Títulos Valores y Derecho Mercantil
Por:
Álvaro Zegarra
Mulánovich*
Resumen
En
este artículo se analizan dos cuestiones relativas a la incardinación
sistemática de la teoría general de los títulos valores: en primer lugar, si se
trata de una doctrina de carácter privado, pero general, y como tal
perteneciente al Derecho Civil, o más bien de una institución genuina y
justificadamente mercantil; y en segundo lugar, si dicha doctrina se inserta de
manera más natural en el Derecho de cosas, o más bien en el de las
obligaciones. En ambos casos, la argumentación desarrollada en el artículo lo
lleva a decantarse por la segunda alternativa.
Palabras Clave: Título
Valor, Derecho Mercantil, Derecho Común, Derecho De
Cosas, Derecho de Obligaciones.
Abstract
In this article two questions are
met in connection with the systematics of the general theory of commercial
papers or negotiable instruments. First, the question is considered of wether
that theory pertains, as a general private Law doctrine, to the General Private
Law (or “Derecho Civil”) or to the Commercial Law (“Derecho Mercantil”). Then
the article deals with the problem of wether the same general theory of
commercial papers is a part of Property Law or of the Contract Law. In both
cases, the argumentation leads to a preference for the second alternative.
Key words: Negotiable instrumen, Commercial
Law, General private Law, Law of godos,
Contract Law.
Sumario
I. El debate sobre el carácter
mercantil de los títulos valores. 1. Planteamiento. 2. Argumentos a favor de la
mercantilidad. 3. Problemas de los títulos valores “civiles”. II. Mercantilidad
de los títulos valores en el ordenamiento peruano. 1. Planteamiento y Derecho
comparado. 2. La cuestión en el Derecho peruano anterior a la LTV de 1967. 3. La
mercantilidad en la LTV de 1967. 4. Mercantilidad de los títulos valores en la
nueva LTV. III. Títulos valores y Derecho Mercantil de obligaciones.
*
Abogado y Doctor en Derecho. Profesor Ordinario de Derecho
Mercantil en la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura.
REVISTA DE DERECHO
Volumen 12
2011
Títulos Valores y Derecho Mercantil
1. Planteamiento. 2. El intento de
construir un “Derecho de cosas mercantiles”. 3. Los títulos valores y el
Derecho Mercantil de obligaciones. IV. Conclusiones.
I.
El
debate sobre el carácter mercantil de los títulos valores
1.
Planteamiento
Es seriamente controvertida, en especial allí donde no está
legislada positiva-mente la teoría general de los títulos valores, la ubicación
que se le ha de dar dentro del sistema del Derecho privado, esto es1:
1) si
se ha de ubicar en el Derecho Civil o en el Derecho Mercantil, o incluso si
constituye el objeto de una rama o disciplina autónoma dentro del Derecho
privado2, por un lado; y
2) si,
por otro, se ha de colocar en la teoría de las obligaciones, en la de las cosas
o, en fin, en la teoría de la prueba (opción que, por cierto, tendería a
colocar la materia más bien en el Derecho Procesal).
Los títulos valores son instrumentos que sirven directamente
tanto al empresario en el ejercicio de su actividad como al no empresario,
aunque, lógicamente, son mucho más utilizados por los empresarios3. Es
doctrina común en el Derecho Mercantil actual, y así lo he expuesto yo mismo en
otros lugares, que la mercantilidad de los negocios jurídicos y, en general, de
los hechos que dan lugar a las obligaciones y a las demás relaciones jurídicas
patrimoniales (como los títulos valores) se determina normalmente por su inserción en la serie de actos
constitutivos de una actividad empresarial4, lo cual ocu-rre, como caso más
usual y característico, cuando un empresario sea parte en el acto o contrato, y
lo celebre, precisamente, en ejercicio de su empresa5. A partir
de esas dos
1
Ferri, Giuseppe. Títulos de
crédito, Abelardo Perrot, Buenos Aires, 1982, p. 15.
2
He de decir, sin embargo, que quienes me consta que
defienden esta última postura (por ejemplo, por Ignacio Winizky en Gualtieri, Giuseppe y
Winizky, Ignacio. Títulos circulatorios:
parte general, EUDEBA, Buenos Aires, 1962, pp. 14-15), comulgan en realidad
con quienes postulan el carácter civil de la teoría general de los títulos
valores, puesto que toman como punto de partida la doctrina de la unificación
del Derecho de las obligaciones civiles y mercantiles, cuerpo unificado dentro
del cual los títulos valores serían simplemente un sector específico con cierta
identidad propia. Para la crítica de esta postura, vid. Araya, Celestino
R. Títulos circulatorios: derecho cambiario, reforma al régimen del cheque,
acciones escriturales, bonos y promissory notes, Astrea, Buenos Aires,
1989, pp. 255-256 (§ 165). Gualtieri, en cambio, seguía en la obra original la postura más tradicional (y también más
coherente, desde mi punto de vista) de que la materia corresponde al Derecho
Mercantil; Gualtieri, Giuseppe y Winizky, Ignacio. 1962, p. 15, en nota n.º
13.
3
Gualtieri, Giuseppe y Winizky, Ignacio, 1962, p. 15; Araya, Celestino
R, 1989, p. 252 (§ 164; citando a Cámara).
4
Zegarra Mulánovich, Álvaro. Notas de
Derecho Mercantil (Parte General), versión de agosto de 2010, pro manuscripto, pp. 148 (§ 68) y 150 (§
69).
5
Zegarra Mulánovich, Álvaro. Notas de
Derecho Mercantil (Parte General), versión de agosto de 2010, pro manuscripto, pp. 148 (§ 68) y 150 (§
69). Vid. también Zegarra Mulánovich, Álvaro. Notas de contratos
mercantiles, versión de octubre de 2010,
pro manuscripto, p. 13 (§ 5).
60
premisas,
pareciera inevitable concluir que los títulos valores, fuera lo que haya sido
de su origen y desenvolvimiento históricos, constituyen ahora “la” institución “gene-ralizada”6
casi por antonomasia, y que, por lo tanto, el engarce sistemático de su teoría
general debería situarse en el Derecho privado común, esto es, en el Derecho
Civil. De hecho, así opina Ferri7, entre otros autores, desestimando
numerosos argumentos de diversa índole que suele aducir la doctrina
comercialista a favor de su carácter exclusiva o preferentemente mercantil.
2. Argumentos a favor de la mercantilidad
Ahora bien, se pueden agrupar resumidamente los principales argumentos
o razones de conveniencia a favor de la mercantilidad de los títulos valores
(de todos ellos) en estas tres direcciones:
6
7
1) Un
argumento o conjunto de argumentos históricos, cuyo punto de partida es el
incontrovertible origen de los títulos valores, tal como los conocemos, en el
seno del ius mercatorum o Derecho
Mercantil medieval. Los títulos valores han acompañado de manera
ininterrumpida, además, el desarrollo del Derecho Mercantil hasta la actualidad
como parte integrante suya; han influido en su desenvolvimiento como rama del
Derecho, y han contribuido, a veces de manera decisiva, a su conformación y
configuración actual. En definitiva, los títulos valores, y concretamente su
teoría general, forman parte integrante e inseparable de la lógica del Derecho
Mercantil como rama autónoma del Derecho privado. Todo esto alienta fuertemente
la convicción de que debería continuar siendo así.
2)
Un argumento o conjunto de argumentos sociológicos. El punto
de partida prin-cipal de esta línea de argumentación es la constatación
empírica de que, como ya he mencionado, la inmensa, abrumadora mayoría de los
títulos valores, tanto en número como en valor económico, son emitidos o por lo
menos sirven sobre todo al tráfico económico empresarial. A esto se añade la
altísima probabilidad, cuyas razones determinantes han de buscarse más bien en
el argumento econó-mico que explicaré en seguida, de que en la (hoy por hoy
impensable) hipótesis de una involución de la organización económica con
desaparición (o sustancial
En el
sentido que da al término Broseta Pont, Manuel y Martínez Sanz, Fernando. Manual de
Derecho Mercantil, 13ª ed., vol. 1,
Tecnos, Madrid, 2006, p. 44. Con más detalle en Broseta Pont, Manuel. La empresa, la unificación del Derecho de obligaciones y el Derecho
Mercantil, Tecnos, Madrid, 1965, pp. 35-36 y 57-60. Araya, Celestino
R. 1989, pp. 252-253 (§ 164).
Ferri, Giuseppe.
1982, p. 15, quien aduce como favorables a su posición a Ascarelli y a la
doctrina alemana, comenzando por Gierke, Otto Von. Deutsches Privatrecht, Duncker & Humboldt, t.2, Leipzig, 1905,
pp. 103 y ss. Ahora bien, fuera del hecho de tratar la teoría general de los
títulos valores en un libro sobre el “Derecho privado alemán” en general
(nótese que tampoco lo llama “civil”), y de distinguir (por cierto, sin más
explicación que el hecho de que “suelen constituir el objeto de negocios
jurídicos en el tráfico mercantil”) como una categoría especial de títulos
valores a los “títulos mercantiles” (Handelspapiere;
p. 132), este último autor no aborda realmente la cuestión en absoluto.
61
8
9
10
11
12
Títulos
Valores y Derecho Mercantil
reducción)
de tal tráfico económico empresarialmente organizado, el Derecho positivo
carecería de motivos suficientes para conservar una regulación detallada de
todas las instituciones creadas al servicio de la circulación cambiaria, tales
como el proceso ejecutivo, el protesto, etc., aunque teóricamente la
subsistencia en sí de tales instituciones sería posible8. Un punto
débil de este argumento es que esa misma utilización abrumadoramente
mayoritaria en contextos mer-cantiles afecta a casi todos (por no decir sin más
que pasa con absolutamente todos ellos) los demás tipos y modalidades de
negocios jurídicos patrimoniales9, incluyendo la mismísima donación10, lo que no
ha llevado, ni es previsible o deseable que lleve, a que su regulación básica
pase del Derecho Civil o común al Derecho Mercantil. Sin embargo cabe retrucar
que el verdadero quid de la cuestión,
la razón por la que el dato sociológico es significativo, no está tanto en lo
meramente numérico o estadístico, sino en que, así como cualesquiera persona,
incluso en contextos de relación “puramente civiles” (ajenos a toda actividad
profesional), casi con seguridad necesitarán celebrar compraventas y préstamos
(con y sin retribución), encargar o prestar servicios o hacer regalos, las
hipótesis en que lo mismo les suceda con los títulos valores, si no del todo
marginales, serán al menos claramente ajenas al cauce central de su vida y sus
relaciones jurídicas, porque nada esencial de ellas se vería afectado por su
inexistencia o su falta de disponibilidad11. En otras palabras, que aunque no
existiera en absoluto una economía de empresas o un Derecho Mercantil que le dé
cauce, esos otros negocios “civiles” ciertamente seguirían requiriendo la
atención del Derecho privado (Civil) en igual o similar medida; mientras que
sólo la realidad de esa organización económica y jurídica es razón suficiente
de la institucionalización de los títulos valores12.
Zegarra Mulánovich, Álvaro. Notas de Derecho Mercantil (Parte General),
cit., p. 13 (§ 5), en nota n.º 43 y texto al que se refiere.
García-Pita y Lastres, José Luis.
Derecho Mercantil de obligaciones: Parte
General, Marcial Pons, Madrid – Barcelona, 2003, p. 32, donde concluye que,
de facto, en todo el ámbito del contrato privado, los mercantiles tienen
absoluta preponderancia numérica y económica, no sólo en conjunto, sino también,
muy probablemente, en cada uno de los tipos contractuales conocidos. Por eso
decía Garrigues que “conocer el Derecho de obligaciones mercantiles equivale a
conocer el Derecho de obligaciones que se vive en la realidad económica”; Garrigues Díaz-Cabañete, Joaquín. Tratado de Derecho Mercantil, Revista de Derecho Mercantil, t. III, Madrid,
1964, vol. 1, p. 4.
Como
escribí, a propósito de una discusión semejante, en mi tesis doctoral, Las cláusulas de hardship en la contratación mercantil, Universidad
de La Coruña, La Coruña, 2007, p. 244 (§ 39), en nota n.º 1030: “[b]aste pensar que, entre los tres mayores diarios
gratuitos españoles, las sociedades que los editan realizan una media de unos
2,7 millones de donaciones diarias, si hemos de creer en las estadísticas
publicadas en www.introl.es (diarios Qué,
Metro y 20Minutos)”.
Cfr. una
argumentación parecida, que no idéntica, en mi tesis doctoral, Las cláusulas de hardship en la contratación mercantil, Universidad de
La Coruña, La Coruña, 2007, p. 244 (§ 39), en nota n.º 1030. Éste es, a mi modo de ver, el contexto
que dota verdaderamente de significado al conocido tópico del id quod plerumque accidit como argumento
para determinar la sede sistemática de una institución.
Un argumento
relativamente similar (de hecho, menos claro, en mi opinión), es el que de
pasada mencio-nan tanto Araya, Celestino R. 1989, p. 252 (§ 164) como Ferri, Giuseppe.
1982, pp. 15-16, en nota n.º 4, y que con un signo más “objetivista” adjudica
todos los títulos valores al Derecho Mercantil en tanto que “complejo de normas
aplicables a las formas más típicas e intensas de circulación de la riqueza”.
62
3) Y
finalmente un argumento o conjunto de argumentos económicos. Se trata, como de
alguna manera ya he adelantado en el punto anterior, de que un tráfico
económico que utiliza de modo generalizado los títulos valores requiere un
respaldo jurídico institucional que sólo se justifica económicamente en una
economía basada en la actividad empresarial libre, pero jurídicamente
organizada, la cual es precisamente el objeto del Derecho Mercantil. Éste es en
realidad el argumento decisivo y determinante, al menos en mi opinión, porque
es el que da razón de los demás, y el que aun en un contexto histó-rico y sociológicamente
tan distinto de aquél en que aparecieron los títulos valores y empezó a
gestarse su teoría general, como es el actual, puede seguir justificando su
adscripción sistemática al Derecho Mercantil, o Derecho privado especial de los
empresarios, en lugar de al Derecho privado general o Derecho Civil.
3. Problemas de los títulos valores “civiles”
A lo anterior hay que añadir que una
teoría general de los títulos valores de carácter civil sólo gozaría de una
justificación semejante en uno de estos dos escenarios:
1) Uno
en el que hubiera tanto títulos valores civiles como mercantiles; o
2) Uno
en el que todos los títulos valores fueran necesariamente civiles,
inde-pendientemente de quién y para qué los utilice.
Este segundo escenario sería un
contrasentido en cualquier ordenamiento que no hubiera efectuado ya una
completa y perfecta unificación del Derecho privado, suprimiendo efectiva y
definitivamente la secular distinción entre el Derecho Civil y el Mercantil,
situación que, hoy por hoy, no existe en mi opinión en ningún ordenamiento
vigente del que tenga noticia. Y es que, en virtud de las razones históricas,
sociológicas y económicas (especialmente estas últimas) que he analizado más
arriba, el uso de los títulos valores por los empresarios o en un contexto de
tráfico empresarial (su uso abrumadoramente mayoritario, por tanto) pediría, y
sin duda terminaría por conseguir, una plena inserción de los negocios y
relaciones cartulares en la lógica del más amplio Derecho Mercantil
subsistente; o sea, daría lugar antes o después a un Derecho Mercantil de los
títulos valores. En otras palabras, el segundo escenario terminaría
indefectiblemente por desembocar en el primero.
Ese primer escenario de duplicidad
de títulos valores civiles y mercantiles es, de hecho, una realidad vigente en
unos pocos ordenamientos jurídicos (como el alemán y el venezolano). Pues bien,
la experiencia de esos ordenamientos enseña que, sea cual fuere el valor
teórico, dogmático, especulativo y sistemático de los títulos valores “civiles”
en el sistema jurídico, su importancia real y económica en la práctica es nula.
De hecho, tales títulos civiles no se usan apenas (salvo por
63
Títulos Valores y Derecho Mercantil
error
o insuficiencia de los requisitos para que el título pudiera calificar como el
correspondiente tipo mercantil13).
En realidad, el fenómeno resulta todo menos extraño, pues
una persona -por así decir- “civil” que tenga interés en utilizar títulos
valores en sus operaciones económicas, más que probablemente estará dispuesta a
asumir el “riesgo” adicional que le puedan suponer los títulos mercantiles, con
tal de poder aprovechar también sus ventajas de cara al tráfico. Y es que en un
ordenamiento jurídico de este tipo la diferenciación entre los títulos civiles
y los mercantiles no puede trazarse en la práctica sino mediante expe-dientes
de naturaleza formal (los títulos tales y cuales, independientemente de quién y
para qué los use, serán mercantiles, mientras que tales y cuales otros serán
civiles), porque el régimen jurídico de cada título valor, si es que ha de
cumplir su función, necesariamente debe ser único y unitario, y depender
exclusivamente de elementos que aparezcan o sean accesibles a partir de la
literalidad del propio título; de hecho, sería inmanejable y disfuncional que
su régimen, civil o mercantil, dependiese de si el título se emitió o no en
ejercicio de la empresa, o de si el firmante es o no empresario, circunstancias
difícilmente perceptibles a partir del propio documento. Por tanto, es una
necesidad del sistema que cualquiera, independientemente de su condición de
empresario o no, y en cualquier contexto jurídico-económico, sea o no
empresarial, pueda utilizar tanto unos títulos como los otros14.
No puede extrañar, con esas premisas, que los títulos elegidos
por unos y por otros, indistintamente, sean precisamente los mercantiles, en
una proporción abruma-doramente mayoritaria. De hecho, en Alemania, la
utilización intencionada de títulos valores estrictamente civiles (la bürgerlich-rechtliche Anweisung o título
de delegación civil, regulado en los § 783 y ss. BGB) es meramente residual15.
De donde se infiere
13
Hueck, Alfred y Canaris, Claus
Wilhelm. Derecho de los títulos valor, Ariel,
Barcelona, 1988, pp. 89-91 (§6). Heermann, Peter. Geld und Geldgeschäfte, Mohr-Siebeck,
2003, p. 171 (n. mg. 6): “Los §§ 783 y ss. BGB llegan a tener aplicación
meramente integradora en caso de lagunas de regulación (en especial, por nulidad de la letra de cambio y del cheque)” (énfasis añadido).
14
Véase una somera recapitulación de los problemas que tal
situación produjo históricamente en España (y probablemente también en el Perú,
que copió la legislación española), bajo la vigencia del Código de Sainz de
Andino de 1829, en Sánchez Andrés, Aníbal. “Marco histórico-comparativo de la nueva
disciplina sobre la letra de cambio”, en: Menéndez Menéndez, Aurelio
(Dir.). Derecho Cambiario. Estudios sobre la Ley cambiaria y del cheque, Civitas,
Madrid 1986, pp. 29-93 (pp. 38-41).
15
Hueck, Alfred y
Canaris, Claus Wilhelm. 1988,
p. 47 (§ 4): “La importancia práctica de la delega-
ción
civil es pequeña”. Heermann, Peter. 2003, p. 171 (n. mg. 5): “De todos modos, la figura
legal original de la delegación, es decir, la delegación aceptada en el sentido
de los §§ 783 y ss. BGB, ha alcanzado en lo esencial un significado relevante
sólo como figura dogmática básica de Derecho civil, y raramente se hace visible en la práctica” (énfasis añadido). Böing, Christian, y Kralitschka, Jan. “Die
bürgerlich-rechtliche Anweisung der §§ 783 ff. BGB”, en: www.uni-muenster.de, 1999 (consul-tado el 23 de febrero de 2011),
p. IX: “En la búsqueda de jurisprudencia sobre los §§ 783 y ss. BGB impresiona
el escaso número de resultados. Verdaderamente, la significación práctica del
título de delegación del BGB, contra las previsiones del legislador, es ciertamente diminuta en la
jurisprudencia y en la práctica comercial de los últimos 60 años. Las formas
especiales de delegación contenidas en el concepto amplio de delegación, como
el cheque y la letra de cambio, están reguladas en leyes especiales y han
hallado en el tráfico económico una utilización sustancialmente más frecuente”
(citando a Palandt y a Staudinger/ Marburger; los énfasis son
añadidos).
64
que un sistema dualista de Derecho privado (Civil y
Mercantil), como es el nuestro, en el que se regulen pormenorizadamente uno o
más títulos valores “civiles” y, en conse-cuencia, la sede sistemática de la
teoría general de los títulos valores deba situarse en el Derecho Civil, viene
a ser en realidad una especie de lujo
político-jurídico, sin apenas relevancia práctica, y carente de toda
justificación jurídica y económica; si acaso tiene alguna, será tan sólo (o
sobre todo) estética.
II.
Mercantilidad
de los títulos valores en el ordenamiento peruano
1.
Planteamiento
y Derecho comparado
De todos modos, dejando a un lado
las razones de conveniencia a favor de una u otra posición, la cuestión no
puede resolverse, en último término, sino sobre la base del Derecho positivo
vigente en cada país:
1)
o bien el ordenamiento califica de mercantiles (o “actos de
comercio”), explí-cita o implícitamente, a todos los títulos valores, y
entonces es evidente que la teoría general de los títulos valores forma parte
del Derecho Mercantil;
2) o
bien admite -admisión que también puede ser explícita o implícita- la
existencia de títulos valores meramente “civiles”, en cuyo caso es coherente
desarrollar tal teoría general dentro y como parte del Derecho Civil
patrimo-nial, aunque creo que incluso en tales circunstancias sería
didácticamente desacertado hacerlo.
Pues bien, declaraciones explícitas
del primer tipo existen en México16 (art. 1 de
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), de 1932), Colombia
(inc. 6 del art. 20 CdC col.) y Bolivia (inc. 5 del art. 6 CdC bol.); y también
(aunque sólo para los títulos a la orden y al portador) en Chile (inc. 10 del
art. 3 CdC chi.) y Argentina17 (inc. 4 del art. 8 CdC arg.).
Declaración bastante explícita del segundo tipo hace el ordenamiento venezolano
(inc. 13 del art. 2 CdC ven.). En Alemania, los §§ 783 a 792 BGB, al regular
detalladamente un título valor (el título de delegación
16
17
Los arts.
1873 a 1881 CC mex. parecen una declaración -implícita, pero bastante clara- en
contrario, pero fuera cual fuese el significado preciso de dichas normas, al
ser la LGTOC mex. una ley posterior (al menos, posteriormente promulgada)
parece que, de haber sido necesario, habría modificado lo dispuesto en el CC
mex. de 1928. A mi modo de ver, el párr. 1º del art. 1 LGTOC mex. no deja lugar
a dudas: “Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición,
endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen,
son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o
contratos que hayan dado lugar a la emisión o trasmisión de títulos de crédito,
o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el
artículo 2º, cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título,
y por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o
contratos, en los demás casos”.
Araya, Celestino
R. 1989, p. 253 (§ 164). Con todo, como ya he dicho (nota n.º 2, en p. 1, supra), Winizky reconoce una autonomía más amplia
al Derecho de los títulos valores, lo que en buena cuenta implica asignarlos al
Derecho Civil, en cuanto Derecho privado general.
65
Títulos Valores y Derecho Mercantil
civil)
de carácter indudablemente civil (de hecho, el § 363 HGB regula su contraparte
mercantil) conlleva una regla implícita, pero sumamente clara, en la misma
línea.
En Italia la cuestión es todavía bastante discutida.
Mientras existió la dualidad de códigos, la doctrina fue casi unánime en
admitir el carácter mercantil de todos los titoli
di credito;18 mas con la
drástica reforma de las relaciones mutuas del Derecho Civil y del Mercantil que supone la unificación formal en un único Codice Civile, parece que se ha
reforzado considerablemente la postura de quienes consideran que solamente cada
especie de título valor podría encontrar una inequívoca colocación en el
Derecho Civil o en el Mercantil, por lo que su teoría general debiera
permanecer en el primero19. En Francia la doctrina parece haber llegado a una
conclusión parecida, en ausencia (muy explicable, por otra parte, dada la edad
de la norma) de una declaración general de mercantilidad (que sólo existe para
la letra de cambio: inc. 10 del art. L110-1 CdC fr.)20. En España,
con un ordenamiento en una situación muy parecida, han seguido más bien la
línea italiana anterior al Código unificado, y es prácticamente unánime la
opinión de que los títulos valores, todos ellos, son en realidad mercantiles21.
2. La cuestión en el Derecho peruano
anterior a la LTV de 1967
En el Perú, la opinión general de la doctrina22
y de la jurisprudencia sigue unánimemente (de hecho, no me es conocida ninguna
excepción) esa misma postura, según la cual los títulos valores, todos ellos,
tienen necesariamente carácter mercantil.
18
Ferri, Giuseppe. 1982, p. 15; Araya,
Celestino R, 1989, p. 250 (§ 164).
19
Ferri, Giuseppe. 1982, p. 16, citando a Ascarelli a favor de
su postura, y a Asquini en contra.
20
Ripert, Georges y
Roblot, René. Traité de
Droit Commercial, 16ª ed., t. 1, LGDJ, París, 1996, pp. 209-210 (n.º 323).
21
García-Pita Y Lastres, José Luis. Introducción
al derecho de los títulos-valores y de las obligaciones mercantiles, 2a edición ampliada y
aumentada, Tórculo, [S.I.], 2002, t. I, pp. 1-5 (aunque en el contexto de la discusión acerca de si
ubicarlos en el “Derecho de cosas” o en el “de obligaciones” mercantiles.
Hablando específicamente de la letra de cambio (y en ausencia de una clara
calificación en la Ley cambiaria y del cheque), Sánchez Andrés, Aníbal. 1986, pp. 42-48.
Debería llevar a una conclusión contraria la tesis “relativista” del Derecho
Mercantil desarrollada con carácter general por Eizaguirre, José María
de. Derecho Mercantil, 4a edición (3a
en Civitas), Civitas, Madrid, 2005, pp. 137-138, aunque no se pronuncia
específicamente sobre este extremo, en relación con los títulos valores, ni
allí ni en su Derecho de los títulos
valores, Civitas, Madrid, 2003.
22
Beaumont Callirgos, Ricardo y Castellares Aguilar, Rolando. Comentarios
a la Ley de Títulos
Valores, 3ª ed.
aumentada y actualizada, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 7 (“Introducción”,
firmada por el Prof. Beaumont): “en el
Derecho Comercial, tradicionalmente, las dos leyes más importantes lo (sic)
fueron y estimamos que lo siguen siendo, (sic) la de Sociedades y la de Títulos
Valores”. Montoya Alberti, Hernando (Coord.). Tratado
de Derecho Mercantil. Tomo II:
Títulos Valores, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 8 (de la “Presentación”
del propio Coord.): “[l]a Junta Directiva del Instituto [Peruano de Derecho
Mercantil] (…) se ha trazado como objetivo cubrir todas las áreas del Derecho
Mercantil (…). Ahora (…) cumplimos con presentar el Tomo II titulado Títulos
Valores”. Zegarra Guzmán, Óscar (Comp.). La
nueva Ley de Títulos Valores, Colegio de Abogados de Lima, Lima, 2000, p.
13 (del “Prólogo” del propio Comp.): “El tema sobre Títulos Valores (sic) ha
resultado con el transcurso del tiempo una disciplina dentro del derecho
comercial de carácter amplio y técnico”. Taramona Hernández, José
Rubén. Comentarios a la Ley de Títulos
Valores,
66
Pero,
a diferencia de lo que ocurre en España (que carece de una regulación positiva
general de los títulos valores que pueda servir de apoyo incontrovertible para
llegar a esa conclusión), en nuestro país esta opinión está mejor fundada positivamente.
La promulgación de la LTV ant., de 1967, constituye a este
respecto un impor-tante punto de inflexión. Antes de ese evento, la situación
de nuestro ordenamiento jurídico respecto del carácter civil o mercantil de la
teoría general de los títulos valo-res, y en la medida en que tal teoría
general no había alcanzado expresión legislativa suficiente, estaba en el mismo
pie que en países como España o, incluso con mayor semejanza (por el mayor
parentesco de las principales leyes sobre la materia), como la Italia anterior
al Codice Civile.
De hecho, todos los títulos legislativamente regulados eran
mercantiles, y por eso mismo el punto de vista dominante, a nivel doctrinal y
jurisprudencial, era que se trataba de una materia claramente mercantil en su
totalidad. Y nada empecía a esto la vigencia, entre 1936 y 1984, de una serie
de normas sobre “títulos al portador” integra-dos en el CC de 1936 (arts. 1802
a 1815), pues dicha regulación no sólo no contenía ninguna declaración tendente
a variar el status quo legislativo de la materia, sino que en realidad venían a
completar la deficiente regulación de las “cédulas y obligaciones” y demás “documentos
de crédito al portador” (para entendernos, lo que actualmente denominamos “bonos
de obligación”) que contenían los ant. arts. 21, inc. 10, 69 a 72 y 534 a 536
CdC, con el fin de hacer posible el desarrollo de un mercado de “bonos
hipotecarios” (eje principal, si no único, de dichas normas). De hecho, “sólo
las cor-poraciones públicas y sociedades debidamente constituidas” podían
emitir tales bonos (art. 1807 CC ant.). Pero el carácter claramente mercantil
de la regulación resultaba especialmente clara en el art. 1806 CC ant.:
“En
los casos de robo, hurto, pérdida o extravío podrá anularse el título perdido o
sustraído y emitirse uno nuevo. Se observará sobre el particular el
procedimiento del Código de Comercio sobre los títulos al portador” (énfasis añadido).
Rodhas, Lima, 1996, p. 14 (de la “Introducción”):
“Esta obra tiene (…) [como] destinatarios
(…)
a los estudiantes de derecho para la mejor comprensión de su
curso de derecho comercial”. Bravo Melgar, Sidney Alex. Títulos
valores. Derechos y obligaciones cartulares, Fecat, Lima, 1996, p. 21
(haciendo suya una cita de Ascarelli): “la mayor contribución del Derecho Mercantil a la
evolución de la economía moderna se produce por los títulos valores”. Solís Espinoza, Jorge
Alfredo. Temas sobre derecho cartular:
Títulos valores, Idemsa, Lima – Arequipa, 1995, p. 7 (de la “Presentación”):
“Es evidente que en nuestro medio muy poco se ha escrito sobre el tema
apasionante de los Títulos Valores no obstante su importancia en las relaciones
comerciales”. Flores Polo, Pedro. Estudio
jurídico de la Ley de Títulos-Valores, 2ª ed., Justo Valenzuela, Lima,
1986, p. 27: “En ningún momento el Código [Civil] se refiere (…) a las
instituciones propias del Derecho cambiario, esencialmente comerciales”. Pino Carpio, Remigio. Ley n° 16587 sobre Títulos Valores, 2ª ed., Cultural Cuzco, 1984, p. 108 (a propósito
del art. 50 LTV ant.): “(…) en el campo
comercial se cae [en mora], sin más que el vencimiento del término dentro del
que debió cumplirse la obligación. Siendo ésta la razón por la que los
intereses legales de un título-valor se devengan desde su vencimiento, se haya
hecho o no el protesto”.
67
Títulos Valores y Derecho Mercantil
3.
La
mercantilidad en la LTV de 1967
En todo caso, cualesquiera dudas razonables que hasta ese
momento pudieran subsistir sobre la plena mercantilidad de todos los títulos
valores quedaron definitiva-mente superadas con la promulgación de la LTV ant.,
L. 16587. Dispersas en el texto de dicha Ley había, de hecho, unas cuantas (más
bien escasas) referencias, de las que podía inferirse su plena inserción, como
un todo, en el subconjunto mercantil del or-denamiento jurídico peruano:
1) el
art. 12 LTV ant. mencionaba las “mercancías” que eventualmente pudiera
representar un título valor (“mercancía” significa tradicionalmente “cosa
mueble que se hace objeto de trato o venta”23, y se
refiere primordialmente al tráfico mercantil24);
2)
el párr. 2° del art. 50 LTV ant. disponía que, si el título
no contenía indicación de domicilio para el pago, o era falsa la que contenía, “el
protesto se hará en la sede de la Cámara
de Comercio del lugar o, a falta de ésta, en cualquier establecimiento
mercantil” (los énfasis son
añadidos, y hablan por sí solos);
3) el
art. 132 LTV ant. relegaba a la “ley común” (designación tradicional de la
legislación civil) al vale sin cláusula “a la orden”, precisamente porque de
resultas de esa omisión no podía ser considerado un título valor (ergo, el
hecho de ser título valor somete al documento a un régimen distinto del común,
que no podía ser sino mercantil); y
4) el
art. 219 LTV ant. disponía precisamente que no eran aplicables “las disposiciones
sobre títulos-valores a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos
análogos no destinados a la circulación mercantil”
(énfasis aña-dido, que, completando
lo expuesto en el numeral anterior, habla también por sí solo).
Pero, sin minusvalorar la fuerza de estos argumentos
textuales para corroborar la plena adscripción al ámbito mercantil de la teoría
general de los títulos valores en el ordenamiento positivo peruano, mucho más
explícito resulta el propio proceso legislativo de la LTV ant. Y es que, en
virtud del mandato legislativo que permitió su promulgación, el 15 de junio de
1967, la LTV ant. tenía explícitamente la condición de Libro de los
Títulos-Valores del Código de Comercio. Imposible pensar en un modo más claro y
definitivo de determinar el carácter mercantil de la materia regulada en ella.
23
24
DRAE. voz “mercancía”.
Así se
deduce de la definición que de su equivalente “mercaderías” hace Hevia y Bolaños, Juan de; Curia Filípica. Primero, y Segundo Tomo,
t. 2, libro 1, cap. 6, n. 1: “Mercaderías,
son las cosas que los Mercaderes compran, y venden por ganar en ellas” (con
énfasis en el original; en la edición que manejo, que es la de Madrid de 1825,
por Juan Josef Sigüenza y Vera, la cita está en la p. 306). Para una definición más
próxima en el tiempo, vid. la de Garrigues Díaz-Cabañete, Joaquín.
1964, t. I, vol. 1, p. 243 (n. 130): “mercancía
es toda cosa corporal, mueble, susceptible de tráfico que constituya un objeto
actual de la actividad mercantil y que tenga un valor ínsito en la cosa misma”
(el énfasis es del original).
68
4. Mercantilidad de los títulos valores en la nueva LTV
Ahora bien, lo que acabo de mencionar gozaba de toda su
fuerza bajo la vigen-cia de la LTV ant., pero ésta ha sido derogada por la
nueva LTV, que no tiene tales antecedentes. Ello no obstante, tampoco carece de
significado el hecho de que la LTV actual viene a sustituir precisamente a ese “Libro
de los Títulos-Valores del Código de Comercio”, sin que tampoco pueda advertirse,
ni de su texto, ni de su proceso legisla-tivo, ningún elemento que tienda a
variar su carácter mercantil, y su inserción en el sector del ordenamiento
presidido por el Código de Comercio. Muy por el contrario, en el “Dictamen
recaído en el Proyecto de Ley n° 4195-98-CR presentado por el Poder Ejecutivo,
mediante el cual propone nueva Ley de Títulos Valores”, presentado por la
Subcomisión Revisora a la Comisión Permanente del Congreso de la República, y
que dio lugar a la LTV, son prácticamente ubicuas las referencias que apuntan a
la inserción de la Ley y de su contenido en el ámbito mercantil, tales como:
25
26
27
27
1) hablar
de los títulos valores como uno de “los mecanismos del comercio”, o referirse a
“la práctica de hoy que importa un comercio enriquecido con los aportes de la
electrónica”, y a la necesidad de “agilizar las transacciones comerciales a
través de títulos valores”25;
2) enfatizar
que la “Ley [propuesta] (…) concuerda sus preceptos con otras disposiciones
legales especiales y modernas como son la Ley General de Sociedades, la Ley
General del Sistema Financiero, del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros y la Ley del Mer-cado de Valores”, todas
ellas leyes mercantiles (sólo después se menciona la concordancia del Proyecto
con otras normas de alcance más general del ordenamiento, como los Códigos
Civil y Procesal Civil y la Ley del Notaria-do)26;
3) resaltar
también la facultad de determinadas instituciones supervisoras y reguladoras
para autorizar la creación de nuevos títulos valores “por parte de personas y
empresas sujetas a su control”, lo que implica reconocer el carácter
preferentemente empresarial del tráfico de valores27;
4) insistir
en que “el título valor incompleto se ha constituido en un instrumento idóneo
para la realización de transacciones comerciales”28;
Párrafos introductorios del Dictamen
recaído en el Proyecto de Ley n° 4195-98-CR presentado por el Poder Ejecutivo y
citado en el texto.
Apartado n. 1 del Dictamen recaído
en el Proyecto de Ley n° 4195-98-CR presentado por el Poder Ejecutivo y citado
en el texto.
Apartado n. 3 del Dictamen recaído
en el Proyecto de Ley n° 4195-98-CR presentado por el Poder Ejecutivo y citado
en el texto.
Apartado n. 4 del Dictamen recaído
en el Proyecto de Ley n° 4195-98-CR presentado por el Poder Ejecutivo y citado
en el texto.
69
Títulos
Valores y Derecho Mercantil
5) y
también en que “los títulos valores son instrumentos que facilitan el co-mercio”29;
6) situar
las reformas de la “renovación” (ahora “prórroga”) cambiaria en el contexto del
tráfico bancario de títulos (“títulos valores en poder de las empresas del
sistema financiero”)30;
7) situar
la cláusula de pago en moneda extranjera en el contexto de los “mer-cados”, a
veces “dolarizados”, en los que se utilizan los títulos31;
8) justificar
la cláusula “sin protesto” porque contribuirá a “agilizar la transfe-rencia de
los títulos valores y, por ende, el comercio”32;
9) vincular
la cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria a la mediación empresarial (y
específicamente bancaria) en el mercado de pagos33; y,
10) por
fin, referirse a la cláusula de venta extrajudicial, como un medio de evitar
circunstancias que “dilatan y obstruyen las transacciones comerciales” y de dar
“protección a un comercio ágil”.
Pero incluso más elocuentes, por su mayor trascendencia
jurídica, resultan las numerosas disposiciones de su propio texto (más
numerosas incluso que en la LTV ant.) que apuntan en la misma dirección. Así:
28
30
31
32
33
1) El
art. 73.3 LTV sigue previendo que cuando el domicilio señalado para el pago no
pueda hallarse, “el protesto se hará mediante notificación cursada a la Cámara de Comercio provincial
correspondiente al lugar de pago o, de no poder determinarse éste, del lugar de
su emisión” (énfasis añadido), aunque
a falta de Cámara de Comercio ya no es necesario completar el trámite en un
establecimiento mercantil del lugar (cfr. también los arts. 78.4, 85, 87, 88,
89, 91.1 y 147.2 LTV).
2) Algunos
títulos valores siguen estando esencialmente vinculados a “merca-derías”, como
la factura conformada (art. 163.1 LTV, especialmente su inc. b, que especifica
que deben ser bienes “objeto de comercio”), el certificado de depósito y el warrant (art. 224.1 LTV), el conocimiento
de embarque (art. 246 LTV), las cartas de porte (art. 251 LTV)
Apartado n. 5 del del Dictamen
recaído en el Proyecto de Ley n° 4195-98-CR presentado por el Poder Ejecutivo y
citado en el texto.
Apartado 7.1 del del Dictamen
recaído en el Proyecto de Ley n° 4195-98-CR presentado por el Poder Ejecutivo y
citado en el texto.
Apartado 7.2 del Dictamen recaído en
el Proyecto de Ley n° 4195-98-CR presentado por el Poder Ejecutivo y citado en
el texto.
Apartado 7.4 del Dictamen recaído en
el Proyecto de Ley n° 4195-98-CR presentado por el Poder Ejecutivo y citado en
el texto.
Apartado 7.5 del Dictamen recaído en
el Proyecto de Ley n° 4195-98-CR presentado por el Poder Ejecutivo y citado en
el texto.
70
3) La
LTV llama expresamente “comerciales” a ciertos títulos valores: los “pa-peles
comerciales” (art. 264 LTV).
4)
Y la LTV tampoco deja de marcar un contraste entre sus
disposiciones y “el derecho común”, como puede comprobarse en los arts. 93, 118
y 144.1 LTV.
Es más, la vinculación al tráfico
mercantil de todos los títulos valores que hacen los dos primeros grupos de
textos recién citados se deja entrever también en el art. 1248 CC, cuando
refiere el procedimiento para determinar el valor de los intereses debidos sobre
los títulos valores a la “cotización” bursátil o al “valor de mercado en la
plaza” de los títulos valores en cuestión. Y la referencia al Derecho de los
títulos valores como ajeno al ámbito estrictamente civil, que se trasluce en
los dos últimos grupos de textos, aparecía también en el ant. art. 1087 CC, que
defería a “la ley de la materia” (o sea, la LTV) las formalidades que debían
acompañar la entrega de los títulos valores a la orden y nominativos que fueran
objeto de prenda, referencias que siguen presentes en el n. 23 del art. 2, y en
los arts. 18, 29 y 30 LGM, para los casos de garantías mobiliarias constituidas
sobre títulos valores.
Por último, y aunque la distribución
de las competencias procesales no tiene por qué coincidir plenamente con los linderos
de las correspondientes disciplinas jurídicas, no deja de resultar sugestivo
que, según la Res. Administrativa 006-2004-SP-CS, de 30 de setiembre (tras
algunos años ya, por tanto, de haber entrado en vigencia la LTV), la primera
competencia reconocida a los nuevos “Juzgados de lo Comercial” sea
pre-cisamente la de conocer de “las pretensiones referidas a la Ley de Títulos
Valores y en general las acciones cambiarias, causales y de enriquecimiento sin
causa derivadas de títulos valores” (art. 1, inc. a).
En definitiva, la LTV es una de esas “leyes especiales” de
que hablan, por ejem-plo, los arts. 17, 33, inc. 5, 50 y 52 inc. 1 CdC, y que
quedan implícitamente referidas por el art. 2 CdC, cuando establece el sistema
de fuentes del ordenamiento mercantil, como “disposiciones contenidas en él”
(el propio CdC)34. De hecho, los arts. 21, inc. 10, 23, 182 inc. 9 y 10, 382
y 961 CdC, aún vigentes todos ellos, se refieren con distin-tas denominaciones
a los títulos valores en general, en contextos que dan a entender claramente
que los considera a ellos mismos y a las relaciones jurídicas a que dan lugar
comprendidas en el ámbito de Derecho privado especial presidido y regido por
sus dis-posiciones. Especialmente elocuente es, a este respecto, la última de
las normas citadas -que aunque ahora, a la vista de los arts. 96 a 99 LTV,
tenga sólo un valor residual, no ha sido derogada nunca-, la cual da por
supuesto que los títulos que menciona, lo mismo que todos los demás “documentos
comerciales”, tienen carácter mercantil:
34
Véase cuanto sobre este punto he dicho en: Zegarra Mulánovich, Álvaro. Notas de contratos mercantiles, 2010, pp. 17-20 (§ 8).
71
Títulos Valores y Derecho Mercantil
“Las acciones procedentes de letras, vales, pagarés,
cheques, talones y demás documentos comerciales, respecto de las que no se ha
establecido especialmen-te en este Código el término de prescripción, se
extinguirán a los tres años de vencido el documento, háyase o no formalizado el
protesto.
Igual regla se aplicará a los dividendos, cupones e importe
de amortización de obligaciones emitidas conforme a este Código”.
En conclusión, en nuestro ordenamiento jurídico todos los
títulos valores son actos de comercio, íntegramente sometidos al Derecho
Mercantil, sobre la única base de su calificación como tales títulos, la cual a
su vez depende sólo de datos formales. Los títulos valores representan así el
único conjunto de actos en los que, en el caso concreto (no es así si se
considera la institución en abstracto), es realmente posible desvincular su
carácter de “acto de comercio” tanto de la condición de los sujetos que
intervienen en él como de cualesquiera otros actos que lo precedan o sigan,
esto es, de su inserción o no en la sucesión de actos que constituyen la
actividad empresarial. Y con todo lo expuesto, especialmente en la sección
anterior, queda sobradamente justificado por qué opino que debe seguir siendo
así.
III.
Títulos
valores y Derecho Mercantil de obligaciones
1.
Planteamiento
Sobre la “inserción sistemática” del Derecho de los títulos
valores en el conjunto del Derecho privado35 queda por dilucidar si forma parte
del Derecho (Mercantil) de obligaciones o si hay motivos para pensar que
conforma más bien -quizás junto con otras instituciones mercantiles de
trascendencia jurídico-real- un “Derecho de cosas”, igualmente mercantil36.
Ciertamente, el contenido ideológico de los títulos valores,
en tanto que “do-cumentos”, constituye precisa y exclusivamente una declaración
o una serie de decla-raciones de voluntad jurídico-negociales37.
Por eso, en los títulos valores, concurren dos dimensiones:
1) su
condición material -y también jurídica- de “cosas”; y
2) su
condición de forma escrita de declaraciones de voluntad negociales.
35
Vid. el inicio de la sección I, en pp.
1 y s., supra.
36
Como puede fácilmente apreciarse, no considero que sea
especialmente necesario o enriquecedor dedicar espacio, tiempo y esfuerzo a
rebatir la que podríamos denominar “teoría procesal” de los títulos valores,
que los contempla principalmente como un medio de prueba. Baste aquí reproducir
las palabras de Ferri, Giuseppe. 1982, p. 17 (en nota n.º 6): “Indudablemente los
títulos de crédito importan la aplicación de particulares principios también en
el campo de las relaciones procesales, pero sería un error atribuir una
posición preeminente a las derivaciones que se dan en el campo procesal. Éstas,
cuando no dependen de otros caracteres del documento, como por ejemplo de la
naturaleza de título ejecutivo, son solamente el reflejo de la peculiaridad del
derecho sustancial”.
37
A partir de este punto, sigo básicamente a García-Pita y Lastres, José Luis.
2002, pp. 15-20, adaptándolo al ordenamiento peruano.
72
Ello los convierte, al mismo tiempo, en objetos de derecho y
en soporte de actos y negocios jurídicos, a los que se califica como de
comercio, según acabo de explicar.
Según esto, los títulos valores
podrían legítimamente ser estudiados tanto en el Derecho de cosas como el
Derecho de obligaciones, lo que suscita la cuestión de cuál de esas dos áreas
constituye su inserción sistemática más adecuada.
2.
El
intento de construir un “Derecho de cosas mercantiles”
Según la sistemática de los Tratados de Derecho Mercantil
más antiguos, que imi-taban el sistema romanofrancés de las “instituciones” del
Derecho Civil, los títulos valores se hallarían situados entre las cosas
mercantiles. Esta visión postulaba incluso un hipotético Derecho Mercantil de
cosas (Handelssachenrecht), que
versaría fundamentalmente sobre:
1) las
mercancías y los títulos valores, por un lado38; y
2) los
llamados bienes inmateriales (la propiedad industrial y la llamada “pro-piedad
comercial”, expresión vinculada a los baux
commerciaux, correspon-diente en el derecho francés a un especial régimen
de protección del fondo empresarial en los arrendamientos39),
por otro.
De hecho, en nuestro medio goza de mucho predicamento la
postura que pondera como un progreso decisivo de la teoría general de los
títulos valores el hecho de con-siderarlos y calificarlos más como “cosas” que
como “negocios jurídicos obligatorios”40.
A pesar de todo ello, a mi modo de
ver ese criterio sistemático resulta inadecuado por las razones (positivas) que
desarrollo en el apartado siguiente. Pero antes quiero resaltar que no existe
de hecho -pero además tampoco es deseable desarrollarla, en mi opinión, y lo
más probable es que ni siquiera sea posible- una teoría genuinamente mercantil
del objeto de derechos patrimoniales: las cosas o bienes, en sí mismos, no son
civiles ni mercantiles41; en consecuencia, los derechos
reales tampoco podrán ser específicamente mercantiles. Dos fenómenos de
distinto signo contribuyen a explicar este hecho, al concurrir en el mismo
punto:
3) por
una parte, la estructura de atribución propia del derecho real, caracte-rizado
por la nota de inmediatividad (mientras que el derecho “personal” se atribuye
en un contexto de alteridad perfecta); y
38
Por ejemplo, Endemann, Wilhelm. Das deutsche Handelsrecht, Bangel &
Schmitt, Heidelberg, 1865, pp. 362-435 (especialmente las pp. 367-387), que
añade también como “objetos del comercio” el dinero, el crédito y el trabajo. Pollitzer, Franz. Das österreichische Handelsrecht, Manz,
Viena, 1895, pp. 322-376. También Canstein, Raban
Freiherr Von. Lehrbuch des
Oesterreichischen Handelsrechtes, Heymann, Berlín, 1895-1896, t. 1, pp.
48-92 (donde en cierto sentido también incluye el segundo grupo de
instituciones), y t. 2, pp. 1-41.
39
Garrigues Díaz-Cabañete, Joaquín. 1964, t. I, vol. 1, pp. 236-239 (n. 126); Ripert, Georges, y
Roblot, René. 1996,
t. 1, pp. 254-290 (nn. 388-432).
40
Pino Carpio, Remigio. 1984, p. 17.
41
García-Pita Y Lastres, José Luis. 2002, p. 18., apoyándose en Vicente y Gella.
73
Títulos
Valores y Derecho Mercantil
4)
por otra parte, la eficacia general, erga omnes, del derecho real, en el sentido de que el lado “pasivo”
de la relación jurídica ni puede obligar exclusivamente a los empresarios, ni
puede carecer de eficacia frente a los que no lo son.
Por las mismas razones, el derecho real tampoco puede poseer
un contenido diferente, según vengan a ser objeto de tráfico específicamente
empresarial o no. Así pues, los derechos reales, serán siempre -en principio-
materia de Derecho común, por-que esa misma generalidad y homogeneidad de
efectos jurídicos excluye la especialidad subjetiva y funcional, típica de las
relaciones jurídico-mercantiles.
Sólo
por excepción, puede decirse que ciertas cosas sean “mercantiles”. Es el caso,
precisamente, de los títulos valores, entre otras pocas cosas, en la medida en
que en nuestro ordenamiento no existen títulos valores “civiles”. Mas no por
eso es lícito hablar de un “Derecho Mercantil de cosas” en el mismo sentido en
que se habla de un “Dere-cho Mercantil de obligaciones”, porque lo que ocurre
aquí, como queda dicho, es que su “mercantilidad” deriva fundamentalmente de
que sirven a la actividad empresarial, o son objeto o consecuencia de ella. Por
eso mismo, tampoco se justifica un tratamiento dogmá-tico de los títulos
valores exclusiva o fundamentalmente centrado en su carácter “real”.
De
hecho, del tenor de los más importantes preceptos del CdC originalmente
referidos a las “mercancías” y demás “cosas mercantiles” (ant. arts. 297 inc.
2, 305 inc. 2, 320 y 344 inc. 1 CdC, entre otros), no parece que tales cosas
posean ninguna ca-racterística jurídica propia, intrínseca, endógena o esencial
que las haga “mercantiles”. Su relevancia para el Derecho Mercantil les
sobreviene por la circunstancia exógena y contingente de que, en un momento
dado, llegan a ser “objeto de comercio”42. Por lo tanto, ni siquiera el
dinero o las mercancías son cosas propiamente mercantiles por sí mismas, ni
determinan por sí solas la mercantilidad de las relaciones jurídico-reales de
que son objeto. Es cierto, por ejemplo, que la adquisición de la propiedad de
un buque se rige por el CdC y no por el CC, pero sólo su armamento o su
explotación económica lo sujeta de lleno al Derecho Mercantil; es más, el
derecho real de dominio adquirido sobre el buque (según las reglas del CdC) no
presenta especialidad jurídico-real alguna respecto del derecho real de dominio
sobre otros objetos: su inherencia y su eficacia erga omnes son las mismas. De hecho, no existe un régimen jurídico
general aplicable a todos los
derechos reales que pudiesen merecer el calificativo de mercantiles, como sí lo
hay (por muy elemental que sea) para las obligaciones y sus fuentes43.
Sea como fuere, incluso muchos autores que siguen la antigua
sistemática que considera los títulos valores preponderantemente como “bienes”
terminan por reconocer que esta categoría de documentos supera hasta tal punto
los parámetros del Derecho de cosas, que el eje de su construcción dogmática
queda fuera de él44.
42
43
Véase las definiciones citadas en las notas nn. 23 y 24, supra.
Véase sobre
este punto mis trabajos “El Código Civil y los contratos mercantiles”, en Ita Ius Esto, n° 1, 2008, pp. 191-199; y
“Del comerciante al empresario. El Derecho Mercantil de obligaciones actual”,
en Aequitas. Revista Virtual de la Corte
Superior de Justicia de Piura, n° 4, 2010, pp. 11-52 (pp. 33-45).
74
3. Los títulos valores y el Derecho Mercantil de
obligaciones
En
mi opinión los títulos valores no pueden ser comprendidos en todo su
signifi-cado cuando se les considera simplemente como “cosas” -aunque sin duda
lo son- sino que para ello es necesario contemplarlos fundamentalmente a la luz
y en el contexto del Derecho Mercantil de obligaciones. He aquí algunas razones
que llevan a esa conclusión:
1)
En primer lugar, porque dogmática y positivamente prevalece
su condición de documentos sobre la de “cosas objeto de comercio” (o sea, a
grandes rasgos, mercancías en sentido amplio). El documento “título valor”,
como tal documento, carece de valor económico intrínseco; mejor dicho: el que
pueda tener es irrelevante. En este aspecto los títulos valores se diferencian
radicalmente de las mercancías, que llevan ínsito su propio valor económico, en
virtud del uso al que van destinadas, e incluso por su valor de cambio. Por el
contrario, un título valor obtiene su valor del compromiso que adquiere su
emisor. Constituye sobre todo, por tanto, un instrumento necesario para el
ejercicio y la transmisión de un derecho de crédito u otro derecho patrimonial
incorporal, función económica que no hay que olvidar nunca.
2) Precisamente,
la principal razón que justifica la visión “obligacionista” o “personalista” de
los títulos valores es que en la transmisión y en la propia creación de los
títulos valores existe siempre un elemento negocial. Emitir un título valor
supone realizar un negocio jurídico que requiere reunir los requisitos del art.
140 CC. Dicho de otro modo: las cosas son objetos del mundo exterior y, salvo
en contadas ocasiones, no nacen de la voluntad negocial. En cambio, los títulos
valores siempre, sin excepción, surgen de actos o negocios jurídicos, y su
contenido es, sobre todo, obligacional.
3)
Por otra parte, el Derecho Mercantil45 ha sido
siempre un Derecho de obligaciones y contratos, donde apenas hay presencia del
Derecho de cosas. Los conceptos centrales de la disciplina, la empresa y el
empresario, se definen en función de la producción y suministro de bienes y
servicios para el mercado. Ello comporta una referencia implícita a los
mecanismos de relación del sujeto con dicho mer-cado: básica, aunque no exclusivamente,
obligaciones y negocios jurídicos, en la medida en que éstos últimos califiquen
como actos de comercio. Ya hemos visto que esto es precisamente lo que ocurre
con los negocios cartulares.
En
conclusión, la incardinación sistemática más apropiada de la teoría general de
los títulos valores viene a ubicarse en el Derecho Mercantil de obligaciones,
aunque natural-mente formando un capítulo o subsector especial, dotado de
cierta unidad y lógica propias.
44
45
Cfr. García-Pita Y Lastres, José Luis.
2002, p. 20, citando como ejemplos a Lehmann y a De Semo. Al menos el que García-Pita y Lastres, José Luis.
2002, p. 17 y nota n. 10, llama su aspecto “fun-cional”, entendiendo esta
noción como diferente y contrapuesta de la de “estructural”: esta última haría
referencia a la parte del Derecho Mercantil relativa a la organización misma
del empresario, mientras que la primera designaría la relativa a la actividad
empresarial misma.
75
Títulos
Valores y Derecho Mercantil
IV. Conclusiones
La cuestión de si los títulos valores han de incardinarse
sistemáticamente en el Derecho Mercantil o en el Derecho Civil es seriamente
controvertida en la actualidad. De hecho, en la actualidad la tendencia es a
pasar de una postura tradicional favorable de su calificación mercantil a
cierto consenso mayoritario a favor de su incardinación civil o común.
Hay numerosos argumentos de conveniencia de índole
histórica, sociológica y económica, especialmente económica, que hablan a favor
del carácter exclusiva o preferentemente mercantil de los títulos valores y de
su teoría general.
En la práctica, las experiencias existentes de regulaciones
de derecho positivo expresamente “civiles” de los títulos valores confirman las
conclusiones de los argu-mentos mencionados, toda vez que en esas experiencias
los títulos valores meramente “civiles” se han visto reducidos, sin excepción,
a un papel decorativo, residual o, en el mejor de los casos, meramente
supletorio de la regulación mercantil.
En el derecho peruano, la cuestión debía resolverse de
manera inequívoca a favor de la mercantilidad de los títulos valores, como una
cuestión de derecho positivo, bajo la LTV anterior, de 1967.
Aunque la LTV actual no es igual de explícita que su
predecesora, la cuestión debe seguir recibiendo la misma respuesta favorable a
la plena mercantilidad de todos los títulos valores en el ordenamiento peruano,
tal como se deduce de una serie de disposiciones positivas, así como del
consenso casi universal de la doctrina.
Ya dentro del Derecho Mercantil, también se discute la
incardinación sistemática de la doctrina de los títulos valores. Aquí las
opciones principales son su pertenencia a un hipotético “Derecho de cosas
mercantiles” o al Derecho Mercantil de obligaciones y contratos.
Una consideración fundamentalmente jurídico-real de los
títulos valores resul-ta inadecuada principalmente por no existe ni es
practicable un auténtico “Derecho Mercantil de cosas”, en el mismo sentido y
con la misma coherencia con que se puede y se debe hablar de un “Derecho
Mercantil de obligaciones”.
En realidad, puesto que los títulos valores son sobre todo
instrumentos para ejercer y transmitir derechos patrimoniales incorporales, la
incardinación sistemática más adecuada de la teoría general de los títulos valores
se ubica en el Derecho Mercantil de obligaciones, aunque conformen, como es
natural, un capítulo especial, dotado de cierta unidad y lógica propias.
76