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El Reglamento, ¿acto administrativo |
Por: |
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Víctor Sebastian Baca
Oneto* |
en el Derecho peruano? |
& Antonio Abruña
Puyol** |
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Resumen
Este trabajo se ocupa de la diferencia entre actos de la
Administración normativos y actos no normativos y si, pese a la constatación de
esta diferencia, es posible incluir-los en una categoría única de actos
administrativos, definidos por ser declaraciones de la Administración
productoras de efectos jurídicos dictados en ejercicio de una potestad
administrativa. Desde una perspectiva doctrinal, esta es la posición de los
autores, a la que llegan luego de analizar los criterios propuestos en la
doctrina para distinguir las normas de los actos no normativos y de resaltar
sus similitudes. Por su
parte, en el Derecho peruano se analiza lo dispuesto por la
Ley 27444, del Proce-dimiento Administrativo General, en la cual pueden
encontrarse argumentos para afirmar que los Reglamentos son también actos
administrativos, aunque no se les aplicará plenamente esta norma, al tratarse
de medidas no consuntivas y abstractas. Este sería el criterio de distinción
entre actos normativos y actos no normativos, pues en el ámbito administrativo
sí puede defenderse que los actos pertenecen a una u otra categoría «por
naturaleza» y no únicamente por un criterio formal.
Palabras claves:
Acto administrativo, Reglamento, actos normativos y actos no normativos, generalidad y abstracción
de las normas, concepto de Derecho adminis-trativo.
Abstract
This
essay focuses on the difference between normative acts [Rules] and non
nor-mative acts [adjudications] of the Public administration and, despite the
verification of this difference, is possible to include them in the only
category of administrative acts, defined as Public Administration’s declarations
that produce juridical effects in exercise of an administrative legal power.
From a doctrinal perspective, this is the conclusion of the authors, to which
they come after analyzing the criteria proposed to distinguish the normative
acts (general regulations or Rules) of non normative acts (single decisions or
adjudications), and of highlighting their similarities. About Peruvian Law, the
authors analyze the Law 27444, Administrative General Procedure
*
**
Doctor en Derecho por la Universidad
de Valladolid (España). Profesor de Derecho administrativo de la Universidad de
Piura.
Doctor en Derecho por la Universidad
de Navarra (España). Profesor de Derecho administrativo de la Universidad de
Piura.
REVISTA DE DERECHO
Volumen 11
2010
El Reglamento, ¿acto administrativo en el Derecho peruano?
Act, in which they can find arguments to affirm that the
Rules are also administrati-ve acts [adjudications], though this norm will not
be applied to them fully, because they are abstract and ordinamental measures.
This last criterion could be used to distinguish between normative and non
normative administrative acts, since in the administrative area is possible to
affirm that those acts belong to one or another category «by nature», and not
only form a formal criterion.
Key Words:
Administrative act, Regulation, normative and non normative acts, generality and abstraction of the
norms, Administrative law concept.
Sumario
I. Planteamiento.
II. La distinción
entre acto normativo y acto no normativo en la doctrina.
1.
La generalidad de la norma como criterio distintivo. 2. El
carácter innovador del ordenamiento jurídico como criterio distintivo. 3. El
carácter «consuntivo» como criterio diferenciador. 4. Las tesis «escépticas» en
cuanto a la existencia de un criterio universal para distinguir entre acto
normativo y acto no normativo III.
¿Es el Reglamento un acto administrativo? Un ensayo de
respuesta
afirmativa. IV. La distinción entre acto normativo y Reglamento en
el ordenamiento peruano. 1. El (confuso) Derecho positivo peruano y la distinción
entre acto y Reglamento. 2. El criterio de distinción entre lo normativo y lo no
normativo en el Derecho peruano… y sus consecuencias de cara a la definición
del «acto administrativo». V. Un breve ex cursus final:
normativos o
no, los actos
administrativos son siempre fuentes del Derecho administrativo, aunque sólo
los Reglamentos
lo sean del ordenamiento jurídico. Una breve reflexión sobre el concepto
de Derecho
administrativo. VI. A modo de conclusión: el Reglamento es un acto normativo, que innova
el ordenamiento jurídico, pero acto administrativo a fin de cuentas.
I.
Planteamiento
En los años 2008 y 2009, dos prestigiosos eventos académicos
en el Derecho administrativo parecieron coincidir, al menos en el tema elegido.
Así, las Jornadas organizadas por la Facultad de Derecho de la Universidad
Austral en mayo de 2008 llevaron por título «Cuestiones de acto administrativo,
Reglamento y otras fuentes del Derecho administrativo»1; mientras
que el VIII Foro Iberoamericano de Derecho ad-ministrativo, reunido en Panamá
en septiembre de 2009, tuvo como tema de discusión «El acto administrativo como
fuente del Derecho administrativo en Iberoamérica»2. En el
primero quedaba en evidencia la posibilidad de incluir al acto administrativo,
junto al Reglamento, como una Fuente del Derecho administrativo, aunque luego
el contenido de los trabajos presentados no profundizara en esta cuestión. Por
su parte,
1
2
AA.VV. Cuestiones de Acto administrativo, Reglamento y otras fuentes del
Derecho administrativo. Jor-nadas organizadas por la Facultad de Derecho de la
Universidad Austral, Ediciones RAP, Buenos Aires, 2009.
Rodríguez Arana,
Jaime, Benavides Pinilla,
Víctor Leonel, Sheffer Tuñon,
Javier Ernesto y
Sendín García, Miguel Ángel
(Eds.). El acto administrativo como
fuente del Derecho administrativo en Iberoamérica
(Actas del VIII Foro Iberoamericano de Derecho administrativo), 2009.
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Víctor Sebastian Baca Oneto & Antonio Abruña Puyol
en el segundo se discutió ampliamente si el acto
administrativo es fuente del Derecho administrativo, lo que para la mayoría de
profesores allí presentes sólo sería admisible si el Reglamento constituye una
clase de acto administrativo. En consecuencia, gran parte de las ponencias presentadas
se dedicaron a determinar si el Reglamento es una clase de acto administrativo,
o algo distinto.
Por tanto, está sobre el tapete la distinción entre
Reglamento y acto administra-tivo, que no es otra cosa que la discusión, ya
clásica en Derecho administrativo, sobre la noción de acto administrativo, que
para algunos es la noción central de nuestra mate-ria3, papel que
otros se resisten a reconocerle4. Es evidente que existen diferencias: del primero se afirma
que es una norma, mientras que al segundo se le niega tal carácter, lo que
necesariamente conlleva importantes consecuencias respecto del régimen jurídico
aplicable. Sin embargo, es indudable también que existen similitudes,
extensibles tam-bién al régimen jurídico aplicable. Por tanto, es preciso
determinar si las semejanzas son suficientes como para remitirlos a una
categoría jurídica única, precisando cuál puede ser. Evidentemente, esta
discusión, de carácter eminentemente teórico, debe ser tras-ladada al Derecho
peruano, en donde la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General (en
adelante, LPAG), es una referencia insoslayable.
Por otro lado, aunque no esté
directamente vinculado al tema central de este trabajo, nos ha parecido preciso
hacer una aclaración respecto al concepto de «fuente del Derecho».
Evidentemente, se trata de una aproximación superficial a un tema que escapa
del ámbito de estas breves páginas, pues implica pronunciarse sobre lo que
entendemos por «Derecho», pero es necesaria en tanto ha sido el fundamento de
muchos de los intentos de distinción y de asimilación entre el acto
administrativo y el Reglamento. Como veremos, este último es norma, e innova el
ordenamiento jurídico, del que es fuente. Sin embargo, el Derecho no se
identifica necesariamente con el ordenamiento jurídico, ni las fuentes de aquél
son únicamente las fuentes de éste, por lo que los actos administrativos pueden
ser de las primeras, sin necesidad de ser de las segundas. Es decir, un acto
administrativo puede ser fuente del Derecho, sin necesidad de ser un
Reglamento.
II.
La
distinción entre acto normativo y acto no normativo en la doctrina
1.
La
generalidad de la norma como criterio distintivo
El Reglamento es norma, el acto administrativo no lo es. Con
esta frase tan simple podríamos resumir los argumentos de quienes defienden la
distinción entre ambas figuras. Sin embargo, ésta es a su vez una afirmación no
exenta de controversias, pues no está
3
4
Mayer, Otto. Tratado de Derecho administrativo alemán,
I, traducción del original francés Le
droit administratif allemand, por Heredia
Horacio
y Krotoschin
Ernesto,
Depalma, Buenos Aires, 1949, p. 125.
García de Enterría, Eduardo y
Fernández Rodríguez, Tomás-Ramón.
Curso de Derecho administrativo
I, 13ª
edición, Madrid, Civitas, 2006, p. 547.1.
73
El Reglamento, ¿acto administrativo en el Derecho peruano?
claro
cuál es el criterio diferenciador entre un acto normativo y otro que carece de
tal carácter. Uno de los criterios más extendidos es el de la generalidad. Sin
embargo, se trata de una noción de difícil aprehensión, pues ¿qué significa que
un acto sea «general» y otro «particular»? Así, por ejemplo, una convocatoria
está dirigida a una pluralidad indeterminada de destinatarios, y es un acto
individual, mientras que los Reglamentos organizativos pretenden aplicarse a
una única Institución pública.
En consecuencia, algunos autores buscaron redefinir el
concepto de generali-dad, que no estaría en función del número de individuos
destinatarios del acto, sino del modo en que estos individuos son considerados:
uti singuli o uti universi5.
Por tanto, las normas (y los Reglamentos entre ellas) serían mandatos
impersonales que tienen como destinatarios a un grupo o categoría de personas6;
es decir, se trata de decisiones emitidas para regir todos los casos de la
misma naturaleza que podrían presentarse en el futuro, no a la vista de un caso
particular (abstracción); y adoptada no a propósito de sujetos determinados,
sino concebida sin acepción de personas y destinada a aplicarse a todos quienes
estén en las condiciones previstas en ella7.
2.
El
carácter innovador del ordenamiento jurídico como criterio distintivo
Sin embargo, pese a los intentos por reforzarlo, las
críticas mencionadas han hecho que el criterio de la generalidad haya sido
desplazado, a partir del carácter general que pueden tener algunos actos no
normativos y el carácter singular de otros a los que les atribuye carácter
normativo. Su papel ha sido ocupado por el criterio ordinamental, que plantea
la diferencia a partir de la fuerza innovadora del ordenamiento jurídico que
tiene la norma (acto ordinamental) y de la que carecen los actos de aplicación
(actos ordenados)8. En consecuencia, la fuerza
innovadora del ordenamiento es el “criterio mínimo y esencial, que no puede
fallar”9.
No obstante, debe reconocerse que la claridad teórica de
este criterio de distin-ción puede verse oscurecida en la práctica. Así, en
palabras de Meilán Gil, en algunos
casos “la regulación del supuesto de hecho no se hace siempre de golpe, sino a
base de una graduación sucesiva de normas a la que corresponden igualmente una
sucesión
5
Boquera Oliver, José María. “La publicación de las disposiciones generales”,
Revista de Administración pública, núm. 31, 1960, p. 63.
6
Boquera Oliver, José María. 1960, p. 64.
7
Véase la exposición que hace de esta teoría Pardo Álvarez, María. La potestad de planeamiento urbanístico bajo el Estado social,
autonómico y democrático de Derecho, Marcial Pons, Madrid, 2005,
pp. 299 y ss.
8
García de Enterría, Eduardo y Fernández Rodríguez, Tomás-Ramón. 2006,
pp. 187 y ss. En la doctrina peruana, a favor de este criterio, Abruña Puyol, Antonio. La validez del acto administrativo en el ordenamiento peruano, Tesis
doctoral presentada en la Universidad de Navarra, pro manuscritpo, 2002,
p. 169; y Danós Ordoñez, Jorge. “¿Constituye el acto administrativo fuente del
Derecho en el ordenamiento jurídico peruano?”, en: Rodríguez Arana, Jaime, Benavides Pinilla, Víctor Leonel,
Sheffer Tuñon, Javier Ernesto
y Sendín García, Miguel Ángel
(Eds.). 2009, p. 613.
9
Meilán Gil, José Luis. La
distinción entre norma y acto administrativo, ENAP, Madrid, 1967, pp. 36
y
ss. Más recientemente, puede verse la posición de este autor
en: “El acto administrativo como categoría jurídica”, en: Rodríguez Arana, Jaime, Benavides Pinilla, Víctor Leonel,
Sheffer Tuñon, Javier Ernesto
y Sendín García, Miguel Ángel
(Eds.). 2009, pp. 392 y ss.
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Víctor Sebastian Baca Oneto & Antonio Abruña Puyol
de actos […] Este proceso de gradación gradual de la norma
plantea el problema de la línea divisoria de la norma y el acto: ¿cuándo se
está en presencia de una concreción que es todavía desarrollo de la norma o
cuándo en presencia de una concreción que ya es aplicación de la misma a un
caso, es decir, un acto administrativo? […] La norma entendida genéricamente
como formulación hipotética que a la previsión abstracta de un supuesto de
hecho fija unas consecuencias, no siempre se manifiesta externamente de una
vez. Pocas veces […] la norma administrativa aparece encapsulada en una
disposición única. Es preciso reconstruir la regla, uniendo distintas
disposiciones de concreción gradual distinta […] La norma, entendida como regla
jurídica completa, aparece así escindida en varias disposiciones; o lo que es
lo mismo, algunos de sus ele-mentos aparecen formalmente desgajados de la
misma. Estos elementos tienen carácter y entraña normativa. No son aplicación
de la norma sino desarrollo de la misma. Son elementos integrantes de la norma,
aunque desgajados de ella, la completan”10. Por tanto,
concluye este autor, “frente a la simplicidad del Derecho civil, -ley y
autonomía de la voluntad- el Derecho administrativo ofrece una gama que revela
una auténtica gradación de normatividad”11.
3.
El
carácter «consuntivo» como criterio diferenciador
No obstante, pese a su difusión, el
criterio ordinamental puede resultar insu-ficiente para distinguir entre actos
normativos y actos no normativos, pues resultaría tautológico, ya que “si por
ordenamiento jurídico hay que entender un determinado conjunto o sistema
normativo, va de suyo que cuando se dicta una norma nueva se innova el conjunto
de normas”12. Decir que una norma es el acto que
altera el con-junto de normas es indudablemente cierto, pero en realidad no nos
dice nada. En consecuencia, debe completarse con otros criterios, papel que
cumple el criterio de la «no consunción», de acuerdo al cual el acto no
normativo, “sea singular o general su círculo de destinatarios, se agota en su
simple cumplimiento, se consume en éste; para un nuevo cumplimiento, habrá que
dictar eventualmente un nuevo acto […] En cambio, la norma ordinamental no se
consume con su cumplimiento singular, antes bien se afirma, se consolida, se
mantiene y es susceptible de una pluralidad indefinida de cumplimiento; sigue
«ordenando» la vida social desde su superioridad”13.
10
Meilán Gil, José Luis. 2009, pp. 45-48.
11
Meilán Gil, José Luis. 2009, p. 73.
12
Doménech Pascual, Gabriel. La
invalidez de los reglamentos, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, p. 187. En
palabras de Leguina Villa, Jesús. “Legitimación, actos administrativos generales y
Reglamentos. El valor normativo de las disposiciones organizatorias”, Revista de Administración pública, núm.
49, 1966, p. 216, “el criterio ordinamentalista, utilizado exclusivamente y sin
conexión con otros criterios de diferenciación entre actos y Reglamentos, es
notoriamente insuficiente […] En efecto, un acto es normativo no porque se
integre en el ordenamiento jurídico, antes bien, entra a formar parte de este
último porque es normativo”.
13
García de Enterría, Eduardo, 2006, pp.
189 y 190. En palabras de Meilán Gil, José Luis. 1967, p. 39, “la integración en el ordenamiento
jurídico se revela por un síntoma indiciario […], que es la no consunción de la
norma”, que vincula a la posibilidad de «reviviscencia» de la norma frente a la
vinculación del acto no normativo a un supuesto de hecho concreto (p. 40). Este
criterio fue introducido en la doctrina española por García de Enterría, Eduardo. “Recurso
contencioso directo contra disposiciones reglamentarias y recurso previo de
reposición”, Revista de Administración
pública,
75
El Reglamento, ¿acto administrativo en el Derecho peruano?
No obstante, pese a su generalizada aceptación, no faltan
algunos detractores de este criterio, al que identifican con el de la abstracción
del supuesto de hecho, pues “el que la norma no se consuma se debe a que el
supuesto de hecho de la misma es abstracto”14. Así, para
estos autores “resulta ciertamente dudoso que un acto dirigido a una pluralidad
de sujetos se consuma con su aplicación o regule un solo caso. Un acto que
tiene una pluralidad indeterminada de destinatarios regula necesariamente una
pluralidad indeterminada de casos”15. Así, en el
supuesto paradigmático de acto general no normativo, como el de las bases de
las convocatorias a concursos u oposi-ciones, éstas se aplican cada vez que
debe valorarse si el participante cumple con los requisitos establecidos, y no
se consumen en cada aplicación. Además, en aplicación de este criterio, también
serían reglamentos “los actos con un solo destinatario que no se agotan en un
único cumplimiento, sino que, por el carácter abstracto de la regulación que
contienen, son susceptibles de una pluralidad indefinida de aplicaciones […]
aquí cabe citar las concesiones de dominio público, la prohibición de sacar
agua de un pozo, la orden al molinero de abrir una esclusa siempre que las
aguas rebasen cierto nivel y la orden dirigida al propietario para que, cada
vez que el vapor de las chimeneas de su fábrica produzca artificialmente la
formación de hielo en los alrededores, adopte las medidas necesarias para
remediar esta situación antijurídica”16.
4.
Las
tesis «escépticas» en cuanto a la existencia de un criterio universal para
distinguir entre acto normativo y acto no normativo
Si existen actos no normativos generales y otros cuyo
carácter no consuntivo no está nada claro, junto a reglamentos singulares e
incluso «consuntivos», como aquellos que acuerdan la supresión de un órgano17, ¿en dónde
puede estar la diferencia entre unos y otros? Indudablemente, en el carácter
ordinamental, pero éste en realidad nos dice poco, pues ¿cuáles actos innovarán
el ordenamiento jurídico y cuáles no? Al respecto, llama la atención que
incluso uno de los primeros defensores del criterio «consuntivo» para
distinguir entre los actos normativos y los no normativos, reconociera que éste
era un criterio externo, posicional, vigente sólo a falta de un criterio
particularizado extraído de la actuación administrativa analíticamente
estudiada18. Esta afirmación, aparentemente críptica, parte de
constatar que según el juego de los conceptos abstrac-ción/concreción (en
función el supuesto de hecho sea determinado o indeterminado) y
generalidad/singularidad (en función el destinatario sea determinado o
indeterminado), es posible distinguir cuatro tipos de regulaciones:
concretas-especiales, concretas-gene-rales, abstractas-especiales, y abstractas
generales. Mientras que las primeras claramente serán no normativas y las
últimas son normativas, no está nada claro en dónde ubicar
núm. 29,
1959, p. 164; convirtiéndose en el mayoritario, teniendo incluso seguidores en
el Derecho peruano (Danós Ordóñez, Jorge. 2009, pp. 613 y ss.).
14
Doménech Pascual, Gabriel. 2002, p.
191.
15
Doménech Pascual, Gabriel. 2002, p. 192.
16
Doménech Pascual, Gabriel. 2002, pp. 192 y 193.
17
Abruña Puyol, Antonio. 2002, p.
169.
18
Martín-Retortillo Baquer,
Lorenzo. “Actos administrativo generales y reglamentos. Sobre la naturaleza de
la convocatoria de oposiciones”, Revista
de Administración pública, núm. 40, 1963, p. 249.
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Víctor Sebastian Baca Oneto & Antonio Abruña Puyol
las dos intermedias, pues su consideración como normas o no
dependerá del Derecho positivo de cada país e incluso de razones pragmáticas, a
partir de las consecuencias prácticas que tenga su inclusión en una u otra
categoría19. Más adelante, variantes nos serán
de mucha utilidad al determinar el criterio de distinción entre lo normativo y
lo no normativo en el Derecho administrativo peruano.
III.
¿Es
el Reglamento un acto administrativo? Un ensayo de respuesta afirmativa
Difícil o no, en general o caso por caso, es posible (y
necesario) distinguir entre los actos de la Administración que tienen carácter
normativo, y los que no lo tienen. Sin embargo, sigue pendiente la pregunta,
¿son ambos actos administrativos o los primeros pertenecen a una categoría
distinta? La respuesta a esta pregunta pasa por la definición del acto
administrativo, respecto al cual la doctrina está de acuerdo en afirmar que es
la declaración administrativa productora de efectos jurídicos que se dicta en
ejercicio de una potestad administrativa. Sin embargo, el consenso no llega a
la forma en que dicha definición debe interpretarse. Por la influencia del
carácter revisor del proceso contencioso administrativo, a veces se ha ampliado
el contenido de esta definición hasta el máximo, como un medio para evitar la
indefensión que produciría una noción más estricta, cuando la presencia de un
acto administrativo es presupuesto para acudir al Poder Judicial. Sin llegar a
tales excesos, pero todavía usando un concepto amplio, generalmente se entiende
que el acto administrativo es “la declaración de voluntad, de juicio, de
conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una
potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”20. Así,
únicamente no estarían dentro del concepto de «acto administrativo» los
Reglamentos, en tanto constituyen fuentes del ordenamiento, los contratos, por
ser bilaterales, y los actos materiales, por carecer de contenido declarativo21.
Finalmente, en los últimos años han cobrado alguna fuerza
quienes, influenciados por la doctrina y la legislación alemana22, defienden
un concepto restringido del acto
19
Doménech Pascual,
Gabriel. 2002, p. 193.
20
García de Enterría, Eduardo y Fernández Rodríguez, Tomás-Ramón. 2006,
p. 548.
21
García de Enterría, Eduardo y Fernández Rodríguez, Tomás-Ramón. 2006, p. 547. A favor de la distinción entre
acto y reglamento, manteniendo un concepto similar al de acto administrativo
que estos autores, véase, entre otros, Cosculluela Montaner, Luis. Manual de Derecho administrativo, t. I,
11ª edición, Civitas, Madrid, 2000, p. 328; García Trevijano Fos, José
Antonio. Los actos admi-nistrativos,
Civitas, Madrid, 1986, pp. 31 y 32; González Navarro, Francisco. Derecho administrativo español, t. III,
EUNSA, Pamplona, 1997, pp. 397 y 398; Martín Mateo, Ramón. Manual de Derecho administrativo, 20ª
edición, Trivium, Madrid, 1999, p. 306.
22
Parágrafo 35 de la Ley del procedimiento administrativo (Verwaltungsverfahrengesetz, VwVfG): “acto
administrativo es toda disposición, decisión y otra medida autoritaria que
adopte la autoridad para regular un supuesto individual en el marco del Derecho
público, y que se dirige al exterior provo-cando efectos jurídicos inmediatos.
Disposición general no reglamentaria es un acto administrativo que se dirige a
un círculo de personas determinado o determinable con arreglo a criterios
generales, o que se refiera a un bien de características público-jurídicas o de
uso colectivo” (traducción de Linde Paniagua, Enrique. “Ley del Procedimiento administrativo de la
República Federal Alemana. Introducción, Traducción y Notas”, Revista de Administración pública, núm.
83, 1977, p. 506. En todo
77
El Reglamento, ¿acto administrativo en el Derecho peruano?
administrativo,
como “toda decisión o resolución administrativa, de carácter regulador y con
efectos frente a terceros, dictada por la Administración pública en el
ejercicio de una potestad administrativa distinta de la reglamentaria”23. El primer
paso es liberar al acto administrativo del papel que el carácter revisor del
proceso contencioso administrativo le ha impuesto, pues si el presupuesto para
la actuación judicial es la impugnación de un acto administrativo, éste debe
ser encontrado siempre por los jueces para evitar cualquier situación de
indefensión. Sólo así se puede llegar a un concepto técnico de acto
administra-tivo, construido sobre el modelo de la sentencia judicial, que se
caracteriza esencialmente por su carácter regulador. En virtud de éste, sólo
serían actos administrativos aquellos “dirigidos a la creación, a la
modificación o a la extinción de una determinada relación jurídica, o a la
declaración [o a su negación] de un derecho, respecto de una persona, cosa o
situación”24, lo que excluiría las certificaciones y otras
manifestaciones de conoci-miento de la Administración, las comunicaciones,
informes, opiniones, recomendaciones y advertencias, las decisiones
confirmatorias, las medidas de ejecución material, los actos que pese a
producir efectos jurídicos no tengan contenido regulador (al ser únicamente la
consecuencia de un acto o norma anteriores) y los actos de trámite25.
No es el momento de analizar cuál de estas posiciones es más
correcta, aunque para el objeto de este trabajo sí debe resaltase que, pese a
sus indudables diferencias, ambas tienen en común excluir del concepto de acto
administrativo a los Reglamentos. Así, sólo serían actos administrativos los
dictados en ejercicio de una potestad adminis-trativa distinta de la
reglamentaria. Es decir, los Reglamentos se dictan en virtud de una potestad
administrativa, pero no son actos administrativos, porque su carácter normativo
lo impediría. Sin embargo, otros autores sostienen que el Reglamento es un acto
ad-ministrativo. Es el caso, por ejemplo, de Guaita, quien, con su habitual
contundencia, reconoce que algunos niegan esta afirmación basándose en que (a)
en el Reglamento la Administración no administra, sino que legisla; y (b) a
diferencia de la generalidad de los reglamentos, el acto administrativo es
singular, individual, concreto, subjetivo, particular; para luego afirmar que “lo
primero puede aceptarse o rechazarse, da igual; y lo segundo es ciertamente una
afirmación «dogmática» y «porque sí» […] lo único decisivo es lo que ya sabemos
y que se confirma en este caso, pues nadie puede negar
caso, debe
indicarse que debe entenderse la expresión “medida autoritaria” sin la carga
negativa que habitualmente se le atribuye, sino como medida dictada en
ejercicio de un poder de autoridad.
23
Bocanegra Sierra, Raúl. Lecciones
sobre el acto administrativo, 2ª edición, Civitas, Madrid, 2004, pp. 23 y
ss. (el entrecomillado en p. 32); y, del mismo autor, “El concepto de acto
administrativo”, Revista General de
Derecho administrativo IUSTEL, núm. 2, 2003, passim.
24
Bocanegra Sierra, Raúl. 2004, p.
33.
25
Bocanegra Sierra, Raúl. pp. 34-36. No obstante, acepta Bocanegra Sierra que en
Derecho español los actos de trámite cualificados deban ser considerados como
actos administrativos, al menos a efectos procesales, para permitir su
impugnación jurisdiccional. Siempre según este autor, sólo serían verdaderos
actos administrativos los actos de trámite “que efectivamente tengan una
eficacia cons-titutiva o declarativa ad
extra […] o aquellos actos a través de los cuales un órgano administrativo
toma una decisión, en el seno de un procedimiento, que el órgano formalmente
competente para resolverlo no puede revisar ni modificar” (p. 36). Similar es
la posición de Meilán Gil, José Luis (2009, pp. 382 y 383), para quien los actos de
trámite no serían verdaderos actos administrativos porque no inciden en
situaciones jurídica concretas, creándolas, modificándolas o extinguiéndolas,
cumpliendo sólo un papel instrumental.
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Víctor Sebastian Baca Oneto & Antonio Abruña Puyol
que
el reglamento: 1) es un acto, 2) jurídico y 3) sometido al Derecho
administrativo [y además] su autor es siempre la Administración”26.
Por tanto, no existe acuerdo respecto a la inclusión o no
del Reglamento en el concepto de acto administrativo, ni en el Derecho español
ni en otros ordena-mientos iberoamericanos27. En
realidad, el eje de la cuestión está en decidir qué prima, si las diferencias
entre los actos normativos y los no normativos, o si debe prevalecer lo que tienen
en común. Las primeras son indudables. Así, mientras que el poder de dictar
actos no normativos es una cualidad general de todo órgano de la
Administración, la potestad reglamentaria le corresponde sólo a aquellos
órganos a quienes específicamente el Ordenamiento se la atribuye. Además, el
régimen de invalidez será distinto, pues un vicio material del reglamento será
siempre gravísimo, por lo que podrá ser alegado en plazos amplios (e incluso
sin limitación temporal, cuando se trate del recurso indirecto, dirigido contra
el acto de aplicación de un Reglamento ilegal, amparándose en la invalidez de
éste), mientras que los vicios sustanciales de los actos administrativos no
será siempre de orden público, por lo
26
27
Guaita Martorell, Aurelio. “El
concepto de acto administrativo”, Revista
Española de Derecho admi-nistrativo, núm. 7, 1975, p. 539. Entre otros,
incluyen también a los Reglamentos dentro de la noción de acto administrativo, Boquera Oliver, José María. Estudios sobre el acto administrativo, 7ª edición, Civitas, Madrid,
1992, p. 34; y, del mismo autor, Derecho
administrativo, 10ª edición, Civitas, Madrid, 1996, pp. 341 y ss.; Doménech Pascual, Gabriel.
2002, pp. 180-185; Entrena Cuesta, Rafael. Curso de Derecho administrativo I/I, 13ª
edición, Tecnos, Madrid, 1999, p. 172; Garrido Falla, Fernando. Tratado de Derecho administrativo I,
12ª edición, Tecnos, Madrid, 1994, pp. 414 y 424 y ss.
Así, por
ejemplo, en Argentina sostiene que el Reglamento es un acto administrativo Marienhoff, Miguel. Tratado de Derecho administrativo, II,
4ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, p.
227.
Mientras que Cassagne, Juan
Carlos. Derecho administrativo, II,
Palestra, Lima, 2010, p. 127; Comadira, Julio Rodolfo, Derecho
administrativo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 34; Diez, Manuel
María. El acto administrativo,
Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1956, p. 75; y Dromi, Roberto. El acto administrativo, IEAL, Madrid,
1985, pp. 25 y 26, y en la República Oriental del Uruguay, Cajarville Peluffo, Juan
Pablo. “Consideración del acto administrativo como fuente del Derecho
administrativo. Enfoque conceptual y positivo, desde el Derecho uruguayo”, en: Rodríguez
Arana, Jaime, Benavides Pinilla,
Víctor Leonel, Sheffer Tuñon,
Javier Ernesto y Sendín García,
Miguel Ángel
(Eds.). 2009, pp. 721 y ss., afirman expresamente que los Reglamentos son actos
administrativos; afirmación que no parece compartir Sayagûes Lazo, Enrique. Tratado de Derecho administrativo, t. I, 2ª edición, Editorial Martín Bianchi Altuna, Montevideo, 1959, p. 390. Más
clara es la contradicción en el caso
venezolano, donde autores como Allan Brewer Carias (“Los actos administrativos
normativos como fuente del Derecho en Venezuela, con especial referencia a los
reglamentos ejecutivos”, en: Rodríguez Arana, Jaime, Benavides Pinilla, Víctor Leonel, Sheffer Tuñon, Javier Ernesto y Sendín García, Miguel Ángel
(Eds.). 2009, pp. 767 y ss. ) y Víctor Hernández Mendible (“El acto
administrativo como fuente de Derecho administrativo”, en: Rodríguez Arana,
Jaime, Benavides Pinilla,
Víctor Leonel, Sheffer Tuñon,
Javier Ernesto y Sendín García,
Miguel
Ángel (Eds.).
2009, pp. 799 y ss.) afirman que los Reglamentos son actos normativos,
distintos a los actos no normativos, pero igualmente administrativos; mientras
que Armando Rodríguez García (“El acto administrativo como fuente en el Derecho en
Venezuela”, Rodríguez Arana, Jaime, Benavides Pinilla, Víctor Leonel, Sheffer Tuñon, Javier Ernesto y Sendín García, Miguel Ángel
(Eds.). 2009, pp. 785 y ss., en especial p. 797) prefiere reservar la
denominación de actos administrativos para los actos concretos, no normativos.
Sobre esta cuestión en Iberoamérica, puede verse el muy completo trabajo de Rodríguez Huertas, Olivo. “El
acto administrativo: su asimilación en el ordenamiento jurídico dominicano”, de
próxima publicación en la Revista de
Derecho Público de Venezuela.
79
El Reglamento, ¿acto administrativo en el Derecho peruano?
que
no siempre son vicios «de nulidad de pleno derecho»28.
Por otro lado, los Regla-mentos son siempre revocables, incluso por motivos de
oportunidad (a través de su derogación), mientras que los actos no normativos
pueden no serlo, dependiendo de lo que establezca cada ordenamiento. Por su
parte, para los primeros rige el principio de «inderogabilidad singular», que
limita al principio de jerarquía e impide incluso que el superior jerárquico se
aparte en un caso concreto de lo dispuesto por un Reglamento, debido a su
carácter normativo, principio que no tiene un correlato respecto de los actos
no normativos29. Finalmente, el procedimiento de
elaboración será distinto en uno y en otro caso.
Sin embargo, existe un indudable
punto en común: se trata de declaraciones productoras de efectos jurídicos,
dictadas por la Administración en virtud de una potestad administrativa. Es
decir, están sometidas a la ley y son susceptibles de im-pugnación
jurisdiccional, alegando su disconformidad con el ordenamiento jurídico (y no
sólo con la Constitución, como sucede con los actos dictados en ejercicio de
una potestad legislativa). Como todo poder, la potestad administrativa se
caracte-riza por modificar unilateralmente la situación jurídica en la que se
encuentra su destinatario, sin necesidad de contar con su consentimiento (aunque
sin excluirlo necesariamente), distinguiéndose de las otras potestades públicas
(legislativa o judicial) en el régimen jurídico que le es aplicable a su
ejercicio: presunción iuris tantum de legalidad (frente a la
presunción iuris tantum de
constitucionalidad y iuris et de iure de
legalidad propia de las leyes y las sentencias con efectos de cosa juzgada)30.
Evidentemente, los Reglamentos son «normas», que innovan el
ordenamiento jurídico y no deben consumirse en una única aplicación, pero
siguen siendo «normas administrativas». Existe un peligro indudable al
excluirlos de la categoría del acto administrativo por su contenido
«normativo», pues al identificar éste con un carácter «materialmente
legislativo», parece que la naturaleza del acto cambiaría según su con-tenido,
y no de acuerdo al criterio formal al que hemos hecho referencia más arriba.
Este riesgo se ve mucho más claramente cuando se piensa en los actos
«materialmente jurisdiccionales» de la Administración, que se pretenden
distinguir de los actos admi-nistrativos aplicándoles un régimen distinto,
asimilado en gran medida al propiamente jurisdiccional31. Sin
embargo, los actos materialmente legislativos y los materialmente
28
Sobre esta cuestión, pueden verse los trabajos de Baca Oneto, Víctor
Sebastian. “La anulación de los contratos públicos regulados en la nueva Ley de
contrataciones del Estado y su Reglamento”, Revista
de Derecho administrativo, núm. 7, 2009, editada por el Círculo de Derecho
administrativo de la Pontificia
Universidad Católica del Perú, pp. 69 y ss., y “La Ley 27444, de Procedimiento
Admi-nistrativo General, y la mal llamada «nulidad de pleno derecho»”, Revista Peruana de Jurisprudencia, núm.
48, 2006, Compendio especializado, pp. 7 y ss.
29
Sobre el principio de inderogabilidad singular de los
reglamentos, sigue siendo obligada la cita al trabajo de García de Enterría, Eduardo. “Observaciones
sobre el fundamento de la inderogabilidad singular de los reglamentos”, Revista de Administración pública, núm.
27, 1958, pp. 63 y ss.
30
Boquera Oliver, José María. 1996,
pp. 74 y ss. Véase también Martínez López-Muñiz, José Luis. Introducción
al Derecho administrativo, Tecnos, Madrid, 1986, pp. 88 y ss.
31
Esta confusión ha motivado el debate en nuestro país
respecto al control difuso de la constitucio-nalidad de las normas en sede
administrativa, reconocido por la STC de 11 de octubre de 2006,
80
Víctor Sebastian Baca Oneto & Antonio Abruña Puyol
judiciales no son más que actos administrativos, pues siguen
dictándose por la Admi-nistración en ejercicio de una potestad administrativa,
sometida a la ley y susceptible de revisión jurisdiccional.
En consecuencia, pensamos que las indudables diferencias
entre Reglamentos y actos administrativos no normativos no deben llevarnos a
negar que los primeros sean también actos administrativos. La naturaleza
jurídica sustantiva de ambos es la misma y, en consecuencia, los elementos que
ella impone. Y es evidente que el Reglamento contiene los mismos elementos
esenciales básicos que el acto administrativo y destaca-damente constituyen una
actuación de la Administración y de sus órganos, en ejercicio de potestades
administrativas32. Esta identidad hace necesario buscar una categoría en
donde puedan incluirse tanto los actos normativos como los no normativos,
dictados por la Administración en ejercicio de sus potestades propias, que no
puede ser otra que la del acto administrativo, salvo que se proponga con éxito
la creación de una catego-ría nueva. Mientras tanto, los dos serán actos
administrativos, normativos unos y no normativos otros, lo que explicará las
diferencias en su régimen jurídico33.
IV La
distinción entre acto normativo y Reglamento en el ordenamiento peruano
1.
El
(confuso) Derecho positivo peruano y la distinción entre acto y Reglamento
A
partir de las afirmaciones precedentes, ¿cabe afirmar en el Perú que el
Regla-mento es una clase de acto administrativo? Si bien la respuesta doctrinal
era general-
32
33
recaída en
el Exp. 3741-2004-AA/TC, y su posterior aclaratoria de 13 de octubre de 2006.
Así, por ejemplo, el argumento del carácter «cuasi-jurisdiccional» de los actos
de ciertos tribunales administrativos es expreso en el trabajo de Bullard González, Alfredo e Higa Silva, César. “Ver-dades
y falacias sobre el control difuso de las normas por las autoridades
administrativas a la luz de los nuevos pronunciamientos del Tribunal
constitucional”, en: Carpio Marcos, Edgar y Grández Castro, Pedro (Coord.). La
defensa de la Constitución por los Tribunales administrativos. Un debate a propósito de la jurisprudencia
constitucional, Palestra, Lima, 2007, p. 31. Al respecto, puede verse una posición crítica con este
reconocimiento en Baca Oneto, Víctor Sebastian. “La Administración pública y el control
difuso de la constitucionalidad de las leyes en la jurisprudencia reciente del
Tribunal constitucional peruano”, en: Arancibia Mattar, Jaime
(Coord.). La primacía de la persona. Estudios en homenaje al profesor Eduardo
Soto Kloss, Editorial Libromar, Santiago de Chile, 2009, pp. 1053-1076 (también publicado en Gaceta constitucional 23, noviembre de
2009, pp. 381 a 401); y Castillo Córdova, Luis. “Administración pública y control de la
constitucionalidad de las leyes. ¿Otro exceso del TC?”, en: La defensa de la Constitución por los Tribunales
administrativos. Un debate a
propósito de la jurisprudencia constitucional, Palestra, Lima, 2007, p. 94
y ss. (también publicado en Diálogo con
la Jurisprudencia, núm. 98, 2006, pp. 31 y ss.).
Esta posición fue sostenía ya en Abruña Puyol, A. 2002, p. 172.
La necesidad
a la que hacemos referencia en el texto es patente en el trabajo de Rodríguez Arana Muñoz, Jaime y Sendín García, Miguel
Ángel, ¿Es el acto administrativo fuente del Derecho en el ordenamiento
jurídico español?”, en: Rodríguez Arana, Jaime, Benavides Pinilla, Víctor Leonel, Sheffer Tuñon, Javier Ernesto y Sendín García, Miguel Ángel
(Eds.). 2009, p. 406. Estos autores, para quienes el Reglamento debe
distinguirse del acto administrativo por su contenido normativo, finalmente
afirman que el reglamento es un “acto formalmente administrativo”.
81
El Reglamento, ¿acto administrativo en el Derecho peruano?
mente
afirmativa34, actualmente se ha puesto en duda,
a partir del carácter normativo de los primeros35.
Evidentemente, existen referencias en el régimen jurídico, como antes se ha
indicado. Así, mientras que los actos no normativos son por regla general
irrevocables por motivos de oportunidad (art. 203 LPAG), los reglamentos pueden
ser derogados, sin más limitaciones que aquéllas que puedan venir impuestas por
el principio de protección de la confianza legítima. Además, los actos
normativos son impugnados mediante la acción popular, cuyo plazo prescribe a
los cinco años contados desde el día siguiente de publicada la norma, a diferencia
de los actos administrativos no nor-mativos, que son sólo impugnables en los
brevísimos plazos de recurso establecidos en nuestra legislación (como regla
general, 15 días en la vía administrativa y 3 meses en la contencioso
administrativo). Por otro lado, en virtud de lo dispuesto por el art. 138 de
nuestra Constitución y el art. VI del Código Procesal Constitucional, aprobado
por Ley 28237, será posible el llamado recurso indirecto contra los
Reglamentos, éste sin limitación temporal alguna, pues en caso sean ilegales o
inconstitucionales, los jueces deben siempre inaplicar la norma de menor
jerarquía.
Sin embargo, estas diferencias no son suficientes para negar
que actos normativos y no normativos pertenezcan a una categoría común. Como
bien se ha indicado, “la circunstancia de que el reglamento siga un régimen
distinto al del acto administrativo singular sólo quiere decir que el
reglamento no puede ser considerado un acto adminis-trativo singular, pero ello
no quita que sea posible formular un concepto que los englobe a los dos”36. No
obstante, la respuesta debe obtenerse a partir de los datos propios del Derecho
peruano, y no únicamente en función de elaboraciones doctrinales.
De acuerdo al art. 1.1 LPAG, son actos administrativos “las
declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público,
están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones
o derechos de los administrados dentro de una situación concreta”.
Posteriormente excluye del concepto de acto administrativo los actos de
administración interna y los actos materiales. Aunque tácitas, nos parece
percibir ciertas similitudes entre lo establecido en nuestra legislación y la
definición del citado parágrafo 35 de la VwVfG alemana, al pretender dar un concepto
«estricto» de acto administrativo, aunque el art. 5.1 LPAG nos aleje de lo
dispuesto en dicho ordenamiento, al establecer que el contenido del acto
administrativo es aquello que decide, declara o certifica.
Respecto de la inclusión o no de los Reglamentos dentro de
la noción de acto administrativo, en tanto sólo lo serán las declaraciones
destinadas a producir efectos jurídicos dentro de una situación concreta,
parece que el legislador ha pretendido ex-cluirlos. Por tanto, utilizando las
parejas de conceptos explicadas más atrás, no estarían incluidos dentro del
concepto de acto administrativo empleado por el art. 1.1. LPAG los
34
Patrón Faura, Pedro y Patrón Bedoya, Pedro. Derecho
administrativo y Administración pública en el Perú, 6ª edición, Grijley, Lima, 1997, p. 295; Ruiz-Eldredge
Rivera, Alberto. Manual de Derecho administrativo. Temática esencial, Cultural
Cuzco Editores, Lima, 1990, p. 163; y Tola
Cires, Fernando. Derecho administrativo general, Universidad Nacional Mayor de San
Marcos, Lima, 1945, 64.
35
Danós Ordoñez, Jorge. 2009, pp. 607 y ss.
36
Doménech Pascual, Gabriel. 2002, p. 182.
82
Víctor Sebastian Baca Oneto & Antonio Abruña Puyol
actos
abstractos-generales ni los abstractos-especiales. Por el contrario, sí serían
actos administrativos los actos concretos-especiales y los concretos-generales.
En consecuen-cia, el criterio delimitador del acto administrativo sería el
carácter «abstracto» o no del supuesto de hecho, de modo que los Reglamentos no
serían actos administrativos, sino otra cosa distinta: normas.
No obstante, si esa era la intención del legislador, debe
indicarse que la redacción es algo confusa, pues en realidad también un
Reglamento está destinado a producir efectos dentro de una situación concreta,
al aplicarse. Por su parte, el art. 29 LPAG agrega más dudas sobre la
definición del párrafo precedente, al afirmar que “se entiende por
procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en
las entidades conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca
efectos jurídicos individualizados o individualizables sobre intereses,
obligaciones o derechos de los administrados”. Nuevamente, un Reglamento puede
producir estos efectos, al aplicarse. En realidad, el problema es que el
criterio para determinar si un acto es «concreto» o «abstracto» no son sus
efectos, sino los supuestos de hecho a los que se aplica. En consecuencia, a
partir de los arts. 1.1 y 5.1 LPAG no podemos negar (ni tampoco afirmar) que el
Reglamento sea un acto administrativo, ni tampoco determinar el criterio
diferenciador entre acto normativo y no normativo en nuestro ordenamiento
jurídico.
Por su parte, el art. 23.1.1 LPAG contribuye a oscurecer más
el panorama. Bajo el rótulo «Régimen de publicación de los actos administrativos»,
establece que la publicación, en lugar de la notificación que constituye la
regla, procederá “en vía prin-cipal, tratándose de disposiciones de alcance
general o aquellos actos administrativos que interesen a un número
indeterminado de administrados no apersonados al proce-dimiento y sin domicilio
conocido”. Nos encontramos, por tanto, ante dos supuestos claramente distintos:
disposiciones de alcance general y actos administrativos que, sin ser
disposiciones, tienen carácter general. Pero ambos estarían incluidos dentro
del paraguas de la noción de acto administrativo. Pero, ¿son estas
disposiciones de alcance general los Reglamentos? De serlo, además deberíamos
concluir que la sola generalidad no basta para distinguir entre un acto
normativo y otro no normativo, pues aquélla es predicable también de éstos.
En más de una ocasión la LPAG utiliza la expresión
«disposiciones» para refe-rirse a actos que indiscutiblemente tienen carácter
normativo37, refiriéndose incluso a
«disposiciones reglamentarias»38, aunque también la utiliza para
referirse a actos no normativos, como la «decisión» de la autoridad superior
que le ordena a la inferior iniciar un procedimiento de oficio (arts. 80 y 104
LPAG) o abstenerse a un agente incurso en los supuestos establecidos (art. 90
LPAG), e incluso una decisión judicial
37
38
Así, de
acuerdo al Art. V LPAG, son fuentes del procedimiento administrativo las
«disposiciones» constitucionales (V.1.1) y las leyes y «disposiciones» de
jerarquía equivalente (V.1.3). El art. 5.3 LPAG establece que el contenido del
acto administrativo “no podrá contravenir «disposiciones» constitucionales o
legales. Véase también arts. 13.2, 16.2, 55.1.5, 74.4, 76.2.4, 101.1, 103,
146.1, 166, 192, 226.3, 228.1, 230.5, 232.2 y 239 in fine.
230.4, 231 y quinta disposición transitoria y final LPAG.
83
El
Reglamento, ¿acto administrativo en el Derecho peruano?
(art.
243.2 LPAG). En algún supuesto llega a contraponer «acto» y «disposición» (art.
236-A), como si hubiera algo en éstas que las distingue siempre de aquéllos,
que sería su carácter normativo. En consecuencia, a partir de estas razones
podría deducirse que las «disposiciones de alcance general» son los
Reglamentos, aunque en este supuesto no quedaría demasiado claro si la «generalidad»
es un elemento constitutivo, de modo que no habría normas sin ella, o si un
acto puede seguir siendo normativo sin ella.
Sin embargo, esta conclusión puede ser puesta en tela de
juicio a partir de la lectura del art. VII LPAG, que define como «disposiciones
generales» a las circulares e instrucciones, cuyo carácter reglamentario (y por
tanto normativo) se suele poner en tela de juicio, pues vincularían únicamente
en virtud del principio de jerarquía y no en tanto Derecho objetivo, afectante
a todos los ciudadanos. En consecuencia, podría entenderse que el art. 23.1.1.
LPAG al exigir la publicación de las «disposiciones de alcance general», bajo
el epígrafe de «régimen de publicación de los actos adminis-trativos» se
refiere a estas «disposiciones generales» del art. VII LPAG, que a su vez no
serían Reglamentos. En consecuencia, del art. 23.1.1. LPAG no podría deducirse
tampoco que los Reglamentos sean actos administrativos.
No
obstante, esta afirmación nos lleva nuevamente a terrenos poco firmes, pues no
está clara la distinción entre las circulares e instrucciones generales y los
Re-glamentos, menos aún en Derecho peruano. Evidentemente, si los actos
normativos se distinguen de los no normativos por el criterio de la consunción,
las circulares generales serían normas y, por tanto, Reglamentos. Por tanto, se
han buscado otros criterios para distinguirlas, como la fundamentación del
carácter vinculante de las circulares en el principio de jerarquía, ya que no
innovan el ordenamiento jurídico, el carácter interno de éstas frente al
carácter externo de los verdaderos Reglamentos, e incluso el criterio
competencial, pues las primeras serían dictadas por órganos a quienes la
normativa no atribuye potestad reglamentaria39. Sin embargo, ninguno de estos
argumentos es del todo concluyente, pues los Reglamentos de organización
carecen de efectos externos, pese a lo cual se les atribuye carácter normativo,
mientras que el criterio de la competencia resulta excesivamente formal, pues
un acto con idéntico contenido (y similares efectos) será normativo o no
dependiendo únicamente del órgano que lo haya dictado40.
En realidad, todos estos argumentos sobre la distinción
entre circulares y Re-glamentos pierden gran parte de su razón de ser cuando se
reconoce, como en el Perú,
39
40
Véase, por ejemplo, García de
Enterría, Eduardo y Fernández Rodríguez,
Tomás-Ramón. 2006,
pp.
191 y ss.; Parada Vázquez, Ramón. Derecho
administrativo I, 15ª edición, Marcial Pons, Madrid, 2004, pp. 60 y 61; y,
en Derecho peruano, Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios
a la Ley del procedimiento
administrativo, 8ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2009, pp. 109 y ss.
Sobre el
carácter reglamentario de las circulares e instrucciones, véase el excelente
trabajo de Mo-rote Sarrión, José Vicente. Las
circulares normativas de la Administración pública, Tirant lo
Blanch, Valencia, 2002, passim,
especialmente pp. 185 y ss. Según este autor, las circulares serían normas, ya
que innovan el ordenamiento jurídico, pues al interpretarlo, le añaden algo, al
menos la eliminación de otras interpretaciones posibles. Al igual que los demás
Reglamentos, se caracterizan por reducir la discrecionalidad de la
Administración al momento de la decisión concreta; distinguiéndose de los
Reglamentos habilitados por ley en que éstos pueden crear derechos y
obligaciones directamente en los ciudadanos, mientras que la circular no, en
tanto está dirigida a la propia Administración.
84
Víctor Sebastian Baca Oneto & Antonio Abruña Puyol
que pueden tener índole externa y que, además, “los
administrados pueden invocar a su favor estas disposiciones, en cuanto
establezcan obligaciones a los órganos adminis-trativos en su relación con los
administrados”. Es decir, estas «disposiciones generales» del art. VII LPAG
pueden ser invocadas por los administrados, no solamente “como precedente
cuando se produzca al socaire de su aplicación por los funcionarios una
desigualdad en el trato para los administrados”41 ni como
fundamento para una sanción disciplinaria42, sino como
fundamento para un recurso que cuestione la validez de la decisión que las
desconozca43. Disposiciones externas,
abstractas, generales y alegables por los administrados al impugnar una
decisión concreta, ¿en qué se distinguirían de los Reglamentos administrativos?
Y si son Reglamentos, el art. 23 LPAG incluiría a éstos dentro del concepto de
acto administrativo incluso si sólo se refiere a las disposiciones generales
del art. VII LPAG.
2.
El
criterio de distinción entre lo normativo y lo no normativo en el Derecho peruano…
y sus consecuencias de cara a la definición del «acto administrativo»
Pese a que según lo dispuesto por la
LPAG el criterio de distinción entre lo normativo y lo no normativo parece ser
el carácter abstracto del acto, si se interpreta así la referencia a la
producción de efectos en una situación jurídica concreta, algún autor ha
afirmado que otras normas utilizan como criterio la generalidad44.
Tal con-clusión se deduciría de lo dispuesto por los Decretos Supremos
018-97-PCM y 001-2009-JUS. El primero establece la obligación del Diario
Oficial El Peruano de publicar gratuitamente una serie de actos de los Poderes
públicos, entre ellos las Leyes, los Decretos Supremos, las Resoluciones
Supremas, las del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad
y aquéllas que tengan el carácter de precedentes de observancia obligatoria y
ciertos dispositivos, cuando tengan carácter general. Entre éstas incluye (a)
Las normas que expida el Banco Central de Reserva en virtud de la autorización
otorgada por el segundo párrafo del Artículo 84 de la Constitución, rela-tivas
a la regulación de la moneda y el crédito del sistema financiero, (b) Las
normas que expida la Oficina Nacional de Procesos Electorales relativas a las
instrucciones y disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden y la
protección de la libertad personal durante los comicios, (c) Reglamentos y
normas que se aprueben a través de Resoluciones Ministeriales,
Viceministeriales, Directorales, Jefaturales, salvo los reglamentos de carácter
interno, referidos a la Organización y Función, (d) Acuerdos de Sala Plena de
la Corte Suprema de Justicia, (e) Resoluciones del Tribunal Constitucional,
Poder Judicial y del Ministerio Público, de sus Comisiones Ejecutivas, del
Consejo de Coordinación Judicial o de los entes que ejerzan la titularidad de
sus
41
Parada Vázquez, Ramón. 2004, p. 60.
42
Art. 21.2 Ley 30/1992 española (Ley del Régimen Jurídico de
las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común): “el
incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo
a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin
perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir”.
43
En palabras de Morón Urbina (2009, p 112): “Incluso, si ellas
fueran incumplidas el administrado podrá impugnar la resolución sui la
autoridad infractora del procedimiento desatendiera la disposición general e
incluso asumir responsabilidad disciplinaria por su incumplimiento”.
44
Danós Ordóñez, Jorge. 2009, p. 613, por nota.
85
El Reglamento, ¿acto administrativo en el Derecho peruano?
pliegos,
(f) Directivas y Resoluciones de organismos descentralizados y autónomos de
ámbito nacional, siempre y cuando sean dictadas en ejercicio de sus facultades previstas
en sus leyes de creación o normas complementarias, (g) Los emitidos por la
Municipalidad de Lima Metropolitana, y (h) Las normas emitidas por los
Gobier-nos Regionales”. Luego, el
art. 3 de dicho Decreto Supremo define a las normas de alcance general como “aquellas
a partir de cuyo texto no es posible identificar a las personas naturales o
jurídicas específicas que deben obedecerlas, o a aquellas en cuyo beneficio han
sido dictadas, y que dada la naturaleza del dispositivo, su contenido debe ser
puesto en conocimiento de todas las personas, pues podría demandar de
cualquiera de ellas, el cumplimiento de una obligación o un derecho, o generar
otra consecuencia jurídica”.
Por su parte, el D.S. 001-2009-JUS establece ciertas
disposiciones aplica-bles a la publicidad, publicación de proyectos normativos
y difusión de normas de carácter general, en virtud de lo dispuesto por el
Tratado de Libre Comercio suscrito con los Estados Unidos de América, que busca
garantizar que las leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones
administrativas de aplicación gene-ral sean publicadas o se pongan en
conocimiento de todos los interesados. Para los efectos de dicho Decreto
Supremo, se define en el art. 4 a la norma legal de carácter general como
aquella que “crea, modifica, regula, declare o extingue derechos u obligaciones
de carácter general, de cuyo texto se derive un mandato genérico, objetivo y
obligatorio, vinculando a la Administración Pública y a los administrados, sea
para el cumplimiento de una disposición o para la generación de una
consecuencia jurídica” 45.
¿Cabe deducir de estas normas que la
generalidad es el criterio elegido para distinguir lo normativo de lo no
normativo? En realidad, nos parece que no. Además del argumento gramatical,
pues si hay normas generales las debería haber también no generales, los
propios Decretos Supremos citados nos dan algunas pistas al respecto. Así, por
ejemplo, de acuerdo al D.S. 018-97-PCM, deben publicarse por tener carácter
general los “Reglamentos y normas que se aprueben a través de Resoluciones
Ministeriales, Viceministeriales, Directorales, Jefaturales, salvo los
reglamentos de carácter interno, referidos a la Organización y Función”. Los
Reglamentos de carácter interno no deben publicarse (al menos no hay obligación
del Diario Oficial de publicarlos gratuitamente), pero son Reglamentos y, por
tanto, normas. El art. 4.1 del D.S. 001-2009-JUS insiste en la misma idea, al
exigir la publicación de Reglamentos y Directivas cuando sean de ámbito
general. Es decir, para los Reglamentos y Directivas que sean particu-lares no
existe la misma obligación de publicación, pero ¿no siguen siendo acaso normas,
en tanto Reglamentos?
45
Con una discutible calidad técnica, se consideran como
«normas legales de carácter general» a los Reglamentos administrativos. Se
utiliza así una noción amplia de «legal», equivalente en realidad a norma
establecida por la autoridad competente, lo que excluiría a únicamente a las
fuentes nor-mativas no formalizadas.
86
Víctor Sebastian Baca Oneto & Antonio Abruña Puyol
Sin embargo, el argumento más importante para negar que el
carácter general sea el criterio elegido por nuestro ordenamiento para
distinguir entre los actos normativos y los actos no normativos es el texto del
art. 103 de la Constitución Política del Perú, que expresamente permite que se
expidan leyes especiales, aunque sólo porque así lo exija la naturaleza de las
cosas y no por razón de la diferencia de personas. En consecuencia, pese a la
vocación de generalidad y abstracción de las leyes, ésta es únicamente la
«regla general», que puede encontrar excepciones, siempre que se justifiquen en
la naturaleza de las cosas y no en las diferencias de personas, pues esto
constituiría una medida discrimina-toria46. En consecuencia, en nuestro
ordenamiento sería verdad la afirmación de quienes sostienen que la generalidad
y la abstracción representan un ideal de cómo deben ser las normas, pero no son
propiedades esenciales de las mismas47. Las leyes, singulares o no, serían
«normas» únicamente a partir de un criterio formal, pues si son leyes, son
normas (aunque puedan ser inconstitucionales, si son singulares en razón de las
personas).
Como vemos, de acuerdo a la Constitución, no sólo la
generalidad no es el cri-terio que permite definir una Ley, sino que tampoco lo
es la abstracción. ¿Cabe decir lo mismo de las normas administrativas? Es
decir, ¿el único criterio para distinguir lo normativo de lo no normativo es el
formal, de modo que un Reglamento puede también carecer de generalidad y
abstracción, y seguir siendo «norma»? Tal es la posición de algunos autores,
para quienes “no parece adecuado exigir a la norma administrativa, los
requisitos que a la Ley, que es la manifestación de la voluntad popular, ya no
se le exigen”48. Y también parece ser la posición asumida por la Ley 29158,
que aprueba la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE), que define a los
Decretos Supremos como “normas de carácter general que reglamentan normas con
rango de ley o que regulan la actividad sectorial funcional o multisectorial
funcional a nivel nacional”. Es decir, todo Decreto Supremo, sólo por el hecho
de serlo, ya sería una norma.
Sin embargo, no compartimos esta conclusión. La razón debe
buscarse en una de las razones por las cuales se acepta el criterio formal para
la delimitación del concepto de Ley, pues si una decisión aprobada por el
Parlamento no es una Ley, ¿qué cosa es? No puede ser un acto administrativo,
así que no cabe más que atribuirle el carácter formal
46
Véase la STC de 4 de julio de 2003, recaída en los Exps.
Acumulados Nº 0001/0003-2003-AI/TC. El carácter general y abstracto de las
normas ha sido abordado por el Tribunal Constitucional en las SSTC de 26 de
abril de 2004 y de 23 de septiembre de 2004, recaídas respectivamente en los Exps.
Nº. 0018-2003-AI/TC y 0031-2004-AI/TC, en donde ha reafirmado que dichas
características son la regla general y sólo por excepción es viable la creación
de una regla especial, siempre justificada en la naturaleza de las cosas y no
en razón de las personas. Por su parte, es interesante el caso de las llamadas
leyes de amnistía, para las cuales sí se exige la generalidad (SSTC de 2 de
marzo de 2007 y de 18 de diciembre de 2007, recaídas respectivamente en los
Exps. 679-2005-PA/TC y 4053-2007-PHC/TC), distinguiéndose así del indulto y la
gracia presidencial, que pueden dictarse para un caso concreto y particular.
47
Bobbio, Norberto. Teoría
general del Derecho, trad. por Jorge Guerrero, 3ª
edición, Temis, Bogotá, 2007, p. 134 (para este autor, la generalidad y abstracción
son requisitos no de la norma jurídica como es, sino de la norma jurídica como
debe ser; son requisitos no tanto de la norma jurídica, sino de la norma
justa); Leguina Villa, Jesús. 1966, pp. 212, 213, 217 y 218; y Morote Sarrión, José
Vicente. 2002, p. 200 y ss.
48
Morote Sarrión, José Vicente. 2002, p. 204.
87
El Reglamento, ¿acto administrativo en el Derecho peruano?
de «Ley» y,
por ende, de norma49… salvo que se acepte que hay Leyes no normativas; es decir,
leyes no que no se integran en el ordenamiento jurídico, algo que nadie parece
estar dispuesto a aceptar. Pero en el caso de las normas administrativas, este
argumento carece de validez, pues un acto de la Administración singular y
concreto valdrá como acto administrativo, pese a no ser Reglamento. Así,
mientras que un acto del Parlamento, actuando como tal50, sólo puede
ser una Ley, sea general y abstracto o no, un acto de la Administración pública
puede ser un Reglamento o un acto no normativo.
Además, el criterio formal es desmentido por las normas
vigentes, al menos para el caso de las normas administrativas. Así, por
ejemplo, la LOPE establece que las Re-soluciones Supremas son “decisiones de
carácter específico”, para agregar en el párrafo siguiente que deberán ser
publicadas cuando sean de “naturaleza normativa”. Es decir, hay ciertos actos
que son normas, pese a no haber sido aprobados mediante Decreto Supremo. En el
mismo sentido, se puede recordar lo dispuesto por el art. 1.8.c del D.S.
018-97-PCM, que se refiere a los “Reglamentos y Normas que se aprueben a través
de Resoluciones Ministeriales, Viceministeriales, Directorales [y] Jefaturales”.
Es decir, no sólo los Decretos Supremos aprueban normas, sino también lo hacen
otros actos de la Administración, que tendrán carácter normativo en función de
su contenido51.
En consecuencia, es preciso buscar un criterio material que
nos permita distinguir en el ámbito administrativo entre lo normativo y lo no
normativo. Como se desprende de nuestras afirmaciones previas, no creemos que
la generalidad pueda cumplir esa labor, pues es indudable que existen actos no
normativos de carácter general, como las convocatorias, y actos normativos
singulares, como los Reglamentos de organización y funciones. Por tanto, debe
buscarse otro fundamento para la distinción, que estaría, como se ha indicado
más arriba, en la abstracción o carácter no consuntivo, reconocida (al menos
aparentemente) como criterio por la LPAG. En este caso, las normas pueden no
ser generales, pero al menos siempre han de ser abstractas, pues de otro modo
serán actos administrativos no normativos.
Aplicada esta conclusión a los Decretos Supremos, puede
entenderse que éstos se utilicen para aprobar operaciones de administración de
deuda bajo la modalidad de cambio de deuda (D.S. 001-2009-EF), aprobar una
cesión de posición contractual en un contrato para la exploración y explotación
de hidrocarburos (D.S. 002-2009-EM), aprobar un contrato de licencia para la
exploración y explotación de hidrocarburos (D.S. 029-2009-EM) o dejarlo sin
efecto por falta de suscripción (D.S. 081-2009-EM). No basta ser un Decreto
Supremo para ser norma, pues algunos pueden carecer de esta condición, como los
que acaban de mencionarse. ¿Dejar sin efecto un contrato por falta de
suscripción por Decreto Supremo,
49
En palabras de García de Enterría, Eduardo y Fernández Rodríguez,
Tomás-Ramón. 2006, pp. 124 y 125: “puede
sostener que todo acto que adopta la forma de Ley es una Ley en cuanto a su
eficacia, en cuanto a la fuerza de Ley, lo cual puede justificarse por tres
razones. Primero, porque no hay acto administrativo sin Administración que lo
produzca y el poder legislativo actuante como tal nunca es una Administración,
ni órgano de la misma”.
50
Es decir, mientras no actúe la Administración de apoyo al
Parlamento, que sí es una verdadera Administración pública. Véase Martínez López-Muñiz, José Luis.
1986, pp. 86 y ss.
51
Leguina Villa, Jesús. 1966, p. 214: criticó años atrás la utilización
exclusiva del criterio formal para distinguir los actos normativos de los actos
no normativos, pues no resolvía el caso de aquellos actos cuya forma de
exteriorización es común en ambos supuestos.
88
Víctor Sebastian Baca Oneto & Antonio Abruña Puyol
cuando
se exige dicha formalidad, constituye una «norma», pero hacerlo por otra
disposición administrativa no? Si la naturaleza es la misma, la respuesta debe
ser idéntica.
Sin embargo, esta afirmación deja pendiente una cuestión
importante, central en el objeto de este trabajo. Si los Reglamentos se
distinguen de los actos no normativos por su abstracción, y la LPAG parece
definir al acto administrativo a partir de su «concre-ción», ¿no estarían los
primeros excluidos de esta segunda categoría? Sin embargo, otras disposiciones
de la misma norma, como su art. 23, nos permiten llegar a una conclusión
contraria, al considerar a los Reglamentos como una clase de actos
administrativos, que deben ser publicados. En realidad, el problema no es real,
pues el art. 1.1 LPAG debe entenderse únicamente como un medio para delimitar
el ámbito de aplicación plena del procedimiento regulado en esta Ley, que
generalmente no está pensado para los actos administrativos normativos,
sometidos a un régimen jurídico en parte diferente. Por tanto, de acuerdo al
art. 1.1 LPAG, ésta es aplicable a los actos administrativos concretos y, por
tanto, no normativos, aunque de su redacción no se deduce necesariamente que
los actos normativos no sean actos administrativos, como su naturaleza lo
exige.
V.
Un
breve ex cursus final: normativos o no, los actos administrativos son siempre
fuentes del Derecho administrativo, aunque sólo los Reglamentos lo sean del
ordenamiento jurídico. Una breve reflexión sobre el concepto de Derecho
administrativo
Finalmente, debemos hacer una última aclaración. Como se
indicó al principio de estas páginas, numerosos trabajos han pretendido
determinar si los actos administrativos son fuente del Derecho, reservándole
dicha condición a los Reglamentos, ya sea que los consi-deren como una clase
especial de actos administrativos o como algo distinto, en virtud de su
carácter normativo. Esta posición es firme deudora de tesis normativistas, que
identifican al Derecho con el conjunto de normas coactivas52 o con el
ordenamiento jurídico53. Así, incluso quienes critican el carácter «público», en
tanto estatal, que le atribuye Kelsen a todo el Derecho54, mantienen que éste es un
ordenamiento, que además debe ser observado55.
52
Según Hans Kelsen (Teoría pura del
Derecho. Una introducción a la ciencia del Derecho, trad. de la edición
francesa de 1953 por Moisés Nilve, 2ª edición, EUDEBA, Buenos Aires, 1960), desde el punto de
vista estático, el Derecho aparece como “un orden social, un sistema de normas
que regulan la conducta recíproca entre los hombres” (pp. 34 y 43, entre
otras). No se trata de cualquier orden social, sino de un orden social
coactivo, en donde ante un incumplimiento (ilícito) debe imponerse (imputarse)
una sanción (pp. 70 y ss.)
53
Bobbio, Norberto. 2007, pp.
149 y ss.
54
Sobre la importancia en la noción kelseniana de Derecho del
carácter «estatal» de todo el Derecho (es decir, de todas las normas
jurídicas), incluso del privado (en tanto los contratos valen porque concretan
una norma pública, como el código civil, por ejemplo), puede verse el
interesante trabajo de Errazuriz Mackenna, Carlos José. La
teoría pura del Derecho de Hans Kelsen. Visión crítica, EUNSA, Pamplona,
1986, pp. 264 y ss., pp. 289 y ss., y pp. 520 y ss.
55
Es el caso, por ejemplo, de Paolo Grossi (La primera lección de Derecho, trad. de
Clara Álvarez Alonso, Marcial Pons, Madrid, 2006, passim, en especial pp. 70 y ss.), para quien el Derecho es el
ordenamiento (observado) de lo social, que contrapone al ordenamiento meramente
estatal, con el que se le ha identificado erróneamente, debilitándolo. Utiliza
este autor la expresión «observado»
89
El Reglamento, ¿acto administrativo en el Derecho peruano?
Sin embargo, junto a este «Derecho» con mayúsculas, se
emplea también la expresión «derecho» con minúsculas, habitualmente referida a
los llamados derechos subjetivos, que se traducen en el poder (o facultad) de
exigir de otro una determinada conducta en interés propio. Los distintos
sentidos en que es empleada la expresión «Derecho» han llevado a la doctrina a
decir que es un término análogo, que designa diversos conceptos relacionados
entre sí. Es decir, se admiten ambos sentidos como correctos, pero al mismo
tiempo se hace necesario buscar el sentido más profundo de este término, lo que
suele llamarse el «analogado principal»56, que no es
otra cosa que la esencia del Derecho.
Este es justamente el título de un artículo de Martínez López-Muñiz57 que nos
pone sobre la pista de la respuesta que estamos buscando, al poner de
manifiesto un tercer sentido de la expresión «Derecho» que en muchas ocasiones
se ha olvidado, pero que los defensores de la llamada teoría realista se han
encargado de recordar: el derecho como ius,
como lo «suyo de cada uno», que constituye el objeto de la justicia (iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi58). Por tanto, el Derecho es la cosa justa atribuida (que por tanto debe ser respetada), de la cual la
norma puede ser a la vez título y medida, y que a su vez se manifiesta en
distintas facultades (derechos subjetivos), dependiendo de cómo esté la cosa
(entendida en su sentido más genérico) atribuida59.
Cuando se entiende al Derecho como el «ordenamiento
jurídico», y se confunden las fuentes de éste con las de aquél, sólo son
fuentes del Derecho “las fuerzas sociales con capacidad para crear normas
jurídicas [o] las categorías básicas a través de las cuales se exteriorizan
dichas normas jurídicas”60. Por tanto, las fuentes del Derecho producen
en
contraposición a la expresión «obedecido», porque defiende el posible respeto
espontáneo a la organización social en que consiste el Derecho.
56
Errazuriz Mackenna, Carlos José. 1986,
p. 523; y Zegarra Mulánovich, Álvaro. Descubrir el
Dere-
cho. Las nociones elementales del Derecho privado y del
Derecho público explicadas en forma sistemática, Palestra, Lima, 2009, p. 23.
57
Martínez López-Muñiz, José Luis, “Sobre la esencia del Derecho”, en: Libro homenaje al Profesor Iglesias Cubria, II, Universidad de
Oviedo, Oviedo, 1994, pp. 533 y ss.
58
Digesto,
1,1,10.
59
Sin ánimo exhaustivo, pueden encontrarse aproximaciones al
concepto de Derecho desde una óptica realista en autores como Errazuriz Mackenna, Carlos
José. 1986, pp. 522 y ss.; Herrera Jaramillo, Francisco José. “La concepción realista del Derecho”, Dikaion. Revista de Actualidad Jurídica de
la Universidad de La Sabana (Colombia),
núm. 1, 1987, pp. 87 y ss.; Hervada, Javier. Introducción crítica al Derecho natural, 1ª edición peruana,
Universidad de Piura, Piura, 1999, en especial pp. 57 y ss.; del mismo autor, ¿Qué es el Derecho? La moderna respuesta del realismo jurídico, 2ª
edición, EUNSA, Pamplona, 2008, pp. 65 y ss.; Martínez López-Muñiz, José Luis.
1994, passim; Villey, Michel. Com-pendio de filosofía del Derecho, I,
EUNSA, Pamplona, 1979, pp. 83 y ss.; y Zegarra Mulánovich, Álvaro. 2009,
pp. 23 y ss.
60
Pérez Royo, Javier. Las fuentes
del Derecho, 4ª edición, 6ª reimpresión, Tecnos, Madrid, 1998, p. 15. En
Derecho peruano, puede citarse el conocido trabajo de Rubio Correa, Marcial. El sistema jurídico. Introducción al Derecho, 10ª edición, PUCP, Lima, 2009,
p. 112; para quien “fuente formal de
Derecho es aquél procedimiento a través del cual se producen, válidamente, normas jurídicas que adquieren el rasgo
de obligatoriedad propio del Derecho y, por lo tanto, la característica de ser
impuestas legítimamente mediante los instrumentos de coacción del Estado”. No
obstante, conviene indicar que este autor incluye dentro del concepto de «norma
jurídica» a los actos jurídicos singulares no normativos (Rubio Correa, Marcial.
2009, pp. 206 y ss.)
90
Víctor Sebastian Baca Oneto & Antonio Abruña Puyol
«normas jurídicas», innovan el ordenamiento jurídico61.
Por su parte, a partir de una teoría realista del Derecho, no hay ningún
obstáculo para incluir entre las fuentes a los actos individuales de aplicación
de la normativa, que también sirven como título y medida de atribución de
derechos62.
¿Cómo se traduce esta distinción al
objeto de nuestro trabajo? Basta consultar cualquier manual para comprobar cómo
las fuentes del Derecho administrativo son las consideradas fuentes del
ordenamiento jurídico, excluyéndose de dichas listas al acto administrativo no
normativo63. Sin embargo, a partir de una
concepción realista del Derecho, como la que se defiende aquí, el acto
administrativo sirve como título y medida de derechos, de «cosas atribuidas»
por la Administración y ante ésta, su papel como fuente del Derecho
administrativo muestra toda su importancia, y no tiene por qué limitarse a los
actos «normativos»64. Por tanto, sólo el Reglamento será
fuente del ordenamiento jurídico, pero también los actos administrativos no
normativos son fuente del Derecho administrativo65.
Además, en una visión realista a nadie asombraría que los
precedentes admi-nistrativos o los pronunciamientos vinculantes de las
entidades encargadas de absolver consultas sobre el alcance e interpretación de
las normas que se apliquen en la labor administrativa sean considerados
«fuentes del derecho», como lo hacen los incisos 2.8 y 2.9 del art. V LPAG. Por
el contrario, en la concepción ordinamentalista del Derecho
61
Así se deduce, por ejemplo, de la enumeración de fuentes
planteada por Pérez Royo, Javier. 1998, passim,
en especial, p. 26. Evidentemente, esta posición está implícita también en
el Código civil español, cuando en el
art. 1 de su Título Preliminar, bajo el encabezado «Fuentes del Derecho»,
establece que “las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la
costumbre y los principios generales del Derecho”.
62
Véase Zegarra Mulánovich, Álvaro. 2009, p.
40.
63
Por ejemplo, Garrido Falla, Fernando. 1994, pp. 172 y ss.; García de Enterría, Eduardo y Fernández
Rodríguez, Tomás-Ramón.
2006, pp. 69 y ss.; y Rodríguez Arana Muñoz, Jaime y Sendín García,
Miguel
Ángel. 2009, pp. 403 y ss.; quienes expresamente afirman que el acto
administrativo no es fuente del Derecho, por carecer de contenido normativo y
no innovar el ordenamiento jurídico.
64
Martínez López-Muñiz, José Luís. 1986, p. 128. No debe confundirse esta posición
con la defendida por Pedro José Jorge Coviello ( “El acto
administrativo a la luz de las fuentes del Derecho y como sustento de la
legalidad administrativa”, en: Rodríguez Arana, Jaime, Benavides Pinilla, Víctor Leonel, Sheffer Tuñon, Javier Ernesto y Sendín García, Miguel Ángel
(Eds.). 2009, pp. 17 y ss.), quien incluye al acto administrativo entre las
fuentes del Derecho administrativo a partir de la ampliación del concepto de
«norma», en el que incluye a cualquier decisión preceptiva. Es cierto, afirma,
que el acto administrativo «aplica» otras normas, pero sostiene que todo el
ordenamiento jurídico es aplicación de una norma superior, por lo que no sería
una razón para negarle al acto administrativo su carácter normativo, que le
vendría dado por establecer un precepto de obligatorio cumplimiento (p. 30).
65
Por tanto, corregimos expresamente la quizá poco afortunada
expresión que uno de nosotros utilizó años atrás, cuando al hacer referencia a
la revocación como «la derogación singular de un acto singular», se enfatizaba
que con ello no se quería afirmar, “ni mucho menos, que estos [los actos
singulares] formen parte del ordenamiento jurídico ni que son fuente del
Derecho” (Baca Oneto, Víctor Sebastian. La
invalidez de los contratos públicos, Civitas, Madrid, 2006, p. 273).
Evidentemente, en ese momento se estaba utilizando la expresión Derecho como
sinónimo de ordenamiento jurídico, lo cual no es del todo correcto, por lo que
conviene indicar que sí serán fuente del Derecho, al determinar lo justo en el
caso concreto en una relación jurídico administrativa.
91
El Reglamento, ¿acto administrativo en el Derecho peruano?
sólo
serán fuente en tanto sean normas jurídicas, cuestión ésta que es materia de un
debate del que no podemos dar cuenta ahora66.
VI. A
modo de conclusión: el Reglamento es un acto normativo, que innova el
ordenamiento jurídico, pero acto administrativo a fin de cuentas
En conclusión, luego de lo explicado a lo largo de las
páginas precedentes, se puede afirmar que el «acto administrativo», definido
como la declaración productora de efectos jurídicos dictada por una
Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa, incluye
tanto a los actos no normativos como a los actos normativos. Pese a las
diferencias que existen entre el régimen jurídico de cada uno, las similitudes
son suficientes como para defender su inclusión en una categoría única.
Esta afirmación no se contradice con el Derecho positivo
peruano, pues de acuer-do al art. 23 LPAG los Reglamentos son también actos
administrativos, aunque en virtud del art. 1.1 no se sometan al procedimiento
administrativo general regulado en dicha norma. Su contenido normativo no es un
criterio suficiente para distinguirlo de los demás actos administrativos, que
se definen por estar sometido a las leyes y ser susceptibles de control
jurisdiccional, características que comparten con los Reglamentos.
Por otro lado, el art. 1.1 LPAG nos da pistas sobre el
criterio que nos permite distinguir entre los actos normativos y los actos no
normativos. El criterio ordinamental por sí solo es insuficiente, debiéndose
acudir al carácter no consuntivo o abstracto del acto normativo. Mientras que
en el caso de las leyes se puede acudir a un criterio me-ramente formal, en el
caso de las normas administrativas es posible superarlo, pues una decisión que
carezca del requisito de la abstracción, valdrá como acto no normativo, y
deberá aplicársele el régimen jurídico propio de éstos.
66
En todo caso, no cabe confundir el «precedente
administrativo» regulado en el Derecho peruano con el considerado como tal en
el Derecho español, y al que García de Enterría y Fernández Rodríguez (2006, pp. 78 y
ss.) expresamente le niegan carácter normativo como costumbre y, por tanto,
condición de fuente del ordenamiento jurídico. A diferencia de lo que sucede en
España, no se trataría de una «práctica reiterada por la Administración en la
aplicación de una norma», sino de una decisión considerada como expresamente
obligatoria por la Administración, en aplicación de la LPAG. Esta decisión es
vinculante para la entidad, de modo que el órgano que dictó la resolución no
puede apartarse sin cambiar el precedente (como sucede en el principio de
inderogabilidad singular de los reglamentos) y los órganos inferiores están
obligados a aplicarlo. Evidentemente, hay una diferencia con las normas en
sentido estricto, pues estos «precedentes» administrativos, como las
resoluciones interpretativas, no tienen que ser aplicadas por los jueces si no
las comparten. Este último es uno de los argumentos utilizados por Rodríguez Arana Muñoz y Sendín García (2009, pp.
403 y ss.) para negarle al precedente carácter normativo y, por tanto,
condición de fuente del Derecho (de la que también excluyen, por otro lado, a
la jurisprudencia).
92