarial que
puede ayudar a superar las vallas que todavía existen entre los países de la
Comunidad Europea y refuerce (ya de manera práctica) el objetivo de un “mercado
común”, y (ii) construir una fórmula de increíble flexibilidad que ayude al
empresariado a decidir la forma en que quiera organizarse sin incurrir en
alguna infrac-ción, al poder decidir con casi plena libertad la forma de
financiación, responsabilidad, objeto y jerarquización de la agrupación.
Todos los contratos mencionados
precedentemente son usados con frecuencia por las empresas a fin de poner en
práctica acuerdos generales de Investigación + Desarrollo, Especialización y
Estandarización, entre otros, que son vistos con bastante aceptación en el
ámbito internacional por tratarse de acuerdos cuyos frutos redundan
directamente en el bienestar de los consumidores. A tal punto son vistos con
buenos ojos, que la Unión Europea trabaja en base a Reglamentos de Exención por
Categorías donde se incluyen este tipo de acuerdos, los cuales no podrán ser
disputados en las cortes como prácticas anticompetitivas a menos que se tenga
pruebas fehacientes que la asociación sólo se da con un objeto anticompetitivo.
En ese sentido, no es poco común ver un contrato de joint venture entre em-presas
desarrolladoras de tecnología para la investigación y desarrollo de un
pro-grama, software, aplicación, patente o diseño industrial donde previamente
se pacte la cesión de derechos de propiedad intelectual, explotación exclusiva
con-junta entre otras restricciones anticompetitivas que sirven para llevar a
cabo de manera íntegra el acuerdo.
En el entendido que este tipo de
contratos asociativos casi siempre persiguen una finalidad de maximización de
los recursos de ambas empresas y posterior aumento de la eficiencia productiva,
es muy fácil descifrar que tendrán un efecto positivo en el bie-nestar del
consumidor final, ya sea en cuanto a menores precios, servicios extra o
au-mento de oferta, entre otros. Esa es la razón por la que son tratados con
benevolencia en la mayoría de casos, sin que deba ser nuestro país una
excepción a la regla.
4.
LAS CLÁUSULAS RESTRICTIVAS:
DE SU VALIDEZ Y CONVENIENCIA EN LOS CONTRATOS DE
COLABORACIÓN EMPRESARIAL
En el Título
III de la Constitución Política del Perú, sobre Régimen Económico, se
encuentran tanto el artículo 61 sobre la protección de la libre y leal
competencia
88
¿Héroes
o villanos?: Los acuerdos de colaboración empresarial y su incidencia sobre la
libre competencia
(libertad
de concurrencia) y el artículo 62 sobre libertad de contratación. En con-creto,
ambas libertades son protegidas a nivel constitucional, por lo que, podría
asegurarse que tienen el mismo valor y nivel de importancia en la edificación
del régimen económico del país.
Sin embargo, a pesar de que ambas libertades se encuentran
hermanadas por estar dirigidas a garantizar el pleno funcionamiento de un
modelo económico, existen zonas grises donde no existe entre ambas una
correspondencia, e incluso, puede llegar a hablarse de una contradicción.
Esto se da porque si bien la
libertad concurrencial, es decir, la libertad de iniciar actividades económicas
en el mercado, se basa en la libertad contractual; es posible que ésta última
sea usada para frenar o imposibilitar la competencia en el mercado. Esa es la
razón de porqué el ordenamiento jurídico prohíbe todos aquellos contratos o
actos que restrinjan o busquen restringir la libertad concurrencial, en el
entendido que bajo ninguna circunstancia, se puede justificar un pacto
contrario a la libre com-petencia con el pretexto de que sólo interesa a las
partes del pacto.
Ahora bien, el valor del bien jurídico “competencia” que
persigue el artículo 61 de la Constitución Política del Perú no puede ser un
valor perseguido en sí mismo, sino a través del cual se consiga el mayor
bienestar posible de los consu-midores. Es decir, la competencia no puede verse
como una situación óptima en sí misma, sino sólo en la medida que propicie el
mejoramiento continuo de los productos y servicios que se ofertan en el
mercado, manteniendo un flujo cons-tante de propuestas innovativas (en términos
de continuidad tecnológica, de pre-cios, de modalidades contractuales y
organizativas, etc.) y una eficaz acción selectiva de tales propuestas, que
opera de una serie de decisiones de los consu-midores suficientemente
informados.
En ese sentido, el grado de eficiencia en un mercado podría
no ser directa-mente proporcional a la ampliación de oferta en el mismo, sino
que dichos hechos sólo estarán relacionados de manera circunstancial. Por eso,
resulta importante discutir si, dadas ciertas condiciones, la libertad
contractual -y con ello, la posibi-lidad para las empresas de pactar cláusulas
restrictivas de la competencia entre sí-podría superponerse a la libertad de
concurrencia como derecho protegido en sí mismo cuando aquéllas cláusulas
ayuden a fortalecer un proyecto en común que tenga efectos positivos, y que en
el balance, generen más eficiencia o en todo caso contrarresten y superen los
efectos negativos que puedan ocasionarse con la im-plementación de dichas
cláusulas.
89
Miguel
Eduardo Sotomayor Flores
El profesor HOVENKAMP29 ha señalado por ejemplo, que las
señales de “efi-ciencia” pueden variar dependiendo de la masa de consumidores
que las perciban. Por ejemplo, en algunos contratos con cláusulas de atadura (tying contracts) podrían generarse
efectos disímiles para los consumidores, en cuanto aquellos que tenían la
costumbre de comprar ambos productos (el principal y el atado) tendrían un
beneficio perceptible sobre el precio, mientras los que no, podrían ver
incremen-tados sus costos, a pesar que bajo dicha modalidad de venta el precio
total de ambos productos haya decrecido. El autor plantea que cuando una
práctica res-trictiva afecta de manera diferente a distintos consumidores,
computar el daño neto del consumidor resulta, por lo menos, problemático. En
estos casos, señala HOVENKAMP, deberían existir otros factores que inclinen la
balanza en favor de la aceptación o prohibición de la práctica, como por
ejemplo las ganancias de los productores, si éstas son el resultado de un
aumento significativo de sus efi-ciencias productivas.
A continuación, hemos de analizar
algunas prácticas que se presentan en ciertos mercados y suelen implementarse a
través de cláusulas restrictivas de la competencia, examinando el razonamiento
económico detrás y la creación, en el mediano o largo plazo, de mejores
condiciones para los consumidores en el mercado donde se dan.
A) Cláusulas
restrictivas en los mercados de distribución de productos o servicios
La competencia por la distribución es una parte crucial en
el proceso compe-titivo de un buen número de industrias. Los productores de
bienes en general compiten por los espacios en las estanterías, los sellos
discográficos compiten por las frecuencias en las radios y empresas de todo
tipo compiten por la mejor forma de hacer llegar sus productos a los
consumidores en cualquier mercado30.
En
la actualidad, se han identificado dos prácticas recurrentes en los mercados de
distribución que han alertado a las agencias de competencia en el mundo: a) los
pagos por entrada de producto (slotting
allowances) y las b) las cláusulas de ex-clusividad (exclusive dealing). El común denominador en ambas prácticas es que
han recibido críticas positivas, por parte de la doctrina especializada, dando
cuenta que sus consecuencias, a mediano o largo plazo, son beneficiosas para
los consu-midores. Las explicamos a continuación:
29
HOVENKAMP, Herbert (2013). “Implementing Antitrust Welfare
Goals”. University of Iowa, College of Law Legal Studies Research Paper.
Artículo consultado en la web del SOCIAL SCIENCE RESEARCH NETWORK. Disponible
sólo para descarga personal.
30
WRIGHT, Joshua (2006). “Antitrust Law and Competition for Distribution”.
En yale Journal on Regulation, Nº 2, Vol. 23, pág. 104. Artículo consultado en
la web del SOCIAL SCIENCE RESEARCH NETWORK. Dis-ponible sólo para descarga
personal.
90
¿Héroes
o villanos?: Los acuerdos de colaboración empresarial y su incidencia sobre la
libre competencia
a) Los pagos por entrada de
productos (slotting allowances)
Uno
de los factores más importantes para que un producto tenga éxito recae en el
nivel de publicidad que reciba. En ese sentido, los fabricantes siempre buscarán
las mejores condiciones de promoción dentro de las empresas distri-buidoras (retailers), llegando a gastar fuertes
sumas de dinero subsidiando su publicidad, al beneficiarse directamente de las
mayores ventas que estos tengan. De igual manera, los espacios en vitrinas o
estanterías que estén en posiciones estratégicas o que puedan visualizarse con
mayor facilidad por los consumidores serán objeto de pugna por parte de muchas
empresas que quieran introducir un nuevo producto al mercado o mantener la continuidad
de ventas en un producto ya comercializado.
Se
han discutido este tipo de pagos en los contratos de distribución, adu-ciendo
que podrían ser exclusorios o facilitadores de una práctica anticom-petitiva,
en tanto refuerza la posición de dominio de algún agente económico en el
mercado -que serán siempre los que puedan pagar más por la entrada de un
producto - y prácticamente decide los productos con los que contará el
distribuidor en stock,31 anulando la posibilidad de acceder a los canales de distribución
más importantes para algunos fabricantes.
Sin
embargo, han existido algunos autores32 que afirman la existencia de
con-secuencias positivas en el marco donde suelen darse este tipo de cláusulas,
las cuales no sólo compensan los efectos anticompetitivos que tienen, sino
tam-bién ayudan a solucionar muchos problemas inherentes a los mercados de
dis-tribución:
1)
Es una manera eficiente de utilizar el limitado espacio que
tienen los distribuidores en sus estanterías: Dado que la oferta de espacios es
real-mente limitada para la cantidad de productos que se comercializan, 33 éstos
suelen tener un alto costo de oportunidad, por lo que los distribuidores sólo
aceptan distribuir nuevos productos cuando media un pago por en-trada.
31
FEDERAL TRADE COMMISSION STAFF STUDy (2003). “Slotting
Allowances in the Retail Grocery In-dustry: Selected Case Studies in Five
Product Categories” páginas. 14 y 15. Artículo consultado en la web oficial de
la FTC: https://www.ftc.gov/
32
SUDHIR, K & VITALA, Rao (2005). “Are slotting allowances
efficiency enhancing or anti-competitive?” Jour-nal of Marketing Research,
Universidad de yale. Consultado en la web oficial de la Universidad de yale.
33
Según un estudio realizado en 2003 por el Instituto de
Marketing Alimenticio de Estados Unidos, en el país nor-teamericano se suelen
introducir entre 10,000 a 16,000 nuevos productos por año siendo que la
capacidad que al-canza un supermercado grande es de 35,000 como máximo,
contando a los productos que ya se comercializan.
91
Miguel
Eduardo Sotomayor Flores
2)
Ayuda a balancear el riesgo de entrada de un nuevo producto
entre distribuidor y fabricante: la posibilidad que un producto nuevo fracase
es rela-tivamente alta, por lo que los distribuidores suelen enfrentar altos
costos ope-racionales cuando eso sucede (mercadería no vendida o fallada,
costos de retiro de productos, publicidad). De ahí que el pago por entradas
efectuado por los fabricantes sea una manera de diversificar el riesgo entre
los fabricantes y dis-tribuidores, quienes se ven provistos de una garantía que
quizá mitigue o eli-mine los riesgos de fracaso inherentes al nuevo producto.
3)
Ayuda a los fabricantes a revelar información de un
potencial éxito del producto: Es perfectamente posible pensar que la
disposición de un fabricante a pagar por la distribución de su producto es una
señal de que el mismo posee in-formación privada que le indica que su producto
será exitoso (por ejemplo un test de mercadeo que hayan arrojado resultados
positivos sobre el producto). Por ello, los distribuidores tendrán más
confianza de ingresar un nuevo producto al mercado, si los fabricantes están
dispuestos a pagar fuertes sumas de dinero por ello.
b) Las cláusulas de exclusividad (exclusive dealing)
Es
una de las prácticas más comunes en el sector retail, y es definida como la
obli-gación de un distribuidor(es) frente al fabricante de comercializar sus
productos de manera exclusiva, ergo, dejando de lado las ofertas de otro
fabricante rival. O en su forma inversa, la obligación de un fabricante(es) de
comercializar sus pro-ductos únicamente a través de una red de distribución
específica.
La
aceptación de este tipo de prácticas ha ido variando, ganando terreno conforme
ha ido demostrando que en sí mismas no pueden ser consideradas
anticompeti-tivas. De hecho en Estados Unidos estas cláusulas fueron prohibidas
en su totali-dad hasta la decisión recaída en el caso Continental Television vs. GTE Sylvania Inc34.
Actualmente, tal como lo señalan los profesores ABBOTT &
WRIGHT35, “la jurisprudencia
en materia de libre competencia ha interiorizado que la competencia por
contratar (con los distribuidores) es una forma vital de rivalidad que las
leyes antitrust pre-
34
El caso Continental Television., vs. GTE Sylvania, sentencia
del 23 de junio de 1977 (433 U.S. 36) cambió el criterio seguido por la Corte
Suprema de los Estados Unidos hasta ese entonces con la decisión United States
v. Arnold, Schwinn & Co., 388 U.S. 365 (1967) abriendo la posibilidad de
que los contratos de exclusividad sean analizados bajo la regla de la razón y
ya no bajo la regla per se.
35
ABBOTT, Alden & WRIGHT Joshua (2009). “Antitrust
Analysis of Tying Arrangements and Exclusive Dea-ling”. Universidad George
Mason - Law and Economics Research Papers, pág. 19. Artículo consultado en la
web del SOCIAL SCIENCE RESEARCH NETWORK. Disponible sólo para descarga
personal.
92
¿Héroes
o villanos?: Los acuerdos de colaboración empresarial y su incidencia sobre la
libre competencia
fieren fomentar antes que suprimir.
Teniendo en cuenta los potenciales beneficios para el consumidor que se
desprenden de la exclusividad, el análisis anticompetitivo moderno insiste en
que los demandantes hagan un reconocimiento “prima facie” de algunas
condiciones necesarias para que se perpetre daño al consumidor antes de pasarle
la carga de la prueba al demandado, quien deberá establecer las justificaciones
de eficiencia para su conducta”.
La mayoría de acuerdos de exclusividad son beneficiosos
porque incentivan la promoción de la marca del fabricante: Cuando existe una
distribución exclusiva, el distribuidor se vuelve un experto en la marca del
fabricante, especializándose en ella. Eso conlleva que pueda ofrecer servicios
extra, no incluidos en el precio de venta a los consumidores, tales como un
diseño de la tienda en base al pro-ducto, vendedores entrenados, un gran
inventario de productos a la mano o una cobertura por garantía mucho más rápida
y eficiente (post venta).
Por ello, de no existir un acuerdo
de exclusividad de por medio, los consumidores podrían ser una suerte de free riders en cuanto harían uso
gratuito de estos conoci-mientos y/o información especializada, para luego ir y
comprar el producto de un distribuidor que los ofrezca a menor precio, como una
tienda por departamento o servicio online. Si eso sucediese con mucha
frecuencia, los incentivos para los retailers
exclusivos de proveer dichos servicios dejarían de existir, ahorrándose los
costos que ello implica, impactando negativamente en los consumidores finales36.
Asimismo, tal como lo señala el profesor MONTT, “un acuerdo de tal naturaleza sería razonable, por ejemplo, en el caso de
empresas pequeñas o medianas que por razones de costos no pueden contar con una
red de distribución propia, para lo cual se unen a fin de que los costos fijos
sean repartidos entre sí de manera eficiente y así competir con las em-presas
más grandes del mercado que gozan de una ventaja competitiva en razón de su
ta-maño. También podría ser el caso de empresas que deseen penetrar un nuevo
mercado y esta estructura de distribución conjunta sea indispensable para
entrar en forma competitiva, mientras no se cuente con un sistema de
distribución propia”.37
En el Perú, ha existido un
pronunciamiento que ha tocado el tema de manera cir-cunstancial, en cuanto está
referida a una negativa a contratar con ocasión de una cláu-sula de
exclusividad. Nos referimos al caso recaído en la Resolución N°
059-2011/CLC-INDECOPI38, sobre el cual ya se han escrito
varios columnas de opinión
36
FEDERAL TRADE COMMISSION. “Guide to Antitrust Laws: Dealing
in the Supply Chain. Disponible en la página web de la FTC:
www.ftc.gov/tips-advice/competition-guidance/guide-
antitrust-laws/dealing-supply-chain/exclusive-dealing-or
37
MONTT RETTIG, Paulo (2010). “Validez de la cláusulas de no
competir”. En Revista de Derecho Económico de la Universidad de Chile. Edición
Nº 75, páginas. 72 y ss.
38
Caso Arcos Dorados de Perú S.A. contra Administradora Jockey
Plaza Shopping Center S.A., Sigdelo S.A. y otros. Resolución Nº
059-2011/CLC-INDECOPI del 15 de noviembre del 2011 sobre una presunta negativa
a contratar de parte de Administradora Jockey Plaza S.A. con el grupo Arcos
Dorados Perú S.A. franquicia de la reconocida tienda Mc’Donalds, aduciendo un
contrato de exclusividad con Sigdelo S.A. licenciatario de las
93
Miguel Eduardo Sotomayor Flores
y
artículos39, cuyo pronunciamiento contraviene directamente el Informe
de la Secretaría Técnica previo, sancionado la práctica como anticompetitiva en
base a una delimitación del mercado relevante bastante estricta.
No obstante no es objetivo del presente artículo adentrarse
al detalle de esta resolu-ción, sí es importante resaltar algunos pasajes de la
misma que tratan el tema de las cláu-sulas exclusivas (restricciones
verticales), aunque no sean propiamente las prácticas que tenemos en mente en
este acápite, por tratarse de un importante aporte en la jurispru-dencia
nacional:
Así, la citada Resolución señala que “cabe señalar que las restricciones verticales pueden generar eficiencias en beneficio de los
consumidores. En efecto, pueden promover la eficiencia gene-rando beneficios
claramente perceptibles para los consumidores en términos de provisión, calidad
o precios. Por ello, en principio, las restricciones verticales son lícitas”.
(…)
La
existencia de efectos anticompetitivos en el caso de las negativas concertadas
e injustificadas, como en cualquier práctica restrictiva de tipo vertical, se
refiere a la generación –real o potencial– de efectos exclusorios en los
competidores de alguno de los agentes involucrados en la conducta, con la
consecuente afectación al funcionamiento eficiente del proceso competitivo y el
bienestar de los consumidores. Por otro lado, una justificación comercial es
válida si se relaciona directa o indirec-tamente con la mejora del bienestar de
los consumidores. Así, por ejemplo, se han aceptado como justificaciones
comerciales válidas la prevención del free riding, la reducción de costos o la
provisión de productos de mejor calidad para los consumidores” (subrayado
nuestro).
Como se puede observar, la Comisión de Libre Competencia del
Indecopi mantiene la misma línea de pensamiento de la FTC norteamericana
respecto a las restricciones verticales y sus justificaciones de eficiencia,
siendo que una de las más comunes son las cláusulas de exclusividad.
B)
Cláusulas restrictivas en los
mercados de alta tecnología
a) Los contratos de licencia de patente
(patent pools)
En los mercados de alta tecnología,
uno de los activos más importantes son los derechos de propiedad intelectual,
más específicamente, las patentes de invención. En muchas ocasiones, las
empresas con un portafolio amplio de patentes suelen plan-
franquicias
de Pizza Hut, Burger King y Kentucky Fried Chicken en el Perú. Disponible en la
página web del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Propiedad
Intelectual.
39
Véase
por ejemplo: RODRÍGUEZ LOBATóN, Antonio (2012). “Arcos Dorados, Hamburguesas
Rey y mer-cados de dos caras (I). En Blawyer.org – Un blog sobre Derecho y
Tecnología escrito desde Perú. Disponible en: www.blawyer.org y FALLA JARA,
Alejandro & DRAGO ALFARO, Mario (2012). “Unas de cal y otras de arena:
aplicación de la Ley de Competencia durante el 2011”. En Revista Ius et
Veritas, N° 44, Pontificia Universidad Católica del Perú.
94
¿Héroes
o villanos?: Los acuerdos de colaboración empresarial y su incidencia sobre la
libre competencia
tear
acciones legales contra sus rivales o terceros por violación en los usos de
éstas, impidiéndoles disfrutar de una ventaja competitiva o generarse alguna
por medio de un desarrollo posterior y complementario de alguna patente suya.
El uso indiscriminado de estas potenciales demandas responde
a una estrate-gia usada por empresas en este rubro con la finalidad de detener
el crecimiento competitivo de sus rivales, en cuanto los mercados de alta
tecnología suelen tener como una de sus principales características la
obsolescencia de sus productos, lo que implica, buscar la innovación y
mejoramiento de sus productos siempre, in-cluso si esto supone el uso de
tecnologías ajenas.
No obstante, ninguna empresa desea verse inmersa en una
retahíla de procesos que pueden generar altos costos administrativos y
sociales, por lo que, de manera ge-neral, suelen ejecutarse acuerdos de
conciliación (settlements) entre las
empresas para ponerse de acuerdo y otorgarse licencias de uso de patente a
cambio del pago de una regalía. Dichos acuerdos han tomado un inusitado
protagonismo en los últimos años, adoptando distintas formas, las cuales han
llamado la atención de las agencias de competencia alrededor del mundo por
tratarse de arreglos sobre activos esenciales en empresas de gran envergadura.
En la práctica, las empresas o personas dueñas de una
patente suelen ponerse de acuerdo para formar un pool de patentes, donde se
designa a una empresa (puede ser una que forme parte del acuerdo o una entidad
independiente) que se encargue de licenciar en forma de “paquetes” las patentes
de las empresas que conformen el pool,
ya sea unos a otros o a terceros intervinientes. Por un lado, para los
licenciatarios, esta práctica facilita la compra de todas las patentes
nece-sarias para crear un nuevo producto en una sola ronda de negociación (one-stop shopping), reduciendo los costos de transacción que implicarían las
negociaciones separadas con cada uno
de los dueños Por otro lado, para los licenciantes, resulta más práctico que
obtener un sinnúmero de pronunciamientos judiciales que san-cionen a los
infractores e implica un ahorro de tiempo y dinero, sin tomar en cuenta que un
acuerdo resulta más tangible que una potencial resolución favora-ble, ya que se
elimina el riesgo de una denegatoria parcial o total de las pretensio-
nes.Desde el
punto de vista del derecho de la competencia, si bien los patent pools han sido acusados de facilitar el comportamiento anticompetitivo
de empresas dentro de mercados de alta tecnología, sus potenciales virtudes ya
han sido rec-nocidas40, entre las cuales destacan:
40
DEQUIEDT, VIANNEy & VERSAEVEL, BRUNO (2012). “Patent
Pools and Dynamic R & D Incentives”. En Documents de Travail Working Paper
Nº 07, pág. 1. Artículo consultado en la web del SOCIAL SCIENCE RESEARCH
NETWORK. Disponible sólo para descarga personal.
95
Miguel
Eduardo Sotomayor Flores
1) Integración
de tecnologías complementarias: Lo que genera una sinergia de ac-tivos con baja
o nula sustituibilidad, permitiendo el desarrollo de proyectos de I+D en nichos
de mercado poco explorados. Esto es especialmente beneficioso para los
consumidores en algunas industrias con un alto índice de impacto social, como
es el caso de las industrias farmacéuticas41.
2)
Reducción de costos de transacción: Que beneficia en primera
instancia a las empresas, porque les permite un ahorro sustancial de recursos
destinados a enta-blar negociaciones, contratar abogados, etc. En segunda
instancia, eso acarrearía una reducción en los costos administrativos y, por
ende, en los costos totales del producto ofertado por la empresa.
3) Destrabar
posiciones de bloqueo entre empresas: Como mencionamos ante-riormente, la
estrategia de futuras demandas por infringir patentes de invención registradas
suele ser un común denominador entre empresas que actúan en un nivel alto de
tecnología. En muchas ocasiones, estas demandas son usadas para detener el uso
o desarrollo de un nuevo producto, causando serios daños no sólo a las
empresas, sino también a los consumidores. Como sabemos, en los mercados de
alta tecnología, la obsolescencia de un producto suele ser alta, por lo que el
tiempo que tarde una empresa para la renovación o mejoramiento de su producto
se constituye como un factor importante, no solo para mantener su posición en
el mercado, sino incluso para asegurar su continuidad en el mismo.
4)
Promueve la diseminación de tecnología: Esta ventaja es un
complemento de las anteriores. El hecho que existan patent pools permite universalizar las patentes con mucho tiempo de
anticipación a su fecha de caducidad. Esto trae como última consecuencia el
aligeramiento en la entrada de nuevos participantes, ya que tienen acceso a las
tecnologías esenciales para ingresar a un mercado sin necesidad de desgastar
capital y recursos en conseguirlos, como una especie de otorgamiento voluntario
de essential facilities a todos
aquellos que así lo requieran.
Ciertamente, los acuerdos sobre uso de patentes pueden
lograr que las em-presas que los firman compitan de manera más vigorosa, como
cuando dos em-presas con patentes complementarias acceden a licenciarse
mutuamente el uso de ambas, ganando de esa forma la posibilidad de elaborar
productos de mejor calidad o reducir sus costos de producción42.
41
Por ejemplo, entre el 2009 y 2010, se cerraron acuerdos como
el Pool por la Innovación Abierta en Enferme-dades Tropicales Desatentidas y la
Medicine Patent Pool, teniendo un enorme impacto en el uso compartido de
patentes farmacológicas sobre medicinas para el tratamiento de enfermedades
tropicales y el VIH-SIDA.
42
SHAPIRO, Carl (2001). “Antitrust Limits to Patent
Settlements”. RAND Journal of Economics, Nº 2, Vol. 34, pág. 7. Artículo
consultado en la web del SOCIAL SCIENCE RESEARCH NETWORK. Disponible sólo para
descarga personal.
96
¿Héroes
o villanos?: Los acuerdos de colaboración empresarial y su incidencia sobre la
libre competencia
Sin embargo, el uso de esta clase de contratos también ha
estado sujeto a de-bate por existir indicios de que podrían facilitar la
colusión entre empresas del mismo nivel. Ello se agravaría por el hecho que
este tipo de acuerdos suele pre-sentarse en sectores de mercado muy
concentrados, como por ejemplo los merca-dos de software, biotecnología o redes
de interconexión. Previendo eso, la Federal
Trade Commission y el Department of Justice norteamericanos
han emitido tanto una guía43 como un
reporte44 donde proveen una serie de directrices usadas para el
análisis de este tipo de contratos y detallan las características que encierran
algunos de estos acuerdos y que podrían hacerlos anticompetitivos.
En resumen, podría decirse que ambas instituciones llegan a
la conclusión que este tipo de acuerdos son procompetitivos siempre que las
licencias patentadas en paquetes sean complementarias, mas en los casos donde
se traten de patentes sustitutas y donde además exista una prohibición o
negativa al licenciamiento in-dividual de las mismas tienden a ser
anticompetitivas. Además, mencionan que la fijación de precios en las regalías
en este tipo de contratos suele ser muy común, lo que no implica que sea
materia de evaluación por parte de la agencia de com-petencia, quien deberá
concentrarse en el análisis de la estructura y formación del pool y su potencialidad de perjudicar la
competencia.
5.
EL CASO DE
LAS EFICIENCIAS DERIVADAS DE CÁRTELES
Los cárteles, casi en su totalidad, son concebidos, tanto
por la doctrina espe-cializada como por las agencias de competencia, como
acuerdos ilícitos y suma-mente peligrosos para el mantenimiento de un ambiente
competitivo, por lo que su proscripción es absoluta en casi todas las
legislaciones del mundo.
Sin embargo, existen algunos acuerdos, que a pesar de ser
considerados como cárteles, han recibido una larga exención en base a la
importancia que tienen para el comercio mundial, como es el caso de las
conferencias marítimas, sobre las cua-les se han escrito ríos de tinta tanto a
favor como en contra. A continuación ana-lizamos estos acuerdos de manera más
detallada.
A) Las conferencias
marítimas
43
FEDERAL TRADE COMMISSION & THE DEPARTMENT OF JUSTICE: “Antitrust
Guideline for the Li-censing of Intellectual Property”. 1995, Documento de
trabajo consultado en la web oficial de la FTC: www.ftc.gov
44
U.S. DEPARTMENT OF JUSTICE & FEDERAL TRADE COMMISSION: “Antitrust
Enforcement and In-tellectual Property Rights: Promoting Innovation and
Competition”. 2007. Documento de trabajo consultado en la web oficial de la
FTC: www.ftc.gov
97
Miguel
Eduardo Sotomayor Flores
Una definición de lo que es una conferencia marítima sería
la siguiente: “cár-teles de empresas
navieras individuales que deciden dejar de ser independientes sólo a efectos de
fijación de precios y regulación de la oferta, pero que por lo demás son tan
independientes como las navieras no conferenciadas o independientes contra las
que compiten”45.
Este tipo de acuerdos existen hace más de 100 años y han
estado sujetos a una inmunidad frente a las leyes antitrust alrededor del mundo
durante mucho tiempo. El largo privilegio del que han gozado estos acuerdos ha
sido sustentado en base a 2 razonamientos básicos:
(i) Estabilidad en el transporte
marítimo regular
Según
los defensores de este tipo de acuerdos, el proceso natural de competencia no
puede tener lugar en el mercado marítimo de línea regular porque es un mercado
comparable al de los servicios públicos donde existen ciertas economías de
escala que no son accesibles a todos los competidores por igual, sino sólo a
algunos de ellos, que serán las empresas de mayor tamaño. En base a ello, un
estado de competencia produciría serios desfalcos en la economía de las
empre-sas navieras, lo que podría chocar con los intereses estatales de algunos
países que quieran conservar líneas navieras de bandera, a fin de man-tener una
flota mercante propia. Todo ello generaría ineficiencias en el mercado que sólo
podrían ser socavadas mediante la cooperación dentro del sector a través de las
conferencias.
La
competencia en el sector de transporte marítimo de línea regular es, entonces,
siempre una competencia destructiva, ya que afectan la estabilidad del mercado
creando exceso de capacidad de transporte no usado que será subastada a precios
no rentables y generará un in-mediato y fluctuante cambio en los precios de
fletes. La guerra de fle-tes forzará cambios estructurales en los participantes
del mercado, quienes a través de continuas concentraciones buscarán sobrevivir
y terminarán monopolizando el mercado.
La
única solución será entonces la regulación, en cualquiera de sus dos formas
(regulación estatal o autorregulación), y siendo que la pri-mera no puede darse
en el contexto internacional en que está en-vuelto el tráfico marítimo, sólo
cabe la segunda.
(ii) Adecuación y Eficiencia en los
servicios
La adecuación está ligada a la
calidad en la prestación del servicio por
45
ORTIZ BLANCO, Luis (2007). “Las conferencias marítimas
frente al derecho antitrust de la Comunidad Eu-ropea. Crítica de una paradoja
jurídica”. Madrid, Marcial Pons, pág. 45.
98
¿Héroes
o villanos?: Los acuerdos de colaboración empresarial y su incidencia sobre la
libre competencia
parte
de las navieras, quienes deberán respetar exigencias propias de la demanda del
mercado y de los cargadores. Es así que los índices para medir la mayor o menor
“adecuación” de los servicios, tendrá en cuenta factores como la percepción de
satisfacción del usuario según el tiempo de tránsito, la respuesta a la
variación estacional de la demanda, tratamiento del cargamento, capacidad y
número de los buques, etc. En definitiva, la adecuación vendría medida en
función de la mayor o menor cobertura de las exigencias de los usuarios, en el
ámbito temporal y espacial. La “eficiencia”, por otro lado está referida a la
adaptación de los servicios a las necesidades, esto es a una correcta organización
y control del mercado marítimo que evite el exceso de capacidad y permita la
calendarización de los servicios de las empresas navieras.
En
un mercado como el de línea regular, donde los altos costos fijos y bajos
costos marginales, en conjunción con la inestabilidad de la de-manda crean una
situación de incertidumbre respecto a la recupera-ción de las altas inversiones
que son necesarias, la no administración de los ingresos (revenue management)
ocasionaría finalmente el co-lapso de muchas navieras y el fortalecimiento de
otras, quienes apro-vecharían el oligopolio para imponer precios aún más altos
de los que se conseguirían en un sector coordinado por las conferencias. La
ade-cuación y eficiencia, además, están unidas por un lazo de interdepen-dencia,
en cuanto la adecuación constituye un límite para la eficiencia, al no
permitirse que la racionalización extrema pudiese chocar direc-tamente con las
aspiraciones reales de los cargadores sobre el servicio ofrecido. Los
estándares mínimos esperados por los cargadores, en cuanto al tiempo, capacidad
y frecuencia representarían el muro que detendría cualquier búsqueda de “eficiencia”
que pudiese finalmente afectar sus intereses.
Si
bien actualmente las conferencias marítimas han perdido peso y han sido
reemplazadas por contratos o acuerdos de consorcio, las prác-ticas que suelen
considerarse como plenamente anticompetitivas aún persisten y son permitidas
tanto en Estados Unidos como en la Unión Europea. Es el caso de la fijación del
precio de los fletes y reparto de mercado para una correcta implementación de
salidas regulares de navíos, que aún están sujetos a acuerdos por parte de las
navieras que cubren los mercados más importantes en el mundo (China, Europa,
Estados Unidos). De hecho en la parte considerativa del Reglamento
99
Miguel Eduardo Sotomayor Flores
de
la Comunidad Europea 246/2009 sobre la exención que se le brinda a los acuerdos
de las compañías de transporte marítimo de línea se menciona la naturaleza “capitalista”
del mercado marítimo de transporte y de cómo esto requiere que dichas compañías
se presten ayuda mutua para la “cooperación y racionalización”.
De
igual forma, en Estados Unidos, varios economistas46 han suge-rido que
desde la implementación de la Ocean Shipping Rerform Act de 1998, que tuvo un
tremendo impacto en el comercio con el lejano Este y Europa, trayendo consigo
la desaparición de la Conferencia entre navieras que cubrían dichas rutas, el
análisis de la variabilidad en el precio de los fletes no ha disminuido, lo que
indica que las prác-ticas restrictivas al estilo de las conferencias marítimas
se van natura-lizando al margen de la regulación estatal que se imponga, por
tratarse de una consecuencia natural del mercado.
En
consecuencia, las eficiencias generadas por la organización coor-dinada del
sector son prueba que siempre es necesario un nivel de cooperación entre
navieras que facilite la entrega del producto o me-jore la calidad en que éste
llega al consumidor final. Si bien este podría ser cuestionable el otorgamiento
de esta inmunidad (ya sea parcial o total) a las conferencias marítimas, su
natural indispensabilidad no permite que sean evaluados desde el punto de vista
del derecho de la competencia sin que se genere un problema estructural en el
mercado.
III.
CONCLUSIONES
El
actual marco normativo de libre competencia en el Perú ha establecido, en
con-cordancia con lo dispuesto a nivel mundial, que la finalidad de la norma es
fo-mentar el proceso competitivo, a fin de que se incentive a las empresas a
prestar mejores servicios o elaborar mejores productos. Esto tiene a su vez un
fin ulterior, que es el bienestar general del consumidor, quien es, finalmente,
el destinatario de dichos productos o servicios.
El desarrollo tecnológico, logístico y organizacional que
deben mantener las empresas a fin de competir vigorosamente en un mercado cada
día más globali-zado, las obliga a buscar alternativas con las cuales hacer
frente a una progresiva exigencia de parte de la sociedad civil. Entre dichas
alternativas, se encuentran
46
WONG, Peter & BAMFORD, Collin. “A Study of Market
Structure in Liner Shipping under the influence of Government Policies”.
Artículo dado en el marco de la 19° Conferencia Internacional de Investigación
para el Negocio, 2012. Artículo consultado en la web del SOCIAL SCIENCE
RESEARCH NETWORK. Disponible sólo para descarga personal.
100
¿Héroes
o villanos?: Los acuerdos de colaboración empresarial y su incidencia sobre la
libre competencia
los
convenios o acuerdos de colaboración empresarial, que pueden ser usados como
herramientas jurídico-económicas para maximizar el rendimiento de las em-presas
en conjunto sobre aspectos específicos. La tarea de las agencias de
compe-tencia es fomentar el uso de estas herramientas cuando su puesta en
escena involucre un aumento de eficiencia general en el mercado, eximiéndolos
de san-ción en los casos donde se hayan estipulado una cláusula anticompetitiva
o se haya dado una práctica exclusoria.
Bajo el actual marco normativo de competencia peruano sería
impensada la au-torización de acuerdos de fijación de precios o condiciones de
contratación comer-ciales a un nivel horizontal, que sean en sí mismas
beneficiosas para el mercado. Por ello, es posible que algunas de las conductas
mencionadas en el presente trabajo sean calificadas como anticompetitivas
cuando no lo son, o que aquellas conductas que han sido calificadas como per se
anticompetitivas por las agencias de competencia en el mundo, sin ser la
nuestra una excepción, mantengan el estigma de ser restrictivas cuando ya se
han descubierto razones para creer que podrían beneficiar el proceso
competitivo o mantener la supervivencia de los actores principales sin dañar la
es-tructura del mercado, en el mediano o largo plazo.
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