La propuesta de reforma del Derecho

Por:

de obligaciones y contratos en Espa�a

Ram�n Dur�n Rivacoba*

 

 

 

 

 

 

Resumen

 

La Comisi�n General de Codificaci�n de Espa�a ha intentado recientemente una revisi�n completa de los 226 preceptos que forman los T�tulos I y II del Libro IV del C�digo Civil espa�ol, que se refieren a la Parte General de las Obligaciones y Con-tratos. Este ambicioso trabajo, presentado por prestigiosos especialistas, es enjuiciado cr�ticamente por el autor, reconocido Catedr�tico espa�ol, en sus vertientes formales, sustantivas y de oportunidad y alcance. En el presente trabajo se dejan en evidencia los defectos formales de la �Propuesta de Modernizaci�n del C�digo Civil en materia de Obligaciones y Contratos�, pero tambi�n los irresolubles problemas que deja el introducir cambios que provienen del Common Law, todo esto en el dif�cil escena-rio que plantea la unificaci�n del Derecho privado europeo y el complejo Derecho interregional espa�ol. El autor tambi�n se�ala los graves defectos que la Propuesta generar� en el resto del articulado del C�digo, y la falta de unidad y peligro de crear una parte aislada del resto del ordenamiento civil espa�ol sin considerar cambios en otras materias ligadas �ntimamente con el contrato. Se analiza especialmente la idea de colocar como regla del sistema la solidaridad pasiva en las obligaciones, que al autor le parece excesiva, y los desajustes que provocar�a el invento en un r�gimen de signo contrario. De la misma manera, el autor muestra las incoherencias de las propuestas en el �mbito de la necesaria integraci�n del Derecho de Consumo euro-peo en la normativa espa�ola. Por otro lado, se discuten algunos cambios t�cnicos propuestos desde el Derecho contractual, como el recoger una noci�n de contrato que exige la patrimonialidad expresa y que se juzga bastar�a con su alcance indirecto; tambi�n el introducir una idea de causa abstracta de corte subjetivo alejada de la f�rmula de causas objetivas y espec�ficas en cada tipo de contrato que trae el C�digo actual; y finalmente, el presentar un principio de favor contractus muy ampliado, que conduce al extremo la conservaci�n del negocio. Se concluye con una lista de acier-tos y recuento de aspectos novedosos que se estima pueden contribuir a modernizar adecuadamente el Derecho espa�ol.

 

Palabras clave: Reforma, codificaci�n, contrato, obligaciones, patrimonialidad, soli-daridad, causa, conservaci�n del negocio, consumo, Derecho privado, Common Law.

 

 

 

 

 

 

*             Catedr�tico de Derecho Civil. Universidad de Oviedo. Correo electr�nico: rdr@uniovi.es.

 

REVISTA DE DERECHO

 

Volumen 11

 

2010


La propuesta de reforma del Derecho de obligaciones y contratos en Espa�a

 

 

Abstract

 

Spain has recently attempted a comprehensive review of the 226 precepts that form parts of the Spanish Civil Code, which refer to the General Part of Obligations and Contracts. This ambitious work, presented by renowned experts, is judged critically by the author, renowned Professor Spanish. In this paper evidence left in the formal defects of the �Proposal for Modernization of the Civil Code on Obligations and Contracts,� but also intractable problems left by the changes that come from the Common Law, all in the difficult by the unification of European private law and the complex inter Spanish law. The author also points out the serious defects that the proposal will generate the remaining articles of the Code, and the lack of unity and danger of creating an isolated part of the rest of the Spanish civil order without considering changes in other closely related materials with the contract. It concludes with a list of hits and new aspects count who are expected to help modernize the Spanish law properly.

 

Keywords: Reform, codifying, contract, obligations, patrimonialism, solidarity, cause, conservation of business, consumption, Private Law, Common Law.

 

Sumario

 

I. Introducci�n. Las dos versiones de la propuesta y su an�lisis limitado a la Parte General. II. La Comisi�n General de Codificaci�n y estado general de la doctrina. III. El modelo de la renovaci�n completa. IV. Conveniencia y necesidad del cambio. Los defectos formales. V. La problem�tica unificaci�n europea e interna. VI. La compatibilidad de la reforma con el seno del C�digo Civil. VII. La Propuesta en el marco de los avances de la jurisprudencia. El ejemplo de la resoluci�n. VIII. Espec�fico alcance del texto. IX. La solidaridad como sistema. Del favor debitoris al pro consumitore. X. La integraci�n del Derecho de consumo. XI. La pol�mica modernizaci�n del contrato: concepto, patrimonialidad, causa y principio de conservaci�n. XII. Aspectos positivos y conclusiones.

 

I. Introducci�n. Las dos versiones de la propuesta y su an�lisis limitado a la Parte General

 

 

La Comisi�n General de Codificaci�n de Espa�a hizo p�blica recientemente su Propuesta sobre la modernizaci�n del Derecho de obligaciones y contratos, que plan-tea un nuevo contenido completo de los dos primeros T�tulos del Libro IV del C�digo Civil espa�ol. La iniciativa tiene una enjundia notable y realizar su glosa, siquiera sea sucinta, no resulta tarea f�cil. Por eso mismo, pretendo realizar algunas consideraciones que arrojen luz sobre su contenido m�s relevante y las perspectivas de su puesta en pr�ctica1. Como es l�gico, el debate ser� m�s de idea que de concreta disciplina, si bien

 

1             Este trabajo refleja mi Ponencia en el X Encuentro de Profesores y Ayudantes del Derecho Civil (2009), organizado en la Universidad de Los Andes (Santiago de Chile) por el Decano de dicha Facultad de Derecho y Profesor Ordinario de Derecho Civil, Dr. Corral Talciani. El hecho de


 

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algunos de sus ejemplos servir�n para ilustrar mejor los conceptos abstractos discutidos. Para su adecuado cotejo, se reproducen las normas a menudo, pues su �ptima carta de presentaci�n es darlo a conocer con la mayor amplitud posible. Reconozco, ya de antemano y en estricto tributo a la justicia, que la cr�tica constituye labor m�s simple que la creativa, luego mis comentarios presumen siempre que los autores de la Pro-puesta son reputados especialistas en la materia, muy superiores en sus conocimientos a mi pericia, sobre todo en la funci�n de proponer un Cuerpo legal que, sin embargo, aqu� enmiendo.

 

En su desarrollo me ce�ir� al examen de la Propuesta para la modernizaci�n del Derecho de obligaciones y contratos en su Parte General. �sta constituy� su contenido �nico en la primera de las versiones publicadas (Comisi�n General de Codificaci�n, Propuesta de Modernizaci�n del C�digo Civil en materia de Obligaciones y Contratos, Bolet�n de Informaci�n del Ministerio de Justicia, Enero de 2009, 70 p�ginas; tambi�n de-nominada en su interior Propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernizaci�n del Derecho de obligaciones y contratos). A dicha edici�n sigui� una segunda (Comisi�n General de Codificaci�n, Propuesta para la modernizaci�n del Derecho de obligaciones y contratos, Gobierno de Espa�a. Ministerio de Justicia, Madrid, 2009, 133 p�ginas), que se ha de saludar muy positivamente2. Sin embargo, conviene advertir que hay entre ambos textos profundas diferencias de fondo, pues el segundo a�ade a la Exposici�n de Motivos los ordinales XI al XXXVI, triplicando su extensi�n (lo que para 22 art�culos nuevos constituye, a mi juicio, un exceso), suma otros art�culos Segundo y Tercero con significativas modificaciones en lo relativo al contrato de compraventa, complementado por nuevos art�culos Sexto y S�pti-mo en el orden sistem�tico. Incluso se transforma la r�brica, que antes era �Propuesta de Anteproyecto� y ahora s�lo �Propuesta�. Como es l�gico, me guiar� por el articulado de la segunda publicaci�n. Conviene advertir, con todo, que, de ordinario, las p�ginas web oficiales (entre otras, la del Ministerio de Justicia) reproducen la primera. Los a�adidos responden a la idea plasmada en la Exposici�n de Motivos: �la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garant�as de los bienes de consumo ha sido incorporada al ordenamiento espa�ol me-diante la Ley 23/2003, de 10 de julio de garant�a en la venta de bienes de Consumo�, �mas no por ello deja de ser necesario acometer la tarea de reformar, parcialmente, las normas del C�digo Civil sobre el contrato de compraventa� (n� XI). Ahora bien, este asunto so-brevenido claramente desborda la primigenia intenci�n de modificar las Partes Generales de los contratos y obligaciones en el Derecho com�n, disciplina en la que me ocupar� de forma exclusiva, y ello por dos motivos. El primero es que la ley espec�fica puede motivar la reforma que se pretende, pero tampoco la exige de forma ni tan siquiera inmediata y, sobre todo, porque los cambios introducidos responden de ordinario a principios ya enunciados en la parte introductoria, como la determinaci�n del objeto, que induce los cambios en la

 

sugerirme dicho asunto, es bien significativo del alto inter�s que despierta la iniciativa lejos de nuestras fronteras, sobre todo en nuestro entorno jur�dico de influencia.

 

2             Por ejemplo, conduce al esquema de los errores tipogr�ficos ciertos fallos que pudieran ser tenidos por ortogr�ficos en la primera versi�n, sobre todo en el cap�tulo de los acentos, si bien no de forma definitiva, como refleja mi comentario.


 

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noci�n de compraventa, y los remedios contra el incumplimiento establecidos en las normas generales (falta de conformidad, reducci�n del precio, etc.).

 

II.          La Comisi�n General de Codificaci�n y estado general de la doctrina

 

 

Resulta necesario previamente realizar un conjunto de consideraciones acerca del �rgano que ha emanado la Propuesta. La Comisi�n General de Codificaci�n en su Secci�n Primera, o de lo Civil, tiene como signo de identidad la Presidencia del mejor civilista en activo con que contamos en Espa�a. Se trata de la figura se�era del Prof. Dr. D. Luis D�ez-Picazo y Ponce de Le�n, cuyas presentaciones resultan ociosas por la bien merecida fama que ha conseguido gracias a una carrera profesional y acad�mica sin parang�n posible. A ello cabe a�adir que precisamente la disciplina de obligaciones y contratos, el moderno Derecho Patrimonial, constituye una materia en la que ha des-plegado su sabidur�a de forma excelsa, como prueba su magistral obra Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, que ha recibido varias ediciones y ha sido el libro de cabecera de cuantos cultivan este concreto sector del ordenamiento. Junto con �l, su Secci�n re�ne a muy destacados juristas, no s�lo acad�micos, que han sabido imprimir al texto lo mejor de sus dedicaciones. Es de reconocer, sin embargo, que nuestra pr�ctica legis-lativa no ha sabido aprovechar en su justa medida los esfuerzos de la Comisi�n General de Codificaci�n, cuyos informes y propuestas no siempre tuvieron la esperable acogida cuando se trat� de realizar las oportunas reformas en el Derecho positivo. El texto, como advierte su publicaci�n por el Ministerio de Justicia (en adelante, Propuesta; o P. abreviado) no vincula de ninguna manera el quehacer legislativo, pero constituye un punto de partida muy susceptible de promover el debate jur�dico sobre su contenido. Se trata, pues, de realizar algunas apreciaciones en dicho �mbito.

 

Asimismo es de advertir que los miembros de la Comisi�n General de Codifica-ci�n que han participado en su elaboraci�n, tampoco constituyen un comit� de sabios lo deseablemente plural. Esa cr�tica no es imputable a quienes han comprometido su empe�o, como es l�gico, pero condiciona sin duda el �xito de la iniciativa. Una de las desventajas de la Propuesta radica en que, sin un periodo de informaci�n p�blica con intervenciones de muy destacados civilistas expertos en el tema, ser� dif�cil que pueda prosperar. No es concebible la definitiva operatividad de la reforma sin que tan destacados peritos en la disciplina como Albaladejo, Bercovitz, Delgado Echevarr�a, Salvador Coderh, Badosa Coll o Carrasco, y otros muchos nombres que har�an desmerecer mis olvidos, participasen en su redacci�n3. Acaso la publicidad que se ha ofrecido recientemente a la Propuesta, si bien ya est� cerrada, obedece a dicho prop�sito, por lo que tambi�n es de agradecer en su justa medida.

 

Por tanto, se trata m�s bien de un texto de partida, y as� debe ser observado, m�xime cuando a m� al menos no me consta que hubiera encargo espec�fico del Minis-

 

3             Algunos de los citados han escrito ya sobre dicho asunto, bien de forma introductoria (Bercovitz Rodr�guez-Cano, Rodrigo. �De las obligaciones y contratos�, Aranzadi Civil, n�m. 10, 2009, pp. 11 y ss.) o m�s espec�fica (Salvador Coderch, Pablo. �Alteraci�n de las circunstancias en el art. 1213 de la Propuesta de Modernizaci�n del C�digo Civil en materia de Obligaciones y Contratos�, InDret, n�m. 4, 2009).


 

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terio de Justicia, del que depende tal organismo, para emprender una reforma de tan profundo calado. Ello no desmerece, sin embargo, a la calidad y relieve de la Propuesta, pues compendia un nuevo sistema largamente meditado y emprendido a lo largo de mucho tiempo y esfuerzo (cerca de tres lustros), que debemos los estudiosos agradecer a los autores, sobre todo porque no constituye una tarea definida por el inter�s crema-t�stico, sino por el social y jur�dico.

 

 

III.        El modelo de la renovaci�n completa

 

En el cap�tulo de los presupuestos de la Propuesta destaca su ambici�n y amplitud. Comporta una nueva versi�n completa de los T�tulos I y II del Libro IV del C�digo Civil. Esto es, 226 preceptos, que se modifican en bloque, por la sustituci�n directa de los art�culos 1088 a 1314, que comprenden la Parte General de las obligaciones y contratos, como conocemos a su contenido en el mundo acad�mico.

 

Posiblemente dicha nota implique, de otro lado, uno de los mayores obst�culos a la operatividad de la medida. El Derecho no es una utop�a cient�fica y los textos legales tampoco deben ser expresi�n de teor�as que muchas veces topan con la resistencia de la pr�ctica. El articulado del C�digo Civil no debe aspirar, a mi juicio, a la incondicio-nada correcci�n t�cnica, sino a su funcionamiento efectivo. Lo jur�dico engloba tres elementos diferenciados. Al normativo se suman el dogm�tico y el jurisprudencial. El primero a menudo responde a presupuestos hist�ricos que se plasman en los preceptos. Tales disfunciones se corrigen adecuadamente por la jurisprudencia emanada en la soluci�n de los problemas concretos que suscita. Por su parte, la dogm�tica encauza el fen�meno jur�dico mediante conceptos h�biles para su examen abstracto. Confundir dichas facetas supone, seg�n creo, un discutible modus operandi. Tal parece, a la vista de la Propuesta debatida, que sendos aspectos se aproximan enormemente, y no estoy seguro de que sea �sta la �ptima forma de conducir las cosas. Ha de concluirse que una regla mejorable, pero bien aplicada, resulta mucho mejor que la opci�n reformista radical. No debe hacerse tabula rasa de lo anterior, pues nada en el Derecho es menos recomendable que la man�a de Pen�lope, si el poso tradicional constituye una de sus se�as identificadoras.

 

Buena prueba de cuanto afirmo es que la disposici�n adicional tercera del C�digo Civil espa�ol de 1889 preve�a que, sobre la base de las Memorias en las �que, refiri�ndose a los negocios de que hayan conocido durante el mismo las Salas de lo civil, se�alen las deficiencias y dudas que hayan encontrado al aplicar este C�digo. En ella har�n constar detalladamente las cuestiones y puntos de derecho controvertidos y los art�culos u omisiones del C�digo que han dado ocasi�n a las dudas del Tribunal� (disp. adic. Primera) y contando con �los progresos realizados en otros pa�ses que sean utilizables en el nuestro y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Comisi�n de codificaci�n formular� y elevar� al Gobierno cada diez a�os las reformas que convenga introducir�. Nunca se aplic� esta previsi�n, m�s voluntarista que real, pues el ordena-miento jur�dico avanza de otra manera y con distintos ritmos.


 

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IV.���� Conveniencia y necesidad del cambio. Los defectos formales

 

 

Otra de las dudas que suscita el comentario de la Propuesta es la que concierne a su oportunidad. En mi criterio, la materia pendiente de reformas m�s importantes en el C�digo Civil espa�ol es la de sucesiones mortis causa. Toda vez que nuestro sistema hereditario se funda en un presupuesto jur�dico-familiar completamente preterido en las �ltimas y desdichadas modificaciones introducidas en el ordenamiento espa�ol, pierde mucho de su originaria ratio.

 

En efecto, los cambios en nuestro Derecho de familia no fueron acompasadas en correspondencia por el r�gimen sucesorio, que se mantuvo casi est�tico, salvo peque�os ajustes detallistas. En el pasado, la herencia sirvi� de cauce para la expresi�n de las tensiones latentes en el r�gimen sustantivo familiar. Fue un imprescindible aliviadero pr�ctico de otras rigideces jur�dicas. Superadas antiguas f�rmulas, dicha disciplina to-dav�a no ha recibido el adecuado aggiornamento. As� las cosas, en sus actuales t�rminos, se corre un serio peligro de que las sucesiones a causa de muerte resulten un paradigma de lo inescrutable. Se capta en este punto una grave falta de sinton�a entre la realidad y las instituciones jur�dicas que le prestan apoyo.

 

Frente a esta conveniencia imperiosa, se presenta un texto alternativo de la Parte General de los contratos y de las obligaciones, cuya propia Exposici�n de Motivos reconoce que no es necesaria ni perentoria, si bien resulta conveniente (cfr. n� I), lo que se plasma en el t�tulo de Propuesta, de muy escaso relieve jur�dico. Todo ello conduce al escenario del inter�s, en el que albergo algunas incertidumbres sobre la iniciativa traducidas en t�rminos de utilidad, aunque reconozco sin fisuras su valor te�rico y como terreno para un debate fruct�fero, seg�n expresa la nota introductoria del volumen donde se public� por vez primera.

 

En el marco de las modificaciones proyectadas cabe un cap�tulo previo a su an�lisis sustantivo, y de car�cter m�s bien accesorio, pues conviene introducir algunas apreciaciones perif�ricas acerca del texto. En primer lugar, destacan las facetas mera-mente formales. Contrasta mucho la calidad de fondo de la iniciativa �cuyos resultados son discutibles si se quiere, pero con notable altura en el plano t�cnico� frente a su expresi�n literaria. Arrastra la Propuesta problemas ins�litos de redacci�n, que oscilan desde su vertiente ortogr�fica4, a la ling��stica5, hasta el punto de que los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 1297 re�nen ambos defectos. Asimismo, destacan las reiteraciones de t�rminos en id�nticos preceptos, con estilo literario pobre, y, en general, el abuso del condicional �si� a lo largo de su desarrollo. Advierto que la naturaleza subjetiva del


 

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Existen numerosos errores no sanados del todo incluso en su segunda versi�n. As�, acentos por defecto (�solo� por s�lo en arts. 1106, pfo. 3; 1293.3, pfo. 2; 1300.3; y 1123.1 P., que incluye uno primero sin tilde y otro luego con ella) y por exceso (�aqu�l� por aquel no pronominal en arts. 1288, pfos. 1 y 2; y 1297.1 P.), entre otros (cfr. art. 1101, pfo. 1, P.).

 

Por ejemplo, discutible distribuci�n de las comas, impropio empleo de �mismo� (arts. 1104, pfo. 2; 1217, pfo. 1; 1241; 1289; 1303; y 1306, pfo. 1, P.) y �misma� en funci�n pronominal (arts. 1235 y 1236 P.) (cfr. L�zaro Carreter, Fernando. El dardo en la palabra, Barcelona, 1997, pp. 310 y ss.), y mejorable abuso de pronombres (cfr., entre otros, art. 1291, pfos. 1 y 3, P.).


 

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gusto de cada cual pueda reducir en buena medida mi cr�tica, aunque no me resisto a expresarla.

 

En esta l�nea, el art�culo 1110 aporta lo definido en la noci�n de las condicio-nes ��En las relaciones obligatorias sometidas a condici�n suspensiva o resolutoria el comienzo o cese de todos o algunos de sus efectos, depende del hecho futuro e in-cierto establecido como condici�n��, frente al art�culo 1113 del C�digo Civil actual. Igualmente, cabe sostener que constan algunas cuestiones de m�s libre juicio, pero que mejorar�an, seg�n creo, el resultado definitivo. Los dos primeros p�rrafos del art�culo 1106 parecen notoriamente reiterativos (�El obligado a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de �stas� y �El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra�, respectivamente, aunque ya estuviera en el art�culo 1131 CC; pero, si se reforma lo innecesario, porqu� no hacerlo con lo m�s oportuno) y an�logo sucede con la redundancia de los dos asertos finales del p�rrafo 1 del art�culo 1100 (�Sin embargo, salvo que otra cosa resulte del contrato, el deudor podr� pagar en la moneda de curso legal en el momento y lugar del pago. El deudor carecer� de la facultad de elecci�n cuando el contrato la hubiere excluido�), luego reproducida en los dos incisos del segundo p�rrafo del mismo precepto (�Si resultare imposible cumplir la obligaci�n en la moneda exigible, se utilizar� la de curso legal en el momento y lugar del pago. Cuando la imposibilidad provenga de la sustituci�n de la moneda, se utilizar� la que legalmente la haya sustituido�); o el efecto compensatorio ex tunc (art. 1177, pfo. 3, P.: �Hecha efectiva la compensaci�n, los cr�ditos quedan extinguidos desde el momento en que se hicieron compensables�; y art. 1178, in initio, P.: �Los efectos de la compensaci�n se retrotraen al momento en que se cre� la situaci�n de compensa-bilidad�); o la validez del negocio disimulado (art. 1238.2, pfo. 2, P.: �La expresi�n de la causa falsa en los contratos dar� lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y l�cita�; y art. 1296.2, pfo. 1, P.: �La nulidad del contrato simulado, cuando encubra otro distinto, no impedir� la validez de este �ltimo, al que ser� de aplicaci�n el r�gimen que corresponda�). El art�culo 1149, en su segundo p�rrafo, tiene una redacci�n muy confusa (�Si el acreedor obtiene la resoluci�n por incumpli-miento, tendr� derecho a las indemnizaciones para el supuesto de aqu�lla pactadas y a las penas convencionales pactadas para el cumplimiento retrasado�), como tambi�n el art�culo 1259 (�Una o ambas partes pueden facultar a la otra parte o a cualquiera de ellas para decidir, en el plazo o condiciones estipuladas, mediante comunicaci�n al otro contratante la entrada en vigor del contrato prometido�), etc. Los ejemplos podr�an ser numerosos y no prosigo para tampoco cansar, pero queda claro que hay espacio a una profunda mejor�a formal del texto6.

 

 

En un nivel m�s profundo, en ocasiones se incurre, a mi juicio, en una pedagog�a superflua, como la que anuncia el segundo p�rrafo del art�culo 1099: �Las obligaciones cuya finalidad fuere indemnizar en dinero un da�o o restituir un valor patrimonial

 

6             As�, los dos p�rrafos del art�culo 1109 deber�an refundirse s�lo en uno. El art�culo 1120 contempla cuatro casos reconducibles con facilidad a dos (aparte de que indebidamente omita el t�rmino �ga-rant�as� en su n� 4). El art�culo 1188, en su segundo p�rrafo, contiene �invocar� quien �lo invoque�. El art�culo 1203, en su tercer p�rrafo, reitera el t�rmino restituir hasta tres veces, etc.


 

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han de ser cumplidas con una suma equivalente al valor del da�o sufrido o al valor patrimonial objeto de la restituci�n�. Es de imaginar que no ser� mayor o menor, sino equivalente, pero sobra decirlo. Tampoco queda muy a la zaga lo dispuesto en el tercer p�rrafo del art�culo 1285: �Los poderes de representaci�n otorgados por un empresario e inscritos en el registro Mercantil se reputar�n exactos a favor de terceros de buena fe�, que pertenece a la legislaci�n registral y adem�s forma parte del n�cleo del sistema que no deber�a reiterarse de forma inoportuna.

 

Como no pod�a ser de otra manera, trat�ndose de reglas sobre la Parte General de los contratos y obligaciones, pero acaso con demasiada frecuencia, se incurre, seg�n creo, en expresiones vagas, que hacen perder alg�n grado de certeza, y, por consiguien-te, de seguridad jur�dica. Un buen indicio es el p�rrafo segundo del art�culo 1200: �Tambi�n podr� el acreedor resolver el contrato cuando exista un riesgo patente de incumplimiento esencial del deudor y �ste no cumpla ni preste garant�a adecuada de cumplimiento en el plazo razonable que el acreedor le haya fijado al efecto�. Conceptos como �plazo razonable� (v. gr., arts. 1200, pfos. 1 y 2, y 1201 P.; y cfr. arts. 1250, pfo. 3, 1251.2, 1291 y 1295, pfo. 2, P.), �tiempo prudencial� (art. 1231, pfo. 3, in fine, P.) y �sin demora� (arts. 1251.1, pfo. 2, y 1252, pfo. 2, P.; y hasta dos veces reiterado en el art. 1253, pfos. 1 y 2, P.), �prop�sitos pr�cticos� (v. gr., art. 1238.3 P.), �persona razonable� (art. 1298.2 P.), deber abstracto de conocimiento (�conocido o debido conocer� en arts. 1169, pfo. 3, 1276, 1290, 1296.2, pfo. 2, 1298.1.2�, 1304, segundo inciso7, y 1310.2 P.; y cfr. arts. 1291 y 1293.3 P., etc.), �insolvencia� simple, pero acto seguido �notoria� (art. 1310.2, pfos. 1 y 2, P., respectivamente), �notable y manifiesto desequilibrio entre el valor de las prestaciones� (art. 1310.2 P.) constituyen v�lidos ejemplos de cuanto afirmo. No s� de seguro si a este cap�tulo responden otras f�rmulas m�s discutibles, como las relaciones �irregulares� a que alude la Propuesta en su art�culo 1226, p�rrafo 1, cuya exacta significaci�n ignoro.

 

M�s all� de todo esto, todav�a existen otras ideas discutibles, algunas, en mi cri-terio, favorables y otras no tanto. Entre las primeras, y aunque pudiera comprometer la modernidad del nuevo articulado, destaca la permanencia en su contenido de la cl�sicas citas de �la moral� (arts. 1237 y 1238 P.) y las �buenas costumbres� (art. 1112 P.). A las segundas pertenece mantener el nominalismo como principio en el cumplimiento de las obligaciones (cfr. art. 1099, pfo. 1, P., luego repetido en el art. 1104, pfo. 1, P.); y, en especial, suscita una profunda reflexi�n la dudosa conveniencia de sustituir cl�sicas definiciones del C�digo Civil vigente por otras m�s controvertibles, m�xime cuando tampoco a�aden mucho. Tal vez su mejor ejemplo, junto a las fuentes de las obligaciones, de las que luego hablar�, sea el concepto de contrato, que a�na su discutible contenido con una formulaci�n m�s bien mejorable, sobre todo comparada con su precedente. El art�culo 1254 del C�digo Civil ��El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar alg�n ser-vicio�� quiere sustituirse con otro tenor: �Por el contrato, dos o m�s personas acuerdan

 

7              En un plano casi anecd�tico, es llamativo que incluya este precepto, como tambi�n el art�culo 1312 de la Propuesta, una lista separada por guiones y no por n�meros, seg�n hace para los dem�s de los casos. Me parece que desdice de la coherencia interna del texto, a la vez que dificulta su cita.


 

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crear, modificar o extinguir relaciones jur�dicas patrimoniales, y establecer reglas para las mismas� (art. 1236 P.). Es de rese�ar el empleo de �mismas� pronominalmente y el uso atrabiliario de las comas. Sin embargo, lo m�s llamativo es que introduce un alcance directamente patrimonial de los contratos que a m� no me satisface por completo, pues con el dar o hacer de naturaleza siquiera sea indirectamente patrimonial bastar�a, pero eso es materia de la que despu�s tratar� m�s por extenso.

 

 

V.          La problem�tica unificaci�n europea e interna

 

Otro de los elementos reveladores de la tarea emprendida comporta una ver-tiente de calado en el texto que se debate. La Comisi�n General de Codificaci�n en su Secci�n Primera, de lo Civil, cuenta entre sus miembros con m�ltiples representantes del Derecho Internacional Privado, que intervinieron en su redacci�n. Esta presencia se nota en los precedentes que la Propuesta sigue como modelo. La propia Exposici�n de Motivos reconoce que los Proyectos UNCITRAL de unificaci�n de Derecho mercantil, promovido por la ONU y adoptado en Viena en 1980, UNIDROT acerca de los usus mercatorum y los Principios de Derecho europeo sobre contratos bajo el auspicio de la Uni�n Europea, han sido fuentes inspiradoras de la reforma. A todo ello se a�aden las numerosas Directivas emanadas por la Uni�n Europea en materia del Derecho del consumo, por ejemplo (cfr. n� IV).

 

Varias son las cuestiones que suscita este asunto, algunas de detalle y otras de concepto. La primera idea es debatir acerca de la unificaci�n, tanto en la hip�tesis como en su aspiraci�n. Emprender la convergencia de los ordenamientos europeos en la materia plantea retos profundos, siendo el prioritario si resulta una idea deseable. Tal vez lo sea, pero con reservas. La estricta convergencia s�lo ser�a posible mientras todos los Derechos se sometan a un mismo sistema, pero el prop�sito, loable si se quie-re, no deja de ofrecer dificultades, pues hay que coordinar ordenamientos de distinto g�nero y hasta especie. Conseguir un modelo satisfactorio para todos partiendo de disciplinas correspondientes al common law y al esquema continental comporta casi una utop�a. Se han producido avances de un enorme relieve, del estilo de la Convenci�n de Viena sobre compraventa internacional de mercader�as, pero de limitado alcance y de car�cter netamente comercial. Adem�s, en la esfera jur�dica continental deber�an distinguirse las �rbitas francesa y alemana, con enormes distancias mutuas. Un buen ejemplo constituye sus sendos modos de adquirir el dominio y los dem�s derechos reales. Entre otras cosas, la uniformidad a ultranza en este campo no creo que fuera factible ni �ptima, pues pertenece a cada concreta concepci�n filos�fica del Derecho privado y el valor de los actos establecidos con arreglo a una largu�sima trayectoria hist�rica, que no puede borrarse repentinamente y sin las debidas explicaciones, sobre todo en clave de utilidad y conveniencia. Incluso cabr�a decir que s�lo en Alemania se han producido repercusiones directas del fen�meno homogeneizador, en forma de la Ley de modernizaci�n del Derecho de obligaciones del a�o 2001, que la Exposici�n de Motivos de la Propuesta espa�ola cita como hito (cfr. n� IV), mientras en el resto


 

 

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de los pa�ses el proceso enfrenta serias dificultades, aunque tambi�n existan proyectos semejantes al que ahora comento.

 

El �ltimo de los veneros que dice compartir la Propuesta son las Directivas Europeas, que realizan una importante labor unificadora, sobre todo en materia de consumo. Esto es cierto, mas relative tantum. Las Directivas Europeas no se incorporan a los Derechos de los pa�ses miembros de forma inmediata, ni autom�tica, ni en los mismos e id�nticos t�rminos. No se introducen mediante traducci�n, sino gracias a las necesarias trasposiciones que integran en el ordenamiento interno su contenido. Las Directivas de ning�n modo deben transcribirse, operaci�n que significa simple copia, o transferencia, en su hip�tesis, de un idioma extranjero, sino trasponerse, con las impli-caciones concretas que tal hecho comporta. Por ejemplo, la Directiva sobre protecci�n de los consumidores frente a las cl�usulas abusivas ha tomado cuerpo muy diferente a la vista de cada trasposici�n, que van desde reflejar su propio y estricto t�tulo, hasta el caso espa�ol, que difiere del limitado tratamiento que otorga la normativa europea, y contempla una ley h�bil para quien establezca relaciones con un profesional, aunque no sea estrictamente consumidor, y en el marco de las condiciones generales. Ello pro-vocar�a la censura del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, de Luxemburgo, de 9 septiembre 2004, de la que luego tratar�.

 

Al margen de dichos incidentes concretos, la idea de que la uniformidad se logre a trav�s de la modificaci�n aut�noma de los Derechos nacionales implica un notorio grado de antinomia. Si se desea una convergencia medida en t�rminos absolutos no hay otro remedio que impulsar un proceso conjunto de delegaci�n legislativa en la materia, pues cualquier otro camino puede producir una mayor o menor similitud, pero nunca integraci�n estricta. Es evidente que tal no sucede, y tampoco aglutina la idea un deseo compartido por los protagonistas. Adem�s, en el mundo de los principios, existen nuevas dificultades del proceso. Cualquier tipo de confianza en los modelos supranacionales trae consigo una profunda descodificaci�n interna. Pretender conseguir este resultado gracias a las reformas de cada ordenamiento constituye un desprop�sito en t�rminos pr�cticos. Se transita con una facilidad pasmosa del fen�meno de la descodificaci�n al de la supercodificaci�n. No cabe introducir un esquema contractual europeo conjunto a trav�s del cambio de los m�ltiples reg�menes nacionales internos, por muy parecidos que resulten al fin, o aun cuando se inspiren en id�nticas fuentes.

 

Aparte de la paradoja se�alada, tambi�n enfrenta el cambio del Derecho de obligaciones y contratos ciertas dificultades internas previstas en parte por la Propuesta. La unificaci�n europea resulta una entelequia no menos poderosa que otras posibles a�adidas al caso. En Espa�a existen normas concernientes al Derecho patrimonial en sede civil, pero tambi�n en la mercantil. El acoplamiento de ambos sistemas consti-tuye un anhelo largamente sentido, pero no abordado en el texto, entre otras cosas porque la Comisi�n General de Codificaci�n cuenta con una Secci�n Segunda, de lo Mercantil, distinta de la que propone la reforma. Resulta una grave falta de l�gica no abordar en este momento dicho enlace, m�xime cuando el modelo en que se basa es m�s mercantilista que otra cosa. Igualmente, la se�alada diferencia jur�dica entre co-


 

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mercial y civil cuenta con inevitables repercusiones en lo relativo al Derecho general y del consumo; y, por �ltimo, an�logo sucede con la dicotom�a entre Derecho com�n y foral en la disciplina.

 

Esta �ltima divisi�n logra una relevancia inopinada para los estudiosos que con-templan el asunto lejos de las fronteras espa�olas y se hace dif�cil de comprender por espectadores no especialmente avisados en el problema. Junto al C�digo Civil espa�ol, existe otro en nuestro espacio jur�dico interno, como es el de Catalu�a, e incluso ya se anuncia un futuro valenciano, aparte de m�ltiples normas forales en otras circunscrip-ciones con facultades legislativas m�s o menos discutibles. La Constituci�n espa�ola establece la competencia �nica del Estado en materia de Derecho civil, pero siempre �sin perjuicio de la conservaci�n, modificaci�n y desarrollo por las Comunidades Aut�nomas de los Derechos civiles, forales o especiales, all� donde existan� (art. 149.1.8� CE). La interpretaci�n excesivamente generosa de la salvedad que se ha registrado a favor de las Autonom�as por causa de coyuntura pol�tica trae consigo una verdadera desintegraci�n del ordenamiento civil espa�ol. Cierto es que la reserva en el mismo art�culo sobre las �bases de las obligaciones contractuales� deber�a permitir esta iniciativa central, aunque basta decir que tampoco hay una traducci�n pac�fica del concepto. Por ilustrarlo con un ejemplo sencillo, el C�digo Civil de Catalu�a establece un espec�fico �R�gimen ju-r�dico de la Propiedad Horizontal� (Cap�tulo III, T�tulo V, Libro V). Si esto no integra las bases de las obligaciones �afecta incluso al cr�dito territorial�, no s� qu� pueda serlo. Nadie imagina hoy d�a, en plena expansi�n del sentimiento auton�mico, que la Propuesta pueda frenar los excesos cometidos rectificando la deriva centr�fuga.

 

El hecho, a mi juicio, arrastra un notable rasgo contradictorio, porque uno de los motivos m�s serios de cr�tica que mantiene la Exposici�n de Motivos de la Propuesta sobre la versi�n originaria del C�digo Civil que ahora se desea modificar, es que volc� sus esfuerzos en las cuestiones relativas al matrimonio y a la coexistencia del Derecho foral con el com�n (cfr. n� II). Estas conocidas circunstancias, explicables por razones hist�ricas, parece ins�lito que todav�a perduren. En lo que ahora interesa, respecto de la competencia de los distintos �rganos legislativos territoriales espa�oles, se ve que, por mucho denunciar el conflicto, la lecci�n no se aprende del todo. No es fiable que la mera reivindicaci�n del art�culo 149.1.8� de la Constituci�n espa�ola en sus prime-ros incisos sirva para conjurar las ambiciones de las Comunidades Aut�nomas y sus Derechos propios en materia de obligaciones y contratos, incluso en su Parte General. Antes citaba el C�digo Civil catal�n, pero tambi�n sucede cosa semejante con el Fuero Nuevo de Navarra, por ejemplo en su T�tulo VIII, Libro III (�De las obligaciones en general�), o la representaci�n (T�tulo XIII, Libro III), o las estipulaciones o contrato a favor de terceros (T�tulo IX, Libro III del Fuero Nuevo de Navarra)�, temas a los que conviene a�adir la rescisi�n por lesi�n, cap�tulo que constituye la estrella de los recursos por casaci�n foral, tanto en Navarra como en Catalu�a, y otros episodios que devienen reiterativos con la presente iniciativa. Este obst�culo, a mi juicio, resulta invencible para la plena eficacia de la reforma. Es contraproducente apelar a la convergencia del Derecho europeo en la disciplina, mientras se consiente que los Derechos forales o especiales de corte auton�mico rompan la unidad interna.


 

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Por todo ello, estimo que la previsi�n del art�culo Octavo de la Propuesta, que reclama su �aplicaci�n general� en virtud de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislaci�n civil es justa, meritoria y valiente, aunque un tanto irrealista. En efecto, tampoco puede significar que con car�cter sobrevenido se rehagan el conjunto de atribuciones que permitieron la existencia de normas forales espec�ficas en las figuras citadas y que son reglas vigentes. Acaso, sin embargo, sea tiempo de replantearse la cuesti�n en toda su intensidad, previendo las novedades que pueda ofrecer el futuro pr�ximo. Escenario en el que destaca el C�digo Civil catal�n, que anuncia un nuevo Libro VI ��Obligaciones y contratos�� a�n sin desarrollar, pero me temo que sin limitaciones previas, del estilo de la Propuesta que comento, y que alguien har�a bien en explicarnos c�mo quedar�n a su vista.

 

Un panorama tan caleidosc�pico hace dif�cil lograr una sinton�a conjunta, no ya perfecta, sino incluso aproximada, pero hay que reconocer el intento. Adem�s de la sedicente aplicaci�n de la competencia exclusiva del Estado en la disciplina, los esfuerzos se centran en introducir una normativa m�s bien compatible con las exigen-cias del Derecho patrimonial aplicable a nuestro entorno. Ello implica que abandona el modelo espa�ol cl�sico en materias clave y pienso yo que sin la debida reflexi�n, o ayuna en ocasiones de motivos proporcionales, como tendr� oportunidad de discutir en algunos puntos de relieve.

 

 

VI.���� La compatibilidad de la reforma en el seno del C�digo Civil

 

 

Pasando ya m�s en concreto al contenido del texto, llama poderosamente mi atenci�n que se pretenda una nueva f�rmula de todo el conjunto de reglas concernien-tes a la Parte General de las obligaciones y contratos; y, ello, por varios motivos, que obstaculizan dicha Propuesta en t�rminos pr�cticos.

 

Las �ltimas reformas del C�digo Civil espa�ol parten de dos premisas, discuti-bles si se quiere, pero firmes. La primera es apartar de su seno preceptos procesales o en el que intervengan en cierta medida reglas de car�cter instrumental. As�, existen numerosos art�culos vacantes por dicha causa, pues su contenido se traslada, incluso en asuntos l�mite, al �mbito de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. antiguo art. 205 CC, convertido en el art. 757.4 LEC). En esta l�nea, contrastan normas m�s bien adjetivas que se introducen, del estilo del art�culo 1263.2 de la Propuesta: �Podr�n ejercitar las correspondientes acciones los interesados y las entidades constituidas en Espa�a o en otro pa�s de la Uni�n Europea para la protecci�n de los intereses colectivos y de los intereses difusos relacionados con la materia� (cfr., asimismo, art. 1264 P.). Incluso, en dicha tendencia, deber�a reflexionarse sobre si el Cap�tulo III del T�tulo II de la Pro-puesta, �De los documentos p�blicos y privados�, hubieran de salir del C�digo, aunque reconozco en este punto abierta disputa, pues el texto actual a�n mantiene su presencia con amplio respaldo de la doctrina. Con todo, es mi criterio retirarlo a una sede m�s espec�fica, m�xime cuando trata del grado de prueba que incorporan (cfr. arts. 1270 y


 

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ss.  P.), y se advierte que �Los documentos en que intervenga Notario p�blico (sic) se regir�n por la legislaci�n Notarial� (art. 1269.2 P.).

 

La segunda de las premisas que ha gobernado los cambios recientes del C�digo Civil es que se pretende mantener a toda costa el ordinal de sus disposiciones em-blem�ticas. Ello implica que su articulado refleje despu�s del 299, no el 300, sino el 299 bis; y, a su vez, sea desprovisto el Cuerpo legal de bastantes normas que quedan desiertas, pero sin que signifique una reordenaci�n de n�meros, prefiriendo dejarlos en blanco. As� pues, ofrece numerosos vac�os su contenido. Todo ello porque se sigue un modus operandi que busca la conservaci�n de la secuencia que identifica la figura con el n�mero. As�, el art�culo 1911 siempre representar� la responsabilidad patrimonial universal, o el 1124 la resoluci�n, etc. El m�todo se ha llevado incluso al punto de sustituir por completo un contrato t�pico por otro distinto para logar dicho efecto. As� sucedi� con el de alimentos, que se superpuso al antiguo de seguro, en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, art�culos 1791 a 1797 del C�digo Civil. En suma, no tiene mucho sentido reemplazar por completo dos t�tulos completos de un Libro, dejando los dem�s inc�lumes, pero con abundantes huecos. Mejor hubiera resultado reformar cuanto hu-biera sido menester, pero sin ambiciones excesivas que conducen a nuevas versiones de preceptos, aunque con id�ntica significaci�n, si bien tenor desmejorado. Sin embargo, es de reconocer que a menudo se copian preceptos del C�digo Civil vigente, aunque no siempre con el debido respeto a su dicci�n literal (cfr., v. gr., art. 1207, pfo. 1, P. versus art. 1106 CC).

 

Adem�s, esta manera de proceder comporta ciertos riesgos no adecuadamente atendidos. Es tal la envergadura de los cambios que a�n queda por realizarse una pro-funda tarea de armonizaci�n interna de contenidos, una vez la reforma opera sobre materias afines. Propongo un ejemplo elocuente. El art�culo 1911 del C�digo Civil contempla la responsabilidad patrimonial universal: �Del cumplimiento de las obliga-ciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros�. En la Propuesta pasa id�ntico al art�culo 1089, pero sin que aqu�l se suprima, luego la redundancia est� servida. Representa una simple muestra en el abanico de las repentinas reiteraciones emergentes. Este signo es muy constante, incluso dentro del propio seno de la iniciativa, donde las duplicidades abundan con demasiada frecuencia, como ya tuve ocasi�n de mostrar. Otro ejemplo suministra las notas caracter�sticas del pago: identidad (art. 1154 P.: �El deudor no puede obligar a su acreedor a que reciba una prestaci�n diferente aun cuando fuera de igual o mayor valor que la debida�; y art. 1166 P.: �El deudor no puede liberarse realizando una prestaci�n diferente a la debida, aunque sea de igual o mayor valor, salvo que el acreedor la consienta�), e integridad (art. 1153 P.: �No se entender� cumplida la obligaci�n sino cuando se hubiese realizado enteramente la prestaci�n en que consist�a�; y art. 1161 P.: �A menos que el t�tulo constitutivo de la obligaci�n expresamente lo autorice, no podr� compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestaci�n en que consista la obligaci�n�), aunque ya estuviera �sta �ltima en el C�digo Civil. An�logo sucede con la indemnizaci�n de intereses en el incumplimiento del pago de deuda pecuniaria (cfr. arts. 1206 y 1207, pfo. 3, P.), la naturaleza de la cl�usula penal t�pica como resarcitoria (cfr. arts. 1146, pfo. 1, y 1147 P.), o la resoluci�n en el caso de falta de conformidad o retraso (cfr. arts. 1200, pfo. 1, y 1201 P.).


 

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Por tanto, me cuestiono si la mejor forma de realizar el empe�o sea rehacer todas y cada una de las normas que gobiernan la disciplina. Varios constituyen sus inconvenientes. El primero, aparte de las inevitables reiteraciones antes vistas, es que introducir�a una suerte de isla dentro del C�digo Civil conjunto, que no s� si resistir� bien dicha incrustaci�n. Tal parece un pa�o nuevo en remiendo del vestido viejo que acabar� deshil�ndolo. Adem�s, las derogaciones concretas que contempla tambi�n traer�n consigo reproducir vac�os en el resto del articulado.

 

Igualmente, los cambios en bloque traen consigo que se redacten de nueva forma preceptos caracter�sticos del C�digo Civil, modificando su orden y con clara empeora de su contenido. Varios supuestos servir�n de imagen. Una expresi�n ilustrativa del asunto viene representada por las fuentes de las obligaciones: �Las obligaciones nacen de los contratos, de los da�os por los que se haya de responder extracontractualmente, del enriquecimiento sin causa y de cualquier hecho o acto al que las leyes atribuyan tal efecto� (art. 1092, pfo. 1, P.). No logro entender porqu� retocar el literariamente muy acertado art�culo 1089 del C�digo Civil vigente ��Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, y cuasi contratos, y de los actos y omisiones il�citos o en que intervenga cualquier g�nero de culpa o negligencia�� por otro m�s descriptivo y en su expresi�n mejorable. No hay ganancia de ninguna especie y se desbaratan formas antiguas y �tiles, cuyos posibles defectos o debidas actualizaciones tuvieron en la jurisprudencia el oportuno remedio.

 

Adem�s, si atendemos a los hechos, las reformas operadas en la mayor�a de las instituciones no requer�an en modo alguno una nueva versi�n completa del articulado. Hubiera sido a mi juicio m�s prudente emprender cuantas modernizaciones fueran necesarias, pero no un replanteamiento global de las actuales caracter�sticas.

 

VII.��� La Propuesta en el marco de los avances de la jurisprudencia. El ejemplo de la resoluci�n

 

En efecto, gran parte de las innovaciones contempladas fueron introducidas en la pr�ctica de los Tribunales, lo que nos debe conducir a la imprescindible reflexi�n acerca de su reflejo normativo inmediato. Ya formaban parte del acervo jur�dico espa-�ol y no s� si era preciso incluirlas en la pretendida modificaci�n del C�digo Civil. El Derecho supera con creces su vertiente positiva y si se aprovechan todos sus cauces quiz�s la reforma legal completa devenga inoportuna. Sin embargo, nada obsta que se opere ahora una nueva etapa, en la que accedan dichos criterios al articulado, aunque no sea mi mejor criterio.

 

Por ejemplo, en el tenor presente del C�digo la facultad resolutoria del art�culo 1124 consta en sede de condiciones, hasta el punto de que fue conocida largo tiempo en su ense�anza por �condici�n resolutoria t�cita�. Ya se sab�a que no pertenece a esta categor�a sistem�tica y que, junto a la falta de pago y sus defectos esenciales, la jurisprudencia introdujo en su esfera operativa la llamada �voluntad manifiestamente


 

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rebelde al cumplimiento�. Eso constituye Derecho vigente, sea o no reconocido por las disposiciones legales. Sin embargo, no es menos cierto que la disciplina de la resolu-ci�n mejora en la Propuesta sensiblemente, priorizando el cauce alternativo al judicial ��La facultad de resolver el contrato ha de ejercitarse mediante la notificaci�n a la otra parte� (art. 1199, pfo. 2, P.)� que puede tener amplia expresi�n pr�ctica. Ese r�-gimen, caracter�stico del common law, comporta ciertos riesgos en su traslado absoluto al �mbito continental. Con todo, conserva el doble cauce, al menos como esquema, cuando se alude al ejercicio de �la acci�n resolutoria� (art. 1202, pfo. 2, P.), aunque sin la notoriedad que ser�a deseable. Igualmente, la evanescencia de algunas de sus f�rmulas hacen insegura la disciplina; de suerte que la Propuesta permite que �Cualquiera de las partes de un contrato podr� resolverlo cuando la otra haya incurrido en un incumpli-miento, que atendida su finalidad, haya de considerarse esencial� (art. 1199, pfo. 1, P.). En primer t�rmino, la propia finalidad aludida no queda en absoluto clara, pues puede comprender tanto la intenci�n de quien incumple, como el grado del incumplimiento que hace inviable la continuaci�n del v�nculo; aunque, para la hip�tesis m�s l�gica, la finalidad se predica del contrato. Resulta una excelente prueba de que la utilizaci�n de los pronombres puede mejorarse. Tambi�n se cita un �plazo razonable� (arts. 1200, pfos. 1 y 2, y 1201, P.), �riesgo patente� (art. 1200, pfo. 2, P.), y el deber de conocimiento (cfr. art. 1201, P.) y se sustituye la f�rmula jurisprudencial de �la voluntad manifiestamente rebelde al cumplimiento� por la m�s escasa de �haber declarado que no cumplir� sus obligaciones� (art. 1200, pfo. 3, P.)8. Por �ltimo, tampoco faltan algunas reiteraciones llamativas, como la que se produce cuando el art�culo 1202, in fine, �presume que el da�o causado es como m�nimo igual a los gastos realizados y al detrimento que sufra por las obligaciones contra�das en consideraci�n al contrato resuelto�, mientras el art�culo 1203, p�rrafo 3, declara: �el que restituye tiene derecho al abono de los gastos necesarios realizados en la cosa objeto de restituci�n�. En todo caso, me parece mejor la f�rmula cl�sica, que comprende como responsabilidad contractual el da�o emer-gente y el lucro cesante, m�xime cuando consta en el art�culo 1207, p�rrafo 1, de la Propuesta: �La indemnizaci�n de da�os y perjuicios comprende no solo [sic, por s�lo] el valor de la p�rdida que haya sufrido el acreedor, sino tambi�n la de la ganancia que haya dejado de obtener�9.

 

 

Cosa semejante sucede con otras instituciones que logran el respaldo norma-tivo en la Propuesta de que antes carec�an, si bien la pr�ctica ofreci� su r�gimen, que ahora se plasma. Un buen ejemplo constituye la promesa de recompensa (cfr. arts. 1093 y ss. P.), aunque la de premio mediante concurso (cfr. art. 1094 P.) dista mucho de conseguir un canon de calidad aceptable, por cuanto ignora las bases, que, sin embargo, aparecen en las subastas y concursos para celebrar contrato con arreglo al art�culo 1260.2.


 

 

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No reparar� ahora en otros aspectos literarios de la Propuesta que dejan algo que desear, como la repetici�n de t�rminos y la pobreza de sus expresiones, pero no s� si su exigencia ser� demasiado ambiciosa.

 

Ya que se copia el art�culo 1106 del C�digo Civil vigente, hubiera sido de agradecer mayor respeto a las comas y los acentos omitidos con error.


 

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A la vista de lo anterior, juzgo un tanto acerba la cr�tica de la regulaci�n codicial espa�ola que realiza la Exposici�n de Motivos de la Propuesta: �No es aventurado decir que los codificadores espa�oles de 1889 no pusieron en la materia que nos ocupa sus m�ximos empe�os�, a la que acompa�� muy escaso debate, pues �toda la reflexi�n sobre el Derecho de contratos fue m�s bien superficial�. �De todo ello result� una regulaci�n que presentaba por lo menos altibajos y claroscuros y que sin poderse decir que incu-rriera en contradicciones, tampoco presentaba interna armon�a� (n� II). Frente a lo que afirma, no es un defecto estructural de inicio lo que lastra la expresi�n normativa en el C�digo Civil de la materia, sino m�s bien el cambio en las condiciones sociales y econ�micas del tr�fico en que se desenvuelve, como acaba reconociendo con la cita de la globalizaci�n que poco despu�s hace. Luego, al margen de las soluciones concre-tas del punto de partida legal, el problema sobrevenido ser�a id�ntico. En esta l�nea, constituye una paradoja que la Exposici�n de Motivos se fije mucho en este moderno fen�meno de la econom�a y sus repercusiones acerca de la libertad contractual, que ha sido ampliamente superada en la pr�ctica (cfr. n� III), pero contin�e inmune su axioma en la Propuesta. S�lo as� se comprende que siga ignorando los contratos forzosos o las relaciones contractuales f�cticas, a que alude la Exposici�n de Motivos (cfr.) sin el m�s leve vestigio en el texto de su desarrollo.

 

 

VIII.�� Espec�fico alcance del texto

 

Si bien se ha indicado que la reforma completa de la Parte General de las obli-gaciones y contratos parece contraproducente, al menos como se aborda, si �sta fue la voluntad hay que reconocer asimismo el riesgo de quedarse a medio camino. Ello crear�a un sector del Derecho civil claramente aislado del resto inc�lume. Por ilustrar la idea, de qu� sirve tener una Parte General excelsa si no se toca en absoluto lo concerniente a los contratos t�picos, cuya primera figura sigue siendo el r�gimen econ�mico matrimonial, fuera de contexto para los modernos escenarios que se quieren introducir en la ley. Acaso esto resulte para no pocos demasiado evanescente, pero entonces me pregunto c�mo puede la Propuesta contemplar todav�a los censos (cfr. art. Quinto P., en relaci�n con el art. 1621 CC actual), rememorando aquella frase de Cast�n que los catalogaba en la Sala de las momias del museo jur�dico hace ya mucho tiempo. Asimismo, se habla de la prenda como un contrato espec�fico, aunque tambi�n en cuanto el derecho real que genera (cfr. art. 1216, pfo. 2, in initio, y pfo. 3, P., respectivamente).

 

Esa falta de sinton�a que sobreviene por emprender la reforma completa, pero circunscrita a una parte, como si fuera compartimento estanco de las dem�s y no un componente del conjunto que debe quedar uniforme, es, a mi juicio, uno de los obs-t�culos principales para la efectividad de la Propuesta. Los ambiciosos cambios en la Parte General de los contratos no se corresponden con las debidas renovaciones en su rama especial, excepci�n hecha de la compraventa.

 

Sin embargo, este mismo fen�meno se reproduce para otros escenarios. Resulta una buena muestra el tratamiento de la condici�n, cuyo concepto se actualiza de forma


 

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discutible, como ya expres�, pero sin amoldar su disciplina jur�dica en sede sucesoria, que representa un relevante campo de su despliegue (cfr. arts. 797 y ss. CC).

 

En s�ntesis, se plantea que no son factibles profundos cambios en la Parte Gene-ral de los contratos y obligaciones sin emprender asimismo la de otras materias ligadas �ntimamente con �sta. Si abordamos la reforma del concepto del contrato tambi�n debemos realizar una reflexi�n acerca de los modos de adquirir el dominio y los iura in re aliena. Precisamente los tres elementos abstractos de las obligaciones, los contratos y los derechos reales constituyen el n�cleo del moderno Derecho patrimonial que se intenta recomponer a fondo. Como sabiamente advert�a la Base 20 para la elaboraci�n del C�digo Civil en su propio inicio, �los contratos, como fuente de las obligaciones, ser�n considerados como meros t�tulos de adquirir en cuanto tengan por objeto la traslaci�n del dominio o de cualquier otro derecho a �l semejante�. Desconocer estas conexiones entre las Partes Generales del Derecho patrimonial resulta una defectuosa metodolog�a.

 

 

IX.���� La solidaridad como sistema. Del favor debitoris al pro consumitore

 

 

Esta fuga del esquema originario del C�digo Civil espa�ol se plasma en la Pro-puesta de manera decidida cuando define las relaciones entre los deudores m�ltiples para una misma obligaci�n. El modelo ven�a guiado por la prudencia y la trayectoria previa, que trajo consigo la formulaci�n de la mancomunidad como r�gimen caracte-r�stico. A ello se sumaban principios evidentes en la materia y ahora en franco declive, del estilo del favor debitoris. En consecuencia, la Base 19 para su elaboraci�n establec�a que �se mantendr� el principio hist�rico de la mancomunidad� y preven�a el obst�culo de la indivisi�n del objeto, que produjo en su d�a la conocida m�xima de Dumoulin (Molinaeus): �en el proceloso oc�ano del Derecho no hay pi�lago m�s profundo e insondable que el de las obligaciones divisibles e indivisibles�.

 

Superando estos precedentes, y no s� si con el acierto debido, la Propuesta se desmarca de los presupuestos hist�ricos, y hasta culturales, e introduce dentro del sistema espa�ol la novedosa pauta de la solidaridad pasiva en las obligaciones. El hecho se justifica en los nuevos escenarios de la contrataci�n moderna. Sin duda los estudiosos coincidiremos al afirmar que uno de los mayores problemas que se presenta en el tr�fico jur�dico contempor�neo y en el universo de las obligaciones a que da lugar es la cuesti�n del pago. Todo el fen�meno de la presente crisis econ�mica mundial surgi� a causa de garant�as d�biles en cr�ditos inmobiliarios (las hipotecas de alto ries-go, las famosas subprime) que provocaron un estado de insolvencia profundo y graves detrimentos financieros en las entidades bancarias, a�adidas a la transmisi�n de los t�tulos, pues se transfirieron a fondos de pensiones que rebajaban as� enormemente su fiabilidad. En este sentido, atribuir el favor jur�dico exclusivamente a una de las partes de las relaciones sinalagm�ticas resulta desenfocado, en la medida en que todos somos acreedores y deudores en el conjunto de los v�nculos que canalizan nuestra intervenci�n


 

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en el mercado y distorsionar el equilibrio de roles provoca inevitables efectos cascada. Se fija en ello la Exposici�n de Motivos de la Propuesta reconociendo los imperativos de la globalizaci�n emergente y con la cita de Ihering (cfr. n� VIII), uno de los grandes detractores del beneficio del deudor. Introduce la referencia para excluir los presupues-tos de la culpa en la responsabilidad contractual, aunque se cifra en el progreso de la econom�a, cap�tulo en el que destaca precisamente favorecer el cumplimiento y, con ello, el pago como clave de b�veda de su arquitectura.

 

Varias son las cuestiones que se suscitan, algunas de car�cter t�cnico, pero sin que falten las que afectan a los principios que gu�an la legislaci�n en su conjunto y cuya espec�fica formulaci�n compromete la l�gica del modelo.

 

En cuanto a las primeras, cabe decir que, a mi juicio, el canon de la solidaridad de deudores resulta excesivo. La Propuesta la exime, como es l�gico, cuando �resulte de la ley o del contenido del contrato� (art. 1122, pfo. 1, P.). El problema es de cohe-rencia. Habida cuenta que nuestro vigente sistema, el punto de partida, obedece al presupuesto jur�dico de la mancomunidad en las obligaciones con varios deudores, la excepci�n s�lo dispone su efecto contrario, luego la ley espec�fica respecto del C�-digo Civil contemplar�a la redundancia solidaria. Es lo cierto que para el futuro cabe dicha dispensa, pero me resulta dif�cil imaginarme qu� reglas especiales establecer�n la mancomunidad, como no sea en materia de consumo, que ya est� excluida. En efecto, tampoco rige v�nculo solidario �si los deudores lo son en virtud de un contrato celebrado con un profesional y en el que se ha actuado como consumidores o usua-rios� (art. 1122, pfo.1, in fine, P.). Al margen de que con acierto se advierta la nueva perspectiva del consumidor seg�n su noci�n recientemente introducida, cabe decir que precisamente la �rbita de referencia convoca el escenario m�s propicio para las condiciones generales, como el propio texto se�ala en su Exposici�n de Motivos, y en dicho �mbito el predominio de la solidaridad resulta casi absoluto. Traduciendo a t�rminos reales este panorama, el v�nculo mancomunado en el supuesto de consu-midores queda muy comprometido e implica una precisi�n pr�cticamente in�til, lo que arroja un lastre de incongruencia.

 

Este asunto abre otro de alto inter�s te�rico. La superaci�n del principio de mancomunidad pasiva de las obligaciones constituye un episodio de un fen�meno de m�s amplias hechuras, como es poner fin al favor debitoris. En el fondo, la exclusi�n de la solidaridad respond�a en sus propios t�rminos a favorecer al deudor, pero ahora se incluye otro principio de parecidas caracter�sticas: el pro consumitore. Por eso se dispensa para ellos la solidaridad establecida como pauta en el ordenamiento. Cosa distinta es que la presencia de las condiciones generales en este tipo de contrataci�n arruine su eficacia, pero en el terreno de las ideas el esquema no puede ser m�s claro. Con ello queda de manifiesto la incoherencia del nuevo r�gimen, que trueca unos axiomas por otros semejantes, aunque no lleguen a conseguir relevancia pr�ctica. Sin embargo, a mi juicio, no debe su disciplina jur�dica distraer el debate de los conceptos. Estimo que un cambio radical en la forma de responder de los obligados no encuentra en su respaldo razones tan poderosas como para su vuelco, m�xime si est� pendiente una explicaci�n


 

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concreta que la motive. La mancomunidad no s�lo pertenece al cap�tulo de los antece-dentes hist�ricos y su mantenimiento tampoco responde a simples razones de inercia. Creo que integra el n�cleo de la cultura jur�dica espa�ola y su transformaci�n debe justificarse pormenorizadamente. En suma, considero que la mudanza en este aspecto no cuenta con suficientes fundamentos para emprenderse de manera tan abrupta, por mucho que se aleguen imperativos de mercado que resultan a menudo abstractos y transitorios.

 

En este cap�tulo de b�squeda de un sistema homog�neo, a la solidaridad de deudores habr�a de a�adirse como complemento tambi�n la de los acreedores. A mi juicio, no tiene mucho sentido reponer al pago como la clave del fen�meno jur�dico de las obligaciones, que si por algo est�n es para satisfacerse de forma ordinaria10, pero sin conducir a sus �ltimas consecuencias el asunto, en cierta medida incompleto si no se vincula tambi�n con la solidaridad activa. Fortalecer el cumplimiento significa vertebrar mecanismos que no s�lo afectan a los deudores, sino tambi�n a los acreedores. Junto a la solidaridad de los primeros deber�a establecerse asimismo la de los segundos, que facilita enormemente la liberaci�n del obligado. Sin embargo, �entre acreedores solo [sic, por s�lo] habr� solidaridad cuando as� lo determine el t�tulo de la obligaci�n o la ley� (art. 1122, pfo. 4, P.). Justo lo contrario de cuanto establece la misma Propuesta para los deudores. Para m� resulta un misterio esta manera de proceder, que considero al menos inconsecuente.

 

Esta nueva f�rmula de las condiciones de obligarse cuando hay m�ltiples sujetos en la obligaci�n, plantea el problema de la tipolog�a que se contempla para su modalidad pasiva. La doctrina, en la que destaca D�ez-Picazo, diferenci� tres paradigmas. Junto a la solidaridad, se distingu�a las relaciones parciales, o reparto entre los obligados si el v�nculo lo permite, pero sin omitir la mancomunidad estricta cuando el d�bito no es por el todo, mas el objeto indivisible obsta conductas independientes aptas para el pago. Seg�n otros autores, que siguen el tenor del C�digo Civil actual, habr�a dos tipos de mancomunidades con arreglo a la posible fragmentaci�n o no de la deuda. Como quiera que se denomine, lo cierto es que la Propuesta resulta escasa, incluso hasta el olvido, en este segundo escenario de las obligaciones de prestaci�n indivisible sometidas al sistema de mancomunidad. Acaso a ello se refiera el enigm�tico p�rrafo tercero del citado precepto, al establecer que, cuando no quepa solidaridad, �la obligaci�n ser� mancomunada si otra cosa no resulta de la ley o del contrato� (art. 1122, pfo. 3, in fine, P.). Rep�rese que, con arreglo al texto, s�lo existen obligaciones solidarias y mancomu-nadas, por lo que dicho inciso simplemente sobra, o bien alude de manera indirecta sobre las indivisibles, pero ellas no concurren por causa de ley o de pacto, sino de la naturaleza del objeto.

 

 

10            Este favor solutionis resulta evidente a lo largo del texto. Un episodio constituye reconocer como h�biles, a falta de oposici�n, los ingresos �si el acreedor tuviera abierta en el lugar del pago una cuenta en una entidad de cr�dito destinada a operaciones relacionadas con el origen de la deuda� (art. 1102, pfo. 1, P.). Me parece su acierto dudoso en el caso de cuentas mancomunadas u otras circunstancias del dep�sito que pudieran perjudicar al acreedor.


 

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Por �ltimo, la previsi�n de la solidaridad en el supuesto del da�o extracontrac-tual, aunque ya estaba contenida en la jurisprudencia, resulta muy oportuna, pues aqu� el a�adido del resarcimiento de la v�ctima tiene la enjundia suficiente como para rehacer el canon de la responsabilidad de los autores �cuando sea objetivamente imputable a varias personas y no pueda determinarse el respectivo grado de partici-paci�n en cada una de ellas� (art. 1122, pfo. 2, P.). El propio hecho de contemplarse de forma expresa esta hip�tesis en la Propuesta es la mejor prueba de que introducir la pauta generalizada de la solidaridad produce un efecto rechazo en el organismo jur�dico espa�ol, pues, de lo contrario, ser�a por completo superflua una vez estable-cida con car�cter abstracto.

 

 

X.          La integraci�n del Derecho de consumo

 

Con motivo de la solidaridad, ha hecho entrada en el debate de la Propuesta una de las cuestiones m�s pol�micas de su contenido. He de reconocer que yo mismo albergo no pocas dudas sobre su verdadera significaci�n y acierto. Luego m�s bien expondr� sus datos que dar una opini�n definitiva, de la que posiblemente carezco.

 

El dilema de integrar o no dentro de las leyes generales, o el Derecho com�n, como se prefiera, el modelo b�sico aplicable a sectores del tr�fico tan emergentes como el que representa el consumo tiene diversas soluciones en el Derecho comparado, lo que resulta una muestra significativa de la discutible oportunidad de la empresa. Planteada en los t�rminos que lo hace la Exposici�n de Motivos de la Propuesta me parece una buena medida, en la confesada l�nea conductora de la ley alemana de modernizaci�n del Derecho de obligaciones del a�o 2001. En ella se contiene �el n�cleo sustancial de la mayor parte de las reglas especiales�, �realizando la remisi�n s�lo a aquellos puntos en que el casuismo de las normas pueda resultar mayor� (n� IX).

 

El esquema me parece pol�mico, pero adecuado, aunque no lo sea tanto su puesta en pr�ctica. Un buen ejemplo representan las Secciones 5� y 6� (�De los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles� y �De la protecci�n de los consumidores en los contratos a distancia�, respectivamente), del Cap�tulo II (�De la formaci�n del contrato�), del T�tulo II (�De los contratos�) de la Propuesta. Incluyen normas extensas, casu�sticas, dirigidas s�lo a los consumidores y que rompen claramente la deseable armon�a del articulado, por lo dem�s conciso y determinado, lo que comporta una caracter�stica sin duda loable (con algunas excepciones: cfr. arts. 1172, pfo. 2; 1276, pfo. 2; y 1286, pfo. 3, P.). Despliegan su contenido en preceptos limitados por su alcance subjetivo, con un detallismo impropio del C�digo Civil, m�xime cuando ya existen reglas espec�ficas en el ordenamiento que atiendan a sus necesidades, por otra parte notorias. Resultan disposiciones alambicadas, regla-mentistas (v�ase la regulaci�n del plazo del desistimiento en el art�culo 1265.1 P.) e impropias del Cuerpo legal donde se insertan de forma ins�lita (v�ase las exclusiones de contratos en el art�culo 1266 P.). No se gana gran cosa con su previsi�n y desdicen de la esencia del C�digo Civil.


 

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M�s sombras arroja lo relativo a las condiciones generales de la contrataci�n. Convendremos todos cuantos nos hemos ocupado en mayor o menor medida sobre la disciplina que constituyen un modelo de contrataci�n tan vigente como generalizado en el tr�fico econ�mico y, por tanto, tambi�n en el jur�dico. Sucede, sin embargo, que las Directivas Europeas acerca de la materia fueron dise�adas para las abusivas y adem�s en contratos con consumidores (cfr. la r�brica de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993). Ahora bien, fueron traspuestas en el ordenamiento espa�ol mediante una Ley espec�fica para condiciones generales de la contrataci�n y tambi�n quedaron recogidas en una Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios. Esta �ltima integraba la protecci�n frente a las cl�usulas abusivas y �nica-mente para el �mbito del consumo; mientras que la primera exig�a s�lo un disponente de car�cter profesional, como es l�gico trat�ndose de cl�usulas predispuestas, impuestas y habituales, que as� se describen en su texto, y sin perjuicio de que tambi�n lo sea el adherido. Dicha noci�n en parte se reproduce por la Propuesta en su art�culo 1261.1, pero completamente al margen de la caracter�stica profesionalizada de los protagonistas, que ser�an individuos inespec�ficos.

 

Este panorama trajo consigo su condena por el Tribunal de Justicia de las Co-munidades (de Luxemburgo) de 9 septiembre 2004, cuando �declara que el Reino de Espa�a ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/13/ CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cl�usulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al no haber adaptado correctamente su Derecho inter-no a los art�culos 5 y 6, apartado 2, de dicha Directiva�, que resulta de m�nimos, pero no se respeta el contenido en la protecci�n de los consumidores. As�, se hizo precisa una reforma, por Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protecci�n de los consumidores y usuarios, para recomponer el escenario.

 

Mas el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, tambi�n contiene reglas espec�ficas sobre condiciones generales interviniendo consumi-dores. Luego establecer en el C�digo Civil, como la Propuesta pretende, normas sobre la misma materia nos conduce a un horizonte casi caleidosc�pico, en el que concurren preceptos para el disponente profesional y adherente de cualquier tipo, otras mientras el primero sea profesional y el segundo consumidor, y otras si ambos resultan ciudadanos a secas. Este complejo cuadro incluye reg�menes semejantes, pero distintos, y crea un verdadero desorden en la disciplina. Adem�s, debe considerarse que muy dif�cilmente podr�n escapar del profesionalismo quienes predispongan e impongan con car�cter habitual clausulados en sus convenios particulares con personas del com�n.

 

Luego en vez de acudir al expediente de la remisi�n, que hubiera sido preferible si hay una ley especial sobre condiciones generales en los contratos, se ofrece un concepto equivalente, pero en moldes distintos, y unas normas de incorporaci�n mejorables. En su descargo, dir� que por fin se contemplan con acierto las cl�usulas sorprendentes y desacostumbradas, y la prevalencia sin excepciones de las que se negocian sobre las impuestas [cfr. art. 1261.3.1) P.], novedades �stas a�adidas a la regulaci�n espec�fica.


 

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A mi juicio, con todo, el mayor de los inconvenientes del asunto que trato no es t�cnico, sino de concepto. Para el C�digo Civil, los individuos son personas libres e iguales, sin aditamento que pueda especificar un estatuto determinado. �sa fue precio-samente la grandeza de su existir y aqu� radican las razones sociales, pol�ticas y hasta filos�ficas que impulsaron la codificaci�n como fen�meno jur�dico novedoso. Por el contrario, las coyunturas emergentes del tr�fico an�nimo y en masa motivaron inicia-tivas legales en el ordenamiento civil, en la que los ciudadanos se contemplan, no en cuanto tales, sino en funci�n de su rol econ�mico. As� surgi� el Derecho de consumo, que pivota sobre la noci�n misma de sus protagonistas, por cierto variada de forma profunda en el Texto Refundido de la ley General, lo que resulta un tanto excesivo. Se pasa del destinatario final del bien o servicio, al de un cualquiera que se relaciona con un profesional del ramo que se considere. Dicho concepto, sin embargo, muda seg�n los diferentes pa�ses de la Uni�n Europea, el car�cter de la norma espec�fica de referencia e incluso mantiene distinto alcance dentro de un propio Derecho interno, como ser�a el espa�ol.

 

Este conjunto de matices no constituye un excursus te�rico, sino que tambi�n adquiere dimensiones pr�cticas, medidas en consecuencias jur�dicas. La misma re-forma nos dice que cuando �el adherente sea un consumidor o usuario se aplicar� su legislaci�n especial� (art. 1262.5 P.), pero parece olvidarse que dicha norma espec�fica no es de ordinario para consumidores, sino para cualquiera que se relacione con un profesional, aunque lo sea �l mismo. La incorrecci�n puede justificarse si advertimos que la Propuesta establece un marco en el que las condiciones generales se mezclan con las abusivas. Ambos fen�menos resultan diferentes, sin perjuicio de que, a menudo, las segundas representan una clase dentro de las primeras, siempre que �causen, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio significativo en los derechos y obligaciones de las partes� (art. 1262.1 P.). Ahora bien, para las cl�usulas abusivas el r�gimen espa�ol establece un sistema de garant�as �nico para los consumidores, dejando a las reglas ordinarias cualquier otro protagonismo de los interlocutores jur�dicos en el contrato. Eso implica que, si no hay sujetos de tal especie, las normas comunes sean m�s bien escasas y por eso alabo que se integren en la Propuesta con disposiciones espec�ficas. Luego si juzgo inadecuado que las condiciones generales accedan al �mbito del C�digo Civil por las razones antedichas, por el contrario con-sidero muy oportuno establecer reglas espec�ficas para las cl�usulas abusivas entre particulares, pues no siempre pertenecen a la naturaleza de las condiciones generales y, si no afectan a consumidores, existe un amplio abanico de posibilidades que deber�an contemplarse de forma m�s �til en dicho Cuerpo legal. Aqu� se revela el error de incluir en la Propuesta las cl�usulas abusivas como un tipo de condiciones generales, lo que por otra parte desdice por completo cuanto las leyes especiales contemplan. Junto a ello, destaca por su escasez la lista de arquetipos de cl�usulas abusivas que integra el art�culo 1262.3 de la Propuesta, pues si se cruza con la espec�fica para los consumidores prevista en el Texto Refundido de la Ley General (cfr. arts. 85 a 91) deviene �nfima. Tal vez hubiera podido evitarse un agravio tan abierto con la se�alada remisi�n anal�gica de la normativa especial.


 

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Este asunto no resulta tan particular como pudiera pensarse, porque conduce al m�s profundo an�lisis acerca de la moderna significaci�n del Derecho Mercantil. Las normas sobre consumidores en el fondo representan el horizonte actual y de futuro para dicho sector del ordenamiento jur�dico, que corre riesgo de ver comprometida su autonom�a, al menos en los par�metros de independencia cient�fica que todav�a conserva. Es conocido que la lex mercatorum surgi� a modo de respuesta m�s adecuada frente al desempe�o de los comerciantes, como casi su estatuto personal. Quienes arriesgaban su patrimonio en el desarrollo del tr�fico espec�fico y la econom�a reci-b�an reglas especiales para su actividad jur�dica. M�s tarde se sustituy� la �ptica, y entonces el centro de gravitaci�n del fen�meno comercial desplaza su protagonismo al consumidor, como destinatario final del bien o servicio concreto de que se trate. La clave del inter�s gir� del agente activo del mercado al pasivo. Definido ahora el usuario como quien se relaciona con un profesional, cambian otra vez las tornas, pero adquiere nuevo sentido el Derecho Mercantil. El comerciante, noci�n que con el tiempo deviene anacr�nica e inespec�fica, por no evolucionar con los modernos signos del tr�fico, se ve reemplazado por el profesional, concepto m�s amplio y, a mi juicio, h�bil para las nuevas circunstancias. Con todo, la Propuesta no deja de citar ambos t�rminos todav�a, si bien como equivalentes (art. 1251.2 P.: �Si se hubiera alcanzado entre comerciantes o profesionales en el �mbito de su com�n actividad un acuerdo��). Curiosamente, por esta v�a, s� cabe predecir cierta unidad jur�dica en materia de contrataci�n privada, sea civil o mercantil, lo que constituye un logro efectivo y de consideraci�n, al margen de que la Comisi�n General de Codificaci�n tenga un secci�n espec�fica y distinta (la Segunda) encargada de la materia. En eso parece fijarse la Exposici�n de Motivos de la Propuesta criticando �la especializa-ci�n cient�fica� que considera incluir en el Derecho com�n las normas esenciales del consumo �como una intrusi�n en un cuerpo le leyes, por mas (rectius: m�s) que estos �ltimos tengan vocaci�n de universalidad y penetren en la materia que desean monopolizar� (n� IX). El Derecho de consumo lleva camino de absolver la parte m�s considerable del ordenamiento mercantil. En s�ntesis, creo que se alumbra un nuevo escenario en el que se impone la realidad del Derecho privado indistinto de sectores internos. Sin embargo, sigo insistiendo en que la unificaci�n as� amagada precisar�a profundas reformas del C�digo de Comercio para superar duplicidades, cuya inmi-nencia no me consta.

 

 

XI.���� La pol�mica modernizaci�n del contrato: concepto, patrimonialidad, causa y principio de conservaci�n

 

En cuanto a la parte concerniente al Derecho contractual, la Propuesta despliega sus mejores atributos t�cnicos. Ello no empece que contenga ciertos extremos muy discutibles en la �ptica de los principios, pues responde a textos, como el Convenio de Viena, que suponen la recepci�n de pautas integradoras de criterios caracter�sticos del common law y francamente novedosos en la esfera continental; en concreto, la espa�ola que aqu� se refiere.


 

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La primera de las cuestiones sobresalientes en esta esfera constituye la propia noci�n de contrato. Al margen de sus defectos ling��sticos y la dudosa conveniencia de ofrecer un concepto nuevo, ya citados, destaca su esencia necesaria y directamente patrimonial. A mi juicio, esta caracter�stica no pertenece al acervo de nuestra tradici�n y supone un tributo m�s que discutible a otro tipo de ordenamientos comparados. El art�culo 1236 de la Propuesta exige la patrimonialidad expresa en el contrato. Creo que bastar�a con su alcance indirecto, si bien de ordinario lo sea tambi�n inmediato. Estimo preferible su versi�n presente, cuyo contenido consta en �dar alguna cosa o prestar alg�n servicio� (art. 1254 CC). Pienso ahora en comportamientos negativos en que los pactos estriben, pues �toda obligaci�n consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa� (art. 1088 CC, recogido en el primer p�rrafo del mismo n�mero de la Propuesta), y el convenio, como su fuente prioritaria, obedece a id�ntico modelo de conductas. Su equivalencia patrimonial se hace del todo precisa, siquiera sea en orden a la reparaci�n del da�o por incumplimiento, pero no deber�a constar de forma intr�nseca en el propio contrato. An�logo sucede con el componente intuitu personae que pudiera establecerse por su medio. Acaso a ello se�ale la propia Propuesta, cuyo art�culo 1088, p�rrafo 2, admite que �La prestaci�n, aunque no tenga contenido econ�mico, ha de satisfacer un inter�s leg�timo del acreedor�, incluso medido en t�rminos patrimoniales, a�adir�a yo, pues toda obligaci�n da derecho a exigir prestaciones y una de sus causas prioritarias resulta del contrato.

 

Otro de los aspectos generales que implican un cambio sustancial en la Propuesta es el relativo a la causa de los contratos. En la l�nea de su apertura y conciliaci�n con un panorama internacional al uso, se cambia el canon anterior de manera decidida y me temo que demasiado abrupta, pues constituye un elemento caracter�stico de la cultura jur�dica de cada escenario. Es conocido, y si se quiere hasta discutible, que nuestro sistema recoge una f�rmula de causas objetivas y espec�ficas en cada tipo de contrato, en el art�culo 1274 del C�digo Civil: �En los contratos onerosos se entiende por causa para cada parte contratante, la prestaci�n o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor�. La reforma pretende que la causa obedezca mejor a un modelo abstracto, en la que �nicamente queda excluida la �contraria a la ley o a la moral� (art. 1238 P.). Ello implica un acusado giro hacia su caracterizaci�n subjetiva, muy pr�ximo a los motivos de los contratantes, pues �el r�gimen jur�dico aplicable a cada contrato es el que corresponde al conjunto de pro-p�sitos pr�cticos acordados por las partes, cualquiera que sea el nombre asignado o el tipo utilizado� (art. 1238.3 P.). Pudiera colegirse que tal expresi�n responde a un tenor objetivo de las obligaciones que se asumen, pero quiz�s no sea del todo as�, porque se refiere a los prop�sitos pr�cticos elegidos por las partes; es decir, sus concretas moti-vaciones esenciales. A ello se suma el art�culo 1309 de la Propuesta, cuando establece que la �nulidad de alguna estipulaci�n s�lo comportar� la de todo el contrato cuando por aqu�lla quede esencialmente frustrada la causa seg�n los criterios de la buena fe�. Creo bien ilustrativas las expresiones para sostener el alcance subjetivo, de finalidades concretas y relevantes de los part�cipes, como modelo novedoso y abierto de causa.


 

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En correspondencia con lo anterior, la Propuesta tambi�n recoge un principio de favor contractus ampliado, que conduce al extremo la conservaci�n del negocio. Esta pauta late de forma indirecta en numerosos episodios y constituye un vector de fuerza in crescendo. No solamente opera en cuanto al contrato ya constituido, sino que alcanza incluso a su formaci�n misma, superando los posibles obst�culos que pudieran presentarse para su buen fin. Algunos fen�menos concretos ayudar�n a entender cuanto digo. As�, �no impedir� la perfecci�n del contrato, si las partes est�n de acuerdo con sus elemen-tos esenciales y quieren vincularse ya, el que hayan dejado alg�n punto pendiente de negociaciones ulteriores� (art. 1242, pfo. 1, P.). La idea parece fruct�fera, pero un tanto vaga, si todo depende de qu� se consideren los aspectos sustanciales. Con el cambio emprendido en la causa, s�lo el objeto y el consentimiento parecen tener relieve aqu�11. Habida cuenta que se presume la voluntad inequ�voca de concluir, queda el objeto en exclusiva. Sin embargo, el art�culo 1277 de la Propuesta representa un hito culmen en dicha trayectoria, pues �no impedir� la perfecci�n del contrato el hecho de que las partes no hayan expresado el precio ni fijado el modo para su determinaci�n, siempre que sea inequ�voca la voluntad com�n de tenerlo por concluido y que se entienda im-pl�citamente convenido un precio generalmente practicado� (n� 1, pfo. 1). La norma, proveniente de Viena, y de ra�z en el common law, supera con creces las previsiones establecidas en los ordenamientos continentales, en los que cabe la futura fijaci�n del precio, pero siempre que se ofrezcan suficientes atisbos de perfecta determinabilidad. A esto se opone que no exista modo alguno expresado para su futuro establecimiento, como autoriza la regla transcrita. No se comprende bien c�mo la voluntad de convenir resulta inequ�voca, pero la de cifrar el precio pueda ser al mismo tiempo impl�cita, pues entonces no s� qu� desean, y en qu� t�rminos, contratar. Asimismo, parece un tanto incompatible con los t�rminos del art�culo 1237, p�rrafo 2, in initio, de la Propuesta: �Las obligaciones establecidas en el contrato deben estar suficientemente determinadas�. Por �ltimo, el exceso adopta forma literaria de mala traducci�n, pues el precio no suele �practicarse� con arreglo al valor de mercado, sino establecerse, concretarse, o fijarse. La pauta del favor negotii tambi�n opera en los dem�s incisos del propio art�culo 1242, que no hacen sino aumentar la sensaci�n expresada. Si el designado para determinar el precio, ya sea contraparte o tercero, no sigue las instrucciones recibidas, se aparejan en su remedio los usos y hasta el criterio libre del juez (n� 1, pfo. 2, y n� 2), cuando reh�se puede ser sustituido (n� 2), y mientras el criterio de fijaci�n fuera objetivo y devenga imposible, cabe incluso su reemplazo por semejanza (n� 3).

 

Este s�ntoma en la fase de formaci�n del contrato encuentra tambi�n eco en su crisis. Me refiero a las normas de la Propuesta sobre ineficacia contractual, donde se presume la conversi�n del negocio nulo atendidas a las circunstancias (cfr. art. 1296 P.), minimiza con s�lo anulabilidad los contratos celebrados en ausencia de la debida representaci�n legal (cfr. art. 1297.1 P.), ratifica por silencio positivo y sin t�rmino el apoderamiento aparente, pero deficitario (cfr. art. 1289, in fine, P., que contrasta con el �plazo razonable� requerido para la hip�tesis del conflicto de intereses: art. 1291, pfo. 3,

 

11            Hasta las exigencias de forma contemplan la posibilidad de compelerse de uno a otro contratante s�lo cuando el monto comprometido alcance los 10.000 euros (cfr. art. 1240 P.); esto es, m�s de mil veces su actual cuant�a (1.500 pesetas, 9 euros al cambio: cfr. art. 1280, in fine, CC).


 

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in fine, P.) y establece la confirmaci�n t�cita de contratos anulables (cfr. art. 1307, pfo. 1, in fine, P.). Por cierto, que las reglas sobre invalidez contienen algunos otros aspectos discutibles, como que la cautela del utile per inutile non vitiatur sea observada en cuanto sanci�n de ley imperativa y no siempre garant�a de los derechos de la v�ctima (cfr. art. 1309, pfo. 1, in fine, P.), o que concurra posible anulabilidad por abuso prevalente de �una situaci�n de dependencia, de extraordinarias dificultades econ�micas o de necesidad apremiante, o de su ignorancia, de su inexperiencia o falta de previsi�n� que produzca ventaja excesiva para una de las partes (art. 1301 P.)12. En lo que concierne a este �ltimo remedio, la Ley Azc�rate de 1908 de represi�n de la usura y de los contratos leoninos, todav�a vigente, aunque poco utilizada, sirve al mismo efecto, y la cl�usula rebus sic stantibus ya opera en id�ntica l�nea, pero en su faceta sobrevenida: �si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e impre-visible durante su ejecuci�n de manera que �sta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribuci�n contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podr� pretender su revisi�n, o si �sta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podr� aqu�l pedir su revisi�n� (art. 1213 P.). Al margen de lo mejorable de su expresi�n13, me parece que resulta su contenido muy evocador de la idea. Ser�a m�s discutible su acomodo al nuevo escenario econ�mico de corte liberal, m�xime cuando su abstracta f�rmula introduce amplias dosis de riesgo. Igualmente transita dicho panorama de in-seguridades, aunque a la vez ofrezca positivos aspectos y horizontes al integrarse dentro de un esquema mucho m�s pr�ctico y operativo, el novedoso cauce de hacer efectiva la ineficacia con arreglo al primer p�rrafo del art�culo 1305 de la Propuesta: �La facul-tad de anulaci�n podr� ejercitarse extrajudicialmente, dentro del plazo de caducidad, mediante comunicaci�n dirigida a la otra parte con expresi�n de las razones en que se funde�. Tal mecanismo resulta del todo ins�lito en el Derecho espa�ol y se aproxima enormemente con el resolutorio, que responde a otros principios y motivaciones. Pese a todo ello, no excluyo la utilidad en el caso de que medie aceptaci�n por la contraparte por su evidencia y, desde luego, produce una deseable inversi�n de la carga procesal en beneficio de la v�ctima. En el fondo, constituye una forma de sentirse desvinculado de obligaciones notoriamente viciadas.

 

Entre ambos estadios, el favor negotii tambi�n logra impl�cita relevancia en asun-tos como �el contrato a favor de tercero�, quien antes de haber aceptado adquiere su derecho frente al promitente (cfr. art. 1294 P.), cuyo automatismo tiene amplio respaldo doctrinal, pero no uniforme.


 

 

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Curiosamente la Propuesta enmarca en dicha incidencia el dolo (cfr. art. 1302 P.), pero en un sentido diverso de cuanto establece como definici�n de la figura su art�culo 1300.1.

 

Cap�tulo al que pertenecen las comas ausentes, los pronombres reiterados y confusos, o la carencia end�mica de puntos y seguido que provocan un extenso y alambicado tenor. M�s discutible resulta en el campo de la sistem�tica destinar un cap�tulo entero a un solo precepto (lo que sucede varias veces), m�xime cuando la nueva ordenaci�n de temas constituye uno de los valores indiscutibles del texto. Con todo, es de reconocer su acierto al introducir la doctrina de la base del negocio.


 

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Ram�n Dur�n Rivacoba

 

 

XII.��� Aspectos positivos y conclusiones

 

Un comentario como el presente, que se centra en los aspectos m�s pol�micos de la Propuesta, implica no pocas dosis de cr�tica. Sin embargo, entre las numerosas novedades en sede de Parte General de los contratos destacan m�ltiples facetas alenta-doras, que protagonizan una modernizaci�n largo tiempo esperada en el ordenamiento espa�ol. Sin lugar para hacer una lista de conclusiones m�s o menos negativas del texto debatido, creo por el contrario que bien puede hacerse balance de los aspectos positivos que encuentro.

 

Al margen de algunos retoques m�s o menos accidentales, como el del favo-rable cambio del nombre de la condonaci�n por el de la remisi�n (cfr. arts. 1231 y ss. P.), la dispensa de confusi�n en patrimonios separados (cfr. art. 1233 P., aunque no especifique cu�les son), o reducir los plazos t�picos de la ineficacia (v. gr., rescisi�n y anulabilidad) a la mitad, bienal ahora, cuya causa me parece discutible y en todo caso ayuna de las explicaciones debidas, sobresalen otros muchos aspectos m�s sustantivos. Pienso que resalta, entre todos ellos, la mejor formulaci�n de las figuras que implican cambio subjetivo en los v�nculos que produce. As� sucede con las cesiones de cr�dito y de la posici�n contractual, la delegaci�n y asunci�n de deuda. Sin embargo, sigo discutiendo el escaso relieve de la voluntad del deudor en la primera y en la �ltima de las instituciones citadas (cfr. arts. 1215, pfo. 1, y 1222 P., respectivamente), que, si bien favorece uno de los principios esenciales en la materia, como es el pago, distorsiona en cierta medida el �mbito personal de las relaciones obligatorias. Ello no obsta, seg�n es l�gico, que cuando existan pactos contrarios deban respetarse. Con todo, es llamativo que dicha intrasmisibilidad pactada (cfr. art. 1091 P.) pueda comprometer la subroga-toria (cfr. art. 1090 P.), ya de por s� dificultosa por la llamada del deudor al pleito, que plantea problemas procesales de gran envergadura, como expuse para la evicci�n14. Esas circunstancias constaban en el C�digo Civil originario, pero creo que hubieran podido matizarse de forma m�s oportuna. En dicha l�nea de facilitar el pago, no comprendo bien que se impida la compensaci�n de oficio por los tribunales de justicia (cfr. art. 1177, pfo. 2, P.).

 

Ese beneficio del cumplimiento tiene m�ltiples episodios de m�rito en la Pro-puesta, como la muy correcta regulaci�n de las consignaciones (cfr. arts. 1170 a 1175 P.), cuyo moderno sistema previsto es oportuno y llena un hueco que la pr�ctica se hab�a encargado de suplir. En el otro extremo del fen�meno, ganan muchos enteros las normas relativas a las cl�usulas penales como garant�a. En este sentido, el establecimiento del car�cter indemnizatorio �si bien feamente reiterado en los art�culos 1146, p�rrafo 1, y 1147 P.� pienso que aclarar� mejor su alcance, antes muy discutido en el Derecho Civil espa�ol.

 

Otro cap�tulo de gran inter�s protagonizan las reglas sobre la formaci�n del contrato, que contempla la responsabilidad precontractual, y los diversos modelos de concurrencia de oferta y aceptaci�n. Al margen de cuanto se ha dicho sobre condiciones

 

14            Cfr. AA.VV. Evicci�n y saneamiento, Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2002, pp. 157 y ss.


 

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La propuesta de reforma del Derecho de obligaciones y contratos en Espa�a

 

 

generales, la celebraci�n fuera del establecimiento mercantil y los contratos a distancia con consumidores, tres �ltimas facetas muy discutibles, no lo son tanto a mi juicio las disposiciones acerca de la contrataci�n electr�nica, porque se aplica con car�cter ge-neral, con independencia del Derecho del consumo, y constituye un modelo emergente de celebrar contratos, cuya constancia en el C�digo Civil resultar�a muy oportuna. Acaso podr�a criticarse la salvedad en dicho escenario de �los actos en que la Ley exija documento p�blico y a los contratos relativos al derecho de familia y sucesiones� (art. 1268.5, in fine, P.), no ya tanto por la excepci�n, que resulta l�gica, sino por el concepto. Deber�a explicarse mejor a qu� se alude por �contratos relativos al derecho de familia�, ya que las capitulaciones, su prototipo, quedan fuera del precepto, pues pertenecen de suyo a la licencia de los actos que deban constar en documento p�blico; y, si son de otra especie, debe aclararse de qu� se trata, m�xime cuando los convenios reguladores est�n sometidos a un control judicial que los hace incompatibles con la esfera telem�tica en su formaci�n y, siendo distintos, convendr�a decir a cu�les se refiere, porque, yo al menos, los desconozco. Cosa semejante sucede con los pactos sucesorios, pues, aunque su cl�sica prohibici�n general en el C�digo Civil (cfr. art. 1271, pfo. 2, CC) queda elimi-nada en el texto, sigue siendo su inexistencia m�s que probable con car�cter abstracto en Derecho com�n, muchas de cuyas especialidades, como la renuncia preliminar a la leg�tima, siguen vetadas (cfr. art. 816 CC). En todo caso, dichos supuestos sucesorios parecen excluir de suyo, per natura, la contrataci�n por v�a electr�nica.

 

Asimismo, son estimables las normas relativas a la representaci�n (cfr. arts. 1282 y ss. P.), antes diferidas al seno del mandato, con lo que ahora se distingue de manera oportuna del apoderamiento. Su extensa normativa resulta muy adecuada, conforme a las nuevas formas de manifestarse a la vista del tr�fico jur�dico moderno y activo. Acaso, sin embargo, exija ciertas modificaciones en materia del aludido contrato espec�fico que no se contemplan.

 

Por �ltimo, cabe destacar, sin duda, la definitiva superaci�n del principio vo-luntarista en la existencia del incumplimiento de las obligaciones (cfr. art. 1188, pfo. 1, P.). Otra cosa es que pueda comprometer el �mbito de la responsabilidad que por ello se derive (cfr. art. 1208 P.), pero no la propia instituci�n. Como es evidente, los distintos grados de culpa modelan las repercusiones del incumplimiento. El tema, de rabiosa pol�mica cient�fica en el Derecho civil espa�ol, parece recibir un tratamiento m�s moderno, a la vez que despeja las incertidumbres hist�ricas que lastraron su mejor despliegue jur�dico. Igualmente, resulta loable la previsi�n espec�fica de la reducci�n del precio (cfr. arts. 1197 y 1198 P.) como recurso efectivo contra incumplimientos leves (cfr. art. 1199, a contrario, P.).


 

 

 

 

 

 

 

 

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