Por:
Forma
y prueba de los contratos mercantiles
Resumen
En
este artículo se analiza el alcance de las reglas generales que sobre la forma
y la prueba de los contratos y otros actos jurídicos se contienen en la Codificación
mercantil peruana vigente, contrastándola, en su caso, con lo que dispone el
derecho privado general.
Palabras clave: Forma,
Contrato, Libertad De Forma, Escrito, Firma, Prueba.
Abstract
This paper analyzes the scope of the
general rules on the form of contracts and other legal acts, as well as the evidentary rules contained in the Peruvian Commercial Code,
contrasting them, if the case be, whith the
provisions of general private law.
Keywords: Form, Contract, Freedom of Form,
Writing - Signature, Evidence.
Sumario
I. La forma en general. 1.
Planteamiento. 2. La noción de “forma del contrato”. 3. Funciones de las
formalidades contractuales. 4. Clases de formalidades según sus efectos. 5.
Otras clasificaciones de las formalidades. 6. Excursus: la necesidad de firma
manuscrita en la forma escrita. II. La forma en el ámbito mercantil.1. El
principio: la libertad de forma. 2. La fuente de las formalidades mercantiles.
3. Peculiar formalismo mercantil. 4. La preferencia por las formas probatorias
y el Derecho Mercantil. 5. Contratos mercantiles formales (i): en el CdC. 6.
Contratos mercantiles formales (ii): en las leyes especiales. 7. Las
formalidades de los títulos valores. III. Lo estrictamente probatorio en los
con-tratos mercantiles. 1. Planteamiento. 2. El carácter estrictamente jurídico
- procesal de la prueba. 3. Las normas “mercantiles” sobre la prueba de los
contratos. 4. El “sistema probatorio” vigente y sus consecuencias. IV. Conclusiones.
Bibliografía.
*
Abogado y Doctor en Derecho. Profesor
Ordinario de Derecho Mercantil en la Facultad de Derecho de la Universidad de
Piura.
REVISTA DE DERECHO
Volumen 13
2012
Forma y prueba de los contratos mercantiles
I.
La
forma en general
1.
Planteamiento
El
art. 51 CdC dispone:
“Serán
válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles,
cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que
correspon-dan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su
existencia por algunos de los medios que el derecho civil tenga establecidos.
Sin embargo, la declaración de testigos no será por sí sola bastante para
probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de doscientos soles, a
no concurrir con alguna otra prueba.
La correspondencia telegráfica sólo producirá obligación
entre los contratantes que hayan admitido este medio previamente y en contrato
escrito, y siempre que los telegramas reúnan las condiciones o signos
convencionales que previamente hayan establecido los contratantes, si así lo
hubiesen pactado”.
Como puede verse, este precepto, como el art. 52 CdC que
remite a él, trata indistintamente de la forma y de la prueba del contrato
mercantil, a pesar de ser dos cosas esencialmente distintas1.
Y si volvemos la mirada al CC, y a la nueva redacción (del año 2000) de sus
arts. 141 y 141-A CC, la cosa no sólo no se aclara, sino que se complica aún
más, pues a las tradicionales forma y prueba añade las nociones de “formalidad”
(art. 141-A CC), “medio de expresión” (art. 141 CC), “medio de generación” y “medio
de transmisión” (o “comunicación”; las dos últimas igualmente en el art. 141-A
CC), si es que no es necesario añadir aun la de “documento” (o “medio de
constancia”) del acto jurídico (en el mismo art. 141-A CC)2.
Semejante confusión exige ser aclarada, comenzando por la
noción de “forma” en el Derecho de los contratos.
2.
La
noción de “forma del contrato”
En
la dogmática tradicional del contrato y del negocio jurídico, la palabra “forma”
tiene dos significados vinculados, pero distintos3:
1
2
Garrigues Díaz Cabañate, Joaquín. Tratado de Derecho Mercantil, t. III,
vol. 1, Revista de Derecho Mercantil, Madrid, 1947, pp. 68-70 (n. 1024); Garrigues Díaz Cabañate, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil, reimp. de la
7ª ed., t. IV, Temis, Bogotá, 1987, p. 21. De la Cuesta Rute, José María (Dir.), y Valpuesta Gastaminza, Eduardo
(Coord.). Contratos mercantiles, 2ª
ed., t. I, Editorial Bosch, Barcelona, 2009, p. 29.
Véase
algunos de estos conceptos ya en De Castro y Bravo, Federico. El negocio jurídico, Civitas, Madrid,
1985, p. 278.
3
Cfr. Miranda Serrano, Luis María. “Las disposiciones del Código de Comercio
sobre el contrato y la obligación mercantil en general”, en Miranda Serrano, Luis
María, Vela Torres, Pedro José, y Príes Picardo, Adolfo; La contratación mercantil. Disposiciones generales. Protección de los
consumidores, Marcial Pons, Madrid – Barcelona, 2006, pp. 69-178 (p. 111).
Entre nosotros, véase Arias Schreiber Pezet, Max; Código Civil
peruano de 1984: Exégesis. Tomo I: Contratos: Parte General, Studium, 1986,
pp. 171-176.
90
1.
en sentido amplio, constituye el
medio (cualquiera que sea) de expresión de la declaración de voluntad,
necesario para que ésta pueda ser conocida y adquirir relevancia jurídica; y
2.
en sentido estricto, es una
solemnidad o conjunto de solemnidades concretas (entre las infinitas
teóricamente posibles) de las que el ordena-miento jurídico (o incluso un
negocio jurídico previo vinculante para las partes) hace depender la plena
validez o eficacia del negocio o contrato en cuestión, como un requisito
adicional a la mera exteriorización de la voluntad.
En el primer sentido, todos los
contratos (y demás negocios jurídicos) podría decirse que son “formales”4;
o lo que es lo mismo, no hay contrato sin forma. En efecto, no puede pensarse
siquiera un contrato o negocio que no consista en una exteriorización de la
voluntad5.
A la segunda acepción se la tiende a
denominar últimamente formalidad, para distinguirla de la primera6.
Esta terminología incluso ha sido introducida en algunas de las modificaciones
más recientes al CC (art. 141-A). Bien es verdad que sin mucha coherencia, pues
en los artículos inmediatamente anteriores y posteriores sigue apare-ciendo “forma”
para expresar el mismo concepto.
En realidad, la misma universalidad
e inevitabilidad de la “forma” en el primer y más amplio sentido hace que tenga
poca trascendencia práctica7. Por eso, casi todo lo que es
necesario decir en el estudio jurídico de la “forma” de los contratos tiene más
bien que ver con el segundo y más estricto sentido (el de “formalidades”), al
que me referiré preferentemente en lo sucesivo.
3.
Funciones
de las formalidades contractuales
La necesidad legal (o, en su caso,
convencional) de cumplimiento de esas solemnidades a las que me he venido
refiriendo, para la plena validez y eficacia de las declaraciones
contractuales, se justifica en virtud de determinados objetivos prácticos o
funciones de la forma, que se pueden resumir en8:
4
Garrigues Díaz Cabañate, Joaquín, t. III, vol. 1, 1947, p. 67 (n.1023); Miranda Serrano, Luis María
y otros, 2006, p. 111.
5
Lacruz Berdejo, José Luis, et Al. Elementos de Derecho Civil, Dykinson, t. II, vol. 1, Madrid, 2000,
p. 412.
6
De la Puente y Lavalle, Manuel. El contrato
en general. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil, 2ª reimp. de la 2ª ed., t. II, Palestra,
Lima, 2007, p. 142, citando a Messineo.
7
Cfr. Lacruz Berdejo, José Luis, t. II, vol. 1, 2000, p. 412, como explicación
de por qué el derecho positivo (español) ni siquiera menciona la forma como
requisito general de los contratos.
8
Miranda Serrano, Luis María y otros, 2006, pp. 111-112. Véase también Arias Schreiber Pezet, Max, 1986,
p. 171 (citando a Lora Tamayo).
91
Forma y prueba de los contratos mercantiles
1.
Una función o conjunto de funciones psicológicas o
subjetivas, vinculadas al efecto que tiene la observancia de las solemnidades
en orden a:
a) reforzar
en los intervinientes el sentimiento de vinculación subjetiva (lo cual favorece
el cumplimiento espontáneo del contrato); al tiempo que
b) les
ofrece la oportunidad de una reflexión más detenida y tomar conciencia más viva
de lo que están haciendo, evitando así decisiones precipitadas e irreflexivas.
2.
Y una función o conjunto de funciones
de seguridad, vinculadas a:
a) la
publicidad y consiguiente mayor certidumbre respecto del contenido, las
circunstancias y la validez del contrato; y
b) contribuir
así también a una mayor facilidad de prueba (en caso de controversia) y a la
protección de las propias partes (cada una respecto del arbitrio del otro) y de
los terceros (respecto de las partes).
4.
Clases
de formalidades según sus efectos
Acerca
de las clases de formalidades, la doctrina tradicional, en función de
los
efectos de su inobservancia, ha venido distinguiendo desde siempre las formas ad sollemnitatem
de las formas ad probationem:
“Las primeras, es decir, las ad sollemnitatem o ad
substantiam, son las que (…) constituyen un requisito esencial del
contrato, por lo que su falta u omisión es sancionada con la nulidad del mismo.
La inobservancia de la forma provoca en este caso la inexistencia del negocio
celebrado (forma dat esse rei) (…).
En cambio, las formas ad probationem
son las que se exigen para probar la existencia del contrato cuando así sea
necesario en un proceso litigioso, esto es, aquellas que no afectan a la
validez y la eficacia de los contratos pero que, sin embargo, son
indispensables para su prueba”9.
Como
se sabe, más o menos a esta concepción responde el art. 144 CC:
“Cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su
inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto”.
Sin embargo, cada vez está más claro que en realidad esta
bipartición de las formas en función de los efectos de su inobservancia da
lugar a un cuadro muy incompleto de las posibilidades que plantea ya el
ordenamiento jurídico positivo vigente, el cual puede asignar y de hecho asigna
muchas otras sanciones a la inobservancia de las formalidades
9
Miranda Serrano, Luis María y otros, 2006, p. 113.
92
que impone: supresión y aplicación del régimen legal,
nulidad parcial, nulidad total, inoponibilidad, no acceso al Registro, etc10.
En ese sentido, más que reducir
todos los supuestos en que la forma no sea ad
substantiam a una forma ad probationem habría que hablar de
otras muchas clases de formas11;
por ejemplo:
• formas
ad regularitatem, como podría
denominarse a las formalidades que impone el art. 7 LGS, desde que el art. 425
LGS sanciona su inobservancia con la irregularidad de la sociedad constituida;
o
•
formas ad
oponibilitatem, como se deduce del hecho de que el art. 29 CdC haga
inoponibles a tercero, en su perjuicio, los poderes mercantiles no inscritos;
• entre
otras muchas posibilidades.
Por eso hay quien habla en general
de varias formas ad utilitatem12,
es decir, ad (varias) utilitates: destinadas a cumplir diversas finalidades
útiles.
En todo caso, desde el punto de
vista de la regulación del contrato como negocio jurídico, y en orden a su
válida constitución, sólo resulta propiamente pertinente la forma ad sollemnitatem o ad substantiam, cuya exigencia o no exigencia legal permite
clasificar los negocios jurídicos y contratos en formales o solemnes, e
informales o de forma libre13. De hecho, el lugar indicado para
dilucidar el régimen de la forma ad probationem propiamente dicha, en la
medida en que trata de limitar legalmente las formas admisibles de demostrar un hecho — en este caso, el
contrato — en juicio, será más bien el dedicado a estudiar la cuestión de la
prueba de los contratos y obligaciones mercantiles14.
5.
Otras
clasificaciones de las formalidades
Por cierto,
podrían hacerse también otras muchas clasificaciones de las “formas”
(formalidades), ya no en virtud de los efectos que atribuye la ley a su
inobservancia, sino
10
11
De la
Cuesta Rute,
José María, t. I, 2009, p. 24.
Véase
el interesante intento de sistematización de De Castro y Bravo, Federico,
1985, p. 278, que habla de formas estrictamente ad substantiam (que serían formalidades de carácter más bien “sacramental”
o, por mejor decir, mágico, donde el convenio como tal pasa a segundo plano), ad sollemnitatem
(en el mismo sentido explicado en el texto), con valor de publicidad, con
mayor valor relativo, y ad probationem (con mero valor
probatorio).
12
13
Miranda
Serrano, Luis María y otros, 2006, p. 121,
citando a Roca Sastre.
Garrigues Díaz Cabañate, Joaquín,
t. III, vol. 1, 1947, p. 67 (n. 1023); Miranda Serrano, Luis María y otros, 2006, p. 113; también
De
la
Puente
y
Lavalle, Manuel, t.
II, 2007, pp. 142-143, cuando transmite las posturas de Gete-Alonso y Bianca, pues
personalmente opina que también los contratos con forma ad probationem merecen el nombre de “formales”.
14
Véase
aquí: § III. 1.
93
Forma y prueba de los contratos mercantiles
sobre
la base de otros innumerables criterios. Así, por ejemplo, según sea la
intrínseca consistencia y durabilidad de las propias formalidades, podrían
clasificarse éstas en:
1.
verbales o efímeras, y
2.
documentales o instrumentales.
Aunque las formalidades del primer tipo han tenido
históricamente mucha importancia — no se olvide que la solemnidad por
antonomasia del Derecho Roma-no, la stipulatio,
era nada menos que puramente verbal aunque, eso sí, de un exquisito ritualismo —
, hay que reconocer que hoy por hoy cuando los ordenamientos imponen una
formalidad a los contratos por lo general se limitan a elegir una forma
documental y, en concreto, la forma escrita (escritura privada) o la escritura
pública (intervenida públicamente por un fedatario autorizado). Una posible
formalidad intermedia entre esas dos es el llamado escrito de fecha cierta.
6.
Excursus:
la necesidad de firma manuscrita en la forma escrita
Cabe preguntar, a propósito de lo que vengo tratando, si
constituye parte esencial de las formalidades “escritas” (sean los escritos
privados o los públicos) la “firma” del que se obliga. Me refiero aquí a la
firma, en principio, manuscrita, pues en este análisis prescindo de momento de
las reformas más o menos recientes que establecen una equivalencia funcional
con la firma manuscrita de diversos mecanismos de seguridad digital en la
llamada “contratación electrónica”15. En este
apartado me limitaré, por tanto, a las situaciones de contratación clásica, en
las que la “forma escrita” se ha de entender como un documento físico.
La
duda la plantea16,
resolviéndola explícitamente por la negativa17, el Prof.
Manuel
De la
Puente:
15
16
De
la cual pretendo ocuparme en un trabajo posterior, exclusivamente dedicado al
tema. Véase un tratamiento preliminar en mis Notas de Contratos Mercantiles, material de estudio para el curso
de Derecho Mercantil IV (Contratos Mercantiles) de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Piura, pro manuscripto,
Piura, 2012, §§ 57 y ss. (pp. 150 y ss.).
Como
lo hacen muchos otros autores: Albaladejo García, Manuel. Derecho
Civil. I: Introducción y Parte
General, 15ª ed., Librería Bosch, Barcelona, 2002, pp. 759-760. Díez
Picazo y Ponce de León, Luis. Fundamentos del Derecho Civil patrimonial. Volumen primero:
Introducción. Teoría del Contrato, 5ª ed., Civitas, Madrid, 1996, p. 256. Alterini, Atilio
Aníbal. Contratos: civiles – comerciales –
de consumo. Teoría general,
reimp., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 299. Llambías, Jorge Joaquín.
Tratado de Derecho Civil. Parte General. Tomo II: Personas jurídicas. Bienes.
Hechos y actos jurídicos, 17ª ed.,
Perrot, Buenos Aires, 1997, pp. 352-355 (nn. 1584-1588). Barta, Heinz; Zivilrecht: Grundriss
und Einführung in das Rechtsdenken, WUV, Viena, 2004, pp.
959-960. Bucher, Eugen; Schwei-zerisches Obligationenrecht, allgemeiner
Teil, 2ª ed., Schulthess, Zúrich, 1988, pp. 165 y 640-641.
17
Tengo que atestiguar aquí que el Prof. De la Puente es el único
de quien tengo noticia que defienda esa tesis negativa.
94
“Surge en estos últimos casos [en
que la ley lo establece como forma solemne] la duda respecto al significado de
la exigencia del escrito, o sea si basta que exista el documento o es necesario,
además, que sea firmado por los otorgantes. La doctrina civil [cita a von Thur]
se inclina por considerar que mediante la firma el firmante hace suyo el
documento, porque revela la “voluntad de declarar” que es necesaria para la
validez del acto jurídico. Pienso que esta opinión tiene sentido, porque la
firma pone de manifiesto la conformidad con el documento, pero considero
también que si es posible acreditar que el documento ha sido redactado por
común acuerdo de los contratantes, la ausencia de firma no le quita valor como
forma solemne”18.
En realidad, esta postura contradice
frontalmente la que, aún bajo el CC de 1936, había defendido otro gran
civilista peruano, el Prof. Jorge Eugenio Castañeda:
“Es obvio que el instrumento deberá ser suscrito por el
obligado. La firma es la que da autenticidad al documento, aunque vale el
instrumento sin firma que ha sido escrito por el obligado y que éste declara
que esa es su escritura, o en otro caso, que ordenó a tercero que lo escribiera
(…). Empero, la firma importa una declaración expresa de voluntad”19.
La práctica unanimidad de la
doctrina extranjera en este punto, por otra parte, tiene poco de extraño, si
tenemos en cuenta que casi la totalidad de las codificaciones civiles prevén
más o menos explícitamente la cuestión, y la resuelven en el mismo sentido
afirmativo20. No así nuestro ordenamiento civil21,
que tanto en 1852, como en 1936 y en 1984 ha guardado silencio sobre este
extremo. Sólo en algunas normas muy especiales22 se
prescribe específicamente la necesidad de la firma manuscrita, permitiendo a
veces su sustitución mediante otros mecanismos de identificación.
Ahora bien, el mero hecho de la (más
bien rara) unanimidad, de que en este punto hace gala el derecho comparado,
parece abonar poderosamente a favor de la po-sición positiva, que es la de Castañeda,
en detrimento de la negativa de De la Puente.
Pero sobre todo es necesario atender a las funciones que cumple la imposición
legal de una formalidad determinada en la contratación, según he expuesto más
arriba23,
para
18
De la Puente
y Lavalle, Manuel, t. I, 2007, p. 137 (com. al art. 1352 CC).
19
Castañeda Peralta, Jorge Eugenio. El
derecho de los contratos. Tomo I: Teoría general de los contratos, 2ª ed.,
Minerva, Lima, 1978, p. 182.
20
21
22
23
Arts.
1318 y 1322 CC Fr. de 1804; § 886 ABGB austriaco de 1811; art. 1701 CC chi., al
final; art. 1012 CC arg.; § 126 BGB alemán; arts. 131 y 135 CC bra. ant. (de
1916; consecuencias similares se pueden deducir de los arts. 219 y ss. CC bra.
actualmente vigente, de 2002); art. 1834 CC mex.; arts. 2701 y 2702 CC it.; arts. 1358 al final y 1368 CC ven.; art. 373 CC pt.; arts. 2826 y ss. CC qbq.
En
cambio, el art. 182 CdC ant. de 1853 mencionaba explícitamente la necesidad de
que los con-tratos escritos estuviesen premunidos de la firma de los
contratantes.
Véase
por ejemplo lo dispuesto en el art. 6 LTV sobre la firma y sus sustitutos en
los títulos valores. Véase también la concreta exigencia de firma en la cesión
(art. 30 LTV) y endoso (art. 34 LTV) del título.
Véase aquí § I. 3.
95
Forma y prueba de los contratos mercantiles
persuadirse
de la necesidad de adoptar tan razonable postura (que por algo le parecía “obvia”
al Prof. Castañeda). En efecto, si la firma es el “[n]ombre
y apellido, o título, que una persona escribe de su propia mano en un documento, para darle autenticidad o para
expresar que aprueba su contenido”24, está claro
que:
1.
En cuanto a las funciones
psicológicas, es el elemento externo más cla-ramente demostrativo, tanto de la
conciencia y voluntad de obligarse como de haber concluido definitivamente con
toda la deliberación que se consideraba necesaria; y
2.
en cuanto a las funciones
probatorias o de seguridad, un escrito no firma-do es precisamente, por su
propia condición, específica y especialmente vulnerable al cuestionamiento de
su autenticidad, de la integridad de su contenido y del carácter definitivo y
voluntariamente obligatorio de la declaración.
En conclusión, y pese al silencio que guarda nuestro
ordenamiento sobre este punto concreto, es obvio (como quería Castañeda) que debe
tenerse por implícita la exigencia de firma en toda norma que imponga a un
determinado acto la forma escrita, u otra de mayor solemnidad25.
Naturalmente en los últimos tiempos han proliferado en todos los ordenamientos
(y el nuestro no es una excepción: art. 141-A CC) normas que equiparan al valor
de la firma manuscrita tradicional la llamada “firma electrónica”, pero que en
todo caso implican la misma necesidad de que el mecanismo utilizado imprima en
el documento una huella trazable de su origen en quien por él se obliga.
Además, su correcto entendimiento presupone, precisamente, partir del carácter
imprescindible, por regla general, de la firma manuscrita en todo escrito
solemne “físico”.
II.
La
forma en el ámbito mercantil
1.
El
principio: la libertad de forma
Es
bien conocido que un rasgo fundamental del derecho moderno en materia
contractual es la afirmación del principio general de la más plena y completa
libertad
24
25
DRAE, voz “firma”, 1ª acepción. Los énfasis son evidentemente añadidos.
Albaladejo García, Manuel,
2002, pp. 759-760: “La firma es necesaria cuando la forma escrita se precisa ad sollemnitatem. En los documentos
privados, unas veces es presupuesta por la ley, y otras la exige (cfr. C.
civil, arts. 1.223, 1.225, 1.226, 1.227, 688, etcétera). Cosa distinta es que,
cuando el negocio no requiere forma escrita, pueda, no obstante, servir como
prueba del mismo un docu-mento sin firmar (cuando, por ejemplo, de la grafía se
deduce quién lo escribió, y del texto se sigue que se celebró el negocio al que
el documento se refiere)”. En el mismo sentido Llambías, Jorge
Joaquín, Raffo Benegas, Patricio, y Sassot, Rafael; Manual de Derecho Civil: obligaciones, 11ª ed., Perrot, Buenos Aires,
1997, p. 425 (n. 1074): “en materia de instrumentos privados cabe distinguir su
función de forma del acto, que requiere la firma, de la función de medio de
prueba, que puede existir a pesar de la falta de firma”.
96
de
forma, que por lo tanto se constituya en regla general, tanto en el ámbito
civil (art.
143
CC) como, casi con más motivo, en el mercantil (art. 51 CdC).
Libertad de forma quiere decir que
las partes pueden celebrar cualquier contrato o negocio jurídico en la forma
que estimen conveniente. En consecuencia, esta libertad excluye la posibilidad
de impugnar el acto jurídico por razón de su forma, cuando al momento de
celebrarlo no existía una forma impuesta por la ley o por el convenio de las
mismas partes26.
Coinciden también la codificación civil (art. 144 CC) y la
mercantil (art. 52 CdC) en señalar que sólo por excepción deberán los contratos
someterse a determinadas formalidades o solemnidades legales para su plena
validez o eficacia27. A la luz del art. IV TP CC, este solo hecho atrae ya
algunas consecuencias importantes, en orden a la interpretación y, sobre todo,
aplicación analógica de los preceptos que imponen tales formalidades, que
deberán entenderse restringidas o incluso del todo excluidas.
2.
La
fuente de las formalidades mercantiles
En relación con el principio de
libertad de forma, quiero detenerme en primer lugar en las consecuencias de lo
que, respecto de la posible introducción de formalidades para los contratos
mercantiles, exige el inc. 1 del art. 52 CdC:
“Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede
[esto es, de la libertad de forma]: 1) Los contratos que, con arreglo a este Código o a las leyes especiales, deban reducirse
a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia” (énfasis añadido).
Así pues, según el tenor literal de esta norma, no será
suficiente una disposición meramente civil o común28 para
imponer formalidades al contrato mercantil. Para que tengan efectos en el
ámbito mercantil, la fuente de las formalidades o solemnidades legales que
supeditan o condicionan la validez o eficacia del contrato tiene que ser
concretamente mercantil. Es lo único que razonablemente puede significar la
remisión “a este Código o a las leyes especiales” en el art. 52 CdC
reproducido.
Así pues, se puede afirmar con toda
propiedad que la libertad de forma en los negocios jurídicos y contratos
mercantiles es más completa e irremediable, por decirlo de alguna manera, que
en el Derecho común.
26
De la Puente
y Lavalle, Manuel, t. II, 2007, p. 143.
27
De la Puente y Lavalle, Manuel, t. II, 2007, p. 143.
28
Con la salvedad de que, como ocurre con los capítulos del CC
destinados a regular los contratos de compraventa, permuta, mutuo, depósito y
fianza, la norma civil en cuestión puede tener simul-táneamente el carácter de
norma mercantil en sentido propio y estricto, en cuyo caso entiendo que las
formalidades en cuestión sí serían extensibles al ámbito mercantil. No descarto
que a bastantes de las normas de alcance general dictadas en los últimos
tiempos haya de reconocérseles ese doble carácter.
97
Forma y prueba de los contratos mercantiles
3.
Peculiar
formalismo mercantil
Quiero aclarar, sin embargo, que con lo anterior no pretendo
negar el singular acierto de las palabras con las que el Maestro Garrigues
describe lo que de hecho suele ocurrir realmente en la contratación mercantil:
“Sería erróneo, sin embargo, deducir (…) que domina en la
contratación mer-cantil el principio de la libertad de forma, cuando la
realidad del tráfico mercantil moderno nos está demostrando que esa
contratación es más formalista que la contratación civil”.
Mas
estas afirmaciones se han de entender indisolublemente unidas a las que
inmediatamente les siguen:
“Se trata de un formalismo sui generis, que no implica en modo alguno la ob-servancia de
inútiles formalidades, ni representa obstáculo para la rapidez de la
contratación. Al contrario, significa una mayor facilidad para los interesados
que utilizan generalmente formularios impresos, y una mayor garantía de
cla-ridad en la determinación de los derechos y obligaciones recíprocos, que
evita discusiones y litigios”29.
Se trata en realidad de un cierto formalismo “económico” o “sociológico”,
si se me permite hablar así, mas no legal o jurídicamente impuesto. Un
formalismo que los empresarios persiguen precisamente en uso — perfectamente
legítimo, por cierto — de su mismísima (y amplísima) libertad de forma.
4.
La
preferencia por las formas probatorias y el Derecho Mercantil
Por otro lado, hay que entender correctamente los alcances
de la norma con-tenida en el art. 144 CC:
“Cuando
la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye
sólo un medio de prueba de la existencia del acto”.
De esta norma han sacado algunos tribunales30
la conclusión de que la sanción de nulidad por inobservancia de la forma
legamente impuesta debe ser expresa, o poco menos, pese a que la norma no dice
tal cosa. Pareciera que los Magistrados que emitieron tan increíbles fallos
sólo admitirían el carácter solemne de la forma cuando la Ley que la imponga
contenga literalmente la expresión “bajo sanción de nulidad”.
29
30
Garrigues
Díaz Cabañate,
Joaquín, t. III, vol. 1, 1947, pp. 68-69 (n. 1024).
Así,
en las EESS recaídas en (1997) Cas. 1345, 38 Diálogo con la Jurisprudencia (2001) 235, y en (1999) Cas. 1618, 38
Diálogo con la Jurisprudencia (2001)
236, pese a que los negocios en cuestión (una sustitución de régimen
patrimonial del matrimonio y una hipoteca, respectivamente) tienen expresamente
condicionada su “validez” o “constitución” al otorgamiento de la escritura
pública (arts. 296 y 1098 CC).
98
Felizmente
esta desafortunada tendencia jurisprudencial no carece de algunos alenta-dores
contraejemplos31.
Lo que sí resulta evidente es que, ante una norma que impone
una formalidad sin sancionar explícitamente las consecuencias de su
inobservancia, resultaba frecuen-temente difícil saber si la forma tenía el
carácter de ad probationem o ad sollemnitatem. El art. 144 CC deja
claro que, en la duda, se ha presumir que la forma es meramente ad probationem. Es una norma
interpretativa, por tanto. Por esta solución ya había mostrado preferencia buena parte de la doctrina europea, aun en
ausencia de normas equivalentes a dicho precepto32.
En ese contexto, respecto de esta disposición del CC y su
posible aplicación al ámbito mercantil se plantean dos cuestiones:
1.
si cabe o no aplicar la lógica del
art. 144 CC a las formalidades impues-tas por leyes mercantiles, ante la inexistencia
de una regla propiamente mercantil semejante a la de esa norma; y
2.
conforme a qué criterio se han de
interpretar las leyes mercantiles ante-riores a la vigencia del CC de 1984 —muy
numerosas: sin ir más lejos, el propio CdC de 1902— , cuando imponen alguna
formalidad sin precisar si su incumplimiento se ha de sancionar o no con la
invalidez (y de qué tipo) del acto.
A
la primera cuestión, opino que la respuesta debe ser positiva, siempre y cuando
el art. 144 CC se entienda en el sentido ya apuntado más arriba. Quiero decir
que no debe tomarse como una norma “ritualista”, que venga a exigir que la ley
que impone una formalidad declare expresa o literalmente la nulidad del acto o
negocio que la contravenga; mucho menos que exija en dicha ley la presencia
específicamente del sintagma “bajo sanción de nulidad”, como si de una fórmula
mágica se tratase. Se ha de ver en ella, más bien, una norma “interpretativa”,
destinada a resolver una duda. En ese sentido, lo que el art. 144 CC viene a
decir es que, cuando del contexto normativo no resulte claro —así no fuera
explícito— el carácter ad sollemnitatem de una formalidad, se ha de presumir
que la exigencia legal es meramente ad probationem. Reducida la cuestión a esos
términos, no veo razón alguna para no aplicar supletoriamente el art. 144 CC en
el ámbito mercantil, como corresponde con toda norma de Derecho común (arts. 2
y 50 CdC), pues resulta indudablemente útil y meritoria.
Al mismo tiempo, y respondiendo ya a la segunda cuestión, la
puesta en vigor de esta regla por el CC de 1984 no puede tener el efecto de
modificar el sentido de las
31
32
Así,
la ES recaída en (2000) Cas. 1117, 29, en: Diálogo
con la Jusriprudencia (2001) 154, con más sentido común, resuelve
exactamente lo contrario que las anteriores en un caso de hipoteca.
De la Puente y Lavalle, Manuel, t.
II, 2007, p. 144, citando a Carbonnier. Véase también Miran-da Serrano, Luis María
y otros, 2006, pp. 118-120, con el añadido de discutir la cuestión única o preponderantemente
desde la perspectiva del art. 52 CdC.
99
Forma y prueba de los contratos mercantiles
normas
anteriores a su vigencia que imponían formalidades para la celebración de los
contratos. Más en particular, no puede admitirse que, para aplicar el criterio
interpre-tativo del art. 144 CC, se tome por dudoso o poco claro el efecto que
debía tener la inobservancia de la formalidad que imponía una de esas normas
antiguas únicamente por un desconocimiento del contexto en que se dictó y del
sentido que tenía la norma cuando fue expedida.
Lo que acabo de decir es muy relevante, en concreto, para el
correcto enten-dimiento de las diversas disposiciones del CdC sobre formas y
solemnidades de los diferentes contratos que regula, puesto que sus normas son
muy anteriores a la con-sagración legislativa del criterio recogido en el art.
144 CC; son anteriores, incluso, al propio desarrollo de la línea
interpretativa que condujo a su adopción.
Así pues, si partimos de unas formalidades “impuestas por la
ley, que tienen, por lo mismo, carácter inderogable”33,
no puede sino concluirse que se trata de nor-mas imperativas, o de orden
público. Y a tenor del principio de que “es nulo el acto jurídico contrario a
las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres” (art. V TP
CC), lo natural era entender, en ausencia de una norma como el art. 144 CC, que
su infracción acarreaba la nulidad del contrato, “salvo que la ley establezca
sanción diferente” (inc. 8 del art. 219 CC). Esta era la conclusión lógica y
natural. Más aun, estoy convencido de que era así como solían entender la
cuestión tanto los legisladores como la doctrina, de manera tanto más unánime
cuanto más atrás retrocedamos en el tiempo.
En conclusión, antes del CC, en la duda sobre el efecto de
la inobservancia de una formalidad legal, debía presumirse que se trataba de
una forma ad sollem-nitatem. En
general, cuando se dictó el CdC, este punto de vista era poco menos que indiscutible. Por lo tanto, a menos
que el propio Código indique de manera suficientemente clara que la sanción
debía ser diferente, opino que toda formalidad que imponga debe tender a leerse
como ad substantiam, y su
inobservancia como causal de nulidad del contrato.
5.
Contratos
mercantiles formales (i): en el CdC
Concretamente,
en el CdC siguen vigentes las siguientes normas que imponen formalidades (en
todos los casos, la forma escrita, al menos):
1.
El párr. 2 del art. 51 CdC, que impone la forma escrita a
los pactos que regulan entre las partes los futuros procedimientos telegráficos
de con-tratación. Sobre su sentido y alcance exactos, sin embargo, reservo mi
parecer para otro trabajo que, Dios mediante, procuraré publicar pronto.
33
De la Puente
y Lavalle, Manuel, t. II, 2007, p. 144.
100
2.
El art. 377 CdC, sobre el contrato
de seguro, que como justifico en otro lugar34 es en nuestro ordenamiento, sin
lugar a dudas, un contrato solemne35.
3.
El art. 586 CdC sobre los contratos
para la adquisición de buques, igual-mente solemne.
4.
El art. 733 CdC, sobre el préstamo a
la gruesa.
5.
El art. 750 CdC, sobre el contrato
de seguro marítimo.
En cambio, el anterior art. 349 CdC,
para el contrato de transporte terrestre, y los aún vigentes arts. 575 (cuenta
corriente) y 667 (fletamento y, quizás, el propio transporte marítimo) sólo
prevén formalidades ad probationem,
como claramente se deduce de sus respectivos textos.
Aunque nunca ha sido formalmente
derogado, surge cierta duda sobre la conti-nuada vigencia del art. 647 CdC, que
impone no sólo ciertas formalidades, sino también otros requisitos y
regulaciones a las “contratas de la gente de mar”. La duda sobre su vigencia
procede del carácter indudablemente laboral que tiene en la actualidad la
materia regulada por dicho precepto36.
6.
Contratos
mercantiles formales (ii): en las leyes especiales
Otra norma que, entre otros
requisitos, impone la forma escrita y la inscripción como requisitos para la
validez y eficacia del correspondiente contrato (o al menos, del efecto
jurídico concreto del que se trata, o sea, la transferencia del derecho de
licencia), es el inc. b) del art. 68 DPI:
34
35
36
“[Las
licencias obligatorias] sólo podrán transferirse con la parte de la empresa o
de su activo intangible que permite su explotación industrial, debiendo constar
por escrito y registrarse ante la oficina nacional competente. Caso contrario, no surtirá efectos legales” (énfasis
añadido).
Véase mis Notas de Contratos Mercantiles, 2012, § 223, en pp. 420 y ss.
En
ese sentido, rectifico la opinión de que el contrato de seguro sería
consensual, con forma escrita meramente ad
probationem, que publiqué en “Del comerciante al empresario: el Derecho
Mercantil del obligaciones actual”, en Aequitas
– Revista Virtual de la Corte Superior de Justicia de Piura, 2010,
pp.
11-52 (p. 50), bajo la impresión de los alcances del art.
144 CC y el modo casi unánime de interpretar la doctrina el precepto
correspondiente del CdC español.
Duda
semejante podría plantearse respecto de los arts. 293 a 296 CdC, que sin
imponer ninguna formalidad, regulaban la terminación del contrato de trabajo de
dependientes y mancebos; si acaso, de la mención en el art. 286 CdC de los
encargos que se les hacen “en virtud de pacto escrito o verbal”, podría haberse
presumido que la contratación de dependientes y mancebos de comercio es del
todo libre en cuanto a la forma. Ahora bien, la incompatibilidad de estos
artículos con el actual Derecho Laboral es mucho más evidente que en el caso de
los arts. 647 y ss. CdC, cuya continuada vigencia acaso podría ampararse en su
propia especialidad, incluso dentro del Derecho Laboral, pues tratan
específicamente del régimen laboral de la gente de mar.
101
Forma y prueba de los contratos mercantiles
En cambio, las disposiciones de los arts. 56, 57, 105, 106,
161 y 162 DPI, que regulan los contratos de cesión y licencia de patentes,
esquemas de circuitos integrados y marcas, exigiendo en cada caso que la
transferencia o la licencia correspondiente conste por escrito, explícitamente
enuncian que tal exigencia es “a efectos del registro”, y por lo tanto no
afecta en absoluto la validez ni la eficacia de dichos negocios inter partes. Es el mismo esquema que
siguen ahora los arts. 14, 62 y 63 LCDPI (D. Leg. 1075): en concordancia con el
art. 144 CC (ya plenamente vigente cuando se promulgaron), estos preceptos no
imponen una forma ad substantiam,
aunque dado su tenor literal tampoco puede reducirse su función a la de una
forma ad probationem, sino que es una
de esas formalidades ad (quamdam)
utilitatem, y en concreto, en este caso, ad inscriptionem. La inscripción, a su vez, funge en la mayoría de
los casos como presupuesto de la oponibi-lidad a terceros de los efectos del
negocio (art. 20 LCDPI).
Pese a lo que pareciera desprenderse prima facie de su tenor literal, algo semejante se ha de decir de
la formalidad notarial que exige para las sociedades el art. 5 LGS:
“La sociedad se
constituye por escritura pública, en la que está contenido el pacto social,
que incluye el estatuto. Para cualquier modificación de éstos se requiere la misma
formalidad (…)” (énfasis añadido).
Ahora bien, por un lado, el principio y los incs. 1 y 2 del
art. 423 LGS sancionan expresamente con irregularidad (y no con nulidad ni otra
invalidez) la inobservancia de dichas formalidades; y por otro lado, el art. 425
LGS dispone expresamente que los socios de una sociedad irregular “están
obligados a efectuar los aportes y las prestaciones a que se hubieran
comprometido en el pacto social o en acto posterior”, lo cual sería imposible
si tal pacto o acto posterior fueran inválidos; de todo ello se deduce que nos
hallamos, una vez más, ante una mera forma ad
utilitatem, que en este caso habría que denominar, en concreto (lo mismo
que a la subsiguiente inscripción de la sociedad), ad regularitatem.
Por último, la formalidad prevista por el art. 8 LAF para el
arrendamiento fi-nanciero representa un caso del todo particular.
Cronológicamente, es una formalidad anterior a la vigencia del CC. No obstante,
por razones que desarrollo con detalle en su propio lugar37,
opino que la escritura pública no se exige ad
sollemnitatem, sino sólo para obtener mérito ejecutivo, y también ad probationem, bajo el art. 144 CC.
7.
Las
formalidades de los títulos valores
También el art. 1.1 LTV condiciona “la calidad y los efectos
de título valor” a que el documento en cuestión reúna “los requisitos formales
esenciales que, por imperio de la ley, le correspondan según su naturaleza”. Y
el art. 1.2 LTV sanciona la inobservancia de tales requisitos:
37
Véase
mis Notas de Contratos Mercantiles, 2012,
§ 228, en pp. 425 y ss.
102
“Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales
que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a
salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o
transferencia”.
En casos como éste, parecería
necesario hablar de “formalidades tipificantes”, o ad typum, más que de forma ad
sollemnitatem. En efecto, su inobservancia no acarrea automáticamente la
invalidez integral, sino sólo su ineficacia como título valor, sin prejuzgar su
valor extra cambiario.
Ahora bien, también es cierto que el principio de
conservación del acto jurídico (utile per
inutile non vitiatur; cfr. art. 224 CC), y la consiguiente posibilidad de “con-versión”
del acto que resulta inválido por cualquier defecto (incluida la formalidad,
entiendo)38, terminan haciendo funcionar de ese mismo modo a todas las
formalidades ad substantiam, siempre
que sea posible. En otras palabras, las formalidades esenciales cartáceas vienen a ser formalidades
solemnes comunes y corrientes.
¿Cuáles son concretamente esas
formalidades? Pues bien, apenas pueden hallarse dos rasgos formales generales o
comunes a todos los títulos valores:
1.
la necesidad de que todo título
valor sea extendido en una hoja de papel (inc. 9 del art. 182 CdC y n. 15 del
Glosario del art. 279 LTV); y
2.
la de dar forma escrita a todas las
declaraciones de voluntad y negocios cartáceos (art. 4 LTV)39.
Los demás “requisitos formales”
aplicables son los concretamente exigidos por la LTV a cada tipo específico de
título valor. Así, por ejemplo, las precisas “menciones” que los arts. 119 y
120 LTV señalan para la letra de cambio. Si carece de uno de esos elementos —designación
“letra de cambio”, cantidad, DNI del girador, etc.— el docu-mento podría no
llegar a adquirir la condición de letra de cambio.
Pero
incluso estas formalidades “legales” pueden ser:
1.
esenciales, o
2.
no esenciales.
No son esenciales las que tienen
alguna otra sanción, distinta de la ineficacia del documento como título valor,
pues en varios casos lo omitido puede ser “suplido” por otras disposiciones de
la Ley. El art. 1.2 LTV sólo habla de las esenciales. De modo que la regla que
sigue la LTV en su propio ámbito es la inversa de la del art. 144 CC: si la ley
establece algún tipo de requisito formal para un título valor cualquiera, a
falta de una sanción distinta, se entiende que la formalidad es esencial,
solemne, y no me-ramente ad probationem.
38
Cfr.
Lacruz Berdejo,
José Luis, t. I, vol. 3, 2000, pp. 267-268.
39
Véase aquí sobre el significado de “forma escrita” el § I.6.
103
Forma y prueba de los contratos mercantiles
III.
Lo
estrictamente probatorio en los contratos mercantiles
1.
Planteamiento
El ya tantas veces citado párr. 1
del art. 51 CdC dispone:
“Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio
los contratos mer-cantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que
se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por algunos de los medios que el
derecho civil tenga establecidos. Sin embar-go, la declaración de testigos no
será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía
exceda de doscientos soles, a no concurrir con alguna otra prueba” (énfasis añadido).
Como he expuesto, en esta norma están indebidamente
entremezclados los aspectos de “forma” y “prueba” del contrato mercantil. De la
primera me he ocupado ya en lo que precede; ahora voy a centrar mi atención en
la segunda.
Prueba es “la comprobación judicial, por los modos que la
ley establece, de la verdad de un hecho controvertido
del cual depende el derecho que se pretende”40;
presu-puesto ineludible para poder hablar de prueba en sentido jurídico, pues,
es la existencia de controversia o litigio41, sea
judicial o arbitral.
De hecho, acerca de lo que es evidente por sí mismo o
admitido pacíficamente por todas las partes no es necesaria, y ni siquiera
procedente, prueba alguna. Así lo disponen los inc. 1 y 2 del art. 190 CPC:
40
41
“Son también
improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer:
1.
Hechos no controvertidos,
imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia;
Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de Derecho Procesal
Civil y Comercial, 2ª ed., Ediar, Buenos Aires, 1958, t. III, p. 225 (énfasis añadido). En el mismo sentido, Miranda Serrano, Luis María
y otros, 2006, p. 124, para quien prueba es todo medio o instrumento dirigido a
demostrar la realidad o existencia de un hecho, o su exacta configuración,
cuando cualquiera de esos extremos es cues-tionado o puesto en entredicho.
Alsina, Hugo, t.
III, 1958, p. 223: “Cuando el actor y demandado están de acuerdo sobre la forma
en que los hechos se han producido, el juez debe aceptarlos, a menos que sean
inverosímiles o con-trarios al orden natural de las cosas; se dice entonces que
la cuestión es de puro derecho, y el juez prescindirá de la prueba, limitándose
a aplicar el derecho”. Chiovenda, José. Principios de
Derecho Procesal Civil, trad. de
la 3ª ed. italiana, prólogo y notas de José Casals y Santaló, 1922-1925, t. II,
p. 283 (§ 59): “Objeto de la prueba. — Son los hechos no admitidos y no notorios
puesto que los hechos que no pueden negarse sine
tergiversatione no exigen prueba” (con énfasis
en el original). Couture, Eduardo J. Fundamentos
del Derecho Procesal Civil, 3ª ed., Depalma, Buenos Aires, 1958, p. 223 (n.
144): “sólo los hechos controvertidos son objeto de prueba”.
104
2.
Hechos afirmados por una de las partes
y admitidos por la otra en la contestación de la demanda, de la reconvención o
en la audiencia de fijación de puntos controvertidos”.
La forma constituye un requisito (insustituible) para que el
acto exista y produzca todos los efectos que le son propios, mientras que la
prueba es el medio (sustituible) para demostrar que el acto existe42. Es obvio
que son cosas del todo diversas.
A pesar de ello, es evidente también
que existe una interrelación y una com-plementariedad entre ambas; de hecho, como
ya he explicado, una de las funciones de toda formalidad legal es precisamente
la de facilitar la prueba43.
Esa interrelación se agudiza
notablemente cuando se trata de la forma ad
pro-bationem en sentido estricto, y de otras reglas, aparentemente de derecho
sustantivo (civil o mercantil), sobre
la prueba de los contratos.
2.
El
carácter estrictamente jurídico-procesal de la prueba
En este punto de la discusión es necesario hacer referencia
a un rasgo distintivo de los códigos clásicos del área latina de la tradición
jurídica romano-canónica germá-nica, de la que depende y se desprende nuestro
propio derecho histórico. Tales códigos suelen regular con alcance general
algunos aspectos relativos a la prueba, como parte del régimen (en principio,
sustantivo) del contrato44; de hecho, en esa tradición se inscribe el art. 51 CdC,
entre otras muchas normas45 por lo general consideradas sustantivas.
Determinada en gran medida por esa
tradición legislativa, parte de la doctrina suele repetir que la prueba puede ser
contemplada desde dos aspectos46:
42
Garrigues Díaz Cabañate, Joaquín, t. III, vol. 1, 1947, p. 69 (n. 1024), citando a
Navarrini; Miranda Serrano, Luis María y otros, 2006, p. 124, citando a Garrigues, entre
otros.
43
44
Miranda
Serrano, Luis María y otros, 2006, p.124.
Así
lo hacen los arts. 1315 a 1369 CC Fr.; arts. 1698 a
1714 CC chi.; arts. 1190 a 1194 CC arg.; arts. 1214 a 1253 CC es. (derogados en
buena parte por la LEC de 2000); arts. 2697 a 2739 CC it.; arts. 341 a 396 CC pt.; arts. 2803 a 2874 CC qbq.; arts. 212 a 232 CC bra.
45
Véase arts. 48 (sobre el valor probatorio de los libros de
comercio), 58 (sobre la prevalencia del ejemplar del contrato conservado por el
agente o corredor que intervino en su celebración), 385 (sobre la prueba de la
preexistencia de los bienes asegurados), 400 y 575 (sobre la prueba del
contrato de cuenta corriente). También, como es lógico, muchas normas civiles,
como los arts. 144 y 1605 CC.
46
García-Pita
y Lastres, José Luis; Derecho Mercantil de Obligaciones. Parte
General, Marcial Pons, Madrid – Barcelona, 2003, p.
493. En el mismo sentido, Alsina,
Hugo, t. III, 1958, p. 232 (en parte influido,
creo, por dificultades prácticas derivadas del federalismo). En cambio, Devis
Echandía, Hernando. Compendio
de la prueba judicial, anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso, 2ª
ed., Rubinzal-Culzoni, t. I, Buenos Aires, 2000, pp. 15-16 (n. 3), se adhiere a
esa opinión sólo formalmente, pues el “Derecho probatorio material” que acepta
está tan estrictamente cualificado (limitado a las formas ad substantiam), que no puede decirse en realidad que comparta su
verdadero sentido. Véase la alusión a esa bipartición, aparentemente
tradicional en “los países latinos”, en Couture,
Eduardo J., 1958, p. 258 (n. 166).
105
Forma
y prueba de los contratos mercantiles
1.
uno, de derecho material, con el
cual se haría referencia a la admisibilidad, valoración y atendibilidad de las
pruebas; y
2.
otro, de derecho formal o adjetivo,
que trataría más bien de la producción o manifestación de la misma en juicio.
Para quienes suscriben este punto de vista, sólo el estudio
del segundo aspecto se encontraría reservado al Derecho Procesal, mientras que
el primero pertenecería con propiedad al estudio del Derecho sustantivo, sea
Civil o Mercantil, y explicaría la presencia de normas como las de los arts. 48
o 51 CdC, y 144 o 1605 CC.
Ahora bien, lo cierto es que “la tendencia más reciente es
la de adjudicar carácter procesal, aun en la doctrina latina, (…) también al
[tema] de la eficacia de los medios de prueba”47. Además,
son bastante numerosas (y aun más convincentes) las razones doctrinales
aducidas a favor de esa misma tesis48. Pero más
que por esas razones, creo ineludible adherirse a esta segunda postura porque
nuestro sistema de Derecho positivo se ha apartado, en este punto concreto —no
sabría precisar con qué grado de deliberación—, del dualismo en la
consideración de la prueba, para regularlo a nivel general únicamente en sede
procesal, casi desde el comienzo de su andadura independiente. Veamos:
47
48
1.
Ya el Código de Enjuiciamientos
Civiles de 1852 (vigente desde 1853) era el único que, en sus arts. 656 a 967,
regulaba con alcance general todos y cada uno de los aspectos de los distintos
medios probatorios, así su admisibilidad, como su forma de actuación y su
valoración y eficacia en juicio; y nuestro primer Código Civil, de ese mismo
año, carecía de cualquier conjunto de normas equiparables a los arts. 1315 a
1369 del Code Napoléon, o a las similares de otros ordenamientos.
Couture, Eduardo
J., 1958, p. 258. También para Devis Echandía, Hernando, t. I, 2000, p. 15, y salvo las formalidades
solemnes (cuyo estudio erróneamente considera parte del Derecho proba-torio), “la
materia de la prueba en general, y por lo tanto, el derecho probatorio, tendría
un claro carácter procesal, puesto que todos los medios servirían apenas para
producir la convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos (…).
Toda norma que consagra formalidades simplemente ad probationem tiene un
exclusivo carácter procesal, aun cuando esté en un código civil o comercial; la determinación del grado de eficacia o
fuerza probatoria de esas formalidades y de cuáles sirven para cada caso o
contrato, es un mandato dirigido al Juez para el caso de resolver sobre su
existencia y modalidades”.
Couture, Eduardo
J., 1958, pp. 258-260 (n. 166), las resume en el carácter público del proceso y
de la prueba como instrumento de la convicción del juez; y la poca lógica que
tendría perpetuar (ésa sería la principal consecuencia práctica del punto, en
un ordenamiento que siga la teoría de los derechos adquiridos en la aplicación
temporal de las leyes civiles) medios de prueba ya descar-tados como
anacrónicos, o prohibir medios nuevos y más eficaces permitidos por el
legislador. Así, ya Chiovenda, José, t. I, 1922-1925, pp. 142-149 (§ 4), y t. II, p. 286
(§ 60): “toda la materia de las pruebas pertenece al derecho procesal”. A ello
habría que añadir que donde, como en nuestro país, se acoge la teoría de los
hechos cumplidos en todos los ámbitos (y no sólo en el procesal), la dicotomía
en sí carece incluso de efecto práctico alguno.
106
2.
Igual situación se repitió en los
Códigos de Procedimientos Civiles de 1912 y Civil de 1936.
3.
Y así sigue siendo en los
actualmente vigentes Códigos, Civil de 1984 y Procesal Civil de 1993.
Así pues, desde siempre, las normas
referidas a la admisibilidad o valor de los diversos tipos de prueba que han
sido incluidas en cada uno de los Códigos Civiles (y de Comercio) que han
regido en nuestro ordenamiento jurídico (que tampoco son pocas, ni lo han sido
nunca) han debido ser valoradas y aplicadas en función del marco general
delineado única y exclusivamente por el correspondiente ordenamiento procesal
vigente en cada momento.
3.
Las
normas “mercantiles” sobre la prueba de los contratos
Es en el contexto delineado en los
apartados anteriores que debe analizarse el significado de las normas “mercantiles”
que se ocupan de la “prueba de los contratos”. Pues bien, del tenor literal de
los arts. 48, 51, 52 y 58 CdC se deducen, prima
facie, las siguientes reglas sobre la prueba:
49
50
1.
Al hablar de “los medios [de prueba]
que el derecho civil tenga estable-cidos”, el CdC remite no tanto al CC (que
como ya he expuesto carece de una teoría general de la prueba propia), cuanto
al CPC49.
2.
Al admitir la eficacia en orden a la prueba de cualquier
forma que se haya utilizado en el acto, “con tal que conste su existencia por
alguno de los medios (…) establecidos”, el Código se decanta, en principio, por
la máxima libertad de prueba que admita dicho régimen procesal general.
3.
Pretende, sin embargo, limitar la eficacia probatoria de la
sola declaración de testigos, cuando la cuantía del contrato supere los
doscientos soles50.
Como
ya precisaba De la Lama, Miguel Antonio; Código
de Comercio y Ley Procesal de Quiebras y
Suspensión de Pagos, con notas críticas, explicativas y de concordancia,
Gil, t. I, Lima, 1902, p. 270, que,
escribiendo al poco de entrar en vigor el CdC, remite al entonces todavía
vigente Código de Enjuiciamientos Civiles de 1853.
Obsérvese
que, si la restricción aún fuera eficaz, absolutamente todos los contratos
mercantiles estarían así limitados en cuanto a los medios admisibles para su
prueba, porque la cantidad enun-ciada en el precepto como umbral mínimo,
valorada según la regla nominalista aplicable por regla general al dinero,
equivale a la casi inimaginable suma de… ¡2 diez millonésimos de Nuevo Sol! Por
otro lado, como también hace notar sabiamente De la Lama, 1902, p. 270, es evidente que esa
restricción se limitaba a los contratos propiamente dichos, “pues hay actos
mercantiles que sólo podrán justificarse por medio de la prueba testifical,
cualquiera sea la cuantía del negocio a que dichos actos se refieran”.
107
Forma y prueba de los contratos mercantiles
4.
Lo mismo en el caso de los contratos
para cuya celebración la ley mer-cantil señale una formalidad determinada, sea
solemne o meramente ad probationem51.
5.
Por último, los arts. 48 (sobre los
libros y la documentación de los empre-sarios52) y 58 (sobre la divergencia de
los ejemplares de las partes de un mismo contrato, cuando éste ha sido
intervenido por agente o corredor de comercio) CdC pretenden también tasar
legalmente el valor probatorio de los documentos a que se refieren.
Es evidente que el sentido preciso de estas disposiciones
depende de la primera de ellas; concretamente, depende del sistema probatorio
acogido como marco general regulador de la prueba por la norma a que remite el
precepto analizado. Ya he explicado que esa norma no es otra que la procesal.
Si ese marco general delinease un sistema probatorio de
prueba legal o tasada53, todas las normas aludidas en el
apartado anterior tendrían efectos normativos plenos, inmediatos y muy
precisos, que el Juez en ningún caso podría ignorar. Por ejemplo, si la única
prueba de un contrato determinado por monto mayor a 200 soles fuera la
declaración de algunos testigos, por mucha credibilidad que tuvieran ante el
Juez, éste quedaría obligado a desestimar la pretensión por insuficiente
sustento probatorio; y lo mismo si el acto o contrato aducido como título de la
obligación, pese a constarle al Juez su realidad y su contenido más allá de
toda duda razonable, tuviera legalmente prescrita una forma determinada ad probationem, y ésta faltase. De
hecho, ese sistema de prueba tasada era el adoptado tanto por el Código de
Enjuiciamientos Civiles de 1853 (vigente en la época de la promulgación del
CdC), como por el Código de Pro-cedimientos Civiles de 191254.
En ese contexto, vigente todavía el Código de
Procedimientos, podía quizás afirmarse que, al imponer una forma ad probationem, la ley “está
contemplando un supuesto de forma obligatoria (…), está ordenando la
utilización de la forma y, en consecuencia, su inobservancia determina que el
acto no pueda ser probado por otros medios”55. De todos
modos, adoptar esa posición respecto de las formas ad probationem establecidas en el CC suponía ya desconocer el valor
interpretativo de alcance clara-
51
Entre las cuales pareciera contar el pacto sobre la
contratación telegráfica de que trata el párr. 2 del art. 51 CdC, supuesto del
que me ocuparé con más detalle posteriormente, en trabajo aparte.
52
Véase el comentario que hago de esta norma en mis Notas de Derecho Mercantil (Parte General),
pro manuscripto, Piura, 2011, pp. 175-177 (§ 86).
53
Según Couture, Eduardo J., 1958, p. 268 (n. 170), “[p]ruebas legales son aquellas en las cuales la ley señala por
anticipado al juez el grado de eficacia que debe atribuir a determinado medio
probatorio” (con énfasis en el
original). Según Devis Echandía, Hernando, t. I, 2000, p. 64 (n. 18), el sistema de tarifa
legal sujeta “al juez a reglas abstractas preestablecidas, que le señalan la
conclusión que forzosamente debe aceptar en presencia o por la ausencia de
determinados medios de prueba”.
54
Linares San Román, Juan. “La valoración de la prueba”, en 13 Derecho & Cambio Social, 2008, http://www.derechoycambiosocial.com/revista013/la%20prueba.htm,
n. 3.3.1.
55
De la Puente y Lavalle, Manuel, t. I, 2007, p. 132, en nota * al pie.
108
mente
generalizable56 del modo como regula la formalidad ad probationem el párr. 1 del art. 1605
CC, relativo al suministro:
“La
existencia y contenido del suministro pueden probarse por cualesquiera de los
medios que permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito
del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios”.
Sobre la base de esta disposición,
toda forma ad probationem podía y
debía in-terpretarse, ya desde el CC, simplemente como una prueba preferente o
privilegiada respecto del contrato para el cual se prescribía, pero que de
ninguna manera excluía la admisibilidad ni el valor probatorio de los demás
medios que la ley procesal preveía como genéricamente admisibles.
Incluso algo más permisivo hubiera resultado el sentido
puramente literal de lo que con alcance propiamente general dice de la forma ad probationem el art. 144 CC: “constituye
sólo un medio de prueba de la
existencia del acto” (énfasis
añadido). Pues bien: si sólo era un medio de prueba, no sólo no se excluía la
posibilidad de recurrir a otros, sino que la forma ad probationem no parecía recibir un tratamiento significativamente
más favorable o diferente de ellos en lo fundamental. Admito, no obstante, que
quedarse en el nivel de esa interpretación literal hubiese sido miope y
claramente erróneo en el contexto general del sistema de prueba tasada diseñado
por el Código de Procedimientos de 1912.
4.
El
“sistema probatorio” vigente y sus consecuencias
Otra es la situación, sin embargo,
si se consideran las cosas no desde el punto de vista de nuestro sistema
probatorio histórico, sino desde el actualmente vigente. El sentido de las
normas sobre la prueba de los contratos mercantiles —y es una discusión
generalizable al resto del CC y del CdC— no tiene más remedio que cambiar
cuando lo que ha sido sustancialmente modificado es precisamente ese marco
general. En efecto, el sistema de apreciación de la prueba adoptado por el CPC
de 1993 vigente57 es el llamado de la libre
apreciación de la prueba, de apreciación razonada, de libre convicción o de la
prueba racional58. Esto se advierte principalmente de
lo dispuesto en la primera frase del art. 197 CPC:
56
Como corroboran las remisiones a él de los arts. 1649, 1730,
1816 CC, sobre mutuo, comodato y depósito, respectivamente.
57
58
Linares
San Román,
Juan, 2008, n. 3.3.2.
Según
Devis Echandía, Hernando,
t. I, 2000, p. 64 (n. 18), este sistema da al Juez “libertad de apreciar el
valor de convicción de las pruebas según las reglas de la sana crítica basadas
en los prin-cipios de la sicología y la lógica y las máximas generales de la
experiencia”. Sin olvidar que este autor distingue el sistema de “libre
apreciación” del de “sana crítica” (que con recto criterio la mayoría
identifica, dándole los rasgos que Devis adscribe a éste último), Couture, Eduardo
J., 1958, p. 271 (n. 171) dice: “El juez que debe decidir con arreglo a la sana
crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente
(…). La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin
excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos
preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el
más certero y eficaz razonamiento”.
109
Forma
y prueba de los contratos mercantiles
“Todos
los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando
su apreciación razonada”.
Naturalmente este precepto hay que entenderlo en
concordancia con los prin-cipios de verdad material y de convicción como fines
de la actividad probatoria (arts. 188 y 194 CPC) y con el de pertinencia de
dichos medios a la finalidad del proceso (art. 190 CPC)59.
En ese contexto, no puede decirse ciertamente que el
principio de apreciación crítica y conjunta de la prueba derogue
automáticamente las normas concretas des-perdigadas por todo el CC y el CdC que
establecen formas ad probationem o de
que regulan algún aspecto probatorio, pero tampoco se puede pretender que no
afecte y modifique drásticamente su sentido. Bajo el anterior sistema de prueba
tasada, esas normas tenían un valor rígido e inderogable, ya fueran normas
excluyentes de toda otra prueba (forma ad
probationem en el sentido más estricto) o que sólo establecieran una
graduación imperativa de la fuerza probatoria de los distintos medios de prueba
(como los arts. 48 y 58 CdC, y también las formas ad probationem en general, entendidas a la luz del sentido original
del art. 1605 CC). Se podría decir que cada una de tales disposiciones
equivalía a una presunción iuris et de
iure de que las cosas eran como se deducía del medio probatorio que
resultaba privilegiado por ellas. Bajo el actual sistema de apreciación crítica
y conjunta de la prueba, en cambio:
59
60
1.
Las normas anteriores relativas a la
prueba de los contratos que sean radicalmente incompatibles con los principios
de verdad material, convicción razonada (art. 188 CPC) y apreciación crítica y
conjunta de la prueba (art. 197 CPC), deben ciertamente darse por tácitamente
derogadas. Tal es el caso, desde mi punto de vista, de la inadmisibilidad
absoluta de la declaración de testigos como prueba única de un contrato por
monto superior a 200 soles (párr. 1 del art. 51 CdC, al final), o para la
existencia y alcances del contrato de cuenta corriente (art. 575 CdC), así como
la inadmisibilidad absoluta de la prueba contraria a lo que de los libros de un
comerciante se pueda deducir contra él mismo (inc. 1 del art. 48 CdC)60;
dichas normas, en efecto, no dejan espacio alguno al criterio o apreciación
crítica judicial, sino que pretenden atar rígida y automáticamente la decisión
del Juez a una determinada situación fáctica formal.
2.
Pero las normas que no sean
radicalmente incompatibles con tales prin-cipios, como suele ocurrir con las
normas de valoración y con las que
Linares
San Román,
Juan, 2008, n. 5.
Una
alternativa menos drástica sería, quizá, reinterpretarlas como normas de
valoración de la prueba (contra su tenor literal de normas de admisibilidad),
y, en ese contexto, darles el valor también de “reglas de sana crítica”. En la
práctica, esto las haría equivalentes a presunciones relativas de que, en
condiciones normales, las pruebas a que estas normas se refieren no serán
suficientes para causar convicción por sí solas.
110
imponen formas ad
probationem, sólo pueden conservar el valor de una presunción iuris tantum; rebatible, por tanto,
mediante la actuación de otros medios probatorios que causen mayor convicción.
Es lo que hay que concluir, en mi opinión, respecto de los demás extremos del
art. 48 y del art. 58 CdC, entre otras disposiciones.
No por eso las normas que imponen una forma meramente ad probationem quedan vaciadas de
contenido ni, como sostiene De la Puente, dejan de tener sentido como normas61, pues en un
caso en que no haya otros elementos que resten poder de convicción a lo
dispuesto en ellas, bastará al Juez, para fundamentar correctamente su
apreciación y su fallo, referirse sumariamente a la norma en cuestión. En
cambio, si decide apar-tarse de lo que ella dispone tendrá que fundamentar
cuidadosamente, enumerando los elementos que la producen, su convicción de que
la conclusión presumida por la ley a través de los medios probatorios que
privilegia debe desestimarse en el caso concreto.
En definitiva, las reglas de
valoración de la prueba desperdigadas por los códigos sustantivos siguen
teniendo el valor que, en el caso concreto y en el conjunto de los medios
probatorios actuados, corresponda a la “regla racional” —sea lógica,
científica, o de simple experiencia— o “de sana crítica” que inspiró en su
momento al legislador la promulgación de la correspondiente norma legal. Y es
que ésta también debe ser —y usualmente lo es, por cierto— una “ordenación
racional” de conductas, y no un producto voluntarista de la ὕβρις
o arbitrariedad del gobernante.
IV. Conclusiones
En sentido estricto, la “forma” de
un contrato o negocio jurídico es una solem-nidad o conjunto de solemnidades
concretas de las que el ordenamiento jurídico o un negocio jurídico previo
entre las partes hace depender la plena validez o eficacia del negocio o
contrato en cuestión, como un requisito adicional a la mera exteriorización de
la voluntad.
Su exigencia legal cumple funciones
psicológicas (reforzar el sentimiento de vinculación y favorecer una más
detenida reflexión antes de contratar) y funciones de seguridad, (dar
publicidad y mayor certidumbre al contenido, las circunstancias y la validez
del contrato, facilitando su prueba).
La tradicional bipartición de las formas en ad sollemnitatem y ad probationem es incompleta. Hay, de hecho, otras muchas clases de
formas, según las diversas utilidades a que pueden servir. Desde el punto de
vista de la regulación del contrato como nego-
61
De la Puente y Lavalle, Manuel, t. I, 2007, p. 132, en nota * al pie: “La ley
imperativa no da consejos sino órdenes (…). Carecería de sentido la forma ad-probationem obligatoria si su función
pudiera ser sustituida por otros medios probatorios, pues ello equivaldría a
sostener que la ley da un mandato sin contenido real y que puede ser dejada de
aplicar”.
111
Forma
y prueba de los contratos mercantiles
cio
jurídico y en orden a su válida constitución, de ellas dos sólo resulta
pertinente la forma ad sollemnitatem.
Queda implícita la exigencia de firma manuscrita en toda
norma que imponga la forma escrita, pública o privada. Debido a los límites
asumidos voluntariamente en esta investigación, esta conclusión se limita a la
contratación tradicional, con docu-mentación física.
Aunque
tanto en la contratación civil como en la mercantil rige plenamente el
principio de la más completa libertad de forma, una consecuencia práctica
importante del inc. 1 del art. 52 CdC es que, para que tengan efectos en el
ámbito mercantil, la fuente de las solemnidades legales que condicionan la
validez o eficacia del contrato tiene que ser concretamente mercantil; una
norma meramente civil o común sería insuficiente.
El art. 144 CC, como norma interpretativa que aclara que, en
la duda, toda for-malidad legalmente impuesta se ha de tomar como ad probationem, se aplica también al
ámbito mercantil. Pero no modifica las normas anteriores a su vigencia. En ese
sentido, las formalidades que impone el CdC deben interpretarse habitualmente,
a falta de otra sanción, como solemnes.
La prueba es la verificación de un hecho controvertido; como
tal, tiene por presupuesto ineludible la existencia de una controversia
judicial o arbitral.
En nuestro ordenamiento, las normas sobre admisibilidad o
valoración de la prueba siempre han debido ser valoradas y aplicadas en función
de un marco exclusi-vamente procesal.
Bajo el sistema de prueba tasada anterior, esas normas
tenían un valor rígido e inderogable en sus propios términos.
Bajo el nuevo sistema de apreciación razonada del CPC de
1993, quedan tácitamente derogadas las normas sobre prueba radicalmente
incompatibles con él, como la inadmisibilidad absoluta de la prueba de testigos
para ciertos contratos (párr. 1 del art. 51 CdC, al final, y art. 575 CdC), y
la de prueba contra lo que de los libros de un empresario se pueda deducir en
su propio perjuicio (inc. 1 del art. 48 CdC). En cambio, las normas de valoración
y las que imponen formas ad probationem
subsisten como presunciones iuris tantum;
rebatibles, por tanto, mediante la actuación de otras pruebas que causen mayor
convicción.
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