Resumen
Se
estudian las presunciones jurídicas desde un enfoque netamente doctrinario,
iniciando la revisión del tema a partir de la problemática que presentan los
hechos y su prueba, pasando luego a abordar los aspectos de mayor relevancia de
esta cate-goría iuris: justificación,
naturaleza, concepto y tipología; posteriormente se analiza su especial
relevancia en el ámbito procesal de la actividad probatoria, para después
comentar su configuración bajo la óptica particular del Derecho tributario, así
como de su relación y diferencias —a partir de la técnica de la conceptuación
jurídica— con otras figuras afines, a saber: los indicios, las ficciones y las
normas de valoración tributaria; y finalmente se realiza un breve repaso de su
regulación positiva en el ordenamiento jurídico venezolano.
Palabras clave:
Presunción, hechos, prueba.
Abstract
Juridical presumptions are studied
from a merely dogmatic approach, starting with the revision of the subject from
the problem presented by facts and their evidence, moving on to covering issues
of greater relevance in this category iuris: justification, nature, concept and typology; their
relevance is then analyzed on the processal context
of the evidentiary activity, to then comment on their configuration in the
particular frame of Tributary Law, as well as their relationship and
differences —from the juridical conceptualization technical— with other con
similar figures: evidence, fictions, and tributary assessment norms; and
finally a brief review is done of their positive regulation in Venezuelan
juridical array.
Key words: Presumption, facts, evidence.
§
*
Este trabajo se enmarca dentro de
una investigación que actualmente realiza el autor, sobre la presunción de
legitimidad del acto administrativo y la carga probatoria en el proceso
tributario. Profesor de la Universidad Católica del Táchira y de la Universidad
Católica Andrés Bello, Venezuela. Correo electrónico: s.abachecarvajal@abacheblanco.com.
REVISTA DE DERECHO
Volumen 11
2010
Sumario
I. Generalidades sobre la
problemática de los hechos y su prueba. II. Las presunciones común y jurídica.
III. Justificación de las presunciones jurídicas. IV. Naturaleza de las
presunciones jurídicas. V. Aproximación conceptual de las presunciones
jurídicas. VI. Tipología de las presunciones jurídicas. VII. Relación entre las
presunciones legales y las pruebas. VIII. Las presunciones en el Derecho tributario
y figuras afines. IX. Las presunciones y los indicios jurídicos. X. Las
presunciones y las ficciones jurídicas. XI. Las presunciones y las normas de
valoración tributaria. XII. A modo de conclusión: un breve repaso a la
regulación de las presunciones jurídicas en el ordenamiento venezolano.
I.
Generalidades
sobre la problemática de los hechos y su prueba
Es sabido que el avance de la ciencia jurídica se ha
centrado en la construcción y desarrollo doctrinarios de sus instituciones,
principios y reglas, sustanciales y formales, en cierta medida dejando de lado,
o al menos no dirigiéndose con la misma intensidad, al estudio y tratamiento de
la otra cara de la moneda: los hechos, la conducta humana y su prueba. Y nos
referimos a éstos como la «otra cara de la moneda» porque, después de todo, de
los hechos nace el Derecho: ex facto
oritur jus, y no al revés. Tan es así, que, por ejemplo, no es posible
probar lo que se desconoce o por lo menos no es posible hacerlo eficiente y
contundentemente1.
1
La
tendencia comentada no ha sido exclusiva —en el medio jurídico tributario
venezola-no— de los juristas creadores de Derecho, esto es, de la doctrina
encaminada a desarrollar los postulados jurídicos, sino que se ha trasladado a
la práctica forense, resultante, en mu-chas ocasiones, en escritos
impugnatorios repletos de extensas citas de artículos y normas positivas, en
nuestra opinión innecesarias y carentes de aporte y verdadera argumentación y
análisis crítico, así como del sobrecargo doctrinario y jurisprudencial que los
mismos padecen —luciendo más como disertaciones y hasta pequeñas monografías,
que propias demandas y pretensiones judiciales—, que si bien es innegable el
valor de apoyo que éstos representan en la ilación racional-argumentativa del
litigante, no es menos cierto que no deberían ocupar la primera plana, en la
cual corresponde dedicarse extensa y detalladamente al tratamiento de los
hechos relevantes del caso, a los cuales se les aplicarán las normas
reguladoras de los supuestos de hecho materializados en la realidad, por una
razón lógica y además de principio: el juez conoce el derecho (iura novit curia).
No
obstante lo anterior, tampoco podemos darle la espalda a dos verdades
incontrovertibles que pudiesen justificar esta práctica forense: (i) en primer
lugar, la latente realidad de muchos casos en que el principio iura novit curia no se materializa —contra
la dogmática procesal— en toda su extensión, como de manera expresa y
censurable lo indicó recientemente la propia Sala Constitucional del Máximo
Tribunal venezolano [Cf. Sentencia
del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, del 14 de diciembre de
2006, caso Ljubica Josic Ramírez et al vs. Municipio Mariño del Estado Nueva
Esparta, consultada en original], (ii) y en segundo lugar, y particularmente en el ámbito tributario, la gran mayoría
de los procesos impugnatorios tienen origen en vicios de nulidad del acto de la
Administración, y éstos suponen habitual-mente discusiones de Derecho y no de
hechos; ello así, ambas circunstancias en cierta medida justifican el comentado
fenómeno de sobrecargo normativo, doctrinario y jurisprudencial en las
impugnaciones administrativas y judiciales.
372
Esta realidad se hace palpable en muchos ordenamientos
jurídicos, pero sobre todo en los de origen y tradición latina (Derecho romano
germánico), cuyos fundamentos dogmáticos acaparan las creaciones y los impulsos
intelectuales de los juristas, quienes, a diferencia de las grandes mentes
jurídicas de los sistemas desarrollados a partir del Derecho común o common law, que sí han logrado un
interesante e importantísimo desarrollo del thema
probandum, especialmente de los medios de prueba —partiendo de la
preeminencia que le han dado a las circunstancias de hecho en sus procesos
judiciales—, se han inclinado por crear figuras jurídicas que colaboren con, o
incluso, releven a las partes o a alguna de ellas de la realización de una
exhaustiva actividad probatoria destinada a evidenciar los extremos fácticos
discutidos.
Y es precisamente la manifestación de esta preocupación en
torno al relego y hasta desprecio de los hechos, lo que constituye el leit motiv de la excelente obra del
profesor español Luis Muñoz Sabaté2, quien, sobre la base de su experiencia profesional, prolongada
praxis judicial y análisis
jurisprudencial, proveniente en su mayoría de los tribunales de España,
Argentina, Italia y Francia (4.000 casos estudiados en su contenido fáctico),
por un lado comenta el desasosiego que siente en el ejercicio en relación a la problemática
de los hechos y su prueba, y por el otro, señala categóricamente la apatía
doctrinaria y de los fallos de los tribunales sobre el mismo, al indicar que
«[r]esulta en verdad insólito hallar en cualquiera de las espléndidas
monografías que la doctrina jurídica dedica a las muy variadas instituciones
del derecho privado, un capítulo o un epígrafe destinado específicamente a la
prueba de los hechos que constituyen la carna-dura de la institución. E igual
olvido se descubre en las sentencias de nuestros tribunales. Con un panorama
así, la investigación se hace sumamente difícil»3.
En este sentido la técnica
probatoria, que está encaminada, como es sabido, a llevar a cabo la —nada
sencilla— labor que representa para los litigantes demostrar a cabalidad los
hechos controvertidos en el juicio, con miras de aportar al sentenciador los
elementos suficientes para que éste pueda formar su convicción a favor de una u
otra parte, con mayor énfasis en los casos de dificultad probatoria, ha
consistido, en gran parte de los sistemas jurídicos, en la creación y
desarrollo de ciertas instituciones dirigidas a facilitar —o, inclusive, a
prescindir de— esta actividad, como es el caso de los indicios, las ficciones y
las propias presunciones. Entramos así, en el tratamiento técnico de esta
institución.
II.
Las
presunciones común y jurídica
Gramaticalmente presumir es
«[s]ospechar, juzgar o conjeturar algo por tener indicios o señales para ello»4.
A partir de este significado común se ha construido el concepto técnico-jurídico
de la presunción, que consiste, a grandes rasgos y como
2
Cf. Muñoz Sabaté, Luis. Técnica probatoria. Estudios sobre las
dificultades de la prueba en el proceso, Editorial Praxis, Barcelona, 1967.
3
Muñoz Sabaté, Luis. 1967, p. 22.
4
Real Academia Española.
Diccionario de la Lengua Española,
vigésima segunda edición, 2001, p. 1829.
373
veremos
más adelante, en el proceso racional deductivo mediante el cual se infiere un
hecho desconocido que normalmente acompaña a un hecho conocido. Empero, si bien
la construcción jurídica del concepto técnico tiene como fuente primigenia la
voz común, vulgar o no técnica y, así, aquél acaba siendo inherente a —y
consecuencia de— éste, resulta necesario y en el mejor interés del uso apropiado
del lenguaje común y de las voces técnicas5, precisar
dónde termina una y empieza la otra, con miras, entre otras cosas, de acercar
en lo posible sus regulaciones dentro de los sistemas de Derecho6,
al alcance axiológico de la seguridad jurídica7.
En este sentido, y observando la problemática de la relativa
vinculación entre los sentidos común y técnico de la voz presunción, el
profesor Serra Domínguez
ha precisado que «[u]no de los principales motivos que han determinado el
confusionismo que se nota entre los juristas, tanto prácticos como teóricos, al
tratar de la presunción jurídica, se debe al hecho de no haber sabido deslindar
completamente el sentido vulgar del término presunción de su sentido jurídico»8.
En efecto, el concepto técnico de presunción comprende una
serie de caracte-rísticas necesarias para que se esté verdaderamente frente a
una presunción en sentido jurídico, y no ante una mera presunción común. Así,
resulta que toda presunción jurídica contiene —lógicamente— un razonamiento presuntivo;
no obstante ello, la existencia aislada de ese razonamiento en un enunciado
normativo, resulta insuficiente para llegar a la conclusión de que el mismo
contiene una presunción en sentido técnico-jurídico9.
5
A lo que se refiere Javier Barraca Mairal, como «tecnificación del lenguaje jurídico», poniendo de relieve la
importancia del adecuado manejo y correcto entendimiento de los tecnicismos, en los términos siguientes:
«[e]l lenguaje jurídico se compone, como es lógico, de términos, palabras o
voces muy variadas. Habitualmente, combina términos técnicos y términos del
lenguaje común. Con gran frecuencia, recurre al empleo de términos “técnicos” —tecnicismos—
cuyo significado es preciso conocer». Barraca Mairal, Javier. Pensar el Derecho. Curso de filosofía jurídica, Ediciones Palabra,
Madrid, 2005, p. 164.
6
Entendiendo por sistema un conjunto normativo coherente, a decir de Plazas Vega: «[u]n
conjunto coordinado e interdependiente de partes que conforman un todo cuyos
lineamientos generales dan sentido a cada uno de sus componentes». Plazas Vega, Mauricio. Derecho de la Hacienda Pública y Derecho Tributario, tomo II, Editorial
Temis, segunda edición, Bogotá, 2005, p. 397.
7
Sobre la necesaria claridad
del lenguaje del Derecho y el alcance
axiológico de la seguridad jurídica, Javier Barraca Mairal explica que: «[l]a claridad es una
meta fundamental, que debe perseguir el lenguaje jurídico, aunque con
frecuencia se halla muy lejos de ella. Piénsese, por ejemplo, en lo oscuro y
críptico de numerosas sentencias judiciales, leyes, contratos u otros
documentos jurídicos, apenas descifrables. Esto, porque la claridad del
lenguaje del Derecho proporciona seguridad jurídica, ya que nos ayuda a
comprender qué debemos hacer y qué podemos esperar en este terreno. Así, una
norma confusa produce inseguridad jurídica de inmediato. De ahí, la importancia
de desarrollar un lenguaje jurídico claro, precioso, incluso estéticamente
cuidado. Un lenguaje, en síntesis, que facilite la comprensión adecuada del
Derecho, a fin de que la sociedad progrese en la participación en los valores
de la seguridad y la equidad jurídica». Barraca Mairal, Javier. 2005, p. 168.
8
Serra Domínguez, Manuel. Normas de
presunción en el Código Civil y Ley de Arrendamientos Urbanos, Ediciones
Nauta, Barcelona, 1963, p. 7, citado en: Rozas Valdés, José Andrés. Presunciones y figuras afines
en el impuesto sobre sucesiones, Marcial Pons-Instituto de Estudios
Fiscales de Madrid, Madrid, 1993, p. 20.
9
Cf. Rozas Valdés, José Andrés. 1993, p. 21.
374
En este orden de ideas, son dos los elementos
característicos que deben estar presentes en toda presunción jurídica, sin los
cuales, no puede hablarse en sentido técnico de esta institución: (i) los
hechos, uno o varios conocidos y otro desconocido; y
(ii) el
juicio o factor lógico de probabilidad o normalidad. En efecto, una vez
acreditado el hecho conocido —o base,
como también se le denomina—, a través de la utilización de un juicio
lógico-deductivo, se llega a presumir la existencia de un hecho desconocido el cual probable o
normalmente acompaña a aquél, pero no forzosa u obligatoriamente estará
presente. Por ello, el profesor José Andrés Rozas enseña que
«[u]na norma de apariencia presuntiva en cuyo contenido no sea posible escindir
con claridad tales elementos, no podrá calificarse como presunción jurídica»10.
Como se verá más adelante, la
eficacia de las presunciones jurídicas encuentra particular valor en la
disciplina probatoria, tanto así, que importante parcela de la doctrina ha llegado
a afirmar que toda prueba encuentra su base en una presunción e, inclusive, que
toda prueba constituye una presunción; también comentándose, en general, su
relevancia en lo atinente a la formación de la convicción del juez. En efecto,
las presunciones son utilizadas por el juez tanto al momento de dictar
sentencia, como durante la fase de instrucción probatoria11.
III.
Justificación
de las presunciones jurídicas
Ya hemos apuntado líneas atrás la
problemática que existe y ha sido planteada por algunos sectores de la
doctrina, en relación a los hechos y a su prueba. En no pocas ocasiones resulta
sumamente dificultoso probar una u otra determinada situación de hecho, y esto
se debe en buena parte de los casos, a que ni siquiera es posible lograr un profundo
y cabal conocimiento de los hechos relevantes que se pretenden probar; y no por
cuestiones exclusiva o necesariamente técnicas, sino por circunstancias
concomi-tantes a los hechos en cuestión. Aunado a lo anterior, el precario
manejo técnico de los hechos, como condición previa, condena irrefutablemente
su adecuada y fehaciente prueba, como actividad posterior.
Así el panorama, la doctrina que se
ha ocupado del tema lo ha hecho a partir de la investigación y delineamiento de
las diversas «herramientas» o «remedios» ju-rídicos encaminados a solventar,
facilitar o minimizar, en la medida de lo posible, la problemática de los
hechos difíciles de demostración, o como lo ha denominado Luis Muñoz
Sabaté12:
materias difficilioris probationes. Y
dentro de estas figuras dirigidas a colaborar con la actividad probatoria de
los litigantes y, así, con la toma de decisiones de los jueces, se encuentran
precisamente las presunciones jurídicas.
En opinión del catedrático Bonnier,
la creación, desarrollo y proliferación de las presunciones jurídicas y,
específicamente, de las legales, encuentra su justificación en
10
Rozas Valdés, José Andrés. 1993, p. 22.
11
Cf. Micheli, Gian Antonio. Curso
de Derecho Procesal Civil, volumen II, Ediciones Jurídicas Europa-América,
Buenos Aires, 1970, p. 185.
12
Cf. Muñoz Sabaté, Luis.
1967.
375
la
función que detenta el legislador de garantizar la seguridad o certeza jurídica
de las relaciones sociales relevantes para el Derecho, con especial referencia
a la posibilidad de que se presenten acontecimientos o circunstancias fácticas
sobre las cuales se plan-teen controversias que no puedan ser fácilmente
probadas, por diversas razones que compliquen su demostración, siendo
necesario, en estos temas de difficilioris
probationes, que su prueba sea resuelta por medio del uso de una presunción13.
Esto a su vez encuentra asidero en que el juez, actuando en
fase decisoria, debe forzosamente fallar a favor de alguna de las partes y en
contra de la otra, sin poder abstenerse de emitir el respectivo
pronunciamiento, y ante una situación (como las hay muchas) en las cuales éste
no se ha formado la suficiente convicción para proferir su sentencia, entran en
juego y aplicación las presunciones en ese estado de la causa.
En este orden de ideas, las presunciones constituyen, como
hemos apuntado, verdaderas herramientas o remedios jurídicos empleados con
bastante frecuencia en las técnicas normativas encaminadas a facilitar la
determinación y comprobación de la existencia de una situación fáctica
específica y objetivamente considerada, por lo que luce evidente su
considerable importancia en el Derecho procesal y, dentro de éste, en el marco
de la técnica probatoria.
IV. Naturaleza de las presunciones
jurídicas
El tema de la naturaleza jurídica de las presunciones ha
sido tan polémico como discutido por la doctrina. Algunos autores clásicos
consideran que las presunciones jurídicas son de naturaleza sustantiva,
mientras que autores más modernos son de la opinión que estas figuras se sitúan
en el Derecho procesal y, particularmente, en el ámbito del Derecho probatorio.
Ello así, y teniendo cada sector que comparte una u otra posición sus ideas y
fundamentos para sustentar sus inclinaciones doctrinarias, no resulta sencillo
afirmar con precisión matemática en qué parcela del Derecho deben ubicarse las
presunciones. No obstante lo anterior, revisaremos someramente bajo este inciso
las comentadas posturas, para ubicarnos en la problemática planteada y
distinguir los efectos jurídicos que conllevan cada una de las posiciones.
13
Puntualmente explica el catedrático que: «[n]o siempre es
posible al hombre llegar al conocimiento perfecto de la verdad en cada caso
particular, y, no obstante, las necesidades sociales no siempre le permiten suspender
su juicio y abstenerse. La estabilidad y el estado de las personas, la de las
pro-piedades; finalmente, la necesidad de seguridad y de calma para una
multitud de intereses preciosos, obligan al legislador a tener por verdaderos
gran número de puntos que no están demostrados, pero cuya existencia se halla
probada por una inducción más o menos poderosa. El orden político, lo mismo que
el orden social, sólo se fundan en presunciones legales. La aptitud para
ejercitar ciertos derechos, para llenar ciertas funciones, sólo se reconoce por
medio de ciertas condiciones determinadas a
priori, siendo evidentemente impracticable una comprobación respecto de
cada individuo. Cuanto más se complican las relaciones sociales, más necesario
llega a ser multiplicar estas presunciones. Así que hay muchas más en nuestro
Derecho que las que había en Roma». Bonnier, Eduardo. Tratado de las pruebas en el
Derecho Civil, volumen II, Madrid, 1929, p. 500, citado en Rozas
Valdés, José Andrés. 1993, p. 21.
376
Por un lado, tenemos la posición que
sostiene el maestro Chiovenda14,
quien es partidario de la naturaleza sustantiva de las presunciones jurídicas,
debido a que en su opinión, e indistintamente de su relación con la carga
probatoria, éstas no están dirigidas a mantener la igualdad de las partes
dentro del proceso, sino que se encargan de fijar los hechos constitutivos,
impeditivos o extintivos que deben tomarse en consideración en determinadas
relaciones jurídicamente relevantes, por lo que, siendo así, en lugar de buscar
la formación de la convicción del juez lo que hacen es facilitar algunas
condiciones jurídicas, perteneciendo, en consecuencia, al Derecho sustantivo.
En este sentido, Micheli
indica que en las presunciones legales el legislador les ha dado «[c]arácter y
valor de norma jurídica a una regla de la experiencia que, por consiguiente,
como norma imperativa, no es ya libremente apreciable por el juez»15,
agregando, en concordancia con lo anterior, que el fenómeno «[d]ebe circunscribirse
al ámbito del derecho sustancial y solo indirectamente despliega sus efectos en
lo especí-fico del proceso»16. Como se observa, Micheli
comparte a grandes rasgos la opinión de Chiovenda,
siendo el efecto jurídico más importante de esta postura, que al considerarse
las presunciones pertenecientes al Derecho sustantivo, resultan de aplicación
obligatoria sin poder ser relajadas por el órgano juzgador.
Del otro lado, tenemos la postura
que sostienen autores más recientes, como el profesor José Andrés Rozas
Valdés17,
quien, en primer lugar, rechaza el tan común encuadramiento que hacen de las
presunciones jurídicas como «medios de prueba» en sentido técnico-jurídico,
apoyándose en las ideas de Carreras18, quien desvirtúa esa postura,
sostenida entre otros destacados maestros como Guasp19, con el
argumento de que en los medios probatorios debe existir un hecho que pueda ser
percibido de manera inmediata por el juez, lo cual no ocurre en las
presunciones. No obstante lo anterior, el profesor Rozas
Valdés
no menosprecia la relevancia que las presunciones poseen en el ámbito de la
prueba así como en la debida fijación de los hechos, razón por la cual podrían,
en un sentido no técnico o común, considerarse medios probatorios. Y en segundo
lugar, defiende la naturaleza procesal de las presunciones jurídicas, por
cuanto éstas, si bien no califican como un medio de prueba técnicamente
hablando, constituyen un instrumento «formal» dirigido a facilitar la labor del
órgano decisor en la fijación de los hechos controvertidos sometidos a su
consideración, y a obtener cierto grado de certeza, al menos aproximativa, en
torno a la realidad de la situación analizada en el proceso.
14
Cf. Chiovenda, José. Principios de
derecho procesal civil, tomo I, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1977, p.
163.
15
Micheli, Gian Antonio. 1970, p. 185.
16
Micheli, Gian Antonio. 1970, p. 186.
17
Cf. Rozas Valdés, José Andrés, 1993, pp. 23 y ss.
18
Cf. Carreras, Jorge. “Naturaleza jurídica y tratamiento de las
presunciones”, en: Estudios de Derecho
Procesal, Bosch, Barcelona, 1962, citado en: Rozas Valdés, José
Andrés. 1993, p. 23.
19
Cf. Guasp, Jaime. Derecho
procesal civil, Instituto de Estudios Políticos, tercera edición, Madrid,
1968.
377
En virtud de lo anterior, Rozas Valdés
considera, sin más, que la presunción jurídica es una institución probatoria de
naturaleza procesal, por cuanto la misma no genera derechos ni obligaciones, al
punto de afirmar que en caso de que una aparente presunción carezca de dicha
naturaleza adjetiva, la norma analizada será de otro tipo y jamás una
presunción en el sentido técnico-jurídico. De esta forma, el efecto más
relevante e inmediato de su posición es que las presunciones, inclusive las
absolutas, no son normas materiales que se «deban» aplicar, sino normas
procesales de las cuales el órgano juzgador puede o no «valerse» para
sentenciar20.
En similar sentido se pronuncia el profesor Ernesto Eseverri
Martínez21,
al expresar que las presunciones y su teoría jurídica pertenecen al ámbito de
la prueba y, así, al Derecho procesal, aun cuando la misma no constituya un
medio probatorio sino un juicio de probabilidad ante un hecho demostrado, razón
por la cual, también es de la opinión que se trata de normas de aplicación
facultativa o discrecional por parte del órgano decisor, y no de obligatorio
cumplimiento para éste.
Esta última postura nos parece la más ajustada. En primer
lugar, consideramos que es de difícil cuestionamiento la naturaleza procesal de
las presunciones jurídicas, ante la inminencia probatoria que tienen en la
fijación de los hechos y en la búsqueda de certeza en aquellos casos en que
difícilmente ésta se encuentra, sobre la realidad de la situación controvertida
en el proceso. Claro está, al igual que lo exponen los profe-sores Rozas
Valdés
y Eseverri
Martínez,
entendemos que las presunciones jurídicas no constituyen —en puridad conceptual
y técnica— medios de prueba, aun cuando de manera empírica es más que evidente
su colaboración y funcionalidad como tales. Y en segundo lugar, también nos
inclina a pensar de esta manera los efectos que reporta su calificación de
procesal, por cuanto, por un lado no generan propiamente derechos ni
obligaciones y, por el otro, deben entenderse aplicables a juicio o discreción
del órgano decisor, lo cual no fuese posible si se entendieran como normas
sustantivas.
Finalmente, y antes de pasar al próximo punto, no podemos
dejar de comen-tar lo curioso que nos resulta el hecho de que los procesalistas
otorguen naturaleza sustantiva a las presunciones jurídicas, mientras que los
sustantivistas las califiquen como instituciones correspondientes al Derecho
procesal. A lo mejor esta peculiar nota se deba a que, precisamente por la
complejidad y múltiples zonas grises que parecieran rodear a la institución de
la presunción jurídica, ambas parcelas de la doctrina la encaminan o hasta
empujan hacia el lado opuesto de su ámbito de inves-tigación y estudio.
V.
Aproximación
conceptual de las presunciones jurídicas
Dentro de
los conceptos aportados por la doctrina sobre las presunciones jurídi-cas,
captan nuestro interés, entre otras razones por la precisión terminológica y
sencillez
20
Cf.
Rozas Valdés,
José Andrés. 1993, p. 25.
21
Cf. Eseverri Martínez, Ernesto. Presunciones
legales y Derecho Tributario, Marcial Pons, Madrid, 1995, pp. 22 y 23.
378
expositiva,
los propuestos por los profesores españoles José Andrés Rozas Valdés y
Ernesto
Eseverri
Martínez.
Explica el profesor José Andrés Rozas
Valdés,
que las presunciones jurídicas constituyen «[u]na operación del intelecto que,
movido por la voluntad, se adhiere a la verdad de una proposición temiendo que
la verdadera sea opuesta. Es, en definitiva, un camino para adquirir una
certeza moral en relación a un hecho cuya evidencia es difícil, o imposible, de
alcanzar»22.
Por su parte, el profesor Ernesto Eseverri
Martínez
expone sus conside-raciones sobre las presunciones, afirmando que éstas
constituyen «[u]n proceso conforme al cual, acreditada la existencia de un
hecho —el llamado hecho base—, se concluye en la confirmación de otro que
normalmente le acompaña —el he-cho presumido— sobre el que se proyectan
determinados efectos jurídicos. Ese proceso de deducción lógica puede ser el
resultado de la especulación de quien aplica el Derecho, y en tal caso la
presunción se califica de simple u hominis, y puede también repentizarse en el
texto de la norma jurídica, tratándose entonces de una presunción legal»23.
Los citados profesores, al igual que
buena parte de la doctrina, comulgan en relación a la noción que manejan
respecto a la presunción jurídica, al referirse a ésta como una «operación», un
«camino» o un «proceso», dirigiéndonos, en definitiva, a la idea de que esta
institución jurídica constituye un cauce de fases sucesivas de actividades
racionales deductivas del intelecto, encaminadas a obtener un juicio de
probabilidad —que sucede al de plena certeza o seguridad— sobre la realización
o materialización de un hecho desconocido con base en la confrontación de uno
conocido, al cual nor-malmente acompaña.
Ahora bien, como se desprende de la opinión de los citados
profesores, y como ya avisamos con anterioridad, nos permitimos indicar
nuevamente y con ánimos de no dejar el menor resquicio de duda, que toda
presunción debe indispensablemente con-tener dos elementos, cuya ausencia
desvirtuaría la naturaleza propia de la presunción, colocándonos, en
consecuencia, frente a una institución jurídica distinta a ésta. En efecto,
toda presunción está integrada por: (i) un hecho o varios hechos conocidos, y
el hecho desconocido, que se presumirá a partir de la prueba de los anteriores;
y
(ii) el
enlace lógico-deductivo de probabilidad entre el o los hechos conocidos y el
desconocido que normalmente lo acompaña; elementos éstos que debemos ser siempre
capaces de individualizar, de lo contrario, y siguiendo la explicación de José
Andrés Rozas Valdés, «podremos
estar seguros de no estar en presencia de una presunción jurídica»24.
22
Rozas Valdés, José Andrés. 1993, p. 21.
23
Eseverri Martínez, Ernesto. 1995, p. 7.
24
Rozas Valdés, José Andrés. 1993, p. 22.
379
VI. Tipología de las presunciones
jurídicas
Delimitados como han sido en el particular anterior el
concepto y los elementos esenciales de
las presunciones jurídicas, resulta pertinente indicar sus distintos tipos. En este sentido, tenemos que las
presunciones jurídicas han sido tradicionalmente clasificadas en hominis y legales, y éstas últimas —a su
vez— han sido subclasificadas según la posibilidad de ser o no desvirtuadas por
prueba en contrario, en presunciones iuris
tantum y presunciones iuris et de
iure. Comencemos entonces por revisar la primera clasificación, relativa a las presunciones hominis y legales.
Como es sabido, las presunciones hominis son aquéllas que carecen de fundamento positivo, esto es,
no están establecidas en la ley, sino que se basan en las máximas de
experiencia y juicio racional del juez, quien las emplea para interpretar la
posibilidad de ocurrencia del hecho presumido, como lo haría cualquier
individuo no vinculado con el proceso que se sigue en lo particular, pero que a
su vez le serían aplicables para cualquier proceso en lo general, en virtud de
lo cual, no afectan la actividad probatoria del litigio por cuanto las mismas
operan de manera exclusiva en la mente del órgano decisor.
Al respecto, expone Chiovenda
que las presunciones hominis —o facti, como también las denomina—, son
«[a]quellas de las cuales el juez, como hombre, se sirve durante el pleito para
formar su convicción, cual lo haría cualquiera que razonase fue-ra del proceso»25.
También explica que «[c]uando, según la experiencia que tenemos del orden
normal de las cosas, un hecho es causa o efecto de otro hecho, o cuando
acompaña a otro hecho, nosotros, conocida la existencia de uno de ellos,
presumimos la existencia del otro»26.
Considera el maestro Couture, que las
presunciones hominis o judiciales
«[s]on la acción y el efecto resultante de la conjetura que el juez hace,
gracias a razonamien-tos de analogía o de inducción-deducción, de la existencia
de hechos desconocidos, partiendo de hechos conocidos»27.
Por su parte, los profesores Susana Navarrine
y Rubén Asorey denominan a estas presunciones
simples, que «[l]a ley no recoge, porque deja en la libertad del pen-samiento del
juzgador, y que reconoce como límite la inexistencia de prohibiciones y la
vinculación de la interpretación con el hecho presumido»28,
agregando más adelante que a estas presunciones «[n]o se les prueba»29.
Estas presunciones han sido recibidas por parte de la
doctrina con cierta aprehen-sión, al considerarse que el juez no debe sustituir
la realidad, la verdad material que goza
25
Chiovenda, José. 1977, tomo II, p. 372.
26
Chiovenda, José. 1977, tomo II, p. 372.
27
Couture, Eduardo. «La chose jugée comme présomption légale», en
separata de la Reveu Interna-tionale de
Droit Comparé, núm. 4, 1954, citado por Santiago Sentís Melendo en el prólogo a la obra
de Muñoz Sabaté, Luis. 1967, p. 14.
28
Navarrine, Susana Camila y Asorey, Rubén Oscar. Presunciones y ficciones en el derecho tributario, Ediciones
Depalma, Buenos Aires, 1985, p. 11.
29
Navarrine, Susana Camila y Asorey, Rubén Oscar. 1985, p. 11.
380
de certeza por su comprobación directa, por una certeza
lógica humana30, fundada en un proceso deductivo
cuyo resultado obviamente no es —ni puede ser— tan seguro.
Pasando a las presunciones legales31,
como su denominación meridianamente lo indica, las mismas se encuentran
expresamente establecidas en la ley, en la norma jurídica: tienen fundamento
positivo directo en el ordenamiento jurídico. En palabras del maestro Micheli,
con ellas «[e]l legislador especifica la regla de la experiencia que se aplica
para llegar a la comprobación del hecho ignorado»32, y a través
de ellas «[e] l intérprete se remonta del hecho conocido al hecho desconocido,
según la regla que le indica el legislador»33. Sobre
estas presunciones, Chiovenda ha expuesto que «[l] a ley misma
distribuye los hechos importantes respecto al nacimiento del derecho en dos
categorías, disponiendo que, afirmados y probados los hechos de la primera
cate-goría, debe considerarse existente el derecho, a no ser que se haya
afirmado y probado también los hechos de la segunda. Lo mismo puede ocurrir en
cuanto a la extinción del derecho»34.
Las presunciones legales se
distinguen de las presunciones judiciales u hominis,
aparte del tema de su expresa regulación positiva35, por el
hecho de que éstas no están, como indicamos, sometidas a régimen probatorio
alguno, esto es, no modifican el ob-jeto de la prueba, ni son objeto de
producción probatoria por las partes del proceso, en razón de que la operación
lógica-deductiva sobre los hechos conocido y desconocido tiene lugar en el
proceso mental racional y valorativo del juez, mientras que aquéllas sí afectan
la materia probatoria, tanto por la modificación del objeto de la prueba, como
por la actividad probatoria que deben desplegar las partes como consecuencia de
dicha modificación36. En efecto, las presunciones
legales operan procesalmente en las fases de instrucción y decisión, mientras
que las judiciales sólo tienen lugar y relevancia en la etapa de decisión.
Ahora bien, como hemos indicado, las
presunciones legales han sido subclasifi-cadas en relativas o iuris tantum y en absolutas o iuris et de iure, según puedan o no ser
desvirtuadas por pruebas en contra de las circunstancias fácticas que regulan y
sobre las cuales surtan efectos. Las presunciones relativas o iuris tantum admiten prueba en
contrario, mientras que las absolutas o iuris
et de iure no admiten prueba en contra.
30
Cf.
Eseverri Martínez,
Ernesto. 1995, p. 8.
31
Sobre las presunciones legales, también puede consultarse Becerra, Enrique
Alejandro. Teoría y práctica de las pruebas judiciales,
Editorial Imprenta Nacional, Bogotá, 1983, pp. 223 y ss.
32
Micheli, Gian Antonio. 1970, p. 185.
33
Micheli, Gian Antonio. 1970, p. 185.
34
Chiovenda, José. 1977, tomo II, p. 102.
35
Diferencia referida por Giovanni Leone, en los
términos siguientes: «[l]a presunción es legal (praesumptio iuris, seu legis) [presunción del derecho, o de la Ley]
si la inferencia de lo conocido a lo desconocido la hace la Ley; o bien del
hombre (praesumptio facti, seu hominis,
seu iudicis) [presunción del hecho, o del hombre, o del juez], si la
inferencia la hace el juez, constituyendo, por tanto, una operación mental del
juez». (Paréntesis, corchetes y cursivas del autor). Leone, Giovanni. Tratado de Derecho Procesal Penal, tomo II, Editorial EJEA, Buenos Aires,
1963, p. 161.
36
Cf. Navarrine, Susana Camila y Asorey, Rubén Oscar. 1985, p. 102.
381
Estas
presunciones, absolutas y relativas, comparten en esencia la misma estruc-tura,
constituyendo, ambas, un proceso lógico deductivo a través del cual se logra
inferir un hecho desconocido a través de otro conocido, con la diferencia
apuntada sobre la posibilidad que existe, en las presunciones relativas, de que
el razonamiento lógico-deductivo de la norma jurídica sea destruido con el
aporte de la prueba respectiva37.
Como es sabido, tradicionalmente se ha dicho que las
presunciones iuris tantum «invierten»
la carga de la prueba y que las iuris et
de iure no admiten prueba en contrario, en consecuencia, contra quien opera
la presunción se verá forzado a probar lo opuesto respecto a las relativas, sin
poder hacer lo propio en las absolutas.
Ahora bien, aun cuando esto ha sido aceptado regularmente
por la doctrina, desde hace algún tiempo se ha sentado que tal afirmación no es
del todo exacta, de-biendo, en nuestra opinión, aceptarse con alguna precisión.
En
efecto, el hecho que se establezca un proceso de razonamiento deductivo a
través de la regulación de una presunción legal (relativa o absoluta), no
significa que la parte a la cual ésta en principio beneficia, se encuentre
eximida de ejecutar actividad probatoria alguna, y la parte contra la cual
opera deba realizar —exclusivamente— toda la actividad probatoria pertinente.
Lo que implica el establecimiento de una presunción legal, es que la parte que
se ve beneficiada por la misma, debe, para gozar del patrocinio de sus efectos
sobre el hecho presumido, demostrar la materialización del hecho cono-cido o
base; de lo contrario no nacerá su consecuencia directa: tener tal hecho como
cierto y así la deducción presencial del hecho desconocido. Y en lo que
respecta a la parte contra la cual opera en principio la presunción —en caso de
ser relativa—, lo que ocurre es que ésta tiene que probar la falsedad del hecho
desconocido cuya realización se presume, como hemos establecido, sólo si el
hecho conocido ha sido probado por la otra parte; mientras que en caso de ser
absoluta, los efectos de la presunción —no del hecho presumido, cuidado con
esto— nada más podrán ser abatidos desvirtuando plenamente la existencia del
hecho conocido o base, que en opinión de algunos autores, sólo es posible a
través de la probatio probatissima:
la confesión judicial.
Como
se observa, no ocurre conceptual ni técnicamente «inversión» alguna del onus probandi
por efecto de la presunción legal, por el contrario, cada parte tendrá la
carga de probar el hecho que
demuestre su afirmación o excepción, según sea el caso, esto es, lo que ocurre
es una modificación del «objeto de la prueba»: por un lado, la parte en cuyo
favor opera la presunción debe probar la existencia del hecho conocido, tanto
en las presunciones relativas como en las absolutas y, por el otro, el
perjudicado por efecto de la presunción tiene que, en orden de desvirtuar o
evitar, según sea el caso, el juicio lógico-deductivo de probabi-lidad que
surge una vez establecido el hecho conocido o base, demostrar la inexistencia
del hecho desconocido en las presunciones relativas, y del hecho conocido en
las absolutas38.
37
38
Cf. Eseverri Martínez,
Ernesto. 1995, p. 49.
Esto ya ha
sido expuesto por Martín-Barnuevo Fabo, Diego. Presunciones
y técnicas presuntivas en Derecho
Tributario, tesis —inédita— leída en la Universidad Carlos III, Madrid, 5
de enero de 1994, citado en Eseverri Martínez, Ernesto.
1995, pp. 49 y ss., quien ha seguido y desarrollado con propiedad este
planteamiento. En similar sentido, aunque con ciertas peculiaridades, los
profesores
382
Además de lo anterior, al tenerse
presente la trascendencia probatoria que conlleva la consagración positiva de
las presunciones jurídicas, y visto que las de tipo judicial no afectan las
pruebas que han de promoverse y evacuarse en el proceso por las razones
expuestas, podemos concluir que: sólo las presunciones legales afectan el thema probandum, en razón de lo cual,
las presunciones carentes de fuente positiva no tienen capacidad de incidencia o afectación en la actividad
probatoria de las partes del juicio.
VII. Relación
entre las presunciones legales y las pruebas
De lo expuesto hasta este punto, se
deduce la especial relación que existe entre las presunciones legales y la
materia probatoria, al extremo de que se ha llegado a con-siderar que «[t]oda
prueba se basa en meras presunciones»39. En efecto,
de la propia concepción de la presunción jurídica como proceso lógico-deductivo
del cual se infiere un hecho desconocido a partir de uno conocido, se hace
patente el vínculo que existe entre esta institución y las pruebas, versando y
surtiendo efectos ambas instituciones jurídicas sobre las circunstancias
fácticas controvertidas en el proceso.
Como ya hemos indicado, la doctrina,
especialmente aquélla perteneciente a sis-temas jurídicos que encuentran su
origen en el Derecho romano germánico, ha centrado buena parte de su
investigación y desarrollo en la institución de la presunción jurídica, con
fines de facilitar la actividad probatoria que recae sobre los hechos
controvertidos afirmados o excepcionados por las partes en el proceso.
Lo anterior se debe, en gran parte y
como hemos expuesto, a que son muy co-munes las circunstancias de hecho que
resultan difíciles de probar o, por lo menos, de probar plenamente, y no sólo
por falta del buen manejo técnico de los hechos, sino por aspectos propios e
inherentes a éstos que dificultan su demostración, haciendo necesaria la
creación de herramientas o remedios jurídicos —como las presunciones—, para que
el juez logre formar su convicción sobre la controversia planteada, si no con
plena e indubitada certeza, por lo menos sobre el juicio de probabilidad o
normalidad que supone este proceso racional, en estima de la seguridad jurídica
que debe necesariamente estar presente en todo sistema de Derecho.
En este sentido, las presunciones
jurídicas facilitan la precisión y comprobación de las circunstancias fácticas
jurídicamente relevantes para un determinado proceso, lo que explica, entre
otras razones, su vinculación y relación con el Derecho procesal y, dentro de
éste, con la técnica y materia probatorias.
Por otro lado, ya hemos señalado que reconocida doctrina ha
llegado a considerar que las presunciones constituyen verdaderos medios de
prueba, señalando igualmente las razones que se oponen a esa opinión. También
hemos visto la mayor o menor relevancia
Navarrine, Susana
Camila y Asorey, Rubén Oscar. 1985, pp. 102 y ss., también han expuesto su
pensar sobre el tema.
39
Muñoz Sabaté, Luis. 1967, p. 174.
383
probatoria
que se le otorga a las presunciones legales según sean relativas o iuris tantum, o absolutas o iuris et de iure, siendo lo más
importante, a nuestro modo de ver, que in-distintamente de la calificación que
puedan o no recibir las presunciones como medios probatorios, y su mayor o
menor fuerza e implicaciones probatorias según su tipología, es el —difícilmente
cuestionable— hecho de que este proceso lógico-deductivo afecta decididamente
el thema probandum cuando la
presunción tiene fundamento positivo, esto es, cuando estamos frente a una
presunción legal.
En efecto, en lugar de hablar de una inversión de la carga
probatoria por efecto de las presunciones legales, en beneficio de una de las
partes y en contra de la otra, que se vería, bajo la noción tradicional,
forzada a llevar al expediente judicial la prueba en contrario, hemos expuesto,
siguiendo fundada doctrina, que lo que realmente ocurre —o debe ocurrir— es una
modificación del objeto de la prueba, poniéndose en evi-dencia, en cualquiera
de los indicados criterios, la estrecha relación jurídica que existe entre las
presunciones y las pruebas. E incluso para aquéllos que consideran que no
ocurre un cambio en el objeto de la prueba, sino una verdadera inversión de la
carga probatoria, el caso es que por efecto de las presunciones legales el tema
probatorio se ve afectado —de una u otra forma—, quedando claro, una vez más,
el estrecho vínculo entre estas materias.
Antes de pasar al próximo particular, debemos insistir en
que, tal y como hemos apuntado, sólo las presunciones legales pueden afectar la
materia probatoria, afirmación que encuentra pleno sustento en, más allá del
hecho de que las presunciones judiciales u hominis
no están en condición de afectar la actividad probatoria de las partes, por
cuanto éstas discurren íntegramente en la mente del juez, en la particular y
predominante circunstancia de que, la actividad procesal que despliegan los
sujetos para probar a su juicio las afirmaciones que efectúan sobre las
circunstancias de hecho controvertidas en el proceso, está enmarcada en el
superior ámbito de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso
y, siendo así, no es posible, en garantía de la dogmática constitucional, que
una presunción que no esté previamente establecida en la ley, esto es, que no
tenga fundamento positivo, pueda afectar manifestaciones del derecho a la
defensa como los son la justa distribución de la carga probatoria y el objeto
de la prueba.
VIII. Las
presunciones en el Derecho tributario y figuras afines
Ya
hemos visto en los particulares anteriores que las presunciones jurídicas
sirven a una finalidad de colaboración, o como hemos indicado, constituyen verdaderas
herra-mientas o remedios dirigidos a facilitar la labor probatoria de los
sujetos procesales. En efecto, por razones de dificultad probatoria que
representan algunas circunstancias de hecho, han proliferado —en algunos
ordenamientos jurídicos—, la creación y regulación positiva de las
presunciones, al punto de crearse variadas teorías en la doctrina sobre su
naturaleza, fundamento, tipos y efectos en las esferas sustantiva y adjetiva.
384
Ahora bien, sin escapar de la gran
utilidad que han reportado las presunciones jurídicas para descifrar o
establecer, con algún grado de probabilidad o normalidad, el juicio que se
desprende de su concepción en las distintas ramas jurídicas, las mismas han
encontrado paralelamente un interesante desarrollo y consagración en el Derecho
Tributario40.
En efecto, la justificación y
finalidad de las presunciones jurídicas en la espe-cialidad del Derecho
Tributario es la misma, a grandes rasgos, que la expuesta con anterioridad
respecto al Derecho en general, sólo que, como resulta lógico pensar, satisface
ciertas peculiaridades propias e inherentes a esta rama jurídica, como lo son
la especial relevancia que tienen a los efectos de la determinación y prueba de
la obliga-ción tributaria, fijación de la capacidad económica del contribuyente
y proscripción de conductas y actividades defraudatorias, entre otras, «[l]o
que en definitiva es contribuir a la implantación de un sistema tributario
justo, asegurar la plasmación de un orden socio-político equitativo»41.
Por otro lado, bastante se ha dicho,
con mayor o menor aceptación, que en el ámbito del Derecho tributario las
presunciones persiguen aligerar la actividad proba-toria que debe desplegar la
Administración Tributaria en el ejercicio y desarrollo de sus funciones
administrativas de fiscalización y gestión de control de los obligados
fiscales, lo cual se ha traducido, en ocasiones, en proporcionar de una extrema
facilitación a la Administración en sus tareas de investigación y comprobación42
de los hechos fis-calmente relevantes, a los efectos de la determinación del
nacimiento y cuantía de la obligación tributaria, incidiendo significativamente
las técnicas presuntivas en la fijación de la capacidad contributiva de los
sujetos pasivos43, sobre criterios de probabilidad y
normalidad, en lugar de certeza y seguridad44.
40
Un estudio sobre la admisibilidad y los límites de las
presunciones en el Derecho tributario, puede consultarse en Catureli, Emerson.
«Presunciones en el Derecho Tributario», en: González García, Eusebio (Dir.).
Temas Actuales de Derecho Tributario,
J. M. Bosch Editor, Madrid, 2005.
41
Rozas Valdés, José Andrés. 1993, pp. 29 y 30.
42
Tareas o actividades éstas que si bien están comprendidas —en
sentido amplio— en la potestad administrativa de investigación, las mismas se
diferencian —en sentido estricto—, por cuanto: (i) la investigación consiste en el descubrimiento de hechos desconocidos
o ignorados por la Adminis-tración, y (ii) la comprobación versa sobre la constatación o corroboración de la
existencia de hechos previamente conocidos por (o declarados ante) la
Administración. Este tema lo abordamos en Abache Carvajal, Serviliano.
«La potestad de investigación y los requerimientos extra-procedimentales de la
Administración Tributaria. Breves reflexiones a propósito de una actual
práctica fiscal», Revista de Derecho Tributario, núm. 124,
octubre-noviembre-diciembre, Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Caracas, 2009.
43
Al respecto, el profesor José Juan Ferreiro Lapatza ha considerado
que la utilización de presunciones por parte del legislador en la precisa
delimitación del hecho imponible, es por definición contraria al principio de capacidad económica. Vid. Ferreiro Lapatza, José Juan. «El estatuto del contribuyente», Revista Tributaria, tomo XXIII, núm.
131, marzo-abril, Instituto Uruguayo de Estudios Tributarios, Montevideo, 1996, p. 121.
44
En relación a la utilización de las presunciones jurídicas
en el procedimiento administrativo tribu-tario de determinación, el profesor Ernesto
Eseverri ha
expresado lo siguiente: “La aceptación o el rechazo de estas técnicas
presuntivas o reglas de presunción depende con mucho de la concepción que se
tenga de la actividad probatoria en el ámbito del procedimiento de gestión
tributaria. Si se considera que en el procedimiento instructor existe una
verdadera y propia actividad probatoria
385
En definitiva, las presunciones jurídicas buscan en el
Derecho Tributario lograr la materialización del principio de justicia respecto
a la obligación del contribuyente, con miras a evitar su evasión y fijar de
manera razonable su cuantía con fundamento en la capacidad contributiva del
sujeto pasivo tributario y, en caso de resultar difícil su determinación,
ayudar a la Administración a su cuantificación con criterios de normalidad y
probabilidad, que si bien no podrán reportar un resultado exacto sobre la
situación material por partir de un proceso lógico-deductivo, acercará en la
medida de lo posible a la realidad conocida la desconocida y, así, establecerá
una realidad formal sobre la situación económico-patrimonial del sujeto
obligado.
Así las cosas, y con miras de precisar y delimitar aun más
la aproximación con-ceptual que hemos expuesto sobre las presunciones jurídicas,
específicamente ahora en el campo del Derecho tributario, resulta necesario
distinguir esta institución de otras con las que es usualmente confundida o
tomada por equivalente. Nos referimos al caso de los indicios, ficciones y
normas de valoración tributaria, las cuales, aun cuando se asemejan en algunos
casos y hasta forman parte unas de otras, como veremos en seguida, permiten su
diferenciación con base en un análisis de sus características y elementos
esenciales, esto es, por medio de su conceptuación45.
IX. Las presunciones y los indicios
jurídicos46
Las presunciones jurídicas constituyen, como hemos sentado
líneas atrás, un proceso lógico-deductivo a través del cual se infiere, por un
juicio de probabilidad o normalidad, un hecho desconocido a partir de un hecho
conocido. En efecto, toda presunción, sea hominis
o legal, absoluta o relativa, debe estar forzosamente compuesta por esos dos
elementos fundacionales: el juicio lógico de probabilidad o normalidad, y los
hechos, conocido o base, y, desconocido o presumido.
45
46
a
desarrollar por los órganos de la inspección, las críticas a la utilización de
reglas de presunción serán constantes por los efectos que de ellas se derivarán
en cuanto que o niegan la posibilidad de prueba y obligan a probar a quien
niega, no a quien afirma. Si, por el contrario, se piensa que la función
investigadora de la Inspección se centra en la constatación de los hechos
declarados por el contribuyente, la reacción frente a la aplicación de presunciones
legales será menos enérgica”. Eseverri Martínez, Ernesto. 1995, p. 9.
Esta técnica
consiste, como lo hemos podido comentar en otra oportunidad, en la
caracterización singular dogmática de las instituciones, a otro decir, en el
desentrañamiento de la naturaleza jurídica de las categorías del Derecho a
través del análisis de sus aspectos fundacionales y rasgos comunes,
indistintamente de la manera como han sido calificadas en una norma. Así, se
prescinde —en caso de inconsistencia—, de la denominación dada positivamente
por el enunciado normativo, buscándose la esencia que caracteriza a la
institución bajo estudio, antes que la mera forma impresa en el nomen iuris. Cf. Abache Carvajal, Serviliano. «De
la teoría a la práctica: análisis del “procedimiento de determinación oficiosa” regulado en la Ordenanza General de
Procedimientos Tributarios del Mu-nicipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui
(e indirecto del Código Orgánico Tributario)», Revista de Derecho Tributario,
núm. 122, abril-mayo-junio, Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Caracas, 2009, p. 98.
Distintas
opiniones sobre las diferencias entre las presunciones y los indicios, pueden
consultarse en Diaz De León, Marco Antonio. La
prueba en el proceso laboral, Editorial Porrúa, México, 1990, pp. 879 y ss.
386
Ahora bien, la presunción como tal,
como institución jurídica, es el «proceso» en sí mismo, el juicio lógico de
deducción que realiza quien aplica el Derecho (hominis) o manda directamente la ley (legal). Esto es, que la
vinculación racional deductiva por el juicio de probabilidad que une los hechos
conocido y desconocido, es la presunción jurídica o proceso presuntivo.
Por su parte, los indicios no
constituyen proceso alguno, ni vinculación lógica (entre hechos) resultante de
un proceso deductivo. El indicio es, en puridad concep-tual, el propio hecho
conocido o base, del que surge el proceso lógico de deducción a través del cual
se infiere la existencia o presencia del hecho desconocido o pre-sumido. Y es
precisamente por esto, que al introducir el tema de la diferenciación de las
presunciones jurídicas con sus figuras afines, indicamos que algunas de éstas
forman parte de otras, esto es —y ahora situándonos en el caso concreto—, que
los indicios son parte integrante de la estructura formal y objetiva de las
presunciones: son un elemento de éstas.
Al respecto, explica el profesor
Luis Muñoz
Sabaté,
que el «[i]ndicio es la cosa, el suceso, el hecho conocido del cual se infiere
otra cosa, otro suceso, otro hecho desconocido»47, para
concluir con la siguiente afirmación: «[d]ebemos pues prescindir en absoluto de
considerar el indicio como una forma lógica de pensar, al modo de la
presunción»48. En similar sentido, Marco Antonio Díaz de
León
considera que el indicio es «[l]a circunstancia, hecho o acto, que sirve de
antecedente o base para presumir la existencia de otro hecho»49.
En este sentido, la diferencia que
radica entre las presunciones y los indicios, es que éstos forman parte de
aquéllas; las presunciones son la ecuación y los indicios la primera de sus
variables. Los indicios son el hecho conocido o base, aislado y
par-ticularmente considerado, del cual se infiere el hecho desconocido,
mientras que la presunción es precisamente el proceso lógico-deductivo que
vincula a esos hechos a través de un juicio de probabilidad o normalidad.
Antes de continuar, es preciso
indicar que el indicio, como hecho conocido o base y elemento integrante de la
presunción, puede ser uno solo o, por el contrario, pueden ser varios los
indicios que integren el hecho conocido. En este sentido, el pro-fesor Luis Muñoz
Sabaté50
explica que si la presunción jurídica está conformada por un solo indicio, la
misma será «monobásica», mientras que si aquélla está compuesta por varios indicios,
será entonces «polibásica».
47
Muñoz Sabaté, Luis. 1967, p. 224.
48
Muñoz Sabaté, Luis. 1967, p. 224.
49
Diaz De León, Marco Antonio. 1990, p. 879.
50
Cf. Muñoz
Sabaté, Luis.
1967, pp. 183 y ss.
387
X.
Las
presunciones y las ficciones jurídicas
El catedrático José Luis Pérez de
Ayala,
señala que la ficción «[p]ertenece a la categoría de las proposiciones
normativas incompletas. Constituye una valoración jurídica contenida en un
precepto legal, en virtud de la cual se atribuyen a determina-dos supuestos de
hecho unos efectos jurídicos, violentando o ignorando su naturaleza real. La
ficción realiza, por tanto, en el Derecho, funciones semejantes a las que
co-rresponden a las “hipótesis” en la investigación científica. Permite al
legislador atribuir efectos jurídicos, que, en ausencia de la ficción, no
serían posibles, a ciertos hechos o realidades sociales»51.
Para el profesor Ernesto Eseverri
Martínez,
la ficción jurídica «[p]arte como evidencia de la inexistencia de un hecho y a
través de ella se crea una realidad —de ahí su denominación—, ya que la norma
jurídica que la contempla basándose en un presupuesto falso o de difícil
constatación lo sustituye por una realidad que, conse-cuentemente, hay que
tomarla por una realidad artificial no discutible; de este modo, a través de las ficciones jurídicas, se producen
valoraciones o calificaciones en Derecho que deben ser aceptadas por tratarse
de realidades instituidas por la norma jurídica y, por tanto, la ficción no
puede ser destruida mediante prueba en contrario, ni siquiera por la probatio probatissima consistente en la
confesión judicial»52. Por su parte, Diego Martín-Barnuevo
Fabo,
haciendo un interesante análisis de esta institución, las define como una
«[d]isposición normativa que simula la identidad de dos hechos que se sabe
diferentes con la finalidad de atribuir al segundo de ellos el mismo régimen
jurídico que ya había sido descrito para el primero»53.
Las consideraciones anteriores, permiten develar la esencia
de las ficciones jurídicas y, al mismo tiempo, diferenciarlas de las
presunciones. Las ficciones no son el producto de un proceso lógico deductivo
que permite presumir la existencia probable de un hecho desconocido a partir de
uno conocido, sino que constituyen una realidad «ficticia», de allí su nomen iuris, una verdad «paralela» no
desvirtuable por prueba en contrario porque constituye una realidad «jurídica»,
que puede o no corresponderse con la realidad «fáctica» de la situación, a la
cual se le otorgan determinados efectos jurídicos.
En este sentido, las ficciones tributarias no están
dirigidas a aligerar o facilitar la actividad probatoria que debe desplegar la
Administración, a los fines de demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre
los hechos controvertidos en la situación planteada, como lo hacen las
presunciones, sino que crean una realidad jurídica por mandato legal que puede
distar de la realidad verdadera de la circunstancia fáctica del caso concreto,
por lo que siendo así, no admite, como se ha indicado, prueba alguna en contra
de la realidad legal establecida por la disposición normativa que la regula.
Por esta razón, se ha sostenido que si bien la presunción absoluta, con la cual
se suele confundir a la ficción,
51
Pérez De Ayala, José Luis. Las ficciones
en el Derecho Tributario, Editorial de Derecho Financiero, Madrid, 1970, p.
15.
52
Eseverri Martínez, Ernesto. 1995, p. 21.
53
Martín-Barnuevo Fabo, Diego. 1994, citado en: Eseverri Martínez, Ernesto.
1995, p. 20.
388
puede ser utilizada a discreción del órgano decisor, esto
es, son normas de aplicación facultativa, no es éste el caso de la ficción, la
cual, por configurar una verdad aparente y jurídica por mandato legal, se
muestra para todos como una indiscutible certeza de aplicación obligatoria para
el operador jurídico54.
Por otra parte, se han diferenciado
las ficciones de las presunciones porque en aquéllas se pueden vincular dos
hechos, existente e inexistente, al momento de aplicar la ficción; mientras que
en las presunciones, ambos hechos deben existir —aun cuando uno se conozca y el
otro no— con anterioridad al momento de aplicación de la norma que contenga
este juicio de probabilidad.
También es punto de divergencia, que
las ficciones jurídicas versan sobre hechos y Derecho, son normas de
calificación jurídica de un hecho inexistente o poco probable, mientras que las
presunciones se refieren exclusivamente a hechos, el conocido o base y el
desconocido o presumido, que se vinculan a través del proceso lógico-deductivo55.
Finalmente, estas instituciones también se diferencian a
partir de su naturaleza jurídica. Las ficciones forman parte del Derecho
sustantivo, por lo que crean una verdad material, mientras que las
presunciones, como hemos apuntado anteriormente, integran el Derecho adjetivo o
procesal, específicamente, el probatorio, razón por la cual confi-guran una
verdad formal (teniendo en cuenta, claro está, que parte de la doctrina las
considera una institución sustantiva); argumento éste último que se encuentra
vinculado con lo expuesto sobre la aplicación obligatoria o facultativa de la
norma en cuestión, dependiendo de si es de naturaleza sustantiva (ficción) o
adjetiva (presunción)56. Así, tenemos que las presunciones «crean» una verdad
netamente formal y por ello el órgano decisor puede prescindir de su aplicación
si se comprueba que la verdad material es otra, aun cuando la presunción sea iuris et de iure57.
En este sentido, el profesor José
Andrés Rozas Valdés58,
nos presenta un cuadro-resumen que indica los criterios diferenciadores entre
las presunciones y las ficciones tributarias, de la siguiente manera: (i) la
presunción «no» crea derechos y obligaciones, mientras que la ficción «sí» los
crea; (ii) la presunción es un «me-canismo probatorio», destinado a facilitar
la actividad probatoria de alguna de las partes, mientras que la ficción es un
elemento configurador del tributo de «contenido material» de la relación; (iii)
la presunción constituye un «enlace lógico» entre el hecho conocido y el desconocido,
y en la ficción se prescinde de una realidad previa mediante su «recreación»; y
finalmente (iv) la presunción constituye un recurso «procesal» de «posible»
aplicación, en tanto que la ficción es un precepto «material» de «automática y
obligatoria» aplicación.
54
Cf. Eseverri Martínez,
Ernesto. 1995, p. 20.
55
Cf. Eseverri
Martínez, Ernesto.
1995, p. 21.
56
Cf. Eseverri
Martínez, Ernesto.
1995, p. 22.
57
Cf. Rozas
Valdés, José
Andrés. 1993, p. 27.
58
Cf. Rozas
Valdés, José
Andrés. 1993, p. 46.
389
XI. Las presunciones y las normas de
valoración tributaria
Llegamos entonces a las normas de valoración, en el marco de
las figuras jurídico tributarias afines a las presunciones. Como su propia
denominación indica, las normas de valoración tributaria tienen como finalidad
fijar o establecer el «valor» de las cosas sujetas a imposición, esto es,
determinar el «valor fiscal» de los derechos a favor del Fisco, entendidos
éstos en su más amplia acepción, sin permitir la existencia paralela de algún
otro valor determinado o cuantificado por vías, técnicas o criterios distintos
a los expresamente consagrados en el mandato de la disposición normativa
tributaria de valoración.
Al respecto, explica el profesor Ernesto Eseverri
Martínez
que estas normas «[s]on aquellas otras que fijan reglas o criterios de
valoración a través de las que se señala el valor de bienes, rentas, productos,
patrimonios y derechos a los efectos de un tributo determinado sin permitir la
prevalencia de cualquier otro valor que no sea el determinado por la ley o, en
su caso, por disposición reglamentaria»59.
Así, las normas de valoración encuentran ciertas similitudes
y diferencias tanto con las presunciones como con las ficciones jurídicas
anteriormente abordadas. Las normas de valoración se asemejan a las
presunciones, en el sentido de que el valor que fija la norma tributaria es
producto de un proceso deductivo similar al proceso lógico que tiene lugar en
las presunciones, en el que, a diferencia del juicio de racionalidad
presuntiva, se considera la cosa objeto de valoración en la mente del
legislador y, por lo tanto, el fundamento o explicación del valor asignado a la
cosa determinada no se evidencia en la norma valorativa que se limita a
expresar el valor en cuestión. Por su parte, la similitud que encuentran estas
normas con las ficciones, radica en el hecho de que crean una forma para
valorar las cosas que no puede ser obviada ni suplantada por la aplicación de
otro método valorativo, razón por la cual carece de relevancia —a los efectos
de la norma de valoración—, que su determinación reporte un producto valorativo
distinto al real de la cosa valorada60.
Por su parte, como indicamos atrás, las normas de valoración
también encuentran puntos de divergencia con las presunciones y ficciones
jurídicas. En lo que respecta a las presunciones, la primera diferencia que
podemos anotar consiste en que el proceso presuntivo recae sobre los hechos,
mientras que el proceso valorativo se circunscribe a las cosas: magnitudes y
bienes. También tenemos que, como se desprende de lo ya expuesto, el proceso
deductivo de la presunción debe estar expresamente establecido en la
disposición normativa que la contenga, mientras que el proceso deductivo de la
norma de valoración tiene lugar a priori
en la mente del legislador, razón por la cual no se evidencia de la estructura
jurídica de la norma que la expresa, que simplemente se limita a exponer el
producto objetivo del valor determinado. Y por último, las pre-sunciones
jurídicas se desenvuelven en el ámbito de la prueba, su carga y objeto, razón
por la cual son aplicables a discreción del órgano decisor, esto es, son de
aplicación facultativa, mientras que las normas de valoración no están
enmarcadas en el mundo de
59
Eseverri Martínez,
Ernesto. 1995, p. 45.
60
Cf. Eseverri Martínez, Ernesto. 1995, p. 45.
390
la prueba, su carga y objeto, ni pueden dejar de ser
aplicadas por el órgano respectivo, esto es, son de aplicación obligatoria61.
En relación a las ficciones, las
normas de valoración difieren de aquéllas por cuanto no equiparan jurídicamente
a la verdad material algo que se puede saber desigual, sino que se limitan a
determinar el valor, la cuantía de las cosas que las normas han equiparado con
anterioridad por virtud de una misma ficción. Por esto resulta normal que las
normas comprensivas de ficciones estén acompañadas de normas de valoración,
debido a que la realidad creada por virtud del mandato legal de la disposición
contentiva de la ficción, debe ser cuantificada según las especiales normas de
valoración, que no admiten, al igual que las ficciones, criterios paralelos que
neutralicen o dejen de lado su labor y efecto jurídico62.
XII. A modo de
conclusión: un breve repaso a la regulación de las presunciones jurídicas en el
ordenamiento venezolano
El Código Civil venezolano63
(CCV) consagra en el Capítulo V, titulado «De la prueba de las obligaciones y
de su extinción» las disposiciones normativas reguladoras de las presunciones
jurídicas. En este sentido, el artículo 1.394 del CCV define legalmente a las
presunciones de la siguiente manera:
Artículo
1.394 del CCV: «Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez
sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido».
Esta disposición se encuentra en
sintonía con el desarrollo doctrinario anterior-mente expuesto de la
institución, que plantea y conceptualiza a la presunción jurídica como un
proceso de razonamiento deductivo mediante el cual la ley o quien aplica el
Derecho, infiere un hecho desconocido a través de otro conocido, por un juicio
de pro-babilidad que existe entre los mismos. En efecto, cuando la norma en
cuestión emplea la voz «sacan», lo hace en el sentido o acepción de «inferir» o
«deducir», lo cual deviene en la interpretación racional del juicio lógico que
vincula al hecho desconocido que probable
o normalmente acompaña al hecho
conocido.
Por su parte, las restantes
disposiciones del CCV sobre las presunciones desa-rrollan sus demás vertientes
tipológicas, a saber: las presunciones legales iuris et de iure y las iuris
tantum, por un lado, y por el otro, las hominis
o judiciales. En este sentido, las presunciones legales se encuentran
consagradas en los artículos 1.395 al 1.398, cuyas regulaciones más importantes
están trazadas en los términos siguientes:
Artículo
1.395 CCV: «La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley
atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. (…)».
61
Cf.
Eseverri Martínez,
Ernesto. 1995, pp. 45 y ss.
62
Cf. Eseverri Martínez, Ernesto. 1995, p. 47.
63
Publicado en Gaceta Oficial Nº 2.990 Extraordinario, del
26-07-1982.
391
Artículo 1.397 CCV: «La presunción legal dispensa de toda
prueba a quien la tiene en su favor».
Artículo 1.398 CCV: «No se admite ninguna prueba contra la
presunción legal, cuando, fundada en esta presunción, la Ley anula ciertos
actos o niega acción en justicia, a menos que haya reservado la prueba en
contrario»64.
De las normas parcialmente transcritas, observamos lo
siguiente: (i) en primer lugar, el artículo 1.395 del CCV define a las
presunciones legales como las establecidas por «disposición especial de la
Ley», esto es, las que tienen fundamento positivo; (ii) en segundo lugar, el
artículo 1.397 del CCV expresamente indica que las presunciones legales
«dispensan» de toda prueba a quien las tiene en su favor, que si bien
pareciera, en principio, gozar de acierto conceptual, ya hemos visto cómo, por
un lado, la noción contenida en la norma en comentarios se corresponde más con
una forma de presunción legal de tipo iuris
et de iure, excluyendo de esta manera a las presunciones legales iuris tantum y, por el otro, aun (mal) entendiéndose que el artículo bajo
análisis se refiere a ambos tipos de
presunciones legales, técnicamente no hay relevo de actividad pro-batoria para
el beneficiado por la presunción, ni tampoco se produce realmente una inversión
de la carga de la prueba hacia quien la tenga en su contra, sino que tiene
lugar una «modificación» del objeto de la prueba, haciendo que el «beneficiado»
por la disposición deba demostrar el hecho conocido o base para gozar del
efecto jurídico que se desprende de la presunción del hecho desconocido,
mientras que el «perjudicado» por la misma, debe probar la no realización o
materialización del hecho desconocido y presumido por virtud del juicio lógico
de deducción; y (iii) en tercer lugar, el artículo 1.398 estatuye las dos
modalidades de presunciones legales, extrayendo de su discurso normativo la
consagración como regla de las de carácter absoluto o iuris et de iure, y de manera excepcional a las relativas o iuris tantum.
Finalizando con el análisis de las disposiciones normativas
que contiene el CCV sobre las presunciones y su tipología, las presunciones hominis o judiciales están plasmadas en
el artículo 1.399, que textualmente es del tenor siguiente:
Artículo 1.399 CCV: «Las presunciones que no estén
establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir
sino las que sean gra-ves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en
que la Ley admite la prueba testimonial».
Esta disposición establece la definición legal de las
presunciones hominis o ju-diciales,
cuyo fundamento se sitúa en la «prudencia» del juez y no en la letra de la ley,
esto es, que el proceso lógico-deductivo a través del juicio de probabilidad o
normalidad que supone la existencia de un hecho desconocido sobre la base de la
comprobación de otro conocido, tendrá lugar, en este tipo de presunciones,
exclusivamente en la mente del órgano decisor a partir de las reglas del
criterio humano. Y es precisamente
64
Como se observa, omitimos deliberadamente el artículo 1.396
del CCV (sobre la demanda de daños y perjuicios por acto ilícito y la cosa
juzgada), porque carece, a los fines de este trabajo, de relevancia alguna.
392
para
evitar cualquier decisión extremadamente discrecional o, inclusive,
sencillamente arbitraria, que la misma disposición agrega a su discurso
normativo las circunstancias «concurrentes» que deben estar presentes para que
el juez esté legalmente habilitado y facultado para valerse de esta herramienta
jurídica en la ejecución de su actividad de toma de decisiones y dictamen de
sentencias, según las cuales las presunciones deberán ser: graves, precisas y
concordantes, aunado al hecho de que sólo serán utilizables en los casos en que
la ley admita la prueba testimonial. Evidentemente el problema se presenta en
la determinación de la gravedad, precisión y concordancia de las presun-ciones,
exacerbado por el hecho de que su calificación jurídica la debe hacer el propio
juez, dependiendo enteramente de su arbitrio y consideración que la presunción
goce de dichas circunstancias.
Como se desprende de lo expuesto, la normativa del CCV en
materia de pre-sunciones recoge, en buena medida, lo que enseña la doctrina
sobre la concepción, naturaleza, finalidad y tipología de las presunciones
jurídicas, como instrumentos dirigidos a facilitar las actividades probatorias
de alguna de las partes con ocasión de la demostración de las circunstancias de
hecho controvertidas en el proceso.
Para finalizar, y revisadas como han sido las disposiciones
normativas en el marco positivo venezolano, resulta importante indicar, que si
bien las presunciones jurídicas están reguladas en el CCV dentro del capítulo
relativo a la prueba de las obligaciones, en ninguna de sus normas se les
califica o caracteriza como «medios de prueba», aspecto éste que no creemos
accidental, más bien, nos parece que el mismo evidencia que el legislador —acertadamente—
decidió no considerarlas como tales en un sentido técnico, indistintamente de
sus apreciables relevancia y eficacia probatoria, en los términos expuestos.
393