Por:


Marcos del Rosario Rodr�guez*

El bloque de constitucionalidad

 

 

Resumen

 

El bloque de constitucionalidad desde sus or�genes, ya sea desde una perspectiva normativa o sustancial, se ha erigido como un espacio supremo condicionante del quehacer estatal, recientemente en favor de los derechos humanos, en especial del principio pro persona. Es por ello que para una adecuada tutela de dicho principio, as� como de la operatividad del control difuso de convencionalidad, se requiere de la existencia del bloque de constitu-cionalidad para que de un mejor cause y eficacia a la vigencia de los derechos humanos.

 

Palabras clave: Bloque de constitucionalidad, Control difuso de constitucionalidad, Supremac�a constitucional, Derechos Humanos y Principio pro persona.

 

 

Abstract

 

The constitutionality block from its origins, either from a perspective regulatory or substantial perspective, has emerged as a determinant of the task space state supreme recently in favor of human rights, especially the pro persona principle. That is why for adequate protection of this principle, as well as the operation of the fuzzy control of conventionality, requires the existence of the constitutional for a better cause and efficacy to the effectiveness of human rights.

 

Keywords: Constitutionality block, Constitutional diffuse control, Constitutional supremacy, Human Rights, and Pro persona principle.

 

 

Sumario

 

 

I. Antecedentes. 1. La noci�n primaria de bloque de constitucionalidad (Ley Suprema de toda la tierra) en la Constituci�n Norteamericana de 1787. II. An�lisis de la cl�usula de supremac�a: contenido y l�mites. III. El bloque de constitucionalidad bajo la noci�n francesa. IV. Noci�n actual del bloque de constitucionalidad. V. El art�culo 133 y la supremac�a de los Derechos Humanos a la luz de la reforma constitucional del 2011. VI. Alcances del bloque de constitucionalidad. Bibliograf�a.

 

 

 

*                         Doctor en Derecho con menci�n honor�fica por la Universidad Panamericana. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores Nivel 1, Secretario de Tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci�n de Ciencias Pol�ticas y Sociales�, per�odo 2012-2013. Coordinador de la Secci�n Venezolana del Observatorio Doxa de Argumentaci�n Jur�dica de la Universidad de Alicante, Espa�a, dirigido por el Prof. Manuel Atienza.


El bloque de constitucionalidad

 

 

I.            Antecedentes

 

1.           La noci�n primaria de bloque de constitucionalidad (Ley Suprema de toda la tierra) en la Constituci�n Norteamericana de 1787

 

Cuando se consum� la independencia de las trece colonias de Am�rica del Norte, �stas decidieron organizarse en una confederaci�n1, mediante la cual, mantuvieran sus v�nculos de car�cter pol�tico, formaliz�ndose en facultades y atribuciones que el gobierno central desdoblaba, s�lo en aquellas materias que comprend�a el acuerdo confederativo, conservando en su interior una reserva soberana.

 

La estabilidad de la Confederaci�n comenz� a peligrar, cuando los problemas en materia econ�mica se hicieron cada vez m�s frecuentes, complicando la relaci�n entre los diferentes estados2.

 

Varios sectores representativos de los estados, as� como los padres fundadores, buscaron una forma organizacional m�s solvente, en la que se mantuviera la integridad de la Uni�n3, situaci�n que parec�a lejana en los inicios del Estado Americano, por los citados conflictos entre estados.

 

Es notorio c�mo en las distintas Convenciones, la de Pensilvania, Virginia, y North Carolina, entre otras, se reiter� la necesidad de eliminar la soberan�a estatal, para que pudiera consolidarse un Estado con entidad propia4.

 

Dentro de los efectos que trajo consigo la formaci�n de la Confederaci�n, -tal vez el m�s evidente- fue el crecimiento y fortalecimiento de los gobiernos estatales, especialmente en rubros como en lo econ�mico, debilitando con ello al poder central5.

 

 

 

1             Morgan, Edmund S. The birth of the republic, The University of Chicago press, USA, 1992, p. 103.

2                         Morgan, Edmund S., 1992, p.118.

 

3             Conforme a los art�culos de la Confederaci�n, redactados en 1777 y ratificados en 1781, cada Estado conserv� �su soberan�a, libertad e independencia� excepto por ciertas facultades expresamente delegadas al gobierno nacional. La debilidad de la Confederaci�n se convirti� en una constante preocupaci�n, forzando a los Estados a buscar alguna forma de cooperaci�n regional con miras de resolver los problemas comerciales. Representantes de Virginia y Maryland reunidos en 1785 en la casa de George Washington, decidieron que ser�a m�s valiosa la realizaci�n de un acuerdo interestatal si en este se incluyera a otros Estados� Con una baja asistencia y con la necesidad de abordar otros problemas llevaron a la Convenci�n de Philadelphia el siguiente a�o a tomar diversas medidas con el fin de que la Constituci�n Federal se adecuara a la realidad y necesidades de la Uni�n. Fisher Louis y Harriger, Katy, J. American Constitutional Law, Carolina Academic, USA, 2009, p. 303.


 

4

 

5


Drahozal Christopher. The supremacy clause, Jack Stark, USA, 2004, p. 30.

 

En la Convenci�n, todos estuvieron de acuerdo en que el sistema pol�tico establecido por los Art�-culos de la Confederaci�n era insuficiente para �las exigencias del Gobierno y la preservaci�n de la Uni�n�. M�s concretamente, se consider� al primer ordenamiento de la naci�n como defectuoso porque no concedi� a la autoridad central atribuciones suficientes para gobernar con eficacia...

 

Taylor, Quentin, P. The essential federalist. A new reading of the federalist paper, Madison House, USA, 1998, p. 83.


 

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Para hacer prevalecer el orden federal, se volvi� indispensable la eliminaci�n de la soberan�a estatal, ya que los estados hab�an adquirido una fuerza pol�tica importante, al haberles otorgado una integraci�n por igual n�mero en la C�mara de Senadores, sin importar el porcentaje de habitantes.

 

Por ende, lo que se construy� fue una estructura en la que los estados, particu-larmente los peque�os, no pod�an disgregarse, ni ser subsumidos por el gobierno central; sino por el contrario, conformaron partes perfectamente individualizadas de un todo, es decir: del sistema federal6.

 

La idea de que los Estados pudieran conservar sus facultades soberanas, era una amenaza constante para la permanencia e integridad del reci�n surgido Estado Ameri-cano. Es por esto que el modelo Federal, fue la forma id�nea para mantener una noci�n de identidad en los estados, reserv�ndoles la facultad de decisi�n en todo aquello que no fuese atribuci�n del gobierno federal. De esta manera, la federaci�n no mermar�a la voluntad estadual, fortaleciendo el poder y la uni�n del orden federal.

 

Si bien hab�a una intenci�n generalizada por parte de los padres fundadores para consolidar un poder central superior, al que todos los estados se supeditar�an, nunca se concibi� la creaci�n de una forma centralizada de organizaci�n, por motivo de sus m�ltiples inconvenientes. Uno de estos fue, que bajo un esquema centralizado se facilitar�a la generaci�n de inestabilidad y desorden, por la convergencia de criterios homog�neos entre la poblaci�n.

 

El hecho de que los estados perdiesen su soberan�a, fue uno de los conflictos que el vecino pa�s tuvo que sortear al inicio de su vida independiente, ya que si bien, la justificaci�n era congruente para el mantenimiento de la unidad, en la pr�ctica, implicaba la reducci�n de prerrogativas y privilegios, tanto en el �mbito pol�tico como en el econ�mico.

 

Por un momento se pens� en concebir un ente estatal detentor de dos soberan�as; una ejercida federalmente, y otra estatalmente. Dicha dualidad adem�s de inoperante, generar�a -sin duda-, conflictos entre estos �mbitos. Para disolver dicha disputa, se cre� una justificaci�n de tipo abstracto, que ser�a como v�lvula de escape por parte del go-bierno central, en caso de que los estados pretendiesen hacer valer su potestad soberana.

 

Bajo esta forma de pensamiento, el pueblo fung�a como titular de la potestad soberana, simbolizando su emancipaci�n del pasado mon�rquico, resaltando con ello la legitimidad -que perme�- en toda la estructura social. A partir de ese momento, el pueblo ser�a quien tendr�a a la soberan�a, delegando las facultades, en la forma que lo considerase adecuado.

 

 

 

 

 

6                         Taylor, Quentin, P., 1998, p. 85.


 

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Siendo influida fuertemente por la idea de la Declaraci�n de Derechos y el sentido pactista o contractual de la sociedad7, la Constituci�n norteamericana recoge como principio, en el pre�mbulo, la frase: �We the people��, que se erigi� como un pacto directo con el pueblo como soberano absoluto detentor de todos los derechos8. Por tanto, se puede inferir -que de alguna forma- el concepto pol�tico de �pueblo� vino a resolver las pugnas generadas por el ejercicio y detenci�n de la soberan�a.

 

Para lograr la viabilidad del modelo federal, algunos fundadores como Hamil-ton, resaltaron la idea de insertar en el texto constitucional, una cl�usula en la que se estableciera de forma espec�fica, la inexistencia de la soberan�a estatal y la prevalencia del �mbito federal9. Hamilton siempre pugn� por la creaci�n de una estructura de poder central lo suficientemente fuerte10, para evitar cualquier anteposici�n de alg�n estado. Incluso, el gran �federalista�, sent�a un fuerte desprecio hacia la autonom�a estatal, considerando que su existencia era incompatible y oponible al poder central11.

 

A diferencia de Hamilton, Thomas Jefferson optaba por la existencia de un control federal m�s moderado, en que hubiese una descentralizaci�n considerable en

 

 

 

 

 

 

7             Hacia 1772, la sociedad de Boston, sociedad constituida seg�n ciertos principios aristocr�ticos, ofrece, aunque lejano, alg�n parecido con la sociedad aristocr�tica del antiguo r�gimen pr�ximo a la revoluci�n en Francia. Como en �sta no se hablaba de otra cosa que de Rousseau y de sus ideas sobre el hombre y el contrato, all� estaban en boga las ideas an�logas de Locke. El a�o citado, James Otis y Samuel Adams formulaban concretamente las aspiraciones que andaban en boca de todos, presentando a la Asamblea de ciudadanos de Boston la primera, en orden del tiempo, de las Declaraciones de derechos americanos�, titulada as�: �Declaraciones de los Derechos de los colonos como hombres, como cristianos y como ciudadanos�. Y a partir de esta presentaci�n y de los acontecimientos que siguen, puede decirse que encuentra su expansi�n natural en toda la Am�rica inglesa la aplicaci�n del r�gimen constitucional, fundado en dos principios que luego por todas partes se consagran, y que con significaci�n y alcance muy diferentes van a formar la parte dogm�tica y la base org�nica del derecho constitucional futuro, a saber: la Declaraci�n de Derechos y el Pacto. Posada, Adolfo. �Estudio preliminar�, en Jellinek, Georg. La Declaraci�n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, IIJ-UNAM, M�xico, 2009, pp. 58-59.


 

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Cfr. Hamilton, Alexander y otros. El Federalista, 2� edici�n, Fondo de Cultura Econ�mica, M�xico, 2002, p. 368.

 

Hamilton buscaba un gobierno nacional fuerte. Estaba seguro de establecer una cl�usula constitu-cional, en la que se eliminara la noci�n de la soberan�a popular, pues consideraba que los soberanos eran �nicamente los �rganos de poder. Maltz, Earl. Rethinking constitutional law, University press of Kansas, USA, 1994, p. 149.


 

10            �La utilidad de la Uni�n para vuestra prosperidad pol�tica. La insuficiencia de la presente Confede-raci�n para conservar esa Uni�n. La necesidad, de un gobierno tan en�rgico por lo menos como el propuesto con los verdaderos principios del gobierno republicano. Su analog�a con la Constituci�n de vuestro propio Estado. Y, finalmente, la seguridad suplementaria que su adopci�n prestar� para salvaguardar esa especie de gobierno, para libertad y la propiedad�. Hamilton, Alexander y otros, 2002, p. 5.

 

11            Hamilton se refer�a despectivamente hacia los estados, calific�ndolos como �rganos incompatibles con la autoridad nacional. Maltz, Earl, 1994, p. 7.


 

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cuanto a las decisiones pol�ticas fundamentales12. Esto gener� y alent� el distanciamiento ideol�gico, que a la postre se convertir�a en una confrontaci�n pol�tica constante en los primeros a�os de vida como naci�n de los Estados Unidos, entre los denominados federalistas y los antifederalistas13.

 

Pese a que se estableci� en el pre�mbulo de la Constituci�n, la potestad sobera-na del pueblo, con la frase inicial �We the people��, algunos fundadores, entre ellos Hamilton, pugn� de manera incesante para que se insertara una cl�usula en la que se plasmara expresamente la sujeci�n de los estados a los poderes federados.

 

Si bien, se hab�a creado toda una estructura sem�ntica y abstracta para demos-trar que el pueblo sustitu�a a los estados como titulares de la soberan�a, era evidente, que si �ste delegaba parte de sus facultades a alg�n �rgano de poder para efectuar la funci�n gubernamental y legislativa, quien fungir�a -verdaderamente- como soberano ser�a la federaci�n.

 

Al final, el dotar al pueblo de la titularidad soberana, efectivamente gener� que dichas facultades, al ser materialmente imposibles ejercerlas por �ste, se delegaran a la federaci�n, por ser quien representa, formalmente a la Uni�n y a sus partes integrantes.

 

La gran ventaja del modelo federal, es que no todas las atribuciones esenciales son absorbidas por el poder central, pues aquellas que por su naturaleza requieren ser ejercidas por lo estados, se les ha otorgado a ellos la potestad de manera exclusiva, con sus respectivas limitantes14.

 

En un modelo federal, tanto los estados como la Federaci�n, se encuentran im-buidos en una sinerg�a vital, es decir, su relaci�n de interdependencia es la que permite la subsistencia de la Uni�n. El propio Marshall justific� la primac�a de la federaci�n, por ser esto una consecuencia de la delegaci�n soberana del pueblo, sin implicar esto una merma en la identidad y facultades de los estados15.

 

12            Jefferson estuvo m�s comprometido con la idea de una soberan�a detentada por el Pueblo, por lo menos as� lo hizo notar hasta antes de fungir como Presidente. El concepto Jeffersoniano respecto a la forma de gobernar, basado en una descentralizaci�n acotada, nunca fue aplicada en su totalidad a nivel federal. Maltz, Earl, 1994, pp. 154-155.

 

13            Este conflicto se puede advertir en el caso Marbury vs. Madison, donde las posturas entre federalistas y antifederalistas se hacen m�s que patentes, ya que el quid del asunto es de car�cter inminentemente pol�tico, buscando de alguna forma u otra, dejar sin efectos aquello que fue aprobado por un gobierno contrario, en este caso, el nombramiento de los jueces de circuito, efectuados por John Adams, rival pol�tico de Jefferson.

 

14            �Los Estados no son menos esenciales para la Uni�n de lo que es la Uni�n a los Estados. Un pa�s tan vasto delimitado por los oc�anos extendi�ndose a lo largo y ancho de un extenso territorio, no puede ser gobernado por un poder central...�. Hare, J.I. Clarke. American Constitutional law, Gaunt, USA, 1997, p. 37.

 

15            Marshall ense�o que si el Gobierno General es soberano como representante del pueblo esta-dounidense como un todo org�nico, con relaci�n a los asuntos confiados a su cuidado, los Estados tambi�n tienen derechos que les corresponden en lo que respecta a los Estado Unidos, mientras que algunos otros derechos han sido reservados al pueblo, y no est�n al alcance de las legislaturas estatales y del Congreso Federal. Hare, J.I. Clarke, 1997, p.37.


 

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La inclusi�n de un bloque de constitucionalidad, en el cual se definiera e incluyera las normas de car�cter supremo, tal y como se ven�a impulsando, supedit� a los estados a hacer s�lo aquello que se les hab�a reservado por medio de la Constituci�n. Esto caus� al igual que el tema de la representaci�n igualitaria de los estados en el Senado y la supresi�n de la soberan�a a los estados, una gran controversia.

 

El argumento esgrimido por algunos antifederalistas fue, que no se pod�a concebir el establecimiento de un bloque de constitucionalidad en el que no se especificara el contenido y l�mites de cada competencia, ya que al no haber incluido el Bills of Rights, se dejaba abierta la posibilidad de cometer cualquier tipo de abuso o violaciones a las libertades de los ciudadanos, trayendo consigo un contexto de inseguridad para los estados de la federaci�n16.

 

Esa fue la principal objeci�n inicial a la cl�usula. George Mason manifest� su preocupaci�n por esta situaci�n, arguyendo que los derechos individuales se encontraban susceptibles de ser vulnerados por falta de la inserci�n del Bill of Rights. Aunado a esto, en la Convenci�n de Pensilvania, una minor�a legislativa present� un disentimiento acerca del peligro que representaba para todo individuo y su integridad, que no se efec-tuara un v�nculo directo entre la cl�usula de supremac�a y el Bills Of Rights17. Incluso, se recibieron propuestas para modificar el contenido de la cl�usula, como la ofrecida por el fundador William Paca18.

 

Lo cierto es, que la configuraci�n de un bloque de constitucionalidad implic� una serie de sesiones y esfuerzos por parte de los estados, quienes al final

 

- en parte por la labor de los federalistas- decidieron contribuir a consolidar la fuerza y estabilidad de la Uni�n, a trav�s de su entusiasmo por el proyecto de naci�n reci�n creado19.

 

Este esfuerzo incluy� sacrificar las atribuciones soberanas de los estados, quienes se sometieron a un orden rector �nico, que de alguna forma, ser�a quien detentar�a las facultades soberanas para gobernar, delegadas por el pueblo20.

 

 

 

16                      Cfr. Drahozal Christopher, 2004, p. 28.

 

17                      Drahozal Christopher, 2004, p. 28.

 

18                      Drahozal Christopher, 2004, p. 28.

 

19            La Constituci�n de los Estados Unidos, se hizo no s�lo por todo el pueblo de los Estados Unidos en un sentido general, sino tambi�n de las personas de cada Estado, quienes cambiaron sus Constituciones para adecuarlas a la ley suprema o fundamental� Farrar, Timothy. Manual of the Constitution of the United States of America, Littleton, Colorado, USA, 1993, p. 69.

 

20            La Constituci�n en los Estados Unidos es la ley fundamental para todo el pa�s, y, si esta se adecua a las exigencias del Estado, es competente para todos los prop�sitos para los que un buen gobierno fue creado. La eficacia del gobierno se deriva de la Constituci�n, y es igual a lo largo de los Esta-dos Unidos. Todo su poder dimana de la Constituci�n, y debe ejercerse de conformidad con sus subvenciones y dentro de las restricciones... Es suprema en todas partes. Si una facultad o derecho estatal es extinguido, de forma leg�tima o de forma irregular, el gobierno general vuelve a poseer su ejercicio hasta que pueda ser restituido. Farrar, Timothy, 1993, pp. 72-73.


 

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Las contracesiones efectuadas durante la Convenci�n, permitieron equilibrar -de alguna forma- las fuerzas entre los estados y la federaci�n. Por una parte, estos se hab�an beneficiado (especialmente los peque�os), con la obtenci�n de una posici�n decisiva en el Senado, a trav�s de la representaci�n igualitaria, que inclu�a conforme a las atribuciones otorgadas a dicho �rgano, participar y decidir en torno a la creaci�n e integraci�n de la Ley Suprema (bloque de constitucionalidad)21. A cambio de esto, accedieron que se incluyera la cl�usula de supremac�a en la que se expresaba claramente la primac�a del orden federal sobre el estatal22.

 

Pese a la implantaci�n de la cl�usula de supremac�a, algunos de los Federalistas se encontraban un tanto esc�pticos, como el propio James Madison, quien pensaba que al haber otorgado un voto igualitario a los estados y con ello, la posibilidad de participar en la creaci�n y reforma de la Ley Suprema, fue haberles preservado parte de sus atribuciones soberanas23.

 

Al final de cuentas, la Convenci�n ofreci� soluciones viables, tanto para la fede-raci�n como para los estados, ya que si bien la cl�usula privilegiaba como Ley Suprema al bloque de constitucionaldiad, integrado por la Constituci�n, leyes federales y Trata-dos, excluyendo a las leyes estatales, el hecho era que los estados se hab�an constituido como los agentes principales en la elaboraci�n de cualquier norma o reforma de dicha

 

 

 

 

 

 

21            Bradford, R. Clark. �Constitutional compromise and the supremacy clause�, en Notre Dame Law Review, Federal Courts, Practice & Procedure, Symposium Separation of Powers as a Safeguard of Fede-ralism, May 2008, p. 5.


 

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Las garant�as procesales del federalismo eran una parte integral del compromiso alcanzado entre los Estados grandes y peque�os en la Convenci�n Constitucional sobre la forma de la nueva Constituci�n. Aunque la Convenci�n rechaz� el plan general de los estados peque�os, en �ltima instancia hizo varias concesiones espec�ficas a fin de evitar que los peque�os estados se opusie-ran. Estas concesiones incluyen dar a los Estados la igualdad del sufragio (en contraposici�n a la representaci�n proporcional) en el Senado y el empleo de la cl�usula de supremac�a, y el art�culo III (en lugar de una negativa del Congreso) para asegurar la supremac�a de la ley federal. Dichas concesiones son importantes porque -en relaci�n con los procedimientos legislativos constitucionalmente previstos- dan a los estados peque�os (que act�an en el Senado) un poder desproporcionado y perpetuo de vetar todas las formas de la �ley suprema del pa�s�. Bradford, R. Clark, 2008, p. 2.

 

Durante los debates de ratificaci�n, varios federalistas que se hab�an opuesto durante la Convenci�n a la igualdad de sufragio en el Senado, posteriormente invocaron esta funci�n para tranquilizar a los estadounidenses temerosos de que los estados pudieran desintegrarse de la Uni�n. Como Madison lo se�al� en El Federalista 62: �El voto de la igualdad permite que cada Estado sea a la vez un controlador constitucional de la porci�n restante de la soberan�a de cada Estado y un instrumento para la preservaci�n de la soberan�a residual�. En resumen, se redact� la Constituci�n, propuesta y ratificada en base a los acuerdos contingentes, de que los Estados tendr�an la igualdad de sufragio en el Senado, y que la aprobaci�n del Senado, ser�a necesaria para adoptar todas las reformas de �la ley suprema de la Tierra�. Bradford, R. Clark, 2008, p. 7.


 

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Ley Suprema. Por tanto, la coexistencia entre los dos �rdenes para el funcionamiento de la Uni�n, fue determinante24.

 

Los Federalistas durante la Convenci�n, fueron muy audaces en rechazar cual-quier posici�n que pudiese preservar alguna facultad soberana de los estados, o bien, que tanto las constituciones como leyes locales pudiesen ser valoradas con alg�n tipo de primac�a. La inclusi�n del bloque de constitucionalidad, independientemente del otorgamiento a los estados de una representaci�n igualitaria en el Senado, permiti� que ante cualquier conflicto que llegare a suscitarse entre la federaci�n y los estados, fuese aquella la que prevaleciera25.

 

 

II.          An�lisis de la cl�usula de supremac�a: contenido y l�mites

 

La cl�usula de supremac�a establecida en el art�culo VI de la Constituci�n de los Estados Unidos, se�ala lo siguiente:

 

�Esta Constituci�n, y las leyes de los Estados Unidos que se expidan con arreglo a ella, y todos los Tratados celebrados o que se celebren, bajo la autoridad de los Estados Unidos, ser�n la Ley Suprema del pa�s, y los jueces de cada estado estar�n obligados a observarlos, a pesar de cualquier cosa en contrario que se encuentre en la Constituci�n o las leyes de cualquier estado�.

 

Una vez incluido un bloque de constitucionalidad y el Bill of Rights en el texto constitucional, se estuvo ante la posibilidad de definir el orden y nivel que guardaban entre s�, tanto la competencia federal como la estatal. Si bien, parec�an resueltos los


 

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El profesor Carlos V�zquez llega a la conclusi�n de que se podr�a f�cilmente concebir a los pro-cedimientos legislativos incluidos en la Constituci�n Federal como medida de protecci�n del nacionalismo, a diferencia de c�mo se regulaba en los Art�culos de la Confederaci�n. Aunque la posici�n del profesor V�zquez es correcta, los art�culos no pueden ser el punto apropiado de com-paraci�n. Todos los delegados a la Convenci�n Constituyente acordaron en la necesidad de dotar al gobierno central de m�s poder del que pose�a en virtud de los Art�culos de la Confederaci�n. La cuesti�n controvertida era cu�nto m�s. Los delegados de los estados m�s grandes buscando la representaci�n en el Senado sobre la base del factor poblacional, prefer�an claramente la facultad negativa del Congreso a la cl�usula de supremac�a. Si los grandes estados hubiesen prevalecido, los estados m�s peque�os no habr�an tenido ninguna oportunidad para bloquear o alterar los intentos de anular las leyes estatales en virtud de la nueva Constituci�n. Como se mencion�, los peque�os estados se negaron a apoyar una Constituci�n con esas caracter�sticas, lo que oblig� a los grandes estados a comprometerse mediante la incorporaci�n de varias disposiciones importantes y precisas en su plan. Estas disposiciones fueron dise�adas para permitir a los peque�os estados una facultad desproporcionada y perpetua de bloquear la aprobaci�n de todas las reformas de �la ley suprema de la Tierra�. Bradford, R. Clark, 2008, p. 7.

 

Como se mencion�, la Convenci�n rechaz� la facultad negativa del Congreso a favor de la Cl�usula de Supremac�a, que s�lo reconoce a la �Constituci�n�, �leyes� y �Tratados� como �la ley suprema de la Tierra�. Considerando que la negativa habr�a permitido al Congreso resolver los conflictos entre las leyes estatales y federales, la cl�usula de supremac�a asign� esta tarea a los tribunales federales y estatales. Al mismo tiempo, la Convenci�n aprob� los procedimientos precisos para regular la adopci�n de una fuente de la ley suprema federal, mismos que requieren de la participaci�n del Senado o de los Estados. Bradford, R. Clark, 2008, p. 6.


 

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problemas sobre la falta de equilibrio entre las distintas partes de la Uni�n, con la eliminaci�n de la soberan�a de los estados, permanec�a la falta de certeza sobre los alcances de cada �mbito. Es decir, hasta d�nde podr�an llegar las facultades otorgadas a la Federaci�n, y hasta d�nde las de los estados.

 

Fue entonces que se impuls� la creaci�n de una Enmienda mediante la cual, se pudiese definir con exactitud los espacios competenciales para cada orden, ya que con la redacci�n final de la cl�usula de supremac�a, los estados s�lo pose�an restricciones en su quehacer y la sujeci�n expresa de adecuar sus actos a la Constituci�n.

 

Conforme a lo establecido por la d�cima enmienda: �The Powers not delegated to the United States by the Constitution, nor prohibited by it to the States, are reserved to the States respectively, or to the people�, los estados pueden hacer todo aquello que les ha sido reservado por la Constituci�n26, exceptuando: 1) aquello que no les est� atribuido al orden federal; 2) que no les est� prohibido; 3) y por �ltimo, que en la posesi�n de una facultad propia, al momento de ejercerla no produzca un conflicto o perjuicio a la Uni�n; es decir, que no sea incompatible con el sistema federal en general27.

 

Con el establecimiento de la cl�usula de supremac�a a trav�s del bloque de constitucionalidad y la d�cima enmienda, se desvaneci� cualquier posibilidad para los estados de ejercer alg�n tipo de potestad soberana28.

 

La competencia en los Estados Unidos se cimienta en una estructura compleja, la cual, para su entendimiento, requiere de una serie de soportes conceptuales. De alguna forma, la Uni�n sustent�ndose en la existencia del bloque de constitucionalidad, defini� como factor supremo respecto al �mbito estatal. Para reducir el impacto que pudiera traer consigo la supresi�n de las potestades soberanas de los estados, atra�das a la fede-raci�n, se consider� indispensable dotar al pueblo de la titularidad de dicha soberan�a.

 

Es un hecho que la federaci�n no puede entrometerse de forma directa en los asuntos que son parte de la competencia de los estados, pero no necesita del otor-gamiento expreso para hacerlo, ya que en virtud de la cl�usula de supremac�a, todo ciudadano est� obligado a supeditarse y obedecer las normas que comprenden a la Ley Suprema (bloque de constitucionalidad), independientemente del estado de la Uni�n

 

 

26            En la D�cima Enmienda, que es en realidad una expresi�n de lo que se contiene impl�citamente en la Constituci�n original, se establece: �Los poderes no delegados a los Estados Unidos por la Constituci�n, ni prohibidos por ella a los Estados, est�n reservados a estos respectivamente o al pueblo�. El lenguaje de la cl�usula que indica que todas las competencias est�n reservadas a los Estados, o el pueblo, a excepci�n de dos clases: en primer lugar, los delegados a los Estados Unidos por la Constituci�n, y segundo, las prohibidas a los Estados... todas estas prohibiciones son la base del el principio de que en la naturaleza de nuestra Uni�n, los poderes restringidos por el Estatuto debe confiarse exclusivamente al gobierno com�n. Randolph Tucker, John. The Constitution of the United States. A critical discussion of its genesis, development, and interpretation, Callaghan, 1899.p. 821.

27                       Maltz, Earl, 1994, p. 93.

 

28            Las facultades no delegadas al gobierno federal, ni prohibidas a los estados, est�n reservados a estos o al pueblo� Maltz, Earl, 1994, p. 68.


 

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en que se encuentren radicando; por tanto, si bien los estados no se encuentran sujetos directamente al poder estatal, s� al menos se encuentran sometidos indirectamente, a trav�s de sus ciudadanos29.

 

El art�culo 6 de la Constituci�n de los Estados Unidos, condiciona a las leyes y actos de los estados -para que puedan tenerse como v�lidos- a ajustarse plenamente a la Ley Suprema (bloque de constitucionalidad), integrada por la Constituci�n, leyes federales y Tratados internacionales, y son, por tanto, el factor fundamental de todo el sistema jur�dico30. Adem�s de esta supeditaci�n al orden constitucional, los estados est�n obligados como consecuencia de la cl�usula, a dar prevalencia al �mbito federal en aquellos casos en los que se suscite un conflicto de competencias31.

 

Si bien la estructura del bloque constitucional, conlleva cuestiones complejas. Est� dise�ado para que en todo momento prevalezca el orden federal, pese a que existan confusiones o colisiones en cuanto a las competencias. Es decir, todos los problemas de competencia entre estado y federaci�n, tienen una soluci�n predeterminada: la primac�a del bloque constitucional en materia federal.

 

La validez de las leyes estatales est� directamente relacionada con el �mbito de competencia. Es decir, el sistema constitucional norteamericano es un sistema de competencias, que consiste en validar cualquier acto conforme al nivel al cual perte-nece o ha surgido. Esto implica por ende, si una ley estatal contraria a la Ley Suprema, es decir, al bloque de constitucionalidad (Constituci�n, leyes federales y los Tratados) carecer� de validez32.

 

Es en este contexto, donde el papel de los jueces surge como definitivo y esen-cial, ya que ser�n ellos quienes a trav�s de la naturaleza de su funci�n har�n valer est� primac�a del orden federal sobre el estatal.

 

En el sistema constitucional americano, a los jueces se les ha conferido una responsabilidad trascendental, siendo investidos como custodios del orden constitu-cional. La cl�usula de supremac�a es clara al dotarles de la obligaci�n de supervisar que

 

29            De la explicaci�n anterior sobre el origen y la naturaleza de la Constituci�n, podemos deducir las consecuencias siguientes: 1) La soberan�a es indeleble en el gobierno de los Estados Unidos... que el pueblo estadounidense existe como un todo org�nico. 2) El gobierno de los Estados Unidos no puede en el curso normal de los acontecimientos ejercer una supervisi�n o control sobre los gobiernos de los estados, sino que cuenta con leyes que son obligatorias para sus ciudadanos, y siendo ciudadanos los habitantes de los estados, adem�s de que tienen un derecho irrenunciable a la obediencia... aunque los Estados no son, como tales, sujetos directamente a los Estados Unidos, sus ciudadanos s� lo son, y a trav�s de ellos los estados. Hare, J.I. Clarke, 1997, p. 35.

 

30            Hay cinco partes que van a constituir a la Constituci�n en un sentido amplio... 1) la Constituci�n escrita, 2) las leyes fundamentales, 3) los Tratados fundamentales, 4) las decisiones judiciales fun-damentales, y 5) los aspectos pol�ticos esenciales. Arneson, Ben Albert. Elements of Constitutional Law, Harper & Brothers publishers, USA, 1928, pp. 5-7.

 

31            May, Christopher N. Constitutional law. National power and federalism, Aspen law & business, USA, 2001, p. 233.

32                      Nowak, John E. y Rotunda, Ronald D. Principles of Constitutional Law, Thomson, 2004, p. 192.


 

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todo acto emanado en el seno de lo estados se supedite a la esfera de su competencia, pues de lo contrario, se entender� que se ha vulnerado a la Ley Suprema (bloque de constitucionalidad) y deber�n por ende, ser declarados como inv�lidos33.

 

Con la obligaci�n prevista en la cl�usula de supremac�a del art�culo 6, los jueces de cada estado fungen como instrumentos que hacen posible la supeditaci�n de las leyes estatales al orden federal, preservando a �ste de cualquier contradicci�n o invasi�n competencial.

 

Se debe precisar, que la obligaci�n establecida para los jueces de los estados de ajustar sus resoluciones conforme a la Ley Suprema, no implica que esto conlleve una facultad jurisdiccional de control de la constitucionalidad. La cl�usula de supremac�a no contiene el fundamento del control jurisdiccional de la Constituci�n, �ste es una consecuencia -como se ver� posteriormente- del caso Marbury vs. Madison.

 

Los jueces de los estados en ning�n momento podr�n realizar una valoraci�n sobre los contenidos de los ordenamientos integrantes de la Ley Suprema (bloque de constitucionalidad), es decir: Constituci�n, leyes federales y Tratados internacionales. Los jueces locales est�n limitados a desarrollar valoraciones respecto a su materia, esto es las leyes estatales.

 

Por tanto, la obligaci�n derivada del art�culo 6 de la Constituci�n (control difuso), no implica que el juez local se convierta en int�rprete constitucional, facultado para declarar la inconstitucionalidad de las leyes federales y los Tratados, y mucho menos, pretender ajustarlos al contenido de las constituciones y leyes estatales34.

 

La supremac�a constitucional no s�lo determina que las leyes sean en conso-nancia con la Ley Suprema (bloque de constitucionalidad), sino que su vinculaci�n se hace extensiva a toda autoridad, es decir, ejecutiva, legislativa y jurisdiccional. Estas


 

 

 

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La supremac�a de la Constituci�n a trav�s del pueblo, nos proporciona una indicaci�n de la importancia del poder judicial. Los int�rpretes naturales de la ley son los jueces, los cuales est�n subordinados directamente por la Constituci�n, y no a la voluntad popular. De esa manera, ocupan la posici�n peculiar que se les asigna en el Federalista, siendo, de todas las autoridades, los m�s cercanos a la Constituci�n. Los jueces, se encuentran obligados por ciertos principios del derecho superior de los cuales, la Constituci�n es un reflejo. Para los federalistas la Constituci�n no s�lo es la fuente, sino tambi�n el beneficiario de la ley superior: aunque Hamilton sugiere tambi�n que la propia Constituci�n est� limitada por ciertos principios que garantizan la protecci�n de los estados y los derechos de la persona, y que las restricciones constitucionales sobre el poder legislativo y el poder reformador son s�lo expresiones de los principios que enarbola la ley fundamental. Los jueces son los guardianes no s�lo de la letra, sino tambi�n del esp�ritu de la Constituci�n. Cfr. Rossiter Clinton. The Federalist Papers guide, Mass market paperback, USA, 2008.

 

La cl�usula de supremac�a contenida en el art�culo VI de la Constituci�n, parecer�a que fuese la justificaci�n para la existencia del Judicial Review. Pero es un hecho, que analizando la cl�usula de supremac�a no se contempla que los tribunales del Estado est�n dise�ados para juzgar las leyes del Congreso, junto con la propia Constituci�n y los Tratados internacionales. Anastaplo, George. Reflections on Constitutional Law, The university press of Kentucky, 2006, p. 33.


 

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�ltimas, sin importar de qu� �mbito procedan, deber�n ajustar sus resoluciones a lo referido por el orden supremo35.

 

Las leyes de los estados no pueden ir en contra de los preceptos regulados por la Constituci�n, ni mucho menos de aquellos derechos garantizados en el marco cons-titucional. Las Constituciones locales no pueden reducir los efectos de los derechos consagrados por la Constituci�n Federal, aunque est�s pueden ampliar la esfera de protecci�n y vigencia de los derechos en beneficio de los ciudadanos36.

 

Concluyendo, las leyes estatales tienen el deber -como resultado de la cl�usula de supremac�a- de sujetarse a las disposiciones de la Constituci�n. De igual forma, sus actos tendr�n que ser conforme a las leyes federales y los Tratados internacionales, que al ser parte de la Ley Suprema, poseen ineludiblemente una primac�a sobre el orden local37.

 

La supremac�a constitucional incide y se dispersa en toda la estructura del Estado, inclusive, las leyes federales deben sujetarse de igual forma al contenido de la Constituci�n. Si bien, las leyes federales son parte de la Ley Suprema (bloque de cons-titucionalidad), dentro de esta existe una jerarqu�a connatural a la supervivencia del principio de supremac�a de la Constituci�n, es decir, que esta ser� el par�metro �ltimo y primario de validaci�n de cualquier acto. Por tanto, si las leyes federales son contrarias a la Constituci�n, es decir, se encuentran en un sentido distinto a sus disposiciones, o bien, regulan materias reservadas a los estados, ser�n inconstitucionales38.

 

Dentro de los ordenamientos integrantes de la Ley Suprema, existen reglas que tienen como fin evitar colisiones entre s�. Los criterios utilizados en caso de conflicto dentro del �mbito federal, se ci�en al de los principios generales de Derecho, aunque de forma previa a su aplicaci�n, los �rganos jurisdiccionales deber�n dar cabida a ambos, sin alterar sus contenidos. Siendo las normas integrantes de la Ley Suprema de la misma naturaleza, no puede existir prevalencia entre ellas, es por eso que se opta por la incar-dinaci�n de ambas, aunque habr� ocasiones que esto sea materialmente imposible de concretar, opt�ndose entonces por el principio de la ley �ltima (criterio de lex posterior)39.

 

 

 

35            La Constituci�n federal es vinculante para todos los funcionarios y departamentos de los gobiernos federal y estatal, incluyendo todos los tribunales, ya sea que estos deriven su autoridad de un estado o de los Estados Unidos. Kramer, Donald T. J.D. Operation and Effect of Constitutions and Amendments, AMJUR CONSTLAW � 51, Am. Jur. 2d Constitutional Law � 51, EUA, 2009, p 7.

 

36            Una ley local, si es aprobada en el ejercicio de las competencias reconocidas por el estado, debe ceder, en caso de conflicto, a la supremac�a de la Constituci�n Federal. De hecho, las constituciones estatales no pueden reducir o eliminar los derechos establecidos por la Constituci�n Federal, pero s� pueden ampliar el cat�logo de estos a sus ciudadanos; la Constituci�n Federal establece un piso para los derechos individuales, mientras que las constituciones estatales establecen un l�mite m�ximo. Kramer, Donald T., 2009, p. 16.

 

37            Cooley, Thomas M. The general principles of Constitutional Law in the United States of America, Little, Brown, and company, Boston, 1898, p. 32.

38                      Cooley, Thomas M., 1998, p. 31.

 

39                      Magruder, Frank y Claire, Guy. The Constitution, McGraw Hill, USA, 1933, pp. 230-231.


 

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En cuanto a los conflictos entre un tratado internacional y una ley federal, a diferencia de lo que ocurre cuando hay colisi�n entre dos normas de car�cter federal, no se busca incardinar o adecuar arm�nicamente los dos ordenamientos -ya que poseen naturalezas distintas- emple�ndose de manera directa, el principio de lex posterior40.

 

La Ley Suprema o bloque de constitucionalidad refiere a un ente normativo de car�cter colectivo, que tienen en com�n, poseer la cualidad de supremac�a respecto del resto de las normas. Por tanto, la Ley Suprema o bloque de constitucionalidad no es conveniente observarla bajo la �ptica de la jerarqu�a normativa. Aunque por l�gica, la prevalencia conlleva una prioridad, que implica de alg�n modo, utilizar un criterio de prelaci�n, esta no es la forma adecuada de percibir la primac�a de la Ley Suprema sobre el �mbito estatal en los Estados Unidos41.

 

 

III.        El bloque de constitucionalidad bajo la noci�n francesa

 

En tiempos recientes, el vocablo �bloque de constitucionalidad� se ha insertado en el lenguaje jur�dico de una forma un tanto accidentada, ya que puede conllevar diversas acepciones al ser un concepto indeterminado.

 

En Francia es donde surge por primera la vez la noci�n moderna de bloque de constitucionalidad, acu�ada por el Consejo Constitucional Franc�s en la d�cada de los a�os sesenta.

 

El Consejo Constitucional Franc�s surge como �rgano de control constitucional42, avocado a garantizar la independencia de los �rganos legislativo y ejecutivo, as� como el adecuado ejercicio de sus facultades en el �mbito de sus competencias. Esto deriva-do de la crisis de la IV Rep�blica francesa, la cual se ciment� en buena medida por la escasa o nula distinci�n entre las facultades del legislativo y ejecutivo, conllevando a un debilitamiento de este �ltimo. El Ejecutivo se ve�a constantemente sometido por el Legislativo, impidiendo que se mostrara como un aut�ntico �rgano de poder.

 

Es por ello, que la raz�n original por la cual se dise�� el Consejo Constitucional Franc�s, fue para que fungiese como un aut�ntico controlador de las esferas competen-ciales de los �rganos de poder, principalmente la del Legislativo.

 

Como �rgano de control pol�tico, su naturaleza lo define como un ente conte-nedor de cualquier exceso que surja en las relaciones interorg�nicas, sin que se avoque a conflictos de otra �ndole, que pudieran poner en riesgo al orden constitucional, es decir, no conoce de litis surgidas entre autoridades y personas f�sicas o morales.

 

40                      Cooley, Thomas M., 1998, p. 31.

 

41            Westover, Casey L. �Structural interpretation and the new Federalism: Finding the proper balance between state sovereignty and federal supremacy� en Marquette Law Review, spring 2005.

 

42            En los �ltimos a�os diversas reformas han conferido al Consejo Constitucional Franc�s, facultades de control no s�lo pol�tico, sino tambi�n de �ndole jurisdiccional, transform�ndolo paulatinamente en un Tribunal Constitucional de facto.


 

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Los controles pol�ticos a diferencia de los controles jurisdiccionales, se basan en el mantenimiento estricto de la eficacia constitucional, a trav�s de la restricci�n de los �rganos de poder, para llevar a cabo actos que no se encuentren en el marco de sus atribuciones.

 

En buena medida Francia ha sido la cuna del control pol�tico constitucional, para ello debemos remontarnos al Senado Conservador Franc�s43. Este �rgano ideado por Siey�s, materializado en la Constituci�n del a�o VIII, tuvo como objetivo primordial el mantenimiento de la vigencia del orden constitucional, evitando cualquier exceso en la actuaci�n de alg�n �rgano de poder. De igual forma, un aspecto distintivo de este �rgano de control pol�tico, era su tendencia a defender los derechos de la persona, pese a ser un ente de tutela org�nica preponderantemente44.

 

Inspirados en el Senado Conservador Franc�s, as� como en las ideas de Benjamin Constant, cuando en su obra �Lecciones de pol�tica constitucional� de 181545, desarro-ll� la idea de establecer un �rgano neutro de cualquier otro poder, para dar estabilidad y respecto a las normas constitucionales, Francisco Manuel S�nchez de Tagle, as� como el ide�logo m�s importante del conservadurismo del S. XIX, Lucas Alam�n, replicaron en M�xico un modelo de tutela constitucional similar. Esto trajo consigo la aparici�n del primer �rgano de control constitucional, denominado �Supremo Poder Conservador�, definido y regulado por la Constituci�n de las Siete Leyes de 183646.

 

Al respecto s�lo debemos apuntar, que este �rgano de control constitucional al igual que el Senado Conservador Franc�s, estaba orientado a la conservaci�n de la vigencia del orden constitucional (de ah� su denominaci�n como �Conservador�), desde una perspectiva interorg�nica y de tipo pol�tico. Es decir, no exist�a una v�a jurisdiccional predeterminada y especializada, para que en caso de una posible violaci�n a los derechos de las personas, se pudiera hacer valer una pretensi�n ante un �rgano jurisdiccional.

 

Volviendo a Francia, se debe decir que no obstante de lo ef�mero del Senado Con-servador Franc�s -mismo que durar�a en funciones unos cuantos a�os, por la asunci�n al poder de Napole�n Bonaparte conformando as� el Imperio Franc�s- la influencia que gener� en la forma de protecci�n constitucional en el sistema jur�dico franc�s, desde aquel entonces hasta tiempos recientes, es sin duda determinante, pues marc� una esencia �nica de defensa a la Constituci�n, distinta al resto de los sistemas jur�dicos.

 

Pese a esta tradici�n, el Consejo Constitucional Franc�s, heredero del control pol�tico no jurisdiccional del Senado Conservador Franc�s, por naturaleza propia, fue

 

 

 

43            Cfr. Noriega Cant�, Alfonso. El Supremo Poder Conservador, Biblioteca Jur�dica Virtual IIJ-UNAM, M�xico, (s.a) pp. 737-741.

 

44            Fix Zamudio, H�ctor. Tres instituciones francesas revolucionarias y el Derecho Constitucional Mexicano, Biblioteca Jur�dica Virtual IIJ-UNAM, M�xico, (s.a) p. 61.

45                      Fix Zamudio, H�ctor, (s.a) p. 61.

 

46                      Fix Zamudio, H�ctor, (s.a) p. 61.


 

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desarrollando una competencia f�ctica de tipo jurisdiccional, en aras de salvaguardar de forma efectiva a la Constituci�n47.

 

La interpretaci�n y la argumentaci�n del Consejo, fueron determinantes para la mutaci�n de un �rgano de tipo pol�tico a uno de tipo jur�dico, ya que siempre ha existido una percepci�n generalizada, de que s�lo los �rganos que ejercen un control jurisdiccional son los �nicos abocados de ejercer valoraciones constitucionales.

 

El Consejo Constitucional Franc�s tiene su antecedente en un comit� constitu-cional franc�s, creado en 1946, con la finalidad de preservar de forma directa las dispo-siciones constitucionales, sin efectuar valoraciones o ejercicios de control jurisdiccional.

 

En buena medida, la secuencia ininterrumpida de �rganos de control pol�tico en el sistema constitucional franc�s, se sustent� en el temor -tal vez generado desde los postulados de Montesquieu- al empoderamiento del gobierno de los jueces.

 

Si bien es cierto que, durante la gestaci�n del Consejo Constitucional Franc�s en la V Rep�blica (1958), se pretend�a ejercer un control principalmente sobre el Parla-mento, el Consejo Constitucional asumi� la funci�n de defensor del texto constitucional, aunque no de la misma forma que lo llevaban a cabo los Tribunales constitucionales que comenzaron a surgir en Europa en ese mismo tiempo48.

 

El Consejo Constitucional Franc�s no s�lo es un �rgano de �ndole pol�tico por estar integrado con representaci�n de los �rganos de poder, sino tambi�n por su forma de llevar a cabo su control de tipo a priori, la cual se puede definir como eminentemente pol�tica.

 

Es un control pol�tico porque en la valoraci�n constitucional de las normas jur�dicas antes de ser puestas en vigor, no existe afectaci�n alguna a la esfera jur�dica de las personas, y de esta forma, la defensa de posibles actos exacerbados que pongan en riesgo el orden constitucional, se deriva de actos de �rganos entre s�.

 

Esta din�mica competencial del Consejo Constitucional Franc�s de alguna forma, se sostuvo en la medida que la vigencia del sistema constitucional se basaba en fundamentos no axiol�gicos, sino org�nicos. Al erigirse los Derechos Humanos como elementos de primac�a y protecci�n, sistemas de naturaleza inminentemente pol�tica como el Consejo, fueron evolucionando para proveer formas de acceso a las personas, cuando vieren en peligro su dignidad.

 

El Consejo Constitucional Franc�s dio una evoluci�n en su esencia como �rgano de tutela constitucional, cuando le dio un significado de eficacia inmediata y autoaplicativa al pre�mbulo de la Constituci�n Francesa. Es decir, que por v�a de inter-pretaci�n, se le otorg� validez efectiva a los principios y valores constitucionales, que

 

47            Cfr. Moderne, Franck. El Consejo Constitucional Franc�s, Biblioteca Jur�dica Virtual IIJ-UNAM, M�xico, (s.a) p. 124.

48                       Moderne, Franck, (s.a) p. 126.


 

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anteriormente hab�an servido como proleg�meno, pero no como normas de vigencia y vinculaci�n directa.

 

El Consejo Constitucional, en una resoluci�n dictada del 16 de julio de 1971 otorg� valor jur�dico constitucional al pre�mbulo de la Constituci�n, y decidi� por ello confrontar la ley sometida a su juicio -cuyo objeto era el de limitar la libertad de asociaci�n- con los llamados �principios fundamentales reconocidos por las leyes de la Rep�blica� de los que habla el Pre�mbulo -y entre los que se encontraba la libertad de asociaci�n-, integrando as� un �bloque de constitucionalidad�, es decir, el Pre�mbulo de la Constituci�n de 1958 alud�a al Pre�mbulo de la Constituci�n de 1946 y �ste, a su vez, remiti� a los �principios fundamentales reconocidos por las leyes de la Rep�blica�49.

 

Esta concatenaci�n de principios regulados en distintos ordenamientos, pro-mulgados en distintos tiempos, formaron un bloque de constitucionalidad vigente, erigi�ndose como factor de supremac�a respecto a otros elementos normativos.

 

La noci�n del bloque de constitucionalidad en Francia, a diferencia del modelo americano, surgi� de la necesidad de hacer prevalecer la superioridad de los principios constitucionales como ejes rectores del actuar pol�tico y jur�dico del Estado franc�s. Su naturaleza -como se advirti�- oscila m�s en lo sustancial que en lo normativo.

 

Si bien, parecer�a que la conceptualizaci�n de bloque de constitucionalidad que impera actualmente, surge de esta visi�n principialista, poco tiene que ver en cuanto a su surgimiento y evoluci�n. Pues el movimiento de configuraci�n de bloques, que se ha expandido en los recientes a�os preponderantemente en Latinoam�rica, y que comenzara con la Constituci�n de 1979 en Per�, en la cual se establec�a la jerarqu�a constitucional de los Tratados internacionales cuando estos reconoc�an Derechos humanos, subyace en la necesidad de dotar de val�a normativa suprema a los Tratados, y por ende, a las normas contenidas en estos.

 

Aunque no hay que negar que existe una vinculaci�n de tipo ontol�gico, ya que la noci�n de bloque de constitucionalidad franc�s, as� como la prevaleciente actual-mente, busca que la persona sea vea privilegiada en su esfera a trav�s de la protecci�n y optimizaci�n de sus Derechos Humanos.

 

 

IV.���� Noci�n actual del bloque de constitucionalidad

 

Las reformas constitucionales en M�xico llevadas a cabo el 6 y 10 de Junio de 2011, pusieron en la palestra a la persona, como raz�n de ser de toda actuaci�n del Estado. Se pas� de una visi�n meramente normativa, prevaleciente desde 1917, a una completamente humanista, superando con ello viejos atabismos que lejos de permitir

 

 

49            Ospina Mej�a, Laura. Breve aproximaci�n albloque de constitucionalidaden Francia, Biblioteca Jur�dica Virtual del IIJ-UNAM, M�xico, p. 188, http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/juicio/cont/2/cnt/cnt8.pdf.


 

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el desarrollo de la democracia constitucional, debilitaban por mucho a la estructura constitucional.

 

En el art�culo 1 constitucional y 103.I se reconoce la primac�a de los Derechos Humanos que se encuentran regulados tanto en la Constituci�n, como en cualquier Tratados Internacional que haya sido ratificado por el Estado Mexicano. Esto necesa-riamente conlleva a un replanteamiento en cuanto a lo que implica la supremac�a de la Constituci�n, pues se deja a un lado la prevalencia normativa del texto constitucional per se, privilegi�ndose por encima de cualquier aspecto a los Derechos Humanos de la persona.

 

Por tal raz�n, se hace indispensable hablar de una nueva interpretaci�n del art�culo 133 constitucional, con la cual se armonice lo previsto por el art�culo 1 y 103.I constitucional, en la que se defina con claridad la jerarqu�a primaria del bloque de constitucionalida50, bas�ndose en los principios operativos de todo el sistema jur�dico: el principio pro homine y principio de interpretaci�n conforme.

 

Sin estos principios constitucionales, el grado de superioridad de los Derechos Humanos ser�a materialmente imposible hacer valer su cumplimineto y tutela.

 

La interpretaci�n conforme prevista en el art�culo 1 de la Constituci�n, debe considerarse como una ruta hermen�utica, que d� pautas razonables y objetivas para que los Derechos de la persona se vean siempre tutelados.

 

A partir de la reforma de 2011, la supremac�a constitucional est� plasmada en un bloque normativo y jurisprudencial, integrado por la Constituci�n, Tratados Inter-nacionales que reconozcan Derechos Humanos (siempre y cuando haya sido ratificado por el Estado Mexicano), as� como las resoluciones que dimanen de organismos inter-nacionales cuya competencia consultiva o contenciosa hubiese sido ratificada tambi�n.

 

Por ende, el bloque de constitucionalidad debe diferenciar en su interior, aque-llos elementos que deben ser considerados como prioritarios para su aplicaci�n. En la cl�usula de supremac�a norteamericana cuando se expresa la frase �the supreme law of the land�, se hace manifiesto que dentro de ese n�cleo existe una norma superior que es la Constituci�n, la cual, define y orienta a trav�s de criterios de adecuaci�n, la validez y vigencia de los Tratados y leyes51. Es decir, los Tratados y leyes federales son considerados como parte de la �Ley Suprema�, s� y s�lo s�, sus contenidos se adecuan a la Constituci�n.

 

Ahora bien, los enunciados anteriores no son suficientes para optimizar los conte-nidos materiales de la Constituci�n. De ah� la trascendencia de la reforma constitucional en la cual se hace notoria y expl�cita, la supremac�a de los Derechos Humanos contenidos

 

 

50            Bidart Campos, Germ�n. El derecho de la Constituci�n y su fuerza normativa, IIJ-UNAM, M�XICO, 2003, p. 159.

 

51            Sag��s, N�stor Pedro. La interpretaci�n judicial de la Constituci�n, De Palma, Argentina, 1998, p. 13.


 

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en la Constituci�n y/o Tratados Internacionales. No se privilegia lo normativo, sino a los Derechos como tales, que son en s�, lo esencial del bloque de constitucionalidad.

 

La expansi�n de los Tratados y Convenciones a lo largo del orbe, no s�lo son el resultado de una coyuntura hist�rica52, sino que es el producto del reconocimiento internacional de los Derechos Humanos, como factores universales cimentados en la dignidad de la persona53.

 

Esta realidad como es sabido, se suscit� como consecuencia de las atrocidades cometidas durante la Segunda Guerra Mundial, la cual fue la pauta para consolidar una conciencia colectiva internacional sobre la trascendencia de los Derechos Humanos.

 

Los Estados al momento de ratificar los contenidos de los distintos Tratados y Convenciones, asumieron la primac�a de los Derechos Humanos, configurando -de alg�n modo- un nuevo orden supraestatal, cuya esencia ten�a un origen axiol�gico, positivizado en dichos Tratados y Convenciones, mismos que poseen vinculatoriedad plena gracias al principio pacta sunt servanda54.

 

Ante el reconocimiento y exaltaci�n de los Derechos Humanos como factores supremos, se consolid� un nuevo orden extraterritorial, en el que los diversos Tratados, Convenciones y Pactos, conformaron un cuerpo normativo de car�cter universal, el cual, no se limita a una jurisdicci�n o competencia determinada55, por el contrario, operan en el marco de una competencia y jurisdicci�n �nica, universal y transnacional56.

 

Los Tratados y Convenciones en materia de Derechos Humanos, han consolidado su primac�a e influencia sobre los sistemas constitucionales a trav�s de las actuaciones de los �rganos jurisdiccionales transnacionales y nacionales, los cuales ejercen un con-trol sobre los Estados57, en aras de que estos adecuen y armonicen sus acciones a los contenidos de estos ordenamientos58.

 

 

 

52                      Garc�a Ram�rez, Sergio. Los derechos humanos y la jurisdicci�n interamericana, IIJ-UNAM, M�xico, 2002, p. 6.

 

53            Ayala Corao, Carlos M. �Recepci�n de la jurisprudencia internacional sobre Derechos Humanos por la jurisprudencia constitucional�, en Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo, Derecho Procesal Constitucional, Porr�a, M�xico, 2003, p. 1471.

 

54            Para Verdross la regla pacta sunt servanda es la regla fundamental del Derecho Internacional y esta regla es superior a la voluntad de los Estados, y tambi�n lo son aquellas normas que deriven de ella, es decir, el derecho de gentes. Nogueira Alcal�, Humberto. �La soberan�a, las constituciones y los Tratados internacionales en materia de Derechos Humanos: Am�rica latina y Chile� en Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo, 2003, p. 1829.


 

55

 

56


Cfr. Garc�a Ram�rez, Sergio, 2002, pp. 17-21.

 

Saura Estap�, Jaume. �La universalizaci�n de los Derechos Humanos� en Bonet i P�rez, Jordi y S�nchez, V�ctor M. Los Derechos Humanos en el siglo XXI: continuidad y cambios, Huygens Editorial, Espa�a, 2008, p. 131.


 

57                      Cfr. Caballero Ochoa, Jos� Luis. La incorporaci�n de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos en M�xico y Espa�a, Porr�a, M�xico, 2009.

 

58                      Cfr. Nogueira Alcal�, Humberto, 2003, pp. 1843-1844.


 

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De ah� la trascendencia de haber insertado una cl�usula de interpretaci�n con-forme a los contenidos de los Tratados, trayendo consigo una apertura y eficacia en el respeto y vigencia de los Derechos Humanos, tal y como lo contempl� en un primer momento el marco constitucional Espa�ol, en su art�culo 10.259.

 

Lo anterior tambi�n se ha hecho patente en nuestra regi�n, en donde, tanto la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han ejercido una labor eficaz respecto a la consolidaci�n de los Derechos Humanos, como objeto primordial de tutela de la Convenci�n Americana.

 

Los Estados miembros de la Organizaci�n de Estados Americanos al ratificar a la Convenci�n Americana, aceptaron su competencia supra y extra territorial en materia de Derechos Humanos. Los jueces internacionales no s�lo vigilan la adecuada observancia de los contenidos de la Convenci�n por parte de los Estados, sino tambi�n, que los actos constitucionales internos sean conformes a �sta60.

 

En los casos �La �ltima tentaci�n de Cristo vs. Chile� y �Las Palmeras vs. Co-lombia�, entre otros, se hizo evidente, a trav�s de una confrontaci�n normativa reali-zada entre el �mbito interno e internacional, la inadecuaci�n del orden constitucional dom�stico con los contenidos de la Convenci�n. Esto trajo como resultado, que tanto la Constituci�n, como el marco legal de los Estados en cuesti�n, modificaran aquellos aspectos que la Corte Interamericana pronunci� como contrarios a la Convenci�n.

 

Es notable como la supremac�a constitucional prevalece en el interior de los Es-tados, pero se ve reducida hacia el exterior, donde predomina el status jur�dico- universal de los Derechos Humanos61 contenidos en los Tratados Internacionales. En nuestro caso, en la Convenci�n Americana como instrumento regional rector.

 

La Constituci�n ha dejado de ser la norma suprema de control y validaci�n en materia de Derechos Humanos. Ahora, por v�a de la intepretaci�n conforme y el principio pro persona, se busca que prevalezca el mejor derecho regulado, ya sea que se encuentre inserto en una norma constitucional, en un Tratado, o bien, en cualquier otro dispositivo normativo.

 

La fuerza y eficacia de los Tratados permite que la competencia transnacional en materia de Derechos Humanos, se erija como un �mbito supremo respecto de los sistemas constitucionales y se materializa plenamente en el interior de los Estados62.

 

 

 

59            El art�culo 10.2 de la Constituci�n Espa�ola reza lo siguiente: �Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constituci�n reconoce, se interpretar�n de conformidad con la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por Espa�a�.

 

60                      Garc�a Ram�rez, Sergio, 2002, p. 58.

 

61            Cfr. Rey Cantor, Ernesto. El control de convencionalidad, Porr�a, M�xico, 2009, pp. 99-104.

62                      Cfr. Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo, 2003, p. 1578.


 

253


El bloque de constitucionalidad

 

 

En los sistemas donde se ha adoptado bloques de constitucionalidad, la Consti-tuci�n no posee una primac�a sobre el resto de las normas integrantes del bloque, sino que la comparte junto con los Tratados internacionales de Derechos Humanos63. La supremac�a en vez de verse reducida formal y materialmente, en realidad, se ha ex-tendido, favoreciendo una efectiva aplicaci�n, vigencia y protecci�n de los Derechos Humanos, y en particular el principio pro persona64.

 

La incorporaci�n de los Derechos Humanos en un plano jer�rquicamente supre-mo, ya sea que se encuentren contemplados en la Constituci�n o en Tratados, genera una expansi�n cuantitativa y cualitativa a favor de las personas.

 

Bajo una perspectiva formalista, parecer�a que la supremac�a se ve nulificada al compartir dicha cualidad con otros ordenamientos, pero en realidad, la supremac�a de la Constituci�n se ampl�a, permitiendo a los individuos un mayor grado de protecci�n de sus derechos, optimizando por ende, el sentido sustancial de la Constituci�n65.

 

El bloque de constitucionalidad vincula en materia de Derechos Humanos, los contenidos de la Constituci�n y Tratados, conformando un �mbito competencial extendido, s�lido y eficaz.

 

Hoy en d�a la supremac�a constitucional no se reduce a ser conceptualizada solamente como una norma jur�dica suprema, sino que, ampliando su esencia en un sentido abstracto, incorpora elementos de naturaleza y procedencia distinta, creando as� un verdadero bloque, en el cual, los Derechos Humanos son totalmente prioritarios66.

 

Si bien, la ubicaci�n de los Tratados de derechos como normas supremas junto a la Constituci�n, conlleva una mejora en lo sustancial, es evidente que la procedencia y naturaleza divergente de estos ordenamientos, pueden producir conflictos y tensiones de diversa �ndole en su interpretaci�n y aplicaci�n. En este sentido se vuelve de vital importancia el papel del Tribunal Constitucional y del Poder Revisor, como garantes de la supremac�a y de los derechos fundamentales. Esto s�lo se dar�, en la medida en que se eviten excesos en sus funciones, y busquen actuar en un plano moderado y arm�nico67.

 

 

 

 

 

63            Tal es el caso de las Constituciones de Venezuela, Colombia y Guatemala, en el que los Tratados en materia de Derechos Humanos, poseen un grado de primac�a respecto al derecho interno, ubic�ndose en un plano de igualdad constitucional.


 

64

 

65


Nogueira Alcal�, Humberto, 2003, p. 1842.

 

El bloque de constitucionalidad supera la concepci�n formal de la Constituci�n y �sta se elastiza, dando mayor amplitud a las valoraciones en materia de constitucionalidad, reforzando la fuerza normativa de la Constituci�n. Nogueira Alcal�, Humberto, 2003, p. 1842.


 

66                      Cfr. Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo. �La Corte Interamericana de Derechos Humanos como int�rprete constitucional�, en Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo, 2003,p. 1580.

 

67                      Salazar Ugarte, Pedro. La democracia constitucional. Una radiograf�a te�rica, Fondo de Cultura Econ�mica, M�xico, 2007, pp. 269-272.


 

254


Marcos del Rosario Rodr�guez

 

 

V.          El art�culo 133 y la supremac�a de los Derechos Humanos a la luz de la reforma constitucional de 2011

 

 

Si se efect�a una interpretaci�n constitucional del art�culo 133 bajo los prin-cipios pro homine y de interpretaci�n conforme, se edificar�a plenamente un bloque de constitucionalidad, pues se har�a en todo momento una b�squeda de prevalencia de los Derechos Humanos de las personas, en los ordenamientos normativos que los contengan, en este caso Constituci�n y Tratados.

 

Para que el bloque sea realmente eficaz y ben�fico, es necesario que dentro de �ste, se coloquen como factores supremos a los Derechos Humanos, con independencia de que se encuentren reconocidos en la Constituci�n, y/o en los Tratados internacionales68.

 

Por tanto, es deseable que la Suprema Corte, en la interpretaci�n del art�culo 133, reconozca las distintas competencias o niveles gubernamentales, dentro de las cuales prevalezca el bloque constitucional o Ley Suprema, como �mbito supremo, por ser la que detenta los Principios y Derechos Humanos.

 

En diversos estudios e iniciativas, se ha pretendido hacer patente la necesidad de efectuar un reconocimiento espec�fico a trav�s de una reforma al art�culo 133, sobre la prioridad que deben poseer los Tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, en relaci�n a otros Tratados y leyes. Desafortunadamente en la reforma del 10 de Junio de 2011 se dej� pasar una oportunidad id�nea, para reforzar el bloque de constitucionalidad previsto en los art�culos 1 y 103.I69.

 

Aunque se debe enfatizar, que no por el hecho que no se haya reformado el ar-t�culo 133, implica la inexistencia del bloque de constitucionalidad. Pues los art�culos antes mencionados de forma expl�cita advierten su conformaci�n:


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

68

 

 

 

 

 

69


�Art�culo 1.- En los Estados unidos todas las personas gozar�n de los derechos humanos reconocidos en esta Constituci�n y en los Tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, as� como las garant�as para su protecci�n, cuyo ejercicio no podr� restri�irse ni suspenderse�

 

Art�culo 103.- Los Tribunales de la Federaci�n conocer�n:

 

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los dere-chos humanos reconocidos y las garant�as otorgadas para su protecci�n por esta

 

Tal es el caso de la Constituci�n Pol�tica del Estado de Sinaloa, en donde se privilegia la fuerza y superioridad de los Derechos Humanos a trav�s de un catalogo amplio, que tiene como fin proyec-tar y expandir la eficacia de estos, colocando como fuente obligatoria a seguir para los jueces a la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Esto confirma la primac�a del orden internacional de los derechos humanos, y c�mo el control de convencionalidad se ejerce en una doble vertiente: desde el exterior y el interior.

 

Sep�lveda Igu�niz, Ricardo. �El reconocimiento de los Derechos Humanos y la Supremac�a Cons-titucional�, en Del Rosario Rodr�guez, Marcos. Supremac�a constitucional, Porr�a, M�xico, 2009, p. 200.


 

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El bloque de constitucionalidad

 

 

Constituci�n, as� como por los Tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; ��.

 

La existencia es evidente, por lo que ser�a un retroceso hablar de una jerarqu�a normativa de prevalencia entre Constituci�n y Tratados, cuando el texto constitucional le dota de un mismo estatus jer�rquico, cuando de Derechos Humanos se trate.

 

VI.���� Alcances del bloque de constitucionalidad

 

El fortalecimiento en materia de Derechos Humanos dentro del marco constitu-cional se concretiza, con la instauraci�n de un bloque de constitucionalidad integrado por la Constituci�n, los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, criterios y/o jurisprudencia internacional, as� como cualquier otra ley en la que se pre-serve y tutele de alguna forma la dignidad de la persona.

 

El bloque de constitucionalidad posee una primac�a normativa, pero su eficacia no subyace en el hecho de ser un ordenamiento jer�rquicamente supremo, sino en la importancia de su contenido, es decir, la prevalencia de los Derechos Humanos, los cuales son en s� mismos un fin para todo Estado constitucional democr�tico70.

 

Se puede afirmar, que hoy en d�a, la tendencia y din�mica de las democracias constitucionales se debe en buena medida al dise�o y operaci�n efectiva de los bloques de constitucionalidad, en los cuales, se busca de manera insoslayable, la defensa y vi-gencia de los Derechos Humanos de cualquier persona. Por tanto, la supremac�a de los Derechos Humanos ordena y direcciona el actuar de los Estados71.

 

Se ha explicado en l�neas anteriores la cualidad suprema de la Convenci�n Ame-ricana, as� como el control emanado por �sta dentro de los sistemas constitucionales para garantizar su cumplimiento integral. Si bien es cierto, el grado jer�rquico de los Derechos Humanos no est� sujeto a discusi�n, uno de los problemas m�s frecuentes entorno al cumplimiento de las sentencias por parte de los Estados, se sit�a en el c�mo implementar su contenido dentro de los distintos sistemas jur�dicos.

 

Bajo los principios fundamentales de pacta sunt servanda y bona fide72, contem-plados en el art�culo 26 de la Convenci�n de Viena sobre el derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1969, ratificado y publicado en el Diario Oficial el 28 de abril de 1988 por parte del Estado Mexicano, lo acordado en un Tratado o Convenci�n Internacional obliga a la totalidad del pa�s y no s�lo a los �rganos de poder participantes en la celebraci�n y ratificaci�n de estos.

 

 

70            Cfr. Vigo, Rodolfo Luis. �Constitucionalizaci�n y neoconstitucionalismo: algunos riesgos y algunas prevenciones�, en Del Rosario Rodr�guez, Marcos, 2009, p. 216.

71                      Nogueira Alcal�, Humberto, 2003, p. 1842.

 

72            Van V�squez, Cornelius. Derecho Internacional P�blico, Porr�a, M�xico, 1983, p. 65.


 

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Marcos del Rosario Rodr�guez

 

 

La obligaci�n de dar cumplimiento a los preceptos de los ordenamientos inter-nacionales, es insustituible para la totalidad del Estado, sin que se admitan excepciones o reservas posteriores a la entrada en vigor.

 

Conforme al art�culo 2.1 d) de la Convenci�n de Viena, la reserva es:

 

�(�) una declaraci�n unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denomi-naci�n, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o adherirse a �l con objeto de excluir o modificar los efectos jur�dicos de ciertas disposiciones del Tratado en su aplicaci�n a ese Estado�.

 

Estas reservas por tanto, s�lo pueden ser pronunciadas al momento de la aceptaci�n, ratificaci�n o aprobaci�n del Tratado Internacional, por lo que una vez que ha entrado en vigor, no puede argumentarse ning�n tipo de excepci�n entorno al cumplimiento parcial o total de lo previsto por �ste73.

 

Desafortunadamente han existido casos de incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Uno de esos casos fue el Estado Peruano, que bajo el r�gimen de Fujimori74 plante� un retiro de la competencia de la Corte Interamericana, derivado del Caso Ivcher vs. Per� del 24 de septiembre de 1999.

 

Dicha solicitud de retiro no fue concedida, puesto que la Convenci�n Americana no contempla el desconocimiento unilateral de la competencia contenciosa de la Corte, por lo que, la �nica salida jur�dica que pose�a el Estado Peruano era la denuncia de la Convenci�n, opci�n que no fue llevada a cabo. El fondo de todo, era la negaci�n por parte del gobierno de Per�, de reconocer la inconvencionalidad de sus acciones durante el r�gimen de Fujimori, las cuales distaban mucho de ser garantistas y constituciona-les. Al final de cuentas la intentona de Per� por incumplir la resoluci�n de la Corte Interamericana no surti� efecto, as� como el retiro de la competencia de dicho �rgano.

 

En octubre de 2011 se dio otra situaci�n de incumplimiento a alguna resoluci�n por parte de un Estado, en este caso fue Venezuela. Pero a diferencia del caso peruano, la Sala Constitucional venezolana al valorar el contenido de la resoluci�n dictada por la Corte Interamericana en el caso L�pez Mendoza vs. Venezuela el 1 de septiembre de 2011, en el que dicho �rgano jurisdiccional interamericano resolvi� por unanimidad, invalidar la suspensi�n otorgada por Venezuela de los derechos pol�tico-electorales de Leopoldo L�pez Mendoza, as� como su inelegibilidad para optar por un cargo de elecci�n popular, por estar bajo una inhabilitaci�n emanada de un procedimiento administrativo incoado en su contra.


 

 

73

 

74


 

Cfr. Baz�n, V�ctor. �La reserva a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos� en Revista Ius et praxis, Volumen 6, n� 002, Universidad de Talca, Chile, 2000, pp. 186-196.

 

El r�gimen de Alberto Fujimori (1990-2000), fue uno de los gobiernos que m�s ha violado Derechos Humanos de las personas, sobre todo en su segundo per�odo, en donde en aras de combatir al grupo terrorista �Sendero Luminoso�, emiti� varios decretos de excepci�n contrarios a la Constituci�n Peruana y a la Convenci�n Americana.


 

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El bloque de constitucionalidad

 

 

La Sala Constitucional declar� el fallo de la Corte como inejecutable, por ser contraria al orden constitucional, anteponiendo una falaz supremac�a constitucional; ya que lejos de existir una jerarqu�a vertical en el marco normativo venezolano, existe un bloque de constitucionalidad contenido en el art�culo 23 de su Constituci�n Pol�tica, en el cual se reconoce la primac�a de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos junto a la Constituci�n:

 

�Art�culo 23.- Los Tratados, Pactos y Convenciones relativos a derechos hu-manos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarqu�a constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio m�s favorables a las establecidas por esta Constituci�n y la ley de la Rep�blica, y son de aplicaci�n inmediata y directa por los tribunales y dem�s �rganos del Poder P�blico�.

 

Como se puede advertir, el fallo de la Sala Constitucional no s�lo fue contrario al orden interamericano, sino a los propios est�ndares constitucionales internos. La tendencia en los �ltimos a�os de la dictadura del Comandante Hugo Ch�vez, fue el desconocimiento de los Derechos Humanos como elementos de primac�a, y muy por el contrario, la restricci�n y vulneraci�n a estos ha sido la constante.

 

En el caso de las resoluciones emitidas por �rganos jurisdiccionales transna-cionales, cuya competencia y origen se deriva de los Tratados internacionales, por su naturaleza eminentemente restitutoria y reparadora, no pueden ser sujetas a reservas y/o revisiones, que deriven en su inobservancia.

 

En el caso de la Corte Interamericana, su competencia deriva de la Convenci�n Americana, la cual, al momento de haber sido ratificada su vigencia por los Estados partes y no haber establecido reserva alguna, la jurisdicci�n de �sta impera y rige in-mediatamente en todos los sistemas jur�dicos de la regi�n, y por ende, sus resoluciones -como valoraciones jur�dicas surgidas del an�lisis de casos concretos puestos a su con-sideraci�n-, no podr�n dejarse sin efecto, pues poseen la fuerza normativa suficiente para hacerse acatar.

 

Respecto a la fuerza vinculatoria de las resoluciones de la Corte Interamericana, un suceso que cambi� el devenir de nuestro sistema jur�dico se dio en el a�o 2010, cuando la Suprema Corte de Justicia analiz� una consulta a tr�mite sometida por el entonces Presidente, Ministro Guillermo Ortiz Mayagoitia, para determinar los alcances de la sentencia emitida por dicho organismo jurisdiccional internacional, en lo relativo al caso �Rosendo Radilla�.

 

En dicho caso, se conden� al Estado Mexicano a restituir los da�os y perjuicios por violaciones graves en sus Derechos Humanos a las v�ctimas del Se�or Rosendo Radilla, desaparecido en la d�cada de los setenta por miembros del Ej�rcito Mexicano.

 

Adem�s de lo anterior, la sentencia estableci� la necesidad que en nuestro pa�s se modificara el marco legal, en lo relativo al denominado �fuero militar�, con el fin de


 

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Marcos del Rosario Rodr�guez

 

 

poder imputar responsabilidades jur�dicas ante tribunales civiles, a aquellos militares que cometiesen delitos relativos a desapariciones forzadas, tortura y violaciones sexuales75.

 

Este tema tiene su antecedente en el proyecto realizado por el Ministro Jos� Ram�n Coss�o, sometido al pleno de la Suprema Corte el 10 de Agosto de 2009. En dicho proyecto, se propon�a la reducci�n del fuero militar, posibilitando el sometimiento a la justicia civil de los miembros de la milicia, cuando se tratase de violaciones a los Derechos Humanos efectuadas en contra de civiles. Tal postura no alcanz� la mayor�a del pleno, pero sent� un cimiento importante, mismo que se reforz� tiempo despu�s, con la emisi�n de la sentencia del caso Radilla.

 

Respecto a la consulta a tr�mite en el expediente varios 912/2010, sometida a la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Naci�n, en el que se analiz� si la sentencia dictada por la Corte Interamericana en el caso �Rosendo Radilla�, en una primera discusi�n no definitiva, llevada a cabo a finales del 2010, se emiti� un pronunciamiento parcial sobre los alcances de la obligatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana, as� como el reconocimiento en grado de primac�a de los Derechos Humanos consagrados en la Convenci�n Americana.

 

Un antecedente importante en este sentido, fue el c�lebre caso Ra�l Negrete resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en materia Administrativa y de Trabajo con sede en la capital michoacana, en el que se pronunci� a favor del ejercicio del control de convencionalidad sobre los actos de autoridad y de las normas jur�dicas internas. Pero sin duda, lo m�s importante fue el reconocimiento explicito en relaci�n a la existencia de un bloque de constitucionalidad:

 

�Ha de establecerse que los Tribunales locales del Estado Mexicano no deben limitarse a aplicar las leyes locales, sino que quedan tambi�n obligados a aplicar la Constituci�n, los Tratados o Convenciones internacionales y la jurisprudencia emitida por la CIDH�.

 

En este criterio denota -como se advirti�- la obligaci�n ineludible de los tribu-nales locales de hacer valer la primac�a del bloque de constitucionalidad, integrado por la Constituci�n, Tratados y Convenciones Internacionales, as� como la jurisprudencia de la Corte Interamericana.

 

Esta postura sin duda ha sido trascedente y de vanguardia, pues se advirti� -previo a la reforma constitucional- la existencia de un bloque de constitucionalidad lo suficientemente amplio, en el que no s�lo se incluyeran e hicieran valer dispositivos normativos provenientes de la Constituci�n y de ordenamientos internacionales, sino tambi�n, las resoluciones de la Corte Interamericana, las cuales han contribuido de forma determinante en el fortalecimiento y aplicaci�n del principio pro persona, ampliando por medio de la labor interpretativa la vigencia y ejercicio de los Derechos Humanos de

 

75                      Cfr. Garc�a Morelos, Gumesindo. El proceso de h�beas corpus y los derechos fundamentales, Ubijus, M�xico, 2010, pp. 72-76.


 

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El bloque de constitucionalidad

 

 

las personas, los cuales en muchas ocasiones, por su naturaleza o regulaci�n normativa, requieren de pronunciamientos e impulsos jurisdiccionales, que permitan una mayor y mejor proyecci�n.

 

Bajo este tenor, es importante tener presente en todo momento la naturaleza difusa del control de convencionalidad, que al igual que el control difuso de constitucio-nalidad, tiene como fin, mantener la vigencia y supremac�a de la Convenci�n, a trav�s del ejercicio ordinario de sus actuaciones; es decir, en la administraci�n de justicia, con la variante, de que en materia de Derechos Humanos, su par�metro no ser� el derecho interno (federal o local), sino lo previsto por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Convenci�n y jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana).

 

Estos criterios antes mencionados, confirman la vinculaci�n directa que tiene el Estado Mexicano en el cumplimiento de los contenidos de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, sobre todo, cuando est� de por medio una responsabilidad internacional por violaciones a los Derechos Humanos de las personas, situaci�n de la cual, ning�n Estado puede sustraerse.

 

Apenas el pasado 1 de octubre de 2010, la Corte Interamericana emiti� una sentencia condenatoria en contra del Estado Mexicano, derivado de las violaciones sexuales y actos de tortura cometidas por miembros del Ej�rcito Mexicano, en contra de las ind�genas In�s Fern�ndez Ortega y Valentina Rosendo Cant�.

 

En dicha sentencia, la Corte Interamericana condena la impunidad que han gozado los militares que perpetraron tales hechos en el a�o 2002, ya que hasta la fecha, no ha existido ning�n indicio que presuma una posible sanci�n por parte de la justicia castrense.

 

Al igual que en el caso Rosendo Radilla, el Estado Mexicano se ve condenado, teniendo como tel�n de fondo, la inadecuada regulaci�n del fuero militar a la luz de los preceptos de la Convenci�n Americana.

 

Si bien, en esta resoluci�n la Corte exige al Estado Mexicano el establecimiento de medios e instrumentos id�neos de atenci�n para aquellas mujeres que sufran de alg�n maltrato o violaci�n de tipo sexual, entre otros aspectos, la idea principal que se des-prende de ambas sentencias, es el hacer posible que en nuestro pa�s, cualquier miembro del ej�rcito, fuerza a�rea o marina, que cometa violaciones de Derechos Humanos, as� como delitos graves en contra de personas, pueda ser sujeto a un procedimiento ante tribunales civiles ordinarios -sin excluir las sanciones que se produzcan a nivel castrense-, para que de esta manera se garantice la reparaci�n efectiva de los da�os cometidos en perjuicio de la integridad f�sica y del patrimonio de los agraviados y de las v�ctimas76.

 

Tanto agraviados como v�ctimas, en los casos �Rosendo Radilla� e �In�s Fern�n-dez Ortega y Valentina Rosendo Cant��, se vieron afectados seriamente en su dignidad

 

76                      Cfr. Garc�a Ram�rez, Sergio, 2002, pp. 147-149.


 

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como personas, impidi�ndoseles el acceso a una justicia efectiva y a la reparaci�n del da�o por las diversas violaciones a sus Derechos Humanos. Esto derivado en buena medida, por la conformaci�n actual del fuero militar, la cual genera la imposibilidad de una adecuada administraci�n de justicia e imputaci�n de sanciones a los responsables.

 

El control de convencionalidad no s�lo ha sido aplicado y reconocido por Tribunales Ordinarios, si no que a nivel estatal, algunas constituciones locales han co-menzado a reconocer dentro de sus marcos constitucionales la primac�a de los Tratados Internacionales, en especial de la Convenci�n, a trav�s de la obligaci�n que posee todo juez de conservar y salvaguardar la integridad de los Derechos Humanos de las personas.

 

Esta consideraci�n ha sido ratificada por la Suprema Corte de Justicia de la Naci�n de M�xico en la resoluci�n de la contracci�n de tesis 293/2011, en la que se determin� que los Tratados Internacionales poseen un mismo nivel jer�rquico que la Constituci�n, cuando estos reconocen derechos humanos, prevaleciendo las restric-ciones que en el plano constitucional existan. Al respecto se debe se�alar, que tales restricciones deben ser razonables y proporcionales, como lo ha se�alado la Corte Inte-ramericana de Derechos Humanos, as� como la Corte Europea de Derechos Humanos en diversos criterios jurisprudenciales.

 

 

VII.��� Conclusi�n

 

Como se ha advertido, la noci�n de bloque de constitucionalidad en la actualidad, implica la conjunci�n o masa de derechos humanos, los cuales se erigen en un plano pri-mario como factores verdaderos de supremac�a, y por tal condici�n, las normas jur�dicas que los reconocen adquieren -de forma accesoria- una superioridad respecto a otras.

 

El bloque de constitucionalidad, en realidad es un bloque de derechos humanos, cuya funci�n fundamental es validar cualquier acci�n estatal, la cual tiene que estar orientada a salvaguardar a la persona.

 

Es por ello que, se puede concluir que la existencia de un bloque de constitucio-nalidad (derechos) en un sistema jur�dico, facilita el ejercicio adecuado de los derechos humanos y su tutela por parte de la autoridad, ya que esta se ve obligada a someter su actuaci�n al par�metro de constitucionalidad y convencionalidad.

 

La supremac�a de los derechos humanos permitir� que, las autoridades de forma paulatina concentren permanentemente sus actuaciones a favor de las personas, elu-diendo cualquier obst�culo que pudiera afectarles, y que se traduzca en restricciones al ejercicio de sus derechos. El reto hoy en d�a es conciliar los l�mites que imperan en los estados, con la eficacia plena del principio pro persona.


 

 

 

 

 

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