Por:
José Luis Martínez
López-Muñiz*
La tradición
intelectual de origen continental europeo en la formación de los juristas
Resumen
Este
artículo está basado en la disertación dada por el autor con ocasión de su
nom-bramiento como profesor honorario de la Universidad de Piura, y en ella
efectúa un análisis comparativo entre el saber jurídico y la enseñanza del
Derecho en la Europa continental y en el mundo anglosajón. Desde el origen de
las universidades europeas la formación de los juristas se asentó en la
posibilidad de un saber racional etiológico,
crítico y sistemático sobre el hombre y sus exigencias
sociales, y por ende sobre el Derecho, lo que llegó a generar a lo largo de
siglos, y con especial desarrollo desde el siglo XIX en el ámbito continental
europeo, una sólida ciencia jurídica, con maduros logros de proyección
universal, aunque hayan sido también no pocos los errores a superar, algunos
con desastrosos efectos sociales, y su avance carezca de protección
completamente segura frente a los retrocesos. En esta disertación se sostiene
que, aun con sus limitaciones, el saber jurídico y la enseñanza sobre él,
propios de esa tradición consolidada en el ámbito continental europeo,
presentan sensibles venta-jas sobre lo que viene siendo por contraste la
experiencia jurídica y la formación en ella en el mundo angloamericano, basadas
en un empirismo pragmático reacio a una aproximación propiamente científica,
que hunde sus raíces en la falla cultural que en el siglo XIV representa el
nominalismo de Ockham.
Palabras claves:
Ciencia del Derecho, enseñanza del Derecho, epistemología jurídica, fundamentos del Derecho, sistemas jurídicos
continental-europeo y anglo-americano.
Abstract
This essay is based on the
dissertation delivered by the author upon his appointing as Honorary Professor
of the University of Piura, in which he make a
comparative analysis between the law’s characteristic knowledge and teaching in
the European continental and in the Anglo-American traditions. Since the origin
of the European universities, lawyer’s training was founded in the possibility
of a rational, etiological, critical and systematic knowledge of the human
being and his social requirements, and therefore of the law as well, getting to
generate, along the centuries, and, with
*
Catedrático de Derecho Administrativo. Universidad de
Valladolid. Disertación del autor en la re-cepción de su nombramiento como
Profesor Honorario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura el 19
de abril de 2010.
REVISTA DE DERECHO
Volumen 11
2010
La tradición intelectual de origen continental europeo en la
formación de los juristas
a particular development since the
nineteenth century, in the European continental area, a solid law science, with
mature achievements, largely spread all over the world, although it has also
had to overcome no few failures, some among them with disastrous social
results, and indeed its progress has not a completely secure protection from
the backward steps. This dissertation sustains that, even within theirs limits,
the law’s characteristic knowledge and teaching in the European continental
area consolidate tradition present noticeable advantages over the different
reality of the law experience and learning in Anglo-American world, based in a empirical pragmatism, imbued
with a reluctance to an properly scientific approach rooted in the cultural
break represented, in the fourteenth century, by Ockham nominalism.
Key Words: Science of Law, law learning, juridical epistemology, law foundations, European-continental and
Anglo-American law systems
Sumario
I. Introducción. II. Actitudes, fines
y medios en la formación de los juristas. III. El Derecho como saber de
condición científica. IV. Empirismo pragmático y escepticismo científico sobre
el Derecho en la experiencia angloamericana. V. Apunte valorativo del sistema
jurídico americano y del método de su enseñanza para la formación de sus
juristas. VI. Mantener lo acertado de la tradición jurídica de origen
continental europeo. VII. Formar en una ciencia del Derecho, enraizada en la
seguridad de un acceso cierto de la razón al ser del hombre en su dimensión relacional
interhumana, susceptible de errores y de progresos efectivos.
I.
Introducción
El adjetivo de “honorario” con el que me habéis nombrado
Profesor de esta querida Universidad de Piura, ya expresa el honor que
generosamente me dispensáis incorporándome a su claustro en su Facultad de
Derecho. Me siento, efectivamen-te, muy honrado con ello y, a pesar de los
motivos que tan afectuosamente se han recordado, no acierto a percatarme de que
realmente reúna los méritos adecuados para ello. Muchas gracias a todos.
Trataré de corresponder a la distinción que me hacéis y de cumplir con la
condición que acabáis de otorgarme. Si ya antes me sentía, desde los orígenes
de esta Facultad, muy próximo a esta casa de estudios, asumo ahora la nueva
responsabilidad que me asignáis, para colaborar más inten-samente, en la medida
de mis posibilidades, con este admirable proyecto en el que me habéis comprometido.
He seguido la vida en particular de esta Facultad de Derecho
desde casi sus pri-meros vagidos, cuando tuve oportunidad de pasar aquí unos
días en el otoño de 1991, hace ya casi veinte años, de impartir algunas clases
a los dos incipientes cursos que por entonces ya funcionaban, de charlar
ampliamente sobre el diseño de los estudios y de
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José Luis Martínez López-Muñiz
la Facultad con el hoy Rector de la Universidad, y de gozar,
en fin, de la hospitalidad de quienes entonces llevaban las riendas y en
particular del Rector Mabres.
Es mucho el camino recorrido desde
entonces, en este par de décadas de vigorosa vitalidad de esta Facultad. Y los
resultados del esfuerzo y del certero plan que lo dirige, hace tiempo que se
están mostrando ya bien fructíferos, aunque aún sea tan breve el tiempo
transcurrido. La trascendencia de lo que aquí, y ahora también en Lima, estáis
haciendo me parece enorme, y equivalente la responsabilidad de cuantos habéis
ido asumiendo –de cuantos hemos ido asumiendo– tareas y funciones académicas en
este empeño.
Creo recordar que uno de los
trabajos míos que en 1991 pasaron a la biblioteca que por entonces comenzaba a
constituirse, eran unas reflexiones que escribí poco antes para una revista
universitaria mexicana sobre la formación de los juristas. Esta es nuestra
tarea. Esta es la excelsa función de esta Facultad. Esta es la razón de esa
trascendencia a la que me refería: contribuir decisivamente a la formación de
los profesionales del Derecho, especialmente al servicio del Perú, aunque, en
lo posible, a cualquier otro país, al servicio de la sociedad.
En las páginas de la Revista de la
Facultad me publicaron hace unos años una conferencia que dí en INDECOPI, con
motivo de los diez años de su fundación, sobre la importancia del Derecho
administrativo, del Derecho público, para la modernización de un país. Como
bien sabéis todos, es todo el Derecho lo que es tan determinante para la
estabilidad y el progreso de cualquier país. La justa razón en la configuración
de las familias, en la asignación, distribución e intercambio de todo tipo de
bienes, en la protección de todas las personas -en sí mismas y en todos sus
derechos fundamentales-, en la configuración del orden político, de la
autoridad pública y de su correcto ejercicio, en la garantía de los servicios
esenciales para una sociedad cada vez más compleja, etc., etc., condiciona
todas las posibilidades efectivas del desarrollo económico, social y cultural,
efectivo, cohesionado y sostenible, que reclama la común dignidad de todas las
personas, y al que con razón se aspira en todas partes, porque no puede
considerarse privilegio de porción alguna de la Humanidad.
II.
Actitudes,
fines y medios en la formación de los juristas
Pero en la alta tarea de la formación de los juristas, como
en cualquier otra, se puede acertar en los objetivos y en los medios, cabe
incrementar más y mejor la calidad de estos y su fecundidad, se puede aspirar a
liderar realmente, en dimensión nacional, continental e incluso mundial la
realización de este trascendental cometido, o cabe rendirse un poco ante las
innumerables dificultades y contentarse con un quehacer más o menos rutinario
para ir “saliendo del paso”, o medirse sólo con lo que los demás ya hacen, o
aflojar la solidaridad en el empeño común, derivando, en una u otra medida, las
acrecidas potencialidades personales adquiridas precisamente en el desarrollo
de
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La tradición intelectual de origen continental europeo en la
formación de los juristas
un
proyecto como el que aquí está en marcha, hacia nuevos proyectos individuales
más o menos ajenos a él, que tal vez puedan comportar satisfacciones personales
más inmediatas y aparentemente seguras.
Pero, también puede ocurrir que, aun manteniendo las altas
aspiraciones y tra-bajando seria y comprometidamente para lograrlas, se
desacierte en los fines o –quizás más fácilmente– en los medios, dejándose
arrastrar, más o menos acríticamente, por el aparente prestigio o éxito de
otras experiencias o por la prevalencia de algunas corrientes que pueden convertirse
en modas. Tengo para mí que si algo puede trabar o dificultar el sostenido
progreso del excelente proyecto encarnado en la Facultad de Derecho de la
Universidad de Piura tendría que ver más bien con esto último, pues vivimos
tiempos en los que, como un trasunto de la grave crisis cultural que atraviesan
las naciones que hasta ahora han marcado la pauta intelectual predominante en
el desarrollo mundial, la comprensión del Derecho, del papel de los juristas y
de los medios y modos de su adecuada formación, están siendo ampliamente
cuestionados y revisados, apareciendo y reapareciendo diversas propuestas, cuya
significación y eficacia no deberían dejar de ser objeto del atento y riguroso
examen crítico, objetivo, independiente, que ha caracterizado siempre a lo más
genuinamente universitario.
III.
El
Derecho como saber de condición científica
Si la formación de los juristas fue ya, desde los inicios de
la Universidad medieval -tan ligados a lo que Berman ha llamado la Revolución papal, que
siguió a la elección del monje Hildebrando, el Papa Gregorio VII1-, parte
importante del cometido asignado precisamente a las universidades –y
particularmente determinante incluso de su naci-miento–, es porque, de modo más
o menos explícito, la cultura europea, que va cuajando en un especial
desarrollo de las potencialidades del intelecto y de la razón a partir de los
siglos XII y XIII, intuye que la tarea del jurista se asienta en un saber de
condición científica, que requiere conocer racionalmente lo que le corresponde
en justicia a cada uno, por razones profundas basadas en la naturaleza humana
-y en la de la sociedad y del orden político-, susceptibles de ser conocidas
críticamente y de manera sistemática y universal, aun sin desconocer el
necesario carácter local o particular de muchas de las respuestas que con él
deban darse a los problemas concretos2.
Las escuelas de Derecho, desde la de Bolonia, tratarían de
formar lo que hoy llamaríamos profesionales del Derecho, pero con un bagaje
propiamente científico, en este sentido de saber etiológico, crítico y
sistemático, que se irá conformando como tal a partir de la tarea entonces
iniciada, no, por cierto, sin altibajos, al ritmo del diverso impulso que las
escuelas y sus maestros fueron experimentando desde entonces hasta la crisis
transformadora del siglo XIX bajo el modelo “Humboldt” de la universidad
1
2
Berman, Harold J.,
Law and Revolution (The Formation of the
Western Legal Tradition), Harvard University Press, Cambridge,
Massachusetts, and London, England, 1983, pp. 85 y ss., 120 y ss. La formación
inicial de la tradición jurídica occidental se realizó predominantemente bajo
una natural-law theory, basada en la
teología cristiana y en la filosofía aristotélica (Berman, Harold J.
1983, p. 12).
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José Luis Martínez López-Muñiz
alemana, o
el “napoleónico” de la latina. Los siglos XIX y XX verán cuajar, en toda el
área propiamente continental europea, la eclosión de una importantísima ciencia
jurídica, con muy heterogéneas manifestaciones, desde luego, con luminosos
aciertos y tremendos errores, cuya incesante construcción y sistematización
críticas, bajo la creciente conciencia de la singularidad de su perspectiva
formal propia y de su método, se traduciría también en una forma característica
de su enseñanza universitaria, presi-dida por la lección magistral profunda y
sistemática, programas también sistemáticos y completos sobre las distintas
ramas en que científicamente se ordena el saber jurídico, y manuales o tratados
que tratan de ajustarse al mismo criterio y que venían a ser la expresión
cuajada del saber profundo y contrastado –con hondas raíces filosóficas y de
conocimientos históricos, económicos, sociales y políticos– de maestros
consagrados, aunque algunos llegaran a adquirir tal reconocimiento aún con
relativa juventud. Habría también sesiones prácticas, trabajos de seminario y
lectura recomendada de sentencias o trabajos monográficos, pero sólo como
complemento en los estudios básicos necesarios para la culminación del grado
propio de licenciatura o equivalente.
Por supuesto, a medida que toda esa ciencia jurídica se va
desarrollando y depu-rando, sin abandonar sus raíces principales, propias de su
condición científica –siempre en revisión–, se centrará más y más en las
realidades jurídicas efectivas determinadas por las constituciones, las leyes,
los reglamentos, las sentencias, los contratos, los pro-blemas reales, pero
tratándolos en la peculiar forma de aprehensión y enjuiciamiento que
caracteriza a la ciencia, por más que la del Derecho sea una ciencia
ciertamente práctica y no puramente teórica.
Se
enfrentarán, como es conocido, enfoques epistemológicos contrapuestos,
es-cuelas de pensamiento jurídico que acentúan la importancia de lo conceptual,
la teoría, o los intereses, las circunstancias del problema concreto; las
exigencias permanentes de la naturaleza del hombre y de las cosas, o las
determinaciones positivas del legislador o incluso del juez de turno; la
tradición histórica del Volkgeist (el
“espíritu del pueblo”) o la fuerza ordenadora de la razón. Pero el progreso de
la ciencia va logrando sinteti-zar lo más certero, no sin pasar antes, tantas
veces, por duras y amargas experiencias sociales que muestran a dónde conducen
algunos errores de partida; y, por supuesto, siempre contando con el debate y
la discusión crítica, la reflexión, la reconsideración que busca una más
ajustada comprensión de las cosas y la consiguiente depuración o
perfeccionamiento de los conceptos y de los principios o reglas con que
pretenden expresarse a efectos de lo jurídicamente exigible. Toda nueva
experiencia, todo nuevo dato de la realidad jurídica, trata de encajarse en la
teoría, es decir se confronta con ésta para confirmarla, completarla o
revisarla, o para concluir también que el nuevo dato no puede ser reconocido,
se presente como se presente, sino como antijurídico y rechazable. La ciencia
jurídica, como cualquiera otra ciencia, está en continua revisión, aunque ésta
deba ser siempre rigurosa y no improvisada ni interesada. Y es esa ciencia, en sus
estructuras y contenidos más básicos y asentados, la que se ha entendido que
tenía que informar el conocimiento y los hábitos intelectuales de los juristas,
en su etapa formativa en las escuelas o facultades de Derecho. Aunque,
ciertamente, no todos ellos van a ser profesionalmente científicos del Derecho,
todos necesitan sustentar, en una
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La tradición intelectual de origen continental europeo en la
formación de los juristas
u otra
medida, su tarea como juristas, en ese bagaje básico. Y cuanto mejor lo hayan
aprehendido, cuanto más se hayan identificado con su pulso específico, mejor
cumplirán su tarea como abogados, jueces, notarios, etc., en el mundo de las
profesiones jurídicas e incluso en otras muchas actividades económicas,
políticas y sociales. Aquel pulso que tan magníficamente ya los romanos
acertaron a definir, al explicar lo requerido por la iurisprudentia o prudencia propia de los juristas como divinarum atque humanarum rerum notitia,
iusti atque iniusti scientia: algo que requiere, en suma, cierto
conocimiento de todo lo dividno y lo
humano y un saber fundado, científico, sobre lo justo y lo injusto.
Es, precisamente, eso lo que mejor les protegerá frente a la
permanente tenta-ción de ceder “a las dádivas del rico” o “las lágrimas del pobre”
–que, con inspiración bíblica, diría Cervantes3–,
a la parcialidad o la arbitrariedad, tanto más fuerte y más grave cuanto más
autoridad se posea para presentar algo precisamente como lo justo o, al menos,
como lo exigible. Con cuanta razón, efectivamente, Christian Atias,
el civilista francés que ha cultivado de modo tan importante la epistemología
jurídica, tituló hace años uno de sus libros sobre la índole del conocimiento
jurídico con este expresivo título: Théorie
contre arbitraire (PUF, Paris, 1987); José María de la
Cuesta
Sáenz,
civilista castellano, lo tradujo al español de un modo que suena aún con más
contundencia en nuestra lengua: Contra arbitrariedad, teoría (Edersa, 1988).
IV. Empirismo pragmático y escepticismo
científico sobre el Derecho en la experiencia angloamericana
Pero la ciencia sólo es posible si se confía en la razón y
en su capacidad de aprehender conceptualmente la realidad, identificando por
abstracción la esencia y naturaleza de las cosas y de las relaciones entre ellas,
diferenciando sus aspectos acci-dentales, y pudiendo establecer razonamientos
conclusivos sobre sus causas y efectos. La ciencia jurídica sólo es posible si
se acepta que la razón humana es capaz de saber en qué consiste la dignidad
humana y qué es lo que ésta requiere en las relaciones entre los seres humanos,
por sí mismos y por su relación con las cosas de todo tipo –mate-riales o con
alguna proyección material– que les rodean y que necesitan en una u otra medida
para su subsistencia y perfeccionamiento; y si es capaz de saberlo de manera
suficientemente objetiva y segura; si es capaz, también, de fijar con el
lenguaje –en las constituciones, en las leyes, en los contratos, etc.– la
determinación objetiva de lo que les corresponde a unos y a otros en la sociedad;
en fin, si, en suma, la ordenación coercible de las relaciones humanas en el
ámbito de la sociedad en que se traduce el Derecho, puede comprenderse como
algo superior y distinto a un simple equilibrio inestable de intereses,
impuesto por “la experiencia práctica” o por los “sentimientos de justicia” de
la mayoría del pueblo o de quien éste –más o menos– haya determinado que deba
hacerlo en la estructura sociopolítica de la sociedad; sólo, pues, si se asume
que, en modo alguno, el Derecho puede ser reducido cínicamente a simple “aparato
3
Véase en El Quijote las recomendaciones de D. Quijote a
Sancho cuando va a asumir el gobierno de la ínsula Barataria (Capítulo XLII de
la Segunda Parte).
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José Luis Martínez López-Muñiz
decorativo del Poder”, en la conocida expresión que
resumiría lo afirmado al respecto por Marx y Engels
en La ideología alemana (1845-1846).
El comienzo de la gran crisis
cultural que hoy cuenta con ingentes ramificaciones -todas ellas expresión de
un profundo escepticismo gnoseológico en cuanto tiene que ver con el hombre y
con las denominadas ciencias del espíritu, con las humanidades, entre las que
figura precisamente, como sostuvo con tesón certero el profesor Álvaro D’Ors,
el Derecho- se encuentra, según una extendida opinión, en el pensamiento
rebelde de un fraile franciscano inglés profesor de Oxford: Guillermo de Ockham
(1280/1288-1349). Para su nominalismo, no hay en la realidad sino individuos,
en el sentido de que los conceptos universales –hombre, propiedad, libertad,
dignidad, derecho…- aluden a esencias o formas supraindividuales que no existen
en la realidad sino que son mero producto de la abstracción de la mente humana
y sólo existen en ella, por lo que sus nombres sólo expresan esa realidad
mental y no la realidad a la que supuestamente aluden4.
La especial influencia de Ockham
en Oxford y en el pensamiento británico que afloraría en el siglo de las
revoluciones inglesas (Hume, Hobbes, Locke)
y que conduciría al claro predominio cultural del empirismo y de la aversión a
la teoría y los sistemas, que se observa desde entonces en todo el mundo
anglo-americano, es una de las causas probablemente no menores del tipo
dominante de pensamiento jurídico en esa importante parte del mundo, tan
distante del cuajado en la Europa continental, especialmente ya en el siglo XIX
y en el XX, y que tiene su proyección desde luego institucional, en el modo de
hacerse y de vivirse el Derecho, pero también en el modo como se atendió y aún
se atiende a la formación de los hombres de Derecho. Hasta aún no hace mucho
tiempo, en esos países no era necesario ni siquiera pasar por la Universidad
para ser abogado o juez, y las escuelas de Derecho no siempre estuvieron
vinculadas a las universidades. En cualquier caso, ahora que ya lo están y se
requieren sus grados para ejercer luego las profesiones jurídicas, las escuelas
de Derecho, como toda la vida institucional del Derecho en esos países, giran
principalmente en torno al conocimiento de la posición y el funcionamiento de
la institución judicial -legal procedure, pero también en gran medida
el llamado constitucional law- y de
los criterios que sancionan los
jueces sobre los distintos ámbitos en que surgen conflictos inter-personales:
contratos, propiedad, daños, familia, corporaciones (sociedades), trabajo y
empleo y seguridad social, derechos fundamentales e igualdad –que suelen
tratarse sobre todo en el constitucional
law–, impuestos, finanzas, anti-trust
law, bankrupty, criminal law, u
otros objetos más específicos o más destacados recientemente como
4
Se ha identificado a Ockham con una de las dos “revoluciones”
con las que concluiría el mundo medieval para el pensamiento jurídico (la otra,
de sentido contrario, el humanismo y su impulso racionalista): vid. Geoffrey, Samuel. Epistemology and Method
in Law, Ashgate, Aldershot (Hamps-hire,
England)-Burlington (Vermont-USA), 2003, p. 68. Vid., un
interesante eco de la gran cuestión gnoseológica del nominalismo,
explícitamente ligado a una línea predominante en Inglaterra, en Kantorowicz, Herman. The
definition of law, edited by A.H. Campbell, Octagon
Books, New York 1980, pp. 1 y 3. Fue escrito por el autor en 1939
como una primera parte de una introducción sobre el Derecho y la Ciencia
Jurídica para una obra colectiva proyectada bajo el título Oxford History of Legal Science
de la que era director. Murió en 1940 y el proyecto, en plena Guerra, fue
abandonado.
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La tradición intelectual de origen continental europeo en la
formación de los juristas
educación,
sanidad, propiedad intelectual, consumidores, medio ambiente…, y, por supuesto,
las regulaciones y actuaciones de la rama ejecutiva del gobierno en cualquiera
de sus múltiples manifestaciones en cuanto a sus exigencias, también
eminentemente formales y procedimentales -administrative
law-. La dosis teórica y sistematizada dis-ponible es muy poca, y poca
también la que se transmite a los estudiantes como tal. El “aprendizaje” se
traduce por eso principalmente en ejercitarse en la familiarización con los
procedimientos y procesos y en la adquisición de hábitos argumentativos en la
solución de casos, recurriendo naturalmente a la “experiencia” de los
precedentes judiciales y también -crecientemente- a las complejas disposiciones
normativas esta-blecidas por los parlamentos, asambleas locales o autoridades
gubernativas, echando mano de elaborados índices y, ahora ya, de más o menos
sofisticadas informaciones disponibles en Internet. Es verdad que el statute law, desde hace mucho tiempo, va
ganando importancia, porque el frenesí legislativo no está reservado en los
Estados contemporáneos a los países de tradición europea continental, pero la
ausencia de una dogmática jurídica realmente relevante se traduce en unos
textos legislativos -y reglamentarios- abigarrados, larguísimos, complejísimos,
inabarcables, que se recopilan y se identifican con técnicas nada elementales,
sólo dominables por gente del oficio, cuyo conjunto es una constante fuente de
infinitos pleitos que tratan de resolver una elevada cantidad de órganos
judiciales, con cuyas decisiones se van llenando metros y metros de estanterías
en las bibliotecas profesionales y de los abogados…, aunque ahora esas
estanterías tiendan ya a relegarse a depósitos o sótanos en la medida en que
todo se va haciendo accesible a través de la red. La impresión de que el país
vive en los tribunales se deja sentir en los Estados Unidos, donde, junto a la
fortaleza -hasta ahora- de su sentimiento de unidad nacional, funcionan 51
sistemas judiciales (50 estatales y el federal que se superpone en toda la
nación, además de atender al Distrito de Columbia), con 51 Tribunales Supremos,
y todos -incluidos los juzgados de distrito de cada uno de esos 51 sistemas-
pudiendo decidir sobre incluso la inconstitucionalidad de cualquier ley de su
ámbito. Sentencias con frecuencia larguísimas y con opiniones total o
parcialmente discrepantes en el seno de cada tribunal colegiado -no sólo en los
Supremos- que pugnan en extensión muchas veces con las de la mayoría; donde se
dan vueltas y revueltas a los argumentos, citando precedentes innumerables, y
donde… se echan en falta muchos… universales, precisamente, resultado de una
ciencia jurídica propiamente tal, que apenas se cultiva en ese sentido en el
mundo anglo-americano, y especialmente en los Estados Unidos (el Reino Unido
está evolu-cionando más aprisa, en parte como consecuencia de la interacción
con la tradición continental que hacen inevitable la actual Unión Europea y el
Tribunal del Consejo de Europa para los Derechos Humanos de Estrasburgo). Como
escribiera Berman en los primeros años ochenta del pasado siglo, “las
expresiones ‘ciencia jurídica’ (legal
science) y ‘ciencia del Derecho’ (science of law) han casi desaparecido de
los usos ingleses y americanos,
aunque en francés, alemán, italiano, ruso y otras lenguas son expresiones que
continúan siendo ampliamente utilizadas”5.
5
Cfr. Berman, Harold J.
1983, p. 121.
254
José Luis Martínez López-Muñiz
Y es también bien expresivo de esta
distinta manera de aproximarse al Derecho que, en el país padre del constitucionalismo
contemporáneo y donde es raro el conflicto en el que no se discute alguna
implicación constitucional posible -particularmente, claro está, en cuanto
tiene que ver con el Derecho público-, no existe el control jurisdic-cional
directo y abstracto de las leyes. Cualquier órgano judicial podrá enjuiciar, si
es necesario, la inconstitucionalidad de una ley del ordenamiento que deba
aplicar, pero, por el principio de la judicial
restraint –reiterado por el Tribunal Supremo americano–, sólo si es efectivamente
necesario para un caso o conflicto concreto que es lo único que puede pretender
una decisión judicial6.
V.
Apunte
valorativo del sistema jurídico americano y del método de su enseñanza para la
formación de sus juristas
Impresiona leer las siguientes palabras de quien fuera
Presidente –Chief Justice– del
Tribunal Supremo americano, Warren Burger -nombrado, recuérdese, por el mismo
Presidente Nixon, que hubo de renunciar a la presidencia por el asunto
Watergate, tras una sentencia de la que fue ponente7-,
pronunciadas en 1984 ante la todopoderosa Ame-rican
Bar Association: “Our system is too
costly, too painful, too destructive, too inefficient for a truly civilized
people”8. Una afirmación que, probablemente con razón, ha sido
puesta en relación directa con el
hecho de que “en la comunidad jurídica americana hay confusión y cierta mofa
sobre la idea del Derecho como ciencia”9 y con lo inadecuado del criterio
del insigne profesor de Harvard que ha dado su nombre a la admirable biblioteca
de su Law School, Christopher
Columbus Langdell (1826-1906), que estaba persuadido de que había que tratar del Derecho pragmáticamente como de “una
ciencia empírica, inductiva o física”10 y que es considerado el padre del
generalizado sistema americano de la enseñanza del Derecho centrada en la
práctica y los casos11.
6
U.S. v. National Dairy Products Cor., 372 U.S. 29
(1963); U.S. v. Raines, 362 U.S. 17 (1960), Gov-ernment
and Civic Employees Organizing Committee, CIO v. Windsor, 353 U.S. 364 (1957),
etc. Vid. “Constitutional Law”, & 117, in American Jurisprudence,
2d., vol.16, West-Thomson-Reuter,
2009,
pp. 490-491.
7
United
States v. Nixon, 418 U.S. 683(1974).
8
Address, February 13, 1984, quoted in 52 U.S. Law Week
2471 (Feb 28, 1984), en: Maxeiner, James R. Educating
Lawyers Now and Then (An Essay Comparing the 2007 and 1914 Carnegie Foundation
Reports on Legal Education), Vandeplas Publis, Lake Mary
(Florida, USA), 2007, p. 54.
9
Maxeimer, James R. 2007, p. 41.
10
Maxeimer, James R. 2007, p. 41. Jacob H. Landmann describió y
criticó en los finales años veinte la concepción y el método de Langdell, aunque su
propuesta sobre su sustitución por un método problemático (tópico, diría
algunos años más tarde en Alemania Theodor Viehweg: vid su Tópica
y
jurisprudencia, tr. de Luis Díez
Picazo, prólogo de Eduardo García de Enterría, Civitas,
Madrid 2007) y eminentemente
sociológico, basado en una comprensión de la ciencia jurídica como ciencia
social, aunque cultural, resulta insatisfactorio. Vid. Su The
Case Method of Studying Law: a Critique, G.A.
Jennings, New York, 1930.
11
Cfr., por ejemplo
Langbein, J.H., Lerner, R.L. & Smith, B.P., History
of the Common Law (The deve-lopment of Anglo-American
Legal Institutions), Aspen, Wolter-Kluwer, Austin-Boston-Chicago-New York-The Netherlands, 2009, (“The Langdellian
Revolution at Harvard”) pp. 960 y
ss., donde se muestra también la importancia que tuvieron los planteamientos de
Charles Eliot como presidente
255
La tradición intelectual de origen continental europeo en la
formación de los juristas
Como observara Joseph Redlich hace ya
mucho tiempo -¡en 1914!-, sin que se haya tenido, sin embargo, en cuenta, ese
sistema “tiende a inhibir la creación de un common
law científico”12, de una ciencia jurídica, en suma,
con toda su “central importancia para tratar las cuestiones ético-sociales”13
que subyacen al Derecho. Y, efectivamente, cabe afirmar con Redlich
–que lo dijo observando el sistema americano desde la perspectiva de su Viena
en el momento de su mayor esplendor universitario-, que “un sistema legal sin
una ciencia del Derecho es costoso, complicado e ineficiente”, sin poder
resolver los grandes problemas que debe resolver14.
Debo reconocer que la reciente lectura de estas afirmaciones
me han resultado muy expresivas de lo que en los meses que llevo residiendo en
Estados Unidos, como Visiting Scholar de
la Boston University, atareado en
estudiar a fondo determinadas cuestiones
capitales del derecho a la educación y de la financiación escolar, y atento a
la vez a otras diversas manifestaciones de la realidad jurídica americana y del
sistema universitario de ese país, se ha venido imponiendo crecientemente a mi
espíritu. Y quizás sea un síntoma la evidencia de que en las innumerables
revistas jurídicas -una, al menos, por cada Law
School- o jurídicas y políticas, que, por cierto, raramente se especializan
por lo que en la Europa continental llamaríamos grandes ramas del Derecho -lo
que es ya por sí mismo otro gran indicio-, no pocos trabajos -también sobre
temas muy impor-tantes- son redactados por estudiantes, que son a la vez
quienes las dirigen…, aunque no deje de haber los correspondientes controles de
autorizados referees, por más que el estudiante de las escuelas de Derecho
americanas tenga la edad de los doctorandos europeos -o incluso de algunos
doctores-. Cabe preguntarse incluso por lo que puedan considerarse referencias
seguras para quienes ejercen ese control en orden a discernir lo que sea
riguroso y lo que no lo sea, más allá de ciertos requisitos meramente formales.
Cualquiera un poco cultivado puede argumentar a favor y en contra de una
sentencia todo tipo de consideraciones y más aún a base de tomar de aquí y de
allá lo que se ha dicho ya en otras sentencias o en la sentencia misma por
parte de la mayoría y de los, en su caso, discrepantes, o recurrir a
sentimientos y propuestas del discurso ideoló-gico y político más al uso. Si no
hay necesidad de dominar antes con rigor un marco conceptual y de conocer el
estado de la doctrina en la cuestión en sí misma y en las cuestiones conexas,
todo vale, con tal de manejar la lengua aceptablemente bien, leer los
periódicos y manejar las recopilaciones jurisprudenciales y legales. Hasta
pueden alumbrarse argumentos persuasivos a utilizar en nuevos pleitos. Pero,
¿avanza con ello el conocimiento propiamente jurídico y se contribuye a la
mejora del orden jurídico con solidez? A la valoración del citado Presidente
del Tribunal Supremo americano no hace tantos años, me remito. Claro que, a la
vez, no puedo dejar de acordarme de que
de la Universidad
de Harvard desde 1869, que nombró a Langdell primer
decano de la Law School en 1870.
12
Como advirtió Joseph Redlich en su
Report de 1914 “The Common Law and
the Case Method in American University Law Schools”. Vid. Maxeimer, James R.
2007, p. 42. Es interesante y realista la observación del mismo Redlich de que el
sistema de enseñanza americano exige al profesorado una suma inusual de tiempo
y reduce muy seriamente sus oportunidades de escribir obras extensas de ciencia
jurídica (1914).
13
Maxeimer, James R. 2007, p. 43.
14
Vid. Maxeimer,
James R. 2007, p. 54.
256
José Luis Martínez López-Muñiz
la evolución
que están sufriendo en España las publicaciones jurídicas en los últimos veinte
años, aquejadas del lema americano del publish
or perish que ha ido imponiendo el sistema sin discriminar tipos de
saberes, y del creciente desconcierto que viene sufriendo el profesorado y los
que se preparan para él ante lo que debe ser el Derecho, la doctrina jurídica y
la formación de los juristas, nos están aproximando lamentablemente a lo que
viene siendo la realidad norteamericana, a pasos agigantados, y, claro, sin la
red de seguridad que, por otras muy diversas razones -especialmente las que
explican su enorme riqueza económica-, viene haciendo posible que un país tan
inmenso y poderoso como los Estados Unidos, no sólo aguante y conviva con su
deficiente sistema jurídico -que no deja de asegurar, con todo, la propiedad,
los contratos… y los impuestos-, sino que, como todo lo que en ese país ocurre
o se convierte en costumbre o moda, ejerza inclu-so un poderoso atractivo sobre
todo el mundo, que se apresta a imitarlo simplemente porque es lo que hace
quien en los dos últimos siglos ha ido adquiriendo un indiscutible liderazgo
general de la sociedad universal.
VI. Mantener
lo acertado de la tradición jurídica de origen continental europeo
Esta
Facultad ha sabido sabiamente entroncarse con lo mejor de la tradición jurídica
de origen continental europeo. Y lo digo así porque es innecesario insistir en
que no todo lo producido u originado en ella merece adhesión, precisamente.
Sucesivas promociones de entre los más destacados de sus estudiantes han hecho
una opción por la academia que les honra y han hecho o están haciendo, bajo el
constante y ejemplar estímulo de esta Universidad, el gran y meritorio esfuerzo
de ir adquirir seriamente un doctorado en universidades que por lo común se
sitúan en esa tradición y con maestros que no cejan en cultivarla y acrecerla.
Hoy cuenta ya esta Facultad con un plantel de doctores que no es fácil
encontrar en Iberoamérica. Sé que su trabajo se mantiene en esa línea
ascendente y exigente con el compromiso de hacer de ella un centro de
referencia para la ciencia jurídica en el Perú y en Iberoamérica, que pueda
llegar a competir con fundamentada ventaja con los más distinguidos centros de
formación de juristas, con perspectiva universal y capacidad de adaptación a
diversas naciones. No hay por qué cerrarse a innovaciones y mejoras que lo sean
realmente, vengan de donde vengan. Pero me permito alertar sobre la importancia
de cribar bien lo que procede simplemente de supuestos prestigios, del
encabezamiento de ciertos rankings
universitarios mundiales, o de la atractiva sirena del mejor entronque con el
mundo profesional, con el mundo económico, con la empresa y los negocios, etc.
No ha dejado de ser verdad que la mejor preparación para la práctica es una
buena teoría, una buena formación de la cabeza, con solidez efectivamente
científica, acrisolada.
Qué duda cabe de que los profesores de Derecho tenemos que
tener contacto con los problemas reales y hemos de intervenir de muy diversas
maneras en ellos, especialmente con nuestro consejo. Pero siempre que no
cejemos en lo que es esencial a nuestro oficio: hacer y rehacer la ciencia jurídica,
el pensamiento jurídico etiológico, crítico y sistemático; eso cuyos contenidos
más básicos y permanentes -lejos, por lo
257
La tradición intelectual de origen continental europeo en la
formación de los juristas
demás,
del justamente criticado mos geometricus,
una de las variadas desviadas excre-cencias que también se han producido en la
tradición europea continental15– hemos de saber transmitir
claramente y con convicción –con pasión, con entusiasmo– a los estudiantes, de
modo que adquieran a la vez los hábitos necesarios de buscar los porqués
críticamente, orientados por un marco sistemático en constante reconside-ración
y por la persuasión de que la razón humana puede alcanzar la verdad y, por lo
tanto, lo mejor, aunque no siempre lo consiga en todo, y de que uno de los
medios más importantes para lograrlo es precisamente escuchar a los demás,
leerlos, comunicarse con ellos. De ahí también la importancia de las
publicaciones y de la participación en amplias comunidades de colegas, más o
menos especializadas, que ha ido siempre pareja con la fecundidad de las
diversas ramas del saber científico.
VII. Formar en una
ciencia del Derecho, enraizada en la seguridad de un acceso cierto de la razón
al ser del hombre en su dimensión relacional interhumana, susceptible de
errores y de progresos efectivos
Non sub
homine sed sub Deo et lege, proclama el friso de la majestuosa
fachada de la Langdell Library de Harvard. Como me comentaba un querido Rector
español hace poco, bien vendría que lo leyeran todas las mañanas los profesores
de su Law School. Ciertamente, y los de tantas otras de Estados Unidos y del
mundo entero. Es una expresión de la
dignidad personal del hombre, raíz de todo el Derecho. Los man-datos de Dios,
en realidad claves del ser y de la plenitud real de los seres, en ningún caso
mandatos de un huero voluntarismo imposible en Dios, los encontramos en ese
mismo ser del hombre y de las cosas y, de modo más fácil pero no exclusivo, en
aspectos muy fundamentales, en la revelación judeocristiana que es el tesoro
del Cristianismo, especialmente protegido en la Iglesia Católica. Los de la
ley, los del Derecho en su sentido más estricto, explicitan, determinan y
particularizan esas mismas exigencias intrínsecas con las que Dios ha
constituido el hombre y las cosas. Y lo hacen por obra ciertamente de los
hombres a los que libremente reconocemos esa importante potestad de distintas
maneras, pero han de hacerlo guiados precisamente por el saber jurídico, por la
ciencia del Derecho, y no por un voluntarismo personal derivado simplemente del
Poder, aunque ese Poder no sea el de un Príncipe, el de unos nobles o el de
unos “expertos”, sino el de “la mayoría” democráticamente configurada o el de
unos jueces formalmente legitimados por ella.
Las Facultades de Derecho tienen en su mano poner al
servicio de la sociedad íntegros profesionales del Derecho, firmemente
asentados en la ciencia jurídica, o meros técnicos de la legislación y de los
procesos judiciales. Pocas cosas más decisivas para un buen futuro de la sociedad
que el que se empeñen con constancia y excelencia en lo primero.
15
Vid.
Geoffrey, Samuel. 2003, pp. 72 y
concordantes.
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