Por:
Cesare Pinell
Las medidas para contrarrestar
la crisis de la eurozona y su impact en el modelo social europeo
Traducido por Ángeles Huerta González** y
Paolo Tejada Pinto
Resumen
El
autor busca demostrar que el impacto de la crisis financiera de la Eurozona en
el modelo social europeo se debe tanto a la escasa capacidad de las
instituciones políticas de la Unión Europea para manejar la crisis, como al
hecho de que en la última década la puesta en marcha del modelo social europeo
no se acompañó de las condiciones po-líticas dirigidas a enfrentar los desafíos
presentados por un poderoso mercado financiero global y no regulado. Con este
fin, una vez expuestos los principales rasgos del gobierno económico de la
Unión Europea, el autor dirige su atención a los instrumentos recien-temente
adoptados por la Unión o sus Estados miembros con la finalidad de reaccionar a
la crisis financiera (Six pack, Fiscal
compact, ESM). De acuerdo con el autor el fracaso de esos instrumentos se debe
a la inadvertencia de los gobiernos nacionales de los riesgos presentados por
la actual crisis para la plena construcción de la Unión Europea.
Palabras clave: Modelo
social europeo – Crisis financiera global – Política Europea Institucional.
Abstract
The Author seeks to demonstrate that
the impact of the eurozone’s financial crisis on the European social model is
due both to scarce capacity of the EU political institu-tions
in managing that crisis and to the fact that, in the last decade, the launch of
the European social model was not accompanied with the political conditions
aimed at meeting the challenges posed from a powerful non-regulated global
financial market. To this end, after having exposed the main features of the EU
economic governance, the author draws attention on the instruments (Six pack,
Fiscal Compact, ESM) re-cently adopted from the EU or
its single member States with the aim of reacting to the financial crisis.
According to the Author, the failures of these instruments depend on the national
governments’ anawareness of the risks posed from the
current crisis for the whole construction of the EU.
*
Datos académicos del autor en:
http://www.scienzegiuridiche.uniroma1.it/dipartimento/persone/professori-ordinari/prof-cesare-pinelli
**
Doctora en Filología Hispánica por la Universidad de Oviedo
y profesora de italiano en la Escuela Oficial de Idiomas de La Coruña (España).
***
Doctor en Filosofía del Derecho por la University of Rome
Tor Vergata y Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura.
REVISTA
DE DERECHO
Volumen 14
2013
Las medidas para contrarrestar la crisis de la eurozona y su
impacto en el modelo social europeo
Keywords:
European Social Model – Global Financial Crisis – European Institutional Assessment.
Sumario
I.
Los equívocos sobre la «crisis
financiera global» y la
fragilidad institucional de la Unión.
II. El reparto de
atribuciones en materia de política económica y la UEM. III. Las medidas para
contrarrestar la crisis en la eurozona.
IV. Las consecuencias de las medidas en
materia de equilibrio institucional de la Unión. V. Las consecuencias de las medidas para conservar el modelo
social europeo. VI. Indicios de fragilidad anteriores a la crisis: la noción
de servicio universal y la directiva de servicios, el MAC y los
discursos sobre la governance postnacional, el diálogo social y la aportación concreta de las partes
sociales. VII. Conclusión. Bibliografía.
I.
Los
equívocos sobre la
«crisis financiera global» y la fragilidad institucional de la Unión
¿Cómo podemos explicarnos que, en unos pocos años, el perfil
social de la Unión Europea se haya desdibujado hasta el punto de haber
prácticamente desaparecido de nuestro horizonte? En los discursos mediáticos y
políticos, se acostumbra a responder que se trata de un coste inevitable de la
«crisis financiera global». La explicación, sin embargo, exige un cierto número
de puntualizaciones y correcciones. Tanto es así que, si por sistema financiero
global entendemos un conjunto de bancos comerciales inter-nacionales, de fondos
de diverso tipo y denominación, de responsables de la gestión de volúmenes de
liquidez reunidos por diferentes grupos de empresas multinacionales —sin
olvidar los bancos de crédito ordinario, que operan cotidianamente a una escala
global1— podemos
afirmar que el sistema financiero global, después de algún momento de ansiedad
en el 2007-2008, y después de haber descargado su crisis sobre la deuda
soberana de cada país, ha vuelto a florecer de manera espléndida.
Así pues, la «crisis financiera global» ya ha terminado. Sin
embargo, los europeos estamos aún pagando sus costes: los protagonistas del
sistema financiero global, al no estar ni limitados ni regulados en su praxis, son capaces de provocar enormes
movi-mientos especulativos, cosa que no han dejado de hacer, dirigiendo estos
movimientos contra la zona del mundo económicamente desarrollada en la que
tales ataques podían resultar eficaces. Una zona donde existe una moneda única
que cubre multitud de deudas soberanas con fortísimos diferenciales entre ellas,
donde existen instituciones comunes yuxtapuestas a instituciones
intergubernamentales (expresiones estas últimas de Estados con intereses
divergentes), y donde falta un centro de toma de decisiones, tanto a nivel
económico como social.
1
Guarino, Gabriel. «L’Europa imperfetta. Ue: problemi, analisi,
prospettive» en Quaderni di Economia italiana, 2011, p. 225.
178
Si es cierto que la crisis de la eurozona se debe sobre todo
al alarmante déficit de respuesta política por parte de la Unión, a su vez
motivado por graves disfunciones en el eje institucional, será entonces éste
nuestro punto de partida para comprender qué le ha sucedido a su cara social.
Sin embargo, nos enfrentamos a otro interrogante más. Venimos de una fase en la
que habíamos empezado a reconocer los rasgos de esa cara social. Hay quien
esperaba más de la Carta de Derechos o de la jurisprudencia en general, hay
quien esperaba más de los mecanismos de governance,
hay incluso quien apuntaba a una distribución virtuosa de las atribuciones
entre normativas anti-discriminatorias y políticas sociales europeas por una
parte, y servicios y prestaciones públicas nacionales por otra. De todos modos,
y más allá de las posibles combinaciones de sus componentes, no faltaban argumentos
para demostrar que el derecho europeo estaba prefigurando un modelo social
propio2.
Ahora que la crisis se ha abatido sobre este modelo con una potencia
destructiva aparentemente insuperable, tenemos que preguntarnos cómo es que
esto ha podido suceder sin que se ofreciese resistencia o se contrapusiesen
soluciones eficaces.
Esta pregunta cobra aún mayor relevancia si aceptamos que el
potencial inte-grador de aquel modelo, más allá de sus elementos individuales –
hard law, soft law y Open Method of Coordination
– era consistente, y que han sido más bien las políticas neoliberales de la Comisión Barroso las
que no lo han utilizado. Siguiendo esta teoría, todo apunta a que el rostro
social de la Unión se habría desdibujado por razones políticas contingentes, y
no por limitaciones institucionales y/o carencias normativas3.
En
esta tesis se sobrevalora el papel de la Comisión, hasta el punto de
paran-gonarla con un gobierno nacional, cuando en cambio es de sobra conocida
su pérdida de peso en el proceso de toma de decisiones a favor del polo
intergubernamental, algo acaecido varios años antes a la explosión de la
crisis. Puede aducirse que la «explicación política» no es por ello menos
pertinente. Y de hecho puede ser que, en efecto, una composición política del
Consejo europeo como la que había a finales de los noventa hubiese favorecido
medidas frente a la crisis menos inocuas, menos obsesionadas con sanear la
deuda y más atentas a los factores de crecimiento. Pero el entramado
insti-tucional no habría podido esconder, ni siquiera en ese caso, las
diferencias políticas y financieras entre los diferentes Estados de la
eurozona, diferencias que en virtud de la crisis han manifestado efectos
devastadores sobre la convivencia europea.
Nos encontramos por consiguiente ante un doble interrogante:
en qué aspectos podemos decir que las medidas para contrarrestar la crisis han
golpeado específicamente al modelo social europeo, y si las razones por las que
ha sido golpeado pueden deberse a una cierta fragilidad intrínseca.
2
3
Ricci, Giano. «La
costruzione giuridica del modello sociale europeo (con una postilla sul MSE al
tempo della crisi globale)» en WP
C.S.D.L.E. «Massimo D’Antona».INT. n° 88, 2011, pp. 3 y ss.
Ter Haar, Beryl Philine
& Copeland, Paul. «What are the Future Prospects for the European Social Model? An
Analysis of EU Equal Opportunities and Employment Policy» en
European Law Journal, 2010, pp.
275-276.
179
Las medidas para contrarrestar la crisis de la eurozona y su
impacto en el modelo social europeo
II.
El
reparto de atribuciones en materia de política económica y la UEM
Ciertas puntualizaciones respecto a la distribución de
poderes en materia de política económica entre la Unión de los Estados miembros
nos servirán para dar cuenta de las recientes medidas para contrarrestar la
crisis. El artículo 2 del TFUE, tras nom-brar las competencias de la Unión
(«exclusivas» y «coincidentes con las de los Estados miembros» dependiendo del
sector), añade la siguiente frase: «Los Estados miembros coordinan sus
políticas económicas y de empleo según las modalidades previstas en el presente
tratado, cuya definición es competencia de la Unión» (párrafo tercero). Esta
disposición ha de ponerse en relación con el artículo 5, párrafo primero, de acuerdo
con el cual «Los Estados miembros coordinan sus políticas económicas en el
ámbito de la Unión. Con tal objetivo, el Consejo adopta medidas, en particular
las líneas generales de dichas políticas. A los Estados miembros cuya moneda es
el Euro se les aplican disposiciones específicas», y en relación con el
artículo 119, según el cual «De acuerdo con los fines anunciados en el artículo
3 del tratado de la Unión, la acción de los Estados miembros y de la Unión
comprende, junto a las condiciones previstas por los tratados, la adopción de
una política económica basada en la estrecha coordinación de las políticas
económicas de los Estados miembros, en el mercado interno y en la definición de
objetivos comunes, definición presidida por el principio de una economía de mercado
abierta y en libre competencia». Paralelamente, junto a estas condiciones de
acuerdo a los procedimientos previstos por los tratados, esta acción comprende
una moneda única, el euro, así como la definición y actuación de una política
monetaria y de una política de cambio únicas, que tengan como objetivo
principal mantener la estabilidad en los precios y, una vez conseguido este
objetivo, mantener las políticas económicas generales de la Unión en
conformidad al principio de una economía de mercado abierta y en libre
competencia.
Este ordenamiento, perfilado en sus líneas generales en
Maastricht, se vio en-riquecido en primera instancia por el «Pacto de
estabilidad y crecimiento» establecido en el Consejo de Dublín de diciembre de
1996, que introducía entre otras medidas la obligación, sólo para los Estados
miembros de la UEM, de respetar el conocido límite del 3% en la relación
déficit/PBI, así como protocolos de control para garantizar esa relación, al
tiempo que pedía a los otros Estados de la Unión Europea la presentación de
«programas de convergencia» sometidos a diferentes protocolos y sanciones.
Por otra parte, en Lisboa se añadió un artículo específico
al Tratado para los Estados Miembros adherentes al euro, según el cual el
Consejo adopta medidas para «reforzar la coordinación y el control del
déficit», así como «elaborar, en la medida en que le corresponde, las
orientaciones de política económica con el objetivo de vigilar que éstas sean
compatibles con las adoptadas por el conjunto de la Unión y poder así
garantizar su control» (artículo 136 TFUE). Mientras que para la política
económica del conjunto de los Estados miembros de la Unión sólo son posibles
medidas de coordinación y líneas generales de actuación (art. 5, párrafo 1),
para los miembros de la eurozona se prevén medidas específicas de coordinación
reforzada y «orientaciones de política económica», evidentemente más
comprometedoras que las meras «líneas generales».
180
Esta distinción se articula ulteriormente en las medidas del
artículo 136, alusivas a la coordinación de las políticas económicas y al
control del déficit público, fijadas respectivamente en los artículos 121 y 126
del TFUE. De hecho, si consideramos las excepciones previstas por el artículo 139,
en los artículos 121 y 126 tenemos unas disposiciones aplicables sólo a la
eurozona (medios vinculantes para corregir un déficit excesivo y parte de las
líneas de actuación general), otras disposiciones en virtud de las cuales sólo
los representantes de los Estados Miembros de la UEM son titulares del derecho
al voto en el Consejo (recomendaciones respecto al control multilateral y
medidas relativas al déficit excesivo que conciernen sólo a la eurozona), e
incluso una serie de disposiciones por las que los Estados de la eurozona no
pueden tomar decisiones diferentes de las tomadas por los demás Estados en el
protocolo anexo, que indica los ya conocidos límites sobre déficit y
endeudamiento (artículo 126, párrafo 14).
Por último, al poner en relación el control del Consejo con
«garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y una
convergencia duradera de los resultados económicos de los Estados miembros», el
artículo 121 párrafo tercero se hace eco de la distinción recogida primero por
el Pacto de estabilidad y crecimiento, y sucesivamente por el Reg. CE
1466/1997, entre «programas de estabilidad» y «progra-mas de convergencia»,
relacionados respectivamente con los Estados de la eurozona y los no adherentes
al euro. Del mismo modo, el artículo 121 párrafo 4 puede establecer diferencias
en los protocolos previstos en caso de divergencia de las políticas económicas
nacionales, según se trate de simples incoherencias con las líneas generales de
actuación o, por el contrario, «comprometan el buen funcionamiento de la Unión
económica y monetaria»: así, los Estados que no son miembros de la eurozona
sólo pueden ser cues-tionados por «las partes de la líneas generales» que no
hayan respetado.
Los siguientes son los límites de
este sistema más señalados: la incongruencia entre el objetivo de una política
económica común y los inadecuados instrumentos previstos a tal fin, una
política monetaria claramente definida en los instrumentos y en los objetivos4,
la rigidez de los automatismos que no satisfacen la exigencia de evaluaciones
discrecionales propia de toda política macroeconómica5,
y un modelo de coordinación de las políticas económicas nacionales que no es
capaz de prevenir comportamientos de free
rider6.
III.
Las
medidas para contrarrestar la crisis en la eurozona
Además de poner en evidencia las
taras preexistentes, la crisis de la eurozona ha inducido a las instituciones
europeas y, como veremos, directamente a los Estados miembros, a implementar
una serie de medidas que han superpuesto, a la ya compleja
4
Perissich, Riccardo. L’Unione europea. Una storia non ufficiale, Longanesi, Milano,
2008, p. 267.
5
Monti, Mario. Entrevista en Corriere
della sera, 30 agosto 2011, p. 2. Tsoukalis, Loukas.
«La glo-balizzazione, l’euro e la governance globale» en Italianieuropei, 2008, p. 3 y 73.
6
Collignon, Stefan.
«Is Europe going far enough? Reflections on the EU’s economic governance» en Journal of
European Public Policy, octubre 2004, p. 911.
181
Las medidas para contrarrestar la crisis de la eurozona y su
impacto en el modelo social europeo
arquitectura
prevista por el Tratado de Lisboa, una ulterior diferenciación de los
pro-tocolos destinados a los Estados de la eurozona respecto a los protocolos
válidos para todos los Estados miembros de la Unión.
Sólo en un caso se ha realizado una innovación del derecho
primario de la Unión. Se trata de la revisión en forma simplificada del
artículo 136 TFUE adoptada por el Consejo Europeo el 25 de marzo de 2011, que
añade un párrafo por el cual «los Estados miembros cuya moneda es el euro
pueden instituir un mecanismo de estabilidad activable en casos indispensables
para salvaguardar la estabilidad de la zona euro en su conjunto. La concesión
de cualquier asistencia financiera necesaria en el ámbito del mecanismo estará
sujeta a rigurosas condiciones». El origen de esta innovación eran las dudas
sobre hasta qué punto eran admisibles las medidas intergubernamentales
adoptadas entre Estados de la eurozona dirigidas al apoyo recíproco, vista la
prohibición expresa del artículo 125 TFEU, así como el hecho de que el
reglamento constitutivo de la European
Financial Stability Facility (EFSF) hablase de «circunstancias
excepcionales» que sobrepasasen el control de los Estados, como dice el
artículo 122, párrafo 2 (todo ello a pesar de que Grecia e Irlanda hubiesen
contribuido de manera incontestable a crear sus respectivas crisis de deuda
soberana7).
De todos modos, en este caso la solución se ha alcanzado
dentro del perímetro del derecho comunitario, y lo mismo ha sucedido con los
cinco reglamentos y la direc-tiva que han modificado el Pacto de Estabilidad y
Crecimiento (Six Pack), así como con
la ya citada reglamentación constitutiva del EFSF. En cambio, los otros
documentos adoptados con el mismo objetivo están de acuerdo con el derecho
internacional: los documentos que instituyen los dos fondos existentes para
ayudar a los Estados miembros en crisis (el Mecanismo Europeo de Estabilización
Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad), el Pacto Euro Plus, y el
Tratado sobre la estabilidad, sobre la coordina-ción y sobre la gobernabilidad
en la Unión Económica Monetaria, más conocido como Fiscal Compact.
La adopción de tales documentos nos exige una reflexión,
tanto sobre la congruencia de los instrumentos empleados para reforzar la
capacidad de resistencia de la UEM frente a los ataques especulativos al euro,
como sobre la conformidad de algunos de estos instrumentos con el derecho
primario de la Unión y con el derecho constitucional de los otros Estados
miembros. Diré inmediatamente que mi respuesta es negativa en ambos casos. Pero
lo más importante es que las limitaciones funcionales y los vicios jurídicos de
estas innovaciones presentan, como veremos, una raíz común.
7
De Witte, Bruno.
«The European Treaty Amendment for the Creation of a Financial Stability Me-chanism» en Sieps, European Policy Analysis, June 2011, p. 5. Es
significativo que el Considerando 4 de la decisión recuerde que «en la reunión
del 16 y 17 de diciembre de 2010, el Consejo europeo ha convenido que, ya que
dicho mecanismo está destinado a salvaguardar la estabilidad financiera de la
zona euro, el artículo 122, párrafo 2, TFUE no será necesario para tal fin. Los
jefes de Estado o de gobierno han acordado que no deba ser usado para tales
fines».
182
Los instrumentos resultan prima facie inidóneos para conseguir los objetivos prefijados. En
primer lugar, los acuerdos internacionales anteriormente citados no siempre son
ratificados por los mismos Estados, y algunos podrían incluso no haber sido
ratificados por todos los Estados de la eurozona y sí por Estados miembros de
la Unión ajenos a la eurozona. Concretamente, el Fiscal Compact presenta efectos de geometría variable capaces de
diferenciar los Estados de la Unión en cinco o seis conjuntos8.
¿Acaso puede semejante puzzle
garantizar una razonable integración entre las políticas económicas de los
Estados miembros de la UEM, así como el recíproco respeto de las atribuciones
de estos Estados y de los Estados de la Unión no pertenecientes a la UEM, como
se especifica en el artículo 119 del TFUE?
En segundo lugar, como ha observado Paul Craig
en su comparecencia en la Comisión de Asuntos europeos de la Cámara de los
Comunes el 7 de febrero de 20129, el Fiscal Compact implica una cuestión de principio en términos de
respeto de la rule of law, ya que las reglas sobre la toma
de decisiones han sido adoptadas con un tratado que esquiva el Tratado de Lisboa, en circunstancias que no
consentían respetar los requisitos para la revisión de los tratados europeos,
como demuestra el hecho de que ese mismo tratado sólo pueda funcionar mediante
la participación de las instituciones europeas en las condiciones dictadas por
el mismo.
Por último, parece equivocada la opción de responder a los
retos de la especula-ción financiera con una intensificación del control de las
políticas económicas nacionales desde la UEM, donde se subordina la ayuda
financiera a los Estados con problemas al respeto por parte de estos últimos de
las reglas fijadas en común, todo ello sin tocar el totem de la coordinación. Esta «filosofía de las reglas», de claro
sello alemán, se profesa con claridad
en un «Considerando» de los seis capítulos del Six Pack: «La experiencia adquirida y los errores cometidos en el
curso de los primeros diez años de la unión eco-nómica y monetaria evidencian
la necesidad en la Unión de una governance
económica reforzada, que debería fundarse en una mayor titularidad nacional de
las reglas y de las políticas establecidas de común acuerdo, así como en un
cuadro más sólido a nivel de la Unión para el control de las políticas
económicas nacionales (Considerando 8 de la Reglamentación UE n° 1175 del
2011).
Volvemos a encontrar la misma perspectiva en el párrafo
añadido al artículo 136 TFUE, en la nueva disciplina del Pacto de Estabilidad y
Crecimiento prevista por el Six Pack,
y sobre todo en el Fiscal Compact,
donde, además de la preeminencia de las reglas, que en este caso equivale a
introducir una interpretación concreta del límite de déficit («saldo estructural
de la administración pública…igual al objetivo a medio plazo específico para
cada país, tal y como viene definido en el pacto de estabilidad y
8
9
Cfr. Rossi, Lucia
Serena. «“Fiscal Compact” e conseguenze dell’integrazione differenziata nell’UE»
en Gruppo di riflessione CSF-IAI sul
Fiscal Compact, Torino, 2012.
Cfr.
http://www.publications.parliament.uk/pa/cm201012/cmselect/cmeuleg/uc1817-i/uc181701.
htm; en el mismo sentido véase Tomkin, Jonathan. Contradiction, Circumvention and Conceptual Gymnastics: The
Impact of the Adoption of the ESM Treaty on the State of European Democracy,
vol. 14, n° 1, pp.188-189,
www.germanlawjournal.com.
183
Las
medidas para contrarrestar la crisis de la eurozona y su impacto en el modelo
social europeo
crecimiento
revisado, con el límite inferior de un déficit estructural del 0,5% del PBI a
los precios del mercado»: artículo 3, párrafo primero, b)), así como la
obligación parte de la parte interesada, en caso de «desviaciones
significativas del objetivo», de activar automáticamente un mecanismo de
corrección (artículo3, párrafo primero, e)), se prevén protocolos de control
reforzado del respeto a las reglas y se instituye una «Cumbre euro» entre los
Jefes de Estado y de gobierno (artículo 12), cuya estructura y cuyas funciones
se corresponden con las del Consejo europeo, tal y como se definen en el
Tratado de Lisboa10.
La indiferencia de los mercados ante cualquier anuncio de
una nueva medida ha sido una prueba insuperable de la idoneidad de los instrumentos
previstos para obtener la estabilidad del euro.
Por otra parte, en lo que respecta al Fiscal Compact, podemos interrogarnos sobre la legitimidad, entre
otras, de que las reglas sobre el límite de endeudamiento allí establecidas
tengan «consecuencias en el derecho nacional de las partes
contrayen-tes…mediante disposiciones vinculantes de naturaleza permanente –preferiblemente
constitucional— o cuyo fiel respeto está garantizado de otro modo a lo largo de
todo el proceso nacional de elaboración de presupuestos» (art. 3, par. 2,
TSCG).
La tesis que defiende que dicha previsión no era necesaria,
porque la obligación de mantener un techo de déficit era ya operativa en el
derecho comunitario, prioritario sobre el derecho nacional11,
tiende de hecho a redimensionar las posibles contradicciones del primero con el
derecho constitucional de los Estados miembros. En cualquier caso, la expresión
«techo de déficit» parece extremadamente equívoca, ya que el artículo 2 bis
Reg. UE n° 1175/2011, al que hace referencia el artículo 3 TSCG, cuando invoca
el «pacto de estabilidad y crecimiento revisado», prevé que los objetivos de
déficit a medio plazo específicos por país pueden divergir del requisito de un
saldo por debajo del techo de déficit, ofreciendo al mismo tiempo un margen de
seguridad respecto a la relación entre déficit y PBI del 3%.
Ahora bien, si la obligación operante en el derecho
comunitario que vincula a los Estados miembros no es la del «techo de déficit»,
respecto al cual llega a preverse explícitamente la posibilidad de desviarse en
los términos que acabamos de ver, ¿qué sentido tendría la introducción en sus
Constituciones nacionales de la regla del «te-cho de déficit»? Por otro lado,
¿cómo podemos pensar que los autores del TSCG, en el momento de formular a los
Estados nacionales una invitación expresa a revisar sus propias Constituciones,
quisiesen simplemente insistir en vínculos ya existentes en el derecho
comunitario?
10
11
Tosato, Gian Luigi. «L’impatto della crisi
finanziaria sulle istituzioni dell’Unione» en Gruppo di riflessione CSF-IAI,
Torino, 4 de mayo 2012,
www.astridonline.eu.
Tosato, Gian Luigi. I vincoli europei sulle politiche di bilancio, relazione al
convegno ARSAE/LUISS su «Costituzione e ‘pareggio’ di bilancio», Roma, 18 de
mayo 2012, www.apertacontrada.it.
184
Este elemento innovador ha sido introducido con la intención
de convertir en «jurídicamente imposible» un déficit excesivo a través de
disposiciones de rango constitucional, que es lo que el artículo 126, párrafo 1
del TFEU pide a sus miembros que eviten12. En este
sentido, y en la medida en que hace mella en el monopolio de los Estados
miembros respecto a la creación de normas constitucionales en su propio
territorio, el TSCG contradice «el respeto por las identidades nacionales
inherentes a sus estructuras fundamentales, políticas y constitucionales», que
comprenden «las funciones esenciales del Estado» (artículo 4, párrafo 2 TUE),
entre las cuales no pode-mos excluir la regulación del déficit. Si esto es así,
y si tomamos en serio el artículo 2, párrafo 2 del TSCG, según el cual «…El
presente Tratado es aplicable en la medida en que es compatible con los
Tratados sobre los que se funda la Unión europea y con el derecho
comunitario…», entonces la exigencia a los Estados miembros de introducir el
techo de déficit mediante disposiciones «preferiblemente de naturaleza
constitucional» debería resultar inaplicable. Allí donde fuese aplicada,
constituiría de hecho un cuerpo extraño respecto al propio derecho primario de
la Unión Europea.
Hasta
aquí hemos cuestionado sólo la legitimidad, pero si pensamos que esta exigencia
ya ha sido satisfecha por parte de los Estados miembros más presionados, como
Italia o España, hay sobrados motivos para poner en duda la compatibilidad con
el derecho comunitario de otras disposiciones del TSCG que aún han de ser
implemen-tadas, disposiciones destinadas a incrementar la complejidad de la
organización y los protocolos de la UEM en su relación con la UE13. Por otra parte,
tales disposiciones han llegado a un punto muerto, reflejando así el intento de
hacer más rígidos los modelos de coordinación de las políticas económicas
nacionales mediante la fijación de reglas mucho más estrictas, así como la
instauración de controles sobre su cumplimiento basados en el paradigma de la
condicionalidad, pero sin salir del marco de una organi-zación
intergubernamental14. De un modo u otro, en la ilusión de mantener su propia
independencia, cada Estado miembro intenta sacar el máximo beneficio de la
Unión, arrastrando así el euro y la propia Unión hacia el desastre15.
IV. Las
consecuencias de las medidas en materia de equilibrio institucional de la
Unión
La
tesis de que tales documentos, al menos el Six
Pack y el Fiscal Compact, hayan
en realidad reforzado a la Comisión –ya que sus propuestas se consideran
automáticamen-te adoptadas por el Consejo, a no ser que sean rechazadas por una
mayoría cualificada
12
13
14
15
Pernice, Ingolf. International
Agreement on a Reinforced Economic Union. Legal
Opinion,
enero 2012,
p.
5, www.greens-efa.eu.
Pernice, Ingolf, 2012, pp. 19 y ss.
A la misma conclusión llega entre otros Peroni, Giulio. «Il Trattato di Lisbona e la crisi dell’Euro:
considerazioni critiche» en Il Diritto dell’Unione Europea, abril
2011, p. 996.
Pernice, Ingolf, 2012, p. 24.
185
Las medidas para contrarrestar la crisis de la eurozona y su
impacto en el modelo social europeo
(reverse voting)16—está basada
en un argumento irrefutable pero parcial. Hay que tener en cuenta que este
protocolo se refiere a valoraciones de las políticas económicas nacio-nales
realizadas mediante índices que están caracterizados por un aumento contextual
de los automatismos, y que dicho protocolo responde a un cuadro organizativo
que no parece haber superado la identificación entre coordinadores y
coordinados rechazada por la propia UE, tal y como se define en el Tratado de
Lisboa17.
En cualquier caso, la objeción se refiere al contenido de
las disposiciones introducidas, cuyos efectos sobre el equilibrio institucional
son en gran medida impredecibles, y no a los protocolos de toma de decisión por
los que han sido adop-tadas, y que a su vez modelan protocolos sucesivos en la praxis. A este respecto, es indiscutible
que la Comisión ha desempeñado funciones meramente auxiliares, sin entrar en
una zona de toma de decisiones estrictamente controlada por el Consejo de
Europa, particularmente por los jefes de los dos mayores Estados miembros y por
el Presidente permanente18. Además, cualquier valoración del
peso de la Comisión en el equilibrio institucional depende de hasta qué punto
ésta ejerce la capacidad de iniciativa que los tratados le otorgan o
simplemente se limita a registrar acuerdos entre los gobiernos nacionales. Y en
la práctica ya se comportaba de esta última manera antes de que estallase la
crisis19.
De este modo, vemos que ha prevalecido la institución que ya
en la base del Tratado de Lisboa se había parangonado al monarca del primer
constitucionalismo del siglo XIX20. Sin embargo, en tiempos de crisis lo que provoca alarma no
es tanto la excesiva concentración de poder en el Consejo Europeo, sino la
ausencia de gobierno que ha quedado demostrada. Por este motivo se ha hablado
de «preocupante inevita-bilidad del método intergubernamental» 21. Como si el
dilema en el que la Unión se ha visto atrapada ya no consistiese tanto en la
tradicional contraposición entre método comunitario y decisión
intergubernamental, sino entre governance
y gobierno22.
Históricamente, la Unión se ha caracterizado por la
desproporción entre una débil representatividad popular (input legitimacy) y una fuerte capacidad de obtener re-sultados
para el bienestar común respecto a las prestaciones alcanzables a nivel
nacional
16
Tosato, Gian Luigi, 4 de mayo 2012; Dehousse, Renaud. «La méthode communautaire est-elle dépassée?»
en Bepa monthly brief,
February 2012, p. 2.
17
Completing the Euro. A road map towards fiscal union
in Europe. Report of the «Tommaso Padoa-Schioppa Group», Notre Europe, June 2012, p. 17.
18
Fabbrini, Sergio. «Nell’Europa dei governi
Roma gioca in panchina» en Limes,
junio 2011, p. 93.
19
Perissich, Riccardo. Realtà e
mulini a vento. Il «metodo» dell’Unione dal Trattato di Roma al Consiglio europeo del 9 dicembre 2011 en
www.astridonline.eu.
20
Franzius, Claudio. Europaeisches
Verfassungsrechtsdenken, Mohr & Siebeck, Tuebingen, 2010, p. 58. Habermas, Jürgen. Questa Europa è in crisi, Laterza,
Roma-Bari, 2012, p. 72.
21
Cramme, Olaf. «The worrying inevitability of EU intergovernmentalism» en Policy Network,
3 de mayo 2012.
22
De Schoutheete, Philippe. Conseil
européeen et méthode communautaire, Notre Europe, 57 Policy Paper, Luglio
2012, p. 32.
186
(output legitimacy)
23.
Y quien sostenga que la segunda puede compensar la primera está dando por buena
la tesis del déficit democrático. La realidad es que la crisis financiera ha
destruido la credibilidad de la Unión en lo tocante a la eficacia de los
resultados obtenidos, es decir, en términos de capacidad de gobierno, sin que
el Tratado de Lis-boa haya conseguido incrementar la eficacia de las
instituciones políticas en cuanto a legitimidad democrática, ya sea por las
propias carencias, ya sea porque su puesta en marcha ha coincidido con la fase
más aguda de la crisis.
Entre los documentos oficiales de la
Unión, el único que se distancia (aunque sea sólo implícitamente) de esa
filosofía de las reglas es, por ahora, el Informe del 26 de junio de 2012 «Towards a genuine economic and monetary
Union», firmado por el Presidente de la Unión europea de acuerdo con los
Presidentes de la Comisión, del Eurogrupo y del BCE. En él se afirma que el
buen funcionamiento de la UEM exige un giro hacia una «fiscal union» diseñado en tres etapas: en la primera habría que
fijar los límites de gasto anual y el nivel de endeudamiento de cada Estado,
que podrían ser superados en caso de ser aprobado y debidamente justificado con
anterioridad, siempre que tal desviación tuviese como objetivo mantener la
equidad social; en la segunda se debería llegar a una gestión común de la
deuda, fundada en una progresiva toma común de decisiones respecto al déficit
en relación con el riesgo, así como en la asunción de una opción concreta de
estructuración de los fondos comunes y las formas de solidaridad financiera; en
la tercera, la creación de una fiscal
union plena debería comportar la creación de un ministerio del tesoro, así
como la definición de las funciones de un presupuesto europeo centralizado,
incluidas las modalidades de correlación con los presupuestos nacionales. El
informe añade que las decisiones res-pecto al presupuesto son el núcleo de las
democracias parlamentarias de los Estados europeos, y que el proceso de
integración hacia una «fiscal union»
tiene que estar basado en la construcción de un consenso de los ciudadanos respecto
a decisiones que presentan un impacto a largo plazo en su vida cotidiana, a
partir de la participación de los parlamentarios nacionales y del PE.
En el informe se advierte un
lenguaje muy diferente al usado en los documentos anteriormente citados, consciente
de la insuficiencia de las soluciones adoptadas hasta el momento, y se supera
la visión intergubernamental del entramado institucional europeo con el boceto
de un gobierno europeo de la economía y la constitución previa de acuerdos que
aseguren la legitimidad democrática. Sin embargo, en este momento (enero de
2013), la hoja de ruta diseñada en este informe se desarrolla con una lentitud
aún mayor de la prevista.
V.
Las
consecuencias de las medidas para conservar el modelo social europeo
Una
identificación puntual de los efectos que las medidas para contrarrestar la
crisis han tenido sobre el modelo social europeo tendría que tomar en
consideración
23
Scharpf, Fritz W. Governing in Europe: Effective and Democratic?,
Oxford, OUP, 1999, p. 6.
187
Las
medidas para contrarrestar la crisis de la eurozona y su impacto en el modelo
social europeo
diversas
variables, algunas de ellas aún impredecibles, y otras ligadas a la hipótesis
de un drástico cambio de rumbo, como invita a hacer el Informe anteriormente
citado. En cualquier caso, con estos caveat,
podemos afirmar que tales medidas tienden a corroer los mismos cimientos y
principios constitutivos del modelo social europeo24. Si bien es
verdad que en su origen se constituyeron como una fuerza integradora, capaz de
desplegar sus efectos más allá del estricto reparto de atribuciones entre la
Unión y los Estados miembros, las medidas que hemos descrito suponen un cambio
drástico en ese reparto.
El compromiso de los Jefes de Estado y de gobierno de llevar
a cabo las medidas se materializó con la expresión «deberes para casa», dejando
así al descubierto las dife-rencias en cuanto al nivel de sacrificio entre los
diferentes países. Se trata ciertamente de una frase reveladora, ya que en el
lenguaje coloquial son los escolares quienes tienen que hacer los «deberes para
casa». La puesta en marcha de tales medidas pasa por el control paternalista de
los Estados considerados financieramente virtuosos y, por tanto, «maduros»
sobre aquellos que no lo son. Es una consecuencia inevitable de la filosofía de
las reglas, destinada a destruir el principio de solidaridad entre Estados
miembros perfectamente enraizado en los tratados y en la jurisprudencia europea
como «principio estructural» de la Unión25, y con él
el potencial integrador adscrito al modelo social europeo.
En
un plano estrictamente jurídico, las medidas adoptadas inciden en las líneas de
flotación de ese modelo, incluida la conservación de derechos fundamentales. Un
primer tipo de consecuencias tiene que ver, indirectamente, con la financiación
de los servicios públicos y de las políticas para el empleo y el crecimiento,
en la medida en que las reglas sobre el techo de déficit indicadas en el Fiscal Compact no prevén ninguna
distinción entre gastos de inversión y gasto corriente que dicte un modo de
actuar a favor del primero. Es cierto que esto se aplica al gasto de los
Estados miembros, pero la Unión no podrá compensar semejantes restricciones
hasta que no disponga de un presupuesto totalmente dependiente de las
aportaciones financieras de los Estados miembros, y sustancialmente imposible
de enmendar, al estar basado en una serie de capítulos destinados a la
financiación de ciertos sectores.
El
Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEE) se presta a un distinto orden de
consideraciones. Es muy significativo que en la reunión del 23 de marzo de
2011, dos días antes de la decisión del Consejo europeo de introducir un
párrafo añadido al artículo 136 TFUE, el Parlamento Europeo hubiese adoptado
una Resolución que, con una enmienda no aprobada por el Consejo europeo,
establecía que la «rigurosa condi-cionalidad» debía adoptarse «conforme a los
principios y objetivos de la Unión, tal y como aparecen en el tratado sobre la
Unión europea y en el presente tratado». Es una puntualización que parece
obvia, si no fuese porque la mera referencia a la «rigurosa
24
25
En este sentido Sciarra, Silvana. Patterns of
European labour law in the crisis, 2011, p.2, www.euro-peanrights.eu.
Cremonini, Riccardo. «Il principio di
solidarietà nell’ordinamento europeo» en Mangiameli, Stelio.
L’ordinamento
europeo. I principi dell’Unione, Giuffrè, Milano, 2006, pp. 444 y
ss.
188
condicionalidad»
evoca de forma clara los estándares de condicionalidad manejados por el FMI,
normalmente centrados en la estabilidad financiera26. No en
balde, el mecanismo de estabilidad ha sido considerado «una copia regional del
FMI», además de resultar totalmente intergubernamental por el hecho de que el
Consejo de gobernadores está compuesto por los Ministros de Economía de la
eurozona, con el resultado de aumentar la complejidad y disminuir la
transparencia del entramado institucional de la Unión27.
El rechazo de la enmienda del Parlamento Europeo por parte
del Consejo podría considerarse irrelevante en el contexto de la jurisprudencia
consolidada (también la europea), según la cual los trabajos preparatorios no
vinculan al intérprete, especialmente cuando –como es el caso— llevan a un
resultado totalmente contradictorio respecto al criterio sistemático, en virtud
del cual todas las reglas y principios presentes en el mismo texto normativo,
máxime de nivel constitucional (o «primario» en el lenguaje del derecho
comunitario) deberían interpretarse de tal manera que se puedan superar las
posibles antinomias existentes entre las mismas. Siguiendo esta vía, sería
admisible una interpretación del párrafo añadido al artículo 136 TFUE capaz de
reconducirlo al respeto de los principios y objetivos previstos en el propio
tratado del que se extrae.
Sin embargo, esta hipótesis presupone que el Mecanismo
Europeo de Estabilidad es inherente al derecho primario de la Unión, y que sus
requisitos de «estricta condi-cionalidad» resultan esenciales a éste, mientras
que la realidad es que éste ha sido sólo prefigurado en el TFUE y en cambio ha
sido instituido a partir de un tratado internacio-nal ajeno al TFUE. El campo
de batalla entre ambas hipótesis no es homogéneo, ya que la primera puede
sostenerse sobre la base de las actuales interpretaciones del derecho propio de
un organismo supranacional como es la UE, mientras que la otra apunta al
derecho internacional sobre el que se funda el MEE, sin tener en cuenta que, en
tal ordenamiento, el recurso a las intenciones de las diversas partes constituye
uno de los criterios privilegiados para la interpretación de los textos
normativos.
La cuestión de la aplicabilidad al MEE de los principios del
derecho comunitario, y en particular de la Carta de derechos, ha sido afrontada
en términos generales por la Corte de justicia el 27 de noviembre del 2012 en
el caso Pringle c. Irlanda.
Respondien-do a la consulta del juez de si la institución del MEE fuera del
ordenamiento jurídico comunitario pudiese estar violando el artículo 47 de la
Carta que garantiza a todos una tutela jurisdiccional efectiva, la Corte,
después de recordar que «conforme al artículo 51, párrafo 1, de la Carta, las
disposiciones de esta última se aplican a los Estados miembros exclusivamente
en el ejercicio del derecho comunitario. En virtud del párrafo 2 del mismo
artículo, la Carta no extiende el ámbito de aplicación del derecho comunitario
más allá de las competencias de la Unión, ni introduce competencias nuevas, ni
nuevas tareas para la Unión, ni modifica las competencias y tareas definidas en
los tratados», ha señalado que «los Estados miembros no ejecutan el derecho
comunitario, tal y como se recoge en el artículo 51, párrafo 1, de la Carta,
cuando instauran un mecanismo de
26
Pinelli, Cesare.
«Conditionality» en Max Planck Encyclopedia of Public International Law, 2009.
27
Ruffert, Matthias. «The European Debt Crisis and European
Union Law» en Common
Market Law Review, 2011, p. 1789.
189
Las medidas para contrarrestar la crisis de la eurozona y su
impacto en el modelo social europeo
estabilidad
como el MES, para cuya institución, como se desprende del punto 105 de la
presente sentencia, los tratados UE y FUE no atribuyen ninguna competencia
específica a la Unión», y que por tanto «el principio general de tutela
jurisdiccional efectiva no se opone a la conclusión/ al establecimiento de un
acuerdo como el Tratado MES entre los Estados miembros que tienen el euro como
moneda, ni tampoco a su ratificación por parte de ellos (§§ 179-181).
En la medida en que constituyen un aspecto integrante del funcionamiento
del MES, la respuesta deducible de Pringle
al interrogante propuesto es en el sentido de que los requisitos de «estricta condizionalità» escapan a la
observancia de los principios del derecho primario de la Unión, incluida la Carta
de derechos. Lo cual equivale a condicionar las ayudas financieras a
restricciones que puedan prescindir de la exigencia de contrapesar las
políticas de rientro dal debito con
la salvaguarda del núcleo esencial de derechos sociales que pueda estar reconocido
en el ordenamiento de los Estados reclamantes (richiedenti), además de en la Carta de derechos.
Aquí se puede palpar cómo el modelo social europeo corre el
riesgo de verse comprometido no sólo por la rígida subordinación de las
políticas económicas y sociales al objetivo de saneamiento de la deuda, sino
también, al mismo tiempo, por las implícitas pero auténticas diferencias entre
Estados miembros de las que hemos hablado. Todo ello le acarrea a la Unión
Europea un potencial autodestructivo para nada despreciable.
VI. Indicios
de fragilidad anteriores a la crisis: la noción de servicio universal y la
directiva de servicios,
el MAC
y los discursos sobre la governance postnacional, el diálogo social y la aportación
concreta de las partes sociales
Hasta aquí, he intentado arrojar un poco de luz sobre las
razones instituciona-les de este cuadro inquietante, así como sobre el desierto
político europeo que lo ha originado, para demostrar hasta qué punto el ataque
especulativo a la eurozona ha funcionado más de detonador que de causa de una
crisis más profunda que atañe a la Unión europea en su conjunto, y no sólo a la
Union económica y monetaria.
Por otra parte, este ataque ha desvelado una fragilidad
específica del modelo social europeo28, más allá
de los condicionantes derivados del propio entramado institucional. A
continuación, paso a indicar alguno de los síntomas de esta fragilidad.
El primero emerge en el sector estratégico de los servicios
públicos. La directiva «servicios» 2006/123/CE se caracterizaba, entre otras
cosas, por la atribución a los Estados miembros de una amplia discrecionalidad
en la definición de los objetivos de política social y de los niveles de tutela
de los intereses generales, así como por la exclusión de los servicios públicos
del campo de aplicación del principio de libre pres-tación de servicios,
resultado de la conocida disputa abierta con la presentación de la propuesta
Bolkestein, pero decididamente contradictoria con una línea de actuación
28
Sciarra, Silvana, 2011, p. 2; Ricci,
Giano, 2011, p. 27.
190
de la Corte de Luxemburgo, destinada a extender la
aplicabilidad de ese principio a un número creciente de actividades de interés
público29. Por otra parte, esta directiva ha
sido definida como una oportunidad perdida, en relación con una posible
solución al dilema existente entre actuaciones dirigidas a realizar una
integración negativa y actuaciones destinadas a evitar el dumping social30.
Es cierto que el Protocolo sobre los servicios de interés
general adjunto al Tratado de Lisboa, inspirado en la idea de integrar los
derechos sociales en la Carta de Niza, ofrece una noción más extensa del
servicio universal, que viene considerado a la vez síntoma e instrumento
principal de una integración, tanto positiva como negativa, de los mercados y
los derechos31. También es cierta la previsión de un reglamento, en lugar
de una directiva, donde establecer principios y fijar condiciones para la
intervención de la Unión en materia de servicios de interés económico general
(artículo 14, TFUE), haciendo más plausible una armonización del derecho
comunitario en este sector32. Pero también es un hecho que, en el momento en que estalla
la crisis financiera, los dilemas e incertidumbres presentes en el derecho
secundario no habían sido resueltos.
Un segundo síntoma de la fragilidad del modelo social
europeo se remonta a la Estrategia de Lisboa del año 2000, fundamentada en un
ambicioso diseño de governance, el
Método Abierto de Coordinación (MAC), que se basaba más en procesos que en
actos formales, más en la soft law
que en la hard law, y en lo tocante a
la coordinación, la peer review, las redes y la diversidad
jerárquica como elementos capaces de sustituir a los viejos instrumentos centralizados y jerárquicos de control. La idea
era que la Comisión presentase propuestas de líneas de actuación a los Estados
miembros; éstos, con una amplia participación de las respectivas autonomías
territoriales y de las partes sociales, las llevarían a la práctica; la
Comisión identificaría entonces las best
practices y enviaría un informe anual de los progresos realizados al
Consejo europeo, que a su vez tendría un papel de guía y coordinador garante de
la coherencia global y el control eficaz de los progresos dirigidos a la
consecución del nuevo objetivo estratégico33.
Se estaba buscando una tercera vía
entre la pura asimilación y el principio de mutuo reconocimiento, considerado
un vehículo de dumping social en el
mercado de trabajo, y creyeron haberla encontrado en una solución que apostaba
por las virtudes del proceso deliberativo34. Para
muchos, ésta era una apuesta demasiado fuerte, y se
29
Mostacci, Edmondo. D.Gallo, I
servizi di interesse economico generale. Stato, mercato e welfare nel diritto dell’Unione europea, Giuffrè, Milano, 2010, p. 443.
30
Monceri, Francesco. Servizi
pubblici e istanze sociali nella costituzione economica europea, ETS, Pisa,
2011, p. 172. Cancilla, F.A. Servizi del
welfare e diritti sociali nella prospettiva dell’integrazione europea,
Giuffrè, Milano, 2009, pp. 290 y ss.
31
Mostacci, Edmondo, 2010, p. 378.
32
Mostacci, Edmondo, 2010, p. 454.
33
Rodrigues, J. M. «Il metodo aperto di coordinamento come nuovo
modello di governance» en Europa Europe, 2001, pp. 96 y ss.
34
Sobre el carácter procesal y la dimensión cognitiva del MAC
insiste Guarriello, Fausta. «Le lezioni apprese dal Metodo Aperto di
Coordinamento» en Ales, Edoardo y otros, Lavoro,
welfare e democrazia deliberativa, Giuffrè, Milano, 2010, pp.
712 y ss.
191
Las medidas para contrarrestar la crisis de la eurozona y su
impacto en el modelo social europeo
corría
el riesgo de perder de vista los resultados35. Desde este
punto de vista, no podemos pasar por alto las primeras líneas del comunicado
final del Consejo europeo de marzo del 2005: «Cinco años después de haber aprobado
la Estrategia de Lisboa, el balance es modesto». Como tampoco podemos negar que
la ambición de hacer de la Unión «la más dinámica y competitiva economía del
conocimiento» antes del 2010 se ha visto frustrada, sin que el relanzamiento de
los elementos constitutivos del MAC, incluido el recurso de la coordinación de
las políticas económicas realizado con la Estrategia 2020, pueda por sí mismo
demostrar lo contrario.
Se ha observado que los defensores del MAC han infravalorado
un hecho: el éxito de la entera operación dependía en última instancia de la
voluntad de los Esta-dos miembros de realizar reformas estructurales del welfare36. Esto
hubiese exigido un transvase de recursos desde las políticas sociales
tradicionales hacia una inversión en la economía del conocimiento que habría
puesto en peligro el consenso electoral de los gobiernos.
Esta subvaloración es a su vez resultado de una
circunstancia: el MAC se con-virtió en ejemplo para las teorías sobre la governance postnacional, que hace diez
años habían alcanzado una indiscutible hegemonía cultural en los discursos
sobre el futuro de la Unión. No en balde, el Libro Blanco de la Comisión sobre
la governance europea se remonta
justamente al 2001, y en él se hacen explícitos conceptos postnacionales en un
intento de combinar el viejo método comunitario con la asunción de que los
poderes de los gobiernos nacionales están hoy dispersos en una plétora de
organizacio-nes de distinto nivel, ONG, asociaciones y grupos presididos por
intereses públicos y privados37, en correspondencia con la
hipótesis de que la globalización habría acabado con la época de la democracia
representativa38.
Conscientes de la creciente sensación de lejanía entre los
ciudadanos y las políticas europeas, esta perspectiva aspiraba a reducir esa
distancia39, pero la paradoja es que pretendía
hacerse usando los elitistas paradigmas postmodernos filtrados por las teorías
prevalentes en el ámbito científico40.
35
Hyman, Richard. Social dialogue and industrial relations
during the economic crisis: Innovative practices or business as usual?,
ILO Working Paper, March 2010, p. 12.
36
Colliat, Rémi. «A Critical
Genealogy of European Macroeconomic Governance» en European Law Journal, vol. 18, n° 1, Enero 2012, p.
18.
37
38
European Commission,
European Governance: A White Paper,
COM, 2001, p. 428.
Burns, Tom y otros. The Future of Parliamentary Democracy: Transition and Challenge in
European Governance, Green Paper
prepared for the Conference of the European Union, AS/D (European Commission), 2000,
http://ec.europa.eu/governance/docs/docs_en.pdf.
39
40
European
Commission, European Governance, p.
35.
Cfr. Shaw, Jo. Postnational constitutionalism in the European Union,
in Journal of European Public Policy, Special Issue, 1999, p. 580; Haltern, Ulrich. «Pathos and Pathina: The Failure and Promise of Constitutionalism in the European Imagination» en European Law
Journal, vol. 9, n° 1, February 2003, pp. 14 y ss.; Breda, Vito. A European Constitution in a Multinational
Europe or a Multinational Constitution
for Europe?,
vol. 12, n° 3, Mayo 2006, pp. 330 y ss.
192
Esta teoría ha empezado a
cuestionarse hace relativamente poco desde dife-rentes puntos de vista. Una de
las objeciones que se le ha hecho es que, tal y como está concebida, el giro
hacia la governance funcionaría como
una «máquina de la anti política» en la que la responsabilidad sería algo cada
vez más inútil, el proceso de toma de decisiones se convertiría en algo cada
vez más remoto para los ciudadanos europeos, y el sentido tradicional de la
legalidad sería algo cada vez más oscuro y nebuloso41.
Una cosa es auspiciar circuitos deliberativos más abiertos que los de la
democracia repre-sentativa, pero destinados a reforzarla, y otra es apostar por
la governance a expensas del gobierno42.
En el segundo caso, es como si hubiese que considerar tal situación y sus
correlativas representaciones científicas un resto del pasado, apreciado sólo
por los viejos Estados nación. De esto modo, se termina por infravalorar no sólo
el peso de cierta tradición, sino la dimensión intergubernamental del entramado
institucional europeo, presente en los mismísimos mecanismos de funcionamiento
del MAC, para nada integrada en el nuevo diseño del Tratado de Lisboa, y
prevalente en la práctica antes incluso de que la crisis de la eurozona
acentuase con emergencia la pérdida de peso de las instituciones
supranacionales. Es precisamente por esta razón de fondo que la gestación del
MAC aparece como un síntoma de fragilidad del modelo social europeo frente a la
crisis.
Un tercer síntoma se puede observar
en la duradera ausencia de una repre-sentación efectiva de ciertos intereses en
el espacio europeo. Durante todos estos años, las relaciones entre sindicatos y
circuitos nacionales de decisión política han permanecido inmutables43,
en parte por el rechazo de los primeros a extender las competencias de la Unión
en materia de retribuciones y acciones colectivas, con una falta de miras que
ha sido señalada por la jurisprudencia de la Corte de justicia desde Viking en
adelante44.
De hecho, este rechazo no ha
menguado para nada en los últimos años. Como respuesta a las duras reacciones
de algunos Estados y de los sindicatos europeos a los pronunciamientos de la
Corte, la Comisión presentaba el 21 de marzo de 2012 una propuesta de
reglamentación del Consejo «sobre el ejercicio del derecho de promover acciones
colectivas en el marco de la libertad de establecimiento y de la libre
presta-ción de servicios». Incluso desdiciéndose del intento explícito de
legislar en tal materia
41
Shore, Cris. «European Governance or Govermentality?
The European Commission and the Future of Democratic Government» en European Law
Journal, vol. 17, n° 3, Mayo 2011, p. 303. Bellamy Richard y otros.
«Democracy by Delegation? Who Represents Whom and How» en
European Go-vernance
en Government and Opposition, vol. 46, n° 1,
2011, p. 125. Conway, Gerard.
«Recovering a Separation of Powers in
the European Union» en European Law Journal, vol. 17, n° 3, Mayo 2011, p. 306.
42
Curtin, David.
«Tailoring Legitimacy To the Shape of the EU» en EuConst , 2005, n° 1, p. 426.
43
Dukes, Ruth. «The
Constitutional Function of Labour Law in the European
Union» en Shaw, Jo y otros, Europe’s Constitutional Mosaic, Hart
Publishing, Oxford, 2011, p. 361.
44
Ales, Edoardo. «Transnational Wages Setting as a Key Feature of a
Socially Oriented European Integration: Role of and (Questionable) Limits on
Collective Action» en WP C.S.D.L.E. «Massimo D’Antona».INT.
n° 63, 2008, p. 16.
193
Las
medidas para contrarrestar la crisis de la eurozona y su impacto en el modelo
social europeo
(dadas
las reacciones a dicho intento), la propuesta no sólo se amparaba formalmente
en el artículo 352 TFUE, vista la ausencia de bases jurídicas para una
intervención legislativa en el derecho primario del mismo modo que en el
artículo 153 TFUE, sino que buscaba una justificación subrayando que «las
sentencias de la Corte han ilustrado claramente que el hecho de que el artículo
153 no se aplique al derecho de huelga no excluye de por sí la acción colectiva
del ámbito de aplicación de la legislación de la UE» (§ 3.3. Informe).
Esta propuesta se fundamentaba en el principio de que «El
ejercicio del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios
aprobado en el tratado, respeta el derecho fundamental de promover acciones
colectivas, incluido el derecho o la libertad de huelga…» (artículo 2), y en el
reconocimiento de que «las partes sociales a nivel europeo, actuando en el
marco de los derechos, de las competencias y de los roles res-pectivos
establecidos en el tratado, pueden cerrar acuerdos a nivel de la Unión o
definir orientaciones relativas a las modalidades y a los protocolos de
mediación, conciliación, o cualquier otro mecanismo de resolución extrajudicial
de las controversias derivadas del ejercicio efectivo del derecho de promover
acciones colectivas, incluido el derecho o la libertad de huelga, en
situaciones transnacionales o de carácter transnacional» (artículo 3, párrafo
2).
De esta forma, se había retomado de la jurisprudencia de
Luxemburgo el supuesto del equilibrio entre principios e hipótesis en
conflicto, o sea su ordenación a la par, pero este supuesto entraba en juego en
un contexto determinado por una contratación europea inédita hasta la fecha:
«en situaciones transnacionales o de carácter transnacional». No parece una
mera postergación de las decisiones jurisdic-cionales, y mucho menos un triunfo
de la ideología liberal. Sin embargo, un tercio de los parlamentos nacionales
activó frente a esta propuesta el protocolo de alerta (early warning), previsto
en el Protocolo, para la aplicación de principios de subsidiariedad y de proporcionalidad adjunto al TUE,
en el caso de que al menos un tercio de los Parlamentos nacionales no considere
que un objetivo de la Unión puede conseguirse de forma más eficaz a través de
una acción de la propia Unión. Finalmente, el 12 de septiembre de 2012, vista
la alerta y la ausencia de consenso político para aprobar la propuesta en el
Parlamento y en el Consejo, la Comisión retiró la propuesta de reglamentación.
El resultado es que continúa funcionando la línea de
actuación auspiciada por la Corte, con sus problemas jurídicos sin resolver y
con las tensiones sociales que continúa provocando. ¿Podemos decir que los sindicatos
nacionales hayan tomado en serio el papel que les corresponde en el modelo
social europeo, en parte prefigurado por el «diálogo abierto, transparente y
regular» de las instituciones con las «asociaciones representativas y la
sociedad civil» (artículo 11 de la TUE)? ¿Acaso no existen razones para
meterlos en el mismo saco que a los partidos y los gobiernos, en su tendencia a
perpetuar circuitos de toma de decisión que, en el juego perverso entre lo
nacional y lo europeo, pretenden esconder los conflictos sociales y acaban
exasperándolos?
194
VII. Conclusión
Una vez estallada la crisis de la eurozona, el modelo social
europeo estaba abo-cado a constituirse en el eslabón débil de la cadena. A los
ya reseñados límites de su diseño original, podemos añadir que su relación con
la esfera política ha permanecido lo bastante indeterminada como para oscilar
entre la pretensión de autosuficiencia, propia de los discursos sobre la governance postnacional, y la vana
tendencia a buscar en las políticas sociales señales de un auténtico rumbo
político. Mientras tanto, la Unión continuaba funcionando sin gobierno, en un
desierto político europeo. Esto se ha visto confirmado con la tempestad que se
ha cernido sobre la eurozona, y más aún por los intentos de resguardarse de la
misma, demostrando así hasta qué punto ambas carencias están interconectadas.
De todo esto se deriva la demanda de una política y de un gobierno europeos,
que estimulen no sólo una nueva concepción del entramado institucional, sino
también la exigencia de sentar unas bases nuevas y más sólidas para la
construcción de un modelo social europeo.
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