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Prácticas comerciales
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Natalia Álvarez Lata* |
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Resumen
La Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica
el régimen legal de la com-petencia desleal y de la publicidad para la mejora
de la protección de los consumidores y usuarios, ha transpuesto al ordenamiento
jurídico español la importante Directiva 2005/29/CE, relativa a las prácticas
comerciales desleales de las empresas en sus relacio-nes con los consumidores
en el mercado interior, y ha supuesto un cambio de perspectiva en la regulación
de la publicidad y de la promoción de los productos o servicios frente al
consumidor y, en general, en la regulación de los actos de competencia desleal.
En este artículo analizamos las claves de la referida Ley, en lo que atañe
especialmente a la protección del consumidor.
Palabras clave: Protección
del consumidor, prácticas comerciales desleales; publicidad, competencia desleal.
Abstract
The Spanish Act 29/2009 has adapted
the Directive 2005/29/EC of the European Par-liament and of the Council of 11
May 2005, concerning unfair business-to-consumer commercial practices in the
internal market. The purpose of the Act, and the Directive, is to contribute to
the proper functioning of the internal market and achieve a high level of
consumer protection. Thereby, those documents also indirectly protect
legiti-mate businesses from their competitors who do not play by the rules in
the Directive and in the Spanish Act and thus guarantees fair competition in
fields coordinated by them. In this report, we analyze the main aspects of the
legal reform, directly related to influencing consumers’ transactional
decisions in relation to products.
Key words: Consumer
protection, unfair business-to-consumer commercial practices, unfair advertising.
*
Profesora Titular de Derecho Civil. Coordinadora del Máster
de Asesoramiento Jurídico-Empresarial-UDC. Universidad de la Coruña (España).
REVISTA DE DERECHO
Volumen 12
2011
Prácticas comerciales con los consumidores en el Derecho
Español: Claves de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre
Sumario
I. Introducción. II. Régimen General
de las Prácticas Comerciales con los consumidores. 1. Las prácticas comerciales
con los consumidores y usuarios: concepto. 2. Prácticas comerciales desleales:
la cláusula general de deslealtad. 3. Tipos de prácticas comerciales desleales:
las prácticas comerciales engañosas y las prácticas comerciales agresivas. A.
Prácticas engañosas (actos de engaño y omisiones engañosas; en especial: las
prácticas engañosas por confusión). B. Prácticas agresivas. C. La lista negra
de prácticas desleales con los consumidores. 4. Prácticas comerciales en
sectores especiales (productos y servicios financieros y financiación al
consumo). El nuevo perfil de las obligaciones de información en la Ley de
economía sostenible y en el Proyecto de ley de crédito al consumo. III. Acciones
y remedios frente a las prácticas desleales y otras formas de publicidad ilícita.
1. Las acciones de la LCD: la reformulación y uniformización de las acciones
por la Ley 29/2009 (arts. 32 y ss. LCD). 2. Remedios contractuales: la
integración del contrato con la publicidad. IV. Conclusiones.
I.
Introducción
La promulgación de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por
la que se modifi-ca el régimen legal de la competencia desleal y de la
publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, ha
determinado la consideración de una nueva perspectiva de la materia. La citada
Ley, que transpone básicamente la Directiva 2005/29/CE, relativa a las
prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relacio-nes con los
consumidores en el mercado interior -pero también la Directiva 2006/114/ CE,
sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa- ha reformado las
principales normas que afectaban a la regulación jurídica de la publicidad y de
la promoción de los productos o servicios frente al consumidor: la Ley General
de Publicidad (LGP), la Ley de Competencia Desleal (LCD); el Texto Refundido de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) y la
Ley de Ordenación del Comercio Minorista (LOCM). Todas ellas, antes de la
reforma diseñaban un sistema que giraba en torno al concepto de publicidad,
definiendo lo que era y, sobre todo, las múltiples modalidades de publicidad
ilícita, y los efectos jurídicos que se desencadenaban respecto del consumidor
por la actividad publicitaria lícita e ilícita. En ellas, el sujeto protegido
era (y sigue siéndolo) el destinatario del mensaje publicitario y no tanto el
consumidor en sentido estricto. No obstante, la conexión íntima y transversal
del fenómeno publi-citario con las normas de protección del consumidor -la
publicidad como promoción del producto o servicio; como oferta contractual que
vincula al empresario, en virtud del principio general de exigibilidad de la
publicidad; en fin, como modo de transmisión de la información al consumidor,
relacionándose, por tanto, con el derecho de infor-mación del consumidor y usuario-
llevó a la consecuencia de considerar la publicidad como elemento central de
las normas de protección del consumidor, no sólo estatales (TRLGDCU y normas
especiales) sino también autonómicas1.
1
En el sistema actual del Derecho autonómico español, no hay
norma de protección de consumidores que no dedique una sección a la regulación
de la publicidad, generalmente ligada a la del derecho de información (o, en su
caso, a los deberes legales de información del empresario). En ocasiones, estas
normas son reduplicaciones de las normas del sistema estatal; otras veces, la
norma autonó-
214
En
cualquier caso, el sistema anterior y el nuevo, que comparte buena parte de los
conceptos y desarrollos del derogado -y para cuya exégesis podrán servir las
interpretaciones jurisprudenciales y doctrinales existentes, con el límite que
supone la interpretación conforme a la Directiva 2005/29/CE- tienen como punto
en común que ambos afectan a la tutela de la formación de la voluntad y de la
toma de las decisiones de los destinatarios del acto publicitario, y, por lo
que aquí interesa, de los consumidores. La relevancia de proteger esa fase es
obvia y ya la pone de manifiesto la propia Directiva 2005/29/CE cuya finalidad
es evitar aquellas prácticas comerciales que anulen, obsta-culicen o mermen la
capacidad del consumidor de tomar decisiones de manera libre y autónoma. La
protección de los intereses económicos de los consumidores frente a las
prácticas comerciales desleales de las empresas implica, como señala la
Directiva, que se proteja también “indirectamente a las empresas que operan
lícitamente de aquellos de sus competidores que no cumplen lo dispuesto en la
Directiva, garantizando así una competencia leal en el ámbito coordinado por la
Directiva”. En la necesaria conexión entre la regulación del mercado y la
protección del consumidor, se trataría de señalar cuáles son los límites que,
con base en la tutela de la toma de decisión del consumidor, pueden asumirse
sin perjudicar la libertad del empresario.
Hay
que partir del carácter de máximos de la Directiva 2005/29/CE: establece un
alto nivel de protección para los consumidores, unificando las disparidades
existen-tes en la materia, en aras de un adecuado funcionamiento del mercado interior.
No en vano, su art. 4 señala que “Los Estados miembros no restringirán la libre
prestación de servicios ni la libre circulación de mercancías por razones
pertinentes al ámbito objeto de la aproximación que lleva a cabo esta Directiva”.
Nótese que las razones pertinentes a las que se hace referencia el precepto son
las razones de protección del consumidor -y no otras (seguridad y salud…) que
pueden legitimar que se dicten nor-mas más protectoras: cfr. art. 19 TRLGDCU-;
lo que impide la Directiva es que con fundamento en la protección del
consumidor se prohíban otras prácticas comerciales o se impongan obligaciones o
deberes de información diferentes a los que se explicitan en ella. En este
sentido, el TJCE ha estimado que es contrario a la Directiva la norma nacional
que, salvo determinadas excepciones, establece mayores restricciones que las
mica
aumenta el nivel de la protección que instaura el TRLGDCU, a través de la
imposición al empresario de ulteriores obligaciones de información. El problema
que se plantea ahora, cuando el Estado ha transpuesto una Directiva de máximos
-acogiéndose a la competencia en materia de Derecho mercantil: cfr. D.F. 2ª Ley
29/2009- sin dejar ya margen a las CCAA, es qué acontece con esas normas
relativas al sistema de publicidad e información. En líneas generales, y
siempre que estas normas autonómicas se hayan dictado por razón de protección
del consumidor (en fin, coincidan con el ámbito de la Directiva), hay que
entender que no pueden traspasar el umbral que establece la norma comunitaria
y, en especial, el art. 7 de la Directiva que indica cuál es el nivel de
información sustancial exigible -y por ende, el actual art. 20 TRLGDCU, que lo
transpone de manera muy generosa-. Sobre esta cuestión, con estudio especial
para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, cfr. Carrasco Perera, Ángel. “La
Directiva 29/2005 y la normativa de protección a los consumidores en
Castilla-La Mancha”, www.uclm.cesco.es, 2007; y “Eficacia de la Ley estatal
29/2009 sobre la reglamentación autonómica que impone la obligatoriedad de
carteles informativos con determinada información referente a precios de
servicios, hojas de reclamaciones y horarios comerciales”, www.uclm.cesco.es,
2009.
215
Prácticas comerciales con los consumidores en el Derecho
Español: Claves de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre
que
prescribe la norma comunitaria (cfr. STJCE 11 marzo 2010 [TJCE 2010, 74]; 23
abril 2009 [TJCE 2009, 95]).
En íntima conexión con lo precedente, la Directiva
2005/29/CE aborda las prácticas comerciales que influyen directamente en las
decisiones de los consumidores sobre transacciones relacionadas con productos,
pero no afecta a determinados bienes y servicios que quedan al margen de la
uniformización en materia de prácticas comerciales. Ello se proyecta asimismo
en la regulación legal española que, como se verá, tampoco se aplica a todos
los bienes y servicios (art. 19 TRLGDCU), y, por ende, tampoco agota la
regulación de todas las prácticas comerciales en estos sectores, en los que
podrán convivir sistemas específicos -y más restrictivos- de información y
publicidad.
La Ley 29/2005 ha transpuesto la Directiva realizando una
doble regulación de las prácticas comerciales desleales en función de los
destinatarios (con carácter general: actos de competencia desleal y con los
consumidores), rompiendo, como se ha mani-festado por la doctrina
especializada, la unidad estructural de la LCD y provocando, en ocasiones, que
un acto sea calificado doblemente en este sistema: como acto desleal y como práctica
comercial desleal2. Esta cuestión queda, en nuestro
análisis, algo velada porque nos dedicaremos básicamente al régimen de las
prácticas comerciales con los consumidores pero lo cierto es que enturbia la
racionalidad de la reforma del sistema. Lo que sí se hará palpable es el
complejo sistema de determinación de la ilicitud de las prácticas comerciales
(también de los actos de competencia) que han de pasar por varios filtros de
control para su verificación.
Al margen de las críticas anteriores, lo cierto es que,
desde otra perspectiva, la Ley 29/2009 aclara el panorama que existía entorno a
la regulación de la publicidad ilícita y de la competencia desleal, cuyas dos
leyes entraban en conflicto en numerosas ocasiones, tal y como se había puesto
de relieve en anteriores ediciones de la obra. La eliminación de la duplicidad
existente, para ciertas hipótesis, entre LGP y LCD en punto a los supuestos de
calificación y tipificación de la publicidad ilícita la lleva a cabo
confiriéndole protagonismo absoluto a la LCD -norma central en la publicidad
comercial-, y vaciando prácticamente de contenido la LGP, que solo tipificará
los casos de publicidad ilícita que no están en la LCD, a la que se remite
(publicidad contraria a la dignidad de la persona; subliminal). Aun así, las
modalidades publicitarias y prácticas desleales que se califican contrarias a
la LCD son asimismo calificadas (por remisión) como publicidad ilícita en la
LGP, pero sin que exista la doble tipificación que hasta entonces se producía.
Esta línea simplificadora alcanza a la perspectiva procesal, ya que la reforma
elimina el doble sistema de acciones existente del LGP y LCD; ahora son las
acciones de la LCD las que configuran el sistema de protección general para los
actos desleales, las prácticas comerciales y la publicidad ilícita.
2
Carrasco Perera, Ángel. “La Directiva 29/2005 y la normativa de protección
a los consumidores en Castilla-La Mancha”, www.uclm.cesco.es, 2007; Tato Plaza, Anxo. “Líneas
generales de la reforma del Derecho español contra la competencia desleal
(partes I y II)”, Autocontrol, n°
150, 2010.
216
Finalmente, la Ley 29/2009 regula
los códigos de conducta en la inteligencia de que contribuyen a elevar el nivel
de protección de los consumidores y usuarios, mediante el acceso a sistemas
eficaces de resolución extrajudicial de reclamaciones que cumplan los
requisitos establecidos por la normativa comunitaria. Esta regulación, que se
incorpora a la LCD, además de fomentar la elaboración de los códigos de conducta
relativos a prácticas comerciales con los consumidores (cfr. art. 37 Ley
29/2009)3, incluye el ejercicio de acciones
frente a los empresarios adheridos públicamente a códigos de conducta que
infrinjan las obligaciones libremente asumidas o incurran en actos de
competencia desleal y frente a los responsables de tales códigos cuando estos
fomenten actos desleales (arts. 38 y 39 Ley 29/2009).
3
Estas normas afectarán sobremanera al mecanismo de
autorregulación por antonomasia en este ámbito, que es el que se lleva a cabo
ante el Jurado de autocontrol de la publicidad, órgano depen-diente de la
Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial (Autocontrol).
Dicha asociación -cfr. www.autocontrol.es,- es una asociación sin ánimo de
lucro, compuesta por anunciantes, agencias, medios de comunicación y otras
empresas de servicios a la comunicación comercial, que en conjunto representan
más del 80% de la inversión publicitaria española, así como por diversas
asociaciones empresariales. Su objetivo es prevenir y resolver eventuales
controversias publicitarias, estableciendo un marco ético donde se desenvuelva
una comunicación comercial responsable y veraz. La actividad de Autocontrol
gira fundamentalmente en torno a dos elementos, pilares de todo sistema de
autorregulación y autodisciplina publicitaria: la producción de reglas de
conducta que se plasman por escrito en una serie de códigos éticos y su
aplicación por medio de un órgano de control deontológico independiente, el
Jurado. Se da operatividad así a un sistema de resolución de controversias que
ha obtenido el reconocimiento de la Comisión Europea como sistema extrajudicial
de solución de conflictos con los consumidores al cumplir los requisitos y
principios establecidos en la Recomendación 98/257/CE. El jurado es un órgano
de control deontológico e independiente que resuelve las reclamaciones que le
son presentadas, aplicando el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y
los restantes Códigos y determinando de modo práctico en sus resoluciones la
valoración ética que le merece cada uno de los supuestos concretos que le son
planteados. El Jurado de la publicidad está compuesto por 21 profesionales de
prestigio con reconocida cualificación en las áreas del Derecho, la
Comunicación Comercial y la Economía, independientes de los órganos asociativos
y las entidades adheridas a la asociación, que desarrolla su actividad guiado
por los principios, entre otros, de independencia y transparencia. El Instituto
Nacional de Consumo (INC) participa en la elección del 25% de los miembros del
mismo. El Jurado resuelve, aplicando el Código de Conducta y otros códigos y
con el procedimiento establecido en su propio Reglamento, todas las
reclamaciones y controversias que se presentan contra anuncios concretos,
garantizando en todo momento el derecho de defensa del demandado, la igualdad
entre las partes y el respeto al principio de contradicción. Todo el
procedimiento de tramitación de reclamaciones se guía por los principios de
independencia, contradicción entre las partes, respeto al derecho de defensa,
publicidad y transparencia de las actuaciones y máxima celeridad. Por termino
medio, las reclamaciones se resuelven en un plazo aproximado de 20 días. Tras
el procedimiento arbitrado, en el que se plantea la posibilidad de una
mediación, el Jurado de la Publicidad puede realizar diversos pronunciamientos:
puede estimar la reclamación, declarando que la publicidad analizada es ilícita
o incumple determinadas normas éticas; puede solicitar al anunciante que retire
o modifique par-cialmente su publicidad; e incluso, en casos de especial
gravedad, podrá amonestar al anunciante e instar a la Junta Directiva la
difusión de la resolución en la forma que estime pertinente. Dichas
resoluciones son vinculantes para las partes y para los miembros de Autocontrol
-lo que está previsto en los Estatutos de la Asociación, sancionado, su no
cumplimiento con la expulsión-. Las empresas no asociadas y que no se sometan
al procedimiento no quedan vinculadas por las resoluciones del Jurado. Sin
embargo, según la información de la propia entidad, es indiscutible la fuerza
moral de las resoluciones que siempre son motivadas y se hacen públicas, sus
pronunciamientos son acatados, expresa o tácitamente, en un 95% de los casos.
217
Prácticas comerciales con los consumidores en el Derecho
Español: Claves de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre
II.
Régimen
general de las prácticas comerciales con los consumidores
1.
Las
prácticas comerciales con los consumidores y usuarios: concepto
En el ámbito que ahora nos ocupa -las prácticas comerciales
desleales con los consumidores y usuarios-, la norma de referencia en el nuevo
régimen instaurado es el art. 19 LCD, que inaugura el capítulo III dedicado a
las prácticas comerciales con los consumidores y usuarios. Esta norma efectúa
numerosas remisiones normativas dentro de la propia ley y a otras; todas ellas
configuran el régimen de prácticas comerciales con los consumidores. En este
sentido, las normas aplicables son: arts. 19 a 31 (Cap. III) LCD: “prácticas
comerciales con los consumidores y usuarios”; arts. 4, 5, 7, y 8 LCD; arts.
19-20 TRLGDCU; arts. 32 y ss. (Cap. IV) LCD (acciones frente a competencia
desleal); arts. 47.3; 49.1 TRLGDCU: prácticas desleales como infracciones de
consumo; arts. LOCM (reformada) para determinadas hipótesis de ventas.
El concepto de práctica comercial se desarrolla en el art.
19.2.II TRLGDCU. Se trata de una noción conscientemente amplia que incorpora
cualquier “acto, omi-sión, conducta, manifestación o comunicación comercial,
incluida la publicidad y la comercialización, directamente relacionada con la
promoción, la venta o el suministro de un bien o servicio a los consumidores
con independencia de que sea realizada antes, durante o después de una
operación comercial”.
Al margen han de quedar las relaciones de carácter
contractual (las regu-ladas en los arts. 59 y ss. TRLDGDCU), a las que el art.
19 TRLGDCU les niega su naturaleza de prácticas comerciales. Por lo demás, no
es baladí incidir en que, dada la dicotomía que se establece en la LCD -también
en la regulación-, habrá que cerciorarse de cuándo una práctica comercial se
realiza frente a los consumidores y usuarios, lo que a veces puede plantear
algún problema. Como se ha señalado, habrá de atenderse a todas las
circunstancias que rodeen el caso concreto: tipo de producto promocionado -de
consumo- y medio de difusión general destinado a los consumidores -y no un
medio especializado-.
El art. 19 TRLGDCU entiende que tales prácticas comerciales
estarán sujetas al régimen general señalado (TRLGDCU, LCD, LOCM), que
analizaremos después y que tanto la Directiva como la Ley consideran de
máximos. Eso sí, la propia norma establece ciertas particularidades a este
régimen general, en tanto que su aplicación no obsta para que se apliquen con
carácter preferente:
• Las
normas que regulen las prácticas comerciales que puedan afectar a la salud y
seguridad de los consumidores y usuarios, incluidas las relativas a la
seguridad de bienes y servicios.
• Las
normas sobre certificación y grado de pureza de los objetos fabricados con
metales preciosos.
218
•
Las normas previstas en el TRLGDCU en materia de prácticas
comerciales y las que regulan las prácticas comerciales en materia de
medicamentos, etiquetado, presentación y publicidad de los productos,
indicación de precios, aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, crédito
al consumo, comer-cialización a distancia de servicios financieros destinados a
los consumidores y usuarios, comercio electrónico, inversión colectiva en
valores mobiliarios, normas de conducta en materia de servicios de inversión,
oferta pública o admisión de cotización de valores y seguros, incluida la
mediación.
• Cualesquiera
otras normas que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales
desleales previstos en normas comunitarias prevalecerán en caso de conflicto
sobre la legislación de carácter general aplicable a las prácticas comerciales
desleales.
• En
relación con las prácticas comerciales relativas a servicios financieros y
bienes inmuebles, podrán establecerse normas legales o reglamentarias que
ofrezcan una mayor protección al consumidor o usuario.
Ello determina que, en estos ámbitos
señalados, sigan operativos los sistemas de control de las prácticas comerciales
específicos y vigentes a la entrada en vigor de la Ley 29/2009, incluso los que
se puedan promulgar en el futuro. No así en los demás sectores, en los que las
normas que determinan la licitud de las conductas (acciones u omisiones) de los
empresarios referidas a la manifestación o comunicación comercial, incluida la
publicidad y la comercialización, directamente relacionada con la promoción, la
venta o el suministro de un bien o servicio a los consumidores con
independencia de que sea realizada antes, durante o después de una operación
comercial, no están sino sometidas al límite general de su no inclusión en
modalidad de prácticas comerciales desleales, que únicamente lo son las de los
arts. 19 y ss. LCD y las de los arts. 4, 5,7 y 8 LCD. La práctica comercial concreta
se enfrenta a tres controles distintos, como veremos: la lista negra de
prácticas que ya se consideran ilícitas en todo caso (arts. 21 a 31 LCD); la
definición concreta de lo que se considera práctica engañosa o agresiva; y
finalmente, el traspaso de los filtros que se despliegan en cláusula general de
prohibición de la competencia desleal del art. 4 LCD.
2.
Prácticas
comerciales desleales: la cláusula general de deslealtad
Según el art. 4 LCD, “se reputa desleal todo comportamiento
que resulte ob-jetivamente contrario a las exigencias de la buena fe”, siendo
que en las relaciones con consumidores y usuarios “se reputa contrario a las
exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional
contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de
competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a
las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de
manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del
miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una
219
Prácticas comerciales con los consumidores en el Derecho
Español: Claves de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre
práctica
comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores”. La cláusula general
funciona, como se aprecia, como una norma de aplicación directa, de cierre del
sistema, que determinará la ilicitud de las prácticas que no puedan ser
encuadrables en los tipos concretos que la Ley establece, y también, tal y como
se ha señalado, actúa como una norma interpretativa del resto de la Ley4.
En realidad, el art. 4 LCD, que transcribimos supra, recoge dos versiones de la
cláusula general de deslealtad. Una de mayor ámbito (la del primer inciso: que
reputa desleal todo comportamiento contrario a la buena fe objetiva); la otra,
de ámbito restringido a los consumidores y usuarios, que se contiene en el
segundo inciso. La especialidad de esta segunda viene dada por la necesaria
concurrencia de un requisito adicional: la existencia de un comportamiento del
empresario o profesional que distor-sione o pueda distorsionar de manera
significativa el comportamiento del consumidor. Para la determinación de esta
especialidad, el legislador nos ilustra con definiciones de algunos de sus
términos clave, que resultan literalmente de la Directiva.
Así, el comportamiento económico del consumidor o usuario,
se define como toda decisión por la que éste opta por actuar o por abstenerse
de hacerlo en relación con: la selección de una oferta u oferente; la
contratación de un bien o servicio, así como, en su caso, de qué manera y en
qué condiciones contratarlo; el pago del precio, total o parcial, o cualquier
otra forma de pago; la conservación del bien o servicio; el ejercicio de los
derechos contractuales en relación con los bienes y servicios”. Se trata, por
tanto, de incluir cualquier toma de decisión en el ámbito de lo que pueda ser
des-viado o distorsionado por la actitud del empresario o profesional.
La distorsión significativa a la que alude la cláusula
general también se precisa por el nuevo art. 4 LCD: “A los efectos de la Ley,
se entiende por distorsionar de ma-nera significativa el comportamiento
económico del consumidor medio, utilizar una práctica comercial para mermar de
manera apreciable su capacidad de adoptar una decisión con pleno conocimiento
de causa, haciendo así que tome una decisión sobre su comportamiento económico
que de otro modo no hubiera tomado”. En la tutela de la toma de decisión del
consumidor se establece, por tanto, un límite de relevancia que ha de
traspasarse. Para determinar dónde se sitúa efectivamente, puede ser
ilus-trativo la contemplación del elenco de prácticas desleales per se con los consumidores y la
jurisprudencia acerca del derogado art. 4 LGP sobre la distinción entre
publicidad engañosa y exageración publicitaria, que precisamente por su “exageración
evidente” no es apto para influir en el comportamiento del consumidor: cfr. por
todas, STS 24 febrero 1997 (RJ 1997, 1195).
4
Sobre la cláusula general, pueden verse los siguientes
trabajos: Carrasco Perera, Ángel. “Mo-dificación del régimen de competencia desleal y
protección de consumidores en lo relativo a las prácticas comerciales desleales
(Ley 29/2009)”, www.uclm.es/centro/cesco, 2010; García Pérez, R. “Consideraciones preliminares
sobre la incidencia en la LCD del Anteproyecto de Ley que incorpora la
Directiva sobre prácticas comerciales desleales”, La Ley, 7 noviembre 2008; Gómez Segade, José Antonio. “La nueva cláusula
general en la LCD” en: AA.VV. El Derecho
mercantil en el umbral del siglo XXI.
Libro Homenaje al Prof. Dr. Carlos Fernández Novoa, Marcial Pons, Madrid,
2010; Tato
Plaza, Anxo y
otros. La reforma de la Ley de
competencia desleal, La Ley, Madrid, 2010.
220
La LCD utiliza la acepción de
consumidor medio como módulo para medir la distorsión en el comportamiento
económico de los consumidores o usuarios. El concepto se relaciona con la
noción que ha acuñado la jurisprudencia del TJCE en algunas sen-tencias, en las
que se considera que es aquél normalmente informado y razonablemente atento y
perspicaz” (SSTJCE 10 septiembre 2009 [TJCE 2009, 270]; 27 noviembre 2008 [TJCE
2008, 279]; 12 febrero 2004 [TJCE 2004, 41]; 13 enero 2000 [TJCE 2000, 4]) y
que también ha incorporado la jurisprudencia española en los mismos términos
(SSTS 30 mayo 2009 [RJ 2009, 3372]; 30 mayo [RJ 2007, 3607]; STS (Sala de lo
Contencioso-Administrativo) 27 mayo 2009 [RJ 2009, 4405]).
No obstante, la noción expuesta se
relativiza cuando la distorsión que de for-ma “previsible” realice el
empresario se dirija a colectivos de consumidores sensibles (personas con
discapacidad, menores, ancianos); en estos casos, el concepto de con-sumidor
medio “se evaluará desde la perspectiva del miembro medio del grupo”, y ello “sin
perjuicios de la práctica habitual y legítima de efectuar afirmaciones
exageradas o respecto de las que no se pretenda una interpretación literal”.
Claro que lo más complejo de la cláusula general será
determinar cuándo el com-portamiento del empresario o profesional es contrario
a la diligencia profesional -el nivel de competencia y cuidados especiales que
cabe esperar de un empresario conforme a las prác-ticas honestas del mercado-;
y ello, entre otras razones, debido a la deficiente transposición de este
precepto -si se compara con el art. 5 de la Directiva- lo que ha determinado
que la doctrina dude, incluso, de si la definición de diligencia profesional es
conforme a la Directiva.
3.
Tipos
de prácticas comerciales desleales: las prácticas comerciales engañosas y las
prácticas comerciales agresivas
Como se expuso anteriormente, el
legislador, además del concepto de cierre de la cláusula general de deslealtad,
configura dos grandes tipos de prácticas desleales con los consumidores5:
las prácticas engañosas, que engloban los actos de engaño y las omisiones
engañosas -en especial, para los consumidores, las prácticas engañosas por
confusión- y las prácticas agresivas. En su determinación, se emplea un doble
método: se definen a través de ciertos parámetros generales que se manifiestan
en las definicio-nes legales (arts. 5, 7 y 8 y 20 LCD y 20 TRLGDCU) y se
establece una lista negra de prácticas comerciales desleales con los
consumidores, que determinará su consideración automática de ilicitud (arts. 21
a 31 LCD).
A. Prácticas engañosas (actos de
engaño y omisiones engañosas; en especial: las prácticas engañosas por
confusión)
Los
denominados actos de engaño6 son aquellas conductas que
contienen in-formación falsa o información que, aun siendo veraz, por su
contenido o presentación
5
Un
análisis de estos tipos en Tato Plaza,
Anxo, y otros. 2010.
6
Especialmente, véase Lema Devesa, Carlos. “Los actos de engaño en la
LCD” en: AA.VV. El Derecho mercantil en el umbral del siglo XXI. Libro Homenaje
al Prof. Dr. Carlos Fernández Novoa, Madrid, Marcial Pons, 2010.
221
Prácticas comerciales con los consumidores en el Derecho
Español: Claves de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre
induzca
o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su
comportamiento económico (art. 5 LCD)7. Ello
significa que no tanto la veracidad del mensaje cuanto la interpretación o
impresión que cause en el consumidor medio es lo decisivo para considerar
ilícita la conducta. En todo caso, nótese que las alegaciones que son falsas o
inexactas acerca de los extremos a los que luego se aludirán ya son actos de
engaño, sin necesidad de otras valoraciones, que sí han de tenerse en cuenta en
las alegaciones veraces, que serán actos de engaño si, debido a las
circunstancias concre-tas de la norma, es apta para llevar al error al
consumidor (véase, sobre la legislación derogada, en el punto a la influencia
de las circunstancias en la valoración del engaño: STS 13 octubre 2009 [RJ
2009, 5567]). No se olvide tampoco que el art. 217.4 LEC contiene una regla de
inversión de la carga de la prueba en beneficio del consumidor, ya que le
corresponde, en todo caso, al demandado la carga de la prueba de la exactitud y
veracidad de las manifestaciones e indicaciones realizadas -lo cual quizás vaya
más allá que lo consignado en el art. 12 de la Directiva 2005/29/CE-.
Tal conducta ha de incidir en determinados aspectos
fundamentales del bien o servicio que se señalan en el art. 5 LCD, relativos a
la existencia, características, precio, garantías, derechos legales del
consumidor, en el entendimiento de que la relación que a continuación se expone
tiene carácter exhaustivo, a los efectos de la consideración de una conducta
como acto de engaño:
7
En el sistema derogado, tanto la definición en la LCD de
actos de engaño como la de publicidad engañosa de la LGP, acogían asimismo la “potencialidad”
del engaño como eje de los conceptos aludidos. No es necesario que la
información proporcionada sea falsa ni tampoco que se produzca efectivamente el
engaño (SAP Madrid 14 mayo 2009 (AC 2009, 1905). Que se acoja la potenciali-dad
del error o engaño o del perjuicio en el competidor significa que puede
hablarse de publicidad engañosa cuando existe la posibilidad de que el mensaje publicitario
induzca a error o produzca un perjuicio, por lo que es innecesaria la prueba
del engaño efectivo (SAP Valencia 13 octubre 1997 [AC 1997, 2034]). En este
sentido, véase la SAP Barcelona 2 julio 2009 (JUR 2009, 464831), que señala: “La
publicidad merece el reproche de engañosa, tanto con arreglo al art. 4 LGP como
del art. 7 LCD, si las afirmaciones, objetivamente falsas o no, son aptas para
inducir a error a sus destinatarios. El engaño no debe medirse o enjuiciarse
con el significado objetivo de las expresiones empleadas en las manifestaciones
o afirmaciones esenciales de la publicidad, sino en el alcance o impresión que
las mismas provocan (o son aptas para provocar) en los destinatarios. Dicha
interpretación del engaño desleal o ilícito como expresión de la veracidad
subjetiva y no de la exactitud objetiva, viene también impuesta por la
Directiva 2005/29 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de
2005 , relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus
relaciones con los consumidores en el mercado interior (“Directiva sobre las
prácticas comerciales”), cuyo plazo límite de transposición venció el 12 de
junio de 2007 y sin que España la haya incorporado a nuestra legislación
nacional, que de forma explícita establece en su art. 6.1 que “Se considerará
engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal
motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea, incluida su
presentación general, induzca o pueda inducir a error en el consumidor medio,
aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos, sobre uno o más
de los siguientes elementos, y que en cualquiera de estos dos casos le haga o
pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no
hubiera tomado: a) (...); b) las características principales del producto,
tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su
composición, sus accesorios, la asistencia posventa al cliente y el tratamiento
de las reclamaciones, el procedimiento y la fecha de su fabricación o
suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus
especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que puedan
esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de
las pruebas o controles efectuados al producto; (...)”.
222
a) “La
existencia o la naturaleza del bien o servicio”.
b) “Las
características principales del bien o servicio, tales como su disponibili-dad,
sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el
procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su
carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su
origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su
utiliza-ción, o los resultados y características esenciales de las pruebas o
controles efectuados al bien o servicio”.
c) “La
asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones”.
d) “El
alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la
conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así
como cualquier afirmación o símbolo que indique que el empresario o profesional
o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o
indirecta”.
e) “El
precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con
respecto al precio”.
f) “La
necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación, y la
modificación del precio inicialmente informado, salvo que exista un pacto
posterior entre las partes aceptando tal modificación”.
g) “La
naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o
su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación,
su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad
industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya
recibido”.
h) “Los
derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda
correr”.
Constituyen
omisiones engañosas (art. 7 LCD) tanto la omisión u ocultación de la
información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una
decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de
causa como la transmisión de la información poco clara, ininteligible, ambigua,
o no se ofrezca en el momento adecuado, o no se de a conocer el propósito
comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto. Sobre la
valoración de estas omisiones que determinan engaño en el destinatario, antes
de la reforma pueden verse: SSAP Madrid 14 mayo 2009 (AC 2009, 1905); Sevilla
21 abril 2008 (AC 2008, 1765); Córdoba 20 noviembre 2007 (AC 2007, 1027);
Barcelona 7 mayo 2001 (AC 2001, 1040).
En la valoración de estas conductas omisivas se atenderá al
contexto fáctico en que se producen, teniendo en cuenta todas sus
características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación
utilizado. En este sentido, es básica la remi-
223
Prácticas comerciales con los consumidores en el Derecho
Español: Claves de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre
sión
al art. 20 TRLGDCU que, como se vio, despliega la información cuya omisión es
susceptible de ser valorada en este contexto. Dicho precepto señala que “las
prácticas comerciales que, de un modo adecuado al medio de comunicación
utilizado, incluyan información sobre las características del bien o servicio y
su precio, posibilitando que el consumidor o usuario tome una decisión sobre la
contratación, deberán contener, si no se desprende ya claramente del contexto,
al menos la siguiente información:
a) “Nombre,
razón social y domicilio completo del empresario responsable de la oferta
comercial y, en su caso, nombre, razón social y dirección completa del
empresario por cuya cuenta actúa”.
b) “Las
características esenciales del bien o servicio de una forma adecuada a su
naturaleza y al medio de comunicación utilizado”.
c) “El
precio final completo, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el
importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación a la oferta y
los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario. En el resto
de los casos en que, debido a la naturaleza del bien o servicio, no pueda
fijarse con exactitud el precio en la oferta comercial, deberá informarse sobre
la base de cálculo que permita al consumidor o usuario comprobar el precio.
Igualmente, cuando los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o
usuario no puedan ser calculados de antemano por razones objetivas, debe informarse
del hecho de que existen dichos gastos adicionales y, si se conoce, su importe
estimado”.
d) “Los
procedimientos de pago, plazos de entrega y ejecución del contrato y el sistema
de tratamiento de las reclamaciones, cuando se aparten de las exigencias de la
diligencia profesional, entendiendo por tal la definida en el artículo 4.1 de
la Ley de Competencia Desleal”.
e) “En
su caso, existencia del derecho de desistimiento”.
Es
así que la omisión de esta información -de acuerdo con los parámetros de la
norma: “de un modo adecuado al medio de comunicación utilizado”8-
determina au-
8
Sobre el medio de comunicación utilizado, es preciso traer a
colación la doctrina que se aplicaba con respecto a la publicidad engañosa,
antes de la reforma, que señalaba que su verificación debía realizarse desde la
contemplación del anuncio en su integridad, sin que quepa descomponerlo en sus
diversas partes integrantes con el fin de analizarlas separadamente. Dice la
SAP Baleares 31 mayo 2003 [AC 2003/1804], a propósito de un anuncio de una
compañía aérea en la que se rebajaban los precios de los billetes con remisión
a asteriscos, que “El anunciante no está obligado a sujetarse en los mensajes
publicitarios a esquemas predeterminados, siendo relativamente frecuente que en
letra pequeña se quiera hacer ver al consumidor las condiciones detalladas en
las que la operación anunciada se va a producir, sin que baste la diferencia de
letra entre el mensaje principal que, como es lógico en publicidad, es el más
sugestivo, y el mensaje complementario más reducido, para en-tender que el
anuncio encierra un engaño. En el caso de autos la lectura del anuncio revelaba
que la oferta expresada en el mensaje principal estaba sometida a condiciones,
y esto es lo principal, sin que pueda confundirse un anuncio con un contrato y
sin que sean susceptibles de ser transpuestos al ámbito de la publicidad la
prohibición de remitir a otro documento distinto del contrato que
224
tomáticamente
-lo cual parece que ha superado los límites del art. 7 de la Directiva- la
consideración de la práctica como engañosa, en tanto que ya constituye una
oferta, una “invitación a comprar” a un consumidor -para el caso de que
trascendamos de este terreno, cfr. art. 5 LCD-; lo mismo acontecerá en relación
con aquellas prácticas que omitan información que se considere preceptiva en
los ámbitos “especiales” que establece el art. 19 TRLGDCU en los que el
legislador ha permitido que las normas especiales establezcan un plus de
garantía (especialmente el del 19.4 TRLGDCU). Ahora bien, que no omita aspectos
y menciones preceptivas, no significa que no pueda destacar el aspecto más
relevante y atractivo del producto, frente a otros, que lo son menos (como en
el caso de la SAP Orense 26 mayo 2009 [AC 2009, 1570]).
Las
prácticas engañosas por confusión se determinan como tipo especial en el art.
20 LCD. En las relaciones con consumidores y usuarios, se reputan desleales
aquellas prácticas comerciales, incluida la publicidad comparativa, que, en su
contexto fáctico y teniendo en cuenta todas sus características y
circunstancias, creen confusión, incluido el riesgo de asociación, con
cualesquiera bienes o servicios, marcas registradas, nombres comerciales u
otras marcas distintivas de un competidor, siempre que sean susceptibles de
afectar al comportamiento económico de los consumidores y usuarios (art. 20
LCD). Según la jurisprudencia del TJCE constituye riesgo de confusión el riesgo
de que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trata proceden
de la misma empresa o, en su caso, -en este caso se habla de riesgo de
asociación- de empresas vinculadas económicamente (SSTJCE 22 junio 1999 [TJCE
1999, 138]; 6 octubre 2005 [TJCE 2005, 291]; 10 abril 2008 [TJCE 2008, 74]; 25
marzo 2010 [JUR 2010, 89357]; también STS 17 julio 2007 [RJ 2007, 5140], sobre
riesgo de confusión).
Por
lo que respecta a la alusión a la publicidad comparativa, la referencia
nor-mativa ha de ser el nuevo art. 10 LCD (en lugar del derogado 6 bis LGP,
redactado por la Ley 39/2002, de 28 de octubre), que incorpora lo preceptuado
en la Directiva 2006/114/CE, de 12 de diciembre, relativa a publicidad engañosa
y publicidad compa-rativa. El citado precepto establece que son actos de
comparación: “La comparación pública, incluida la publicidad comparativa,
mediante una alusión explícita o implícita a un competidor estará permitida si
cumple los siguientes requisitos: a) Los bienes o
establece
la LGDCU. Exigir que en un anuncio deban figurar ya todas las condiciones en
que se va a producir el contrato con el consumidor que, confiado en su
contenido, adquiera el producto o el servicio sería condenar a la publicidad a
obviar toda capacidad de hacer atractiva una oferta, lo que es consustancial a
este tipo de actividad”. En la misma línea, cfr. SAP Madrid 14 mayo 2009 (AC
2009, 1905), con alusión al enfoque del “consumidor medio”: “Este último juicio
no lo realiza, sin embargo, con el debido rigor la asociación apelante, como
tendremos ocasión de comprobar a continuación, pues se empeña en segregar las
diferentes menciones del anuncio, como si fuesen compartimentos estancos,
cuando ello no es así, pues están interrelacionadas las unas con las otras, y
sitúa además el grado de percepción y de comprensión del consumidor en un
umbral muy por debajo de aquél que puede ser considerado normalmente informado
en relación con los productos financieros que ofrece el mercado y
razonablemente atento y perspicaz ante la pluralidad de ofertas que llueven de
las entidades bancarias. Remarcamos, además, que estamos ante un producto de la
denominada banca por Internet, que se contrata “on line”, lo que denota un contexto de promoción publicitaria en
el que el perfil del cliente destinatario lo es, porque exige una postura
activa de éste aunque lo sea desde su domicilio o despacho, del especialmente
conocedor e interesado en este tipo de productos financieros” (También, véase:
SSAP Zaragoza 7 noviembre 2007 [AC 2008, 446]; Málaga 16 noviembre 2006 [AC
2007, 977]).
225
Prácticas comerciales con los consumidores en el Derecho
Español: Claves de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre
servicios
comparados habrán de tener la misma finalidad o satisfacer las mismas
necesi-dades. b) La comparación se realizará de modo objetivo entre una o más
características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los
bienes o servicios, entre las cuales podrá incluirse el precio. c) En el
supuesto de productos amparados por una denominación de origen o indicación
geográfica, denominación específica o especialidad tradicional garantizada, la
comparación sólo podrá efectuarse con otros productos de la misma denominación.
d) No podrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas de
otros a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido. e) La comparación
no podrá contravenir lo establecido por los artículos 5, 7, 9, 12 y 20 en
materia de actos de engaño, denigración y explotación de la reputación ajena”.
B. Prácticas agresivas
Las prácticas agresivas están conformadas por aquéllas que
desplieguen un com-portamiento que sea susceptible de mermar de manera
significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o
influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario en
relación al bien o servicio y, por consiguiente, afecte o pueda afectar a su
comportamiento económico. Es así el acoso, la coacción y la influencia
indebida, son los tres prototipos de práctica agresiva. Respecto del acoso, al requerir cierto contacto con
el consumidor, de manera más o menos directa, su claro ejemplo son las técnicas
agresivas de marketing directo
(visitas al consumidor o realizar comunicacio-nes o propuestas por teléfono,
fax…) si el consumidor se ve importunado, molestado o apremiado9. Para que
haya coacción, la doctrina entiende que mediante ella, ya sea de forma
explícita (insultos o fuerza física) o implícita, el consumidor ha de pensar
que si no acepta la oferta del empresario ello generará un perjuicio en su
esfera jurídica o personal -o bien dejará de percibir una ventaja, siempre que
esta falsa-. Lógicamente, tal práctica conllevaría, en muchas ocasiones, una
hipótesis de consentimiento dado con violencia o intimidación del art. 1267 CC,
en el caso de que finalmente el consumidor y el empresario se vincularan
contractualmente. La influencia indebida se define, a diferencia de los otros
conceptos, en la propia Ley como “la utilización de una posición de poder en
relación con el destinatario de la práctica para ejercer presión, incluso sin
usar fuerza física ni amenazar con su uso”; concepto que exige la debida
concurrencia de una relación de subordinación jerárquica o social entre
empresario y consumidor.
En todo caso, para la interpretación de los conceptos
anteriores, el art. 8.2 LCD establece los criterios que hay que tener en cuenta
para determinar si una conducta hace uso del acoso, la coacción o la influencia
indebida:
a) El
momento y el lugar en que se produce, su naturaleza o su persistencia.
b) El
empleo de un lenguaje o un comportamiento amenazador o insultante.
9
Massaguer Fuentes,
José. El nuevo Derecho contra la
competencia desleal, Civitas, Madrid, 2006, p. 210.
226
c)
La explotación por parte del empresario o profesional de
cualquier infortunio o circunstancia específicos lo suficientemente graves como
para mermar la capacidad de discernimiento del destinatario, de los que aquél
tenga cono-cimiento, para influir en su decisión con respecto al bien o
servicio.
d) Cualesquiera
obstáculos no contractuales onerosos o desproporcionados impuestos por el empresario
o profesional cuando la otra parte desee ejercitar derechos legales o
contractuales, incluida cualquier forma de poner fin al contrato o de cambiar
de bien o servicio o de suministrador.
e) La
comunicación de que se va a realizar cualquier acción que, legalmente, no pueda
ejercerse.
Ello determina que, en tales
circunstancias, la práctica comercial se repute agresiva. En algunas de ellas
caben ciertos aspectos que se han señalado como especial-mente significativos
en la valoración del acoso, coacción o influencia indebida, como la situación
de vulnerabilidad o debilidad del consumidor, a la que también se hace alusión
en el art. 4 LCD.
C. La lista negra de prácticas
desleales con los consumidores
A continuación se expone la relación
de prácticas comerciales -tomada lite-ralmente de los arts. 21 y ss. de la Ley
29/2009- que han sido calificadas por el legis-lador como desleales “en
cualquier circunstancia”10. Respecto de las mismas se hace
innecesario, en general, la verificación de que en ellas concurren los
requisitos que se enuncian para definir las distintas modalidades de prácticas
desleales: en el caso en que se produzca la subsunción del supuesto de hecho en
el tipo concreto, el juicio de desleal-tad es automático. Pero, como en el caso
de la lista negra de las cláusulas abusivas, en ocasiones esta operación de
subsunción no es tan sencilla, debido a que, como se verá, la descripción de
los tipos concretos de prácticas “negras” incorpora expresiones que lo impiden
y que determinan el necesario juicio de “deslealtad” a través de la utilización
de los conceptos señalados tanto en la cláusula general como en las
definiciones de los conceptos de prácticas comerciales desleales ya analizados.
Son
prácticas engañosas:
1º
Las prácticas comerciales que afirmen sin ser cierto:
a)
Que el empresario o profesional está adherido a un código de conducta.
10
Este elenco tiene su fuente en el Anexo I de la Directiva
2005/297CE, calificado de lista exhaustiva por la propia Directiva. Según se
dice en sus considerandos “se trata exclusivamente de las prácticas comerciales
que pueden considerarse desleales sin necesidad de un examen pormenorizado de
que se dan en cada caso concreto los supuestos contemplados en los artículos 5
a 9. La lista sólo puede modificarse mediante una revisión de la presente
Directiva”. Sobre este elenco, puede verse: Marín López, Juan José. “La lista negra de
prácticas comerciales engañosas con los consumidores”, www.
uclm.es/centro/cesco, 2010.
227
Prácticas comerciales con los consumidores en el Derecho
Español: Claves de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre
b) Que
un código de conducta ha recibido el refrendo de un organismo público o
cualquier otro tipo de acreditación.
c) Que
un empresario o profesional, sus prácticas comerciales, o un bien o servicio ha
sido aprobado, aceptado o autorizado por un organismo público o privado, o
hacer esa afirmación sin cumplir las condiciones de la aprobación, aceptación o
autorización.
2º La exhibición de un sello de confianza o de calidad o de
un distintivo equi-valente, sin haber obtenido la necesaria autorización,
3º Realizar una oferta comercial de bienes o servicios a un
precio determina-do sin revelar la existencia de motivos razonables que hagan
pensar al empresario o profesional que dichos bienes o servicios u otros
equivalentes no estarán disponibles al precio ofertado durante un período
suficiente y en cantidades razonables, teniendo en cuenta el tipo de bien o
servicio, el alcance de la publicidad que se le haya dado y el precio de que se
trate.
4º Realizar una oferta comercial de bienes o servicios a un
precio determinado para luego, con la intención de promocionar un bien o
servicio diferente, negarse a mos-trar el bien o servicio ofertado, no aceptar
pedidos o solicitudes de suministro, negarse a suministrarlo en un período de
tiempo razonable, enseñar una muestra defectuosa del bien o servicio
promocionado o desprestigiarlo.
5º Las prácticas comerciales relativas a las ventas en
liquidación cuando sea in-cierto que el empresario o profesional se encuentre
en alguno de los supuestos previstos en el artículo 30.1 de la LOCM
6º Las prácticas comerciales que ofrezcan un premio, de
forma automática, o en un concurso o sorteo, sin conceder los premios descritos
u otros de calidad y valor equivalente.
7º Describir un bien o servicio como “gratuito”, “regalo”, “sin
gastos” o cualquier fórmula equivalente, si el consumidor o usuario tiene que
abonar dinero por cualquier concepto distinto del coste inevitable de la
respuesta a la práctica comercial y la recogida del producto o del pago por la
entrega de éste.
8º Crear la impresión falsa, incluso mediante el uso de
prácticas agresivas, de que el consumidor o usuario ya ha ganado, ganará o
conseguirá un premio o cualquier otra ventaja equivalente si realiza un acto
determinado, cuando en realidad:
a) No
existe tal premio o ventaja equivalente.
b) O
la realización del acto relacionado con la obtención del premio o ventaja
equivalente está sujeto a la obligación, por parte del consumidor o usuario, de
efectuar un pago o incurrir en un gasto.
228
9º Afirmar o crear por otro medio la impresión de que un
bien o servicio puede ser comercializado legalmente no siendo cierto.
10º Alegar que los bienes o servicios pueden facilitar la
obtención de premios en juegos de azar.
11º Proclamar, falsamente, que un bien o servicio puede
curar enfermedades, disfunciones o malformaciones.
12º Afirmar, no siendo cierto, que el bien o servicio sólo
estará disponible durante un período de tiempo muy limitado o que sólo estará
disponible en determinadas con-diciones durante un período de tiempo muy
limitado 5. Comprometerse a proporcionar un servicio posventa a los
consumidores o usuarios sin advertirles claramente antes de contratar que el
idioma en el que este servicio estará disponible no es el utilizado en la
operación comercial.
13º Crear la impresión falsa de que el servicio posventa del
bien o servicio promocionado está disponible en un Estado miembro distinto de
aquel en el que se ha contratado su suministro.
14º Crear, dirigir o promocionar un plan de venta piramidal
en el que el con-sumidor o usuario realice una contraprestación a cambio de la
oportunidad de recibir una compensación derivada fundamentalmente de la entrada
de otros consumidores o usuarios en el plan, y no de la venta o suministro de
bienes o servicios.
15º
Promocionar un bien o servicio similar al comercializado por un determinado
empresario o profesional para inducir de manera deliberada al consumidor o
usuario a creer que el bien o servicio procede de este empresario o
profesional, no siendo cierto.
16º Incluir como información en los medios de comunicación,
comunicaciones para promocionar un bien o servicio, pagando el empresario o
profesional por dicha promoción, sin que quede claramente especificado en el
contenido o mediante imágenes y sonidos claramente identificables para el
consumidor o usuario que se trata de un contenido publicitario.
17º Presentar derechos como si fueran una característica
distintiva de la oferta del empresario o profesional.
18º
Realizar afirmaciones inexactas o falsas en cuanto a la naturaleza y la
ex-tensión del peligro que supondría para la seguridad personal del consumidor
y usuario o de su familia, el hecho de que el consumidor o usuario no contrate
el bien o servicio.
19º Transmitir información inexacta o falsa sobre las
condiciones de mercado o sobre la posibilidad de encontrar el bien o servicio,
con la intención de inducir al con-sumidor o usuario a contratarlo en
condiciones menos favorables que las condiciones normales de mercado.
229
Prácticas comerciales con los consumidores en el Derecho
Español: Claves de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre
20º Incluir en la documentación de comercialización una
factura o un documento similar de pago que dé al consumidor o usuario la
impresión de que ya ha contratado el bien o servicio comercializado, sin que
éste lo haya solicitado.
21º Afirmar de forma fraudulenta o crear la impresión falsa
de que un empre-sario o profesional no actúa en el marco de su actividad
empresarial o profesional, o presentarse de forma fraudulenta como un
consumidor o usuario.
Son
prácticas agresivas:
1º Hacer creer al consumidor que no puede abandonar el
establecimiento del empresario o profesional o el local en el que se realice la
práctica comercial, hasta haber contratado, salvo que dicha conducta sea
constitutiva de infracción penal.
2º
Realizar visitas en persona al domicilio del consumidor o usuario, ignorando
sus peti-ciones para que el empresario o profesional abandone su casa o no
vuelva a personarse en ella.
3º
Realizar propuestas no deseadas y reiteradas por teléfono, fax, correo
elec-trónico u otros medios de comunicación a distancia, salvo en las
circunstancias y en la medida en que esté justificado legalmente para hacer
cumplir una obligación contractual.
4º Incluir en la publicidad una exhortación directa a los
niños para que adquieran bienes o usen servicios o convenzan a sus padres u
otros adultos de que contraten los bienes o servicios anunciados.
5º Exigir al consumidor que desee reclamar una indemnización
al amparo de un contrato de seguro, la presentación de documentos que no sean
razonablemente nece-sarios para determinar la existencia del siniestro y, en su
caso, el importe de los daños que resulten del mismo o dejar sistemáticamente
sin responder la correspondencia al respecto, con el fin de disuadirlo de
ejercer sus derechos.
6º Exigir el pago inmediato o aplazado, la devolución o la
custodia de bienes o servicios suministrados por el comerciante, que no hayan
sido solicitados por el consu-midor o usuario, salvo cuando el bien o servicio
en cuestión sea un bien o servicio de sustitución suministrado de conformidad
con lo establecido en la legislación vigente sobre contratación a distancia con
los consumidores y usuarios.
7º
Informar expresamente al consumidor o usuario de que el trabajo o el sustento
del empresario o profesional corren peligro si el consumidor o usuario no
contrata el bien o servicio.
4. Prácticas comerciales en sectores especiales
(productos y servicios financieros y financiación al consumo). El nuevo perfil
de las obligaciones de información en la Ley de economía sostenible y en el
Proyecto de ley de crédito al consumo
Como es
sabido, la Ley 29/2009 aborda la regulación de las prácticas comerciales que
influyen directamente en las decisiones de los consumidores sobre transacciones
230
relacionadas con productos, sometiéndola a determinadas
reglas que conforman un ámbito de máximos. Por diferentes motivos, tal y como
se expuso, quedan al margen de la uniformización en materia de prácticas
comerciales algunos sectores; entre ellos, y porque no le afecta la regulación
de máximos de la Directiva, el sector de los servicios financieros y bienes
inmuebles (art. 3.9 Directiva y 19.5 TRLGDCU).
Ello determina que, en estos ámbitos señalados, sigan
operativos los sistemas de control de las prácticas comerciales específicos y
vigentes a la entrada en vigor de la Ley 29/2009, incluso los que se puedan
promulgar en el futuro. No así en los demás sectores, en los que las normas que
determinan la licitud de las conductas (acciones u omisiones) de los
empresarios referidas a la manifestación o comunicación comercial, incluida la
publicidad y la comercialización, directamente relacionada con la promoción, la
venta o el suministro de un bien o servicio a los consumidores con
independencia de que sea realizada antes, durante o después de una operación
comercial, no están sino sometidas al límite general de su no inclusión en
modalidad de prácticas comerciales desleales, que únicamente lo son las de los
arts. 19 y ss. LCD y las de los arts. 4, 5, 7 y 8 LCD.
En el sector de los productos y servicios financieros y de
la financiación al consumo, en el que la complejidad para el consumidor medio
de ciertos datos pre-contractuales o contractuales es palmaria (TAE, tipos de
interés, etc.), lo cual influye notablemente en la exigencia de publicidad y de
información, hay que hacer referencia a diversas normas, de ámbito material
diferente. Destacan las siguientes: para el ámbito del crédito al consumo, los
arts. 6, 7, 16 y 17 de la LCC; en la contratación bancaria, art. 48.2 de la Ley
26/1988, Orden EHA/ 1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la
publicidad de los servicios y productos bancarios, que regula la actividad
publicitaria realizada por las entidades de crédito que se refiera a productos
y servicios bancarios, incluidos los servicios de pago, distintos de los
instrumentos financieros y servicios de inversión, que son contemplados en
cuanto a su actividad publicitaria en la Orden EHA/1717/2010, de 11 de junio,
de regulación y control de la publicidad de servicios y productos de inversión;
en los préstamos hipotecarios, arts. 5.1; 6; y Anexo
II de
la Orden 5 de mayo de 1994 de transparencia de las condiciones financieras de
los préstamos hipotecarios; en el ámbito de la compraventa a plazos de bienes
muebles, el art. 13 de la LVPBM; para la contratación de servicios financieros
a distancia, los arts. 7 y 8 de la Ley 22/2007, de 11 de julio; y respecto a
los préstamos o créditos hipotecarios con empresas que no sean entidades de
crédito, las referencias han de ser los arts. 12 y ss. de la Ley 2/2009, de 31
de marzo.
Dos textos normativos merecen
especial mención, en tanto que inciden noto-riamente en las prácticas
comerciales con los consumidores de servicios y productos financieros y de
crédito al consumo, y que confirmarían la incorporación a nuestro sistema del
principio de concesión del crédito responsable, que tiene como finalidad última
la de evitar el sobreendeudamiento del consumidor.
a)
Uno de ellos es la Directiva 2008/48/CE, de crédito al
consumo, en donde se potencia de manera exponencial la obligación de
información al consumidor en todas
231
Prácticas comerciales con los consumidores en el Derecho
Español: Claves de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre
las
fases contractuales (publicidad; fase precontractual y propiamente contractual:
menciones obligatorias en el contrato) y más si cabe cuando se trata de modalidades
especialmente sensibles (respecto a los tipos (art. 11) y en los contratos de
crédito con posibilidad de descubierto). Todo ello a fin de que el consumidor
pueda tomar una de-cisión con pleno conocimiento de causa, y con independencia
de que haya participado o no un intermediario de crédito. Sin embargo, lo que
más resalta del tratamiento de la información en la Directiva es su dimensión
individual o concreta: se exige respecto del consumidor determinado, por lo que
existe verdaderamente un deber de asesoramiento financiero (art. 5).
En realidad, la información personalizada al prestatario no
es nueva en nuestro sistema, ya que la Ley 41/2007, de reforma del Mercado
Hipotecario, relativa a la trans-parencia en la contratación de créditos y préstamos
hipotecarios, impulsó esta línea de actuación al establecer una referencia
explícita a la información precontractual que las entidades de crédito deban
poner a disposición de sus clientes a fin de asegurar que estos, a la hora de
contratar los diferentes productos bancarios, dispondrán de los datos más
relevantes sobre sus características para así estar en disposición de formarse
una opinión fundada sobre ellos. La idea de la norma mencionada es que los
potenciales tomadores de un crédito con garantía hipotecaria adopten sus
decisiones en función de los riesgos reales y con más información, sin coste
añadido, pudiendo comparar entre los distintos productos que ofrecen las
distintas entidades financieras. En cualquier caso, el deber de información que
se diseña en la Directiva 2008/48/CE promociona, frente al concepto tradicional
de información que se pergeña en el TRLGDCU (art. 60 y 17) y en la LCC, el
carácter personalizado de dicha información para el consumidor concreto. Y
también el carácter activo por el empresario que no sólo ha de dar información
sino ha de asegurarse de que esa información es comprendida por el consumidor,
al que no se le presumen conocimientos en este sector.
En esta línea el Proyecto de Crédito al consumo español11 contiene
normas que refuerzan el papel de la información desde diversas perspectivas. En
primer lugar, antes de la celebración del contrato, a través de la regulación
de la oferta vinculante (art. 8) y de la información básica que deberá figurar
en la publicidad (art. 9) y de la información previa al contrato (art. 10). En
esta fase destaca especialmente la denominada “asisten-cia al consumidor previa
al contrato” (art. 11), en la que se obliga a los prestamistas y, en su caso,
los intermediarios de crédito a que faciliten al consumidor “explicaciones
adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato
de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, necesidades y a su situación
financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las
características esenciales de los productos propuestos y los efectos
específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias
en caso de impago por parte del consumidor”. Y, por supuesto, es preciso
resaltar la “obligación de evaluar la solvencia del consumidor”, regulada en el
art. 14 del Proyecto 2011, que determina que “el prestamista, antes de que se
celebre
11
Sobre esta cuestión, cfr. Marín López, Juan José. “Obligación de
asesoramiento, obligación de evaluar la solvencia del consumidor y otras
obligaciones precontractuales del prestamista. Su regulación en el Proyecto de
Ley de Contratos de Crédito al Consumo”, en www.uclm.es/cesco, marzo 2011.
232
el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del
consumidor, sobre la base de una información suficiente, obtenida por los
medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el
consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de
crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia
patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, en los términos y con los requisitos y garantías
previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo […]”.
b) Asimismo,
la reciente Ley 2/2011 de Economía Sostenible incorpora medidas (que habrán de
desarrollarse y concretarse) para las entidades de crédito que insisten en la
misma idea: comportamiento responsable de las entidades de crédito en la concesión
de los créditos12. Son los primeros pasos de la
implantación del principio del crédito responsable en nuestro ordenamiento
jurídico.
12
Artículo
29. Responsabilidad en el crédito y protección de los usuarios de servicios
financieros:
1.
Las entidades de crédito, antes de que se celebre el
contrato de crédito o préstamo, deberán evaluar la solvencia del potencial
prestatario, sobre la base de una información suficiente. A tal efecto, dicha
información podrá incluir la facilitada por el solicitante, así como la
resultante de la consulta de ficheros automatizados de datos, de acuerdo con la
legislación vigente, especialmente en materia de protección de datos de
carácter personal.
Para
la evaluación de la solvencia del potencial prestatario se tendrán en cuenta
las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son
aplicables a las entidades de crédito según su legislación específica.
Adicionalmente,
de acuerdo con las normas dictadas en desarrollo de la letra a) del apartado siguien-te,
las entidades de crédito llevarán a cabo prácticas para la concesión
responsable de préstamos y créditos a los consumidores. Dichas prácticas se
recogerán en documento escrito del que se dará cuenta en una nota de la memoria
anual de actividades de la entidad.
Las
obligaciones establecidas en el párrafo anterior se entienden sin perjuicio de
las fijadas en la Ley 2/1981, de Regulación del Mercado Hipotecario y su
normativa de desarrollo.
Igualmente,
de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, las entidades facilitarán
a los consu-midores, de manera accesible y, en especial, a través de la
oportuna información precontractual, las explicaciones adecuadas para que
puedan evaluar si todos los productos bancarios que les ofrecen, en particular
los depósitos a plazo y los créditos o préstamos hipotecarios o personales, se
ajustan a sus intereses, necesidades y a su situación financiera, haciendo
especial referencia a las características esenciales de dichos productos y los
efectos específicos que puedan tener sobre el consumidor, en especial las
consecuencias en caso de impago.
2.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que, en
el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, apruebe las
normas necesarias para garantizar el adecuado nivel de protección de los
usuarios de servicios financieros en sus relaciones con las entidades de
crédito, incluyéndose, en todo caso, las medidas relacionadas con la
transparencia de las condiciones financieras de los préstamos y créditos hipotecarios
y del crédito al consumo. Estas normas tendrán la condición de normas de
ordenación y disciplina y, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 48.2 de la
Ley 26/1988, de
29
de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades
de Crédito, podrán tener el contenido siguiente:
a) Normas
dirigidas a promover las prácticas de concesión responsable de préstamos o
créditos, incluyendo prácticas que favorezcan:
1.º Una
adecuada atención a los ingresos de los consumidores en relación con los
compromisos que adquieran al recibir un préstamo;
2.º
La adecuada e independiente valoración de las garantías inmobiliarias que
aseguren los préstamos de forma que se contemplen mecanismos que eviten las
influencias indebidas de la propia entidad o de sus filiales;
233
Prácticas comerciales con los consumidores en el Derecho
Español: Claves de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre
III.
Acciones
y remedios frente a las prácticas desleales y otras formas de publicidad
ilícita
El consumidor, ante la publicidad y las prácticas
comerciales analizadas, y depen-diendo de cuál sea su posición frente a ellas,
cuáles sus pretensiones y, por supuesto, el modo en el que se ha desarrollado
el acto de promoción o publicidad del bien o servicio de consumo puede
reaccionar de diferentes formas. El ordenamiento jurídico pone a su disposición
varios remedios jurídicos, que no se han de entender como excluyentes, sino que
pueden darse cumulativamente ante una misma práctica comercial desleal o acto
publicitario que se considere ilícito. Aquí vamos a detenernos solo en dos de
esos remedios: las acciones propias que la Ley 29/2009 ha establecido
(reformando la LCD) y la integración del contrato afectado por una de las
prácticas comerciales analizadas. Al margen de ellos están otras posibilidades:
sanciones administrativas; acciones con-tractuales de invalidez o ineficacia,
e, incluso, acciones penales13.
1.
Las
acciones de la LCD: la reformulación y uniformización de las acciones por la
Ley 29/2009 (arts. 32 y ss. LCD)
Si el sistema anterior a la Ley 29/2009 se caracterizaba, en
este punto, por la duplicidad de regímenes jurídicos de las acciones frente a
la publicidad ilícita y al acto de competencia desleal -cfr. antiguos arts. 25
y ss. LGP y 18 y ss. LCD-, la Ley 29/2009 evita afortunadamente estas
consideraciones. Y es que una de las ventajas de la norma analizada es la
unificación de remedios legales que se aplicarán a los actos de compe-tencia
desleal, a las prácticas comerciales con los consumidores y a la publicidad
ilícita. Ello simplifica notablemente la cuestión y evita los problemas de
concurso de acciones -ni la LGP ni la LCD se desplazaban o eran especiales
respecto de la materia- que se solventaba con la posibilidad de que el
demandante interpusiera la acción por publicidad ilícita o por competencia
desleal, o de que acumulase pretensiones distintas derivadas
3.º
La consideración de diferentes escenarios de evolución de los tipos en los
préstamos a interés variable, las posibilidades de cobertura frente a tales
variaciones y todo ello teniendo además en cuenta el uso o no de índices
oficiales de referencia;
4.º La obtención y documentación
apropiada de datos relevantes del solicitante;
5.º La información precontractual y
asistencia apropiadas para el consumidor;
6.º El respeto de las normas de
protección de datos.
b)
Normas sobre la prestación a los consumidores de los
restantes servicios bancarios distintos de los de inversión, en especial
respecto a la contratación de depósitos y a las comunicaciones que permitan el
seguimiento de las operaciones realizadas por dichos clientes.
c)
La información precontractual que debe facilitarse a los
consumidores antes de que formalicen sus relaciones contractuales con las
entidades, incluyendo las que deben figurar en las páginas electrónicas de la
entidad cuando se ofrezcan servicios por esa vía o por otras de
comercialización a distancia, todo ello para asegurar que aquélla refleje de
forma explícita y con la necesaria claridad los elementos más relevantes de los
productos contratados.
Lo
previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la libertad de
contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que
pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones
entre las entidades de crédito y su clientela.
13
Un análisis sistemático de todos los remedios en Busto Lago, José
Manuel y otros. Reclamaciones de consumo. Derecho de consumo desde la
perspectiva del consumidor, 3era edición, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, pp. 143 y ss.
234
de ambas leyes cuando al amparo de una de ellas no
encontraban cabida (cfr. por todas, STS 4 julio 2005 [RJ 2005, 5093]).
La unificación a la que hacemos
referencia se ha conseguido con la derogación en la LGP de las normas
reguladoras de las acciones en materia de publicidad ilícita y la remisión en
ese punto a los arts. 32 a 36 LCD, que se configuran como el régimen de
acciones frente a la competencia desleal, y por lo que aquí nos importa, frente
a las prácticas comerciales con los consumidores y la publicidad ilícita.
No obstante, la regulación no es
nueva, ya que básicamente recoge lo estable-cido, con ciertas modificaciones,
en los arts. 18 y ss. LCD. En efecto, los remedios que se establecen son
prácticamente los de la legislación anterior. Según el art. 32 LCD, “contra los
actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita, podrán
ejercitarse las siguientes acciones: 1ª Acción declarativa de deslealtad.; 2ª
Acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración
futura; 3ª Acción de remoción de los efectos producidos por la conducta
desleal; 4ª Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas
o falsas; 5ª Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por
la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente; 6ª Acción de
enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando la conducta desleal lesione
una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo
contenido económico”.
Con especial incidencia en lo que atañe a la defensa de los
consumidores y usua-rios, de manera muy sintética apuntamos algunas cuestiones
sobre este régimen legal14:
a) La
acción declarativa, como cualquier acción de esta clase, pretende la
de-claración de que una conducta determinada como ilícita (como acto desleal o
práctica desleal o publicidad ilícita), siendo que puede ejercitarse de forma
autónoma o acu-mulada a otras acciones de las enumeradas en el art. 32 LCD, lo
cual será lo normal, o, incluso, a otras acciones civiles (de cumplimiento, v.
gr.) o de otro orden (administrativo, penal…) -si son compatibles-, acumulación
expresamente reconocida en el derogado art. 33 LGP, que ahora habrá de
regularse por los arts. 71 y ss. LEC.
b)
La acción de cesación de la conducta desleal y de la prohibición
de la reite-ración futura, a modo de tutela inhibitoria o preventiva, consagra
la posibilidad de que el actor solicite del demandado la paralización o
cesación del acto o práctica comercial desleal y, en su caso, la prohibición de
que dicha conducta o práctica se realice en el futuro. Como ha señalado la
jurisprudencia, ha de determinarse concretamente el acto desleal frente al que
se pretenden los efectos de esta acción (STS 21 junio 2006 [RJ 2006, 6081]). En
materia de prueba, no obstante, debe tenerse en cuenta lo citado en el art.
217.4 LEC. Por otra parte, para el éxito de esta acción no es necesaria la
concurrencia de daños o perjuicios en el demandante, ni tampoco su prueba.
c)
En cambio, sí habrá que acreditar el daño (en su más amplio
sentido) en el caso de la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios
ocasionados por la conducta
14
Más
ampliamente, en: Tato Plaza,
Anxo y otros. 2010, pp. 300 y ss.
235
Prácticas comerciales con los consumidores en el Derecho
Español: Claves de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre
desleal
-véase, la STS 24 julio 2003 (RJ 2003/5826)-, que generalmente se acumulará a
las anteriores citadas -referido al sistema anterior, es muy clara al respecto
la SAP Murcia 17 marzo 2005 (AC 2005, 1656), respecto a la acción
indemnizatoria acumu-lada a la de ilicitud: “El segundo punto del recurso
relativo a que sea indemnizado por daños y perjuicios por haber consumido,
debido a la publicidad engañosa del producto, carne de cerdo prohibida por sus
convicciones religiosas, ha de ser desestimada, pues no se acredita que
sufriera daños o perjuicios físicos y en cuanto a los daños morales o
espirituales alegados, la propia vaguedad de que gozan esos conceptos exige una
prueba cabal de los mismos, la cual no se considera producida en las
actuaciones, sin que baste al efecto la manifestación de la parte que radica
las mismas en la inconsciente vulneración de la prohibición establecida por la
religión que profesa” (tampoco concede los daños morales, por falta de acreditación
la SAP Vizcaya 24 noviembre 2010 (AC 2010, 788)-. Como se aprecia en la norma,
se consagra un sistema de responsabilidad subjetiva, en tanto que se requiere
como presupuesto de la resarcibilidad del daño la concurrencia de dolo o culpa
en el actor, en la línea de lo que se establecía en el derogado art. 18.5 LCD.
d) Se
prevé expresamente que en las sentencias estimatorias de las acciones previstas
en los núms. 1º a 4º del art. 32.1 LCD, “el tribunal, si lo estima procedente,
y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la
sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo
del tiempo, una declaración rectificadora”. Este efecto era posible, en el
régimen precedente, de acuerdo con el art. 18.5 LCD, que exigía, sin embargo,
declaración de dolo o culpa por parte del autor del acto para que pudiera
condenársele a la publicación de la sentencia (cfr. STS 4 julio 2005 [RJ 2005,
5093]).
e) Aunque
la LCD no mencione stricto sensu en
este precepto al consumidor entre los legitimados individuales, desde el
momento en que la legitimación activa co-rresponde, en general, a “cualquier
persona física o jurídica que participe en el mercado, cuyos intereses
económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta
desleal”, es obvio que los consumidores están legitimados para interponer estas
acciones -salvo la de enriquecimiento injusto - frente a la práctica comercial
desleal que se despliegue por el empresario. Algunos autores entienden que no
cabe, sin embargo, la legitimación del consumidor persona jurídica, a pesar de
que la norma incluye a las personas jurídicas y de que éstas pueden ser
consumidores, ex art. 3 TRLGDCU.
Ex-presamente, la Ley especifica que “frente a la publicidad ilícita está legitimada
para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1ª a 5ª,
cualquier persona física o jurídica que resulte afectada y, en general, quienes
tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo”.
f) Al
margen de otros supuestos de legitimación activa colectiva, nos interesa
destacar la que ostentan, en defensa de los intereses generales, colectivos o
difusos, de los consumidores y usuarios, los organismos y entidades del art.
33.3 LCD, que reproduce el régimen general ya existente en nuestro ordenamiento
jurídico para esta modalidad de acciones, que se ha generalizado por la Ley
39/2002, actualmente regulados en los arts. 53-56 TRLGDCU.
236
g)
La legitimación pasiva se reconoce, en general, “contra
cualquier persona que haya realizado u ordenado la conducta desleal o haya
cooperado a su realización” (art. 34.1 LCD). Acerca de algunos problemas que
plantea la legitimación pasiva en el sistema anterior, véanse las SSTS 26 julio
1997 (RJ 1997, 6306); 4 julio 2005 (RJ 2005, 5093); SSAP Vizcaya 2 julio 1993
(AC 1993, 1534); Valencia 14 septiembre 2006 (AC 2007, 141); Madrid 30 marzo
2007 (AC 2007, 958); Madrid 23 octubre 2009 (AC 2010, 130).
h) Con
respecto a la prescripción de las acciones, la ley establece un plazo general
de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo
conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en
cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la
finalización de la conducta”. De este plazo, se apartan las acciones en defensa
de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y
usuarios, que se rige por lo dispuesto en el art. 56 TRLGD-CU que consagra la
imprescriptibilidad de las acciones de cesación -con la precisión del art.19.2
LCGC-. Plantea dudas a qué acciones en defensa de los consumidores y usuarios
se aplica el carácter imprescriptible del art. 56 TRLGDCU, que en puridad se
refiere a la acción de cesación.
i)
Según el art. 36 LCD, “quien pretenda ejercitar una acción
de competencia desleal podrá solicitar del juez la práctica de diligencias para
la comprobación de aquellos hechos cuyo conocimiento resulte objetivamente
indispensable para preparar el juicio”, que se sustanciarán de acuerdo con los
arts. 129 a 132 de la Ley 11/1986, de Patentes.
2.
Remedios
contractuales: la integración del contrato con la publicidad
Como quiera que la relación entre consumidor y empresario
podrá desembo-car en la ejecución del contrato, uno de los mecanismos más
eficientes frente al acto publicitario y las prácticas comerciales desleales es
la integración contractual, no solo porque protege al consumidor directamente
afectado, sino porque repercute en la lucha contra las prácticas comerciales
desleales, en general. Se trata de una técnica privada de protección del
consumidor, de un expediente que, al tiempo de tutelar individualmente al
sujeto perjudicado, incide en el sistema general de mercado, al actuar como
técnica de prevención de prácticas abusivas del empresario. Es de pura lógica pensar
que el empresario que conoce lo que previene el art. 61 TRLGDCU -esto es, el
efecto negocial de la publicidad-, tratará de, aunque sea en su interés,
intentar no exagerar o engañar al consumidor, so pena de la posibilidad de que
éste le exija los servicios inventados.
Como en general (cfr. art. 1258 CC),
la integración contractual de lo publicitado significa que lo contenido en la
publicidad de los productos o servicios pasa a formar parte del contenido
contractual, por tanto exigible por el consumidor, pese a que nada se diga en
el contrato, o, incluso, al margen de que el contrato contenga la cláusula por
la que se excluyen esos servicios ofertados. La publicidad se constituye, por
lo tanto, en contenido contractual, como así lo confirma el citado art. 61
TRLGDCU y otras normas sectoriales en la materia.
237
Prácticas comerciales con los consumidores en el Derecho
Español: Claves de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre
La norma de referencia en la materia es el art. 61 TRLGDCU: “1.
La oferta, promoción y publicidad de los bienes o servicios se ajustarán a su
naturaleza, características, utilidad o finalidad y a las condiciones jurídicas
o económicas de la contratación. 2. El contenido de la oferta, promoción o
publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones
jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los
consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato
celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta
en la determinación del principio de conformidad con el contrato. 3. No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el contrato celebrado
contuviese cláusulas más beneficiosas, éstas prevalecerán sobre el contenido de
la oferta, promoción o publicidad”.
Siendo clara e imperativa, a tenor de lo previsto en el art.
61 TRLGDCU, la integración de la publicidad en el contrato, las dudas se
proyectan en torno a los req-uisitos que se han de cumplir para dicha
integración:
1º
Acerca de qué es lo verdaderamente exigible, el art. 61 TRLGDCU habla de las
prestaciones propias y las condiciones y garantías ofrecidas. Tal oferta
publicitaria es la que realmente pasa a formar parte del contenido del contrato
y puede exigirse aunque no figure expresamente en el mismo (cfr. STS 18 marzo
2002 [RJ 2002, 2848]). Es, por tanto, la publicidad informativa -y no la
exagerada- la que se integra, atendiendo, como siempre, a un criterio razonable
para realizar la delimitación entre una y otra, que no es otro que el del consumidor
medio y sus legítimas expectativas frente a lo publicitado. Es informativa y no
exagerada la de la SAP Sevilla 24 julio 2003 (JUR 2003, 220935): “Como se
aprecia de su lectura, ofrece un “puesto de trabajo garantizado” como azafata
de relaciones públicas, “no eventual”, sino “indefinido, por servicios”, un “acceso
directo al trabajo”, de modo que la actora no tendría que preocuparse de
buscarlo, le vendría dado y saldrían a su encuentro, haciendo hincapié el
folleto en cuestión, por lo tanto, en algo que se ha acreditado como
inexistente, pues no existía, en absoluto, un trabajo garantizado, como
reconoció el propio representante legal de la entidad demandada, al ser
interrogado en el acto del juicio, y que, incluso, contradice la letra pequeña
del contrato suscrito, el apartado 11 de los derechos y deberes del alumno que
se recogen en el reverso del documento, mientras que, al curso de enseñanza,
que era, en realidad, de lo que se trataba, apenas se hace referencia en el
folleto publicitario y, únicamente cuando se habla de “formación y puesto de
trabajo a la vez (garantizado)”. Pues bien, dado que la publicidad hay que
entenderla como parte integrante del contenido del contrato, obligando al
oferente como una cláusula más de las contenidas en éste, y así lo tiene
reconocido el [T]ribunal Supremo [...], y resulta que la sociedad demandada no
está en condiciones, en absoluto, de prestar aquello a lo que la publicidad le
com-prometía, el ofrecimiento a la actora de un puesto de trabajo, ello constituye
motivo suficiente para justificar y dar lugar, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 1124 CC, a la resolución contractual interesada en la demanda y que la
sentencia de instancia, acertadamente, acogió”. En similares términos, la SAP
Zamora 8 septiembre 2006 (JUR 2006, 252126).
238
2º
La integración comprende cualquier tipo de publicidad, directa o indirecta,
incluida la publicidad subliminal. “Pero ello no es óbice para la plena
vigencia de la LGDCU, en cuanto como garantía de los derechos que recoge la
misma, declara la decisiva influencia de la publicidad sobre los compradores a
la hora de contratar, por lo que no puede prescindirse de lo ofertado
públicamente, y a que la publicidad ha de reputarse integrada en los contratos.
Y en el presente caso del factum de
la sentencia recurrida se desprende como consecuencia de una actuación
hermenéutica lógica -y por lo tanto inatacable casacionalmente- que el
demandante y ahora recurrido, JPDA fue inducido a error en su compra en un
elemento tan importante cual es, dado el clima de Sevilla, la existencia de una
piscina en la segunda fase de la urbanización. Por ello, se vuelve a repetir,
la parte recurrente al publicitar aunque sea indirectamente o por lo menos
subliminalmente, la construcción como elemento común, de una piscina en la
urbanización, y no llevar a cabo la misma causó un perjuicio a la parte
compradora, susceptible de ser indemnizado, con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 13 a 17 de dicha Ley de 19 de julio de 1984, debiéndose, a su vez,
aceptarse el parámetro indem-nizatorio explicitado en la sentencia recurrida”
(STS 15 junio 2000 [RJ 2000, 4418]).
3º No es necesario apreciar en ningún tipo de engaño o
fraude para que se aplique el art. 61 TRLGDCU. Expresamente la STS 8 noviembre
1996 (RJ 1996, 8260), lo confirma: “[...] debiendo tal publicidad integrar los
contratos, pues para que no fuese así tenía que excluirse expresamente de los
mismos el contenido de los folletos, sin que para tal consideración fuere necesario
apreciar engaño o fraude, extremos que no req-uiere el art. 8 de la Ley de
Consumidores [...], máxime si la interpretación se relaciona con el RD
515/1989, de 21 abril”.
4º
¿Cabe la exclusión de dicha integración? ¿Serían válidas las cláusulas que expresamente
contradicen y declaran ineficaz lo contenido en el mensaje publicitario? El
art. 61 TRLGDCU señala claramente que la oferta publicitaria en cuanto a las
prestaciones propias y las condiciones o garantías ofrecidas, se integra en el
contrato y pueden exigirse aunque no figuren expresamente incorporadas al mismo
(véase la STS 18 marzo 2002 [RJ 2002, 2848]). Evidentemente, la omisión
contractual a los servicios y productos ofertados en la publicidad no es óbice
para su integración. Acerca de las cláusulas por las que unilateralmente el
empresario confiere prevalencia a lo establecido en el contrato frente a lo
publicitado, en claro perjuicio del consumidor, no parece haber duda de su
ineficacia. Téngase en cuenta que la exigibilidad de la oferta publicitaria se
ha de considerar un verdadero derecho del consumidor, por lo que dichas
cláusulas configurarían una exclusión anticipada de sus derechos y nula ex art. 10 TRLGDCU (irrenunciabilidad de
los derechos reconocidos al consumidor y usuario).
Y,
¿en qué casos podrá no entenderse integrada la publicidad en el contrato?:
a) En
el caso del art. 61.3 TRLGDCU: “No obstante lo dispuesto en el apar-tado
anterior, si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, éstas
prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad”. El
principio de protección -en este caso, claramente de beneficio- del consumidor
determina que la
239
Prácticas comerciales con los consumidores en el Derecho
Español: Claves de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre
mejora
en las condiciones del bien o servicio publicitado se imponga sobre la propia
exigibilidad de esas condiciones; mejora que, como siempre, habrá que calibrar
desde una comparación integral de las cláusulas del contrato y de la oferta o
publicidad, sin permitir v. gr. que
rebajas insignificantes en el precio del producto, que es quizás la condición
que más valore el consumidor medio, encubran el quebrantamiento de lo realmente
ofertado.
b)
En el caso de que el consumidor acepte expresamente la
alteración de las con-diciones, sabiendo ex
ante que tiene derecho a exigirlas, y produciendo una novación en las
condiciones contractuales -esto es lo que ocurre en el art. 153 TRLGDCU, al
excluir del efecto de vinculación de la publicidad el caso de que las partes lo
hayan establecido expresamente-. Así, p. ej. en el caso de la SAP Asturias 17
junio 2002 (JUR 2002, 202372), después de señalar que el art. 8 LGDCU (hoy art.
61 TRLGDCU) “reconoce a los citados acción directa para exigir el contenido de
la oferta, promoción y publicidad de los productos y servicios ofrecidos aun
cuando no figure expresamente en el con-trato celebrado o en el documento o
comprobante recibido, consagrando así de forma expresa en nuestro derecho el
efecto negocial de la publicidad o si se quiere la eficacia contractual de la
misma que ya la propia jurisprudencia del TS venía reconociendo con
anterioridad a su vigencia”, apunta claramente que, por lo tanto, “la anulación
de una de las prestaciones lleva aparejada la necesidad de una comunicación
previa a los clientes del banco beneficiarios de la misma a efectos de que, a
su vista, éstos decidan mantener o no la suya de domiciliación en la entidad de
sus haberes”; lo cual aconteció en el caso de autos, ya que “al no demostrarse
haber comunicado tal sustitución, no pudo existir consentimiento alguno del
citado para la novación propugnada que, como es sabido, nunca se presume sino
que exige su cumplida acreditación por quien la invoca, o que la antigua y la
nueva sean de todo punto incompatibles, como así lo establece el art. 1204 del
CC y la consolidada jurisprudencia que lo interpreta”.
Ahora bien, lógicamente el contrato -las propias condiciones
del mismo- primará sobre las condiciones de la oferta publicitaria siempre que
los cambios introducidos sean consentidos por el consumidor. En torno a esta
cuestión, hay que destacar la reciente STS 15 marzo 2010 (RJ 2010, 2347), que
supone en cierta manera un paso atrás en la interpretación del TS en la
materia, y plantea dudas importantes acerca de la exigibi-lidad de la
publicidad, en tanto que entiende cumplimentado este requisito cuando a la
elevación a escritura pública del contrato se le incorpora una memoria de
calidades distinta de la que fue inicialmente ofertada.
IV. Conclusiones
La
promulgación de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el
régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la
protec-ción de los consumidores y usuarios, que transpone la Directiva
2005/29/CE, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en
sus relaciones con los consu-midores en el mercado interior, ha supuesto un
cambio importante en la perspectiva y
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regulación
de la tutela de la formación de la voluntad y de la toma de las decisiones de
los consumidores en el Derecho español.
El
concepto clave de la Ley y de la Directiva es el de práctica comercial, noción
amplia que incorpora cualquier acto, omisión, conducta, manifestación o
comunicación comercial, incluida la publicidad y la comercialización,
directamente relacionada con la promoción, la venta o el suministro de un bien
o servicio a los consumidores con inde-pendencia de que sea realizada antes,
durante o después de una operación comercial”.
La práctica comercial con los consumidores se enfrenta a
tres controles distintos para evaluar su no deslealtad y, por ende, su licitud:
la lista negra de prácticas que ya se consideran ilícitas en todo caso; la
definición concreta de lo que se considera práctica engañosa o agresiva; y
finalmente, el traspaso de los filtros que se despliegan en cláusula general de
prohibición de la competencia desleal.
En general, y en las relaciones con consumidores y usuarios
se reputa contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un
empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta
como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un
empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o
pueda distorsionar de manera significativa el comportami-ento económico del
consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si
se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de
consumidores. Esta cláusula general funciona como una norma de aplicación
directa, de cierre del sistema.
Se configuran dos grandes tipos de prácticas desleales con
los consumidores: las prácticas engañosas, que engloban los actos de engaño y
las omisiones engañosas -en especial, para los consumidores, las prácticas
engañosas por confusión- y las prácticas agresivas. La ley, para determinarlas,
las define a través de ciertos parámetros generales y establece una lista negra
de prácticas comerciales desleales con los consumidores, que determinará su
consideración automática de ilicitud.
Tanto en la Directiva 2005/29/CE como en la Ley 29/2009, y
por diferentes motivos, quedan al margen de la uniformización en materia de
prácticas comerciales algunos sectores; entre ellos, el sector de los servicios
financieros y bienes inmuebles, acerca del que se han promulgado recientemente
interesantes normas comunitarias y españolas que refuerzan las obligaciones de
las entidades financieras y de crédito (tam-bién de los intermediarios) en la
formación de la voluntad del consumidor.
Ante la vulneración de las normas relativas a las prácticas
comerciales desleales, el ordenamiento jurídico pone a disposición del
consumidor ciertos remedios jurídicos. Se han analizado específicamente, dos de
ellos: las acciones propias frente a las prácti-cas comerciales, como acto de
competencia desleal, que la Ley 29/2009 ha establecido (reformando el sistema
ya vigente) y la integración del contrato afectado por alguna de las prácticas
comerciales ilícitas.
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