María Areta Martínez*
El
ejercicio de la abogacía en España
Resumen1
El
presente trabajo tiene por objeto realizar una exposición de los cambios más
signi-ficativos que está experimentando el ejercicio de la abogacía en el siglo
XXI así como de sus retos dentro de una sociedad globalizada en constante
evolución. En los últimos años, el ordenamiento jurídico español ha
experimentado diversas reformas con el propósito de responder a las necesidades
que plantea el ejercicio de la abogacía en la actualidad. En las páginas que
siguen a continuación, la autora pretende dar cumplida cuenta de todos estos
aspectos.
Palabras clave: ejercicio de la abogacía,
globalización, retos, España.
Abstract
The present work has as its objective to state the most
significant changes that the prac-tice of law has
been experimenting in the 21st century as well as to discuss its challenges in
a globalized society in constant evolution. In the last years, Spanish legal
ordainment has experienced various reforms with the purpose of responding to
needs posed in the practice of law now-a-days. Following, the author will cover
all of these aspects.
Key words: Practice of law, Globalization,
Challenges, Spain.
*
1
Profesora
Titular de Universidad en el área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social. Uni-versidad Rey Juan Carlos (Madrid-España).
Abreviaturas utilizadas en el trabajo:
ANECA: Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación.
BO: Boletín Oficial.
BOE: Boletín Oficial del Estado.
CE: Constitución Española.
Corr. Err.: corrección de errores.
ECTS:
European Credit Transfer System.
EEE: Espacio Económico Europeo.
RGSS: Régimen General de la Seguridad Social.
TIC: tecnologías de la información y la comunicación.
UE: Unión Europea.
REVISTA DE DERECHO
Volumen 13
2012
El ejercicio de la abogacía en España
Sumario
I. El ejercicio de la abogacía en la
actualidad: nuevos retos. II. El sistema de acceso a la profesión de abogado en
España: el nuevo título profesional de abogado. 1. El curso formativo
específico. 2. El período de
prácticas externas. 3. La prueba de evaluación de la aptitud profesional. III. El
ejercicio de la abogacía en España con título obtenido en otro estado miembro
de la UE o del EEE. 1. El ejercicio permanente en España de la abogacía con un
título de licenciado en derecho obtenido en otro estado miembro de la UE o del
EEE. 2. El ejercicio permanente de la abogacía en España con un título
profesional de abogado obtenido en otro estado miembro de la UE o del EEE. A.
El ejercicio permanente de la abogacía en España con el título profesional de
origen. B. El ejercicio permanente de la abogacía en España tras el
reconocimiento del título profesional de origen. 3. El ejercicio ocasional de
la abogacía en España por abogado que ejerce la profesión con carácter
permanente en en otro estado miembro de la UE o del EEE. IV. Las formas
jurídicas de ejercicio de la abogacía en España: la relación laboral especial
de abogacía. V. El ejercicio de la abogacía en España y la modernización de la
administración de justicia: la nueva oficina judicial y las TIC. VI. El papel
del abogado en el sistema español de asistencia jurídica gratuita. VII. El
papel del abogado en el sistema español de solución extrajudicial de conflictos.
VIII. Conclusiones. Bibliografía.
I.
El
ejercicio de la abogacía en la actualidad: nuevos retos
La esencia del ejercicio profesional de la abogacía ha sido,
es, y debe seguir siendo, la defensa de la justicia. Siendo esto así, no puede
ignorarse que el contexto histórico, social, político, cultural y económico
cambia, lo cual invita a reflexionar cada cierto tiempo sobre la función del
Derecho, en general, y del abogado, en particular. Por tanto, la reflexión que
pueda hacerse sobre el ejercicio de la abogacía en la actualidad bien puede
centrarse no sólo en la esencia de la profesión sino también en su continuo
cambio y evolución para tratar de responder adecuadamente a las nuevas
realidades, circunstancias y necesidades que la sociedad demanda en cada momento.
En este sentido, cabe afirmar que el ejercicio de la abogacía siempre tiene
nuevos retos ante sí.
Uno de los grandes retos de la abogacía en la actualidad es
el de su internacio-nalización2. La globalización económica y cultural es un hecho
imparable y ha supuesto, entre otros aspectos, la instauración de un nuevo
orden jurídico denominado “Derecho Global”3, para el que los principios y las
estructuras institucionales tradicionales ya no son suficientes. En este nuevo
orden jurídico internacional cabe pensar que el ejercicio
2
3
Sobre
la nueva dimensión internacional de la abogacía, véase, Garrigues Walker, Antonio: “El
ejercicio de la abogacía”, en Diario la
Ley, núm. 7724, de 27 de octubre de 2011. Tal como afirma Hernández Gil, Antonio. “Encuentros
en Madrid: la abogacía en un mundo sin fronteras”, en Boletín del Ministerio de
Justicia, núm. 2071, 2008: “la profesión de abogado está sufriendo en todas
partes una profunda transformación,
y, sin duda, uno de los vectores más característicos de esa transformación es
su internacionalización: en los clientes, en los asuntos, en los Tribunales
(como la Corte Penal Internacional o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos)”.
Sobre
el significado y alcance del término “Derecho Global”, véase, Domingo Oslé, Rafael. ¿Qué es
el Derecho Global?, Editorial Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, Navarra, 2008.
202
de la
abogacía no está reservado a los grandes bufetes, sino que también hay espacio
para los pequeños y medianos. Las circunstancias de una sociedad cada vez más
globalizada obligan a que los abogados estén muy bien preparados, hasta el
punto de que su formación no puede limitarse al Derecho interno sino que
también tiene que abarcar el Derecho comparado y el Derecho internacional. Así
mismo, aunque la formación del abogado se centre en una determinada
especialidad (Derecho civil, Derecho penal, Derecho mercantil, Derecho del
trabajo, Derecho de la competencia, etc.), no puede olvidarse la dimensión
interdisciplinar del Derecho, es decir, resulta positivo que los abogados
tengan un alto grado de especialización sin que ello sea incompatible con la
necesaria visión interdisciplinar del Derecho. Igualmente, la formación de un
buen abogado no pasa únicamente por saber Derecho, sino que también exige tener
un buen dominio de idiomas y nuevas tecnologías, y ciertos conocimientos de
otras ciencias como, por ejemplo, la historia, la economía o la filosofía.
En definitiva, puede afirmarse que uno de los grandes retos
de la abogacía en la actualidad es garantizar la formación integral de los
abogados para responder a las circunstancias de una sociedad globalizada cada
vez más compleja. Esta formación integral abarcará tanto el saber como el saber
hacer. Precisamente, el nuevo sistema de acceso al ejercicio de la abogacía en
España exige que los abogados que comiencen a ejercer la profesión estén en
posesión del título profesional de abogado, que acredita su aptitud y
capacitación profesional, es decir, se trata de reunir un perfil formativo adecuado
para que el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos quede
plenamente garantizado.
Sin abandonar plenamente la dimensión internacional de la
abogacía, dentro del ámbito de la UE y en orden a garantizar tanto la libre
circulación de trabajadores (abogados por cuenta ajena), como la libre
prestación de servicios y el derecho de esta-blecimiento (abogados por cuenta
propia), uno de los retos en los últimos años ha sido la transposición al
Derecho interno de los Estados miembros de la UE de las Directivas comunitarias
que permiten ejercer la abogacía por cuenta ajena o establecerse como abogado
por cuenta propia en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya
obtenido el título. Sobre esta cuestión, la normativa diferencia entre los
abogados que ejercen la profesión en otro Estado miembro de forma ocasional y
aquéllos que lo hacen de modo permanente.
En relación con los sujetos que deseen ejercer la abogacía
con carácter perma-nente, la normativa diferencia entre los abogados que tan
sólo disponen del título de licenciado en Derecho en su país de origen, en cuyo
caso la normativa española exige la previa homologación del título, y aquéllos
otros que disponen del título profesional de abogado en su país de origen, en
cuyo caso los requisitos no pasan por la previa homologación del título.
Además, el ejercicio de la abogacía en España por abogados transfronterizos
recibe un tratamiento particular. Precisamente, con el fin de facilitar la
movilidad de los abogados por la UE, en octubre de 2011 entró en funcionamiento
el nuevo carnet de abogado europeo que identifica a su titular como un abogado
cole-
203
El ejercicio de la abogacía en España
giado
en un Estado miembro, facilitando su acceso fuera de su país de origen a órganos
jurisdiccionales y a instituciones europeas, a través del certificado digital4.
En el caso de ciudadanos que hayan obtenido el título en un
tercer Estado, no miembro de la UE5 ni del EEE6, la
normativa española no diferencia entre el ejercicio permanente u ocasional de
la abogacía. La normativa tampoco distingue entre quienes únicamente poseen el
título de licenciado en Derecho en su país de origen y aquéllos que estén en
posesión del título profesional de abogado en su país de origen. Para el
ejercicio de la abogacía en España, la normativa exige en estos casos reunir
tres requisitos:
1) la
homologación del título universitario extranjero; 2) la dispensa del requisito
de la nacionalidad española para el ejercicio de la abogacía en España; y, 3)
la inscripción en un Colegio de Abogados español.
Otro de los grandes retos de la abogacía en la actualidad va
referido a la moder-nización de la Administración de Justicia con el fin de
garantizar que el servicio que presta a los ciudadanos sea ágil, transparente, responsable
y conforme con los valores constitucionales. La reciente implantación en España
de la nueva Oficina Judicial ha supuesto un cambio considerable en la
organización de la Administración de Justicia y un gran reto para todos los
profesionales que trabajan al servicio de la justicia, incluidos los abogados,
cuya cooperación, participación y adaptación es imprescindible. La puesta en
marcha de la nueva Oficina Judicial va estrechamente unida a la incorporación
de las TIC en la Administración de Justicia, lo cual implica la necesidad de
coordinar una gran variedad de desarrollos tecnológicos diferentes para su
correcta y plena integración en el sistema judicial, y para muchos
profesionales un esfuerzo para incorporar el manejo de las nuevas tecnologías
en el ejercicio de su profesión.
El ejercicio de la abogacía hoy en día también se plantea
nuevos retos centra-dos en el papel del abogado dentro del sistema de Justicia
Gratuita. El art. 119 de la CE señala que la justicia será gratuita cuando así
lo disponga la Ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia
de recursos para litigar, alcanzando no sólo a personas físicas sino también a
determinadas personas jurídicas. No puede ignorarse que el actual contexto de
crisis económica ha incrementado considerablemente las solicitudes de justicia
gratuita en España al haber aumentado no sólo la litigiosidad sino también el
número de personas que carecen de recursos económicos para litigar.
4
5
6
El
Carnet de Abogado Europeo del Consejo de la Abogacía Europea fue creado en el
año 1978. Este carnet identifica a su titular en los idiomas oficiales del
Consejo de la Abogacía Europea, como un abogado colegiado en un Estado miembro
de la UE. En nombre del Consejo de la Abogacía Euro-pea, los Colegios de
Abogados nacionales entregan los carnets a sus abogados colegiados, según las
condiciones acordadas en cada Estado miembro. Actualmente, más de 500 abogados
colegiados en España han solicitado o ya tienen en su poder el nuevo carnet de
abogado europeo.
La
UE está integrada por 27 Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica,
Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia,
Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo,
Malta, Países Bajos (Holanda), Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa,
Rumania y Suecia.
Los
Estados parte del Acuerdo sobre el EEE son, además de los 27 Estados miembros
de la UE, los 3 Estados siguientes: Islandia, Liechtenstein y Noruega.
204
Además, el sistema de Justicia Gratuita ha experimentado
diversas reformas legislati-vas en los últimos años que han supuesto, entre
otros aspectos, una ampliación tanto en los colectivos como en los asuntos
litigiosos que tienen acceso a este sistema. Esta ampliación del ámbito
subjetivo y objetivo del sistema de Justicia Gratuita en España ha elevado el
volumen de trabajo de los abogados que prestan el servicio, y cuyo coste es
asumido por la Administración. Por tanto, el papel del abogado en el sistema de
Justicia Gratuita español también tiene ante sí nuevos retos.
Otro de los desafíos de la abogacía en la actualidad está
relacionado con el papel del abogado en la resolución extrajudicial de
conflictos a través, por ejemplo, de la mediación, la conciliación o el
arbitraje. La mediación es conocida y aplicada desde hace décadas en los países
de tradición anglosajona, siendo más reciente su uso en los países
continentales y en la UE. En el año 1986, el Consejo de Ministros Europeo dictó
la primera Recomendación para que los Estados miembros promovieran la solución
amistosa de los conflictos con el fin de prevenir y reducir el volumen excesivo
de trabajo de los Tribunales. Una de las últimas normas adoptadas en la UE ha
sido la Directiva 2008/52/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de
mayo, por la que se regulan determinados aspectos de la mediación en asuntos
penales y civiles, que obligó a los Estados miembros a adoptar, antes del 21 de
mayo de 2011, sistemas de mediación para la resolución de las controversias
transfronterizas. La transposición al Derecho interno español del contenido de
dicha Directiva se retrasó hasta el pasado 5 de marzo de 2012, fecha en la que
se aprobó el Real Decreto-Ley 5/2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
El citado Real Decreto-Ley se aplica, como su propio título indica, a las
mediaciones civiles o mercantiles, quedando excluidas de su ámbito de
aplicación la mediación penal, la mediación con las Administraciones Públicas,
la mediación laboral y la mediación en materia de consumo, que cuentan con su
normativa específica.
El modo de organizar la profesión en
España ha cambiado considerablemente en los últimos años7.
Hoy en día el ejercicio de la abogacía puede adoptar formas muy variadas. Durante
muchos años, ha primado el ejercicio por cuenta propia de la aboga-cía. Sin
embargo, en la actualidad, la abogacía también puede ejercerse en España por
cuenta ajena, ya sea a través de una relación laboral común del abogado de
empresa (normalmente integrado en la propia organización empresarial), regulada
por el ET, o en el marco de una relación laboral especial entre abogado y el
titular de un despacho de abogados, regida por el Real Decreto 1331/2006.
Uno de los aspectos más destacables,
es que la nueva realidad y perspectivas de la abogacía han hecho que se vaya
generalizando el ejercicio de la profesión en grupo. Así la abogacía se ejerce
en España: 1) por abogados agrupados con otros como socios en régimen
societario bajo cualquier fórmula admitida en Derecho; 2) mediante
co-laboraciones profesionales entre abogados manteniendo su independencia; 3)
por los
7
Sobre la organización empresarial de la abogacía en la
actualidad, véase, Moreno Liso, Lourdes y Viñuelas Zahinos, María Teresa. “El abogado del siglo XXI”, en Diario La Ley, núm. 5618, de 24 de
septiembre de 2002.
205
El
ejercicio de la abogacía en España
abogados que
ejercen la profesión como socios a través de sociedades profesionales
constituidas conforme al ordenamiento jurídico; o, 4) en el marco de relaciones
entre abogados limitadas a compartir locales, instalaciones, servicios u otros
medios. También destaca el ejercicio de la profesión en el ámbito de la
Administración pública como abogado funcionario (Abogado del Estado, Letrado de
la Seguridad Social, etc.) o como abogado del sistema de Asistencia Jurídica
Gratuita. No cabe duda que el modo de organizar el ejercicio de la abogacía en
España ha evolucionado y cambiado, lo cual lleva implícito nuevos retos y una
nueva forma de entender el ejercicio de la profesión.
Para ir cerrando esta reflexión introductoria sobre los
nuevos retos y perspecti-vas de la abogacía en la sociedad del siglo XXI,
conviene realizar una referencia a los principios éticos y deontológicos de la
profesión. Precisamente porque en la esencia de la abogacía está la búsqueda de
la justicia, parece justificado poner de relieve la impor-tancia de mantener
cuidadosamente el nivel ético en el ejercicio digno de la profesión. El Código
Deontológico de la Abogacía Española menciona la honradez, probidad, rectitud,
lealtad, diligencia y veracidad como virtudes que deben acompañar cualquier
actuación del abogado8.
En
este contexto de retos para la abogacía del siglo XXI, se han venido adoptando
en España durante los últimos diez años diversas normas de calado que han
afectado de lleno al ejercicio de la profesión. En las páginas que siguen a
continuación se tratará de ofrecer una visión panorámica de la situación actual
de la abogacía en España tras los últimos cambios normativos. Concretamente, el
estudio se centrará en:
8
9
10
• El
nuevo sistema de acceso a la profesión de abogado en España, tras la
apro-bación y entrada en vigor de dos normas: 1) la Ley 34/2006, de 30 de
octubre, de acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales9;
y, 2) Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de
Abogado y Procurador de los Tribunales10.
• El
ejercicio de la abogacía en España con un título obtenido en otro Estado
miembro de la UE o del EEE. Las normas adoptados en los últimos años sobre este
punto pueden ordenarse del modo siguiente:
–– Las normas que
regulan el ejercicio permanente en España de la pro-fesión de abogado con un
título de licenciado en Derecho obtenido en otro Estado miembro de la UE o del
EEE: 1) Real Decreto 285/2004, de
El
Preámbulo del Código Deontológico de la Abogacía Española señala que el Abogado
debe ac-tuar siempre honesta y diligentemente, con competencia, con lealtad al
cliente, respeto a la parte contraria, guardando secreto de cuanto conociere
por razón de su profesión. Y si cualquier Abogado así no lo hiciere, su
actuación individual afecta al honor y dignidad de toda la profesión.
BOE
núm. 260, de 31 de octubre de 2006. Hasta la fecha, la Ley 34/2006 ha sido
modificada en dos ocasiones, primero por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, y
más recientemente por el Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo.
BOE núm. 143, de 16 de junio de
2006.
206
11
12
13
14
15
María
Areta Martínez
20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de
homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación
superior11; y, 2) Orden ECI/1519/2006, de 11
de mayo, por la que se establecen los criterios generales para la determinación
y realización de los requisitos formativos complementarios previos a la
homologación de títulos extran-jeros de educación superior.
––
El ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con un título
profesional de abogado obtenido en otro Estado miembro de la UE o del EEE se
regula por las normas siguientes: 1) Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, que
regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con un
título profesional obtenido en otro Estado miembro de la UE12; y, 2) Real
Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, que in-corpora al ordenamiento jurídico
interno español la Directiva 2005/36/ CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de
noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones
profesionales, así como a determinados aspectos de la profesión de abogado13.
–– El ejercicio ocasional de la abogacía en España por un “abogado
visitante” que ejerce su profesión de forma permanente en otro Estado miembro
de la UE o del EEE se regula por el Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, que
desarrolla la Directiva 77/249/CEE, del Consejo, de 22 de marzo de 1977,
encaminada a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de
servicios de los abogados14. La última reforma que ha
experimentado esta norma fue en 2008 para modificar su art. 2, e incorporar la
termi-nología exacta que cada uno de los Estados miembros de la UE utiliza para
referirse al abogado.
•
La relación laboral especial de abogacía, que fue creada por
la Disposición Adicional Primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, y
posteriormente desarrollada por el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre,
que regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan
servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos15.
BOE
núm. 55, de 4 de marzo de 2004. El Real Decreto 285/2004 ha sido modificado
posteriormente a su entrada en vigor, primero por el Real Decreto 309/2005, de
18 de marzo (BOE núm. 67, de 19 marzo 2005), y después por la Disposición
Adicional Séptima del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre (BOE núm. 260,
de 30 octubre 2007).
BOE núm. 186, de 4 de agosto de
2011. Corr. Err., BOE núm. 220, de 13 de septiembre de 2011.
BOE núm. 280, de 20 de noviembre de
2008.
BOE
núm. 78, de 1 abril 1986. Corr. Err., BOE núm. 92, de 17 abril 1986. El Real
Decreto 607/1986 ha sido modificado posteriormente a su entrada en vigor,
primero por el Real Decreto 1062/1988, de 16 de septiembre (BOE núm. 227, de 21
septiembre 1988), y después por la Disposición Final Primera del Real Decreto
1837/2008, de 8 de noviembre (BOE núm. 280, de 20 noviembre 2008).
BOE núm. 276, de 18 de noviembre de
2006.
207
16
17
18
El
ejercicio de la abogacía en España
• El
cambio de las estructuras organizativas de la Administración de Justicia en
España tras la incorporación de las TIC y la implantación de la nueva Oficina
Judicial, cuyo objetivo es la racionalización y optimización de los recursos
que se destinan al funcionamiento de la Administración de Justicia. El marco
jurídico general de esta nueva estructura organizativa de la Admi-nistración de
Justicia lo integran las siguientes normas: 1) Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
Judicial16; y, 2) Ley 18/2011, de 5 de julio,
reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la
Admi-nistración de Justicia17.
• El
papel del abogado en el sistema de Asistencia Jurídica Gratuita. La Ley 1/1996,
de 10 de enero, regula la Asistencia Jurídica Gratuita en España, y en los
últimos años ha sido reformado en más de una ocasión para ampliar su ámbito
subjetivo - sujetos que tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita - y
objetivo -asuntos litigiosos para los que se puede solicitar la asistencia
jurídica gratuita -18.
•
El papel del abogado en los sistemas extrajudiciales de
solución de conflictos. Recientemente se ha adoptado en España el Real
Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles, que transpone al ordenamiento jurídico interno español el
contenido de la Directiva 2008/52/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y
mercantiles. El Real Decreto-Ley 5/2012 se suma a otras tantas normas estatales
y autonómicas que en los últimos años se han ido adoptando en materia de
mediación.
BOE núm. 266, de 4 de noviembre de
2009. Corr. Err., BOE núm. 84, de 7 de abril de 2010.
BOE núm. 160, de 6 de julio de 2011.
En
los últimos años, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica
Gratuita, ha sido refor-mada por las disposiciones siguientes: 1) Disposición
Final Decimoquinta de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
(BOE núm. 7, de 8 enero 2000; Corr. Err., BOE núm. 90, de 14 abril 2000, y núm.
180, de 28 julio 2000); 2) Disposición Adicional Trigésima de la Ley 14/2000,
de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
(BOE núm. 313, de 30 diciembre 2000; Corr. Err., BOE núm. 155, de 29 junio
2001); 3) Art. 78 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social (BOE núm. 313, de 31 diciembre 2002; Corr.
Err., BOE núm. 81, de 4 abril 2003); 4) Disposición Final Cuarta de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE núm. 164, de 10 julio 2003); 5) La
Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de
protección de las familias numerosas (BOE núm. 277, de 19 noviembre 2003); 6)
Disposición Final Sexta de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de
medidas de protección integral contra la violencia de género (BOE núm. 313, de
29 diciembre 2004. Corr. Err., BOE núm. 87, de 12 abril 2005); 7) Art. único de
la Ley 16/2005, que modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia
jurídica gratuita, para regular las especialidades de los litigios
transfronterizos civiles y mercantiles en la UE (BOE núm. 171, de 19 julio
2005); y, 8) Art. 12 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial (BOE
núm. 266, de 4 noviembre 2009; Corr. Err., BOE núm. 84, de 7 abril 2010).
208
II.
El
sistema de acceso a la profesión de Abogado en España: el nuevo título
profesional de abogado
Tras un período de vacatio
legis de cinco años, el pasado 31 de octubre de 2011 entró en vigor en
España la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre acceso a las profesio-nes de
Abogado y Procurador de los Tribunales19, así como el Real Decreto 775/2011,
de 3 de junio20, que la desarrolla. Ambas normas han instaurado un nuevo
sistema de acceso al ejercicio de la abogacía y la procura en España. La propia
Ley 34/2006 señala que el propósito del nuevo sistema es mejorar la
capacitación profesional de abogados y procuradores para que los ciudadanos tengan
garantizado un asesoramiento, una defensa jurídica y una representación técnica
de calidad, en cuanto elementos esenciales para el ejercicio del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva.
Hasta la entrada en vigor de la Ley
34/2006, el ejercicio de la abogacía en España requería estar en posesión del
título de licenciado en Derecho y colegiarse en el correspondiente Colegio de
Abogados, previo abono de la tasa fijada al efecto. Tras la entrada en vigor de
la referida norma, para el ejercicio de la abogacía ya no basta con ser
licenciado o graduado en Derecho siendo preciso además estar en posesión del
título profesional de abogado antes de colegiarse en uno de los 83 colegios de
abogados que actualmente hay en España21. La
obtención del título profesional de abogado, que expide el Ministerio de
Justicia (art. 2.3 Ley 34/2006)22, es necesaria para el desempeño de
la asistencia letrada en aquellos procesos judiciales y extrajudiciales en los
que la normativa vigente imponga o faculte la intervención de abogado; y, en
todo caso, para prestar asistencia letrada y asesoramiento en Derecho
utilizando la denominación de abogado (art. 1.2 Ley 34/2006).
19
20
21
22
La
Disposición Final Tercera de la Ley 34/2006 señala que “…esta Ley entrará en
vigor a los cinco años de su publicación…” en “Boletín Oficial del Estado”. La Ley 34/2006 fue publicada en el BOE
núm. 260, de 31 octubre 2006.
La
Disposición Final Tercera del Real Decreto 775/2001 dispone que “…el presente
real decreto entrará en vigor el mismo día que la Ley 34/2006, de 30 de
octubre…”, es decir, el 31 de octubre de 2011.
En
España, la incorporación a un único Colegio de Abogados es suficiente para
ejercer la profesión en todo el territorio nacional. La colegiación se llevará
a cabo en el Colegio de Abogados corres-pondiente al domicilio profesional
único o principal. Este sistema de colegiación única para todo el territorio
nacional facilita la movilidad profesional del abogado, permitiendo el libre
ejercicio en todo el ámbito estatal sin necesidad de más trámites que los
imprescindibles, y potenciando la libre elección del abogado por el cliente. No
obstante, el abogado que ejerza profesionalmente en el ámbito territorial de un
Colegio de Abogados distinto de aquel en el que está colegiado, deberá
comunicarlo al Colegio del ámbito territorial en el que vaya a ejercer. Esta
comunicación podrá efectuarse a través del Colegio de Abogados en el que está
colegiado, a través del Consejo General de la Abogacía Española o del correspondiente
Consejo Autonómico. El listado de los 83 Cole-gios de Abogados de España puede
consultarse en: http://www.cgae.es/portalCGAE/printPortal.
do?urlPagina=S001011001/es_ES.html
El
art. 2.3 de la Ley 34/2006 establecía en su redacción inicial que el título
profesional de abogado sería expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte. Sin embargo, la Disposición Final Tercera del Real Decreto-Ley 5/2012
reformó el art. 2.3 de la Ley 34/2006 para cambiar el Ministerio competente de
la expedición del título profesional de abogado, que ya no es el Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte, sino el Ministerio de Justicia.
209
El ejercicio de la abogacía en España
La Ley 34/2006 regula por vez primera en España el título
profesional de abogado y diseña para su obtención un sistema de formación y
capacitación profesional que se articula en torno a tres pilares básicos:
• La
realización y superación de un curso formativo en el que se han de adquirir un
conjunto de competencias profesionales específicas.
• El
desarrollo y superación de un periodo de prácticas externas en institu-ciones,
entidades o despachos relacionados con el ejercicio de la profesión.
•
La realización y superación de una evaluación final
acreditativa de la aptitud profesional. Esta prueba de evaluación culmina el
proceso de capacitación previa a la obtención del título profesional de abogado
para la posterior inscripción en el correspondiente colegio profesional de
abogados.
Tal como explica el apartado II de la Exposición de Motivos
de la Ley 34/2006, la regulación del acceso a la profesión de abogado,
estableciendo una formación adicional a la formación universitaria de
Grado/Licenciatura en Derecho, ha constituido una reivindicación constante en
la mayor parte de los Congresos Generales de la Abogacía Española23. Desde el
pasado 31 de octubre de 2011, la exigencia de estar en posesión del título
profesional de abogado para el ejercicio de la profesión ha hecho que el
sistema de acceso a la profesión en España se haya homologado con el del resto
de países de la UE.
No obstante lo anterior, quedan exentos de la obtención del
título profesional de abogado para ejercer la profesión quienes hayan ingresado
en la Administración pública (Disposición Adicional Tercera.2 Ley 34/2006): 1) como
funcionarios públicos en un cuerpo o escala del Grupo A en su condición de
licenciados en Derecho; 2) en el Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales; 3)
en alguno de los Cuerpo de Letrados de las asambleas legislativas de las
Comunidades Autónomas; 4) en la Carrera Judicial;
5)
en la Carrera Fiscal; 6) en el Cuerpo de Secretarios
Judiciales; o, 7) en alguno de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas en su
condición de licenciados en Derecho. Tampoco tendrán necesidad de obtener el
título profesional de abogado para el ejercicio de la profesión quienes el 31
de octubre de 2011: 1) estuvieran incorporados a un Colegio de Abogados, como
ejercientes o no ejercientes (Disposición Transitoria Única.1 Ley 34/2006); 2)
no estuvieran incorporados a un Colegio de Abogados, pero lo hubieran estado
con anterioridad, como ejercientes o no ejercientes, durante un período,
conti-nuo o discontinuo, de al menos 1 año (Disposición Transitoria Única.2 Ley
34/2006); o, 3) no estuvieran incorporados a un Colegio de Abogados ni lo
hubieran estado con anterioridad pero, estando en posesión del título de
licenciado o graduado en Derecho
23
Tal como recoge la Exposición de Motivos de la Ley 34/2006,
la exigencia de regular el acceso a la profesión de abogado, estableciendo un
sistema de evaluación de la capacitación profesional, se puso de manifiesto de
manera significativa en los Congresos Generales de la Abogacía Española
celebrados en León (1970), Palma de Mallorca (1989), La Coruña (1995), Sevilla
(1999), Salamanca (2001) y Santa Cruz de Tenerife (2005).
210
a fecha 31 de octubre de 2011, se colegien, como ejercientes
o no ejercientes, antes del 1 de noviembre de 2013 (Disposición Transitoria
Única.3 Ley 34/2006).
El BOE del pasado 6 de marzo de 2012 publicó el Real
Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles que, entre otros aspectos, re-forma la Ley 34/2006 para incorporar
dos nuevas Disposiciones Adicionales que eximen de la obtención del título
profesional de abogado a nuevos colectivos. En primer lugar, quedan exentos de
la obtención del título profesional de abogado quienes antes de la fecha de
publicación de la Ley 34/2006 (31 octubre 2006) se hubieran matriculado en
estudios universitarios conducentes a la obtención del título de licenciado en
Derecho y no hubieran obtenido el título de licenciado en Derecho en la fecha
de entrada en vigor de la Ley (31 octubre 2011). En tal caso, será preciso que
en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentren
en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en
Derecho, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes (Disposición
Adicional Octava.1 Ley 34/2006). En segundo lugar, quienes se matricularon en los
estudios universitarios de Derecho después de la publicación de la Ley 34/2006
(31 octubre 2006) y antes de su entrada en vigor (31 octubre 2011) quedarán
exentos de realizar la parte teórica de la formación, aunque deberán realizar
las prácticas externas y la prueba de aptitud (Disposición Adicional Octava.2
Ley 34/2006)24. En tercer lugar, también quedan exentos del título
profesional de abogado quienes en el momento de entrada en vigor de la Ley
34/2006 (31 octubre 2011) hubieran solicitado la homologación de su título
extranjero al de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos
años, a contar desde el momento en que obtengan dicha homologación, procedan a
colegiarse, como ejercientes o no ejercientes (Disposición Adicional Novena Ley
34/2006).
En definitiva, durante el curso académico 2011-2012 se ha
dado el pistoletazo de salida a la Ley 34/2006, y los estudiantes que a partir
de este curso se matriculen en los estudios de Grado en Derecho u otro título
universitario de Grado equivalente, deberán posteriormente cursar una formación
especializada para obtener el título profesional de abogado si desean ejercer
la profesión. De momento, resulta apresurado realizar una valoración del nuevo
sistema de acceso a la profesión de abogado en España porque todavía ni tan
siquiera se han realizado las primeras pruebas de aptitud. En abstracto, este
sistema de cursos de formación especializada, más prácticas externas, más una
prueba de aptitud final no parece desacertado, máxime si tenemos en cuenta que
lleva mucho tiempo implantado con éxito en otros países europeos de nuestro
entorno, aunque no es menos cierto que supone un cambio radical respecto del
sistema vigente hasta hace bien poco en España, lo cual genera cierto grado de
incertidumbre y supone un gran reto.
24
Está previsto que el Gobierno desarrolle reglamentariamente
las especialidades derivadas de la participación de estas personas en los
procesos de formación y de evaluación de aptitud profesional.
211
El ejercicio de la abogacía en España
1.
El
curso formativo específico
El primer pilar del sistema formativo específico diseñado
para la obtención del título profesional de abogado consiste en realizar y
superar una serie de cursos de for-mación. Un primer aspecto destacable es que
podrán acceder a estos cursos no sólo los licenciados o graduados en Derecho,
sino también quienes estén en posesión de otro título universitario de Grado
equivalente que permita la adquisición de competencias jurídicas [art. 2.1 Ley
34/2006 y arts. 2.1.a) y 3 Real Decreto 775/2011]25. Por tanto, ni la Ley, ni el Real
Decreto que la desarrolla, exigen que la licenciatura o grado en Derecho sea conditio sine qua non para iniciar los
cursos de formación. De ello cabría deducir que se permite el acceso a los
cursos de formación para la obtención del título profesional de abogado y, por
tanto, en última instancia, para el ejercicio de la profesión de abogado, no
sólo a los licenciados o graduados en Derecho, como ha venido ocurriendo hasta
ahora, sino también a graduados que han cursado estudios universitarios
vinculados con el ámbito jurídico sin ser estrictamente jurídicos26. En
cualquier caso, la ANECA o los órganos de evaluación de las Comunidades
Autónomas deberán verificar que el correspondiente título universitario de
Grado permite la adquisición de las competencias jurídicas necesarias para el
ejercicio de la abogacía27.
25
En España, por ejemplo, además del Título de Grado en
Derecho, también tiene contenidos jurídicos el Título de Grado en Relaciones
Laborales y Recursos Humanos. En cualquier caso, habrá que esperar para
comprobar si, finalmente, otros títulos universitarios, además del de Grado en
Derecho, dan acceso a los cursos de formación para la obtención del título
profesional de abogado.
26
Sobre esta cuestión, véase, Alonso-Cuevillas Sayrol, Jaume. “El
acceso a las profesiones de abogado
y procurador de los tribunales”, en Revista de Educación y Derecho, núm. 1,
octubre 2009-marzo 2010,
pp. 23-50.
27
Concretamente, el art. 3.1 del Real Decreto 775/2011 señala
que los títulos universitarios de grado que dan acceso a los cursos de
formación deberán acreditar la adquisición de las siguientes competen-cias
jurídicas: a) conocer y comprender los elementos, estructura, recursos,
interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico e interpretar las fuentes
y los conceptos jurídicos fundamentales de cada uno de los distintos órdenes
jurídicos; b) conocer y comprender los mecanismos y procedimientos de
resolución de los conflictos jurídicos, así como la posición jurídica de las
personas en sus relaciones con la Administración y en general con los poderes
públicos; c) conocer y saber aplicar los criterios de prelación de las fuentes
para determinar las normas aplicables en cada caso, y en especial el de la conformidad
con las reglas, los principios y los valores constitucionales; d) interpretar
textos jurídicos desde una perspectiva interdisciplinar utilizando los
principios jurídicos y los principios y valores sociales, éticos y
deontológicos como herramienta de análisis; e) pronunciarse con una
argumen-tación jurídica convincente sobre una cuestión teórica relativa a las
diversas materias jurídicas; f) resolver casos prácticos conforme al Derecho
positivo vigente, lo que implica la elaboración previa de material, la
identificación de cuestiones problemáticas, la selección e interpretación del
dato de Derecho positivo aplicable y la exposición argumentada de la
subsunción; g) manejar con destreza
y
precisión el lenguaje jurídico y la terminología propia de
las distintas ramas del derecho: redactar de forma ordenada y comprensible
documentos jurídicos. Comunicar oralmente y por escrito ideas, argumentaciones
y razonamientos jurídicos usando los registros adecuados en cada contexto; y,
h) utilizar las tecnologías de la información y la comunicación para la
búsqueda y obtención de informa-ción jurídica (bases de datos de legislación,
jurisprudencia, bibliografía, etc.), así como herramientas de trabajo y
comunicación.
212
Los
cursos de formación para abogados pueden organizarse e impartirse por: 1)
universidades públicas y privadas en el marco de un máster universitario28; 2) las
escuelas de práctica jurídica creadas por los colegios de abogados y
previamente homologadas por el Consejo General de la Abogacía Española29; o, 3)
conjuntamente, las universidades y las escuelas de práctica jurídica de los
colegios de abogados30. Para poder impartir los cursos de formación, tanto las
universidades públicas y privadas como los colegios de abogados que cuenten con
escuelas de práctica jurídica deberán: 1) suscribir un convenio de colaboración
(art. 3.2 Ley 34/2006 y art. ); 2) recibir la acreditación de los cursos de
formación que van a impartir (art. 2.2 Ley 34/2006 y art. 4.2 Real Decreto
775/2011); y, 3) recibir la aprobación conjunta de dos Ministerios, el
Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (art.
2.2 Ley 34/2006).
Así,
las universidades públicas y privadas que deseen impartir los cursos de
for-mación para abogados en el marco de un máster universitario deben
previamente: 1) someter el máster o posgrado al procedimiento de verificación
de títulos universitarios de la ANECA o del correspondiente órgano de
evaluación de la Comunidad Autónoma donde radique la universidad31; y 2)
suscribir un convenio de colaboración con al menos un Colegio de Abogados, con
objeto de garantizar el cumplimiento de los requisitos del posterior período de
prácticas externas32. Hoy en día hay en España alrededor de 125.200 abogados
colegiados como ejercientes. La mayoría de estos abogados han obtenido su
licenciatura en Derecho en una universidad española. Hasta ahora, las
universidades han venido formando a licenciados en Derecho, pero no a
procuradores, abogados, jueces, fiscales ni secretarios judiciales. Sin
embargo, a partir de ahora las universidades tienen ante sí el reto de formar
no sólo a graduados en Derecho sino también a futuros
28
29
30
31
32
Véase, arts. 3.1 y 4.1 de la Ley
34/2006 y art. 4.1.a) del Real Decreto 775/2011.
Véase, arts. 3.1 y 5.1 de la Ley
34/2006 y art. 4.1.b) del Real Decreto 775/2011.
Véase, art. 4.1.c) del Real Decreto
775/2011.
El
art. 7 del Real Decreto 775/2011 señala que la formación impartida por las
universidades deberá recibir previamente la acreditación de la ANECA o del
correspondiente órgano de evaluación de la Comunidad Autónoma conforme al
procedimiento de verificación de títulos universitarios previsto en el Real
Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de
las enseñanzas universitarias oficiales. Nótese que el art. 4.1.a) del Real
Decreto 775/2011 admite que los cursos de formación para abogados impartidos
por las universidades pueden configurarse: 1) dentro de un título oficial
específico de Máster Universitario; 2) combinando créditos pertenecientes a
distintos planes de estudios de enseñanzas universitarias conducentes a la
obtención de un título oficial de posgrado de la misma u otra universidad,
española o extranjera; y, 3) reconociendo créditos obtenidos en otras
enseñanzas conducentes a la obtención de un título oficial de posgrado de la
misma u otra universidad.
Véase,
art. 3.2 de la Ley 34/2006 y art. 5.1 del Real Decreto 775/2011. Nótese que la
universidad no tiene la obligación de suscribir el convenio con el Colegio de
Abogados de la provincia donde radique la universidad, limitándose la norma a
señalar que la universidad deberá suscribirlo con al menos un Colegio de
Abogados. Por otra parte, la norma señala que el convenio que una universi-dad
suscriba con un Colegio de Abogados será a efectos de organizar las prácticas
externas que los alumnos realizarán tras los cursos formativos, sin hacer
alusión a la necesidad de convenir aspectos relativos a los cursos de formación
propiamente dichos como, por ejemplo, la programación o los contenidos
formativos.
213
El ejercicio de la abogacía en España
abogados (y
procuradores)33. Por su parte, los colegios de abogados que deseen impartir
los cursos de formación a través de sus escuelas de práctica jurídica deberán
previamen-te: 1) tener homologada la escuela de práctica jurídica por el
Consejo General de la Abogacía Española34; 2) recibir del Ministerio de
Justicia la acreditación de los cursos de formación que desean impartir35; y, 3) suscribir
un convenio de colaboración con al menos una universidad, con objeto de
garantizar el cumplimiento de las competencias profesionales, e idoneidad de la
titulación y cualificación del profesorado36. Uno de las causas por las que se
retrasó la aprobación de la Ley 34/2006 fue el debate abierto en torno al papel
que debían desempeñar los colegios de abogados y las universidades en este
proceso formativo, ya que unos y otros reclamaban su espacio. Finalmente, la
Ley 34/2006, en su deseo de aunar la idoneidad formativa de las universidades y
el acervo de experiencia de los colegios profesionales, facultó a unas y otros
para impartir los cursos de formación, aunque en ningún caso de forma
totalmente independiente, estableciendo la necesidad de suscribir los
preceptivos convenios de colaboración entre las universidades y los colegios de
abogados. Esta colaboración obligatoria que fija la normativa puede dar lugar a
un amplio abanico de posibilidades. El Ministerio de Justicia contará con un
registro administrativo que informará sobre los cursos de formación acreditados
para la obtención del título profesional de abogado (art. 8 Real Decreto
775/2011).
33
Hasta hace bien poco tiempo, eran muy escasas las
universidades que, además de impartir los estudios de licenciado en Derecho,
contaban con una escuela de práctica jurídica para formar a recién licenciados
en Derecho que deseaban ejercer la abogacía. En cualquier caso, esta formación
nunca se configuraba como obligatoria y reglada, sino de manera voluntaria. A
partir de ahora, esta formación es reglada y oficial, y obligatoria para quien
desee ejercer la abogacía. En definitiva, las universidades tienen ante sí el
reto no sólo de seguir formando a licenciados en Derecho, sino también de
comenzar a formar a los futuros abogados.
34
35
El
art. 68.d) del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el
Estatuto General de la Abogacía Española (BOE núm. 164, de 10 junio 2001),
señala que corresponde al Consejo General de la Abogacía Española, “…autorizar
la creación de Escuelas de Práctica Jurídica de los Colegios de Abogados y
homologar cualesquiera de ellas….”.
El
art. 6 del Real Decreto 775/2011 regula el procedimiento de acreditación de los
cursos de formación impartidos por las escuelas de práctica jurídica de los
Colegios de Abogados. Cuando es el Colegio de Abogados el que imparte los
cursos de formación a través de su Escuela de Práctica Jurídica, el convenio
que éste suscriba con una universidad debe asegurar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el art. 6 del Real Decreto 775/2011 para la acreditación de los
cursos de formación que vaya a impartir. Sin embargo, cuando es una universidad
la que va a impartir los cursos de formación en el marco de un programa de
posgrado, el convenio que la universidad debe suscribir con un Colegio de
Abogados se limita a garantizar la organización de las prácticas externas que
los alumnos realizarán tras los cursos de formación, sin entrar en aspectos
relativos al cumplimiento de los requisitos para la acreditación de los cursos.
Ello permite concluir que la norma no trata de forma análoga los cursos de
formación especializada a cargo de las universidades y de las escuelas de
práctica jurídica de los Colegios de Abogados, apreciándose cierto grado de
desconfianza en el legislador hacia las escuelas de práctica jurídica. Sobre
esta cuestión, véase, Alonso-Cuevillas Sayrol, Jaume, 2009, pp. 23-50.
36
Véase,
art. 3.2 de la Ley 34/2006 y art. 5.2 del Real Decreto 775/2011.
214
El
plan de estudios se integra por los cursos de formación, que tienen una
dura-ción de 60 créditos ECTS37, y las prácticas externas tuteladas, que tienen una
duración de 30 créditos ECTS38. Los cursos contendrán toda la formación necesaria para que
los alumnos adquieran las competencias profesionales indicadas en el art. 10
del Real Decreto 775/2011 para el ejercicio de la profesión de abogado, y las
entidades encar-
37
38
El
Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) persigue la convergencia europea
en materia de educación superior. La Declaración de Bolonia (1999) estableció
las bases para la construcción del EEES, sobre la base seis objetivos: 1) la
adopción de un sistema fácilmente legible y comparable de titulaciones,
mediante la implantación, entre otras cuestiones, de un Suplemento al Diploma;
2) la adopción de un sistema basado, fundamentalmente, en dos ciclos
principales (Grado y Posgrado);
3)
el establecimiento de un sistema de créditos, como el sistema
ECTS; 4) la promoción de la coo-peración Europea para asegurar un nivel de
calidad para el desarrollo de criterios y metodologías comparables; 5) la
promoción de una necesaria dimensión Europea en la educación superior con
particular énfasis en el desarrollo curricular; y, 6) la promoción de la
movilidad y remoción de obs-táculos para el ejercicio libre de la misma por los
estudiantes, profesores y personal administrativo de las universidades y otras
Instituciones de enseñanza superior europea.
El sistema europeo
de créditos ECTS es uno de los instrumentos para conseguir la armonización de
las enseñanzas superiores de los Estados europeos. Tal como establece el art. 3
del Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, que establece en España el
sistema europeo de créditos ECTS y el sistema de calificaciones en las
titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional: “…el crédito europeo es la unidad de medida del haber académico que
repre-senta la cantidad de trabajo del estudiante para cumplir los objetivos
del programa de estudios y que se obtiene por la superación de cada una de las
materias que integran los planes de estudios de las diversas enseñanzas
conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y
validez en todo el territorio nacional. En esta unidad de medida se integran
las enseñanzas teóricas y prácticas, así como otras actividades académicas
dirigidas, con inclusión de las horas de estudio y de trabajo que el estudiante
debe realizar para alcanzar los objetivos formativos propios de cada una de las
materias del correspondiente plan de estudios…”.
El art. 4.5
del Real Decreto 1125/2003 señala que el número mínimo de horas por crédito
será de 25, y el número máximo de 30. El plan de estudios para la formación del
abogado comprende 60 créditos ECTS, de modo que cabe deducir que los cursos de
formación tendrán en total una duración de entre 1500 y 1800 horas. No
obstante, conviene advertir que en la asignación de créditos, el art. 3 del
Real Decreto 1125/2003 computa no sólo las horas lectivas de clase sino también
las horas que el alumno dedica fuera del aula al estudio, la preparación y
realización de trabajos, etc. Por tanto, del número total de horas que
comprenden los 60 créditos ECTS de los cursos de formación (entre 1500 y 1800),
las horas lectivas dedicadas a clase representan aproximadamente un tercio del
total, pudiendo oscilar entre 500 y 900 horas.
El
art. 4.3 de la Ley 34/2006 señala que la duración de los cursos de formación
será de 60 créditos, más los créditos necesarios para la realización de las
prácticas externas referidas en el art. 6. Por su parte, el art. 6.1 de la Ley
34/2006 establece que las prácticas externas deberán constituir la mitad del
contenido formativo de los cursos. La fórmula empleada por la Ley 34/2006 para
fijar la duración de los cursos de formación (art. 4.3 Ley 34/2006) y de las
prácticas externas (art. 6.1 Ley 34/2006) generó en su día confusión porque
daba lugar a dos posibles interpretaciones: 1) considerar que la duración es de
90 créditos ECTS (60 créditos de cursos de formación y 30 créditos de prácticas
externas); o, 2) considerar que la duración es de 120 créditos ECTS (60
créditos de cursos de formación y 60 créditos de prácticas externas). Finalmente,
el Real Decreto 775/2011 clarificó este punto, al señalar expresamente que la
duración total del plan de estudios es de 90 créditos ECTS, distribuyéndose 60
créditos ECTS para los cursos de formación (art. 12.1 Real Decreto 775/2011) y
30 créditos ECTS para las prácticas externas (art. 14.1 Real Decreto 775/2011).
Sobre esta cuestión, véase, Alonso-Cuevillas Sayrol, Jaume, 2009, pp. 23-50; y Tomás Martínez, Gema. “El
futuro de la formación inicial de la abogacía en el nuevo marco profesional y
académico”, en Diario La Ley, núm.
7227, de 28 de julio de 2009.
215
El ejercicio de la abogacía en España
gadas
de impartirlos mantendrán un procedimiento que permite evaluar al alumno y el
aprovechamiento de la formación recibida (art. 12 Real Decreto 775/2011).
Además, se contempla la concesión anual de becas públicas para realizar los
cursos de formación en el marco del régimen de becas y ayudas públicas al
estudio (Disposición Transitoria Segunda Ley 34/2006 y art. 9 Real Decreto
775/2011).
Finalmente, en relación con el profesorado encargado de
impartir los cursos de formación, el legislador ha establecido una composición
equilibrada en el cuadro de profesores, que estará integrado por abogados que
llevan al menos tres años colegiados como ejercientes y por profesores
universitarios que tengan una relación contractual estable con una universidad
(art. 13.párrafo 2º Real Decreto 775/2011). Cada uno de estos colectivos no
podrá representar más del 60 por 100 ni menos del 40 por 100 (art. 13.párrafo
1º Real Decreto 775/2011) del conjunto del profesorado. Estos criterios de
profesorado se han establecido en todo caso, con independencia de que la
entidad en-cargada de impartirlos sea una universidad, un Colegio de Abogados o
conjuntamente ambos.
2.
El
período de prácticas externas
El plan de estudios que los alumnos cursen para la obtención
del título profesional de abogado se organiza en 90 créditos ECTS, de los
cuales, 60 créditos se distribuyen entre cursos de formación y 30 créditos se
corresponden con el período de prácticas externas en actividades propias del
ejercicio de la abogacía (art. 14 Real Decreto 775/2011)39.
En definitiva, las prácticas externas forman parte del plan de estudios (art.
6.1 Ley 34/2006).
Las prácticas externas podrán realizarse, total o
parcialmente, en (art. 15.1 Real Decreto 775/2011): 1) juzgados o tribunales;
2) fiscalías; 3) sociedades o despachos profesionales de abogados; 4)
departamentos jurídicos o de recursos humanos de las Administraciones públicas,
instituciones oficiales o empresas. Una parte de las prác-ticas externas
también podrán desarrollarse en (art. 15.2 Real Decreto 775/2011): 1)
departamentos policiales; 2) centros penitenciarios; 3) centros de servicios
sociales o sanitarios; y, 4) entidades que desarrollan actividades de interés
general formalmente reconocidas ante la autoridad nacional o autonómica
competente. La diversidad de lugares en los que pueden realizarse las prácticas
pone de manifiesto que las esferas donde se ejerce la abogacía en la actualidad
son muy variadas.
Las prácticas externas estarán tuteladas por un equipo de
profesionales, al frente de los cuales deberá designarse un abogado con más de
cinco años de experiencia pro-fesional (art. 6.2 Ley 34/2006 y art. 16.1 Real
Decreto 775/2011). El equipo de tutores redactará cada seis meses una memoria
explicativa de las actividades que han llevado
39
Tal como se ha indicado más arriba, el art. 4.5 del Real
Decreto 1125/2003 señala que cada crédito ECTS comprenderá un mínimo de 25
horas y un máximo de 30 horas, de modo que siendo 30 el número de créditos ECTS
que tienen las prácticas externas dentro del plan de estudios, tendrán una
duración de entre 750 y 900 horas.
216
a
cabo como tutores, con referencia sucinta a la evolución de cada alumno. Los
tutores cumplirán el régimen de derechos y obligaciones que al efectos
contemple el Estatuto General de la Abogacía, cuya infracción será causa de
responsabilidad disciplinaria (art. 6.2 Ley 34/2011 y art. 16.3 Real Decreto
775/2011).
Dado su carácter formativo, las prácticas externas en ningún
caso implicarán relación laboral o de servicios (art. 6 Ley 34/2006).
Actualmente, hay un debate abierto en España sobre la naturaleza jurídica del
vínculo entre el estudiante universitario y la entidad donde realiza las
prácticas externas. Este debate no se limita al ámbito de las prácticas
externas conducentes a la obtención del título profesional de abogado, sino que
se extiende, en general, a los estudios universitarios de Grado y Postgrado, ya
que la práctica totalidad de ellos contemplan un período de prácticas externas,
de más o menos duración, que los alumnos deben realizar para culminar su
formación y obtener el correspondiente título oficial.
Recientemente,
se aprobó en España el Real Decreto 1707/2011, de 18 de no-viembre, que regula
las prácticas académicas externas de los alumnos universitarios40. El art.
2.3 de dicha norma señala expresamente que “dado el carácter formativo de las
prácticas académicas externas, de su realización no se derivarán, en ningún
caso, obliga-ciones propias de una relación laboral, ni su contenido podrá dar
lugar a la sustitución de la prestación laboral propia de puestos de trabajo”.
No obstante lo anterior, el art. 7.2.e) del Real Decreto 1707/2011 permite que
el convenio de colaboración suscrito entre la universidad y la entidad donde se
vayan a realizar las prácticas externas, contemple la posibilidad de que los
estudiantes perciban una aportación económica de la entidad colaboradora, en
concepto de bolsa o ayuda al estudio. Cabe preguntarse si dicha nor-mativa es
plenamente aplicable a las prácticas externas que realizan los alumnos que
están cursando en una universidad un posgrado para la obtención del título
profesional de abogado, y si cabría la posibilidad de extenderla a los alumnos
que realizan el plan de estudios fuera de la universidad, concretamente en una
escuela de práctica jurídica de un Colegio de Abogados. El debate sobre la
naturaleza jurídica del vínculo entre el alumno y la entidad donde realiza las
prácticas externas en actividades propias de la abogacía no resulta del todo
novedoso porque en cierto modo se aproxima al debate planteado hace ya mucho
tiempo en torno a la naturaleza jurídica del vínculo entre el abogado titular
de un despacho y el pasante que presta servicios con él.
Más
allá de la naturaleza jurídica del vínculo entre el estudiante y la entidad
donde realiza las prácticas externas, otro de los debates actualmente abiertos
en España es si las prácticas externas que cursan los estudiantes
universitarios de Grado y Posgrado dan lugar a la inclusión en el sistema de
Seguridad Social, aunque no exista relación laboral ni de servicios. En
relación con esta cuestión, el Real Decreto 1493/201141, de
40
41
BOE núm. 297, de 10 de diciembre de
2011.
Real
Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, regula los términos y las condiciones de
inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que
participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición
adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto de 2011, sobre
actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social
(BOE núm. 259, de 27 octubre 2011).
217
El ejercicio de la abogacía en España
27
de octubre, establece que desde el pasado 1 de noviembre de 2011 se asimilan a
trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el RGSS, a los
estudiantes que participaran en programas de formación financiados por
entidades u organismos públicos o privados que, vinculados a estudios
universitarios o de formación profesio-nal, no tuvieran carácter exclusivamente
lectivo sino que incluyeran la realización de prácticas formativas en empresas,
instituciones o entidades y conllevaran una contra-prestación económica para los
afectados, cualquiera que fuera el concepto o la forma en que se percibiera,
siempre que la realización de dichos programas no diera lugar a una relación
laboral que determinara su alta en el respectivo régimen de la Seguridad
Social. A la vista de tal previsión, podría pensarse que los estudiantes
universitarios que realizan las prácticas externas para la obtención del título
profesional de abogado dentro de un máster universitario quedarían dados de
alta en el RGSS, especialmente si el convenio de colaboración suscrito
contemplase una bolsa o ayuda al estudio. Sin embargo, la Disposición Adicional
Primera de la Real Decreto 1707/2011 establece expresamente que los mecanismos
de inclusión en la Seguridad Social contemplados en el Real Decreto 1493/2011,
no serán aplicables a los estudiantes universitarios que realicen las prácticas
académicas externas a que se refiere el Real Decreto 1707/2011. Por tanto,
parece que el Real Decreto 1707/2011 excluye del sistema de Seguridad Social
tanto a los estudiantes universitarios que realizan prácticas no remuneradas,
como los estudiantes universitarios que realicen prácticas dentro del marco de
un convenio de cooperación educativa con o sin contraprestación económica.
3.
La
prueba de evaluación de la aptitud profesional
El tercer y último pilar que conforma el proceso formativo
de capacitación para la obtención del título profesional de abogado es la
superación de una prueba de evaluación, que tendrá por objeto comprobar la
formación práctica suficiente para el ejercicio de la profesión de abogado, y
en particular la adquisición de las competencias que deben garantizar los
cursos de formación42.
La prueba se convocará conjuntamente por el Ministerio de
Justicia y el Ministe-rio de Educación, Cultura y Deporte, al menos, una vez al
año (art. 18.1 Ley 34/2006), previsiblemente en los meses de enero o febrero.
La convocatoria, que no podrá esta-blecer un número limitado de plazas (art.
18.2 Real Decreto 775/2011), se publicará en el BOE con una antelación mínima
de 3 meses a la fecha de celebración de la prueba (art. 18.1 Real Decreto
775/2011). Esta prueba de evaluación de la aptitud profesional será única para
todo el territorio español en cada convocatoria43, si bien los programas contemplarán
materias específicas de Derecho propio de las Comunidades Autónomas (art. 7.7
Ley 34/2006). La prueba se realizará descentralizadamente en cada Comunidad
Autónoma mediante una comisión evaluadora integrada por representantes de los
dos
42
43
Art. 7.1 de la Ley 34/2006 y art. 17.2 del Real Decreto
775/2011.
Art. 7.5 de la Ley 34/2006 y art. 17.1 del Real Decreto
775/2011.
218
Ministerios
indicados, del Consejo General del Poder Judicial, de la Comunidad Autó-noma
respectiva, del Consejo General de la Abogacía y del Consejo de Universidades.
Los arts. 7.3 y 7.7 de la Ley
34/2006 remiten al desarrollo reglamentario la composición de las comisiones de
evaluación, el procedimiento de la convocatoria, los lugares y forma de
celebración de la evaluación, la publicación y comunicación de los resultados,
el contenido de las pruebas, y el procedimiento y sistema de evaluación. Todos
estos aspectos han sido regulados a través del Real Decreto 775/2011.
La prueba tendrá un enfoque eminentemente práctico y
responderá a las si-tuaciones reales que van a encontrar los futuros abogados.
Concretamente, la prueba, que es escrita, constará de dos partes (art. 17.3
Real Decreto 775/2011): la primera parte consistirá en responder varias
preguntas tipo test y la segunda parte consistirá en resolver un caso práctico
previamente elegido por el candidato entre varias alternativas. La Disposición
Adicional Primera del Real Decreto 775/2011 señala que “con anterio-ridad a la
celebración de la primera prueba de evaluación de la aptitud profesional los
Ministerios de Justicia y Educación, en colaboración con las Comunidades
Autónomas, el Consejo de Universidades, el Consejo General de la Abogacía de
España y el Consejo General de Procuradores de España, desarrollarán pruebas
piloto de carácter orientativo cuyo contenido y resultados serán libremente
accesibles por medios electrónicos”. Así, durante la primera semana del mes de
marzo de 2012, la página web del Ministerio de Justicia publicó la primera
prueba piloto para abogados. Concretamente, el primer ejercicio consta de 50
preguntas tipo test, que se resolverán en un tiempo de 1 hora y 30 minutos44. Tras una
hora de pausa, el candidato resolverá en un tiempo de 4 horas un caso práctico
elegido entre cuatro opciones, en el que se plantearán varias preguntas para
cuya resolución podrá utilizar textos legales no comentados.
Tanto la calificación del examen test como del caso práctico
será “apto” o “no apto” (art. 20.1 Real Decreto 775/2011), y sólo se procederá
a la corrección del caso práctico si el candidato ha superado el examen test
(art. 30.2 Real Decreto 775/2011). La evaluación del primer ejercicio (examen
test) incorporará en su calificación la obtenida en el curso de formación para
el ejercicio de la abogacía ponderando en un 20% (art. 20.2 Real Decreto
775/2911). Está previsto que las primeras pruebas de evaluación del nuevo
sistema de acceso al ejercicio de la abogacía se celebren en el año 2013.
44
Las
50 preguntas tipo test se distribuirán del siguiente modo:
25
preguntas evaluarán conocimientos de deontología profesional, responsabilidades
vinculadas al ejercicio de la actividad profesional, funcionamiento de la
asistencia jurídica gratuita, entorno organizativo colegial y marco jurídico
del ejercicio de la profesión de abogado.
25
preguntas evaluarán la capacidad para aplicar conocimientos jurídicos básicos
para el ejercicio de la abogacía e integrar la defensa y la postulación de los
derechos de los clientes en el marco de los sistemas de tutela jurisdiccional
nacionales e internacionales. Las preguntas versarán sobre estrategia de
defensa procesal y extraprocesal, organización y competencia judicial,
representación procesal y defensa técnica y conceptos jurídicos fundamentales.
219
El ejercicio de la abogacía en España
III.
El
ejercicio de la abogacía en España con título obtenido en otro estado miembro
de la UE o del EEE
El ejercicio de la profesión de abogado en España por
ciudadanos de la UE y del EEE cuenta con un régimen jurídico específico45.
En la actualidad, existen dos modalidades para el ejercicio y acceso a la
profesión de abogado en España por nacionales de un Estado miembro de la UE o
del EEE: ejercicio permanente y ejercicio ocasional. En relación con el
ejercicio permanente de la profesión de abogado en España, conviene diferenciar
entre el abogado que posee en su país de origen un título profesional de
abogado y el que únicamente posee el título universitario de licenciado en
Derecho. La Disposición Adicional Primera de la Ley 34/2006 fue reformada por
la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, para anunciar que el ejercicio permanente
en España de la profesión de abogado y la prestación ocasional de sus servicios
con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la UE o del EEE se
regulará por su legislación específica, legislación que está pendiente de
adopción, siendo de aplicación hasta entonces la normativa que se describe a
continuación.
1.
El
ejercicio permanente en España de la abogacía con un título de licenciado en
Derecho obtenido en otro Estado miembro de la UE o del EEE
El ciudadano de un Estado miembro de
la UE o del EEE que desee ejercer la abogacía en España y sólo disponga del
título universitario de licenciado en Derecho o equivalente en su país de
origen, deberá: 1) solicitar la homologación de su título al Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte; y, 2) una vez obtenida la homologación y con
carácter previo al ejercicio de la profesión, incorporarse al Colegio de
Abogados correspondiente al lugar donde establezca el domicilio profesional
único o principal.
El procedimiento de homologación del título de licenciado en
Derecho se regula por lo dispuesto en dos normas: 1) el Real Decreto 285/2004,
de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y
convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación46; y, 2) la
Orden ECI/1519/2006, de 11 de mayo, por la que se establecen los criterios
generales para la determinación y realización de los requisitos formativos
complementarios previos a la homologación de títulos extranjeros de edu-cación
superior47. La homologación del título supone el reconocimiento en
España de la validez oficial del título obtenido en otro Estado. La
homologación del título puede condicionarse, y es lo habitual, a la previa
superación de unos requisitos formativos
45
Sobre esta cuestión, véase, Viñuelas Zahínos, María
Teresa. La libre circulación del abogado
en la Unión Europea, Editorial
Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, Navarra, 2004.
46
BOE núm. 55, de 4 de marzo de 2004. El Real Decreto 285/2004
ha sido modificado posteriormente por: 1) el Real Decreto 1830/2004, de 27 de
agosto; 2) el Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo; y, 3) el Real Decreto
1397/2007, de 29 de octubre.
47
BOE
núm. 119, de 19 de mayo de 2006.
220
complementarios para subsanar las carencias formativas
apreciadas. Estos requisitos formativos complementarios podrán consistir en
(art. 1 Orden ECI/1519/2006): 1) la superación de una prueba de aptitud; 2) la
realización de un período de prácticas; 3) la realización de un proyecto o
trabajo; o, 4) la asistencia a cursos tutelados. Cuando una persona desea
homologar su título al título español de licenciado en Derecho, lo más habitual
es que el comité de homologación le exija superar unos requisitos formativos
complementarios mediante la realización de una prueba de aptitud, que el
interesado realizará en la universidad española que libremente elija, siempre
que esa universidad tenga plenamente implantados los estudios conducentes a la
obtención del título de licenciado en Derecho.
Los ciudadanos comunitarios que
deseen ejercer la profesión de abogado de forma permanente en España mediante
la vía de la homologación del título de licenciado en Derecho deberán, tras la
homologación del título, colegiarse en un Colegio de Abogados español, que será
el correspondiente al ámbito territorial en el que establezcan su domicilio
profesional único o principal. La colegiación debe ser previa al inicio del
ejercicio de la abogacía. Para colegiarse el sujeto deberá presentar en el
Colegio de Abogados correspondiente el certificado emitido por el Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte, que acredite la homologación del título de origen
al título español de licenciado en Derecho. El certificado de homologación hará
mención expresa al título de licenciado en Derecho, sin que cualquier otro tipo
de homologación resulte válida.
Tras la entrada en vigor el pasado
31 de octubre de 2011 de la Ley 34/2006, de acceso a las profesiones de abogado
y procurador de los tribunales, los nacionales de un Estado miembro de la UE o
del EEE que en su país de origen sólo posea el título universitario de
licenciado en Derecho, deberán obtener el título profesional de abogado si
desean ejercer la abogacía en España, sin que resulte suficiente la
homologación del título extranjero al título español de licenciado en Derecho y
la posterior colegiación en un Colegio de Abogados español. No obstante, la
Disposi-ción Adicional Novena de la Ley 39/200648 exime del
título profesional de abogado a “quienes en el momento de entrada en vigor de
la presente ley hubieran solicitado la homologación de su título extranjero al
de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar
desde el momento en que obtengan dicha homologación, procedan a colegiarse,
como ejercientes o no ejercientes”. Por tanto, las personas que deseen ejercer
la abogacía en España y antes del 31 de octubre de 2011 solicitaron la
homologación del título no estarán obligadas a obtener el título profesional de
abogado, siendo preciso su colegiación dentro de los dos años siguientes a la a
homologación.
48
La Disposición Adicional Novena de la Ley 34/2006 fue
incorporada por la Disposición Final Tercera, Tres del Real Decreto-Ley 5/2012,
de 5 de marzo.
221
El ejercicio de la abogacía en España
2.
El
ejercicio permanente en España de la abogacía con el título profesional de
abogado obtenido en otro Estado miembro de la UE o del EEE
Cuando en su país de origen el sujeto posea un título
profesional de abogado, podrá ejercer en España de forma permanente la
abogacía: 1) con su título profesional de origen; o, 2) previo reconocimiento
del título profesional de origen.
a) El ejercicio permanente de la
abogacía en España con el título profesional de origen
La Directiva 98/5/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 16 de febrero, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión
de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el
título, permite que una perso-na pueda ejercer de forma permanente la abogacía
en otro Estado miembro de la UE con el título que le habilita en su país de
origen, es decir, cabe la posibilidad de que una persona se establezca de forma
permanente como abogado en España con el título profesional obtenido en otro
Estado miembro de la UE o del EEE, sin necesidad de superar previamente ninguna
prueba de aptitud.
El Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, transpone al
ordenamiento jurídico interno español el contenido de la Directiva 98/5/CE,
regulando el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con
título profesional obtenido en otro Estado miembro de la UE o del EEE. Cuando
en su país de origen el sujeto esté en posesión del título profesional de
abogado, podrá ejercer de forma permanente la abogacía en España, sin más
trámite que la inscripción en el Colegio de Abogados correspondiente al
domicilio profesional único o principal en el territorio español, a partir de
cuyo mo-mento adquirirá la condición de “abogado inscrito”. El aspecto más
destacado de dicho sistema radica en que se permite el ejercicio profesional
permanente de la abogacía en España con la mera posesión del título profesional
de abogado obtenido en cualquier otro Estado miembro de la UE o del EEE, si
bien con una serie de limitaciones en cuanto al ámbito de actividad que puede
desarrollar el abogado. Estas limitaciones desaparecen, y se produce la plena
equiparación al abogado de España, cuando los profesionales que ejerzan con su
título de origen justifiquen una actividad efectiva y regular en España durante
al menos tres años.
Una vez que el abogado haya acumulado una experiencia
profesional de tres años en España con su título profesional de origen, podrá
solicitar la plena integración. Dicha solicitud se presentará en el Colegio de
Abogados español en el que esté inscri-to, acompañada de cuantos documentos e
informaciones se consideren pertinentes, relativos en particular al número y
naturaleza de los asuntos que haya tratado (art. 18 Real Decreto 936/2001). Si
el Colegio de Abogados considera que no queda acredita suficientemente una
actividad efectiva y regular en España, podrá exigir el sometimiento a una
entrevista personal en la sede colegial [art. 19.1.c) Real Decreto 936/2001].
En caso la resolución del Colegio de Abogados sea denegatoria, el “abogado
inscrito” podrá recurrirla, primero en vía colegial, y después en vía
jurisdiccional (art. 19 Real Decreto 936/2001). En cualquier caso, si esta vía
para el pleno ejercicio de la abogacía en España
222
con el
título profesional de origen no permitiera al abogado integrarse plenamente en
la profesión, siempre tendrá la opción de acudir a la vía de reconocimiento del
título profesional, que se describe en el apartado siguiente. Tras tres años de
experiencia se entiende, atendiendo al número de casos y naturaleza de los
mismos, que ese profesional está preparado para obtener la licencia
profesional. Una vez que el Colegio de Abogados emita la resolución estimatoria
de la solicitud, el interesado cumplimentará los oportunos trámites de
colegiación para poder hacer efectiva la mencionada integración y a partir de
ese momento dejará de tener la condición de “abogado inscrito” y tendrá derecho
a utilizar en España el título profesional de “abogado”.
b) El ejercicio permanente de la
abogacía en España tras el reconocimiento del título profesional de origen
Cabe la posibilidad de que un abogado comunitario pueda
ejercer la profesión en España plenamente y de forma permanente con su título
profesional de origen previo reconocimiento del título. No se trata de
homologar su título profesional de origen sino de reconocer la cualificación
profesional que lleva aparejada el título. El ciudadano comunitario que desee
ejercer la abogacía en España a través de esta vía debe solicitar al Ministerio
de Justicia el reconocimiento de su título profesional y superar en todo caso
una prueba previa de aptitud.
El art. 22 del Real Decreto 1837/200849
señala que a la autoridad competente española le corresponderá prescribir una
prueba de aptitud para ejercicio de profesio-nes que exijan un conocimiento
preciso del derecho positivo español. Esta prueba de aptitud se regula en el
art. 23 del Real Decreto 1837/2008. No obstante, la Disposición Transitoria
Primera.2 del Real Decreto 1837/2008 dispone que hasta que no se adopten las
normas de desarrollo que regulen dicha prueba de aptitud, seguirá aplicándose
la Orden de 30 de abril de 199650, que regula el procedimiento de
reconocimiento de la profesión de abogado y procurador, con indicación de las
características generales a las que ha de ajustarse la prueba de aptitud.
El BOE del pasado 12 de septiembre de 2011 publicó la
resolución de la con-vocatoria del año 2011 de pruebas de aptitud para acceder
al ejercicio de la profesión
49
50
El
Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al
ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo,
de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones
profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión
de abogado (BOE núm. 280, 20 noviembre 2008), tiene por objeto regular el
acceso y ejercicio de una profesión regulada en España, mediante el
reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros
Estados miembros de la UE o del EEE, y que permitan a su titular ejercer en él
la misma profesión.
La
Orden de 30 de abril de 1996, desarrolla el Real Decreto 1665/1991, de 25 de
octubre de 1991, sobre reconocimiento de títulos de enseñanza superior de
nacionales de Estados miembros de la UE y de otros Estados parte del EEE, que
exijan una formación superior mínima de 3 años, en la que afecta a las
profesiones de Abogado y Procurador (BOE núm. 112, de 8 mayo 1996).
223
El ejercicio de la abogacía en España
de
abogado en España por parte de ciudadanos de la UE y de otros Estados parte del
EEE
que estén en posesión del título exigido en el Estado de
origen para el acceso o ejercicio de la profesión de abogado en dicho Estado51. La prueba
de aptitud constará de dos fases: 1) la primera fase consistirá en la
resolución, por escrito y en castellano, de un caso práctico, a escoger entre
aquéllos que proponga la Comisión de Evaluación, y que versarán sobre alguna o
algunas de las materias que aparecen relacionadas en el anexo II de la
convocatoria52; y, 2) la segunda fase consistirá en la lectura del
ejercicio realizado, ante la Comisión de Evaluación, que podrá abrir un turno
de preguntas sobre el objeto de la prueba, así como acerca de la Organización
Judicial Española y la Deon-tología Profesional, durante un período máximo de
quince minutos. Una vez concluido el plazo de presentación de solicitudes y
reclamaciones, un total de 17 aspirantes han sido admitidos a las pruebas de
aptitud de abogados comunitarios en la convocatoria del año 2011, y cuya prueba
de aptitud realizarán durante el transcurso del año 2012.
c) El ejercicio ocasional de la abogacía
en España por abogado que ejerce la profesión con carácter permanente en otro
Estado miembro de la UE o del EEE
Un abogado que ejerce la profesión con carácter permanente
en otro Estado miembro de la UE o del EEE puede desplazarse ocasionalmente a España
para realizar algunas actividades propias de su profesión. El ejercicio
ocasional de la abogacía en España por un “abogado visitante” se regula en el
Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, que transpone el ordenamiento jurídico
interno español el contenido de la Direc-tiva 77/249/CEE, del Consejo de las
Comunidades Europeas, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio
efectivo de la libre prestación de servicios por abogados.
51
52
Hasta
la fecha, se han dictado las siguientes Resoluciones correspondientes a la
convocatoria de 2011: 1) Resolución de 1 de septiembre de 2011, de la Dirección
General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se convocan
las pruebas de aptitud para acceder al ejercicio de la profesión de abogado en
España por parte de ciudadanos de la Unión Europea y otros Estados parte en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (BOE núm. 219, de 12 septiembre
2011); 2) Resolución de 11 de octubre de 2011, de la Dirección General de
Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se publica la lista
provisional de aspirantes admitidos y excluidos para participar en las pruebas
de aptitud de acceso al ejercicio de la profesión de abogado en España por
parte de ciudadanos de la Unión Europea y otros Estados parte en el Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo (BOE núm. 253, de 20 octubre 2011); y, 3)
Resolución de 3 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Relaciones con
la Administración de Justicia, por la que se publica la lista definitiva de
aspirantes admitidos para participar en las pruebas de aptitud de acceso al
ejercicio de la profesión de abogado en España por parte de ciudadanos de la
Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo y se determina la fecha de celebración de dichas pruebas (BOE núm. 274,
de 14 noviembre 2011).
La
Comisión de Evaluación elegirá de entre dichas materias aquellos temas que por
su contenido esencialmente práctico hayan de ser objeto de la prueba, pudiendo
optar por la selección de su-puestos y casos prácticos distintos en función del
número de solicitantes y de la formación por ellos acreditada. Para la
resolución del caso práctico los aspirantes dispondrán de un tiempo máximo de
seis horas, y se permitirá, exclusivamente, la utilización de todo tipo de
textos legales y manuales jurídicos que sean aportados por el interesado para
la ocasión.
224
La prestación ocasional de servicios en España por un
abogado de otro Estado miembro de la UE o del EEE comprende las actividades de
consulta, asesoramiento jurídico y actuación en juicio (art. 3.1 Real Decreto
607/1986), sin que el “abogado visitante” pueda desempeñar cometidos que
impliquen el ejercicio de función pública o resulten incompatibles con el
carácter ocasional de sus servicios (art. 3.2 Real Decreto 607/1986). Para el
ejercicio ocasional de la abogacía en España, el “abogado visitante” no tiene
que inscribirse en el Colegio de Abogados correspondiente al territorio en el
que haya de prestar servicios, pero sí presentarse ante el Decanato de su Junta
de Gobierno para facilitar los siguientes datos (art. 5 Real Decreto 607/1986):
1) nombre y apellidos;
2)
título profesional que posee; 3) dirección postal de su despacho
permanente; 4) or-ganización profesional a la que pertenece; 5) dirección
postal durante la permanencia en España; 6) en su caso, nombre, apellidos y
domicilio del abogado con el que actuará concertadamente53; y, 7)
declaración de no estar incurso en causa de incompatibilidad ni de haber sido
objeto de sanción alguna con efectos sobre el ejercicio profesional.
IV. Las formas jurídicas de
ejercicio de la abogacía en España:
la relación laboral especial de
abogacía
Tras las dos
intervenciones legislativas de finales de 2005 (Leyes 22 y 30)54,
repli-cadas por sendas Resoluciones en materia de Seguridad Social55, el mundo
de la abogacía
53
54
55
Para
las actuaciones ante Juzgados o Tribunales o ante Organismos públicos, la
asistencia a detenidos o presos y las comunicaciones con presos y penados, el
abogado visitante deberá concertarse con un abogado inscrito en el Colegio en
cuyo territorio haya de actuar (art. 6 Real Decreto 607/1986). Esta
concertación implica que el “abogado visitante” será acompañado por español con
el fin de garantizar la protección al cliente frente a la falta de conocimiento
pleno del derecho español del “abogado visitante”. El concierto será comunicado
en cada caso al Colegio de Abogados ante cuyo Decano se haya presentado el “abogado
visitante” mediante escrito suscrito por ambos profesionales, y hacerse constar
en todas las actuaciones profesionales a que afecte. Como consecuencia de dicha
actuación concertada, el abogado colegiado se obliga a acompañar y asistir al “abogado
visitante” en las actuaciones profesionales, asumiendo solidariamente las
responsabilidades civiles o deontológicas en que éste pudiera incurrir.
Véase,
Disposición Adicional Primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, que
incorpora al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en
materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen
fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros
diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas
a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea (BOE núm. 277, de 19 de
noviembre); y Disposición Adicional Septuagésima de la Ley 30/2005, de 29 de
diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2006 (BOE núm. 312,
de 30 de diciembre de 2005; Corr. Err., BBOOEE núm. 76, de 30 de marzo de 2006
y núm. 81, de 5 de abril de 2006).
Véase,
Resolución de 21 de noviembre de 2005, de la Dirección General de Ordenación de
la Seguridad Social, por la que se imparten instrucciones para la inclusión en
el Régimen General de la Seguridad Social de los abogados que mantienen
relación laboral de carácter especial, en aplicación de lo previsto en la
Disposición Adicional Primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre (BOE núm.
280, de 23 de noviembre de 2005); y Resolución de 30 de diciembre de 2005, de
la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se
modifica la de 21 de noviembre de 2005, por la que se imparten ins-trucciones
para la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los abogados
que mantienen relación laboral de carácter especial, en aplicación de lo
previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 22/2005, de 18 de
noviembre (BOE núm. 3, de 4 de enero de 2006).
225
El
ejercicio de la abogacía en España
se
inquietó por la suerte jurídica que tendría un tema en el que muchos abogados
se veían directa o indirectamente afectados: la vinculación jurídica de los
abogados que ejercen la profesión por cuenta de otros abogados. La Disposición
Adicional Primera de la Ley 22/2005 creó la relación laboral especial de
abogacía y concedió al Gobierno un plazo máximo de doce meses desde su entrada
en vigor (Disposición Final Séptima Ley 22/2005) para regularla mediante Real
Decreto56. A punto de concluir dicho plazo,
el Gobierno aprobó el Real Decreto 1331/2006, del 17 de noviembre, por el que
se regula la relación laboral especial de los abogados que prestan servicios en
despachos de abogados, individuales o colectivos57.
El abogado que ejerce la abogacía bajo las notas de
laboralidad del art. 1.1 del ET (personalidad, voluntariedad, dependencia y
ajenidad) está sujeto al Derecho del trabajo. La relación laboral de servicios
tendrá, además, carácter especial si el abogado trabaja por cuenta del titular
de un despacho de abogados (individual, colectivo o multiprofesional). La
relación laboral especial de abogacía que regula el Real Decreto
56
57
La
maquinaria para la regulación de esta relación laboral especial comenzó a
ponerse en mancha a raíz de las inspecciones practicadas a inicios del año 2004
en diversos despachos de abogados con objeto de comprobar si las condiciones
laborales de los abogados que prestaban servicios en ellos eran conformes a la
normativa laboral vigente. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social comprobó
que en muchos casos los abogados estaban vinculados a los despachos por medio
de relaciones de naturaleza civil y mercantil cuando, en realidad, las
condiciones de la prestación de servicios eran las propias de una relación de
carácter laboral. En la primavera del año 2005 los máximos representantes del
Consejo General de la Abogacía Española mantuvieron reiteradas reuniones con
las diversas Administraciones Públicas impli-cadas y, vistos los perjuicios que
podían acarrear las inspecciones en curso, se promovió y finalmente se
consiguió una modificación legislativa reflejada en la Disposición Adicional
Primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. El legislador comenzó a
normalizar esta situación en noviembre de 2005, a través de la Disposición
Adicional Primera en la Ley 20/2005, que creó la relación laboral especial de
abogacía. Los procedimientos sancionadores y de liquidación de cuotas iniciados
a raíz de las citadas inspecciones quedarían resueltos con el alta de los
abogados en el RGSS antes del 1 de febrero de 2006.
Sobre la relación laboral especial
de abogacía, véase, por todos, Albiol Montesinos,
Ignacio, Alfonso
Mellado, Carlos L.,
Aradilla Marqués, María
José, Blasco Pellicer, Ángel y Goerlich Peset, Jose María. La
relación laboral especial de los abogados, Editorial Tirant lo Blanch,
Valencia, 2007; Desdentado Bonete, Aurelio. “La relación laboral especial de los abogados con
los despachos. Algunos puntos críticos”, en Revista
del Poder Judicial, núm. 85, 2007; y Sempere Navarro, Antonio V. y Areta Martínez, María. Gestión práctica de la relación laboral
especial de abogacía (estudio práctico del Real Decreto 1331/2006 y las Leyes
34/2006, 2/2007 y 20/2007), Editorial Thomson-Aranzadi, Cizur Menor,
Navarra, 2008.
226
1331/2006
encuentra una de sus singularidades58, tal vez la
principal, en el elemento subjetivo59, referido a
la condición que reúnen los sujetos del contrato de trabajo: el trabajador es
un abogado, y el empresario, receptor de la prestación de servicios, es titular
de un despacho de abogados. El titular de un despacho individual es un
aboga-do, las personas que se agrupan formando un despacho colectivo son
exclusivamente abogados en ejercicio, y quienes forman un despacho
multiprofesional son abogados y otros profesionales liberales compatibles. A
diferencia de otras relaciones laborales que devienen especiales por el tipo de
trabajo considerado en sí mismo o las circunstancias en las que se presta, la
principal especialidad de la relación laboral de abogacía reside en el tipo de
empresario60. Ello supone la existencia de dos
regímenes laborales diferenciados, común o especial, según que el tipo de empresario
sea o no titular de un despacho de abogados, planteándose por algún autor hasta
qué punto dicho tratamiento respeta el derecho a la igualdad ante la Ley (art.
14 CE)61.
La
relación laboral especial entre abogados también se caracteriza por un “elemento
intersubjetivo”, referido a un sujeto distinto de las partes que conciertan el
contrato de trabajo. Nos estamos refiriendo al cliente, y el lugar que ocupa en
la relación, como persona que necesita proteger sus intereses jurídicos y
derechos y carece de los medios y/o conocimientos necesarios para ello. Cuando
el cliente contrata directamente con el abogado los servicios jurídicos bajo
las notas de laboralidad del art. 1.1 del ET,
58
59
Afirma
Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer, Miguel. “La
relación especial de los abogados que prestan servicios en despachos”, Diario La Ley, núm. 6605, de 5 de
diciembre de 2006, pp. 1688 y 1689, que “…del Real Decreto 1331/2006 se deduce
que el carácter especial de esta relación de carácter especial es muy ligero,
que la regulación reglamentaria no se aparta sustancialmente del Estatuto de
los Trabajadores y que su texto podría haber sido mucho más sucinto. Sin
embargo – añade - aunque el grado efectivo de especialidad regulatoria sea
bastante limitado, el Real Decreto 1331/2006 ha establecido mecanismos que van
a permitir que la autonomía colectiva y las partes del contrato puedan
profundizar más en esa especialidad…”.
Sobre las
peculiaridades para que la relación sea especial y no común, véase, De la Villa Gil, Luis
Enrique. “La relación laboral especial de los abogados: comentarios al Real
Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre”, en Revista
de Trabajo y Seguridad Social-CEF, núm. 288, 2007, p. 7; y García Ninet, José
Ignacio. “Acerca del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se
regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan
servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos (a modo de
resumen y avance de algunas cuestiones)”, en Tribuna Social, núm. 192, 2006, pp. 5 y 6.
Afirma
De La Puebla Pinilla, Ana María.
“La nueva relación laboral especial de los abogados que prestan servicios en
despachos, individuales o colectivos”, en Relaciones
Laborales, núm. 4, 2006, p. 65, que, “…parece pues que la especialidad
deriva, más que en las condiciones de ejercicio de la abogacía, de la condición
subjetiva del empleador…”.
60
61
En
este sentido, véase, Prado Laguna, José Luis. “Algunas notas sobre la creación de una nueva
relación laboral de carácter especial: la de los abogados que prestan servicios
en despachos de abo-gados”, en Revista de
Derecho Social, núm. 32, 2005, pp. 123 y 125-127, señala que: “… la
decisión de crear esta nueva relación laboral especial provoca una
diversificación del tratamiento jurídico de los abogados asalariados, en
función del tipo de empleador, que nos debe llevar a reflexionar sobre el
funcionamiento o justificación de la opción de política legislativa adoptada…”.
Afirma De La Puebla Pinilla, Ana María, 2006, p. 65, que, “…esta especialidad se va a
traducir, por una parte, en una mayor flexibilidad en la articulación de la
relación jurídica laboral del abogado... y, por otra, en un menor coste en la
extinción…”.
Prado
Laguna, José Luis, 2005, p. 127.
227
El ejercicio de la abogacía en España
estamos ante
una relación laboral común y no especial, donde el empresario laboral y cliente
coinciden. El ejemplo más claro viene ilustrado por la figura del abogado de
empresa62, que hay quien lo ha identificado como “abogado de un solo
cliente”63. En tal caso, el vínculo jurídico entre el abogado (advocatus) y el empresario adquiere un
notable carácter personal (intuitu
personae) y fiduciario (fiducia).
Todo ello, sin perjuicio de que algunos autores hayan considerado que el ejercicio
de la abogacía directamente por cuenta del cliente es un indicio de falta de
laboralidad64. La Exposición de Motivos del Real Decreto 1331/2006
destaca la relación triangular que aparece entre el titular del despacho,
cliente y abogado que, sin duda, condiciona el desarrollo de la relación
laboral entre los abogados y los despachos, y señala que el hecho de que el
cliente difiera de la persona del empleador hace inviable la total o completa
aplicación de la regula-ción laboral común contenida en el Estatuto de los
Trabajadores a la relación laboral que se establece entre los abogados y los
despachos. En el ámbito de la relación laboral especial entre abogados no
coinciden65 quien presta el servicio jurídico (abogado) y la persona
con quien el cliente lo contrata (titular del despacho de abogados), ni quien
recibe el servicio jurídico (cliente) y quien lo retribuye al abogado que lo
presta (titular del despacho de abogados como empresario).
La situación descrita acontece en toda relación laboral especial
entre abogados, si bien no es exclusiva de ésta, ya que también se da en
algunos supuestos cuando la abogacía se ejerce en régimen laboral común.
Piénsese, por ejemplo, en abogados contratados por asociaciones empresariales,
compañías aseguradoras, organizaciones sindicales o asociaciones de
consumidores y usuarios para prestar servicios jurídicos a los empresarios
asociados, asegurados de la compañía, afiliados o no al sindicato,
62
El empresario que contrata los servicios del abogado es
quien necesita de asesoramiento jurídico y/o defensa en juicio, salvo que se
trate, por ejemplo, de una Empresa de Trabajo Temporal que contrata a un
abogado para ponerlo a disposición de una empresa usuaria.
63
64
Pedro Rius, Antonio. “La
situación actual de la Abogacía”, en Revista
de la Facultad de Derecho de la
Universidad Complutense, núm. 54, 1978, p. 118. La banca y los seguros son
dos sectores que cuentan con un gran
número de abogados de empresa. Cuando una empresa adopta la forma jurí-dica de sociedad
mercantil capitalista, la existencia de un abogado dentro del organigrama
deviene obligatoria en algunos casos. Así, el art. 1.1 de la Ley 39/1975, de 31
de octubre, sobre designación de Letrados asesores del órgano
administrador de determinadas sociedades mercan-tiles (BOE núm. 263, de 3 de
noviembre de 1975), señala que “…en las sociedades mercantiles
habrá, con carácter obligatorio, un letrado asesor del órgano individual o
colegiado que ejerza la administración…” en una serie de supuestos que especifica
[Real Decreto 2288/1977, de 5 de agosto, por el que se reglamenta el
asesoramiento de los letrados a las sociedades mercantiles a que se refiere la
Ley 39/1975, de 31 de octubre (BOE núm. 212, de 5 de septiembre de 1977)].
Afirma
Alonso Pérez, María
Teresa. Los contratos de servicios de
abogados, médicos y arquitectos, Editorial Bosch, Barcelona, 1997, p. 95,
que, el prestador del servicio no tiene patrón si su relación es civil, sino
clientes.
65
En definitiva, la relación laboral especial de abogacía se
caracteriza porque el trabajador no cuenta con clientes en sentido estricto. De Angulo Rodríguez, Luis. “Los
despachos colectivos de aboga-dos y las normas sin colegiales”, en AAVV, El ejercicio en grupo de profesiones
liberales, Universidad de Granada, Granada, 1993, p. 320, emplea el vocablo
“abogado sin cliente” para referirse a todos aquellos supuestos en los que “…
el cliente realmente no puede considerarse como suyo, al no coincidir quien
recibe el servicio jurídico y quien lo paga…”.
228
y
consumidores, respectivamente, que son los clientes. La falta de
correspondencia entre el cliente y la persona que contrata los servicios
jurídicos del abogado no es una cuestión baladí y tiene relevancia en el
tratamiento de aspectos tan importantes como, por ejemplo, la responsabilidad
civil de la empresa frente al cliente por la actuación negligente del abogado
que contrató.
El Real Decreto 1331/2006 introduce en la relación laboral
especial de abogacía modulaciones, adaptaciones o diferencias respecto a la
regulación contenida en el ET para la relación laboral común. En relación con
las fuentes reguladoras de la relación laboral especial, el art. 2.b) del Real
Decreto 1331/2006 incorpora al cuadro de fuentes el convenio colectivo específico
y de aplicación exclusiva a los despachos de abogados, no previsto hasta ahora
en el ordenamiento laboral común ni en el de ninguna relación laboral especial.
La adopción de un convenio colectivo específico para despachos de abogados
resulta complicada, especialmente a la hora de determinar quién ejercerá la
representación en un sector tan liberal e independiente como es el de la
abogacía. Los usos y costumbres son profesionales [art. 2.d)], dejando fuera el
adjetivo “locales”, al que alude el art. 1.3.d) del ET. Así mismo, diversos
preceptos del Real Decreto 1331/2006 [arts. 6.1.a), 14.2 y Disposición
Adicional Tercera.2] refuerzan la importancia del acuerdo entre el titular del
despacho y los representantes de los abogados, aunque el art. 2 del Real
Decreto 1331/2006 no lo recoge en el cuadro de fuentes de la relación. El Real
Decreto 1331/2006 crea un órgano de representación específico y exclusivo para
el ámbito de los despachos de abogados: los representantes legales y sindicales
de los abogados, que podrán participar en la negociación de los convenios
colectivos a que hace referencia el art. 2.b) del Real Decreto 1331/2006 y en
la adopción de acuerdos colectivos. Así mismo, los representantes de los
abogados son receptores de la copia básica de los contratos (art. 7.1.párrafo
2º Real Decreto 1331/2006) y su readmisión es obligatoria en caso de despido,
salvo acuerdo en contrario (art. 21.2 Real Decreto 1331/2006).
Otra
singularidad de esta relación laboral especial es que, junto a los derechos y
deberes recogidos en los arts. 4 y 5 del ET, los abogados sujetos a relación
laboral es-pecial son titulares de otros que están condicionados, en mayor o
menor grado, por las normas que rigen la profesión, incluidas las éticas y
deontológicas (art. 5 Real Decreto 1331/2006). Además, el hecho de que los
abogados que prestan servicios en despachos se integren en una única categoría
profesional, condiciona tanto la duración del período de prueba66, como la
promoción profesional y económica en la empresa67, la duración
66
67
Mientras
el art. 14.1.párrafo 1º del ET fija la duración máxima legal del período de
prueba en función de la titulación, siendo de 6 meses para los técnicos
titulados y 2 meses para el resto de trabajadores, el art. 8.2 del Real Decreto
1331/2006 establece la duración del período de prueba en función de la duración
del contrato y no de la titulación, que es la misma para todos los abogados que
prestan servicios en despachos (licenciado en Derecho).
La
promoción profesional y económica en la empresa se producirá dentro de la
categoría profesional, mediante la progresión en los grados que se establezcan
para la carrera profesional de los mismos (art. 17.2 Real Decreto 1331/2006).
229
El
ejercicio de la abogacía en España
máxima
del pacto de no competencia postcontratual68 y la
existencia de un grupo único de cotización en la Seguridad Social.
El tiempo de trabajo de los abogados que prestan servicios
en despachos tiene particularidades frente al régimen laboral común, en la
medida que disponen de un mayor margen de flexibilidad en la utilización y
distribución del mismo con el fin de asegurar el servicio a los clientes y el
cumplimiento de los plazos procesales. A efectos de duración máxima de la
jornada laboral ordinaria, el Real Decreto 1331/2006 no incluye los tiempos de
espera y desplazamiento, de modo que no parece computar en la jornada
ordinaria, por ejemplo, las dilaciones y retrasos que suele haber en los
procesos judiciales. La profesión de abogado, sea o no en régimen laboral,
exige mucha dedicación, lo cual dificulta la conciliación de la vida personal,
familiar y laboral; siendo esto así, llama la atención que el Real Decreto
1331/2006 no haya introducido ninguna singularidad en el derecho de los
abogados a la conciliación.
En relación con las modalidades contractuales, a diferencia
de la relación laboral común, en el ámbito de la contratación especial entre
abogados la concertación de un contrato de trabajo para obra o servicio
determinado [art. 15.1.a) ET] tiene muy difícil encaje porque el objeto del
contrato (ejercicio de la abogacía) carece de autonomía y sustantividad, por
coincidir con la propia actividad habitual del despacho de abogados. Respecto
al contrato de trabajo en prácticas, el régimen común del art. 11.1 del ET y
del Real Decreto 488/1998 presenta algunas modulaciones o adaptaciones para la
relación laboral especial de abogacía, que se establecen en el art. 9 y en la
Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1331/2006.
También
existen diferencias entre la relación laboral común y esta relación laboral
especial en materia de pactos. En relación con el período de prueba, mientras
el art. 14.1.párrafo 1º del ET fija la duración máxima legal del período de
prueba en función de la titulación - siendo de 6 meses para los técnicos
titulados y 2 meses para el resto de trabajadores - el art. 8.2 del Real
Decreto 1331/2006 establece la duración del período de prueba en función de la
duración del contrato y no de la titulación, que es la misma para todos los
abogados que prestan servicios en despachos (licenciado en Derecho)69. Respecto
al pacto de permanencia que se introduce en una relación laboral especial de
abogacía, éste difiere en algunos aspectos con el que se adopta en el marco de
una relación laboral común: 1) la formación que recibe el abogado, y justifica
la posterior celebración del pacto de permanencia, no está dirigida, como
ocurre en la relación laboral común, a la puesta en marcha de proyectos
determinados o la realiza-
68
69
Mientras
el art. 21.2 del ET señala que la duración máxima del pacto de no competencia
postcon-tractual será de 2 años para los técnicos y de 6 meses para el resto,
el art. 12.2 del Real Decreto 1331/2006 recoge una duración máxima de 2 años,
única para todos los abogados como única es también su titulación.
El
período de prueba en la relación laboral especial de abogacía será 6 meses en
caso de contrato de trabajo indefinido, y 2 meses en el caso de contratos de
duración determinada, siempre que la duración del contrato temporal sea
superior a 2 meses (art. 8.2.párrafo 2º Real Decreto 1331/2006).
230
ción
de un trabajo específico (art. 21.4 ET)70; y, 2) mientras el art. 21.4 del ET
prevé la indemnización de daños y perjuicios cuando el trabajador abandona la
empresa antes de cumplirse el período de permanencia, el art. 11.3 del Real
Decreto 1331/2006 añade que su cuantía no podrá ser superior a los gastos que
el titular del despacho hubiera soportado como consecuencia de la formación o
especialización. En relación con el pacto de dedicación exclusiva, mientras en
el ámbito de la relación laboral común la prestación de servicios en régimen de
exclusividad para un único empresario se prevé cuando medie pacto de plena
dedicación/exclusividad o cuando la otra actividad que vaya a realizar el
trabajador se estime concurrencia desleal (art. 21.1 ET), en el ámbito de la
relación laboral especial de abogacía, la prestación de servicios lo es siempre
en régimen de exclusividad, salvo que el contrato sea a tiempo parcial o medie
acuerdo expreso en contrario (art. 10 RLEA), y quedando fuera del pacto el
turno de oficio en el sistema de Justicia Gratuita, la asistencia a familiares
y otras actividades como, por ejemplo, las académicas y/o docentes. Finalmente,
el pacto de no competencia postcontractual, a diferencia del régimen laboral
común, no se regula en términos de prohibición o impedimento, sino en términos
de restricción o limitación. Así, el abogado, en virtud del pacto y tras la
extinción del contrato que le vincula al despacho, no tiene prohibido el
ejercicio de la abogacía en todo caso, sino sólo cuando vaya referida a
clientes del mismo despacho, sin incluir entre ellos, salvo acuerdo expreso en
contrario, los que hubiera aportado al inicio de la relación laboral, o cuando
esté relacionada con asuntos en que hubiera intervenido durante su relación
contractual especial. Además, mientras el art. 21.3 del ET fija la duración
máxima legal del pacto de no competencia postcontractual en función de la
titulación del trabajador (2 años para los técnicos y 6 meses para el resto de
trabajadores), el art. 12.2 del Real Decreto 1331/2006 fija una única duración
máxima (2 años), como única es también la titulación de todos los abogados que
prestan servicios en el despacho.
La relación laboral especial de abogacía también presenta
diversas particularidades en materia de extinción del contrato de trabajo. En
relación con el plazo de preaviso, mientras el art. 49.1.d) del ET señala que
para la relación laboral común será el establecido en convenio colectivo o por
la costumbre del lugar, el art. 22.1.párrafo 1º del Real Decreto 1331/2006
precisa que el plazo de preaviso no podrá ser inferior a 45 días ni superior a
3 meses, tanto si la extinción de la relación laboral especial es por voluntad
del titular del despacho como por voluntad del abogado. Entre las
singularidades más importantes en materia de extinción contractual, destaca la
posibilidad que tiene el titular del despacho de extinguir el contrato de trabajo
cuando concurra manifiesta y grave quiebra de la confianza que se depositó en
el abogado, cuando se acredite que el nivel profesional del abogado es
notablemente inferior al adecuado, cuando el abogado adquiera y mantenga la
condición de socio durante un tiempo superior a 2 años (art. 20.1 Real Decreto
1331/2006), o cuando ejerza la abogacía en otro despacho durante el disfrute de
una excedencia voluntaria, sin previa autorización del despacho (art. 20.1 Real
Decreto 1331/2006).
70
El art. 11.4 del Real Decreto 1331/2006 no contempla la
finalidad con la que se ofrece formación o especialización al abogado, sino el
tiempo durante el que se presta y su coste.
231
El ejercicio de la abogacía en España
V.
El
ejercicio de la abogacía en España y la modernización de la administración de
justicia: la nueva oficina judicial y las TIC
Uno de los objetivos de la Administración de Justicia en
España es el de su modernización para ofrecer a los ciudadanos un servicio
público ágil, transparente, responsable y plenamente conforme con los valores
constitucionales. Este proceso de modernización pasa por un cambio en las
estructuras organizativas a través de la implantación de la nueva Oficial
Judicial, y por la incorporación plena y coordinada de las TIC en la Administración
de Justicia.
La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial,
establece un nuevo diseño en la organi-zación de la Administración de Justicia.
Tal como recoge el Preámbulo de la norma “… se trata, en síntesis, de que los
Jueces y Magistrados dediquen todos sus esfuerzos a las funciones que les
vienen encomendadas por la Constitución: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Para ello es preciso descargarles de todas aquellas tareas no vinculadas
es-trictamente a las funciones constitucionales que se acaban de señalar, y a
ello tiende el nuevo modelo de la Oficina judicial. En ella - continúa
señalando el Preámbulo de la norma - se atribuirán a otros funcionarios
aquellas responsabilidades y funciones que no tienen carácter jurisdiccional y,
por otra parte, se establecerán sistemas de organización de trabajo de todo el
personal al servicio de la Administración de Justicia, de forma que su
actividad profesional se desempeñe con la máxima eficacia y responsabilidad. En
este nuevo diseño, jugarán un papel de primer orden los integrantes del Cuerpo
Superior Jurídico de Secretarios judiciales…”. Junto a la distribución de
competencias entre Jueces y Tribunales, por un lado, y Secretarios judiciales,
por otro, existen otros objetivos complementarios, “…entre los que pueden
destacarse el fomento de las buenas prácticas procesales o la potenciación de
las garantías del justiciable…”. El tema no está exento de opiniones críticas y
hay quien considera que el reparto de tareas entre Juez/ Magistrado y
Secretario judicial va a suponer que el Juez no pueda seguir cada asunto de
forma cercana para cumplir, en última instancia, su función de administrar
justicia, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. En esta nueva organización
de la Oficina Judicial, la norma también hace referencia a la organización del
trabajo de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia,
incluidos los abogados, para que su actividad profesional se lleve a cabo con
eficacia y responsabilidad.
Una de las directrices del Plan Estratégico de Modernización
de la Justicia 2009-2012 es la aplicación de las nuevas tecnologías en el
ámbito de la Justicia española, con el desarrollo de aplicaciones y programas informáticos
que ofrezcan mayor agilidad y seguridad en la gestión de los procesos
judiciales, así como el funcionamiento integrado entre todas las
Administraciones, permitiendo la comunicación entre sus aplicaciones
informáticas, para conseguir un mejor servicio a los ciudadanos y un mejor
funciona-miento interno de la propia Administración de Justicia. La integración
de las TIC en la Administración de Justicia se manifiesta, por ejemplo, en: 1)
el impulso, creación
232
y actualización en internet de diversos portales de la
Administración de Justicia71; 2) el expediente electrónico, que
permitirá la progresiva supresión del papel; 3) la digi-talización de todos los
documentos en papel; 4) la validación de actuaciones, escritos y grabaciones
con firma digital; etc. Uno de los grandes retos es el funcionamiento integrado
y conjunto de las aplicaciones informáticas al servicio de la Administración de
Justicia, tarea nada sencilla.
El 7 de julio de 2011 entró en vigor
en España la Ley 18/2011, que tiene por objeto regular el uso de las TIC por
los ciudadanos y los profesionales en sus relaciones con la Administración de
Justicia y en las relaciones de la Administración de Justi-cia con el resto de
Administraciones y organismos públicos. Los arts. 6 y 7 de la Ley 18/2011
recogen los derechos y deberes de los profesionales del ámbito de la justicia
en sus relaciones con la Administración de Justicia por medios electrónicos.
Uno de los aspectos que merece la pena subrayar sobre este punto, es que la Ley
configura al mismo tiempo el uso de las TIC como un derecho y un deber de los
profesionales de la justicia. La Ley 18/2011 y sus normas de desarrollo
constituyen una novedad en Es-paña porque nunca hasta entonces el uso de las
TIC en la Administración de Justicia había recibido un tratamiento legal desde
la perspectiva de los derechos y deberes de los profesionales de la justicia.
Los Abogados, procuradores,
graduados sociales y demás profesionales que actúan en el ámbito de la
justicia, además de tener reconocidos los derechos que le son necesarios para
el ejercicio de su profesión, tienen derecho a relacionarse con la
Administración de Justicia a través de los medios electrónicos. Concretamente,
el art. 6.2 de la Ley 18/2011 reconoce a los profesionales de la justicia,
incluidos los aboga-dos, los siguientes derechos relacionados con el uso de los
medios electrónicos en la actividad judicial: 1) derecho a acceder y conocer
por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los
que sean representantes procesales de la parte personada; 2) derecho a obtener
copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de
procedimientos en los que sean representantes procesales de la parte personada
o acrediten interés legítimo; 3) derecho a que la Administración de Justicia
conserve en formato electrónico los documentos electrónicos que formen parte de
un expediente según la normativa vigente en materia de archivos judiciales; 4)
derecho a utilizar los sistemas de firma electrónica del Documento Nacional de
Identidad o cualquier otro reconocido, siempre que dicho sistema le identifique
de forma unívoca como profesional para cualquier trámite electrónico con la
Administración en los tér-minos establecidos por las leyes procesales; y, 5)
derecho a la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que
figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de la Administración de
Justicia.
71
Se ha impulsado la creación y actualización de diversos
portales en internet: 1) el portal de la Administración de Justicia para el
ciudadano; 2) el portal de la Administración de Justicia para los
profesionales; 3) el portal del Ministerio Fiscal; 4) el portal de los
Secretarios Judiciales; 5) el Portal de Funcionarios; y, 6) el portal del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y de los Institutos de
Medicina Legal.
233
El
ejercicio de la abogacía en España
Por otra parte, el uso de las TIC también se presenta como
un deber de los profesionales de la justicia. En este sentido, el art. 6.3 de
la Ley 18/2011 dispone que los profesionales tienen el deber de utilizar los
medios electrónicos, las aplicaciones y los sistemas establecidos por las
Administraciones competentes en materia de justicia, respetando en todo caso las
garantías y los requisitos previstos en el procedimiento que se trate.
Hoy en día es cada vez más frecuente manejar los términos “firma
electrónica”, “sede judicial electrónica”, “expediente electrónico”, etc. En
definitiva, uno de los retos de la abogacía en la actualidad es la plena
integración del uso de las TIC en el ejercicio de la profesión. La presentación
de escritos y documentos por vía telemática permitirá en un futuro, más próximo
que lejano, la tramitación electrónica de los pro-cedimientos judiciales. La
incorporación de las TIC en la Administración de Justicia obligará al abogado
no sólo a adquirir nuevas habilidades tecnológicas o a disponer de determinados
medios para el desempeño de su trabajo, sino también a comprender el modo de
proceder bajo esta nueva lógica, la tecnológica72.
VI. El
papel del abogado en el sistema español de asistencia jurídica gratuita
La
Ley 1/1996, de 10 de enero, regula el derecho a la asistencia jurídica gratuita
en España, atribuyendo a los Colegios de Abogados la regulación y organización
de los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas,
y garantizando, en todo caso, su prestación continuada atendiendo a criterios
de funcionalidad y de eficiencia en la aplicación de los fondos públicos
puestos a su disposición. Además, la justicia gratuita se administra de forma
diferente en cada Comunidad Autónoma según su propia legislación autonómica, lo
cual origina en ocasiones la existencia de criterios diferentes en unas
Comunidades Autónomas y en otras para la concesión del derecho. La Ley 1/1996
optó por desjudicializar el procedimiento de reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita, es decir, el reconocimiento del derecho no
corresponde a los Tribunales sino a órganos colegiados de carácter
administrativo, que son las lla-madas Comisiones de Asistencia Jurídica
Gratuita de cada Comunidad Autónoma, que conjuntamente con los Colegios
profesionales de Abogados y Procuradores radicados en cada Comunidad Autónoma,
intervienen en la tramitación de las solicitudes.
El
V Informe del Observatorio de la Justicia Gratuita 2006-201073, publicado
el pasado mes de julio de 2011, señala que durante el año 2010: 1) el número de
solici-tudes de Asistencia Jurídica Gratuita en España fue superior a 835.000;
2) el número de asuntos de Justicia Gratuita tramitados ascendió a casi
1.600.000; y, 3) hubo más de 36.000 abogados adscritos al Servicio del Turno de
Oficio, más de 30.000 adscritos
72
73
Sobre esta
cuestión, véase, Hernández García, Caridad. “Abogacía y Administración de Justicia”, en Diario La Ley, núm. 7724, de 27 de
octubre de 2011.
El V Informe del Observatorio de la
Justicia Gratuita 2006-2010 puede consultarse en: http://www.
abogados.es/portalABOGADOS/archivos/ficheros/1310131959411.pdf.
234
al
Servicio de Asistencia Letrada al Detenido, y más de 4.000 adscritos al
Servicio de Orientación Jurídica. Estos datos permiten concluir que el
ejercicio de la abogacía en este ámbito tiene una importancia cuantitativa
considerable. El ejercicio de la abogacía en el ámbito del sistema de Justicia
Gratuita también es cualitativamente significativo, tanto por el tipo de
colectivos que demandan el asesoramiento y/o asistencia jurídica, como por los
temas que pueden tramitarse a través de este sistema y las condiciones de
trabajo en las que se presta el servicio.
La
Ley de Asistencia Jurídica Gratuita permite que los ciudadanos sin recursos
económicos suficientes puedan proveerse de los profesionales necesarios y así
ver ade-cuadamente satisfechos sus derechos e intereses legítimos,
materializándose su derecho a la tutela judicial efectiva, que el art. 24 de la
CE consagra como un derecho constitu-cional fundamental. En los últimos años ha
habido un considerable incremento de las solicitudes de asistencia jurídica
gratuita en España debido, en parte, a la situación de crisis económica que
atraviesa el país desde el año 2007, y que ha motivado un aumento del número de
personas que solicitan la asistencia jurídica gratuita porque acreditan
insuficiencia de recursos para litigar. Además, en los últimos años, la Ley
1/1996 ha sido reformada en varias ocasiones para extender el derecho a la
asistencia jurídica gratuita a nuevos colectivos. Así, desde el año 2005, el derecho
a la asistencia jurídica gratuita se reconoce no sólo a los extranjeros que se
hallen legalmente en España y carezcan de recursos para litigar, sino también a
los extranjeros sin residencia legal en España que carezcan de recursos [art.
2.a) Ley 1/1996]74. Además, las víctimas de violencia de género, desde el año
2004 (art. 3.5.párrafo 2º Ley 1/1996)75, y las víctimas de terroris-mo,
desde el año 2005 (art. 3.5.párrafo 2º y Disposición Final Ley 1/1996)76, pueden
solicitar y recibir de inmediato la defensa jurídica gratuita especializada sin
tener que acreditar previamente la carencia de recursos suficientes, y sin
perjuicio de que si no se le reconoce el derecho a la asistencia jurídica
gratuita después de haberla recibido, deban abonar al abogado los honorarios
devengados por su intervención. Por otra parte, el derecho a la asistencia
jurídica gratuita también se ha ido ampliado en los últimos años a otros
colectivos, aunque dispongan de cierto nivel de ingresos y recursos económicos.
En este sentido, por ejemplo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita
alcanza, desde el año 2003, a quien ostente la condición de ascendiente de una
familia numerosa de
74
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76
El
art. Único, Uno de la Ley 16/2005 modificó el art. 2.a) de la Ley 1/1996 para
reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita a todos los extranjeros
que se encuentren en España y acrediten insuficiencia de recursos para litigar,
con independencia de que se hallen en situación legal o en situación irregular.
De este modo, el texto de la Ley 1/1996 se ajustó a la doctrina contenida en la
Sentencia del Tribunal Constitución núm. 95, de 22 de mayo de 2003.
La
Disposición Final Sexta de la Ley Orgánica 1/2004 modificó el art. 3.5 de la
Ley 1/1996 para reconocer a las víctimas de violencia de género el derecho a
recibir defensa jurídica gratuita de forma inmediata si así lo solicitan, y sin
necesidad de acreditar en ese momento la carencia de ingresos o recursos
económicos suficientes.
El
art. Único, Dos de la Ley 16/2005 modificó el art. 3.5.párrafo 2º de la Ley
1/1996 para reconocer a las víctimas de terrorismo el derecho a recibir de
inmediato la defensa jurídica gratuita especializada, sin necesidad de
acreditar en el momento de la solicitud la insuficiencia de recursos económicos
para litigar.
235
El
ejercicio de la abogacía en España
categoría
especial (art. 5.párrafo 1º Ley 1/1996)77, y desde el
año 2005, a las personas con discapacidad y a quienes tengan a su cargo
personas con discapacidad (art. 5.párrafo 2º Ley 1/1996)78,
así como a las asociaciones de utilidad pública que tengan por finalidad la
promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad
(Disposición Adicional Segunda, párrafo 3º, Ley 1/1996)79.
La
extensión de la Ley 1/1996 a nuevos colectivos ha supuesto un incremento de las
solicitudes de asistencia jurídica gratuita, con el consiguiente aumento del
volumen de trabajo de los abogados de oficio, que además han de tener
conocimientos jurídicos sobre nuevos temas, como la violencia de género, la
discapacidad o los extranjeros en situación irregular, por poner algunos
ejemplos. Otro de los retos del ejercicio de la abogacía en el sistema de
Justicia Gratuita es la revisión y actualización de los baremos que se utilizan
para fijar las retribuciones, y que distan bastante de las minutas que los
abogados extienden fuera de este ámbito. El uso de las TIC en la Administración
de Justicia también se ha extendido al sistema de Justicia Gratuita, y
actualmente se trabaja en la tramitación integrada y telemática de todo el
procedimiento de solicitud y reconocimiento del derecho de asistencia jurídica
gratuita, lo cual supone un nuevo reto para la abogacía en este ámbito. Sin
duda, el ejercicio de abogacía en el sistema de Justicia Gratuita tiene nuevas
perspectivas ante así.
VII. El papel del
abogado en el sistema español de solución extrajudicial de conflictos
La
abogacía en España tiene hoy en día otro gran reto relacionado con su papel en
la desjudicialización de determinados asuntos y el recurso a la conciliación,
media-ción y arbitraje como sistemas alternativos eficaces para la resolución
de los conflic-tos. La UE impulsó en su día la mediación como sistema de
resolución de conflictos. Recientemente, la Directiva 2008/52/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de mayo, por la que se regulan determinados
aspectos de la mediación en asuntos penales y civiles, obligó a los Estados
miembros de la UE a que antes del 21 de mayo de 2011 estableciesen sistemas de
mediación para la resolución de las controversias transfronterizas. La
transposición al Derecho interno español del contenido de dicha
77
78
79
La
Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/2003 modificó el art. 5 de la Ley
1/1996 para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita a quien
tenga la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría
especial, en atención a las circunstancias de su familia, número de hijos o
familiares a su cargo, estado de salud, obligaciones económicas que sobre él pesen,
costes derivados de la iniciación del proceso u otras circunstancias de de
análoga naturaleza, objetivamente evaluadas.
El
art. Único, Tres de la Ley 16/2005 modificó el art. 3.5.párrafo 2º de la Ley
1/1996 para reconocer a las víctimas de terrorismo el derecho a recibir de
inmediato la defensa jurídica gratuita especializada, sin necesidad de
acreditar en el momento de la solicitud la insuficiencia de recursos económicos
para litigar.
El
art. Único, Ocho de la Ley 16/2005 incorporó un párrafo tercero en la
Disposición Adicional Segunda de la Ley 1/1996 para reconocer el derecho a la
asistencia jurídica gratuita a las asociaciones de utilidad pública que tengan
por fin la promoción y defensa de los derechos de las personas con
discapacidad.
236
Directiva se retrasó hasta el pasado 5 de marzo de 2012,
fecha en la que se aprobó el Real Decreto-Ley 5/2012 de mediación en asuntos
civiles y mercantiles que, como su propia nombre indica, se aplica a las
mediaciones civiles o mercantiles, no así a la mediación penal, la mediación
con las Administraciones Públicas, la mediación laboral ni a la mediación en
materia de consumo.
Antes de la adopción del Real
Decreto-Ley 5/2012, la práctica totalidad de las Comunidades Autónomas ya contaban
con normas reguladoras de la mediación en el ámbito familiar, incluso algunas
como Cataluña80 y Cantabria81,
también contaban con leyes de mediación de carácter general.
La figura del mediador en los procesos de mediación es clave
y, por ello, la ma-yoría de las normas de mediación en España insisten en la
formación teórico-práctica específica del mediador. Aunque no es preciso que el
mediador sea abogado, ni siquiera jurista, ello no significa que el abogado no
pueda intervenir en la mediación, por ejemplo, como asesor del mediador, como
asesor de las partes interesadas en la mediación, en representación de las
partes, o para redactar de forma adecuada, en su caso, el acuerdo de mediación82. En este
sentido, por ejemplo, el art. 15.3 de la Ley 15/2009, de 22 de julio, de
mediación en Derecho Privado de Cataluña, señala expresamente que el me-diador
debe informar a las partes de la conveniencia de recibir asesoramiento jurídico
durante la mediación y de la necesidad de la intervención de un abogado designado
libremente para redactar el convenio o el documento jurídico adecuado, sobre la
base del resultado de la mediación. En definitiva, puede afirmarse que otro de
los retos del abogado en la actualidad es su papel en la resolución
extrajudicial de conflictos como, por ejemplo, a través de la mediación.
VIII. Conclusiones
Teniendo siempre presente la esencia
de la abogacía y los valores deontológicos que deben acompañar su ejercicio, la
autora concluye que las normas jurídicas que regulan la profesión en España se
han visto recientemente afectadas por la necesidad de abordar nuevos retos. Los
retos de la abogacía pueden concretarse en las siguientes acciones:
• Garantizar
la formación integral de los abogados para responder a los reque-rimientos de
una sociedad globalizada cada vez más compleja.
• Finalizar
el proceso de transposición al Derecho interno de los Estados miembros de la UE
de las Directivas comunitarias que permiten el ejercicio
80
Véase, Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en Derecho
Privado de Cataluña (DO Generalitat de Cataluña núm. 5432, de 30 julio 2009).
81
Véase, Ley 1/2011, de 28 de marzo, de mediación de la
Comunidad Autónoma de Cantabria (BO Cantabria núm. 66, de 5 abril 2011).
82
Sobre el papel del abogado en los procedimientos de mediación,
véase, Pacheco Manchado, Manuel. “Fomentar la mediación para disminuir la
litigiosidad”, en Abogados, núm. 72,
2011, pp. 32 y 33.
237
El
ejercicio de la abogacía en España
ocasional
o permanente de la abogacía en un Estado miembro distinto de aquel en el que se
haya obtenido el título, superando los obstáculos que limiten el ejercicio de
la libre circulación de trabajadores por cuenta ajena y de la libertad de
establecimiento como trabajador por cuenta propia. En este mismo contexto
tienen cabida los mecanismos articulados para el ejercicio de la abogacía en la
UE por nacionales procedentes de terceros países o de aquéllos que obtuvieron
su título en un Estado no miembro, así como los instrumentos habilitados para
el ejercicio transfronterizo de la profesión.
• Modernizar
la Administración de Justicia con el fin de garantizar que el servi-cio que
presta a los ciudadanos sea ágil, transparente, responsable y conforme con los
valores constitucionales, lo cual conlleva un cambio significativo en su organización
y un gran desafío para todos los profesionales que trabajan al servicio de la
justicia, incluidos los abogados, cuya cooperación, participación y adaptación
son imprescindibles.
•
Replantear el papel del abogado dentro del sistema de
Justicia Gratuita. El número de solicitudes de asistencia jurídica gratuita en
España se ha disparado de un tiempo a esta parte. La crisis económica que
atraviesa el país desde el año 2007 ha supuesto un incremento considerable del
número de personas que solicitan asistencia jurídica gratuita porque carecen de
recursos para litigar. El número de solicitudes también ha aumentado porque el
derecho a la asistencia jurídica gratuita se ha extendido a nuevos colectivos
en los últimos años. Esta situación trae consigo más trabajo para los abogados,
que además encuentran temas litigiosos inexistentes hace unos años y para los
que deben estar preparados, como la violencia de género, la discapacidad o
temas de extranjería, por poner algunos ejemplos. El ejercicio de la abogacía
en el ámbito del sistema de Justicia Gratuita también tiene ante sí el reto de
revisar y actualizar los baremos utilizados para fijar las retribuciones de los
abogados, y que distan bastante de las minutas que se extienden fuera de este
ámbito. Asimismo, la tramitación integrada y telemática de todo el
procedimiento de solicitud y reconocimiento del derecho de asistencia jurídica
gratuita, también supone un nuevo reto para la abogacía.
• Destacar
la labor del abogado en la aplicación de los mecanismos de resolu-ción
extrajudicial de conflictos (conciliación, mediación y arbitraje), tanto de
ámbito nacional como internacional. El abogado desempeña una tarea fundamental
a la hora de ordenar y fomentar estos instrumentos alternati-vos al proceso
judicial. Más allá del ámbito del asesoramiento jurídico y la asistencia
letrada en el proceso judicial, la presencia y actuación del abogado en los
procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos existe desde hace
años, pero es ahora cuando comienza a cobrar un papel más relevante,
especialmente cuando se trata de controversias con una clara dimensión
internacional.
238
• Desarrollar
y consolidar nuevas formas jurídicas de organizar la abogacía, que van más allá
del ejercicio por cuenta propia. En las últimas décadas la figura del abogado
por cuenta ajena, sujeto a una relación laboral, se ha extendido en España. La
nueva realidad y perspectivas de la abogacía también han conducido a que cada
vez sea más frecuente el ejercicio de la profesión en grupo, bajo fórmulas muy
variadas, que van desde la agrupación de varios abogados como socios en régimen
societario, pasando por las colaboraciones profesionales de varios abogados que
mantienen su independencia, hasta el ejercicio de la profesión a través de
sociedades profesionales, o, simplemente, el ejercicio en grupo por varios
abogados que se limitan a compartir locales, instalaciones, servicios u otros
medios.
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