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María Alejandra
Vanney* |
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Teorías de la
justicia y de la legitimación: una reivindicación de la sustantividad en las
teorías de la justicia |
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Resumen
El presente artículo discute una
clase general de teorías que intenta servir de susten-to a una normativa de la
justicia en procesos de base consensual. Los filósofos políti-cos
contemporáneos ofrecen varios y diversos planteamientos sobre justicia, pero en
la actualidad las teorías de base consensual son probablemente las más comunes.
Sin embargo, (y a menudo comprensiblemente) argumentaré que su atractivo está
destinado al fracaso. Todas las teorías de base consensual se mueven en una
ambigüedad crucial en cuanto a si deben ser entendidas por un lado como ideas
voluntaristas sobre la justicia o por otro lado, son ideas racionales. En el
primer caso, las teorías de base consensual fracasan porque son, en el mejor de
los casos, indeterminadas y, en el peor de los casos, incoherentes; en el
segundo escenario, fracasan porque son superfluas. Me referiré a esta
ambigüedad fatal como al “Dilema de Cassirer”. De forma interesante, el Dilema
de Cassirer no es del todo nuevo, por el contrario, puede encontrarse entre los
problemas más antiguos que aquejan a la moral y a la filosofía de occidente. Enfrentados
a esta enorme dificultad, creo que debemos abandonar el procedimentalismo y
concentrarnos en el desarrollo sustantivo de ideas sobre la justicia.
Palabras clave: Teorías
de la justicia – procedimentalismo – consensualismo voluntario o racional –
justicia sustantiva.
Abstract
This article discusses a general class of theories
that attempt to base a normative ac-count of justice on consent-giving
procedures. Contemporary political philosophers offer many different accounts
of justice, but at present consent-based theories are probably the most
popular. Notwithstanding their (often understandable) appeal, I will argue they
cannot possibly succeed. All consent-based theories trade on a crucial
ambiguity as to whether they are supposed to be understood as voluntarist
accounts of justice on the one hand, or as rationalist accounts on the other. In
the former
*
Profesora Asociada de Ciencia
Política, Universidad Austral. Becaria
Post-doctoral CONICET. Abogada. Máster en Derecho (U. de Varsovia) e
Integra-ción Europea (U. de Maastricht). Doctora en Filosofía (U. de Navarra).
E-mail: mvanney@austral.edu.ar.
REVISTA DE DERECHO
Volumen 12
2011
Teorías de la Justicia y de la
Legitimación: Una reivindicación de la sustantividad en las Teorías de la Justicia
case, consent-based theories fail
because they are at best indeterminate and at worst incoherent; in the latter case, they fail because they
are superfluous. I will refer to this fatal ambiguity as “Cassirer’s Dilemma.” Interestingly, Cassirer’s Dilemma
is not at all new, on the contrary, it may be among the oldest problems
plaguing western moral and political
philosophy. Faced with this insurmountable difficulty, I believe we ought to abandon proceduralism
and focus instead on developing substantive accounts of justice
Key Words: Theories of
justice – procedimentalism – voluntarian or rational consensualism – sustantive justice.
Sumario
I. Relevancia de la Teoría de la Justicia.
Conceptos previos. II. Voluntarismo, racionalismo
y contractualismo. III. Estructura
de las teorías consensuales de justicia. IV. El racio-nalismo y el voluntarismo
en diversas teorías consensualistas contemporáneas: 1. Teorías contractualistas.
2. Teorías imparciales. 3. Teorías deliberativo-democráticas. V. Conclusión: Crisis
del Consensualismo.
I.
Relevancia
de la Teoría de la Justicia. Conceptos previos
En este artículo se analizará, por un lado, el contenido
voluntarista o racionalista de la interpretación de la justicia en las teorías
consensualistas, a fin de analizar cómo las de tinte voluntarista fracasan por
su indeterminación, en el mejor de los casos, o por incoherencia; mientras que
las racionalistas resultan simplemente superfluas. A partir de esta afirmación,
que se argumentará más adelante, se abogará por el abandono del
procedimentalismo como técnica para dar contenido a la justicia política y
tratará de orientar la mirada del filósofo político hacia el desarrollo de
teorías sustantivas de la justicia.
Antes de profundizar en la distinción esbozada anteriormente,
convendrá acla-rar conceptos que se utilizarán a lo largo de este trabajo. Si
bien los términos justo e injusto pueden ser atribuidos a un amplio panorama de
instituciones, regímenes legales, políticas públicas, conductas individuales, y
otras muchas realidades, la filosofía política contemporánea tiende a abstraer
de esas aplicaciones concretas aquellos principios que surgen de una visión
general, no metafísica, que se conocen como principios de justicia1.
Se entiende así por teoría de la justicia el conjunto de preceptos normativos
vigentes a los que deben conformarse los particulares, las instituciones, la
ley, la política, los códigos de conducta, etc.
1
Un ejemplo de esta visión general es la que John Rawls llama
“principio de diferencia”, según el cual, todas las inequidades sociales y
económicas deben resolverse en favor del mayor beneficio de los menos
afortunados. Cfr. Rawls, John. A Theory of Justice, Harvard University Press, Harvard,
Massachusetts, 1971, pp. 75-83.
200
Resulta necesario distinguir claramente entre una teoría de
la justicia y un conjunto de normas que otorgan legitimación política a la
autoridad competente. Las teorías de la legitimación están constituidas por la
suma de aquellas condiciones bajo las cuales es moralmente aceptable para la
ciudadanía el ejercicio de la coerción por parte de los poderes gobernantes,
así como aquellas condiciones bajo las cuales el ciudadano tiene la obligación
de obedecer a los representantes que detentan ese poder coercitivo. Si se
considerara que los poderes coercitivos gozan siempre de tal legitimidad que
todos sus actos son de por sí justos, en este caso, poco interesaría la
distinción entre teoría de la legitimación y teoría de la justicia. De todos
modos, las teorías de la legitimación son en sí mismas diferentes por su
alcance y su objeto. Por ello, hoy, en un Estado de Derecho, siempre que una
ley o política particular se dicta y promulga de acuerdo con los procedimientos
adecuados (los que determina la Constitución Nacional, o las leyes materiales
correspondientes), y su implementación está avalada por un poder coercitivo,
ésta será legítima más allá de que su contenido sustantivo pueda ser injusto.
Tanto las teorías de la justicia
como las teorías de la legitimación se pueden basar en el consenso, pero la
distinción entre ambas es muy importante, ya que es diverso el alcance que se
reconoce al consenso en unas u otras. Aquí nos centraremos sólo en las
primeras, por ello, si bien las teorías de legitimación consensuales se
enfrentan a importantes limitaciones, sólo se tratará de esto marginalmente, en
cuanto se relacione con las teorías de la justicia. Esta aclaración es
necesaria porque los argumentos en contra de las teorías consensuales de la
justicia no necesariamente se identifican con los argumentos opuestos a las
teorías de la legitimación del poder2.
Se puede definir una teoría consensual de la justicia como
aquella cuyos procedi-mientos determinan el contenido de los principios de
justicia a través de encuestas que se realizan a la gente acerca de su acuerdo
(o no) a los mismos, bajo unas condiciones apropiadas para la expresión del
consentimiento. Esta definición amplia permite incluir entre las teorías
consensualistas de la justicia una amplia gama de concepciones, tales como las
contractualistas, sostenidas por John Rawls y sus seguidores; las llamadas de
la imparcialidad, de T.M. Scalon, Brian Barry y Thomas Nagel; y las
deliberativo-democráticas, de Jürgen Habermas, Joshua Cohen y otros (cuando no
se interpretan restrictivamente como teorías legitimatorias). Mientras que las
teorías contractualistas parecen ser las más influyentes en la filosofía
política contemporánea, las deliberativo-democráticas son probablemente las más
corrientes en la praxis política.
II.
Voluntarismo,
racionalismo y contractualismo
Para situar
el contractualismo, es imprescindible hacer referencia a Jean-Jacques Rousseau y a su
doctrina sobre la “voluntad general” que nace con la intención de
2
Se requiere distinguir también entre las teorías
consensuales de la justicia y las teorías consensuales morales. Una teoría de
la justicia es, en principio, parte de una filosofía moral más amplia. Por
ello, quien sustenta una teoría consensual de la moral, no excluye de ésta a la
teoría de la justicia. Siguiendo el mismo razonamiento, algunos filósofos
políticos advierten en contra de la conversión de los principios de su teoría
de la justicia en una filosofía moral omniabarcante.
201
Teorías de la Justicia y de la
Legitimación: Una reivindicación de la sustantividad en las Teorías de la
Justicia
resolver
lo que denomina el “problema fundamental” de la filosofía política, esto es,
encontrar una forma de asociación política tal en la que cada uno permanezca él
mismo y a la vez se halle unido con todos para la defensa y la protección. Rousseau
hace hincapié en que esta asociación debe garantizar que cada uno, obedeciendo
a sí mismo, permanezca tan libre como antes de que la asociación se hubiese
establecido. La respuesta que da al problema es la fórmula del Contrato Social,
definido como la situación en la que cada uno de nosotros sitúa su persona y su
poder en común bajo la suprema dirección de la voluntad general. La pregunta
que surge, entonces, es a qué llamamos voluntad general.
Considerada superficialmente, la solución que ofrece Rousseau
puede parecer suficiente y clara. Sin embargo no lo es, ya que no ofrece una
definición explícita de voluntad general –excepto la aclaración de que no se
trata de la mera suma de inte-reses privados3–. En
efecto, Rousseau se limita a señalar aspectos
metodológicos que garantizarían un procedimiento claro y razonable para
determinar si ésta existe en un determinado contexto. En términos generales,
explica que, cuando los miembros de una comunidad política se reúnen en una
asamblea y votan sobre una determinada cuestión, el resultado de esa votación
corresponderá con la voluntad general siempre que se hayan seguido todas las
condiciones para que ésta se obtenga. Las condiciones que señala Rousseau
pueden resumirse en las siguientes: que los votos de todos los miembros de la
comunidad sean contados; que los votantes se hallen “suficientemente informados”;
que cada elector haya deliberado a solas sin previa comunicación con los demás;
y, finalmente, que las cuestiones presentadas para ser votadas por la comunidad
política asuman la forma prevista para una ley general que pueda ser aceptada o
recha-zada como tal4. Dados, entonces, la totalidad de
esos requisitos, las leyes así decididas constituirían expresión de la voluntad
general.
Dejando de lado numerosas cuestiones sobre la posibilidad
real de llevar a cabo los procedimientos descritos por Rousseau,
y centrando la atención en la estructura de la teoría en sí misma, no puede
dejar de señalarse que, aunque Rousseau afirme que la voluntad general es
siempre certera y tiende a la utilidad pública, el resultado concreto del voto
puede ser en muchos casos infructuoso. Esto es fácilmente reconocible, dado que
los requisitos enumerados son ideales hipotéticos que en la práctica sólo
podrán obtenerse de modo aproximado5. En
definitiva, se pone de manifiesto que, si bien de acuerdo con las normas
procedimentales en la mente Rousseauniana la voluntad general es infalible, en
la práctica, aquello que la gente votó en ocasiones no se tiene absolutamente
en cuenta a la hora del ejercicio del gobierno. Se podría argumentar, quizá,
que la perfección de los procedimientos y la aproximación de los resultados a
la voluntad general están relacionados, de modo que cuanto mejor se implementen
los requisitos procedimentales, mayor seguridad habrá en que el resultado de la
votación coincide con la voluntad general.
3
Rousseau,
Jean-Jacques. On the Social Contract,
Hacket Publishing, Indianapolis, 1987, p. 148.
4
Cfr. Rousseau, Jean-Jacques. 1987, libro IV, capítulo 2.
5
Rousseau adjudica al “legislador” la tarea de poner en marcha todos
los mecanismos necesarios para que en las instituciones políticas se den las
condiciones de votación más aproximadas al modelo.
202
Los seguidores de Rousseau,
sin embargo, no adhieren completamente a esta idea. La dificultad comienza
cuando se intenta responder a la siguiente pregunta: su-poniendo, a favor del
argumento rousseauniano, que se consiguieron las condiciones ideales de
asamblea y voto ¿qué es lo que realmente fundamenta la identidad entre los
resultados concretos de la votación y la voluntad general? Una idea evidente es
que Rousseau
intenta simplemente definir la voluntad general como la voluntad colectiva de
los miembros de la comunidad política concreta, expresada a través del voto
bajo determinadas circunstancias. En otras palabras: no existe ningún estándar
externo para el bien común, fuera de aquello que la gente desea, a pesar de que
los genuinos deseos se encuentran frecuentemente distorsionados por intentos
procedimentales imperfectos, que son los que afirmarían su voluntad. Se
defiende esta lectura por dos razones: en primer lugar el uso del término
voluntad general parece aconsejar esa interpretación; en segundo lugar, porque
parece una obvia extensión de las tendencias del incipiente pensamiento
político de la modernidad europea, que equipara repetidamente autoridad
política con voluntad soberana.
La novedad de Rousseau
consiste en la reivindicación de que sólo sobre el cuerpo formado por la
totalidad de los ciudadanos puede recaer una soberanía genuina6.
Por esas razones, esta interpretación –llamada comúnmente interpretación
voluntarista de la voluntad general– fue durante largo tiempo mayoritaria y aún
hoy cuenta con numerosos seguidores.
Una interpretación alternativa, surgida posteriormente y
difundida por Ernst Cassirer en su monografía The Question of Jean-Jacques Rousseau7, realiza
una interpre-tación racionalista. El punto de partida de la interpretación es
idéntico al del modelo voluntarista: los miembros de la comunidad política,
reunidos en asamblea y votando una determinada ley general, alcanzan la
voluntad general dadas todas las condiciones requeridas para su formación. Así,
la infalibilidad de la voluntad general explicaría el resultado de los votos
concretos y señalaría, en su caso, los errores en los procedimien-tos seguidos.
En la interpretación racionalista, lo que cambia de modo radical es la
explicación de porqué hay divergencias entre las dos proposiciones indicadas.
El punto central reside en que existe, en cierto sentido, una voluntad general
o bien común para la comunidad, que es anterior al conocimiento que de él
puedan tener los ciudadanos de la comunidad política. El punto en cuestión es,
entonces, que no es el proceso como tal el que genera la voluntad general o el
bien común per se, sino que la
asamblea y la votación constituirían una especie de ejercicio cognoscitivo que
permitiría descubrir esa voluntad general que ya existe.
¿Qué
interpretación recoge mejor la postura de Rousseau?
Lamentablemente no surge una posición clara de la interpretación de su lectura.
Basta con citar un conocido pasaje para ilustrar esta dificultad: “La voluntad
constante de todos los miembros del
6
7
No deja de tener interés la
definición de soberanía de Rousseau, como la voluntad general puesta en acto. Rousseau, Jean-Jacques. 1987, p. 149.
Cfr. Cassirer, Ernst. The Question of Jean-Jacques Rousseau,
Yale University Press, New Heaven, CT, 1989.
203
Teorías de la Justicia y de la
Legitimación: Una reivindicación de la sustantividad en las Teorías de la
Justicia
Estado es la
voluntad general: por ella son ciudadanos y libres. Cuando se propone una ley
en la asamblea del pueblo, lo que se les pregunta no es precisamente si
aprueban la proposición o si la rechazan, sino si es conforme o no a la
voluntad general”8. El texto citado apoya la interpretación voluntarista, dado
que parece que el sólo hecho de que los miembros de la comunidad deseen algo,
convierte ese deseo en voluntad general. Pero el texto de Rousseau continúa,
esta vez, dando pistas que conducen a una inter-pretación racionalista: “Y
cuando vence la opinión contraria a la mía, ello no prueba otra cosa sino que
me había equivocado, y que lo que yo creía la voluntad general no lo era. Si
hubiera vencido mi opinión particular, yo habría hecho otra cosa distinta de la
que quería”9. En estas frases parece que al participar de la asamblea y
votar, el ciuda-dano descubre cuál es realmente la voluntad general y,
lógicamente, ex post reconoce que lo
que realmente quería era una cosa distinta de la que inicialmente votó. Si bien
hoy la mayoría de los autores optan por una interpretación racionalista de la
voluntad general en Rousseau, su postura no parece estar muy definida10.
III.
Estructura
de las teorías consensuales de justicia
La estructura básica de una teoría de la justicia basada en
el consenso se puede expresar del siguiente modo: “todo principio p es un principio genuino de justicia
si, y sólo si, todos están de acuerdo con él bajo determinadas condiciones
preestablecidas”11. Enseguida surge una serie de preguntas tales como: ¿de
quiénes hablamos?, ¿cuáles son esas cuestiones preestablecidas? Justamente en
las diversas respuestas a estas preguntas residen las distintas teorías de la
justicia basadas en el consenso. En términos generales se podría responder, por
un lado, que se trata de personas reales y concretas en las con-diciones
propias de su vida ordinaria; mientras que, por otro, se podría establecer una
serie de restricciones acerca del tipo de condiciones bajo las cuales el
consentimiento funcionaría. En el primer caso, la teoría de justicia se basaría
en el consentimiento actual; en el segundo, se fundamentaría en el consentimiento
hipotético.
Si consideramos el consentimiento actual como base para una
teoría de la jus-ticia, la proposición p es un principio de justicia si, y sólo
si, personas concretas están de acuerdo con él en situaciones de su vida real.
En la práctica este caso resulta casi imposible: ¿cómo se podrá llegar a un
acuerdo unánime acerca de un aspecto esencial de un principio de justicia que
afecta a la vida diaria y concreta? Tal vez se podría llegar
8
Rousseau, Jean-Jacques. 1987, p. 205.
9
Rousseau, Jean-Jacques. 1987, p. 206.
10
Entre los autores a favor de una interpretación voluntarista
se puede citar a Theodore Waldman y Gopal Sreenivassan; entre los que
interpretan la voluntad general en términos racionalistas se encuentran Ernst
Cassirer, Glen Allen o Richard Dagger. Por su parte, Patrick Riley sostiene que
la tensión voluntarista-racionalista nunca fue resuelta por Rousseau. Riley, Patrick. “Rousseau’s General Will”, en: Riley, Patrick
(ed). Cambridge Companion to Rousseau,
Cambridge University Press, 2006, pp. 124-153.
11
Sobre el tema, T. M. Scalon distingue entre la diferencia
entre “aceptar p” y “no rechazar p”. En este trabajo no se tratará esta
distinción, que dispersaría del tema de fondo. Cfr. Scalon, Thomas Michael. “Contractualism and Utilitarianism”, en: SEN, Amartya
y WILLIAMS, Bernard (eds.). Utilitarianism
and Beyond, Cambridge University Press, Cambridge, 1982, pp. 111-153.
204
a alcanzar unanimidad si se dedicase todo el tiempo
necesario hasta que se llegara a él a través de largas deliberaciones,
situación que las condiciones políticas reales no permiten. En esos casos,
probablemente el consenso, si se alcanzara, sería de mayorías no especialmente
significativas.
Si la gente no llegase a un acuerdo
con respecto a p en el marco de una
teoría consensual se presentaría el problema acerca de las bases sobre las que
edificar una teoría de justicia. Una línea de pensamiento político tal vez se
aferraría a los hechos y concluiría que no hay nada más que hacer: la justicia
es simplemente lo que la gente cree que es, y si se presenta diversa, porque
las opiniones son muy variadas, significa que la justicia es precisamente ese
conjunto atomizado de principios que impide arribar a una teoría de la justicia
en el sentido propio de la frase. Esta opción nos conduce a una teoría de la
anarquía12.
Otra posibilidad consiste en la introducción de una regla de
decisión procedimen-tal que resuelva las opiniones discordantes,
convirtiéndolas en un conjunto de principios ordenados y sistemáticos de
justicia que obliguen a todos. La regla de las mayorías es, sin duda, la más
postulada, pero existen también otras posibilidades. Dejando de lado el hecho
de que la regla de las mayorías no siempre conduce a resultados coherentes
entre sí, la cuestión principal que se plantea es qué criterio de decisión se
debe optar y por qué. Se puede responder que se adoptará la regla que la gente
acuerde, lo cual nos conduce a una clara regresión en el razonamiento. Si la
gente no se pone de acuerdo en temas sustantivos, es difícil esperar que lo
hagan con facilidad a la hora de elegir una regla de decisión, y así se puede
seguir un razonamiento cíclico hasta el absurdo.
Sobre estas bases parece que el argumento en favor de la
regla de decisión r debería ser a favor
de aquel procedimiento que no permita a nadie saber de antemano a qué
resultados llegará r, pero ésta es,
sin duda, una regla de decisión de la misma categoría que la elección basada en
la cara o cruz de una moneda lanzada al aire. Está claro, entonces, que
necesitamos argumentos adicionales para afirmar que una regla de decisión es
mejor que otra, dado un escenario normativo concreto. Lamentablemente, esto
genera nuevos problemas. Podemos defender, por ejemplo, la regla de las
mayorías, porque sus resultados son los que con mayor probabilidad maximizarán
la felicidad de la sociedad política. Estamos así eligiendo una regla de
decisión r sencillamente porque
instrumentalmente asegura resultados x
sobre la base de un criterio de utilidad: la maxi-mización de la utilidad ha
reemplazado el consentimiento como medio para determinar cuáles son los
principios de justicia. En otras palabras, se estaría abandonando aquello que
se desea proteger –un contenido de justicia basado en el consentimiento– ya que
se está optando por un criterio sustantivo, que es buscar la utilidad como fin
de la teoría de justicia. Al encontrarnos con estas dificultades, tal vez se
deba volver a la idea de
12
Estas son algunas de las
dificultades que presenta Nozick ante la necesidad de justificar la autoridad
del Estado frente a los partidarios de la anarquía. Cfr. Nozick, Robert. Anarchy, State and Utopia, Basic Books, Nueva York, 1974, pp.
51-118.
205
Teorías de la Justicia y de la
Legitimación: Una reivindicación de la sustantividad en las Teorías de la
Justicia
un
consenso que no requiera contar con una regla de decisión. Pero ya se ha visto
que en condiciones normales, entre personas reales, es imposible de lograr. De
hecho, si se presentaran decisiones unánimes repetidas en temas sustantivos
darían lugar a sospechas de manipulación o de supresión de la oposición13.
Por lo expuesto, las teorías de la justicia consensualistas
están condenadas a confiar en un consenso hipotético. Esta solución elimina los
problemas al asegurar con-diciones apropiadas para la concesión del
consentimiento. Por ello las teorías elaboradas por autores contemporáneos
utilizan el consentimiento hipotético en lugar del actual. En todas ellas, “la
proposición p es un principio de
justicia si, y sólo si, la gente estaría de acuerdo con él bajo las condiciones
c, que se enumeran en una lista”. El
contenido de esa lista de condiciones configura precisamente las diversas
teorías. Lo que queda claro es que todas ellas poseen una estructura muy
similar a la doctrina de Rousseau sobre la voluntad general y que, al
igual que ésta, se encuentran frente al dilema acerca de su carácter
voluntarista o racionalista.
IV. El racionalismo y el voluntarismo en
diversas teorías consensualistas contemporáneas
1.
Teorías
contractualistas
El principal representante de esta corriente es Rawls, con
su teoría de la justi-cia como corrección o imparcialidad (fairness). Como es bien sabido, para Rawls, las condiciones
apropiadas que aseguran el consentimiento están determinadas por la “posición
original”, que incluye: requisitos formales, tales como que los principios
deben ser generales, universales, etc.; requisitos cognoscitivos, como que la
persona debe ser racional; requisitos de información en cuanto la persona debe estar
sujeta al “velo de ignorancia”; y otras premisas acerca de la naturaleza de las
“preferencias razonables”.
Su argumentación se basa en la consideración de que los
principios de justicia son aquellos que surgen de un contrato social hipotético
con el que estarían de acuerdo todas las personas que se encuentran en la “posición
original”. Más aún, de este contrato social hipotético surgirían “dos
principios de justicia” fundamentales14.
Claramente, su razonamiento podría interpretarse tanto en términos racionalistas
como voluntaristas. De acuerdo con la versión voluntarista, conocemos que los
dos principios son los co-rrectos para una teoría de la justicia porque son los
que hubieran elegido personas que se encuentran en la “posición original”.
La interpretación voluntarista de Rawls se manifiesta
claramente cuando enfatiza que la justicia como corrección o imparcialidad es
capaz de utilizar la idea de una justicia procedimental desde su mismo
comienzo. Esta idea se presenta específicamente diáfana
13
En este sentido, Ian Shapiro sostiene que “el consenso de
una persona es frecuentemente la hegemonía de otro”. Cfr. Shapiro, Ian. Democratic Justice,
Yale University Press, New Heaven, 1999, p. 14.
14
Como
es bien sabido, los principios de justicia rawlsianos son el de libertad y el
de igualdad.
206
cuando
aclara que la característica propia de la “posición original” consiste en que
los principios que se escojan, sean los que sean, son aceptables desde un punto
de vista moral. Por contraste, la interpretación racionalista nos indica que la
posición original está correctamente diseñada porque la gente llega, de este
modo, a elegir correctamente los dos principios de justicia. Rawls parecería
sostener esta última interpretación cuando justifica los méritos de su
caracterización de la posición original del siguiente modo: “Para cada
concepción tradicional de la justicia existe una interpretación sobre la
si-tuación inicial de acuerdo con la cual sus principios constituyen la
solución preferida”. La interpretación correcta es aquella que “conduce a una
concepción [de la justicia] que caracteriza a nuestros juicios por un
equilibrio reflexivo” acerca de lo que la justicia realmente es15. En
definitiva, no existe una interpretación unánime y clara acerca del carácter
voluntarista o racionalista de la teoría de la justicia de Rawls.
2.
Teorías
imparciales
Sus principales representantes son
Scalon, Barry y Nagel. La estructura de estas teorías es mucho más sencilla que
la rawlsiana.
En líneas generales, su argumento
sostiene que los principios de justicia son aquellos que “nadie puede
razonablemente rechazar como base para un acuerdo general, informado y
voluntario”16. Los requisitos de “información” en
las personas y de “voluntariedad” y “generalidad” en el acuerdo resultan
suficientes. Lo que supone mayor disquisición es la provisión de “razonabilidad”
que se contiene en la fórmula citada.
De todos modos, lo que interesa aquí
es el interrogante que se sigue acerca de si el hecho de que la gente no pueda rechazar
razonablemente algo es lo que lo convierte en un principio de justicia, o más
bien si éste se manifiesta como tal en la medida en que nadie puede rechazarlo
razonablemente.
Nagel apoya la primera tesis
(voluntarista) cuando afirma que en el acuerdo no surge la unanimidad en la
aceptación general porque en sí mismo el acuerdo sea co-rrecto, sino que éste
consiste precisamente en una “unanimidad que se puede alcanzar entre las
personas, dado que éstas sean razonables”17. Barry se
inclina por la postura opuesta, haciendo notar que si el consentimiento “fuese
algo más que una estrategia para hablar sobre lo que es correcto, no lo vería
como una crítica devastadora de la teoría”18. Scalon,
por su parte, se interesa por una teoría general de la moral más que por una
teoría de la justicia solamente.
15
Rawls, John. 1971, p. 121.
16
Scalon, Thomas Michael. 1982, p. 110.
17
Nagel, Thomas. “Rawls
on Justice”, en: DAVIES, Norman (ed.). Reading
Rawls, Stanford University Press, Stanford, 1991, pp. 33-45, aquí p. 33.
18
Barry, Brian. Justice as Imparciality, Oxford
University Press, Oxford, 1995, p. 113.
207
Teorías de la Justicia y de la
Legitimación: Una reivindicación de la sustantividad en las Teorías de la
Justicia
3.
Teorías
deliberativo-democráticas
Muchas veces estas teorías se presentan como filosofía moral
o filosofía de la justicia en general, y muchas otras se refieren a la
legitimidad política. En lo que aquí interesa, las teorías
deliberativo-democráticas no difieren de las teorías procedimenta-listas basadas
en el consenso, sino que precisamente se caracterizan porque el proceso
adquiere una significación aún más fuerte.
El énfasis se pone en los efectos transformadores que tiene
el proceso de for-mación de la voluntad general en sí mismo. Así, estas teorías
establecen que la gente puede participar o no en el proceso deliberativo a fin
de obtener un resultado u otro, pero que sus preferencias serán finalmente
transformadas en algo más valioso de lo que eran anteriormente por el mero
hecho de haber participado en el proceso de discusión y sanción de las normas.
A modo de ejemplo, Cohen afirma que “en la misma raíz del
ideal intuitivo de democracia, se halla la justificación de los términos y
condiciones de asociación. Justificación que procede de los argumentos y
razonamientos públicos realizado entre los ciudadanos iguales entre sí”19.
Ciertamente, podemos conceder que las opiniones de la gente
son susceptibles de cambio como resultado de un proceso de debate legislativo
público, pero lo que no queda claro es qué elemento asegura que esa
transformación de las preferencias constituya una expresión de los principios
de justicia. De modo que la justicia podría entenderse tanto como resultados
que se alcanzan gracias a la realización del debate (dado que éste se haya
realizado efectivamente); o por el contrario que las preferencias, una vez
transformadas con ocasión del debate, expresan con mayor exactitud lo que la
justicia ya era. Cohen no clarifica este punto: sólo se detiene a establecer
con detalle en qué consiste un “procedimiento ideal deliberativo”.
V.
Conclusión:
Crisis del Consensualismo
El hecho de que todas las teorías de la justicia basadas en
el consenso puedan ser interpretadas como voluntaristas o racionalistas no
constituye el mayor problema. Este radica en que, una vez que se ha tomado
partido por unas u otras, las teorías basadas en el consenso necesariamente
manifiestan sus errores.
Las teorías consensualistas construidas sobre un modelo
voluntarista argumentan que el hecho de que la gente acuerde que, bajo
condiciones c, p es principio de justicia, es lo que convierte a éste en lo que
es. El racionalismo, por su parte, afirma que ciertos principios morales o de
teoría política existen “fuera” del hombre, con independencia de nuestro conocimiento,
tal como existen hechos naturales.
19
Cohen, Joshua. “Deliberation
and Democratic Legitimacy”, en: Bohman, James y Regh, Williams.
Deliberative
Democracy, MIT Press, Cambridge, Mass, 1989,
pp. 65-78. Aquí: p. 72.
208
Como ya se ha visto, el voluntarismo
debe entenderse como teorías de con-sentimiento hipotético y no real. Esto
significa que siempre se imponen al sujeto que reconoce lo justo o injusto
condiciones que califican su consentimiento como verdadero o no. Estas
condiciones, a grandes rasgos, pueden clasificarse como requisitos
cognos-citivos y no-cognoscitivos. Entre los primeros estaría, por ejemplo, la
necesidad de que no se cometan errores lógicos en el razonamiento que conduce
al consenso; en el segundo grupo se incluyen condiciones tales como la
exclusión de cierta información, de creencias, etc. Otro tipo de condición no
cognoscitiva sería el procedimiento que el otorgamiento del consentimiento debe
seguir para su validez20. Se suele considerar a las teorías
que establecen condiciones cognoscitivas como teorías no estructuradas en
contraste con las estructuradas, que se basan en condiciones no cognoscitivas
y, por ello, más instrumentales o apriorísticas.
Si se pregunta a la gente cuáles son los principios de
justicia, eliminando sólo los errores cognoscitivos (tal como proceden las
teorías no estructuradas), se presentan sólo dos posibilidades: un consenso
unánime de que p constituye el principio de justicia, o su rechazo. El consenso
unánime se podría entender si consideramos que la contestación a la pregunta
admite una sola respuesta. Pero esta situación no parece la más adecuada a la
realidad. En el caso contrario, es decir cuando la gente no llega a un
consenso, nos enfrentamos con una situación que podría ejemplificarse del
siguiente modo:
|
Persona 1 |
Persona 2 |
Persona 3 |
1ª elección |
X |
Z |
Y |
2ª elección |
Y |
X |
Z |
3ª elección |
Z |
Y |
X |
Esta es una situación tomada de la paradoja de Condorcet:
ante una situación semejante, hay quienes hoy considerarían imposible ese
resultado si se hubiese deliberado lo suficiente; otros dirían que utilizando
ciertos procedimientos electorales los participantes hubieran evitado la
paradoja. Por el momento, sin embargo, se pueden observar los resultados sin
ningún tipo de prejuicios y preguntarnos cómo se podrá, entonces, afirmar
cuáles son los principios de justicia. Para resolver la situación se puede
considerar que, por ejemplo, para la persona 1 el utilitarismo (X) implica los principios de justicia
más verdaderos; para la persona 2 éstos se identifican con los dos principios
de justicia rawlsianos; mientras que la persona 3 adhiere a una forma de
perfeccionismo (Y). Ninguna de estas
posturas es, en sí, cognoscitivamente errónea, por lo que no están excluidas de
las teorías no estructuradas.
20
Por ejemplo, el requisito rousseauniano de que cada persona
delibere en soledad, sin confrontar su parecer con otras.
209
Teorías de la Justicia y de la
Legitimación: Una reivindicación de la sustantividad en las Teorías de la
Justicia
Ante esta situación se presentan al menos dos objeciones. La
primera es que muchas veces se parte de la premisa de que la gente siempre
actúa por intereses perso-nales. Esto es falso aplicado a la totalidad de la
sociedad ya que las motivaciones son siempre muy variadas. La persona 1 puede
perfectamente adherir al utilitarismo con la convicción de que traerá mayor
bienestar a un mayor número de personas y no por intereses egoístas. La segunda
objeción es que esta teoría de la elección no tiene en cuenta la posibilidad de
cambio de opiniones en las personas durante los procesos de deliberación.
Las teorías estructuradas que incluyen condiciones no
cognoscitivas en el pro-ceso de otorgamiento del consenso, generalmente
incluyen tres tipos de condiciones: restricciones relacionadas con el tipo de
información a la que las personas tienen acceso, tal como el “velo de la
ignorancia” de Rawls; restricciones basadas en algún tipo de preferencias que
la gente está autorizada a tener, por ejemplo, que se trate de favore-cer
principios que enfatizan aspectos de colaboración mutua o, por lo menos, que no
son demasiado egoístas; finalmente, el tercer tipo de restricciones se
relaciona con el procedimiento a seguir para alcanzar un resultado aceptable.
Estas reglas de decisión o de procedimiento muestran que bajo la apariencia de
inocuidad, se puede inclinar la balanza incluso en casos de paradoja electoral.
Así,
por ejemplo, si una regla de política establece que “los principios
teleológicos serán utilizados contra otros principios teleológicos, mientras
que, a los no-teleológicos se los comparará con otros no-teleológicos”, la
paradoja terminará resolviéndose a favor de los principios de Rawls indicados
como Z (el utilitarismo X se opondrá al perfeccionismo Y por ser ambos
teleológicos, neutralizándose mutuamente). Esto simplemente muestra cómo en las
teorías de elección estructuradas, las reglas que se utilicen determinarán la
victoria de una postura o la contraria.
Aquí se encuentra el meollo del fracaso de las teorías
voluntaristas: si se adoptan versiones poco estructuradas nos enfrentamos a
paradojas irresolubles o a resultados incoherentes. De ahí que no estén en
condiciones de indicar cuáles son los verdaderos principios de justicia. Por el
contrario, adoptando versiones estructuradas el resultado se limita a un
producto de la ingeniería procesal adoptada. En definitiva, queda claro que no
tiene sentido la adopción de una particular estructura que conduzca a un
resultado predeterminado, ya que para ello se podrían elegir sin más los
principios de justicia que se quieren adoptar, a menos que se busque la
explicación en argumentos demagógicos que no soportan ningún análisis crítico.
En definitiva, las estructuras procedimentales realizan una tarea normativa que
no deja espacio para el consentimiento en sí, que ya viene implícito en el
procedimiento.
Visto el fracaso de las teorías consensuales voluntaristas,
corresponde reconsi-derar la viabilidad de las construcciones racionalistas. En
este caso, la ventaja sobre las anteriores es clara ya que no se trata de
elaborar una teoría sobre la elección social porque se parte de que los
principios de la justicia en sí son independientes. Las obje-ciones de que son
objeto las teorías racionalistas son de otro tipo.
210
En el caso voluntarista, dado que los principios de justicia
se definen por acuerdo popular bajo determinadas condiciones, la necesidad de
procedimientos para alcanzar consenso es evidente. Pero, desde una perspectiva
racionalista, si se cuenta con ele-mentos independientes al sujeto para conocer
qué procedimiento es el que conduce a la solución correcta, resulta difícil
justificar la existencia de uno que regule el modo de concesión del consenso.
Algunos autores ven en estos procedimientos un modo más persuasivo o
democrático de iluminar aquellos principios que ya se sabe que son los
verdaderos. Si éste es el caso, en realidad no se trata de una teoría
consensual, dado que el consentimiento no agrega nada a la determinación última
de los principios, sino que el consenso se transforma en un pretexto retórico
vacío de contenido.
Ante esta argumentación, los
racionalistas objetan que justamente a través de las reglas del consenso se “descubre”
cuáles son los principios de justicia que la socie-dad debe aplicar. Lo que
resulta difícil es justificar los fundamentos de tal afirmación. Así,
supongamos que bajo las condiciones c,
las personas acuerdan que p
constituye los principios de justicia. Pues bien, dado que el hecho de que ellos
acuerden no es lo que hace a p
principio de justicia, es difícil descubrir qué otro tipo de información nos
está proporcionando el procedimiento. Dando un paso más: si realmente p es elegido como principio de justicia
sobre la base de un conjunto de razones r21,
entonces toda la argumentación no pasará de ser un ejercicio lógico. No existe
diferencia sustancial entre la afirmación “bajo las condiciones c la gente elegiría p como principio de justicia por las razones r” y la que dice directamente que “p es el principio de justicia por las razones r”. No tiene sentido dar este rodeo.
Así, en el marco de la argumentación
expuesta, queda claro que resulta nece-sario adoptar una posición ética acerca
del bien del hombre a la hora de especificar los principios de justicia. Puede
ser que no se conozcan a ciencia cierta cuáles son los elementos que
contribuyen a la mayor planificación de la persona pero, desde luego, se pueden
determinar factores negativos u obstáculos que se presentan en el camino de su
consecución. La justicia debe reducirlos, o al menos minimizarlos.
Las teorías basadas en el
consentimiento presentan, sin duda, el gran atractivo de proveer de aparentes
medios que permiten evadir la difícil tarea de desarrollar una teoría de la
justicia sustantiva pero, tal como se ha intentado explicar, no aportan a la
filosofía política instrumentos válidos para su desarrollo.
21
Por
ejemplo porque p realiza en grado más
pleno una concepción particular del bien del hombre.
211