Por:
Leonardo
B. Pérez Gallardo*
Sucesión por causa de
muerte, vivienda, migración y familia en el Derecho cubano: un atinado giro
copernicano
Resumen
En los últimos dos años los cimientos de la legislación
civil e inmobiliaria cubana se han removido, con especial énfasis en lo
relativo a la transmisión de inmuebles, ya sea por actos inter vivos o mortis causa.
En este último orden, el giro operado favorece a los herederos, en
correspondencia con la tutela constitucional que el derecho a la herencia tiene
en Cuba. De tal modo, se ha dejado atrás la exagerada tuición de los
convivientes para abrir cauce a un Derecho que se acomoda a los compases de las
normas sucesorias reguladas en el Código Civil.
Palabras
claves: Sucesión
por causa de muerte, familia, migración, propiedad, vivienda.
Abstract
In the last two years the
foundations of Cuban civil and real estate legislation have moved, with special
emphasis in what regards to the transmission of estate, whether because of inter vivos or mortis causa acts. In this last order, the change brought about
favors heirs, in correspondence with
the constitutional tutelage which the right to inheritance has in Cuba. In such
way, the exaggerated tuition of cohabitants has been left behind opening the
door to a Law which accommodates to the compasses of the succession norms
regulated by the Civil Code.
Key words: Succession because of death, family,
migration, property, housing
Sumario
I. La transmisión por causa de
muerte de la vivienda de residencia permanente y la aplicación del régimen
sucesorio del Código Civil. II. La preeminente y sacrosanta «ocupación» del
inmueble por herederos y no herederos del causante en sede sucesoria: al baúl
de los recuerdos. III. De la competencia para conocer de la partición hereditaria
sobre una vivienda cuando hay acuerdo entre los coherederos. 1. Del supuesto en
que no hubiere acuerdo entre los coherederos. La aplicación de las reglas de la
partición hereditaria. IV. De la transferencia de la propiedad de una vivienda
a favor del Estado cubano. V. Migración y herencia: ¿Qué cambió? VI. A modo de
epílogo: Familia y herencia en el nuevo contexto del Decreto-Ley 288/2011. Bibliografía.
*
Profesor Titular de Derecho Civil y de Derecho Notarial.
Facultad de Derecho. Universidad de La Habana. Notario. Vicepresidente de la
Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia y de la Sociedad del Notariado
cubano, Académico honorario de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
de España, Presidente del Tribunal permanente para grados científicos en las
ciencias jurídicas. E-mail: gallardo@lex.uh.cu.
REVISTA
DE DERECHO
Volumen 14
2013
Sucesión por causa de muerte, vivienda, migración y familia
en el Derecho cubano: Un atinado giro copernicano
I.
La transmisión por causa de muerte de la vivienda de
residencia permanente
y la aplicación del régimen
sucesorio del Código Civil
Toda norma jurídica responde a un momento histórico. En el
último año se han aprobado trascendentales disposiciones legales en el país que
han representado notorios cambios conceptuales en el estricto orden
técnico-jurídico, expresión de los derroteros por los que transita el país en
esta segunda década del presente siglo. La necesidad de potenciar el derecho de
sucesión por causa de muerte sobre la vivienda de propiedad personal, a tono
con la regulación del artículo 24 de la Constitución, ha sido uno de los temas
sobre los cuales durante años se pronunció la doctrina científica patria, que
miró siempre con recelos la excesiva protección de los convivientes frente a
los herederos testamentarios o ab
intestato del causante, titular de una vivienda de residencia permanente.
En efecto, el Decreto-Ley 288/2011 de 28 de octubre revierte
el fenómeno sucesorio inmobiliario cubano a su cauce normal1.
Cabe puntualizar en este preciso orden, y no en otros, los principales cambios
operados a tal fin:
1º. Se hace prevalecer el derecho de herencia sobre la
ocupación de un inmue-ble, a los fines de reclamar su adjudicación vía
hereditaria, de tal modo, se suprime la
1
Algunos de los autores que comentaron la primera Ley General
de la Vivienda llegaron a manifestar al hacer un estudio sobre la polémica ley
que «el principio revolucionario de que sólo los convivientes del causante
recibirán el derecho a la vivienda, se mantiene, pero el tratamiento a los
herederos mejora considerablemente al mismo tiempo que, dentro de los límites
del principio expuesto, se posibilita aún más el respecto a la voluntad del
causante», llegándose a dudar en el proceso de re-dacción de dicha Ley si «la
necesidad de proteger a los convivientes» haría conveniente «si procedía o no
testar en los casos de propietarios de vivienda, es decir, testar sobre la
vivienda». Véase Vega Vega, Juan. Comentarios a
la Ley General de la Vivienda, Ciencias Sociales, La Habana, 1986, pp.
204-205. Por fortuna la sensatez se impuso, y el testamento fue admitido y
aunque no comparta la posición del autor en el sentido de que con la Ley se
respetara la verdadera voluntad del causante, no cabe dudas, que tomando en cuenta
la legislación anterior, sólo con ese sentido de la relatividad, en su momento
constituyó un paso de avance. Véase también los comentarios que hace el
profesor Dávalos Fernández a la Ley General de la Vivienda de 1988, todavía hoy
vigente, si bien con no poco remiendos, en concreto los relativos a la
transmisión por causa de muerte de la vivienda de residencia permanente, en Dávalos Fernández, Rodolfo. La nueva Ley General de la Vivienda,
Félix Varela, La Habana, 2003, pp. 201-215.
200
prevalencia o preeminencia de la ocupación del inmueble ante
el derecho de herencia sobre éste2.
2º. Se reconoce plenamente el derecho a disponer por causa
de muerte, vía tes-tamentaria, de la vivienda de residencia permanente a favor
de la persona o personas libremente designadas por el testador, sin cortapisa
alguna en el orden de la adjudicación, pues si bien es cierto, que antes era
posible testar a favor de quien se quisiera, esa «libertad para disponer por
testamento», tenía un obstáculo insalvable, a saber: que el heredero instituido
no ocupara el inmueble, de modo que el testador, si quería que su voluntad
testamentaria se ejecutara en la manera dispuesta por él, tenía que hacer
coincidir la designación de heredero, con la de ocupante del inmueble (véase
artículo 76.1 de la Ley General de la Vivienda, en su redacción anterior a la
dada por el Decreto-Ley 288/2011).
3º. Si bien se mantiene incólume el principio de que todo
cubano solo puede tener en propiedad una vivienda de residencia permanente, se
permite al heredero disponer libre-mente, por cualquier título, de la vivienda
de la que era titular al momento del deceso del causante, aún con los efectos
retroactivos que tiene la aceptación de la herencia y que lleva a entender que
quien se adjudica una herencia, lo hace desde la muerte de aquel de quien trae
2
Extremo que se ha aplicado incluso a las relaciones
jurídicas nacidas al amparo de la legislación vigente, por lo cual en buena
técnica el Decreto-Ley 288/2011 tiene efectos retroactivos, al ser su
aplicación en el tiempo extendida a tales relaciones jurídicas ya nacidas
cuando entra a regir la norma legal. En una reciente Sentencia del Tribunal
Supremo, la Sala de lo Civil y de lo Administrativo ha dicho que «… es
terminante la Disposición Final Segunda del Decreto Ley (…) al regular, que los
asuntos radicados en cualquier instancia del Sistema de Viviendas o en los
tribunales relativos a los actos a los que se refiere que se encuentren en
tramitación a su entrada en vigor, continuarán sustanciándose conforme a lo que
en este se dispone, por lo que resuelve con acierto la Sala de instancia, al
dejar establecido en los argumentos de su decisión, que no le asiste derecho a
los demandantes para obtener la nulidad del acto jurídico de adjudicación de
herencia contenido en la escritura pública que se impugna, pues aun cuando el
heredero testamentario no ocupaba la vivienda de litis, ello no es óbice para su adjudicación a su favor, ya que
conforme al cuerpo legal mencionado dejó de ser la ocupación con el causante
requisito esencial para la validez de la adjudicación inmobiliaria por vía
sucesoria, no existiendo vulneración de las normas citadas como infringidas
porque corresponde al caso controvertido aplicar la que entró en vigor en virtud
del señalado Decreto Ley (…)», Sentencia Nº 343 de 13 de septiembre del 2012,
segundo Considerando (ponente Díaz Tenreiro) (la negrita es del autor).
Particular que ya se había sustentado en el primer Considerando de la Sentencia
Nº 328 de 22 de agosto del 2012, del propio ponente.
No
obstante, el tema no deja de ser controvertido en sede de aplicación de las
normas jurídicas civiles en el tiempo y sobre todo de cara al conflicto de
derechos entre convivientes no herederos y herederos no convivientes. En
principio, se erige la irretroactividad en tal caso. Como expresa Fiore, Pascuale. De la irretroactividad e interpretación de
las leyes. Estudio crítico y de legislación comparada, 4ª edición, 1ª
reimpresión, Reus, Madrid, 2009, p. 46: «Se ha querido derivar la autoridad
absoluta e ilimitada de ciertas leyes de otras cualidades más o menos
extrínsecas de las mismas, cual es, por ejemplo, la de ser favorable la ley. No
se puede ciertamente negar al individuo que aproveche todos los beneficios y
consecuencias favorables de la ley en vigor, cuando no hay para ello ningún
impe-dimento legal. Este no puede venir ciertamente de parte del legislador,
que si da mayor amplitud y desarrollo a ciertas instituciones jurídicas
existentes, lo hace con el objeto de favorecer la condición de los individuos;
el obstáculo sólo podrá, por tanto, provenir de quien hubiese ya adquirido un
derecho que estuviese en oposición con aquel que se quisiese hacer derivar de
la ley más favorable. En este caso, no valdría ciertamente el ser la ley
favorable para invocar su autoridad y fuerza, con objeto de aprovecharse de sus
concesiones, si la aplicación pudiera significar la lesión de un derecho
individualmente adquirido antes de empezar a estar en vigor» (la negrita es
mía).
201
Sucesión por causa de muerte, vivienda, migración y familia
en el Derecho cubano: Un atinado giro copernicano
causa. No
hay cortapisas en ello, la opción que se le ofrece al heredero es de poderse
adjudicar la vivienda que hereda, pero sin que su patrimonio resulte afectado
por la disposición de la vivienda de la que era titular, la cual podrá
enajenarla al precio que considere oportuno, o permutarla, o si prefiere,
donarla (véase artículo 76.3 de la Ley General de la Vivienda).
4º. Se realzan las reglas particionales del caudal
hereditario, cuando la vivienda objeto de transmisión hereditaria es reclamada
por más de un heredero, ya sea testa-mentario o ab intestato (véase artículo 77.2 de la Ley General de la
Vivienda).
5º. Se sustrae de la vía administrativa la solución de los
conflictos derivados de la adjudicación hereditaria de la vivienda de
residencia permanente, atribuyéndoselos en todo caso a los tribunales (véase
artículo 77.2 de la Ley General de la Vivienda).
6º Se atribuye competencia en vía administrativa (a través
de las direcciones muni-cipales de la vivienda) tan sólo para acreditar en el
perentorio plazo de un año, la condición de heredero o la tramitación del
título sucesorio demostrativo de tal condición, en los supuestos en que la vivienda
quede libre de ocupantes3, o para reconocer el derecho a que le sea transferida por
el Estado la vivienda por concepto de compraventa, en el supuesto de que al
fallecer su titular, sin herederos de ningún tipo, o habiendo renunciado todos
los que tuvieren derecho a su sucesión, existieren personas ocupantes con el
titular, al menos cinco años antes de su fallecimiento (véase artículos 78.1 y
79.2 de la Ley General de la Vivienda).
Son estos los ejes cardinales que en sede sucesoria se
reflejan en el artículo 3, modificativo de los artículos correspondientes de la
Ley General de la Vivienda. Mientras tanto se mantiene incólume -tal y como
expresé-, el principio de la titula-ridad de una única vivienda de residencia
permanente, con la excepción de aquellas situadas en zona de descanso o
veraneo, que continúan con los derroteros del régimen sucesorio común previsto
por el Código Civil (véase artículo 83.1 de la Ley General de la Vivienda). De
este modo, los regímenes jurídico-sucesorios sobre ambos tipos de viviendas se
acercan, de ahí lo trascendental del pronunciamiento del artículo 76.2 in fine
de la Ley General de la Vivienda, tal y como quedó redactado, tras la
modificación operada por el
Decreto-Ley 288/2011 al remitir la regulación de la sucesión por causa de
muerte sobre la vivienda de residencia permanente a la legislación sucesoria
común y ello supone cambios importantes en la manera en que tradicionalmente se
ha venido concibiendo la parca aplicación de las normas del Código Civil en
materia de transmi-sión hereditaria de la vivienda de residencia permanente.
Así, v.gr., la conculcación de los
derechos de los legitimarios o especialmente protegidos, quienes si no ocupaban
la vivienda a la muerte del causante, no tenían derecho más que a la parte del
valor del
3
Lo que resulta un lastre que hoy día no se justifica, porque
en todo caso es absurdo que los llamados a la sucesión pierdan el derecho a
adjudicarse un inmueble, en razón de no justificar en vía administrativa su
condición de herederos o la tramitación del título sucesorio ab intestato. De ahí que, la Dirección
de Registros Civiles y Notarías del Ministerio de Justicia a través de su
Instrucción metodológica Nº 4/2011 en su apartado DÉCIMOPRIMERO dispuso que:
«En relación con el artículo 79 es necesario acotar que el plazo a que se
refiere el ordinal 2 no impide que el Notario autorice la escritura
corres-pondiente de aceptación de herencia y adjudicación de vivienda en
momento posterior o transcurrido el plazo indicado, aspecto que debe tener en
cuenta en su función asesora».
202
inmueble que representaba su cuota legitimaria, resultando
privados de adjudicarse el bien, en un sentido económico-social, el de mayor
importancia en el entorno cubano.
II.
La preeminente y sacrosanta «ocupación» del
inmueble por herederos y no
herederos del causante en sede
sucesoria: al baúl de los recuerdos
Fue
tan reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el concepto, alcance
y efectos de la ocupación, que desbordaría los fines de este artículo4.
Sobre
4
Solo a modo de ejemplo citamos algunos de los
pronunciamientos al respecto de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del
Tribunal Supremo, a saber: «(...) no cabe la menor duda haber quedado
acreditado en las actuaciones, que aquel físicamente ocupaba el inmueble del
que resultaba titular su fallecido padre desde fecha anterior a la en que
ocurrió ese deceso, a pesar de que no se encontraba registrado en el lugar, y
esa circunstancia, o sea la material ocupación, es a la que se contrae el
primer párrafo del artículo setenta y siete de la Ley General de la Vivienda
para el éxito de la acción por él emprendida, y siendo así obvio resulta que no
incurrió la sala a quo, en la errónea
apreciación que en los examinados motivos se le atribuye (...)», Sentencia Nº
10 de 23 de enero del 2006, primer Considerando (ponente Bolaños Gassó); «…
constatado de las actuaciones que el recurrente no residía físicamente en el
inmueble debatido, el que se encontraba ocupado por su contraria en el pleito
al ocurrir el deceso de su titular, extremos que incluso no niega, obvio
resulta que la situación que plantea no se identifica con el supuesto del
artículo setenta y seis de la Ley General de la Vivienda para que legalmente
pueda transferírsele la propiedad de la vivienda en su carácter de heredero
testamentario del finado, lo cual no se desvirtúa por el hecho de que
mantuviera esa dirección como su residencia en los documentos oficiales como
afirma, ya que la citada norma sustantiva inequívocamente exige al respecto
permanencia material, o sea ocupación de hecho (…)», Sentencia Nº 141 de 29 de mayo del 2009, segundo Considerando
(ponente Bolaños Gassó); «… la sentencia dio por sentado que la recurrente no
ocupaba la vivienda al fallecer la propietaria y testadora de la misma, así
como que quien la ocupaba en ese momento fue el hijo de aquella y padre de la
no recurrente, situación fáctica determinante por la que se ha de estar y
pasar, que impedía al heredero testamentario la realización del acto de
adjudicación de conformidad con la letra del artículo setenta y seis, ya que no
se daba ninguna de las dos posibilidades, para que el heredero testamentario
pudiera adjudicarse la vivienda, pues la del caso ni era ocupada por la
heredera testamentaria, ni quedó libre de ocupantes; sin que ninguna
trascendencia tenga sobre ese impedimento el fallecimiento posterior del
ocupante; cuando lo que ha de tenerse en cuenta a los efectos del derecho de
los herederos del propie-tario es la situación del inmueble al justo y preciso
momento del deceso de aquel (…)», Sentencia Nº 163 de 30 de mayo del 2008,
tercer Considerando (ponente Acosta Ricart); «…de conformidad con la
legislación especial, cuando de adquirir derecho se tratare en virtud del hecho
de la ocupación, la misma se refiere a la física y permanente, o sea que el
discutido sea el lugar en el que de modo permanente la persona desenvuelve su
realidad cotidiana, el sitio donde concreta su existencia (…)», Sentencia Nº
231 de 28 de julio del 2008, segundo Considerando (ponente Acosta Ricart); la
«… ocupación física de un inmueble, (…) es el hecho que constituye la esencia,
en casos como el que nos ocupa, para decidir con relación a la transferencia de
su titularidad conforme a las disposiciones en tal sentido previstas en la
vigente Ley General de la Vivienda, resultando consecuentemente irrelevante el
que aparezca consignado el mismo como domicilio legal del inconforme en los
instrumentos notariales a que hace mención, así como en su Carné de Identidad, habida
cuenta que ello no se identifica con la situación material antes expresada»,
Sentencia Nº 1 de 22 de enero del 2009, primer Considerando (ponente Bolaños
Gassó); «… a los efectos de la determinación del cumplimiento por una persona
del requisito de la ocupación, y cuando no exista la plena coincidencia que
debiera respecto a la legal y a la física se habrá de estar a la segunda, o sea
a la permanencia de la misma en el inmueble de que se trate (…)»; Sentencia Nº
64 de 30 de marzo del 2009, único Considerando (ponente Acosta Ricart); «… por
imperio de la Disposición Final Primera del Código Civil, en materia de
vivienda tiene primacía la ley especial que establece reglas concretas para la
transmisión de viviendas en caso de fallecimiento del propietario (…)»,
Sentencia Nº 79 de 31 de marzo del 2009, único Considerando(ponente Arredondo
Suárez).
203
Sucesión por causa de muerte, vivienda, migración y familia
en el Derecho cubano: Un atinado giro copernicano
tal
particular he vertido mis criterios en otras ocasiones5.
La ocupación se convirtió en el nervio central de todo el entramado de
situaciones generadas por la trans-misión hereditaria de la vivienda en Cuba,
razón misma de multitud de conflictos resueltos, o en vía administrativa o en
vía judicial, a través de procesos contencioso-administrativos dirimidos entre
herederos ocupantes y herederos no ocupantes de la vivienda, o entre herederos
no ocupantes y terceros, no herederos, ocupantes de la vivienda. Una y otra vez
se intentó definir la ocupación, su naturaleza: ¿si era una situación jurídica
o un derecho subjetivo? Si, concebido como derecho subjetivo, ¿era o no
transmisible por causa de muerte?6 No menos
polémico resultó determinar sus presupuestos, de manera que en múltiples
ocasiones el Tribunal Supremo tuvo que precisar que «(...) es a la ocupación
física demostrada del inmueble a lo que ha de estarse a los efectos de
determinar los derechos del heredero y no a la fecha de inscripción en el
Registro de Direcciones, que como acontece, no se ajusta a la realidad de los
hechos, como con reiteración ha dicho esta Sala (...)» (Sentencia Nº 181 de 15
de marzo del 2005. Cuarto Considerando. Ponente González García), por lo cual
«(...) lo determinante para la adjudicación del inmueble (…) no es que aquel
resulte el domicilio oficial del demandante en el proceso sino la ocupación de
éste que quedó cumplidamente justificada con los medios de prueba cuyos
resultados obran en las actuaciones de la instancia municipal y que debidamente
se razonan en la sentencia interpelada (...)» (Sentencia Nº 438 de 30 de junio
del 2006. Segundo Considerando. Ponente Arredondo Suárez), ello por citar
algunas sentencias a modo de ejemplo.
Con un sentido de justicia social, arraigada desde la
promulgación de la Ley de Reforma Urbana y toda su normativa complementaria, se
entendió que políticamente era atendible en primer orden la protección de los
convivientes del titular, sin tener en cuenta las particulares circunstancias
en que pudieran estar incursos los herederos del titular, relegados por esa
amalgama de normas legales en las que el derecho a la herencia no era visto con
buenos ojos.
El testamento como negocio transmisivo post mortem por
excelencia, del patri-monio, se convirtió durante décadas en un triste y opaco
negocio jurídico, cercenado en sus efectos, en ocasiones, el cauce idóneo para
recibir el valor de un inmueble, y no el inmueble en sí, con la abismal
diferencia que hasta el día de hoy se mantiene en
5
6
Véase Pérez Gallardo, Leonardo
B. «Algunos criterios jurisprudenciales, en sede sucesoria, de la Sala de lo
Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo. Derroteros del último lustro
(2000-2004)» (Segunda Parte), en Boletín
de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, nº 22, enero-marzo del
2006, pp. 14-22, y «El Derecho de Sucesiones a la luz de la interpretación de
la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo en el
cuatrienio 2005-2008 (Tercera Parte)», en Boletín
de la Organización Nacional de Bufetes
Colectivos, nº 39, julio-diciembre del 2010, pp. 14-26.
En su
Sentencia Nº 173 de 30 de mayo del 2008, único Considerando, de la cual fue
ponente Carrasco casi se dejó dicho respecto de tal particular que «… no se
puede trasmitir el derecho expectante que le hubiese podido corresponder (…),
al ser un requisito de carácter personalísimo debido a su naturaleza, ya que la
ocupación permanente es aquella donde habitualmente la persona realiza las
actividades necesarias para el desarrollo de su vida doméstica, y por ello no
se trasmite, como erróneamente estima el promovente (…)».
204
Cuba,
entre el valor legal oficial de un inmueble y el valor que este tiene en el
mercado no oficial, con el consiguiente desmedro para el heredero no ocupante, que
tenía que conformarse con ser un actor de reparto en el fenómeno sucesorio, con
derecho tan solo a reclamar el precio legal, determinado estatalmente, pues la
ausencia de ocupación física sobre el inmueble le impedía adquirir la
titularidad sobre el preciado bien, aun cuando esa hubiere sido la voluntad del
testador, inejecutable dado el insuperable obstáculo que la ausencia de
ocupación le suponía al heredero. Cuantos y cuantos herederos vieron esfumarse
toda posibilidad de adjudicarse un inmueble por verse relegados ante idénticas
pretensiones de terceros, incluso extraños en el orden familiar con el
causante, que al cumplimentar el requisito de la ocupación se veían
beneficiados con una resolución administrativa que le reconocía el derecho a la
transferencia, vía compraventa a través del Estado, del inmueble, el cual
adquirían previo pago del precio legal de transferencia, en tanto era el Estado
el que debía pagarle a los herederos no ocupantes su derecho al precio sobre el
bien del que eran «despojados», en razón de la preeminencia de la sacrosanta
ocupación, inderogable durante años, llegando incluso a verse beneficiados con
los enseres domésticos, en aras de que no perdieran la unidad inmobiliaria
atribuida por las disposiciones de la Ley General de la Vivienda7.
El giro que ha dado la legislación inmobiliaria cubana, cabe
situarse en una di-rección de 180º. Se realza el papel del testamento, como
expresión postrera de voluntad del titular. Es él quien determina el sucesor o
los sucesores, el título atributivo, sin más cortapisas que la existencia misma
de legitimarios, a quienes de existir debe atribuirle por cualquier título la
mitad de su patrimonio (véase artículos 492 y 494 del Código Civil). Quizás aún
no se tenga conciencia, pero hoy día el testamento ha tomado una consistencia
sustantiva de primer orden. Mientras un año atrás, el testamento era una pieza
importante en el cauce sucesorio de la vivienda, en la actualidad es la piedra
an-gular, pues es el titular del inmueble quien con su sola voluntad determina
el derrotero de dicho inmueble, sin intromisiones de extraños, aunque en buena
medida no tan extraños, digamos convivientes, que de protagonistas no son hoy
sino actores de reparto, que dependen de la inexistencia de herederos, para, si
cumplen los requisitos de ley, poder reclamar el reconocimiento del derecho
sobre la vivienda, con independencia de que puedan llegar a mantener la
ocupación, incluso con los herederos adjudicatarios.
III.
De
la competencia para conocer de la partición hereditaria sobre una vivienda cuando hay
acuerdo entre los coherederos
De existir acuerdo entre los
coherederos y de ser posible la comparecencia de to-dos, ya sea por sí, o a
través de sus representantes legales o voluntarios, en cumplimiento del
principio de unanimidad en materia particional, compete al notario el
conocimiento de la partición, autorizando la correspondiente escritura pública.
7
Véase al respecto Panadero de la Cruz,
Ediltrudis. Capítulo XVIII, «Transmisión por causa de muerte de los enseres de
uso doméstico», en Derecho de Sucesiones,
tomo III, bajo mi coordinación, Félix Varela, La Habana, 2004, pp. 160-258.
205
Sucesión por causa de muerte, vivienda, migración y familia
en el Derecho cubano: Un atinado giro copernicano
En este sentido se avizoran cambios. Dado que los herederos,
ocupen o no el in-mueble al momento del deceso del titular, tienen derecho
sobre él, hoy día proliferarán la constitución de copropiedades por cuotas
sobre los inmuebles8. Sólo hay que cumplir con el requisito de no tener la
titularidad de otra vivienda de residencia permanente al momento de otorgar la
escritura de adjudicación hereditaria de la vivienda adquirida por herencia. La
titularidad sobre una cuota le otorga posibilidad al dueño de participar en la
administración del bien común, cualquiera sea la proporción que represente la
cuota en el entero. Cuota que podrá enajenarse por cualquier título. Atrás
quedaron los tiempos en que los herederos no ocupantes, incluso ni interesaba
que se incluyeran en los títulos sucesorios, a fin de cuenta el pago de sus
cuotas, era en la mayoría de las ocasiones irrisorio, o en el mejor de los
casos, cedían los derechos hereditarios o condonaban la deuda que se constituía
en contra del heredero que se adjudicaba la vivienda. No pretendo ser vidente,
pero el pulso social y los cambios en la dinámica de la familia cubana me
llevan a pensar de esta manera.
La posibilidad de concurrencia a la adjudicación de un
inmueble es muy variada. El juego de la representación sucesoria abre infinitas
posibilidades, a cuyo tenor, parientes más lejanos al causante, le pueden
suceder. De este modo, si uno de los hijos es titular de un inmueble y no
quiere enajenarlo para participar en la adjudicación hereditaria, le es
suficiente con renunciar tempestivamente a la herencia para abrirle paso a sus
descendientes, quienes de aceptar la herencia deferida, fraccionarían aun más
el todo, ahora multiplicado en disímiles cuotas, que de cualquier manera les
harían partícipes en el todo hereditario, con derecho a adjudicarse el
inmueble. Por supuesto, en caso de existir común acuerdo, pues de lo contrario,
otras reglas regirían el cauce sucesorio.
Tampoco se establecen reglas específicas en relación con la
competencia del notario, cualquier notario lo es para autorizar una escritura
en la que se instrumente la partición hereditaria, aunque recaiga sobre una
vivienda de residencia permanente, como tampoco se exige como requisito, la
previa inscripción del título que acredita el dominio que tenía el cau-sante sobre
el bien objeto de la adjudicación en el Registro de la Propiedad
correspondiente.
Quien se adjudique la propiedad del inmueble tendrá que
compensar al resto de los herederos, según el valor que ellos hayan atribuido a
la vivienda que no tiene que ser necesariamente el precio fijado oficialmente
por el Estado. Los herederos de común acuerdo pueden fijar un valor al inmueble
que se adjudican más acorde con las leyes de la oferta y la demanda en el
mercado inmobiliario cubano, que para nada coincide con el llamado precio legal
actualizado, por supuesto con las consecuencias que ello traería en materia
tributaria, al aumentar considerablemente el valor de la base imponible. Fijado
ese valor, él o los adjudicatarios deberán abonar el valor de cada una de las
participaciones de los herederos concurrentes, salvo que estos prefieran
condonar la deuda o renunciar al derecho de crédito constituido en su favor,
hipótesis en la cual liberarían al adjudicatario-deudor.
8
A propósito del tema, vale la pena consultar en el ámbito
jurídico cubano a Fernández Martínez, Marta. «Aspectos teóricos y prácticos de las situaciones
de cotitularidad en los instrumentos públicos notariales», en Boletín de la Organización Nacional de
Bufetes Colectivos, nº 31, abril-junio 2008, pp. 41-49, pássim.
206
Con
el mismo argumento, quien se adjudique la vivienda de residencia permanente,
asumirá el pago del adeudo que quede pendiente para con el Banco. Y es lógico.
Salvo que los herederos dispongan otro particular, el caudal partible asciende
a lo pagado por el causante con motivo de la adquisición del inmueble (en el
supuesto de que aún existan adeudos). Si el inmueble tiene un precio de
transferencia de 15000.00 pesos cubanos, pero solo se han pagado 10.000 pesos
cubanos, los herederos tendrán derecho, repito, salvo que ellos dispongan lo
contrario, a sus respectivas cuotas, que en total nunca superarán los 10.000
pesos cubanos, el resto, o sea, lo que falta por pagar, lo asume en exclusiva
quien o quienes se adjudique(n) el inmueble, que conjuntamente con la vivienda,
deberá(n) abonar al Banco la parte del precio de transferencia adeudada. No se
aplican aquí las reglas contenidas en los artículos 531 y 533 del Código Civil.
La deuda asumida forma parte del precio de transferencia del inmueble, y al
caudal partible solo va la parte paga-da, la adeudada se asume en exclusiva por
aquel o aquellos que se lo adjudican9, lo cual no implica la derogación
de las reglas contenidas en los artículos ya citados del Código Civil para el
resto del caudal hereditario. Se trata de una regla especial contenida en una
norma que es también ley especial frente al Código Civil. Ello supone que si el
causante tenía otras deudas, en principio han de ser asumidas por todos los adjudicatarios,
de no haber sido pagadas antes de la partición. Así, quien se adjudicó la
vivienda de residencia permanente, tendría que además de pagar los adeudos
pendientes de abonar al Banco por concepto de la adquisición de la vivienda por
el causante, participar en el pago del resto de las deudas contraídas por el
causante. También a él se dirigirán los acreedores del causante.
Por último, cabe acotar que quien se adjudique el inmueble
tendrá que pe-char con los convivientes protegidos, contra los cuales,
precisamente por aquella condición, no tendría éxito cualquier intento de cese
de convivencia que al amparo del artículo 64 de la propia Ley General de la
Vivienda establezca10.
9
10
Cualquiera
sea el concepto por el cual se le atribuya, ya sea el de legatario en cosa
simple y determinada. En tal supuesto el legatario se adjudicaría la vivienda,
debiendo abonar al banco el resto del precio de transferencia que no pudo pagar
el anterior titular, al sobrevenirle la muerte, sin que nada pueda reclamar por
este concepto a los herederos que se adjudiquen el resto de los bienes. La
naturaleza de norma especial de la Ley General de la Vivienda frente al Código
Civil, hace que en virtud del artículo 8 y la Disposición Final Primera de este
último cuerpo legal, no resulten de aplicación las reglas generales sobre pago
de deudas hereditarias. Y este fue, al parecer, el criterio de los primeros
comentaristas de la Ley General de la Vivienda de 1984, de la cual es trasunto
la actual Ley, amén de todas las modificaciones operadas en este casi cuarto de
siglo en que ha regido, si bien significó que en este preciso orden no se ha
modificado ni un ápice. Así, Vega Vega, Juan, 1986, p. 206, fundamenta la justeza de que quien
resulte heredero del inmueble, pague a su vez al banco el adeudo pendiente de
abonar, siempre que por supuesto tuviera capacidad de pago. No obstante, en sus
aseveraciones alude también como un soporte adicional para el pago de dicha
deuda, a los indebidamente llamados «codeudores solidarios», que en realidad no
han sido más que fiadores, sin que en buena técnica jurídica se haya advertido
semejante dislate, todavía hoy arrastrado por los operadores del Derecho en
este peculiar sector jurídico cubano. Con una posición en contra de la
derogación de las reglas generales sobre la transmisión de los adeudos
pendientes de abonar al banco, y con un análisis casuístico del tema, véase
para todo, Hernández Jorge, Amaury y Chikoc Barreda, Naiví. Capítulo XVII «La transmisión mortis causa del dominio sobre la vivienda propiedad personal», en Derecho de Sucesiones, tomo III, bajo
mi coordinación, Félix Varela, La
Habana, 2004, pp. 152-154.
Sobre la
adjudicación hereditaria de la vivienda de residencia permanente vía notarial,
es dable estudiar la Instrucción metodológica Nº 4/2011 de la Directora a cargo
de la Dirección de Registros Civiles y Notarías del Ministerio de Justicia de 2
de diciembre de 2011, en concreto los apartados 9º, 10º y 11º.
207
Sucesión por causa de muerte, vivienda, migración y familia
en el Derecho cubano: Un atinado giro copernicano
1.
Del
supuesto en que no hubiere acuerdo entre los coherederos. La aplicación de las
reglas de la partición hereditaria
La ausencia de acuerdo entre los coherederos lleva a una
necesaria partición judicial, ya sean los herederos, testamentarios o ab intestato, por supuesto siempre que
no se trate de un heredero testamentario en cosa simple y determinada.
Que existan litigios sobre la adjudicación de un inmueble es
algo que puede resultar hasta cierto punto, común. Téngase en cuenta la
necesidad habitacional que enfrenta la población cubana. La vivienda se ha
tornado en un bien tan valioso, como el aire mismo que respiramos. Una parte,
nada desdeñable de la población del país, constituyen familias extendidas,
integradas por varias generaciones que nunca tuvieron la posibilidad de
adquirir una vivienda para morar como familia nuclear. Por ello se justifica
que al fallecimiento del o de los titulares de una vivienda, los herederos
reclamen para sí el inmueble, ahora más fomentado con la posibilidad que ofrece
la ley de que para reclamar la adjudicación, solo hay que demostrar ser
heredero y no tener otra vivienda de residencia permanente en propiedad.
Las reglas de partición siempre estuvieron reguladas en los
artículos del 537 al 539 del Código Civil. La actual legislación lo que hizo
fue potenciarlas, utilizándolas para poder dirimir las contiendas, como única
alternativa posible ante la existencia de un único bien reclamado por varios
herederos, que se resisten a dividirlo en plena armonía, o a adjudicárselo en
copropiedad (cabe la posibilidad que estas variantes sean asimiladas por unos
herederos pero no por otros, lo cual suscita el litigio judicial).
Al tribunal no le queda otra posibilidad que explotar las
reglas particionales, sobre todo la de la necesidad y la de la utilidad, en un
contexto en el que una vivienda puede resultar necesaria para todos los
herederos, e incluso útil para cada uno de ellos. Los argumentos a esgrimir por
las partes podrán ser los más variopintos11. Por ello habrá que decantar
aquellos herederos para los cuales el inmueble pueda resultarle menos útil, en
aras de concentrar la titularidad en el menor número de herederos, para evitar
11
En varios casos la Sala de lo Civil y de lo Administrativo
se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del concepto de utilidad en sede
particional. No debe olvidarse que con el Decreto-Ley 241/2006 se le sustrajo
al Tribunal Supremo la competencia para conocer de los recursos de casación
contra las sentencias dictadas por los tribunales de segunda instancia
resolviendo recursos de ape-lación sobre procesos de liquidación del caudal
hereditario, razón por la cual dejó de pronunciarse el Alto Foro sobre las
reglas particionales.
En
su Sentencia Nº 248 de 18 de abril de 2005, cuarto Considerando, ponente
González García, la Sala deja explícita que en el concepto de utilidad no es
incompatible con el de cotitularidad, cuando su constitución resulta lo más
útil para varios de los herederos concurrentes. De este modo ha dicho la Sala
que «(...)la regla que establece el precepto que se cita infringido (el 539 del
Código Civil), en cuanto a que, de ser indivisible el bien, se adjudique al
heredero al que resulte de mayor utilidad desde el punto de vista del interés
social, no implica en modo alguno que indefectiblemente deba destinarse a uno
solo de los coherederos, cuando probado se encuentra que resulta de similar
utilidad a ambos, en cuyo caso puede constituirse un condominio conforme dispuso
la sindicada sentencia; ya que lo que persigue el legislador con el aludido
precepto es evitar que lo reciba aquel de los coherederos a quien no resulte de
utilidad o al que le resulte de menor utilidad que a otro (...)».
208
exacerbar
el fraccionamiento de la propiedad, con la debilidad económica y práctica que
ello representa. En tales circunstancias, la constitución de una copropiedad
por cuotas puede ser jurídicamente atinada, pero poco viable en el orden práctico12. Se podrá
ostentar la titularidad sobre una cuota de la vivienda, pero resultará
extremada-mente difícil la convivencia y la administración del bien común. A
fin de cuentas, tal cotitularidad deberá desembocar en una división
obligatoria, para poder compatibilizar la condición de titular con el armónico
y adecuado disfrute de una vivienda, lugar en el que protagonizamos una buena
parte de los actos familiares y personales en lo que intervenimos como personas
y como integrantes de una familia. La vivienda no puede ser apreciada con
exclusividad por su valor económico, como un bien, patrimonialmente apreciable,
sino sobre todo por ser el recinto de la vida espiritual y de realización
familiar.
12
Sobre la constitución de copropiedad por cuotas sobre una vivienda
en caso de litigio, como vía idónea para solventar este, se ha pronunciado la
Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial de La
Habana a través de su Sentencia Nº 55 de 29 de junio de 2012, en la que se
resuelve el recurso de apelación interpuesto (Segundo Considerando), de la fue
ponente Herrero Chong. A juicio de la Sala «…del amplio material existente ha
quedado acreditado que resulta factible conceder a la Sras Ys. y Ym., ambas de
apellidos C. G., la participación que poseía su padre en la vivienda antes
descrita en razón de adjudicarse cada una de ellas una participación de cuotas
correspondientes al veinticinco por ciento, integrando una copropiedad con su
señora madre, de esta manera se convertirían ambas en cotitulares de un
inmueble, lo cual sería muy útil y provechoso para cada una si tenemos en
cuenta que Ys., reside hasta este minuto en la provincia de Mayabeque y la
heredera Ym. podría contar con parte de un inmueble igualmente que le permita
satisfacer su necesidad habitacional actual, dado que se encuentra estudiando
en la Universidad de Ciencias Informáticas en esta provincia y en el supuesto
de que con posterioridad existan desavenencias entre ellos, siempre queda
opción de liquidar la copropiedad al amparo de la legislación inmobiliaria
especial vigente».
Asimismo
en su Sentencia Nº 80 de 31 de agosto de 2012, en la que igualmente se resuelve
el recurso de apelación interpuesto (Único Considerando), de la ponencia de
Chinique Rojo, a cuyo tenor se fundamenta la constitución de la copropiedad por
cuotas entre las herederas, dispuesta por el tribunal de primera instancia, en
que con ello se ha respetado el artículo 76, segundo párrafo, del Decreto-Ley
288/2011 dado «…que las herederas Da. y Di. de apellidos L. I., no poseen otra
vivienda en propiedad y la que ahora les fue adjudicada en copropiedad con la
recurrente, pudiera en un futuro ser ampliada como se aprecia en las
Consideraciones del Dictamen Técnico Croquis de la misma, emitido por los
Arquitectos de la Comunidad (…) e igualmente pudiese procederse a su
compraventa con vistas a liquidar la copropiedad constituida entre ellas,
máxime si valoramos el municipio de la capital del país donde se encuentra
enclavado el litigado inmueble; no quedando demostrado por la impugnante que la
discutida adjudicación sea de mayor utilidad para ella que para las otras
herederas, por motivo de la enfermedad que padece, como exige el primer párrafo
del artículo quinientos treinta y nueve de la ley sustantiva civil (…)».
Por
último, cabe también citar la Sentencia Nº 85, de 20 de septiembre de 2012,
también resolviendo recurso de apelación, en su Único Considerando, de la
propia ponente que la Sentencia anterior, ahora bajo el argumento de que uno de
los herederos a los cuales se le adjudican en copropiedad el inmueble no tiene
otra vivienda en propiedad y desde su nacimiento había residido con su padre,
el causante, salvo que después del divorcio de sus padres, «fuera a residir con
su señora madre, pues en aquél momento era menor de edad y tenía que estar
sujeto a la guarda y cuidado de uno de sus progenitores, extremo que por demás
no ha sido demostrado por la reclamante, ni constituye en la actualidad
requisito para la adjudicación, la convivencia física en el inmueble del causante,
como tampoco puede prosperar el argumento de la estructura que posee la
litigada vivienda, en tanto si bien tiene una sola habitación, puede lograrse
la convivencia en el resto del inmueble, por lo que es justo y racional su
adjudicación en copropiedad a ambos herederos, habida cuenta la necesidad
habitacional de los mismos, como estipula el citado artículo quinientos treinta
y ocho de la Ley sustantiva civil».
209
Sucesión por causa de muerte, vivienda, migración y familia
en el Derecho cubano: Un atinado giro copernicano
Pudieran
influir ciertas circunstancias a favor de la adjudicación de una vivienda, a
partir de la regla de la utilidad consagrada en el artículo 539 del vigente
Código Civil13, entre ellas: la condición de especialmente protegido,
asociada a personas económicamente vulnerables, o con ciertas discapacidades
físicas, intelectuales, psíquicas o sensoriales, o con la minoridad14, en tales
casos pudiera inclinarse la balanza a favor de las personas reconocidas como
especialmente protegidas (en la sucesión testamentaria) o sin ser tales, al no
preverse en una sucesión intestada, la concurrencia de tales presupuestos
fácticos pudieran revertirse en condiciones que ayuden la adjudicación
hereditaria de la vivienda en su favor, pero en todo caso, sin que con ello se
evite la constitución de una cotitularidad, pues tampoco es ajeno a nuestra
realidad social la concurrencia de varias personas con similares circunstancias
como coherederos de un mismo causante. Desecho el que se tome en cuenta el
grado de parentesco (así, v.gr.,
preferir a los hijos cuando estos concurran con nietos del causante, en
representación de su progenitor o progenitora, a los hermanos frente a los
sobrinos), o determinados vínculos familiares (v.gr., anteponer siempre el cónyuge a los padres del causante, o
viceversa). Tómese en cuenta que el grado parental o la relación familiar
dentro de cada orden sucesorio (en un supuesto de sucesión ab intestato) no es motivo para preferir a los fines adjudicatarios
a unos, en detrimento de otros. Esa
preferencia ya la estableció el legislador cuando ubica a los parientes y al
cónyuge del causante, en cada uno de los órdenes sucesorios, los que sí tienen
prelación entre sí.
Empero,
pudiera ser que uno de los argumentos que hoy día se siga sustentando en las litis que se establecen fuere el de la
ocupación del inmueble, es decir, para intentar fundamentar la mayor utilidad o
necesidad que una vivienda representa para uno de los herederos se sostenga que
ese heredero ha sido quien ha vivido siempre en el inmueble. No niego que ello
podría ser un argumento atendible en determinados casos, pero si su entidad
tuviera fuerza suficiente para conectarse sin más con estas reglas
particionales, no habríamos hecho sino un giro de 360º, expresión que
erróneamente en ocasiones se utiliza para referenciar un cambio radical, cuando
con esto, en términos de geometría,
13
14
Definida
esta por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo
(Sentencia Nº 196 de 30 de marzo de 2006, en su único Considerando de la
primera Sentencia, ponente Acosta Ricart como una regla que «(...) desde el
punto de vista social debería estimarse respecto al cumplimiento de cada
heredero, por la función que a cada cual y según su condición en el momento le
corresponde (...)».
La Sala de
lo Civil y de lo Administrativo en su Sentencia Nº 30 de 31 de enero de 2005,
único Consi-derando, de la cual fue ponente González García, en un litigio
entablado en relación con la adjudicación hereditaria de un automóvil, sostuvo
que la minoridad no era óbice para dicha adjudicación, en tanto «(...) las
alegadas circunstancias de ser el coheredero menor de edad y de hallarse quien
recurre en la posesión del automóvil que se contiende, no implican por sí obligación
alguna para el juzgador de adjudicarlos a la inconforme, y con ello no queda
vulnerada en modo alguno la regla del interés social a partir de su mayor
utilidad a que se refiere el precepto de la ley sustantiva civil que se cita
infringido (artículo 539.1), pues es obvio que dicho bien puede resultar
beneficioso tanto para un heredero como para su contrario, para lo que no es
óbice que el adjudicatario no hubiere arribado aún a la mayoría de edad (...)».
De ese modo, deja implícitamente dicho el Alto Foro que el concepto utilidad
resulta verdaderamente elástico, es un concepto válvula manejable por los
jueces, que no pueden dejarse impresionar por argumentos que pudieran resultar
sustanciales, pero que carecen de peso ante la propia realidad que se impone.
La Sala prefirió proteger al menor, aun cuando este no tuviere la edad para
poder conducir por sí mismo el automóvil. La conducción no era un presupuesto
ineludible para la adjudicación del vehículo. La regla de utilidad no se
condice con la habilidad para conducir un automóvil.
210
estamos
diciendo que nos hemos mantenido estáticos porque retornamos al lugar de
origen. En efecto, si utilizamos este argumento, estaríamos disfrazando el
valor trascen-dental que se le dio a la ocupación de un inmueble para derivar
derechos de adquisición de este, con la aplicación de las reglas particionales.
Es cierto que el haber ocupado permanentemente el inmueble, unido a otras
particulares circunstancias, pudieran servir de argumento a aquel heredero que
reclame para sí la adjudicación del preciado bien, pero también serían
atendibles los alegados por aquel otro heredero que sin ocupar el inmueble,
justifica razones convincentes como para triunfar en su pretensión
adjudica-taria de la vivienda. Sin pecar de ser extremadamente absoluto, poco
convencería a un tribunal la pretensión del heredero de adjudicarse la vivienda
de la que fuera titular su causante, reclamada igualmente por otros
coherederos, cuando ha quedado probado que aquel enajenó el inmueble del cual
era titular, lo que es lícitamente permitido al amparo del artículo 76.3 de la
Ley General de la Vivienda, ello como maniobra artificiosa para poder estar
legitimado para reclamar para sí la vivienda de residencia permanente de su causante
y combatir de igual a igual frente al resto de los herederos, carentes desde
antaño de la titularidad sobre un inmueble. Es difícil que pueda probar su
necesidad o utilidad, si previamente ha vendido la vivienda sobre la que
ostentaba dominio o si la ha donado a un hijo o a otro pariente15.
15
Tal y como así lo ha dicho la Sala Segunda de lo Civil y de
lo Administrativo del Tribunal Provincial de la Habana en su Sentencia No. 114
de 30 de noviembre de 2012 (Segundo Considerando), en la que se declara SIN
LUGAR el recurso de apelación interpuesto (ponente Blanco Pérez). Según
criterio de la Sala no se advierte la infracción acusada en el recurso de «…
las reglas particionales reguladas ex
artículos quinientos treinta y siete y siguientes (del Código Civil), toda vez
que le otorgó solo el derecho a la propiedad al menor por encima del que tenía
la recurrente al menos a la copropiedad, con fundamento en que esta hasta el
momento no ha demostrado tener una mayor utilidad y necesidad toda vez que,
siendo titular del inmueble ubicado en (…), se desprendió de este mediante un
acto de liberalidad a favor de su hija, a través de la Escritura (…) sobre
Donación de Vivienda otorgada el veintinueve de diciembre de dos mil once (…),
acto que, si bien está justifi-cado por la normativa inmobiliaria vigente en la
actualidad, se traduce en una forma de colocación voluntaria en un estado de
igualdad ante la herencia, en perjuicio del otro heredero (…)». Y con similares
argumentos, la Sentencia No. 115 de 30 de noviembre de 2012 (Primer
Considerando), también por el que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto (ponente Olivarez Gaínza), a cuyo tenor se sustenta «Que si bien es
cierto que en virtud de las modificaciones expe-rimentadas por la legislación en
materia inmobiliaria, resulta lícito realizar cualquier acto traslativo de
dominio sobre un inmueble a los efectos de adquirir otro en titularidad vía mortis causa, no debe soslayar el
recurrente que el juzgador debe estarse a la legislación sucesoria común que
regula la forma de partición del haber hereditario, y en el caso de los bienes
indivisos como es el caso, ajustarse a lo dispuesto en el artículo quinientos
treinta y nueve primer párrafo del vigente Código Civil, y siendo así las
cosas, acreditado quedó que de los dos herederos que litigan el controvertido
inmueble, es el señor R. H. M. el de mayor necesidad habitacional, pues consta
en las actuaciones municipales resolución (…) dictada por la Dirección
Municipal de la Vivienda (…), autorización
(…)
para donar el inmueble cuya titularidad ostentaba el Sr. M. a favor de su
madre, acto que se consumó el día nueve de junio de dos mil once en virtud de
escritura Pública (…) sobre Donación de Vivienda, autorizada por (…), notario
de esta ciudad (…), de todo lo cual, como acertadamente sentó la interpelada,
evidencia que el Sr. M. H. H., no posee necesidades habitacionales a tal punto
que decidió voluntariamente despojarse de la que ya tenía en titularidad;
contrario sensu, el Sr. R., a pesar de que en la actualidad no reside en el
inmueble cuya titularidad ostentaba su causante, el hoy recurrente no ha podido
acreditar que tenga algún inmueble en titularidad o al menos, que el lugar
donde actualmente reside reúna los requisitos mínimos indispensables de habitabilidad».
211
Sucesión por causa de muerte, vivienda, migración y familia
en el Derecho cubano: Un atinado giro copernicano
IV. De la
transferencia de la propiedad de una vivienda a favor del Estado cubano
Cabe
también que la propiedad de la vivienda de residencia permanente sea
transmitida al Estado cubano, ya sea porque se testa a favor de él, o porque no
existan herederos (supuesto que se acreditaría documentalmente con la copia del
acta de no-toriedad autorizada por notario, que justifique el fallecimiento ab intestato del titular del inmueble,
sin pariente alguno con derecho a heredarle), o porque los herederos ab intestato
han renunciado todos a la herencia, sin posibilidad de representación
sucesoria, o existiendo esta, hayan
renunciado todos los que le corresponden a la propia estirpe, o se hayan
agotado todos los llamados sucesorios. No puede olvidarse que en esta materia,
la expresión «hayan renunciado todos los llamados con derecho a heredar», hay
que entenderla como que han renunciado los parientes reconocidos por la ley con
derecho a la sucesión ab intestato.
Agotado el primer llamado, se pasaría al segundo, y así sucesivamente. Sólo
cuando hayan renunciado hasta los hermanos y sobrinos del causante (quinto
llamamiento), es que tiene lugar la transmisión de la vivienda a favor del
Estado, según los artículos 78.1 y 79.3, ambos de la Ley General de la
Vivienda, con una diferencia, en el primer caso, se está pensando en un
supuesto en que la vivienda estuviere ocupaba por personas sin derecho a la
herencia, pero que cumplen los requisitos para ejercitar el derecho a la
transferencia de la titularidad de la vivienda a través del Banco, en
representación del Estado cubano, previa resolución que al efecto se dicte por
la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente, esto es, cinco años de
con-vivencia con el titular, o sea, que conjuntamente con el causante hubieren
vivido en el inmueble y además que no se tenga titularidad alguna sobre otra
vivienda. Sin tales requerimientos, nada se puede exigir, y se entendería la
transmisión de la vivienda a favor del Estado, quien le podría dar el uso que
considere más adecuado conforme con la función social de una vivienda. No
obstante, se mantiene la excepción, consagrada en el artículo 82 de la Ley General
de la Vivienda de que el Consejo de la Administra-ción Municipal del Poder
Popular correspondiente, pueda disponer por acuerdo, que se transfiera la
propiedad a través de compraventa con el Estado, a aquellos ocupantes que al
momento del deceso de su titular, no reunieren los requisitos de ley para
exigir la transferencia del dominio sobre la vivienda, siempre que existieren
circunstancias, que a juicio de dicho Consejo así lo justificare (esencialmente
casos verdaderamente sociales, madres con hijos pequeños, o con hijos con
discapacidades o incapacitados judicialmente, u otros que la administración así
lo considere).
En el caso contemplado por el artículo 79.3 de la propia
Ley, se trata de una transmisión directa a favor del Estado por la inexistencia
de ocupantes, o sea, actúa la ley como modo de adquisición del dominio a favor
del Estado, como también opera en el supuesto concebido en el artículo 78.1,
con la diferencia de que en este último, como expresé, el Estado adquiere el
dominio ex lege, pero la propia ley
le compele a transmitirlo a los ocupantes con derecho a la transferencia de la
propiedad, de modo que el Estado solo adquirirá el inmueble cuando los
ocupantes no tengan derecho a reclamar dicha titularidad, supuesto en el cual
se verán obligados a retornar a su lugar
212
de
origen. No es explícita la ley, como nunca lo fue, sobre a quién o a quiénes de
los ocupantes se le transmite el dominio ¿Sólo a los mayores de edad? ¿Los
menores hijos, v.gr., que también
cumplen con el requisito de ocupación no tendrían derecho a que se le reconociera de igual forma el
derecho a adquirir el inmueble? ¿Se constituiría una copropiedad por cuotas
entre todos los ocupantes, por cumplir todos, por ejemplo, los requisitos que establece
la ley? Estoy convencido que en este orden se seguirá la manera en que se ha
concebido. Se le reconocerán derechos a quien reclame, que demuestre el
cumplimiento de los requerimientos de ley, pero no se hace una investigación a
fondo, y si esta se hiciere, no se interpreta adecuadamente, es decir, no se
toma en cuenta que existe más de una persona que cumple los requerimientos de
ley para que le sea reco-nocido el derecho de transferencia del inmueble.
Nuevamente en esta tesitura quedan desprotegidos los menores y los
incapacitados judicialmente a quienes se les reconocerá como convivientes del
titular, pero no como cotitulares. Cabría entonces preguntarse ¿No cumplen
todos los requisitos exigidos por la ley? Y si es así, ¿por qué a algunos se les
reconoce como titulares, en razón de la compraventa concertada, y a los otros
como convivientes? ¿Quién vela por la protección de menores e incapacitados?
¿Es justo que se aplique el principio de prioridad en este orden? ¿Es que acaso
lo que importa es quien promueve el reconocimiento de derechos? Es el órgano
administrativo quien debiera controlar tales extremos, de modo que en su
resolución no se conculquen los derechos de personas que no pueden hacer valer
por sí mismo sus derechos, en ocasiones, más por descuido, o ligereza, que por
pura intencionalidad o mala fe. De todos modos, no creo que los progenitores
quieran perjudicar a la prole, pero tampoco advierten que estos tienen
idénticos derechos a los de ellos en esta peculiar situación. Y que no se utilice
después el argumento de la falta de capacidad de pago. Nadie ha demostrado que
se trata de menores e incapacitados desprovistos de patrimonio. Sustentarlo
sería pura especulación y, sin embargo, el tema pasa inadvertido incluso para
los fiscales a quienes por ley les corresponde la representación de menores e
incapacitados no provistos de progenitores o representantes legales y el
control de la legalidad.
V.
Migración
y herencia:
¿Qué cambió?
No menos trascendente resulta el tratamiento dado al tema migratorio,
al cual me referiré en este apartado, pero reducido solamente a su conexión con
el Derecho sucesorio16. Desde el Decreto 292/2011 referente a la transmisión inter vivos de vehí-culos de motor y
luego en este Decreto-Ley, promulgado un mes después, es visible la posición
del Estado de favorecer la adquisición por los familiares de quienes emigran
con carácter definitivo, tanto de los vehículos de motor (artículos del 7 al
15), como de la vivienda (artículo 81 de la Ley General de la Vivienda), en ambos
casos además a título gratuito. No obstante, en sendas normas legales, y en sus
respectivas disposiciones complementarias ha quedado claro que quien emigra con
carácter definitivo no puede ser titular de bienes en Cuba, ni de los que
tenía, ni de otros que quiera adquirir. Ello justifica -con el sentido político
que se le ha atribuido-, la vigencia del artículo 470
16
De ahí que no me detenga en el estudio del artículo 81 de la
Ley General de la Vivienda, tal y como quedó redactado.
213
Sucesión por causa de muerte, vivienda, migración y familia
en el Derecho cubano: Un atinado giro copernicano
del
Código Civil que sanciona con la incapacidad para suceder a quien decide
emigrar con carácter definitivo: la prohibición para adquirir bienes se extiende
también a la sucesión por causa de muerte. Claro, el reciente Decreto-Ley
302/2012, modificativo de la Ley de Migración, viabiliza la salida del país de
los cubanos y ofrece la alternativa de residir hasta 24 meses en el extranjero,
incluso posibilitando una estancia superior en supuestos taxativamente
determinados vía reglamentaria (pendiente en estos mo-mentos de sancionarse)
(véase artículo 9.2). Con tal alternativa se espera la reducción de cubanos
emigrantes, pues una parte nada desdeñable protagonizarían una emigra-ción
«temporal», dado que al cumplimentar el regreso al país antes de los 24 meses,
podrán salir de nuevo por igual período, salvo que su situación se ajuste a
alguno de los supuestos excepcionales, anunciada su regulación vía reglamentaria.
Todo ciudadano comprendido en tales circunstancias, no tendrá limitada la
adquisición y transmisión de derechos de contenido patrimonial en el país.
No obstante, la situación se torna interesante tras la
abrogación de la Ley 989/1961 de 5 de diciembre que dispuso la nacionalización
mediante confiscación a favor del Estado cubano, de los bienes, derechos y
acciones de los que se ausentaren con carácter definitivo del país, y cuantas
otras disposiciones legales se oponen a lo dispuesto en el Decreto-Ley 302/2012,
según la dicción literal de su disposición final CUARTA. Amén de las
interrogantes que puedan abrirse por la abrogación de tal norma legal, en el
estricto orden sucesorio no cabe duda de la inaplicabilidad del artí-culo 473.1
del Código Civil, a cuyo tenor: «Si la causa de incapacidad para heredar es el
abandono definitivo del país y la participación que le hubiera correspondido
al incapaz excediera, al momento de la adjudicación, del monto total de dos
años del salario medio nacional, dicha participación no acrece a los
coherederos y se trasmite directamente al Estado». Además de la injusticia que
el precepto lleva implícita, dado que «sanciona» al coheredero que ha decidido
residir permanentemente en su país, impidiéndole recibir por acrecimiento la
cuota que le corresponde al emigrante, si excediere del monto a que la norma
hace referencia, cuyo cálculo por demás es kafkiano, hoy día no tiene sentido
su aplicación si se hace una interpretación sistemática y evolutiva de nuestro
Derecho, pues interpretar literalmente el Código Civil, conforme con el momento
de su promulgación, provocaría descontextualizar el tejido social de sus
preceptos y el sentido ideológico que toda norma legal supone, según el
contexto socio-político de la fecha de su aplicación.
Si el precepto se fundamenta en la Ley 989/1961 y restringe
los derechos de quien reside en Cuba, no hay razón hoy día para sustentar su
aplicación. Obsérvese que el contenido de dicho artículo no está destinado a
cercenar los derechos de quien emi-gra, para ello está, y hoy conserva su
vigencia, el artículo 470 del Código Civil. Se trata, como he explicado en
otras oportunidades17, de una norma que impide concretamente el acrecimiento
sucesorio (no así la sustitución, ni la representación sucesoria), como es
lógico en situaciones de comunidad hereditaria, pues sólo ante tal posibilidad
cobra vida esta institución jurídica. El legislador impide la adquisición de
derechos al coheredero
17
Véase Pérez Gallardo, Leonardo B. «Capítulo XI. Sucesión ab intestato», en Derecho de
Sucesiones, tomo II, bajo mi coordinación, Félix Varela, La Habana, 2004,
pp. 293-301.
214
concurrente si el monto del emigrante excede la cuota que al
efecto el propio legislador determina18, lo cual ha
hecho letra muerta en la práctica la aplicación del mencionado precepto legal,
pues los herederos bien asesorados, evitan partir todo el caudal hereditario
ante un mismo notario, de modo que fraccionado éste, cada partición parcial
supondría cuotas para los coherederos que no superarían el tope permitido ex lege: una manera de burlar una y otra
vez la imperatividad de la norma.
¿Qué duda cabe entonces de la derogación tácita del artículo
473.1 del Código Civil? El Derecho tiene una vocación universal, hay que
aplicarlo con una visión integral. Cada norma jurídica es una célula de ese
tejido que el Derecho positivo de un Estado supone. Cuando una norma se abroga,
hay que escudriñar en ese fino tejido socio-jurídico para derogar toda norma
jurídica que se sustenta en la que ha sido abrogada, de lo contrario, compete
al intérprete, y en primer orden a los jueces, reconstruir -cual si fuesen
cirujanos-, ese tejido, de modo que se logre conectividad entre las normas
subsistentes, sin provocar fisuras que puedan dar al traste con la vitalidad y
los propó-sitos coyunturales que todo ordenamiento jurídico proyecta, a la vez
que el logro de la verdadera seguridad jurídica que el Derecho está destinado a
garantizar.
En otro orden, el Decreto-Ley 302/2012 al abrogar la Ley
989/1961 modifica la interpretación que hasta el momento se venía haciendo de
los supuestos en los que el llamado a la herencia, reconocido como tal en un
título sucesorio demostrativo (ya sea testamentario o ab intestato), habiendo dejado transcurrir los tres meses que
establece el Código Civil en su artículo 527.1 para ejercitar el derecho de
opción hereditaria, se presumen por ley herederos (véase artículo 527.2),
motivo por el cual sus derechos a la sucesión del causante se entendían
confiscados ex artículo 2 de la Ley
989/1961, por estar incorporados a su patrimonio, sin que tuviere lugar la
representación sucesoria a favor de sus descendientes (nietos y demás
descendientes o sobrinos del causante), o la sustitución vulgar prevista (en el
caso de una sucesión testamentaria), o en defecto de ellos, el acrecimiento
hereditario a favor del resto de los herederos que concurren a la herencia,
porque en estricto Derecho no se les reconocían como incapaces para suceder,
sino herederos a quienes se les confiscaban los derechos sucesorios, no
adjudicados aún.
A mi juicio, abrogada la Ley 989/1961 y teniendo en cuenta
el espíritu que prima en similares circunstancias en el Decreto 292/2011 y en
el propio Decreto-Ley 288/2011, ha de entenderse que cuando uno de los ya
herederos (porque aceptó o se entiende aceptada la herencia ex artículo 527.2 del Código Civil),
haya emigrado de-finitivamente, se le entiende incapaz para suceder ex artículo 470 del Código Civil, de
modo que al abandonar el país, antes de la adjudicación, se concibe que al
sobrevenir una circunstancia posterior, tal cual es su estatus migratorio, la
delación operada a su favor, ya aceptada, incluso, se desvanece por imperio de
la ley y requiere entonces que sea reproducida a favor de los que ocuparían su
lugar. Recordemos que puede acontecer algo similar a lo que acaece en otros
supuestos, tal y como ocurre cuando quien ha aceptado
18
Por supuesto, los cálculos de dicha cuota son determinados
cada año por las entidades correspon-dientes, quienes se lo envían a la
Dirección de Registros Civiles y Notarías del Ministerio de Justicia, por
conducto de la cual llega al conocimiento del cuerpo notarial.
215
Sucesión por causa de muerte, vivienda, migración y familia
en el Derecho cubano: Un atinado giro copernicano
la herencia,
resulta declarado judicialmente incapaz para suceder al amparo de cualquiera de
las causales establecidas en el artículo 469 del Código Civil. La resolución
judicial dictada al efecto, declara que la incapacidad para suceder existe
desde el momento del fallecimiento del testador. Se trata de una sentencia
declarativa con efectos ex tunc, el
incapaz para suceder ha sido siempre incapaz. Es cierto que no acontece
exactamente lo mismo con el supuesto del emigrante. No olvidemos que el
contenido político de esta causal de incapacidad sucesoria la reviste de una
naturaleza diferente, por lo cual la manera de ser entendida en clave
sucesoria, rebasa la hermética técnica civilista. Con certeza, quien residía en
el país al momento del deceso del causante tenía plena aptitud para suceder,
por eso fue llamado a la herencia, y en consecuencia, la aceptó, convirtiéndose
en heredero, aunque no se hubiera adjudicado el caudal hereditario, de modo que
nos vemos precisados a forzar los conceptos de delación, aceptación y
condi-ción de heredero para dar una explicación lo más técnica posible a la
situación que se da cuando el ya heredero, emigra del país, y está convocado a
una sucesión no adjudicada, en la que, al amparo de la disposición final CUARTA
del Decreto-Ley 302/2012, no hay que perjudicar al resto de los herederos
concurrentes, o a quienes ocuparían su lugar en defecto de él, los que en la
gran mayoría de los casos son además familiares de él. De ahí que, lo más
lógico es tener por desvanecida o inoperante la delación aceptada por él, y
mantenerlo como incapaz para suceder a los fines de que tengan lugar, o bien
una sustitución vulgar, o la representación sucesoria, o el acrecimiento, según
la figura franqueada en cada caso.
Por
último, y no menos importante, cabe significar los criterios manejados
jurisprudencialmente en sede sucesoria, en los supuestos de retorno o
repatriación de emigrantes cubanos, herederos de causantes fallecidos en suelo
nacional. Es lógico que si el tratamiento que se ha dado a la incapacidad para
suceder reconocida en el artículo 470 del Código Civil es diferente a la del
resto de las causales de incapacidad sucesoria (véase artículo 469 del Código
Civil), al medirse esta incapacidad, tomando en cuenta no el momento del
fallecimiento del causante, como sí ocurre con el resto de las causales de
incapacidad, sino la época en que tiene lugar la partición hereditaria, de modo
que si en ese momento se ha emigrado, también se le considera incapaz para
suceder. Igual tratamiento debiera tener entonces una situación inversa,
siguiendo idéntico hilo conductor y la misma lógica jurídica. Así, si uno de
los parientes con derecho a la herencia (ya sea por testamento o por ley)
retorna al país, después del fallecimiento, pero antes de la adjudicación, e
incluso después de la tramitación del título sucesorio (de ser una sucesión ab intestato) en el que no fue incluido,
debería prosperar su petitum de su
inclusión en el título sucesorio ab
intestato, y por supuesto, en cualquier caso, en el acto de partición de la
herencia, pues su aptitud para suceder ha de entenderse recuperada desde que
fija de nuevo residencia permanente en el país, reconociéndosele todos sus
derechos civiles, entre ellos el de adjudicarse los bienes que como heredero le
corresponde, aunque ciertamente no tuviera aptitud para suceder al momento
mismo del deceso del causante, pero se trataría de la peculiar situación
jurídica, de una herencia si bien ya deferida, no adjudicada. Por lo tanto,
para ser justos, si quien emigra, incluido en el título sucesorio, no tiene
derecho a
216
adjudicarse
la cuota que le correspondía, si el acto particional se practica después de su
salida definitiva del país, con toda justeza debiera actuarse de igual forma,
en el sentido contrario, o sea, cuando el repatriado retorna en una fecha en la
que tampoco se ha practicado la partición hereditaria. Con una visión
aproximativa al tema se ha pronunciado el Tribunal Supremo en un caso matizado
además, por la concurrencia de un menor a la herencia, a quien incluso
considero nunca debiera declarársele incapaz para suceder, pues supone un
perjuicio que riñe con el artículo 3 de la Convención internacional de los
derechos del niño, al restringírsele derechos hereditarios, a quien no ha
podido tomar partido en la decisión de sus progenitores de emigrar del país. En
el supuesto jurisprudencial, aunque la menor había retornado antes de la
tramitación del título sucesorio ab
intestato, y había salido después del fallecimiento del causante, no cabe
dudas que había emigrado, en principio con carácter definitivo, no obstante, la
Sala de lo Civil y de lo Administrativo en su Sentencia Nº 766 de 30 de
noviembre del 2005, primer Considerando (ponente González García), matiza el
caso, sobre todo en lo que concierne a qué entender por abandono definitivo del
país, y en claro pronunciamiento favorable a la menor dice que en «(...) el
supuesto de autos en que la menor considerada incapaz para heredar por haber
salido del país con posterioridad al fallecimiento de la causante, luego
retorna antes de que se declaren sus herederos, con repatriación autorizada,
obviamente no puede encuadrarse en la situación fáctica que sirve como
fundamento al precepto que se cita por la recurrente como infringido (artículo
470) por la interpelada sentencia, que es el abandono del territorio nacional
de forma definitiva (...)». Quizás más conectada con las ideas que he venido
exponiendo puede resultar la Sentencia N° 78 de 30 de septiembre del 2011, dictada
en proceso ordinario, por la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo
del Tribunal Provincial de La Habana (ponente Herrero Chong), a cuyo tenor los
jueces actuantes entendieron que «(…) la pretensión interesada por la
promovente no debe prosperar, ya que ella misma ha demostrado que el Sr. (…)
ostenta la con-dición de repatriado, al haber emigrado con carácter definitivo
y luego retornado al territorio nacional igualmente de manera definitiva, con
lo cual se restablecen y reconocen en él sus derechos como ciudadano cubano,
tanto políticos como civiles y dentro de estos últimos se incluyen los
patrimoniales, entendiéndose que si bien no se restablecen los que le fueran
confiscados con la mentada salida (…), nada obsta para que pueda adquirir otros
derechos patrimoniales nuevos. En el caso sometido a nuestra jurisdicción, al
regresar el referido señor al país, no se había tramitado el título
demostrativo del llamamiento a la herencia ab
intestato; si bien había abandonado el territorio nacional al momento del
fallecimiento de su madre, con su reinserción nuevamente en suelo patrio,
consideramos que sí le asistiría el nuevo derecho a ser llamado a la sucesión
de su extinta progenitora, admitiendo por tanto que está capacitado para ello.
Resulta controversial determinar el momento en que se posee capacidad para
suceder, no ofreciendo nuestro texto sustantivo solución al respecto y aunque
la remiten muchos al momento de la desaparición física del causante o titular
del derecho, nos afiliamos a la tesis de que tal capacidad sea extendida más
allá, de la muerte, con lo cual la admitimos al instante de que el llamamiento
se corporice con el título sucesorio demostrativo correspondiente (…)».
217
Sucesión por causa de muerte, vivienda, migración y familia
en el Derecho cubano: Un atinado giro copernicano
A mi criterio, si queremos fortalecer los vínculos
familiares, resulta laudable posiciones como las asumidas en ambos casos por
los juzgadores, porque emigrantes o no, se trata de familiares propincuos al
causante, con derecho a heredar. Las normas reguladoras de las incapacidades
para suceder, incluida la contenida en el artículo 470 del Código Civil, han de
ser interpretadas restrictivamente, su aplicación ha de ser de ultima ratio, de modo que un retorno o
repatriación de aquella persona que había emi-grado con carácter definitivo
debería conducirle a la herencia, siempre que tal retorno tenga lugar en fecha
anterior a la partición hereditaria, lo contrario sería discriminatorio y
tensionaría las relaciones familiares, cuando los coherederos están unidos por
tales vínculos, por excelencia en las sucesiones intestadas y en una buena
parte también de aquellas de naturaleza testamentaria. A fin de cuentas,
familia y herencia son las dos caras de una misma moneda.
VI. A
modo de epílogo: Familia y herencia en el nuevo
contexto del
Decreto-Ley
288/2011
La
promulgación del Decreto-Ley 288/2011 ha representado un giro copernicano en
sede sucesoria. Ya la vivienda de residencia permanente no se transmite por
causa de muerte de su titular a los convivientes, sino a quienes tienen derecho
a heredar al titular. La herencia se ha erigido en el cauce idóneo para hacer
el tránsito intergenera-cional de la vivienda en Cuba. Sin embargo ¿se
fortalecen con ello los lazos familiares?
Las
modificaciones que introduce el citado Decreto-Ley en la Ley General de la
Vivienda incentiva la planificación familiar hereditaria, haciendo menos
tortuoso el camino. Al habilitarse otros actos de transmisión de dominio inter vivos sobre la vivienda, se
debilita el papel desempeñado por el matrimonio y el testamento como centros
del manejo simulador y artificioso para legitimar la adquisición de una
vivienda en Cuba a través de actos prohibidos como la compraventa. Al desatarse
los nudos que asfixiaban la autonomía de la voluntad en sede inmobiliaria,
alcanza cierto protago-nismo el testamento como vehículo negocial idóneo para
la disposición post mortem del
patrimonio de una persona. La vivienda puede ser enajenada inter vivos a favor de quien quiera y por cualquier concepto. A la
vez, quien decide emigrar del país, lo puede hacer sin cortapisa alguna. Sus
bienes inmuebles o muebles los puede enajenar a su antojo, sin que puedan ser
impugnados dichos actos por motivo de salida definitiva del país de su titular
(véase artículo 81.8 de la Ley General de la Vivienda), ni utilizar subterfugio
legal alguno. La vivienda que fue el sitio clave dentro de una familia en el
que se hicieron hombres y mujeres varias generaciones familiares, ha de ser
heredada en principio por alguno de ellos, en dependencia de la disposición
testamentaria del titular, o en su defecto, aquellos parientes o el cónyuge del
titular, conforme con los llamamientos de la sucesión ab intestato. Le corresponderá a su titular, como parte de las
facultades que comprende el derecho de propiedad, determinar su destino tras su
fallecimiento, sin intromisión estatal o administrativa alguna. Si bien es
cierto que en nuestro ordenamiento sucesorio, a salvo la legítima asistencial a
la que tienen derecho ciertos parientes y el cónyuge (véase artículos 492 y 493
del Código Civil), bajo cir-
218
cunstancias cualificadas, se puede testar a favor de quien
se desee, resulta lo más lógico que esa voluntad esté informada por el ánimo de
proteger a los parientes más cercanos y al cónyuge. Atrás han quedado los
tiempos en que el testamento encubría actos de compraventa, como una especie de
talismán que sorteaba la suerte de las prohibiciones legales y que «convalidaba»
un negocio anterior, por demás extremadamente riesgoso para el comprador dada
su expresa prohibición legal, cuya adquisición del dominio del inmueble estaba
supeditaba al hecho certus an, incertus
quando, que en todo caso supone la muerte de una persona (el transmitente).
En la actualidad, el testador no tendrá más que sortear la
prohibición mantenida en el artículo 2 de la Ley General de la Vivienda, a
saber: el que nadie puede tener más de una vivienda de residencia permanente en
propiedad, pero aún así, el heredero instituido tiene la opción de enajenar,
por cualquier título la suya, aun después de fallecido el propietario, como
presupuesto legal, para adquirir la deferida a título de herencia o de legado.
La modificación operada aproxima el Derecho positivo a la rea-lidad social. Era
un secreto a voces que el testamento y el matrimonio encubrían actos de
compraventa de vivienda, distorsionando el verdadero sentido y función social
de ambas instituciones, último reducto que tenía la población para «legitimar»
el «contrato prohibido». Las normas jurídicas no pueden estar de espaldas a la
realidad social. Una sociedad no puede estar sustentada en negocios simulados,
porque amén de su posible nulidad por vía judicial, se quebrantan valores
humanos que no se restablecen a través de sanciones judiciales, por muy severas
que estas puedan ser.
No estoy en contra de los cuidadores de ancianos o personas
desvalidas, apoyo el contrato de alimentos, los actos de autoprotección y
cualquier otra alternativa que tienda a la tuición de las personas de la
tercera edad, pero la convivencia se tornó en una situación jurídica generadora
de derechos subjetivos que hostigaban los derechos sucesorios, incluso de
personas dependientes económicamente del causante, o de me-nores de edad.
Aunque en los últimos años la propia interpretación jurisprudencial del Alto
Foro y la de la Dirección de Registros Civiles y Notarías del Ministerio de
Justicia fueron paliando la injusticia que suponía el no reconocimiento de
derechos a menores de edad, herederos del titular, no ocupantes del inmueble,
el daño producido fue con-tinuo e intenso durante varios lustros19. Menores e
incapacitados judicialmente, eran «despojados» de sus derechos sucesorios,
siempre que se probara que no ocupaban la vivienda al deceso del causante. El
costo social y humano de tal férrea posición, luego languidecida, todavía se
siente en familias que aun hoy no han podido adquirir una vivienda de
residencia permanente, frente a las pretensiones de terceros (convivientes) que
lograron asirse al inmueble, con el triunfo de la ocupación sobre la herencia.
El propósito no dejó de ser noble, pero una vez más se cumplía el apotegma
romano de que el exceso de justicia puede llegar a producir también un exceso
de injusticia.
19
Véase Pérez Gallardo, Leonardo B. «Paliativos jurisprudenciales y notariales a
la transmisión mortis causa de la vivienda a favor de menores
que no la ocupan», en Revista de Derecho,
Universidad de Piura, Perú, vol. 12,
2011, pp. 309-332, pássim.
219
Sucesión por causa de muerte, vivienda, migración y familia
en el Derecho cubano: Un atinado giro copernicano
Coincido con quienes pueden llegar a plantear –no sin
razón-, que hoy día el titular tiene a su disposición ab libitum, la determinación del o de los herederos o lega-tarios
sobre la vivienda. Es cierto, pero la efectividad de las normas sobre
protección a la legítima cobran virtualidad y con ello se fortalecen los
vínculos familiares. La exis-tencia de cualquiera de los sujetos comprendidos en
el artículo 493 del Código Civil, limita la libertad de disposición del
patrimonio a la mitad y como en la mayoría de las economías domésticas
familiares de nuestro país, la vivienda de residencia permanente representa más
del 50% de todo el patrimonio a transmitir por causa de muerte, en esa misma
mayoría los legitimarios tendrán asegurados al menos la mitad del inmueble, con
las ventajas que ello le pueda representar, sin verse postergados por
convivientes, ya sean estos familiares o no del titular20. Por otro
lado, las alternativas que el propio Decreto-Ley ofrece de adquisición de un
inmueble por vía de compraventa o dona-ción, pudieran acomodar mejor los
intereses familiares y la redistribución más justa del patrimonio hereditario,
pues de existir dinero en metálico en el caudal que permita la adquisición a
título oneroso de una vivienda, evitaría la litis
o contienda sobre la única vivienda transmitida por causa de muerte, lo cual
era imposible antes de la modificación operada. La distribución del caudal
hereditario permite hoy día que herederos que no se adjudiquen la vivienda,
puedan enajenar otros bienes hereditarios, o con el dinero existente en el
caudal, hacerse de una vivienda propia, sin ambages legales. Ello, sin negar
que de existir común acuerdo entre los coherederos cabría la posibilidad de
enajenar los derechos hereditarios, y con el precio obtenido por la compraventa
de dichos derechos sobre la vivienda que fuera del causante y de otros bienes
hereditarios, adquirir para sí más de un heredero su propia vivienda, más
modesta eso sí, pero que satisfaga las apetencias de cada uno de ellos,
interesados en tener su propio hogar en el cual puedan idóneamente educar a sus
hijos.
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Fiore,
Pascuale. De la irretroactividad e
interpretación de las leyes. Estudio crítico y de legislación comparada, 4ª edición, 1ª reimpresión, Reus, Madrid,
2009.
20
Reconozco que en situaciones de cotitularidad, tal
proporción disminuiría sensiblemente, porque al tener derecho a la mitad del
patrimonio del causante, de reducirse este a una cuota sobre una vivienda, tal
mitad se concretará en el 50% de dicha cuota, pero también habrán casos, - y
ello se excede de un análisis puramente jurídico-, de sujetos que no tengan
nada que transmitir por causa de muerte, luego los legitimarios serán solo en
potencia, pues en ausencia de patrimonio hereditario, qué legítima podrán
reclamar.
220
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causa del dominio sobre la vivienda propiedad personal», en Derecho de Sucesiones, tomo III, bajo mi coordinación, Félix
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Ley de Procedimiento Civil,
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221
Sucesión por causa de muerte, vivienda, migración y familia
en el Derecho cubano: Un atinado giro copernicano
por
el Decreto-Ley 241/2006 de 26 de septiembre en Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, n°. 33, de 27 de septiembre del 2006.
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2 de noviembre del 2011.
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Nro. 302/2012 de 11 de octubre, Modificativo
de la Ley Nro. 1312, «Ley de
Migración» de 20 de septiembre de 1976, publicado
en la Gaceta Oficial de la República de
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N° 44, Ordinaria, de 16 de octubre del 2012.
222