Iñigo Sanz Rubiales*
Colegios
profesionales, relaciones colegiales y potestad sancionadora
Resumen
A pesar de las discusiones doctrinales, del ordenamiento
peruano se deduce indudable-mente que los Colegios profesionales son
Administraciones públicas.
La relación jurídica entre colegiados y Colegio se viene
calificando, en la jurisprudencia española, como “relación especial de sujeción”,
típicamente “doméstica”, categoría utilizada tradicionalmente para justificar
limitaciones de derechos; sin embargo, el Tribunal Constitucional peruano no
asume esta doctrina. En el trabajo se demuestra que la lícita flexibilización
del principio de legalidad en estas relaciones deriva de la constitución
corporativo-representativa de los colegios.
En consecuencia, las sanciones colegiales no se pueden
identificar con las sanciones disciplinarias de personal. Tras algunos
titubeos, el Tribunal Constitucional afirma con buen criterio la compatibilidad
de ambas, derivada de la diversidad de bienes jurídicos protegidos.
Palabras claves: Colegios
profesionales, relaciones especiales de sujeción, sanciones administrativas.
Abstract
Regardless of doctrinal discussions
about Peruvian ordainment, it is undoubtedly de-duced
that Professional Schools and public Administrations.
The
juridical relationship between collegiate and School is regarded, in Spanish ju-risprudence, as “special subjection relationship”,
typically “domestic”, category used traditionally to justify limitation of
rights; however, the Peruvian constitutional Court does not assume this
doctrine. This work demonstrates that the licit flexibility of the principle of
legality derives from the corporate-representative constitution of schools.
Consequently,
collegiate sanctions cannot be identified with disciplinary sanctions of the
personnel. After certain doubts, the Constitutional court states with good
criteria the compatibility of both, derived from the diversity of juridical
goods protected.
Key words: Professional
schools, special subjection relationships, administrative sanctions.
*
Catedrático
acreditado de Derecho Administrativo Universidad de Valladolid. E mail:
isanz@der.uva.es
REVISTA
DE DERECHO
Volumen 14
2013
Colegios profesionales, relaciones colegiales y potestad
sancionadora
Sumario
I. Naturaleza de
los colegios. 1. La
discusión doctrinal. 2. La previsión constitucional y su interpre-tación
jurisprudencial: son auténticas Administraciones Públicas. A. Se crean por ley.
B. Su justificación última es garantizar el interés general vinculado al
correcto ejercicio profesional. C. Son entidades ins-trumentales del Estado
para el control del ejercicio de las profesiones. II. ¿La relación colegial es una
relación especial de sujeción? 1. La potestad disciplinaria colegial es una potestad
administrativa. 2. Tiene como finalidad el control del ejercicio profesional de
los colegiados desde un punto de vista deon-tológico. 3. No se basa en una
relación especial de sujeción. A. La tesis tradicional: la relación colegial
como RES. La extensión de la potestad disciplinaria a los colegiados. B. La
imprescindible revisión de la doctrina tradicional: la relación disciplinaria
colegial no es una RES. a) Las competencias disciplinarias colegiales son
competencias de la Administración territorial «delegadas» por la ley. Si no las
hubiera delegado, las ejercería dicha Administración. b) Para la Ley 27444 las
RES sólo se ejercen respecto del personal al servicio de la Administración. c)
El funcionario público accede libremente a la relación de servicios, mientras
que el colegiado no. d) Los colegiados no están sometidos a una relación de
servicios y sólo en sentido amplio están incorporados a la organización
administrativa. C. La relación colegial como tertium genus entre las relaciones
generales y las relaciones especiales de sujeción: la trascendencia del
carácter corporativo. a) El carácter corporativo, la razón de ser de la
flexibilidad del principio de legalidad: las normas colegiales como ley
material. b) Colegios de adscripción voluntaria: el alcance del pactum
associationis en la colegiación voluntaria. III. Sanciones colegiales y non bis in idem: la
justificación
de la acumulación de sanciones colegiales y de personal en la jurisprudencia
constitucional. 1. «Dando
palos de ciego»: el sorprendente argumento de la negación de la naturaleza administrativa
de la sanción colegial. 2. Por el buen camino: la doble punición basada en la
diversidad de bienes jurídicos protegidos, justificada en la normativa
aplicable. IV. Conclusiones. Bibliografía.
I.
Naturaleza
de los colegios
Los Colegios profesionales forman parte de lo que
tradicionalmente se ha dado en llamar «Administración Corporativa»1.
Son personas jurídico-públicas a las que la Ley atribuye funciones de control
del ejercicio profesional vinculado a la tenencia de un título universitario.
Estas Corporaciones agrupan a conjuntos de personas que
desarrollan una actividad profesional en un determinado territorio. El criterio
de vinculación de estos sujetos privados con la Corporación es el ejercicio de
una actividad determinada, cuya trascendencia exige una ordenación pública y
una presencia administrativa directa y específica.
1.
La
discusión doctrinal
Lo
característico de estas Entidades -su base privada, pero su ejercicio de
fun-ciones públicas- hace de ellas un supuesto límite, sobre el que se han
planteado nume-
1
Se sigue utilizando esta terminología. Véase, por todos, Parada Vázquez, Ramón. Derecho Admi-nistrativo II (Organización y
empleo público), 22ª edición, Marcial Pons, Madrid, 2012, pp. 287 y ss.
12
rosos interrogantes, precisamente por su dudosa naturaleza
jurídica. En este sentido, la doctrina se divide y postula análisis
contradictorios:
Un sector de la doctrina -sobre
todo, García de Enterría y
Fernández
Rodri-guez-
afirma el carácter de Administraciones públicas secundum quid de estas
organi-zaciones: son Administraciones públicas sólo en la medida en que ejercen
funciones públicas, atribuidas por la Ley o delegadas por actos concretos de la
Administración. Ahora bien, estas funciones no agotan su naturaleza, orientada
sustancialmente a la atención de intereses estrictamente privados. Son
entidades de Derecho público pero con sustancia o base privada2.
Sustancialmente coincidente es la tesis de Ariño Or-tiz,
para el que estas corporaciones son personas públicas que no forman parte de la Administración
en sentido subjetivo, pero sí objetivo en la medida en que desarrollan
funciones públicas. Pero estas funciones públicas son ejercidas por delegación,
y junto a ellas desarrollan funciones de defensa de intereses de grupo,
enfrentados, incluso, a los intereses del Estado3.
Frente a este planteamiento, otros autores afirman de forma
contundente su tra-dicional consideración como Administraciones públicas. Parada insiste en
los aspectos propios del Derecho público de su regulación: funciones de interés
general, auténtica descentralización funcional, origen público de su
constitución, obligatoriedad directa de la integración de sus miembros,
carácter monopolístico de la actividad4. Pero son Martínez López-Muñiz y Fanlo Loras los que con
mayor contundencia afirman la vigencia del carácter administrativo de estas
Corporaciones. Martínez López-Muñiz afirma el carácter de Administración pública como
consecuencia de las potestades y competencias, estricta-mente administrativas,
que ejercen. Pero el criterio último para diferenciarlas respecto de las
asociaciones privadas es, para este autor, la obligatoriedad de la adscripción
a las mismas, carga que impone el ordenamiento como conditio sine qua non para el lícito ejercicio de esas actividades
(que choca con la libertad de asociación típica del fenómeno asociativo
privado), tal y como queda de manifiesto en el articulado constitucional, sin
perjuicio de que la Constitución no califique a estas Corporaciones sectoriales
expresamente de Administraciones públicas5. Fanlo Loras, por su parte, tras un minucioso
estudio de la jurisprudencia constitucional reconoce el carácter de
Administraciones públicas de estas
2
García de Enterría,
Eduardo, y Fernández Rodríguez,
Tomás Ramón. Curso de Derecho Adminis-
trativo I, 15ª
edición, Civitas, Madrid, 2011, p. 414 y ss. En similar sentido, véase, Parejo
Alfonso, Luciano José. «Objeto, ámbito de
aplicación y principios de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento administrativo común», en Leguina Villa, Jesús y Sánchez Morón, Miguel. La nueva Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, Tecnos, Madrid 1993, p. 37 y ss.
3
Ariño Ortiz, Gaspar. «Corporaciones profesionales y Administración
pública», en Revista de Admi-nistración
Pública, n° 72, 1973, pp. 27 y ss.
4
5
Parada Vázquez,
Ramón, 2012, pp. 287 y ss.
Martínez López-Muñiz, José Luis.
Introducción al Derecho Administrativo,
Tecnos, Madrid, 1983, pp. 66 y ss. En apoyo de esta tesis, puede verse la s. TC
89/1989, de 11 de mayo, que considera que la colegiación obligatoria para el
ejercicio de determinadas profesiones no vulnera los arts. 22 y 36 de la
Constitución. Lógicamente, lo dicho aquí no es aplicable a los colegios de
adscripción meramente voluntaria.
13
Colegios profesionales, relaciones colegiales y potestad
sancionadora
corporaciones,
a partir de una serie de índices que, considerados en su conjunto, justifican
su decisión: forma de personificación (Corporaciones de Derecho público),
origen y con-figuración legal, pertenencia obligatoria, ejercicio de funciones
públicas, encuadramiento y tutela públicas, sin perjuicio de las funciones
privadas que, efectivamente, desarrollan.6
2.
La
previsión constitucional y su interpretación jurisprudencial: son auténticas
admi-nistraciones públicas
La
Constitución peruana alude a los Colegios profesionales en su art. 20:
«Artículo 20.- Colegios Profesionales
Los
colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho
público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria».
La alusión a la personalidad jurídico-pública es un indicio
de su naturaleza administrativa. Pero por si no fuera suficiente, la Ley 27444
de Procedimientos Ad-ministrativos no deja lugar a dudas sobre el carácter de
Administraciones públicas de estas Corporaciones:
I. «Para los fines de la presente Ley, se entenderá por
«entidad» o «entidades» de la Administración Pública: (…) 6. Los Organismos a
los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía».7
A. Se crean por ley
El Tribunal Constitucional peruano se mueve en estos
parámetros y confirma con claridad dicha naturaleza jurídica administrativa. La
sentencia de 11 de diciembre de 2006 (EXP. Nº 3954-2006-PA/TC) hace una
correcta exposición de esta figura en varios de sus considerandos.8
Por una parte, señala la primera distinción entre los Colegios Profesionales y
otras asociaciones o corporaciones de Derecho privado: su creación por ley.
5.
Desde que nuestra Constitución otorga una cobertura
constitucional a estas entidades, su naturaleza jurídica adquiere una
peculiaridad que la diferencia de otras instituciones que pueden tener cierta
afinidad, tales como las asociaciones
6
Fanlo Loras, Antonio. El debate
sobre Colegios profesionales y Cámaras oficiales, Civitas, Madrid, 1992,
pp. 145 y ss. Como se ve, la doctrina mayoritaria defiende la naturaleza
jurídico-administrativa peculiar de estas Corporaciones; pero la Ley española
no incluye las Corporaciones sectoriales dentro del listado de Administraciones
públicas del art. 2, si bien se reconoce la aplicabilidad supletoria de la ley
(Disposición Transitoria 1ª).
7
Sobre la vinculación del art. I.6 de la Ley 27444 con el
art. 20 CP, véase la Resolución del Tribunal Constitucional de 5 de junio de
2009 (EXP. N° 05691-2008-PA/TC). Véase II.1.
8
En el mismo sentido, incluso con la aceptación literal de la
misma argumentación, puede verse la posterior Resolución del Tribunal
Constitucional de 5 de junio de 2009.
14
y
fundaciones, por ejemplo. En efecto, a partir de la definición establecida en
el artículo 20º, su creación está sujeta a la decisión del legislador a través
de una ley. Así lo ha establecido también este Colegiado al señalar que «las
personas de derecho público nacen por mandato expreso de la ley y no por
voluntad de las partes (...) mediante ley formal, crea personas jurídicas de
derecho interno».
B. Su justificación última es
garantizar el interés general vinculado al correcto ejercicio profesional
Reconoce
también su autonomía normativa (cdo. 6º, de acuerdo con el art. 20 de la
Constitución) y su justificación última (cdo 7º): «incorporar una garantía,
frente a la sociedad, de que los profesionales actúan correctamente en su
ejercicio profesional. (...). Semejante entrega demanda por la sociedad el
aseguramiento de la responsabilidad del profesional en el supuesto de que no
actúe de acuerdo con lo que se considera por el propio grupo profesional, de
acuerdo con sus patrones éticos, como correcto o adecuado».
Y a continuación alude a los fines de estos Colegios:
realmente se dirigen a satisfacer intereses generales (en cuanto que personas
jurídico-públicas) y sólo margi-nalmente buscan satisfacer intereses de sus
miembros (cdo 8º):
«(…) En ese sentido, este Tribunal estima que se trata de
entidades creadas para tutelar intereses públicos, cuyos fines guardan estrecha
relación, o están direc-tamente conectados, con los intereses profesionales
propios de sus integrantes. Puede afirmarse entonces que su finalidad esencial,
pero no la única, es el control del ejercicio profesional de sus miembros».9
Este clarísimo criterio, «administrativizante», rompe con la
tendencia de algunos autores que entienden que los colegios son, primeramente,
organizaciones de defensa de intereses privados a los que se «añaden» funciones
propias de la Administración (García de Enterría)10.
En el Derecho peruano, por lo tanto, los Colegios son primariamente Administraciones
públicas que satisfacen intereses generales aunque complementaria-mente
intereses privados de sus miembros.
C.Son entidades instrumentales del
Estado para el control del ejercicio de las profesiones
De esta forma, los Colegios de Abogados son Entidades
fiscalizadoras de la actividad profesional de sus colegiados que cumplen una
función de auxilio al Estado: es el Estado, en definitiva, el responsable del
correcto ejercicio de las actividades pro-
9
10
La
obligación de incorporación a un colegio para el ejercicio de una profesión se
justifica, no en atención a los intereses de los profesionales, sino como
garantía de los intereses de sus destinatarios (STC 194/1998, de 9 de octubre,
citada por González Salinas, Pedro. «La justificación de la cole-giación obligatoria de
los médicos al servicio del sistema nacional de la salud y el proyecto de Ley
de servicios profesionales», en Derecho y
Salud, vol. 22, 2011, p. 174). Véase nota 2.
García
de Enterría, Eduardo, y Fernández Rodríguez,
Tomás Ramón, 2011, p. 413.
15
Colegios profesionales, relaciones colegiales y potestad
sancionadora
fesionales,
para lo que crea una persona jurídica instrumental para que le facilite dicha
supervisión (cdo 9º):
«Así, en su rol de ente fiscalizador, tiene la función de
establecer, desde un punto de vista deontológico o ético, los parámetros del
ejercicio profesional de sus agremiados (…). En buena cuenta, la existencia de
los colegios profesionales facilita al Estado la supervisión de la práctica
profesional como consecuencia de la culminación de la educación universitaria,
constituyéndose en entes autónomos y vigilantes del desarrollo de la
profesión».
En resumen, el Estado, por Ley, crea unas Administraciones
públicas corporativas con la finalidad de que le faciliten el cumplimiento de
la función estatal de supervisión de la práctica profesional.
II.
¿La
relación colegial es una relación especial de sujeción?
1.
La
potestad disciplinaria colegial es una potestad administrativa
La actividad de control del ejercicio de la profesión
operada por los Colegios se plasma de forma especial en el ejercicio de la
potestad sancionadora sobre sus miembros.
Esta potestad de imposición de sanciones, de acuerdo con el
art. 20 de la Constitución y I.6 de la Ley 27444 constituye una auténtica
potestad administrativa: no hay que olvidar que la ejerce una Administración
pública, se dirige al interés general, conlleva un control de la actividad de
los colegiados… por lo que debe someterse al Derecho Administrativo. Así lo
recuerda la Resolución del Tribunal Constitucional de 5 de junio de 2009 (EXP.
N° 05691-2008-PA/TC): estamos ante una potestad administrativa, regida
supletoriamente por la Ley de Procedimiento Administrativo y sujeta a control
judicial en vía contencioso-administrativa; como dice en el n. 4:
«(…) como ya lo ha advertido este Supremo Tribunal en la
sentencia antes nombrada, el artículo 20 de la Constitución confiere a los
Colegios Profesio-nales la categoría de instituciones autónomas con
personalidad de derecho público. Por otro lado, el numeral 6 del artículo 1 del
Título Preliminar de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General,
considera como «entidades» de la administración pública a «[L]os Organismos a
los que la Constitución Política del Perú y las leyes le confieren autonomía».
En conse-cuencia, el procedimiento administrativo disciplinario desarrollado en
el seno del Tribunal demandado, como órgano de un Colegio Profesional, autónomo
por mandato constitucional, se rige supletoriamente por las disposiciones de la
citada ley; y, consiguientemente, sus actuaciones corresponden ser impugnadas
en la vía contencioso administrativa, motivo por el cual la demanda deviene en
improcedente».
16
2.
Tiene
como finalidad el control del ejercicio profesional de los colegiados desde un
punto de vista deontológico
Los Colegios Profesionales controlan la actividad
profesional –pública o privada-de sus colegiados. Y la controlan desde una perspectiva
estrictamente deontológica.
Ahora bien, el régimen sancionador
colegial está juridificado. No estamos ante «Tribunales de Honor», cuya
actividad juzgadora se base en la mera «honorabilidad» de la actuación del
profesional11. Los criterios éticos que deben
cumplir los colegiados, las infracciones correspondientes y las sanciones que
el colegio puede infligir por infracción de las normas deontológicas están
previstos en normas –códigos deontológicos- peculia-res, pero que contienen los
«parámetros del ejercicio profesional» y cumplen la función de la Ley para los
miembros del colegio.
Lo reitera la jurisprudencia
constitucional: basta, para ello, con aludir a la STC de 5 de junio de 2009
(EXP. Nº 02574-2008-PA/TC):
«4. Así los colegios profesionales, en su rol de entes
fiscalizadores, tienen la función de establecer, desde un punto de vista
deontológico o ético, los paráme-tros del ejercicio profesional de sus
agremiados, con la posibilidad de instaurar los procesos disciplinarios
correspondientes a quienes incurran en inconducta o cometan actos contrarios a
la ética profesional y a los principios y fines que como institución persigue,
contando con la atribución de imponer las sanciones a quienes resulten
responsables».
En definitiva, la actuación de los
miembros del colegio se valora únicamente desde parámetros deontológicos,
plasmados en los correspondientes Códigos deontoló-gicos o normas colegiales.
Como veremos posteriormente, el matiz ético o deontológico va a ser
determinante para la valoración de la concurrencia de sanciones (bis in ídem) en cada caso concreto.
3.
No
se basa en una relación especial de sujeción
Las relaciones especiales de sujeción (RES) constituyen una
categoría peculiar que vincula a la Administración con el personal a su servicio.
Nacen como potestades domésticas, derivadas de la autoorganización
administrativa, y tienen su reflejo en los poderes similares que ostentan las
organizaciones privadas sobre los que trabajan a su servicio. Conllevan un
mayor protagonismo de los reglamentos o una reducción de los requisitos
formales del principio de legalidad por razón del carácter «doméstico» o
interno
11
Cfr. Baca Oneto, Víctor. «La potestad disciplinaria y el control por el
Poder Judicial de las Resolu-ciones del Consejo Nacional de la Magistratura»,
en Revista de Derecho de la Universidad
de Piura, n° 8, 2007, p. 11.
17
Colegios profesionales, relaciones colegiales y potestad
sancionadora
de dichas
relaciones entre la Administración y determinados grupos de administrados12. Ha sido
tradicional utilizar esta figura para eludir determinadas exigencias del
principio de legalidad en ámbitos internos de la Administración (funcionarios,
presos, estudiantes, etc.), y aun hoy se siguen defendiendo por la
jurisprudencia como justificadoras de una relajación o de un sentido distinto
del principio de legalidad (sobre todo en materia de tipificación de
infracciones y sanciones, o en la admisión del principio non bis in ídem). En todo caso, en los últimos decenios se ha
reconocido la plena vigencia de los derechos fundamentales a aquellos incursos
en una relación especial de sujeción y la consiguiente interpretación
restrictiva de este tipo de relaciones13.
Tal y como establece el art. 229 de la Ley 27444, se pueden
distinguir tres cate-gorías de regímenes sancionadores, en relación con la
aplicabilidad del procedimiento sancionador de dicha Ley:
a)
Régimen sancionador general:
directamente aplicable por cualesquiera Administraciones públicas (art. 229.1)
b)
Régimen sancionador especial: se rige
por la legislación sectorial y se aplica supletoriamente la regulación general
de la Ley 27444 aunque, en todo caso, son aplicables los derechos reconocidos
en el art. 230.
c)
Régimen
disciplinario del personal de las Administraciones: se rige por la
normativa de personal específica. (art. 229.3: La potestad
sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la
normativa sobre la materia).
Tiene trascendencia clara la determinación del tipo de
potestad sancionadora colegial, porque en función de dicha determinación, el
régimen jurídico será diferente, y en buena medida, las garantías de los
sancionados también.
Tradicionalmente se ha venido admitiendo por un sector
doctrinal importante (apoyado por una discutible jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y del Tribunal Supremo españoles14) la consideración de la relación
colegial como RES; sin embargo, puede, y debe entenderse, a la luz de la
legislación peruana y de la jurisprudencia de
12
Esteve Pardo, José. Lecciones de
Derecho Administrativo, 3ª edición, Marcial Pons, Madrid, 2012, p. 102. Es
muy gráfica la comparación que hace este autor con la sujeción del que trabaja
en una empresa y está sometido a su reglamento de régimen interior o el
futbolista estrella que se somete a la disciplina de su club y a las eventuales
sanciones que se le pueden imponer por llegar con retraso al entrenamiento. No
obstante, una crítica a la regulación del ámbito «doméstico» de la organización
administrativa, como diferente de otras regulaciones administrativas puede
verse en Lorenzo De Membiela, Juan B. Régimen
disciplinario de los funcionarios de carrera, 1ª edición, Thomson-Aranzadi,
Pamplona, 2006, pp. 64 y ss.
13
Cfr. p. ej., Sánchez Morón, Miguel. Derecho Administrativo. Parte General, 8ª edición, Tecnos, Madrid,
2012, pp. 459.
14
Criticada por la mejor doctrina. Véase, p. ej., Esteve Pardo, José,
2012, p. 101, o Sánchez Morón, Miguel, 2012, p. 458.
18
su Tribunal Constitucional, que la relación colegial no es
una relación de supremacía especial15.
A. La tesis tradicional: la relación
colegial como RES. La extensión de la potestad disciplinaria a los colegiados
Para algunos autores relevantes, (Nieto)
estamos ante la «presencia inequívoca de una relación especial de sujeción» que
justificaría la doble punición: «la compati-bilidad de sanción suele parecer
muy clara cuando el segundo órgano sancionador es un Colegio profesional,
habida cuenta de que aquí concurren, al menos, dos causas de excepción: la
presencia inequívoca de una relación especial de sujeción y, además, una
fundamentación normativa distinta propia y separada (como ha declarado
acertada-mente la STSJ de Valencia de 14 de febrero de 2001, Ar. 727) avalada
por su plasma-ción en una norma sectorial de ámbito profesional»16.
Por lo tanto, son dos las razones justificativas de la compatibilidad: la
existencia de relaciones especiales de sujeción y la diversa fundamentación
(aunque posiblemente ésta sea reconducible, precisamente, a la naturaleza
especial de esa supremacía).
El Tribunal Constitucional español ha venido manteniendo
dicha aseveración sin fisuras17. Y algunos
autores se sitúan en la misma línea: así, Parejo o García de Enterría entienden
que no puede extrañar la extensión de la potestad disciplinaria (de sanción de
sus empleados) a los Colegios profesionales, porque se les asignan a estos la
potestad de disciplina (deontológica) «sobre la base de la relación jurídica
interna entre profesional
15
Como señala J.C. Morón Urbina, citando la jurisprudencia
constitucional (Exp. 1003-1998-AA/ TC.), «debe resaltarse la vinculatoriedad de
la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos
disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en
consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios
constitucionales (Vg. legalidad, razona-bilidad, proporcionalidad, interdicción
de la arbitrariedad) que lo conforman» en Morón Urbina, Juan Carlos. «Los principios
delimitadores de la potestad sancionadora de la Administración pública en la
ley peruana», en Advocatus n° 13,
2005, pp. 237-238 y también en Hernandez Mendible, Víctor. Derecho
administrativo iberoamericano: 100 autores en homenaje al postgrado de Derecho
administrativo de la Universidad Católica Andrés Bello, vol. 3, Caracas,
2007.
16
17
Nieto García,
Alejandro. Derecho Administrativo
Sancionador, 4ª edición, Tecnos, Madrid, 2004, p.
505.
Así, la ATC
141/2004, de 26 de abril, en su FJ 4º hace una apretada síntesis de la
jurisprudencia constitucional recaída sobre la materia, citando las más
importantes resoluciones al respecto: «La existencia de esa relación de
especial sujeción de los profesionales con respecto al Colegio profesional al
que se ha encomendado legalmente velar por la ética y dignidad profesional y
ejercer la facultad disciplinaria está expresamente reconocida en la
jurisprudencia constitucional: SSTC 153/1996, de 30 de septiembre, F. 3;
286/1993, de 4 de octubre, F. 4; 219/1989, de 21 de diciembre, FF. 2, 3 y 5. En
esta última Sentencia declaramos que la relación de los profesionales
colegiados con los Colegios Profesionales es una muy característica relación
constituida sobre la base de la delegación de potestades públicas en entes
corporativos dotados de amplia autonomía para la ordenación y control del
ejercicio de actividades profesionales, que tiene fundamento expreso en el art.
36 de la Constitución, esto es, una relación de sujeción especial».
19
Colegios profesionales, relaciones colegiales y potestad
sancionadora
y
colegio generada por la adscripción obligatoria»18 o porque el
modelo corporativo «les permite considerar la actuación de sus miembros como un
problema interno»19.
No han faltado, sin embargo, voces críticas que matizan la
consideración de la relación colegial como RES: aunque no la nieguen, entienden
sin embargo o, a lo sumo, sería una relación de sujeción especial menos
intensa, porque aquí la relación ciudadano-Administración no es tan estricta20.
En efecto, la argumentación del Tribunal Constitucional y
del Tribunal Supremo españoles es ciertamente pobre21, y puede
dar la impresión de que está condicionada por la necesidad de legitimar la
regulación legal de los Colegios Profesionales, como señala, agudamente, Silvia
Del Saz: «El art.
1.3 de la Ley de Colegios –señala esta autora- no satisface por sí solo el
principio de legalidad que, como ha señalado el TC, se traduce en ciertas
exigencias en cuanto al alcance de las remisiones: deben restringir
efectivamente el ejercicio de esa potestad a un complemento de la regulación
legal que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el
cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o la propia Ley
[STC 83/1984, de 24 de julio], exigencias que fuera de toda duda no cumple la
Ley de Colegios Profesionales, con independencia de que las leyes reguladoras
de cada profesión titulada u otras leyes específicas, puedan contener puntuales
habilitaciones o remisiones a la potestad ordenadora de los colegios que le
proporcionen cobertura legal. Por este motivo el Tribunal Supremo se ha visto
obligado a modular el principio de legalidad recurriendo a la categoría de las
relaciones de especial sujeción… reiteradamente utilizada en el ámbito de la
potestad sancionadora local»22.
En una línea similar, también Lasagabaster
critica la doctrina jurisprudencial porque se crea para legitimar un estado de
cosas previo: según este autor el Tribunal Supremo, tras la aprobación de la
Constitución, se apoya de forma indebida en la ju-risprudencia del TC, para interpretar
que el reconocimiento del art. 36 CE (régimen corporativo) incluye también la
potestad disciplinaria. De esta forma se eluden los
18
Parejo Alfonso, Luciano José. Lecciones
de Derecho Administrativo, 6ª edición, Tirant lo blanch, Valencia, 2013, p.
761.
19
García de Enterría, Eduardo, y Fernández Rodríguez, Tomás
Ramón. Curso de Derecho Adminis-
trativo II, 11ª edición, 2008, p. 170.
20
Lasagabaster Herrarte,
Iñaki. Las relaciones de sujeción
especial, Civitas, Madrid, 1994, pp. 308 y 345.
21
El argumento reiterado por numerosas decisiones del Tribunal
Constitucional resulta claramente insuficiente: la relación de los
profesionales colegiados con los Colegios Profesionales «es una muy
característica relación constituida sobre la base de la delegación de
potestades públicas en entes corporativos dotados de amplia autonomía para la
ordenación y control del ejercicio de actividades profesionales, que tiene
fundamento expreso en el art. 36 de la Constitución. De ahí que precisa-mente
en este ámbito, la relatividad del alcance de la reserva de ley en materia
disciplinaria aparezca especialmente justificada» (STC 219/1989, de 21 de
diciembre, FJ 3º; en sentido prácticamente idéntico, véase el ATC 141/2004, de
26 de abril, FJ 4º, etc.).
22
Del Saz Cordero,
Silvia. Los Colegios Profesionales,
Marcial Pons, Madrid, 1996, pp. 147-148.
20
problemas de la insuficiencia de regulación legal de dicha
potestad disciplinaria que impedirían la imposición de sanciones a la luz del
art. 25 CE23.
En definitiva, la calificación de
las relaciones entre Colegio y colegiados se han venido calificando
jurisprudencialmente como «relaciones especiales de sujeción» para legitimar un
estado de cosas previo: la insuficiente legitimación legislativa de la potestad
disciplinaria de los colegios.
B. La imprescindible revisión de la
doctrina tradicional: la relación disciplinaria colegial no es una RES
a)
Las competencias disciplinarias
colegiales son competencias de la admi-nistración territorial «delegadas» por la
ley. Si no las hubiera delegado, las ejercería dicha administración
Las Corporaciones sectoriales
ejercen potestades públicas sobre sus miembros por razón de la atribución de
poder público que les hace la Ley. En concreto, los Colegios regulan el ejercicio
de una actividad profesional por decisión legal.
Si la Ley no hubiese creado estas
Corporaciones, sería una Administración territorial la competente para regular
el ejercicio de dichas actividades profesionales. Es el legislador –avalado por
la Constitución- el que ha optado por la autoadministra-ción para regular lo
que en otras condiciones sería competencia de la correspondiente Administración
territorial: de esta forma el ejercicio de dichas potestades resulta más barato
y más respetuoso con la libertad de los colegiados24,
y tiene la ventaja de que el control deontológico de las desviaciones de la
práctica profesional se basará «en la pericia y experiencia de los
profesionales que constituyen su base corporativa»25.
Por eso, si la competencia reguladora
no se hubiese delegado a las corporaciones en régimen de autoadministración,
sería una competencia sectorial más de la Adminis-tración correspondiente y de
fines generales.
En definitiva, el control
disciplinario colegial no es sino una simple manifesta-ción de la actividad
administrativa de regulación sectorial en la que tienen especial trascendencia
los aspectos intuitu personae del
ejercicio de actividades de interés públi-co (actividad médica, ejercicio de la
abogacía o procura, etc.). Es, precisamente, esta trascendencia de la
regulación sectorial intuitu personae
la que materialmente justifica
23
24
Cfr. Lasagabaster Herrarte,
Iñaki, 1994, pp. 307-308.
García de
Enterría, Eduardo, y Fernández Rodríguez,
Tomás Ramón, 2011, p. 413. Como apunta Parada,
«interviene el Estado, creando una persona jurídica, atribuyéndole también
diversos fines relacionados con los intereses públicos, ahorrándose así la
organización de una forma pública de intervención directa» (…) «evitándose así
la creación de otras estructuras en la Administración del Estado o autonómica
que asumieran estas responsabilidades»: Parada
Vázquez, Ramón, 2012, p. 296.
25
Véase
la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional español 2/2013, de 17 de
enero, FJ 6º.
21
Colegios
profesionales, relaciones colegiales y potestad sancionadora
el
otorgamiento de las correspondientes potestades (de orden general) a los
colegios (corporaciones u organizaciones autoadministradas).
Es decir, de no hacer recaer el control del ejercicio en organizaciones
autoad-ministradas, debería ser la correspondiente Administración territorial
quien ejerciese dicha competencia. Hay razones evidentes de conveniencia para
potenciar el régimen de autoadministración, pero no constituye un elemento
imprescindible del Estado democrático ni tampoco implica, en abstracto, una
potestad sustancialmente distinta de la sancionadora administrativa general.
Ahora bien, los regímenes sancionadores sectoriales son
compatibles con los regímenes sancionadores colegiales, aunque incidan en
similares ámbitos de la reali-dad social y económica, porque se refieren a
aspectos diferentes. Su ámbito propio es la «deontología profesional», que
sería algo distinto y no regulado por la normativa sectorial de acción
administrativa. Ahora bien, la cada vez mayor ampliación de los regímenes
sancionadores sectoriales, junto con la reducción paulatina de las
corpora-ciones sectoriales de adscripción obligatoria han llevado a una
paulatina reducción del alcance de la potestad sancionadora colegial.
b)
Para la Ley 27444 las RES sólo se
ejercen respecto del personal al servicio de la administración
El
art. 229.3 de la Ley 27444 establece26:
«La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de
las entidades se rige por la normativa sobre la materia27».
A la luz de este precepto, parece claro que las relaciones
especiales de sujeción (que se escapan de la regulación del régimen sancionador
«ordinario», directa o suple-toriamente aplicable) sólo se dan entre las
Entidades (administrativas) y su «personal». En efecto, en la medida en que
este precepto excluye la aplicación de la Ley de Proce-dimiento Administrativo
(que establece entre otras cosas las garantías fundamentales del régimen
sancionador), se impone una interpretación restrictiva del concepto de RES
(sólo es aplicable al personal al servicio de la Administración).
Y
el personal de estas Entidades es aquel conjunto de personas implicadas en la
estructura burocrática de la Entidad y que trabajan a su servicio; es decir,
aquellos fun-cionarios o contratados cuya actividad profesional consiste en el
trabajo para la Entidad
26
27
La
legislación española contiene un planteamiento similar: el art. 127.3 LAP (que
responde al epígrafe «Principio de Legalidad») establece: «Las disposiciones de
este Título no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones públicas
de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes
estén vinculados a ellas por una relación contractual».
Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo
Nº 1029, publicado el 24 junio 2008.
22
de que se
trate, que dependen –por lo tanto- en su trabajo de la Entidad en cuestión28. Quedan
fuera las tradicionales –y criticables- «extensiones» de estas relaciones
especiales de sujeción a usuarios de servicios públicos, miembros de colegios
profesionales, etc.
En efecto, los colegiados de un Colegio profesional no son,
por el hecho de su colegiación, personal al servicio de la entidad: desarrollan
su actividad profesional fuera de dicho Colegio y no dependen jerárquicamente
del colegio en el ejercicio de su profesión, sin perjuicio de que éste controle
dicha actividad profesional.
Por lo tanto, la potestad «disciplinaria» que el Colegio
ejerce sobre la actividad ad extra de los colegiados, en la medida en
que es delegada, no es propiamente doméstica o derivada de la autoorganización. En efecto, va de suyo que el
poder de autoorganización corresponde a cada Entidad, y no a Entidades
administrativas ajenas a ella. Por eso, los poderes «domésticos» o de
autoorganización se ejercen por los órganos de una entidad sobre el personal a
su servicio, integrado en su organización, pero no sobre los sujetos que no
constituyen personal a su servicio, sino que ejercen su actividad profesional
fuera del ámbito de la organización autoorganizada.
c)
El funcionario público accede
libremente a la relación de servicios, mientras que el colegiado no
La incorporación a una organización administrativa se lleva
a cabo mediante un acto administrativo necesitado de aceptación (nombramiento,
en el caso de los funcionarios, admisión o «colegiación» en el de los
profesionales colegiados). Ahora bien, la necesaria aceptación del colegiado no
convierte su pertenencia en «voluntaria» sensu
stricto, porque –al menos en los casos de colegiación obligatoria- la
pertenencia a la corporación
profesional se configura como conditio
sine qua non para el ejercicio de una profesión: se trata, por eso, de una
auténtica adscripción obligatoria. De ahí que no sirva la argumentación de la
jurisprudencia preconstitucional del Tribunal Supremo español, que justificaba
la potestad sancionadora-disciplinaria de los colegios en el principio «volenti non fit iniuria» porque falta la
libertad de asociación29.
d)
Los colegiados no están sometidos a
una relación de servicios y sólo en sentido amplio están incorporados a la
organización administrativa
A
pesar de esta incorporación de los colegiados a la Corporación, al Colegio, no
se puede hablar de una efectiva integración de los colegiados en la
organización
28
29
Coincide con
los servidores públicos descritos en el Título I, Capítulo IV de la
Constitución (Fun-ción Pública): Artículo 39°. «Todos los funcionarios y
trabajadores públicos están al servicio de la Nación (…)». Artículo 40°. «La
ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y
responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha
carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún
funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo
público remunerado, con excepción de uno más por función docente. No están
comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o
de sociedades de economía mixta».
Cfr. Lasagabaster Herrarte,
Iñaki, 1994, pp. 304-305.
23
Colegios profesionales, relaciones colegiales y potestad
sancionadora
administrativa
porque –entre otras cosas- la actividad de los colegiados no ha sido publificada
por la mera existencia de la relación colegial (López Benítez)30.
En efecto, los colegiados en cuanto tales realizan actos
profesionales pero no ejercen funciones administrativas31.
Y el control del Colegio hace referencia a dichos actos profesionales, que
podrán tener o no «veste» administrativa en el caso de que ejerzan su profesión
en una entidad pública (p. ej., médicos), no a los actos en ejercicio de
funciones administrativas colegiales, porque esas actuaciones corresponden
única-mente al personal al servicio del Colegio y remunerados por él.
C. La relación colegial como tertium
genus entre las relaciones generales y las relaciones especiales de sujeción:
la trascendencia del carácter corporativo
a)
El carácter corporativo, la razón de
ser de la flexibilidad del Principio de Legalidad: las normas colegiales como
ley material
¿Cómo se puede compatibilizar la flexibilización del
principio de legalidad (en la creación de un régimen sancionador colegial) con
la inexistencia de relaciones es-peciales de sujeción?
Como acabamos de señalar, detrás de la insistencia de la
jurisprudencia española y de algún sector de la doctrina en calificar la
relación colegial como RES está la necesidad de justificar la flexibilización
del principio de legalidad en la potestad sancionadora de los Colegios
Profesionales.
Sin embargo, esta flexibilización del principio de legalidad
se puede explicar de otra forma: así, Martín-Retortillo
destaca las peculiaridades de este tipo de relaciones colegiales,
diferenciadoras respecto de las RES. En concreto, la «relación corporativa» no
implica una situación de alienidad, sino un amplio espacio de protagonismo: los
co-legiados gobiernan el colegio y elaboran las propias normas disciplinarias
(sin perjuicio de la eventual aprobación administrativa)32.
Esta peculiaridad de la relación corporativa permite eludir
lícitamente los requisitos formales del principio de legalidad, porque la
tipificación de infracciones y sanciones cumple con la legalidad material,
generosamente habilitada por la Ley, como consecuencia del carácter democrático
de su estructura, en la medida en que todos los colegiados, como miembros del
órgano representativo de gobierno, son co-normadores de las disposiciones a las
que están sometidos, como de hecho ocurre en el ámbito lo-
30
López Benítez, Miguel. Naturaleza y
presupuestos constitucionales de las relaciones especiales de sujeción,
Civitas, Madrid 1994, pp. 256 y ss.
31
32
González Salinas,
Pedro, 2011, p. 174
Martín-Retortillo Baquer, Lorenzo.
«El papel de los Colegios en la ordenación de las profesiones y en el control y
vigilancia del ejercicio profesional», en Los
Colegios Profesionales a la luz de la Constitución,
Civitas, Madrid 1996, p. 345.
24
cal33. En efecto, el carácter corporativo
de la organización sirve para suplir la eventual falta de algunos requisitos
propios del principio de legalidad, como la publicidad de los códigos
deontológicos.
Así, la falta de publicación en un Boletín Oficial debe
suplirse por la obligación de conocer su contenido que tienen los colegiados,
en cuanto «profesionales»: «en úl-timo extremo, los destinatarios de las normas
corporativas no son simples ciudadanos, son «profesionales», a los que debe
exigirse una diligencia notablemente superior, que incluye tener el debido
conocimiento de las normas elaboradas por la profesión misma»34.
Pero el argumento –creo- decisivo es el que L. Martín Retortillo hace a la
legalidad «material» de los códigos deontológicos: en efecto, estos códigos son
aprobados por la correspondiente Asamblea, esto es, por el órgano
representativo, por lo que los miembros del Colegio no tienen menos garantías
ante el código que un ciudadano ante la Ley: han participado en su elaboración
y, sobre todo, se han comprometido a conocer la norma35. Y el
propio Tribunal de Estrasburgo se ha pronunciado reiteradamente al respecto,
reconociendo la validez de las normas deontológicas colegiales (aprobadas por
la correspondiente Autoridad administrativa) y entendiendo que dichas normas
tienen carácter de ley material (Sentencia de 25 de marzo de 1985, as. Barthold)36.
Otro argumento, de menos peso que
los anteriores es el de que la exigencia de ley tipificadora supondría condenar
a la desaparición los sistemas disciplinarios colegiales, porque las leyes –los
Parlamentos- «no están para entrar en esos detalles» (relativos al grado de
especialización de los criterios de cada profesión y a la propia existencia de
la lex artis)37.
33
Sobre la posibilidad de aplicar los criterios legitimadores
de la potestad sancionadora local a los co-legios profesionales, véase Gómez Tomillo, Manuel, y Sanz Rubiales, Íñigo.
Derecho Administrativo Sancionador. Parte General, 3ª edición,
Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2013, pp. 145-146; 267. Véase, igualmente, Sanz Rubiales, Íñigo.
«Eutanasia y Derecho Administrativo», en Gómez Tomillo, Manuel, Aspectos médicos y jurídicos del dolor, la enfermedad terminal y la
eutanasia, Madrid, 2008, pp. 156 y ss.
34
35
Calvo Sánchez,
Luis. Régimen jurídico de los Colegios
Profesionales, Civitas, Madrid, 1998, p. 642.
Martín-Retortillo Baquer, Lorenzo,
1996, p. 347. Este planteamiento es similar al que el Tribunal Constitucional
ha hecho respecto de las ordenanzas locales: el principio de tipicidad
sancionadora y de reserva de ley en el ámbito local debe matizarse
extraordinariamente cuando es el órgano ad-ministrativo representativo –el
Pleno del Ayuntamiento, la Asamblea del Colegio- el que elabora y aprueba, en
su caso, la regulación sancionadora. Sobre la potestad sancionadora local y el
principio de tipicidad, véase Nieto García, Alejandro, 2004, pp. 320 y ss.
36
«La Cour rappelle que dans l’affaire Barthold c. Allemagne (arrêt du 25 mars 1985, série A no 90, § 46),
elle a considéré que le code de la déontologie élaboré par l’Ordre des
vétérinaires constituait une «loi», car la compétence de l’Ordre dans le
domaine de la déontologie découlait du pouvoir normatif autonome dont la
profession de vétérinaire – comme d’autres professions libérales – jouissait par
délégation du législateur. (…) Or l’article 13 du code de déontologie médicale
interdit expressément le rabattage de patients. L’ingérence était donc «prévue
par la loi». Véase , supra, la Décision sur la recevabilité de la requête n.
16938/05, preséntée par Malte VILLNOW contre la Belgique, le 29 janvier 2008,
n. 3.
37
Martín-Retortillo Baquer, Lorenzo, 1996, p. 347.
25
Colegios profesionales, relaciones colegiales y potestad
sancionadora
En resumen, como consecuencia del carácter
corporativo-representativo de los colegios, deberá reconocerse la plena
legitimidad de la potestad sancionadora discipli-naria de los colegios sobre
sus miembros, desde la perspectiva «profesional», relativa al ejercicio de la
profesión regulada38.
b)
Colegios de adscripción voluntaria:
el alcance del pactum associationis
en la colegiación voluntaria
La obligación de colegiarse, esto es, de adscribirse a un
colegio profesional como conditio sine
qua non para el ejercicio de la profesión es sólo aplicable a determinadas profesiones y se configura como un
requisito definitorio de la naturaleza administra-tiva del Colegio39.
Si la adscripción es obligatoria, en principio todos los profesionales están
obligados a incorporarse al Colegio, trabajen en centros públicos o privados,
sin perjuicio de que la ley pueda establecer excepciones cuando el control del
ejercicio profesional resulte suficiente a través –en su caso- del régimen
disciplinario de los funcionarios públicos40.
Por lo tanto, los colegios que, en la práctica, son de adscripción
voluntaria, a pesar de la eventual personalidad jurídico-pública, no se pueden
calificar propiamente como Administraciones. En todo caso, la Ley sólo impone
la adscripción obligatoria cuando se trata de profesiones o actividades de una
especial relevancia pública41 y, además, el legislador es libre
de establecer o eliminar dicha obligatoriedad (p. ej., a día de hoy los médicos
o los abogados están sometidos a colegiación obligatoria). Así lo establece con
claridad el Tribunal Constitucional (STC de 20 de febrero de 2006, Exp. Nº
0027-2005-PI/TC)42:
«6.
Es evidente que el constituyente no ha optado por la obligatoriedad de la
colegiación en todos los casos, sino que ha delegado en el legislador la
potestad
38
Calvo Sánchez, Luis, 1998, pp. 642-643.
39
Por todos: Martínez López-Muñiz, José Luis, 1983, p. 66.
40
Como señala el Tribunal Constitucional español (STC 3/2013,
FJ8º), «La colegiación obligatoria no es una exigencia del art. 36 CE, tal y
como pusimos de manifiesto en nuestra STC 89/1989, FJ 8 sino una decisión del
legislador al que este precepto remite (…).Siendo competente el Estado para
establecer la colegiación obligatoria, lo es también para establecer las
excepciones que afectan a los empleados públicos a la vista de los concretos
intereses generales que puedan verse afectados (…)».
41
42
En la misma
línea se mueve el TC español: como señala en su sentencia 3/2013, FJ 7º, «El
requisito de la colegiación obligatoria constituye una barrera de entrada al
ejercicio de la profesión y, por tanto, debe quedar limitado a aquellos casos
en que se afecta, de manera grave y directa, a materias de especial interés
público, como la protección de la salud y de la integridad física o de la
seguridad personal o jurídica de las personas físicas, y la colegiación
demuestre ser un instrumento eficiente de control del ejercicio profesional
para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios, tal y como se
deduce de la disposición transitoria cuarta de esta misma norma».
En el
proceso de inconstitucionalidad Colegio de Periodistas del Perú (demandante)
contra el Con-greso de la República (demandado), en el asunto derivado de la
demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Periodistas del
Perú contra la Ley Nº 26937, expedida por el Congreso de la República, que
establece la no obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio profesional
del periodismo (artículo 3º).
26
para
establecer, mediante ley, los supuestos en los cuales será obligatoria y en los
cuales no. La obligatoriedad de la colegiación está ineludiblemente vinculada
con el ejercicio de una profesión determinada; esta imbricación justifica su
previsión constitucional. En opinión de este Tribunal, se considera acertado el
sentido abierto de esta disposición constitucional en la medida que, prima facie, no siempre el ejercicio de
toda profesión precisa una colegiación previa.
7.
El legislador puede determinar aquellas carreras
profesionales en que la co-legiación es conditio
sine qua non para el ejercicio regular de una profesión. Sin embargo, tal
decisión no puede estar al margen de los valores superiores, prin-cipios
constitucionales y derechos fundamentales que la Constitución reconoce; es
decir, si la obligatoriedad de la colegiación, para el ejercicio de
determinadas profesiones, supone una restricción del libre ejercicio de la
profesión, tal obli-gatoriedad debe ser objetivamente justificada por el
legislador, considerando fines constitucionales como: a) la ordenación del ejercicio de las profesiones, b) que el ejercicio de las profesiones
redunde en beneficio de la sociedad en general,
dentro del marco de la deontología profesional, c) la mejor formación y perfeccionamiento de los profesionales
colegiados, d) la defensa de los
intereses profesionales –no particulares– de los colegiados».
En los colegios de adscripción voluntaria, dicha
voluntariedad incide netamente en la naturaleza jurídica asociativa del
Colegio. Y, por lo tanto, también influye en la legitimidad para imponer
sanciones a sus miembros: así lo establece la STC de 17 de diciembre de 2004
(exp. N° 3312-2004-AA/TC):
11. «(…)
Evidentemente, dentro de ese mismo derecho de asociación o, dicho de otro modo,
dentro de su contenido constitucionalmente protegido también se encuentra la
facultad de que la asociación creada se dote de su propia orga-nización, la
cual se materializa a través del estatuto. Tal estatuto representa el pactum associationis de la institución
creada por el acto asociativo y, como tal,
vincula a todos los socios que pertenezcan a la institución social.
12. Desde
luego, dentro de esa facultad de autoorganización del instituto creado por el
acto asociativo, se encuentra el poder disciplinario sobre sus miembros, ya sea
contemplando las faltas o estableciendo procedimientos en cuyo seno se
determine la responsabilidad de los asociados, entre los cuales es posible
advertir, entre otras, las hipótesis de sanción de separación definitiva.
Pues bien, (…) el establecimiento de determinadas conductas
como faltas, así como las sanciones que por su comisión se pudieran imponer,
forman parte del derecho de autoorganización protegido por la libertad de
asociación».
Por
lo tanto, mientras que los poderes disciplinarios de los Colegios profesionales
de adscripción obligatoria tienen naturaleza jurídico-administrativa y se basan
en la delegación de poderes operada por el legislador en la corporación, en el
caso de los colegios de adscripción voluntaria, sin perjuicio de la naturaleza
formalmente «admi-
27
Colegios profesionales, relaciones colegiales y potestad
sancionadora
nistrativa»
de las sanciones disciplinarias (están impuestas por una persona
jurídico-pública), el fundamento es, sin embargo, la potestad de
autoorganización vinculada al pactum
associationis: el libre sometimiento a la disciplina colegial de aquellos
que, sin estar obligados a ello,
quisieron formar parte del Colegio en cuestión43. Como recuerda L. Martín-Retortillo en
referencia a la naturaleza jurídica de la potestad disciplinaria colegial,
«allí donde se recalcare el carácter asociativo, se produciría el efecto conexo
de normalizar las modalidades sancionatorias, usuales en el ámbito de
asociaciones, clubes o partidos políticos incluso. Estas organizaciones crean
su propio sistema sancionador, que se refleja en los correspondientes
Estatutos, con el que cuentan necesariamente los asociados que saben que,
incluso, en supuestos extremos, pueden ser apartados de la organización,
perdiendo así su militancia»44. En estos casos, las Corporaciones se acercan más a las
asociaciones estrictamente privadas. La libertad de asociación rige en toda su
extensión y el elemento de la defensa de los colegiados se impone al relativo a
la regu-lación de la actividad profesional, porque no todos están sometidos a
dicha regulación.
III.
Sanciones colegiales y non bis in idem: la
justificación de la acumulación de sanciones
colegiales y de personal en la jurisprudencia constitucional
La
prohibición tradicional de la doble sanción en el caso de la triple identidad
ha sido recogida por la Ley 27444 en su art. 230.10º («Non bis in ídem»):
«No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y
una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la
identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Dicha prohibición se extiende también a las sanciones
administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de
infracciones a que se refiere el inciso 7.»
Esta redacción, inspirada en el art. 133 de la Ley 30/1992
española, impide que se puedan imponer por una misma infracción dos sanciones
administrativas, o una administrativa y una penal si es el mismo sujeto el
autor, los mismos hechos y la misma razón de castigo.
El gran problema para determinar la aplicabilidad de esta
cláusula (deducible del principio de legalidad penal reconocido por la
Constitución) es la determinación de lo que sea el mismo «fundamento».
43
44
Véase, p.
ej., la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 12 de junio
de 2009, FD 4º: «Es claro que el recurrente ha actuado como Ingeniero Naval y
Oceánico, que esta titulación era exigible para acceder al cuerpo al que
pertenece el mismo, y que su condición de funcionario no excluye el ámbito
propio y específico del Colegio en el que voluntariamente se dio de alta. Cier-tamente
el demandante podría haber ejercido su profesión como funcionario sin darse de
alta en el Colegio, pero una vez incorporado al mismo se sujeta a su normativa.
En definitiva ostenta una doble condición de funcionario y colegiado y a ambos
ordenamientos se ha de someter».
Martín-Retortillo
Baquer, Lorenzo, 1996, p. 342.
28
La jurisprudencia constitucional
peruana (también la española) no niega en ningún momento la posibilidad de
doble punición cuando una de las sanciones es colegial. Partiendo de este
principio, las explicaciones que se han dado para aceptar la inaplicación del
principio non bis in ídem, o lo que
es lo mismo, la acumulación de sanciones han sido variadas y algunas,
ciertamente peregrinas y contradictorias con la propia jurisprudencia. En todo
caso es la interpretación del diferente «fundamento» la que justifica dicha
acumulación de sanciones.
Señala Nieto45, en el caso de sanciones de orden general (donde se
incluyen, tanto las administrativas como las penales) y sanciones de orden
especial (basadas estas últimas en una RES) es evidente que se produce ese
distinto fundamento (supremacía general sobre toda la población, en el caso de
las sanciones de orden general y supremacía especial, «doméstica» sobre algunos
administrados especialmente cualificados en el caso de las RES). De hecho, la
jurisprudencia del TC y del TS españoles han venido enten-diendo, de forma
acrítica, que del particular status
en que se encuentran los funcionarios deriva sin más la diversidad de bienes
jurídicos protegidos por delitos e infracciones disciplinarias, sin necesidad
de mayores argumentos sobre el fundamento concreto de cada sanción46. Esto se
puede ver p.ej., en la STC 180/2004, de 2 de noviembre, y en el Auto 141/2004,
de 26 de abril, referido este último a una sanción colegial impuesta como
consecuencia de una penal (FJ 4º)47. Asimismo, el TS justifica la doble
sanción penal-colegial con base en dicha relación especial de sujeción
«colegial»; baste mencionar la STS de 17 de marzo de 1992 (Ar. 2785), cuyo FD
2º califica la potestad sancionadora colegial como «potestad disciplinaria
sancionadora de hechos objeto de una condena en un proceso penal que resulta
procedente en virtud del vínculo y sujeción especial entre el Abogado y el Colegio,
al que pertenece y le habilita para ejercer la profesión
45
Nieto García, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador, 4ª edición, Tecnos, Madrid,
2004, p. 505.
46
Este automatismo ha sido criticado por Marina Jalvo, Belén. «Non bis in idem e irreprochabilidad
penal de los funcionarios de policía (comentario de la STS de 30 de mayo de
2000, ar. 5155)», en Revista de
Administración Pública, n° 155, 2001, p. 183. Ahora bien, como señala esta
autora a continuación (p. 184), esta postura fue parcialmente rectificada por
la posterior STC 234/1991, que negó la eficacia del simple recurso a la
relación de sujeción especial como elemento habilitante de la doble sanción
penal y disciplinaria. Para que la prohibición de un castigo doble desaparezca
en los casos de relación de sujeción especial, es necesario que ambos
reproches, penal y disciplinario, respondan a la finalidad de tutelar distintos
intereses jurídicos y resulten proporcionados a la pro-tección pretendida.
47
«La existencia de esa relación de especial sujeción de los
profesionales con respecto al Colegio pro-fesional (…) está expresamente
reconocida en la Jurisprudencia constitucional: SSTC 153/1996, de 30 de
septiembre, FJ 3; 286/1993, de 4 de octubre, FJ 4; 219/1989, de 21 de
diciembre, FFJJ 2, 3 y 5. De acuerdo con ello, en consecuencia (FJ 5º), « (…)
La sanción disciplinaria impuesta por el Colegio de Abogados de Barcelona y
confirmada por el Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña
tiene un fundamento diverso del de las penas impuestas por aquellos órganos
jurisdic-cionales (…). No existiendo la identidad de fundamento entre las
sanciones penales y las colegiales infligidas al demandante no cabe aplicar la
alegada interdicción de duplicidad de sanciones por los mismos hechos, condicionada,
como hemos dicho, a que exista dicha identidad. El principio non bis
in idem no era aplicable en el caso, por lo que no se ha vulnerado el art.
25.1 CE».
29
Colegios profesionales, relaciones colegiales y potestad
sancionadora
(…)»;
por lo que la sanción correspondiente «no vulnera por tanto el Principio «non bis
in idem»» Véase , igualmente, la STS de 24 de enero de 1989, Ar. 432.
Pero frente al «automatismo» con que opera la jurisprudencia
española, que identifica ab initio
relación colegial con relación especial de sujeción y legitima, por tanto, la
doble punición en todo caso, cabe afirmar, sin embargo, y con base en lo
ante-rior, la no consideración de las relaciones colegiales como RES, lo que a
su vez implica que no se puede descartar automáticamente la prohibición de bis in ídem. Es decir, en principio,
cuando las sanciones colegiales y las sanciones administrativas de orden
general o penales se refieren a los mismos hechos y autores, será preciso
valorar, en su caso, la diferente fundamentación para poder acumular las
sanciones; pero cabría (en abstracto) la posibilidad de que el fundamento de
las sanciones colegiales y las demás fuera el mismo y eso supondría la
aplicación del non bis in ídem.
Por eso, el Tribunal Constitucional peruano incluye en las
sentencias una expli-cación (mejor o peor) de la diversa fundamentación de las
sanciones colegiales y de las demás aplicables. Es en el ámbito de la
acumulación de sanciones colegiales y discipli-narias de personal donde se
plantean mayores problemas. El Tribunal Constitucional peruano ha buscado otros
criterios, distintos del automatismo de las RES, y en esa búsqueda también ha
habido una cierta evolución de la jurisprudencia constitucional.
1.
«Dando
palos de ciego»: el sorprendente argumento de la negación de la na-turaleza
administrativa de la sanción colegial
En la STC de 17 de octubre de 2005 (Sala 1ª) se analiza la
compatibilidad de una sanción administrativa de apercibimiento impuesta por un
juez a un Abogado y la sanción de suspensión de tres meses que, por los mismos
hecho, el Colegio de Aboga-dos de Lima le impuso al citado defensor. Ante ese
comportamiento acreedor de dos sanciones diferentes, el Tribunal Constitucional
justifica:
7. Lo
que ha ocurrido, en el presente caso, es que el proceder del demandante ha dado
lugar a una sanción administrativa del Poder Judicial, que a su vez configura
una conducta que atenta contra el Código de Ética del Abogado; es decir, no se
trata de una sanción administrativa sino de una impuesta por un Colegio
Profesional, en tanto que el proceder del demandante atenta contra los deberes
del abogado en su ejercicio profesional.
Niega, por lo tanto, el carácter «administrativo» de la
sanción colegial. Pero si hay algo evidente, es que de la Constitución peruana
y de la propia Ley 27444 de Procedi-mientos se deduce que los Colegios
profesionales son Administraciones Públicas. Y si son Administraciones
públicas, las sanciones que impongan son sanciones administrativas. No tiene
vuelta de hoja48. Sorprende, por ello, que se le prive a la sanción colegial
de la naturaleza que le es intrínseca –el carácter administrativo- y se
califique, sin más, como
48
En
sentido similar, véase Baca Oneto,
Víctor, 2007, p. 28.
30
sanción
impuesta por un Colegio profesional: nos encontramos con que una Entidad
administrativa impone sanciones ¡¡que carecen de naturaleza administrativa!!49
A
la luz de estos ejemplos, se hace preciso buscar una mejor argumentación
téc-nica que permita –si es el caso- justificar la imposición de sanciones
disciplinarias propias del personal al servicio de la Administración con las
sanciones colegiales, en su caso.
2.
Por
el buen camino: la doble punición basada en la diversidad de bienes jurídicos
protegidos, justificada en la normativa aplicable
La doctrina que ha analizado la fundamentación de las
diferencias entre san-ciones de orden general y las de orden especial viene
apuntando a los diferentes bienes jurídicos protegidos por unas y otras50.
Por
eso mismo resulta más acertada que la anterior la STC del 11 de diciembre de
2006 (EXP. Nº 3954-2006-PA/TC) dictada con ocasión de una posible infracción
del principio non bis in ídem por las
sanciones impuestas a un Magistrado supremo a causa de los mismos hechos, por
el Colegio de Abogados de Lima y por el Consejo Nacional de la Magistratura.
Pues bien, el TC, tras analizar ambas sanciones, ratifica (n. 29):
49
50
«
(…) no existe identidad de fundamento en cuanto a las
sanciones aplicadas por parte del Consejo Nacional de la Magistratura y el
Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, ya que, por un lado, los
bienes jurídicos resguar-
Pero la
misma sentencia va mas lejos aún, porque intenta además buscar la justificación
de la di-ferencia en otros elementos totalmente ajenos a la realidad jurídica,
como el de que las sanciones colegiales y penales tienen fines distintos para
justificar la compatibilidad entre sanciones penales y colegiales. Como dice la
citada sentencia (n. 9): «La finalidad de la sanción no es reparar el daño del
denunciante pues ello no corresponde a los Colegios Profesionales sino al Poder
Judicial, a través de los procesos civiles y penales correspondientes, sino
desincentivar conductas que atenten contra el diligente ejercicio de la
profesión del abogado, por lo que en el presente caso no se ha vulnerado el
principio non bis in ídem». Este
criterio no es aplicable al caso estudiado por la sentencia, dado que no había
proceso civil ni penal alguno: el único conflicto se planteaba entre dos
sanciones administrativas: una colegial y otra impuesta por un juez a un
abogado. Pero al margen de ello, el Tribunal crea una finalidad de las
sanciones penales: además del castigo, según el Tribunal, estas sanciones
tendrían como fin «reparar el daño del denunciante». Aunque Baca Oneto no
cuestiona esta argumentación (Baca Oneto, Víctor, 2007, p. 28), entendemos que es criticable porque
parece evidente que la sanción penal, per
se, no es reparadora; reparadoras pueden ser las indemnizaciones
complementarias que se puedan adoptar, pero que carecen de naturaleza
sancionadora, aunque sean consecuencia de la sanción penal que se imponga. La
sanción penal no tiene como finalidad reparar daños. La reparación del daño
producido a terceros es o puede ser una consecuencia jurídica del delito, junto
a las penas y medidas de seguridad. Pero, lógicamente, no se confunde con
ellas: no es una de las finalidades de la sanción, que se limitan a la
retribución y/o prevención. Cfr. p. ej., Muñoz Conde, Francisco y García Arán, Mercedes. Derecho Penal. Parte General, 8ª
edición, Tirant lo blanch, Valencia, 2010, pp. 609 y ss.
Cfr., lo que
se señala en Gómez Tomillo, Manuel, y Sanz Rubiales, Íñigo. Derecho Administrativo
Sancionador. Parte General, 2013, pp.
273-274. También alguna ley insiste en el mismo criterio: véase el art. 4.3 de la Ley 2/1998, de 20 de
febrero, de Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas del País
Vasco.
31
Colegios profesionales, relaciones colegiales y potestad
sancionadora
dados
por cada uno de ellos resultan distintos, y por otro, ambas instituciones
tienen diferentes ámbitos de control y sanciones diferenciadas».
Parece evidente que esta aseveración, plausible en cuanto a
los bienes jurídicos protegidos e incluso en cuanto a los ámbitos de control,
no debe tenerse en cuenta en lo que se refiere a las sanciones diferenciadas:
el bis in ídem no exige la identidad
de sanciones, sino la identidad de sujetos, hechos y fundamento. Además, el
ámbito de control –lo que se controla- es una mera consecuencia de los bienes
jurídicos protegidos, porque el control se dirige, precisamente a la
salvaguarda de dichos bienes.
En todo caso, el Tribunal, con más o menos pericia, intenta
distinguir entre los bienes protegidos en uno y otro caso, y la distinción –si
no erramos en la interpretación-se basa, sobre todo, en el matiz deontológico
de la sanción colegial, frente a la específica protección de la función
jurisdiccional que subyace en la sanción disciplinaria51:
«27.
En principio, importa señalar que la sanción de destitución impuesta al
recurrente por el Consejo Nacional de la Magistratura en aplicación del inciso
2) del
artículo 31º de su Ley Orgánica, lo ha sido por infracción del inciso 4) del
artículo 196º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, por admitir o
formular recomendaciones en procesos judiciales (…). Dicha sanción le fue
impuesta por responsabilidad funcional, que se anuda a su conducta en su
ca-lidad de magistrado, por haber infringido los deberes de fidelidad y respeto
de las formas establecidas por ley, de imparcialidad, y de probidad e
independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucionalmente
prevista por el artículo 139.2º de la Norma Fundamental».
«28.
Por otra parte, la medida disciplinaria impuesta por el Tribunal de Honor,
sustentada en los artículos 50º y 77º de sus Estatutos, y en los artículos 1º,
2º, 3º, 5º y 48º del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, se
dirige a sancionar al actor en su calidad de profesional de derecho integrante
del Colegio de Abogados de Lima (…) que… ha considerado que su actuación… ha
afectado los fines que promueve como institución con personalidad de derecho
público,
51
En el mismo sentido, distinguiendo los bienes jurídicos protegidos
por cada uno de los regímenes sancionadores colegial y penal, véase la STJ
Galicia de 23 de diciembre de 2001 (FD 3º): «(…) la sanción que por los mismos
hechos le haya impuesto la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales no
excluye la imposición de sanción por parte del Colegio Oficial de Médicos, y
ello por cuanto el bien jurídico a proteger en uno y otro caso resultan
diferentes, pues mientras por parte de la Con-sellería se reprime una conducta
perpetrada por el actor en su calidad de facultativo, vulneradora de normas
estatutarias que tipifican y sancionan aquella conducta, el Colegio Oficial de
Médicos reprime esa misma conducta en cuanto supone un ataque a principios
deontológicos y al código de ética en el actuar del colegiado».
32
esto
es, los parámetros deontológicos y éticos exigidos por la sociedad a la que
sirve, y a los principios y valores contenidos en sus estatutos»52.
Esta doctrina pone el acento en el carácter deontológico del
control ejercido por el Colegio, frente a las demás instancias administrativas
o penales; este matiz deon-tológico no sólo justifica la existencia de los
colegios profesionales y su titularidad de potestades sancionadoras, sino que
también permite fundamentar –como es el caso- la doble punición de una conducta
realizada por sujetos colegiados y sometidos también a regímenes disciplinarios
de personal, porque el ámbito de dichos poderes punitivos disciplinarios sobre
el personal al servicio de los poderes públicos se basa en relaciones
especiales de sujeción y tiene un alcance limitado, mientras que la potestad
sancionadora colegial (en esas profesiones en los que el interés general exige
la colegiación obligato-ria) complementa el alcance de la anterior en todo caso
porque se refiere a un control jurídico-deontológico al que, además, está
sometido el miembro de la corporación.
Ahora bien, la posibilidad de doble
punición derivada de los distintos bienes jurídicos protegidos exige el
análisis previo de ambas normas infringidas, para confirmar que, en el caso
concreto, el régimen disciplinario del personal no incluye una suficiente
valoración ética o deontológica de las conductas realizadas, porque si así
fuese, en ese caso concreto, no cabría la doble sanción.
En este sentido, por lo tanto, la
negativa a calificar las relaciones colegiales como RES exige la ponderación de
los bienes jurídicos protegidos de las normas en discordia, y el análisis de
los elementos estrictamente deontológicos de las normas disciplinarias del
personal, lo cual tiene como efecto anudado una mayor protección de los
sancionados, a través de una ponderación de la doble sanción y de una
motivación mas intensa de la decisión sancionadora administrativo-colegial.
IV. CONCLUSIONES
Tal y como se deduce de la legislación
y jurisprudencia constitucional peruanas, los Colegios Profesionales son
auténticas Administraciones Públicas. Y las relaciones colegiales (entre el
Colegio y sus miembros) no son relaciones especiales de sujeción. Sin embargo,
la aplicación flexible del principio de legalidad en el régimen sancionador
colegial encuentra suficiente justificación en el carácter
corporativo-representativo del Colegio.
52
La STC de 5 de junio de 2009 (EXP. N.º 02574-2008-PA/TC)
insiste en el carácter deontológico de las conductas supervisadas por el
Colegio y por ello en la imposibilidad de que conlleven una doble punición
prohibida: «Debe destacarse que la apreciación, fiscalización y sanción
realizada por el Colegio de Abogados se enmarca en funciones distintas a las
que se materializan a través de los procesos penales y civiles; por lo que el
ejercicio de su labor de fiscalización de las conductas éticas de los abogados
agremiados no supone la vulneración del principio de non bis in ídem aun cuando los hechos hubieran merecido
pronunciamientos jurisdiccionales» (Fundamento 2º).
33
Colegios profesionales, relaciones colegiales y potestad
sancionadora
La posibilidad de doble punición colegial y de orden general
(administrativa o penal) no plantea especiales problemas, a la luz del
principio non bis in idem. Más
problemática es la posibilidad de doble castigo colegial-disciplinario de
personal. El Tribunal Constitucional peruano admite en estos casos la doble
punición sobre la base de la diversidad de bienes jurídicos protegidos (que en
el caso de los Colegios es la ordenación deontológica de la profesión).
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