Serviliano Abache Carvajal*
El paradigma positivista,
el giro postpositivista y el auge actual de la argumentación jurídica
Resumen
En el presente trabajo se repasan las ideas principales de
los paradigmas positivista, postpositivista y el auge actual de la teoría de la
argumentación jurídica, a partir, prin-cipalmente, del pensamiento de Josep Aguiló
Regla.
Palabras clave: positivismo,
postpositivismo, argumentación jurídica.
Abstract
In this paper the positivism and postpositivism paradigmes are
reviewed, as well as the actual importance of legal reasoning theory, mainly
from Josep Aguiló
Regla´s position.
Keywords: positivism, postpositivism,
legal reasoning.
Sumario
I. Introducción. II. Los paradigmas
positivista y postpositivista. 1. El paradigma positivista. 2. El paradigma postpositivista. III. La distinción (quizá, principal) de los paradigmas positivista y postpositivista:
una cuestión entre Derecho y Moral. 1. Reglas y principios. 2. Consistencia
y coherencia. 3. Derechos y deberes.
4. Subsunción y ponderación. 5. Creación y aplicación. 6. Racionalidad formal y
material. 7. Lagunas y casos difíciles. 8. Lenguaje descriptivo y prescriptivo.
9. Estática y dinámica. 10. Transmisión
de normas y desarrollo de habilidades. IV.
La conexión entre el paradigma positivista, el giro postpositivista y el auge
actual de la argumentación jurídica. V. Conclusión. Bibliografía.
I.
Introducción
En el presente estudio me ocuparé,
de manera nocional y descriptiva, del para-digma positivista, el giro
postpositivista y el auge actual de la argumentación jurídica, siguiendo,
principalmente, las ideas expuestas sobre estas cuestiones por Josep Aguiló
*
Abogado mención Magna Cum Laude, Universidad Central de
Venezuela. Máster en Argumentación Jurídica mención Sobresaliente (máxima
calificación), Universidad de Alicante, España. Profesor de Argumentación
Jurídica, Universidad Católica Andrés Bello. Ganador del “Premio Academia de
Ciencias Políticas y Sociales”, período 2012-2013. Coordinador de la Sección
Venezolana del Observatorio Doxa de Argumentación Jurídica de la Universidad de
Alicante, España, dirigido por el Prof. Manuel Atienza.
REVISTA
DE DERECHO
Volumen 14
2013
El paradigma positivista, el giro postpositivista y el auge
actual de la argumentación jurídica
Regla1.
A este fin, abordaré en primer lugar algunas nociones básicas de los paradigmas
positivista y postpositivista. Luego me encargaré de la distinta evaluación de
las reglas y principios jurídicos en ambos paradigmas, con la finalidad de
diferenciarlos —funda-mentalmente— a partir de los tratamientos que dan a esos
tipos de normas, así como comentar otros criterios que sirven para
distinguirlos. Expuesto lo anterior, me centraré en la conexión entre los
paradigmas positivista y postpositivista y la argumentación jurídica, para
cerrar con una breve reflexión sobre lo disertado.
II.
Los
paradigmas positivista y postpositivista
1.
El
paradigma positivista
Es mucho lo que se puede decir del paradigma positivista,
así como de las distintas concepciones que a lo largo del tiempo se han
desarrollado del mismo. No obstante lo an-terior, sólo trazaré la idea básica
de esta corriente del pensamiento jurídico, a fin de hacer una breve
caracterización de la misma que reportará utilidad más adelante en el estudio,
aun cuando —realmente— me enfocaré en la tesis conceptual o metodológica del
positivismo, habida cuenta que, como se verá, pareciera seguro afirmar que el
punto de inflexión entre este paradigma y el giro postpositivista se ubica en
la cuestión valorativa de la moral y la justicia.
Así, para el positivismo jurídico —en los términos
estipulados— es posible iden-tificar un sistema jurídico, tildar una realidad
de jurídica, sin acudir a criterios morales o de justicia2. Bajo ese
enfoque, se da una separación clara entre Derecho y moral: una cosa es el
Derecho, una descripción del fenómeno jurídico como conjunto de normas o
enunciados (lo que es) y otra, muy distinta, su moralidad o justicia (lo que
debería ser). En efecto, el test o juicio de juridicidad de las normas está
estrictamente vinculado con su validez (entendida como «regularidad»3), razón por
la cual es posible concebir y hablar, desde este punto de vista, de un Derecho
inmoral o de un Derecho sin justificación moral.
2.
El
paradigma postpositivista
En lo que al paradigma postpositivista toca (también llamado
constitucionalis-ta4), si bien han sido consideradas bastante eclécticas tanto
sus bases filosóficas, cuanto la posición que asume frente a la teoría general
del Derecho5, en la medida que las
1
Cfr. Aguiló Regla, Josep. Sobre Derecho
y argumentación, Lleonard Muntaner Ed., Palma de Mallorca, 2008, pp. 11-28.
Para una versión resumida del Capítulo I del indicado libro, véase Aguiló Regla, Josep.
«Positivismo y postpositivismo. Dos paradigmas jurídicos en pocas palabras», en
DOXA. Cuadernos de Filosofía del Derecho, nº 30, Departamento de
Filosofía del Derecho Universidad de Alicante,
Alicante, 2007, pp. 665-675.
2
Cfr. Atienza Rodríguez, Manuel. El sentido
del Derecho, Ariel, 1ª edición, 6ª reimpresión, Barcelona, 2010, p. 93.
3
Esto es, normas: (i) dictadas por el órgano competente, (ii)
siguiendo el procedimiento establecido y (iii) en armonía con las normas
jerárquicamente superiores.
4
Cfr. Aguiló Regla, Josep, 2008, pp. 16 y ss.
5
Cfr. Atienza Rodríguez, Manuel, 2010, p. 309.
224
primeras
(sus bases filosóficas) muestran una clara influencia de la filosofía
analítica, de la filosofía hermenéutica y de la teoría del discurso
habermasiana; mientras que la segunda (su posición de cara a la teoría del
Derecho), resulta ser en alguna medida una combinación de las corrientes del
realismo, del positivismo y del propio iusnatura-lismo; no es menos cierto que,
desde un enfoque político, se refiere a una concepción que pretende fundamentar
y estar al servicio del Derecho del Estado constitucional6.
En
este sentido, el Estado constitucional, Estado constitucional de Derecho o
Estado de Derecho en sentido fortísimo7, ha sido considerado el producto
del proceso histórico de constitucionalización del orden jurídico8, cuyos
factores principales podrían enumerarse —como lo hace Aguiló Regla9 siguiendo a
Guastini10— de la
siguiente manera:
1. Rigidez
constitucional, entendida como imposibilidad o dificultad para modificar la Constitución.
2. Supremacía
de la Constitución por encima de la ley, así como reserva cons-titucional, que
impediría la derogación o modificación de ciertas materias por vía legal,
pudiendo hacerse sólo por vía constitucional.
3. Fuerza
vinculante de la Constitución y, con ella, desaparición de las normas
programáticas.
4. Desplazamiento
de la interpretación literal a favor de la interpretación extensiva de la
Constitución.
5. Aplicación
directa de las normas de la Constitución, tanto en las relaciones de Derecho público
cuanto en las de Derecho privado.
6. Establecimiento
del criterio de interpretación de la ley de conformidad con la Constitución.
7. La
significativa influencia constitucional en el debate y proceso políticos.
III.
La
distinción
(quizá,
principal)
de los paradigmas positivista y postpositivista: una cuestión
entre Derecho
y moral
En esta parte del trabajo, me ocuparé de la distinción entre
los paradigmas positivista y postpositivista, a partir —principalmente— del
esquema que propone
6
7
Cfr. Atienza Rodríguez,
Manuel, 2010, p. 309.
En
contraposición a los sentidos débil (o etimológico de la expresión alemana Rechtsstaat) y fuerte (referido al
Estado de Derecho legislativo) que explica Barberis, Mauro. Ética para juristas, Editorial Trotta,
Madrid, 2008, pp. 150 y ss.
8
Cfr. Aguiló Regla, Josep, 2008, p.
12.
9
Cfr. Aguiló Regla, Josep, 2008, pp. 12 y ss.
10
Cfr. Guastini, Riccardo. Lezione di
teoria del diritto e dello Stato, G. Giappichelli editoriale, Turín, 2006,
pp. 239 y ss., citado en Aguiló Regla, Josep, 2008, p. 12.
225
El paradigma positivista, el giro postpositivista y el auge
actual de la argumentación jurídica
Aguiló
Regla
y de los desarrollos de éste y de Atienza, sobre los criterios que utilizan
para caracterizar los rasgos fundamentales de dichos paradigmas,
diferenciándolos — simultáneamente— con base en ellos.
1.
Reglas
y principios11
Es ya un lugar común afirmar que el sistema jurídico está
compuesto de reglas y prin-cipios, ambos dirigidos —en tanto enunciados— a
guiar la conducta humana12. En efecto, las reglas (o mandatos definitivos, en la
denominación de Alexy13), que representan la tipología única de normas del
paradigma positivista, son las generalmente explicadas como de aplicación de
tipo «todo o nada», «cerrada» o «excluyente», mientras que los principios (o
mandatos de optimización, también en la denominación de Alexy14), cuya
aplicación se realiza en la «mayor medida posible», de manera «abierta» o «no
excluyente» (débil), integrarían junto a las reglas —a su vez dotándolas de
sentido15— la tipología normativa del paradigma postpositivista o
constitucionalista, enfatizándose —como explica Atienza16— la importancia de los principios
para entender a cabalidad la estructura y el funcionamiento mismo del sistema
jurídico.
2.
Consistencia
y coherencia
En el paradigma positivista se entiende que las relaciones
entre las normas son de naturaleza lógica, de «consistencia normativa», que
supone la aplicación y cumplimiento simultáneo de varias normas17; de ahí que
se hable, cuando éstas fallan, de los «defectos lógicos de los sistemas
jurídicos»18. Por un lado, los conflictos lógicos se refieren a los
re-sultados incompatibles que se producen en la aplicación de normas (reglas) a
un mismo supuesto de hecho, generándose una situación de contradicción o
antinomia, que puede ser de distintos tipos19, solucionables, en principio, por
medio de la «exclusión»20 de una
11
Sobre la distinción entre reglas y principios, véase Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Políticos
y Constitucionales, Madrid, 2002, pp. 81 y ss. Igualmente, sobre las reglas y
principios, y, en general, sobre la teoría de los enunciados jurídicos, véase Atienza Rodríguez, Manuel, y Ruiz Manero, Juan. Las piezas del Derecho. Teoría de los enunciados
jurídicos, Ariel, Barcelona, 1996.
12
Contraste normativo que, como es sabido, se dio a propósito
del debate entre Herbert L. A. Hart y Ronald Dworkin. Sobre esta distinción, así como en relación a esa conocida
contienda, en la dog-mática venezolana véase Arias Castillo, Tomás
Aníbal. «El último argumento de Ronald Dworkin en su disputa con H. L. A. Hart»
en Revista de Derecho, nº 24,
Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2007; y en la dogmática comparada, véase
Bulloch, Penélope y
Raz, Joseph
(Ed.). La decisión judicial. El debate Hart-Dworkin, 1ª edición, 6ª
reimpresión, Siglo del Hombre Editores, Bogotá, 2008.
13
Cfr. Alexy, Robert. Teoría de la
argumentación jurídica, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales,
Madrid, 2007, pp. 349 y 350.
14
Cfr. Alexy, Robert, 2007, p. 350.
15
Cfr. Aguiló Regla, Josep, 2008, pp. 17 y 18.
16
Cfr. Atienza Rodríguez, Manuel, 2010, p. 309.
17
Cfr. Aguiló Regla, Josep, 2008, p. 18.
18
Cfr. Nino, Carlos Santiago. Introducción
al análisis del Derecho, Ariel, Barcelona, 1983, pp. 272 y ss.
19
Cfr. Nino, Carlos Santiago, 1983, pp. 274 y 275, apoyándose en las
ideas de Alf Ross, en la clasifi-cación que hace de las inconsistencias tipo
«total-total», «total-parcial» y «parcial-parcial».
20
Cfr. Aguiló Regla, Josep, 2008, p. 18.
226
de las normas a través de los criterios lex superior, lex specialis y lex posterior; y por otro lado, están
los problemas de las lagunas normativas, que se presentan cuando una
determinada situación de hecho no está regulada por norma (regla) alguna21.
Por su parte, en el paradigma
postpositivista o constitucionalista las relaciones normativas exceden del
campo de la lógica, pasando de la «consistencia normativa» a la «coherencia
valorativa», para la cual es necesario que las normas «[p]resenten una unidad
de sentido y/o de propósitos prácticos»22. Por su
parte, los problemas de incohe-rencia valorativa, esto es, de ausencia de
unidad, no se resuelven como en el caso del positivismo mediante la «exclusión»
de la norma incoherente, sino a través del «juicio de ponderación»23
de los principios aplicables a la situación concreta.
3.
Derechos
y deberes
La concepción de los derechos, en el paradigma positivista,
es una de tipo «correlativo»: los derechos de un sujeto suponen los deberes de
otro sujeto. Por su parte, para el paradigma constitucionalista los derechos
suponen deberes, pero desde un sentido meramente regulativo, esto es, en tanto
guía de conducta; por lo que si se observa la cuestión desde un sentido
valorativo, esa correlación se pierde: el hecho de que alguien tenga un deber,
porque otro tiene un derecho, no equivale a afirmar que alguien tiene un
derecho, porque otro sujeto tiene un deber. A otro decir, la titularidad de los
derechos justifica la imposición de los deberes, pero no a la inversa24.
4.
Subsunción
y ponderación
El razonamiento jurídico del
paradigma positivista, corresponde al de la técnica de la «subsunción» en las
reglas. En efecto, se subsume una situación concreta dentro de una norma
(regla) genérica, en cuya realización pueden surgir inconvenientes o
desajustes, tanto de la situación concreta (calificación fáctica), como de la
regla genérica (interpretación normativa), siendo ambos desajustes
esencialmente semánticos25.
En cambio, el paradigma constitucionalista no sólo se rige
por un razonamiento jurídico de tipo subsuntivo, en la medida que el sistema
jurídico está compuesto tanto por reglas cuanto principios y, así, también
tiene cabida la técnica de la «ponderación»,
21
A las contradicciones y lagunas normativas, se les suman las
«redundancias normativas». Al respecto, véase Nino, Carlos Santiago, 1983, pp. 279 y
280.
22
Aguiló Regla, Josep, 2008, p. 18.
23
Cfr. Aguiló Regla, Josep, 2008, p. 19.
24
Cfr. Aguiló Regla, Josep, 2008, p. 19.
25
Cfr. Aguiló Regla, Josep, 2008, pp. 19 y 20.
227
El paradigma positivista, el giro postpositivista y el auge
actual de la argumentación jurídica
adquiriendo
la dimensión valorativa del Derecho —bajo esta corriente— considerable
importancia26 27.
5.
Creación
y aplicación
La creación y aplicación normativa son, para el paradigma
positivista, momentos claramente diferenciables del Derecho. Explica Aguiló
Regla28
que la creación norma-tiva es una actividad fundamentalmente «política» y
«moral», y que representa un «acto de voluntad»29; mientras
que la aplicación normativa es una actividad de naturaleza y carácter «técnico»
y «jurídico», no siendo —en su opinión— una cuestión de voluntad, sino un «acto
de conocimiento»30.
26
27
Cfr. Aguiló Regla,
Josep, 2008, p. 20.
Importantes
son los comentarios críticos que recientemente ha efectuado Guastini sobre la
subsunción y la ponderación, en torno a las reglas y principios. Al respecto,
véase Guastini, Riccardo. «A propósito del neoconstitucionalismo», trad.
Renzo Cavani, Gaceta Constitucional,
n° 67, Lima, 2013, pp. 231-240.
28
29
Cfr. Aguiló Regla,
Josep, 2008, 21.
También se
ha precisado, de manera algo distinta a lo expuesta por Aguiló Regla, que el
momento o campo de la creación (producción) del Derecho, puede a su vez
distinguirse en las fases: (i) prelegislativa, en la cual los argumentos
tendrían un carácter «político» y «moral», y (ii) legislativa, en la cual se
abordarían las cuestiones de tipo «técnico-jurídico». Cfr. Atienza Rodríguez, Manuel. Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica, Universidad
Nacional Autónoma de México, México D. F., 2003, pp. 1 y 2.
30
Debe tenerse presente que —en un sentido estricto—se han
diferenciado la interpretación y la aplicación del Derecho, en la medida que la
primera responde a un acto de conocimiento, consistente en la identificación o
desentrañamiento por parte del intérprete de las distintas opciones presentes
en la norma bajo análisis, teniendo en cuenta, claro está, que dicho acto
pudiese a su vez comprender aspectos voluntarios al excluir posibilidades
interpretativas del marco normativo objeto de la descripción; mientras que la
segunda (la aplicación) constituye plenamente un acto de voluntad, dirigido a
escoger —entre las distintas opciones brindadas por la norma— la que más se
apegue o ajuste al entender de su aplicador, por la cual, en definitiva, se
decantará. Igualmente, si bien es cierto que es posible la realización aislada
de un acto interpretativo sin faz aplicativa (e. g. por el teórico del Derecho),
no es menos cierto que toda labor de aplicación debe suponer un acto previo de
interpretación. En esta línea, resulta importante una reflexión que hace María
Luisa Tosta, en relación a la naturaleza de la aplicación del Derecho
y, específicamente, sobre los actos de voluntad que ella implica: «Ya se ha
señalado que el acto de voluntad tiene que ser guiado por algo; ese algo no es
una deducción matemática, ni resulta, por ejemplo, de la aplicación del
principio de tercero excluido. Ese algo depende de las creencias políticas, de
las convicciones morales, de las ideas sobre lo que es justo o equitativo.
Siendo así las cosas, ¿puede decirse que se trata de un proceso racional,
objetivo? ¿Se desarrolla por procedimientos que conciernen a la razón? ¿Es algo
válido para todos, con independencia del sujeto que actúa? Parece que no». Tosta, María
Luisa. Lo racional y lo irracional en el
Derecho, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas, Caracas, 2009, p. 91. La cuestión, como es sabido, alcanza niveles
de mayor complejidad cuando no se está frente a un caso claro, en los cuales
las circunstancias fácticas encuadran claramente en el supuesto de hecho de la
regla, sino más bien ante uno ubicado en la zona de penumbra, en la cual no se
tiene certeza sobre la inclusión o exclusión del caso en las palabras de la
ley, en su supuesto fáctico. En estos últimos casos, el intérprete se ve
obligado a decidir si los hechos en cuestión encuadran o no en la regla, para
lo cual deberá adjudicarle un sentido a la misma que hasta ese momento no tenía
—dada la textura abierta de la propia regla— bajo su responsabilidad,
poniéndose así de relieve, aun más, su inevitable subjetividad. Cfr. Carrió, Genaro. Notas sobre Derecho y Lenguaje, 5ª edición, Abeledo-Perrot,
Buenos Aires, 2006, pp. 56, 57 y 72. En definitiva, se ha precisado que la interpretación jurídica consiste
en: (i) descubrir el sentido de la norma, esto es, desentrañar la opción u
opciones presentes en la norma bajo examen, de acuerdo a la tesis formalista;
(ii) adjudicar sentido a la norma, que consiste en decidir si los hechos en
cuestión encuadran o no en la misma, para la tesis realista; y (iii) descubrir
el sentido de la norma en los casos fáciles y adjudicarle sentido a la norma en
los casos
228
Para el paradigma postpositivista,
la separación apuntada entre el razonamiento moral y político, por un lado, y
el técnico y jurídico, por el otro, no es categórica. Más bien, el razonamiento
moral y político del legislador se juridifica, en la medida que la ley es un
desarrollo de la Constitución, así como el razonamiento jurídico se politiza y
moraliza, en tanto se impregna de los valores constitucionales (principios y
derechos)31, esto es, se produce una «[i]ntegración
entre las diversas esferas de la razón práctica: el Derecho, la moral y la
política»32.
6.
Racionalidad
formal y material
En sintonía con el punto anterior,
teniendo en cuenta que en el paradigma positivista el Derecho es creado (y es
posteriormente aplicado), el fenómeno jurídico se identifica por la «forma» de
esa creación, su «fuente», es ésta la que determina su juridicidad, de allí que
esté condicionada su validez a una «racionalidad formal»33:
(i) el dictado por el órgano competente, (ii) siguiendo el procedimiento
legalmente esta-blecido y (iii) respetando las normas superiores
constitucionales34.
Por su parte, el paradigma
postpositivista reconoce —pero no se limita a— las fuentes del Derecho, la
cuestión formal. En este sentido, se ocupa también de criterios materiales de
validez («racionalidad material»)35, como es el
caso de las llamadas «normas necesarias», esto es, aquéllas cuya derogación
conllevaría al cambio del sistema jurídico mismo, sobre las cuales recae una
validez material por su coherencia valorativa (ver punto 2, anterior), de lo
que se desprende que —según este paradigma— sería posible que una norma fuese
formalmente válida (por su origen), pero materialmente inválida (por su
incoherencia valorativa)36.
difíciles,
según la tesis intermedia. Cfr. Atienza Rodríguez, Manuel, 2010,
pp. 270 y 271. Sobre la relación «lenguaje-interpretación», véase Nino, Carlos
Santiago, 1983, pp. 245-272; y Carrió, Genaro, 2006, pp. 17-89. Por su parte, sobre la relación
«vaguedad del lenguaje-interpretación», véase Endicott, Timothy A.
O. La vaguedad en el Derecho,
Dykinson, Madrid, 2000, pp. 237-270; y, puntualmente sobre la «textura abierta
del Derecho», véase Hart, Herbert L. A. The
Concept of Law, Oxford University Press-Clarendon Law Series, 2ª edición,
Oxford, 1994, pp. 124-136. En general, sobre la cuestión de la interpretación
jurídica, con especial énfasis en la subjetividad inherente a la aplicación del
Derecho, véase Tosta, María Luisa, 2009, pp. 84, 85, 89-93, 199-201 y 214-216.
También, sobre el tema «interpretación y objetividad», véase Dworkin, Ronald. A Matter of
Principle, 9ª impresión,
Harvard University Press, Cambridge, Massachusetts y Londres,
2000, pp. 167-177.
31
Cfr.
Aguiló Regla,
Josep, 2008, p. 21.
32
Atienza Rodríguez, Manuel, 2010, p. 310.
33
Cfr. Aguiló Regla, Josep, 2008, p. 22.
34
En los términos expuestos con ocasión al juicio de
juridicidad de las normas, en el paradigma positivista, que se encuentra
vinculado con la «validez» (regularidad) de las mismas, en el sentido precisado
en la nota al pie nº 3.
35
Como lo explica Atienza, el paradigma constitucionalista
supone: «[e]ntender la validez en térmi-nos sustantivos y no meramente formales
(para ser válida, una norma debe respetar los principios y derechos
establecidos en la constitución)». Atienza Rodríguez, Manuel,
2010, p. 310.
36
Cfr. Aguiló Regla, Josep, 2008, p. 22.
229
El paradigma positivista, el giro postpositivista y el auge
actual de la argumentación jurídica
7.
Lagunas
y casos difíciles
Ya se introdujo la noción de laguna, en el seno del
paradigma positivista, al tratarse la cuestión de los defectos lógicos de los
sistemas jurídicos. Como fue expues-to, las lagunas «normativas»37
consisten en la no regulación de un supuesto fáctico, por parte de alguna norma
integrante del sistema jurídico, calificando, así, como un «caso no regulado».
Estos casos no regulados o supuestos fácticos carentes de solución normativa,
son remediados con diversos recursos (analogía, principios generales del
Derecho, etc.)38, dependiendo de la situación
concreta.
Frente a la distinción caso regulado vs caso no regulado del
paradigma positivista, se erige la de «casos fáciles» vs. «casos difíciles» del
postpositivismo. Se entiende por casos fáciles39, aquéllos
en los que tiene lugar la aplicación de una regla del sistema jurídico y la
misma genera una solución «consistente» (lógicamente justificada frente a las
demás reglas) y «coherente» (valorativamente justificada frente a los demás
princi-pios). Y por casos difíciles40, tenemos
aquéllos cuya solución no viene dada directamente de la aplicación de una regla
jurídica del sistema, sino que hay que acudir a una labor deliberativa y
justificativa de ponderación.
8.
Lenguaje
descriptivo y prescriptivo
La distinción entre lenguaje descriptivo y prescriptivo se
hace patente en el para-digma positivista. Una cosa es el lenguaje del Derecho41, de las
normas que lo integran (prescriptivo) y otra es el lenguaje de la llamada
«ciencia jurídica»42, que funge a título de metalenguaje43
(descriptivo) del Derecho, del fenómeno normativo44. La distinción apuntada se debilita
en el marco del postpositivismo, cuestión que paralelamente se traduce, según Atienza, en la
«[r]eivindicación del carácter práctico de la teoría y de la
37
Por oposición a las lagunas «axiológicas», en las cuales —al
plantearse una solución en el orden jurídico— no existe laguna normativa
alguna, siendo lo que ocurre que tal solución resulta inade-cuada «[p]orque el
legislador no tuvo en cuenta una distinción que debía haber tomado en cuenta».
Alchourrón, Carlos y Bulygin, Eugenio. Introducción a la metodología de las
ciencias jurídicas y sociales, 4ª reimpresión, Astrea, Buenos Aires, 2002,
p. 154.
38
Al
respecto, véase Nino, Carlos Santiago, 1983, pp. 281 y
ss.
39
Cfr. Aguiló Regla, Josep, 2008, p. 23.
40
Cfr. Aguiló Regla, Josep, 2008, pp. 23 y 24.
41
Para una breve reflexión sobre el tema, véase Abache Carvajal,
Serviliano, «El Derecho como lenguaje (o el lenguaje del Derecho)» en Ámbito Jurídico, Año XI - nº 144, junio,
Legislación Eco-nómica, C. A., Caracas, 2010.
42
Para un desarrollo de la caracterización científica del
Derecho, véase Atienza Rodríguez, Manuel, 2010, pp. 225 y ss.
43
Entendiendo por «metalenguaje» aquél en el que se habla, en
el que se comenta otro lenguaje, siendo este otro lenguaje, sobre el cual se
habla y comenta, el denominado «lenguaje objeto». Sobre el metalenguaje y su
distinción con el lenguaje objeto, véase Acero, Juan et al. Introducción a la filosofía del lenguaje, Ediciones
Cátedra, Madrid, 1982, pp. 30 y 31.
44
Cfr. Aguiló Regla, Josep, 2008, p. 24.
230
ciencia del Derecho que no pueden reducirse ya a discursos
meramente descriptivos»45, en tanto que el jurista ya no se
limita a observar desde afuera el fenómeno jurídico, sino que participa en la
práctica social que éste supone, colaborando con sus acciones en su formación46.
9.
Estática
y dinámica
En el paradigma positivista se concibe el Derecho como una
estructura, un conjunto de enunciados (normas) que pueden describirse, sin tenerse
que valorar su contenido, esto es, «[e]l Derecho se objetiva en normas y en
actos (o procedimientos)»47, en fin, una «realidad estática». Mientras que para el
paradigma postpositivista o constitucionalista, esa concepción es desbordada e
integrada por su «práctica social», que necesariamente debe atender a
cuestiones valorativas de sus participantes, de los sujetos que lo utilizan48, esto es,
se ve al Derecho como una «realidad dinámica», en los términos que también Atienza lo ha
entendido: «[l]a idea de que el Derecho es una realidad dinámica y que consiste
no tanto —o no sólo— en una serie de normas o de enunciados de diversos tipos,
cuanto —o también— en una práctica social compleja, que incluye, además de
normas, procedimientos, valores, acciones, agentes, etc.»49.
10.
Transmisión
de normas y desarrollo de habilidades
En la medida que el Derecho se
presenta como un conjunto de normas (reglas) para el paradigma positivista, su
conocimiento y transmisión consiste —fundamental-mente— en saber cuáles son las
reglas jurídicas que lo componen, que lo integran. Por su parte, y teniendo en
cuenta que para el paradigma postpositivista el Derecho no es sólo el fenómeno
jurídico descriptivamente hablando, pues entonces su manejo no se circunscribe
al conocimiento de los enunciados que lo integran, sino que amerita —
necesariamente— el desarrollo de habilidades prácticas, dirigidas a resolver
problemas jurídicos teóricos y prácticos50.
IV. La
conexión entre el paradigma positivista, el giro postpositivista y el auge actual de la
argumentación jurídica
Como lo indiqué en la introducción
del trabajo, luego de pasearme por unas nociones básicas de los paradigmas
positivista y postpositivista, así como de su distin-ción a partir del
tratamiento que cada uno hace de las reglas y principios jurídicos, y
45
Atienza Rodríguez, Manuel, 2010, p. 309.
46
Cfr. Aguiló Regla, Josep, 2008, pp. 24 y 25.
47
Aguiló Regla, Josep, 2008, p. 25.
48
Aguiló Regla, Josep, 2008, p. 25.
49
Atienza Rodríguez, Manuel, 2010, p. 309.
50
Cfr. Aguiló Regla, Josep, 2008, pp. 26 y 27.
231
El paradigma positivista, el giro postpositivista y el auge
actual de la argumentación jurídica
otras
cuestiones, me centraría en la conexión entre estos paradigmas y el auge de la
argumentación jurídica. Pues bien, ya llegamos a ese punto. Y al haber llegado
al mismo, antes de abordarlo, es menester indicar que si bien es éste el factor
que abordaremos en el marco de la explicación del auge de la argumentación, no
es el único que ha dado pie a este fenómeno51.
Si bien la cuestión de la motivación (justificación) de las
sentencias, la argumen-tación de las decisiones judiciales, es considerada una
institución de reciente data52, no es menos cierto que el paso del
Estado legislativo al Estado Constitucional de Derecho afianzó tal práctica,
incrementó la necesidad de la labor justificativa de las decisiones,
entendiendo por Estado constitucional el que tiene, más allá de una
Constitución formalmente hablando: (i) una separación y distribución formal del
poder entre los órganos estatales, (ii) una regulación expresa de ciertos
derechos fundamentales que limitan los momentos básicos del Derecho
(producción, interpretación y aplicación), y (iii) recursos establecidos para
ejercer el control de constitucionalidad de las leyes; datos todos que, por un
lado, limitan el ejercicio de los poderes estatales, requiriendo de todos sus
órganos una «mayor justificación» de sus actuaciones53,
y por el otro, suponen el sometimiento pleno del poder al Derecho, también
traduciéndose esto en un incremento —cuantitativo y cualitativo— de la tarea
argumentativa (justificativa) de las decisiones54.
Y es precisamente esa mayor justificación de las actuaciones
que se exige de los órganos estatales, lo que prescribe la mera mención o
referencia a la «autoridad» que detenta el órgano público55,
para dar por «motivado» o «justificado» su desempeño. En el seno del Estado
constitucional, no es dable una decisión sin justificación, basada
exclusivamente en la voluntad de la autoridad que la toma. Antes por el
contrario, «[u]na decisión sin fundamentación, sin justificación, es el
paradigma de una decisión arbitraria»56 y, con
ello, una decisión no ajustada a Derecho: precisamente lo que se busca es que
sea «[e]l poder el que se someta a la razón, y no la razón al poder»57.
Lo anterior tiene tanto peso, que en un Estado
constitucional ni los propios constituyentes encuentran justificadas sus
decisiones por mera voluntad58, cuestión que hace posible afirmar
que mucho menos pueden entonces los órganos legisladores,
51
52
Para un
catálogo de los demás factores (de orden teórico, práctico, pedagógico y
político) que han influido decididamente en el fenómeno del auge de la
argumentación jurídica, véase Atienza Ro-dríguez, Manuel. El derecho
como argumentación. Concepciones de la argumentación, Editorial
Ariel,
Barcelona,
2006, pp. 15-19.
Como explica
Atienza Rodríguez, en los
Derechos de tipo continental esta práctica se remonta a la segunda mitad del
siglo XVIII y en los Derechos de common
law, al siglo XII. Atienza Rodríguez, Manuel, 2006, pp. 62-64.
53
Cfr. Atienza Rodríguez, Manuel, 2006, p. 17.
54
Cfr. Atienza Rodríguez, Manuel, 2006, p. 17.
55
Cfr. Atienza Rodríguez, Manuel, 2006, p. 17.
56
Aguiló Regla, Josep, 2008, p. 27.
57
Atienza Rodríguez, Manuel, 2010, p. 310.
58
Atienza Rodríguez, Manuel, 2010, p. 310.
232
administrativos y judiciales satisfacer racionalmente, desde
un punto de vista material (valorativo), sus funciones y productos (leyes,
actos y sentencias), haciéndose necesa-ria —y paralelamente cobrando clara
importancia— la argumentación (explicación y justificación) de las decisiones
públicas.
V.
Conclusión
Lo disertado hace palpable la
conexión entre el paradigma positivista, el pa-radigma postpositivista y el
fenómeno del auge de la argumentación jurídica —así como la relación que en
cierto nivel hay entre Derecho y moral— en tanto que la ley, al abandonar el
más alto lugar de la cúspide normativa, pasando a ubicar tal sitio la
Constitución, pero no como cuerpo meramente formal, sino como norma de fuerza
vinculante, de aplicación directa, como parámetro interpretativo de todo el
orden jurídico, se genera por vía de consecuencia, junto a otros factores, la
importancia actual de la argumentación jurídica, no sólo como criterio común y
unificador de las distintas concepciones y corrientes del Derecho, que de por
sí ya dice bastante sobre su manifiesta relevancia, sino como mecanismo
democrático y garantista del Estado de Derecho mismo, proscriptor del abuso de
poder, colaborando así, en definitiva, con el eudomónico desarrollo de las
sociedades contemporáneas libres.
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