Marcos del Rosario Rodríguez*
El
bloque de constitucionalidad
Resumen
El
bloque de constitucionalidad desde sus orígenes, ya sea desde una perspectiva
normativa o sustancial, se ha erigido como un espacio supremo condicionante del
quehacer estatal, recientemente en favor de los derechos humanos, en especial
del principio pro persona. Es por
ello que para una adecuada tutela de dicho principio, así como de la
operatividad del control difuso de convencionalidad, se requiere de la
existencia del bloque de constitu-cionalidad para que de un mejor cause y
eficacia a la vigencia de los derechos humanos.
Palabras clave: Bloque
de constitucionalidad, Control difuso de constitucionalidad, Supremacía constitucional, Derechos
Humanos y Principio pro persona.
Abstract
The constitutionality block from its
origins, either from a perspective regulatory or substantial perspective, has
emerged as a determinant of the task space state supreme recently in favor of
human rights, especially the pro persona principle. That is why for adequate
protection of this principle, as well as the operation of the fuzzy control of
conventionality, requires the existence of the constitutional for a better
cause and efficacy to the effectiveness of human rights.
Keywords: Constitutionality
block, Constitutional diffuse control, Constitutional supremacy, Human Rights, and Pro persona principle.
Sumario
I. Antecedentes. 1. La noción
primaria de bloque de constitucionalidad (Ley Suprema de toda la tierra) en la
Constitución Norteamericana de 1787. II. Análisis de la cláusula de supremacía:
contenido y límites. III. El bloque de constitucionalidad bajo la noción
francesa. IV. Noción actual del bloque de constitucionalidad. V. El artículo 133
y la supremacía de los Derechos Humanos a la luz de la reforma constitucional
del 2011. VI. Alcances del bloque de constitucionalidad. Bibliografía.
*
Doctor en Derecho con mención honorífica por la Universidad
Panamericana. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores Nivel 1, Secretario
de Tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de Ciencias
Políticas y Sociales”, período 2012-2013. Coordinador de la Sección Venezolana
del Observatorio Doxa de Argumentación Jurídica de la Universidad de Alicante,
España, dirigido por el Prof. Manuel Atienza.
El bloque de constitucionalidad
I.
Antecedentes
1.
La
noción primaria de bloque de constitucionalidad (Ley Suprema de toda la tierra)
en la Constitución Norteamericana de 1787
Cuando se consumó la independencia de las trece colonias de
América del Norte, éstas decidieron organizarse en una confederación1, mediante
la cual, mantuvieran sus vínculos de carácter político, formalizándose en
facultades y atribuciones que el gobierno central desdoblaba, sólo en aquellas
materias que comprendía el acuerdo confederativo, conservando en su interior
una reserva soberana.
La estabilidad de la Confederación comenzó a peligrar,
cuando los problemas en materia económica se hicieron cada vez más frecuentes,
complicando la relación entre los diferentes estados2.
Varios sectores representativos de los estados, así como los
padres fundadores, buscaron una forma organizacional más solvente, en la que se
mantuviera la integridad de la Unión3, situación
que parecía lejana en los inicios del Estado Americano, por los citados
conflictos entre estados.
Es notorio cómo en las distintas Convenciones, la de
Pensilvania, Virginia, y North Carolina, entre otras, se reiteró la necesidad
de eliminar la soberanía estatal, para que pudiera consolidarse un Estado con
entidad propia4.
Dentro de los efectos que trajo consigo la formación de la
Confederación, -tal vez el más evidente- fue el crecimiento y fortalecimiento
de los gobiernos estatales, especialmente en rubros como en lo económico,
debilitando con ello al poder central5.
1
Morgan, Edmund S. The birth of the republic, The
University of Chicago press, USA, 1992, p. 103.
2
Morgan, Edmund S., 1992, p.118.
3
Conforme a los artículos de la Confederación, redactados en
1777 y ratificados en 1781, cada Estado conservó «su soberanía, libertad e
independencia» excepto por ciertas facultades expresamente delegadas al
gobierno nacional. La debilidad de la Confederación se convirtió en una
constante preocupación, forzando a los Estados a buscar alguna forma de cooperación
regional con miras de resolver los problemas comerciales. Representantes de
Virginia y Maryland reunidos en 1785 en la casa de George Washington,
decidieron que sería más valiosa la realización de un acuerdo interestatal si
en este se incluyera a otros Estados… Con una baja asistencia y con la
necesidad de abordar otros problemas llevaron a la Convención de Philadelphia
el siguiente año a tomar diversas medidas con el fin de que la Constitución
Federal se adecuara a la realidad y necesidades de la Unión. Fisher Louis y Harriger, Katy, J. American Constitutional Law, Carolina
Academic, USA, 2009, p. 303.
4
5
Drahozal Christopher.
The supremacy clause, Jack Stark,
USA, 2004, p. 30.
En la
Convención, todos estuvieron de acuerdo en que el sistema político establecido
por los Artí-culos de la Confederación era insuficiente para «las exigencias
del Gobierno y la preservación de la Unión». Más concretamente, se consideró al
primer ordenamiento de la nación como defectuoso porque no concedió a la
autoridad central atribuciones suficientes para gobernar con eficacia...
Taylor, Quentin, P. The essential
federalist. A new reading of the federalist paper, Madison House, USA,
1998, p. 83.
236
Para hacer prevalecer el orden federal,
se volvió indispensable la eliminación de la soberanía estatal, ya que los
estados habían adquirido una fuerza política importante, al haberles otorgado
una integración por igual número en la Cámara de Senadores, sin importar el
porcentaje de habitantes.
Por ende, lo que se construyó fue
una estructura en la que los estados, particu-larmente los pequeños, no podían
disgregarse, ni ser subsumidos por el gobierno central; sino por el contrario,
conformaron partes perfectamente individualizadas de un todo, es decir: del
sistema federal6.
La idea de que los Estados pudieran
conservar sus facultades soberanas, era una amenaza constante para la
permanencia e integridad del recién surgido Estado Ameri-cano. Es por esto que
el modelo Federal, fue la forma idónea para mantener una noción de identidad en
los estados, reservándoles la facultad de decisión en todo aquello que no fuese
atribución del gobierno federal. De esta manera, la federación no mermaría la
voluntad estadual, fortaleciendo el poder y la unión del orden federal.
Si bien había una intención
generalizada por parte de los padres fundadores para consolidar un poder
central superior, al que todos los estados se supeditarían, nunca se concibió
la creación de una forma centralizada de organización, por motivo de sus
múltiples inconvenientes. Uno de estos fue, que bajo un esquema centralizado se
facilitaría la generación de inestabilidad y desorden, por la convergencia de
criterios homogéneos entre la población.
El hecho de que los estados
perdiesen su soberanía, fue uno de los conflictos que el vecino país tuvo que
sortear al inicio de su vida independiente, ya que si bien, la justificación
era congruente para el mantenimiento de la unidad, en la práctica, implicaba la
reducción de prerrogativas y privilegios, tanto en el ámbito político como en
el económico.
Por un momento se pensó en concebir un ente estatal detentor
de dos soberanías; una ejercida federalmente, y otra estatalmente. Dicha
dualidad además de inoperante, generaría -sin duda-, conflictos entre estos
ámbitos. Para disolver dicha disputa, se creó una justificación de tipo
abstracto, que sería como válvula de escape por parte del go-bierno central, en
caso de que los estados pretendiesen hacer valer su potestad soberana.
Bajo esta forma de pensamiento, el
pueblo fungía como titular de la potestad soberana, simbolizando su
emancipación del pasado monárquico, resaltando con ello la legitimidad -que
permeó- en toda la estructura social. A partir de ese momento, el pueblo sería
quien tendría a la soberanía, delegando las facultades, en la forma que lo
considerase adecuado.
6
Taylor, Quentin, P., 1998, p. 85.
237
El bloque de constitucionalidad
Siendo influida fuertemente por la idea de la Declaración de
Derechos y el sentido pactista o contractual de la sociedad7,
la Constitución norteamericana recoge como principio, en el preámbulo, la
frase: «We the people…», que se erigió como un pacto directo con el pueblo como
soberano absoluto detentor de todos los derechos8. Por tanto,
se puede inferir -que de alguna forma- el concepto político de «pueblo» vino a
resolver las pugnas generadas por el ejercicio y detención de la soberanía.
Para lograr la viabilidad del modelo federal, algunos
fundadores como Hamil-ton, resaltaron
la idea de insertar en el texto constitucional, una cláusula en la que se estableciera
de forma específica, la inexistencia de la soberanía estatal y la prevalencia
del ámbito federal9. Hamilton
siempre pugnó por la creación de una estructura de poder central lo suficientemente
fuerte10,
para evitar cualquier anteposición de algún estado. Incluso, el gran
«federalista», sentía un fuerte desprecio hacia la autonomía estatal,
considerando que su existencia era incompatible y oponible al poder central11.
A diferencia de Hamilton,
Thomas Jefferson optaba por la existencia de un
control federal más moderado, en que hubiese una descentralización considerable
en
7
Hacia 1772, la sociedad de Boston, sociedad constituida
según ciertos principios aristocráticos, ofrece, aunque lejano, algún parecido
con la sociedad aristocrática del antiguo régimen próximo a la revolución en
Francia. Como en ésta no se hablaba de otra cosa que de Rousseau y de sus
ideas sobre el hombre y el contrato, allí estaban en boga las ideas análogas de
Locke. El año
citado, James Otis y Samuel Adams formulaban concretamente las aspiraciones que andaban en
boca de todos, presentando a la Asamblea de ciudadanos de Boston la primera, en
orden del tiempo, de las Declaraciones de derechos americanos…, titulada así:
«Declaraciones de los Derechos de los colonos como hombres, como cristianos y
como ciudadanos». Y a partir de esta presentación y de los acontecimientos que
siguen, puede decirse que encuentra su expansión natural en toda la América
inglesa la aplicación del régimen constitucional, fundado en dos principios que
luego por todas partes se consagran, y que con significación y alcance muy
diferentes van a formar la parte dogmática y la base orgánica del derecho
constitucional futuro, a saber: la Declaración de Derechos y el Pacto. Posada, Adolfo.
«Estudio preliminar», en Jellinek, Georg. La
Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano, IIJ-UNAM, México, 2009, pp. 58-59.
8
9
Cfr. Hamilton, Alexander
y otros. El Federalista, 2ª edición,
Fondo de Cultura Económica, México, 2002, p. 368.
Hamilton buscaba un
gobierno nacional fuerte. Estaba seguro de establecer una cláusula constitu-cional,
en la que se eliminara la noción de la soberanía popular, pues consideraba que
los soberanos eran únicamente los órganos de poder. Maltz, Earl. Rethinking
constitutional law, University press of Kansas, USA, 1994, p. 149.
10
«La utilidad de la Unión para vuestra prosperidad política.
La insuficiencia de la presente Confede-ración para conservar esa Unión. La
necesidad, de un gobierno tan enérgico por lo menos como el propuesto con los
verdaderos principios del gobierno republicano. Su analogía con la Constitución
de vuestro propio Estado. Y, finalmente, la seguridad suplementaria que su
adopción prestará para salvaguardar esa especie de gobierno, para libertad y la
propiedad». Hamilton, Alexander y otros, 2002, p. 5.
11
Hamilton se refería despectivamente hacia los estados,
calificándolos como órganos incompatibles con la autoridad nacional. Maltz, Earl,
1994, p. 7.
238
cuanto a las decisiones políticas fundamentales12.
Esto generó y alentó el distanciamiento ideológico, que a la postre se
convertiría en una confrontación política constante en los primeros años de
vida como nación de los Estados Unidos, entre los denominados federalistas y
los antifederalistas13.
Pese a que se estableció en el
preámbulo de la Constitución, la potestad sobera-na del pueblo, con la frase
inicial «We the people…», algunos fundadores, entre ellos Hamilton,
pugnó de manera incesante para que se insertara una cláusula en la que se
plasmara expresamente la sujeción de los estados a los poderes federados.
Si bien, se había creado toda una
estructura semántica y abstracta para demos-trar que el pueblo sustituía a los
estados como titulares de la soberanía, era evidente, que si éste delegaba
parte de sus facultades a algún órgano de poder para efectuar la función
gubernamental y legislativa, quien fungiría -verdaderamente- como soberano
sería la federación.
Al final, el dotar al pueblo de la titularidad soberana,
efectivamente generó que dichas facultades, al ser materialmente imposibles
ejercerlas por éste, se delegaran a la federación, por ser quien representa,
formalmente a la Unión y a sus partes integrantes.
La gran ventaja del modelo federal,
es que no todas las atribuciones esenciales son absorbidas por el poder
central, pues aquellas que por su naturaleza requieren ser ejercidas por lo
estados, se les ha otorgado a ellos la potestad de manera exclusiva, con sus
respectivas limitantes14.
En un modelo federal, tanto los
estados como la Federación, se encuentran im-buidos en una sinergía vital, es
decir, su relación de interdependencia es la que permite la subsistencia de la
Unión. El propio Marshall justificó la primacía de la
federación, por ser esto una consecuencia de la delegación soberana del pueblo,
sin implicar esto una merma en la identidad y facultades de los estados15.
12
Jefferson estuvo más comprometido con la idea de una soberanía
detentada por el Pueblo, por lo menos así lo hizo notar hasta antes de fungir
como Presidente. El concepto Jeffersoniano respecto a la forma de gobernar,
basado en una descentralización acotada, nunca fue aplicada en su totalidad a
nivel federal. Maltz, Earl, 1994, pp. 154-155.
13
Este conflicto se puede advertir en el caso Marbury vs.
Madison, donde las posturas entre federalistas y antifederalistas se hacen más
que patentes, ya que el quid del
asunto es de carácter inminentemente político, buscando de alguna forma u otra,
dejar sin efectos aquello que fue aprobado por un gobierno contrario, en este
caso, el nombramiento de los jueces de circuito, efectuados por John Adams, rival
político de Jefferson.
14
«Los Estados no son menos esenciales para la Unión de lo que
es la Unión a los Estados. Un país tan vasto delimitado por los océanos
extendiéndose a lo largo y ancho de un extenso territorio, no puede ser
gobernado por un poder central...». Hare, J.I.
Clarke. American Constitutional law,
Gaunt, USA, 1997, p. 37.
15
Marshall enseño que si el Gobierno General es soberano como
representante del pueblo esta-dounidense como un todo orgánico, con relación a
los asuntos confiados a su cuidado, los Estados también tienen derechos que les
corresponden en lo que respecta a los Estado Unidos, mientras que algunos otros
derechos han sido reservados al pueblo, y no están al alcance de las
legislaturas estatales y del Congreso Federal. Hare, J.I. Clarke, 1997, p.37.
239
El bloque de constitucionalidad
La inclusión de un bloque de constitucionalidad, en el cual
se definiera e incluyera las normas de carácter supremo, tal y como se venía
impulsando, supeditó a los estados a hacer sólo aquello que se les había
reservado por medio de la Constitución. Esto causó al igual que el tema de la
representación igualitaria de los estados en el Senado y la supresión de la
soberanía a los estados, una gran controversia.
El argumento esgrimido por algunos antifederalistas fue, que
no se podía concebir el establecimiento de un bloque de constitucionalidad en
el que no se especificara el contenido y límites de cada competencia, ya que al
no haber incluido el Bills of Rights,
se dejaba abierta la posibilidad de cometer cualquier tipo de abuso o
violaciones a las libertades de los ciudadanos, trayendo consigo un contexto de
inseguridad para los estados de la federación16.
Esa fue la principal objeción inicial a la cláusula. George Mason
manifestó su preocupación por esta situación, arguyendo que los derechos
individuales se encontraban susceptibles de ser vulnerados por falta de la
inserción del Bill of Rights. Aunado
a esto, en la Convención de Pensilvania, una minoría legislativa presentó un
disentimiento acerca del peligro que representaba para todo individuo y su
integridad, que no se efec-tuara un vínculo directo entre la cláusula de
supremacía y el Bills Of Rights17.
Incluso, se recibieron propuestas para modificar el contenido de la cláusula,
como la ofrecida por el fundador William Paca18.
Lo cierto es, que la configuración de un bloque de
constitucionalidad implicó una serie de sesiones y esfuerzos por parte de los
estados, quienes al final
- en
parte por la labor de los federalistas- decidieron contribuir a consolidar la
fuerza y estabilidad de la Unión, a través de su entusiasmo por el proyecto de
nación recién creado19.
Este esfuerzo incluyó sacrificar las atribuciones soberanas
de los estados, quienes se sometieron a un orden rector único, que de alguna
forma, sería quien detentaría las facultades soberanas para gobernar, delegadas
por el pueblo20.
16
Cfr. Drahozal
Christopher, 2004, p. 28.
17
Drahozal Christopher, 2004, p. 28.
18
Drahozal Christopher, 2004, p. 28.
19
La Constitución de los Estados Unidos, se hizo no sólo por
todo el pueblo de los Estados Unidos en un sentido general, sino también de las
personas de cada Estado, quienes cambiaron sus Constituciones para adecuarlas a
la ley suprema o fundamental… Farrar, Timothy. Manual of the Constitution of the United States of America, Littleton,
Colorado, USA, 1993, p. 69.
20
La Constitución en los Estados Unidos es la ley fundamental
para todo el país, y, si esta se adecua a las exigencias del Estado, es
competente para todos los propósitos para los que un buen gobierno fue creado.
La eficacia del gobierno se deriva de la Constitución, y es igual a lo largo de
los Esta-dos Unidos. Todo su poder dimana de la Constitución, y debe ejercerse
de conformidad con sus subvenciones y dentro de las restricciones... Es suprema
en todas partes. Si una facultad o derecho estatal es extinguido, de forma
legítima o de forma irregular, el gobierno general vuelve a poseer su ejercicio
hasta que pueda ser restituido. Farrar, Timothy, 1993, pp. 72-73.
240
Las contracesiones efectuadas durante la Convención,
permitieron equilibrar -de alguna forma- las fuerzas entre los estados y la
federación. Por una parte, estos se habían beneficiado (especialmente los
pequeños), con la obtención de una posición decisiva en el Senado, a través de
la representación igualitaria, que incluía conforme a las atribuciones
otorgadas a dicho órgano, participar y decidir en torno a la creación e
integración de la Ley Suprema (bloque de constitucionalidad)21.
A cambio de esto, accedieron que se incluyera la cláusula de supremacía en la
que se expresaba claramente la primacía del orden federal sobre el estatal22.
Pese a la implantación de la
cláusula de supremacía, algunos de los Federalistas se encontraban un tanto
escépticos, como el propio James Madison, quien
pensaba que al haber otorgado un voto igualitario a los estados y con ello, la
posibilidad de participar en la creación y reforma de la Ley Suprema, fue
haberles preservado parte de sus atribuciones soberanas23.
Al final de cuentas, la Convención ofreció soluciones
viables, tanto para la fede-ración como para los estados, ya que si bien la
cláusula privilegiaba como Ley Suprema al bloque de constitucionaldiad,
integrado por la Constitución, leyes federales y Trata-dos, excluyendo a las
leyes estatales, el hecho era que los estados se habían constituido como los
agentes principales en la elaboración de cualquier norma o reforma de dicha
21
Bradford, R. Clark.
«Constitutional compromise and the supremacy clause», en Notre Dame Law Review,
Federal Courts, Practice & Procedure, Symposium Separation of Powers as a
Safeguard of Fede-ralism, May 2008, p. 5.
22
23
Las
garantías procesales del federalismo eran una parte integral del compromiso
alcanzado entre los Estados grandes y pequeños en la Convención Constitucional
sobre la forma de la nueva Constitución. Aunque la Convención rechazó el plan
general de los estados pequeños, en última instancia hizo varias concesiones
específicas a fin de evitar que los pequeños estados se opusie-ran. Estas
concesiones incluyen dar a los Estados la igualdad del sufragio (en
contraposición a la representación proporcional) en el Senado y el empleo de la
cláusula de supremacía, y el artículo III (en lugar de una negativa del
Congreso) para asegurar la supremacía de la ley federal. Dichas concesiones son
importantes porque -en relación con los procedimientos legislativos
constitucionalmente previstos- dan a los estados pequeños (que actúan en el
Senado) un poder desproporcionado y perpetuo de vetar todas las formas de la
«ley suprema del país». Bradford, R. Clark, 2008, p. 2.
Durante los debates de ratificación,
varios federalistas que se habían opuesto durante la Convención a la igualdad
de sufragio en el Senado, posteriormente invocaron esta función para
tranquilizar a los estadounidenses temerosos de que los estados pudieran
desintegrarse de la Unión. Como Madison lo señaló en El Federalista 62: «El voto de la igualdad permite que cada Estado
sea a la vez un controlador constitucional de la porción restante de la
soberanía de cada Estado y un instrumento para la preservación de la soberanía
residual». En resumen, se redactó la Constitución, propuesta y ratificada en
base a los acuerdos contingentes, de que los Estados tendrían la igualdad de
sufragio en el Senado, y que la aprobación del Senado, sería necesaria para adoptar
todas las reformas de «la ley suprema de la Tierra». Bradford, R. Clark, 2008, p. 7.
241
El bloque de constitucionalidad
Ley
Suprema. Por tanto, la coexistencia entre los dos órdenes para el
funcionamiento de la Unión, fue determinante24.
Los Federalistas durante la Convención, fueron muy audaces
en rechazar cual-quier posición que pudiese preservar alguna facultad soberana
de los estados, o bien, que tanto las constituciones como leyes locales
pudiesen ser valoradas con algún tipo de primacía. La inclusión del bloque de
constitucionalidad, independientemente del otorgamiento a los estados de una
representación igualitaria en el Senado, permitió que ante cualquier conflicto
que llegare a suscitarse entre la federación y los estados, fuese aquella la
que prevaleciera25.
II.
Análisis
de la cláusula de supremacía:
contenido y límites
La
cláusula de supremacía establecida en el artículo VI de la Constitución de los
Estados Unidos, señala lo siguiente:
«Esta Constitución, y las leyes de los Estados Unidos que se
expidan con arreglo a ella, y todos los Tratados celebrados o que se celebren,
bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la Ley Suprema del país, y los
jueces de cada estado estarán obligados a observarlos, a pesar de cualquier
cosa en contrario que se encuentre en la Constitución o las leyes de cualquier
estado».
Una vez incluido un bloque de constitucionalidad y el Bill of Rights en el texto
constitucional, se estuvo ante la posibilidad de definir el orden y nivel que
guardaban entre sí, tanto la competencia federal como la estatal. Si bien,
parecían resueltos los
24
25
El profesor
Carlos Vázquez llega a la conclusión de que se podría fácilmente concebir
a los pro-cedimientos legislativos incluidos en la Constitución Federal como
medida de protección del nacionalismo, a diferencia de cómo se regulaba en los
Artículos de la Confederación. Aunque la posición del profesor Vázquez es
correcta, los artículos no pueden ser el punto apropiado de com-paración. Todos
los delegados a la Convención Constituyente acordaron en la necesidad de dotar
al gobierno central de más poder del que poseía en virtud de los Artículos de
la Confederación. La cuestión controvertida era cuánto más. Los delegados de
los estados más grandes buscando la representación en el Senado sobre la base
del factor poblacional, preferían claramente la facultad negativa del Congreso
a la cláusula de supremacía. Si los grandes estados hubiesen prevalecido, los
estados más pequeños no habrían tenido ninguna oportunidad para bloquear o
alterar los intentos de anular las leyes estatales en virtud de la nueva
Constitución. Como se mencionó, los pequeños estados se negaron a apoyar una
Constitución con esas características, lo que obligó a los grandes estados a
comprometerse mediante la incorporación de varias disposiciones importantes y
precisas en su plan. Estas disposiciones fueron diseñadas para permitir a los
pequeños estados una facultad desproporcionada y perpetua de bloquear la
aprobación de todas las reformas de «la ley suprema de la Tierra». Bradford, R. Clark,
2008, p. 7.
Como se
mencionó, la Convención rechazó la facultad negativa del Congreso a favor de la
Cláusula de Supremacía, que sólo reconoce a la «Constitución», «leyes» y
«Tratados» como «la ley suprema de la Tierra». Considerando que la negativa
habría permitido al Congreso resolver los conflictos entre las leyes estatales
y federales, la cláusula de supremacía asignó esta tarea a los tribunales
federales y estatales. Al mismo tiempo, la Convención aprobó los procedimientos
precisos para regular la adopción de una fuente de la ley suprema federal,
mismos que requieren de la participación del Senado o de los Estados. Bradford, R. Clark,
2008, p. 6.
242
problemas
sobre la falta de equilibrio entre las distintas partes de la Unión, con la
eliminación de la soberanía de los estados, permanecía la falta de certeza
sobre los alcances de cada ámbito. Es decir, hasta dónde podrían llegar las
facultades otorgadas a la Federación, y hasta dónde las de los estados.
Fue entonces que se impulsó la creación de una Enmienda
mediante la cual, se pudiese definir con exactitud los espacios competenciales
para cada orden, ya que con la redacción final de la cláusula de supremacía,
los estados sólo poseían restricciones en su quehacer y la sujeción expresa de
adecuar sus actos a la Constitución.
Conforme
a lo establecido por la décima enmienda: «The
Powers not delegated to the United
States by the Constitution, nor prohibited by it to the States, are reserved to
the States respectively, or to the people», los estados pueden hacer todo
aquello que les ha sido reservado por
la Constitución26, exceptuando: 1) aquello que no les está atribuido al orden
federal; 2) que no les esté prohibido; 3) y por último, que en la posesión de
una facultad propia, al momento de ejercerla no produzca un conflicto o
perjuicio a la Unión; es decir, que no sea incompatible con el sistema federal
en general27.
Con el establecimiento de la cláusula de supremacía a través
del bloque de constitucionalidad y la décima enmienda, se desvaneció cualquier
posibilidad para los estados de ejercer algún tipo de potestad soberana28.
La
competencia en los Estados Unidos se cimienta en una estructura compleja, la
cual, para su entendimiento, requiere de una serie de soportes conceptuales. De
alguna forma, la Unión sustentándose en la existencia del bloque de
constitucionalidad, definió como factor supremo respecto al ámbito estatal.
Para reducir el impacto que pudiera traer consigo la supresión de las
potestades soberanas de los estados, atraídas a la fede-ración, se consideró
indispensable dotar al pueblo de la titularidad de dicha soberanía.
Es un hecho que la federación no puede entrometerse de forma
directa en los asuntos que son parte de la competencia de los estados, pero no
necesita del otor-gamiento expreso para hacerlo, ya que en virtud de la
cláusula de supremacía, todo ciudadano está obligado a supeditarse y obedecer
las normas que comprenden a la Ley Suprema (bloque de constitucionalidad),
independientemente del estado de la Unión
26
En la Décima Enmienda, que es en realidad una expresión de
lo que se contiene implícitamente en la Constitución original, se establece:
«Los poderes no delegados a los Estados Unidos por la Constitución, ni
prohibidos por ella a los Estados, están reservados a estos respectivamente o
al pueblo». El lenguaje de la cláusula que indica que todas las competencias
están reservadas a los Estados, o el pueblo, a excepción de dos clases: en
primer lugar, los delegados a los Estados Unidos por la Constitución, y
segundo, las prohibidas a los Estados... todas estas prohibiciones son la base
del el principio de que en la naturaleza de nuestra Unión, los poderes
restringidos por el Estatuto debe confiarse exclusivamente al gobierno común. Randolph Tucker, John. The
Constitution of the United States. A
critical discussion of its genesis, development, and interpretation,
Callaghan, 1899.p. 821.
27
Maltz, Earl, 1994, p. 93.
28
Las facultades no delegadas al gobierno federal, ni
prohibidas a los estados, están reservados a estos o al pueblo… Maltz, Earl,
1994, p. 68.
243
El bloque de constitucionalidad
en
que se encuentren radicando; por tanto, si bien los estados no se encuentran
sujetos directamente al poder estatal, sí al menos se encuentran sometidos
indirectamente, a través de sus ciudadanos29.
El artículo 6 de la Constitución de los Estados Unidos,
condiciona a las leyes y actos de los estados -para que puedan tenerse como
válidos- a ajustarse plenamente a la Ley Suprema (bloque de
constitucionalidad), integrada por la Constitución, leyes federales y Tratados
internacionales, y son, por tanto, el factor fundamental de todo el sistema
jurídico30. Además de esta supeditación al
orden constitucional, los estados están obligados como consecuencia de la
cláusula, a dar prevalencia al ámbito federal en aquellos casos en los que se
suscite un conflicto de competencias31.
Si bien la estructura del bloque constitucional, conlleva
cuestiones complejas. Está diseñado para que en todo momento prevalezca el
orden federal, pese a que existan confusiones o colisiones en cuanto a las
competencias. Es decir, todos los problemas de competencia entre estado y
federación, tienen una solución predeterminada: la primacía del bloque
constitucional en materia federal.
La validez de las leyes estatales está directamente
relacionada con el ámbito de competencia. Es decir, el sistema constitucional
norteamericano es un sistema de competencias, que consiste en validar cualquier
acto conforme al nivel al cual perte-nece o ha surgido. Esto implica por ende,
si una ley estatal contraria a la Ley Suprema, es decir, al bloque de
constitucionalidad (Constitución, leyes federales y los Tratados) carecerá de
validez32.
Es en este contexto, donde el papel de los jueces surge como
definitivo y esen-cial, ya que serán ellos quienes a través de la naturaleza de
su función harán valer está primacía del orden federal sobre el estatal.
En el sistema constitucional americano, a los jueces se les
ha conferido una responsabilidad trascendental, siendo investidos como
custodios del orden constitu-cional. La cláusula de supremacía es clara al
dotarles de la obligación de supervisar que
29
De la explicación anterior sobre el origen y la naturaleza
de la Constitución, podemos deducir las consecuencias siguientes: 1) La
soberanía es indeleble en el gobierno de los Estados Unidos... que el pueblo
estadounidense existe como un todo orgánico. 2) El gobierno de los Estados
Unidos no puede en el curso normal de los acontecimientos ejercer una
supervisión o control sobre los gobiernos de los estados, sino que cuenta con
leyes que son obligatorias para sus ciudadanos, y siendo ciudadanos los
habitantes de los estados, además de que tienen un derecho irrenunciable a la
obediencia... aunque los Estados no son, como tales, sujetos directamente a los
Estados Unidos, sus ciudadanos sí lo son, y a través de ellos los estados. Hare, J.I.
Clarke, 1997, p. 35.
30
Hay cinco partes que van a constituir a la Constitución en
un sentido amplio... 1) la Constitución escrita, 2) las leyes fundamentales, 3)
los Tratados fundamentales, 4) las decisiones judiciales fun-damentales, y 5)
los aspectos políticos esenciales. Arneson, Ben
Albert. Elements of Constitutional Law, Harper & Brothers publishers,
USA, 1928, pp. 5-7.
31
May,
Christopher N. Constitutional law.
National power and federalism, Aspen law & business, USA, 2001, p. 233.
32
Nowak, John E. y
Rotunda, Ronald D. Principles of
Constitutional Law, Thomson, 2004, p. 192.
244
todo acto emanado en el seno de lo estados se supedite a la
esfera de su competencia, pues de lo contrario, se entenderá que se ha
vulnerado a la Ley Suprema (bloque de constitucionalidad) y deberán por ende,
ser declarados como inválidos33.
Con la obligación prevista en la cláusula de supremacía del
artículo 6, los jueces de cada estado fungen como instrumentos que hacen
posible la supeditación de las leyes estatales al orden federal, preservando a
éste de cualquier contradicción o invasión competencial.
Se debe precisar, que la obligación
establecida para los jueces de los estados de ajustar sus resoluciones conforme
a la Ley Suprema, no implica que esto conlleve una facultad jurisdiccional de
control de la constitucionalidad. La cláusula de supremacía no contiene el
fundamento del control jurisdiccional de la Constitución, éste es una
consecuencia -como se verá posteriormente- del caso Marbury vs. Madison.
Los jueces de los estados en ningún
momento podrán realizar una valoración sobre los contenidos de los
ordenamientos integrantes de la Ley Suprema (bloque de constitucionalidad), es
decir: Constitución, leyes federales y Tratados internacionales. Los jueces
locales están limitados a desarrollar valoraciones respecto a su materia, esto
es las leyes estatales.
Por tanto, la obligación derivada del artículo 6 de la
Constitución (control difuso), no implica que el juez local se convierta en
intérprete constitucional, facultado para declarar la inconstitucionalidad de
las leyes federales y los Tratados, y mucho menos, pretender ajustarlos al
contenido de las constituciones y leyes estatales34.
La supremacía constitucional no sólo
determina que las leyes sean en conso-nancia con la Ley Suprema (bloque de
constitucionalidad), sino que su vinculación se hace extensiva a toda
autoridad, es decir, ejecutiva, legislativa y jurisdiccional. Estas
33
34
La
supremacía de la Constitución a través del pueblo, nos proporciona una
indicación de la importancia del poder judicial. Los intérpretes naturales de
la ley son los jueces, los cuales están subordinados directamente por la
Constitución, y no a la voluntad popular. De esa manera, ocupan la posición
peculiar que se les asigna en el Federalista, siendo, de todas las autoridades,
los más cercanos a la Constitución. Los jueces, se encuentran obligados por
ciertos principios del derecho superior de los cuales, la Constitución es un
reflejo. Para los federalistas la Constitución no sólo es la fuente, sino
también el beneficiario de la ley superior: aunque Hamilton sugiere
también que la propia Constitución está limitada por ciertos principios que
garantizan la protección de los estados y los derechos de la persona, y que las
restricciones constitucionales sobre el poder legislativo y el poder reformador
son sólo expresiones de los principios que enarbola la ley fundamental. Los
jueces son los guardianes no sólo de la letra, sino también del espíritu de la
Constitución. Cfr. Rossiter Clinton. The
Federalist Papers guide, Mass market paperback, USA, 2008.
La
cláusula de supremacía contenida en el artículo VI de la Constitución,
parecería que fuese la justificación para la existencia del Judicial Review. Pero es un hecho, que
analizando la cláusula de supremacía no se contempla que los tribunales del
Estado estén diseñados para juzgar las leyes del Congreso, junto con la propia
Constitución y los Tratados internacionales. Anastaplo, George. Reflections
on Constitutional Law, The university press of Kentucky, 2006, p. 33.
245
El bloque de constitucionalidad
últimas,
sin importar de qué ámbito procedan, deberán ajustar sus resoluciones a lo
referido por el orden supremo35.
Las leyes de los estados no pueden ir en contra de los
preceptos regulados por la Constitución, ni mucho menos de aquellos derechos
garantizados en el marco cons-titucional. Las Constituciones locales no pueden
reducir los efectos de los derechos consagrados por la Constitución Federal,
aunque estás pueden ampliar la esfera de protección y vigencia de los derechos
en beneficio de los ciudadanos36.
Concluyendo, las leyes estatales tienen el deber -como
resultado de la cláusula de supremacía- de sujetarse a las disposiciones de la
Constitución. De igual forma, sus actos tendrán que ser conforme a las leyes
federales y los Tratados internacionales, que al ser parte de la Ley Suprema,
poseen ineludiblemente una primacía sobre el orden local37.
La supremacía constitucional incide y se dispersa en toda la
estructura del Estado, inclusive, las leyes federales deben sujetarse de igual
forma al contenido de la Constitución. Si bien, las leyes federales son parte
de la Ley Suprema (bloque de cons-titucionalidad), dentro de esta existe una
jerarquía connatural a la supervivencia del principio de supremacía de la
Constitución, es decir, que esta será el parámetro último y primario de
validación de cualquier acto. Por tanto, si las leyes federales son contrarias
a la Constitución, es decir, se encuentran en un sentido distinto a sus
disposiciones, o bien, regulan materias reservadas a los estados, serán
inconstitucionales38.
Dentro de los ordenamientos integrantes de la Ley Suprema,
existen reglas que tienen como fin evitar colisiones entre sí. Los criterios
utilizados en caso de conflicto dentro del ámbito federal, se ciñen al de los
principios generales de Derecho, aunque de forma previa a su aplicación, los
órganos jurisdiccionales deberán dar cabida a ambos, sin alterar sus
contenidos. Siendo las normas integrantes de la Ley Suprema de la misma
naturaleza, no puede existir prevalencia entre ellas, es por eso que se opta
por la incar-dinación de ambas, aunque habrá ocasiones que esto sea
materialmente imposible de concretar, optándose entonces por el principio de la
ley última (criterio de lex posterior)39.
35
La Constitución federal es vinculante para todos los
funcionarios y departamentos de los gobiernos federal y estatal, incluyendo
todos los tribunales, ya sea que estos deriven su autoridad de un estado o de
los Estados Unidos. Kramer, Donald T. J.D. Operation and Effect of Constitutions and Amendments, AMJUR
CONSTLAW § 51, Am. Jur. 2d Constitutional Law § 51,
EUA, 2009, p 7.
36
Una ley local, si es aprobada en el ejercicio de las
competencias reconocidas por el estado, debe ceder, en caso de conflicto, a la
supremacía de la Constitución Federal. De hecho, las constituciones estatales
no pueden reducir o eliminar los derechos establecidos por la Constitución
Federal, pero sí pueden ampliar el catálogo de estos a sus ciudadanos; la
Constitución Federal establece un piso para los derechos individuales, mientras
que las constituciones estatales establecen un límite máximo. Kramer, Donald T.,
2009, p. 16.
37
Cooley, Thomas M. The general principles of Constitutional Law
in the United States of America, Little, Brown, and company, Boston, 1898,
p. 32.
38
Cooley, Thomas M., 1998, p. 31.
39
Magruder, Frank y Claire, Guy. The Constitution, McGraw Hill, USA,
1933, pp. 230-231.
246
En cuanto a los conflictos entre un tratado internacional y
una ley federal, a diferencia de lo que ocurre cuando hay colisión entre dos
normas de carácter federal, no se busca incardinar o adecuar armónicamente los
dos ordenamientos -ya que poseen naturalezas distintas- empleándose de manera
directa, el principio de lex posterior40.
La Ley Suprema o bloque de
constitucionalidad refiere a un ente normativo de carácter colectivo, que
tienen en común, poseer la cualidad de supremacía respecto del resto de las
normas. Por tanto, la Ley Suprema o bloque de constitucionalidad no es
conveniente observarla bajo la óptica de la jerarquía normativa. Aunque por
lógica, la prevalencia conlleva una prioridad, que implica de algún modo,
utilizar un criterio de prelación, esta no es la forma adecuada de percibir la
primacía de la Ley Suprema sobre el ámbito estatal en los Estados Unidos41.
III.
El
bloque de constitucionalidad bajo la noción francesa
En tiempos recientes, el vocablo
«bloque de constitucionalidad» se ha insertado en el lenguaje jurídico de una
forma un tanto accidentada, ya que puede conllevar diversas acepciones al ser
un concepto indeterminado.
En Francia es donde surge por
primera la vez la noción moderna de bloque de constitucionalidad, acuñada por
el Consejo Constitucional Francés en la década de los años sesenta.
El Consejo Constitucional Francés surge como órgano de
control constitucional42, avocado a garantizar la independencia de los órganos
legislativo y ejecutivo, así como el adecuado ejercicio de sus facultades en el
ámbito de sus competencias. Esto deriva-do de la crisis de la IV República
francesa, la cual se cimentó en buena medida por la escasa o nula distinción
entre las facultades del legislativo y ejecutivo, conllevando a un
debilitamiento de este último. El Ejecutivo se veía constantemente sometido por
el Legislativo, impidiendo que se mostrara como un auténtico órgano de poder.
Es por ello, que la razón original
por la cual se diseñó el Consejo Constitucional Francés, fue para que fungiese
como un auténtico controlador de las esferas competen-ciales de los órganos de
poder, principalmente la del Legislativo.
Como órgano de control político, su
naturaleza lo define como un ente conte-nedor de cualquier exceso que surja en
las relaciones interorgánicas, sin que se avoque a conflictos de otra índole,
que pudieran poner en riesgo al orden constitucional, es decir, no conoce de litis surgidas entre autoridades y
personas físicas o morales.
40
Cooley, Thomas M., 1998, p. 31.
41
Westover, Casey L.
«Structural interpretation and the new Federalism: Finding the proper balance
between state sovereignty and federal supremacy» en Marquette Law Review, spring 2005.
42
En los últimos años diversas reformas han conferido al
Consejo Constitucional Francés, facultades de control no sólo político, sino
también de índole jurisdiccional, transformándolo paulatinamente en un Tribunal
Constitucional de facto.
247
El bloque de constitucionalidad
Los controles políticos a diferencia de los controles
jurisdiccionales, se basan en el mantenimiento estricto de la eficacia
constitucional, a través de la restricción de los órganos de poder, para llevar
a cabo actos que no se encuentren en el marco de sus atribuciones.
En buena medida Francia ha sido la cuna del control político
constitucional, para ello debemos remontarnos al Senado Conservador Francés43.
Este órgano ideado por Sieyès, materializado en la Constitución
del año VIII, tuvo como objetivo primordial el mantenimiento de la vigencia del
orden constitucional, evitando cualquier exceso en la actuación de algún órgano
de poder. De igual forma, un aspecto distintivo de este órgano de control
político, era su tendencia a defender los derechos de la persona, pese a ser un
ente de tutela orgánica preponderantemente44.
Inspirados en el Senado Conservador Francés, así como en las
ideas de Benjamin Constant, cuando en su obra «Lecciones de
política constitucional» de 181545, desarro-lló la idea de establecer
un órgano neutro de cualquier otro poder, para dar estabilidad y respecto a las
normas constitucionales, Francisco Manuel Sánchez de
Tagle,
así como el ideólogo más importante del conservadurismo del S. XIX, Lucas Alamán,
replicaron en México un modelo de tutela constitucional similar. Esto trajo
consigo la aparición del primer órgano de control constitucional, denominado
«Supremo Poder Conservador», definido y regulado por la Constitución de las
Siete Leyes de 183646.
Al respecto sólo debemos apuntar, que este órgano de control
constitucional al igual que el Senado Conservador Francés, estaba orientado a
la conservación de la vigencia del orden constitucional (de ahí su denominación
como «Conservador»), desde una perspectiva interorgánica y de tipo político. Es
decir, no existía una vía jurisdiccional predeterminada y especializada, para
que en caso de una posible violación a los derechos de las personas, se pudiera
hacer valer una pretensión ante un órgano jurisdiccional.
Volviendo a Francia, se debe decir que no obstante de lo
efímero del Senado Con-servador Francés -mismo que duraría en funciones unos
cuantos años, por la asunción al poder de Napoleón Bonaparte conformando así el
Imperio Francés- la influencia que generó en la forma de protección
constitucional en el sistema jurídico francés, desde aquel entonces hasta
tiempos recientes, es sin duda determinante, pues marcó una esencia única de defensa
a la Constitución, distinta al resto de los sistemas jurídicos.
Pese a esta tradición, el Consejo Constitucional Francés,
heredero del control político no jurisdiccional del Senado Conservador Francés,
por naturaleza propia, fue
43
Cfr. Noriega Cantú, Alfonso. El Supremo Poder Conservador, Biblioteca
Jurídica Virtual IIJ-UNAM, México, (s.a) pp. 737-741.
44
Fix Zamudio, Héctor. Tres
instituciones francesas revolucionarias y el Derecho Constitucional Mexicano,
Biblioteca Jurídica Virtual IIJ-UNAM, México, (s.a) p. 61.
45
Fix Zamudio, Héctor, (s.a) p. 61.
46
Fix Zamudio, Héctor, (s.a) p. 61.
248
desarrollando una competencia fáctica de tipo
jurisdiccional, en aras de salvaguardar de forma efectiva a la Constitución47.
La interpretación y la argumentación
del Consejo, fueron determinantes para la mutación de un órgano de tipo
político a uno de tipo jurídico, ya que siempre ha existido una percepción
generalizada, de que sólo los órganos que ejercen un control jurisdiccional son
los únicos abocados de ejercer valoraciones constitucionales.
El Consejo Constitucional Francés tiene su antecedente en un
comité constitu-cional francés, creado en 1946, con la finalidad de preservar
de forma directa las dispo-siciones constitucionales, sin efectuar valoraciones
o ejercicios de control jurisdiccional.
En buena medida, la secuencia
ininterrumpida de órganos de control político en el sistema constitucional
francés, se sustentó en el temor -tal vez generado desde los postulados de Montesquieu-
al empoderamiento del gobierno de los jueces.
Si bien es cierto que, durante la
gestación del Consejo Constitucional Francés en la V República (1958), se
pretendía ejercer un control principalmente sobre el Parla-mento, el Consejo
Constitucional asumió la función de defensor del texto constitucional, aunque
no de la misma forma que lo llevaban a cabo los Tribunales constitucionales que
comenzaron a surgir en Europa en ese mismo tiempo48.
El Consejo Constitucional Francés no
sólo es un órgano de índole político por estar integrado con representación de
los órganos de poder, sino también por su forma de llevar a cabo su control de
tipo a priori, la cual se puede
definir como eminentemente política.
Es un control político porque en la
valoración constitucional de las normas jurídicas antes de ser puestas en
vigor, no existe afectación alguna a la esfera jurídica de las personas, y de
esta forma, la defensa de posibles actos exacerbados que pongan en riesgo el
orden constitucional, se deriva de actos de órganos entre sí.
Esta dinámica competencial del
Consejo Constitucional Francés de alguna forma, se sostuvo en la medida que la
vigencia del sistema constitucional se basaba en fundamentos no axiológicos,
sino orgánicos. Al erigirse los Derechos Humanos como elementos de primacía y
protección, sistemas de naturaleza inminentemente política como el Consejo,
fueron evolucionando para proveer formas de acceso a las personas, cuando
vieren en peligro su dignidad.
El
Consejo Constitucional Francés dio una evolución en su esencia como órgano de
tutela constitucional, cuando le dio un significado de eficacia inmediata y
autoaplicativa al preámbulo de la Constitución Francesa. Es decir, que por vía
de inter-pretación, se le otorgó validez efectiva a los principios y valores
constitucionales, que
47
Cfr. Moderne, Franck. El Consejo Constitucional Francés,
Biblioteca Jurídica Virtual IIJ-UNAM, México, (s.a) p. 124.
48
Moderne, Franck, (s.a) p. 126.
249
El bloque de constitucionalidad
anteriormente
habían servido como prolegómeno, pero no como normas de vigencia y vinculación
directa.
El Consejo Constitucional, en una resolución dictada del 16
de julio de 1971 otorgó valor jurídico constitucional al preámbulo de la
Constitución, y decidió por ello confrontar la ley sometida a su juicio -cuyo
objeto era el de limitar la libertad de asociación- con los llamados
«principios fundamentales reconocidos por las leyes de la República» de los que
habla el Preámbulo -y entre los que se encontraba la libertad de asociación-,
integrando así un «bloque de constitucionalidad», es decir, el Preámbulo de la
Constitución de 1958 aludía al Preámbulo de la Constitución de 1946 y éste, a
su vez, remitió a los «principios fundamentales reconocidos por las leyes de la
República»49.
Esta concatenación de principios regulados en distintos
ordenamientos, pro-mulgados en distintos tiempos, formaron un bloque de
constitucionalidad vigente, erigiéndose como factor de supremacía respecto a
otros elementos normativos.
La noción del bloque de constitucionalidad en Francia, a
diferencia del modelo americano, surgió de la necesidad de hacer prevalecer la
superioridad de los principios constitucionales como ejes rectores del actuar
político y jurídico del Estado francés. Su naturaleza -como se advirtió- oscila
más en lo sustancial que en lo normativo.
Si bien, parecería que la conceptualización de bloque de
constitucionalidad que impera actualmente, surge de esta visión principialista,
poco tiene que ver en cuanto a su surgimiento y evolución. Pues el movimiento
de configuración de bloques, que se ha expandido en los recientes años
preponderantemente en Latinoamérica, y que comenzara con la Constitución de
1979 en Perú, en la cual se establecía la jerarquía constitucional de los
Tratados internacionales cuando estos reconocían Derechos humanos, subyace en
la necesidad de dotar de valía normativa suprema a los Tratados, y por ende, a
las normas contenidas en estos.
Aunque no hay que negar que existe una vinculación de tipo
ontológico, ya que la noción de bloque de constitucionalidad francés, así como
la prevaleciente actual-mente, busca que la persona sea vea privilegiada en su
esfera a través de la protección y optimización de sus Derechos Humanos.
IV. Noción actual
del bloque de constitucionalidad
Las reformas constitucionales en México llevadas a cabo el 6
y 10 de Junio de 2011, pusieron en la palestra a la persona, como razón de ser
de toda actuación del Estado. Se pasó de una visión meramente normativa,
prevaleciente desde 1917, a una completamente humanista, superando con ello
viejos atabismos que lejos de permitir
49
Ospina Mejía, Laura. Breve
aproximación al «bloque de
constitucionalidad» en Francia, Biblioteca
Jurídica Virtual del IIJ-UNAM, México, p. 188,
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/juicio/cont/2/cnt/cnt8.pdf.
250
el desarrollo de la democracia constitucional, debilitaban
por mucho a la estructura constitucional.
En el artículo 1 constitucional y
103.I se reconoce la primacía de los Derechos Humanos que se encuentran
regulados tanto en la Constitución, como en cualquier Tratados Internacional
que haya sido ratificado por el Estado Mexicano. Esto necesa-riamente conlleva
a un replanteamiento en cuanto a lo que implica la supremacía de la Constitución,
pues se deja a un lado la prevalencia normativa del texto constitucional per se, privilegiándose por encima de
cualquier aspecto a los Derechos Humanos de
la persona.
Por tal razón, se hace indispensable
hablar de una nueva interpretación del artículo 133 constitucional, con la cual
se armonice lo previsto por el artículo 1 y 103.I constitucional, en la que se
defina con claridad la jerarquía primaria del bloque de constitucionalida50,
basándose en los principios operativos de todo el sistema jurídico: el
principio pro homine y principio de
interpretación conforme.
Sin estos principios
constitucionales, el grado de superioridad de los Derechos Humanos sería
materialmente imposible hacer valer su cumplimineto y tutela.
La interpretación conforme prevista
en el artículo 1 de la Constitución, debe considerarse como una ruta
hermenéutica, que dé pautas razonables y objetivas para que los Derechos de la
persona se vean siempre tutelados.
A partir de la reforma de 2011, la supremacía constitucional
está plasmada en un bloque normativo y jurisprudencial, integrado por la
Constitución, Tratados Inter-nacionales que reconozcan Derechos Humanos
(siempre y cuando haya sido ratificado por el Estado Mexicano), así como las
resoluciones que dimanen de organismos inter-nacionales cuya competencia
consultiva o contenciosa hubiese sido ratificada también.
Por ende, el bloque de
constitucionalidad debe diferenciar en su interior, aque-llos elementos que
deben ser considerados como prioritarios para su aplicación. En la cláusula de
supremacía norteamericana cuando se expresa la frase «the supreme law of the
land», se hace manifiesto que dentro de ese núcleo existe una norma
superior que es la Constitución, la
cual, define y orienta a través de criterios de adecuación, la validez y
vigencia de los Tratados y leyes51. Es decir, los Tratados y leyes
federales son considerados como parte de la «Ley Suprema», sí y sólo sí, sus
contenidos se adecuan a la Constitución.
Ahora bien, los enunciados anteriores no son suficientes
para optimizar los conte-nidos materiales de la Constitución. De ahí la
trascendencia de la reforma constitucional en la cual se hace notoria y
explícita, la supremacía de los Derechos Humanos contenidos
50
Bidart Campos, Germán. El derecho
de la Constitución y su fuerza normativa, IIJ-UNAM, MÉXICO, 2003, p. 159.
51
Sagüés, Néstor Pedro. La
interpretación judicial de la Constitución, De Palma, Argentina, 1998, p.
13.
251
El bloque de constitucionalidad
en
la Constitución y/o Tratados Internacionales. No se privilegia lo normativo,
sino a los Derechos como tales, que son en sí, lo esencial del bloque de
constitucionalidad.
La expansión de los Tratados y Convenciones a lo largo del
orbe, no sólo son el resultado de una coyuntura histórica52,
sino que es el producto del reconocimiento internacional de los Derechos
Humanos, como factores universales cimentados en la dignidad de la persona53.
Esta realidad como es sabido, se suscitó como consecuencia
de las atrocidades cometidas durante la Segunda Guerra Mundial, la cual fue la
pauta para consolidar una conciencia colectiva internacional sobre la
trascendencia de los Derechos Humanos.
Los Estados al momento de ratificar los contenidos de los
distintos Tratados y Convenciones, asumieron la primacía de los Derechos
Humanos, configurando -de algún modo- un nuevo orden supraestatal, cuya esencia
tenía un origen axiológico, positivizado en dichos Tratados y Convenciones,
mismos que poseen vinculatoriedad plena gracias al principio pacta sunt servanda54.
Ante el reconocimiento y exaltación de los Derechos Humanos
como factores supremos, se consolidó un nuevo orden extraterritorial, en el que
los diversos Tratados, Convenciones y Pactos, conformaron un cuerpo normativo
de carácter universal, el cual, no se limita a una jurisdicción o competencia
determinada55, por el contrario, operan en el marco de una competencia y
jurisdicción única, universal y transnacional56.
Los Tratados y Convenciones en materia de Derechos Humanos,
han consolidado su primacía e influencia sobre los sistemas constitucionales a
través de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales transnacionales y
nacionales, los cuales ejercen un con-trol sobre los Estados57,
en aras de que estos adecuen y armonicen sus acciones a los contenidos de estos
ordenamientos58.
52
García Ramírez, Sergio. Los derechos
humanos y la jurisdicción interamericana, IIJ-UNAM, México, 2002, p. 6.
53
Ayala Corao, Carlos M. «Recepción de la jurisprudencia internacional
sobre Derechos Humanos por la jurisprudencia constitucional», en Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo, Derecho Procesal Constitucional, Porrúa, México, 2003, p. 1471.
54
Para Verdross la regla pacta sunt
servanda es la regla fundamental del Derecho Internacional y esta regla es
superior a la voluntad de los Estados, y también lo son aquellas normas que
deriven de ella, es decir, el derecho de gentes. Nogueira Alcalá, Humberto.
«La soberanía, las constituciones y los Tratados internacionales en materia de
Derechos Humanos: América latina y Chile» en Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo, 2003, p. 1829.
55
56
Cfr. García Ramírez, Sergio, 2002, pp. 17-21.
Saura Estapá, Jaume. «La
universalización de los Derechos Humanos» en Bonet i Pérez, Jordi y Sánchez, Víctor M. Los Derechos Humanos en el siglo XXI:
continuidad y cambios, Huygens Editorial, España, 2008, p. 131.
57
Cfr. Caballero Ochoa, José Luis.
La incorporación de los Tratados
Internacionales sobre Derechos Humanos
en México y España, Porrúa, México, 2009.
58
Cfr. Nogueira Alcalá, Humberto, 2003, pp. 1843-1844.
252
De ahí la trascendencia de haber
insertado una cláusula de interpretación con-forme a los contenidos de los
Tratados, trayendo consigo una apertura y eficacia en el respeto y vigencia de
los Derechos Humanos, tal y como lo contempló en un primer momento el marco
constitucional Español, en su artículo 10.259.
Lo anterior también se ha hecho
patente en nuestra región, en donde, tanto la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han
ejercido una labor eficaz respecto a la consolidación de los Derechos Humanos,
como objeto primordial de tutela de la Convención Americana.
Los Estados miembros de la
Organización de Estados Americanos al ratificar a la Convención Americana, aceptaron
su competencia supra y extra territorial en materia de Derechos
Humanos. Los jueces internacionales no sólo vigilan la adecuada observancia de
los contenidos de la Convención por parte de los Estados, sino también, que los
actos constitucionales internos sean conformes a ésta60.
En los casos «La última tentación de
Cristo vs. Chile» y «Las Palmeras vs. Co-lombia», entre otros, se hizo
evidente, a través de una confrontación normativa reali-zada entre el ámbito
interno e internacional, la inadecuación del orden constitucional doméstico con
los contenidos de la Convención. Esto trajo como resultado, que tanto la
Constitución, como el marco legal de los Estados en cuestión, modificaran
aquellos aspectos que la Corte Interamericana pronunció como contrarios a la
Convención.
Es notable como la supremacía
constitucional prevalece en el interior de los Es-tados, pero se ve reducida
hacia el exterior, donde predomina el status
jurídico- universal de los Derechos Humanos61 contenidos
en los Tratados Internacionales. En nuestro caso, en la Convención Americana
como instrumento regional rector.
La Constitución ha dejado de ser la
norma suprema de control y validación en materia de Derechos Humanos. Ahora,
por vía de la intepretación conforme y el principio pro persona, se busca que
prevalezca el mejor derecho regulado, ya sea que se encuentre inserto en una
norma constitucional, en un Tratado, o bien, en cualquier otro dispositivo
normativo.
La fuerza y eficacia de los Tratados
permite que la competencia transnacional en materia de Derechos Humanos, se
erija como un ámbito supremo respecto de los sistemas constitucionales y se
materializa plenamente en el interior de los Estados62.
59
El artículo 10.2 de la Constitución Española reza lo
siguiente: «Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las
libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por España».
60
García Ramírez, Sergio, 2002, p. 58.
61
Cfr. Rey Cantor, Ernesto. El control
de convencionalidad, Porrúa, México, 2009, pp. 99-104.
62
Cfr. Ferrer Mac-Gregor Poisot,
Eduardo, 2003, p. 1578.
253
El bloque de constitucionalidad
En los sistemas donde se ha adoptado bloques de
constitucionalidad, la Consti-tución no posee una primacía sobre el resto de
las normas integrantes del bloque, sino que la comparte junto con los Tratados
internacionales de Derechos Humanos63. La
supremacía en vez de verse reducida formal y materialmente, en realidad, se ha
ex-tendido, favoreciendo una efectiva aplicación, vigencia y protección de los
Derechos Humanos, y en particular el principio pro persona64.
La incorporación de los Derechos Humanos en un plano
jerárquicamente supre-mo, ya sea que se encuentren contemplados en la
Constitución o en Tratados, genera una expansión cuantitativa y cualitativa a
favor de las personas.
Bajo una perspectiva formalista, parecería que la supremacía
se ve nulificada al compartir dicha cualidad con otros ordenamientos, pero en
realidad, la supremacía de la Constitución se amplía, permitiendo a los
individuos un mayor grado de protección de sus derechos, optimizando por ende,
el sentido sustancial de la Constitución65.
El bloque de constitucionalidad vincula en materia de
Derechos Humanos, los contenidos de la Constitución y Tratados, conformando un
ámbito competencial extendido, sólido y eficaz.
Hoy en día la supremacía constitucional no se reduce a ser
conceptualizada solamente como una norma jurídica suprema, sino que, ampliando
su esencia en un sentido abstracto, incorpora elementos de naturaleza y
procedencia distinta, creando así un verdadero bloque, en el cual, los Derechos
Humanos son totalmente prioritarios66.
Si bien, la ubicación de los Tratados de derechos como
normas supremas junto a la Constitución, conlleva una mejora en lo sustancial,
es evidente que la procedencia y naturaleza divergente de estos ordenamientos,
pueden producir conflictos y tensiones de diversa índole en su interpretación y
aplicación. En este sentido se vuelve de vital importancia el papel del
Tribunal Constitucional y del Poder Revisor, como garantes de la supremacía y
de los derechos fundamentales. Esto sólo se dará, en la medida en que se eviten
excesos en sus funciones, y busquen actuar en un plano moderado y armónico67.
63
Tal es el caso de las Constituciones de Venezuela, Colombia
y Guatemala, en el que los Tratados en materia de Derechos Humanos, poseen un
grado de primacía respecto al derecho interno, ubicándose en un plano de
igualdad constitucional.
64
65
Nogueira Alcalá,
Humberto, 2003, p. 1842.
El bloque de
constitucionalidad supera la concepción formal de la Constitución y ésta se
elastiza, dando mayor amplitud a las valoraciones en materia de
constitucionalidad, reforzando la fuerza normativa de la Constitución. Nogueira Alcalá, Humberto,
2003, p. 1842.
66
Cfr. Ferrer Mac-Gregor Poisot,
Eduardo. «La Corte Interamericana de Derechos Humanos como intérprete
constitucional», en Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo, 2003,p. 1580.
67
Salazar Ugarte, Pedro. La democracia
constitucional. Una radiografía teórica, Fondo de Cultura Económica,
México, 2007, pp. 269-272.
254
V.
El
artículo
133 y la supremacía de los Derechos Humanos a la
luz de la
reforma constitucional de 2011
Si se efectúa una interpretación
constitucional del artículo 133 bajo los prin-cipios pro homine y de interpretación conforme, se edificaría plenamente
un bloque de constitucionalidad, pues se haría en todo momento una búsqueda de
prevalencia de los Derechos Humanos de las personas, en los ordenamientos
normativos que los contengan, en este caso Constitución y Tratados.
Para que el bloque sea realmente eficaz y benéfico, es
necesario que dentro de éste, se coloquen como factores supremos a los Derechos
Humanos, con independencia de que se encuentren reconocidos en la Constitución,
y/o en los Tratados internacionales68.
Por tanto, es deseable que la
Suprema Corte, en la interpretación del artículo 133, reconozca las distintas
competencias o niveles gubernamentales, dentro de las cuales prevalezca el
bloque constitucional o Ley Suprema, como ámbito supremo, por ser la que
detenta los Principios y Derechos Humanos.
En diversos estudios e iniciativas, se
ha pretendido hacer patente la necesidad de efectuar un reconocimiento
específico a través de una reforma al artículo 133, sobre la prioridad que
deben poseer los Tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, en
relación a otros Tratados y leyes. Desafortunadamente en la reforma del 10 de
Junio de 2011 se dejó pasar una oportunidad idónea, para reforzar el bloque de
constitucionalidad previsto en los artículos 1 y 103.I69.
Aunque se debe enfatizar, que no por
el hecho que no se haya reformado el ar-tículo 133, implica la inexistencia del
bloque de constitucionalidad. Pues los artículos antes mencionados de forma
explícita advierten su conformación:
68
69
«Artículo
1.- En los Estados unidos todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los Tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano es parte, así como las garantías para su protección, cuyo
ejercicio no podrá restriñirse ni suspenderse…
Artículo
103.- Los Tribunales de la Federación conocerán:
I. Por
normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los dere-chos
humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta
Tal es el
caso de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en donde se privilegia
la fuerza y superioridad de los Derechos Humanos a través de un catalogo
amplio, que tiene como fin proyec-tar y expandir la eficacia de estos,
colocando como fuente obligatoria a seguir para los jueces a la jurisprudencia
de la Corte Interamericana. Esto confirma la primacía del orden internacional
de los derechos humanos, y cómo el control de convencionalidad se ejerce en una
doble vertiente: desde el exterior y el interior.
Sepúlveda
Iguíniz, Ricardo. «El reconocimiento de los
Derechos Humanos y la Supremacía Cons-titucional», en Del Rosario Rodríguez,
Marcos. Supremacía constitucional,
Porrúa, México, 2009, p. 200.
255
El bloque de constitucionalidad
Constitución,
así como por los Tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte; …».
La existencia es evidente, por lo que sería un retroceso
hablar de una jerarquía normativa de prevalencia entre Constitución y Tratados,
cuando el texto constitucional le dota de un mismo estatus jerárquico, cuando
de Derechos Humanos se trate.
VI. Alcances
del bloque de constitucionalidad
El fortalecimiento en materia de Derechos Humanos dentro del
marco constitu-cional se concretiza, con la instauración de un bloque de
constitucionalidad integrado por la Constitución, los Tratados Internacionales
en materia de Derechos Humanos, criterios y/o jurisprudencia internacional, así
como cualquier otra ley en la que se pre-serve y tutele de alguna forma la
dignidad de la persona.
El bloque de constitucionalidad posee una primacía
normativa, pero su eficacia no subyace en el hecho de ser un ordenamiento
jerárquicamente supremo, sino en la importancia de su contenido, es decir, la
prevalencia de los Derechos Humanos, los cuales son en sí mismos un fin para
todo Estado constitucional democrático70.
Se puede afirmar, que hoy en día, la tendencia y dinámica de
las democracias constitucionales se debe en buena medida al diseño y operación
efectiva de los bloques de constitucionalidad, en los cuales, se busca de
manera insoslayable, la defensa y vi-gencia de los Derechos Humanos de
cualquier persona. Por tanto, la supremacía de los Derechos Humanos ordena y
direcciona el actuar de los Estados71.
Se ha explicado en líneas anteriores la cualidad suprema de
la Convención Ame-ricana, así como el control emanado por ésta dentro de los
sistemas constitucionales para garantizar su cumplimiento integral. Si bien es
cierto, el grado jerárquico de los Derechos Humanos no está sujeto a discusión,
uno de los problemas más frecuentes entorno al cumplimiento de las sentencias
por parte de los Estados, se sitúa en el cómo implementar su contenido dentro
de los distintos sistemas jurídicos.
Bajo los principios fundamentales de pacta sunt servanda y bona
fide72, contem-plados en el artículo 26 de
la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados entre Estados y
Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1969,
ratificado y publicado en el Diario Oficial el 28 de abril de 1988 por parte
del Estado Mexicano, lo acordado en un Tratado o Convención Internacional
obliga a la totalidad del país y no sólo a los órganos de poder participantes
en la celebración y ratificación de estos.
70
Cfr. Vigo, Rodolfo
Luis. «Constitucionalización y neoconstitucionalismo: algunos riesgos y algunas
prevenciones», en Del Rosario Rodríguez, Marcos, 2009, p. 216.
71
Nogueira Alcalá, Humberto, 2003, p. 1842.
72
Van Vásquez, Cornelius. Derecho
Internacional Público, Porrúa, México, 1983, p. 65.
256
La obligación de dar cumplimiento a los preceptos de los
ordenamientos inter-nacionales, es insustituible para la totalidad del Estado,
sin que se admitan excepciones o reservas posteriores a la entrada en vigor.
Conforme
al artículo 2.1 d) de la Convención de Viena, la reserva es:
«(…) una declaración unilateral, cualquiera que sea su
enunciado o denomi-nación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o
aprobar un Tratado o adherirse a él con objeto de excluir o modificar los
efectos jurídicos de ciertas disposiciones del Tratado en su aplicación a ese
Estado».
Estas reservas por tanto, sólo pueden ser pronunciadas al
momento de la aceptación, ratificación o aprobación del Tratado Internacional,
por lo que una vez que ha entrado en vigor, no puede argumentarse ningún tipo
de excepción entorno al cumplimiento parcial o total de lo previsto por éste73.
Desafortunadamente
han existido casos de incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Uno de esos casos fue el Estado Peruano,
que bajo el régimen de Fujimori74 planteó un retiro de la competencia de la Corte
Interamericana, derivado del Caso Ivcher vs. Perú del 24 de septiembre de 1999.
Dicha
solicitud de retiro no fue concedida, puesto que la Convención Americana no
contempla el desconocimiento unilateral de la competencia contenciosa de la
Corte, por lo que, la única salida jurídica que poseía el Estado Peruano era la
denuncia de la Convención, opción que no fue llevada a cabo. El fondo de todo,
era la negación por parte del gobierno de Perú, de reconocer la
inconvencionalidad de sus acciones durante el régimen de Fujimori, las cuales
distaban mucho de ser garantistas y constituciona-les. Al final de cuentas la
intentona de Perú por incumplir la resolución de la Corte Interamericana no
surtió efecto, así como el retiro de la competencia de dicho órgano.
En octubre de 2011 se dio otra situación de incumplimiento a
alguna resolución por parte de un Estado, en este caso fue Venezuela. Pero a
diferencia del caso peruano, la Sala Constitucional venezolana al valorar el
contenido de la resolución dictada por la Corte Interamericana en el caso López
Mendoza vs. Venezuela el 1 de septiembre de 2011, en el que dicho órgano
jurisdiccional interamericano resolvió por unanimidad, invalidar la suspensión
otorgada por Venezuela de los derechos político-electorales de Leopoldo López
Mendoza, así como su inelegibilidad para optar por un cargo de elección
popular, por estar bajo una inhabilitación emanada de un procedimiento
administrativo incoado en su contra.
73
74
Cfr. Bazán, Víctor. «La reserva a los Tratados
Internacionales sobre Derechos Humanos» en Revista Ius et praxis, Volumen 6, n° 002, Universidad de Talca, Chile,
2000, pp. 186-196.
El régimen
de Alberto Fujimori (1990-2000), fue uno de los gobiernos que más ha violado
Derechos Humanos de las personas, sobre todo en su segundo período, en donde en
aras de combatir al grupo terrorista «Sendero Luminoso», emitió varios decretos
de excepción contrarios a la Constitución Peruana y a la Convención Americana.
257
El
bloque de constitucionalidad
La Sala Constitucional declaró el fallo de la Corte como
inejecutable, por ser contraria al orden constitucional, anteponiendo una falaz
supremacía constitucional; ya que lejos de existir una jerarquía vertical en el
marco normativo venezolano, existe un bloque de constitucionalidad contenido en
el artículo 23 de su Constitución Política, en el cual se reconoce la primacía
de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos junto a la Constitución:
«Artículo 23.- Los Tratados, Pactos y Convenciones relativos
a derechos hu-manos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan
normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta
Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa
por los tribunales y demás órganos del Poder Público».
Como
se puede advertir, el fallo de la Sala Constitucional no sólo fue contrario al orden
interamericano, sino a los propios estándares constitucionales internos. La
tendencia en los últimos años de la dictadura del Comandante Hugo Chávez, fue
el desconocimiento de los Derechos Humanos como elementos de primacía, y muy
por el contrario, la restricción y vulneración a estos ha sido la constante.
En el caso de las resoluciones emitidas por órganos
jurisdiccionales transna-cionales, cuya competencia y origen se deriva de los
Tratados internacionales, por su naturaleza eminentemente restitutoria y
reparadora, no pueden ser sujetas a reservas y/o revisiones, que deriven en su
inobservancia.
En el caso de la Corte Interamericana, su competencia deriva
de la Convención Americana, la cual, al momento de haber sido ratificada su
vigencia por los Estados partes y no haber establecido reserva alguna, la
jurisdicción de ésta impera y rige in-mediatamente en todos los sistemas
jurídicos de la región, y por ende, sus resoluciones -como valoraciones
jurídicas surgidas del análisis de casos concretos puestos a su
con-sideración-, no podrán dejarse sin efecto, pues poseen la fuerza normativa
suficiente para hacerse acatar.
Respecto a la fuerza vinculatoria de las resoluciones de la
Corte Interamericana, un suceso que cambió el devenir de nuestro sistema jurídico
se dio en el año 2010, cuando la Suprema Corte de Justicia analizó una consulta
a trámite sometida por el entonces Presidente, Ministro Guillermo Ortiz
Mayagoitia, para determinar los alcances de la sentencia emitida por dicho
organismo jurisdiccional internacional, en lo relativo al caso «Rosendo
Radilla».
En dicho caso, se condenó al Estado Mexicano a restituir los
daños y perjuicios por violaciones graves en sus Derechos Humanos a las
víctimas del Señor Rosendo Radilla, desaparecido en la década de los setenta
por miembros del Ejército Mexicano.
Además
de lo anterior, la sentencia estableció la necesidad que en nuestro país se
modificara el marco legal, en lo relativo al denominado «fuero militar», con el
fin de
258
poder
imputar responsabilidades jurídicas ante tribunales civiles, a aquellos
militares que cometiesen delitos relativos a desapariciones forzadas, tortura y
violaciones sexuales75.
Este tema tiene su antecedente en el
proyecto realizado por el Ministro José Ramón Cossío, sometido al pleno de la
Suprema Corte el 10 de Agosto de 2009. En dicho proyecto, se proponía la
reducción del fuero militar, posibilitando el sometimiento a la justicia civil
de los miembros de la milicia, cuando se tratase de violaciones a los Derechos
Humanos efectuadas en contra de civiles. Tal postura no alcanzó la mayoría del
pleno, pero sentó un cimiento importante, mismo que se reforzó tiempo después,
con la emisión de la sentencia del caso Radilla.
Respecto a la consulta a trámite en
el expediente varios 912/2010, sometida a la competencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en el que se analizó si la sentencia dictada por la
Corte Interamericana en el caso «Rosendo Radilla», en una primera discusión no
definitiva, llevada a cabo a finales del 2010, se emitió un pronunciamiento
parcial sobre los alcances de la obligatoriedad de las sentencias de la Corte
Interamericana, así como el reconocimiento en grado de primacía de los Derechos
Humanos consagrados en la Convención Americana.
Un antecedente importante en este
sentido, fue el célebre caso Raúl Negrete resuelto por el Primer Tribunal
Colegiado de Circuito en materia Administrativa y de Trabajo con sede en la
capital michoacana, en el que se pronunció a favor del ejercicio del control de
convencionalidad sobre los actos de autoridad y de las normas jurídicas
internas. Pero sin duda, lo más importante fue el reconocimiento explicito en
relación a la existencia de un bloque de constitucionalidad:
«Ha de establecerse que los Tribunales locales del Estado
Mexicano no deben limitarse a aplicar las leyes locales, sino que quedan
también obligados a aplicar la Constitución, los Tratados o Convenciones
internacionales y la jurisprudencia emitida por la CIDH».
En este criterio denota -como se
advirtió- la obligación ineludible de los tribu-nales locales de hacer valer la
primacía del bloque de constitucionalidad, integrado por la Constitución,
Tratados y Convenciones Internacionales, así como la jurisprudencia de la Corte
Interamericana.
Esta postura sin duda ha sido trascedente y de vanguardia,
pues se advirtió -previo a la reforma constitucional- la existencia de un
bloque de constitucionalidad lo suficientemente amplio, en el que no sólo se
incluyeran e hicieran valer dispositivos normativos provenientes de la
Constitución y de ordenamientos internacionales, sino también, las resoluciones
de la Corte Interamericana, las cuales han contribuido de forma determinante en
el fortalecimiento y aplicación del principio pro persona, ampliando por medio
de la labor interpretativa la vigencia y ejercicio de los Derechos Humanos de
75
Cfr. García Morelos, Gumesindo.
El proceso de hábeas corpus y los
derechos fundamentales, Ubijus, México, 2010, pp. 72-76.
259
El bloque de constitucionalidad
las
personas, los cuales en muchas ocasiones, por su naturaleza o regulación
normativa, requieren de pronunciamientos e impulsos jurisdiccionales, que
permitan una mayor y mejor proyección.
Bajo este tenor, es importante tener presente en todo momento
la naturaleza difusa del control de convencionalidad, que al igual que el
control difuso de constitucio-nalidad, tiene como fin, mantener la vigencia y
supremacía de la Convención, a través del ejercicio ordinario de sus
actuaciones; es decir, en la administración de justicia, con la variante, de
que en materia de Derechos Humanos, su parámetro no será el derecho interno
(federal o local), sino lo previsto por el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos (Convención y jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana).
Estos criterios antes mencionados, confirman la vinculación
directa que tiene el Estado Mexicano en el cumplimiento de los contenidos de la
jurisprudencia de la Corte Interamericana, sobre todo, cuando está de por medio
una responsabilidad internacional por violaciones a los Derechos Humanos de las
personas, situación de la cual, ningún Estado puede sustraerse.
Apenas el pasado 1 de octubre de 2010, la Corte
Interamericana emitió una sentencia condenatoria en contra del Estado Mexicano,
derivado de las violaciones sexuales y actos de tortura cometidas por miembros
del Ejército Mexicano, en contra de las indígenas Inés Fernández Ortega y
Valentina Rosendo Cantú.
En dicha sentencia, la Corte Interamericana condena la
impunidad que han gozado los militares que perpetraron tales hechos en el año
2002, ya que hasta la fecha, no ha existido ningún indicio que presuma una
posible sanción por parte de la justicia castrense.
Al igual que en el caso Rosendo Radilla, el Estado Mexicano
se ve condenado, teniendo como telón de fondo, la inadecuada regulación del
fuero militar a la luz de los preceptos de la Convención Americana.
Si bien, en esta resolución la Corte exige al Estado
Mexicano el establecimiento de medios e instrumentos idóneos de atención para
aquellas mujeres que sufran de algún maltrato o violación de tipo sexual, entre
otros aspectos, la idea principal que se des-prende de ambas sentencias, es el
hacer posible que en nuestro país, cualquier miembro del ejército, fuerza aérea
o marina, que cometa violaciones de Derechos Humanos, así como delitos graves
en contra de personas, pueda ser sujeto a un procedimiento ante tribunales
civiles ordinarios -sin excluir las sanciones que se produzcan a nivel
castrense-, para que de esta manera se garantice la reparación efectiva de los
daños cometidos en perjuicio de la integridad física y del patrimonio de los
agraviados y de las víctimas76.
Tanto agraviados como víctimas, en los casos «Rosendo
Radilla» e «Inés Fernán-dez Ortega y Valentina Rosendo Cantú», se vieron
afectados seriamente en su dignidad
76
Cfr. García
Ramírez, Sergio, 2002, pp. 147-149.
260
como
personas, impidiéndoseles el acceso a una justicia efectiva y a la reparación
del daño por las diversas violaciones a sus Derechos Humanos. Esto derivado en
buena medida, por la conformación actual del fuero militar, la cual genera la
imposibilidad de una adecuada administración de justicia e imputación de
sanciones a los responsables.
El
control de convencionalidad no sólo ha sido aplicado y reconocido por
Tribunales Ordinarios, si no que a nivel estatal, algunas constituciones
locales han co-menzado a reconocer dentro de sus marcos constitucionales la
primacía de los Tratados Internacionales, en especial de la Convención, a
través de la obligación que posee todo juez de conservar y salvaguardar la
integridad de los Derechos Humanos de las personas.
Esta consideración ha sido ratificada por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación de México en la resolución de la contracción de tesis
293/2011, en la que se determinó que los Tratados Internacionales poseen un
mismo nivel jerárquico que la Constitución, cuando estos reconocen derechos
humanos, prevaleciendo las restric-ciones que en el plano constitucional existan.
Al respecto se debe señalar, que tales restricciones deben ser razonables y
proporcionales, como lo ha señalado la Corte Inte-ramericana de Derechos
Humanos, así como la Corte Europea de Derechos Humanos en diversos criterios
jurisprudenciales.
VII. Conclusión
Como
se ha advertido, la noción de bloque de constitucionalidad en la actualidad,
implica la conjunción o masa de derechos humanos, los cuales se erigen en un
plano pri-mario como factores verdaderos de supremacía, y por tal condición,
las normas jurídicas que los reconocen adquieren -de forma accesoria- una
superioridad respecto a otras.
El bloque de constitucionalidad, en realidad es un bloque de
derechos humanos, cuya función fundamental es validar cualquier acción estatal,
la cual tiene que estar orientada a salvaguardar a la persona.
Es por ello que, se puede concluir que la existencia de un
bloque de constitucio-nalidad (derechos) en un sistema jurídico, facilita el
ejercicio adecuado de los derechos humanos y su tutela por parte de la
autoridad, ya que esta se ve obligada a someter su actuación al parámetro de
constitucionalidad y convencionalidad.
La supremacía de los derechos humanos permitirá que, las
autoridades de forma paulatina concentren permanentemente sus actuaciones a favor
de las personas, elu-diendo cualquier obstáculo que pudiera afectarles, y que
se traduzca en restricciones al ejercicio de sus derechos. El reto hoy en día
es conciliar los límites que imperan en los estados, con la eficacia plena del
principio pro persona.
261
El bloque de constitucionalidad
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