|
Los principios
configuradores del tipo |
|
Por: |
||
social y la sociedad anónima en la Ley |
||
Víctor Herrada Bazán* |
||
General de Sociedades, ¿una sociedad |
||
|
intuitu pecuniae? |
Resumen
Desde
una perspectiva enteramente dogmática, la sociedad anónima es concebida como un
tipo societario de carácter esencialmente intuitu
pecuniae. Aunque esta concepción es asumida hasta nuestros días por la
mayor parte de la doctrina nacional y en buena parte de nuestra jurisprudencia,
un análisis de nuestra legislación societaria nos permi-tirá descartar dicho
carácter de esta forma societaria. Esto tiene grandes implicancias en la
admisibilidad de algunas figuras jurídicas no previstas expresamente en nuestra
Ley General de Sociedades, por vía estatutaria, en la medida en que no sean
incom-patibles con su naturaleza jurídica. Este trabajo busca defender la no
esencialidad del intuitu pecuniae como
característica de la sociedad anónima, desde un marco general de difícil tratamiento: los llamados
principios configuradores del tipo social.
Palabras clave: Principios
configuradores del tipo, sociedad anónima,
intuitu pecuniae, derecho societario, ley peruana.
Abstract
From a dogmatic perspective, the
public limited company is viewed as an intuitu
pecuniae corporate. Although this view is taken until today for most of the
Peruvian doctrine and jurisprudence, a review of our corporate law allow us to discard that character from this corporate type.
This has major implications for the admissibility of certain conditions in
statutes, not expressly provided in Peruvian law, insofar as that they are not
incompatible with its legal status. This paper defends the non-essentiality of intuitu pecuniae characteristic of
public limited companies, by treating about essential elements of corporate forms in Peruvian law.
Keywords: Corporative
types, public limited company, intuitu pecuniae, Corporative law,
Peruvian law.
*
Profesor de Derecho Mercantil en la Universidad de Piura.
Máster en Derecho de la Empresa con mención en Derecho Corporativo por la misma
casa de estudios. Doctorando por la Universidad de Valladolid (España). Email:
victor.herrada@udep.pe.
REVISTA
DE DERECHO
Volumen 16
2015
Los principios configuradores del tipo social
y la sociedad anónima en la Ley General de Sociedades, ¿una sociedad intuitu pecuniae?
Sumario
1. Introducción.
2. Los principios configuradores del tipo social como límite a la autonomía de
la voluntad. 3. Según la doctrina: el intuitu pecuniae y las características
esenciales de la sociedad anónima peruana. 4. Un necesario trasfondo histórico:
la ley y la autonomía de la voluntad en la evolución del derecho societario
perua-no. 5. Sobre el intuitu pecuniae como rasgo esencial de la sociedad
anónima. 6. Conclusiones. 7. Bibliografía
1.
Introducción
Los llamados principios
configuradores del tipo social tienen origen en la doctrina y, en algunos
casos, han tenido efectos bastante claros a nivel legislativo. Si bien su
determinación supone una tarea bastante ardua, considero que existe bastante
apoyo en la doctrina para asumirlos como límites de la autonomía de la
voluntad, basados en aquellas características esenciales de cada tipo
societario que los hace ser tales por razones de seguridad jurídica.
Dogmáticamente, dentro de la
tradicional clasificación de sociedades mer-cantiles, la sociedad anónima ha
sido considerada como una sociedad de capital.1 Es más,
como la sociedad de capital por antonomasia.2 Así pues,
en contraposición con las sociedades personalistas, este tipo societario se ha
caracterizado como uno en el que existe una preponderancia de la efectiva
ejecución de la obligación de aportación por sobre las condiciones subjetivas
de los socios que la realizan. Esto es, se ha tratado siempre a la sociedad
anónima como una típica sociedad intuitu
pecuniae.
Esta perspectiva ha motivado en
muchas ocasiones la inadmisibilidad, en el régimen de esta sociedad, de algunas
figuras introducidas en el marco de la autonomía de la voluntad, por
considerárseles incompatibles con este principio configurador. Un ejemplo muy
gráfico de ello es el rechazo manifestado por la doctrina y la jurispruden-cia
peruanas de la figura de exclusión de accionistas, por causales estatutarias,
en el marco de una sociedad anónima ordinaria.3 El
argumento principal de esta postura se sustenta en el hecho de que solo podría
excluirse a un socio por incumplimiento en
1
Cfr.
Garrigues y Díaz Cañabate, Joaquín (1987). Curso
de derecho mercantil. Séptima reimpresión.
Tomo 2. Temis: Bogotá, p. 134.
2
Herrada Bazán, Víctor (2015). Capitalización de créditos y derecho de suscripción preferente.
Lima:
Palestra Editores, p. 22.
3
Cfr. en la doctrina peruana, Mercado Neumann, Gonzalo
(2002). “La exclusión de accionistas ante el incumplimiento de las prestaciones
accesorias y las obligaciones adicionales”. En Ius et Praxis 33, p. 123; Echaiz Moreno, Daniel (2009). Derecho societario. Un nuevo enfoque
jurídico de los temas socie-tarios. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 67 y 70; y, Manual societario. Segunda edición.
Lima: Grijley, 2012, p. 149; y Salas
Sánchez, Julio (2008). “Los convenios de accionistas en la Ley General de
Sociedades y la autonomía de la voluntad”. En Castillo Freyre, Mario y otros
(coordinador). Libro homenaje a Felipe Osterling Parodi. Tomo 3. Lima:
Palestra Editores. Cfr. en jurisprudencia peruana, resoluciones del Tribunal Registral 333-97-orlc/tr de 26 de
agosto de 1997 y 112-2000-orlc/tr de 25 de mayo de 2000; y la stc Expediente 3004-2004-aa/tc de 6 de
diciembre de 2004.
80
la obligación de aportación, pero no por alguna situación
que ataña a sus condiciones subjetivas: el carácter intuitu pecuniae.
Sin embargo, si bien este punto de
vista ha servido (y mucho) para configurar legislativamente a este tipo
societario a lo largo de nuestra historia jurídica, considero necesario
aterrizar el análisis a lo que actualmente y en estricto regula nuestra Ley
General de Sociedades (en adelante, lgs), debido a
una serie de razones que iré de-sarrollando a lo largo de este trabajo. En
efecto, este carácter societario ha supuesto un argumento de peso para definir
lo que los particulares pueden o no incluir en el régimen de una sociedad
anónima. Por lo tanto, es evidente la necesidad de analizarlo detenidamente
para, con ello, determinar si se trata de una verdadera limitación o solo de
una fuerte creencia de nuestros operadores jurídicos. Por un lado o por otro,
se puede apreciar que el problema tiene importantes consecuencias prácticas.
2.
Los
principios configuradores del tipo social como límite a la autonomía de la voluntad
La cuestión sobre los principios
configuradores (denominados también “ele-mentos esenciales”) del tipo
societario es, tal vez, uno de los temas más ríspidos de debatir en el derecho
de sociedades.4 Aunque su formulación se originó
por primera vez hace ya varios años,5 su
incorporación expresa en la legislación societaria española6
ha merecido varios intentos de la doctrina para definirlos,7
con no pocas dificultades.8
4
Me centraré en el tema de los principios configuradores del
tipo sociedad anónima, aunque esta cuestión alcanza a todo el derecho de
sociedades.
5
Paz-Ares Rodríguez, Cándido (1997). “¿Cómo entendemos y cómo
hacemos el Derecho de sociedades? Reflexiones a propósito de la libertad
contractual en la nueva lsrl”. En Tratando de la sociedad limitada. Madrid: Fundación
Cultural del Notariado, p. 192, nota al pie 65. Este autor opina que la primera formulación general de estos principios
aparece en el manual de José Girón
Tena, Derecho de sociedades. De hecho, a su
juicio, su posterior mención en la legislación española como límites a la
autonomía de la voluntad tiene un origen claramente doctrinal.
6
Los principios configuradores del tipo social como límite a
la autonomía de la voluntad se incorpo-raron por primera vez en el ordenamiento
español en 1989, con la Ley 19/1989 de 25 de julio, de reforma parcial y
adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad
Económi-ca Europea en materia de sociedades. Cfr. Redondo Trigo, Francisco
(2011). “Las restricciones a la libre transmisibilidad de acciones en las
adquisiciones indirectas”. En Revista
Crítica de Derecho Inmobiliario 726,
p. 2385 y Espina, Daniel (2003). La
autonomía privada en las sociedades de capital: principios configuradores y
teoría general. Barcelona: Marcial Pons, p. 12. Esto se reflejó, ese mismo
año,
en la Ley de Sociedades Anónimas española. Su antecesora de 1951 solo hacía
referencia a las “leyes” como límites a la autonomía de la voluntad de las
partes. Cfr. Velasco San Pedro, Luis (2000). Negocios con acciones y participaciones propias: estudios jurídicos.
Valladolid: Lex Nova, p. 94.
7
Vid.
la enumeración de más de diez principios configuradores de la sociedad anónima
que propone
Vicent
Chuliá, Francisco (1991). Compendio
crítico de derecho mercantil. Tercera edición. Volumen
1. Barcelona: Bosch, p. 398. Se
trata de una lista más que discutible, a mi juicio.
8
En ese sentido, Paz Ares Rodríguez (1997, p. 192) considera
que no se ha sido capaz de definir estos principios. Sánchez Ruiz, Mercedes (La facultad de exclusión de socios en la
teoría general
81
Los principios configuradores del tipo social
y la sociedad anónima en la Ley General de Sociedades, ¿una sociedad intuitu pecuniae?
No obstante, mayoritariamente, al menos, no se ha puesto en
discusión su vigencia como límite a la autonomía de la voluntad de las partes
del contrato de sociedad.9 De hecho, en el concreto
ordenamiento particular del derecho de sociedades, se ha predicado de ellos un
papel comparable al de los principios generales del derecho en el ordenamiento
considerado globalmente.10
Se trata de principios que, si bien
no se encuentran enunciados formalmente por la legislación, se consideran
implícitos.11 Exigen, por tanto, su
descubrimiento por proceso inductivo,
ya que su contenido informa a la legislación y, por ende, nos permitirá obtener
una visión armónica de él.12 Esto tiene especial importancia
cuando son considerados como límite de la autonomía de la voluntad.13
Girón Tena14
opinaba que en estos principios se refleja “una particular confi-guración de la
doctrina de la institución, en la que
entra en juego no solo la estructura
de sociedades. Navarra:
Thomson Civitas, 2006, pp. 122 y 123), por su parte, indica que este tema “no permite hacer afirmaciones
seguras en este campo” (énfasis añadido). Asimismo, Vicent Chuliá (1991, p.
398) indica que “la determinación y, sobre todo, aplicación a los casos
concretos de los ‘principios configuradores de la sociedad anónima’,
constituyen un verdadero desafío para la doctrina (con énfasis en el original).
Velasco San Pedro, Luis (1997). “Artículo
10.
Autonomía de la voluntad”. En Sánchez Calero, Fernando
(director). Comentarios a la Ley de Sociedades Anónimas. Tomo 1.
Madrid: Edersa, pp. 321 y 322, también coincide en esta opinión, mencionando que la determinación de estos principios
“va a suscitar no pocas dificultades”, así como “discrepancias interpretativas,
que lamentablemente podrían frustrar las ventajas clasificadoras que persigue
el legislador”. Por último, Garrido De Palma, Víctor
(1996).
“Autonomía de la voluntad y principios configuradores. Su problemática en las
socie-dades anónimas y de responsabilidad limitada”. En Iglesias Prada, Juan
Luis (coordinador).
Estudios jurídicos en homenaje al
profesor Aurelio Menéndez. Tomo 2. Madrid: Civitas, p. 1875, opina que la máxima regulada en el art. 10 de la Ley de Sociedades
Anónimas española (ac-tualmente recogida en el art. 28 Ley de Sociedades de
Capital española) que establece a los principios configuradores del tipo social
como límites a la autonomía de la voluntad “es de difícil puesta en práctica
efectiva” (énfasis añadido).
9
Cfr. Duque Domínguez, Justino (1991). “Escritura, estatutos
y límites a la libertad estatutaria en la fundación de sociedades anónimas”. En
Alonso Ureba, Alberto et. ál. Derecho de
sociedades anóni-
mas. Tomo 1. Madrid: Civitas, p. 107.
10
Cfr.
Duque Domínguez, 1991: 105.
11
Cfr.
Duque Domínguez, 1991: 107.
12
Estos principios son los, llamados por Rodolfo Luis Vigo (Interpretación jurídica. Buenos Aires:
Ru-binzal-Culzoni, 1999, pp. 116 y 117), “principios jurídicos positivos
sectoriales”. Estos no abarcan a todo el ordenamiento jurídico sino a un sector
del mismo. Surgen de una realidad jurídica en específico y a partir de ella
pueden extraerse conclusiones generales que iluminan el sector al que dicha
realidad pertenece.
13
Paz-Ares Rodríguez (1997: 192 y 193) manifiesta que por
tratarse de categorías propias del cono-cimiento intuitivo, hablar de los
principios configuradores del tipo es hablar de figuras ambiguas, imprecisas y
oscuras. Se trataría de un ámbito “más metafísico que analítico”. Vicent Chuliá
(1991:
397),
por su parte, señala que el art. 10 de la Ley de Sociedades Anónimas española
(recogido en el art. 28 de la actual Ley de Sociedades de Capital española)
formula el principio de autonomía de la voluntad, aunque liberal, en forma
inconcreta.
14
Citado
por Paz-Ares Rodríguez (1997: 193) y Redondo Trigo (2011: 2385).
82
combinada y unitaria para la función prevista para cada tipo,
sino la concepción de estas organizaciones como cauces dados en interés general. El apartamiento de esos
criterios originaría ilicitud”
(énfasis añadido). Por ello, la finalidad de estos principios es “frenar la
deformación [del tipo] por vía de la libertad de pactos”. La autonomía privada,
por lo tanto, deberá cesar allí donde se detecte un “fraude al sentido y
función de los tipos legales”.
Entonces, desde un punto de vista
funcional se puede extraer dos ideas de esta enunciación. Así, los principios configuradores
del tipo societario:
(i) vienen
dados por la ley (de allí que se
entienda la idea de ilicitud) en virtud de formulaciones
doctrinales que consideran al tipo
social como una estructura, con un núcleo
duro en cuanto a su contenido;15 y,
(ii) permiten
proteger el interés general ante un
eventual abuso en el ejercicio de la libertad de pactos que vulnere lo esencial de dicha estructura, es
decir, determinan un ámbito
inmodificable voluntariamente, cognoscible por terceros, que tiene una
finalidad de seguridad jurídica.
No obstante, en opinión de algún
autor, estos principios se constituyen en instrumentos cuya finalidad es
preservar un paradigma institucional
instaurado en el derecho de sociedades. Según critica el profesor Paz-Ares, se
trata de una realidad por la cual se presupone la existencia, detrás del texto
legal, de arquetipos ideales de las sociedades mercantiles, que expresan una
ordenación equilibrada de las relaciones entre socios y, sobre todo, garantizan la funcionalidad del orden societario.
Como tal, “interpone una barrera infranqueable a la autonomía privada”,16
en virtud de un modelo de imperatividad
de fondo.17
Así
pues, serían tres las características (criticadas por el profesor español)
propias
de este paradigma:
(i) la
ley, no como elemento de integración, sino como instrumento de confor-mación del contrato de sociedad;
15
Y
por ende, con sus propios elementos, esenciales y accidentales.
16
El análisis que realiza Paz-Ares Rodríguez (1997: 164) tiene
como objeto de estudio la sociedad comercial de responsabilidad limitada. Sin
embargo, estos argumentos son razonablemente exten-sibles a todo el derecho de
sociedades, como lo menciona el autor al iniciar su trabajo (vid. p. 163 de la
misma obra).
17
Y es que para el profesor español, si creemos que una norma
societaria responde a un modelo de imperatividad de fondo es porque, en
ocasiones, así lo dice expresamente (por ejemplo, el art. 51 de lgs, norma
imperativa que prohíbe la aportación de servicios en la sociedad anónima), pero
la mayoría de veces “porque pensamos que lo dice”. Cfr. Paz-Ares Rodríguez,
1997: 163.
83
Los principios configuradores del tipo social
y la sociedad anónima en la Ley General de Sociedades, ¿una sociedad intuitu pecuniae?
(ii) la
voluntad legislativa, y no la voluntad
de las partes, como criterio rector de la producción doctrinal y
jurisprudencial del Derecho de sociedades; y,
(iii) la
identificación o descubrimiento de esa voluntad legislativa como tarea primordial del jurista en el derecho de sociedades, lo que constituye
una metodolo-gía positivista.18
De este modo, el tipo societario
constituiría una máquina jurídica, diseñada y equilibrada por el legislador en
la que la voluntad de las partes desempeña un papel residual: llegará hasta
donde lo permita el tipo.19 Y los principios configuradores o
elementos esenciales serían rastros positivos de esta premisa, ya que buscan
garantizar la “arquitectura”, “esencialidad” o “institucionalización” del tipo
societario.20 Así pues, se invocarán a tal efecto
para impedir la previsión contractual
de figuras como las participaciones sin voto en la sociedad comercial de
responsabilidad limitada21 o la inclusión en el estatuto de
causales de exclusión basadas en situaciones personales, entre otras posibles
alternativas.22 De hecho, cuando se observa una combinación atípica o rara, en palabras del mismo autor, “el primer pensamiento
que nos viene a la cabeza es que nos
hallamos o bien ante cláusulas materialmente abusivas (que ponen en cuestión el
equilibrio de las relaciones entre los interesados) o bien ante cláusulas
técnicamente defectuosas (que ponen en cuestión el buen orden o la
funcionalidad del sistema societario”.23
Entonces, como solución a esta forma
de entender el derecho de sociedades, Paz-Ares propone un paradigma contractual en el que el eje o motor deja de ser la
voluntad legislativa, para abrir paso a la voluntad
de las partes.24 Para él, la regulación societaria,
como parte del derecho mercantil, tiene como fin facilitar (incentivar) más que
dirigir (sancionar) las relaciones entre privados en virtud de un contrato de
sociedad. Así, la ley deberá suplementar
dicho contrato, y no dictarlo,
constituyéndose más como una fuente de integración.
18
Cfr.
Paz-Ares Rodríguez, 1997: 164.
19
Cfr. Vicent Chuliá, Francisco (1991: 394), para quien “la
realidad española muestra un extraordi-nario retraimiento de la autonomía
privada, a la hora de crear cláusulas estatutarias adaptadas a las exigencias
de la concreta sociedad” (con énfasis en el original).
20
El autor español emplea un lenguaje bastante gráfico, al
considerar que los tipos societarios serían una especie de automóviles, en
donde la voluntad privada, como parte de ellos, solo se limitaría “a la
matrícula y a los adornos”. Cfr. Paz-Ares Rodríguez, 1997: 165 y 166.
21
Cfr. Martínez Sanz, Fernando (1996). “Causas de separación
del socio en la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada”. En RdS 6, pp. 62 y 66-67.
22
Cfr.
Paz-Ares Rodríguez, 1997: 193.
23
Paz-Ares
Rodríguez, 1997: 201.
24
El profesor español, en todo caso, aclara que no es que
dentro de este paradigma se desprecie la voluntad del legislador, sino que esta
coincidirá con la voluntad hipotética de las partes. De este modo, ofrecerá
alternativas con base en las que los privados podrán regular sus propias
relaciones societarias (cfr. Paz-Ares Rodríguez, 1997: 204).
84
A mi juicio, razón no le falta al
profesor español. En nuestra propia doctrina como en nuestra jurisprudencia se
puede identificar rasgos del paradigma institucional del que se ha hablado. En
ambas se manifiesta la idea de recurrir a conceptos que, sin estar expresados
en la ley, constituyen pilares para oponerse a la admisibilidad de determinadas
figuras por vía estatutaria. Esto, evidentemente, se contrapone con el carácter
privado y dispositivo del derecho mercantil.25
No obstante, considero que dicha
postura debe ser matizada en algunos aspectos:
(i) Los
principios configuradores del tipo social bien pueden constituir herra-mientas
útiles para delimitar (no limitar)26 el alcance de
la autonomía de la voluntad en el derecho de sociedades. En mi opinión, estos
principios per se no son solo meros
rastros positivos de un paradigma institucional.
El problema no radica, por tanto, en la concepción de estos
principios, sino en la amplificación de
su verdadero alcance en una medida tal que excede aquello que, en rea-lidad, la
ley regula como esencial de cada forma social.27 Esto causa que, en ocasiones, se
aluda a estos principios para economizar la argumentación necesaria para
manifestar una oposición a la admisibilidad de determinadas figuras en un tipo
societario.28
(ii) Lo
anterior requiere determinar, necesariamente, cuál es ese verdadero alcance de
los principios configuradores. Y para ello, como lo señala Duque, hace falta
establecer el ámbito normativo relevante para identificarlos.29
En términos simples,
25
Se ha llegado a decir que el derecho mercantil no solo es
una rama privada, sino además “la más privada de las ramas de derecho”. Cfr.
Zegarra Mulánovich (2014). Notas de
derecho mercantil. Parte General, pro manuscripto. Universidad de Piura, p.
20.
26
Hay una diferencia sustancial entre los verbos “limitar” y “delimitar”.
El primero significa “poner límites a algo”. Eso presupone que ese “algo” no
tenía límites y que el verbo indica la operación por la cual estos le son
añadidos. Por su parte, “delimitar” significa “determinar o fijar con precisión
los límites de algo”. Esto presupone que ese “algo”, per se, tenía y tiene límites (surge o nace con límites), por lo
que la actividad de delimitación consiste en descubrir o determinar cuáles son.
Cfr. Real Academia de la Lengua Española. Diccionario
de la lengua española. Vigésima segunda edición, voces: “limitar” y “delimitar”.
En ese sentido, la autonomía de la voluntad surge con sus propios límites
dentro del derecho privado. De modo general, esto queda graficado con la máxima
“nadie está obligado a hacer lo que
la ley no manda, ni impedido de hacer lo que la ley no prohíbe”
(recogida
en el art. 2, inc. 24 de la Constitución Política). Así, los principios
configuradores del tipo social, en el sentido que se va a exponer en este
trabajo, constituyen herramientas de delimitación de la autonomía de la
voluntad, puesto que se trata de ideas que, si bien implícitas, se inducen de
la ley (cfr. Velasco San Pedro, 1997: 321).
27
En ese sentido, Velasco San Pedro (1997: 322), hablando de
la sociedad anónima, advierte del peligro de imponer una interpretación “demasiado
generosa” del ámbito de los principios configu-radores. Ello podría conducir a una
suerte de “petrificación” del tipo social.
28
Cfr. Paz-Ares Rodríguez (1997: 194), quien señala que la
oposición a estos arreglos contractuales dentro de un tipo societario,
aludiendo a los principios configuradores del tipo, hace que su argu-mentación
carezca de mayores especificaciones o detalles de razones.
29
Duque
Domínguez, 1991: 103.
85
Los principios configuradores del tipo social
y la sociedad anónima en la Ley General de Sociedades, ¿una sociedad intuitu pecuniae?
debemos responder a la pregunta: ¿son utilizables tanto las
normas de derecho impe-rativo como las de derecho dispositivo para identificar
por inducción estos principios?
Resulta evidente que las normas
dispositivas no podrían ser utilizadas para individualizar los elementos
esenciales de los tipos societarios regulados por la ley. Ello porque dichas
normas pueden ser sustituidas por la voluntad de los individuos en ejercicio de
su autonomía. De este modo, en palabras del mismo autor, “las normas dispositivas, por su carácter, no son aptas para perfilar los
límites de la elasticidad de cada
tipo de sociedad”.30
(iii) En
cuanto a las normas imperativas, será
preciso sustentar cuál es el ver-dadero papel de la voluntad legislativa en el
derecho de sociedades. En ese sentido, considero acertado señalar que el eje o
motor de esta subrama del derecho mercantil es la autonomía de la voluntad de
las partes (perspectiva contractual). Esta verdad, sin embargo, no implica
dejar de lado la voluntad del legislador expresada en la ley.
Por
el contrario, exige darle el lugar que
corresponde.
La ley, si bien fuente directa del
derecho mercantil, constituye más una fuente de integración, que una de
dirección del contenido de las relaciones creadas por los privados. Ello
aplicado al derecho societario implica que la norma societaria regulará con
base en dos elementos importantes:
(i) la
voluntad hipotética de las partes (normas dispositivas); y,
(ii) el
interés general manifestado en la seguridad del tráfico mercantil (nor-mas
imperativas).
Esto se ve claramente expresado en
la siguiente cita de Elías Laroza:31 “Legislar
en materia de derecho societario es crear distintos instrumentos para que las
personas puedan llevar a cabo actividades económicas con seguridad y celeridad,
favorecien-do así el tráfico económico.
Es finalmente la persona que realiza tales actividades la llamada a evaluar las posibilidades que el
ordenamiento legal le otorga y decidir
la más conveniente para sus intereses”
(énfasis añadido).
El efecto institucional que se
genera del contrato de sociedad cuando es ins-crito en el Registro genera que
los intervinientes en el mercado requieran conocer con quién contrata y, con
ello, cuál es su régimen de actuación.32
Evidentemente, esto se descubre prima
facie de los estatutos del sujeto (la sociedad mercantil), pero también
30
Duque
Domínguez, 1991: 103.
31
Elías Laroza, Enrique (2001). Derecho societario peruano. Trujillo: Normas Legales, p. 106.
32
No es lo mismo contratar con una sociedad anónima que con
una sociedad comanditaria, o con una sociedad anónima abierta que con una
cerrada.
86
de
una regulación imperativa a nivel legislativo (la norma societaria). Si bien el
pri-mer factor dependerá básicamente de la autonomía de la voluntad (y aquí se
aprecia la perspectiva contractual que debe regir el derecho de sociedades), la
seguridad del tráfico exige que algunas condiciones de contratación no varíen
por la mera decisión de los particulares (perspectiva institucional) y para
lograr ello, el mejor medio es la ley.
En ese sentido, el tipo societario es un instrumento de captación de la realidad a través de la
abstracción de determinadas notas que sirven para aislar un trozo de dicha
realidad. Hecho esto, puede analizarse didácticamente (por la doctrina) o so-meterlo
a una normativa determinada (actividad legislativa). En este último sentido,
cuando el legislador decide acoger un tipo societario en el texto legal, busca
obtener resultados estimados como justos.33. Así, la
voluntad legislativa debe imponerse (sin suponer, por ello, una “limitación” a
la voluntad privada) cuando se encuentre frente a causas que atienden al
interés general, y reconocer el ejercicio de la autonomía de la voluntad en
aquellos ámbitos de derecho no necesario.34
En el caso del Derecho de
sociedades, proteger la seguridad del tráfico como fin del derecho mercantil
exige que determinadas normas tengan un
carácter imperativo. Y será a través de dichas normas (siempre que así lo
expresen y no cuando creamos que así
lo hacen35) que se puede determinar las características esenciales de los tipos societarios, lo que constituye el
contenido de los principios
configuradores.
Por lo tanto, a mi entender, estos
principios o elementos esenciales en rea-lidad no constituyen un límite nuevo y
distinto del marcado por la ley imperativa. Por el contrario, se trata de
reglas implícitas en el régimen jurídico de la sociedad que informan las
propias normas legales y, en consecuencia, pueden
inferirse de estas.36
3.
Según
la doctrina:
el intuitu pecuniae y las características esenciales de la Sociedad Anónima Peruana
Históricamente, la sociedad anónima
tiene sus primeros antecedentes en las compañías de Indias en el siglo xvii.
De hecho, se considera que un primer ejemplo de esta forma societaria es la
Compañía Holandesa de las Indias Orientales (fundada en
33
Cfr.
Duque Domínguez, 1991: 102.
34
En un sentido global del derecho, Larenz, Karl (2010). Metodología de la ciencia del derecho. Cuarta
impresión. Barcelona: Ariel, p. 331, señala que los fines que el legislador
intenta conseguir por medio de la ley son, en muchos casos, fines objetivos del
derecho. Por ejemplo, el aseguramiento de la paz y la justa resolución de los
litigios, entre otros.
35
En
referencia a lo manifestado por Paz-Ares Rodríguez (1997: 163).
36
Sánchez
Ruiz, Mercedes (2006: 123) y Redondo Trigo, Francisco (2011: 2387). En ese
mismo
sentido,
Velasco San Pedro (1997: 321) expresa: “No creo […] que con esta formulación se
haya establecido realmente un nuevo límite, distinto al que ya de por sí
constituyen las ‘leyes’”.
87
Los principios configuradores del tipo social
y la sociedad anónima en la Ley General de Sociedades, ¿una sociedad intuitu pecuniae?
1602). Estas organizaciones surgen como medios importantes
para el expansionismo de la actividad y comercio coloniales.37
En específico, la sociedad anónima se origina ante la necesidad de una fuerte
acumulación de capital para emprender actividades de gran envergadura, las
cuales no podían ser afrontadas por las tradicionales sociedades familiares
(colectiva y comanditaria).38
Al impulso creador de los
comerciantes y navegantes holandeses se debe el nacimiento de formas de empresa
caracterizadas por estar integradas exclusivamente de capital (dinero). Así, se
sustituyó la base personal por la base estrictamente capitalista de la sociedad
anónima de la época.39
De este modo, ya aparecían rasgos de
esta forma societaria. En primer lugar, la “responsabilidad
limitada” de sus miembros a la cifra de su aportación,40
justificada por los grandes riesgos, propios de las actividades a las que se
encontraban dedicadas estas compañías. Y, por otro lado, la división del capital social en títulos
que incorpo-raban la condición de socio.41
En todo caso, la sociedad anónima de
la época variaría en mucho a la de nuestros días, sobre todo si consideramos
que esta figura surgió como una institución de naturaleza semipública. Las
compañías anónimas se encontraban constituidas directamente por el Estado (octroi), quien las dotaba de
personalidad jurídica y les confería privilegios monopolísticos en la
explotación comercial. Una situación que fue cambiando con los postulados de la
Revolución francesa y con el capitalismo liberal (fines del siglo xviii
e inicios del siglo xix).42
En esta época, la sociedad anónima desempeñó un papel muy destacado
en la consolidación del capitalismo. Algo natural si se tiene en cuenta que la
revolución industrial y la revolución de la máquina necesitaban vasto capital
para la explotación de
37
Cfr.
Garrigues, Joaquín (1987: 105 y 106); Uría, Rodrigo (1999). Derecho mercantil. Vigésima sexta
edición. Madrid: Marcial Pons, pp.
225 y 226; y, Broseta Pont, Manuel y Martínez Sanz, Fernando
(2011). Manual de derecho mercantil. Décima
octava edición. Volumen 1. Madrid: Tecnos, p. 326.
38
Cfr.
Uría, 1999: 225.
39
Cfr.
Garrigues, 1987: 106.
40
Considero impropio el término “responsabilidad limitada de
los socios” para el caso de la sociedad anónima y la de responsabilidad
limitada (arts. 51 y 283 de lgs). En ambos casos no sucede que los socios tengan
responsabilidad limitada a lo aportado en el patrimonio. Si se considera que lo
aportado a la sociedad pasa a ser parte del patrimonio social, y que este le
pertenece única y exclu-sivamente a la institución originada del contrato de
sociedad (por tratarse de una persona jurídica), entonces los socios, en
realidad, no tienen responsabilidad alguna por las deudas de la sociedad. Es
ella misma quien con su propio patrimonio afrontar las obligaciones que asume
en virtud de su actividad empresarial. Lo que opera en realidad, por tanto, es
una “separación patrimonial”.
41
Cfr.
Broseta Pont, Manuel y Martínez Sanz, Fernando (2011: 326) y, Uría (1999: 225).
42
En este trabajo procuraré no ahondar en detalles sobre de la
evolución legislativa de la sociedad anónima. Sobre el tema, vid. Garrigues
(1987: 107 y ss.), Uría (1999: 226 y ss.); y, Broseta y Mar-tínez (2011: 326 y
ss.).
88
actividades económicas a través del uso de nuevas
tecnologías (ferrocarril, navegación, industrias químicas, etc.). Este capital debía
ser obtenido, por motivo de su cuantía, de diversas procedencias, lo que exigía
que una vez agrupado, pueda ser organizado y gestionado de la mejor manera.43
Es aquí en donde adquiere una gran relevancia el modelo corporativo con el que la sociedad anónima se concibe. Era
un instrumento jurídico ideal para el desarrollo de grandes actividades
empresariales, en donde el capital procedía de diferentes orígenes, sin que
tenga relevancia la cualidad subjetiva de los inversionistas (intuitu pecuniae), y luego era
administrado por otras personas, especializadas en el rubro correspondiente.
Solo a partir de la reglamentación
positiva de la sociedad por acciones, naci-da en el auge de la codificación del
siglo xix,
se va constatando paulatinamente del desarrollo de las instituciones y
procedimientos de ordenación de relaciones entre accionistas, así como entre
estos y los administradores.44
Producto de esta evolución
legislativa, la doctrina identifica una serie de características esenciales de
la sociedad anónima, que se resumen en las siguientes:
(i) Sociedad
de capital. Una sociedad anónima se forma gracias a los aportes de los socios
y, con ello, debe necesariamente contar con un capital social.45
No se permite el aporte de servicios para adquirir la condición de accionista.
(ii) Capital
dividido en títulos negociables. Tanto nuestro Código de Comercio de 1853 y el
de 1902 exigían que el capital social se encontrara dividido en cuotas, las
cuales debían incorporase en acciones o
de otra manera indubitada. Ello fue corregido por la anterior lgs,
que determinó que el capital debía estar dividido en acciones, lo cual se ha mantenido en nuestra actual lgs. Se trata de
títulos de naturaleza negociable que otorgan a su titular una serie de derechos
mínimos (con protección imperativa) de carácter político46
y económico,47 dentro de la sociedad.48
(iii) “Responsabilidad
limitada”. Los socios no responden
personalmente por las deudas de la sociedad.49 De este
modo, se puede concluir que existe una separación
43
Cfr.
Broseta y Martínez (2011: 326-327).
44
Cfr.
Elías Laroza, 2001: 108.
45
Es muy gráfica la sts de 12 de diciembre de 1962 que
llegó a señalar, en una célebre metáfora, que la sociedad anónima es “un
capital con categoría de persona jurídica”. Cfr. Herrada Bazán, 2015: 22.
46
El derecho a voto es el derecho político por antonomasia. En
la sociedad anónima, los acuerdos so-cietarios se adoptan por principio de
mayoría, considerándose a las acciones suscritas que otorguen dicho derecho
(art. 127 de lgs).
47
El derecho de participación económica, por ejemplo,
constituye un derecho mínimo e inderogable del accionista, pues se prohíben los
pactos leoninos (art. 39 de lgs).
48
Cfr.
Garrigues (1987: 107); Elías Laroza (2001: 108) y, Uría (1999: 226).
49
Cfr.
Garrigues (1987: 107); Elías Laroza (2001: 108) y, Uría (1999: 226).
89
Los principios configuradores del tipo social
y la sociedad anónima en la Ley General de Sociedades, ¿una sociedad intuitu pecuniae?
plena
entre el patrimonio de la sociedad,
conformada por las aportaciones de los socios, y el patrimonio personal de cada uno de ellos.50
(iv) Modelo
corporativo. Se considera que la sociedad anónima se encuentra dotada de un
mecanismo jurídico que permite51
que la propiedad y la gestión de la empresa se encuentren separados.52
Este modelo corporativo se
manifiesta legislativamente en la configuración de tres órganos sociales: la
junta general de accionistas (órgano conformado por todos los accionistas), el
directorio y la gerencia (órganos de administración y gestión).53
(v) Sociedad
intuitu pecuniae. Ligado a la idea de
una sociedad capitalista, cierta doctrina entiende que en la sociedad anónima,
el affectio societatis (ánimo de
hacer sociedad) no se basa en la identidad de los accionistas, ni en sus
vínculos o relaciones personales. El elemento personal, por tanto, pasa a un
segundo plano, pues hablaremos siempre de un intuitu pecuniae.54 Esto es, que la relevancia en la
conducta del socio solo se reduce al cumplimiento del deber de aportación al
capital social. En ese sentido, solo cuando el socio falte a esta conducta se
entenderá que existe una afectación grave a la sociedad anónima, debido a las
normas y principios que protegen la cifra de capital social, como base de la
naturaleza jurídica de este tipo societario.55
En mi opinión, el modelo de
corporatividad constituye otro argumento que busca sustentar al intuitu pecuniae como rasgo esencial. Al
concebirse este tipo social como uno aplicable al emprendimiento de grandes
actividades económicas, en ellas se busca obtener el capital necesario para su
desarrollo, sin que tenga mayor impor-tancia el origen de tal obtención. Esto
es, las cualidades subjetivas de quien invierte o brinda el capital (“propiedad”
de la empresa) tienen poca o nula relevancia de cara a la consecución del fin
social. Lo verdaderamente determinante aquí, además de la aportación social
(porque sin aporte, no hay capital, y sin este no habrá posibilidad de
50
Hablo de separación plena porque en el caso de una sociedad
colectiva también existe separa-ción patrimonial. No obstante, dicha separación
no se manifiesta a plenitud, puesto que los socios no dejan de ser
ilimitadamente responsables por las deudas sociales, si es que el patrimonio so-cial
no resultara suficiente para afrontarlas todas (arts. 265 y 273 de lgs).
51
Porque
no necesariamente sucede en la realidad. Aunque en opinión de Echaiz Moreno
(2012:
149 y 150),
la separación entre propiedad y gestión es una premisa universal de las
sociedades de capital.
52
Cfr.
Elías Laroza (2001: 110).
53
Cfr.
Elías Laroza (2001: 110).
54
Cfr. Garrigues (1987: 115); y, Uría (1999: 228). En doctrina
peruana, vid. Elías Laroza (2001: 109) y Torres Morales, Carlos (2003). “La
sociedad anónima”. En Hudskopf Exebio, Oswaldo (coordi-nador). Tratado de derecho mercantil. Tomo 2.
Lima: Gaceta Jurídica, pp. 326 y 327.
55
Este es el argumento principal para considerar inaceptable
la figura de exclusión de socio por in-cumplimiento de prestaciones accesorias
u obligaciones adicionales. Se considera que ambas clases de obligación no
están dirigidas a conformar el capital social en una sociedad anónima. Cfr.
Mer-cado Neumann (2002: 128).
90
realizar actividad empresarial alguna), será la
administración que se ejerza en torno a dicho capital. Esto implicará que su
ejecución sea efectuada por sujetos especializados que no necesariamente son
socios (“gestión” de la empresa).56
Esta lista de características ha sido considerada por mucho
tiempo, y hasta nuestros días, como el conjunto de principios o elementos
configuradores de la socie-dad anónima.57 En efecto, su constante referencia
(en especial, al intuitu pecuniae) ha
constituido sustento para argumentar la admisibilidad o inadmisibilidad de
determinadas figuras por vía estatutaria, como ha sucedido por ejemplo con la exclusión de socios.58
No obstante, si bien la práctica societaria y la doctrina
originada de ella consti-tuyeron las fuentes de este y otros tipos societarios,
no ha de perderse de vista lo ya men-cionado: que los principios configuradores
o elementos esenciales de cada tipo societario se obtienen a partir de nuestras
normas imperativas, y no de construcciones doctrinales.
4.
Un
necesario trasfondo histórico:
la ley y la autonomía de la voluntad en la evolución
del derecho societario peruano
La formulación de tipos societarios
se debió, evidentemente, a una deter-minada realidad histórica. En efecto, no
siempre existió una regulación imperativa que demarcara los elementos
esenciales de cada forma social, sino que esta surgió a partir de la práctica
mercantil.59 La evolución legislativa del
derecho de sociedades, por tanto, supuso una serie de vaivenes respecto del
papel de la autonomía de la voluntad frente a lo imperado por la ley. Cabe,
entonces, hacer un breve recorrido de la evolución legislativa peruana. Ello
nos ayudará a determinar en qué estado de las cosas nos encontramos en la
actualidad.
Así pues, es indiscutible la gran
influencia que históricamente ha ejercido la corriente española en el campo del
derecho de sociedades peruano. A nivel legis-lativo, se puede identificar como
punto de partida a nuestros Códigos de Comercio de 1885 (español) y 1902
(peruano). En ambos se buscaba respetar
la autonomía de la voluntad (la
libertad de asociación, según la Exposición de Motivos), sin fiscalización
56
Elías Laroza (2001: 109) señala que la sociedad anónima está
dotada de una estructura de admi-nistración y gobierno versátil, que permite “que
los accionistas no participen directamente de la gestión social y que ella
pueda tener un manejo profesional y eficiente” (énfasis añadido).
57
Sirva
como referencia el listado de principios realizado por Vicent Chuliá (1991:
398).
58
En la jurisprudencia, vid. Resolución 120-2000-orlc/tr. En la
doctrina, vid. Mercado Neu-mann, Gonzalo (2002: 128); Echaiz Moreno (2009:
64-65 y 69 y 2012, 149 y ss.); y, Torres
Morales (2003: 327 y 328).
59
En la Baja Edad Media, las primeras prácticas mercantiles
fueron recogidas en estatutos. Con pos-terioridad, en la Edad Moderna, es la
ley la que desplaza a las costumbres mercantiles, constituyén-dose en fuente
principal del derecho mercantil (cfr. Zegarra Mulánovich, 2014: 4 y 5).
91
Los principios configuradores del tipo social
y la sociedad anónima en la Ley General de Sociedades, ¿una sociedad intuitu pecuniae?
alguna, y la publicidad era la única garantía ante terceros.
Por tanto, estas normas tenían un carácter esencialmente
dispositivo, a tal punto que solo se tenía como límite que las
combinaciones sociales fueran lícitas, honestas y no se opusieran al derecho
natural ni a la moral.60
Este excesivo liberalismo pronto fue
cuestionado. Aunque el fin era noble, con él se podía favorecer abusos en la
administración de las sociedades anónimas y, por ende, un desamparo a los
socios minoritarios y a terceros. A diferencia de ellos, la ley francesa de
1867, precursora del sistema de
disposiciones normativas, establecía normas imperativas en algunos aspectos
de la sociedad anónima. Pero aún más relevante es que, en general, buscaba preservar la esencia de los
distintos tipos sociales.61 Esto, sin embargo, era
irreconocible en nuestros Códigos de Comercio, más allá de la somera distinción
que brindaban.62
Fue después de más de cincuenta años
que se produjo una modificación estructural de la legislación societaria
peruana. Recién en 1966 entró en vigencia la Ley de Sociedades Mercantiles.
Esta tenía como finalidad principal brindar una nueva normativa a la sociedad anónima, pues esta había
adquirido una clamorosa predomi-nancia en la actividad societaria.63
Aunque los autores del proyecto de
ley no se encontraban conminados a ob-servar el modelo español como sí sucedió
con los codificadores en 1902, es innegable que esta Ley se encontraba
influenciada por la Ley de Sociedades Anónimas española de 1951.64
En ese sentido, si el Código de Comercio español (y por consecuencia, nuestro
Código de Comercio) se caracterizaba por la escueta regulación de los tipos
sociales, la citada Ley se distinguía por su ultra-regulación.65
Sobre esta ley, Elías Laroza
manifiesta que “[...] después de muchas décadas de absoluto liberalismo, lo
adecuado no era confiar en la autonomía
de la voluntad privada, sino limitarla
sustancialmente. Si antes la tónica había sido no prohibir nada y
permitirlo todo, ahora se trataba de regularlo todo y dejar a las partes la menor flexibilidad posible” (énfasis
añadido).66 Con posterioridad, en el año 1984,
a la citada ley se le incorporan las normas sobre sociedades civiles que antes
se encontraban en el Código Civil, lo que hizo que el nombre cambiara a Ley
General de Sociedades.67
60
Cfr.
Elías Laroza, 2001: iv.
61
Elías
Laroza, 2001: iv.
62
Por
ejemplo, la sociedad anónima y las acciones quedaron reguladas en solo
dieciocho artículos.
63
Cfr.
Elías Laroza, 2001: v.
64
De
hecho, el texto de varios artículos es idéntico.
65
Cfr.
Elías Laroza (2001: vi) y Garrigues (2001: 109).
66
Elías
Laroza (2001: vi).
67
En opinión de García-Pita y Lastres, José Luis (2008). “El
derecho de sociedades en el Perú. Un análisis comparativo”. En Revista Ita Ius. Esto [en línea], p. 18. Disponible en <http://www.itaiu-
92
Así pues, de la evolución
legislativa societaria de nuestra realidad resulta sencillo encontrar las
razones por las cuales persistiría, tanto en nuestra doctrina como en nuestra
jurisprudencia, un paradigma institucionalista. La lgs
anterior se caracterizaba por regular a ultranza la fenomenología societaria,
lo que suponía un reducido margen a la autonomía de la voluntad.
Catorce años después entra en
vigencia nuestra actual lgs, la que en opinión de la doctrina,
no siguió un modelo concreto como sucedió con sus antecesoras, aun cuando en
aquel entonces se encontraba vigente en España la Ley de Sociedades Anónimas de
1989. Nuestra ley, sin descartar la influencia tradicional española y eu-ropea
continental, también incorporó algunas figuras del derecho anglosajón, así como
nuevas figuras surgidas de la propia experiencia en nuestro país.68
Para el citado autor peruano, es una ley que “se basa en mayor medida que la
anterior en la autonomía de la voluntad privada, sin desdeñar en
absoluto las instituciones esenciales”.69
Si tomamos estas palabras, nuestra lgs
se manifiesta entonces como un cuerpo normativo cuya mayor parte tiene un carácter dispositivo, ya sea a través de
cláusulas de salvedad (“salvo pacto en contrario” o “salvo que los estatutos
dispongan otra co-sa”70), el ofrecimiento de instituciones
jurídicas (como las prestaciones accesorias en el art. 75 de lgs)
u otorgando la más plena libertad de pactos respecto de una figura societaria
(por ejemplo, el contenido, duración, modalidad, retribución y sanción por
incumplimiento de prestaciones accesorias). No obstante, puede identificarse en
ellas un ámbito (ciertamente más reducido) de
carácter imperativo de normas que, por diver-sos motivos estimados justos
por el legislador, exigen su necesario cumplimiento por parte de los individuos
que deseen institucionalizar un empresario formal societario.71
Los tipos societarios constituyeron,
en su momento, construcciones intelec-tuales a partir de la observación de la
práctica mercantil. Como tales, la doctrina les reconocía una serie de rasgos
que los caracterizaba y distinguía. No obstante, cuando estos fueron recogidos
legislativamente, debe entenderse que la esencialidad de cada tipo societario
dependía, desde ese momento, de lo que la ley prescribía. Así, cuando hablamos
de una norma (como nuestra lgs) cuyo contenido busca armonizar la
auto-nomía de la voluntad con los caracteres esenciales de las instituciones
societarias, estos últimos serán previstos en las leyes imperativas, dejándose
en el ámbito dispositivo el ejercicio de la autonomía.
sesto.com/wp-content/uploads/2012/11/1_2-El-derecho-de-sociedades-en-el-Peru.pdf>),
se trató de una “profunda reforma”, en comparación con la evolución legislativa
española.
68
Cfr.
Elías Laroza, 2001: viii.
69
Elías
Laroza, 2001: viii. En ese mismo sentido, Salas Sánchez, 2008: 1651 y 1652.
70
De
acuerdo con un censo propio, son 47 las cláusulas de salvedad contenidas en
nuestra lgs.
71
Por ejemplo, el art. 285 de lgs que establece que el capital social
de una sociedad comercial de respon-sabilidad limitada está integrado por las
aportaciones de los socios y pagado en no menos del veinticin-co por ciento de
cada participación. Al ser norma imperativa, no admite el pacto en contrario.
93
Los principios configuradores del tipo social
y la sociedad anónima en la Ley General de Sociedades, ¿una sociedad intuitu pecuniae?
De ese modo, si queremos determinar los principios
configuradores de la sociedad anónima peruana, deberemos recurrir a las normas
imperativas de nuestra lgs, con inde-pendencia de lo que la doctrina afirme o niegue
respecto de qué es una sociedad anónima
y cuáles son sus caracteres esenciales.72 Después de
todo, la doctrina no deja de ser una fuente
indirecta del derecho mercantil, a diferencia de la ley cuya aplicación es directa.73
5.
Sobre
el intuitu pecuniae como rasgo esencial de la sociedad anónima
En un caso analizado por nuestro
Tribunal Registral,74 se consideró que la figura de
exclusión de accionistas por causal estatutaria en una sociedad anónima
ordinaria se encontraría prohibida. Se manifestó como argumento que la persona
del socio y su conducta no tienen, en esta forma societaria, la relevancia que
sí ostentan en otras formas.
Así pues, en la sociedad anónima, el
factor capital superaría al factor personal. Citando a la resolución, “aquí el ‘affectio societatis’ pasa a un segundo
plano, dejando en primero al ‘intuitus
pecuniae’”.75
Esta opinión ha sido compartida por
algunos autores peruanos, quienes han sustentado su postura en el hecho de que
la exclusión de socios, como mecanismo jurídico, es una figura típica de las
sociedades personalistas.76 Así pues, el efecto extin-tivo del
vínculo social del excluido opera como consecuencia de alguna manifestación en
su conducta o su cualidad persona. A diferencia de lo que sucede en “sociedades
intermedias”,77 en donde se acepta sin discusión
esta institución, es discutida su ad-misibilidad en una sociedad de capitales
(de carácter intuitu pecuniae), en
donde se halla desligada toda responsabilidad personal de los socios.78
En ese sentido, admitir la exclusión de socios en una sociedad anónima
ordinaria sería incompatible con la naturaleza jurídica de esta forma
societaria.79
72
En ese sentido, Velasco San Pedro (1997: 322), quien señala
que el ámbito de un principio configu-rador de la sociedad anónima debe
deslindarse de lo que es mera “característica general” de dicho tipo
societario.
73
Cfr. Zegarra Mulánovich (2014: 28) cuando dice que las
fuentes indirectas del derecho son llama-das así porque no tienen por función
propia atribuir el derecho. En el caso de la doctrina, esta busca desarrollar y
sistematizar las reglas adecuadas para la determinación del derecho. En ese
sentido, es obvio que la sistematización de principios configuradores debe
establecerse a partir de la ley, y no de construcciones dogmáticas que, si bien
inspiraron al legislador para regular la fenomenología societaria, no por ello
coinciden enteramente al momento de expresarse en la norma.
74
Resolución
tr 120-2000-orlc/tr
de 25 de abril de 2000.
75
Vid.
considerando n. 7.
76
Cfr.
Mercado Neumann (2002: 128) y Echaiz Moreno (2009: 69).
77
Esto
es, sociedades en donde se manifiesta la llamada “hibridación societaria”. Vid.
Sánchez Ruiz,
2006: 124 y 125.
78
Cfr.
Mercado Neumann, Gonzalo. 2002, p. 123 y Echaiz Moreno, 2012: 149.
79
Cfr.
Echaiz Moreno, 2009: 67 y 68 y Salas Sánchez, 2008: 1679.
94
Como se puede apreciar, el
pretendido intuitu pecuniae como
principio confi-gurador del tipo sociedad anónima ha servido para argumentar
una posición contraria a la admisibilidad de figuras como la exclusión de
socio. El argumento, se basa en que, aceptar este tipo de instituciones en este
tipo societario implicaría su desnatu-ralización. Por tanto, considero necesario
un análisis mayor para determinar si esta característica es o no esencial a la
sociedad anónima, del modo en que se encuentra regulada en nuestra lgs.
Así pues, para que un rasgo
determinado y abstraído de la realidad pueda ser considerado esencial a una
institución jurídica, se requerirá de dos factores:
(i) que
se trate de un rasgo o característica presente en todos los casos y que solo excepcional
y transitoriamente pueda verse anulado o restringido; y,
(ii) que
dicho rasgo o característica no se encuentre
condicionado a la concu-rrencia de un elemento externo.
En ese orden de ideas, para que el
carácter intuitu pecuniae constituya
un ele-mento esencial a la sociedad anónima, requiere cumplir estos factores.
No obstante, en nuestro ordenamiento no se verifica esta condición.
Sobre el primer factor, nuestro
legislador ha incorporado en el régimen de la sociedad anónima lo que Sánchez
Ruiz denomina “instrumentos de personalización”. Entre estos, tenemos a las
prestaciones accesorias (art. 75 de lgs), obligaciones
adicio-nales al pago de la acción (art. 86 de lgs) y las
limitaciones a la libre transmisibilidad de acciones (art. 101 de lgs).80
Estas figuras jurídicas permiten, ciertamente, “cerrar” una forma social que
doctrinal y originariamente se había concebido como un tipo de sociedad
abierta.81
Estos mecanismos, funcionalmente,
rompen con un eventual carácter de intuitu
pecuniae de la sociedad anónima
ordinaria. Principalmente, porque no puede señalarse que en todos los casos la
cualidad subjetiva del socio es irrelevante. Es la propia ley la que otorga
posibilidades de que no sea así.82
Para ejemplificar, analicemos lo que
sucede con las prestaciones accesorias.
Este tipo de obligaciones se caracterizan por ser adicionales a la principal de
aportación al capital social, lo que se condice con la naturaleza dispositiva
de la norma que las
80
Aunque este instrumento en particular se encuentra prohibido
en la sociedad anónima abierta, por el art. 254 de lgs. En todo
caso, se entiende esta prohibición en virtud del carácter bursátil de las
acciones en esta modalidad societaria.
81
Cfr.
Sánchez Ruiz (2006: 123).
82
Cfr. Perdices Huetos, Antonio (1997). Cláusulas restrictivas de la transmisión de acciones y participa-ciones.
Madrid: Civitas, p. 385 y Redondo Trigo, 2011:
2380.
95
Los principios configuradores del tipo social
y la sociedad anónima en la Ley General de Sociedades, ¿una sociedad intuitu pecuniae?
regula.
De este modo, es posible que exista obligación de aportación (por ser
necesa-ria para la adquisición de la calidad de socio) sin necesidad de
estipular prestaciones accesorias de por medio.
Sin
embargo, cuando este tipo de obligaciones exista en una sociedad concreta, en
palabras de Mercado Neumann, “no obsta para que, desde el punto de vista econó-mico,
la entidad y significado de las prestaciones
accesorias muchas veces supere el
valor de la aportación realizada,
deviniendo la principal contribución”
(énfasis añadido).83 Es obvio, entonces, que en varios casos
concretos, la ejecución de este tipo de obligaciones adicio-nales por parte de
un accionista en la sociedad anónima implica una mayor posibilidad de
influencia en el cumplimiento del fin social. Y en el mismo sentido, su
inejecución tiene plena potencia de
afectar negativamente dicho cumplimiento. Esto, evidentemen-te, desvirtúa
cualquier irrelevancia que pudiera predicarse de la cualidad subjetiva del
accionista y su reducción al mero cumplimiento del deber de aportación.
Por otro lado, nuestra lgs no regula de modo excepcional, ni mucho
menos transitorio, la posibilidad de
incorporar estos instrumentos de personalización en la sociedad anónima. Por el contrario, la norma los prevé como una posibilidad natural en este tipo
societario, sin requerir más cuestiones que el hecho de estar incluidos en el
régimen de una sociedad en particular, por medio del estatuto.
Desde luego, el art. 101 de lgs prevé que
las limitaciones a la libre transmisi-bilidad de acciones (entre las que se
encuentra el derecho de adquisición preferente) son de observancia obligatoria cuando estén contempladas en el pacto
social, en el estatuto o se originen en convenios parasocietarios notificados a
la sociedad, lo que demuestra que dichas restricciones son naturales y no excepcionales
en el régimen de la sociedad anónima ordinaria.
Por su parte, la limitación a la representación de los
socios en la junta también es una institución natural en el régimen de la sociedad anónima. El artículo 122 de lgs señala
que, estatutariamente, puede reservarse la representación de un socio en junta
a favor de otro socio, de un director o de un gerente.
Respecto del segundo factor, el carácter intuitu pecuniae que una sociedad
anónima pueda tener en la realidad
(pues queda claro que no es esencial) no depen-de en estricto de la ley, sino
de las partes del contrato de sociedad. Si al constituirse una sociedad
anónima, los socios deciden no incorporar a su régimen alguno de estos
instrumentos de personalización, recién en dicho caso es que puede predicarse
tal carácter de la sociedad en cuestión. Esto, en conclusión, supone que la
irrelevancia en la cualidad subjetiva de los socios no se deduce, en lo
absoluto, de nuestra lgs, sino que esta dependerá, en
estricto, de lo estipulado en los estatutos.
83 Mercado Neumann, 2002: 125.
96
En una sociedad comercial de
responsabilidad limitada, por ejemplo, la concu-rrencia entre factores
capitalistas y personalistas proviene de la misma ley. Por ejemplo, el artículo
291 lgs
establece, con carácter imperativo, las limitaciones a la libre
trans-misibilidad de participaciones sociales. Si bien esta hibridación
societaria puede, incluso, acentuarse más en los estatutos sociales,84
lo determinante es que el carácter híbrido de este tipo social tiene origen
legal.85
Por su parte, en la sociedad anónima, la concurrencia o no
de estos factores personalistas en su régimen deberá decidirse por medio de la
autonomía estatutaria, pues no resulta directamente del régimen legal.86 En nuestra lgs, el
legislador solo se limita a indicar algunos de los mecanismos que pueden
producir tal fin. De este modo, por ejemplo, si bien la ausencia de un régimen
legal de exclusión de accionistas en la sociedad anónima es coherente con un
planteamiento tipológico doctrinal, no es causa excluyente de la posibilidad de
un eventual régimen estatutario que ampare dicha figura.87
Por último, el hecho de que la
sociedad anónima requiera de un capital so-cial conformado por los aportes de
los socios no hace que sus condiciones subjetivas sean irrelevantes.88
Tampoco el modelo corporativo regulado en la ley es motivo para afirmar dicha
irrelevancia, puesto que la separación entre propiedad y gestión de la sociedad
no necesariamente sucede en todos los casos. Así pues, son frecuentes las
situaciones en las que uno, varios o todos los socios de una sociedad anónima
son, además, gerentes o miembros del directorio.
6.
Conclusiones
En
virtud de lo expuesto en el presente trabajo, se puede concluir lo siguiente:
En primer lugar, el pretendido
carácter esencial intuitu pecuniae de
la sociedad anónima no es tal. No se encuentra recogido en nuestro ordenamiento
ni se puede deducir de él.
En segundo lugar, del listado de
caracteres esenciales de la sociedad anóni-ma planteado por nuestra doctrina y
que ha sido citado líneas arriba, considero que nuestra sociedad anónima, tal y
como está regulada en la lgs, solo tiene los siguientes:
84
Esto se realizará a través de la incorporación de
prestaciones accesorias u otros mecanismos de personalización.
85
Algo
que Sánchez Ruiz (2006: 125) denomina “hibridación societaria de carácter legal”.
86
“Hibridación
societaria de carácter convencional”, en palabras de Sánchez Ruiz (2006: 125).
87
Cfr.
Sánchez Ruiz, Mercedes. 2006, p. 125.
88
Por el contrario, Echaiz Moreno (2012: 150=, con cierta precipitación
a mi juicio, opina que el intuitu
pecuniae y la separación entre propiedad y gestión, como premisas
universales en las socie-dades de capital, constituyen “el criterio imperante
en nuestra normativa societaria”.
97
Los principios configuradores del tipo social
y la sociedad anónima en la Ley General de Sociedades, ¿una sociedad intuitu pecuniae?
(i) el
ser una sociedad de capital (art. 51 de lgs);
(ii) el ser una sociedad de
participaciones incorporadas en acciones (art. 51 de lgs);
(iii) el
ser una sociedad de “responsabilidad limitada” (art. 51 de lgs); y,
(iv) el
ser una sociedad con un modelo corporativo que permite (no impone) una separación entre la propiedad y la gestión
del capital (sección cuarta de la lgs).89
Por último, las dos conclusiones
anteriores nos permiten afirmar que en la so-ciedad anónima peruana es posible
admitir algunas figuras como la exclusión de socios, entre otras, por vía
estatutaria u otra vía análoga. Evidentemente, esta admisibilidad deberá estar
sujeta a un razonamiento más fino, dependiendo de la figura que se plantea
incluir en el régimen de este tipo societario. No obstante, sí considero que el
argumento de un carácter esencialmente intuitu
pecuniae para excluirlas no tiene sustento en nuestro ordenamiento.
7.
Bibliografía
Broseta Pont,
Manuel y Martínez Sanz, Fernando.
Manual de Derecho Mercantil, 18° ed., v. 1, Madrid: Tecnos, 2011.
Duque Domínguez,
Justino. “Escritura, estatutos y límites a la libertad esta-tutaria en la
fundación de sociedades anónimas”, en Alonso Ureba, Alberto y otros (coord.);
Derecho de sociedades anónimas, t. 1, Madrid: Civitas, 1991.
Echaiz Moreno,
Daniel. Derecho societario. Un nuevo enfoque jurídico de los temas societarios,
Lima: Gaceta Jurídica, 2009.
Echaiz Moreno, Daniel.
Manual societario, 2° ed., Lima: Grijley, 2012.
Elías Laroza, Enrique.
Derecho societario peruano, Trujillo: Normas Legales.
Espina, Daniel
(2003); La autonomía privada en las sociedades de capital:
principios
configuradores y teoría general, Madrid – Barcelona: Marcial Pons, 2001.
García-Pita y
Lastres,
José Luis. “El Derecho de sociedades en el Perú. Un análisis comparativo”, en
Revista Ita Ius Esto [en línea], 1° ed, 2008. Recuperado de
89
En nuestra doctrina, Salas Sánchez, Julio (2008: 1671)
reconoce que estos caracteres o principios configuradores se encuentran
recogidos en el art. 51 de lgs, aunque luego se opone a la admisibil-idad de la figura de
exclusión de socios en una sociedad anónima ordinaria (2008: 1679).
98
<http://www.itaiusesto.com/wp-content/uploads/2012/11/1_2-El-derecho-de-socie-dades-en-el-Peru.pdf>.
Garrido De Palma,
Victor. “Autonomía de la voluntad y principios configura-dores. Su problemática
en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada”, en Iglesias Prada,
Juan Luis [coord.], Estudios jurídicos en homenaje al profesor Aurelio
Menéndez, t. 2, Madrid: Civitas, 1996.
Garrigues y Díaz Cañabate,
Joaquín. Curso de Derecho Mercantil, t. 2, reimpr. 7° ed., Bogotá: Temis, 1987.
Herrada Bazán, Victor.
Capitalización de créditos y derecho de suscripción preferente, Lima: Palestra
Editores, 2015.
Larenz, Karl.
Metodología de la Ciencia del Derecho,
4° impr., Barcelona:
Ariel, 2010.
Martínez Sanz, Fernando. “Causas
de separación del socio en la Ley de So-ciedades de responsabilidad limitada”,
en RdS, n. 6, 1996.
Mercado Neumann, Gonzalo. “La
exclusión de accionistas ante el incumpli-miento de las prestaciones accesorias
y las obligaciones adicionales”, en Ius et Praxis, n. 33, 2002.
Paz-Ares Rodríguez, Cándido. “¿Cómo
entendemos y cómo hacemos el Dere-cho de sociedades? Reflexiones a propósito de
la libertad contractual en la nueva LSRL”, en Tratando de la sociedad limitada,
Madrid: Fundación Cultural del Notariado, 1997.
Perdices Huetos, Antonio.
Cláusulas restrictivas de la transmisión de acciones y participaciones, Madrid:
Civitas, 1997.
Real Academia de la Lengua Española. Diccionario de la
lengua española, 22° ed., 2014.
Redondo Trigo, Francisco.
“Las restricciones a la libre transmisibilidad de acciones en las adquisiciones
indirectas”, en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, n. 726, 2011.
Salas Sánchez, Julio. “Los
convenios de accionistas en la Ley General de
Sociedades y
la autonomía de la voluntad”, en Castillo Freyre, Mario y otros (coord.);
Libro
homenaje a Felipe Osterling Parodi, t. 3, Lima: Palestra Editores, 2008.
Sánchez Ruiz, Mercedes.
La facultad de exclusión de socios en la teoría general de sociedades, Navarra:
Thomson Civitas, 2006.
99
Los principios configuradores del tipo social
y la sociedad anónima en la Ley General de Sociedades, ¿una sociedad intuitu pecuniae?
Torres Morales, Carlos. “La
sociedad anónima”, en Hudskopf Exebio, Oswaldo (coord.); Tratado de Derecho
Mercantil, t. 2, Lima: Gaceta Jurídica, 2003.
Uría, Rodrigo.
Derecho Mercantil, 26° ed., Madrid: Marcial Pons, 1999.
Velasco San Pedro,
Luis. “Artículo 10. Autonomía de la voluntad”, en Sán-chez Calero, Fernando
[dir.]; Comentarios a la Ley de Sociedades Anónimas, t. 1, Madrid: Edersa,
1997.
Velasco San Pedro, Luis.
Negocios con acciones y participaciones propias:
estudios
jurídicos, 1° ed., Valladolid: Lex Nova, 2000.
Vicent Chuliá, Francisco.
Compendio crítico de Derecho mercantil, 3° ed., t. 1, v. 1, Barcelona: Bosch,
1991.
Vigo, Rodolfo
Luis. Interpretación jurídica, Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni.
Zegarra Mulánovich,
Álvaro. Notas de Derecho Mercantil. Parte General, pro manuscripto, Universidad
de Piura, 2014.
100