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Resumen
El presente trabajo presenta y explica algunas cuestiones
del disperso régimen común de la expropiación forzosa peruana, tratando de
incidir en el necesario equilibrio jurídico que debe existir en el tratamiento
y despliegue efectivo de este instituto de la actividad ablatoria de la
Administración Pública. Particularmente, se pone en eviden-cia el reconocimiento
que ha hecho el legislador peruano de un conjunto de garantías y límites que
debe respetar el Estado (en su conjunto) y el sujeto activo impulsor del
específico procedimiento. Las garantías puestas a disposición de los sujetos
pasivos o expropiados estudiadas en el presente artículo son el justiprecio y
el casi olvidado derecho de reversión del bien expropiado.
Palabras clave: Expropiación
forzosa, garantías del expropiado, derecho de reversión, justiprecio, potestad expropiatoria.
Abstract
This paper presents and explains
some issues of the Peruvian expropriation, trying to influence the necessary
legal balance that must exist in the treatment and effective deployment of this
system. In particular, it highlights the acknowledgment by the Peru-vian Legislator
of a set of guarantees and limits must respect the State (as a whole) and the
subject active promoter of the specific procedure. The guarantees available to
the expropriated studied in this article are the valuation and almost forgotten
right of revertion of the expropriated property.
*
Profesor de pre y posgrado de la Universidad de Piura
(Perú). Abogado asociado del Estudio Eche-copar (Perú). Miembro de la Unión
Iberoamericana Municipalista, de la Red Iberoamericana de Contratación Pública,
de la Asociación Peruana de Derecho Administrativo y de la Red Iberoame-ricana
de Bienes Públicos. Director de la Revista
Anuario de la Función Pública de la Facultad de Derecho de la Universidad
de Piura (Perú).
**
Gerente General y socio especialista en Derecho
Administrativo de la Consultora Law Community S.A.C. (LWC). Abogado del
Departamento Legal de Duke Energy Egenor S. en C. por A. Magíster en Finanzas y
Derecho Corporativo con especialización en Regulación de Servicios Públicos y
Gestión de Asociaciones Público Privadas por la Universidad ESAN. Abogado por
la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura. Profesor de la Universidad
Privada del Norte.
REVISTA
DE DERECHO
Volumen 17
2016
Estudios sobre el justiprecio expropiatorio y
el derecho de reversión
Keywords: Expropriation, guarantees of
expropriated property, right of revertion, val-uation, expropriating authority.
Sumario
1. Nota introductoria. 2. Notas adicionales sobre la naturaleza
jurídica y características resaltantes de la potestad expropiatoria. 3. La
primera y más esencial garantía expropiatoria. Estudio sobre la naturaleza del
justiprecio expropiatorio o “indemnización justipreciada”. 3.1. Cuestiones
generales sobre el justiprecio expropiatorio. 3.2. En un caso extremo visto por
el Tribunal Constitucional, el “justiprecio expropiatorio” aparejado a la
reparación propia o más cercana a la responsabilidad pa-trimonial de la
Administración Pública. 3.3. El justiprecio expropiatorio y el régimen del
impuesto a la renta. La lenta reconstrucción de una garantía largamente
agredida. 4. La segunda garantía expropiatoria. Estudio sobre la garantía de la
“reversión expropiatoria”. 4.1. Cuestiones generales sobre la reversión
expropiatoria. 4.2. Concepto del derecho de reversión. 4.3. Características del
derecho de reversión. 4.4. Derecho de reversión ¿Contenido constitucional o
legal? 4.5. Naturaleza jurídica de la reversión. Teorías sobre la
fundamentación jurídica de la reversión. 4.6. Requisitos para el ejercicio del
derecho de reversión. 4.6.1. Existencia de una transferencia coactiva del bien.
4.6.2. Legitimación para el ejercicio del derecho de reversión. 4.6.3.
Subsistencia del derecho de reversión 4.7. Efectos de la reversión
expropiatoria. 4.7.1. Efectos directos: sobre las partes. 4.7.2. Efectos
indirectos: efectos frente a terceros. 4.8. Supuestos de reversión previstos en
la ley peruana y en la ley española. 4.8.1. Primer supuesto: la no ejecución de
la obra o no establecimiento del servicio que mo-tivó la expropiación. 4.8.2.
Segundo supuesto: existencia de partes sobrantes. 4.8.3. Tercer supuesto: la
desafectación del bien expropiado. 4.9. Excepciones a los supuestos de
reversión en la ley española. 4.9.1. Primera excepción: desafectación del fin
que justificó la expropiación y simultánea afectación a otro fin que haya sido
declarado de utilidad pública o interés social. 4.9.2. Segunda excepción:
afecta-ción al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad
pública o interés social durante diez años. 4.10. Plazos para el ejercicio del
derecho de reversión. 4.10.1. La prescripción de la rever-sión expropiatoria.
4.10.2. La caducidad de la reversión expropiatoria. 4.11. El derecho de
reversión en el derecho comparado: Principales ordenamientos jurídicos. 4.11.1.
La reversión expropiatoria en el derecho francés. 4.11.2. La reversión
expropiatoria en el derecho italiano. 4.11.3. La reversión expropiatoria en el
derecho alemán. 5. Conclusiones. 6. Bibliografía.
1.
Nota
introductoria
A pesar de la puesta en vigor del
reciente Decreto Legislativo 1192, norma legal que ha pasado algo desapercibida
en nuestro derecho, a pesar de tener no pocos contenidos jurídicos polémicos,1
además de mezclar anti-técnicamente
el tratamiento
1
Un reciente trabajo de Jorge Ortiz Pasco ha criticado
puntualmente este dispositivo respecto de la antijurídica relación creada entre
el acto de transferencia del inmueble y la calificación registral del
correspondiente título. Al respecto, indica de manera muy fuerte que, en la
actualidad, como “se habrá podido comprobar las expropiaciones y cualquier acto
registral que tenga que ver con ellas, no pueden ser materia de calificación
por el Registrador, por tanto: ¡Murió la calificación re-
120
Orlando Vignolo Cueva y Giancarlo Vignolo
Cuevax
de los bienes públicos y del régimen expropiatorio (como si
se trataran de materias o institutos similares); si resulta posible afirmar que
todos los cambios normativos y disposiciones que se han sucedido en los últimos
años referidos a la expropiación forzosa siempre han tenido una impronta adjetiva (procedimental), dados por
meras coyunturas y, en general, con miras a lograr una necesaria agilización de
la obtención del inmueble afectado (la válida perspectiva de la técnica
expropiatoria como medio). Por el
contrario, las cuestiones de fondo y sustanciales de esta figura —tan
incorrec-tamente implantada en nuestro derecho— han sido abandonadas y
simplemente no se discuten (como la implantación de nuevas modalidades de
expropiación forzosa que respondan a los nuevos emprendimientos de gran escala
del país, la superación del carácter decimonónico de su naturaleza jurídica, la
sola aplicación sobre bienes inmuebles, la posibilidad de tener justiprecios
pagados en no metálico, pero total-mente resarcitorios, la implantación de un
tratamiento expropiatorio claro sobre los bienes de dominio privado de
titularidad de entidades administrativas, etc.).
Todo estas deficiencias, vacíos y
niveles de desorden normativo (que no han sido resueltos en lo absoluto por el
citado Decreto Legislativo 1192), se notarán con mayor énfasis por el lector
cuando a continuación tratemos las dos
garantías básicas que tiene todo expropiado (o sujeto pasivo como indica el
legislador) sometido al ámbito de la potestad expropiatoria por parte de una
organización administrativa peruana. Así, el justiprecio expropiatorio y el
derecho de reversión demostrarán buena parte de las deficiencias que acompañan
a esta técnica frente a lo que le toca afrontar en tiempos recientes.
Pero regresemos un poco en el
tiempo. Antes de la entrada en vigor de la recientemente derogada Ley General
de Expropiaciones (en adelante, LGE),2 durante
gistral!.”
(Cfr. “Ley de Expropiaciones: Velasco resucitó (¡Gracias Humala!). Murió la
calificación registral (¿Gracias a quién?)”. En Revista Ius et Veritas 151, 2015, p. 132.
Por
nuestro lado, consideramos que el Decreto Legislativo 1192, aparecido en medio
de un acen-tuado fenómeno de eficientismo
que carcome lo mejor de nuestra administración pública, tiene muchos problemas
de constitucionalidad (desde el
irrespeto al contenido de la propiedad privada urbana, pasando por mecanismos
de dudosa reputación como la ejecución coactiva “expropiato-ria”, la paridad de
trato entre el posesionario y propietario, entre otras cuestiones). Ahora bien,
esta norma legal (generada por delegación expresa del Congreso de la República
a favor del Poder Ejecutivo), sobre la cual ni siquiera se tiene noticias sobre
el resultado del correspondiente control
político que toca ser efectuado en el
seno de la representación nacional (aún esta sigue bajo revisión en la Comisión de Constitución y
Reglamento del Congreso de la República); estimamos no ha res-petado el forzoso
equilibrio que toda Ley debe tener entre la constitucionalidad de su contenido
y la búsqueda futura de eficacia. En cualquier caso, también somos de la
opinión que los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas y demás
participantes del Poder Ejecutivo que tramitaron su aprobación, le deben una
explicación clara al país, sin perjuicio que el próximo gobierno y Parlamento a
instalarse —en julio del presente año— tienen el reto de emprender una reforma
de verdad y sustanciosa de la expropiación forzosa.
2
Esta norma legal ha sido íntegramente derogada por la Única
Disposición Complementaria Dero-gatoria del comentado Decreto Legislativo 1192.
121
Estudios sobre el justiprecio expropiatorio y
el derecho de reversión
periodos anteriores al año 1999, el panorama de la
expropiación forzosa peruana no era nada halagador debido en parte a la
dispersión existente en la regulación de esta técnica de la actividad
administrativa ablatoria, la cual
podía vislumbrarse en la cláu-sula general prevista en el Código Civil
(artículo 928) que remitía a la definición y desarrollo específico de la figura
a una norma legal (Decreto Legislativo 313) y otra reglamentaria (Decreto
Supremo 047-1985-PCM). Estas normas positivas, a su vez, remitían el pleito o
una controversia específica entre un privado afectado y la Admi-nistración
expropiante a la vía procesal común guiada enteramente por el desapare-cido
Código de Procedimientos Civiles.
A este entrecruzamiento normativo
debe agregarse que la verificación del contenido constitucional del derecho de
la propiedad, visto de los textos y sentidos de la antigua Constitución de 1979
y la actual entrada en vigor durante el año 1993, ha tenido y continúa
mostrando escasos desarrollos en la doctrina peruana de dere-cho
administrativo. La complejidad de lo indicado se explica en que las propiedades ajenas, objeto estelar de la potestad expropiatoria, pueden tener
múltiples configura-ciones y regímenes jurídicos (piénsese en la urbana que es
muy diferente a la rural o rústica, o las distintas propiedades de bienes
inmateriales, las cuales aparecen ligadas a sistemas normativos específicos,
etc.). Si bien puede explicarse la parquedad del Constituyente en la propia
esencia abstracta de cualquier norma constitucional (se indica en su artículo
70 que este derecho es “esencial de los individuos”), es criti-cable que
nuestra doctrina no haya efectuado el anterior análisis y, a continuación, haya
previsto el trabajo de cimentar y legitimar la técnica ablatoria que
explicamos, a partir de fijar límites al contenido material de las distintas
formas de propiedades, “fundamentalmente desde la perspectiva de su inevitable
encaje en la sociedad en que se fragua y se protege”.3
Ahora bien, la entrada en vigor de la derogada LGE en mayo
de 1999 intentó modificar esta situación de desconcierto, a partir de la
inclusión de un régimen único y sin grietas, que perteneciera y sea regulado en
exclusiva por el derecho administrativo y no, como hasta ese momento había
ocurrido, de manera compartida con el derecho privado. Al menos, esta
apreciación viene sustentada en el carácter aglutinador que se desprende de su
artículo 1 y en una idea de mayor profundidad conceptual y data basada en que
el derecho administrativo siempre ha mostrado muchos esfuerzos y una atención
predilecta por construir un sistema institucional objetivo y sumamente
deta-llado de esta medida interventora de enérgico contenido.4 Este
objetivo de la antigua
3
Bermejo Vera, José (2010). “La expropiación forzosa en el
ordenamiento español y peruano: Seme-janzas, luces y sombras”. En Revista de Derecho Administrativo 9, p.
301. En tiempos más recientes han aparecido algunos puntuales trabajos que han
intentado paliar este déficit tal como el de Da-nós Ordoñez, Jorge (2014). “Intervenciones
administrativas en la propiedad privada”. En Revista de Derecho
Administrativo 14, pp. 21-27.
4
Cfr. García de Enterría, Eduardo y Fernández Rodríguez,
Tomás-Ramón (2002). Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Civitas. Tomo
II, p. 209.
122
Orlando Vignolo Cueva y Giancarlo Vignolo
Cuevax
norma resalta mucho y debe ser entendido con una mejor
valoración jurídica que las vacías y repetitivas frases de “promover, fomentar
y agilizar la inversión pública y pri-vada, generar empleo productivo y mejorar
la competitividad del país”.5
Sin embargo, este propósito inicial
resultó insuficiente debido a los tropiezos del propio legislador, al
introducir en el texto de la antigua LGE una disposición única que modificaba
íntegramente 14 artículos del vigente Código Procesal Civil (en ade-lante,
CPC), la que debe estimarse como el medio disolvente de la unidad del régimen
expropiatorio, pues se incluyó —nuevamente— conceptos procesales (de control
jurí-dico de nuestro instituto) en una vía que nunca ha sido la idónea para
dirimir este tipo de pretensiones: la jurisdicción civil a través del proceso
abreviado de impugnación de resolución administrativa. A esto debe sumarse que
el legislador “dejó” sin más en el cuerpo del CPC (artículos 531 y 532) la
caducidad de un mal llamado “derecho” a expropiar de la Administración Pública6
y la importante garantía de la reversión recaída a favor del expropiado.
El desorden normativo se agravó aún
más con la entrada en vigor de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo
(en adelante, LPCA) en el año 2002, norma que —en nuestra opinión— produjo la
derogación tácita de varios fragmentos de la mencionada disposición única de la
LGE —básicamente— de todos aquellos que con-tenían aspectos procesales, los
cuales, a partir de ese momento, perdían virtualidad frente a la regulación del
nuevo orden contencioso-administrativo, que incluía en exclusiva y
obligatoriamente, tal como se desprende de una interpretación sistémica de los
artículos 1 y 3 de la LPCA, a todo tipo de “actuación de la administración
pública sujeta a Derecho Administrativo.”
Es evidente, que con la vigencia
efectiva de la LPACE y durante los últimos trece años, toda discusión jurídica
sobre cualquier punto controvertido de un proce-dimiento expropiatorio referido
a la causa expropiandi, el previo
respeto a la reserva de ley (la tramitación en el Congreso de
la República de una Ley nacional con las justificaciones
debidas y densas), dudas o incertidumbres sobre el valor económico del
justiprecio, el ejercicio de la poco tratada reversión, entre otras cuestiones, debían ser ventiladas en esta
jurisdicción especializada del Poder Judicial peruano. Incluso, con la
aplicación de la fuertísima residualidad
por excepcionalidad para la determinación
5
Estas
expresiones aparecen contenidas en los considerandos del Decreto Legislativo
1192.
6
En la doctrina de derecho administrativo existió una vieja y
larga discusión para determinar si las Administraciones Públicas podían ser
titulares y ejercitar ciertos derechos constitucionales, en el mismo sentido y
orden de naturaleza, que las personas naturales o jurídicas. La doctrina
mayori-taria determinó que las organizaciones administrativas ejercitan
potestades administrativas (una parte del global de las potestades públicas
habilitadas previamente por el ordenamiento) y que solo pueden surgir “garantías”
frente a algunas situaciones propias susceptibles de protección o tutela. Un
ejemplo de lo anterior sería la necesidad de respetar el debido proceso de una
organización administrativa en un pleito judicial específico.
123
Estudios sobre el justiprecio expropiatorio y
el derecho de reversión
de jurisdicciones idóneas en la protección de agresiones
directas o amenazas ciertas contra derechos constitucionales, preceptuada en
nuestro Código Procesal Consti-tucional, se termina por sellar la idea de que
es bastante complejo y difícil que —en un caso concreto— el
contencioso-administrativo pueda retroceder ante el posible despliegue de los
procesos constitucionales como el amparo (con lo poco tuitivo que puede
resultar esta posición extremadamente pragmática, abstracta y muy casuística).
Con todo lo explicado, cabe entonces
reconocer que actualmente el sistema general expropiatorio peruano está
formado por lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1192, algunas normas legales coyunturales que sobrevivieron a esta
última reforma7 y dos figuras que se mantienen
fuera de este dispositivo como la caducidad de pleno derecho y el derecho de
reversión (vigentes desde el 531 y 532 del CPC). Estamos entonces ante un
régimen común del instituto, por decirlo menos, bastante disgre-gado al que habría que agregarle algunos datos esenciales
que deben ser extraídos de ciertas
sentencias del Tribunal Constitucional peruano, los cuales también muestran no
pocas contrariedades.
Pero más allá de los antecedentes
normativos y los errores del legislador y del Tribunal Constitucional,
necesarios de ser puestos en evidencia para introducirlos en el análisis de la
figura, en este punto quisiera profundizar en su contenido a fin de poder
descartar desde el saque esa mala e injusta imagen contemporánea que se nos ha
mostrado o creado desde algunos supuestos puntuales. Esto es, cabe asumir tres
cuestiones que son pilares de esta técnica ablatoria, sin las cuales
simplemente no podría considerarse como una figura del Estado Constitucional de
Derecho. Estos fundamentos son los siguientes:
a) La
expropiación forzosa nació y es un producto del Estado de Derecho. Desde sus
orígenes en el Estado liberal, concebida de forma negativa frente a la
pro-piedad privada como último límite de un “derecho natural, sagrado e
inviolable”8 o en tiempos más modernos, como “instrumento
positivo puesto a disposición del poder público para el cumplimiento de sus
fines de ordenación y conformidad de la socie-dad a imperativo creciente de
justicia social, frente al cual el derecho de propiedad privada, tan solo
garantiza a su titular, ante el interés general, el contenido económico de su
propiedad”;9 cabe reconocer que nuestro objeto
de estudio es un instituto legítimo y jurídico de limitación de derechos
subjetivos e intereses patrimoniales. Incluso, indi-caría que, equilibradamente
diagramado y practicado, se convierte en un elemento fundamental para dinamizar
diversas prestaciones administrativas y el enorme sub-sector de las obras
públicas y el fomento de la inversión privada en infraestructuras
7
Nos estamos refiriendo principalmente a la Quinta
Disposición Complementaria Final de la Ley 30025.
8
Sentencia
del Tribunal Constitucional españolc166/1986, de 19 de diciembre, F. J. 13.
9
Sentencia
del Tribunal Constitucional español 166/1986, de 19 de diciembre, F. J. 13.
124
Orlando Vignolo Cueva y Giancarlo Vignolo
Cuevax
públicas mediante modalidades distintas de colaboración
público-privada o concesio-nes, teniendo insospechadas proyecciones sobre la
salvaguarda real del interés general.
b) Es
imposible negar un progresivo desarrollo de la socialización de todos los
derechos constitucionales10 manifestado concretamente en que “el
Poder Legislativo disponga de amplísimas facultades para delimitar el contenido del derecho de propie-dad”.11
Considero que sobre la delimitación de derechos el Tribunal Constitucional
español ha marcado una buena referencia conceptual, indicando expresamente que
la función social, con arreglo a la cual las leyes han de delimitar la
propiedad, “opera, en efecto, no solo en abstracto, por así decirlo, para
establecer el contenido institucional constitucionalmente garantizado, sino en
concreto, en relación a distintas clases de bienes sobre los que el dominio
recae. El Legislador puede establecer, en consecuencia, regulaciones distintas
de la propiedad en razón de la naturaleza propia de los bienes y en atención a
la características generales de estos”.12
c) Finalmente,
es ineludible entender que si estamos ante una potestad de intensas
proporciones y calidades, esta debe encajar equilibradamente con un con-junto
de garantías mínimas previstas a
favor de los ciudadanos y personas jurídicas privadas. Sin estas últimas
estaríamos fuera de las fronteras de este instituto, incluso de cualquier
aparente o real “delimitación legal” del dominio por causa de función social; y
así entraríamos en la inconstitucional, proscrita y prohibida confiscación de bienes o derechos.13
Ante lo expuesto, cabe remarcar lo que acertadamente indicaron los profesores
Abruña y Baca Oneto: “Desde sus orígenes la expropiación forzosa se presenta
bajo una doble faz: por una parte supone un poder de la administración de
trasferir unilateralmente el derecho de propiedad y las situaciones
patrimoniales de los administrados; por otro, su regulación se articula en muy
buena medida como sistemas de garantías ofrecidos a estos administrados que
sufren sobre su patrimonio la violenta inmisión administrativa”.14
2.
Notas
adicionales sobre la naturaleza jurídica y características resaltantes de la
potestad expropiatoria
Propiamente, en el derecho peruano
la potestad expropiatoria puede ser con-siderada como un poder jurídicamente
otorgado a la Administración Pública de natu-raleza bifronte, en tanto resulta abstracto
e innovativo (diferente al objeto
definido de
10
Cfr. García de Enterría E. (1956). Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa. Madrid:
IEP, p. 43.
11
Bermejo
Vera, 2010: 302.
12
Sentencia
del Tribunal Constitucional español 149/1991, de 14 de julio, F. J. 8 A.
13
Bermejo
Vera, 2010: 310.
14
Abruña Puyol, Antonio y Baca Oneto, Víctor (2015). Notas al curso de derecho administrativo.
Pro-manuscrito, p. 457.
125
Estudios sobre el justiprecio expropiatorio y
el derecho de reversión
los derechos subjetivos que menoscaba) y genérico (al existir variadas formas en
las que se puede concretizar). Sobre la segunda característica cabe reconocer
que cuando las organizaciones administrativas necesitan de propiedades privadas
para
el cumplimiento de sus fines, tienen la posibilidad de abatir o finiquitar la
titularidad de bienes, derechos o intereses patrimoniales […] bien mediante su
adquisición forzosa, esto es, contra la voluntad de los titulares, bien por
medio de la desaparición física de bienes o cosas sin beneficio explícito […]
mera cesa-ción del ejercicio de la titularidad, o bien por cualquier otra
fórmula que impli-que la pérdida de titularidad de los derechos e intereses con
carácter forzoso.15
En adición, la naturaleza jurídica
de este instituto, en tanto poder para orde-nar y dirigir una expropiación
concreta sujetando a uno o varios sujetos privados,16
solo puede ser apreciada correctamente, desde los límites inmanentes recaídos
en el contenido constitucional de la propiedad, que el legislador va reflejando
en las nor-mas producidas en su labor habitual. Estas limitaciones, por cierto,
se sustentan en la necesidad de que este derecho deba ajustar su ejercicio al
interés general, o si quiere, tenga como uno de sus raseros máximos a la
denominada “función social” contenida expresamente en el artículo 70 de la
nuestra Constitución Política.
Este último concepto aunado a las
tres características mínimas y concurrentes: generalidad, proporcionalidad y razonabilidad guían al legislador
en el amplio manojo de posibilidades
de limitación, incluso, le permiten generar —según la naturaleza y
carac-terísticas de los recortes— varias modalidades de propiedades tales como
la urbana, de bienes incorporales, agraria, de uso industrial, propiedad
pública, de tipo histórico y cultural, entre otras.17
Dentro de ese abanico de opciones, el legislador puede habilitar a la
Administración Pública mediante una norma legal —en el caso peruano mediante
una de rango nacional producida por el Congreso de la República— de potestades
expropiatorias para el cumplimiento de fines impuestos desde la justicia
social, o que involucren la necesidad de ordenar y conformar la sociedad, “frente
al cual el derecho de propiedad privada tan solo garantiza a su titular, ante
el interés general, el conte-nido económico de su propiedad”.18
Al respecto, una clarificadora y ya mencionada sentencia del
Tribunal Cons-titucional español ha sabido reconocer que “[…] la función social
de la propiedad, con arreglo a la cual las leyes han de delimitar el contenido
propio de esta, opera, en efecto, no solo en abstracto, por así decir, para
establecer el contenido de la institución
15
Bermejo
Vera, 2010: 302.
16
Abruña
Puyol, y Baca Oneto, 2015: 458.
17
Bermejo Vera, J. (1999). “Presentación: análisis previo de
la expropiación forzosa”. En Revista Do-cumentación
Administrativa Española 222. Madrid, pp. 6-11.
18
Sentencia
del Tribunal Constitucional español, de fecha 19 de diciembre de 1986, F. J.
11.
126
Orlando Vignolo Cueva y Giancarlo Vignolo
Cueva
constitucionalmente garantizada, sino también en concreto,
en relación con las distin-tas clases de bienes sobre los que el dominio recae”.19
Así, la expropiación forzosa
quedaría configurada como un límite
negativo de la propiedad, al ser
un instrumento puesto a disposición de las organizaciones administra-tivas por
la que pueden acceder a la titularidad de una propiedad privada, mediante la
transferencia forzosa del derecho, por razones de interés público y previo pago
del ínte-gro de su valor económico (este precio señalado permitiría la “conversión
económica por medio de la compensación de la pérdida”20).
Ahora, vale decir que la definición mostrada fue incluida expresamente en el
derogado artículo 2 de la LGE y se mantiene repetida —casi con los mismos
términos— en el numeral 24.2 del vigente Decreto Legislativo 1192.
Sin embargo, esta noción es de
bastante arraigo en nuestro Derecho positivo y se opone directamente a la
posición mantenida por el Tribunal Constitucional en cuanto a que esta figura
no es un límite negativo, sino un sacrificio
singular indemniza-ble. Nos explicamos a continuación.
En
algunas sentencias, el Alto Tribunal ha indicado que
"la privación de la propiedad, como consecuencia del
ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado, no constituye un supuesto de
limitación del derecho, sino de sacrificio del mismo. La diferencia es muy
importante, ya que, a diferencia de lo que es propio de un supuesto de
limitación o regulación del derecho de propiedad que no es indemnizable, el
efecto inmediato del ejercicio de la potestad expropiatoria es afectar el
núcleo dominical de la propiedad, por lo que, de conformidad con el artículo
70° de la Constitución, su eficacia está condicionada al pago previo, en
efectivo, de la indemnización correspondiente".21
Esta misma postura fue repetida años después cuando el
Tribunal Constitu-cional recalcó que
"la privación del derecho de propiedad como
consecuencia del ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado no es una
limitación en el ejercicio de este, sino su sacrificio, su anulación. Lo
señalado es relevante toda vez que la expropiación a diferencia de una
limitación, afecta el núcleo duro de la propiedad teniendo como efecto la
indemnización, motivo por el cual su eficacia está condicionada al pago previo
en efectivo de la indemnización que corresponda. En concordancia con lo hasta
aquí manifestado, el artículo 70 de la Constitución prescribe
19
Sentencia
del Tribunal Constitucional español 149/1991, de 14 de julio, F. J. 8-A.
20
Bermejo
Vera, 2010: 302.
21
Expediente
0031-2004-AI/TC, del 23 de septiembre de 2004, F. J. 3.
127
Estudios sobre el justiprecio expropiatorio y
el derecho de reversión
Constitución prescribe que el ejercicio de la potestad
expropiatoria debe: 1) Obedecer a exigencias de seguridad nacional o necesidad
pública; 2) Estar sujeta a una reserva de ley, y; 3) Suponer la obligación del
Estado de pagar en efectivo la indemnización justipreciada que compense el
precio del bien materia de expropiación".22
La diferencia que plantea el
Tribunal Constitucional entre limitaciones inma-nentes y privaciones externas
de un derecho basado en el criterio de la indemnización económica es errónea, ya que también pueden existir
limitaciones o regulaciones nor-mativas perfectamente resarcibles, esto debido
a que no solo las inmisiones directas (expropiación) e indirectas
(responsabilidad patrimonial) producidas por todos los Poderes Públicos (no
solo la administración pública) son susceptibles de compensa-ción, bajo el
manto protector del principio de garantía
patrimonial.23 También, es jurí-dicamente posible
la indemnización por el menoscabo patrimonial producido por los efectos de una
norma legal que regule antijurídicamente cualquier derecho fundamen-tal,
vaciando o afectando gravemente su contenido. Esta modalidad es la denominada y
poco conocida (al menos en nuestro medio) responsabilidad del
Estado-legislador, surgida en aquellas leyes que son declaradas
inconstitucionales sin perjuicio de ciertos supuestos indemnizables regulados
en leyes constitucionalmente válidas.24
Por lo dicho, es que la naturaleza jurídica de la
expropiación forzosa y de la propia garantía patrimonial, deslizadas e
indicadas por nuestro Tribunal Constitucional consideramos, deberían ser
descartadas por ser conceptualmente recortadas.
En con-creto, respecto de la expropiación forzosa cabe decir que la
demostración del límite negativo a la propiedad individual vendría establecida
en la necesidad de que un deter-minado interés público —explícitamente
reconocido con argumentos válidos conte-nidos en una Ley del Congreso de la
República— no desfallezca en un caso concreto (no en el justiprecio). Ahora, en
relación con otras facetas del citado principio, cree-mos que debe matizarse
aquellas posturas que plantean la estricta división doble de esta figura (a partir
del binomio delimitación-expropiación),25 pues existen terceros supues-tos
intermedios en los que la función social de la propiedad establecida o aplicada
en una norma legal (incluso
constitucional y válida), sí podría llevar a resarcimientos eco-nómicos
individuales. Por eso, por más que sea parcialmente
cierta la distinción “entre las dos esferas de la intervención pública sobre el
derecho de propiedad: de un lado, el
22
Expediente
02130-2009-PA/TC, del 2 de julio de 2010, F. J. 10.
23
Abruña
Puyol y Baca Oneto, 2015: 76. También puede revisarse este principio en
Santamaría
Pastor, J.
A. (1988). Fundamentos de derecho
administrativo. Madrid: CEURA, Madrid, pp. 221-225.
24
Al respecto, en la doctrina nacional se puede revisar el
trabajo de Vignolo Cueva, Orlando (2006). “La responsabilidad del Estado-
Legislador”. En Revista Jurídica del Perú
66. Trujillo, pp. 299 y ss. En la doctrina española, el tema ha sido
ampliamente estudiado, resaltando los trabajos de González Pérez, Jesús (2004).
Responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas. Madrid: Civitas, pp. 57-67 y García Alonso,
María Consuelo (1999). La responsabilidad
patrimonial del Estado-legislador. Madrid: Marcial Pons, pp. 24 y ss.
25
Cfr. López Menudo, Francisco y otros (2006). La expropiación forzosa. Valladolid: Lex
Nova, p. 27.
128
Orlando Vignolo Cueva y Giancarlo Vignolo
Cuevax
campo
de las privaciones o mutilaciones de la propiedad, que conllevan al
resarcimiento de cualquier menoscabo de derechos o intereses de contenido patrimonial;
de otro lado, la función social del derecho de propiedad que justifica
delimitaciones al mismo de las que no deriva consecuencia indemnizatoria alguna”;26
consideramos que siempre existirán algunos casos de limitaciones y
delimitaciones de la propiedad que conlleven la aparición de la responsabilidad
patrimonial del Estado-Legislador.
Por último, es claro que no siempre la titularidad o
propiedad privada resultan adecuadas para sostener y afirmar un determinado fin
social o colectivo. Es decir, cuando la necesidad colectiva postula la
desaparición de la propiedad privada, si es fundada en justificaciones reales y
jurídicas, no hay obstáculo que debería impedir tal actuación, claro siempre
que las garantías expropiatorias aplicables sobre el afectado sean efec-tivas y
reales. Por tanto, el fundamento de la técnica analizada debería encontrarse en
el carácter indispensable que —bajo determinadas circunstancias— pueden tener
específicos bienes inmuebles privados en aras del sostenimiento del bien común
(pues por último una expropiación no es cualquier menoscabo o detrimento
patrimonial).27
3.
La primera y más esencial garantía expropiatoria. Estudio
sobre la
naturaleza del justiprecio
expropiatorio o “indemnización justipreciada”
3.1. Cuestiones generales sobre el
justiprecio expropiatorio
El marco general bajo el cual se pueden entender el
contenido y definición del justiprecio expropiatorio o indemnización
justipreciada es otorgado por el denominado y ya citado principio de garantía patrimonial, figura reconocida implícitamente
—entre otros— en los artículos 70 y 74 de la Carta Magna. Así, bajo el ámbito
de este principio caben dos tipos de
inmisiones o intervenciones generales
realizadas por el Poder Público sobre el patrimonio privado: por un lado, las
que supongan afectaciones sobre este pero que no lleven aparejadas ningún
efecto compensatorio sobre los puntuales destinata-rios (por ejemplo, los
tributos, la implantación de los mecanismos de salud en el trabajo y de
seguridad industrial); y en segundo lugar aquellas que por el contrario
aparecen y permiten afrontar las afectaciones antijurídicas o válidas, las
cuales necesariamente
26
Idem.
27
Abruña Puyol, y Baca Oneto, 2015: 459. De la misma posición
es Ramón Parada Vázquez, al considerar que la expropiación es un instituto
totalmente garantista de la función social de los derechos, incluso afirmada,
como parte del contenido de la propiedad. Estima que la expropiación como
limitación de la propiedad normativamente establecida, debe aplicarse a cualquier
titular dentro de los linderos de lo razonable y equitativo, lográndose una
clarificación deseable, entre aquellos menoscabos en los que cabe compensación,
de los que son permisibles y no merecen ma-yor resarcimiento pecuniario (cfr.
Parada Vázquez, Ramón (1999). “Evolución y crisis del instituto expropiatorio”.
En Revista Documentación Administrativa
222. Madrid, pp.47-49).
129
Estudios sobre el justiprecio expropiatorio y
el derecho de reversión
tienen que ser resarcidas mediante una compensación
económica otorgada a favor del afectado (estas últimas son instrumentalizadas
mediante el justiprecio o el pago de daños por responsabilidad patrimonial de
las entidades administrativas). En medio, como adelantamos, queda espacio para
que en nuestro Derecho se construya un régi-men innovador, pero necesario de la
responsabilidad del Estado Legislador.
Ahora, regresemos al objeto de
estudio de este acápite. Así, el justiprecio debe entenderse como la principal “garantía
del patrimonio de los particulares afectados que se preserva mediante la
obtención de su equivalente económico. Este equivalente es el que ha de
abonarse al expropiado en concepto de justo precio”.28
Sobre la anterior nota definitoria de esta garantía expropiatoria, el profesor
Bermejo ha mencionado que estamos ante un concepto dirigido a un solo y último
propósito, esto es el justi-precio es la fijación
única “de un cierto equivalente económico por el cual es factible
recomponer una imagen destruida, un contenido esencial desbordado y, por tanto,
restituir la justicia de una actuación normativa, de una decisión pública, sin
cuya res-titución […] por eso la indemnización resulta condición necesaria para
el ejercicio de la potestad expropiatoria”.29
En el mismo sentido, no debe
olvidarse que el justiprecio en nuestro derecho es un concepto jurídico indeterminado y la figura garantista más importante y sustancial, imprescindible y definidor
por completo de la validez jurídica de un concreto ejercicio de la potestad
expropiatoria de una específica organización administrativa, tanto “que si no
está presente estaremos ante otra institución esencialmente diferente
(confisca-ciones, comisiones, socializaciones, etc.)”.30
En otras palabras, cabe catalogarlo como una “carga ex constitutione que condiciona la licitud y eficacia de la
expropiación”.31
Ahora bien, un elemento importante del instituto es la idea
de liquidación económica, la cual equilibra (junto con la reversión expropiatoria
y el propio despliegue del propio
procedimiento expropiatorio), el potente ejercicio ablatorio de la entidad
expropiante, siendo de pleno reconocimiento en nuestra Constitución y la
legislación sectorial vigente. Así, el artículo 70 de la Carta Magna hace
presente que la indemni-zación justipreciada incluye (o es) la “compensación
por el eventual perjuicio”. De la misma manera, el vigente numeral 24.2 del
Decreto Legislativo 1192 mantiene el anterior concepto a partir de estimar que
la transferencia forzosa de inmueble pro-ducida en ejercicio de potestad
expropiatoria implica la previa sustitución del bien afectado por montos
dinerarios. Esto último no es otra cosa que el adelantado “pago en efectivo de la indemnización justipreciada que
incluya compensación por el eventual perjuicio”, característica última que se
liga con la necesidad que este monto dinerario
28
Sánchez
Morón, Miguel (2010). Derecho
administrativo. Parte General. Madrid: Tecnos, p. 738.
29
Bermejo Vera, José y otros (1999). Derecho Administrativo. Parte Especial. Madrid: Civitas, p. 107.
30
García Gómez de Mercado, Francisco (2007). El justiprecio de la expropiación forzosa.
Granada: Comares, p. 6.
31
López
Menudo, 2006: 193.
130
Orlando Vignolo Cueva y Giancarlo Vignolo
Cuevax
siempre debe otorgarse de manera previa a cualquier
intervención o ejercicio expro-piatorio por parte del sujeto activo
correspondiente (ver numeral 28.3 del Decreto Legislativo 1192 que encubre esta
característica tras la nomenclatura de consignación al sujeto pasivo afectado
por la expropiación).
Sin perjuicio de lo expuesto, también
debe indicarse que nuestra jurispruden-cia constitucional al haber asumido los
términos “resarcimiento” o “compensación” como conceptos de desarrollo de la
indemnización justipreciada, en realidad buscaba referirse a una liquidación sustitutiva cuyo objeto es
presentar el valor económico del inmueble afectado por una concreta
expropiación forzosa. Al menos, lo anterior puede ser visto cuando el Alto
Tribunal plantea que “el derecho de propiedad no es abso-luto, toda vez que se
encuentra limitado por disposiciones constitucionales expresas o tácitas. Sin
embargo, la privación de la propiedad, consecuencia de la potestad
expro-piatoria del Estado, tiene que cumplir ciertos requisitos, como su
condicionamiento al pago previo en efectivo”.32 En el mismo
orden de ideas, una anterior sentencia del Tribunal Constitucional había
establecido de manera clara el mencionado carácter de propósito único del justiprecio, señalando que
"El
acto de expropiación para que sea constitucionalmente válido requiere
[…] Que
el Estado pague previamente, en efectivo, una indemnización justipreciada que
incluya el precio del bien expropiado y la compensación por el eventual
perjuicio, que, a su vez, debe ser establecida en el procedimiento
expropiatorio. Es decir, que el Estado tiene el deber de indemnizar en forma
plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño que
no tenía el deber de soportar".33
A partir de lo explicado,
consideramos que no debe confundirse o buscar adaptarse los términos compensación, resarcimiento o afectación
recaídos en la definición peruana del justiprecio, como si fueran nociones de
un único mecanismo o, lo peor, que terminen en un concreto procedimiento
expropiatorio siendo subsumidos a la luz del sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública contenido
en nuestra Ley de Procedimiento Administrativo General, caso problemático en el
que incluso estas nociones podrían terminar ligadas de manera polémica con el
régimen privado de daños del derecho civil, asumiéndose una postura que no
respeta el valor sustancial del derecho administrativo como el sistema —directa e
irrebatiblemente— aplicable a una
potestad propia y jurídico-pública de una entidad administrativa.
Pero volvamos a las diferencias de
las dos instituciones. Al respecto, el pro-fesor Sánchez Morón ha explicado
lúcidamente que es necesario diferenciar, aunque pueda resultar difícil en la
práctica, a
32
Exp.
0864-2009-PA/TC, de fecha 28 de agosto del 2009, F. J. 22.
33
Sentencia
recaída en el Exp. 05614-2007-PA/TC, de fecha 20 de marzo del 2009, F. J. 11.
131
Estudios sobre el justiprecio expropiatorio y
el derecho de reversión
"la expropiación forzosa de otro supuesto o motivo por
el que surge el derecho de cualquier interesado a percibir una indemnización de
los Poderes Públicos, esto es la responsabilidad patrimonial o extracontractual
[…] así, el objeto de la expropiación […] es, directamente, la privación o
ablación de derechos o intereses, acordada imperativamente y de propósito, de
donde nace el derecho compensatorio a obtener un equivalente económico. En los
supuestos de responsabilidad se produce un perjuicio patrimonial, más bien indirecto, a consecuencia de una
actuación administrativa (o legislativa) que no tiene objeto preciso, sino
otro, de forma que la indemnización tiene un carácter de reparación del daño
circunstancial causado".34
Por tanto, no debe considerarse que
el justiprecio es un instituto de la res-ponsabilidad patrimonial de la
Administración Pública, menos intentar asumir que su composición interna de montos económicos está dada mediante
conceptos jurídicos propios del primer régimen (tales como el lucro cesante,
daño moral o daño emergente ordenados bajo el sistema de la responsabilidad
patrimonial híbrida contenida en el Título V de la citada Ley de Procedimiento
Administrativo General), los cuales van apareciendo o descartándose de la
justificación y probanza que se pueda ir haciendo en cada caso específico, a
fin de verificar un supuesto de daño antijurídico que —a priori— se presenta
impreciso y con distintos contornos (por ende debe ser sometido a una necesaria
verificación judicial de su existencia y amplitud según el sistema esta-blecido
en nuestra Ley de Procedimiento Administrativo General). Los mencionados
elementos de la responsabilidad patrimonial conforman lo que se conoce como repara-ción, figura jurídica que intenta
resarcir económicamente la lesión individual y efectiva de derechos o intereses patrimoniales.
Sin embargo, consideramos que sí se
debería tomar una casi equiparación de estas dos figuras en un único supuesto,
bajo el criterio general de que “la
responsabi-lidad cumple una función subsidiaria respecto del ejercicio de la
potestad expropia-toria cuando la incorrecta puesta en práctica de esta
potestad produce daños que no son resarcibles en concepto de justiprecio ni
mediante restitución in natura del
bien expropiado”.35 Esta tesis —en la práctica— ha sido
aplicada por el Tribunal Consti-tucional peruano en un puntual ejemplo de
confiscación del cual daremos cuenta a continuación.
A partir de lo indicado, debe dejarse claramente establecido
que el monto de compensación otorgado en caso se acredite “fehacientemente
daños y perjuicios para el sujeto pasivo originados inmediata, directa y
exclusivamente por la naturaleza for-zosa de la transferencia” (ver numeral
15.1 y artículos 17 y 21 de la LGE), y las posibles actualizaciones (ver
artículo 18 de la LGE) son conceptos de contenido económico
34
Sánchez
Morón, 2010: 729.
35
López
Menudo, 2006: 33.
132
Orlando Vignolo Cueva y Giancarlo Vignolo
Cuevax
que pertenecen al subrégimen jurídico del justiprecio
expropiatorio, las cuales mate-rializan —en un supuesto determinado— el
principio de garantía patrimonial frente a la actividad expropiatoria o
ablatoria de las entidades administrativas. Ambos montos intentan mantener el
carácter tutelar del justiprecio a lo largo del tiempo, mientras dure el
ejercicio de la potestad expropiatoria, pues, atendiendo a la realidad, los
plazos en que el sujeto activo paga efectivamente por los bienes expropiados
son realmente largos, debiendo generarse mecanismos correctores que restituyan
la idea de que la cuantía del concepto analizado deba ser “justa, adecuada y
suficiente”36 sin mermas reales que no sean
imputables al administrado expropiado. Esta siempre debe incluir cualquier
afectación patrimonial adicional proveniente del carácter constrictivo de una
concreta expropiación forzosa.
Por lo expuesto, y volviendo
nuevamente al punto remarcado en este acá-pite, el justiprecio (y sus
subconceptos conformantes), no debe ser confundido por su apariencia material
con otros institutos jurídico-administrativos cercanos, debiendo ser asumido
como la más importante garantía de la expropiación forzosa (incluso es el
condicionante para el despliegue correcto de este tipo de potestad
administrativa tan intensa).
Finalmente, a modo de redondear la
noción expuesta del justiprecio y para acentuar su carácter de concepto
jurídico indeterminado desprendida de su caracte-rística de justo (suficiente o
proporcional),37 siempre cabría preguntarse ¿cuál es
el contenido económico que vuelve jurídicamente válido a un justiprecio? Y la
verdad que la respuesta no resulta nada sencilla, quedando siempre marcada por
las espe-ciales consideraciones y particularidades que tenga el bien afectado,
siempre bajo la premisa esencial que este monto en una economía de mercado es
el que fija el mercado en cada momento. No hay otro. La vieja aspiración
medieval de encontrar el “precio justo” desapareció con Adam Smith y, por
razones que sería muy largo de explicar, el derecho moderno, desde la
codificación, ha renunciado a semejante ideal. Nadie sabe cuál es hoy el precio
de las cosas y el único valor objetivo al que puede aspirarse es el que un
número indeterminado de operadores (demandantes y ofertan-tes) que actúan en el
mercado acaban por darle a esta. Ahora bien, ¿qué ocurre si para un producto o
servicio no hay mercado (o no hay mercado suficiente)? Esto es, si se trata de
un bien o instalación que constituye un monopolio de oferta, como ocurre con
las “instalaciones esenciales” (essential
facilities) de los servicios públicos. Entonces, el valor real solo es
alcanzable por la vía del cálculo de los costes necesarios para su obtención,
unos costes depurados y ajustados, pero reales,
no un coste ideal, ficticio, que hubiera debido ser.38
36
Sánchez
Morón, 2010: 731.
37
Cfr.
López Menudo, 2006: 193.
38
Ariño Ortiz, Gaspar (2003). “Expropiaciones especiales y
justo precio”. En La Ley de Expropiación
Forzosa. Análisis y perspectiva de
reforma. Ministerio de Hacienda español, p. 188.
133
Estudios sobre el justiprecio expropiatorio y el derecho de
reversión
3.2. En un caso extremo visto por el
Tribunal Constitucional, el “justiprecio expropiatorio” aparejado a la reparación
propia o más cercana a la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública
A pesar de que pueden existir esfuerzos por intentar diferenciar el instituto del justiprecio
expropiatorio de la compensación surgido de la responsabilidad patrimonial de
la Administración Pública, lo cierto es que el Tribunal Constitucional ha
terminado asumiendo —en supuestos extremos ligados a la confiscación de un bien—
una pos-tura que unifica a la reparación patrimonial con el justiprecio,
creando un híbrido que intenta
liquidar la afectación producida sobre un concreto particular. En este punto,
de cierta manera, el Alto Tribunal se acerca a la tesis expresada por López
Menudo acerca del carácter subsidiario que tiene la responsabilidad patrimonial
de la Adminis-tración Pública respecto de la imposibilidad jurídica y física de
entregar un justiprecio expropiatorio a un afectado.39
Así, en la sentencia recaída en el Exp. 05614-2007-PA/TC, el
Tribunal Cons-titucional es claro en señalar que frente a la confiscación
efectuada en el año 1990 en contra de una concreta empresa, el Ministerio de
Agricultura deberá iniciar un pro-cedimiento expropiatorio en el porcentaje de
tierras que han sido materia de subasta pública y consolidadas en propiedad de
un tercero adquiriente. En otros términos, plantea la iniciación de un régimen
bastante particular —de origen jurisprudencial— del instituto expropiatorio, el
cual —como veremos luego— se presenta con algunas analogías con la
responsabilidad patrimonial de las entidades administrativas precep-tuada en la
señalada Ley de Procedimiento Administrativo General.
En este sentido, nuestro Alto Tribunal, en la sentencia en
mención, presenta dos aspectos completamente diferentes, partiendo así con su
argumentación y solu-ción del caso. Pues, por un lado, utiliza a la expropiación forzosa, instaurada
constitu-cionalmente en el artículo 70 de nuestra Constitución; mientras por
otro, frente al supuesto de una actuación confiscatoria realizada por una
entidad administrativa que no pertenece a un ejercicio de potestades
válidamente otorgado, no al menos bajo el mandato y linderos preceptuados
directamente por el legislador de la época, plantea una solución jurídica que
se mezcla y compone con datos de la responsabilidad admi-nistrativa patrimonial.
Ahora bien, queremos explicar un poco los hechos y normas
que estuvieron tras esta polémica sentencia. La confiscación en contra de la
empresa afectada se pro-dujo al ejecutarse el artículo 410 del Decreto
Legislativo 556 (antigua Ley de Presu-puesto Público del año 1990). Así, al
revisar el citado artículo nos encontramos frente a una regla positiva que no
podría calificarse —por sí misma— como expropiatoria, ya que en esta no se hace
mención a posibles afectaciones concretas al patrimonio
39 Cfr. López Menudo, 2006: p. 33.
134
Orlando Vignolo Cueva y Giancarlo Vignolo
Cuevax
privado, remarcando solamente una disposición que se
incrustaba en el régimen de bienes estatales que existió en la época (esta
norma decretó la publificación de todos
los “terrenos eriazos ubicados en la zona de costa”). Luego, la interpretación
y apli-cación de este texto normativo por parte de los funcionarios públicos
del momento del Ministerio de Agricultura (al asumir la norma publificadora de
manera indiscri-minada, sin verificar los terrenos eriazos que tenían
propietarios privados) permitió la consolidación de una serie de confiscaciones
absolutamente deleznables. En ese sentido, desde siempre existieron ejercicios
competenciales disfuncionales por parte de la correspondiente entidad
administrativa ejecutora del dispositivo, más cercanos a ser tratados por medio
de la responsabilidad administrativa patrimonial, antes que por la expropiación
forzosa, pues esta última —en términos jurídico-administrativos— nunca existió
o se cristalizó.
Por eso, aunque la sentencia recaída
en el Exp. 05614-2007-PA/TC indique el otorgamiento de un “justiprecio”
aparecido ante la práctica de una aparente expropia-ción forzosa, el contenido
de esta figura tiene un carácter predominantemente repa-rativo (destinado a afrontar el daño causado por la
transferencia confiscatoria de los terrenos
de la empresa afectada), cuyo principal propósito es resarcir una anterior
situación patrimonial y que ha cambiado completamente en los momentos actuales
(los terrenos eriazos confiscados —en el contexto vigente— son altamente
producti-vos, y tienen un valor comercial superior al que tenían en el año
1990, y, además, per-tenecen en titularidad a un tercero que ha realizado todas
las inversiones necesarias para rentabilizar este suelo rural). Más todavía, el
propio Tribunal Constitucional ha reconocido las peculiaridades y el carácter
reparador de este “justiprecio”, al indicar que no se puede “ordenar la
restitución de la propiedad pues conllevaría que se le prive al tercero de
buena fe y a título oneroso de su derecho legítimo al uso y goce la propie-dad
privada, lo cual afectaría también el principio de seguridad jurídica”.40
Por otro lado, el Tribunal utiliza instrumentalmente el régimen expropiatorio
al considerar que este guiará la tramitación procedimental y la utilización de
ciertas o puntuales cuestiones, en concordancia con los mandatos de la
sentencia, sin que esto signifique que estamos ante un real justiprecio que
implique el valor de tasación comercial de un bien que actualmente se expropia
y se incorpora inmediatamente a la salvaguarda o utilización concreta de un
objetivo de interés público, siguiendo los mandatos de una específica causa expropiandi (nada de esto ocurrirá
realmente luego de la correspondiente cancelación de los montos dinerarios
indemnizatorios, pues no existe ningún tipo de transferencia forzosa que
permita luego servir a una “causa de utilidad pública o interés social”41).
Por el contrario, esto no ha sido indi-cado en la sentencia recaída en el Exp.
05614-2007-PA/TC, asumiéndose la primacía
40
Ver
F. J. 4 de la sentencia recaída en el Exp. 03569-2010-PA/TC.
41
García
Gómez de Mercado, 2007: 7.
135
Estudios sobre el justiprecio expropiatorio y
el derecho de reversión
del componente compensatorio que realmente aparecería en
este peculiar justiprecio ordenado jurisdiccionalmente.
Por tanto, en este supuesto polémico
nos encontramos ante un régimen espe-cial de conformación y cálculo de una
compensación económica que no nace de una habilitación legal expresa, ni
tampoco bajo los términos regulares y exclusivos de la antigua y derogada Ley
General de Expropiaciones, sino por un mandato judicial de efectos
resarcitorios, por medio del cual se pretende acometer un daño antijurídico estatal,
frente a unas anteriores y ya desparecidas condiciones materiales de un bien inmobiliario específico. En ese
sentido, esta lesión patrimonial específica fue causada por una “propiedad
confiscada por una norma con rango de ley que ha sido transferida por el Estado
a un tercero de buena fe y a título oneroso”.42
En este punto, se debe asumir que el
Tribunal Constitucional mediante su sen-tencia recaída en el Exp.
05614-2007-PA/TC ha eliminado por completo los perfiles borrosos o poco claros
que tienen la expropiación forzosa y el concepto de responsabi-lidad
patrimonial administrativa de cara a materializar verdaderos deberes
indemniza-torios en un caso concreto, dada “la amplitud que ha asumido el
concepto material de expropiación”.43 En ese
sentido, la sentencia mencionada ha sido clarísima en buscar resarcir —mediante
un justiprecio expropiatorio— a lesiones confiscatorias que son productos del
antijurídico resultado de una actuación administrativa (la ejecución de una
norma legal), antes que del verdadero ejercicio de una potestad de corte
ablatorio o expropiatorio —intencionado y con cobertura normativa— que priva de
un bien a un particular para satisfacer inmediatamente a un concreto interés
público. Por eso, consideramos que en este concreto supuesto el Tribunal
Constitucional ha creado una sistema casuístico de reparación, que se acerca
mucho en la consolidación del correspondiente justiprecio indemnizatorio, a la
cláusula de responsabilidad patrimo-nial administrativa, pero sin dejar de
seguir la cobertura procedimental y ciertas reglas del régimen de expropiación
forzosa regulado.
Por otro lado, y tomando en cuenta el reconocimiento de
titularidad de un tercero de los antiguos bienes confiscados que ha hecho el
propio Alto Tribunal, con-sideramos necesario indicar que la base de cómputo de
la cuantía de resarcimiento que deberá pagarse al administrado antes
mencionado, deberá realizarse tomando en cuenta —por analogía— lo preceptuado
por el inciso 5 del artículo 238 de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, en el sentido que esta incluye un perjuicio “efectivo, valuable
económicamente e individualizado con relación a un adminis-trado”. Es decir, la
reparación económica específica se valorizará en relación con el daño real
producido, en las condiciones materiales exactas en las que se encontraba el
inmueble perjudicado por la práctica irregular de una potestad administrativa.
En otras
42
Ver
F. J. 4 de la sentencia recaída en el Exp. 03569-2010-PA/TC.
43
Sánchez
Morón, 2010: 916.
136
Orlando Vignolo Cueva y Giancarlo Vignolo Cuevax
palabras,
el Ministerio de Agricultura deberá realizar una cuantificación del
resarci-miento sobre la base exacta del daño antijurídico directo acaecido
sobre los antiguos terrenos eriazos confiscados al sujeto demandante, ocurrida
durante el año 1990.
Ahora bien, sobre la base de cálculo indicada (conectada al
daño antijurídico cometido en su oportunidad), y entendiendo nuevamente que el
Tribunal Constitucio-nal obliga a utilizar el régimen expropiatorio como
elemento central para compensar a los afectados (particularmente que se le
abone a estos la “indemnización justipreciada por la propiedad confiscada”), se
construirá luego una correcta interpretación y, por ende, primacía de uno de
los componentes del justiprecio expropiatorio establecido en el numeral 15.1 de
la antigua Ley General de Expropiaciones (que actualmente también se reconoce
en el numeral 24.2 del Decreto Legislativo 1192), esto es, la denominada compensación que el sujeto activo de la
expropiación deberá “abonar en caso de acreditarse fehacientemente daños y
perjuicios para el sujeto pasivo originados inmediata, directa y exclusivamente”.
Por tanto, en virtud de los propios argumentos que ha
indicado el Tribunal Constitucional, cabe asumir la interpretación conjunta y
muy polémica de las disposi-ciones sobre expropiación forzosa con el régimen de
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, estableciendo que el
componente prioritario de la indemni-zación justipreciada se produce solo y a
partir de la consolidación —en las condiciones y circunstancias exactas— de la
lesión antijurídica ocurrida sobre el bien confiscado, según las condiciones
que tenía este cuando se ejercitó la potestad administrativa de manera disfuncional.
A esto se sumarán los correspondientes intereses legales calcu-lados hasta la
fecha de pago real que correspondan a la mencionada cuantía inicial, a fin de
reparar la no utilización y disfrute de la propiedad confiscada en su momento.
Finalmente,
este régimen particular y de origen jurisprudencial de determina-ción de un “justiprecio
expropiatorio”, de alcance eminentemente casuístico, compen-satorio y de
efectos retroactivos, obliga a entender que el valor de tasación comercial
debidamente actualizado, indicado a favor de los perjudicados, se refiere al
bien en las condiciones materiales que se encontraba cuando sufrieron la
confiscación (el menos-cabo real), y no a sus posteriores transformaciones
jurídicas o económicas ocurridas fuera de la esfera jurídica de estos antiguos
propietarios (las cuales, de ninguna manera, fueron practicadas bajo las
facultades propias de su extinguido derecho a la propiedad).
3.3. El justiprecio expropiatorio y el
régimen del impuesto a la renta. La lenta reconstrucción de una garantía
largamente agredida
Antes de la emisión de la sentencia del Tribunal
Constitucional recaída en el Exp. 00319-2013-PA/TC resultaba regular y común
que en el Perú los justiprecios expropiatorios se consideraran un hecho
imponible y afecto al impuesto a la renta,
apli-cándose sin mayores titubeos por parte de la organización administrativa
recaudadora
137
Estudios sobre el justiprecio expropiatorio y el derecho de
reversión
de
impuestos (la Sunat), el supuesto preceptuado en el artículo 5 del TUO de la
Ley del Impuesto a la renta aprobado por Decreto Supremo 179-2004-EF.
Sin
embargo, consideramos que antes de esta capital sentencia del Tribunal
Constitucional existían suficientes argumentos para considerar como
antijurídica esta forma de inmisión estatal sobre la garantía justipreciada. En
ese sentido, un punto fun-damental para entender la relación jurídica que debe
existir entre el justiprecio y el régi-men tributario es introducir los
contenidos de los principios de indemnidad
patrimonial y capacidad económica (que
deriva de la no confiscatoriedad), a
fin de descartar si la cuan-tía del justiprecio pagada a un sujeto afectado
podría verse afecta a tributos. En otras palabras, es necesario revisar si
frente a la cancelación concreta de un justiprecio, que proviene o es
consecuencia del ejercicio de la potestad expropiatoria, cabe que
paralela-mente el propio expropiante (el Estado) active sus potestades
tributarias de imposición y recolección de fondos frente a un monto dinerario que
implica la liquidación económica sustitutiva de un bien inmueble
expropiado a un concreto particular afectado.
En primer término, aunque hasta antes de la señalada
sentencia del Tribunal Constitucional, en el país no haya existido un
desarrollo jurisprudencial muy fuerte en la jurisprudencia constitucional y de
la propia jurisdicción contencioso-adminis-trativa, debe entenderse que ambos
principios aparecen implícitamente recogidos en nuestro ordenamiento positivo.
Así, los mencionados artículos 70 y 74 de la Consti-tución y la inafectación
tributaria para enajenaciones expropiatorias preceptuada en la Tercera
Disposición Final de la antigua Ley General de Expropiaciones, muestran claros
elementos de estas figuras protectoras en sus respectivas definiciones.
Ahora bien, sobre estas figuras en derecho comparado, la
jurisprudencia del Tribunal Supremo español ha indicado constantemente que
"el efecto del justiprecio se dirige a conseguir la
indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por
la privación singular de lo que ha sido objeto de manera coactiva en razón del
interés público […] es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de
la expropiación forzosa […] descansa sobre un pilar básico y fundamental […]
destinado a la fijación de un precio justo de los bienes expropiados con la
idea de que la vigencia de este requisito conserve en todo momento su carácter
de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar
indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada
compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico
realizado por aquel".44
También,
en una anterior resolución manifestó que la capacidad económica y la indemnidad
patrimonial son figuras que se deben concretizar obligatoriamente
44 Sentencia del Tribunal Supremo
español, de 12 de junio del 2007, F. J. 4.
138
Orlando Vignolo Cueva y Giancarlo Vignolo
Cuevax
en el justiprecio expropiatorio, a partir de que este es “la
compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución”.45
Finalmente, el propio Tribunal Cons-titucional español ha mencionado sobre el
alcance del justiprecio y los principios men-cionados que “el valor del bien o
derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre este y la cuantía de la
indemnización exista un proporcional
equilibrio para cuya obtención el Legislador puede fijar distintas
modalidades de valoración”.46
A su turno, la jurisprudencia de la
Corte Suprema argentina construyó una sólida fundamentación sobre ambos
principios de origen constitucional, indicando en diversos pronunciamientos
referidos a régimen expropiatorio que “El Estado ejerce al expropiar un poder
jurídico que le reconoce la Constitución, pero el ejercicio de ese poder […]
supone el sacrificio de un derecho que también tiene base constitucional y que
obliga a indemnizar debidamente al expropiado”.47 En el mismo
orden de ideas, se ha indicado que un justiprecio es justo “cuando restituye al
propietario el mismo valor económico de que se lo priva y cubre, además, los
daños y perjuicios que son consecuencia directa e inmediata de la expropiación”.48
También se ha mencionado que el
justiprecio para ser una garantía correcta-mente otorgada al privado afectado
necesariamente debe restituir “íntegramente al propietario el mismo valor de la
cosa que se le priva, ofreciéndole el equivalente eco-nómico que le permita, de
ser posible, otro bien de similares características”.49
Final-mente, se ha indicado que cancelar el justiprecio “es, en suma, eximir de
todo daño y perjuicio mediante el cabal resarcimiento. Y ese cabal
resarcimiento no se logra si el daño o perjuicio subsisten en cualquier medida”50.
Como se notará por el lector en los datos jurisprudenciales
mostrados, el des-pliegue de los dos principios constitucionales citados
(propios de la justicia material) permiten otorgar al justiprecio expropiatorio
un carácter de monto de equivalencia económica y sustitución sobre el bien
expropiado, que —de ninguna manera— se identifica con un incremento patrimonial, y menos con la obtención de un beneficio
activo y voluntariamente logrado, capaz de permitir o justificar el ejercicio
de potes-tades tributarias sobre este específico supuesto. Al respecto, la
profesora La Torre ha mencionado que si “la indemnización justa asume su
carácter forzosa y meramente reparatorio, no podría derivarse de ello un
beneficio, ni desde la noción de renta impo-nible con sentido económico ni
desde la capacidad contributiva”.51 Por tanto, frente a
45
Sentencia
del Tribunal Supremo español, de 21 de febrero del 1992, F. J. 6.
46
Sentencia
del Tribunal Constitucional español, de 19 de diciembre de 1986, F. J. 8.
47
Fallo
268: 112, Provincia de Santa Fe c/Carlos Aurelio Nicchi.
48
Fallo
318: 445, Servicio Nacional de Parques Nacionales c/Franzini, Carlos y sus
herederos.
49
Fallos
331: 377, Benítez, Fructuosa y otros contra la Dirección de Vialidad.
50
Fallo
268/112: Provincia de Santa Fe c/Carlos Aurelio Nicchi.
51
De la Torre, Jimena (2012). “La inmunidad fiscal de las indemnizaciones
por expropiación”. En Re-vista Análisis
Tributario, p. 16.
139
Estudios sobre el justiprecio expropiatorio y el derecho de
reversión
esta
premisa fundamental y que se asienta en los contenidos de los señalados
principios constitucionales, debe indicarse que no “resulta acertado mencionar
la expropiación como una especie del género enajenación”,52
no cabiendo que se apliquen impuestos de todo tipo sobre un hecho que no
demuestra ninguna forma de capacidad contribu-tiva (económica), ni tampoco la
generación de nueva riqueza para un privado (afec-tado) por actividad
expropiatoria.
En
el mismo orden de ideas, no resulta adecuado a los principios de indem-nidad
patrimonial y capacidad económica, e incluso de la propia prohibición de la no
confiscatoriedad, que el Estado pretenda hacerse de la titularidad de un bien
inmueble a cambio de un monto dinerario contenido en un justiprecio, para
inmediatamente después buscar cobrar impuestos teniendo como hecho de
incidencia tributaria al dinero pagado por esta misma transferencia coactiva.
Esto no sería otra cosa que la concretización de un enriquecimiento injusto y
la fuente de una ventaja jurídicamente indebida —por vía tributaria— para la
Administración Pública expropiante.
Por
tanto, debe entenderse que el artículo 5 del TUO de la Ley del Impuesto a la
Renta al recoger como enajenación susceptible de ser hecho imponible a la “expro-piación”
presentaba serios vicios de
inconstitucionalidad, los cuales fueron asumidos en el año 2013 por el
Tribunal Constitucional. Todo esto, a partir de que el legislador
anti-jurídicamente ha recogido que la cancelación o pago efectivo del
justiprecio supone un “incremento patrimonial” del sujeto afectado (que genera
riqueza real), debiendo estar afectos al impuesto a la renta; cuando realmente
dicho monto dinerario es una garan-tía propia del expropiado recaída en la
actividad expropiatoria de la Administración Pública que supone la
concretización de las limitaciones establecidas por los principios de
indemnidad patrimonial y capacidad económica o contributiva, además de ser
real-mente una liquidación sustitutiva según los términos anteriormente
explicados.
Por
lo dicho, la sentencia recaída en el Exp. 00319-2013-PA/TC supuso un paso
fundamental para recuperar la integridad económica del justiprecio
expropiato-rio peruano, al asumirse claramente que “el supuesto de expropiación contenido en el artículo 5°
del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, no se identifica como un hecho
imponible del impuesto a la renta, pues la naturaleza del pago de la
indemnización jus-tipreciada se encuentra destinada a buscar el equilibrio del
sujeto pasivo de la expro-piación, mas no la generación de “renta” en los
términos para los que ha sido creado dicho impuesto, razón por la cual corresponde
estimar la demanda” (ver fundamento 30 de esta resolución). Por último, indica
el Alto Tribunal que
"corresponde manifestar que los fundamentos expuestos
en la presente sentencia no deben ser entendidos como una forma de exoneración
tributaria, pues del estudio del caso, se advierte que la incorporación de la
52 Idem, p. 16.
140
Orlando Vignolo Cueva y Giancarlo Vignolo
Cuevax
expropiación como
un hecho imponible del impuesto a la renta, distorsiona en sí mismo la finalidad de dicho impuesto, pues según la SUNAT se
busca imputar la existencia de rentas producto de la ganancia de capital, sin embargo, el pago de la indemnización
justipreciada tiene por finalidad el equilibrio económico del sujeto pasivo de
la expropiación, lo que evidencia la inexistencia de renta y por tanto la
imposibilidad de la imposición legítima del referido impuesto (ver fundamento
31 de esta resolución)".
4.
La
segunda garantía expropiatoria.
Estudio sobre la garantía de la “reversión
expropiatoria”
4.1. Cuestiones generales sobre la
reversión expropiatoria
A modo de introducción diremos que la “reversión
expropiatoria” es un dere-cho que tiene todo sujeto expropiado o sus herederos
para que, cuando se cumplan una de las causales predeterminadas en la norma
positiva (materialización de la desapari-ción de la causa expropiandi), el bien expropiado revierta a sus primitivos
propietarios.
En este sentido, la Administración
Pública no podrá mantener un bien inmue-ble expropiado si la causa expropiandi, es decir, el fin que
motivó o dio origen a la actividad expropiatoria, nunca llegó a materializarse
o ha desaparecido; a contrario sensu tiene que existir una condición
legitimadora de la actuación administrativa, que incluso debe mantenerse en el tiempo para que la expropiación
opere correctamente y no pueda ser atacada.
A mayor abundamiento, la doctrina
más autorizada ha desarrollado el con-cepto de la causa expropiandi entendiéndola como “la causa que legitima el
ejercicio de la potestad expropiatoria […] pudiendo ser, o bien la utilidad
pública o bien el interés social y su presencia específica en el supuesto
particular […] debiendo ser declarada de un modo formal preventivamente”.53
Al respecto, Serrano Alberca54 señala que la causa expropiandi es “la razón de ser, el fin para el que se
expropia, pues toda actividad administrativa
ha de tener un fin y este fin ha de estar previsto en la Ley.”
En consecuencia podemos mencionar
que la causa expropiandi es la
ade-cuación del contenido de la expropiación forzosa al fin público que se
persigue en cada caso concreto. Dicha(s) justificación(es) debe(n) sustentar
toda expropiación
53
García de Enterría Eduardo (1989). Los principios de la Nueva Ley de Expropiación Forzosa. Madrid:
Civitas, Madrid, pp. 57-64.
54
Serrano Alberca Juan Alfonso (1995). El derecho de propiedad, la expropiación y al valoración del suelo. Pamplona: Aranzadi, pp. 127-133.
141
Estudios sobre el justiprecio expropiatorio y
el derecho de reversión
ya que, de lo contrario, se activará el denominado derecho
de reversión a favor del administrado-expropiado.
4.2. Concepto del derecho de reversión
Este derecho ha recibido muchas
denominaciones a lo largo de la historia entre las cuales podemos destacar la
de reempción, retrocesión, reexpropiación, remi-sión de la expropiación55
o como anota Pera Verdaguer,56 derecho de recobro. Pero de toda
esta variedad de nomenclaturas, y para mayor entendimiento con nuestros
lecto-res, utilizaremos el nombre de “derecho de reversión” a lo largo del
siguiente artículo.
La cuestión ahora es determinar cuál
es el concepto del derecho de reversión y así tenemos lo que señala Bermejo
Vera:57
la reversión consiste en “la facultad de recuperar todo o parte de lo
expropiado, cuando no se ejecuta la obra o no se establece el servicio que
motivó la expropiación o cuando desaparece la afectación”.
García de Enterría58
considera que “la reversión constituye la última garantía en beneficio del
expropiado, que se manifiesta con posterioridad a la plena consuma-ción de la
expropiación, concretándose en el derecho para recuperar el bien que fue objeto
de expropiación en los supuestos determinados en la Ley”.
Para García-Trevijano Garnica,59 el derecho de reversión es “una de
las prin-cipales garantías con que cuenta el expropiado, cuya función consiste
en posibilitarle la recuperación del bien que en su día le fue expropiado, una
vez cesada la causa expropiandi.” Continúa diciendo el mismo
autor que “una de las razones fundamentales
del nacimiento del derecho de reversión consiste en evitar que la
expropiación pueda disimular especulaciones de los poderes públicos en
detrimento de los expropiados”.60
De todos estos conceptos dados
podemos afirmar que el “derecho de rever-sión” consiste en la posibilidad que
el bien expropiado regrese a su original propietario o a sus causahabitantes
cuando la causa expropiandi, destino
al que se afecta el bien expropiado y como refuerza García de Enterría61
“causa que legitima el ejercicio de la potestad expropiatoria”, ha
desaparecido.
55
García
de Enterría, y Fernández Rodríguez, 2002: 326.
56
Pera Verdaguer, Francisco (1992). Expropiación forzosa. Barcelona: Bosch, p. 453.
57
Bermejo Vera, José (1995). “Voz reversión”. En Enciclopedia Jurídica Básica. Tomo IV.
Madrid, p. 6002 en Escuin Palop Vicente (1999). Comentarios a la Ley de Expropiación Forzosa. Madrid: Civitas, p.
510.
58
García
de Enterría y Fernández Rodríguez, 2002: 326.
59
García-Trevijano Garnica Ernesto (1987). “Sobre los alcances
y efectos de la reversión expropiato-ria”. En RAP 112. Madrid, pp. 107-108.
60
Buttgenbach,
A. “Principes generaus, organisation et mohines d´action des Administrations
ubli-ques”. En García-Trevijano Garnica, 1987 : 108.
61
García
de Enterría 1989: p. 57.
142
Orlando Vignolo Cueva y Giancarlo Vignolo
Cuevax
Cabe precisar que en el ordenamiento
jurídico peruano, la única norma que precisa el significado del derecho de
reversión es el artículo 532 del Código Procesal Civil, el cual literalmente
señala
"si dentro del plazo de 12 meses, computados a partir
de la terminación del proceso judicial de expropiación, no se hubiere dado al
bien expropiado el destino que motivó esta medida o no se hubiere iniciado la
obra para la que se dispuso la misma, el anterior propietario o sus herederos
podrán solicitar la reversión en el estado en que se expropió, reembolsando la
misma suma de dinero percibida como indemnización justipreciada, teniendo
derecho a reclamar por los daños y perjuicios que se hubieren irrogado".
Ahora bien no es ocioso realizar una diferenciación entre el
derecho de rever-sión y otras figuras un tanto parecidas como el “desistimiento
o abandono de la expro-piación”, figura que se pone de manifiesto, como
sostiene García-Trevijano Garnic62, cuando “iniciado el procedimiento (expropiatorio), la
Administración puede abando-nar (el bien expropiado) por no estimar necesario
ya expropiarlo.” Continúa diciendo el referido autor que “el abandono no
comporta el traspaso de la titularidad del bien al beneficiario” y, por ende, “únicamente
es posible hasta el momento en que se trasfiere el bien al beneficiario”. Es de
resaltar que la jurisprudencia63 venía entendiendo que en estos casos no cabía indemnización
por los daños ocasionados por el desistimiento pero, como bien señala Gimeno
Feliu,64 “obviamente
los afectados tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios
ocasionados, tal y como lo ha recordado el Dictamen del Consejo de Estado del 1
de marzo de 1990".
4.3. Características del derecho de
reversión
De
este derecho podemos deducir las siguientes características:
a) Tiene
la condición de derecho autónomo ya que se rige por la legislación vigente en
el momento de su nacimiento, no por la vigente en la fecha en que la
expropiación se llevó a cabo.65 En tal sentido, en la
jurisprudencia española, Ss. de
28-04-1995
(A. 3231/1995) podemos leer lo siguiente:
"el
derecho de reversión, aunque tenga sus raíces en el derecho dominical
expropiado, es un derecho nuevo y autónomo, pues no nace ni con el acuerdo
62
García-Trevijano
Garnica, 1987: 114.
63
En
este sentido se pronuncia la SSTS de 18 de octubre de 1986 en Pera Verdaguer,
1992: 457-458.
64
Gimeno Feliu, José María (1996). El derecho de reversión en la Ley de Expropiación Forzosa. Funda-mentación
y condiciones de ejercicio. Madrid: Civitas, p. 26.
65
Santamaría Pastor, Juan Alfonso (2002). Principios de Derecho Administrativo. Tercera edición. Madrid:
Editorial Centro de Estudios Ramón Areces. Volumen II, p. 46.
143
Estudios sobre el justiprecio expropiatorio y
el derecho de reversión
de expropiación, ni con la consumación de esta, y, en
consecuencia, el procedimiento a través del cual actúa no es continuación del
expediente expropiatorio, por lo que la reversión se ha de regir por la ley
vigente en el momento de ejercitarse, aunque el expediente de expropiación se
hubiera incoado bajo la vigencia de una ley distinta, la cual no contemplase
tal derecho o lo regulase de otro modo".66
b) Su
surgimiento se produce, como determina el profesor Santamaría Pastor, “de
manera automática como consecuencia de la desaparición del fin que justificó la
expropiación. Este fin debe existir no solo ex
ante, sino también subsistir ex post”.67
c) Este
derecho tiene un contenido y valor patrimonial, por ende, en caso no proceda la
restitución o devolución in natura se
sustituirá esta con la indemnización sustitutoria. La STSS de 07-02-1989
refuerza esta posición y determina que cuando “no es jurídicamente posible la
reversión in natura, esta ha de sustituirse, conforme a lo dispuesto en el
artículo 66.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, por la
indemnización económica correspondiente”.68
d) Cuestión
más argumentable y controversial es la siguiente característica la cual
determina, y con la cual comulga la mayoría de la doctrina comparada
con-sultada, que el derecho de reversión es un “derecho de configuración legal”.
Debido a lo cuestionable de esta característica pasaremos a resolver esta
cuestión, con cierta profundidad, en el siguiente apartado.
4.4 Derecho de reversión ¿contenido
constitucional o legal?
Tal y como se manifestó
anteriormente, la doctrina mayoritaria es reacia a concebir el “derecho de
reversión” como un derecho de contenido constitucional y que, por lo tanto,
forme parte del contenido constitucionalmente reconocido del “derecho de
propiedad” (reconocido en nuestra Constitución en el artículo 70).
Las fundamentaciones en esta
dirección son múltiples y así tenemos la del profesor español Escuin Palop,69
que sustenta su posición en “la inexistencia de cual-quier referencia
constitucional a la institución comentada”. En el mismo sentido, el profesor
Santamaría Pastor70 determina que “es un derecho de
configuración legal: no forma parte de la garantía de la propiedad que
establece el artículo 33 CE, sino que corresponde al legislador establecerlo
(o, en su caso negarlo) y regular su contenido.”
66
Escuin Palop, Vicente (1999). Comentarios a la Ley de Expropiación Forzosa. Madrid: Civitas, pp.
510- 511.
67
Santamaría
Pastor, 2002: 462.
68
Escuin
Palop, 1999: 513.
69
Idem, p. 511.
70
Santamaría
Pastor, 2002: 462.
144
Orlando Vignolo Cueva y Giancarlo Vignolo
Cuevax
El profesor Pons Cánovas71 ha determinado que una de las
principales conse-cuencias relacionadas con que el derecho de reversión no
tenga contenido constitucio-nal es “la posibilidad de que la reversión sea
objeto de modulaciones o de restricciones en supuestos específicos, ante la
falta de contenido constitucional de este derecho.” Esto lo confirma con la
famosa STC 67/1988, de 18 de abril (RUMASA III) donde el Tribunal
Constitucional español determinó que “no cabe duda que el Artículo 33.3 de la
CE no ha incluido dentro de las garantías constitucionales de la expropiación
el derecho de reversión que es, en consecuencia, un derecho de configuración
legal
[…] No
existe, pues, en nuestro ordenamiento ni una norma constitucional ni una regla
legal que imponga para todos los tipos y casos de expropiaciones el derecho de
reversión”.(Fj. 6ª)72
Otto Mayer73,
en el extremo de esta doctrina mayoritaria, afirma que “la Ley puede determinar
los hechos que dan lugar a ese derecho (el de reversión): todo es por
ministerio de la Ley, nada se impone como exigido por la naturaleza de las
cosas.”
En la posición contraria se
encuentra el profesor Serrano Alberca,74 el cual,
refiriéndose a la sentencia RUMASA, la cual señala que el derecho de reversión
no es una garantía constitucional sino que es un derecho de mera configuración
legal, afirma que “esta tesis facilita la arbitrariedad de la Administración
[…] Anula la garantía expropiatoria de la causa
expropiandi que precisamente debe ser para una finalidad concreta y no para
un destino genérico. La esencia de la garantía expropiatoria está precisamente
en que se cumpla la finalidad concreta. En caso contrario la causa expro-piandi
queda vacía de contenido.”
El profesor Gimeno Feliu, en el mismo sentido, fundamenta su
posición con-traria a la mayoritaria, posición que es compartida por los
autores, diciendo que el “derecho de propiedad (reconocido en el artículo 33
CE) debe ser interpretado desde el modelo económico acogido por España el cual
es la economía social de merca-do”.75 El principal efecto es entender,
por tanto, que el derecho de propiedad no puede configurarse como un derecho
absoluto (esta característica se predica para todos los derechos
constitucionales ya que estos poseen límites internos los cuales deberán ser
determinados por el juez constitucional). Este derecho se encuentra limitado
por la interpretación que el legislador, al momento de elaborar las leyes, haga
del condiciona-miento constitucional de su “función social” que se concretiza
según el referido autor en lo siguiente: falta de atribución de determinadas
facultades, o condiciones para el
71
Pons Cánovas F. (2004). La
incidencia de las intervenciones administrativas en el derecho de propiedad.
Perspectivas actuales. Madrid:
Marcial Pons-Ediciones Jurídicas y Sociales, p. 223.
72
Idem, p. 224.
73
Otto Mayer, Tratado de
Derecho Administrativo. Tomo III, nota 51, p. 88. En García-Trevijano
Gar-nica Ernesto, 1987: 112.
74
Serrano
Alberca, 1995: 135.
75
Gimeno
Feliu, 1996: 70-71.
145
Estudios sobre el justiprecio expropiatorio y
el derecho de reversión
ejercicio de las facultades atribuidas.76
En todo caso, la interpretación que realice el legislador no puede vulnerar el
contenido esencial del derecho de propiedad.
Continúa diciendo el profesor Gimeno
Feliu que “la expropiación forzosa está, pues, íntimamente ligada al derecho de
propiedad en cuanto supone una excepción al mismo, que forma parte del
contenido esencial del derecho de propiedad, por lo que corresponde al
legislador estatal la fijación de los criterios para su determina-ción y
concreción”.77 Al estar íntimamente ligadas tanto
la expropiación forzosa como el derecho de propiedad lo que se puede deducir es
que el segundo encuentra un claro límite en el primero, siempre y cuando se
fundamente en una causal de necesi-dad pública o seguridad nacional. De no
darse dichas causales el propietario del bien expropiado tiene el derecho a “recuperar”
su bien.
La cuestión del contenido
constitucional del derecho de reversión es resuelta por el profesor Gimeno
Feliu cuando dice “cabe inferir que el derecho de reversión es consustancial
tanto a la expropiación forzosa como al derecho de propiedad habida cuenta la
interconexión entre ambas.” Reafirma su posición cuando determina que
"la potestad expropiatoria se configura en nuestra
Carta Magna (española) como una excepción al principio de respeto de la
propiedad, lo cual nos lleva a sostener que forma parte del contenido de este
derecho el derecho de reversión (incluso aunque no fuera expresamente
reconocido por la legislación) ya que si nadie puede ser privado de sus bienes
y derechos sino por una causa legítima, la ausencia de dicha causa comportará
la ilegitimidad de que aquellos no pudieran ser objeto de reintegro a su dueño
original".78
Una cuestión distinta es que “la Ley, al fin y al cabo, (es)
la que determina, dis-crecionalmente, las causas que dan lugar al nacimiento de
este derecho y su concreto cauce procedimental”.79 A manera de conclusión el referido
autor afirma que “la des-aparición de la relación entre el fin público concreto
perseguido y la aplicación de los bienes expropiados, determina la ilegalidad
de esta aplicación, pues la declaración de utilidad pública no es en absoluto
una cobertura abstracta o ‘cajón de sastre’ que per-mite a la Administración ‘cambiar’
la finalidad pública que motivó la expropiación”.80 Al fin y al cabo, “el derecho de
reversión […] se configura como instrumento, más que de salvaguarda de los
intereses particulares del expropiado, del interés general”.81
76
Gimeno Feliu, José María (1994). Limitación general-privación singular. Enciclopedia Jurídica
Básica. Madrid: Civitas, pp. 4123-4126; Gimeno Feliu, 1996: 72.
77
Gimeno
Feliu, 1996: 76.
78
Idem, p. 80.
79
Idem, p. 81.
80
Idem, p. 86.
81
Idem, p. 87.
146
Orlando Vignolo Cueva y Giancarlo Vignolo Cuevax
La
cuestión planteada, desde el punto de vista constitucional, se podría
diluci-dar de la siguiente manera: los “derechos humanos” son bienes que
necesita el hombre para poder satisfacer sus múltiples necesidades y así poder
alcanzar distintos grados de perfección ya que el hombre es un ser perfectible.
El hombre es un ser histórico y, por lo tanto, va descubriendo, a la medida que
avanza el tiempo, nuevos bienes que le ayu-dan a perfeccionarse. Estos bienes,
al momento de ser reconocidos y garantizados por la Norma Suprema de las
distintas comunidades políticas, se denominan “derechos consti-tucionales”
(bienes humanos jurídicamente reconocidos). Los derechos constitucionales y
específicamente los dispositivos iusfundamentales, es decir, el texto de un
artículo de la Constitución son disposiciones abiertas. Esto trae como
consecuencia que los distintos operadores jurídicos (llámese legisladores,
jueces, abogados e incluso los ciudadanos en general) realicen distintas
interpretaciones a la letra de la Constitución sobre el conte-nido de un
derecho. Como se ha determinado anteriormente todos los derechos
consti-tucionales tienen un contenido, el cual posee fronteras o límites
internos; es decir, ningún derecho fundamental es absoluto. El problema ahora
está en determinar ese contenido constitucional de un derecho fundamental (y en
particular del derecho de propiedad).
Existen derechos fundamentales que para poder ser
ejercitados necesitan de una ley de desarrollo constitucional, este es el caso
de los denominados por la doc-trina “derechos programáticos.” En tal sentido,
esa ley que desarrolla el dispositivo iusfundamental, por su mandato expreso,
formaría parte del contenido constitucio-nal del derecho. El “derecho de
propiedad”, reconocido en nuestra Constitución en al artículo 70°, no es uno de
esos derechos; por ende, su contenido constitucional debe materializarse con
distintos instrumentos como la interpretación literal del texto constitucional,
una interpretación sistemática, una interpretación teleológica y una
interpretación de concordancia práctica.
El hecho que el “derecho de reversión” no sea reconocido
expresamente en nuestra Norma Suprema no puede llevarnos a concluir, sin hacer un
análisis previo, que no tiene un rango constitucional, ni que no pueda formar
parte del contenido constitucionalmente reconocido de otro derecho. En nuestro
ordenamiento, este derecho se encuentra recogido en el artículo 532 del Código
Procesal Civil, esta ley que recoge el derecho en cuestión, no es de desarrollo
constitucional (no existe un mandato expreso que se desprenda del artículo 70
CP). Lo que intentó el legislador al elaborar la norma fue reiterar y afianzar
el contenido del artículo 70 de la CP. Se puede llegar a esta conclusión, ya
que si no existiese ese dispositivo, los ciudadanos en gene-ral podrían
alegarlo en un proceso constitucional de amparo basándose en lo que dice el
artículo 70 CP (derecho de propiedad): “El derecho de propiedad es inviolable.
El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los
límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente,
por causa de seguri-dad nacional o necesidad pública […].”
El proceso de amparo referido en líneas superiores, en el
supuesto que no existiese dispositivo legal que recoja el derecho de reversión
expresamente, podría
147
Estudios sobre el justiprecio expropiatorio y
el derecho de reversión
fundamentarse en el concepto, reconocido y asimilado por la
reiterada jurispruden-cia de nuestro TC,82 sobre los “derechos
constitucionales implícitos” o el “contenido implícito de los derechos ya
reconocidos.” Esta cuestión es desarrollada por nuestro maestro Castillo
Córdova cuando afirma que
"el Constituyente peruano era consciente de que el
hombre no tiene una existencia a-histórica y abstracta, sino que existe en un
momento concreto y dentro de unas circunstancias particulares. […] el
Constituyente no ha podido prever como pueden llegar a ser esas nuevas
circunstancias, sino que admitiendo que ellas puedan existir, proclama que
incluso en ellas deben reconocerse y protegerse jurídicamente una serie de
reclamaciones del ser humano como persona".83
Es por esto que al elaborar la
Constitución peruana se introdujo el artículo 3, el cual reconoce que “los
derechos de la persona no se agotan con los expresamente recogidos en el texto
de la Constitución, sino que abarca igualmente a aquellos dere-chos que brotan,
entre otras fuentes, de la naturaleza y dignidad humanas”.84
Nuestra Constitución reconoce en el artículo 3 una enumeración abierta (numerus apertus) de derechos
fundamentales de la persona humana. Estos nuevos derechos o estos nuevos
contenidos implícitos de derechos ya reconocidos en nuestra Constitución se
derivan de la naturaleza humana y se van descubriendo a lo largo de la
historia, a medida que avanza el tiempo, la tecnología y las distintas
circunstancias que rodean al hombre.
A modo de conclusión, el afectado demandante, en el supuesto
proceso de amparo por vulneración de su derecho de propiedad, podría
fundamentar su pretensión (la eficacia del “derecho de reversión” a pesar de no
estar reconocido expresamente por las normas legales) en la razón primigenia
por la cual fue creada la Constitución: la Constitución nació para limitar el
poder político en cualquiera de sus manifestaciones (Poder Ejecutivo, Poder
Legislativo y Poder Judicial) y lo limita reconociendo y garan-tizando una
serie de derechos que le permiten al hombre desarrollarse y lograr así más
altos grados de perfección. Por lo dicho anteriormente, no se puede concluir
que por no existir una referencia concreta en la Constitución Política de un
país al derecho de reversión, este no exista o es de configuración legal y, por
tanto, el legislador pueda “crearlo”, regular de manera arbitraria su contenido
y, extremando la posición, incluso, negar su existencia porque esta situación
concreta significaría una vulneración al con-tenido de un derecho
constitucional plenamente reconocido por nuestra Constitución de 1993 (el
derecho de propiedad). En lo que sí es más o menos pacífica la doctrina es en
afirmar que lo que sí puede hacer el legislador es determinar las causas
concretas para la operatividad del derecho de reversión.
82
Exp.
2488-2002-HC/TC, de 18 de marzo del 2004, F. J. 12.
83
Castillo Córdova, Luis (2006). Comentarios al Código Procesal Constitucional. 2ª edición. Lima.
Tomo I, p. 36.
84
Idem, p. 37.
148
Orlando Vignolo Cueva y Giancarlo Vignolo
Cuevax
Entonces, el derecho de reversión
concurre, aun cuando no esté reconocido como tal, cuando, como afirma García
Trevijano-Garnica,85 “la causa expropiandi cons-tituya una simple cobertura, inicial o
sobrevenida, que encubra la realidad última per-seguida con la actuación expropiatoria:
simplemente desligar al expropiado de un bien de su patrimonio y no la
prosecución de un fin de interés público” (lo que ha denomi-nado la doctrina
una pura y simple “expropiación económica”).
4.5 Naturaleza jurídica de la reversión.
Teorías sobre la fundamentación jurídica de la reversión
Según D’ Alessio,86
“la reversión era una consecuencia del derecho a la pro-piedad, que vuelve a
tomar su primitivo carácter, en cuanto cesa el motivo de interés público
prevalente que lo había transformado en una indemnización.”
Otra corriente considera que la
reversión se fundamenta en la existencia de algún elemento accidental que se
inserta o introduce al momento de la adquisición expropiatoria, este elemento
puede ser una condición, término o modo. Esta funda-mentación fue acogida por
Pera Verdaguer87 cuando señala que la reversión “no
viene a ser otra cosa que una condición resolutoria creada por ley, impuesta
previo el cumpli-miento de los trámites y preceptos reglamentarios”, aunque ha
sido recogida por algu-nas sentencias del Tribunal Supremo español,88
esta fundamentación jurídica no puede ser aceptada según el profesor Escuin
Palop,89
ya que “la producción de los supuestos de la reversión no son determinantes de
la eficacia de la expropiación” y además con-cluye que “la reversión (es) una
segunda transmisión de la propiedad.”
Reforzando la postura anterior Pérez
Moreno90
afirma que la naturaleza jurí-dica del derecho de reversión es la de ser una “consecuencia
del incumplimiento de una carga legal”. Señala este criterio amparándose en que
es esencia de toda expro-piación la adquisición de bienes o derechos afectados
a un fin de relevancia causal (utilidad pública o interés social) previo,
previsto e inmodificable. Por lo tanto, el beneficiario de la expropiación
tiene como carga determinada conducta en interés público que si no cumple esto
supondrá la pérdida del bien o derecho (condición resolutoria legal).
85
García-Trevijano
Garnica, 1987: 113.
86
D’ Alessio (1914). “Diritto e competenza in materia di
retrocessione di beni espropriati per causa di utilita pubblica”. En Rivista di Diritto Publico, 2, pp. 374 a
412. En Escuin Palop, 1999: 514.
87
Pera
Verdaguer, 1992: 432.
88
STS 11.4.1989 (A. 2837/1989) la cual determina que: “El
derecho de reversión no viene a ser otra que una condición resolutoria creada
por la ley […]”.
89
Escuin
Palop, 1999: 514-515.
90
Pérez Moreno Alfonso (1967). La reversión en materia de expropiación forzosa. IGO: Universidad
de Sevilla, pp. 124-136.
149
Estudios sobre el justiprecio expropiatorio y
el derecho de reversión
Respecto a este mismo punto también
se dice que no puede tener, el derecho de reversión, la naturaleza de condición
resolutoria impuesta por la ley, ya que como afirma Gimeno Feliu91
“la condición resolutoria, en esencia, entra en funcionamiento de manera
automática, no cansando por ello con el carácter potestativo del derecho de
reversión” (posibilidad de ejercitarlo o no).
Algunos autores han señalado que la
reversión se puede equiparar a una “acción reivindicatoria” e, incluso, han
encontrado eco en algunas sentencias del Tri-bunal Supremo español (STS del 22
de junio de 1991): “[…] habida cuenta de la doctrina reiterada de este Alto
Tribunal en el sentido de que los condominios son, en realidad propietarios de toda
la cosa común al mismo tiempo que de una parte abstracta del mismo, y les corresponden todos los derechos de la
propiedad, con la amplitud que abarca
el concepto jurídico del dominio, pudiendo ejercitar la acción reivindicatoria
en beneficio de la Comunidad.” (las cursivas son nuestras).
Como bien señala el profesor Gimeno Feliu:92 “Solo puede
explicarse la proce-dencia de la acción reivindicatoria cuando no se ha
extinguido el derecho de propie-dad”. En consecuencia, no puede aceptarse este
criterio jurisprudencial ya que en la expropiación forzosa existe una evidente
desaparición de la condición de propietario.
Una de las posiciones mayoritarias
es la que señala que el fundamento del derecho de reversión es la “invalidez
sucesiva sobrevenida”.93 Siguiendo esta postura, García de
Enterría94 señala
"debe calificarse el fenómeno de la reversión como un
fenómeno de invalidez sucesiva sobrevenida a la expropiación por la
desaparición del elemento esencial de la causa; precisamente porque la causa expropiandi se configura como el
destino a que se afecta el bien expropiado tras la expropiación, resulta normal
su consideración ex post. Lo peculiar
de esta invalidez sobrevenida es que sus efectos se producen ex nunc, es decir, que no condena la
validez originaria con que la expropiación fue realizada." No hay pues anulación de la expropiación, sino mera cesación de sus efectos (las
cursivas son nuestras).
La jurisprudencia española, tanto constitucional como de las
vías ordinarias, han seguido este camino y así tenemos la SSTC 67/1988 del 18
de abril:
"La
reversión se ha caracterizado dogmáticamente como una especie de invalidez
sobrevenida de la expropiación por la desaparición del elemento
91
Gimeno
Feliu, 1996: 94.
92
Idem, p. 92.
93
Esta idea es desarrollada por Santi Romano (1990). Scritti Minori. Vol. II. Milán, p. 397 y
ss. En Escuin Palop Vicente, 1999: 514-515.
94
García
de Enterría y Fernández Rodríguez, 2002: 327.
150
Orlando Vignolo Cueva y Giancarlo Vignolo
Cuevax
esencial de la misma, la causa de utilidad pública o interés
social de que habla el artículo 33.3 de la Constitución Española. Sería esta
cesación sobrevenida de la causa, la que permitiría que la expropiación
perdiera sus efectos y la retrocesión del bien a aquel a quien le fue
expropiado. El decaimiento o desaparición de la utilidad pública o interés
social, la extinción de la propia causa expropia-toria, hace nacer el derecho
de reversión […]".95
Pérez Moreno96
sostiene que la reversión es “un negocio jurídico de Dere-cho Público subjetivamente
unilateral y operativamente bilateral.” En los negocios jurídicos existe “una
influencia continuada de la causa”, pero esta se da sobre la rela-ción
jurídica. Esta influencia justificaría el ejercicio del derecho de reversión,
que “no afecta a la validez inicial de la expropiación, sino a los efectos de
la relación jurídica subyacente, que esta ha generado".97
En tal sentido, mi maestro Baca
Oneto98
señala que “la desaparición de la causa afecta a la relación jurídica,
permitiendo el ejercicio del derecho de reversión, […], pero no al acto, por lo
que no nos encontramos ante un supuesto de invalidez, sino de ineficacia, o,
más bien, como hemos visto más arriba, de ilegitimidad de los efectos, en donde
sería aplicable el aforismo cessante
causa cessat effectus.” Esta última postura parece ser la más sensata y la
que más se adecúa a la naturaleza jurídica del derecho de reversión debido a
que lo que se ataca con el accionar del derecho de reversión son los efectos de
la expropiación y no el acto administrativo mismo, por ende, lo que ocurre es
una suerte de ineficacia.
4.6. Requisitos para el ejercicio del
derecho de reversión
Los requisitos necesarios para poder
accionar el derecho de reversión son los siguientes:
4.6.1. Existencia de una transferencia coactiva del bien
Para que la reversión se pueda
llevar a cabo es necesario que la Administra-ción Pública haya adquirido un
bien a través de su potestad expropiatoria, lo cual
95
En el mismo sentido se encuentra plasmada esta doctrina en
las SSTS 7.10.1994 (A. 7401/1994) / SSTS 23.3.1995 (A. 2063/1995).
96
Pérez Moreno Alfonso (1967). La reversión en materia de expropiación forzosa. IGO: Universidad
de Sevilla, p. 53 y ss. En Baca Oneto V. (2005). “El carácter necesariamente
originario de la invalidez del acto administrativo: Exposición y crítica de la
noción de invalidez”. En Revista de
Derecho. Vol. 6. Piura: Universidad de Piura, p. 59.
97
Garcés Sanagustín Ángel (1996). “El derecho de reversión:
naturaleza jurídica y límites a su
ejercicio”. En Revista Aragonesa de Administración pública 8, p. 420. En Baca
Oneto, 2005: 60.
98
Idem, pp. 60-61.
151
Estudios sobre el justiprecio expropiatorio y el derecho de
reversión
determina su transferencia coactiva.
Por tanto, queda excluida de la reversión la adquisición voluntaria.
La
jurisprudencia española ha tenido muchas aristas al respecto y es así que en la
SSTS de 30-09-1997 (A. 7321/1997) se señala que
"ya que el Ayuntamiento expropiante se dirigió al
propietario de unos terrenos, que pensaba dedicarlos a centro educativo,
instándose a que presentara ofertas sobre su precio, de modo que de no hacerlo
o no mostrarse de acuerdo sobre el mismo se procedería a su expropiación. El
hecho de que llegara a un acuerdo, junto a que la finalidad de la adquisición
no se incorporó a la escri-tura de compraventa, determinó la desestimación de
la solicitud de reversión de los antiguos propietarios."
Tampoco se origina el derecho de reversión cuando, como
apunta Escuin Palop,99 “la finca no ha sido previamente
ocupada por la Administración, ya que es la ocupación la que determina la
adquisición de la propiedad.” Es decir, no ha existido una consumación del
procedimiento expropiatorio lo que trae como conse-cuencia la no activación del
derecho de reversión. Al respecto, la SSTS de 19-07-1997 (A. 6837/1997):
"Es evidente que en este caso la Administración
actuante no entró, antes de revisarse el planteamiento, en posesión de la
finca, que continuó ininterrumpidamente en poder de su titular incluso algún
tiempo después de haberse producido la citada revisión del planteamiento
urbanístico, con lo que, conforme al indicado régimen de adquisición de la
propiedad, la Administración, que tenía un título legítimo para haber tomado
posesión de la finca y no lo hizo sino cuando dicho título había desaparecido
por la desafectación de aquella en virtud del cambio de planteamiento, no
devino titular dominical de la misma."
4.6.2. Legitimación para el ejercicio del derecho de reversión
El
ejercicio del derecho de reversión da lugar al nacimiento de una relación
jurí-dica entre dos sujetos y esta relación se encuentra regulada por el
derecho administrativo.
En
la referida relación jurídica podemos distinguir entre una posición activa y
una posición pasiva, cada una de las cuales puede estar ocupada por uno o
varios sujetos.
En
la posición activa se encuentra el sujeto que pretende la reversión, es decir,
el reversionista que puede estar conformado, como señala el artículo 532 del
Código
99 Escuin Palop, 1999: 518.
152
Orlando Vignolo Cueva y Giancarlo Vignolo
Cuevax
Procesal Civil peruano, por “el anterior propietario o sus
herederos” o, como se deter-mina en la legislación española, por el “expropiado
y sus causahabitantes” (artículo 54 LEF y artículo 64.2 REF).
La posición pasiva está ocupada por,
como señala Galán Galán,100 “el sujeto frente al que se
pretende la reversión”; es decir, frente a la Administración expropiante (en el
caso español la reforma de su legislación determinó que “la legitimidad pasiva
la tiene la Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho
expropiado en el momento en que se solicite la reversión o a la que se
encuentre vinculada al bene-ficiario de la expropiación”101).
En las siguientes líneas pasaremos a
analizar más detalladamente cada una de las legitimaciones, tanto activa como
pasiva:
A.
La legitimación activa
El titular del derecho de reversión puede ser tanto el
titular originario del bien (expropiado) como los titulares derivados de este (“causahabitantes
del expropiado” en el caso español y los “herederos del anterior propietario”
en el caso peruano).
a)
El expropiado
En la LEF se señala que el que está habilitado activamente
para ejercitar el derecho de reversión es el “primitivo dueño” del bien
expropiado. Galán Galán102 inter-preta esta premisa de la siguiente forma: que cuando
la ley señale “primitivo dueño” se está refiriendo al “primitivo titular del
bien o derecho expropiado” o simplemente al “expropiado” Por ende, este autor
realiza una interpretación amplia y determina que legitimado activo “lo estará
cualquier sujeto que tenga la condición de expropiado, con independencia del
tipo de derecho del que se haya visto privado y del tipo de bien sobre el que
dicho derecho recayese”.103 Continúa diciendo el profesor que en España “es posible
expropiar cualquier derecho de carácter patrimonial, y no solo el derecho de
pro-piedad, sobre cualquier tipo de bien, mueble o inmueble” (debemos dejar en
claro que en Perú solo existen las expropiaciones de bienes y únicamente de bienes
inmuebles).
Con respecto al ordenamiento
jurídico peruano, el artículo 532 del Código Procesal Civil prescribe que podrá
ejercitar el derecho de reversión “el anterior propie-tario.” Con esta frase el
legislador intentó referirse al “expropiado” del bien inmueble que fue
propietario y que actualmente, cuando interpone su demanda para que se le
100
Galán Galán, Alfredo (2002). El derecho de reversión en la Ley de Expropiación Forzosa. Estudio
Legis-lativo, doctrinal y jurisprudencial. Valladolid: Lex Nova, p. 49.
101
Idem, p. 49.
102
Idem, p. 52.
103
En
el mismo sentido se pronuncia Gimeno Feliu , 1996: 138.
153
Estudios sobre el justiprecio expropiatorio y
el derecho de reversión
restituya
el bien expropiado, ya no lo es. Cabe además resaltar que en el caso peruano no
se podría hacer una interpretación amplia, como sí se puede en la legislación
española, debido a que la norma utiliza el término “propietario” y en ese
sentido, la Administra-ción lo único que podrá expropiar es el derecho de
propiedad mas no otro derecho.
En la figura del expropiado puede
ocurrir que exista una titularidad única, cuestión que no traería mayores
complejidades, o que existan titularidades concurren-tes. Las hipótesis que se
imagina el profesor Galán Galán104 son las siguientes:
•
Pluralidad de titulares de derechos
sobre el bien expropiado. En el cual se pueden encuadrar dos supuestos: que la
pluralidad de personas sean titulares de un mismo derecho sobre el bien
expropiado (Ej. una co-munidad de bienes sobre el derecho expropiado o cuando
una persona jurídica es titular del derecho expropiado) o una pluralidad de
titulares de derechos diferentes sobre el mismo bien expropiado.
•
Cotitularidad del derecho de
reversión antes o después del procedi-miento de expropiación. Como ejemplo de
la primera tenemos la co-munidad de bienes sobre el derecho expropiado y con
respecto a la segunda forma de cotitularidad se encuentra la comunidad
hereditaria (comunidad formada por los herederos del fallecido los cuales
ejercita-rán el derecho referido).
b)
Los causahabitantes del expropiado
Tal y como señala el profesor Galán Galán:105 “Mientras
el expropiado siga siendo el titular del derecho de reversión no estará
legitimado ninguna otra persona para su ejercicio, por la sencilla razón de que
en ese momento no existe, en rigor, nin-gún causahabitante.” Continúa el
profesor señalando que “para poder ejercitar el dere-cho de reversión, es
necesario probar la condición de causahabitante”.106 En definitiva, la carga de la
prueba recae sobre quien pretende ejercitar el derecho de reversión.
El problema planteado en la doctrina
española se basa en las modalidades de transmisión del derecho de reversión. Es
así que se ha admitido que el derecho de reversión puede ser transmitido de dos
maneras: “Transmisión mortis causa” y
“transmisión en vida del expropiante.” Es decir, dentro del término amplio de “cau-sahabitante”,
tanto la doctrina como la jurisprudencia,107 han
aceptado que se subsu-man “tanto a aquellas personas que hayan sucedido al
titular del derecho expropiado
104
Galán
Galán Alfredo, 2002: 55.
105
Idem, p. 65.
106
Idem. La
probanza tiene carácter de fundamental según el dictamen emitido por el Abogado
del Estado de Cádiz, D. José Ramón
del Río García de Sola (1978).
107
SSTS
de 27 de noviembre de 1978 (RJ 1978/3778) (ponente: Excmo. Sr. D. Rafael
Casares Córdoba).
154
Orlando Vignolo Cueva y Giancarlo Vignolo
Cuevax
como consecuencia de su fallecimiento, como aquellos otros
que hayan sucedido en la titularidad del derecho de reversión como consecuencia
de un negocio inter vivos”.108
En el ordenamiento peruano, por el contrario, la ley únicamente contempla el
primer supuesto; es decir, solo podrá ser reversionista el heredero del
expropiado.
En el mismo sentido, Pera Verdaguer109 determina
que “en la expresión o tér-mino causahabitante deberán comprenderse aquellas
personas que hayan sucedido al titular de los bienes o derechos expropiados
como consecuencia del fallecimiento de aquel, y también a la persona o personas
que le hayan sucedido en la titularidad de este derecho de reversión en méritos
de una transmisión inter vivos de tal
derecho, que enten-demos perfectamente practicable.” Siguiendo la misma línea
de pensamiento, Gimeno Feliu110 determina que “[la] transmisibilidad por negocio inter
vivos encuentra su apoyo en artículo 54 de la LEF, debido a que es innegable
que el adquiriente, por título de esta naturaleza, queda incluido dentro del
concepto de causahabitante a cuyo favor aquel precepto también reconoce tal
derecho.” Doctrina que es compartida por Fernández Torres,111 el cual
sostiene que “la jurisprudencia reconoce […] de manera expresa el carácter
transmisible […] del derecho de reversión. El incontestable contenido
econó-mico de la reversión fundamenta en buena medida su transmisibilidad.”
Esta postura doctrinal es matizada
por el profesor Escuin Palop112 al soste-ner que “tal posibilidad
es inaplicable en los supuestos de expropiación total de un bien, ya que la
expropiación produce toda su eficacia traslativa, siendo impensable la transferencia,
aislada, del derecho de reversión por título inter vivos. Esta forma de
transmisión del derecho de reversión es imaginable en supuestos de expropiación
par-cial […].” En este sentido, la SSTS de 22-05-1987 (A. 3427/1987) considera
que “la transmisión inter vivos deberá ser expresa, no pudiendo deducirse de la
enajenación del resto no expropiado de la finca, por derivar de la condición de
expropiado.”
Mucho más discutible, según Galán Galán, es “admitir la
posibilidad de trans-misión coactiva del derecho de reversión en sí mismo
mediante expropiación forzosa, esto es, que la Administración pueda acordar una
expropiación que tenga como objeto, único y directo, un derecho de reversión.”
Comparto la dificultad que considera el referido autor de esta situación debido
a que, como ya hemos visto en líneas superio-res, el derecho de reversión forma
parte del contenido constitucional del derecho de propiedad y, en ese sentido,
los derechos constitucionales no pueden ser expropiados.
A continuación, analizaremos cada
una de las transmisiones en las que se puede enmarcar el derecho de reversión:
108
Galán
Galán, 2002: 66.
109
Pera
Verdaguer, 1992: 450.
110
Gimeno
Feliu, 1996: 135.
111
Fernández Torres, Juan Ramón (2001). Las expropiaciones urbanísticas. Navarra: Aranzadi, p. 337.
112
Escuin
Palop, 1999: 519.
155
Estudios sobre el justiprecio expropiatorio y
el derecho de reversión
•
Transmisión mortis
causa. Una de las primeras cuestiones planteadas por Galán Galán113 es en qué
tipo de sucesión es posible la transmisión del derecho de reversión. El mismo
autor se responde diciendo que la transmisión procede tanto en la sucesión
testamentaria como en la sucesión legal o intestada. Una segunda cuestión
planteada114 es la re-lativa a la extensión de la transmisibilidad mortis causa del derecho de reversión;
es decir, lo que intenta saber el referido autor es si únicamen-te puede
suceder al expropiado el que tenga la condición de heredero o, por el
contrario, también puede serlo un legatario (si el legado a su favor es pues el
derecho de reversión). La opinión del profesor es favorable a la admisión de
dichos legados, ya que como señala el or-denamiento español hace referencia
solo a “causahabitantes”, término en el que cabría subsumir a los sucesores mortis causa a título universal
(herederos) y a aquellos a título particular (legatarios). Esta conclusión no
se puede predicar de igual forma en el ordenamiento peruano, ya que el artículo
532 del Código Procesal Civil es claro al señalar que solo podrán accionar el
derecho de reversión “el anterior propietario y sus herederos” excluyéndose de
plano, por tanto, a los legatarios. Una tercera y última cuestión115 que se
plantea es la referida al número de sucesores que pueden adquirir el derecho de
reversión por causa de la muerte del causante. Como ya hemos visto, nada impide
que el dere-cho de reversión sea reconocido a un conjunto de herederos, de
mane-ra que exista una cotitularidad sobre él.
•
Transmisión inter vivos. Con respecto a este punto se ha planteado la cuestión
relativa a que si el derecho de reversión tiene naturaleza real u obligacional,
siendo la tesis mayoritaria la que considera a la reversión como un derecho
real. Como afirma Galán Galán,116 “en aplicación de la teoría del
título y el modo, resulta que para la transmisión de derechos reales por actos inter vivos no es suficiente el simple
acuerdo de voluntades (contrato), sino que además, es precisa la tradición del
bien.” En cambio si “se sostiene la naturaleza obligacional del dere-cho de
reversión, podrá sostenerse su transmisibilidad inter vivos por el simple acuerdo de voluntades (contrato), sin
necesidad de proceder a su tradición”.117 Señala el
autor, a manera de conclusión, que “con in-dependencia de la naturaleza que se
predique del derecho de reversión […], es requisito necesario que la
transmisión inter vivos sea expresa.
113
Galán
Galán, 2002: 68.
114
Idem, p. 69.
115
Idem.
116
Idem, p. 73.
117
Idem.
156
Orlando Vignolo Cueva y Giancarlo Vignolo
Cuevax
El
titular actual del derecho […] debe manifestar su voluntad de que-rer trasmitir
este derecho al adquiriente”.118
B. La legitimación pasiva: La
Administración competente para resolver sobre la reversión
La posición pasiva en la reversión expropiatoria estará
ocupada por aquel sujeto frente al que se pretende la reversión. En el caso
español, la jurisprudencia entendía que el legitimado pasivo, antes de la
reforma de la LEF, era la Administración expropiante, cualquiera fuera su
beneficiario o el actual titular del bien expropiado. Debemos realizar una
precisión en este punto: en el ordenamiento español el beneficiario de la
expropia-ción puede ser un particular; es decir, no necesariamente es una
Administración Pública como sí lo determina el ordenamiento peruano, ya que en
caso contrario la expropiación se consideraría una “desviación de poder.” Es
por esto que en el antiguo artículo 54 de la LEF se realizaba esa
diferenciación teniendo como base al beneficiario o al actual titular, ya que
el beneficiario puede que haya realizado un negocio jurídico con el mismo, teniendo
como objeto del negocio el bien o derecho expropiado.
El nuevo artículo 54 de la LEF
establece expresamente, como apunta Galán Galán,119 que la
Administración competente para resolver sobre la reversión es la Administración
en cuya titularidad se halle el bien expropiado, sea o no la Adminis-tración
expropiante, en el momento en que se solicite la reversión o bien la
Admi-nistración a la que se encuentre vinculado el beneficiario de la
expropiación en ese mismo momento.
Esta cuestión no se puede plantear
en el ordenamiento peruano porque, como ya hemos explicado en líneas
superiores, el único beneficiario en la expropiación de un bien inmueble es la
Administración Pública expropiante. Es decir, en el caso peruano la
Administración expropiante se confunde con la figura del beneficiario del
expropia-ción forzosa, por ende, al único sujeto que se le puede dirigir la
demanda (legitimado pasivo) es a la Administración Pública expropiante.
Con respecto al procedimiento que se
debe seguir, el Código Procesal Civil peruano en su artículo 532 señala que
"si dentro del plazo de 12 meses, computados a partir
de la terminación del proceso judicial de expropiación, no se hubiera dado al
bien expropiado el destino que motivó esta medida o no se hubiere iniciado la obra
para la que se dispuso la misma, el anterior propietario o sus herederos podrán
solicitar la reversión en el estado en que se expropió, reembolsando la misma
suma de
118
Idem, pp. 73-74.
119
Idem, p. 79.
157
Estudios sobre el justiprecio expropiatorio y el derecho de
reversión
dinero percibida como indemnización justipreciada, teniendo
derecho a reclamar por los daños y perjuicios que se hubiesen irrogado. Dentro
de los 10 días útiles de consentida o ejecutoriada la sentencia que declara
fundada la pretensión del demandante, este deberá consignar al Banco de la
Nación el monto percibido con deducción de los gastos y tributos."
Al leer el presente artículo, y al no encontrar otra
legislación que diga lo con-trario, se puede deducir que en el Perú el proceso
de reversión es totalmente judicial; es decir, no existe una Administración
competente para conocer de un recurso admi-nistrativo que solicite la reversión
es por esto que el reversionista tendrá que ir de manera directa al Poder
Judicial para que los jueces amparen su pretensión.
C.
Otros interesados
a)
El beneficiario de la expropiación
Como ya hemos venido anotando, en el ordenamiento español
puede que no coincida la figura de la Administración expropiante con la del
sujeto beneficiario del expropiación. En este caso, como bien afirma Galán
Galán,120
una Administración Pública, titular de la potestad expropiatoria, ejercita esta
a favor de otro sujeto que adquiere la titularidad de los bienes expropiados.
Como ya hemos planteado, e insisti-mos, esta cuestión no podría suceder en el
caso peruano ya que, como acertadamente determinó el legislador, solo y
únicamente puede ser beneficiario de la expropiación el Estado en la
representación de la Administración expropiante. A mi entender, la decisión legislativa
fue correcta ya que, por decir lo menos, esta disposición evita que existan
problemas de corrupción referidos a los bienes inmuebles y evita además que
existan las denominadas “expropiaciones económicas”.
Al beneficiario de la expropiación, el artículo 5.2 inc. 7)
de la REF, le impone una serie de “obligaciones y derechos derivados de la
reversión.” Esta cláusula general se concreta en:
•
La obligación de notificar a los
interesados (Administración a la que se encuentra vinculado y al titular del
derecho de reversión) de la ineje-cución del fin o la existencia de partes
sobrantes.
•
La obligación de devolver los bienes
expropiados.
•
El derecho de participar en los
trámites encaminados a determinar el justo precio que deberá abonarle el
expropiado-reversionista.
120 Idem, pp. 83-84.
158
Orlando Vignolo Cueva y Giancarlo Vignolo
Cuevax
El profesor Galán Galán121
concluye diciendo que es tan importante la par-ticipación del beneficiario,
tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, que “si
no se le ha dado intervención, las actuaciones realizadas no podrán afectarle”.
b)
Acreedores del titular del derecho de reversión
Lo que intentamos saber con este
supuesto es si estos sujetos pueden ejercitar el derecho de reversión del que
es titular su deudor, si es que este no decide ejercitarlo a efectos de
satisfacer su crédito con el bien expropiado. Es decir, que la finalidad de los
acreedores es que el bien se reintegre al patrimonio del deudor y al
reintegrarse este poder cobrarse su deuda.
Algún autor italiano122
ha estado a favor de esta posibilidad pero, como bien sostiene el profesor
Galán Galán123 (doctrina a la cual me adhiero), “es
absurdo per-mitir que los acreedores puedan ejercitar el derecho de reversión,
en sustitución de su titular, porque con ello no aumentan sus expectativas de
cobrar los créditos que tengan pendientes. Cierto que, de tener éxito la
reversión, los bienes revertirán al patrimonio del expropiado-deudor, pero
también lo es que ello no supondrá un incre-mento patrimonial, en tanto que,
como medida patrimonialmente niveladora, este sujeto deberá abonar el justo
precio de los mismos al beneficiario.”
b.1. Otros terceros extraños. En este apartado podemos encuadrar
los siguien-tes supuestos:
•
Ejercicio del derecho de reversión
por el arrendatario del bien ex-propiado. La respuesta claramente es que las
personas que no os-tenten la calidad de “anterior propietario o heredero” no
podrán ejercitar el derecho de reversión. La fundamentación al respecto es
doble: una fundamentación de carácter formal, es decir, la normati-va
únicamente reconoce la legitimación activa a los anteriormente nombrados, y una
fundamentación de carácter material, es decir, la expropiación determina la
extinción del derecho de propiedad y de todos los demás derechos que puedan ser
conexos. Cuestión aparte es que el arrendatario pueda ser sujeto de
indemnización por “no ha-bérsele mantenido en el uso del bien durante el plazo
del contrato”124 (cuestión discutible).
121
Idem, p. 85.
122
D’ Alessio (1914). “Diritto e competenza in materia di
retrocessione di beni espropriati per causa di utilita pubblica”. En Rivista di Diritto Publico 2, p.
389-412. En Galán Galán, 2002: 86.
123
Idem, pp. 86-87.
124
Artículo
1680 del Código Civil peruano (Obligaciones del Arrendador).
159
Estudios sobre el justiprecio expropiatorio y
el derecho de reversión
•
Ejercicio del derecho de reversión
por otros terceros extraños. Tal y como reconoce Galán Galán,125
“si no somos partidarios de reconocer legitimación activa a los arriba
indicados, menos lo seremos de admitir que gocen de dicha legitimación otros
sujetos, terceros completamente extraños a la expropiación y a la subsiguiente
reversión.”
c)
Los terceros adquirientes del bien expropiado
El ordenamiento jurídico español
facultaba, como señala Fernández Torres,126 al dueño
primitivo o a sus causahabitantes a ejercitar el derecho de reversión, aun
cuando los terrenos hayan sido transmitidos a terceras personas (amparados
incluso con la inscripción en Registros Públicos) o se hubieran constituido
derechos reales sobre ellos (antiguo artículo 69 REF).
Sin embargo, con la modificación de la legislación este
planteamiento ha sufrido una alteración por la nueva redacción del artículo
54.5 de la LEF que declara que “en las inscripciones en el Registro de la
Propiedad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos
por expropiación forzosa se hará constar el derecho preferente de los
reversionistas frente a terceros posibles adquirientes para recuperar el bien o
derechos expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo […].” A
contrario sensu, a falta de constancia registral el reversionista no podrá
oponer su dere-cho de reversión a los terceros adquirientes que se encuentran
amparados por todos los principios del Derecho Registral y, por consiguiente,
por el Registro de la Propiedad.
Como bien habrá notado el lector
esta cuestión únicamente puede plantearse en España y no en el ordenamiento
peruano debido a que, como señalamos anterior-mente, el beneficiario de la
expropiación puede ser un particular y este a su vez puede transmitir bien
realizando distintos negocios jurídicos, lo que conlleva a que uno de los
sucesores propietarios diligentemente inscriba el bien inmueble en Registros y
adquiera, por consiguiente, todas las garantías que este otorga.
4.6.3. Subsistencia del derecho de reversión
Algunos autores como Escuin Palop127
señalan que “es imprescindible que no se haya extinguido el derecho de
reversión, por haber rechazado el ofrecimiento realizado por la Administración,
lo que determina que el beneficiario de la expropia-ción adquiera
definitivamente la parcela.” En este sentido, la SSTS de 01-07-1997 (A.
5542/1997) destaca que
125
Galán
Galán, 2002: 88-89.
126
Fernández
Torres, 2001: 351.
127
Escuin
Palop, 1999: 523.
160
Orlando Vignolo Cueva y Giancarlo Vignolo
Cuevax
"la sentencia apelada adecuadamente valoró no solo que
los hoy apelantes no ejercitaran el derecho de reversión que tenían y la
Administración les ofreció, en el plazo y modo que la LEF establece, artículo
55, sino se aquietaron a la resolución de la Administración que les denegó la
petición de reversión extemporánea, y siendo ello así es claro que
posteriormente no pueden intentar de nuevo su pretendido derecho de reversión
[…]".
4.7. Efectos de la reversión
expropiatoria
4.7.1. Efectos directos: sobre las partes
El efecto principal que produce el
ejercicio del derecho de reversión es la “res-titución in natura” del bien expropiado,128 previo pago
de la indemnización reversional o también llamada justipreciada. En caso sea
imposible la restitución del bien objeto de la expropiación, entonces esta será
sustituida por una indemnización, en este caso no deberá devolverse la
indemnización reversional. A continuación, pasaremos a analizar cada uno de los
efectos directos del ejercicio del derecho de reversión:
a)
La restitución in natura del bien
expropiado
Consiste, según Galán Galán,129
en la “devolución al reversionista del mismo bien que fue objeto de expropiación.
Y ello es así porque la finalidad última de la reversión, su esencia misma, es,
en la medida de lo posible, volver a la situación exis-tente antes de la
expropiación, lo que comporta la devolución al expropiado-reversio-nista del
mismo bien del que se vio privado.” Sostiene el mismo autor que además de pedir
la restitución in natura se podrá
pedir una indemnización en caso de que hayan ocasionado perjuicios al
reversionista, como los perjuicios ocasionados por el retraso en la devolución.
b)
La indemnización sustitutoria
La indemnización sustitutoria, como
bien ha señalado la doctrina mayoritaria, se constituye como la excepción a la
regla general que es la restitución in
natura (efecto principal). La SSTS de 2 de diciembre de 1991 (RJ 1991/9197)
se pronunció respecto a la indemnización sustitutoria como una “reversión
impropia” que “sería aquella que tenga lugar cuando, siendo imposible la
devolución del bien, se sustituye por el pago de una indemnización.”
128
En
el mismo sentido se pronuncia García-Trevijano Garnica, 1987: 118.
129
Galán
Galán, 2002: 233 y ss.
161
Estudios sobre el justiprecio expropiatorio y
el derecho de reversión
En la legislación española esta
indemnización está regulada en el artículo 66.2 del REF, en cambio, en el
ordenamiento peruano esta cuestión no está planteada nor-mativamente, cuestión
que se configuraría como una laguna normativa, lo que llevaría al juez a
aplicar todos los instrumentos integradores.
El presupuesto para que opere esta
figura de la indemnización sustitutoria es que se haya reconocido el derecho de
reversión sobre un concreto bien; es decir, tras ejercitar el derecho de
reversión, su procedencia ha sido reconocida administrativa-mente (en el caso
español) o judicialmente (en el caso peruano o español).
La cuestión ahora es determinar qué
se entiende por imposibilidad en la devo-lución del bien expropiado. Al
respecto, en España esto se ha determinado legislativa-mente al señalarse en el
artículo 66.2 REF que para que se otorgue la indemnización sustitutoria es
necesaria la existencia de una “alteración indebida” y la “imposibilidad legal
de la reversión”.
La alteración indebida es
conceptualizada por García-Trevijano Garnica como “[…] las alteraciones
carentes de una estricta conexión con el fin que justificó la expropiación,
bien por ejecutarse una obra distinta o establecer un servicio también distinto
al ab initio, o bien, incluso, por
haberse producido la alteración como conse-cuencia de un cambio subsiguiente en
la afectación del bien.” Por lo tanto, como sos-tiene Galán Galán,130
“no serán indebidas, a contrario, aquellas alteraciones sufridas por el bien
pero que sean acordes con el fin que legitimó la expropiación.” Debido a la
oscuridad de esta noción algunos autores críticos han señalado que, tras la
falta de sentido del primer requisito, para la procedencia de la indemnización
sustitutoria solo se necesitará el cumplimiento del segundo de los requisitos;
es decir, la imposibilidad legal de la reversión.
La imposibilidad legal de la
reversión se concretizará cuando en derecho no sea admisible la transmisión del
beneficiario al reversionista. La jurisprudencia espa-ñola ha determinado en
este sentido que “no (es exigible) una imposibilidad material de la reversión,
sino una inefectividad de carácter legal”.131 Aunque esto
sea así, en la práctica se ha interpretado de manera amplia este requisito
incluyendo, por tanto, a la imposibilidad física de devolución del bien como
causal para que proceda la indemni-zación sustitutoria.132
Respecto a la cuantificación de la
indemnización sustitutoria,133 la doctrina está dividida. Una
parte de esta afirma que como importe de la indemnización se con-
130
Idem, pp. 240-241.
131
SSTS
de 7 de febrero de 1989 (RJ 1989/1085).
132
SSTS
de 28 de marzo de 1979 (RJ 1979/1032).
133
Galán
Galán, 2002: 250-252.
162
Orlando Vignolo Cueva y Giancarlo Vignolo
Cuevax
sidere
la diferencia de valor entre el momento del cambio de afectación del bien y el
inicio del nuevo procedimiento de expropiación a incoar en ejecución de sentencia.
Una segunda propuesta consiste en sostener que la indemnización sustitutoria
debe equivaler al valor del bien (ya sea el valor primitivo del bien que tenía
al momento de la expropiación o que coincida con el valor actual del bien).
Existe una abultada crítica a este último criterio debido a que para que la
indemnización fuera el valor primitivo del bien se tendría que partir de la
premisa que la expropiación es válida. Tampoco puede ser el valor actual ya que
esa cantidad constituiría el importe del precio que debería abonar el
reversionista y no el valor de su derecho. Por lo tanto, amparar este criterio
propiciaría la especulación (y consecuentemente corrupción) y además acarrearía
un claro enriquecimiento indebido por parte del reversionista: recibe el valor
del bien y no paga el precio de la reversión. Es por esto que ha surgido un
tercer criterio que señala que lo que deberá indemnizarse es la lesión moral
que se concretiza en la denominada “afección” hacia la cosa expropiada y que no
se puede recuperar.
c)
Precio de la reversión o la indemnización reversional
La “indemnización reversional” también denominada “precio de
la reversión”, “precio de readquisición”, “precio de restitución” o “justiprecio
de la reversión” es aquella cantidad que debe ser abonada por el reversionista
al beneficiario de la expro-piación como presupuesto para el ejercicio del
derecho de reversión.
Para Escuin Palop134
la indemnización reversional es “el abono del correspon-diente justiprecio.”
Para Santamaría Pastor135 es “el valor de los bienes que
recupera” el revisionista. Fernández Torres,136
coincidiendo con los autores anteriores, concep-tualiza la indemnización
reversional como “la devolución del justiprecio abonado en su día por su
beneficiario.” Gimeno Feliu137 sostiene que es “la compensación
que, a cambio del bien expropiado, debe satisfacer el particular.” De igual
forma se pronuncia el profesor García de Enterría y el profesor Fernández
Rodríguez.138
El fundamento material de la
imposición de esta obligación es “la lógica con-traprestación del reversionista
por la readquisición del bien que le fue expropiado”.139
Una fundamentación jurídica es la prohibición de enriquecimiento indebido del
rever-sionista, ya que “si el reversionista no restituye la indemnización expropiatoria
que recibió un día, estaría adquiriendo gratuitamente el bien que reintegra en
su patrimo-nio, produciendo un injusto enriquecimiento del mismo”.140
134
Escuin
Palop, 1999: 536-537.
135
Santamaría
Pastor, 2002: 466.
136
Fernández
Torres, 2001: 356.
137
Gimeno
Feliu, 1996: 155-156.
138
García
de Enterría y Fernández Rodríguez, 2002: 327.
139
Galán
Galán, 2002: 259.
140
Idem.
163
Estudios sobre el justiprecio expropiatorio y
el derecho de reversión
El pago que debe ser abonado por
aquel que pretenda ejercitar su derecho de reversión se configura no como un
presupuesto para el ejercicio del derecho,141 sino, como
sostiene el profesor Galán Galán,142 un
presupuesto de su “eficacia.” Continúa diciendo el referido profesor que “si
nos encontramos ante el hecho de la falta de pago del reversionista es,
precisamente, porque este sujeto ya ha ejercitado su derecho de reversión. Lo
que sucederá en estos casos es que, […], la reversión no será eficaz.”
El sujeto obligado a realizar el
pago de la indemnización reversional será el titular del derecho de reversión
que haya decidido ejercitarlo; es decir, bien “el ante-rior propietario o sus
herederos.” El sujeto al que se abonará dicho pago será el benefi-ciario de la
expropiación; es decir, en el caso peruano, la Administración que expropió los
bienes inmuebles.
Respecto a la determinación del
importe del precio de la reversión o indemnización reversional en el caso
peruano, el legislador en el artículo 532 del Código Procesal Civil ha
determinado que se debe reembolsar “la misma suma de dinero percibida como
indemnización justipreciada.” El caso español es un poco más complicado, ya que
los nuevos artículos 55.1 y 55.2 de la LEF han determi-nado como regla general
que se dé una mera actualización del justiprecio pagado en la expropiación y
solo de manera excepcional se debe llevar a cabo una nueva valoración del bien
en unos supuestos determinados. Respecto a la actualización del justiprecio, el
mismo artículo 55.1 de la LEF ha determinado que la actuali-zación deberá ser
llevada a cabo por la Administración “conforme a la evolución del índice de
precios de consumo” (el IPC es magnitud objetiva que la doctrina reconoce como
idónea para la actualización143).
Con respecto a la excepción, la nueva valoración solo se podrá llevar a cabo en
tres supuestos predeterminados por el artículo 55.2 de la LEF:
•
Cambios en la calificación jurídica
del bien expropiado (Ej.: cambios producidos por las calificaciones
urbanísticas).
•
Mejoras aprovechables incorporadas
en el bien expropiado.
•
Menoscabos que haya sufrido el valor
del bien expropiado.
El plazo para abonar el precio de la
versión en el caso peruano es “dentro de los 10 días útiles de consentida o
ejecutoriada la sentencia que declara fundada la pre-tensión del demandante”
(artículo 532 del Código Procesal Civil peruano). En el caso español, el pago
será en el plazo de 3 meses contados a partir de “su determinación en
141
En
este sentido se pronuncia el profesor Pons Cánovas Ferrán, 2004: 232.
142
Galán
Galán, 2002: 260.
143
Idem, pp. 263-264.
164
Orlando Vignolo Cueva y Giancarlo Vignolo Cuevax
vía
administrativa”; es decir, 3 meses desde que en vía administrativa se determine
el precio de la reversión o indemnización reversional.
Respecto a la forma de pago en la legislación peruana se ha
señalado que se “deberá consignar en el Banco de la Nación el monto percibido
con deducción de gastos y tributos.” En consecuencia, la forma legal de pago es
la consignación. En cambio esta modalidad de pago, en el ordenamiento español,
está pensada como una alternativa al pago (artículo 55.3 LEF). La consignación,
tal como considera Galán Galán,144 “es el procedimiento que la Ley
establece a favor del deudor y que le permite liberarse de la obligación,
cuando el pago no ha podido realizarse por una causa a él no imputable,
mediante la puesta a disposición (depósito) de la autoridad judicial de las
cosas debidas.” En el caso concreto, la cantidad fijada como indem-nización
reversional.
4.7.2. Efectos indirectos: efectos frente a terceros
El tradicional problema en la doctrina española ha sido
determinar si el dere-cho de reversión procede contra los terceros adquirientes
del bien expropiado que estén protegidos por el Registro de la Propiedad y
todos los principios registrales con-secuentes. Esta cuestión ya ha sido
resuelta de manera sumaria en líneas superiores cuando tratábamos de determinar
a los distintos legitimados pasivos, por lo tanto, el lector podrá remitirse a
dichas páginas para absolver sus dudas. En lo que sí insistimos es que esta figura
únicamente se puede predicar en el ordenamiento español y no en el peruano por
las distintas razones expuestas.
Supuestos de reversión previstos en
la ley peruana y en la ley española
Antes de entrar a analizar los distintos supuestos que
presenta la legislación española respecto a la procedencia del derecho de
reversión, analizaremos lo que determina nuestra legislación al respecto. Los
supuestos en la legislación peruana se encuentran plasmados en el único
artículo que regula la reversión en el Perú; es decir, el artículo 532 del
Código Procesal Civil, estos son los siguientes:
•
Que no se hubiere dado al bien
expropiado el destino que motivó esta medida (la expropiación).
•
Que
no se hubiere iniciado la obra para la que se dispuso (la expropiación).
De modo
general, se podría decir que el primero de los supuestos es demasiado genérico
y que, incluso, podría subsumir al segundo supuesto. En una ley futura sobre
144 Idem, p. 286.
165
Estudios sobre el justiprecio expropiatorio y
el derecho de reversión
la materia, el legislador debería ser mucho más específico
al determinar los supuestos en los cuales cabe el ejercicio del derecho de
reversión y aumentar otros como los planteados en la legislación española,
claro está, adaptándolos a las circunstancias particulares de nuestra comunidad
política.
Ya especificados los supuestos de la
legislación peruana pasaremos a analizar los prescritos en la LEF, ya que
algunos son muy parecidos a los anteriores y, por ende, sus características
pueden ser predicadas también de los supuestos comprendidos en nuestro
ordenamiento nacional. Estos son los siguientes:
4.8.1. Primer supuesto: la no ejecución de la obra o
no establecimiento del servicio que motivó la expropiación
Este supuesto se traduce en que no
se destine el bien expropiado al fin de utilidad pública o interés social (en
el caso peruano sería de seguridad nacional o necesidad pública), que motivó la
expropiación. De modo más concreto, “se frustra la finalidad perseguida con la
expropiación, en tanto no se hace realidad la obra o el servicio determinante
de la misma”145.
En palabras de Santamaría Pastor,146
el primer supuesto determinado por la legislación de expropiación significa que
“la obra o servicio que la motivó (la expropiación) no se lleven a cabo.” Más
detalladamente, Escuin Palop147 sostiene que “el primer supuesto
puede darse tanto por una inactividad absoluta como por la falta de identidad
entre la obra ejecutada o el servicio establecido y el fin de utilidad pública
o de interés social que legitimó, en principio, el ejercicio de la potestad
expropiatoria.”
A.
Relación entre ambos casos de reversión
El primer supuesto enunciado por la
ley española contiene en su dispositivo normativo dos causas de reversión las
cuales, según Galán Galán,148 son alternativas: o se produce una
o se produce la otra. Pero nada impide que las dos causas puedan darse de forma
conjunta o concurrente. Ello se dará “cuando el fin determinante de la
expropiación sea el establecimiento de un servicio, para lo cual sea preciso
ejecutar previamente una obra.” En buena cuenta estas causas pueden producirse
de manera alternativa o de manera conjunta, todo dependerá de observar el caso
y las circuns-tancias concretas.
145
Idem, p. 98
146
Santamaría
Pastor, 2002: 463.
147
Escuin
Palop, 1999: 524.
148
Galán
Galán, 2002: 99.
166
Orlando Vignolo Cueva y Giancarlo Vignolo Cuevax
B.
Requisitos necesarios para concurrencia del derecho.
Es
preciso que para que pueda operar el derecho de reversión en el primer supuesto
tienen que conjugarse y concurrir dos requisitos. Estos son:
a)
Requisito material. Este requisito consiste en que
efectivamente “no se haya ejecutado la obra o no se haya establecido el
servicio.” Es decir, que el bien expropiado no se haya destinado al fin por el
cual se expropió. La jurisprudencia ha determinado que son dos los casos que
pueden subsumirse en este supuesto: la inactividad absoluta de la
Administración Pública o, como ya señalábamos en líneas superiores, la falta de
identidad entre la obra ejecutada o el servicio establecido y el fin
pretendido.
El
profesor Galán Galán149 hábilmente avizoró una serie de
casos problemáti-cos que a continuación detallaremos:
•
Casos de suspensión de la ejecución. Estos casos consisten
en que la Administración Pública comienza a ejecutar la obra o a establecer el
servicio que motivó la expropiación pero al poco tiempo después estas quedan
suspendidas. Esta cuestión ha sido resuelta por el legislador español, mediante
la reforma de 1999, ya que el artículo 54 literal c) en su tercer apartado
contempla expresamente los supuestos de suspen-sión de la ejecución. El
legislador ha sido consciente al establecer un límite a la Administración para
que esta no demore indefinidamente en el cumplimiento del fin que motivó la
expropiación. Es por ello que el citado artículo señala que “se podrá ejercitar
el derecho de reversión si la ejecución permanece suspendida más de dos años
por causas impu-tables a la Administración o al beneficiario de la expropiación
sin que se produzca, por parte de estos sujetos, ningún acto expreso para su
rea-nudación” (se excluyen por tanto los supuestos en los que la suspensión se
deba a causas de fuerza mayor o a causas imputables a terceros o al propio
expropiado-reversionista). La última parte de esta disposición a traído
problemas interpretativos en España, ya que con “acto expreso para su
reanudación” algunos autores han entendido que se debe exigir una notificación
expresa de la Administración dirigida al expropiado expresándole su voluntad y
otros han entendido que basta con una mera actuación, externa, que revele la
voluntad de continuar con la obra o el servicio.
•
Casos de ejecución retardada o lenta. Estos casos se pueden
materiali-zar de dos formas, la primera consiste en que el inicio de las
actuaciones dirigidas a la ejecución de la obra o al establecimiento del
servicio no
149 Idem, pp. 100-107.
167
Estudios sobre el justiprecio expropiatorio y el derecho de
reversión
tiene
lugar en la fecha prevista por la Administración (ejecución retar-dada) y la
segunda consiste en que iniciadas las actuaciones de la Ad-ministración, estas
se dan con una enorme lentitud y no se vislumbra su terminación (ejecución
lenta). El primero de los casos se debe diferen-ciar de los supuestos de
inejecución ya que, como señala el artículo 54.3 literal b) de la LEF, si la
ejecución se demora más de cinco desde la toma de posesión del bien expropiado
entonces podrá operar el derecho de reversión por el supuesto legal de
inejecución. Es de opinión del autor citado anteriormente que en estos casos no
es posible el ejercicio del derecho de reversión, ya que no concurre ningún
supuesto legal habili-tante. Es decir, la ejecución de la obra o el
establecimiento del servicio se están llevando a cabo, ergo, no se cumple el requisito indispensable para el ejercicio del
derecho de reversión, lo que no quiere decir que deben determinarse
responsabilidades de los funcionarios encargados por una serie de supuestas
irregularidades.
•
Casos de ejecución parcial. Consiste en que la Administración
ya ha llevado a cabo parte de la ejecución de la obra o del establecimiento del
servicio pero aún falta la ejecución del resto. En estos casos no queda más
remedio que aplicar el artículo 54.3 literal c) de la LEF subsumien-do estos
casos en los supuestos de suspensión de la ejecución.
b) Requisito
formal. En el ordenamiento español además de que se cumple con el requisito
material hace falta cumplir con el requisito formal para que opere el derecho
de reversión y así se pueda devolver el bien al expropiado. Este requisito
formal se manifiesta en la “declaración administrativa de inejecución o
denuncia de inejecución por el expropiado.” A continuación, analizaremos cada
una de ellas:
•
Declaración administrativa de
inejecución. La Administración mani-fiesta su propósito de no ejecutar la obra
o de no establecer el servicio al expropiado. Esta manifestación puede tener
dos formas, o una de-claración expresa o una declaración implícita. Respecto a
la primera, estaremos ante una resolución administrativa expresa, vale decir,
una notificación directa al expropiado. Respecto a la declaración implícita,
esta se materializa en “declaraciones o actos administrativos expresos que
impliquen la inejecución de la obra o el no establecimiento del ser-vicio.”
Cabe anotar que tras la reforma de la legislación expropiatoria de 1999 ya no
son admisibles las declaraciones implícitas o tácitas en sustitución de la
notificación expresa que debe realizar la Administra-ción al expropiado o a sus
causahabitantes.
•
Denuncia de la inejecución por el expropiado. Este requisito
formal opera en defecto del primero, vale decir la declaración administrativa
de inejecución. Consiste en que pasado un plazo determinado, el titular
168
Orlando Vignolo Cueva y Giancarlo Vignolo
Cuevax
del derecho de reversión cursará al legitimado pasivo en la
relación re-versional (Administración expropiante) un preaviso que deberá
conte-ner su intención de ejercitar su derecho de reversión. Este preaviso ha
sido considerado por la jurisprudencia como necesario para que opere el
ejercicio del derecho de reversión, ya que señala el momento en que surge el
derecho de reversión para el expropiado y sus causahabitantes; cabe indicar que
el Tribunal Supremo también señaló que el preaviso tiene la finalidad de
estimular a la Administración a cumplir con la finalidad expropiatoria.
4.8.2. Segundo supuesto: existencia de partes sobrantes
El segundo supuesto planteado por la
legislación española consiste en que la Administración ya ha culminado la
ejecución de la obra o el establecimiento del ser-vicio y ha sobrado parte de
los bienes expropiados. Los requisitos necesarios para la concurrencia del
derecho son:
a)
Requisito material. Este requisito se materializa en que una
vez ejecutada la obra o establecido el servicio que motivaron la expropiación,
exista alguna parte sobrante de los bienes expropiados. Para que pueda operar
el derecho de reversión en este supuesto es necesario que se dé una “integridad
en la ejecución” y una “identidad en la ejecución”. La integridad en la
ejecución consiste en que la obra o el servicio hayan quedado rea-lizados
completamente, de manera íntegra. Y la identidad en la ejecución obliga a que
la obra o servicio realizados deben concordar con los proyectados y que
motivaron la expropiación. Además, es necesario que exista la parte sobrante;
es decir, que de la cul-minación de obra o servicio se revele que no era
necesaria la totalidad del bien o bienes expropiados, quedan unas porciones que
ya no serán necesarias. Dentro de este requisito existen unos supuestos
problemáticos150 de los cuales destacamos dos:
•
Bienes ocupados en previsión de futuras ampliaciones. La
legislación española ha contemplado en el artículo 15 de la LEF que declarada
la causa de utilidad pública o interés social, la Administración “resolverá
sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes que sean estrictamen-te
necesarios para la consecución del fin perseguido con la expropia-ción.” A
continuación, señala que podrán incluirse “los que sean indis-pensables para
previsibles ampliaciones.” Esto ha sido denominado por Pérez Moreno151 como una “expropiación
previsora.” En conclusión, en estos casos no podrá ejercitarse el derecho de
reversión por la causal de partes sobrantes, ya que existe un impedimento legal
para tal finalidad.
150
Idem, pp. 139-151.
151
Pérez
Moreno Alfonso, 1967: 276.
169
Estudios sobre el justiprecio expropiatorio y
el derecho de reversión
•
La reversión del subsuelo cuando se
expropia el suelo y viceversa. El problema que se plantea es que si el subsuelo
se puede considerar parte sobrante cuando la ejecución de la obra o el
establecimiento del servicio se da en el suelo. Esta cuestión se dio en la
práctica cuando en el año 1962 se expropió la Plaza del Generalísimo, en la
ciudad de Santander, para dar ejecución a un proyecto de reforma y ensanche de
esta. Pasado un tiempo, la Administración pretende el aprovechamiento del
subsuelo de la plaza, acordando la construc-ción y explotación de un
estacionamiento subterráneo en régimen de concesión. Es en este momento cuando
los causahabitantes de los expropiados anuncian el ejercicio de su derecho de
reversión ampa-rándose en la causal de “partes sobrantes.” El Tribunal Supremo152
declaró que el subsuelo de los terrenos expropiados no puede consi-derarse
sobrante. Cuando la Administración expropia un inmueble, hay que entender que
la expropiación abarca la totalidad de este. El aprovechamiento del subsuelo
por parte de la Administración es una facultad que le asiste como titular del
dominio público. Mientras se siga cumpliendo la finalidad por la cual se
expropió el bien, no puede entenderse que pueda operar el derecho de reversión.
b) Requisito
formal. Es preciso, para el ejercicio del derecho de reversión, el cumplimiento
de determinadas formalidades. El requisito formal puede ser una notifi-cación
expresa de la Administración o el respeto al plazo normativamente establecido.
•
Notificación expresa de la Administración. Una vez
concluidas las obras, la Administración comunica expresamente, a través de una notificación
personal y directa, la existencia de una parte sobrante al expropiado.
•
Respecto del plazo normativamente
establecido. En defecto de la no-tificación, procederá la reversión cuando,
como señala el artículo 54.3 de la LEF, se haya producido un exceso en la
expropiación y no hayan transcurrido veinte años desde la posesión de los
bienes expropiados.
4.8.3. Tercer supuesto: la desafectación del bien expropiado
A.
Determinación del término “afectación”
Cuando la Administración Pública expropia los bienes que, en
un pri-mer momento, pertenecían a un particular, estos únicamente pueden
destinarse al
152
En este mismo sentido se pronuncian los magistrados supremos
en la SSTS de 9.6.1997 (A. 4634/1997).
170
Orlando Vignolo Cueva y Giancarlo Vignolo
Cuevax
cumplimiento de un fin concreto, de utilidad pública o
interés social. Es decir, el bien expropiado debe ser afectado al fin
legitimador de la expropiación, ya que, en caso de producirse la situación
contraria, es de justicia que el bien pueda ser recuperado por su antiguo
propietario o sus causahabitantes.
B.
Requisitos necesarios para la concurrencia del derecho
a) Requisito
material. Este primer requisito consiste en que se haya desafec-tado el bien
expropiado de la obra o servicio que motivaron la expropiación. Es presu-puesto
de la procedencia del derecho de reversión, como afirma Galán Galán,153
que se hayan realizado todas las actuaciones necesarias para la ejecución de la
obra o el esta-blecimiento del servicio. Además, es necesario que haya
desaparecido la afectación de los bienes a las obras o servicios que motivaron
la expropiación. Esta desaparición de la afectación al fin puede darse por
haber cumplido su finalidad o porque se estime innecesario seguir destinando
dicho bien al fin concreto.
b) Requisito
formal. Se puede traducir en una notificación expresa de la Administración o en
el respeto al plazo normativamente establecido. En este supuesto, a la
limitación máxima de veinte años del artículo 54.3 de la LEF se le debe agregar
lo determinado por el artículo 54.2 literal b), que prescribe que “no será
posible el ejer-cicio del derecho cuando la afectación del bien se haya
prolongado durante diez años desde la terminación de la ejecución de la obra o
del establecimiento del servicio que motivaron la expropiación.”
4.9. Excepciones a los supuestos de
reversión en la ley española
En la legislación española se ha introducido poco a poco una
serie de “modula-ciones o restricciones” al derecho de reversión. Es decir, que
a pesar de que concurren todos los elementos para que pueda operar la
reversión, la ley expresamente exceptúa estos supuestos. En este sentido, Pons
Cánovas154 afirma que no se podrá ejercitar el derecho de reversión en
el caso en que el beneficiario de la expropiación incumple con la función
social y de la función señalada (artículo 74 y 75 de la LEF),155 cuando se
expropien otros inmuebles distintos a los de necesaria ocupación para la
expropiación que dé lugar al traslado de poblaciones (artículo 87 de la LEF),
cuando se expropian propiedades adquiridas por extranjeros o entidades
extranjeras (artículo 23 de la Ley 8/1975 sobre zonas e instalaciones de
interés para la Defensa Nacional) y las limita-ciones que veremos a
continuación, las cuales plasmadas en el artículo 54.2 de la LEF fueron
introducidas por el artículo 40.2 de la Ley 8/1990 sobre la Reforma del Régimen
153
Galán
Galán, 2002: 157.
154
Pons
Cánovas, 2004: 226-227.
155
Esto
se puede apreciar en la SSTS de 29-03-1996 (A. 2626/1996).
171
Estudios sobre el justiprecio expropiatorio y
el derecho de reversión
Urbanístico y Valoraciones del Suelo con algunas
modificaciones del artículo 225.2 del Texto Refundido de la Ley sobre el
Régimen del Suelo y la Ordenación Urbana. Estas son las siguientes:
4.9.1. Primera excepción: desafectación del fin que
justificó la expropiación y simultánea afectación a otro fin que haya sido
declarado de utilidad pública o interés social
Para poder plantearnos esta
excepción primero debemos tener como presu-puesto que el bien fue expropiado
para la consecución de un fin concreto y, transcu-rrido cierto tiempo, el bien
deja de ser necesario para el fin que se expropió, pero es necesario para la
satisfacción de otro fin igualmente público (utilidad pública o inte-rés
social). Lo que sucede en este supuesto es que la Administración Pública
desafecta el bien del fin que justificó su expropiación para, simultáneamente,
afectarlo a otro fin de interés público. Tal y como señala el profesor Galán
Galán,156
esta desafecta-ción debe ser expresa y no tácita; es decir, es necesario una
resolución administrativa donde se exprese la voluntad de la Administración de
desafectar el bien expropiado. Además de esto será igualmente necesaria la
resolución expresa que afecte, de manera simultánea, el bien expropiado a otra
finalidad pública (esta reafectación deberá ser debidamente motivada).
4.9.2. Segunda excepción: afectación al fin que
justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés
social durante diez años
En este supuesto de excepción se
produce la desafectación del bien expro-piado después de que ha permanecido
destinado al fin que motivó la expropiación por un largo periodo de tiempo, en
este caso el periodo determinado por la legislación es de diez años. Dicho esto
cabe anotar que el presupuesto lógico para que opere esta excepción es la total
ejecución de la obra o el total establecimiento del servicio. Debido a esta
modificación algún sector de la doctrina española se ha pronunciado en contra
de esta disposición. Argumentan que esta reforma es una casi absoluta supresión
del derecho de reversión, ya que se deja en manos de la Administración la
posibilidad del éxito de la reversión porque solo le bastará a esta mantener la
afecta-ción del bien al fin que motivó la expropiación por un periodo de tiempo
para luego disponer de este a su antojo.157
156
Galán
Galán, 2002: 176.
157
En este sentido se pronuncia Meseguer Yebra, Joaquín (2002).
La expropiación forzosa: el nuevo
derecho de reversión. Tirant lo Blanch, p. 16. En Galán
Galán, 2002: 187-188.
172
Orlando Vignolo Cueva y Giancarlo Vignolo Cuevax
4.10. Plazos para el ejercicio del derecho de reversión
4.10.1. La prescripción de la reversión expropiatoria
La prescripción que analizaremos a continuación es la
prescripción extintiva del derecho de reversión; es decir, determinar, si tanto
en el ordenamiento peruano como en el español, el derecho de reversión es un
derecho eterno (imprescriptible) o es un derecho temporalmente limitado
(prescriptible). En el ordenamiento peruano, el artículo 532 del Código
Procesal Civil señala como plazo de prescripción para el ejercicio del derecho
de reversión doce (12) meses computados a partir de la termi-nación del proceso
judicial de expropiación. Es decir, dentro de esos doce meses el expropiado o
sus herederos podrán pedir la devolución in
natura del bien expropiado debido a que la Administración no ha cumplido
con la finalidad pública. Algo que llama la atención respecto a la redacción de
esta norma es que señala que “el plazo se contará desde la terminación del
proceso judicial de expropiación,” pero salta una pregunta lógica ¿desde cuándo
se comienza a contar el plazo para ejercitar el derecho de reversión cuando no
ha acontecido un proceso judicial, vale decir, cuando no ha habido desacuerdo
entre las partes de la relación expropiatoria sobre el justiprecio u otras
cuestiones análogas y se quedaron solo en el “trato directo”? Es de deducir que
existe respecto a esta cuestión una laguna normativa que deberá ser
interpretada por los operadores jurídicos ya que en caso contrario se estaría
vulnerando el contenido constitucional del derecho a la propiedad.
En
el ordenamiento español, por el contrario, la legislación vigente no hace
refe-rencia alguna a plazos de prescripción para el ejercicio del derecho de
reversión lo que ha llevado a sostener, esta omisión del legislador español, a
la doctrina mayoritaria la tesis de la imprescriptibilidad del derecho de
reversión. Esto refuerza, por tanto, la tesis plan-teada en líneas superiores sobre
el contenido constitucional del derecho de reversión.
4.10.2. La caducidad de la reversión expropiatoria
Cuando
un derecho caduca significa que el titular de este pierde tanto la acción para
poder proteger su derecho como el derecho mismo. En ese sentido, el artículo
532 del Código Procesal Civil peruano señala que “el derecho a solicitar la
reversión caduca a los tres meses contados a partir del día siguiente de
finalizado el plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo”;
es decir, finalizado el plazo de doce meses con-tados a partir de la
terminación del proceso judicial de expropiación. Pasado este plazo, el
reversionista ya no podrá solicitar la devolución del bien expropiado y en caso
que lo llegue a realizar, su demanda será declarada improcedente.
En el caso español, el artículo 54.3 de la LEF establece un
plazo de caducidad pero lo hace diferenciando dos supuestos: cuando la
Administración ha notificado el
173
Estudios sobre el justiprecio expropiatorio y
el derecho de reversión
hecho determinante de la expropiación al expropiado y cuando
no lo hace. Cuando ha notificado, el plazo es de tres meses contados desde la
fecha de notificación del hecho determinante de la reversión. Cuando la
Administración no notifica se tendrá que ver el caso concreto para computar los
plazos.158
4.11. El derecho de reversión en el derecho comparado: Principales
ordenamientos jurídicos
En las siguientes líneas se
analizará cuál es el tratamiento que los principa-les ordenamientos jurídicos
del derecho europeo continental le dan al derecho de reversión. Todas estas
cuestiones son planteadas por el profesor Gimeno Feliu159
y son las siguientes:
4.11.1. La reversión expropiatoria
en el derecho francés
En el ordenamiento francés, la
Administración Pública puede expropiar tanto bienes inmuebles como derechos
reales inmobiliarios pero, a diferencia del ordena-miento español, se tiene que
analizar desde el punto de vista constitucional, ya que la expropiación afecta
al derecho de propiedad160 y únicamente es posible en casos de
utilidad pública en operaciones proyectadas por la Administración. Además de lo
anteriormente dicho, la doctrina francesa, basándose en el principio de
equidad,161 señala que el expropiado puede
exigir el retorno del bien o derecho a su patrimonio en caso no se cumple la
utilidad pública.
Las operaciones que puede proyectar
la Administración Pública, teniendo como base el fin que es la utilidad
pública, son múltiples y variadas. Cabe anotar que si en un caso particular las
circunstancias variaran, la Administración puede modificar el proyecto, siempre
y cuando la finalidad de utilidad pública se mantenga. Del mismo modo puede
haber un cambio en el sujeto del beneficiario de la expropiación.162
El procedimiento que debe seguir el expropiado para
ejercitar su derecho de reversión se encuentra en el artículo 12.6 de la Ley
del Código de Expropiación, el cual señala que los propietarios expropiados
tendrán la posibilidad de solicitar la reversión
158
Idem, pp. 216-225.
159
Gimeno
Feliu, 1996: 29-48.
160
Barnés, Javier (1995). Propiedad,
expropiación y responsabilidad. Madrid: Tecnos, pp. 175-190. En
Gimeno Feliu, 1996: 29.
161
Sobre el tema ha escrito Baudry, G. (1953). L’
Expropriation pour cause d’ utilité publique. París: Sirey,
p. 112. En Gimeno Feliu, 1996: 29.
162
Nicolas, Y. (1982). Le
nouveau régime de l’ expropiation. París: Berger-Levrault, p. 106. En
Gimeno
Feliu, 1996: 30.
174
Orlando Vignolo Cueva y Giancarlo Vignolo
Cuevax
de los inmuebles que no reciban el destino por el cual se
les expropió (la doctrina entiende que también procederá en caso cese la
finalidad163).
La ley francesa ha fijado un plazo
de cinco años para la efectividad de la decla-ración de utilidad pública de un
bien; es decir, pasados cinco años desde la declaración de utilidad pública
para algunos autores o desde la expropiación para otros caducará esta
declaración.
Solamente los antiguos propietarios
y sus herederos a título universal pue-den ejercer este derecho, quedando
expresamente prohibido la cesión del derecho de reversión a título particular.
La indemnización reversional que
debe pagar el expropiado-reversionista puede ser fijado de manera amistosa
entre ambos sujetos de la relación jurídica rever-sional o puede ser fijado por
la autoridad judicial, en este caso la cuantía que deberá pagar el
reversionista se traduce en el precio de venta que tiene el bien al momento de
solicitar su restitución.164 Esto no es nada favorable para el
expropiado que además de devolver la indemnización justipreciada deberá pagar
ese plus que significa el precio actual del bien inmueble.
La legislación establece el plazo de
un mes desde la fijación del precio de la reversión para que el reversionista
presente a la Administración el oportuno contrato para dar efectividad a esta,
bajo la amenaza de caducidad en caso de incumplimiento. Si se presenta este
contrato y la debida indemnización previamente tasada, entonces se producirá la
reversión del bien la cual se considera una nueva “cesión” libre de derechos
reales y personales anteriores dado que la expropiación vino a eliminar todos
los derechos de terceros.165
Todo procedimiento de reversión se resuelve ante la
autoridad judicial ordinaria, lo cual es muy parecido al ordenamiento peruano,
aunque corresponde a la jurisdicción contenciosa-administrativa apreciar las
cuestiones prejudiciales relativas a la conformi-dad del uso de los bienes
expropiados en relación con la declaración de utilidad pública.
En Francia, el derecho de reversión
se configura como un derecho subjetivo, potestativo y de carácter personal del
expropiado que se traduce en la posibilidad de desposesión forzada de bienes de
la Administración.166
163
Auby, J. M. (1991). “Les fonctions de la rétrocession aux
anciens proprietairés des inmuebles ex-propriés”. En Droit Administratif 2, p. 1. En Gimeno Feliu, 1996: 30.
164
Así
lo ha reconocido el Arret del conseil d’ Etat del 28 de octubre de 1994.
165
Lemasaurier, J. (1995). Le
droit de l’ expropriation. París: Economica, pp. 9-16. En Gimeno Feliu,
1996: 32.
166
Deswarte-Jullien (1975). “La rétrocession en Droit public”.
En AJDA 7-8, pp. 329-331. En Gime-no Feliu, 1996: 33.
175
Estudios sobre el justiprecio expropiatorio y
el derecho de reversión
Cabe decir que a pesar de que en
Francia el derecho debe analizarse desde el punto de vista constitucional, el
legislador francés ha determinado que la Admi-nistración puede hacer fracasar
una demanda de reversión con una nueva y distinta declaración de utilidad
pública. Esta nueva declaración puede efectuarla la Adminis-tración expropiante
o una nueva autoridad administrativa antes o, incluso, después de que se haya
iniciado un procedimiento de reversión. El objeto de esta declaración puede ser
uno distinto al inicialmente planteado. Es por esto que la doctrina ha determinado
que “tanto la legislación como la jurisprudencia son muy indulgentes con la
Administración”.167
La figura de la “indemnización
sustitutoria” también se presenta en Francia cuando es imposible la devolución in natura del bien. Esto se da cuando la
Administra-ción ha llevado a cabo una obra pública y, consiguientemente, ha
anulado la declara-ción de utilidad pública. Por la construcción de tal obra es
imposible devolver el bien expropiado, es por esto que algunos autores han
determinado que en este caso existe una “expropiación indirecta”.168
La adquisición de los bienes
expropiados por terceros es otro de los obstáculos que pone delante del derecho
de reversión. La jurisprudencia rechaza totalmente que el expropiado puede
recuperar su bien si este ya ha sido adquirido por un tercero; en este caso, el
único camino que le queda al titular del derecho de reversión es pedirle al
juez una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Por todo lo
ante-riormente dicho se sostiene que “en Francia la reversión es configurada
como una institución que tiene como misión fundamental dar adecuada
satisfacción al interés general dejando en segundo lugar lo que sería (la)
protección del derecho de propie-dad privada del particular”.169
4.11.2. La reversión expropiatoria
en el derecho italiano
En Italia la Ley núm. 235 del 9 de
diciembre de 1865 es la que regula todo lo referido a la expropiación en ese
país. El derecho de reversión se configura, de modo general, como una nueva
transferencia del expropiante al expropiado del bien o parte de este, que no
haya sido utilizado para la obra prevista en la declaración de utilidad
pública. Se fundamentó en “el respeto (que debe tener la Administración) a los
térmi-nos fijados en la declaración de utilidad pública”.170
167
Gimeno
Feliu, 1996: 33.
168
Vedel, George y Delvolve, Pierre (1992). Droit Administratif. PUF, pp. 183-184.
En Gimeno Feliu, 1996: 35.
169
Lemasaurier, J. (1995). Le
droit de l’ expropriation. París: Economica, p. 507. En Gimeno Feliu,
1996: 36.
170
Vignocchi, G. y Ghetti, G. (1986). Corso di Diritto Pubblico. Milán: Giuffré, p. 816. En Gimeno
Feliu, 1996: 36.
176
Orlando Vignolo Cueva y Giancarlo Vignolo
Cuevax
Tal
y como señala Gimeno Feliu,171
la reversión procede en dos supuestos:
•
Cuando los bienes no son
completamente utilizados, de tal manera que existan partes sobrantes —denominados
relitti— que puedan ser devueltos a
sus primitivos propietarios. En estos casos la autoridad ad-ministrativa debe
haber declarado que existen ciertos bienes sobrantes y se le impone el deber de
dar previo aviso al interesado. En ausencia de esta declaración de la autoridad
administrativa, el expropiado puede pedirle al Prefetto que declare sobrantes a los bienes que no son necesa-rios
para la obra pública. Si en caso no le fuera favorable la declaración que
realizare el Prefetto, al expropiado
le quedaría interponer un recur-so ante la jurisdicción administrativa.
•
Cuando los bienes expropiados no son
utilizados para el cumplimiento de la obra prevista en el decreto de declaración
de utilidad pública (retrocesión total o de fondo). Esta causal se puede
materializar en la inactividad de la Administración para iniciar la obra. En
este caso será el juez quien determine si procede o no el derecho de reversión.
Respecto a la naturaleza del derecho
de reversión la doctrina ha determinado que “se trata […] de un acto debido o
de obligación para el expropiante, que tiene carácter potestativo y preferente
para el expropiado y que puede conseguirse conven-cionalmente (por contrato) o
a través de una sentencia constitutiva del juez civil o administrativo, según
se trate de la retrocesión total o parcial, respectivamente.”172
Santi Romano173 lo configura como “(un) derecho
legal de compra o adquisición”, noción que no comparte el autor de este
trabajo.
Por otra parte, la indemnización
reversional será establecida por el juez libremente, previa peritación, y esta
no necesariamente coincidirá con el valor actual del bien.174
Finalmente, se debe tener en cuenta
dos cuestiones. La primera consiste en que el legislador italiano expresamente
no ha establecido un plazo de prescripción de este derecho, lo cual no
significa que no exista, ya que la doctrina y la jurisprudencia
171
Idem, pp. 38-39.
172
Así opinan Zaitta, N. (1974). La retrocessione dei beni espropriati. Milán: Giuffré, p. 94 y
Sandulli,
A. (1989). Manuale di Diritto Amministrativo.
Nápoles: Jovene Editore. Vol. II, p. 866. En Gimeno
Feliu, 1996: 43.
173
Romano, Santi (1912). Principii
di Diritto Amministrativo Italiano. Milán: Societá Editrice Libraira,
p. 316. En Gimeno Feliu, 1996: 42.
174
Así lo determinan Vignocchi, G. y Ghetti, G. (1986). Corso di Diritto Pubblico. Milán:
Giuffré, p.
817. En Gimeno Feliu, 1996: 43.
177
Estudios sobre el justiprecio expropiatorio y
el derecho de reversión
han entendido que el plazo que se aplica es el de la
prescripción ordinaria.175 La segunda cuestión se traduce en
que la legislación italiana ha introducido, a través de normas sectoriales,
excepciones al derecho de reversión lo cual ha significado en ese país una
pérdida de protagonismo de ese derecho.
4.11.3. La reversión expropiatoria
en el derecho alemán
En Alemania este derecho no se
encuentra expresado en una norma positiva, sino que su ejercicio ha sido
posible por una sentencia del Tribunal Constitucional Alemán. La B VerfGE, 38, 75 fue la sentencia donde el
Tribunal Constitucional señala que el antiguo propietario tiene derecho a
adquirir el bien expropiado cuando no se ha cumplido el fin de la expropiación
o no se necesita a tal efecto. Producida dicha causal, consecuentemente,
desaparece la legitimación que tenía la Administración para intervenir en la
propiedad.
Según esta sentencia constitucional,
el propietario no necesita del recono-cimiento de una ley para poder ejercitar
la pretensión de que se le revierta el bien expropiado. Además, sostiene este
Tribunal que “es cosa del propietario decidir si prefiere el bien o la
indemnización” cuando no se cumple con la finalidad que motivó la expropiación.
El plazo para ejercitar este derecho
es de dos años contados desde el momento en que se produce la causal y,
respecto al precio de la reversión, este será determinado con las mismas reglas
que se aplicaron a la expropiación teniendo como límite el precio del bien al
momento en que se llevó a cabo la expropiación.
5.
Conclusiones
Después de analizar la figura de la reversión se puede
arribar a las siguientes conclusiones:
— Lo primero que
debemos decir es que el derecho de reversión se con-figura como parte del
derecho constitucional de propiedad, ya que la Administración Pública
únicamente puede expropiar un bien inmueble (en el caso peruano) cuando lo
justifique el interés general y podrá seguir manteniéndolo solo si esa causa expropiandi, condición
legitima-dora de la actuación ablatoria, se mantiene en el tiempo, ya que si
esta desaparece el expropiado estará habilitado para ejercitar su derecho de
reversión y, por consiguiente, el bien que un día fue suyo le revierta.
175 Esto se puede observar en la
sentencia del Tribunal Iitaliano de Casación 575 del 30 de enero de 1985.
178
Orlando Vignolo Cueva y Giancarlo Vignolo
Cuevax
Una consecuencia lógica de lo anteriormente dicho consiste
en que, aunque el derecho de reversión no hubiera sido reconocido
positiva-mente por una norma expresa, este podría ser efectivo alegando en vía
de acción de amparo una vulneración al derecho de propiedad (ar-tículo 70 de
nuestra Constitución Política).
— En todos los ordenamientos jurídicos que hemos revisado a
lo largo de este trabajo de investigación podemos notar que existe un
reconoci-miento constitucional de protección de la propiedad y que, por tanto,
la reversión se configura como una garantía que tiene el
administra-do-expropiado frente a la Administración.
— Con respecto a su naturaleza jurídica del derecho de
reversión debe-mos reafirmarnos en nuestra posición de considerarla a esta como
una “ineficacia” y no una “invalidez sucesiva sobrevenida”, como la califica la
doctrina mayoritaria, ya que el derecho de reversión no condena la validez originaria
del acto de expropiación, sino que se condena la ilegitimidad de los efectos
por haber desparecido la causa
expropiandi.
— Cabe indicar también que este derecho no es perpetuo, ya
que está sometido a plazos de prescripción y caducidad que el legislador le ha
impuesto debido a que el objeto de la expropiación no puede estar en una
situación “inestable” por un periodo muy largo de tiempo.
—
Lo que realiza el legislador al establecer el derecho de reversión en una norma
positiva, en el caso peruano en el artículo 532 del Código Procesal Civil, es
reafirmar el contenido constitucional del derecho de propiedad; es decir, no se
trata de una norma de desarrollo constitucio-nal sin la cual sería imposible el
ejercicio del derecho de reversión.
— Vale decir que en nuestro país la norma que regula este
derecho no es la adecuada y es muy escasa en contenido, ya que los supuestos
descritos por ella son demasiado inespecíficos; el derecho de reversión debería
regularse en la Ley General de Expropiaciones señalando todos los re-quisitos
necesarios para su ejercicio, los supuestos determinados donde cabe su
operatividad, los casos que se excluyen de ser el caso, la forma de
determinación de la indemnización reversional, entre otras cuestio-nes
referentes a él.
6.
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