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El derecho de la OIT en las demandas |
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individuales presentadas ante el Tribunal |
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Susana Sanz Caballero * |
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Europeo de Derechos Humanos |
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Resumen
El presente artículo muestra el lado más social del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos a través de la localización y análisis jurídico de
las sentencias en las que bien las partes, bien el propio Tribunal, han
invocado la labor y las normas de la Or-ganización Internacional del Trabajo.
Este aspecto de la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo es poco conocido
porque los derechos que el Convenio Europeo de Derechos Humanos recoge son
derechos de carácter civil y político. Sin embargo, el Tribunal ha utilizado
varias técnicas con el fin de poder proteger los derechos econó-micos y
sociales. El uso de estas técnicas ha permitido desarrollar una jurisprudencia
social basándose sobre todo en cinco disposiciones del convenio: la prohibición
del trabajo forzado, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, la
libertad de ex-presión, la libertad de reunión y asociación y la prohibición de
discriminación. En un buen número de estas sentencias el Tribunal se ha valido
como referente y guía del derecho surgido en la oit, como
organización mundial especializada en la protección de los derechos laborales.
Palabras clave: oit y tedh;
jurisprudencia europea sobre Derecho oit;
jurisprudencia social del tedh.
Abstract
This article shows the most social
side of the European Court of Human Rights through the location and legal
analysis of those judgments in which either the parties or the Court itself,
have invoked the work and standards of the International Labour Organization.
This aspect of the Strasbourg Court case law is poorly understood because the
rights that the European Convention on Human Rights includes are of a civil and
political character. However, the Court has used several techniques in order to
protect economic and social rights. The use of these techniques has allowed the
development of a social case law which is primarily based on five provisions of
the Convention: the prohibition of forced labour, the right to respect for
private and
*
Catedrática
de Derecho Internacional Público de la Universidad ceu Cardenal Herrera, Cátedra
Jean Monnet de la Comisión Europea y
miembro del Institut International des Droits de l’ Homme.
Email:
ssanz@uch.ceu.es.
REVISTA
DE DERECHO
Volumen 15
2014
El derecho de la oit en las demandas
individuales presentadas
ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
family life, the freedom of expression,
the freedom of assembly and association and the prohibition of discrimination.
In a number of these judgments the Court has used the ilo Law as a
reference and guide due to the organization’s specialization in the protection
of labour rights.
Keywords: ilo and ECtHR;
European case law on the ilo Law; social case law of the ECtHR
Sumario
1.
Introducción. 2. La oit en la jurisprudencia del tedh. 2.1
Prohibición del trabajo forzado. 2.2 La vida privada y familiar. 2.3 La
libertad de expresión. 2.4 El derecho de reunión y asociación. 2.4.1 Demandas sobre participación en partidos
políticos. 2.4.2 Participación en sindicatos y asociaciones profesionales. 3. Conclusiones. 4. Bibliografía.
1.
Introducción
La principal organización internacional que procura el
avance de los derechos sociales y económicos en el plano universal es la
Organización Internacional del Trabajo (oit), organismo especializado del
sistema de Naciones Unidas que precedió cronoló-gicamente a la propia Naciones
Unidas. La oit surgió tras la Primera Guerra Mundial con el fin de
fomentar la mejora de las relaciones laborales entre los Estados y de
desarrollar normas internacionales que ayudarán a dignificar el trabajo de las personas. De acuerdo con el
Preámbulo de la Constitución de la oit de 1919, aunque la paz universal y
permanente solo puede basarse en la justicia social, en el mundo existen
condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y
privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye
una amenaza. Por ello, la oit se fijó como objetivo mejorar dichas condiciones, por
ejemplo, en lo concerniente a la reglamentación de las horas de trabajo, la
fijación de la duración máxima de la jornada y de la semana de trabajo, la
contratación de mano de obra, la lucha contra el desempleo, la garantía de un
salario vital adecuado, la protección del trabajador contra las enfermedades,
sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo, la protección de
los niños, adolescentes y mujeres, las pensiones de ve-jez y de invalidez, la
protección de los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero, el
reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor y
del principio de libertad sindical, la organización de la enseñanza profesional
y técnica y otras medidas análogas. Es más, la oit desde sus inicios consideró que si
una nación no adoptaba un régimen de trabajo realmente humano, esta omisión
afectaría negativamente a los esfuerzos de otras naciones que sí deseasen
mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países. Para evitar esta
situación, desde su creación la oit promueve la aprobación de recomendaciones y convenios en los
que los todos los estados se comprometan a garantizar un mínimo de protección
social que asegure a su mano de obra condiciones decentes y justas de trabajo.
160
El Convenio Europeo de Derechos
Humanos y Libertades Fundamentales (cedh) fue
concluido en el año 1950, en los inicios de la Guerra Fría. Disfruta del honor
de ser el convenio internacional que creó el primer tribunal regional en el que
una persona puede presentar contra un Estado un recurso judicial exigiendo la
protección de sus derechos humanos. Quizá esa sea la razón principal por la que
uno de sus principales promotores, Pierre-Henri Teitgen, señaló que los estados
de la Europa occidental, artífices de este tratado internacional, no estaban
preparados en esos momentos para incluir en él derechos de carácter
socioeconómico.1 Cier-tamente, el comienzo del
enfrentamiento ideológico que se conoció como Guerra Fría llevó a los estados a
posicionarse también respecto a los derechos humanos. El bloque capitalista dio
prioridad a las libertades individuales y a los derechos frente al Estado. En
cambio, el bloque comunista dio preferencia a los derechos colecti-vos frente a
las libertades del individuo. Por eso, el cedh incluye
derechos que en términos generales se puede denominar derechos civiles y
políticos, entre ellos, el derecho a la libertad y seguridad, a la vida
privada, a la libertad de conciencia, a un juicio justo, a un recurso, a la
libertad de expresión. El propio tedh se encargó
en alguna ocasión de indicar, de modo demasiado contundente, que su función no
era proteger los derechos socioeconómicos.2
Hoy esa división excluyente entre
los derechos civiles y políticos, por un lado, y los económicos, sociales y
culturales, por otro, está superada. Se reconoce que el disfrute de ambas
categorías de derechos es igualmente necesario para la vida digna de los seres
humanos. Es más, se defiende la indivisibilidad de los derechos humanos, que
tiene como consecuencia que todos ellos deben ser pro-tegidos en paralelo y con
igual celo, y no unos frente a los otros. Sin embargo, este es el discurso hoy,
pero no lo era en 1950. Lo que es claro, en todo caso, es que en ocasiones la
justiciabilidad de los derechos socioeconómicos puede resultar más complicada
que la de los civiles y políticos. No siempre esto es así pero, por lo general,
los derechos socioeconómicos implican la prestación o activación de unos
estándares laborales y unos servicios públicos de interés general que tienen un
coste económico para las empresas y el Estado, que no siempre están en con-diciones
de financiarlos. Sea o no por esto, el cedh se ocupó de la protección de los
derechos y libertades clásicos, esto es, de derechos de goce individual. Así,
en su articulado nos encontramos con el derecho a la vida, a no ser sometido ni
a tortura ni a esclavitud, el respeto de la vida privada y familiar, la
libertad de expresión, de conciencia y religión, de reunión y asociación o los
derechos rela-cionados con un juicio justo.
1
Teitgen, Pierre-Henri (2000). Aux sources de la Cour et de la Convention Européenne des Droits de
l’Homme. Confluence, p. 4. Por eso,
Symeonides indica que los derechos sociales eran el capítulo pendiente del Convenio Europeo de
Derechos Humanos (Symeonides, Nicos [1997]. “Allocution”. En La Charte Social du XXIe siècle.
Estrasburgo: Consejo de Europa, pp. 68-81).
2
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Paneenko contra Letonia, demanda 40772/98 de 28 de octubre 1999.
161
El derecho de la oit en las demandas
individuales presentadas
ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
A pesar de la prioridad cronológica
otorgada a la protección de los derechos de primera generación, el Consejo de
Europa siempre fue consciente de que debía completar la protección de estos con
la de los derechos de segunda generación. Por ello, auspició la conclusión de
la Carta Social Europea (cse) en 1961, tratado que se ocupa de
la protección de los derechos socioeconómicos. Entre ellos, el derecho al
trabajo, a condiciones laborales justas, a la seguridad e higiene en el
trabajo, a una remuneración suficiente, a la formación profesional, a la
asistencia social y médica, a protección en caso de enfermedad, accidente,
invalidez o maternidad, a la seguridad social, etc. No obstante, la
proclamación de la indivisibilidad de los derechos humanos impide seguir
tratando los derechos civiles y políticos y los de carácter económico y social
como si fueran dos compartimentos estancos.3 Los propios
protocolos adi-cionales al cedh han ido incorporando derechos más
ambiguos cuya clasificación es más complicada (por ejemplo, el derecho a la
educación del Protocolo 1 al cedh). La distinción entre derechos
cívico-políticos y derechos socioeconómicos es algo artificial porque algunos
derechos muestran una naturaleza mixta y combinan lo civil y lo económico, como
el derecho a estar libre de trabajo forzado y esclavitud del artículo 4 del cedh,
que aúna el aspecto de libertad individual con el aspecto la-boral, o como el
derecho de sindicación del artículo 11 del cedh, que es un
derecho de reunión y de asociación pero también es un derecho laboral. El tedh
ha sabido superar esta situación a través de una jurisprudencia extremadamente
rica. Y lo ha hecho respetando la seguridad jurídica y los principios
enunciados en el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. En
este se establece: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser
cumplido por ellas de buena fe” (artículo 26) y “Un tratado no crea
obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consenti-miento”
(artículo 34). ¿Cómo, entonces, el tedh ha podido
ocuparse de los derechos sociales sin violentar el texto del Convenio de Viena
y del mismo cedh? El tedh ha usado
varias técnicas para ocuparse de derechos que no están expresamente en el cedh.
Entre ellas, la técnica de la protección por carambola, que le permite proteger un
derecho no previsto en el cedh a través de otro que sí lo está.
Este mecanismo permite al tedh abrir el ámbito de aplicación del cedh
haciendo emerger derechos que, aunque no estén expresamente enunciados en el cedh,
son merecedores a juicio del Tribunal de una protección indirecta. Estos son
atraídos por otros que sí figuran explícitamente en el convenio y cuya
protección quedaría en entredicho si el tedh no
protegiera a la vez los que no figuran en el convenio explícitamente.4
Muchos de esos nuevos derechos protegidos por el tedh son de
carácter socioeconómico. Esto ha dado lugar a una jurisprudencia social del tedh.
En la jurisprudencia del tedh se ha acuñado la expresión “las
prolongaciones sociales de derechos civiles y políticos incluidos en el cedh
y sus protocolos adicionales”. En su sentencia al caso Airey contra Irlanda, de 9 de octubre de 1979, el tedh afirmó que aunque el Convenio “enuncia
3
Leckie,
Scott (1998). “Another step towards indivisibility: Identifying the key
features of the violation of economic, social and cultural rights”. En Human Rights Quarterly. Volumen 20, p.
81.
4
Sudre, Frédéric (2003). “La protection des droits sociaux
par la Cour Européenne des Droits de l’Homme: ‘jurisprudence fiction?’”. En Revue Trimestrielle de Droit International
Public 55, p. 760.
162
esencialmente derechos civiles y políticos”, muchos de ellos
tienen “prolongaciones de orden económico y social”,5
algo que se ha corroborado en sentencias posteriores como la del asunto Pilar Moreno contra España, de 16 de
noviembre de 2004,6 en la que dio protección a un
derecho no mencionado en el convenio (el derecho a un medio ambiente sano) como
lógica consecuencia de un derecho que sí figura en él (el derecho al respeto de
la vida familiar). Otra de las técnicas que ha hecho posible esta
jurisprudencia socioeconómica ha sido la invocación de las obligaciones
positivas de los estados. En su virtud, la realización efectiva de numerosos
derechos del cedh exige que los estados adopten
medidas positivas, esto es, una actitud o actuación positiva del Estado que
impida la violación de derechos por parte de otros, incluso de quienes no
actúan como agentes del Estado, como los particulares (López Ostra contra España, de 9 de diciembre de 1994 y Novosseletski contra Ucrania, de 22 de
febrero de 2005).7 La cláusula de igualdad del
artículo 14 del Convenio8 también ha propiciado la emer-gencia
de una jurisprudencia del tedh de tipo social, ya que sin duda la
igualdad es un valor intrínseco a los derechos sociales que deriva en la
necesidad de ser solidario para que todos gocen de las mismas oportunidades.9
Según el artículo 32.1 del Convenio
el tedh
es el órgano de aplicación del cedh y de sus protocolos adicionales.10 Pero
el Tribunal también utiliza para construir sus
argumentaciones jurídicas las disposiciones de convenios internacionales cuya
alegación considere pertinente, bien sean convenios auspiciados por el Consejo
de Europa bien externos a este.11 El tedh suele
valerse de convenios internacionales ex-
5
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Airey contra Irlanda, demanda 6289/73 de 9 de octubre de 1979, en
cuyo párrafo 26, el Tribunal indica: “Whilst the Convention sets forth what are
essentially civil and political rights, many of them have implications of a
social or economic nature. The Court
therefore considers, like the Commission, that the mere fact that an
interpretation of the Convention may extend into the sphere of social and
economic rights should not be a decisive
factor against such an interpretation; there is no
water-tight division separating that sphere from the field covered by the
Convention”.
6
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Pilar Moreno contra España, demanda 4143/02 de 16 de noviembre de
2004.
7 Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
Novosseletski contra Ucrania, demanda
47148/99 de 22 de febrero de 2005.
8
“El
goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente convenio ha de ser
asegurado
sin
distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión,
opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una
minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación”.
9
En este sentido, el párrafo 42 de la sentencia al caso Hode y Abdi contra Reino Unido, demanda
22341/09 de
6 de noviembre de 2012, establece: “The prohibition of discrimination in
Article 14 thus
extends beyond the enjoyment of the
rights and freedoms which the Convention and its Protocols require each State
to guarantee. It applies also to those additional rights, falling within the
general scope of any Article of the Convention, for which the State has
voluntarily decided to provide”.
10
Artículo 32.1: “La competencia del Tribunal se extiende a
todos los asuntos relativos a la interpretación y la aplicación del Convenio y
de sus Protocolos que le sean sometidos en las condiciones previstas por los
artículos 33, 34 y 47”.
11
“El Tribunal no tiene ningún empacho a la hora de incorporar
a sus sentencias alusiones a otros textos internacionales o a decisiones de los
órganos de garantía de estos. La Declaración Universal
163
El derecho de la oit en las demandas
individuales presentadas
ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
ternos al sistema del Consejo de Europa, sobre todo cuando
han sido ratificados por los estados partes del cedh. Pero
también cita convenios que no han sido ratificados por todos los estados
partes, bien como simple fuente de inspiración, bien porque esos convenios
reflejen una costumbre consolidada ex
artículo 38 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados.12
En dichos casos el tedh, más que aplicar normas externas,
lo que hace es servirse de ellas para demostrar que existe un consenso in-ternacional.13
Así demuestra conocer y respetar el derecho internacional general y el derecho
convencional, en particular. El tedh recientemente ha indicado en su
senten-cia Janowiek y otros contra Rusia,
de 21 de octubre de 2013, que ningún Estado debe escudarse en su derecho
interno para incumplir las normas de derecho internacional, con lo que da a
entender que él mismo está obligado a aplicar dichas normas.14
No es de extrañar que cuando el tedh argumenta sobre derivaciones
sociales de derechos incluidos en el cedh el tratado
internacional más citado por el Tribunal
haya sido la cse y su tratado de reforma, la Carta
Social Europea Revisada de 1996 (cser), pues
de
Derechos Humanos, los Pactos de Nueva York, Convenciones sectoriales elaboradas
en el seno de Naciones Unidas o del propio Consejo de Europa, Derecho de la
Unión Europea, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo,
resoluciones del Comité de Derechos Humanos, del Comité Europeo de Derechos
Sociales, sentencias del Tribunal de Luxemburgo, etc. Se trata, en todo caso,
de documentos (en el sentido más amplio del término) que expresan tendencias
internacionales muy mayoritariamente compartidas en el terreno de los derechos
humanos y que, de ese modo, contribuyen a avalar las opciones estrasburguesas
que, además, se vinculan a textos asumidos por todos o por una buena parte de
los estados signatarios del convenio. La decisión del Tribunal se presenta así
incardinada en el contexto internacional y como una parte del mismo” [sic]
(Saiz Arnaiz, Alejandro [2008]. “El Convenio de Roma, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos y la cultura común de los derechos fundamentales en Europa”.
En Revista Jurídica Universidad de Ciencias Empresariales y
Sociales, pp. 158-176).
12
Artículo
38: “Normas de un tratado que lleguen a ser obligatorias para terceros Estados
en
virtud
de una costumbre internacional: Lo dispuesto en los artículos 34 a 37 no
impedirá que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un
tercer Estado como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida
como tal”. Tapiola profundiza en la idea de que hay convenios internacionales
de naturaleza tal que incorporan obligaciones incluso para los Estados que no
los han ratificado (Tapiola, Kari [1997]. “Introduction”. En La Charte Social du XXIe siècle. Estrasburgo: Consejo de Europa, pp. 25-32).
13
Touzé, Sébastien (2011). “Les techniques interprétatives des
organes de protection des droits de l’homme”. En Revue Général de Droit International Public. Volumen 115, p. 525.
14
Sentencia Janowiek y otros contra Rusia Janowiek y
otros contra Rusia, demandas 55508/07 y 29520/09 de 21 de octubre de 2013,
en la que se indica: “the longstanding principle of customary international
law, according to which no internal rule, even of constitutional rank, can be
invoked as an excuse for non-observance of international law (here they
referred to the case-law of the Permanent Court of International Justice and of
the International Court of Justice (icj)). This principle was codified in Article 27 of the
Vienna Convention on the Law of Treaties as an extension of the more general pacta sunt servanda principle and has
been frequently invoked in the jurisdiction of international courts and quasi-judicial bodies,
including the Human Rights Committee, the International
Criminal Tribunal for the former
Yugoslavia (icty), the Inter-American Court on Human Rights, the African Commission on
Human and Peoples’ Rights, and arbitrate tribunals. When confronted with a
State party’s reluctance to submit the requested materials on account of
confidentiality concerns, international tribunals held hearings in a closed
session (see Godínez Cruz v. Honduras,
IACtHR, judgment of 20 January 1989, and Ballo v. Unesco, International Labour
Organization Administrative Tribunal, judgment 191, 15 May 1972)”.
164
son dos instrumentos jurídicos que han sido promovidos por
el Consejo de Europa. cedh y Carta Social Europea resultan
complementarios. Junto a la cse y a la cser, la Carta
de Derechos Fundamentales de la ue, que es vinculante jurídicamente
desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa en 2009, también es un
documento con un importante contenido socioeconómico que empieza a utilizarse
en la jurisprudencia del tedh. No en vano, todos los estados
miembros de la ue son miembros del Consejo de Europa
y partes del cedh.15
Sin embargo, cada vez con mayor asiduidad el tedh también se
vale del derecho que surge de la oit para
resolver los casos que le llegan con contenido social. El tedh
toma el contenido de los tratados internacionales que auspicia la oit
sobre distintos aspectos de las relaciones laborales como punto de partida o
mínimo común denominador para contribuir a elaborar un derecho europeo en la
materia. Incluso en muchas ocasiones se vale también de normas de soft law que aprueban los órganos de
esta organización, esto es, recomendaciones que se emiten en el seno de la oit
sobre aspectos de los derechos socioeconómicos que los estados aún no
consideren suficientemente maduros como para ser objeto de un tratado internacional que genere obligaciones.
El objetivo de este artículo es
analizar la jurisprudencia del tedh en la que se ha hecho referencia a
la oit
a fin de comprobar si el Tribunal maneja con conoci-miento y soltura las normas
internacionales del trabajo que se aprueban en el seno de esta organización universal.
Este artículo pretende averiguar cómo ha sido el uso que el tedh
ha hecho del trabajo de la oit,16
qué grado de familiaridad muestra el tedh respecto a
este y hasta qué punto lo considera como un referente insoslayable en su tarea
judicial cuando elabora su jurisprudencia social.17
2.
La
oit en la jurisprudencia del tedh
Como se ha indicado anteriormente,
los derechos reconocidos en el cedh cua-dran mal con la idea de
principios o derechos sociales y económicos, a excepción del derecho a estar
libre de todo trabajo forzado del artículo 4 del cedh y del
derecho de asociación del artículo 11 del cedh en el que,
por supuesto, queda englobada la libertad
15
Martínez Pérez, Enrique (2013). “La actualización de los
derechos fundamentales en Europa: La incidencia de la Carta en la
jurisprudencia de Estrasburgo”. En Revista
de Derecho Comunitario Europeo 44,
pp. 155-190, p. 170.
16
Se puede consultar: Caflisch, Lucius (2010). Labour
Relations before the Strasbourg Court. Ginebra: Organización Internacional del Trabajo. Recuperado
el 8 de noviembre de 2014 en <http://www.
ilo.org/public/english/bureau/leg/include/home/caflisch.pdf>.
17
Se
descarta por razones de espacio el estudio de las sentencias del Tribunal
Europeo de Derechos
Humanos
en las que se cite a la Organización Internacional del Trabajo únicamente en
las opiniones separadas que emite algún juez del Tribunal al margen del texto
aprobado mayoritariamente, como ocurre en los casos Zarb Adami contra Malta, demanda 17209/02 de 20 de junio de 2006;
Handölsdalen Sami Village y otros contra Suecia, demanda
39013/04 de 30 de marzo de 2010 y K. M.
C. contra Hungría, demanda 19554/11 de 10 de julio de 2012.
165
El derecho de la oit en las demandas
individuales presentadas
ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
sindical. Sin embargo, existe una interesante y creciente
jurisprudencia en la que el tedh se ha visto en la tesitura de
ocuparse de derechos incluidos en el convenio que tienen
prolongaciones de carácter social o económico y en muchos de estos asuntos el
Tribunal de Estrasburgo se ha servido de la obra de la oit.
Cada vez con mayor asiduidad el tedh hace alusión y se abre al derecho
de la oit
en su jurisprudencia.18
Para clasificar la jurisprudencia
del tedh
que se refiere a la labor de la oit, se atenderá al número del artículo
del cedh
que ha sido invocado en cada caso. Así, tenemos sentencias en las que la
alusión a la oit se hace en el marco de litigios en
los que se invoca el artículo 4 del cedh (relativo
al derecho a no ser sometido a esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso), a
veces combinado con la alegación de violación del artículo 1 del Protocolo 1
(relativo al derecho de propiedad); otras sentencias relativas al artículo 8
del cedh
(vida privada y familiar), a veces combinadas con la alegación de violación del
artículo 14 (este último relativo a la prohibición
de discriminación); sentencias en las que se hace referencia al artículo 10
(sobre el derecho a la libertad de expresión); y otras sentencias en las que la
reclamación invoca el artículo 11 (sobre la libertad de asociación y reunión),
a veces en combinación con el artículo 10 y/o 14.
2.1 El trabajo forzado y la esclavitud19
Una de las primeras sentencias del tedh
sobre el trabajo forzado es Van der Mussele contra Bélgica,20 cuyo origen
está en la práctica de no remunerar los servi-cios de los jóvenes pasantes. El
señor Van der Mussele era un joven abogado que se inscribió en el turno de
oficio y al que el Ministerio de Justicia belga encargó defender a un cliente
extranjero sin recursos. El abogado ganó el juicio pero no recibió honorarios
profesionales, por lo que consideró que la situación que había vivido equivalía
a trabajo forzado. Siendo así que los tribunales belgas no le dieron la razón y
que agotó los recursos internos ante las instituciones judiciales belgas, el
joven presentó una demanda ante el tedh en la que,
sin embargo, no alegó la normativa de la oit relativa a
la prohibición del trabajo forzado. Por eso resulta
18
Novitz,
Tonia (2010). “Protection of Workers under Regional Human Rights Systems: An
assessment of evolving and divergent practices”. En Fenwick, Colin y Novitz,
Tonia (editores). Human Rights at work. Perspectives on law and regulation. Oxford:
Hart, pp. 409-438, p. 410.
19
El artículo 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos
establece: “1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre. 2. Nadie
podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.
3.
No se considera como ‘trabajo forzado u obligatorio’ en el sentido del presente
artículo: a) todo trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad
en las condiciones previstas por el artículo 5 del presente Convenio, o durante
su libertad condicional; b) todo servicio de carácter militar o, en el caso de
objetores de conciencia en los países en que la objeción de conciencia sea
reconocida como legítima, cualquier otro servicio sustitutivo del servicio
militar obligatorio; c) todo servicio exigido cuando alguna emergencia o
calamidad amenacen la vida o el bienestar de la comunidad; d) todo trabajo o
servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales”.
20
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Van der Mussele contra Bélgica, demanda 8919/80 de 23 de noviembre
de 1983.
166
especialmente sorprendente el uso profuso que hace el tedh
de dicha normativa en el posterior fallo. En Van der Mussele, el tedh explica que el cedh
en su artículo 4 está inspirado en convenios previos de la oit,
en concreto, en el Convenio 29 sobre el trabajo forzoso u obligatorio, adoptado
el 28 de junio de 1930, y en el Convenio 105, de 25 de junio de 1957, que lo
complementó. Como todos los estados miembros del Consejo de Europa son partes
del cedh
y la casi totalidad de ellos también lo son del Convenio 29 de la oit,
el tedh
compara el texto del cedh con el del Convenio de la oit,
comprobando la “sorprendente analogía que existe entre ambos, que no es
fortuita”, según el párrafo 32 de la sentencia. Una analogía que se hace
especialmente evidente cuando se comparan los artículos 4.3 del cedh
y 2.2 del Convenio 29 de la oit.21 El tedh aclara
que la fuente de inspiración de los redactores del cedh en
relación con el artículo 4.3 fue precisamente
el convenio previo de la oit. El tedh también
declara que los dos convenios de la oit pueden
servir como punto de partida para interpretar el artículo 4.4 del cedh,
aunque teniendo en cuenta que el cedh es un
instrumento vivo cuya interpretación debe hacerse a la luz de los cambios
sociales y las condiciones de vida actuales de los estados democráticos. Para
poder llegar a la conclusión de que lo que hizo Van der Mussele por su cliente
era trabajo, analiza lo que esta palabra quiere decir y, al desgranar su
significado, usa la definición que ha sido adoptada en el seno de la oit
para este vocablo, según la cual el término no solo incluye el trabajo manual
sino también otro tipo de servicios con un com-ponente más intelectual. Dicho
esto, el tedh pasa a estudiar lo que es un “trabajo
forzoso”. Sin embargo, en este punto el tedh comienza a
distanciarse de la doctrina de la oit, para la
que existe trabajo forzado cuando se cumple la condición de que se realice
contra la voluntad del afectado.22 En cambio, en el marco del cedh
y siempre según el tedh, se deben dar dos condiciones a la
vez: la primera coincide con la
21
Artículo
2.2: “Sin embargo, a los efectos del presente Convenio, la expresión trabajo forzoso u
obligatorio no
comprende: a) cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes
sobre el servicio militar obligatorio
y que tenga un carácter puramente militar; b) cualquier trabajo o servicio que
forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país
que se gobierne plenamente por sí mismo; c) cualquier trabajo o servicio que se
exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia
judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la
vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea
cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas
de carácter privado; d) cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de
fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales como
incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias
violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales
dañinos, y en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o
amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de
toda o parte de la población; e) los pequeños trabajos comunales, es decir, los
trabajos realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de
la misma [sic], trabajos que, por consiguiente, pueden considerarse como
obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad, a
condición de que la misma población o sus representantes directos tengan
derecho a pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos”.
22
Artículo 2.1 del Convenio 29 de la Organización
Internacional del Trabajo: “A los efectos del presente convenio, la expresión trabajo forzoso u obligatorio designa
todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena
cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”.
167
El derecho de la oit en las demandas
individuales presentadas
ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
que exige la oit (la realización de un servicio
contra la voluntad del afectado), pero la segunda es ajena al marco de la oit
y exige que la obligación tenga un carácter injusto u opresivo o que su
ejecución revista un carácter penoso o vejatorio. En el caso de autos, el tedh
se encuentra los siguientes elementos: los servicios prestados entran dentro
del marco de las actividades normales de un abogado; esos servicios
proporcionaron al demandante las ventajas propias de la profesión, entre ellas
el monopolio de la representación procesal. Dichos servicios favorecieron su
formación profesional. El trabajo en el turno de oficio entra dentro del
concepto de “solidaridad social” o de “obligaciones cívicas normales”. El turno
de oficio no supuso una carga desproporcionada, dado el número de horas
empleadas en la preparación del caso (17 horas en total); la ausencia de
remuneración debe ser valorada desde el ángulo de la proporcionalidad, esto es,
de si los inconvenientes (falta de remuneración de los recientes egresados) son
mayores que las ventajas (acceso a la profesión). El tedh
concluye que visto que en un buen número de estados miembros la práctica
respecto a los becarios y pasantes es similar a la belga, y que es conocida de
antemano por todos los que abrazan esta profesión, no cabe entender que se haya
violado el ar-tículo 4 del cedh. Es más, respecto a la reclamación
del demandante en el sentido de que también se habría violado el artículo 14,
el tedh
entiende que el artículo 14 protege contra toda discriminación de personas cuya
situación sea análoga y que las diferencias de estatuto, condiciones de acceso
a la carrera, naturaleza de las funciones, modalidades de ejercicio, etc., de
unas profesiones y otras son dispares entre sí. Cada una de las profesiones se
caracteriza por un conjunto de derechos y obligaciones concretos, por lo que
resultaría artificial aislar un aspecto de estas. Por esta razón el tedh
no aprecia violación del artículo 14. Respecto a la alegación de violación del
artículo 1 del Protocolo 1 al cedh, el tedh indica que
se refiere a la prohibición de privación de bienes actuales, no futuros o
futuribles como pueda ser la expectativa de una remuneración. Interesa destacar
cómo el tedh toma como punto de partida para la
resolución del litigio la normativa del tedh, pero luego
desarrolla sobre esa base una argumentación propia o ampliada más acorde con
los tiempos que corren, mostrando que el cedh es un
instrumento vivo.
Similar a este es el caso Graziani-Weiss contra Austria, de 18 de
octubre de 2011.23 En él, tras agotar los recursos
internos, como es preceptivo para acudir al tedh, un abogado
demanda a Austria por designarle como tutor de una persona con discapacidad
que carecía de recursos económicos. El abogado considera que tener que ejercer
como guardián de esa persona sin cobrar por ello es trabajo forzado (ex
artículo 4 del Convenio) y además discriminatorio (ex artículo 14). La ley austríaca solo faculta a los juristas que ejercen
como eventuales tutores cuando, sin embargo, las funciones que desempeña un
tutor bien las podría desempeñar un jurista aunque no fuera abogado en
ejercicio.
23
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Graziani-Weiss contra Austria, demanda 31950/06 de 18 de octubre de
2011.
168
El tedh usa una
argumentación similar a la que utilizó en el caso Van der Mussele para llegar a idéntico resultado en el caso Graziani-Weiss. Aunque en la sección de
la sentencia en la que el tedh presenta la normativa relevante
aplicable no se mencione en ningún momento el Derecho de la oit;
sin embargo, en su resolución del caso se hace un uso extenso de este, hasta el
punto de que el trabajo de la oit constituye el grueso de la argumentación
jurídica del fallo sobre el artículo 4 del cedh. El tedh
comienza definiendo lo que es trabajo forzado de acuerdo con la definición del
Con-venio 29 de la oit. Posteriormente, realiza el
análisis del artículo 4 del cedh tal cual ha sido interpretado por
el tedh
en su jurisprudencia previa. El tedh comprueba que el demandante decidió
voluntariamente convertirse en abogado y ejercer, a sabiendas de que en Austria
una de las posibles funciones que el Estado puede asignar a un abogado en
ejercicio es la de hacer de tutor de personas con discapacidad. El tedh
entiende que administrar los bienes de una persona y representarla en juicio no
son actividades ajenas a la profesión de abogado y que, a cambio de este tipo
de servicios, el colectivo cuenta con ciertos privilegios frente a otros grupos
profesionales (párrafo 41 de la sentencia). En consecuencia, entiende que
ejercer de tutor, aunque a veces no se pueda cobrar por ello, no es trabajo
forzado. Respecto a la reclamación de que designar como tutores solo a abogados
en ejercicio supone tratar de modo diferente a personas que están en situación
similar sin justificación, el tedh dice que hay una diferencia
significativa entre el grupo profesional de los abogados practicantes, cuyos
derechos y obligaciones están regulados por normas específicas, y el grupo de
otras personas que puedan haber estudiado Derecho pero no ejercen. Por esa
razón, las situaciones de ambos colectivos no son comparables (párrafo 65).
Otro grupo de fallos en los que el
artículo 4 del cedh ha sido alegado y en los que
también el tedh se ha inspirado en el trabajo de la
oit
ha tratado sobre la explotación laboral de menores en el hogar. Un primer caso
es el asunto Siliadin con-tra Francia,24 que afectó a
una niña togolesa trasladada a Francia por un matrimonio francés. El matrimonio confiscó el pasaporte de la niña y la usó
como empleada do-méstica. La niña intentó huir en varias ocasiones. Finalmente,
acudió a los tribunales franceses alegando haber sido sometida a trabajo
forzado con la posibilidad de que, adicionalmente, su situación pudiera ser
servidumbre o esclavitud. En su demanda, dice haber sido víctima de una
violación del artículo 4 del cedh.
Para la resolución del caso, el tedh
estudia el cedh pero también otras normas internacionales,
entre ellas el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de
seres humanos de 16 de mayo de 2005, el Convenio 29 sobre el trabajo forzado de
la oit
del 28 de junio de 1930 y el Convenio suplementario relativo a la abolición de
la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a
la esclavitud del 30 de abril de 1956. Respecto al Convenio de la oit,
el tedh
recuerda
24
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Siliadin contra Francia, demanda 73316/01 de 16 de julio de 2005.
169
El derecho de la oit en las demandas
individuales presentadas
ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
que
Francia lo ratificó en 1937. El tedh reconoce que el Convenio de la oit sobre el
trabajo forzado debe ser tenido en cuenta para interpretar el artículo 4 del cedh y que el
texto del Convenio de la oit inspiró el texto del artículo 4 del cedh. En ambos
convenios, el trabajo forzado evoca la idea de una constricción física o moral,
contraria a la voluntad del interesado. La niña se encontraba en un país
extranjero, en situación irregular, temía ser detenida y creía que su
legalización pasaba por las gestiones que realizara el matrimonio que la
alojaba. Por todo esto, el tedh concluye que la menor ha sido sometida a trabajo forzado.
Pero además, como el cedh es un instrumento vivo que debe ser interpretado a la luz
de las circunstancias actuales, el tedh entiende que la situación es más
agravada y constituye servidumbre porque la demandante fue llevada a Francia
contra su voluntad, era menor, se vio vulnerable y aislada en un país
extranjero. Además, estaba a merced del matrimonio que le había confiscado su
pasaporte y que le prometía regularizar su situación y no estaba autorizada a
salir de casa. El tedh no considera que la situación de Siliadin pueda ser
esclavitud porque la esclavitud significa tratar a la persona como si fuera una
propiedad.
Un segundo caso sobre trabajo doméstico infantil es el caso C. N. y V. contra Francia,25 en el que son los propios tíos de dos hermanas, que las
habían traído a Francia para
alejarlas del genocidio de Burundi, los causantes de la situación. En 1994,
tras el asesinato de los padres de las niñas, los tíos se hicieron cargo de
ellas. Sin embargo, a su llegada a Francia, fueron obligadas a vivir en un
sótano, donde fueron maltratadas. Las dos hermanas se convirtieron en las
encargadas de las labores domésticas. Solo la pequeña fue escolarizada. Las
demandantes alegaron en juicio que eran obligadas a trabajar sin horario
sirviendo a sus tíos y primos. La mayor se debía ocupar de un primo con
discapacidad y era amenazada con ser devuelta a su país de origen.
Para la resolución del caso, el tedh
se fija primero en si existe trabajo forzado el anterior párrafo 2 del artículo
4 del cedh,
distinguiendo la situación de la deman-dante mayor, que nunca fue escolarizada,
y la de la hermana menor, que sí lo fue. En el primer caso, el tedh
entendió que sí existía trabajo forzado, pero en el segundo, no. Una vez
establecido que la primera demandante sufrió trabajo forzado, el tedh
ahonda en el análisis para comprobar si su situación podría ser calificada como
servidumbre o esclavitud, llegando a la conclusión de que las circunstancias
que rodearon su trabajo doméstico son compatibles con la servidumbre. El tedh
cita no solo el cedh sino una serie de normas
internacionales, entre ellas, algunas de la oit. Las normas
de la oit
mencionadas en el fallo judicial son el Convenio 29 sobre el trabajo forzado y
la De-claración de la oit “El coste de la coerción”, relativa
a los principios y derechos funda-mentales del trabajo, adoptada por la
Conferencia Internacional del Trabajo en 1999. Además de estos dos instrumentos
del ámbito de la oit, el tedh menciona
convenios de la onu como el Convenio Suplementario relativo
a la abolición de la esclavitud
25
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, C. N. y V. contra Francia, demanda 67724/09 de 11 de octubre de
2012.
170
de 1956, el Convenio sobre los derechos del niño de 1989, el
Convenio adicional a la Convención de Naciones Unidas sobre la criminalidad
transnacional organizada de 2000, el Convenio del Consejo de Europa sobre la
lucha contra la trata de seres humanos de 2005 y su informe explicativo, y las
recomendaciones de la Asamblea Parlamentaria 1523 de 26 de junio de 2001 y 1623
del 22 de junio de 2004. Respecto al uso que el tedh hace de los
instrumentos de la oit, aunque el Tribunal no explica si
ha habido una evolución en la manera que la oit tiene de
entender el trabajo forzado, se deduce que dicha evolución existe y que la
definición aportada hoy día por la oit tiene en
cuenta dos condiciones o elementos. Esos dos elementos son la ausencia de
voluntad de realizarlo y la amenaza de pena si no se realiza. Esta segunda
condición se explica en la interpretación hecha por la Conferencia
Internacional del Trabajo de su Declaración “El coste de la coerción”. Según el
tedh,
siguiendo a la Conferencia Internacional del Trabajo, la noción de pena debe
entenderse de modo amplio, no solo la violencia física sino también formas de
vejación de carácter psicológico, como la amenaza de denuncia a las autoridades
o de devolución a un país en guerra.
Un caso en el que también se hace referencia a la labor de
la oit es el
asunto Stummer contra Austria.26 En él, un preso encarcelado durante casi 30 años, que
trabajó en las cocinas del penal,
considera que Austria ha violado los artículos 4 y 14 del cedh y el
artículo 1 del Protocolo 1 por no haber cotizado a fin de darle acceso a una
pensión de jubilación. Agotados los recursos internos, Stummer acudió al tedh, el cual
analizó el Convenio 29 de la oit sobre el trabajo forzado y el informe redactado por la
Comisión de Expertos nombrada por la oit para la Aplicación de las
Convenciones y Recomendaciones (Ceacr). En su sesión 96, celebrada en 2007, la
Conferencia Internacional del Trabajo, esto es, la reunión anual de los
miembros de la oit, propuso un estudio de conjunto de su Convenio 29 que se
basase en el informe de la Comisión de Expertos. Inspirándose en estos
instrumentos el tedh indica que el trabajo penitenciario difiere del trabajo de
los asalariados comunes. Su fin es la reinserción. El tedh constata
que únicamente las diferencias de trato fundadas en una característica
identificable son susceptibles de revestir un carácter discriminatorio. Sobre
la aplicación del derecho de propiedad al caso de autos, el tedh considera
que la situación del preso que trabaja en prisión no es comparable a la de un
trabajador ordinario y que esa diferencia de trato persigue un fin legítimo y
es proporcionada. Por todo ello, considera que no se ha violado el artículo 1
del Protocolo 1 en combinación con el 14 del cedh. Respecto a la eventual violación
del artículo 4 del cedh, el Tribunal recuerda que en casos anteriores ya ha tenido
en cuenta los convenios pertinentes de la oit. En ellos ha demostrado la
sorprendente analogía que existe entre el artículo 4.3 del cedh y el artículo 2.2 del Convenio 29. El
artículo 4.3 indica que el trabajo de un interno no puede ser considerado como
trabajo forzado, sino como un modo de rehabilitación. En consecuencia, no ha
habido violación del artículo 4 del cedh. De este modo, da solución al caso
basándose en un convenio de la oit.
26
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Stummer contra Austria, demanda 37452/02 de 7 de julio de 2011.
171
El derecho de la oit en las demandas
individuales presentadas
ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
2.2. El derecho a la vida privada y
familiar27
El artículo 8 del cedh
ha dado lugar a una interesante jurisprudencia en la que se menciona a la oit.
Se pueden destacar los fallos en los casos Sidabras
y Dziautas contra Lituania, de 27
de julio de 2004,28
y Rainys y
Gasparavicius contra Lituania, de 7
de abril de 2005,29 la sentencia Carson y otros contra Reino Unido de 16 de mayo de 2010,30
y la sentencia I. B. contra Grecia de
3 de octubre de 2013.31 En la sentencia del caso Sidabras y Dziautas, dos lituanos que
trabajaron durante la Guerra Fría como informadores de la kgb
se quejan de que la prohibición de ejercer como inspectores fiscales interfiere
con sus derechos a la vida y a la no discriminación. Ambos habían acudido
previamente a los tribunales internos para demostrar que mientras trabajaron
para la kgb nunca participaron en violaciones
de derechos humanos.
En su argumentación jurídica, el tedh
cita el Convenio 111 de la oit de 1958 sobre la discriminación en
el empleo y la profesión y las observaciones generales que hizo la Ceacr, en
1996 y 2003. En 1996, la Ceacr examinó leyes de seguridad nacional que también
discriminaban a los exagentes de la kbg en el
trabajo. Leyes similares de Alemania, Bulgaria y la República Checa no solo
habían sido desaprobadas por la Ceacr, sino que habían sido declaradas
inconstitucionales. El tedh se refiere también al artículo 1.2
de la cse
de 1961, que exige a los estados partes proteger de modo eficaz el derecho del
trabajador a ganarse la vida por medio de un trabajo libremente elegido y a la cser,
que en su artículo e prohíbe la
discriminación basada en la ideología. El tedh cita
asimismo la jurisprudencia del Comité Europeo de los Derechos Sociales, órgano
de aplicación de la cse y de la cser,
quien, en sus conclusiones de noviembre de 2002, constató que Alemania había
faltado a sus obligaciones al mantener una ley que permitía el despido de
funcionarios por haber pertenecido a los servicios secretos. El Comité Europeo
de Derechos Sociales da a entender que esta argumentación es aplicable a
Lituania.32 El tedh entiende
que una prohibición de ocupar un empleo supone un atentado contra la vida
privada. Una vez aclarado esto, el tedh examina si
la diferencia de trato era justificada y razonable, es decir, si, de acuerdo
con el cedh,
27
El artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos
establece: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y
familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia
de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto
esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una
sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad
pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención
de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la
protección de los derechos y las libertades de los demás”.
28
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sidabras y Dziautas contra Lituania, demandas 55480/00 y 59330/00
de 27 de julio de 2004.
29
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Rainys y Gasparavicius contra Lituania, demandas
70665/01 y 74345/01 de 7 de abril de
2005.
30
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Carson y otros contra Reino Unido, demanda 42184/05 de 16 de marzo
de 2010.
31
Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, I. B. contra
Grecia, demanda 552/10 de 3 de octubre de 2013.
32
Comité Europeo de Derechos Sociales (2002). Conclusions, xvi-i. Volumen 1,
pp. 229 y ss.
172
perseguía
un fin legítimo y había proporcionalidad entre los medios empleados y el fin
perseguido. Respecto de esto último, el tedh,
refiriéndose de nuevo a la normativa de la oit (párrafo
59) concluye que la medida, aunque prevista por la ley lituana y amparada por
un fin legítimo (proteger la seguridad nacional), no era necesaria en una
sociedad democrática ni era proporcional (párrafo 56).
Mimética a esta es otra demanda presentada por otros
exagentes del kbg contra Lituania, en el asunto Rainys y Gasparavicius contra Lituania,
de 7 de abril de 2005. De nuevo, el Tribunal menciona el Derecho de la oit,
en concreto su Convenio 111 sobre la discriminación en el empleo y la ocupación
de 1958, así como el Informe General que realizó la Ceacr en 1996 sobre la
interpretación del Convenio 111. Junto a ellos, el tedh
cita otra vez la cser en su artículo e (Lituania es parte), como había hecho en el caso anterior. Sin
embargo, el razonamiento jurídico del tedh es mucho
más corto que el del caso Sidabras y
Dziautas y en el resto del fallo judicial no se produce ninguna nueva
mención al Derecho de la oit o a la oit
como tal. La parquedad del tedh es comprensible porque hacía menos
de un año que el tedh había sentado que Lituania
violaba el cedh al impedir el acceso al trabajo de
antiguos empleados de la kbg, razón por la cual se remite a su
anterior pronunciamiento.
La siguiente sentencia del Tribunal de Estrasburgo sobre el
ámbito laboral, en la que se menciona la labor de la oit
en relación con la vida privada y familiar es la del asunto Carson y otros contra Reino Unido. En
ella, un grupo de jubilados británicos, que cotizaron en su país de origen pero
que ahora ya no residen en él se
quejan de que sus pensiones no se revalorizan, mientras que la de los que
residen en el Reino Unido sí. Consideran que esto va contra su derecho a la
vida privada en combinación con el artículo 14 del cedh,
que prohíbe la discriminación. Los reclamantes estiman que su situación es
comparable a la de cualquier otro jubilado. El tedh, en la
resolución del caso, cita el artículo 69 de la Convención 102 sobre la
Seguridad Social, adoptada por la oit en 1952,
que estipula que las prestaciones de vejez pueden ser suspendidas en todo o en
parte si el beneficiario no se encuentra en territorio nacional. Asimismo, el tedh
se refiere al Convenio 157 de la oit sobre el
establecimiento de un sistema internacional de conservación de derechos en
materia de seguridad social, que indica que la conservación de derechos y
ventajas acordadas por la legislación de la seguridad social de un Estado
respecto a nacionales que residan en otro país queda supeditada a que los
países miembros de la oit firmen acuerdos de reciprocidad.
Con base en lo anterior, el tedh estudia la reclamación de los
demandantes y analiza la diferencia de trato que existe entre jubilados. El
Tribunal llega a la conclusión de que el hecho de que los interesados hayan
cotizado a la seguridad social en el Reino Unido no es suficiente, por sí solo,
para colocarles en una situación comparable a la de los otros pensionistas del
país. El tedh estima que el carácter
esencialmente nacional de los regímenes de seguridad social es reconocido en
los tratados pertinentes de la oit; por lo que en ausencia de tratados
de reciprocidad en el ámbito de la seguridad social entre el Reino Unido y los
estados donde residen estos expatriados, no existe violación de los artículos 8
y 14 del cedh (párrafo 90).
173
El derecho de la oit en las demandas individuales presentadas
ante el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos
El siguiente caso considera de nuevo el derecho a la vida
privada y familiar en combinación con la prohibición de discriminación, esto
es, el artículo 8 del cedh,
en combinación con el artículo 14. Se trata del caso Konstantin Markin contra Rusia, cuya sentencia fue emitida en 2012.
Este litigio lo protagonizó un militar, padre de familia divorciado, al que el
ejército ruso niega un permiso parental para cuidar de su prole. Dicho derecho
era reconocido solo a las militares. Rusia alegaba la infrarre-presentación del
sexo femenino en el ejército y la necesidad de proteger el rol social de la
madre en la familia. Por ende, en el caso de autos, las autoridades dudaban de
la sinceridad del divorcio. Por ello, llevaron a cabo una inspección en la
vivienda de noche y sin previo aviso.
En su fallo, el tedh señala la
existencia de abundantes normas interna-cionales y europeas aplicables. Entre
ellas, el Convenio de las Naciones Unidas para la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer, la cse,
resoluciones y recomendaciones de distintos órganos del Consejo de Europa relativos
a la conciliación familiar y profesional y al reconocimiento de derechos
parentales, directivas del Consejo de la ue y
jurisprudencia del Tribunal de Justi-cia de la Unión Europea. Incluso cita
elementos de derecho comparado de otros estados partes del cedh.
Entre toda esta normativa internacional, el tedh destaca el
Derecho de la oit: el artículo 1 del Convenio 111
sobre la discriminación en materia de empleo y profesión, adoptado en 1958
(ratificado por Rusia en 1961), el artículo 3.1 del Convenio 156 sobre la
igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores de ambos sexos y con
cargas familiares, adoptado en 1981 y ratificado en 1998 por Rusia y el
artículo 22 de la Recomendación 165 de 23 de junio de 1981 sobre los
trabajadores familiares. El estudio de todas estas normas lleva al tedh
a extraer la conclusión de que el demandante ha sufrido una violación de los
artículos 8 y 14 del cedh.
La
última sentencia afectó al artículo 8 y al 14. Se trata del fallo en el asunto I. B.
contra Grecia. I. B. era un empleado de un negocio que temía haber
contraído sida. A pesar de los esfuerzos realizados por el médico de la
empresa para disipar los temores de los
colegas acerca de la transmisión, el empresario lo despide. Los tribunales griegos dieron la razón al empresario porque intentaba velar por la
salud de los empleados y garantizar el buen funcionamiento de la empresa. Sin
embargo, el tedh no fue de esa opinión.
El Tribunal de Estrasburgo entendió que el despido del
empleado seropositivo constituía una violación del cedh.
Para llegar a esta conclusión citó la Recomendación de la oit
200 de 2010 sobre el sida en el mundo laboral, adoptada por la Conferencia
Internacional del Trabajo en junio de 2010. Aunque el tedh
también cita diversas resoluciones de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de
Europa sobre el sida, así como el artículo 2.2 del Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos, que prohíbe de una manera genérica la
discriminación, el grueso de su argumentación se apoya en la resolución de la oit,
esto es, en un documento de soft law
ajeno al marco del Consejo de Europa, que le sirve al tedh
para aseverar que el empleado ha sido víctima de una discriminación flagrante
por su estado de salud. El tedh
concluye que
174
aunque no todos los estados han aprobado normas específicas
en favor de las personas con sida, hay una tendencia y un consenso de entrada
para proteger a los trabajadores seropositivos frente a toda discriminación.
Resulta relevante que el tedh considera que dicha tendencia se
manifestaría en la Recomendación 200 de la oit sobre el
sida en el mundo laboral (párrafo 83).
2.3 La libertad de expresión33
Es escasa la jurisprudencia del tedh
sobre el derecho a la libertad de expre-sión en la que, a la vez, se haga
alusión a la oit o a la normativa internacional del
trabajo. Se aludirá aquí a dos sentencias. En primer lugar, el caso Heinish contra Ale-mania, cuyo fallo fue
emitido en 2011.34
Heinish era una enfermera de un geriátrico y fue despedida tras interponer una
demanda contra su empresa por las condiciones laborales y la falta de medios
del centro geriátrico, así como por los efectos que estas carencias tenían en
el cuidado de los ancianos. La decisión de los tribunales de no exigir la
reincorporación de la enfermera motivó la presentación de esta demanda contra
el Estado alemán quien, en opinión de la reclamante, vulneró su derecho a
expresar libremente sus ideas.
En la sentencia el tedh
cita varios pasajes del artículo 5 del Convenio 158 de la oit,
de 22 de junio de 1982, sobre el trabajo y los despidos. Este tratado establece
que no constituye un motivo válido de despido el haber participado en
procedimientos contra el empleador por supuestas violaciones de la legislación
ni haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas
competentes. Sin embargo, el tedh aclara que este convenio no ha sido
ratificado por Alemania.
Pocos meses después, el tedh
se ocupa de los límites de la libertad de expresión en el puesto de trabajo en Palomo Sánchez y otros contra España,35
asunto que enfrentó a unos delegados sindicales despedidos por una serie de
artículos y dibujos ofensivos
33
El artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos
indica que: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este
derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de
comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades
públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que
los estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de
televisión a un régimen de autorización previa.2. El ejercicio de estas
libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a
ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la
ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la
seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la
defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la
moral, la protección de la reputación o de los derechos de terceros, para
impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la
autoridad y la imparcialidad del poder judicial”.
34
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Heinisch contra Alemania, demanda 28274/08 de 21 de julio de 2011.
35
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Palomo Sánchez y otros contra España, demandas
28995/06, 28957/06 y 28964/06 de 12
de septiembre de 2011.
175
El derecho de la oit en las demandas
individuales presentadas
ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
que
publicaron en un boletín mensual que repartían entre los empleados. En el
boletín habían denigrado al director de recursos humanos y a algunos
trabajadores que habían aceptado voluntariamente una reducción salarial. Los
personajes eran identificables y las afirmaciones no dejaban ninguna duda sobre
la identidad de los aludidos. En la re-clamación los demandantes alegan la
violación de su derecho a la libertad de expresión.
En su sentencia, el tedh dedica el
primer apartado del listado de docu-mentos y práctica internacional aplicables
a listar normas del ámbito de la oit. Entre ellas, la Recomendación de
la Conferencia General 143, del 23 de junio de 1971, sobre el derecho de los
representantes sindicales a dar información a sus compañeros siempre que dicha
información verse sobre actividades sindicales normales y que no ponga en
peligro el funcionamiento de la empresa. Asimismo, cita la Resolución de la
Conferencia Internacional del Trabajo, adoptada en su 54 sesión en junio de
1970 sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles,
donde se enumeran una serie de derechos relacionados con la libertad sindical
como son la libertad de opinión y de información, de buscar y recibir
información y el derecho a no ser perseguido por ello. El tedh transcribe
un largo extracto del Informe que emitió la oit en 1994 titulado “Libertad sindical
y negociación colectiva: derechos sindicales y libertades civiles y políticas”,
en el que se expresa la necesidad de que los delegados sindicales gocen de
libertad y seguridad para realizar su función informativa. A su vez, el
Tribunal alude a la edición revisada de la Recopilación de Decisiones y
Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, publicado en 2006, que contiene los
principios formulados por el comité en el marco de su examen de reclamaciones
individuales y colectivas sobre viola-ciones de derechos sindicales. Aunque en
esta recopilación se reitera que el pleno ejercicio de los derechos sindicales
exige la libre circulación de informaciones, opiniones e ideas, también se
matiza que la expresión de las opiniones sindicales no debe sobrepasar los
límites razonables ni utilizar un lenguaje excesivo o abusivo. El tedh alude al
derecho de los representantes de los trabajadores a expresar sus opiniones, a
realizar críticas, publicar anuncios y distribuir informaciones. Todas estas
actividades son lícitas. No obstante, la oit recuerda que las organizaciones
sindicales que publican este tipo de boletines deben asegurarse de que sus
conte-nidos cumplan con los principios enunciados por la Conferencia
Internacional del Trabajo en su 35 sesión de 1952 sobre la salvaguarda de la
misión fundamental del movimiento sindical: el desarrollo del bienestar
económico y social de todos los trabajadores.36 La sentencia del tedh también
transcribe el párrafo 170 de la Recopilación de la oit, en el que
se estipula que los delegados sindicales deben abstenerse, por un lado, de
ofender con su lenguaje y, por otro, de sobrepasar los límites de la polémica
razonable. El fin de las publicaciones sindicales debe
36
Organización Internacional del Trabajo (2006). Comité de Libertad Sindical: Recopilación de
Decisiones y Principios. Párrafo 165.
176
ser tratar temas de interés del mundo laboral para la
defensa de los intereses sindicales. En su sentencia, el tedh
también alude a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Con base en todo lo anterior el Tribunal concluye que no hubo
violación del derecho del artículo 10 del cedh a la luz
del artículo 11 (párrafo 67 de la sentencia).
2.4 Derecho de reunión y asociación37
El artículo 11 del cedh
tiene un gran potencial para la defensa de los derechos de los asalariados, al
proteger tanto el derecho de reunión como el de asociación, incluyéndose
expresamente los derechos de reunión y asociación sindicales. Este artículo
incluye un derecho abiertamente socioeconómico,38 que faculta
a los trabajadores para exigir el respeto de sus derechos sindicales. Se trata
de un derecho en positivo (derecho a afiliarse, a fundar sindicatos y a
participar en actividades sindicales) y también en negativo (derecho a no afiliarse,
a no fundar sindicatos y a no participar en actividades sindicales). La
jurisprudencia del tedh en relación con el artículo 11 del cedh,
en la que se cita a la oit, es muy variopinta. Hay sentencias
presentadas por asociaciones y colectivos. Hay sentencias presentadas por la
afiliación a un partido político y otras en las que lo que está siendo juzgado
es la afiliación a sindicatos. Entre las últimas, en unas el problema es la
sindicación obligatoria y, en otras, lo contrario: los obstáculos a la participación
en actividades sindicales. En este estudio se dejarán de lado las demandas en
las que el demandante haya sido una persona jurídica, bien sea empresa, partido
político, asociación profesional o sindicato, y me centraré en aquellas en las
que la víctima es un individuo, que son las más numerosas. Dentro de las
sentencias en las que el demandante es persona física, se estudiarán las
relativas a la participación en un partido político, por un lado, y las
relativas a la participación en sindicatos y asociaciones profesionales, por
otro. Respecto a estas últimas, se tratarán casos sobre sindicación
obligatoria, boicot por no sindicarse,
37
El artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos dice
así: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la
libertad de asociación, incluido el derecho de fundar con otras sindicatos y de
afiliarse a los mismos [sic] para la defensa de sus intereses. 2. El ejercicio
de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que,
previstas por la Ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad
democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del
orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la
protección de los derechos y libertades ajenos.
El
presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al
ejercicio de estos derechos para los miembros de las Fuerzas Armadas, de la
Policía o de la Administración del Estado.
38
Heringa, Aalt Willem y Van Hoof,
Fried (2010). “Freedom of Association and Assembly (Article
11)”. En Van
Dijk, Pieter et. ál. Theory and Practice of the European Convention of
Human Rights. Amberes: Intersentia, pp. 817-840,
p. 820.
177
El derecho de la oit en las demandas
individuales presentadas
ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
sanciones por sindicación, prohibición de sindicación y
sobre pago de cuotas obligatorias a una asociación profesional.
2.4.1 Participación en partidos políticos
La militancia de una mujer alemana
en el partido político dkp fue el deto-nante del asunto Vogt contra Alemania.39
Este asunto enfrentó a una maestra con el Estado alemán por la sanción
disciplinaria que le había impuesto un tribunal administrativo a causa de su
militancia en el partido comunista alemán (dkp). El dkp era
un partido pro ruso, cuyo objetivo era acabar con la democracia e imponer la
dictadura del pueblo. Aunque no estaba prohibido por la legislación alemana,
propugnaba ideas contrarias al estado de derecho, razón por la cual la
pertenencia a este de un funcionario era según las autoridades germanas
incompatible con la lealtad a la Constitución (párrafo 16). La señora Vogt
alegó que su actividad política era muestra de su lucha contra el neofascismo,
no pudiendo ser interpretado como anticonstitucional. En su defensa alegó el
Informe de la Comisión de Investigación de la Oficina Internacional del Trabajo
de 20 de febrero de 1987, en el que se ex-plicita que la imposición de
sanciones a funcionarios por sus actividades políticas en el seno de partidos
legales viola el Convenio 111 sobre la discriminación en materia de empleo y
profesión. Sin embargo, el tribunal administrativo desoyó estos argumentos. La
demandante fue apartada de su puesto de trabajo en razón de un supuesto
incumplimiento de sus funciones profesionales.
Llegado el asunto ante el tedh,
este constata que, en el Informe de la Co-misión de Investigación de la Oficina
Internacional del Trabajo del 20 de febrero de 1987, la mayoría de los miembros
concluyeron que, en muchas ocasiones, las medidas adoptadas por la rfa
en aplicación del deber de fidelidad a la Constitución al orden democrático y
liberal no se han mantenido dentro de los límites autorizados por el artículo
1.2 del Convenio 111 y que la Comisión ha tenido que formular una serie de
recomendaciones al Estado alemán. El gobierno alemán ha hecho saber que las
medidas adoptadas para mantener una función pública leal a la Constitución no
eran contrarias al Convenio 111 y que, en todo caso, “las recomendaciones de la
Comisión de Investigación de la oit no obligan al Estado alemán a nivel
interno”. Habiendo constatado la delicada relación entre la oit
y el Estado alemán en este punto, el tedh estudia la
presunta aplicación de los artículos 10 y 11 del cedh sobre el
derecho de libre expresión y el derecho de reunión, respectivamente, indicando
que la peculiar historia de Alemania justificaría la voluntad de instaurar una
democracia “apta para defenderse” (párrafo 51) y conferiría una especial
responsabilidad en su lucha contra toda forma de extremismo (párrafo 54); por
lo que la medida adoptada contra la re-
39
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Vogt contra Alemania, demanda 17851/91 de 26 de septiembre de 1995.
178
clamante perseguiría un fin legítimo. Sin embargo, el tedh
considera que la sanción no es proporcional. Una sanción tan severa solo se
justificaría por una actitud personal muy grave del funcionario implicado
(párrafo 56). El Tribunal señala que el rigor con el que las jurisdicciones
alemanas han interpretado el deber de lealtad constitucional de los empleados
públicos es sorprendente, no teniendo parangón en otros estados occidentales
(párrafo 59). Por todo ello, el tedh consideró que había existido
violación no solo del artículo 10 sino también del 11 del cedh.
2.4.2 Participación en sindicatos y asociaciones profesionales
Respecto a las sentencias relativas a la participación en
sindicatos y asociaciones profesionales en las que el tedh se sirve
del Derecho de la oit, hay sentencias sobre sindicación obligatoria, otras sobre
boicots por no sindicarse, prohibición de sindica-ción, sanciones por
sindicación y otras sobre pago de cuotas obligatorias a asociaciones
profesionales. La primera de ellas es la sentencia al caso Sigurdur A. Sirurjónsson contra Islandia
de 30 de junio de 1993,40 que tuvo su
origen en la negativa de un taxista a seguir
pagando las cuotas sindicales que se abonan en este colectivo, ya que no desea
seguir siendo miembro del sindicato. Ser miembro era una obligación exigida por
la ley islandesa para quien quisiera obtener la licencia de taxi. Por eso, se
le revocó la licencia. Como quiera que el demandante continuara ejerciendo su
oficio, la policía retiró los distintivos acreditativos del servicio público
del vehículo.
En su argumentación jurídica el tedh
se sirve de la cse, las resoluciones del Consejo de
Europa, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Carta Comu-nitaria de
los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores pero también de la
práctica del Comité de Libertad Sindical de la oit. Según este
órgano, la sindicación obligatoria, más aún si está prescrita por ley, es
incompatible con los convenios 87 y 98 de la oit. Con base
en estos convenios y teniendo en cuenta que el cedh es un
instrumento vivo que debe ser interpretado a la luz de las condiciones sociales
actuales, el tedh entiende que el artículo 11 del cedh
también incluye un derecho negativo de asociación (párrafo 35 de la sentencia).
Otro caso sobre sindicación obligatoria es Sorensen y Rasmussen contra Dina-marca41 en el que se cuestionó la legalidad de los monopolios
sindicales en las distintas ramas
profesionales. Dos ciudadanos daneses se quejaban de que, para poder solicitar
un empleo en una empresa de distribución, se les exigía afiliarse al sindicato
del sector, cosa que no hicieron. Sin embargo, en su primera nómina comprobaron
cómo una parte de su salario había sido descontada como cotización sindical y
habían sido afi-
40
Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, Sigurdur A.
Sirurjónsson contra Islandia, demanda
16130/90 de 30 de junio de 1993.
41
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sorensen y Rasmussen contra Dinamarca, demandas
52562/99 y 52620/99 de 11 de enero
de 2006.
179
El derecho de la oit en las demandas
individuales presentadas
ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
liados de oficio. El tedh en su
sentencia enumera abundante normativa internacional como Derecho y práctica
aplicables: la cse, las conclusiones del Comité
Europeo de Derechos Sociales, la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales
Fundamentales de los Trabajadores, la Carta de Derechos Fundamentales de la
Unión Europea y los convenios 87 y 98 de la oit que
protegen, entre otros, los aspectos positivos de la libertad de asociación.
Tratándose de acuerdos de monopolio sindical, la oit entiende
que estos acuerdos afectan al derecho nacional (párrafo 38). Esta es la única
referencia a la normativa de la oit en el fallo puesto que estos
convenios no fueron analizados posteriormente por el Tribunal. El tedh
llegó a la conclusión de que el artículo 11 había sido violado.
La sindicación obligatoria por profesiones o gremios fue una
constante en el Norte de Europa durante sus años de régimen socialdemócrata.42 Esta era
una de las características de su Estado del bienestar. Otro aspecto de esta
sindicación obligatoria se presentó en el caso Gustafsson contra Suecia,43 que muestra similitudes con los dos
casos anteriores. En Gustafsson, sin
embargo, en lugar de que las autoridades sindiquen a la persona en contra de su
voluntad expresa, lo que ocurre es que el profesional que decidió no afiliarse
a la asociación profesional correspondiente (en este caso, el propietario de un
restaurante) sufrió un boicot por parte de sus proveedores, que decidieron no
suministrarle el género que necesitaba. Conviene añadir que, al no afiliarse a
la organización correspondiente, los empleados no estaban amparados por ningún
convenio colectivo. El demandante desaprueba el sistema sueco de negocia-ción
colectiva. Sin embargo, el tedh recuerda el carácter legítimo de la negociación colectiva,
reconocido en numerosos instrumentos internacionales como el artículo 6 de la cse, el
artículo 8 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y los convenios 87 y 98 de la oit sobre la libertad sindical y la
protec-ción del derecho sindical y sobre el derecho de organización y
negociación colectiva, respectivamente. El boicot llevado a cabo por los
afiliados al sindicato, no violó el artículo 11 del cedh, ya que el
Estado sueco no tenía la obligación positiva de proteger al demandante contra
las medidas de retorsión lanzadas contra él (párrafos 50 y 54).
La antítesis de la obligación de sindicarse está en la
prohibición de sindicación o en la imposición de obstáculos que dificultan
esta. En el asunto Demir y Baykara contra Turquía44 los demandantes alegaban la violación del artículo 11
combinada con la del artículo 14 del cedh porque las
instancias nacionales les habían negado el derecho de fundar un sindicato, el
derecho de negociación colectiva y el derecho de concluir
42
Mantouvalou,
Virgina (2010). “Is there a human right not to be a trade union member? Labour
rights under the European Convention on Human Rights”. En Fenwick, Colin y
Novitz, Tonia (editores). Human Rights at
Work. Perspectives on Law and Regulation. Oxford: Hart, pp. 439-462.
43
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Gustafsson contra Suecia, demanda 15573/89 de 25 de abril de 1996.
44
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Demir y Baykara contra Turquía, demanda 34503/97 de 12 de noviembre
de 2008.
180
convenios
colectivos. Los demandantes, fundadores de un sindicato de funcionarios
municipales, habían concluido un convenio colectivo con el ayuntamiento de la ciudad.
El ayuntamiento incumplió el acuerdo, por lo que el sindicato presentó una
demanda civil contra él. El Tribunal de Gran Instancia dio la razón a los
miembros del sindicato pero el ayuntamiento recurrió. El Tribunal de Casación,
en cambio, consideró que no existían obstáculos jurídicos para la fundación de
sindicatos por parte de empleados públicos, pero que a lo que estos no estaban
autorizados era a concluir convenios co-lectivos. Según las autoridades
judiciales turcas, debido a la relación privilegiada que tienen con la
administración en su reclutamiento, en la naturaleza de su trabajo y en los
privilegios de que gozan, la situación de los funcionarios es diferente de la
que se da entre empleadores y asalariados de derecho común (párrafos 19 y 20).
El tribunal turco mantuvo que, aunque la ley pudiera tener lagunas en relación
con el derecho de sindicación de los funcionarios, había sido colmada por los
convenios internacionales del trabajo de la oit que Turquía había concluido.
Alegando la normativa internacional de la oit, el tribunal turco entiende que los
demandantes no tienen derecho a concluir convenios colectivos (párrafos 21-23).
Llegado el asunto al tedh,
el Tribunal de Estrasburgo repasa en su sentencia las normas internacionales
universales aplicables (prácticamente todas ellas prove-nientes del marco de la
oit)
y las europeas. Entre las de la oit, cita el artículo 2 del Convenio
87, que reconoce el derecho de trabajadores y empleadores, sin distinción
alguna, a constituir y afiliarse a organizaciones de su elección. A renglón
seguido recuerda la observación individual adoptada en 2005 por la Ceacr en
relación con el Convenio 87 y dirigida al gobierno turco en la que señala a
este gobierno que la única excepción a este derecho se encuentra en los
miembros de las fuerzas armadas y la policía. El tedh también
transcribe la afirmación de la Comisión sobre Libertad Sindical de la oit
(recogida en la Recopilación de 1996 en su párrafo 217), según la cual los
trabajadores de la administración local tienen derecho de sindicación. En
relación con el derecho de negociación colectiva de los funcionarios, el tedh
transcribe los artículos pertinentes del Convenio 98 de la oit,
entre ellos los artículos 4, 5 y 6, indicando que el Comité de Expertos de la oit
ha interpretado que estas disposiciones no excluyen de su campo de aplicación a
los funcionarios públicos, quienes gozan de los mismos derechos que otros
asalariados y por tanto pueden negociar colectivamente sus condiciones
laborales, incluidas las salariales.45 Otro
convenio de la oit citado por el tedh
es el 151 sobre la protección del derecho de organización y los procedimien-tos
de determinación de las condiciones de empleo en la función pública, que fue
adoptado en 1978 y ratificado por Turquía el 12 de julio de 1993, cuyos
artículos 1 y 7 garantizan expresamente los derechos laborales a todas las
personas empleadas por autoridades públicas. El tedh transcribe
explícitamente el preámbulo de este conve-nio. En él se lamenta que ciertos
gobiernos interpreten los derechos relacionados con
45
Organización Internacional del Trabajo (1994a). “Étude d’ensemble 1994 - Liberté syndicale et
négotiation collective”. En Conventions 87
y 98, párrafo 200.
181
El derecho de la oit en las demandas
individuales presentadas
ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
la sindicación de manera que excluyan a los empleados del
sector público. Pero el tedh no se limita a citar la normativa
internacional de la oit en el listado de normas aplicables,
sino que las utiliza en su razonamiento jurídico para justificar el derecho de
los empleados municipales a sindicarse. Así, se refiere a la necesidad de tener
en cuenta los convenios de la oit para determinar si la medida
estatal era necesaria en una sociedad democrática (párrafo 64). El tedh
recuerda que el instrumento principal que garantiza internacionalmente el
derecho de los agentes de la función pública a formar sindicatos es el Convenio
87 de la oit sobre libertad sindical.
Igualmente, el tedh toma nota de que la Comisión de la
Libertad Sindical de la oit ha mantenido la
misma línea de argumentación respecto a los funcionarios municipales, estimando
que pueden constituir asociaciones para la defensa de sus intereses y que estas
de-ben gozar de plena capacidad para cumplir esa función (párrafos 100-102). El
tedh
recuerda que Turquía había ratificado cuando se produjeron los hechos el
Convenio 87 de la oit y que la práctica posterior del
país muestra su voluntad de reconocer el derecho de los funcionarios a
organizarse, como demuestra la reforma constitucional y la jurisprudencia de
los tribunales turcos (párrafos 123 y 124). Sin embargo, pese a los avances,
las autoridades turcas no reconocieron a los demandantes el derecho de fundar
un sindicato ni consideraron aplicables los convenios de la oit
(párrafo 137). Por ello el tedh considera que ha habido una
injerencia injustificada del Estado en el ejercicio de los derechos de los
reclamantes.
En ocasiones, las personas que
ejercen su derecho de sindicación son discri-minadas o sancionadas. En el
asunto Danilenkov y otros contra Rusia46
una treintena de empleados del puerto de Kaliningrado afiliados a un
determinado sindicato fueron sancionados tras participar en una huelga para
exigir una mejora de sus condiciones laborales. El tedh,
para la resolución del caso, tomó nota no solo del Convenio 87 de la oit
sobre la libertad sindical sino que también se hizo eco del Informe 331 de la
Comisión de Expertos de la oit relativo a un asunto que había
enfrentado a la Con-federación Rusa del Trabajo con el gobierno de la
Federación Rusa por discriminación antisindical (reclamación 2199). En dicho
informe se establecía que los despidos eran ilegales, que la reincorporación a
los puestos de trabajo debía ser inmediata y que se debía abonar los salarios
impagados (párrafo 106). El tedh suscribe la opinión manifestada por
el Comité de Libertad Sindical, por lo que considera que ha existido violación
del artículo 11 en combinación con otra del 14 del cedh.
El tedh
alude a que el artículo 11 del cedh asegura tanto el derecho a
sindicarse como el derecho a no hacerlo si no se desea. Y si existe el derecho
a no sindicarse, este tiene como lógica consecuencia la imposibilidad de exigir
cuotas sindicales a quien no milita en la organización.
46
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Danilenkov y otros contra Rusia, demanda 67336/01 de 30 de julio de
2009.
182
En el asunto Vördur Ólafsson contra
Islandia,47
el albañil demandante se quejaba de que la ley le impusiese el pago de un
impuesto en favor de la Federación Industrial Islandesa, aunque él no estaba
afiliado a esta asociación profesional sino a otra. El asunto llegó al tedh quien, para
resolver el litigio, enumera normativa europea como la cse y las
conclusiones del Comité Europeo de los Derechos Socia-les. La normativa
internacional del trabajo que cita el Tribunal es muy amplia. Con ello, el tedh demuestra
seguir con atención el trabajo de la oit. Lo peculiar de este caso es que,
en lugar de citar convenios de la oit, como es su costumbre, el tedh únicamente
cita las decisiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la oit que, en su
opinión, comportan elementos sobre el derecho de empleados y empleadores de
constituir asociaciones y de afiliarse a estas (párrafo 23 de la sentencia). En
concreto, el tedh
se permite citar extractos de la Recopilación de Decisiones y Principios de
dicho comité en dos de sus secciones, la titulada “Unidad y pluralismo sindical”
y la titulada “Favoritismo o discriminación de organizaciones determinadas”.
Respecto a la primera, el tedh
suscribe la opinión de la organiza-ción universal de que la unidad del
movimiento sindical no puede ser impuesta por el Estado y que una situación de
monopolio impuesta por la ley contradice el principio de libre elección.
Obligar a todos los trabajadores de un determinado sector profesional a cotizar
a un sindicato nacional único no es compatible con el derecho de afiliación
libre al sindicato de su elección.48 Respecto a la segunda de las
secciones de la Recopilación de las Decisiones y Recomendaciones de la oit, el comité
indica que la legislación nacional puede tener como efecto limitar la libertad
de los trabajadores para adherirse a la organización de su elección. En este
sentido, el tedh
se hace eco de la opinión del órgano de la oit cuando este último afirma que la
decisión de un gobierno de otorgar ventajas a una organización de-terminada
entraña el riesgo de discriminar a otras organizaciones sindicales. Con su
actuación el gobierno puede condicionar la elección de un sindicato u otro. De
este modo, se estaría violando el derecho consagrado en el Convenio 87. El tedh recuerda la
importancia que el Comité de la oit
acuerda a la Resolución de 1952 sobre la independencia sindical, por lo que
solicita al gobierno que se abstenga de todo favoritismo hacia cualquier tipo
de organización sindical. Por último, el tedh rememora el capítulo 8 de la
Recopilación de Decisiones y Principios de la oit, que enuncia los principios de
financiación y control público de los sindicatos. En dicho capítulo se afirma
el derecho de los trabajadores a gestionar los sindicatos, lo cual supone la
independencia financiera. Toda forma de control del sistema de financiación del
movimiento sindical por parte del Estado es incompatible con el principio de
libertad sindical. Un sistema que obliga a los trabajadores a cotizar a un
organismo de derecho público que, a su vez, financia organizaciones sindicales,
puede comportar graves perjuicios a la independencia sindical. La imposición de
47
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Vördur Olafsson contra Islandia, demanda 20161/06 de 27 de abril de
2010.
48
Comité Europeo de Derechos Sociales (2006). Recueil des Décisions et des Principes,
párrafos 319, 320, 322 y 325.
183
El derecho de la oit en las demandas
individuales presentadas
ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
cotizaciones por ley no es conforme con el principio de
libertad sindical (párrafo 24). El gobierno islandés es de la opinión que el
pago de la tasa industrial no tiene relación con los principios recogidos en la
Recopilación de la oit (párrafo 36). Es más, considera que
este impuesto no supone una subvención para la Federación de Industrias
Islandesa, sino que es una compensación por los gastos en los que incurre en la
misión oficial que lleva a cabo: promover el desarrollo industrial. Por ello,
considera que no existe discriminación entre esta federación y otras
asociaciones profesionales tradicionales en el sentido de las normas de la oit
(párrafo 69), ya que las asociaciones sindicales tradicionales no tienen el
encargo de cumplir obligaciones legales comparables. Sin embargo, el tedh
aprecia que el hecho de tener que pagar un impuesto, que recauda el gobierno
pero que hace llegar a una asociación sindical concreta, favorece a dicho
sindicato y discrimina a los demás, como bien ha estable-cido tanto el Convenio
87 de la oit como su Comité de Libertad Sindical
(párrafo 53). En suma, la obligación legal de pagar una tasa industrial viola
el derecho de libre asociación del artículo 11 del cedh.
3.
Conclusiones
Una primera lectura del cedh
podría hacer pensar que el tedh difícilmente puede admitir a
trámite asuntos que entrañen reclamaciones por violación de derechos
socioeconómicos y, mucho menos, condenar a un Estado parte por su violación.49
Pero, en contra de lo que se pueda intuir por los trabajos preparatorios del cedh
y por el propio texto del convenio, sus jueces han ido desarrollando una
interpretación flexible de este. Partiendo sobre la base de que el convenio es
un instrumento vivo que debe interpretarse a la luz de las circunstancias de
cada momento histórico —y aplicando para ello la técnica de las prolongaciones
sociales de los derechos civiles y políticos, la teoría de las obligaciones
positivas de los estados y el principio de igualdad—, el tedh ha
demostrado en su jurisprudencia que los derechos humanos son indivisibles y
que puede proteger tanto los de carácter civil y político como también otros de
carácter socioeconómico.
En el marco de su jurisprudencia más
social, el tedh ha hecho uso del acervo de la oit
en materia laboral para resolver los casos que le han sido presentados y en los
que había indicios de violación de derechos socioeconómicos. En todos los
asuntos juzgados que tienen consecuencias sobre derechos socioeconómicos, el
demandante ha debido alegar la violación de algún derecho expresamente recogido
en el cedh
—con-dición sine qua non de admisibilidad de la demandas. Pero esto no empaña
el rol que el tedh ha desempeñado protegiendo a la vez
derechos socioeconómicos. Aunque no en toda esta jurisprudencia social el tedh
haya citado el derecho o la labor de la oit, sí
49
Syrpis, Phil y Novitz, Tonia (2008). “Economic and social
rights in conflict: Political and judicial approaches to their reconciliation”.
En European Law Review 3. Volumen 33, pp. 411-426, p. 415.
184
lo ha hecho en un considerable número de casos. De esta
jurisprudencia en la que el tedh se sirve bien de la normativa de la oit o
bien de su acervo en el ámbito laboral, se puede
concluir que los derechos que más derivaciones sociales y económicas tienen
susceptibles de ser atendidas por el tedh son los
derechos a estar libre de un trabajo forzado, servidumbre o esclavitud, al disfrute
de la vida privada y familiar, a la libertad de expresión, a la libertad de
reunión y asociación y a la no discriminación. De entre todos ellos, las
ventanas del derecho de reunión y asociación y la de la prohibición del trabajo
forzado son las que más “dejan entrar” una jurisprudencia social al tedh.
La jurisprudencia del tedh
sobre la oit no suele usar como única fuente
internacional de inspiración los trabajos de este organismo sino que la oit
y sus normas suelen ser citadas junto a otros instrumentos internacionales,
entre los que destacarían la cse y las recomendaciones de su Comité
Europeo de Derechos Sociales, las directivas de la ue
sobre temas laborales y sociales, la Carta de De-rechos Fundamentales de la ue,
la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores
y, en ocasiones, convenios de derechos humanos del ámbito de Naciones Unidas.
En ocasiones contadas, el tedh basa su sentencia solo en el
contenido de algunas normas de hard law
y soft law del ámbito de la oit.
A día de hoy el acervo de la oit, se está convirtiendo también en
acervo del tribunal europeo. El uso, cada vez
más frecuente, de los instrumentos y decisiones de la oit
por el tedh resulta de interés tanto para el
Consejo de Europa como para la organización universal.50
Ambos refuerzan su legitimidad con el uso de los estándares de la oit.
Un uso que, en la inmensa mayoría de los casos presentados, ha sido para
confirmar en Estrasburgo lo establecido por el organismo de Naciones Unidas con
sede en Ginebra. Este uso ha sido sinérgico y acompasado hasta el momento,
inclusive en aquellos casos en los que el tedh ha tomado
como base el Derecho de la oit para, a partir de él, construir un
razonamiento personal o más actualizado. El tedh, apoyándose
en el acervo de la oit, consigue una experiencia en temas
laborales de la que carecía en sus inicios y también una base fundamentada para
solucionar asuntos complejos. Por su parte, la oit consigue un
reconocimiento de su obra en Europa que, de otra forma, sería difícil que
alcanzase.
4.
Bibliografía
4.1 Documentos oficiales
Comité Europeo De Derechos
Sociales:
Conclusions, XVI-I (2002), vol. 1.
50
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gap: the role of the ilo law in regional human rights courts”. En Discussion Papers of the International
Institute for Labour Studies 212, p. 14.
185
El derecho de la oit en las demandas individuales presentadas
ante el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos
Comité Europeo De Derechos
Sociales:
Recueil des Décisions et des Principes, 2006.
Organizacion
Internacional
Del
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Comité de Libertad Sindical: Recopila-ción de Decisiones y Principios, 2006.
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Internacional
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Trabajo:
Étude d’ensemble 1994 – Liberté syndica-le et négotiation collective.
Conventions n. 87 y 98.
Tribunal
Europeo
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Derechos
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Airey contra Irlanda, demanda N. 6289/73 de 9 de octubre de 1979.
Tribunal
Europeo
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Humanos,
Van der Mussele contra Bélgica, demanda N. 8919/80 de 23 de noviembre de 1983.
Tribunal
Europeo
De
Derechos
Humanos,
Sigurdur A. Sirurjónsson contra Islandia, demanda n. 16130/90 de 30 de junio de
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Tribunal Europeo
De Derechos
Humanos, Vogt
contra Alemania, demanda
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de 26 de septiembre de 1995.
Tribunal
Europeo
De
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Gustafsson contra Suecia, demanda N. 15573/89 de 25 de abril de 1996.
Tribunal
Europeo
De
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Paneenko contra Letonia, demanda N. 40772/98 de 28 de octubre 1999.
Tribunal
Europeo
De
Derechos
Humanos,
Sidabras y Dziautas contra Lituania, de-mandas n. 55480/00 y 59330/00 de 27 de
julio de 2004.
Tribunal
Europeo
De
Derechos
Humanos,
Pilar Moreno contra España, demanda N. 4143/02 de 16 de noviembre de 2004.
Tribunal
Europeo
De
Derechos
Humanos,
Novosseletski contra Ucrania, demanda N. 47148/99 de 22 de febrero de 2005.
Tribunal
Europeo
De
Derechos
Humanos,
Rainys y Gasparavicius contra Lituania, demandas N. 70665/01 y 74345/01 de 7 de
abril de 2005.
Tribunal
Europeo
De
Derechos
Humanos,
Siliadin contra Francia, demanda N. 73316/01 de 16 de julio de 2005.
186
Tribunal
Europeo
De
Derechos
Humanos,
Sorensen y Rasmussen contra Dinamarca, demandas N. 52562/99 y 52620/99 de 11 de
enero de 2006.
Tribunal
Europeo
De
Derechos
Humanos,
Zarb Adami contra Malta, demanda N. 17209/02 de 20 de junio de 2006.
Tribunal
Europeo
De
Derechos
Humanos,
Demir y Baykara contra Turquía, deman-da N. 34503/97 de 12 de noviembre de
2008.
Tribunal
Europeo
De
Derechos
Humanos,
Danilenkov y otros contra Rusia, deman-da N. 67336/01 de 30 de julio de 2009.
Tribunal
Europeo
De
Derechos
Humanos,
Carson y otros contra Reino Unido, de-manda N. 42184/05 de 16 de marzo de 2010.
Tribunal
Europeo
De
Derechos
Humanos,
Sami Village y otros contra Suecia, de-manda N. 39013/04 de 30 de marzo de
2010.
Tribunal
Europeo
De
Derechos
Humanos,
Vördur Olafsson contra Islandia, deman-da N. 20161/06 de 27 de abril de 2010.
Tribunal
Europeo
De
Derechos
Humanos,
Stummer contra Austria, demanda N. 37452/02 de 7 de julio de 2011.
Tribunal
Europeo
De
Derechos
Humanos,
Heinisch contra Alemania, demanda N. 28274/08 de 21 de julio de 2011.
Tribunal
Europeo
De
Derechos
Humanos,
Palomo Sánchez y otros contra España, demandas N. 28995/06, 28957/06 y 28964/06
de 12 de septiembre de 2011.
Tribunal
Europeo
De
Derechos
Humanos,
Graziani-Weiss contra Austria, demanda N. 31950/06 de 18 de octubre de 2011.
Tribunal
Europeo
De
Derechos
Humanos,
K. M. C. contra Hungría, demanda N. 19554/11 de 10 de julio de 2012.
Tribunal
Europeo
De
Derechos
Humanos,
C. N. y V. contra Francia, demanda N. 67724/09 de 11 de octubre de 2012.
Tribunal
Europeo
De
Derechos
Humanos,
caso Hode y Abdi contra Reino Unido, demanda n. 22341/09 de 6 de noviembre de
2012.
187
El derecho de la oit en las demandas individuales presentadas
ante el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos
Tribunal
Europeo
De
Derechos
Humanos,
I. B. contra Grecia, demanda n. 552/10 de 3 de octubre de 2013.
Tribunal
Europeo
De
Derechos
Humanos
Janowiek y otros contra Rusia Janowiek y otros contra Rusia, demandas n.
55508/07 y 29520/09 de 21 de octubre de 2013.
4.2 Doctrina
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