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La justicia de paz y
acceso al registro de |
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Por: |
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las escrituras
imperfectas |
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Jorge Ortiz Pasco* |
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Resumen
El
autor busca en el presente texto hacer una descripción del funcionamiento de
una institución jurídica que usualmente es dejada de lado en la doctrina
jurídica: la Justicia de Paz. La Justicia de Paz es una autoridad judicial que
tiene una gran importancia en el Perú, considerando el número de personas que
no se encuentran en la posibilidad de comparecer ante las cortes regulares, con
el objetivo de resolver sus controversias. Este texto no se centra en el rol de
la Justicia de Paz de resolver controversias, sino en su rol de actuar como
Notarios Públicos. En esa línea, en ciudades o provincias en las que no hay un
Notario Público, este rol es asumido por la Justicia de Paz. Entre las tareas
nota-riales asumidas por la Justicia de Paz es la emisión de escrituras
públicas, las que tienen básicamente las mismas prerrogativas que las emitidas
por cualquier Notario Público. Estos instrumentos, que se denominan “Escrituras
Públicas Imperfectas”, han sido materia de una serie de precedentes vinculantes
del Tribunal Registral, la entidad pública encar-gada de la revisión –en
calidad de última instancia– de las decisiones de los registradores en relación
con escrituras públicas imperfectas. El autor se refiere a estas en un esfuerzo
por explicar el contexto, la historia y la importancia del rol de la Justicia
de Paz en Perú.
Palabras clave: Justicia
de Paz, función notarial, notario público, escrituras públicas imperfectas, calificación registral.
Abstract
The author of this text makes a description of the
functioning of an institution that is sometimes set aside of the legal
literature: the Justice of the Peace. Justice of the Peace is a judicial
authority that has a great importance in Peru, given the number of people that
are not able to come before regular courts, in order to solve their
controversies. This text does not focus in the role of the Justice of the Peace
in solving controversies, but in its role to act as a Notary Public. In that
sense, in
*
Profesor
en las universidades pucp y udep
en las áreas en derecho civil y registral. Actualmente
Consejero
del áreas civil del estudio Echecopar y Director de la Segunda Especialidad en
De-recho Registral de la pucp. Ha sido Superintendente Adjunto de la Sunarp. Coordinador
del
Marco Legal
e Institucional de Cofopri e Investigador Principal del Instituto del Perú.
Email: jorge.ortiz@bakermckenzie.com.
REVISTA
DE DERECHO
Volumen 16
2015
La justicia de paz y acceso al registro de las
escrituras imperfectas
cities or provinces where there is not a Notary Public, this
role is fulfilled by the Justice of the Peace. Among the Notary tasks assumed
by the Justice of the Peace is to issue public deeds, which have basically the
same quality as the ones that any Notary Public would issue. These instruments,
that are called “imperfect public deeds”, have been the matter of a series of
binding precedents by the “Tribunal Registral”, the public entity in charge of
reviewing –as a last stage of proceeding– the decisions of the registrars
relating to imperfect public deeds. The author refers to them in an effort to
explain the context, the history and the importance of the role of the Justice
of the Peace in Peru.
Keywords: Justice
of the Peace, notary public role, imperfect public deeds, public registry.
Sumario
1. Breve introducción de la Justicia de Paz en Perú. 2. ¿Cuál
es el perfil del Juez de Paz? 3. ¿De dónde vienen las facultades notariales de los
Jueces de Paz? 4. Historia de la facultad notarial para hacer escrituras “imperfectas”
públicas. 5. ¿Registralmente qué ha venido sucediendo? 5.1. Los precedentes de
observancia obligatoria en materia de documentos de la Justicia de Paz dictados
por el Tribunal Registral 5.2 Calificación registral desde una resolución de
Superintendencia 6. Conclusiones
1.
Breve
introducción de la
Justicia de
Paz en
Perú
“La justicia de paz no letrada está jerárquicamente
dispuesta en un nivel mar-cadamente inferior, posee dos características
distintivas que le permiten una legitimidad social mucho mayor que la
correspondiente al restante conjunto de la administración de justicia. Mediante
su accesibilidad y su adaptación a las circunstancias del medio –rasgos que no
caracterizan a la justicia profesionalizada– la justicia de paz no letrada1 goza un
nivel de aceptación relativamente alto. De eso se deriva para ella una
situación paradójica; cuanto más distinta de la justicia profesionalizada,
mayor legitimidad otorga a la tarea de administrar justicia y al Estado en cuyo
nombre funciona”.2
“Mediante la conciliación entre las
partes inducida por el juez, la imposición de una transacción por el juez, o la
simple constancia escrita del acuerdo al que las partes arriban antes de ir al
juzgado, la justicia de paz de las áreas rurales, en manos no profesionales, se
adapta mejor a su medio social que el juez o la corte que impo-nen un criterio
legal sin demasiada consideración acerca del efecto que esté tendrá en las
partes”.3
1
Hoy,
la Ley 29824 la denomina Justicia de Paz.
2
Pásara, Luis (2010). Tres
claves de la justicia en el Perú. Lima: pucp, pp. 100 y 101.
3
Pásara,
2010: 101.
102
Luego de lo expresado por el
investigador y profesor Luis Pásara podemos decir que la Justicia de Paz se
encuentra soportada en la Conciliación y que dos características que la
acompañan son: el fácil acceso o el acceso directo al juez y la incorporación
de las costumbres de una determinada localidad o comunidad en el desarrollo de
la misma.
Ello, nos permita también decir que la Justicia de Paz
encuentra soporte y tiene por razón de ser en la costumbre (no olvidar que esta
es una de las fuentes del derecho). Por tanto, es una Justicia costumbrista que
responde a lo que el pueblo o localidad cree.
La
Ley de Justicia de Paz se encarga de ratificar lo expresado cuando en el
Título
Preliminar expresa:
Artículo I.-
La
Justicia de Paz es un órgano integrante del Poder Judicial cuyos operadores solucionan conflictos y controversias preferentemente
mediante la concilia-ción, y también a través de decisiones de carácter
jurisdiccional, conforme a los criterios
propios de la justicia de la comunidad y en el marco de la Constitución
Política del Perú.
Cuando se refiere al marco regulado
por la Constitución encontramos en la misma los artículos 149 y 152,
respectivamente.4
2.
¿Cuál
es el perfil del
Juez de
Paz?
Según el profesor Javier de Belaunde López de Romaña,5
los jueces de paz son mayoritariamente personas de avanzada edad, pero, en los
últimos años, se ve
4
Artículo
149.- Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de
las
Rondas
Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no
violen los derechos fundamenta-les de la persona. La ley establece las formas
de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con
las demás instancias del Poder Judicial.
El artículo
149 debe ser leído y concordado con el artículo iv del Título Preliminar de la Ley
29824 que establece:
“El juez de
paz debe motivar sus decisiones de acuerdo a su leal saber y entender, no
siendo obliga-torio fundamentarlas jurídicamente.
El juez de
paz preservando los valores que la Constitución Política del Perú consagra, respeta la cultura y las costumbres del lugar”.
Artículo 152.- Los Jueces de Paz
provienen de elección popular.
El artículo
152 debe ser leído y concordado con el artículo II del Título Preliminar de la
Ley 29824 que establece:
“El juez de
paz accede al cargo a través de los mecanismos de participación popular y de
selección contenidos en la presente ley.
5
En: La reforma del
sistema de Justicia ¿En el camino correcto? Breve balance de su situación actual
y de los retos pendientes.
Instituto Peruano de Economía Social de Mercado y Konrad Adenauer Stifung. Sin fecha y lugar de impresión, pp. 125
y 126.
103
La justicia de paz y acceso al registro de las
escrituras imperfectas
un incremento de participación en los jóvenes, por ejemplo,
en la región andina un 17% es menor de 35 años, y de la totalidad de jueces de
paz costeños, el 25% es joven.
El citado profesor también se
refiere al aspecto educativo de los jueces de paz, expresando que solamente el 34%
en la selva, 27% en la sierra y 5% en la costa cuentan con educación secundaria
completa. Asimismo, en la costa más de la mitad son profesionales (10%
abogados), en la sierra 21% y en la selva 18%.
También nos indica que 64.5% de los
jueces de paz tiene prioritariamente una actividad agrícola o ganadera.
Por último, en la región andina, el
92%, antes de ser jueces de paz han ejercido un cargo municipal, político,
comunal mientras que en la costa el 85%.
3.
¿De
dónde vienen las facultades notariales de los Jueces de Paz?
Uno de los temas que más nos
recalcan en una facultad de derecho es que, ante la ausencia de notario, lo que
corresponde es que un juez de Paz lo reemplace en el ejercicio de la función
notarial, o que el juez de Paz haga las veces de notario, ante la ausencia de
este.
Bajo esta premisa que además es ley,6
cuando las partes concurren ante un juez de Paz porque luego necesitan
registrar algún acto jurídico aparece un espacio en el cual se cruzan los
derechos judicial, notarial y registral.
El judicial y notarial porque el
juez de Paz deberá reemplazar al notario en la elaboración de la Escritura
Pública y el registral porque dicha escritura (llamada escritura imperfecta) si
contiene un acto inscribible irá al registro correspondiente para ser
calificada y de ser el caso registrada.
Teniendo en cuenta (o sin tenerlo)
el tema que nos convoca no es uno de moda y porque no decirlo, de importancia
legal y menos aún registral. Nos hemos olvidado que el Perú prioritariamente es
un país donde la mayoría de los ciudadanos no van al notario (salvo las
capitales de departamento, y en algunos casos de provin-cias) y menos aún al
registro. No es que no quieran, sino que no pueden por diversos motivos:
desconocimiento, lejanía, dificultad para movilizarse y complicación para el
6
Ley 29824 (Ley de Justicia de Paz y su reglamento) aprobado
por Decreto Supremo 007-2013-jus. Antes de contar con norma propia la Justicia de Paz se
encontraba regulada por la Ley Orgánica del Poder Judicial a través del Decreto
Supremo 017-93-jus (artículos 63 al 71). Y más atrás existieron la Ley
Orgánica del Poder Judicial, Decreto Ley 14605 y el Reglamento de Jueces de
Paz del año 1854.
104
cumplimiento de los requisitos legales (normalmente hechos
para la capital y no para el mundo rural andino o nativo).
Pero cuando en los espacios andino o
nativo deciden contratar y luego forma-lizar, por la ubicación geográfica y por
el lugar de residencia, tienen que recurrir a la Justicia de Paz y en ella encontrar
respuesta a sus necesidades legales (contractuales, registrales y notariales).
4.
Historia
de la facultad notarial para hacer Escrituras “Imperfectas” Públicas.
Antecedente remoto lo representa la
Ley 1510 dictada en el año 1911, donde los jueces recibieron facultades
notariales.
Luego, el código de procedimientos
civiles del año 1912 determinó que las escrituras imperfectas representan y
constituyen instrumentos públicos.
Posteriormente, en el artículo 58
del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aparecen
regulados los requisitos para que los jueces puedan actuar en ausencia de un
notario:7 “Los Juzgados De Paz Letrados, cuya
sede se encuentra a más de 10 kilómetros de distancia del lugar de residencia
de un notario público,8 o donde por vacancia no lo hubiera,
o en ausencia del notario por más de quince días continuos, tienen además
respecto de las personas y asuntos de su competencia, las siguientes facultades
notariales: “Escrituras Imperfectas…”.9
La misma ley, haciendo referencia a
los Juzgados de Paz, determina que10 “los jueces
de Paz tienen las mismas funciones notariales que los jueces de Paz Letrados,
dentro del ámbito de su competencia”.
7
Texto único ordenado de la ley orgánica del poder judicial
artículo 58. Norma aprobada por el decreto supremo 017-93-jus.
8
La ley lo que debió indicar no es del lugar de residencia de
un notario público porque el notario puede residir donde él pueda o quiera. La
ley lo que debió indicar es: “del lugar donde se ubica el despacho notarial o
la notaría pública”.
9
“Llevar un registro en el que anota, mediante acta la fecha
de presentación de la minuta, el nombre, apellidos, estado civil, nacionalidad,
ocupación, domicilio y documentos de identidad de los otor-gantes y de sus
cónyuges, la naturaleza del acto o contrato, el derecho o cosa a que se
refiere, su valor si se lo anuncia, el monto de los impuestos pagados y
derechos cobrados anotándose fecha y número de los recibos correspondientes.
Anota asimismo su apreciación sobre la capacidad de los otorgantes.
El acta es
firmada por el Juez, los otorgantes y dos testigos mayores de edad y vecinos
del lugar. Las actas se extienden en estricto orden cronológico, una a
continuación de la otra sin dejar espa-cios libres.
Asentada y
firmada el acta, el Juez devuelve la escritura imperfecta a los interesados,
dejando constancia del folio y libro así como de la fecha de inscripción en el
registro”.
10
Texto único ordenado de la ley orgánica del poder judicial
artículo 68 aprobado por el decreto supremo 017-09-jus.
105
La justicia de paz y acceso al registro de las
escrituras imperfectas
Posteriormente, por Ley 29824 se
regula nuevamente la Justicia de Paz en nuestro país.11
Esta vez, en forma bastante restrictiva si comparamos con las facultades que
tenían los jueces de paz en las normas anteriores. La nueva ley no hace
distingo entre jueces de Paz Letrados o no Letrados.12
En el artículo 17 de la mencionada
ley se regulan las facultades notariales13 otorgadas a
los jueces de Paz, y solamente una de ellas (en forma clara) se refiere al
otorgamiento de una escritura pública.14 Existe, en
el mismo artículo, otra facultad que no es tan clara y se refiere a la
transferencia de bienes muebles no registrables y que nos lleva a suponer la
extensión (otorgamiento) de una escritura pública.
Ante la nueva regulación de
funciones notariales a cargo de los jueces de Paz, todo parece indicar que el
Estado lo que busca es desalentar el uso de la justicia de Paz, cuando se tenga
que extender (otorgar) una escritura que contenga la trasferencia de propiedad
de un inmueble.
Si al presente comentario le
agregamos que hoy, de conformidad con la Ley 30313, las escrituras públicas de
transferencia de propiedad inmueble, deben ser extendidas por el notario de la
localidad donde se ubica el inmueble materia de la transferencia, diera la
impresión que se estaría buscando tutelar la fe pú-blica documental exclusiva y
excluyentemente en la fe notarial y no más en la fe pública especial, delegada
o extra notarial15 (en nuestra realidad representada
por la justicia de Paz).
11
Norma
(ley) que a la fecha se encuentra vigente.
12
La
ley ha recibido la denominación de Ley de Justicia de Paz.
13
Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las
organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción.
Certificar firmas, copias de
documentos y libros de actas.
Escrituras de transferencias
posesorias (cuya facultad es descrita en la nota de pie siguiente).
Transferencia
de bienes muebles no registrables hasta un límite de diez (10) unidades de refe-rencia
procesal.
Otorgamiento
de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de
supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez
de paz pueda verificar personalmente.
Protestos por falta de pago de los
títulos valores.
14
El artículo 17 de la ley regula en el numeral 3 a las
escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta
(50) unidades de referencia procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción.
Sin la misma claridad en el numeral 4, se regula la transferencia de bienes
muebles no registrables hasta un límite de diez (10) unidades de referencia
procesal.
15
Que puede ser Parroquial, Militar, Marítima, Consular y
Mercantil. La Fe Pública Especial puede es la que concede la Ley determinados
funcionarios a quienes usualmente se les denomina “fedata-rios”, porque se les
ha otorgado la facultad de dar fe. Para el presente tema se recomienda el libro
La Fe Pública Extra Notarial, de Eduardo Gutiérrez Del Solar y
Bragado. Editorial Revista de Derecho
Privado y Editoriales de Derecho
Reunidas.
106
5.
¿Registralmente
que ha venido sucediendo?
Primero existió un vacío normativo,
al no existir norma en el reglamento general de los registros públicos que se
encargará de plantear reglas, primero para la calificación y luego la
inscripción de las llamadas escrituras imperfectas.
Dicho vacío se ha venido cubriendo
con la intervención del Tribunal Registral que, a través de los Precedentes de
Observancia Obligatoria,16 se encargó de generar las normas
aplicables a la calificación de documentos judiciales en la modalidad de
Escrituras Imperfectas.
No podemos negar que la regulación
expedida por el Tribunal Registral respon-de a lo que los usuarios deciden
apelar ante dicho instancia de calificación registral. Es decir, no se trata de
una norma frente a una conducta, sino más bien se trata de una respuesta (que
se termina convirtiendo en regla directriz) frente a la negativa de inscribir un
acto y que merece para ser inscrito de una apelación17
ante la segunda instancia registral (tribunal registral).
5.1. Los precedentes de observancia
obligatoria, en materia de documentos de la Justicia de Paz dictados por el
Tribunal Registral.
5.1.1. Precedente de observancia obligatoria sustentado en la resolución
056-2002-orll-trn.
“Las Escrituras Imperfectas
otorgadas con los requisitos de ley por los jueces de Paz o Paz Letrado
constituyen documentos públicos por haber sido otorgados por funcionarios
públicos en ejercicio de sus atribuciones”18
16
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 158 del
reglamento general de los registros públi-cos los precedentes de observancia
obligatoria son los acuerdos adoptados por el Tribunal Registral en los Plenos
Registrales que establecen criterios de interpretación de las normas que
regulan los actos y derechos inscribibles , a ser seguidos de manera
obligatoria por las instancias.
17
La apelación es el recurso administrativo registral que se
interpone contra lo resuelto por el registra-dor o la registradora al momento
de la calificar. El artículo 142 del reglamento general de los registros
públicos dispone que “procede interponer recurso de apelación contra: a) Las
observaciones , tachas y liquidaciones formuladas por los registradores, b) Las
decisiones de los registradores y abogados certificadores respecto de las
solicitudes de expedición de certificados, c) Las resoluciones expedidas por
los registradores en el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de
Ventas a Plazos
(cabe
indicar que el mencionado registro ya no existe por disposición expresa de la
ley de garantía mobiliaria) y d) Las demás decisiones de los registradores en
el ámbito de su función registral.
No procede interponer recurso de
apelación contra las inscripciones”.
18
Precedente de observancia obligatoria aprobado en el segundo
pleno del tribunal registral - cuarto precedente.
107
La justicia de paz y acceso al registro de las
escrituras imperfectas
El precedente de observancia
obligatoria es la respuesta a la observación formulada por la registradora Rosa
Amelia Vera Meléndez al título 028 del año 2002 en el registro de la propiedad
inmueble de Chiclayo. La mencionada observación ex-presó: “La escritura pública
presentada (de fecha 19 de julio de 2000 otorgada ante notario de Lambayeque,
Luis Balcázar Rioja), en la cual se protocoliza la escritura imperfecta de
compraventa ( de fecha 25 de abril de 1983) de una casa habitación ubicada en
el distrito de San José , que no tiene antigüedad suficiente para inscribir la
primera de dominio, debiendo cumplir con los cinco años exigidos en la ley;
esto, según lo dispone el artículo 2018 del Código Civil, que prescribe lo
siguiente: “para la inmatriculación o primera inscripción dominio es necesario
exhibir títulos por un periodo ininterrumpido de cinco años…”.
El interesado presentó un escrito de
subsanación a través del cual hace ver a la registradora Vera Meléndez que la
antigüedad solicitada de cinco años dispuesta en el artículo 2018 del Código
Civil sí se cumple, porque la adquisición se hizo efectiva a la fecha de la
escritura imperfecta (25 de abril de 1983) otorgada ante el juez de Paz del
distrito de San José.
La registradora Vera Meléndez
ratifica su observación y además agrega que “según el artículo 58 de la Ley
Orgánica de del Poder Judicial, se señala que en lugares donde no hubiera
Notario Público, los Juzgados de Paz Letrados asumirán ciertas fun-ciones
notariales, entre ellas: la de extender Escrituras Imperfectas; las que
necesitarán de una protocolización del funcionario competente (Notario). Esa es
la razón para que el Juzgado Mixto de Lambayeque, ordene elevar a Escritura
Pública el contrato privado de fecha 25 de abril de 1983, extendido por el Juez
de Paz Letrado del distrito de San José , porque de lo contrario por sí misma,
no puede acceder al Registro”.
El Tribunal Registral, en su
condición de segunda instancia de calificación, considera que el artículo 2018
del Código Civil debe ser leído y concordado con el artículo 2010 del mismo
cuerpo normativo.19 Es decir, para registrar la
inmatriculación de un predio, dicho acto debe constar en un instrumento
público, salvo disposición en contrario (que exista una ley, que determine lo
contrario).
Asimismo, el tribunal registral en su resolución invoca el
artículo 235 del Có-digo Procesal Civil que describe y regula que documentos
son instrumentos públicos, y luego de describir los mismos desde lo señalado
por el Código Procesal Civil dice: “[…] son instrumentos públicos los otorgados
por funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones”, y “[…] que los
jueces de paz letrados y los jueces de paz constituyen órganos jurisdiccionales
del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido por el artículo
19
Artículo 2010: La inscripción se hace en virtud de título
que conste en instrumento público, salvo disposición contraria.
108
26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Son funcionarios
públicos que desarrollan las funciones jurisdiccionales que la Constitución y
las leyes les han otorgado”.
Por último, el tribunal concluye
diciendo que “por lo tanto, las escrituras im-perfectas, otorgadas con los
requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene mérito
inscriptorio, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 2010 del Código Civil”.
Por lo que el Tribunal Registral resuelve por revocar la observación formulada
por la registradora Vera Meléndez y dispone la inscripción del título en tanto
se cumpla con subsanar un aspecto formal en el título materia de apelación.
Cabe agregar que la Corte Suprema se
ha pronunciado sobre la condición de funcionario público del juez de Paz.20
5.1.2. Precedente de observancia obligatorio sustentado en las
resoluciones 056-2002-orll-
trn
y 056-2012-sunarp-tr-a.
“El Registrador deberá oficiar al
Colegio de Notarios correspondiente, a fin de emitir constancia de que en el
lugar donde se realizó la Escritura Imperfecta operaban las condiciones
establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial que justificaban la
actuación del juez de Paz Letrado. De igual forma, deberá oficiar a la Corte
Superior correspondiente a fin de que expida constancia en la que se precise si
el juez de Paz Letrado se encontraba en funciones en la fecha de otorgamiento
de la escritura”21
La primera de estas dos resoluciones
también sustentó el precedente de observancia comentado líneas arriba, por lo
que ya no será materia de comentario.
Pasamos
a comentar la resolución 056-2012-sunarp-tr-a.
Cuando la calificación registral de
Escrituras Imperfectas se vio afectada por la falsedad documental de estas, el
Tribunal Registral tuvo que dictar un Precedente de Observancia Obligatoria a
través del cual se tenga que oficiar a las autoridades competentes (Colegio de
Notarios y Corte Superior de Justicia) al momento de otorgar la Escritura
Imperfecta.
20
Casación 1495-2012-San Martin: “[…] no habiendo sido
necesario perfeccionar una com-praventa hecha ante funcionario público
incompetente […]” (se refiere a un Juez de Paz que otorgo una Escritura Pública
en una localidad donde había Notario; pero ello, como bien lo expresa la
sentencia en casación, lo hace incompetente, pero no le quieta su condición de
funcionario público).
21
Precedente de observancia obligatoria aprobado en el centésimo
noveno del pleno del tribunal registral, segundo precedente.
109
La justicia de paz y acceso al registro de las escrituras
imperfectas
Se presenta al registro de predios de la ciudad de Juliaca
una Escritura Imperfecta con la finalidad de solicitar la inmatriculación del
predio denominado Jurintia Kakapunco ubicado en la Comunidad Campesina de
Canchi Grande, sector Limacucho, jurisdicción del distrito de Caracoto,
provincia de San Román, depar-tamento de Puno.
Se presenta al registro de Predios de Juliaca, copia
certificada notarialmente de la Escritura Imperfecta otorgada ante el juez de
Paz de Primera Nominación del distrito de Caracoto y esta es observada por el
registrador Vidner Lee Chahuares Sosa, quien expresó lo siguiente:
“Conforme se tiene del artículo 2018 del código civil, para
la primera inscrip-ción de dominio, se debe exhibir títulos por un periodo
ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, títulos supletorios. Concordante
con el artículo 2010 de la citada norma en donde establece la inscripción se
hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición
en contrario. Estando a las normas citadas en el presente caso, se adjunta
copia legalizada (debió decir: certificada) de un documento privado –minuta– el
mismo que es insuficiente para su calificación e inscripción, por lo que
sírvase presentar título de propiedad que conste en instrumento público […]”.
El Tribunal Registral utiliza para este caso los mismos
argumentos que expresó en la resolución 056-2002-orll-trn
comentada en el anterior Precedente de Obser-vancia Obligatoria, pero adiciona
un elemento nuevo:
“El fundamento de esta función se encuentra en el interés
del Estado en que su presencia se halle en los lugares más recónditos del país,
y si el servicio público de la seguridad jurídica no puede ser otorgado por el
llamado hacerlo, que lo sea por otro funcionario público designado por la ley.
Sin embargo, el ejercicio de estas atribuciones se encuentra condicionada a que
la sede del juzgado se encuentre a más de 10 kilómetros de distancia de
residencia de un Notario Público, o donde por vacancia o ausencia por más de 15
días continuos no lo hubiera. También están limitadas a determinados asuntos:
escrituras imperfectas, protestos y legalizaciones”.
Si bien es cierto que el Tribunal invoca el tema de la
competencia del juez de Paz para otorgar la Escritura Imperfecta, no es menos
cierto que el Tribunal no desarrolla que debe hacer el registrador cuando duda
sobre la competencia del juez de Paz que otorgó la Escritura Imperfecta. No
obstante, este vacío que el Tribunal tenía que regular el Precedente de
Observancia versa sobre el tema de competencia sin que ninguna de las dos
resoluciones que lo sustentan se haya desarrollado el tema.
Académicamente, podemos asegurar que el Precedente de
Observancia Obligatoria regula el tema de la confirmación en sede registral de
la competencia del
110
juez de Paz para otorgar la Escritura Pública Imperfecta
ante la ausencia de Notario Público, pero las dos resoluciones que sustentan el
Precedente de Observancia Obli-gatoria no se ocupan del tema. Por lo expresado,
creemos que nos encontramos ante un Precedente de Observancia Obligatoria que
no tiene sustento en resoluciones del Tribunal Registral y se trata de una
sumilla regulatoria de una situación no tratada en las resoluciones del
Tribunal Registral.
Cabe agregar que en el presente tema
de la “acreditación de la calidad de Juez de Paz”, para otorgar una Escritura
Pública Imperfecta, la Corte Suprema también se ha pronunciado a través de una
sentencia en casación.22
5.1.3. Precedente de observancia obligatorio sustentado en resolución
150-2014-sunarp-tr-a.
“La custodia de las escrituras
imperfectas extendidas por los Jueces de Paz que hayan superado los cinco años
señalados en el artículo 60 del D.S. 007-2013-jus le corresponde a la Oficina
distrital de Apoyo a la Justicia de Paz23 de la Corte Superior respectiva, la que debe autorizar el
parte de la escritura para efectos de la inscripción registral. Por tanto, no
se admitirán partes de escrituras imperfectas autorizadas por Jueces de Paz”24
Cuando la calificación registral
había superado los dos momentos antes men-cionados (naturaleza pública de la
escritura imperfecta y posible falsedad documental de la escritura imperfecta)
aparece una nueva duda: ¿Qué sucede cuando la Escritura Imperfecta no fue
presentada al registro en el momento posterior al de su otorgamiento y además
han transcurrido más de cinco años?
Se presenta al Registro de Predios
de Arequipa parte de la Escritura Imper-fecta otorgada ante juez de Paz del
distrito de La Joya Raúl Max Tamayo Bernedo y
22
Casación 1495-2012-San Martín: “[…] que el bien sub litis es de su propiedad al haberlo
adquirido a través de una Escritura Imperfecta ante el Juez de Paz de Picota
con fecha dos de Julio del año dos mil nueve , de ninguna manera puede oponerse
al derecho de propiedad del demandado, al en-contrarse inscrito en los
Registros Públicos de Propiedad Inmueble de Tarapoto; más aún, cuando la buena
fe que alude la recurrente como argumento de defensa, se encuentra cuestionada,
al ad-vertirse que en dicha localidad existe un Notario Público, no habiendo
sido necesario perfeccionar una compra venta hecha ante funcionario público
incompetente […]”
23
Es un órgano de línea del Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial, tiene el nivel de Dirección Nacional de acuerdo con lo establecido
por el artículo 21 del Decreto Supremo 043-2006-pcm.
Tiene
competencia nacional y está encargada de la formulación, planificación,
gestión, ejecución y evaluación de las actividades de fortalecimiento y
consolidación de la Justicia de Paz en el país. Se encuentra conformada por las
Oficinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz que tienen sede en cada
Corte Superior de Justicia.
24
Precedente de Observancia Obligatoria aprobado en el
centésimo vigésimo primer pleno del tribu-nal registral – primer precedente.
111
La justicia de paz y acceso al registro de las escrituras
imperfectas
el registrador público señor Carlos
Butrón Fuentes, quienes dentro de su función de calificación procedieron a
observar entre otros temas por los siguientes:
“Se está presentando la Escritura Imperfecta de compra venta
otorgada ante el Juez de Paz de La Joya, por falta de Notario. De acuerdo con
lo dispuesto en la Ley del Notariado, la Escritura Imperfecta debe contener la
constancia del folio y libro, así como de la fecha de su inscripción en su
registro, lo cual no consta de la documentación presentada. Debe acreditarse
por parte de la constancia o certificación que emita la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, que el Juez de Paz Raúl Tamayo Bernedo, a la fecha del
otorgamiento de la Escritura, ejercía el cargo de Juez de Paz. Deberá asimismo
acreditarse con constancia o certificación expedida por la Corte Superior de
Justicia de Are-quipa, que la Juez de Paz de La Joya Verónica Amanda Butrón
Vela, ejerce el cargo a la fecha del otorgamiento del parte notarial […]”.
El
Tribunal Registral entre otras preguntas se plantea la siguiente: ¿Se ha acredi-tado
la competencia del ex juez de Paz Raúl Tamayo Bernedo (quien extendió la
Escritura Imperfecta), así como la de la juez de Paz Verónica Amanda Butrón
Vela (quien otorga el parte de la Escritura Pública Imperfecta materia de
calificación en la presente apelación)?
Existen en el expediente administrativo dos constancias
emitidas por la Se-cretaría de la Presidencia de la Corte Superior de Arequipa
números 105 y 106 ambas del año 2013-odajup-pres-csja/pj
mediantes las cuales certificar que el ex juez de Paz Raúl Max Tamayo Bernedo
se ha desempeñado como juez de Paz de La Joya del 15 de octubre de 2004 hasta
el 26 de marzo de 2008 y que la actual juez de Paz Verónica Amanda Butrón Vela
se viene desempeñando como juez de Paz de La Joya desde el 27 de marzo de 2008
hasta la fecha de emisión de la presente.
Por lo expresado, el Tribunal Registral revocó la
observación planteada por el registrador público de Arequipa.
Asimismo, el Tribunal se plantea otra interrogante: ¿Cuál es la formalidad que debe revestir la Escritura Pública
Imperfecta para efectos de su inscripción?
El Tribunal Registral aplica la decisión aprobada en el
Pleno cix,
cuyo pre-cedente de observancia ha sido comentado líneas arriba y que entre
otros acuerdos dispuso: “Son admisibles los traslados de escrituras imperfectas
extendidas ante juez de Paz emitidos por el organismo que debía conservar
conforme a la ley en su poder la matriz a la fecha de su expedición, es decir,
por los jueces de Paz, Oficina Distrital de Apoyo de Justicia de Paz o por el
Archivo General de la Nación, según corresponda”.
Lo expresado por el Tribunal se relaciona con la autoridad
competente para conservar (cuidar) la Escritura Imperfecta, teniendo en cuenta
que los jueces no son eternos y además pueden dejar de ejercer el cargo.
112
El artículo 43 de la Ley de Justicia
Paz regula la obligación del cuidado de los archivos y materiales del juzgado
de paz.25
Los artículos 60 y 61 del Reglamento
de la Ley de Justicia de Paz regulan el archivo de los libros y la conservación
de archivos del Juzgado de Paz.26
Concluye el Tribunal con el siguiente razonamiento lógico: “[…]
la escritura imperfecta fue extendida el 19 de febrero de 2008, por tanto desde
su expedición hasta la fecha de la presentación del título al registro (20 de
septiembre de 2013), han trans-currido 5 años, 7 meses y 1 día, es decir, se
han superado los cinco (5) años señalados en el artículo 60 del Decreto Supremo
007-2013-jus (Reglamento de la Ley de Justicia de Paz), por tanto la
custodia del presente instrumento corresponde a la Oficina Dis-trital de Apoyo
a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, quien deberá
autorizar el parte de la escritura pública para efectos de su inscripción […]”.
El presente razonamiento no fue
materia de observación, por lo que el Tribunal decidió ampliar la observación
de conformidad con lo regulado en el artículo 33 literal c2 del reglamento general de los registros públicos.27
5.2. Calificación registral desde una
resolución de Superintendencia
Ante tantas situaciones no previstas reglamentariamente,28 la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) ha dictado la
resolución de superinten-
25
Artículo 43.- Durante su gestión, el juez de paz es
responsable por el cuidado de los bienes que recibe bajo inventario al asumir
el cargo. Al concluir su gestión se debe entregar todos los archivos, sellos,
mobiliario y demás enseres correspondientes al juzgado al siguiente juez
elegido, bajo responsabilidad.
Los
libros de actas y demás documentos que superen los cinco (5) años de antigüedad
deben ser en-tregados a la Corte Superior correspondiente para su conservación
en los archivos correspondientes. Los órganos de gobierno del Poder Judicial
tienen la obligación de recuperar los archivos perdi-dos de los juzgados de paz
y disponer su adecuada conservación en los archivos correspondientes, bajo
responsabilidad.
26
Artículo 60.- Los libros del Juzgado de Paz y demás
documentos que superen los cinco (05) años de antigüedad deben ser entregados
por el Juez de Paz a la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz
respectiva, para su conservación en los archivos correspondientes.
Artículo
61.- La Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de
Justicia respectiva será responsable de la adecuada conservación de los libros
de actas o registros y demás documentos que le remitan los Juzgados de Paz u
otras dependencias en cumplimiento de los dispuesto por el segundo y tercer
párrafo del artículo 43 de la Ley.
27
Artículo 33 literal c.-
Las limitaciones a la calificación registral establecidas en los literales
anteriores, NO, se aplican en los siguientes supuestos:
C2) Cuando NO se haya cumplido con algún requisito expresa y
taxativamente exigido por normas legales
aplicables al acto o derecho cuya inscripción se solicita.
28
Dejando expresa constancia que los Precedentes de
Observancia Obligatoria cumplieron el rol de normas reguladoras.
113
La justicia de paz y acceso al registro de las
escrituras imperfectas
dencia 087-2015-sunarp/sn
que aprueba la directiva 004-2015-sunarp/sn,29
que es de cumplimiento obligatorio por los registradores públicos a nivel
nacional.
La antes mencionada norma busca
regular el procedimiento registral desde: la presentación al registro,
calificación, casos de suspensión del asiento de presentación y supuestos de
tacha sustantiva de las Escrituras Imperfectas.
5.2.1. ¿Cómo será la presentación de una Escritura Imperfecta al
registro?
Teniendo en cuenta la regla general
de presentación observada por la Ley del Notariado30
son los notarios (o sus presentantes) los obligados a presentar los partes
notariales a los registros de predios, vehicular y de mandatos y poderes. Dicha
regla ha sido aplicada textualmente para la presentación de Escrituras
Imperfectas. Al respecto algunos comentarios.
Si bien es cierto que la norma tiene
excepción porque permite que en la misma Escritura Imperfecta se incluya el
nombre y el número de documento de identidad de la persona que se encargará de
la presentación a cualquiera de los tres registros mencionados en el párrafo
anterior, no es menos cierto que exigirle a un juez de Paz Letrado, juez de Paz
(no letrado), a la Oficina distrital de apoyo a la Justicia, a la Corte Superior
o al Archivo General de la Nación (en estos tres últimos casos la norma no lo
dice, pero debió decir “el representante de…”, sería complicar la presentación
de la Escritura Imperfecta simplemente por querer aplicar la norma notarial a
un espacio legal distinto. Los notarios tienen personal a su cargo, un juez de
Paz es él y nadie más, por citar solo una contingencia que podría generar en su
aplicación la norma materia del presente.
En cuanto al documento que deberá
ser presentado al registro, la norma exige una “copia certificada” de la
Escritura Imperfecta, con la finalidad de mantener el orden preexistente, se
debió exigir y decir: Parte judicial. Como sucede con cualquier documento
emanado de sede judicial.
5.2.2. ¿Cómo serán las reglas de calificación por el
registrador o la registradora de las Escrituras Imperfectas?
Antes de analizar los supuestos
planteados por la Superintendencia corres-ponde centrar conceptos de
calificación como: la Observación y la Tacha Sustantiva.
29
Publicada
el viernes 10 de abril de 2015.
30
Decreto
Legislativo 1049 séptima disposición complementaria, transitoria y final.
114
La observación se da cuando el
registrador advierte en el documento presen-tado defectos de forma y no de
fondo.31
La tacha sustantiva se da cuando el
registrador advierte defectos de fondo y no de forma.32
La Superintendencia Nacional de
Registros Públicos metodológicamente se ha ubicado en diversas situaciones de
calificación y entendemos responden a su experiencia en el tema. Veamos cuáles
son:
Cuando el documento sea otorgado por
una persona analfabeta, la Escritura Imperfecta deberá contener la
manifestación de voluntad de la persona y la huella digital de esta.
Registralmente corresponde la Tacha Sustantiva.
Cuando en el documento (Escritura
Imperfecta) no se hubiere consignado la nacional del o los otorgantes de la
misma, bastará con haberse indicado el número de documento nacional de
identidad o de ser el caso la libreta electoral. Registralmente no corresponde
la Observación.
Cuando la Escritura Imperfecta verse
sobre bienes con la calidad de propios y se haya omitido indicar el estado
civil de quien adquiere se podrá subsanar la omisión del estado civil haciendo
llegar al registro copia certificada del documento nacional de identidad, de la
partida de matrimonio o de la partida de defunción. Corresponde discrepar de la
posibilidad de subsanar la omisión del estado civil con la sola presenta-ción
del documento nacional de identidad o del carné de extranjería, ya que ninguno
de los acredita el estado civil. Nos olvidamos que ambos son cedulas de
identidad de la persona. Registralmente corresponde la Observación.
31
El reglamento general de los registros públicos en el
artículo 40 describe que es una observación: “Si el título presentado
adoleciera de defecto subsanable o su inscripción no pudiera realizarse por
existir un obstáculo que emane de la partida registral, el registrador
formulará la observación respectiva indican-do, simultáneamente, bajo
responsabilidad, el monto del mayor derecho por concepto de inscripción de los
actos materia de rogatoria, salvo que éste no pueda determinarse por
deficiencia del título.
Si
el obstáculo consiste en la falta de inscripción de acto previo, la subsanación
se efectuará ampliando la rogatoria del título presentado a fin de adjuntar los
documentos que contienen el acto previo. Cuando exista título incompatible
presentado antes de la ampliación de la rogatoria, la ampliación sólo
proce-derá si el instrumento inscribible que contiene el acto previo ha sido
otorgado con anterioridad a la rogatoria inicial. Si no existiese título
incompatible antes de la ampliación de la rogatoria, ésta procederá aun cuando
el instrumento que da mérito a la inscripción no preexista a la fecha de la rogatoria
inicial”.
32
Artículo
42.- Tacha Sustantiva.
El registrador tachará el título
presentado cuando:
a) Adolece de defecto insubsanable que
afecta la validez del contenido del título.
b) Contenga acto no inscribible.
c)
Se haya generado el asiento de presentación en el Diario de
una Oficina Registral distinta a la competente.
d) Existan obstáculos insalvables que
emanen de la partida registral.
e) El acto o derecho inscribible no
preexista al asiento de presentación respectivo.
f) Se produzca el supuesto de falsedad
documentaria a que se refiere el artículo 36.
115
La justicia de paz y acceso al registro de las
escrituras imperfectas
Cuando la Escritura Imperfecta
contenga un acto de disposición de los bienes de una sociedad conyugal se
aplicarán las reglas del artículo 315 del Código Civil. Registralmente, ante el
incumplimiento de norma expresa e imperativa corresponde la Tacha Sustantiva.
Cuando se adquiera un bien inmueble
(la norma usa el término predio, que no es el correcto), que tenga la calidad
de social y solamente haya intervenido uno de los cónyuges, quien además
manifestó un estado civil distinto, se dará cumplimiento a lo regulado en el
artículo 15 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Pre-dios;33
por lo que corresponde observar y subsanar dentro de la vigencia del asiento de
presentación; de lo contrario se caerá en la tacha del título por haber
caducado la vigencia del asiento de presentación.
Cuando se adquiere un bien mueble la regla sigue a nuestro
Código Civil estableciendo que podrá ser adquirido por cualquiera de los
cónyuges. El cónyuge que adquiere solo puede en la Escritura Imperfecta
manifestar su voluntad indicando que se trata de un bien social. Si en la
Escritura Imperfecta se hubiere omitido el estado civil o del nombre podrá subsanarse
con una declaración jurada firmada y en la cual un notario público proceda a
certificar dicha firma. Si la declaración jurada incurre en error o en dolo, el
registrador no será responsable por lo declarado, ya que dicha declaración
tiene la forma de una declaración jurada. Registralmente corresponde observar.
Otra regla de calificación establece que la minuta que dio
origen a la Escritura Im-perfecta no requiere ser autorizada por abogado.
Registralmente, no corresponde observar.
Cuando falte la intervención de un
testigo en la Escritura Imperfecta, lo que corresponde es la Tacha Sustantiva.
Ello teniendo en cuenta que se trata de un defecto de fondo.
5.2.3. ¿Cómo será la regla de calificación cuando el
registrador o la registradora se deben comunicar con las diversas entendidas
encargadas de las Escrituras Imperfectas, ello teniendo en cuenta que la norma
de la Sunarp incorpora lo que el Tribunal Registral había regulado a
través de los Precedentes de Observancia Obligatoria?
La forma documental que deberán usar
los registradores para corroborar o comprobar que la Escritura Imperfecta
cumple con lo que el ordenamiento legal le
33
“Cuando uno de los cónyuges, manifestando un estado civil
distinto al que le corresponde hubiere ins-crito a su favor un predio al que la
ley le atribuye la calidad de bien social, la rectificación de la calidad de
bien se realizará en mérito a la presentación de título otorgado por el cónyuge
que no intervino o sus sucesores, insertando o adjuntando la copia certificada
de la respectiva de matrimonio expedida con posterioridad al documento de fecha
cierta en el que consta la adquisición. Para la rectificación del esta-do civil
es de aplicación lo dispuesto en el artículo 85 del reglamento general de los
registros públicos”.
116
exige
es la del oficio. Es decir, deberá enviar un oficio a la autoridad competente.
Suena raro y porque no “antiguo” que en el siglo de las comunicaciones
(electrónicas) el Estado todavía se comunique a través de oficios.
Oficio que deberá dirigir el
registrador al Colegio de Notarios: Se da con la finalidad de saber si se cumplieron los supuestos regulados en el
artículo 58 de del tuo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir: si existe
o no un notario a más de 10 km del juzgado de paz letrado o de paz (no
letrado). En el supuesto de existir un notario a menos de 10 km deberá
certificarse que el mismo no se encontraba ejerciendo su fun-ción, la plaza
notarial estaba vacante o el notario estuvo ausente por 15 días continuos.
Oficio que el registrador (en forma
adicional al anterior oficio) deberá dirigir a la Corte Superior: Se da con la
finalidad de saber si el juez de Paz Letrado o el juez de Paz se encontraba en funciones al momento en el cual se extendió
la Escritura Imperfecta.
Oficio que el registrador deberá
dirigir al juez de Paz Letrado, juez de Paz, a la Oficina Distrital de Apoyo a
la Corte Superior o al Archivo General de la Na-ción: Se da con la
finalidad de saber sobre la “autenticidad” de la Escritura Imperfecta.
¿Cómo actuará el Registrador cuando
la Escritura Imperfecta fue otorgada durante la vigencia del Código de
Procedimientos Civiles?
La norma hace referencia a lo expresado en la pregunta y
agrega: “[…] y antes de la vigencia del Código Procesal Civil”. La mencionada
frase o el mencionado agregado no tiene sentido frente a la aplicación de la
norma en el tiempo.
5.2.4. ¿Por qué se ha tenido que regular las
Escrituras Imperfectas otorgadas durante la vigencia del Código de
Procedimientos Civiles?
Porque el procedimiento regulado por dicha norma es distinto
y exigía que la Escritura Imperfecta fuera “protocolizada” ante un notario
público, es decir, incorpo-rada al Protocolo Notarial.
El
registrador deberá cursar oficio al notario que extendió la “protocolización” o
al Archivo General de la Nación si es que dicha institución es la que conserva
la “protocolización” ante la ausencia del notario por muerte, renuncia o
destitución.
5.2.5. ¿Será fácil o difícil obtener respuesta del
Colegio de Notarios, de la Corte Superior, de la Oficina de Apoyo de la Corte
Superior de Justicia o del Archivo de la Nación?
La respuesta es muy sencilla; si en la capital de la
república las respuestas son lentas, entonces corresponde o mejor dicho
imaginarse, en la compleja geografía del
117
La justicia de paz y acceso al registro de las
escrituras imperfectas
interior de nuestro país, cuánto tiempo tomará obtener una
respuesta de cualquiera de las instituciones mencionadas en la pregunta que nos
ocupa.
Por ello, correctamente la Sunarp ha
decidido que el asiento de presentación34 deberá ser “suspendido”.35
¿El
asiento de presentación suspendido se quedará así hasta el infinito?
No. Luego de noventa (90) días
hábiles contados desde el día en que se sus-pendió el asiento de presentación y
de no haberse obtenido la respuesta solicitada a cualquiera de las
instituciones antes mencionadas,36 el registrador procederá a levantar
la suspensión.
Entonces, por lo expresado en la
norma deberíamos entender que la suspen-sión de la vigencia del asiento de
presentación es por un plazo de 90 días hábiles. Ello, sin que la norma en
comentarios haya modificado el reglamento general de los registros públicos.
5.2.6. En el otro supuesto, es decir, cuando alguna
de las instituciones consultadas por el registrador o la registradora obtenga
respuesta a lo solicitado: ¿qué deberá hacer el registrador?
Si la respuesta del Colegio de
Notarios es porque no se dieron las condiciones para que ante un juez de Paz
Letrado o un juez de Paz se otorgue (“extienda”, es el término notarial
correcto) la Escritura Pública, lo que corresponde al registrador es tachar
sustantivamente37 el título materia de calificación.
34
El asiento de presentación es el primer asiento del
procedimiento registral y, por tanto, se encarga de dar vida a este De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del reglamento general de los
registros públicos:
“Los
asientos de presentación se extenderán en el diario por riguroso orden de
ingreso de cada título. El asiento de presentación se extiende en mérito de la
información contenida en la solicitud d ins-cripción. Complementariamente
podrán obtenerse del título presentado datos adicionales, siempre y cuando
éstos no cambien el sentido de la información principal contenida en la citada
solicitud […]”.
Tiene una
vigencia de 35 días hábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25
del regla-mento general de los registros públicos.
35
Y por lo expresado en la norma, lo que correspondía era
modificar el artículo 29 del reglamento general de los registros públicos con
la finalidad de ampliar las causas (motivos) por los que se
“suspende” la vigencia del asiento
de presentación.
36
Colegio de Notarios, Corte Superior de Justicia, Oficina
Distrital de Apoyo de la Corte Superior y el Archivo General de Nación.
37
La Tacha Sustantiva se da cuando se afecta el fondo del acto
materia de calificación. Se encuentra regulada en el artículo 42 del reglamento
general de los registros públicos que ha previsto las si-guientes situaciones
en las que el registrador deberá tachar el título cuando: a) Adolece de defecto
insubsanable que afecta la validez del contenido del título, b) Contenga acto
no inscribible, c) Se
118
Si la respuesta de la Corte Superior
es porque ante el juez de Paz Letrado o juez de Paz ante quien se extendió la
Escritura Pública no pertenece a la relación o re-gistro de jueces debidamente
acreditados ante la Corte Superior, lo que corresponde al registrador es tachar
el título por falsedad documental38 de este.
Pero, también podría estar frente al
supuesto de que cualquiera de las institu-ciones jurisdiccionales39
consultadas o el Archivo General de la Nación expresen “que no es posible”
brindar respuesta (información) a lo consultado, lo que corresponde al
registrador es tachar el título por adolecer de defecto insubsanable.40
Otro supuesto de tacha por defecto
insubsanable se da cuando la extensión (otorgamiento) de la Escritura
Imperfecta sea en fecha posterior al 3 de abril de 2012, día en el cual entró
en vigencia la Ley 29824 (Ley de Justicia de Paz).
Por último, también corresponde la
tacha por defecto insubsanable cuando la Escritura Imperfecta no haya sido
protocolizada ante Notario Público,41 de acuerdo
con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles de 1912.
Todos y cada uno de los supuestos de Tacha expresados, tales
como: Sustantiva. Falsedad documental o Defecto insubsanable no han sido
materia de modificación
haya
generado el asiento de presentación en el diario de una oficina registral
distinta a la compe-tente, d) Existan obstáculos insalvables que emanen de la
partida registral, e) El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de
presentación respectivo, f) Se produzca el supuesto de falsedad documentaria a
que se refiere el artículo 36
38
La Tacha por Falsedad del Documento se da cuando el
registrador o el tribunal registral adviertan que el documento calificado es
falso. Para llegar a determinar la falsedad, el registrador deberá haber
practicado las averiguaciones necesarias que le permitan concluir que el
documento es falso. La tacha por falsedad documental se encuentra regulada en
el artículo 36 del reglamento general de los registros públicos.
Con
respecto a la falsedad documental del título, la Sunarp dictó la Resolución
019-2012-sunarp/ sn, que aprobó la directiva 001-2012-sunarp-sn denominada “Bloqueo
presunta por falsificación de documentos”, que ha servido de sustento a la reciente Ley
30313.
39
Juzgado
de Paz, Juzgado de Paz Letrado y Corte Superior.
40
La Tacha por adolecer de Defecto Insubsanable se encuentra
regulada en el artículo 42 literal a
del reglamento general de los registros públicos.
41
El Decreto Legislativo 1049.- Ley del Notariado en los
artículos 64,65 y 66 regula la figura notarial de la Protocolización:
Artículo
64.- Por la protocolización se incorporan al registro de escrituras públicas
los documentos que la ley, resolución judicial o administrativa ordenen.
Artículo
65.- El acta de protocolización contendrá: a) Lugar, fecha y nombre del
notario, b) Mate-ria del documento, c) Los nombres de los intervinientes, d) El
número de fojas de que conste; y e) Nombre del juez que ordena la
protocolización y del secretario cursor y mención de la resolución que ordena
la protocolización con la indicación de estar consentida o ejecutoriada o
denominación de la entidad que solicita la protocolización.
Artículo
66.- El notario agregará los documentos materia de la protocolización al final
del tomo donde corres entada el acta de protocolización. Los documentos
protocolizados no podrán separar-se del registro de escrituras públicas por
ningún motivo.
119
La justicia de paz y acceso al registro de las
escrituras imperfectas
del
Reglamento General de los Registros Públicos. Por un tema de orden normativo,
lo que correspondía, era modificar el reglamento general de los registros
públicos.
6.
Conclusiones
a)
La Justicia de Paz cumple una
función de Conciliación.
b)
La Justicia de Paz utiliza las
costumbres para resolver sus conflictos.
c)
La Justicia de Paz cuenta con
facultades notariales.
d)
La Justicia de Paz hoy no cuenta con
facultad para otorgar Escrituras
Públicas,
que no tengan que ver con la Transferencia de la Posesión.
e)
Las Escrituras “Imperfectas”
otorgadas ante la Justicia de Paz “siem-pre que” contengan actos inscribibles
pueden llegar al registro para ser inscritas.
f)
El Tribunal Registral es quien (en
sede registral) ha venido ejerciendo la función regulatoria de decisión en la
calificación registral a través de los Precedentes de Observancia Obligatoria.
g)
La Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos, es quien, en uso de su facultad de regulación, ha dictado
una directiva sobre calificación registral de documentos judiciales emitidos
por la Justicia de Paz.
h)
En dicha directiva, se han planteado
tres espacios de regulación: presentación al registro, calificación registral,
comunicación con las diversas autoridades competentes y de manera específica
cuando la escritura “imperfecta” se encontraba regulada por el Código de Pro-cedimientos
Civiles.
i)
La Protocolización por un Notario se
da, cuando la ley, una resolución judicial o una resolución administrativa así
lo han decidido.
j)
Los nuevos supuestos de tacha
regulados en la directiva sobre ca-lificación de documentos judiciales
otorgados por la Justicia de Paz debieron generar la modificación del
Reglamento General de los Registros Públicos, situación que nos llevará en el
tiempo a tener que contar con un Texto Único Ordenado “nuevo” de la mencio-nada
norma.
120
7.
Bibliografía
De Belaunde
López de
Romaña,
Javier. La reforma del sistema de
justicia.
Instituto
Peruano de Economía Social de Mercado. Sin fecha de edición. Lima, Perú.
Comisión
especial para la reforma integral de la
administración de justicia.
Los
problemas de la justicia en el Perú: hacía un enfoque sistémico. Junio de 2004.
Lima,
Perú.
Pásara, Luis. Tres
claves de la justicia en el Perú. Fondo Editorial de la Uni-versidad Católica
del Perú. Mayo de 2010. Lima, Perú.
Gutiérrez del
Solar,
Eduardo. La Fe Pública Extra notarial. Editorial revista de Derecho Privado.
Febrero de 1982. Madrid, España.
Landa Arroyo,
César y Velazco Lozada, Ana.
Constitución Política del Perú 1993. Pontificia Universidad Católica del Perú.
Agosto de 2005. Lima, Perú.
121