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Libertad, religión y laicidad
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Por: |
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materia electoral: ponderaciones |
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Ernani Contipelli * |
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comparadas |
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“Libertad, esa palabra
que el sueño humano alimenta que no
hay nadie que explique y nadie que no comprenda”.
Cecilia Meireles,
Romancero de la Inconfidencia
Resumen
El presente artículo tiene como finalidad presentar la
influencia del valor libertad en la definición de la laicidad estatal,
estableciendo su relación con los derechos políticos-electorales. Desde tal
perspectiva, se pretende discutir la libertad religiosa y su proceso de
mutación en sintonía con la igualdad y la dignidad de la persona humana, para
verificar su correspondencia con la realidad socioaxiológica vigente. Y, por
fin, establecer la comparación de la práctica constitucional brasileña en lo
que se refiere a la laicidad estatal y libertad religiosa con a las
disposiciones constitucionales contenidas en el ordenamiento jurídico mexicano.
Palabras clave: libertad
religiosa, laicidad estatal, derechos políticos-electorales.
Abstract
This article aims to present the
influence of the value of freedom in defining of the secular state,
establishing its relationship with the political-electoral rights.
*
Pos-Doctor en Derecho Financiero Comparado por Universidad
Pompeu Fabra. Pos-Doctor en Derecho Constitucional Comparado por Universidad
Complutense de Madrid. Doctor en Derecho del Estado por puc/sp. Master en
Filosofía del Derecho y del Estado por puc/ sp. Master en Derecho Tributario por puc/sp. Licenciado
en Derecho por Mackenzie/sp. Investigador Visitante en el Centro Interdipartimentale di
Ricerca e di Formazione sul Diritto Pubblico Europeo e Comparato (Dipec) de la
Università degli Studi di Siena (Italia), en el Observatorio de la Evolución de
las Instituciones de la Universidad Pompeu Fabra (España), en el Instituto de
Derecho Comparado da Universidad Complutense de Madrid (España), en la
Université Paris 1Pantheon por La Sorbonne (Francia) y en la Université Paris
10 en Ouest-
Nanterre
(Francia). Profesor Visitante en la Universidad Castilla-La Mancha (España) y
en la Universidad Autónoma de Coahuila (México). Miembro de los Grupos de
Investigación “Estado y Economía en Brasil” y “Financiación de los Derechos
Sociales y Pacto Federativo” de la Universidad Mackenzie (Brasil). Miembro del
Consejo Ejecutivo de la Academia Brasileña de Derecho Tributario (Brasil).
Director del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales Comparados
(Chile). Profesor del Programa de Doctorado en Derecho de la Universidad
Autónoma de Chile (Chile). Email: ernani.contipelli@uautonoma.cl.
REVISTA
DE DERECHO
Volumen 15
2014
Libertad, religión y laicidad en materia
electoral: ponderaciones comparadas
From this perspective of view, we
intend to discuss religious freedom and its mu-tation process in line with the
equality and dignity of the human person, to verify its correspondence with
reality of the social-axiology. And, finally, to establish a comparison of the
Brazilian constitutional practice regarding state secularism and religious
freedom with the constitutional provisions contained in the Mexican legal
system.
Keywords: religious freedom, secular state,
political-electoral rights.
Sumario
1. Introducción 2. Libertad como valor
y derecho fundamental 2.1 Libertad: contenido semántico y positividad. 3. Libertad
de expresión. 4. Religión y estado laico. 5. Libertad re-ligiosa y derechos
políticos-electorales. 6. Laicidad en materia electoral: ponderaciones
comparadas. 7. Conclusión. 7. Bibliografía.
1.
Introducción
En la primera etapa del trabajo, son
expuestas las premisas iniciales para com-prender la libertad dentro del mundo
de los valores y como un mandato positivizado entre los derechos fundamentales,
momento en el que se pretende establecer parte de su núcleo semántico, así como
las respectivas transformaciones que alcanzaron tal valor en el trascurrir de
los ciclos histórico-culturales de las civilizaciones, sobre todo en la
evolución de sus relaciones con la igualdad y legalidad.
Enseguida, la investigación es
dirigida hacia el estudio de la libertad de expresión, exponiendo su concepto y
posicionamiento en el sistema jurídico-cons-titucional brasileño, para extraer,
desde su proceso de adaptación semántica, su comprensión, no apenas como
derecho de manifestación libre del pensamiento, sino también de construcción de
convicciones sobre sí mismo y sobre el mundo, lo que lleva a su dimensión
objetiva y subjetiva en relación con la comprensión de la libertad.
En ese contexto, se pretende discutir las relaciones
existentes entre Religión, Estado y Derecho, teniendo en cuenta la influencia
de la fe en la definición de la moral del individuo y los consecuentes reflejos
en la actitud de comportamiento, que actúan directamente en el plan de la
experiencia jurídica positiva, especialmente, sobre la delimitación de la
laicidad estatal y de la esfera de derechos fundamentales, en que se sitúan la
libertad religiosa, la igualdad y la dignidad de la persona humana. Y, tras ese
desdoblamiento, como la libertad religiosa es posicionada frente a la cuestión
de los derechos políticos-electorales, para, nuevamente, traer la necesidad de
interpre-tación sistemática de las disposiciones positivadas que tratan de esa
temática, con la
192
pretensión de establecer una adaptación semántica que tenga
correspondencia con la realidad socioaxiológica vigente.
Finalmente, el artículo se encamina
a realizar un análisis comparativo de la cuestión, presentando la temática de
la laicidad en materia electoral desde las acti-vidades reglamentarias y
judiciales desempeñadas por el Tribunal Superior Electoral brasileño, para,
posteriormente, confrontarse con las disposiciones constitucionales previstas
por el sistema jurídico constitucional mexicano, como forma de posibilitar una
mayor ponderación sobre el asunto.
2.
Libertad
como valor y derecho fundamental
El ser humano posee su experiencia
existencial vinculada a valores, en la medida que el poder de su espíritu, que “es
lo que debe ser”, proyecta el contenido de sus intencionalidades delante de la
realidad social, a fin de transformarla en pro de atender ciertas finalidades.
Así, tales valores, que no pueden ser consi-derados entidades absolutas
pertenecientes a un mundo ideal, son construidos y sedimentados en el
transcurso del tiempo, ganando relevancia de significación ante el trascurrir
de las civilizaciones, para determinar decisivamente la postura ética
correspondiente a dado ciclo cultural, teniendo siempre como fuente originaria
la persona humana.1
De ese modo, los valores se ordenan
y se jerarquizan en los términos de exigencias derivadas del desarrollo del
proceso histórico-cultural en las civilizaciones, para formar sus respectivas
constelaciones axiológicas2 y dictar con fuerza coactiva las
actitudes de comportamiento individuales y colectivas imperantes en cada época
vivida por la humanidad, demostrando la estrecha relación complementaria
existente entre valor, historia y experiencia jurídica.
1
El ser humano, cuyo ser es suyo venir a ser, dotado del
poder de síntesis, comprende e integra los fenómenos naturales en su
existencia, para instrumentalizarles en la satisfacción de sus intereses,
estimando y estableciendo preferencias sobre la realidad social; de allí decir
que la persona humana consiste en el valor fuente, pues “hay posibilidad de
valores por qué quien diga hombre dice libertad espiritual, posibilidad de
elección constitutiva de bienes, poder de síntesis con libertad y
autoconsciencia”. Cfr. Reale, Miguel (1999). Introdução
à Filosofia. São Paulo: Editora Saraiva, p. 161. (Traducción libre).
2
Los valores, al ser recogidos en el plan de la experiencia
social, se encuentran dispuestos jerárquicamente, ordenación esta que puede ser
distinta de un momento para otro. De ese modo, las constelaciones axiológicas
son consideradas como la ordenación jerárquica perteneciente a cada fase de la
civilización, la tabla de valores que determinan la conducta en diferentes
ciclos culturales, revelando distintas concepciones y preferencias sobre el
modo cómo quedó comprendida la realidad, según enseña Miguel Reale: “Hay, por
tanto, épocas distintas, según la forma con que se ordenan los valores, cuya
visión total representa la manera por la cual se concibe el universo y se
estima la vida. Cada tabla de valores corresponde a una concepción del universo
y de la vida”. Cfr. Reale, 1999: 231.
193
Libertad, religión y laicidad en materia
electoral: ponderaciones comparadas
En este contexto, el valor actúa en
el desarrollo de la experiencia jurídica para establecer sus retos, orientando
los actos decisorios de poder (o fuentes de derecho) en su tarea de creación,
interpretación y aplicación de normas positivizadas para la concreción de los
objetivos axiológicos buscados para convivencia mutua y armónica en sociedad
delante determinadas coordenadas de espacio y tiempo.
La experiencia jurídica, entonces,
es permeada por un rol de valores predo-minantes, que se encuentran dispuestos
en el contenido de las manifestaciones de hecho contenidas en el plan de la
realidad sociocultural, de acuerdo con el escalona-miento jerárquico firmado
históricamente, fundado en el valor fuente de la persona humana y que revela el
modo de ser de las normas, el perfil jurídico caracterizador de cierta
civilización, especialmente, en la delimitación de los denominados derechos
fundamentales.
Los derechos fundamentales, como
derechos públicos subjetivos que se encuentran en correspondencia directa con
el valor fuente de la persona humana,3 representan
jurídicamente los valores determinantes de la constelación axiológica de cada
etapa del proceso histórico-cultural de las civilizaciones, los cuales son
grabados en su conciencia histórica, influenciando la comprensión de todo el
sistema de derecho positivo al ser alzados al nivel del complejo normativo
constitucional.
Resáltese que los valores insertos
en los contenidos de los derechos fun-damentales no restringen las
irradiaciones de sus efectos apenas a un determinado ciclo cultural de la
humanidad, por ser edificados como conquistas históricas de las civilizaciones
relacionadas con el valor fuente de la persona humana, registrándose en sus
respectivos patrimonios culturales, trascendiendo el propio porvenir temporal y
sirviendo como verdaderas herencias, que, debidamente transmitidas, alcanzan
sucesi-vas generaciones de valores y de constelaciones axiológicas, para con
ellas relacionarse en el campo de la positividad jurídica desde mutaciones de
naturaleza semántica.4
3
En ese sentido, Jorge Miranda afirma que: “Por derechos
fundamentales comprendemos los derechos o las posiciones jurídicas subjetivas
de las personas mientras tales, individual o institucionalmente consideradas,
asientes en la Constitución, sea en la Constitución formal, sea en la
Constitución
material”.
Cfr. Miranda, Jorge
(1986). Revista Española de Derecho
Constitucional: Os Direitos Fundamentais
na Ordem Constitucional Portuguesa. Madrid, p. 107. (Traducción libre).
4
El núcleo valorativo de los derechos fundamentales,
compuesto por constantes axiológicas vinculadas al valor fuente de la persona
humana, a pesar de corresponder al modus
operandi de la experiencia jurídica en un dado ciclo cultural, cuando
revelados a la conciencia de la humanidad, se sedimentan decisivamente en la
pauta de valores de este sector del mundo cultural, en razón de su necesidad
para el desarrollo de la vida social; por tanto, supera el propio transcurso de
la historia y adapta sus posibles significados a las nuevas exigencias éticas,
lo que implica en el surgimiento de las denominadas generaciones de derechos
fundamentales.
Willis
Santiago Guerra Filho, al abordar la perspectiva histórica de los derechos
fundamentales, destaca la cuestión que envuelve su redefinición delante del
surgimiento de una nueva generación, influenciada por diferente constante
axiológica: “los derechos gestados en una generación, cuando aparecen en un
orden jurídico que ya porta derechos de generación
194
Pues bien, la libertad encuentra su
revelación histórica como valor pertinente a la constelación axiológica de las
civilizaciones estrechamente ligada a las propias raíces del
Constitucionalismo. Con el fin del absolutismo y ascensión de la burguesía, se
verifica la necesidad de contener el poder estatal y de alejar del ámbito de
las re-laciones sociales la intervención del Estado, concibiéndose la idea de
creación de un documento jurídico que dispusiese límites a su acción, la
Constitución, para proponer el pleno respeto al campo de autodeterminación de
los individuos.
El Estado pasa a encontrarse
sometido a sus propias leyes, no pudiendo in-terferir en el ámbito de autonomía
conferido a la sociedad civil. En este periodo, la libertad es elevada a la
condición de constante axiológica, determinando la concep-ción de mundo a la
época. El periodo histórico relatado es marcado por la influencia de los
ideales predicados por el liberalismo y sus efectos en las constituciones y en
la consagración de los derechos de libertad, según Juan Fernando Segovia: “La
condición humana, como el liberalismo, se define como la de ser propietario de
uno mismo o ser dueño de uno mismo (self
owner-ship), que no es sino otro modo de expresar la autonomía moral
individual. Luego, las constituciones liberales consagrarán, en principio,
derechos naturales de los individuos, según el concepto de naturaleza ya visto.
Son los derechos que el individuo transporta del estado de naturaleza a la
sociedad civil, sea conservándolos, sea renovándolos”.5
Ocurre que esa libertad se transforma con el pasar del
tiempo, pues con la abstención del Estado se creaba en el medio social una
camada de individuos mar-ginalizados, viviendo en condiciones insatisfactorias,
lo que lleva el Poder Público a actuar positivamente, con la prestación de
asistencia a los desamparados, relacionando la libertad con igualdad, vale decir,
es necesario respetar la autonomía de la voluntad del individuo, sino también
intervenir para garantizarle situaciones de existencia digna.
Esta situación puede ser
perfectamente ilustrada desde la verificación del ejercicio del derecho de
propiedad: en el momento de revelación de la libertad como constante
axiológica, el derecho de propiedad podría ser ejercido plenamente sin
cualquier obstáculo a ser puesto por el Poder Público; con la transformación
sentida por el valor libertad al relacionarse con la igualdad, el derecho de
pro-piedad pasa a ser condicionado, debiendo respetar ciertos límites,
encontrándose limitado por el cumplimiento de su función social.
Con el ejemplo expuesto, se nota que
la libertad no sucumbe al ideal de igualdad, pues se trata de una conquista
histórica que simplemente se agrega y se
sucesiva,
asumen otra dimensión, pues los derechos de la generación más reciente se
tornan un presupuesto para entenderlos de forma más adecuada, y,
consecuentemente, también para mejor realizarlos”. Cfr. Guerra Filho, Willis
Santiago (2005). Processo Constitucional
e Direitos Fundamentais. São
Paulo: rcs
Editora,
pp. 46-47. (Traducción libre).
5
Fernando Segovia, Juan (2004). Derechos
Humanos y Constitucionalismo. Madrid: Marcial Pons, p. 31.
195
Libertad, religión y laicidad en materia
electoral: ponderaciones comparadas
adapta a las transformaciones culturales sufridas en el plan
social para proseguir en su función de influenciar las nuevas concepciones
jurídicas, como ocurre en la actual Constitución Brasileña vigente,
característica propia de las constantes axiológicas, en que la transformación
del núcleo valorativo de determinado mo-mento histórico para otro no implica la
desaparición de las constantes axiológicas anteriormente reveladas, sino
solamente su mutación y adaptación a las nuevas inclinaciones valorativas.6
En este primer momento, se señalan algunos aspectos de la
libertad en el ámbito normativo constitucional brasileño, que, además, se
encuentran entre el conjunto de derechos fundamentales contenidos en el
artículo 5, surtiendo efectos en la esfera de intereses que envuelve relaciones
entre Estado y particulares, como en la libre manifestación de pensamiento, en
la libertad de culto y creencia, y los derechos de reunión y locomoción, entre
otros. Este valor también se presenta en el contenido de las relaciones de las
entidades estatales entre sí, según se verifica en la idea de autonomía, la
cual está inserta en el núcleo del sistema federal descrito por la Constitución
vigente, como fórmula de organización territorial del poder (artículo 18).
2.1 Libertad: contenido semántico y
positividad
Considerada en su esencia
axiológica, la libertad se inserta en el plan de los valores (mundo de lo “deber
ser”) y, así, se objetiva ante los datos concretos de la realidad social (mundo
del “ser”), para atribuirle significados y dirigir ciertos com-portamientos
humanos, momento en el que, en el curso de ese continuado proceso histórico de
construcción y adaptación, pueden ser aprehendidos, aunque no en su totalidad,
sus posibles contenidos semánticos.
Por cierto, los valores no son, pero
valen, pues no se encuentran dentro de la categoría del “ser” sino del “deber
ser”, no pudiendo ser reducidos a “cosas” o mucho menos a meras conmociones
subjetivas. En esa línea de raciocinio, el valor nunca se agotará en sus
múltiples formas de exteriorización, pues un valor que fuese reducido
integralmente en la realidad se transformaría en algo dado y perdería parte de
su esencia, que consiste justamente en superar siempre la realidad en la cual
se revela y en la cual jamás se agota.
6
Al tratar de la concepción de libertad en el Estado Social,
lo cual tiene como constante axiológica la igualdad, Jorge Miranda pondera que
el resultado buscado en la concreción de este valor “hay de ser una libertad
igual para todos construida a través de la corrección de desigualdades y no a
través de una igualdad sin libertad; sometidas a las balizas materiales y
procedimentales de la Constitución; y susceptible, en sistema jurídico
pluralista, de las modificaciones que deriven de la voluntad popular expresa
por el voto”. Cfr. Miranda, Jorge (2012). Manual
de Direito Constitucional: Parte iv – Direitos
Fundamentais. Lisboa: Almedina, p. 40. (Traducción libre).
196
Así, la investigación de las expresiones concretas de la
libertad sentidas en la vida social implica la identificación de una pluralidad
de sentidos, que, a pesar de poseer algunas variaciones, guarda siempre como
núcleo semántico una acepción común correspondiente a ciertas ideas
correlacionadas que exteriorizan un significa-do consistente en la facultad de
actuar de acuerdo con la propia conciencia, como manifestación
individual/colectiva de voluntad que independe de la prestación de obediencia a
quien sea.
En el plan de la experiencia jurídica, la libertad es
observada sobre diferentes connotaciones surgidas de sus constantes mutaciones
en el transcurrir del proceso histórico de las civilizaciones. Así, se puede
iniciar la investigación de la libertad insertándola en la idea de legalidad,
desde concepciones adoptadas por el Estado Democrático Constitucional y adentro
de su asunción como valor determinante de la experiencia jurídica, vale decir,
en el momento de revelación de su concepción axio-lógico-jurídica, determinando
el primer ciclo cultural de derechos fundamentales, en que el individuo será
apenas obligado a hacer o dejar de hacer algo sino en virtud de la existencia
de ley, como forma de cohibir abusos por la acción estatal y patrocinar la
armonía en la exteriorización de libertad en el plano intersubjetivo.
Ya se puede constatar, entonces, la posibilidad de
imposición de restricciones legales a la libertad del individuo para ajustarla
a la realidad de la vida en el medio social, promoviendo la convivencia
colectiva pacífica. De ese modo, la libertad so-lamente podrá ser limitada por
la ley cuando haya proporcionalidad y vinculación lógica con el contenido
axiológico de la Constitución, es decir, adecuación de las prescripciones
legales a las exigencias de los demás valores constitucionales, con el justo
equilibrio en la producción de efectos restrictivos, para actuar solamente en
lo que sea necesario al atendimiento de las finalidades que se propone reglar,
vedando, así, cualquier exceso en la plena fruición de ese valor.
Ocurre que la relación entre libertad y legalidad no puede
ser contemplada apenas en su dimensión restrictiva, esto es, para reglar la
libertad del individuo en el sentido de no alcanzar la vida de terceros o para
promover la omisión estatal en las relaciones entre particulares, teniendo en
cuenta que tal idea corresponde solamente a su primera etapa como valor
dirigente de la experiencia jurídica entre los derechos fundamentales. Es
cierto que en el entendimiento de las teorías clásicas se aseguran condiciones
para el desarrollo de la libertad que significan alejar el Estado del trase-gar
de las relaciones intersubjetivas en sus múltiples intereses, sometiendo su
acción a los estrictos parámetros fijados por la legalidad, sentido que es
transmitido a otras generaciones en una serie de disposiciones jurídicas que
envuelven, sobre todo, la libertad en términos individuales.
Entretanto, con la evolución/transformación de la vida
social y la revelación de nuevos valores determinantes de la construcción de la
experiencia jurídica, como la mayor atención a la igualdad, se constata la
necesidad de conferir a determinados
197
Libertad, religión y laicidad en materia
electoral: ponderaciones comparadas
grupos de personas acciones positivas estatales, justamente,
para posibilitar la fruición adecuada de la libertad, con la protección de un
conjunto mínimo de bienes materia-les y morales suficientes a la atribución de
condiciones satisfactorias de vida digna.7
Por tanto, en su función de esculpir
las directrices firmadas por la libertad en el plan de la experiencia jurídica,
el texto constitucional no apenas limita, sino también garantiza su disfrute,
al relacionarla con otros valores como la igualdad y la solidaridad, para
proteger determinadas partes en relaciones jurídicas desniveladas o aún grupos
hiposuficientes de la sociedad, que necesitan amparo para alcanzar niveles
dignos de vida y manifestar plenamente sus potencialidades. Son ejemplos de
esos casos los siguientes pasajes de la Constitución Brasileña: los derechos
laborales (artículo 7) y de los consumidores (artículo 5, xxxii),
las protecciones específicas destinadas para niños y adolescentes (artículo
227), personas mayores (artículo 230), deficientes (ar-tículo 244) e indígenas
(artículo 231).
Conforme la perspectiva
anteriormente expuesta, se concluye que la libertad acaba por recibir una doble
dimensión: subjetiva y objetiva. La libertad subjetiva es aquella que se
encuentra adentro de la conciencia del individuo, que no puede ser alcanzada
por el Estado y sus restricciones legales, por pertenecer al fuero íntimo de
cada uno, pero que cumple un rol importante en la formación moral que se
refleja en la ética del ciudadano y, en ese sentido, debe ser aspiración de la
tutela indirecta estatal para la formación de la personalidad, como, por
ejemplo, a través de la creación de medios para promoción de la educación, lo
que demuestra una nítida perspectiva de tratamiento de la libertad con
igualdad.
Por otro lado, se verifica la existencia de la libertad
objetiva que consiste en aquella que se manifiesta exteriormente en el plan
concreto, perteneciendo a la dimen-sión social de la realidad humana,
comportando no solamente la posibilidad de sufrir una acción restrictiva
estatal para ajustar el comportamiento del individuo al medio en el que vive,
sino también que debe ser objeto de tutela indirecta de las acciones públicas
para posibilitar su plena goce, como en la garantía del derecho de reunión.
7
En idéntica dirección, puede ser encontrada la
jurisprudencia del stf: “La noción del ‘mínimo existencial’, que resulta implícita
en determinados preceptos constitucionales (cf, artículo 1, iii, y artículo 3, iii), comprende
un complejo de prerrogativas cuya concreción se revela capaz de
garantizar condiciones adecuadas de existencia digna, en orden a asegurar, a la
persona, acceso efectivo al derecho general de libertad y, también, a
prestaciones positivas originarias del Estado, garantizadoras de la plena fruición
de derechos sociales básicos, tales como el derecho a la educación, el derecho
a la protección integral del niño y del adolescente, el derecho a la salud, el
derecho a la asistencia social, el derecho a la vivienda, el derecho a la
alimentación y el derecho a la seguridad. Declaración Universal de los Derechos
de la Persona
Humana, de
1948 (Artículo xxv)”. are 639.337-AgR, Rel.
Min. Celso de Mello, juzgado en 23-8-2011, Segunda Turma, dje de
15-9-2011.
198
Y, más allá, constatase que, con el transcurrir de la
historia, la acción estatal y, hasta cierto punto, la propia legalidad dejan de
ser vistas como enemigas de la libertad, para, al revés, actuar en el medio
social garantizando su plena realización en sintonía con las demás directrices
constitucionales delante todos los segmentos de la sociedad, estipulando las
acciones afirmativas necesarias para corregir desequilibrios sociales que
impiden a oferta de oportunidades para el desarrollo de las potencialidades de
los ciudadanos, que es esencial a la concreción de una verdadera libertad.8
3.
Libertad
de expresión
Básicamente, la libertad de
expresión se caracteriza como un derecho funda-mental, que se realiza en una
dimensión semántica del valor de la libertad, consistente en la facultad de
manifestar el pensamiento, para exponer convicciones, creencias y críticas, así
como formar libremente opiniones sobre hechos actuales o históricos,9
independientemente de la imposición de restricciones por parte del Poder
Público o incluso de los demás ciudadanos.
Eso no significa decir que la
libertad de expresión sea absoluta, pues, así como los demás derechos
fundamentales, encuentra límites morales y jurídicos que condicionan y dictan
su armonía con los demás valores definidos por el texto consti-tucional. De
esta forma, la libertad de expresión no puede abarcar manifestaciones de
contenido inmoral que impliquen en ilegalidades penales que atenten, por
ejemplo, a la dignidad de la persona humana o a la igualdad, como en la
hipótesis de un “derecho a la incitación al racismo”,10
lo que demuestra el ajuste de su sentido en la relación de compatibilidad con
los cambios en el significados de las constantes axiológicas definidoras de la
experiencia jurídica.
Tales limitaciones a la libertad de
expresión pueden ser constatadas en las propias disposiciones contenidas en la
Constitución Brasileña, que simultáneamente prevé el derecho de libre
manifestación del pensamiento y su respectivo desarrollo, estableciendo
restricciones, como en el inciso iv del artículo
5, que veda el anonima-
8
En este sentido, el stf ya se manifestó con relación a la
necesidad de utilización de la ley como instrumento de combate a la desigualdad
social, para atribuir oportunidades a todos los sectores de la sociedad y garantizar
la plena fruición de la libertad: “La ley existe para, delante de esa o de
aquella desigualdad que se revele densamente perturbadora de la armonía o del
equilibrio social,
imponer
otra desigualdad compensatoria. La ley como instrumento de reequilibrio social.
Toda la axiología constitucional es tutelar de segmentos sociales brasileños
históricamente desfavorecidos, culturalmente sacrificados y hasta perseguidos,
como, verbi gratia, el segmento de los negros y de los indios. No por
coincidencia los que más se asignan en los niveles patrimonialmente inferiores
de la pirámide social”. adi 3.330, Rel. Min. Ayres Britto, juzgado en 3-5-2012,
Plenário, dje de 22-3-2013.
9
stf, hc 83.125,
Rel. Min. Marco Aurélio, juzgado en 16-9-2003, Primera Turma, dj de 7-11-2003.
10stf, hc 82.424,Rel.
p/ o ac. Min. Presidente Maurício Corrêa, julgamento em 17-9-2003, Plenário, dj de
19-3-2004.
199
Libertad, religión y laicidad en materia
electoral: ponderaciones comparadas
to. Situación idéntica puede ser verificada en el inciso v
del mismo dispositivo, que garantiza el derecho de respuesta y la indemnización
proporcional al daño ocasionado por la manifestación del pensamiento.
Interesante anotar otras ramificaciones de la libertad de expresión que son
identificadas en el texto constitucional brasileño: libertad religiosa
(artículo 5, vi), libertad intelectual, artística,
científica y de comunicación (artículo 5, ix) y el
derecho al acceso a la información (artículo 5, xiv).
Otro punto a ser relatado es que, en una investigación
histórica, la libertad de expresión se vinculó inicialmente a la libertad
religiosa, asegurando a los individuos el derecho de exponer y defender sus
creencias religiosas sin la intervención estatal. Con las transformaciones de
su significado, la libertad de expresión gana facciones laicas, desplazando su
temática religiosa para un punto periférico en su cuadro de posibilidades
semánticas, para centrarse con mayor vigor en la libre exposición de ideas en
todos los sentidos, permitiendo la confrontación de opiniones, la manifestación
crítica y la búsqueda de la verdad, incluso, con el derecho a la información
para construcción de juicios, especialmente, su dimensión política, para
garantizar a libre formación del pensamiento y promover la participación del
ciudadano en el proceso democrático.
Como reflejo de ese derecho de libre
formación de pensamiento en el plano político, se encuentra la jurisprudencia
del Supremo Tribunal Federal, que con-sideró inconstitucional disposición legal
que prohibía la divulgación de pesquisas electorales quince días antes de la
contienda, para garantizar el pleno ejercicio de la libertad de expresión y el
derecho a la información libre y plural en el Estado Democrático de Derecho.11
Hay que resaltar aún que la libertad
de información asegura el ejercicio del derecho de crítica, garantizando el
pluralismo de ideales con la exteriorización de opiniones divergentes,
fundamentos del régimen democrático, lo que impide la repre-sión a la crítica
periodística, pues “el Estado —incluso sus jueces y tribunales— no dispone de
poder alguno sobre la palabra, sobre las ideales y sobre las convicciones
manifestadas por los profesionales de la prensa”.12
Específicamente, en el plan de actuación de los agentes
políticos, la libertad de expresión es consagrada en la denominada inmunidad
parlamentaria (artículo 53, Caput, cb), que garantiza la inviolabilidad
civil y penal de los miembros de la Cámara de los Diputados y del Senado
Federal, cuando expresen en carácter funcional palabras, opiniones y votos, es
decir, cuando estén en las casas legislativas o cualquiera otro lugar
ejerciendo sus funciones de parlamentarios. Así, las declaraciones realizadas a
11
stf, adi 3.741,
Rel. Min. Ricardo Lewandowski, juzgado en 6-9-2006, Plenario, dj de 23-2-2007.
12
stf, ai 705.630-AgR,
Rel. Min. Celso de Mello, juzgado en 22-3-2011, Segunda Turma, dje de 6-4-
2011.
200
medios de comunicación social y que son relacionadas al
desempeño del mandato están naturalmente abarcadas por esas reglas.13
Se puede concluir de las
afirmaciones anteriores que la libertad de expresión debe ser interpretada en
sentido amplio, abarcando no solamente la libre manifes-tación del pensamiento,
sino que también el derecho de informarse, ser enterado y lograr informaciones
para construcción de convicciones propias sobre la formación de sí mismo y de
su cuadro moral, actuando también en la dimensión subjetiva de la libertad, y
sobre las diversas situaciones que son presentadas a los individuos en el transcurrir
de su vida social y que deben ser exteriorizadas ante terceros, para
garantizar, así, independientemente de coacciones arbitrarías y en sintonía con
los demás valores del texto constitucional, la condiciones satisfactorias para
promoción de dignidad en términos personales y colectivos en nombre del buen
caminar de las concepciones fundamentales del Estado Democrático de Derecho.
4.
Religión
y estado laico
Antes de ingresar efectivamente en la temática de este
apartado, se revela oportuno hacer algunas breves ponderaciones sobre la
comprensión de la influencia de la religión sobre el pensamiento y el
comportamiento humano, lo que lleva a reflejar sobre su actuación ante la
experiencia jurídica. El término religión tiene el sentido de vincular, de promover
la unión del ser humano con las fuerzas superiores, y las entidades divinas
admiradas de forma particular o colectiva; refiriéndose, entonces, al conjunto
de convicciones humanas orientadas por la fe, lo cual tiene por objetivo
realizar el culto a algo que se tiene por sagrado o sobrenatural y que acaban
por dictar en sus respectivos “programas dogmáticos” las verdades que forman
las concepciones de los individuos sobre el mundo y la vida, determinando, en
gran parte, sus facciones morales y, por consecuencia, sus conductas éticas con
respecto al discurso teleológico.
Por tanto, es obvia la fuerza de la religión ante el
contexto social, revistiéndose como una importante fuente de poder, en la
medida que posee el efecto de influenciar los comportamientos humanos con su
sistema de valores y normas, alcanzando la delimitación de la moral en sectores
que no son ni aun alcanzados por las reglas positivadas de derecho. Surgen,
así, las cuestiones que envuelven las relaciones entre Religión, Derecho y Estado,
para definir la tarea de cada uno de ellos ante la vida en sociedad,
simultáneamente, con las garantías de libertad e igualdad, respetando la
dignidad de la persona humana.
Pues bien, la libertad religiosa se realiza en un sentido
histórico inicial, en el derecho fundamental de manifestar libremente la opción
de adoptar o no una religión, vale decir, el ciudadano por el libre arbitrio
posee la facultad de definir sus propias
13
stf, Inq 2.332-AgR, Rel. Min. Celso de
Mello, juzgado en 10-2-2011, Plenario, dje de
1-3-2011.
201
Libertad, religión y laicidad en materia electoral:
ponderaciones comparadas
convicciones
e ideologías, incluso, en lo que se refiere a la elección de su religión, así
como expresar, sin cualquier interferencia estatal o de terceros, esa opción de
fe. Im-porta aclarar que, en el sistema jurídico brasileño, la libertad
religiosa también alcanza las instituciones, protegiendo templos y cultos que
mantengan prácticas ajustadas a las demás directrices constitucionales.
En ese panorama, en que deben ser conjugados armoniosamente
valores, se inserta la igualdad, la cual garantiza la coexistencia pacífica
entre religiones, evitando discriminaciones o incluso atribución de ventajas
indebidas a ciertas personas o insti-tuciones en razón de sus convicciones
religiosas. Puede ser ilustrada esa relación con la disposición del artículo 5,
viii,
cb,
que prohíbe la penalización en razón de creencias y convicciones, como el caso
del servicio alternativo a quien se negara a prestar el servicio militar
obligatorio (artículo 143, §1º, y Ley 8.239, del 4 de octubre de 1991), que
indica que la libertad religiosa posee una dimensión de igualdad, al impedir la
discriminación de personas en razón de sus convicciones.
Así, el pluralismo religioso debe encontrarse inserto en la
idea de Estado Democrático de Derecho, para asegurar la expresión uniforme de
las creencias de los ciudadanos, que pasan a elegir y manifestar libremente sus
convicciones, formando la base moral que se reflejará en su comportamiento y
viendo consagrada su dignidad, al ser respetado en esa importante parcela de su
visión de mundo y que, simultáneamente, refleja la forma como es visto por los
demás al encontrarse inserto en determinado grupo, lo que respecta a su
dignidad social.
En la hipótesis contraria, en que el Estado interviene,
expresando su opción por una religión dada, además de quedar afectado el libre
arbitrio del individuo en lo que se refiere a la elección de su creencia,
rompiendo con el conjunto de valores que rodean la cuestión, como el derecho de
libertad religiosa, de igualdad y de la propia dignidad, generada por la
exclusión y sentimiento de inferioridad de los fieles pertene-cientes a otros
cultos que son tolerados por la acción estatal, que, por consecuencia, se transforma
en un elemento de desequilibrio en vista de la mayor posibilidad de conversión
para religión privilegiada, pues ocurre una inducción en el sentido de que sus
adeptos encontrarán mejores condiciones atribuidas por la entidad estatal para
profesar la fe y respectivos actos litúrgicos.
Justamente, en este punto, se ingresa en la laicidad, la
cual representa la neutralidad religiosa del Estado, vale decir, su
independencia en el ejercicio de su soberanía con relación a la adopción de un
determinado credo religioso. En realidad, se puede decir que la laicidad revela
una faceta “plurireligiosa” del Estado, teniendo en cuenta que, al no
declararse adepto de una determinada religión, presentándose imparcial en ese
sector, acaba por crear ambiente propi-cio para la manifestación democrática
entre las diversas creencias existentes en medio social, realizando las
directrices de libertad, igualdad y dignidad relatadas en el párrafo anterior.
202
En otros términos, solamente con una
postura en que se demuestra la neutralidad/imparcialidad apropiada a los
fundamentos del Estado Democrático de Derecho, donde se posibilita coexistencia
y desarrollo armónico y pacifico entre múltiples religiones, sin cualquier tipo
de imposiciones y discriminaciones con relación a las convicciones de los
ciudadanos, es que se fomenta un contexto adecuado para el ejercicio de la
libertad religiosa con igualdad y dignidad, vale decir, ajustadas a los cambios
semánticos que intervienen en ese valor en la ac-tualidad delante la esfera
jurídica.
Entonces, es lógico que esa
imparcialidad posea límites, pues el distanciamiento entre Estado y Religión
presupone el respeto a los demás valores previstos en el texto constitucional,
pues no se puede admitir, por ejemplo, que la celebración de cultos venga a
violar el derecho a la vida, o incluso que proponga la práctica de maltratos y
sacrificio de animales. Hay que comprenderse que la libertad religiosa, así
como los demás derechos fundamentales no es absoluta y se compatibilizan con la
consciencia colectiva común que define el significado de constelación
axiológica, que se desdobla en la idea de vida en sociedad.
Además, esa pretensión de laicidad
debe realizarse concretamente, no so-lamente con una declaración de derechos y
principios establecidos en disposiciones constitucionales de contenido
meramente abstracto, que actúan en un plan utópico, sino también en la
actuación concreta de creación y aplicación de las leyes de los po-deres
responsables de establecer las condiciones para el disfrute material de la
libertad religiosa con igualdad y dignidad.
En lo que se refiere,
específicamente, al Estado brasileño, la laicidad se en-cuentra consagrada en
el inciso i del artículo 19 de la Constitución,
lo cual veda a las entidades federativas la posibilidad de “establecer cultos
religiosos o iglesias, subven-cionarlos, embarazarles el funcionamiento o
mantener con ellos o su representantes relaciones de dependencia o alianza,
excepto, en la forma de la ley, la colaboración de interés público”. Tal
disposición normativa debe ser analizada sistemáticamente en sintonía con el
inciso vi del artículo 5, según el cual “es
inviolable la libertad de conciencia y de creencia, siendo asegurado el libre
ejercicio de los cultos religiosos y garantizada, en la forma de la ley, la
protección a los locales de culto y a sus liturgias”.
De acuerdo con tales prescripciones normativas, queda
caracterizado que Brasil es una república laica, surgiendo como absolutamente
neutral en cuanto a las religiones,14 de tal modo que a los entes
federativos les está prohibido actuar en favor o contra a los cultos religiosos
o iglesias, pudiendo mantener relaciones de cooperación con esas instituciones
para atender a las finalidades propias del interés público, sin, entretanto,
adherir, obstar o beneficiar esa o aquella religión, teniendo en cuenta la
14
stf, adpf 54,
Rel. Min. Marco Aurélio, juzgado en 12-4-2012, Plenario, dje de 30-4-2013.
203
Libertad, religión y laicidad en materia
electoral: ponderaciones comparadas
inviolabilidad
de la libertad de creencia y la protección a los locales de celebración de
cultos y liturgias, a los cuales no podrán crear impedimentos o restricciones,
desde que sean realizados en compatibilidad con los demás valores previstos por
el sistema jurídico.
Aunque el texto constitucional
brasileño garantice la neutralidad estatal, con la consagración del principio
de la laicidad, pueden ser encontrados en determinados pasajes disposiciones
que, de cierto modo, incitan la adopción y la práctica religiosa en el ámbito
social, como, por ejemplo, la invocación a Dios en el preámbulo, lo que
condena, indirectamente, el ateísmo; la exención de eclesiásticos del servicio
militar obligatorio (artículo 143, §2); la inserción de la enseñanza religiosa
como materia curricular de las escuelas públicas (artículo 210, §1); y la
inmunidad tributaria de templos de cualquier culto, que veda la institución de
impuesto sobre el patrimonio, renta y servicios relacionados con sus
finalidades esenciales (artículo 150, vi, b y §4).15
5.
Libertad
religiosa y derechos políticos-electorales
Comprendido que la libertad de
religiosa se encuentra directamente relacionada con la libertad de conciencia,
constituyendo tanto una dimensión objetiva especifica de esta, en la medida en
que la exteriorización de convicciones incluye pensamientos relacionados con la
fe, la creencia del individuo, cuanto subjetiva al posibilitar la formación
religiosa y sus reflejos en la personalidad que actúan en la moral y la ética
del individuo, se consagra el derecho del ciudadano de adoptar, modificar y
abandonar sus convicciones, sin la intervención del Estado, fruto de la idea de
laicidad propia del Estado Democrático de Derecho, que se encuentra propuesta
por la Constitución Brasileña.
En tal sentido, se puede citar la
lección de José Alfonso da Silva que, al tra-tar de la interpretación a ser
conferida al sentido de libertad religiosa en el sistema jurídico brasileño,
afirma que ella engloba “la libertad de elección de la religión, la libertad de
adherir a cualquier secta religiosa, la libertad (o el derecho) de cambiar de
religión, sino también comprende la libertad de no adherir la religión alguna,
así como la libertad de descreimiento, la libertad de ser ateo y de exprimir el
agnosticismo. Pero no comprende la libertad de embarazar el libre ejercicio de
cualquier religión, de cualquier creencia”.16
15
De acuerdo con la jurisprudencia del stf, la
inmunidad tributaria de los templos religiosos debe ser interpretada de forma extensiva,
para alcanzar todas las actividades realizadas por tales instituciones que
estén relacionadas con sus finalidades litúrgicas, como en el caso de la
ampliación de esta regla para el Impuesto sobre la Propiedad Urbana (iptu) con
relación a los inmuebles destinados a la locación, intensificando la mencionada
protección no solamente para los edificios destinados al culto (stf, re 325.822,
Rel. Min. Gilmar Mendes, juzgado en 18-12-2002, Plenario, dj de
14-5-2004).
16
Silva, José Afonso da (2009). Curso
de Direito Constitucional Positivo. São Paulo: Malheiros Editores, p. 221. (Traducción libre).
204
Así, constatase que la libertad religiosa en su concepción
jurídico-positiva delante el sistema jurídico brasileño comporta los siguientes
aspectos: el derecho formativo, manifestado en la posibilidad de formar
opiniones propias sobre creencia individual, sin la interferencia de terceros;
derecho de expresión, de exponer y transmitir sus creencias, sin sufrir
coacciones o sanciones; posibilidad de ejercer el derecho de reunión con la
manifestación de la creencia de forma personal u organizada a través del
ritual, consistente en la libertad de practicar el culto; derecho de contenido
social, que asegura la protección a los locales de celebración de cultos y
actividades litúrgicas.
Resáltese que el ejercicio legítimo
de tales derechos, oriundos de las men-cionadas concepciones de libertad
religiosa, debe encontrarse en sintonía con los demás valores y disposiciones
contenidas en el texto constitucional, de tal suerte que, delante la
posibilidad de conflictos, que exigen un proceso hermenéutico de adaptación
semántica, el punto esencial es ponderar sobre la justificativa de ser
impuestas restricciones al derecho de terceros, que no podrían sufrir
limitación en otros casos, como en la hipótesis en la que un local de culto
pueda generar polución sonora en niveles que serían prohibidos a
establecimientos comerciales, como bares y discotecas.
Además, tal raciocinio conduce a
otro tema respecto al carácter efectivamente libre de interferencias, abusos de
otros intereses que no sean necesariamente vincu-lados al ejercicio de los
dogmas de ciertas religiones para formación de la creencia del individuo, su
aspecto subjetivo relacionado con la libertad, lo que implica en la
investigación del campo pertinente a los derechos políticos-electorales.
Esto es, el ejercicio de la libertad
religiosa y de los derechos políticos se insertan en las doblas de los derechos
fundamentales propuestos por el Estado Democrático de Derecho, revistiéndose de
la idea complementar que les es conferida por la igualdad y dignidad, con la
finalidad de imponerles los ajustes necesarios para propiciar una
correspondencia con la realidad social desde un proceso de interpretación sistemática
que atienda al contenido de las demás exigencias axiológico-normativas
presentes en el texto constitucional.
Así, los derechos
políticos-electorales17 se materializan, principalmente,
por la participación indirecta del ciudadano en los actos de gobiernos, con el
ejercicio del
17
Los derechos políticos se refieren a la capacidad del
ciudadano de participar de manera activa o pasiva en el proceso de tomada de
decisiones por el Poder Público, por su turno, la elección, como procedimiento
integrante de la manifestación de estos derechos, consiste, simplemente, en el
conjunto de reglas destinadas a la realización de una disputa para formar la
opinión de los ciudadanos, exteriorizada por medio del voto, sobre los
candidatos aptos para representar políticamente los diverso intereses y/o
grupos existentes en la sociedad. De ese modo, la elección demuestra la
preferencia de los ciudadanos por un candidato para ejercer función pública de
205
Libertad, religión y laicidad en materia
electoral: ponderaciones comparadas
derecho al voto, que se debe realizar mediante la formación
libre de las convicciones políticas, sin sufrir influencia abusiva de
instituciones o agentes, interesados en la cosificación del individuo, para
transformarlo en masa de maniobra. Además es claro que la exigencia de que la
disputa en el pleito electoral debe observar disposiciones éticas que
privilegian la igualdad entre los participantes.
Por tanto, el voto es un instrumento
de la democracia construida con la participación efectiva del ciudadano, no
pudiendo ser corrompida su libertad de ma-nifestación,18
teniendo en vista el riesgo de quiebra de los fundamentos del Estado
Democrático de Derecho. Y, como derecho fundamental en su dimensión política,
debe ser sigiloso, impersonal y libre, siendo ejercido independiente de
cualquier forma de coacción (psicológica o física) sobre el elector, para
garantizar su armonía con las demás normas constitucionales,19
dentro del proceso de adaptación/transformación semántica para atribuirle correspondencia
con las exigencias advenidas da realidad socio-axiológicas vigente.
Aquí, se revela la importancia de la
libertad religiosa que, como dicho an-teriormente, alcanza sectores de la moral
de los individuos no imaginables por otros sistemas normativos, teniendo en
vista su inmenso poder en el direccionamiento del comportamiento humano, que,
al trabajar con la creencia en dogmas, en verdades absolutas, puede hacer que
sean cometidos abusos, para escarnecer los reales intereses de dominación de aquellos
que están adelante de los cultos, o incluso de aquellos que aprovechan su
participación activa en una religión para lograr ventajas personales. La
libertad religiosa en ese momento debe ser interpretada en total sintonía con
la dignidad de la persona humana, para impedir el subjuzgado de la inteligencia
del ciudadano, garantizándole la libre formación de ideas y convicciones
personales.
Ahora, la conclusión de ese
raciocinio es que la religión no puede ser utili-zada políticamente para servir
de “palenque electoral”, haciendo que los fieles sean coaccionados
psicológicamente a votar en ese o en aquel candidato, por hacer parte del
culto, escapando de sus convicciones políticas, con el nítido rompimiento de la
libertad de formación del pensamiento, que deben pautar la elección en el
momento de ejercicio del voto. Tal práctica viola frontalmente la libertad
religiosa y, sobre todo, en su perspectiva de la dignidad de la persona humana,
una vez que la creencia del individuo es utilizada, no para hacer con que él
tenga fe en sus dogmas, sino para que sea compelido a votar en determinado
candidato.
representación
de convicciones políticas en el proceso de formación de las decisiones a ser
realizadas por el Poder Público (Ejecutivo o Legislativo). Con las elecciones y
el voto se tiene el ejercicio de la soberanía popular y de la democracia,
posibilitando, de forma indirecta, la participación de los ciudadanos en los
actos de gobierno.
18
stf, adi 4.307-mc,
Rel. Min. Cármen Lúcia, juzgado en
11-11-2009, Plenario,
dje de 5-3-2010
19
stf, adi 4.543-mc,
Rel. Min. Cármen Lúcia, juzgado en
3-11-2011, Plenario,
dje de 2-3-2012.
206
Otro factor importante concierne a la ya mencionada quiebra
de la igualdad en la disputa electoral, teniendo en cuenta que un candidato que
utiliza una institución religiosa para lograr votos, posee mayores condiciones
de ser electo de que aquel, que poseyendo las mismas convicciones religiosas,
pauta la competición electoral en prin-cipios éticos, respetando su finalidad
de alzar votos desde las convicciones políticas de los individuos y no
religiosas, extrayendo provecho personal de la fe de las personas.
No se pretende afirmar que los participantes de un culto no
pueden votar por candidatos que comparten de idénticas convicciones religiosas,
porque la política presupone la representación de los diversos intereses y
grupos existentes en la sociedad en relación con la sintonía de ideas sobre los
asuntos de la polis, sino que la
regla de disputa electoral para manifestación adecuada de derechos políticos,
dentro de las propuestas de laicidad del Estado Democrático de Derecho, debe
concretar con respeto a ciertos elementos éticos, que se encuentran envueltos
por la libertad religiosa (y porque no de conciencia en un sentido amplio), la
igualdad y, sobre todo, la dignidad de la persona humana.
6.
Laicidad
en materia electoral:
ponderaciones comparadas
Presentada la laicidad en el sistema jurídico-constitucional
brasileño y su relación con la libertad religiosa, conviene, como forma de
alcanzar las propuestas del presente artículo, investigar la temática con
respecto a la materia electoral, exponiendo los caminos estipulados para
solución de conflictos, con la formulación de resoluciones y apreciación
jurisprudencial del Tribunal Superior Electoral, y, por fin, en perspectiva
comparada en lo que se refiere al tratamiento dado al asunto en el ordenamiento
jurídico mexicano.
El Tribunal Superior Electoral Brasileño (tse) se sitúa
entre los órganos del Poder Judicial, con la tarea específica de efectuar el
control y fiscalización del proceso electoral, para posibilitar el pleno
desempeño de los derechos políticos por los ciudadanos, en con-formidad con las
disposiciones previstas en el artículo 14 de la Constitución Brasileña.
De acuerdo con la sistemática del
texto constitucional brasileño (artículo 121), las competencias de la justicia
electoral son direccionadas al trato de la legislación complementaria, Código
Electoral (Ley Complementaria 86/96), que, además de la función de juzgar los
conflictos, también atribuye al tse la capacidad para expedir actos
normativos de carácter genérico y abstracto sobre cuestiones relacionadas con
el proceso electoral, como elegibilidad, propaganda y pesquisa electoral,
filiación partidaria, crímenes y proceso penal electoral, entre otros.
De ese modo, para comprenderse adecuadamente las cuestiones
relativas a la laicidad y al ejercicio de la libertad religiosa en el ámbito
del sistema electoral brasileño, es inevitable investigar la actividad judicial
y normativa desempeñada por el Tribunal Superior Electoral en este sector y,
así, colectar los elementos necesarios para realizar conclusiones consistentes
sobre el asunto, en sintonía con las directrices constitucionales,
207
Libertad, religión y laicidad en materia
electoral: ponderaciones comparadas
con la utilización de interpretación que permita la
construcción de un amplio sistema de pensamiento, y afrontarlas con el
tratamiento dado al mismo asunto en otro sistema jurídico, en el caso
analizado, al mexicano.
Inicialmente, se puede citar la
Resolución 22.718/2008 del Tribunal Superior Electoral, segundo la cual las
instituciones religiosas, donde se celebran cultos, son consideradas, para
fines electorales, bienes de uso de común, aquellos a que la pobla-ción en
general tiene acceso; de tal forma que es vedada a realización de propaganda
electoral de cualquier naturaleza, pudiendo someter el responsable a una multa
en el valor de R$ 2.000,00 a R$ 8.000,00 (artículo 37, Caput, Ley 9.504/97).
Ya en su jurisprudencia, el Tribunal
Superior Electoral consideró que la realiza-ción de propaganda en templos
religiosos debe ser efectivamente caracterizada para apli-cación de la multa,
la cual se puede verificar en el siguiente entendido: “[...] Propaganda
electoral. Iglesia. Bien de uso común. [...] Previo conocimiento no comprobado.
- El patio de iglesia integra el edificio principal, para fines de
caracterización de bien de uso común (artículo
14, § 1, de la Resolución-tse 21.610/2004). - Sin embargo, la
Corte Regional alejó la aplicación de la multa, en razón de la falta de
comprobación de la distribución de los panfletos en el patio de la iglesia, de
la no caracterización de propaganda electoral y de la ausencia del previo
conocimiento del beneficiario (artículo 72 de la Resolución-tse 21.610/2004)”.20
Por tanto, aunque configurado como propiedad privada para
legislación civil, los templos religiosos, en virtud de su frecuencia pública,
son caracterizados con forma jurídica distinta por el derecho electoral y, al
ser considerados como bien de uso común, deben ser impuestos límites a la
propaganda electoral realizada en sus dependencias, justificándose tal
situación en la necesidad de asegurar mayor igualdad posible en la disputa por
los cargos electivos.21 Esto sin contar la necesidad de preservación de las
finalidades propias del culto, pautada en la libre formación de la creencia y
de la fe, para, a través de sus dogmas, definir acepciones morales y éticas y
no para coaccionar psicológicamente un individuo a la elección de ese o de
aquel candidato en un pro-ceso electoral, lo que afrenta la libertad religiosa
y la dignidad de la persona humana.
Esa forma de coacción psicológica en el ámbito de la disputa
electoral, por no en-cuadrarse en los presupuestos de libertad, igualdad y
dignidad que deben pautar el ejercicio del derecho al voto por los ciudadanos,
puede caracterizarse como abuso de poder, teniendo en cuenta la tergiversación
de la utilización de un local de frecuencia pública, que direc-cionado para el
ejercicio de la libertad religiosa se convierte en “palenque” de promoción de
candidaturas políticas, que, incluso, puede tornar los beneficiados
inelegibles, como ya quedó decidido por el Tribunal Superior Electoral en su
jurisprudencia: “[...] Acción de
20
tse, Ac. de 6-3-2007 en el Aerespe
25.763, Rel.
Min. Gerardo Grossi.
21
tse, Ac.
2.124, de 28-3-2000, Eel. Min. Edson Vidigal; Red. designado Min. Eduardo
Alckmin.
208
investigación
judicial electoral. Abuso del poder económico.- Comprobado el abuso del poder
económico, en virtud de la utilización de proyectos con carácter social,
destinados a la promoción de candidaturas, debe ser juzgada procedente la
acción de investigación judicial electoral, para declarar inelegibles los
candidatos beneficiados, aunque no electos, por el plazo de tres años a contar
de la realización de las respectivas elecciones”.22
Otro punto que merece destacarse hace mención a la
imposibilidad de los parti-dos políticos y candidatos de recibir de modo
directo o indirectamente de instituciones religiosas donación en dinero o
estimable en dinero, incluso a través de publicidad de cualquier especie (artículo
24, inciso viii de la Ley 9.504/97), pues tal práctica atenta contra la
laicidad propuesta por el texto constitucional, conforme ya quedó decidido por
el Tribunal Regional Electoral de São Paulo, al anular la elección de
candidatos a un concejal (vereador) por valerse de una donación estimable en
dinero consistente en la distribución de panfletos por una entidad religiosa,
resaltando en el juicio que “el medio utilizado aportó sobremanera para la
campaña de los Recurridos, ejerciendo fuerte influencia en el resultado del
pleito, qué, por sí solo, torna grave la conducta”.23
De ese modo, la laicidad en materia
electoral en el ordenamiento jurídi-co-constitucional brasileño acaba siendo
retractada por la actividad del Tribunal Superior Electoral, por intermedio de
sus resoluciones y jurisprudencias, que imponen límites a la realización de propaganda
electoral en templos religiosos para preservar sus finalidades esenciales de
celebración de la fe, dando cumplimiento a los ideales de igualdad y dignidad
que guían la correcta interpretación a ser dada al ejercicio del derecho de
libertad religiosa.
Afrontando las cuestiones expuestas
con el tratamiento conferido por el sistema constitucional mexicano, a
principio, se tiene que la laicidad encuentra un reglamento específico y, hacía
cierto punto, programático en el texto constitucional, conforme el contenido de
los artículos 24,24
que determina la libertad religiosa como derecho fundamental y la necesidad de
neutralidad legislativa por parte del Estado; y el 130,25 que
establece el conjunto de reglas para caracterización del principio de la
22
tse, Ac. de 4-12-2007 no ro 1.472, Rel. Min. Arnaldo Versiani.
23
tre/sp, Recurso re 80362 sp.
24
Artículo 24, CMex: Todo hombre es libre para profesar la
creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias,
devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o
falta penados por la ley. El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o
prohiban religión alguna. Los actos religiosos de culto público se celebrarán
ordinariamente en los templos.
Los que extraordinariamente se
celebren fuera de estos se sujetarán a la ley reglamentaria.
25
Artículo 130, CMex: El principio histórico de la separación
del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente
artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto
público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria
respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las
disposiciones siguientes: a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán
personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su
correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las
condiciones y requisitos para el
209
Libertad, religión y laicidad en materia
electoral: ponderaciones comparadas
separación entre Iglesia y Estado, determinado la obediencia
de tales determinaciones por el legislador infraconstitucional como
prerrequisito para asegurar el ejercicio de la democracia constitucional.
Se puede constatar en esa primera apreciación comparativa
entre las disposi-ciones constitucionales que tratan de la laicidad en los
ordenamientos comparados que: la Constitución Mexicana revela una intensa
preocupación con el direccionamiento de la actividad legislativa
infraconstitucional en el reglamento de las cuestiones relativas
a las
actividades de los templos religiosos en materia político-electoral,
enumeran-do una serie de condiciones vinculantes a ser retractadas en la ley y
que deben ser obedecidas por tales instituciones, para que actúen
legítimamente; por su turno, la
Carta Magna brasileña se revela lacónica en ese sentido, al
establecer disposiciones de contenido genérico, que acaban siendo desarrolladas
con mayor intensidad por el legislador ordinario y, principalmente, por la
actividad judicial y reglamentaria del
Tribunal
Superior Electoral, con pauta en principios constitucionales, lo que atribuye
un alto grado de posibilidades semánticas para concreción de la materia.
Entre las disposiciones contenidas, sobre todo, en el
artículo 130 de la Cons-titución Mexicana, es de especial interés para la
investigación comparada en materia político-electoral con el sistema brasileño,
las que vedan a los ministros de culto el desempeño de cargos públicos y el
derecho de ser votado, bien como imposibilidad de asociarse con fines políticos
o incluso de utilizar el culto religioso para realizar propa-ganda política en
favor o en contra el candidato, partido o asociación. En consonancia con esas últimas
determinaciones, existe una disposición que impide la formación de
registro
constitutivo de las mismas [sic]. b) Las autoridades no intervendrán en la vida
interna de las asociaciones religiosas; c) Los mexicanos podrán ejercer el
ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán,
para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
d)
En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de
cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a
votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de
cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser
votados. e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar
proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política
alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda
religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del
país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos
patrios. Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de
agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera
que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los
templos reuniones de carácter político. La simple promesa de decir verdad y de
cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que
faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley. Los ministros de
cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las
asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para
heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan
dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto
grado. Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva
competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan
las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas [sic] les atribuyan.
Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta
materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.
210
agrupaciones
políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación que la relación con
alguna confesión religiosa, además de ejercer el derecho de reunión de carácter
político en templos religiosos.
Ahora, en el sistema brasileño no hay incompatibilidad de
los ministros de culto para el desempeño de cargos públicos o, incluso, al
derecho de ser votado, como quedó visto anteriormente, y las restricciones
existentes son establecidas por resoluciones amplias y genéricas y
jurisprudencias del Tribunal Superior Electoral, que se encuentran determinadas
por las situaciones concretas que son llevadas a su apreciación, mediante la
necesidad de dilación probatoria, con decisiones firmadas en las posibilidades
semánticas de la libertad religiosa y de su relación con la igualdad y dignidad
de la persona humana. Esto también ocurre con re-lación a la propaganda
electoral en templos religiosos, vedada por su frecuencia pública y su
caracterización, consecuente y lógica, como bien de uso común ante la
legislación electoral.
Ya la relación partidaria con instituciones religiosas en el
sistema jurídico brasileño es una práctica constante. Con una breve
verificación de las siglas par-tidarias existentes, se puede confirmar tal
situación, al citar, como ilustración, el “Partido Trabalhista Cristão” (ptc) o “Partido
Social Demócrata Cristão” (psdc),
los cuales demuestran en su propio nombre una clara inclinación religiosa.
Aho-ra, un análisis de los estatutos de los demás partidos también revela
orientación de tipo religioso. Por ejemplo, el Partido Trabalhista de Brasil (pt del b) define entre
los postulados básicos de su programa político “el trabajo, el nacionalis-mo,
la democracia plural, la república federal y la solidaridad cristiana”, o aun
el Partido Ecológico Nacional (pen),
que estipula como “enseñanza de base los conceptos de la Social Democracia
Cristiana, con acciones y proyectos que estén vinculados a la Ecología”.
Delante de esta realidad, se constata que, actualmente, aproximadamente, el 25%
de los partidos políticos brasileños son vinculados a alguna orientación
religiosa, y con la realización de coligaciones para disputa de las elecciones,
queda evidenciado que la laicidad del sistema político brasileño acaba se
convirtiendo en una mera utopía.
Por cierto, se puede inferir de las afirmaciones
anteriormente expuestas, que el sistema jurídico mexicano opta por detallar en
minucias en su texto cons-titucional las disposiciones que rigen la laicidad
estatal, estipulando una serie de condiciones que deben ser retractadas por el
legislador ordinario para protección de la libertad religiosa y sus relaciones
de igualdad y dignidad. Ya en el modelo brasileño, la laicidad encuentra una
mayor apertura para promover la influencia de instituciones y agentes
religiosos en el campo político-electoral, sea por la ausencia de disposiciones
constitucionales exhaustivas sobre la temática, que acaban por permitir una
mayor apertura y parsimonia del legislador ordinario, quedando al Tribunal
Superior Electoral la función de compatibilizar la libertad religiosa con los
demás valores y principios constitucionales, por intermedio de sus resoluciones
y,
211
Libertad, religión y laicidad en materia
electoral: ponderaciones comparadas
sobre todo, entendimientos jurisprudenciales, determinando
la construcción pau-latina de la laicidad estatal en el campo
político-electoral desde casos concretos. En tales términos, la actividad del
Tribunal Superior Electoral brasileño determina un conjunto de condiciones para
consagración de la laicidad en materia electoral, fijando que los templos
religiosos deben ser considerados como bienes públicos, justamente, para evitar
abusos de poder en la propaganda electoral por parte de los candidatos que
participan del culto y que pueden atingir la libre formación de convicciones
políticas para ejercicio del voto, lo que puede alcanzar la aplicación de
multas e incluso la anulación de la elección, para preservar la libertad
religiosa en sus dimensiones de carácter semántico que les son atribuidas por
la igualdad y dignidad de la persona humana.
7.
Conclusión
Los derechos fundamentales se
encuentran envueltos por los valores diri-gentes de las concepciones éticas que
informan los ciclos históricos de las civili-zaciones, sometiéndose a un
proceso de adaptación semántica para acompañar las transformaciones derivadas
del constante flujo de relaciones que se desarrollan en un medio social. Tal
situación se verifica con la libertad que pasa de una concep-ción
individualista que pliegue la abstención estatal a una dimensión colectiva,
para tener su significado agregado a las concepciones de igualdad y dignidad de
la persona humana.
En este cuadro, se puede investigar
la libertad religiosa, que surge como un derecho de manifestación de expresión
y, con la evolución de su significado, pasa a ser concebida como elemento
fundamental para formación moral del ciudadano, la cual se refleja en su
conducta ética, situación que pasa a ser tenida como objeto de preocupación de
políticas públicas, para garantía de la plena realización de la libertad y de
la propia laicidad estatal.
En estos términos, la libertad
religiosa se desdobla en una relación complemen-taria con los derechos
políticos-electorales, para impedir abusos o ventajas indebidas de personas o
instituciones en la disputa por cargos electivos, en que se utiliza la fe, la
creencia del individuo como mecanismo para su cosificación, convirtiéndolo en
simple masa de maniobra para inducir su voto en este o en aquel candidato, en
total violación a la idea que se concibe en la actualidad de libertad
religiosa, que, como quedó visto, se encuentra permeada por las disposiciones
dictadas por el valor igualdad y dignidad de la persona humana.
Con efecto, el análisis comparativo del tratamiento
atribuido a la materia en el sistema jurídico-constitucional brasileño, que
confiere al Tribunal Superior Electoral un amplio margen de libertad para
definir, por medio de su actuación reglamentaria y jurisprudencial, las
directrices para realización de la laicidad; y la exhaustividad y
212
rigidez contenidas en las disposiciones constitucionales,
que, de cierto modo, enye-san la actividad del legislador infraconstitucional
mexicano y permiten una visión del funcionamiento de la materia en países que
se proponen a implantar un Estado Democrático de Derecho, en que la libertad religiosa,
igualdad y dignidad de la persona humana deben ser aseguradas, desde una
postura de respeto no apenas de expresión del culto, sino, principalmente, de
formación de convicciones y de la propia personalidad del ciudadano.
8.
Bibliografía
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213