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Las medidas
ejecutivas |
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Resumen
El artículo tiene como finalidad estudiar las medidas
ejecutivas, debido a que en la práctica son confundidas con las medidas
cautelares. Para ello, en primer término, se estudian bre-vemente a las medidas
cautelares y se reseñan sus principales características. Posteriormen-te se
analiza el concepto de las medidas ejecutivas y se determina cuáles son sus
principales diferencias con las medidas cautelares. Y finalmente, el artículo
se centra en el estudio de la caducidad de las medidas ejecutivas, es decir se
trata de encontrar si las medidas ejecutivas dictadas al amparo del CPC de 1993
tienen un plazo de caducidad para lo cual se desarrolla toda la legislación nacional
(con todas sus modificaciones) y la posición de la doctrina y de los tribunales
pertenecientes a Registros Públicos y al Poder judicial.
Palabras
claves: Medida cautelar, medida ejecutiva, ejecución, caducidad.
Abstract
The article has as its objective the study of executive
measures, due to the fact that in practice they are mistaken with injunctions.
For this, as a first step, injunctions are briefly studied and their main
features are pointed out. Then the concept of executive measures is analyzed
and its main differences with injunctions are then determined. Finally, the
article is centered in the study of the expiration of executive measures, that
is, it is about finding whether executive measures ruled under the PCC of 1993
have an expiration date for which all national legislation is developed (with
all its modifications) and the posture of the doctrine and of the tribunals
belonging to Public Registries and the Judicial Power.
Key
words: Injunction, executive measure, execution, expiration.
Sumario
I. Introducción
y justificación del tema. II. Medidas cautelares.
1. Características. III. Medidas ejecutivas. 1. Diferencias con las medidas cautelares. IV. Caducidad de las medidas ejecutivas. 1. Posición del Tribunal Registral. 2. Posición del Poder
Judicial. V. Conclusiones.
*
Doctora en Derecho por la Universidad de Navarra (España).
Abogada por la Universidad de Piura (UDEP). Profesora Ordinaria Asociada de la
Facultad de Derecho de la Universidad de Piura de las asignaturas Derecho Procesal
General y Derecho Procesal Civil. Sub- Directora del Programa de Maestría en
Derecho de la Universidad de Piura. Profesora asociada de la Academia de la
Magistratura. Miembro de la Comisión Regional del Indecopi-Piura. Correo
electrónico: karla.vilela@udep.pe
REVISTA DE DERECHO
Volumen 11
2010
I.
Introducción
y justificación del tema
Es finalidad del presente artículo estudiar a las medidas
ejecutivas, herramientas que a pesar de ser muy utilizadas en el ámbito de un
proceso judicial no son conocidas por la gran mayoría de los operadores
jurídicos: abogados, jueces, registradores, etc.
Y ello no se debe a la ausencia de un tratamiento doctrinal,
porque, como se verá después, varios autores las han desarrollado; sin embargo
en la práctica judicial se suele asumir con mucha facilidad que las medidas
ejecutivas son las mismas que las medidas cautelares y que entre ambas medidas
no hay ningún tipo de diferencias.
Para ello se analizará en primer lugar qué son las medidas
cautelares y cuáles son sus principales características, para luego estudiar a
las medidas ejecutivas de tal manera que se puedan diferenciar de las medidas
cautelares. Posteriormente se analizará uno de los muchos problemas que se
presentan por la escasa regulación expresa de las medidas ejecutivas dentro del
Código Procesal Civil peruano, como es el tema de la caducidad de las medidas
ejecutivas, para lo cual primero se analizará la solución que a este tema
proporciona el Poder Judicial, y después se revisará la postura que al respecto
asume el Tribunal Registral, y finalmente se expondrán las conclusiones del
trabajo.
II.
Medidas
cautelares
No es finalidad del presente artículo agotar el estudio de
las medidas cautelares, pues excede el objeto de este estudio. Sin embargo, es
necesario detenerse brevemente respecto a ellas puesto que las medidas
ejecutivas, muchas veces se originan en una medida cautelar, de allí que las
confundan y no las diferencien o no las apliquen co-rrectamente los operadores
jurídicos.
Las medidas cautelares son una concreción del Derecho
constitucional de la tutela judicial efectiva. Como bien se reconoce este
Derecho no se encuentra presente solo al inicio del proceso, sino que también
se manifiesta durante el desarrollo del mismo y en su etapa final, el de la
ejecución.
El valor eficacia ha permitido el desarrollo de esta figura,
la misma que ha re-cibido un tratamiento sistemático solo en los tiempos
modernos. “Eficacia que resulta inescindible con la tutela jurisdiccional, pues
básicamente son ambas las que implíci-tamente busca el justiciable cuando usa
el proceso como instrumento para el logro de su pretensión”1.
Como sostiene Monroy Palacios,
a lo largo del siglo XX se ha venido generando la opinión según la cual la
medida cautelar tiene como propósito asegurar la eficacia de la sentencia y del
proceso2.
1
Hurtado Reyes, Martín. Tutela jurisdiccional diferenciada, Palestra editores, Lima, 2006,
p. 182.
2
Monroy Palacios, Juan. “Conversión de la medida cautelar en la fase de
actuación de la sentencia”, Revista
Peruana de Derecho procesal, núm. 9, pp. 235-236.
118
Karla Patricia Maribel Vilela Carbajal
Lo normal es que una medida cautelar
se conceda una vez iniciado un proceso. De allí que las cautelares se dicten en
un momento de falta de certeza de la situación jurídica controvertida que se
discute en un proceso judicial.
Pero como se sabe, también es posible que la medida cautelar
sea concedida fuera de proceso, es decir antes que se inicie uno; pero lo más
usual es que la tramitación de una medida cautelar se produzca mientras se
encuentre en trámite un proceso. Y es que Caba-nellas define el
término “cautelar” como “prevenir, adoptar precauciones, precaver”3, de lo que se
puede concluir que las medidas cautelares siempre se adoptan para salvaguardar
la eficacia de una futura decisión de fondo, que no es lo propio en una medida
dictada en ejecución de sentencia, pues aquí la decisión de fondo ya se dictó
previamente.
Y es que cuando una de las medidas
llamadas “cautelares” es ordenada en eje-cución de sentencia es lógico que ésta
ya no conserve su carácter de cautelar, pues este término alude
indefectiblemente a un mandato dictado antes de la decisión de fondo, y que en
buena cuenta tiende a asegurar la efectividad del pronunciamiento final.
Las medidas cautelares están muy
relacionadas con el proceso, puesto que buscan que él logre su eficacia, pese
al tiempo que tiene que transcurrir desde que se inicia hasta que se termina. “La
lentitud de la justicia se cubre preventivamente con estas medidas
provisionales, obrando como paliativos de los riesgos que puede llevar la
tardanza en obtener un pronunciamiento judicial”4.
Corresponde pues conocer básicamente
cuáles son las características de las medidas cautelares.
1.
Características
No se trata de estudiar todas las
características de las medidas cautelares, pero sí se abordarán las
principales, tales como la instrumentalidad, provisoriedad, revocabilidad y
variabilidad de las medidas cautelares.
A. Instrumentalidad
Característica mayormente aceptada
por la doctrina procesal5, propuesta por Calamandrei
quien sostiene que por esta característica las medidas cautelares se en-cuentran
vinculadas a un proceso principal, al que sirven garantizando la efectividad de
su resultado. Considera que no tienen un fin en sí mismo sino que sirven a un
proceso principal6.
3
Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario
enciclopédico del Derecho usual. Tomo II, editorial Heliasta SRL, 1994, p.
114.
4
Gozaíni, Osvaldo. Derecho
Procesal Civil, tomo I, editorial Ediar, p. 787.
5
Por ejemplo es negada por Rocco. Ver. Rocco, Ugo. Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo
V, editorial Temis-De Palma, Bogotá- Buenos Aires, 1977, p. 417.
6
Calamandrei, Piero. Introducción
al estudio sistemático de las providencias cautelares. Traducción de
Santiago Sentis Melendo, editorial bibliográfica argentina, Buenos Aires, 1945, pp.
21-22.
119
Ejemplos de la inserción de esta característica en la
legislación procesal civil de nuestro país lo encontramos cuando se regula la
posibilidad de interponer una medida cautelar fuera de proceso pero
condicionando su existencia al inicio de un proceso en el breve plazo de 10
días (art. 636 CPC). Asimismo cuando el art. 619 CPC establece que una medida
cautelar se extingue cuando se ha obtenido sentencia favorable. Asimismo cuando
se regula que la instrumentalidad es el límite temporal de toda medida
cautelar, de tal manera que lo que ocurra en el proceso principal redundará
definitivamente en la medida cautelar, así lo expresa el art. 612 CPC. Y por
último en la adecuación que se exige entre la medida cautelar y la pretensión
que se discute en el proceso principal, de tal manera que la medida cautelar
solicitada debe estar vinculada con la pretensión del proceso principal (art.
611 CPC).
B. Provisionalidad
La idea de esta característica es que la medida cautelar
debe existir en la medida en que se mantengan las mismas condiciones que
motivaron su concesión, de tal manera que si se eliminan o cambian las razones
que rodearon su concesión se deba producir la extinción o el cambio de la
medida cautelar. Monroy Gálvez precisa que
el vocablo provisorio incluye lo temporal, en cuanto la medida cautelar asume
las características de una cláusula rebus
sic stantibus, dado que en cualquier momento puede presentarse hechos que
persuadan al juez de la sustitución o desaparición de la medida cautelar7.
C. Variabilidad
También se le conoce como mutabilidad, porque una medida
cautelar puede cambiar cuando se llegue a la convicción de que existe otra que
puede ser más útil y eficaz que la medida inicialmente concedida.
La variación puede ser tanto de forma como del bien o bienes
sobre los que recae la medida. Y esta característica es perfectamente
entendible si se conoce que el auto que concede una medida cautelar no
constituye cosa juzgada.
D. Revocabilidad
Esta característica está íntimamente vinculada con la de la
provisionalidad. Si se parte de la premisa que se concede una medida cautelar
siempre y cuando se hayan cumplido con unos presupuestos, si algunos de esos
presupuestos desaparece, entonces también deberá extinguirse la medida cautelar
concedida.
La diferencia entre esta característica y la variabilidad es
que en la segunda subsiste una medida cautelar, con cambios en su forma o
bienes; mientras que en la primera ya no existirá ningún tipo de medida
cautelar.
7
Monroy Gálvez, Juan. Temas de proceso civil, ediciones librería Studium, Lima, 1987, p.
36.
120
Karla Patricia Maribel Vilela Carbajal
III.
Medidas
ejecutivas
Se les define como “aquellas
instituciones procesales mediante las cuales, a instancia de parte, se
satisface lo ordenado en las sentencias de condena que cuentan con autoridad de
cosa juzgada”8.
Monroy Palacios
sostiene que existe una necesaria correlación entre las cate-gorías eficacia de
medida cautelar –litispendencia– expectativa por un lado y, por otro, entre
sentencia firme –conclusión del proceso– seguridad. Y que en virtud de ello es
perfectamente entendible que la eficacia de la medida cautelar culmina
indefectible-mente en el momento en el cual la sentencia (o el auto que culmina
el proceso) adquiere la autoridad de la cosa juzgada. En este punto, sostiene
el autor, ayuda el carácter instrumental de la medida cautelar, pues es claro
que ésta no tiene por qué continuar desplegando su eficacia cuando el proceso,
al cual le brinda su función aseguratoria, ha concluido9.
Continúa el mismo autor que en el
supuesto en el que el reconocimiento se produce, normalmente por intermedio de
la expedición de una sentencia que declara fundada una demanda, si bien la
doctrina procesal reconoce que la medida cautelar debía extinguirse de pleno
derecho, en la práctica es fácil constatar que, la mayoría de los jueces, y por
supuesto la parte vencedora del proceso, prefieren continuar con la eficacia de
la medida extinta.
Y es que salvo que el demandado
decida acatar voluntariamente lo ordenado en la sentencia, lo lógico es que se
utilicen los mecanismos de actuación de la sentencia. Monroy
Palacios
considera que la diferencia que se produce entre la doctrina y la práctica se
debe a que la expedición de una sentencia favorable aunque haya adquirido la
calidad de cosa juzgada no genera de manera efectiva e inmediata la
satisfacción procesal, de tal manera que en el lapso que se produce desde que
se obtuvo la senten-cia firme hasta que se ejecuta la misma, se puedan realizar
actos destinados a burlar el cabal cumplimiento de la sentencia. Por ello,
conscientes del desamparo sobre los intereses del demandante que se produciría
de levantar ipso facto los efectos
jurídicos y materiales de la medida cautelar, la experiencia de todo el tiempo
de vigencia del CPC demuestra que son pocos los casos en los que se produce ese
levantamiento automático de las medidas cautelares10.
Acudiendo al derecho comparado, Lacueva
Bertolacci,
comentando la rea-lidad española afirma lo siguiente11:
“el legislador expresamente define las medidas cautelares civiles como aquellas
“necesarias para asegurar la
efectividad de la tutela judicial que pudiera
otorgarse en la sentencia estimatoria que se dicte” (art.
721.1 LEC)”, lo que nos lleva a
8
Montoya Mendoza, Andrés. “Caducidad de embargos dictados en ejecución de
sentencia: ¿Buscando plazos donde no los hay?, Diálogo con la jurisprudencia, núm. 23, octubre 2004, p. 68.
9
Monroy Palacios, Juan. Bases para la
formación de una teoría cautelar, Comunidad, Lima, 2002, pp. 240- 241.
10
Cfr. Monroy Palacios, Juan. 2002, pp. 248-252.
11
Cfr. Lacueva Bertolacci, Rodrigo. En http:
//noticias.juridicas.com/articulos/60-Derecho%20Proce-sal%20Civil/200601-35591150106440.html,
consultado el 10 de abril de 2010.
121
deducir
que, únicamente, cabrá la adopción de medidas cautelares, en sentido estricto,
en aquellos litigios judiciales que se encuentren en una fase procesal de
declaración o cognición, puesto que, una vez iniciada la ejecución (provisional
o forzosa), ya existirá una sentencia estimatoria que finalice el litigio
existente entre las partes. En conse-cuencia, podrá interesarse la adopción de
medidas cautelares durante el curso de un proceso declarativo, siendo el
momento preclusivo para su interés el de la sentencia que vaya a dictarse12.
Una vez iniciado el proceso de ejecución debemos hablar de medidas ejecutivas y
no cautelares en sentido estricto, sin perjuicio de la previsión contemplada en
el art. 744 LEC13.
1.
Diferencias
con las medidas cautelares
Hay
una serie de características que diferencian las medidas cautelares de las
medidas ejecutivas.
12
13
1) En
lo que respecta a los presupuestos exigidos para toda medida cautelar como la
verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y la adecuación (ya
no la contracautela en virtud de la modificación del art. 611 CPC), ya no son
exigibles en las medidas ejecutivas, pues, en estas últimas no hay “apariencia
del derecho”, sino que el derecho ya está definido, ya existe “certeza” sobre
el derecho que le asiste al ejecutante.
De
la misma manera en las medidas ejecutivas no existe el peligro en la demo-ra,
pues la sentencia, ya se expidió. La adecuación sería el único presupuesto
común a las medidas cautelares y las medidas ejecutivas, porque la medida
ejecutiva debe ser idónea para efectivizar la ejecución de la sentencia; es
decir, que la medida sea adecuada atendiendo a la naturaleza de la decisión de
fondo.
2) No
todas las medidas cautelares son posibles de dictarse en ejecución de
sen-tencia: por ejemplo, el secuestro judicial, por su propia naturaleza, tiene
carácter preventivo y solo puede concederse con anterioridad a la sentencia
definitiva; lo propio sucede con la anotación de la demanda, las medidas
temporales sobre el fondo, las de innovar y las de no innovar.
El art.
731.1 LEC establece que “no se mantendrá una medida cautelar cuando el proceso
principal haya terminado, por cualquier causa salvo que se trate de sentencia
condenatoria o auto equivalen-te, en cuyo caso deberán mantenerse las medidas
acordadas hasta que transcurra el plazo a que se refiere el artículo 548 de la
presente Ley. Transcurrido dicho plazo, si no se solicitare la ejecución, se
alzarán la medidas que estuvieren adoptadas (...)”.
Dicho
artículo en su inciso 1 establece lo siguiente: “1. Absuelto el demandado en
primera o segunda instancia, el tribunal ordenará el inmediato alzamiento de
las medidas cautelares adoptadas, salvo que el recurrente solicite su
mantenimiento o la adopción de alguna medida distinta y el tribunal, oída la
parte contraria, atendidas las circunstancias del caso y previo aumento del importe
de la caución, considere procedente acceder a la solicitud, mediante auto. 2.
Si la estimación de la de-manda fuere parcial, el tribunal, con audiencia a la
parte contraria, decidirá mediante auto sobre el mantenimiento, alzamiento o
modificación de las medidas cautelares acordadas”.
122
Karla Patricia Maribel Vilela Carbajal
Sin embargo, las medidas de embargo, en todas sus clases,
las de secuestro con-servativo y las genéricas sí son pasibles de dictarse en
ejecución de sentencia, lo que es una consecuencia del hecho de que las medidas
ejecutivas son viables solamente cuando en el proceso principal se haya emitido
sentencia de conde-na, no sucediendo lo mismo cuando se emita otros tipos de
sentencias como las declarativas, ni las constitutivas, pues en ellas no hay
nada que ejecutar; de allí que si hay algo que plasmar en la realidad el
derecho procesal le ha dado el nombre de ejecución impropia.
Ariano Deho, se muestra
conforme con esta afirmación al expresar: “resulta claro que las sentencias meramente
declarativas o constitutivas, por lo general, absorberán los efectos de la
tutela cautelar […]. Firme la sentencia, ésta toma el lugar de la medida
cautelar desplegando ella misma sus respectivos efectos (ya establemente) en el
mundo sustancial. Ciertamente no está dicho que ello solo ocurra tratándose de
sentencias meramente declarativas o constitutivas, pues hay también sentencias
de condena que “absorben” los efectos de la tutela cautelar que pudiera existir
hasta ese momento. Piénsese en la sentencia de alimentos que obviamente absorbe
a la asignación anticipada o en la sentencia emitida en un interdicto de
retener que dispone la demolición de una obra nueva, que absorbe la medida de
suspensión de la obra misma.
En
cambio, cuando la medida cautelar está enderezada no a asegurar los efectos
mismos de la sentencia (estimatoria) a emitirse, sino lo que el CPC llama “futura”
ejecución forzada, la sentencia es sólo un paso (…) hacia la tutela concreta,
por lo que obtenida la sentencia, y firme ésta, la tutela cautelar no ha
cumplido
aún
su función”14.
3)
Otro aspecto que diferencia a las medidas cautelares de las
ejecutivas es el hecho de que en las segundas no es necesario formar cuaderno
separado, pues las mismas se conceden en el propio cuaderno principal en vía de
ejecución de sen-tencia, mientras que en las segundas sí se exige que se forme
cuaderno separado, no sólo por no confundir el trámite cautelar del proceso
principal, sino además para preservar el carácter de inaudita pars de las medidas cautelares, cuestión que ya no se
requiere con la misma rigurosidad en las medidas ejecutivas.
4) Otra
diferencia es el referido a que las medidas cautelares son provisorias,
ins-trumentales y variables; sin embargo, en el caso de las medidas ejecutivas
no hay un prejuzgamiento, pues ya existe una sentencia con autoridad de cosa
juzgada, ni tampoco existe la provisoriedad en las medidas que no cumplen su
ciclo con la expedición del fallo definitivo, y esto porque en las medidas
ejecutivas el fin ya no es preservar una situación en espera de lo que se
decida en la sentencia definitiva, sino que aquí el fin es ejecutar la
sentencia misma.
14
Ariano Deho, Eugenia. “La eliminación del plazo de caducidad de las
medidas cautelares. La reforma del artículo 625 de código procesal civil y los
problemas irresuelto”, Actualidad
Jurídica, tomo 137, abril 2005, pp. 78-79.
123
En lo referido a la provisoriedad, las medidas ejecutivas
también cuentan con esa característica, pero no con la misma connotación que
las medidas cautelares, puesto que las ejecutivas son provisorias desde que
cumplen su ciclo una vez satisfechos todos los aspectos del fallo definitivo,
porque se extinguen cuando se haya ejecutado íntegra-mente la condena impuesta
por la sentencia; lo que es distinto a la provisoriedad de las medidas
cautelares que, como ya se adelantó, cumplen su ciclo no con la ejecución de la
sentencia sino con la expedición de ésta.
Las únicas características de las medidas cautelares que sí
tienen las medidas ejecutivas son la instrumentalidad y la variabilidad. En el
caso de la primera porque toda medida ejecutiva siempre estará ligada al
proceso principal y subordinada a la existencia de una sentencia definitiva,
sin la cual no tendría razón de ser; y variabilidad ya que las medidas dictadas
en ejecución de sentencia pueden modificarse en su monto, forma, etc., o ser
reemplazadas por otras en la medida que sea requerido para ejecutar de una
mejor manera la sentencia.
A
pesar de que conceptualmente no existan dudas en torno a qué son las medidas
ejecutivas, sí existen dudas en torno a qué elementos son los que debe tener un
juez para concederlas. Y es importante saber eso puesto que, como se ha dicho,
muchas veces se exigen los mismos presupuestos que para conceder una medida
cautelar y ello debido a la confusión que se hace entre medidas cautelares y
medidas ejecutivas.
Se espera que a estas alturas esté suficientemente claro que
no se puede exigir para la concesión de una medida ejecutiva ni el peligro en la
demora ni la verosimilitud del derecho. El único presupuesto que comparten
ambas medidas es el de la adecuación o idoneidad, puesto que la medida
ejecutiva que se dicte debe de servir para alcanzar el derecho material
reconocido en la sentencia.
Sin
embargo, dicho fin no puede ser alcanzado sin limitación alguna. Y así en
concordancia con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, la adecuación se
debe dar teniendo en cuenta el principio de razonabilidad y el principio de
mínima injerencia.
Monroy Palacios
considera que no existe contradicción entre la teoría que or-dena la extinción
de la medida cautelar y la realidad que apuesta muy justificadamente hacia la
continuación de los efectos jurídicos y prácticos de aquéllas.
Y
es que, como aclara este autor, la extinción no siempre significa un dejar de
ser, sino que también puede ser entendida como una conversión, es decir, por
una alteración de los elementos estructurales y/o funcionales de una situación
jurídica. Se trata de una alteración tan radical que, supone la desaparición de
la situación originaria. Pero la extinción por conversión también origina una
relación de simultaneidad, pues en el mismo momento en que se extingue una
situación aparece una nueva y distinta.
Solo así, nos dice Monroy Palacios,
es que se puede entender que lo que sucede con la medida cautelar en el momento
en el cual culmina un proceso con sentencia firme estimatoria es precisamente
un fenómeno de extinción por conversión de pleno
124
Karla Patricia Maribel Vilela Carbajal
derecho, luego del cual, la medida cautelar se transforma en
medida ejecutiva. En este nuevo estadío la medida conserva los efectos
prácticos y jurídicos respecto de la situación del demandado, sin embargo, la
variación sustancial se produce en dos aspectos funda-mentales: en el plano
estructural, la eficacia de la medida ejecutiva ya no se encuentra sometida a
los presupuestos para la concesión de la medida cautelar, tampoco resulta
relevante el presupuesto para la actuación de la medida, la contracautela. Por
otro lado, en el plano funcional, la medida ejecutiva ya no persigue como
finalidad principal, la aseguración de la eficacia del proceso, sino que,
automáticamente se instala como acto de ejecución inicial15.
IV. Caducidad de las medidas ejecutivas
La confusión que hay en la práctica
entre las medidas cautelares y las medidas ejecutivas, ha originado que se
apliquen a las segundas muchas de las disposiciones normativas previstas para
las primeras.
Ejemplo de esa situación la tenemos cuando se interpone una
demanda de tercería de propiedad ante un proceso de ejecución de garantías. Al
respecto Linares Avilez afirma: “Sobre este último punto, es del caso precisar, que
una vez culminado un proceso judicial con una sentencia estimatoria, la medida cautelar
que estuvo asegurando la eficacia de la sentencia se extingue para convertirse
en una medida ejecutiva que sigue afectando los mismos bienes, pero que ya no
tiene la finalidad de asegurar el resultado final del proceso ni requiere de
los mismo presupuesto procesales que la medida caute-lar, sino que con ella se
inicia la etapa de ejecución para lograr la satisfacción procesal de los
derechos reconocidos en el título de ejecución. Asimismo, cuando una persona
solicita un embargo u otro tipo de afectación sobre los bienes del deudor en la
etapa de ejecución judicial, ya no lo está haciendo con la finalidad de
cautelar su derecho sino de ejecutarlo, razón por la que las medidas que se le
otorguen en esta etapa ya no son cautelares sino ejecutivas. Evidentemente, la
medida ejecutiva al igual que la cautelar, solo pueden afectar bienes del
demandado.
Es justamente a esa medida de ejecución a la que en mi
entender se está refiriendo el Código Procesal Civil, sin que quepa la
interpretación que mediante tercerías de pro-piedad pueda lograrse la
desafección de hipotecas, puesto que se estaría desnaturalizando este proceso,
además de destruir la seguridad jurídica que otorgan estas garantías.
En línea con lo expuesto
anteriormente, consideramos que no es factible sus-pender la ejecución de una
hipoteca en mérito a una Tercería de Dominio, siendo de aplicación extensiva
estas reflexiones a las demás garantías reales en aquello que sea pertinente”16.
15
Cfr.
Monroy Palacios,
Juan. 2002, pp. 252-254.
16
Cfr. Linares Avilez, Daniel. “Tercerías de propiedad para levantar hipotecas,
¿es esto posible?”, en:
http://www.estudiolinares.com/news.php?n=21.
125
Pero el problema que aquí se quiere analizar es el
relacionado con la caducidad de las medidas ejecutivas.
Sobre este tema nos encontramos que siempre se ha aplicado
el art. 625 CPC, y en ello han coincidido, tanto los órganos administrativos
como los judiciales. En lo que sí han tenido divergencias ambos órganos es en
determinar cual es el plazo de caducidad, que interpretando dicho art. 625 CPC,
han concluido tiene la caducidad de las medidas ejecutivas.
El problema se ha suscitado cuando tanto los jueces como los
registradores han tenido la necesidad de resolver sobre pedidos de caducidad de
embargos “dictados en ejecución de sentencias”.
En su redacción original el art. 625 CPC hablaba de dos
plazos distintos: el primero de dos años, que se computaba desde el momento en
que quede consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión
garantizada con la medida cautelar17. Y el segundo es de cinco años
contados desde la fecha de la ejecución de la medida18.
En ese marco normativo el Tribunal Registral del Norte en
diversas resoluciones ha establecido que tratándose de embargos ordenados en
ejecución de sentencia, el plazo de caducidad es de cinco años contados a
partir de su inscripción. Y ha considerado que no existe base legal para
computar un plazo de caducidad de dos años a partir de la inscripción del
embargo. Y consideraba además que al no haber considerado la norma procesal un
plazo para ejecutar una sentencia, tampoco existía un plazo para solicitar
medidas cautelares en ejecución de sentencia19. Otras de
sus argumentaciones era que al no existir un plazo específico para ejecutar una
sentencia, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el art. 2001 inc. 1 del
Código Civil, el cual señala que la acción que nace de una ejecutoria prescribe
a los 10 años.
17
A juicio de Mosqueira Neira, Víctor Raúl. “Algunas precisiones sobre la caducidad de
los embargos”, Folio Real, núm. 8,
junio, 2002, p. 138, para que se aplique dicho plazo, se requiere que el
embargo haya sido ordenado con
anterioridad a la fecha en que la sentencia que pone fin al proceso quedó
firme.
18
Para Tarazona Alvarado, en el Art. 625 CPC se regulan dos supuestos distintos,
dependiendo si ha concluido o no el proceso: si el proceso judicial no ha
concluido, el plazo de caducidad se ha de contar desde que se trabó el embargo
y es de 5 años. Y en este supuesto cabe la reactualización de a medida antes
que caduque el embargo si el proceso aún no ha concluido.
Si
el proceso judicial ha concluido, el plazo de caducidad es de dos años que
empieza a correr a partir de la fecha en que quedó consentida o ejecutoriada la
resolución firme. Precisa dicho autor que este supuesto sólo se configurará si
es que el embargo no caducó por el transcurso de los cinco años. Por lo tanto,
después de concluido el proceso judicial, empieza a correr un nuevo plazo de
caducidad que será de dos años. Ver. Tarazona Alvarado, Fernando. “¿Todos
los embargos caducan?”, Actualidad Jurídica, tomo 114, mayo, 2003, pp.
20-21.
19
Al respecto ver la Resolución N° 041-2000-ORLL/TRN de fecha
26 de setiembre de 2001, con-siderando cuarto. Asimismo la Resoluciones N°
136-2001-ORLL/TRN del 24 de setiembre de 2001, N° 037-2002-ORLL/TRN del 11 de
marzo de 2002, la cual tiene el carácter de precedente de observancia
obligatoria y ha sido publicada en el Diario Oficial El Peruano el 9 de
setiembre de 2002. Y ratificada por el Segundo Pleno del Tribunal Registral de
la SUNARP realizado el 29 y 30 de noviembre de 2002, publicada en el Diario El
Peruano el 22 de enero de 2003.
126
Karla Patricia Maribel Vilela Carbajal
Una de las dudas que suscitaba el
texto original del art. 625 CPC era saber si dicho artículo era aplicable a las
medidas cautelares dictadas conforme al Código de Procedimientos Civiles de
1912. Pero era absurdo que existiese esa duda puesto que la quinta disposición
transitoria del CPC de 1993, disponía que los procesos iniciados con el Código
de Procedimientos Civiles de 1912 se debían seguir tramitando por esa misma
vía. Sin embargo para llenar ese supuesto vacío se dicta la Ley N° 26639 que
sometió a caducidad las medidas cautelares dictadas al amparo del Código de
Procedimientos Civiles de 1912.
Y así el surgimiento de esta ley
abogaba a favor de la decisión adoptada por los Tribunales registrales y es que
el art. 2 de la Ley 26639 distinguía entre los embargos preventivos y
definitivos que estaban regulados en el derogado Código de Procedi-mientos
Civiles de 191220. Distinción que el CPC no recoge,
pero que para efectos de la aplicación del plazo de caducidad previsto en el
art. 625 CPC, surge necesariamente la distinción entre los embargos ordenados antes
de la sentencia final y los embargos dictados en ejecución de sentencia.
Mosqueira
Neira,
se muestra a favor de la conclusión de los Tribunales registra-les puesto que
considera que el espíritu del art. 625 CPC ha sido que ninguna medida cautelar
se mantenga indefinidamente en el tiempo21.
Posición distinta manifiesta Tarazona
Alvarado
quien considera que si bien en principio, pareciera que la Ley Nº 26639 no
regula el supuesto de la caducidad de los embargos ejecutivos trabados bajo la
vigencia del CPC, leyendo con detenimiento el art. 3 de la referida norma,
concluye que dicho artículo sí regula ese supuesto y ex-pone como razón de esa
conclusión que “los embargos son gravámenes, en tanto son cargas que recaen
sobre determinados bienes del deudor, que importan una restricción al dominio
del propietario del bien afectado, dado que limitan una de las atribuciones de
todo propietario como es la disposición, por cuanto el registro de estas
medidas, al conllevar la posibilidad de ejecución por el no pago de la deuda,
hace que disminuya el valor del predio. Por consiguiente, dado que el art. 3 de
la Ley N° 26639 contempla la extinción de los gravámenes y restricciones a las
facultades del titular inscritos, se desprende que los embargos ejecutivos van
a caducar a los 10 años desde la fecha de su registro, si antes no son
renovados”22.
Por estas razones Tarazona Alvarado, discrepa
con lo adoptado por el Segundo Pleno del Tribunal Registral en donde se señala,
como se ha dicho líneas arriba, que el plazo de caducidad de las medidas de
ejecución trabadas bajo la vigencia del CPC es de 5 años.
20
Eugenia Ariano considera que el art. 2 de la ley 26639 extendió el
problema a un nuevo personaje: Registros Públicos, puesto que antes de dicha
norma para cancelar un asiento registral se requería de resolución judicial,
pero con dicho artículo ahora para cancelar un asiento se deberá presentar ante
Registros Públicos la solicitud de cancelación, con lo cual buena parte del
problema pasó de los jueces a los registradores. Cfr. Ariano Deho, Eugenia. “Una
revelación con once años de atraso”, Diálogo
con la jurisprudencia, núm. 71, agosto 2004, p. 103.
21
Mosqueira Neira, Víctor Raúl. 2002, p. 143.
22
Tarazona Alvarado, Fernando. 2003, p. 23.
127
Por su parte, el Poder Judicial, a través de varias
resoluciones, ha tenido una conclusión distinta a la de los Tribunales
registrales sobre el plazo de caducidad de las medidas ejecutivas dictadas al
amparo del CPC. Como ejemplo tenemos la resolución de segunda instancia,
recaída en el expediente N° 1209-2003, expedida por la Cuarta Sala Civil
Superior de Justicia de Lima el 23 de julio de 2003, que indica que los
em-bargos ordenados en ejecución de sentencia caducan a los dos años de
consentida o ejecutoriada la sentencia.
En palabras de Montoya Mendoza “dicha
resolución sienta un nefasto precedente en el Poder Judicial pues simplemente
sostiene un completo absurdo, ya que al indicar que las medidas ejecutivas
caducan a los dos años de consentida o ejecutoriada la sentencia definitiva
podrían darse casos de medidas ejecutivas dictadas después de los dos años de
consentida la sentencia que inevitablemente “nacerían muertas”. Así, por
ejemplo, en el caso que la sentencia definitiva se hu-biese emitido en el año 2001
y se concediese la medida ejecutiva en el 2004, bajo el argumento de la Cuarta
Sala Civil deberíamos entender entonces que la medida ejecutiva nacería “extinta”23.
Como parte de la doctrina nacional, Ariano Deho manifiesta
que nadie duda que las medidas cautelares no deban ser eternas, puesto que es
inherente a su esencia su provisionalidad. Sin embargo esta caducabilidad de
las medidas cautelares no significa que todas las medidas cautelares tengan
vigencias fijas, desligándolas de su función24. Más adelante, esta misma autora
señala que el Segundo pleno del Tribunal Registral, choca con algo elemental:
el embargo dictado en ejecución de sentencia no es ya una medida cautelar, sino
el primer acto de ejecución, por lo cual ni el art. 625 CPC, ni el art. 1 de la
Ley Nº 26639 deberían aplicarse. Tampoco el art. 2 de la Ley Nº 26639 puesto
que es una norma excepcional y por lo tanto no aplicable por analogía y
aplicable sólo a los embar-gos “definitivos” dictados durante la vigencia del
CPC de 1912, y por lo tanto no aplicables por extensión a los embargos dictados
en ejecución de sentencia al amparo del CPC de 199325.
Concluye dicha autora que el problema está en que el CPC de
1993 suprimió toda regulación del embargo como acto indispensable del proceso
de ejecución dineraria, tanto así que para hacer referencia a él en el art. 716
CPC se hace todo un circunloquio que hace concluir de manera casi unánime que
todo embargo es cautelar, cuando ello es un error26.
23
Mendoza Montoya, Andrés. 2004, p. 72. Idea que repite este mismo autor en
un artículo posterior “la necesidad de regular expresamente el plazo de
caducidad de los embargos dictados en ejecución de sentencia”, Actualidad Jurídica, tomo 135, febrero
2005, p. 19.
24
Ariano Deho, Eugenia. 2004, p. 107.
25
Ariano Deho, Eugenia. 2004, p. 108.
26
Ese circunloquio lo explica la autora puesto que como el
art. 716 remite a las normas de medidas cautelares para futura ejecución
forzada, ello induce al error de pensar que todo embargo es una medida
cautelar. Ariano Deho, Eugenia. 2004, p. 108.
128
Karla Patricia Maribel Vilela Carbajal
Estando entonces dividida la
situación entre lo que consideraban el Tribunal Registral y el Poder judicial,
el 18 de marzo de 2005 se produjo lo que se esperaba desde hace tiempo: la
modificación del art. 625 CPC por la Ley Nº 28473. Es de recordar que la
versión original de dicho artículo, establecía plazos de caducidad de “todas”
las medidas cautelares y por ello el mencionado artículo venía siendo aplicado
a las medi-das cautelares dictadas con el CPC de 1993, cuando en rigor, “sólo
era aplicable a los procesos iniciados con el Código de Procedimientos Civiles
de 1912”. Y esto es lo que afirma el nuevo texto de dicho artículo.
Lo relevante de esto es que pese a
que la nueva norma busca aclarar el ámbito temporal y operativo de la caducidad
“fija” de las medidas cautelares, no sería una ley meramente interpretativa,
sino que es una ley que cambia el anterior texto por uno nuevo.
Es por ello que Eugenia Ariano
comenta que “parece que modificar el artículo 625 CPC en el sentido que se ha
hecho con la Ley Nº 28473, a casi doce años de la en-trada en vigencia del CPC
de 1993, resulta por demás tardío y, se diría burlesco, máxime si consideramos
que en el entretanto, como se puede imaginar, muchas (muchísimas) “medidas”
(cautelares y no) dictadas con el CPC de 1993 resultaron víctimas de las garras
del (original) artículo 625 CPC”27.
La eliminación de los plazos de caducidad de las medidas
cautelares otorgadas al amparo del CPC de 1993 trae no solo problemas a dichas
medidas cautelares, sino que también los origina en las medidas que fueron
otorgadas después de haber obtenido sentencia estimatoria firme. Y es que
cuando la medida está dirigida no a asegurar los efectos mismos de la sentencia
(estimatoria), sino lo que el CPC llama “futura” ejecu-ción forzada, la
sentencia es solo un paso hacia la tutela concreta, por lo que obtenida la
sentencia, y firme ésta, la tutela cautelar no ha cumplido aún su misión.
Y como las medidas enderezadas a
asegurar la efectividad de la ejecución son solo (en nuestro CPC y un poco en
todos lados) el embargo y el secuestro judicial, la pregunta es cuánto tiempo
duran post sentencia firme (de condena).
La pregunta es pertinente pues
antes, en virtud del (derogado) primer párrafo del art. 625 CPC embargos y
secuestros judiciales podían permanecer en vida hasta dos años. Ahora ya no se
sabe.
Lo cual constituye un verdadero
problema pues no es correcto ni que el embargo o cualquier otra medida cautelar
devenga en ineficaz tras la sentencia firme de condena ni que se mantenga
vigente sine die, quedando el
vencedor, en la total libertad para iniciar cuando quiera la respectiva
ejecución.
Ariano Deho expresa que si el problema se puede resolver a nivel interpretativo,
cosa que ella misma duda, considera que la laguna dejada por el anterior primer
párrafo del art. 625 CPC se llena “interpretando”, el artículo 636 CPC en el
sentido de que las
27
Cfr.
Ariano Deho,
Eugenia. 2005, p. 73.
129
medidas
cautelares asegurativas de la ejecución “caduquen” cuando no se interpone la
demanda de ejecución dentro del plazo de diez días contados desde el momento en
el cual el vencedor puede ya demandarla.
Considera la autora que eso sería lo ideal, pues ese embargo
cautelar y ese se-cuestro judicial podrán, tal cual las medidas cautelares ante causam, seguir cumpliendo su
función instrumental en ese breve interregno entre la declaración y la
ejecución, agotando plenamente su función al iniciarse la ejecución misma (si
es que se inicia). Para ello sería necesario que en nuestro país quede
absolutamente claro cuándo se entiende iniciada la ejecución, es decir, cuando
en nuestro medio quede absolutamente claro el segundo párrafo del art. 619 CPC28.
1.
Posición
del Tribunal Registral.
Con respecto a la confusión arriba descrita, el Tribunal
Registral, uno de los órganos administrativos de mayor prestigio en nuestro
medio, se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre ello. Así tenemos
como ejemplos las siguientes resolu-ciones de las distintas salas del Tribunal
Registral:
28
29
30
1)
Resolución N° 406-2005-L Predios Caducidad de medida
cautelar de anotación de demanda trabada al amparo del Código Procesal Civil: “Únicamente
resulta procedente la cancelación por caducidad de las medidas cautelares de
anotación de demanda trabadas al amparo del Código Procesal Civil, si a la
fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 28473 (19 de marzo de 2005) ya
hubieran transcurrido los plazos de caducidad contemplados en el texto original
del artículo 625 del referido Código adjetivo, modificado por el artículo 3 de
la Ley Nº 26639”29.
2) Resolución
N° 14 407-2005-L Predios Caducidad de medida de embargo trabada en ejecución de
sentencia al amparo del Código Procesal Civil: “Úni-camente podrán cancelarse
por caducidad los embargos dictados en ejecución de sentencia al amparo del
Código Procesal Civil, si a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 28473
(19 de marzo de 2005) ya hubiera transcurrido el plazo de 5 años desde la fecha
de su ejecución”30.
3) Resolución
N° 15 408-2005-L Predios Formalidad para cancelar medidas cautelares al amparo
del texto derogado del artículo 625º del CPC: “La cance-lación de las medidas
cautelares que hubiesen caducado al amparo del artículo 625º del Código
Procesal Civil, antes de su modificación mediante la Ley Nº 28473, puede
extenderse sobre la base de la formalidad prevista en el segundo
Pero la
autora es consciente de que esa no es la solución definitiva, por ello
manifiesta que la única verdadera salida es que la efectividad de la ejecución
es un problema que debe ser resuelto a nivel legislativo. Cfr. Ariano Deho, Eugenia.
2004, p. 79.
Expedida por
la Segunda Sala del Tribunal Registral, en Lima, en el mes de julio de 2005.
Consultada en: www.sunarp.gob.pe.
Expedida por
la Segunda Sala del Tribunal Registral, en Callao, en el mes de julio de 2005.
Consultada en: www.sunarp.gob.pe.
130
31
32
33
34
35
Karla
Patricia Maribel Vilela Carbajal
párrafo del artículo 1º de la Ley Nº
26639 y en el artículo 126º del Reglamento de Inscripciones del Registro de
Predios”31.
4)
Resolución N° 121-2005-A Inmueble Efectos de la Ley Nº 28473
que modificó el Art. 625 del CPC, respecto de la procedencia de la cancelación
de medidas cautelares por caducidad: “Procede
cancelar las medidas cautelares por caduci-dad, cuando esta se ha producido con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 28473 que modifico el artículo
625 del Código Procesal Civil”32.
No
procederá la cancelación por caducidad de medidas cautelares que, a la fecha de
entrada en vigencia de la Ley Nº 28473, no hubiera transcurrido el plazo
establecido para ello, por aplicación inmediata de la ley bajo la teoría de los
hechos cumplidos”33.
5) Resolución
N° 465-2005-L Predios Caducidad de medida de embargo tra-bada en ejecución de
sentencia al amparo del Código Procesal Civil: “Podrán cancelarse por caducidad
los embargos dictados en ejecución de sentencia al amparo del Código Procesal
Civil, si a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 28473 (19 de marzo de
2005) ya hubiera transcurrido el plazo de 5 años desde la fecha de su ejecución”34.
6) Resolución
N° 497-2005-L Predios Caducidad de embargo dictado en eje-cución de sentencia: “Podrán
cancelarse por caducidad los embargos dictados en ejecución de sentencia al
amparo del Código Procesal Civil, si a la fecha de entrada en vigencia de la
Ley Nº 28473 (19 de marzo de 2005) ya hubiera transcurrido el plazo de 5 años
desde la fecha de su ejecución”35.
7)
Resolución N° 099-2005-A Predios Requisitos para la
cancelación de las medidas cautelares por caducidad en aplicación del primer
párrafo del artículo 625º del CPC: “Para que proceda a cancelarse una medida cautelar
en mérito al primer supuesto del Art. 625 del Código Procesal Civil (2 años)
deberá presen-tarse la declaración jurada, señalada en el segundo párrafo del
Art. 1 de la Ley Nº 26639, y además debe anexarse copia certificada por
auxiliar jurisdiccional de la sentencia respectiva, así como de la resolución
que la declara consentida o que acredita que ha quedado ejecutoriada,
demostrativas del transcurso del plazo. Si se presentase sentencia de casación
certificada por el auxiliar jurisdic-cional respectivo, ella acreditará que ha
quedado ejecutoriada, pues conforme
Expedida por la Segunda Sala del
Tribunal Registral, en Lima, en el mes de julio de 2005. Consultada en:
www.sunarp.gob.pe.
Expedida por la Quinta Sala del
Tribunal Registral, en Lima, en el mes de agosto de 2005. Consultada en
www.sunarp.gob.pe
Expedida por la Quinta Sala del
Tribunal Registral, en Lima, en el mes de julio de 2005. Consultada en
www.sunarp.gob.pe
Expedida por la Segunda Sala del
Tribunal Registral, en Lima, en el mes de agosto de 2005. Con-sultada en
www.sunarp.gob.pe
Expedida por la Segunda Sala del
Tribunal Registral, en Lima, en el mes de agosto de 2005. Con-sultada en
www.sunarp.gob.pe
131
36
37
Las
medidas ejecutivas
a
lo señalado por el artículo 123º del Código Procesal Civil, adquiere la calidad
de cosa juzgada cuando en contra de ella no proceda interponer medio
impug-natorio alguno.
Efectos
de la modificación introducida al artículo 625º del Código Procesal Civil por
la Ley Nº 28473.
La
vigencia de esta norma nos coloca, al menos ante dos supuestos de hecho que
tienen solución diferente:
a) Una
medida cautelar trabada al amparo del Código Procesal Civil y que al 19 de
marzo de 2005 no haya transcurrido aún el plazo señalado por los párrafos
primero y segundo del artículo 625 del Código Procesal Civil, bajo su redacción
anterior.
b)
Una medida cautelar trabada al amparo del Código Procesal
Civil y que al 19 de marzo de 2005 haya transcurrido el plazo señalado por los
párrafos primero y segundo del artículo 625 del Código Procesal Civil, bajo su
redacción anterior.
En el
supuesto a) de este considerando, tenemos una situación jurídica que a la
vigencia de la Ley Nº 28473 (19.03.2005), aun no se ha consolidado, no se ha
hecho actual, pues el hecho jurídico que permite hacerla actual cual es el
trans-curso del tiempo, no se ha cumplido. Por tanto, en los términos del
artículo 103 de la Constitución Política del Perú como del artículo III del
Título Preliminar del Código Civil, no estamos ante una situación existente,
sino tan solo potencial, expectaticia, por lo que en dicho supuesto en
aplicación inmediata de la norma bajo la teoría de los hechos cumplidos, no
procederá declarar la caducidad de dichas medidas cautelares, en virtud de lo
establecido por la Ley Nº 28473.
En cambio,
en el supuesto b) de este considerando, sí procederá declarar la ca-ducidad de
dichas medidas cautelares, por cuanto, a la fecha de la vigencia de la Ley Nº
28473, la caducidad, ya era real, actual, había operado por la verificación del
hecho jurídico que permite hacerla actual, cual es el transcurso del plazo
establecido por la primigenia redacción del artículo 625 del Código Procesal
Civil, por tanto, y en aplicación de lo establecido por las mismas normas
legales, es decir, por el artículo 103 de la Carta Magna como del artículo III
del Título Preliminar del Código Civil, estamos ante una situación existente a
dicha fecha, por tanto, la caducidad sí opera y así debe ser declarada36.
8)
Resolución N° 364-2005-L Predios Caducidad de medida
cautelar: “Una medida concedida antes que la decisión final adquiera la calidad
de cosa juzgada caduca a los dos años computados a partir que adquirió firmeza
tal decisión37”.
Expedida por la Quinta Sala del Tribunal registral, Mayo,
2006. Consultada en: www.sunarp.gob.
pe.
Expedida por la Primera Sala del
Tribunal Registral, en Lima, en el mes de junio de 2006. Consultada en
www.sunarp.gob.pe.
132
Karla Patricia Maribel Vilela Carbajal
9) Resolución
N° 140-2005 Jurídicas Requisitos para la cancelación de las me-didas cautelares
por caducidad en aplicación del primer párrafo del artículo 625 del Código
Procesal Civil: “Para que proceda a cancelarse una medida cautelar en mérito al
segundo párrafo del artículo 625 del Código Procesal Civil (5 años) deberá
presentarse la declaración jurada, señalada en el segundo párrafo del Art. 1 de
la Ley Nº 26639.
Efectos de la modificación introducida al artículo 625 del
Código Procesal Civil por la Ley Nº 28473.
La modificación operada en el artículo 625 del Código
Procesal Civil, nos coloca, al menos ante dos supuestos de hecho que tienen
solución diferente:
Una
medida cautelar trabada al amparo del Código Procesal Civil y que al 19 de
marzo de 2005 no haya transcurrido aun el plazo señalado por los párrafos
primero y segundo del artículo 625 del Código Procesal Civil, bajo su redacción
anterior.
Una
medida cautelar trabada al amparo del Código Procesal Civil y que al 19 de
marzo de 2005 haya transcurrido el plazo señalado por los párrafos primero y
segundo del artículo 625 del Código Procesal Civil, bajo su redacción anterior.
En
el supuesto a) de este considerando, tenemos una situación jurídica que a la
vigencia de la Ley Nº 28473 (19.03.2005), aun no se ha consolidado, no se ha
hecho actual, pues el hecho jurídico que permite hacerla actual cual es el
trans-curso del tiempo, no se ha cumplido. Por tanto, en los términos del
artículo 103 de la Constitución Política del Perú como del artículo III del
Título Preliminar del Código Civil, no estamos ante una situación existente,
sino tan solo potencial, expectaticia, por lo que en dicho supuesto en
aplicación inmediata de la norma bajo la teoría de los hechos cumplidos, no
procederá declarar la caducidad de dichas medidas cautelares, en virtud de lo
establecido por la Ley Nº 28473.
En
cambio, en el supuesto b) de este considerando, sí procederá declarar la
ca-ducidad de dichas medidas cautelares, por cuanto, a la fecha de la vigencia
de la Ley Nº 28473, la caducidad, ya era real, actual, había operado por la
verificación del hecho jurídico que permite hacerla actual, cual es el
transcurso del plazo establecido por la primigenia redacción del artículo 625
del Código Procesal Civil, por tanto, y en aplicación de lo establecido por las
mismas normas legales, es decir, por el artículo 103 de la Carta Magna como del
artículo III del Título Preliminar del Código Civil, estamos ante una situación
existente a dicha fecha, por tanto, la caducidad sí opera y así debe ser declarada”38 (agosto
quinta Sala).
10)
Resolución N° 514-2005-L Predios “Únicamente podrán
cancelarse por caducidad los embargos dictados en ejecución de sentencia al
amparo del Código Procesal Civil, si a la fecha de entrada en vigencia de la
Ley Nº 28473 (19 de
38
Expedida por la Quinta Sala del Tribunal Registral, en Lima,
en el mes de agosto de 2006. Consultada en www.sunarp.gob.pe.
133
marzo
de 2005) ya hubiera transcurrido el plazo de 5 años desde la fecha de su
ejecución”39 (setiembre, primera Sala).
Como se puede ver de todas estas resoluciones detalladas del
Tribunal Registral, este órgano a pesar de la modificación del art. 625 CPC
seguía aplicando la caducidad de las medidas cautelares dictadas en ejecución
de sentencia si es que antes de la modificación dichas medidas ya habían
cumplido el plazo de los 5 años de haber sido ejecutadas. Esta idea contenida
en todas estas resoluciones llegaron incluso a formar un precedente vinculante.
Y es así que en el XII Pleno, realizado en Sesión ordinaria los días 4 y 5 de
agosto de 2005 se concluyó lo siguiente:
“Caducidad de medidas cau-telares y de ejecución: procede cancelar por
caducidad, con la formalidad establecida en la Ley Nº 26639, las anotaciones de
medidas cautelares y de ejecución, cuando la caducidad se ha producido con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 28473 que modificó el
artículo 625 del Código Procesal Civil”40.
Como ejemplo del sustento del criterio dictado por el
precedente vinculante se reseña la Resolución No. - 407- 2005 - SUNARP-TR-L,
expedida en Lima el 8 de julio de 2005, citando los fundamentos jurídicos
correspondientes:
39
40
“5. Con el nuevo texto del artículo 625 del Código Procesal Civil,
vigente desde el 19 de marzo de 2005, se pueden presentar los siguientes
supuestos:
a)
Una medida cautelar trabada al
amparo del Código Procesal Civil y que al
19
de marzo de 2005 no han transcurrido los plazos señalados por los párrafos
primero y segundo del artículo 625º del Código Procesal Civil, conforme al
texto original.
b) Una
medida cautelar trabada al amparo del Código Procesal Civil y que al
19
de marzo de 2005 haya transcurrido los plazos señalados por los párrafos
primero y segundo del artículo 625º del Código Procesal Civil, conforme al
texto original.
El problema presentado se refiere a
uno de aplicación de la ley en el tiempo, para lo cual deberá desarrollarse el
marco legal respectivo.
6. El
artículo 103º de la Constitución Política del Perú1 establece que:
“Pueden expedirse
leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por
razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia,
se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
Expedida por la Primera Sala del Tribunal Registral, en
Lima, en el mes de setiembre de 2006.
Consultada en www.sunarp.gob.pe.
Este pleno
fue publicado en el diario oficial “El Peruano” el 13 de setiembre de 2005. Y
es un criterio sustentado en las Resoluciones Nº 407-2005-SUNARP-TR-L del 8 de
julio de 2005, Nº 408-2005-SUNARP-TR-L del 8 de julio de 2005, Nº
406-2005-SUNARP-TR-L del 8 de julio de 2005 y Nº 121-2005-SUNARP-TR-A del 8 de
julio de 2005. Asimismo dicho precedente de Observancia Obligatoria fue
incorporado en la 8va Disposición Transitoria del Reglamento de Inscripciones
del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008-SUNARP/SN).
134
41
42
Karla
Patricia Maribel Vilela Carbajal
existentes
y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en
materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley.
También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad (…)”.
Por su parte, el artículo 109 señala que “Una ley es obligatoria desde el día
siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria
de la misma ley que posterga su aplicación en todo o en parte”.
A
su vez, el artículo III del Título Preliminar del Código Civil establece que “La
ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existen-tes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones
previstas en la Constitución Política del Perú”.
De esta
manera se ha establecido una correlación entre la norma constitucional y el
Código Civil, recogiéndose la teoría de la aplicación inmediata de la norma y
de los hechos cumplidos. Aplicación inmediata de la norma es aquella que se
hace a los hechos, relaciones y situaciones jurídicas que ocurren mientras
tiene vigencia, es decir, entre el momento en que entra en vigor y aquél en que
es derogada o modificada. Por su parte, la teoría de los hechos cumplidos
afirma que los hechos cumplidos durante la vigencia de la antigua ley se rigen
por ésta
y los
cumplidos después de su promulgación, por la nueva41.
Por su
parte, Marcial Rubio Correa42 define a la situación jurídica como el haz de atribuciones,
derechos, deberes, obligaciones y calificaciones jurídicas que recibe una
persona al adoptar un status determinado frente al Derecho. Así, señala el
mismo autor que constituyen situaciones jurídicas la condición de padre,
marido, profesor, ministro, abogado, entre otras, convirtiendo a la persona
involucrada en el eje al que se le asignan y a partir del cual emanan todo ese
conjunto de imputaciones jurídicas. El mismo autor define a la relación
jurídica como las diversas vinculaciones jurídicas que existen entre dos o más
situaciones jurídicas interrelacionadas.
Las
relaciones y situaciones jurídicas serán existentes cuando la fecha en que
entra en vigor una norma se encuentran consolidadas, es decir, son reales y
actuales. Así por ejemplo, la relación surgida del matrimonio será existente si
el hombre y la mujer están efectivamente casados, y por tanto, en caso de
mo-dificación legislativa, la nueva ley se aplicará a sus consecuencias.
Lo
contrario a lo existente, actual y real, son las llamadas expectativas, que son
las aspiraciones de una persona a obtener una imputación, pero en potencia, pues
no se ha verificado el hecho o acto que permite hacerla actual. Se trata pues de situaciones o
relaciones no consolidadas, no actuales ni reales, sino tan solo potenciales,
pues aún no se ha verificado el hecho o acto que permite hacerlas actuales.
Alzamora Valdez, Mario
citado por Rubio Correa, Marcial. Biblioteca para Leer el Código Civil,
Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 1990, p. 28. Rubio Correa, Marcial.
1990, p. 24.
135
43
44
45
46
Las
medidas ejecutivas
7. Asimismo,
debe tenerse en cuenta que en el presente caso estamos ante un conflicto de
normas procesales en el tiempo, razón por la que resulta necesario evaluar si
en el Código adjetivo existen disposiciones distintas, pues si bien la
Constitución Política del Perú proscribe la aplicación retroactiva de una
norma, salvo en materia penal43, no prohíbe su aplicación
ultractiva44 razón por la que legislativamente
podría incorporarse alguna disposición en tal sentido.
Al
respecto, la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil establece que “Las
norma procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite.
Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de
competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con
principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.
La
mencionada disposición también consagra en el ámbito procesal el principio de
aplicación inmediata de la nueva norma, exceptuándose determinados aspectos que
podrían incidir negativamente en el desarrollo del proceso. Refiriéndose a ella
y a la Quinta Disposición Transitoria del Código Procesal Civil45, señala
Juan Monroy Gálvez46 que, “teniendo
en cuenta que el nuevo Código Procesal pos-tula un sistema fundamentalmente
distinto al contenido en el derogado, resulta evidente, como ya se expresó, que
se haya optado por la ultractividad de la ley derogada. Sin embargo, para la
modificación futura de las normas contenidas en el Código, este propone la
aplicación inmediata de la nueva ley, salvo que haya actos procesales ya
iniciados bajo el ámbito de la ley derogada y otras situaciones que afecten el
desarrollo procesal y con él el derecho a un debido proceso como, por ejemplo,
las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos o los plazos
que hubieran empezado a transcurrir”.
8. Podrá
apreciarse que la referida Segunda Disposición Final del Código Proce-sal
Civil, si bien establece la aplicación inmediata de la nueva norma procesal,
excepcionalmente incorpora la ultractividad de la norma anterior, entre otros
supuestos, para los plazos que hubieran empezado a transcurrir.
Al respecto
debe señalarse que la finalidad de la aplicación ultractiva de una norma
procesal es impedir que se afecte el desarrollo y el debido proceso, lo cual
ocurriría si se modifican o eliminan los plazos, fundamentalmente el otorgado a
las partes para ejercitar alguna acción dentro del proceso, como es contestar
En doctrina
también se admite la retroactividad de una norma cuando interpreta una norma
anterior. Según Rubio Correa, Marcial. 1990, p. 23, aplicación ultractiva de una norma
es aquella que se hace a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren luego
de que ha sido derogada o modificada de manera expresa o tácita, es decir,
luego de que termina su aplicación inmediata.
Quinta
Disposición Transitoria “Con excepción a lo dispuesto en la Segunda Disposición
final, los procesos iniciados antes de la vigencia de este Código, continuarán
su tramite con las normas procesales se iniciaron.
Los procesos
que se inicien a partir de la vigencia de este Código, se tramitarán conforme a
sus disposiciones”.
Monroy Gálvez, Juan. Materiales de Enseñanza en Teoría del
Proceso, Universidad de San Martín de Porres, Lima 1997, p. 54.
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Karla Patricia Maribel Vilela Carbajal
una demanda, interponer excepciones, formular recursos
impugnativos, entre otros. Ello no ocurre, con los plazos de caducidad de las
medidas cautelares contemplados por el texto original del artículo 625 del
Código Procesal Civil, pues éstos se refieren a la extinción por el transcurso
del tiempo de las medidas cautelares que garantizan la ejecución de la decisión
final emitida en el proceso principal, cuya eliminación normativa no afecta
para nada el desarrollo y el debido proceso. Más aun, su eliminación por
constituir un elemento distorsio-nador del proceso fue considerado como una
reforma urgente en la propuesta del CERIAJUS según se puede apreciar del
informe publicado en la página web de la organización Justicia Viva. De lo
expresado se concluye que no resulta procedente la aplicación ultractiva del
texto original del artículo 625 del Código Procesal Civil para los plazos de
caducidad que hubieran empezado a transcurrir antes de la fecha de vigencia de
la Ley Nº 28473”.
Para concluir este apartado, es necesario precisar que para
el Tribunal Registral la Ley Nº 28473 no derogó ni modificó la Ley Nº 26639, y
así se concluye en la siguiente resolución de observancia obligatoria:
Resolución N° 408 - 2005 – SUNARP-TR-1, expedida en Lima el
08 de julio de 2005 sobre la formalidad para cancelar medidas cautelares al
amparo del texto derogado del artículo 625º del CPC: “La cancelación de las
medidas cautelares que hubiesen caducado al amparo del artículo 625º del Código
Procesal Civil, antes de su modificación mediante la Ley Nº 28473, puede
extenderse sobre la base de la forma-lidad prevista en el segundo párrafo del
artículo 1º de la Ley Nº 26639 y en el artículo 126º del Reglamento de Inscripciones
del Registro de Predios”, siendo sus fundamentos jurídicos más relevantes los
que a continuación se reproducen:
6.
En el presente caso, la Registradora considera que si bien
los embargos rese-ñados en el rubro IV (Antecedente Registral) ya no se encuentran
vigentes al haber transcurrido el plazo de caducidad que establecía el segundo
párrafo del artículo 625 del CPC, sin embargo éstos no pueden cancelarse en
mérito a la declaración jurada regulada en el artículo 1º de la Ley Nº 26639,
por cuanto esta Ley habría quedado derogada tácitamente en lo que atañe a
medidas cautelares, requiriendo que la cancelación se disponga por la vía
judicial correspondiente.
Al respecto, cabe señalar en primer lugar que la Ley Nº
28473, al haber sustituido íntegramente el texto anterior del artículo 625º del
Código Civil, ha derogado la norma que este contenía. Sin embargo, al no haber
sustituido el texto de la Ley Nº 26639, esta norma subsiste en todo aquello que
no resulte incompatible con la Ley Nº 28473, por aplicación del artículo I3 del
Título Preliminar del Código Civil.
7. En
tal sentido, no existiendo incompatibilidad alguna entre el contenido de la Ley
Nº 28473 y la norma contenida tanto en el segundo párrafo del artículo 1º de la
Ley Nº 26639 como en el artículo 126º del Reglamento
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de Inscripciones del Registro de Predios, éstos mantienen
plenamente su vigencia siendo aplicable la formalidad prevista en ellos, para
aquéllos ca-sos en los cuales las medidas cautelares hubiesen caducado al
amparo del antiguo tenor del artículo 625º del Código Procesal Civil, más aún
cuando dichas normas fueron dictadas precisamente para permitir la cancelación
de las medidas cautelares caducas, resultando incongruente concluir que se
reconoce su caducidad de pleno derecho, verificable por el Registrador de
manera indubitable, pero que no obstante ello, su cancelación no sea posible en
virtud del argumento de la presunta derogatoria tácita del mecanismo para su
cancelación.
Por tanto, consideramos que no existe sustento alguno para
considerar que la Ley Nº 28473 ha derogado tácitamente el segundo párrafo del
artículo 1º de la Ley Nº 26639.
En consecuencia, resulta procedente cancelar las medidas
cautelares de embar-go anotadas en las partidas registrales que se indican en
la declaración jurada formulada por el interesado.
2.
Posición
del Poder Judicial
Mucho se ha escrito sobre la interpretación de las normas
jurídicas; sin embargo uno de los enunciados más acertados es el que postula
que toda norma antes de ser aplicada debe ser necesariamente interpretada, pues
es bien poco común que una norma no requiera interpretación por ser expresa e
inequívoca. Sin embargo, la gran mayoría de órganos jurisdiccionales peruanos
han interpretado sin problema alguno la nueva versión del art. 625 y desde su
óptica, las medidas ejecutivas concedidas al amparo del CPC de 1993 no caducan.
V.
Conclusiones
1) Resulta
completamente erróneo pensar que del art. 625 CPC se pueda deducir algún plazo
de caducidad para las medidas dictadas en ejecución de sentencia. Ello porque
dicho artículo se refiere expresamente al plazo de caducidad de medidas
cautelares; sin embargo no se toma en cuenta que las medidas que se dictan en
ejecución de sentencia no son cautelares.
2) Además,
un segundo error cometido tanto por el Tribunal Registral como por el Poder
Judicial, es no tener en cuenta, en su verdadera dimensión, el artículo 2004
del CC, que prohíbe los plazos de caducidad sean aplicados a supuestos
distintos para los que fueron establecidos legalmente.
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No
se debe de olvidar que la caducidad es la sanción más drástica que impone el
ordenamiento jurídico a la inacción del titular de un derecho. De allí que se
hace indispensable que todo plazo de caducidad se aplique de manera restrictiva47, ello en
concordancia con el art. IV del Título Preliminar del CC que establece que no
se puede aplicar por analogía las normas restrictivas de derechos.
3) Pero
a pesar de los errores tanto del Tribunal Registral, como del Poder Judicial,
es evidente que en nuestra normativa existe un vacío que debe ser llenado, y
desde ese punto de vista, son loables los intentos esgrimidos por el Tribunal
Registral como por el Poder Judicial. Pero ello da como resultado que sea
necesario que esa laguna se llene pues de lo contrario se obstaculiza el
tráfico jurídico de bienes.
47
Cfr.
Montoya Mendoza,
Andrés. “La necesidad de regular expresamente el plazo de caducidad de los
embargos dictados en ejecución de sentencia”, Actualidad Jurídica, tomo 135, febrero 2005, p. 20.
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