El crédito documentario, su regulación y
Por:
funcionamiento
Ernesto
Calderón Burneo*
Resumen
Este trabajo se ocupa del estudio del crédito documentario
como mecanismo de mediación en los pagos de las operaciones de comercio
internacional. Su finalidad principal es la de explicar -de forma general- una
serie de asuntos relativos a esta figura, poniendo a disposición del jurista de
información relevante que le permita comprender cómo es que se articula este
mecanismo de pago y cuál es el papel que cumplen los sujetos que intervienen en
él. Ciertamente, no se trata de un trabajo
destinado a agotar los temas relativos al crédito
documentario, sino -por el con-trario-, una aproximación bastante resumida a un
asunto raramente tratado en la doctrina nacional y cuya importancia no siempre
es resaltada.
Palabras
clave: Crédito documentario, pago, compraventa internacional,
ordenante, banco emisor, cartas de
crédito standby, créditos back to back.
Abstract
This paper
deals with the study of the Documentary Credit as a mechanism of pay-ment in
international trade transactions. The main objective is to explain, in general,
a number of issues relating to this figure by presenting the reader with the
relevant information with regards to the payment mechanism and the roles of the
individuals involved in the contract itself. This paper is by no means an
exhaustive study about the Documentary Credit but a brief approach to a subject
rarely addressed in natio-nal Law and the importance of which is not always highlighted.
Key words: Documentary Credit, payment, international sale of
goods, issuing bank, standby letters
of credit, back-to-back credits.
Sumario
I. Temas
introductorios. 1. Génesis
y funcionamiento del crédito documentario. 2. Acerca de la intervención del
llamado banco avisador, corresponsal o confirmador. II. Sobre la naturaleza del
crédito documentario y el esencial
perfil de negocio abstracto que tiene la carta de crédito.
*
Doctor en Derecho por la Universidad de La Coruña-España.
Profesor de Derecho Mercantil en la Universidad de Piura. Correo electrónico:
ernesto.calderon@udep.pe.
REVISTA DE DERECHO
Volumen 11
2010
El crédito documentario, su regulación y funcionamiento
III. Relaciones
contractuales presentes en el crédito documentario.
1. La relación subyacente.
2. Relación
entre el cliente (ordenante) y el banco emisor. 3. La relación entre el banco y
el beneficia-
rio.
IV. Marco normativo: las reglas y
usos relativos a los créditos documentarios. 1. Breve
reseña
histórica. 2. Sobre la naturaleza jurídica de las RUU. V. Clases
de créditos documentarios.
1. Créditos revocables y créditos irrevocables. VI. Algunas formas en las que operan los créditos documentarios. 1. Los créditos documentarios transferibles. 3. Los créditos
documentarios subsidiarios.
VII. Conclusiones.
I.
Temas
Introductorios
1.
Génesis
y funcionamiento del crédito documentario
A pesar de los actuales progresos en el transporte y las
comunicaciones el tráfico de mercancías entre plazas o distintos países se
encuentra sometido a riesgos consi-derables: desconocimiento recíproco de las
partes contratantes sobre sus respectivas condiciones de solvencia y probidad,
el sometimiento de las operaciones de importación y exportación a ordenamientos
jurídicos distintos, entre otros1. El crédito documenta-rio nació para atender la necesidad
de facilitar y asegurar el pago de las transacciones comerciales de plaza a
plaza, especialmente de carácter internacional2.
El crédito documentario constituye un instrumento de
mediación en los pagos, en el que el banco interviene para recomponer el
espacio creado por la distancia física que existe entre comprador y vendedor en
las compraventas de expedición. En estas compraventas no existe la
simultaneidad de prestaciones entre las partes (pago del precio y entrega de la
cosa) que el legislador tiene en mente en el art. 1529 del C.C., por eso la “cláusula
pago contra documentos” busca sustituir a la entrega de las mercancías con la
finalidad de permitir la reclamación del precio3.
1
Sánchez Calero, Fernando. Instituciones
de derecho mercantil, Vol. II, McGraw Hill, Madrid, 2000, p. 340.
2
Marimón Durá, Rafael y otros. Estudios
sobre jurisprudencia bancaria, Aranzadi, Elcano (Navarra), 2000, p. 287. El
crédito documentario es una creación moderna de los bancos, que precisaron como
presupuesto social y económico el individualismo liberal de finales del siglo
XVIII que trajo consigo la desaparición de los viejos monopolios comerciales
con el extranjero. El precedente del crédito documentario fue la carta de crédito
(letter of credit) emitida por los merchant bankers ingleses, ver Hernández Martí, Juan. “Créditos
documentarios: su cumplimiento y excepciones al mismo”, Es-tudios jurídicos en homenaje al profesor Aurelio Menéndez, T.
III, Civitas, Madrid, 1996, pp. 3297 y ss.;
ver, también, Guerrero Lebrón, María Jesús. Los
Créditos Documentarios. Los bancos intermediarios, Marcial Pons, Madrid,
2001, p. 13. Ver, también, el desarrollo pormenorizado de este asunto en García-Pita y Lastres, José Luis.
Operaciones bancarias neutras (créditos
documentarios, garantías bancarias.
Operaciones de cambio. Operaciones de custodia. Servicios bancarios en mercados
de valores), Marcial Pons,
Madrid, 2009, pp. 40 y ss.
En
todo caso, no deben pasarse por alto opiniones sobre este asunto que consideran
que los antecedentes más remotos del crédito documentario, podrían estar en las
libranzas, vales de comercio y cartas órdenes de crédito, reguladas en las
Ordenanzas de Bilbao, ver Kozolchyk, Boris. El Crédito
Documentario en el Derecho americano.
Un estudio comparativo, Instituto de Cultura Hispánica, Madrid, 1973, p.
34; Sierralta Ríos, Aníbal. Operaciones de Crédito Documentario,
Temis, Bogotá, 2002, p. 17.
3
Recalde Castells, Andrés. “A propósito de los requisitos de aceptabilidad de
los documentos del transporte en el nuevo crédito documentario”, en: Estudios jurídicos en homenaje al profesor
Aurelio
94
En
resumen, el crédito documentario es la operación por la cual un banco
-de-nominado banco emisor- asume por cuenta de su cliente -denominado
ordenante- la obligación de efectuar un pago a otra persona, denominada
beneficiario, contra la entrega por este último de una serie de documentos4. Es
relativamente frecuente la intervención de un segundo banco, por lo general del
país del beneficiado, que puede asumir funciones de intermediación, en ese caso
actuará como banco avisador o notificador o, incluso, puede convertirse en un
garante de la operación contrayendo una responsabilidad similar a la del emisor,
en ese caso se le denominará banco confirmador5.
Según el esquema más simple, el crédito documentario
funciona de la siguiente manera: ordenante y beneficiario celebran un contrato
(generalmente de compraven-ta), dicho contrato debe incluir necesariamente una
cláusula que disponga que el pago del precio se realizará mediante crédito
documentario. El ordenante da órdenes a su banco para que se pague al
beneficiario contra entrega de este último de determinados documentos que
demuestren que el vendedor ha cumplido con su obligación. Poste-riormente, el
banco enviará una carta de crédito al beneficiario en la que se obliga de forma
abstracta (respecto a las posibles anomalías del negocio subyacente) a pagar
contra entrega de los documentos indicados por el ordenante. Una vez recibidos
los documentos, el banco pagará al beneficiario, entregará los documentos al
ordenante y se reembolsará de éste, en el caso de que le hubiere exigido
previamente una provisión de fondos para realizar la operación.
Surge,
por tanto, una relación triangular -o una superposición de relaciones
jurí-dicas- entre el ordenante que contrata con su banco la apertura del
crédito y entre éste y el beneficiario. Esta última relación es la que se
materializa con la emisión de la carta de crédito. Esta carta de crédito
constituye el compromiso del emisor a pagar, aceptar letras de cambio, a
negociar las mismas, o incluso a autorizar a otro banco a que realice idénticas
prestaciones; a cambio, el beneficiario tiene que hacer entrega al emisor de
los documentos mencionados en la carta de crédito (que son los mismos que tenía
el deber
4
5
Menéndez, T. III, Civitas, Madrid, 1996, p. 3395. La mayoría de los
estudios sobre el crédito documen-tario enfocan su análisis desde la perspectiva
de la compraventa como negocio base, sin embargo el crédito documentario es
capaz de colaborar con la ejecución de casi cualquier contrato sinalagmático,
aunque resulta innegable que es en la compraventa de mercancías en donde se
utiliza con mayor profusión, al respecto ver Marimón Durá, Rafael y otros. 2000, p. 287. Así,
por ejemplo, Broseta y Martínez al intentar un concepto de crédito documentario y delimitar
su función económica sólo mencionan a la compraventa entre plazas distintas,
frecuentemente internacionales, en donde la intervención del banco tiene como
fin el eliminar la desconfianza existente entre las partes, ver Broseta Pont, Manuel y Martínez Sanz, Fernando. Manual de derecho mercantil, Vol. II,
Tecnos, Madrid, 2003, p. 253.
Marimón Durá,
Rafael y otros. 2000, p. 288.
La
jurisprudencia no es ajena a los intentos por delimitar conceptualmente al
crédito documentario; así, en España, mediante STS de 16 de mayo de 1996 se
afirmó que “el crédito documentario es un convenio por el cual el Banco emisor
obrando por solicitud de su cliente, como ordenante del crédito, se obliga a
hacer un pago a un tercero beneficiario, o a autorizar a otro Banco para que
efectúe el pago, pero siempre contra la entrega de los documentos exigidos y
cumplimiento rigurosamente los términos y las condiciones del crédito”, ver Fernández Ruiz, José Luis
y Martín Reyes, María. Fundamentos de Derecho Mercantil, T.II,
Edersa, Madrid, 2001, p. 290.
95
El crédito documentario, su regulación y funcionamiento
de entregar
como consecuencia de la compraventa inicial, por ejemplo un conocimiento de
embarque, factura consular o una póliza de seguro sobre las mercancías)6.
El crédito documentario cumple tres funciones diferentes. En
primer lugar, cumple una función solutoria, ya que sirve como medio de pago de
operaciones co-merciales, generalmente representadas por compraventas
internacionales, suministros y otros similares; de esta forma, interviene como
un instrumento del tráfico de “pagos sin efectivo”, como la transferencia o el
contrato de cheque7. Esta intervención permite una simultaneidad en la relación
sinalagmática subyacente: la entrega de la cosa y el pago del precio se
producen de manera casi concurrente aunque no en un único acto.
En segundo lugar, se puede hablar de una función de garantía
en la medida que el beneficiario se acoge a la seguridad que le brinda la
participación de un banco como intermediario, dado que el banco asume una
obligación cuyo cumplimiento se condiciona únicamente a la entrega de los documentos
conforme a las condiciones de apertura. En cualquier caso, la intervención y
compromiso de un tercero de notable solvencia –el banco emisor–, asegura de un
modo más eficaz el cumplimiento de las obligaciones contractuales8. Para que
esta función pueda consumar sus efectos, es necesario que esta relación que
surge de manera paralela a la subyacente goce de independencia de tal ma-nera
que sea indemne a las vicisitudes que puedan surgir en la relación primigenia.
En último lugar, el crédito documentario cumple
-eventualmente- una tercera función llamada de crédito, sobre todo para el
ordenante (aunque esta prestación no es esencial)9. Esta función crediticia tiene
lugar cuando el emisor paga el crédito sin haber exigido previamente la
provisión de fondos al ordenante, el banco financia la operación
6
Sánchez Calero, Fernando. 2000, p. 340.
Tal
como explica Jack, la emisión de una letra de crédito genera un número
creciente de relaciones producto de una cadena de contratos, así cuando el
emisor acuerda con el ordenante que actuará bajo sus instrucciones se han
generado obligaciones en ambas partes. Lo mismo sucede cuando el banco
corresponsal o avisador acepta el encargo del emisor de avisar (o realizar
cualquier otro acto adicional) al beneficiario la existencia del crédito. Si el
banco corresponsal o avisador confirma el crédito entonces surgen obligaciones
contractuales entre él y el beneficiario. Por el contrario, si el banco
corresponsal no confirma el crédito el beneficiario sólo puede reclamar ante el
emisor, ver Jack, Raymond. Documentary
credits, Bloomsbury Professional, Londres, 1993, p. 6. En el mismo sentido
opinaba Lord Diplock a propósito de una venta internacional de bienes
financiada mediante un crédito documentario irrevocable en el caso United City of Merchants (Investments) Ltd v
Royal Bank of Canada, él sostiene
que los créditos documentarios irrevocables involucran cuatro relaciones contractuales autónomas pero
interconectadas: la de la venta original de los bienes, el contrato entre el
ordenante y el emisor, una tercera que se da en caso que el emisor pague a
través de un banco confirmador y finalmente el contrato entre el banco
confirmador y el beneficiario, para más detalles Hapgood, Mark. Paget´s Law
of Banking, Butterworths, Londres, 1996, pp.
654 y ss.
7
García-Pita y Lastres, José Luis. 2009, p. 46.
8
García-Pita y Lastres, José Luis. 2009, p. 46, habría que añadir que dentro de un
esquema más complejo, la intervención de otros bancos -confirmando el crédito
por ejemplo- incrementan -como es obvio- esta seguridad en el cumplimiento.
9
Por eso parte de la doctrina agrupa al crédito documentario
dentro de las operaciones bancarias neutras o de gestión, ver Broseta Pont, Manuel y Martínez Sanz, Fernando.
2003, p. 252; Aurioles Martín, Adolfo y otros, en: Jiménez Sánchez, G. (coord.), Lecciones de Derecho Mercantil, Ariel, Madrid, 1997, p. 436; Sánchez Calero, Fernando.
2000, p. 339; Gallego Sánchez, Esperanza. Contratación
mercantil, Vol. II, Tirant Lo Blanch,
Valencia, 2003, pp. 1058 y ss.; otros prefieren clasificarlo den-
96
a cambio de una retribución en forma de interés pactado, que
el ordenante deberá satisfacer con independencia de las comisiones de apertura
y ejecución del crédito. En todo caso, esta función crediticia -como comentaba-
exige advertir que a pesar de su denominación, los créditos documentarios “no
son operaciones de crédito”, sino que se trata, por el contrario, de
operaciones de mediación en los pagos “diseñadas para proporcionar al Beneficiario
exportador, el cobro del precio de las mercancías suminis-tradas o los
servicios o trabajos realizados, y que, además, proporcionan importantes
garantías”10, esta función crediticia es,
repito, eventual y estará disciplinada por los acuerdos celebrados entre el
ordenante y el banco emisor.
Resumiendo, puede decirse que la
principal función del crédito documentario es la de mediación, la de garantía
quedará desplazada si se trata de un crédito revocable, mientras que la
financiación es meramente accidental11.
2.
Acerca
de la intervención del llamado banco avisador, corresponsal o confirmador
El esquema explicado que involucra una relación triangular
entre ordenante, emisor y beneficiario suele, de manera cada vez más frecuente,
incorporar a un cuarto partícipe, que es llamado banco avisador, designado o
confirmador (advising, correspondent or confirming bank). Ocurre usualmente,
por el carácter internacional del negocio sub-yacente, que el emisor no opera
en el país del beneficiario, o que el beneficiario solicita que la operación se
liquide a través de un banco local que goza de su confianza y que pueda
asegurar su cumplimiento. En ambos supuestos el emisario tendrá que estable-cer
una relación con un segundo banco, presente en la plaza del vendedor, que pueda
facilitar la realización de la operación. Cuando el segundo banco sólo tiene la
función de avisarle al beneficiario la existencia del crédito, se le conoce
como banco avisador. Si el segundo banco está habilitado para recibir los
documentos señalados en el contrato de compraventa y realizar el pago
respectivo se le conoce como banco designado.
Existe, por otro lado, la
posibilidad que el segundo banco garantice ante el beneficiario el cumplimiento
de la obligación, por lo que, el ahora banco confirmador, añade su propio
compromiso de pago al del emisor de manera que queda obligado de forma directa
con el beneficiario12.
tro de los
llamados créditos impropios o a favor de tercero, ver Uría González, Rodrigo. Derecho Mercantil, Marcial Pons, Madrid, 2002, p. 866.
10
García-Pita y Lastres, José Luis. 2009, pp. 46-47.
11
Marimón Durá, Rafael. 2000, pp.
301 y ss. En el mismo sentido Arora, Anu. Banking law, Financial Times/Prentice Hall, Londres, 1993, pp. 190 y ss.
12
Hernández Martí, Juan. 1996, pp. 3303 y ss. Ver, además, Marimón Durá, Rafael.
2000, pp. 326 y ss. En donde explica
que la confirmación del segundo banco constituye un compromiso en firme por
parte del banco confirmador, adicional al del banco emisor, por eso se dice que
el banco confirmador asume una obligación de la misma intensidad que el banco
emisor de un crédito irrevocable. En cambio el banco designado tiene la función
de atender al pago contra la entrega de los documentos, no asume compromiso
firme ante el beneficiario sino que actúa a nombre y cuenta del emisor
(comisión directa), sin embargo se le puede considerar como autorizado a
realizar el pago pero no obligado al mismo, no tiene, pues, absoluta
discrecionalidad en su función. Ciertamente, el beneficiario no tiene acción
contra el banco pagador que incumple su obligación, pero no significa que éste
sea irresponsable. La responsabilidad del banco designado no deriva del crédito
documentario que está incumpliendo sino del contrato de comisión que ha
celebrado con el emisor que lo convierte en su
97
El crédito documentario, su regulación y funcionamiento
El mero hecho que el banco avisador informe al beneficiario
de la existencia del crédito no le otorga a éste derechos contra el banco si
ocurren contratiempos en el pago de la obligación. Desde el punto de vista del
beneficiario, lo más deseable es tener una acción contra el banco local ante
cualquier eventualidad en el cumplimiento de la obligación, esto ocurre sólo en
el caso del banco confirmador13.
El art. 8 de las RUU (publicación
600) parece confirmar esta impresión cuando regula el compromiso del banco
confirmador. Así, este pasaje articula la obligación de “honrar” (véase art. 2)
sobre el banco confirmador al establecer que: “(s)iempre que los documentos
requeridos se presenten al banco confirmador o a cualquier otro banco designado
y constituyan una presentación conforme, el banco confirmador debe…”, para
continuar en el inciso b) “el banco confir-mador está irrevocablemente obligado
a honrar o negociar desde el momento en que añade su confirmación al crédito”.
Las propias RUU se encargan, en todo caso, de liberar expresamente al banco
designado de cualquier obligación frente al beneficiario, siempre y cuando no
intervenga al mismo tiempo como banco confirmador (art. 12).
II.
Sobre
la naturaleza del crédito documentario y el esencial perfil de negocio
abstracto que tiene la carta de crédito
La naturaleza jurídica del crédito documentario es un tema
controvertido en la doctrina. Hay quienes afirman que la figura del crédito documentario
se aleja de las figuras de los contratos de crédito realizados por los bancos,
y en particu-lar de la llamada apertura de crédito. Opiniones calificadas14
asimilan el crédito
13
14
comisionista,
en virtud de ese contrato el banco pagador se compromete ante el emisor a
atender el pago que deberá realizarse al beneficiario una vez que éste entregue
los documentos relativos a la mercancía, por eso es que en caso de incumplir
esta obligación será responsable frente a su comitente (el emisor), siendo su
responsabilidad contractual. Hay una excepción a lo anteriormente dicho que
ocurre en el caso de un banco designado en un crédito libremente negociable. En
este caso el beneficiario puede acudir ante cualquier banco para negociar directamente
los documentos, por lo tanto el banco en cuestión actuará por cuenta del
beneficiario y en caso de incumplimiento será responsable ante él.
Jack, Raymond. 1993, pp. 3 y ss. Quien, sobre la problemática que suscita la
intervención del segundo banco, señala “The
more complicated but more usual form is where the issuing bank instructs
another bank which will usually be in
the country of the seller or beneficiary to advise the credit to the seller and
to pay when documents are present to it. This enables the beneficiary to deal
with a bank in his own country. The bank which performs this advising function
is sometimes referred to as the advising bank and sometimes as correspondent
bank. It is given the latter name because it will usually be the issuing bank’s
correspondent in the country of question. The mere fact that the advising bank
advices the credit to the beneficiary does not give the beneficiary rights
against it unless its adds its own undertaking to that of the issuing bank. It
most desirable for the beneficiary that it should do so because he then has an
enforceable undertaking from a bank in his own country as well as from the
issuing bank in the buyer’s country. Then the form which the undertaking of the
advising bank then takes is that it confirms the undertaking of the issuing
bank or, as it is usually and more shortly put, it confirms the credit. It is
then called a confirming bank”.
Sánchez Calero, Fernando. 2000, p. 342; en el mismo sentido Broseta Pont, Manuel y Martínez Sanz, Fernando.
2003, p. 254; aunque no profundiza en el tema de la naturaleza jurídica del
crédito documentario Uría habla de mandato de crédito al referirse al caso del
crédito documentario revocable
98
documentario
a la comisión mercantil y es que la capacidad del banco emisor de pedir una
provisión de fondos anterior a la ejecución de la operación pone en evidencia
que la relación entre ambos es esencialmente de gestión, por lo que la relación
sustancialmente deriva de un contrato de comisión en la que el cliente, como
comitente, encarga al banco efectuar determinadas prestaciones a favor de un
tercero. Según la normativa referida a la comisión mercantil en el C. Com.
(art. 237 y ss.), se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por
objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del
comercio el comitente o el comisionista, independientemente de la calidad del
comitente, el comisionista (banco) siempre será empresario. El mandato consiste
en la emisión por parte del banco de una carta de crédito a favor del vendedor
beneficiario, de la cual surge el compromiso firme de pagarle una determinada
cantidad de dinero y aceptar o negociar letras de cambio contra la presentación
de los documentos solicitados por el ordenante15.
Este
tipo de comisión se diferencia de la “comisión de cobro de documentos, remesa
de documentos o remesa documentaria”, porque a pesar que el banco actúa con
fines de gestión no lo hace por cuenta del comprador sino del vendedor. Tiene,
por eso, objetivos distintos pues se trata de entregar los documentos al
comprador contra el pago del precio por éste o contra la aceptación de una
letra por el importe del precio (letra documentaria), cobrando el banco por
cuenta del vendedor16. El panorama se complica
15
16
e
irrevocable, opinión que a nuestro parecer no lo compromete ni con la opción
por la comisión mercantil ni tampoco por la del contrato de crédito, Uría González, Rodrigo.
2002, p. 870. No cabe duda que se trata de un problema un tanto difícil de
abordar debido a las múltiples aristas que presenta y por eso es que se ha
intentado de muchas maneras. Una visión del estado de la cuestión en Italia es
la que relatan Spinelli y Gentile donde parte de doctrina asume que el crédito documentario
es un verdadero contrato de compraventa con una cláusula que varía en lo
referente al pago de la obligación, en la medida que este se llevará a cabo a
través de una apertura de crédito a favor del vendedor, sin embargo se critica
esta postura por ser un tanto restrictiva. En efecto, el momento clave para el
crédito documentario no es tanto el perfeccionamiento de la compraventa, sino
el momento en el cual el banco emitente, a solicitud del ordenante, apertura
del crédito en beneficio del tercero, sobre este punto se detiene otra postura
la cual asume que en realidad se trata de un contrato a favor de tercero, tesis
bastante discutible si se tiene en cuenta que el mismo C.C. italiano diferencia
ambas figuras, el contrato a favor de tercero puede ser modificado o revocado
por el estipulante antes que el tercero manifieste ante el promitente su
conformidad mientras que en el crédito documentario el encargo del banco emisor
está desvinculado de cualquier declaración del tercero beneficiario. Finalmente
los autores se inclinan por reconocer en el crédito documentario un negocio
plurilateral típico del derecho consuetudinario, por lo tanto sui generis,
cuya función es el intercambio del precio por los documentos, al que se le aplica
una disciplina consuetudinaria
internacional que prevalece sobre la norma positiva interna, ver Spinelli, Michelle y
Gentile, Giulio. Diritto Bancario, Cedam, Padova, 1992,
pp. 362 y ss.
Hay quienes
diferencian dos dimensiones en el vínculo entre ordenante y emisor; así la
orden de apertura de un crédito a favor del beneficiario está compuesta de dos
elementos: la comisión de apertura del crédito propiamente dicha calculada en
función del monto y la duración del crédito y una segunda comisión llamada de ejecución,
ver Gabalda, Christian
y Stoufflet, Jean. Droit Bancarie, Litec-JurisClasseur, Paris, 1992, p.296.
Gallego Sánchez, Esperanza.
2003, pp. 1063 y ss. La naturaleza jurídica del crédito documentario tampoco se
corresponde con la del denominado “pago contra documentos”, pues esta orden de
pago se hace en el marco de un previo contrato de cuenta corriente y
normalmente a través de una transferencia bancaria. En ella el banco actúa por
cuenta del comprador, paga el precio y retira las mercancías, recibiendo los
documentos relativos a las mismas, asumiendo la responsabilidad de
99
El crédito documentario, su regulación y funcionamiento
cuando el
crédito documentario altera su esquema funcional inicial y añade cláusulas que
en el comercio actual son cada día más habituales. Tal es el caso de las
denominadas cartas de crédito standby
(standby letters of credit) las cuales se dan en los llamados créditos
documentarios transferibles o en los subsidiarios o de respaldo (llamados
también back to back). La cláusula standby
es utilizada con fines de financiamiento o de garantía, ya que obliga al emisor a satisfacer el
pago incluso ante la eventualidad de que el cliente no lo efectúe. La carta standby es una forma de ejecución de una
obligación puesta en circulación por un banco, es una promesa de pago,
consistente en el ofrecimiento de pagar una suma de dinero a la presentación de
unos documentos, es una garantía sobre aquellos pagos aplazados de una parte a
otra17. La
naturaleza jurídica de la carta standby está
más próxima a la de un contrato de garantía que a uno de crédito o al de una simple comisión mercantil, es, en
definitiva, una figura semejante pero, al mismo tiempo, distinta al crédito
documentario18.
El crédito documentario aglutina relaciones contractuales
con características distintas, por lo que no son explicables los dos vínculos
principales (ordenante-emisor y emisor-beneficiario) afirmando la unidad del
contrato. Resulta mejor considerar el comportamiento independiente de dos
relaciones que comparten la intervención de un mismo banco emisor. Por un lado,
el crédito documentario -en estricto- presupone aquella relación contractual
(de comisión) entre el ordenante y el banco emisor, este es el negocio base del
cual el crédito propiamente dicho (relación entre el banco y el beneficiario)
se abstrae. Esta segunda relación contiene un compromiso del banco frente al
beneficiario, principal y autónomo, de realizar una determinada prestación
contra la presentación de unos documentos y cumplimento de las demás
condiciones del crédito19.
comprobar
que los documentos entregados son los exigidos en la orden de pago, tienen
similitud en con el crédito documentario porque ambos surgen alrededor de una
cláusula de “pago contra documentos”. La diferencia consiste en que en la
simple orden el banco actúa como mero interme-diario sin emitir una “carta de
crédito”, esencial en el crédito documentario y, por tanto, no asume ninguna
obligación de pago en nombre propio, de modo que el beneficiario carece de
acción para reclamar el pago ante él. En el mismo sentido Jack, Raymond.
1993, pp. 2 y ss.
17
Tapia Hermida, Alberto. “Reglas y usos relativos a los créditos
documentarios (revisión 1983)”, Revista
de Derecho Bancario y Bursátil, núm. 9, enero-marzo 1983, pp. 45 y ss.
18
Alonso Ureba, Alberto y otros, en: Nieto Carol, Ubaldo (Dir.). Contratos bancarios y parabancarios, Lex
Nova, Valladolid, 1998, pp. 1104 y ss. La carta de crédito standby no tiene una finalidad de mediación en el pago, sino de
garantía de una suma dineraria debida por el ordenante del crédito documentario
al beneficiario. Se aproxima entonces a las figuras de las garantías bancarias
en especial a las llamadas “garantías abstractas o garantías de primer
requerimiento” con la salvedad que en éstos casos el pago puede condicionarse a
la entrega de los documentos. La confusión es originada a partir de la
inclusión, en 1983, de las cartas standby
dentro de las Reglas y Usos uniformes sobre créditos documentarios (arts. 1 y
2). De esta confusión no escapa, incluso, el Tribunal Supremo (Sentencia TS de
26 de octubre de 1989) que acude al concepto de crédito documentario cuando
aborda el tema de las “garantías bancarias abstractas”; ambas son figuras
distintas pero que tienen en común la “abstracción paralela” que caracteriza a
la relación banco-vendedor en el crédito documentario. En sentido estricto, el
crédito documentario está insertado en las actividades de mediación en los
pagos y nunca dentro de las “operaciones de activo” como las garantías a primer
requerimiento.
19
Hernández Martí, Juan. 1996, p. 3300.
100
El
contrato de carta de crédito es un negocio abstracto respecto al negocio
subyacente (compraventa, arrendamiento de bienes o servicios, suministro,
etc.), por eso, porque es un negocio independiente, es que no se ve afectado
por las excepciones que pudieran plantearse en el contrato original o causal.
La abstracción del crédito documentario se produce preci-samente porque se
trata de una operación que incluye una pluralidad de relaciones jurídicas
complejas, por un lado la que deriva del contrato subyacente, y por otro la
establecida entre el banco emisor y el beneficiario que incorpora una promesa
abstracta de pago20.
Este
principio de independencia, consagrado en el artículo 4 de las RUU (publicación
600), impone una separación absoluta entre el crédito documentario y la
relación subyacente, por lo que en condiciones normales el banco sólo estará
obligado a atender el pago si es que el beneficiario presenta la documentación
exigida, aunque finalmente la mercancía no sea de la calidad requerida por el
ordenante. Es más, el art. 4.b, establece claramente que “(e)l banco emisor
debería desaconsejar cualquier intento del ordenante de incluir, como parte
integral del crédito, copias del contracto subyacente, de la factura proforma o
similares”.
La
doctrina especializada ha reconocido que la abstracción es el único elemento
que le permite al crédito documentario cumplir con su misión, en la medida que
el banco está imposibilitado de alegar defectos en la relación originaria para
rechazar el pago. Existe la impresión, sin embargo, que los intentos de la
doctrina se centran en precisar qué “clase de abstracción” es la presente en
los créditos documentarios. Por un lado se quiere dejar claro que el
ordenamiento no admite los actos “materialmente abstractos”, esto es, sin
causa. Esta conclusión reconduce el debate a especificar si esta-mos ante un
negocio funcionalmente abstracto o personalmente abstracto. La mayoría de los
autores se han inclinado a considerar al crédito documentario como un negocio
funcionalmente abstracto pero con causa (entrega de los documentos al banco por
parte del beneficiario) sustentando la abstracción funcional del negocio en el
principio de la autonomía de la voluntad21. El momento a partir del cual este
negocio existe, es aquel en el cual el banco emisor comunica al beneficiario la
apertura del crédito por lo que a partir de aquel momento (aun en el caso que
el beneficiario reciba la comunicación con posterioridad) el crédito no podrá
anularse por voluntad unilateral del banco emisor
20
21
Sánchez Calero,
Fernando. 2000, p.342; Aurioles Martín,
Adolfo y otros. 1997, p.437.
Marimón Durá, Rafael y
otros. 2000, pp. 308 y ss. En el mismo sentido Alonso Ureba, Alberto. 1998, pp. 1117 y ss.; Uría González, Rodrigo.
2003, p. 871. Aunque hay quien afirma que lo que existe en el crédito
documentario es una abstracción de tipo personal que es consecuencia de una
pluralidad subjetiva [Paz-Ares, Cándido y otros, en: Menéndez, Aurelio
(Dir.), Derecho cambiario. Estudios sobre la Ley Cambiaria y del
Cheque, Marcial Pons, Madrid, 1986, pp. 205 y ss.]. La relación entre el banco y el beneficiario
reviste determinados matices que la hacen muy peculiar. En efecto, una vez
emitida la carta de crédito el banco no puede exigir la entrega de los
documentos al beneficiario, de modo que no puede hablarse de una obligación del
vendedor frente al banco. Eso configura al crédito documentario como un negocio
jurídico unilateral, pues contiene una declaración en virtud de la cual el
banco emisor dirigiéndose a una persona determinada (beneficiario) se obliga a
ejecutar determinada prestación (pago del precio) cuando se le entreguen
determinados documentos. Es un negocio jurídico unilateral no recepticio pues
la declaración de voluntad del banco (promesa unilateral de pago) no requiere
ser recibida por el vendedor para ser eficaz, vinculándose el banco desde su
emisión y no desde su recepción o aceptación por el vendedor beneficiario, ver Alonso Ureba, Alberto y
otros. 1998, p. 1117.
101
El crédito documentario, su regulación y funcionamiento
(salvo
que se trate de un crédito revocable) ni modificarse sin el consentimiento de
todas las partes intervinientes22.
III.
Relaciones
contractuales presentes en el crédito documentario
1.
La
relación subyacente
La relación de crédito documentario tiene su origen en un
negocio base de na-turaleza sinalagmática, generalmente una compraventa (art. 4
RUU publicación 600), en donde las partes pactan expresamente la cláusula “pago
contra documentos”, éstos acuerdos se ubican dentro los contratos “de plaza a
plaza”. Este contrato permite que el banco emisor intervenga a través de una
mediación en el pago, el banco se encar-gará de realizar el pago con la
condición que el beneficiario (el vendedor) le entregue los documentos
representativos de la mercadería enajenada, al mismo tiempo que el comprador se
obliga a pagar el precio de esa mercadería contratando con el banco la emisión
de un crédito documentario a favor del vendedor23.
La bilateralidad o sinalagma del contrato sigue operando
entre las partes, la mediación del banco en el pago hace que el sinalagma se
desarrolle de forma semejante a la cláusula solve
et repete, ya que el comprador sólo podrá reclamarle al vendedor por algún
defecto en la cantidad o la cualidad de las mercancías una vez que las reciba,
el banco en ese sentido no asume ninguna responsabilidad. El banco conserva una
posición de autonomía en la relación pues no sustituye sino que se añade al
comprador; de otro lado, el vendedor si puede exigir al banco el pago del
precio (siempre y cuando se trate de una obligación exigible como el caso del
crédito irrevocable por ejemplo)24. El art.
22
Hernández Martí, Juan. 1996, p. 3301. Por lo tanto desde que el banco
comunica al beneficiario la existencia del crédito, se crea una relación
jurídica, aunque en realidad lo que existe es una atri-bución de un poder al
beneficiario para hacer el crédito irrevocable y para perfeccionar el contrato.
De similar opinión es Cortés, al señalar que en el crédito documentario se distingue
claramente dos tipos de relaciones, una de ellas, la subyacente, representada
por el mandato de crédito que obliga a pagar (o aceptar o descontar un efecto)
conforme a las instrucciones recibidas del cliente y, este a reembolsarle las
sumas que disponga al beneficiario (Sentencia TS 20 de junio de 1995). Sin
embargo al referirse a la segunda de las relaciones (banco-beneficiario) se
aleja de la opinión mayoritaria cuando argumenta que se está frente a un caso
de “contratos conexos” es decir frente a un supuesto integrado por un conjunto
de prestaciones diversas en el marco de negocios distintos pero
interdependientes en la medida que unos son un el fundamento (negocios base) de
otros (ne-gocios de ejecución) con una finalidad práctica que es unitaria y
común al mismo tiempo. [Cortés, Luis Javier y otros, en: Menéndez, Aurelio
(coord.), Lecciones de Derecho Mercantil,
Marcial Pons, Madrid, 2003, pp. 666 y ss.]
23
Alonso Ureba, Alberto.1998, p. 1110. Sánchez Calero se pronuncia en términos similares
con la salvedad que prefiere llamar a la cláusula pactada “pago por crédito
documentario”, ver Sánchez Calero, Fernando. 2000, p. 342; Jack, Raymond. 1993, p. 4, quien afirma “(b)ehind every documen-tary credit there is
a underlying transaction (or contract) which has earlier been entered into
between the applicant for the credit and the beneficiary. As has been stated
this most commonly a contract of sale. One term of this underlying contract
will be that the credit should be opened. It should specify the type of credit
and so far as necessary its terms…”.
24
Alonso Ureba, Alberto y otros. 1998, p. 1110.
102
4 (publicación 600) es bastante claro al respecto al establecer
que: “(e)l crédito, por su naturaleza, es una operación independiente de la
venta o de cualquier otro contrato en el que pueda estar basado. Los bancos no
están afectados ni vinculados por tal contrato, aún cuando en el crédito se
incluya alguna referencia a éste…”.
Especial atención merece la
configuración jurídica de la solicitud de apertura de crédito; es decir,
determinar si ésta consiste en una condición suspensiva o es –en todo caso- una
auténtica obligación que el comprador debe cumplir antes de recibir la
mercancía (obligación de resultado). Según la jurisprudencia española la teoría
de la obligación previa ha prevalecido sobre la de la simple carga para el
comprador. Así lo demuestran las STS de 10 de marzo de 1925, 22 de marzo de
1950, 24 de octubre de 1954 y 2 de junio de 1960. En todas ellas la apertura
del crédito es considerada una consumación previa del contrato subyacente, por
lo que el comprador no podrá com-peler al vendedor a entregar la mercadería si
es que previamente no ha cumplido con pactar la apertura del crédito a su
favor, pero el vendedor si podrá instar la resolución del contrato y, de ser el
caso, plantear una reclamación por daños y perjuicios si es que el ordenante ha
incumplido esta obligación preliminar25.
2.
Relación
entre el cliente (ordenante) y el banco emisor
Como había adelantado, lo característico de la relación que
vincula al ordenante con el banco emisor es la obligación que asume el banco de
emitir la carta de crédito y a poner a disposición del beneficiario el importe
del crédito o a realizar la prestación correspondiente. El compromiso contenido
en la carta de crédito tendrá un contenido distinto dependiendo del tipo de
crédito que se abra a favor del beneficiario. Hasta la versión anterior de las
RUU (publicación 500), los créditos podían ser de dos tipos: revocables o
irrevocables. No es difícil caer en la cuenta que sólo los créditos
irrevocables ofrecen una garantía para el beneficiario ya que los otros están
sometidos una facultad de revocación discrecional del banco26. La
obligación asumida por el banco, además,
25
26
Marimón Durá, Rafael y
otros. 2000, pp. 321 y ss. Ilustrativa resulta la sentencia TS de 10 de marzo
de 1925 que versa sobre una compraventa de plaza a plaza perfeccionada mediante
telégrafo, el comprador no pudo conseguir la apertura del crédito a favor del
vendedor, pero ofreció a cambio, como medio de pago, unas letras aceptadas por
él mismo, el vendedor rechazó el ofrecimiento por-que no estaba dispuesto a
aceptar una garantía personal a cambio de la garantía del banco. El TS condenó
al comprador al pago de una indemnización consistente en la diferencia entre el
precio de la mercadería en el momento de celebración del contrato y el
existente a los noventa días desde que la mercadería hubiese arribado
normalmente a puerto. En el derecho inglés [Arora, Anu. 1993, p. 192] la situación no
es muy distinta, los tribunales se han inclinado a considerar que la apertura
de la carta de crédito es una condición precedente a la obligación del vendedor
de proporcionar los bienes. Así lo han reafirmado en el caso H.& J.M. Bennett Europe Ltd v Angrexco
Co. Ltd. , donde se aferran al principio según el cual el deber del
comprador, según el contrato de venta, es el de proveer un crédito conforme a
los términos del contrato, ya que muchas veces éste puede ser usado como un
mecanismo de modificación del contrato usando el crédito para adicionar deberes
de lado del vendedor abriendo una brecha en el contrato.
Marimón Durá, Rafael y
otros. 2000, p. 325. En la anterior versión de las RUU, los créditos revo-cables
podían ser modificados o cancelados en cualquier momento sin previo aviso al
beneficiario por parte del banco emisor (art. 8.a). Esta revocación se
efectuaba generalmente por iniciativa del ordenante y no implicaba
necesariamente un incumplimiento de las obligaciones que éste asume por
103
El crédito documentario, su regulación y funcionamiento
puede
abarcar una gama más amplia de prestaciones como retirar y recoger en cada acto
de disposición del crédito los documentos correspondientes (letra, factura,
póliza, conocimiento) verificando la conformidad de los mismos27.
El régimen aplicable a esta relación es el de una comisión
mercantil. Se trata de una comisión imperativa, por eso es necesario que las
instrucciones del ordenante sean precisas ya que el crédito documentario se
rige por el principio del cumplimiento estricto (como regla general), donde
nada o muy poco se deja a la iniciativa del banco. En ese sentido, resultan
aplicables las normas del C. Com. relativas a la comisión, también lo son las
RUU que exigen de parte del ordenante un detalle minucioso de las instrucciones
dadas al banco las cuales deben ser concretas y precisas28,
además, pero de manera subsidiaria, las disposiciones del C.C. sobre el régimen
de mandato29.
3.
La
relación entre el banco y el beneficiario
En esta relación sólo surgen obligaciones para el banco30. Desde que
el banco notifica al beneficiario de su promesa unilateral de pagarle el precio
de las mercancías (o aceptar o descontar un efecto por su importe) con la
condición que el beneficiario entregue los documentos exigidos. Se trata de una
relación independiente de las de-más, por lo que en la práctica se desliga de
la relación que pueda existir entre banco y ordenante, las vicisitudes que
puedan ocurrir en cualquiera de las relaciones no afectan la ejecución de la
otra, razón por la cual el banco no puede excusarse de efectuar el pago [el TS
español ha considerado (Sentencias de 5 de enero de 1942, 27 de octubre de 1984
y 16 de mayo de 1996) que la obligación del banco no consiste, en estricto, en
pagar el precio pactado en el negocio causal, su deber es honrar el compromiso
que él mismo ha asumido frente al beneficiario]31. El carácter no recepticio de declaración
la relación
subyacente (Sentencia TS de 21 de noviembre de 1958). La iniciativa también
podría partir del propio emisor, por ejemplo en el caso que el ordenante
deviene en insolvente.
27
Cortés, Luis Javier y otros. 2003, p. 667.
28
Sánchez Calero, Fernando. 2000, p. 343. El ordenante también debe realizar
una provisión de fondos al banco, aunque esto es sólo una carga, si el banco se
compromete a anticipar una provisión fondos o asumir un compromiso sin previa
provisión, la carga puede llegar a convertirse en una verdadera obligación
contractual.
29
Alonso Ureba, Alberto y otros. 1998, p.1111. Según los artículos 237 y
ss. del C. Com. (y arts. 4 y ss. RUU) el ordenante deberá dar instrucciones
concretas al banco: designación del beneficiario; si es transferible o no;
importe y divisa; forma de pago al beneficiario (pago al contado o libramiento
al beneficiario de efectos para aceptación del comprador garantizando el banco
extracambiariamente la aceptación y el pago o aceptando el propio banco los efectos)
fecha límite para la presentación de documentos y pago; plazo de expedición de
las mercancías; plazo máximo entre expedición y entrega de los documentos; etc.
30
Cortés, Luis Javier. “Los contratos bancarios”, en: Menéndez, Aurelio y
otros. Lecciones de Derecho Mercantil, Thomson-Civitas, 3ra Ed.,
Madrid, 2005, p. 687.
31
Cortés, Luis Javier y otros. 2003, p. 668. La autonomía de las
relaciones (seguridad en el tráfico) hay que conciliarla con las exigencias
básicas y elementales como la represión a los fraudes que pueden cometerse por
el beneficiario o por un tercero, en ese caso el banco siempre tendrá la
posibilidad de plantear la exceptio doli;
en el mismo sentido Vicent Chuliá, Francisco. Introducción
al derecho mercantil, Tirant Lo
Blanch, Valencia, 2002, p. 897. Sin embargo, es muy importante distinguir dos situaciones, si el crédito es revocable
(en caso no se apliquen las RUU de la publicación 600) no existe ninguna
relación jurídica entre el banco y el beneficiario, porque el banco sólo asume
obligaciones
104
del banco (reconocido incluso en las RUU) no le da
naturaleza de oferta de contrato, sino de promesa unilateral, por lo que es
inútil calificar de aceptación el silencio del beneficiario.
El beneficiario no tiene, en
estricto, una obligación de presentar los documentos ante el banco, se trata
más de una carga (onus) que una
verdadera obligación, si no la cumple no puede reclamar el precio de las
mercaderías, razón por la cual el banco no puede exigir la presentación de
estos documentos32.
Esta carga referida a la entrega de los documentos por parte
del beneficiario puede sufrir algunas variantes, en el caso, por ejemplo, que
el acuerdo entre banco y ordenante incluya la llamada “cláusula roja” el
beneficiario está facultado para disponer total o parcialmente del crédito
antes de entregar los documentos exigidos en la carta de crédito e incluso
antes de expedir la mercadería, comprometiéndose a entregar los documentos
dentro del plazo previsto en la carta de crédito. Existe también la “cláusula
verde” que permite al beneficiario disponer del crédito como en el caso
anterior pero se le exige que presente documentos que acrediten que está
destinando el importe del crédito a la adquisición de la mercancía, a su
expedición, almacenaje o a la satisfacción de las condiciones del crédito. En
todo caso, la entrega del anticipo se vincula a la obligación de entregar
dentro del plazo los documentos previstos en la carta de crédito, obligación
que no existe en el supuesto normal de crédito documentario, es importante
destacar que en este supuesto ya no estamos frente a una promesa unilateral del
banco ya que el beneficiario se ha comprometido a entregar los documentos
sometiéndose a determinadas condiciones, el incumplimiento de este compromiso
por el beneficiario implica la devolución del anticipo33.
IV. Marco
normativo:
las reglas y usos relativos a los créditos documentarios
1.
Breve
reseña histórica
A pesar que el crédito documentario es un negocio legalmente
atípico en la ma-yoría de los ordenamientos, esta atipicidad legal no se
corresponde con una atipicidad social ya que se trata de uno de los
instrumentos de pago más utilizado en las relaciones internacionales, quizá por
esa razón ha sido olvidado por las legislaciones nacionales, lo cual no deja de
ser beneficioso para la práctica internacional ya que es mejor articular una
normativa común antes que someterse a normas internas que podrían introducir
32
33
frente al
ordenante, en ese caso el banco será un mero mandatario en el pago, salvo en el
caso que se comprometa a negociar o aceptar letras de cambio, en ese caso si
existirán relaciones jurídicas, pero que nacen no del crédito documentario sino
de la propia firma cambiaria. Cuando el crédito es irrevocable –única
posibilidad prevista en las RUU 600 (art. 3)- el banco asume un compromiso
firme y directo frente al beneficiario (consistente en el pago del precio,
negociación o aceptación de letras de cambio), ver, Sánchez Calero, Fernando.
2000, p. 343.
Hernández Martí, Juan.
1996, p. 3307. Tal vez sea esta la relación más genuina y características de
todas aquellas que conforman el crédito documentario [Alonso Ureba, Alberto y
otros. 1998, p. 1117].
Gallego Sánchez,
Esperanza. 2003, p. 1082.
105
El crédito documentario, su regulación y funcionamiento
interferencias
propias de los distintos ordenamientos en detrimento de la seguridad jurídica,
esta es la razón por cual la mayoría de las legislaciones nacionales se han
mantenido al margen de este sector específico del Derecho bancario34.
Estados Unidos posee una regulación propia del crédito
documentario. El artí-culo 5 del Uniform
Commercial Code está dedicado a esta figura, es una regulación de alcance
federal pero de gran flexibilidad, ideada para que se adapte a las necesidades
de cada estado. Esta normativa ha sido elaborada en base a la amplia
experiencia sobre créditos documentarios adquirida por los tribunales
norteamericanos durante el siglo
XX. Por
el lado europeo merece la pena destacar el artículo 1530 del C.C. italiano que
consagra el principio de la independencia del crédito documentario al señalar
que las excepciones oponibles por el banco al beneficiario sólo pueden ser
aquellas originadas en la relación que media entre ambos35.
La regulación internacional del crédito documentario nace en
el seno de la Cá-mara de Comercio Internacional. A principios del siglo XX, las
asociaciones de banca de los países con relevancia económica internacional
plantearon la posibilidad de armonizar las prácticas seguidas por los bancos en
las operaciones de crédito documentario. Era necesaria una regulación única que
superara las diferencias entre los ordenamientos locales. La Cámara de Comercio
Internacional se encargó de elaborar estas reglas co-munes y en Viena en 1933
publicó el primer texto de las RUU. Hasta el momento se han producido cinco
revisiones: en 1951, 1962, 1974, 1983 y 1993(publicación 500)36. La versión
más reciente es la de 2007 (publicación 600).
2.
Sobre
la naturaleza jurídica de las RUU
Las RUU constan de 39 artículos que contienen reglas que
buscan regular varios aspectos de las operaciones con créditos documentarios.
Como ya he señalado, estas reglas son elaboradas por la Cámara de Comercio
Internacional y están concebidas
34
Marimón Durá, Rafael y otros. 2000, p. 289.
35
Marimón Durá, Rafael y otros. 2000, p. 289 y ss.
36
Marimón Durá, Rafael y otros. 2000, p. 289 y ss. Las RUU se tratan de un
texto muy difundido entre quienes componen la comunidad comercial internacional
y está generalizada su utilización por todas las entidades financieras que
operan con créditos documentarios, lo que garantiza una práctica uniforme a
nivel internacional. Además, el texto de las CCI es objeto de actualizaciones
periódicas que impiden que caiga en el desuso, en cada nueva revisión se
introducen las nuevas prácticas se-guidas por los bancos, así como las mejoras
que impone el progreso técnico. Sin embargo las RUU no contienen una regulación
pormenorizada de todas las cuestiones que pueden plantearse en la utilización de
los créditos documentarios, muchas veces es necesario una operación de
integración para poder solucionar estos problemas de vacíos legales, en esta
labor es necesario, también, recurrir a una norma nacional (generalmente
relativa a la comisión o al mandato) propia o incorporada mediante un tratado.
Por otro lado, no son pocas las situaciones en las cuales los tribunales se
en-frentan a contrasentidos entre los términos del contrato y las disposiciones
establecidas en las RUU, en el Derecho inglés por ejemplo [Jack, Raymond.
1993, p. 13 y ss.] las cortes procuran hallar la solución al conflicto
atendiendo a la intención de las partes, ya que las mismas RUU permiten que el
acuerdo entre privados excluya, voluntariamente, sus disposiciones, por lo
tanto se buscará que prevalezca el sentido que las partes han querido dar al
acuerdo en detrimento de las disposiciones de las RUU.
106
para ser incorporadas en los créditos bancarios en los que
intervienen bancos cuyas asociaciones nacionales los han aceptado.
Estas reglas no pretenden ser un
código con fuerza de ley, toda vez que la Cámara Internacional de Comercio
carece de competencia para legislar, esa es la diferencia con las convenciones
internacionales, por lo que no puede ser considerada ley dentro de los países
que la conforman37. Se ha discutido arduamente en la
doctrina sobre la naturaleza jurídica de las RUU38, gran parte
de los autores considera que se tratan de simples reglas que determinan
condiciones generales de contratación aplicables a los créditos documentarios,
que únicamente se incorporan al contrato expresamente si así lo manifiesta el
cliente del banco.
Otros autores estiman que las RUU
tienen carácter de verdaderos usos, e in-cluso su uso radica más en la sumisión
de las partes a esas reglas que en el contenido de las mismas. El Tribunal
Supremo español ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto y ha
manifestado cierta indecisión sobre este punto aunque se inclina más por
considerarlas como cláusulas contractuales, reformadas con periodicidad, y
empleadas en la práctica bancaria. Por ejemplo, en la STS de 14 de abril de
1975 especifica que las RUU no están incorporadas al sistema legislativo por lo
que han de considerarse como meras prácticas bancarias y que si se pretende que
sean consideradas como reglas de costumbre, según las reglas vigentes del
ordenamiento civil, tendrán que ser invocadas y probadas como tales.
Interesante resulta el fallo de la STS de 6 de abril de 1992, la cual apunta
que aun cuando se considerasen usos mercantiles, ha de prevalecer sobre ellas
el principio de autonomía de la voluntad, pronunciamientos posteriores (STS de
9 de octubre de 1997) se manifestaron en esta línea, considerando reglas
extrañas al ordenamiento nacional39.
Existen, también, las teorías que intentan justificar la
consideración de las RUU como Derecho objetivo, por tanto aplicable en
cualquier caso con independencia de lo querido por las partes. Se dice que las
RUU son parte integrante de un ordenamiento sui
generis de carácter supranacional o
de la denominada lex mercatoria. Si
las partes mani-fiestan su sometimiento a las RUU en el contrato es sólo con
una finalidad aclaratoria. Hay quienes las consideran normas de carácter
consuetudinario, bajo la forma de usos de comercio con función normativa, en
ese caso constituirían normas de Derecho objetivo también, ahora desde el punto
de vista del Derecho del comercio internacional40.
37
Jack, Raymond. 1993, p. 9. Para que las RUU puedan desplegar sus
efectos tiene que estar incor-poradas en un contrato. Su naturaleza contractual
es fundamental para poder comprenderlas y, aunque cada vez su campo de acción
de incrementa con cada revisión, su propósito no es cubrir todas aquellas
cuestiones que puedan tener conexión con los créditos documentarios.
38
Sánchez Calero, Fernando. 2000, p. 341; Marimón Durá, Rafael y otros. 2000, p. 291.
39
Sánchez Calero, Fernando. 2000, p. 341; Marimón Durá, Rafael y otros. 2000, pp. 291 y
ss., aun-que se quiera desconocer su carácter de norma, incluso
consuetudinaria, resulta incuestionable su aplicación cuando las partes así lo
desean, en ese caso la discusión se centraría sobre la aplicación de las RUU en
aquellos casos que en los cuales no se produzca una remisión a las RUU y que
son casi inexistentes en la actualidad.
40
Marimón Durá, Rafael y otros. 2000, p. 293 y ss.
107
El crédito documentario, su regulación y funcionamiento
Sea como fuere, es la tesis de la naturaleza contractual la
que goza de mayor aceptación en la actualidad41, aunque algunos
de los que la defienden reconocen que algunos artículos o reglas, sobre todo
las que no han sido modificadas sustancialmente en las revisiones, pueden haber
alcanzado la categoría de usos mercantiles42.
V.
Clases
de créditos documentarios
1.
Créditos
revocables y créditos irrevocables
Tal como había comentado, hasta no hace mucho existían –en
la regulación de las RUU– dos tipos fundamentales de créditos documentarios: el
crédito revocable y el crédito irrevocable. Según las reglas de la publicación
500, eran las partes quienes tenían que señalar expresamente qué tipo de
crédito es el que se está contratando. A falta de indicación, el crédito era
considerado irrevocable (art. 6.b RUU publicación 500).
A) Crédito
revocable (artículo 6 publicación 500). El crédito revocable es aquel que puede
ser modificado o cancelado por el banco emisor en cualquier mo-mento sin previa
notificación al beneficiario. La concesión de este crédito no se hace en firme,
ya que el banco conserva la facultad de revocarlo ad nutum. Este crédito, por lo tanto, sirve más a los intereses del
comprador que a los del vendedor, ya que este último no tiene acción alguna
contra el banco en caso que no llegue a pagarse el crédito, el banco se limita
a poner en su conocimiento la existencia del crédito más no a satisfacer el
pago del mismo. Tampoco es necesario que medie justa causa para que el banco
decida no atender el pago, incluso puede hacerlo, sin incurrir en
responsabilidad, cuando ha recibido una previa provisión de fondos del ordenante
o, yendo más allá, en el supuesto que el beneficiario haya iniciado la
expedición de las mercancías43 y esto porque esta clase de crédito
documentario no establece una vinculación jurídica entre el banco y el
beneficiario44. Sin embargo interpretaciones del
artículo 8.b. de las RUU (publicación 500) entendieron que sería inaceptable
que el banco rechace realizar el pago al beneficiario después de haber aceptado
los documentos y más aún cuando el vendedor ha perdido el control sobre ellos45.
Para que un crédito revocable pueda ser modificado es necesario que haya
consenso entre el ordenante y el banco emisor.
41
Jack, Raymond. 1993, p. 9; Alonso Ureba, Alberto y otros. 1998, p. 1108; Sánchez Calero, Fernando.
2000, p. 341; Marimón Durá, Rafael y otros. 2000 p. 294; y sin llegarlo a afirmar
rotundamente, Cortés, Luis Javier. 2003, pp. 180. y ss.
42
Hernández Martí, Juan. 1996, p. 3298; Uría González, Rodrigo.
2002, p. 868.
43
Cortés, Luis Javier y otros. 2003, p. 665; Uría González, Rodrigo.
2002, pp. 868 y ss.
44
Broseta Pont, Manuel y Martínez Sanz, Fernando. 2003, p. 225.
45
Jack, Raymond. 1993, p. 22. Además de esta pequeña y limitada
protección que los créditos revo-cables ofrecen, no existe otro supuesto en
donde el banco emisor resulte siendo responsable frente al beneficiario.
Incluso, en el caso que los documentos que presenta el beneficiario
correspondan a aquellos señalados en el contrato, el banco puede rechazarlos si
es que decide revocar el crédito. Tal vez la causa más común de que esto suceda
sea que considere que las circunstancias financieras de su cliente, el
ordenante, se han deteriorado desde la apertura del crédito.
108
En todo caso, y como quiera que las
condiciones potestativas son dudosamente lícitas dentro del Derecho peruano de
obligaciones (art. 172 del C.C.), habrá que entender que el banco no suscribe
ningún compromiso con el beneficiario; sólo le informa de su condición de
mandatario del ordenante para el pago de unas sumas contra la presentación de
los documentos. Quizás, esta dudosa admisión por parte de los ordenamientos,
haya producido que las reglas RUU de 2007 (publicación 600) ya no contemplen
esta modalidad de crédito documentario, a la que han eliminado de su
regulación. Es más, cuando las RUU (art. 2) definen el “crédito”, lo hacen de
tal manera que parecieran estar sugiriendo que la idea de “irrevocabilidad”
forma parte esencial del mismo (ver además art. 3, el cual presume la
irrevocabilidad del crédito).
B) Crédito
irrevocable. Con la apertura de este tipo de crédito el banco se obliga en
firme con el cliente que le da la orden y con el beneficiario. Como explicaba
antes, según la versión más nueva de las RUU, “crédito” significa “todo
acuerdo, como quiera que se denomine o escriba, que es irrevocable y por el que
se constituye un compromiso firme cierto del banco emisor para honrar una
presentación conforme”. Esta configu-ración del crédito tutela eficazmente los
intereses del beneficiario, de ahí que su uso esté tan extendido en el comercio
interior y exterior. Su característica especial está en la particular posición
que asume el banco con la declaración de irrevocabilidad que, vinculándose
directamente con el beneficiario, le convierte en deudor directo solvendi pretium46.
Además, los créditos irrevocables se caracterizan por los
siguientes rasgos: 1) en la relación entre cliente y banco los efectos se
derivan del carácter de mandato de crédito que tiñe la relación, por lo tanto
el banco se obliga a poner el crédito a dispo-sición del beneficiario y a retirar
y recoger en cada acto de disposición de crédito los documentos
correspondientes verificando la suficiencia, la validez y la regularidad de los
mismos. Por su lado, el cliente se obliga frente al banco a retirar los
documentos relativos a la operación para la cual se abrió el crédito, y a
reintegrarle las cantidades satisfechas al beneficiario más los intereses y la
comisión. Con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del
cliente, el banco suele pedirle una garantía especial (real o personal); 2) En
la relación entre el banco y el beneficiario solo surgen obligaciones para el
primero. El banco queda irrevocablemente obligado frente al be-neficiario desde
que le comunica la apertura del crédito. Y, como se sabe, su obligación es directa,
principal o autónoma de aquella surgida entre el comprador y vendedor, el
46
Uría González, Rodrigo. 2002, pp. 869 y ss. El crédito documentario
revocable constituye un negocio jurídico unitario aunque da lugar a dos
relaciones jurídicas distintas: la del banco con su cliente y la del banco con
el beneficiario. El fundamento de la primera relación consiste en un mandato de
crédito que obliga al banco a obrar conforme a las instrucciones recibidas del
cliente y a éste a reembolsarle las sumas que el banco ponga a disposición del
beneficiario. La segunda de las relaciones se presenta un tanto más compleja
que la anterior, se ha intentado sin frutos de explicar su naturaleza (teoría
de la representación, del mandato de crédito, de la fianza, del contrato a
favor de tercero, etc.), se asemeja más a una de esas figuras del atípicas del
Derecho mercantil moderno que no se acomodan exactamente a ninguna de las
figuras antes mencionadas (STS 30 de marzo de 1976).
109
El crédito documentario, su regulación y funcionamiento
contenido
de esta obligación es el de cumplir las estipulaciones de pago, aceptación o
negociación contenidas en el crédito47.
VI. Algunas formas en las que operan los
créditos documentarios
1.
Los
créditos documentarios transferibles
El vendedor de mercancías cuyo pago va a realizarse mediante
la apertura de un crédito documentario no es, a veces, el fabricante o el
verdadero proveedor, sino un simple intermediario o revendedor que tiene que
adquirir las mercancías del fabricante o del verdadero proveedor. Para
financiar esta adquisición previa el revendedor podrá transmitir a su vendedor
el crédito documentario que con el carácter de “transferible” le fue concedido48. Esta nueva
versión de las RUU (art. 38), establece que para que un crédito pueda ser
considerado “transferible”, debe constar expresamente su calidad como tal. Esta
mención tiene que hacerse a petición del beneficiario (primer benefi-ciario),
este crédito transferible puede ser puesto total o parcialmente a disposición
de otro beneficiario (segundo beneficiario). De esta forma, “crédito
transferido” significa un crédito que el banco transferente ha puesto a
disposición de un segundo benefi-ciario. Así, la categoría de banco
transferente, corresponde a aquel “banco designado que transfiere el crédito o,
en un crédito disponible en cualquier banco, el banco que está específicamente
autorizado por el banco emisor para transferir, y que transfiere el crédito. El
banco emisor puede ser banco transferente”.
La exigencia de que se haga expresa referencia a la
transferibilidad del crédito obedece a la importancia que la persona del
beneficiario tiene para el comprador como para el banco, pues si el banco no
dispone de fondos del comprador, su garantía serán los documentos a entregar por
el beneficiario de quien dependerá la regularidad de los mismos. Esa es la
razón por la cual, incluso en el caso que el acuerdo no se someta a las RUU,
será preciso hacer referencia a la transferibilidad del crédito documentario49. La
transferencia se concreta con una nueva carta de crédito, obrando al respecto
el banco, de un lado, con la autorización del comprador (que autorizó la
transferencia del crédito) y, de otro lado, siguiendo las ins-trucciones del
vendedor beneficiario de la primera carta de crédito.
47
Uría González, Rodrigo. 2002, pp. 870 y ss.
48
Fernández-Novoa Rodríguez, Carlos. “Créditos documentarios transferibles y subsidiarios”, Revista de Derecho Mercantil, núm. 75, 1960, pp. 67 y ss. El crédito
documentario transferible constituye una de
las modalidades más interesantes del crédito documentario. Ocurre que con
frecuencia el expor-tador de mercancías vende éstas sin contar con un stock suficiente, viéndose obligado a
adquirirlas del fabricante o de otros proveedores. Las conclusiones que se
exponen en este apartado parten de la premisa de un crédito documentario
irrevocable, porque la hipótesis más frecuente en la práctica es aquella donde
existe un compromiso firme del banco con el beneficiario, aunque es posible
pensar en la posibilidad de un crédito revocable que sea transmisible, en ese
caso el beneficiario no podrá, obviamente, transmitir el crédito si este es
revocado, si es que la transmisión se produce antes de la revocación, el
crédito transferido será también revocable; ver, también, Alonso Ureba, Alberto y
otros. 1998, p. 1129.
49
Alonso Ureba, Alberto y otros. 1998, p. 1129.
110
El crédito documentario transmisible
supone para el vendedor una serie de innegables ventajas toda vez que permite
al vendedor de escasos recursos participar en operaciones de gran envergadura y
obtener cuantiosas ganancias a cambio sola-mente de la comisión de
transferencia que tiene que abonar al banco, el vendedor es el más favorecido
por la transmisión del crédito documentario. Sin embargo hay ciertos
inconvenientes que pueden presentarse para el primer beneficiario, porque
existe el riesgo que el proveedor conozca el nombre del ordenador del crédito y
decida establecer relaciones comerciales directamente con él, también es posible
que el or-denante tenga noticia del nombre del segundo beneficiario, y el
precio al que fueron enajenadas las mercancías en la primera venta y que por lo
tanto también decida entablar relaciones directas con él, descartando la
participación del beneficiario en operaciones futuras50.
2.
Naturaleza
jurídica de la transmisión del crédito
En torno a la naturaleza de la
transmisión del crédito documentario se han formulado diversas teorías. Así, se
ha sostenido en un primer momento que la transferencia del crédito documentario
supone la fijación definitiva de la pro-mesa del banco contenida en la carta de
crédito. Según esta postura, el crédito documentario es una estipulación en
favor de tercero. El tercero beneficiario de la estipulación concluida entre banco
y ordenante es el vendedor de la mercancía, el cual está individualizado y
determinado en la carta de crédito. Cuando el crédito documentario adopta la
modalidad de transmisible, la estipulación contenida en el mismo se transforma
en una estipulación a favor de tercero desconocido e inde-terminado, por lo que
el crédito documentario transmisible entrará dentro de los llamados “negocios
por cuenta de quien corresponda”, categoría de amplia aplicación en el Derecho
mercantil. Esta es una tesis insostenible, porque asigna al primer beneficiario
un cometido muy puntual y limitado que es el de designar a la persona que será
el beneficiario final del crédito, cuando en realidad el primer beneficiario
sigue manteniendo relaciones con el comprador y el banco emisor incluso después
de efectuada la transferencia51.
Asimismo, se ha mantenido que el crédito documentario podría
transmitirse por la cesión de la carta de crédito, la cual exterioriza la
promesa del banco frente al beneficiario. Se configura la carta como un título
a la orden y que podría ser cedida, de acuerdo a las normas que rigen la
transmisión de los títulos valores, por medio del endo-so. El último
endosatario legitimado por la cadena de endosos sería quien podría hacer valer
los derechos frente al banco; para que este mecanismo de cobro pueda funcionar
adecuadamente es necesario que las cartas de crédito incluyan la cláusula a la
orden. Tampoco se puede asumir esta teoría dado que la naturaleza de la carta
de crédito no es asimilable a la de un título a la orden. Por otro lado, la
transmisión de la carta de crédito, y por ende del crédito documentario,
mediante endoso no es compatible con la
50
Fernández-Novoa
Rodríguez, Carlos.1960, pp. 71 y ss.
51
Fernández-Novoa Rodríguez, Carlos. 1960, pp. 81 y ss.
111
El
crédito documentario, su regulación y funcionamiento
práctica
bancaria internacional, ya que según las RUU el crédito documentario sólo es
transmisible cuando así lo indique expresamente el banco que apertura el
crédito52.
La
mayoría de la doctrina se ha inclinado en considerar que la emisión de una
segunda carta de crédito implica el nacimiento de una segunda promesa
unilateral de pago contra entrega de documentos que también es funcionalmente
abstracta, es decir, que a pesar de tener como causa la relación de comisión
entre el banco y el primer beneficiario, operará como un pacto tácito de las
partes, con independencia tanto res-pecto de la referida relación de comisión y
de la compraventa que vincula al primer y segundo beneficiario, como respecto
de las relaciones entre comprador-banco y banco-primer beneficiario en el marco
de la primera carta de crédito53. Esta segunda carta de crédito no extingue la primera, ya
que si el segundo beneficiario no entrega en el plazo los documentos, podrá hacerlo
el primer beneficiario en el marco de la primera carta de crédito, y cabe que
la transferencia no afecte la totalidad del crédito, por lo que la primera
carta de crédito subsiste en la parte “no transferida”. Por lo tanto, la
segunda transmisión del crédito documentario no es una novación en el sentido
que la obligación del banco frente al primer beneficiario será sustituida por
la nueva obligación del banco frente al segundo beneficiario. Como consecuencia
de ello, la segunda carta de crédito queda sujeta a una doble condición; de un
lado, a una condición resolutoria que viene dada por la segunda carta de
crédito, que es en esencia una condición parcial, pues siempre subsistirán los
derechos del primer beneficiario nacidos de la primera carta. Por otro lado,
también queda sujeta a una condición suspensiva, en el sentido que solo el
52
53
Fernández-Novoa Rodríguez, Carlos. 1960,
pp. 83 y ss. Además de estas teorías se ha pretendido sin éxito explicar la
transmisión de los créditos documentarios como especia de una categoría más
amplia que es la “transmisión de créditos”. Postura que carece de sustento toda
vez que, a diferencia de la transmisión de créditos, la transmisión del crédito
documentario el banco debe autorizar antici-padamente la transferencia y el
mismo banco, al momento de la transmisión a persona determinada, tiene que
aceptar expresamente al segundo beneficiario y extender a su favor una nueva
carta de crédito. Este doble consentimiento del banco evidencia las profundas
diferencias con la transmisión de créditos regulada en el C.C. (art.1435) en la
cual basta el acuerdo entre cedente y cesionario. Otra tesis ha pretendido
configurar a la transferencia de créditos documentarios como una cesión de
posición contractual, la transmisión de la carta de crédito operaría como un
instrumento de cesión del contrato de compraventa. Como consecuencia, el primer
beneficiario una vez transferido el crédito y cedido el contrato de
compraventa, desaparecería para dejar paso al segundo beneficiario que sería el
único obligado y legitimado frente al banco y al comprador. Entre las
debilidades que tiene esta postura puede mencionarse las siguientes: en primer
lugar cuando el beneficiario transfiere el crédito no se libera de las obligaciones
que como vendedor le corresponden, sino que continúa con sometido a los deberes
derivados de la compraventa, ya que el primer beneficiario no cede al segundo
el puesto de vendedor en el contrato. En segundo lugar, la tesis parte un
principio erróneo: la supuesta unión entre el contrato de compraventa y la
apertura del crédito documentario, con-tradiciendo la naturaleza del crédito
documentario reconocida en las RUU y que lo concibe como un negocio
independiente el contrato de venta en el que puede estar basado.
Alonso Ureba, Alberto y
otros. 1998, p. 1131. Este autor
opina, refiriéndose a la supervivencia de la primera carta de crédito, que la
utilización en plazo de la segunda carta juega como “condición resolutoria
parcial” de la primera carta, pues aun utilizada subsistirá la primera carta de
la parte del crédito no transferida y en el caso que se hubiese transferido
todo el crédito, subsistirá el derecho del primer beneficiario, en base a la
primera carta, al pago de la diferencia entre el importe del primer y segundo
crédito, así como el cambio de facturas y la sustitución de las letras giradas
por el segundo beneficiario (art. 48.i RUU publicación 500).
112
primer
beneficiario podrá entregar los documentos cuando el segundo beneficiario no lo
haya hecho dentro del plazo fijado en la segunda carta54.
3.
Los
créditos documentarios subsidiarios
Los créditos subsidiarios (conocidos
también como back to back), al igual
que los transmisibles, no constituyen tampoco una modalidad de crédito
documentario, son un supuesto más de utilización de una carta de crédito ya
emitida. En este caso es utilizada como medio de garantía. Los créditos
subsidiarios, al igual que los transferibles, están vinculados a una
compraventa en la que el vendedor es a su vez un intermediario que ha de
adquirir las mercancías a sus proveedores o suministradores, pero a diferencia
con el caso anterior no puede transferir el crédito, por lo que obtiene un
segundo cré-dito utilizando para ello como garantía el primero en donde es
beneficiario. Con este segundo crédito puede adquirir las mercancías55.
A diferencia de lo que ocurre con el transferible, en el crédito subsidiario el
banco actúa por cuenta propia al emitir la nueva carta de crédito.
En este caso el beneficiario se
convierte en ordenante de un segundo crédito documentario a favor de un tercero
(su proveedor o suministrador). El derecho que el ordenante de la segunda carta
de crédito adquirió por el primer crédito documentario (a título de beneficiario)
queda afecto en garantía por las obligaciones que ahora mantiene frente al
banco. Por eso, este segundo crédito es nuevo e independiente del primero por
lo que, salvo que se trate de las mismas mercancías, el contenido de ambos no
tiene por qué coincidir y no afecta al primero, llamado principal, de modo que
no actúa como condición resolutoria de éste56. Esta
modalidad supone para el banco un mayor peligro que el crédito transferible, ya
que al emitir un nuevo crédito actúa por cuenta propia (por eso suele cobrar
mayor comisión y solicitar además garantías complementarias)57.
En cambio para el vendedor-intermediario supone mayor garantía de secreto
respecto a sus canales de comercialización.
54
Alonso Ureba, Alberto y otros. 1998, p. 1131. También están quienes
consideran que a pesar de la independencia entre la primera y segunda carta de
crédito, se produce una novación tanto subjetiva como objetiva desde el momento
de la emisión de la segunda de ellas. Fernández-Novoa se expresa
en los siguientes términos: “Como consecuencia del nacimiento de la nueva
obligación (la segunda emisión), la originaria se ha extinguido parcialmente al
limitarse a la diferencia entre el importe originario del primitivo crédito y
el del segundo crédito. Nos encontramos ante una novación parcial de la
obligación originaria que en parte es sustituida por la obligación asumida por
el Banco al ser transferido el crédito documentario al segundo beneficiario. La
transferencia del crédito documen-tario se traduce en una novación de la obligación
del Banco frente al primer beneficiario, la cual se extingue, de ordinario tan
sólo parcialmente, al ser sustituida la obligación contraída en la nueva carta
de crédito frente al segundo beneficiario. Se trata de una novación propia o
extintiva que es a la vez subjetiva (...) y objetiva (...)”, ver Fernández-Novoa Rodríguez, Carlos.
1960, pp. 90 y ss.
55
Gallego Sánchez, Esperanza. 2003, pp. 1084 y ss.
56
Gallego Sánchez, Esperanza. 2003, p. 1085.
57
En ese sentido Jack, Raymond. 1993, p. 31 afirma que, “Back-to-back
credits also carry a risk for the banks
for similar reason: the bank which is in the middle of the chain has an
obligation to pay the benefici-ary of the credit which it has opened regardless
of whether its costumer is able to obtain payment under the banking credit”.
113
El crédito documentario, su regulación y funcionamiento
Por lo demás, el crédito documentario subsidiario funciona
como cualquier otro crédito documentario principal. Una vez liquidado el
crédito subsidiario, el ordenante procederá a hacer efectivo el principal
entregando los documentos que corresponden. La garantía se podrá a su vez hacer
efectiva por dos vías: el banco puede realizar una compensación por lo que el
beneficiario le adeuda por concepto de gastos, importe del crédito o el importe
de la comisión entregando la diferencia al beneficiario, o puede ocurrir que el
vendedor-ordenante ceda al banco todo o parte del crédito que mantiene frente a
él58.
VII. Conclusiones
El tratamiento del crédito documentario que encontramos en
los textos aca-démicos, ha estado influenciado por una marcada tendencia
dogmática, que se ha ocupado –principalmente– de explicar su naturaleza
jurídica. Aquí se han planteado algunas soluciones para entender este asunto,
que según la perspectiva del lector pueden ser más o menos acertadas. En
cualquier caso, lo que no puede dudarse que la premisa principal no puede
partir de la consideración como un negocio único y, por eso, plurilateral.
Ciertamente, se trata de una operación compleja, que agrupa a su vez una serie
de mini-operaciones distintas, ya sea por el contenido de las obligaciones que
generan o por los sujetos intervinientes y -por ese motivo- susceptibles de un
análisis y tratamiento individualizados. La relación elemental y que constituye
el hecho generador del crédito documentario, es la que vincula al ordenante con
el banco emisor y -salvo una mejor argumentación- considero que son las reglas
de la comisión mercantil las que mejor la explican y regulan.
Además, después de haber dado una rápida mirada al régimen
jurídico del crédito documentario, pocas dudas pueden surgir en cuanto a su
idoneidad y eficacia como medio de pago en las transacciones internacionales y
prueba de ello es la vitalidad que muestran las RUU en la contratación
internacional, a las que se acude con llamativa frecuencia, tal como demuestran
los distintos “contratos tipo” empleados por los bancos. Sin duda, la labor de
la Cámara de Comercio Internacional destinada a modernizar y adoptar las reglas
y usos a las prácticas bancarias más comunes ha resultado ser, hasta el
momento, de gran ayuda y así parece confirmarlo esta nueva versión, la cual –en
palabras de los propios redactores– tenía como objetivo general “afrontar la
evolución de los sectores financieros, del transporte y de seguros. Además
existía la necesidad de revisar el estilo y el lenguaje utilizados en las UCP
para eliminar las expresiones que pudiesen llevar a aplicaciones e
interpretaciones erróneas”.
Sin embargo, las RUU -y por lo tanto- la dinámica como
operan los créditos documentarios que se acogen a sus disposiciones, requieren
de determinados ajustes, principalmente referidos a problemas surgidos por las
discrepancias al momento de la presentación de los documentos. De hecho, según
la propia Cámara de Comercio Internacional, este problema relativo al rechazo
de los documentos presentados, “tenía
58
Alonso Ureba, Alberto y otros. 1998, p. 1133.
114
y sigue
teniendo un efecto negativo en la consideración de la carta de crédito como
medio de pago y, si no se revisaba podría acabar teniendo serias consecuencias
en el mantenimiento o incremento de su cuota de mercado como medio de pago
reconocido en el comercio internacional”. Este asunto va anudado a un intento
por reducir el número de artículos –39 en la nueva versión–, algo que sin duda,
hace el texto más manejable y simple. En todo caso, no parece que la etapa de
las “reformas de corte profundo” -como la eliminación de los créditos
revocables- se vaya a detener, por lo que habrá de esperarse futuras reformas
de este calado. Aun así –en mi opinión– las RUU siguen siendo, frente a otras
alternativas, el sistema de regulación más fiable y esto se debe a la gran
difusión que han alcanzado en estos casi 80 años de existencia.
115